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Official Journal of the European Union, L 240, 7 July 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 240, 7 de julio de 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 240, 7 de julio de 2021
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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DECISIONES |
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Decisión (UE) 2021/1113 del Consejo, de 28 de junio de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista prevista en el artículo 101 ( 1 ) |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
DECISIONES
7.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/1 |
DECISIÓN (UE) 2021/1113 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista prevista en el artículo 101
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando que:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE, que contiene la lista prevista en el artículo 101 (en lo sucesivo, «Protocolo 37»). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(4) |
Para que el Acuerdo EEE funcione correctamente, debe ampliarse el Protocolo 37 del Acuerdo EEE para incluir al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE), establecido por el Reglamento (UE) 2018/1971. |
(5) |
Para garantizar una aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en el ámbito del Acuerdo EEE, las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Consejo de Reguladores del ORECE, de los grupos de trabajo del ORECE y del Consejo de Administración de la Oficina del ORECE, pero sin derecho de voto. Las posiciones de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados de la AELC se registrarán por separado cuando el ORECE emita un dictamen. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta en la mayor medida posible los dictámenes adoptados por el ORECE. |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(7) |
La Directiva (UE) 2018/1972 deroga, con efecto a partir del 21 de diciembre de 2020, las Directivas 2002/19/CE (5), 2002/20/CE (6), 2002/21/CE (7) y 2002/22/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, deben suprimirse de dicho Acuerdo con efectos a partir del 21 de diciembre de 2020. |
(8) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
(9) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por tanto, en los proyectos de decisiones del Comité Mixto del EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE, que contiene la lista prevista en el artículo 101, se basará en los proyectos de decisiones del Comité Mixto del EEE (9).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
M. do C. ANTUNES
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de Apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DO L 321 de 17.12.2018, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(5) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
(6) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(7) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(8) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
(9) Véase el documento ST 9721/21 en http://register.consilium.europa.eu.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
7.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/3 |
DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO
de 17 de junio de 2021
por la que se sustituye el anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del capítulo 5 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra [2021/1114]
EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y en particular su artículo 75 y su artículo 406, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
(2) |
El preámbulo del Acuerdo reconoce el deseo de las Partes de avanzar en el proceso de reformas y aproximación de Georgia para contribuir de este modo a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política, así como a la realización de dicha integración económica mediante una amplia aproximación normativa. |
(3) |
De conformidad con el artículo 75 del Acuerdo, Georgia se comprometió a aproximarse gradualmente a la legislación aduanera de la Unión, tal como se establece en el anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo. |
(4) |
Considerando que el acervo de la Unión que figura en el anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo ha evolucionado de forma sustancial desde la conclusión de las negociaciones relativas al Acuerdo, tal evolución debe quedar reflejada en dicho anexo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XIII (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se ha redactado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2021.
ANEXO
«ANEXO XIII
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Código Aduanero
Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1)
Calendario: la aproximación a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013, con excepción de su artículo 1, su artículo 4, su artículo 27, apartado 1, letra b, su artículo 53, su artículo 81, su artículo 82, su artículo 87, apartado 4, su artículo 89, apartado 2, sus artículos 155 a 157, su artículo 211, apartado 4, letra b, su artículo 227, su artículo 233, apartado 1, letra c y sus artículos 284 a 288, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Las Partes revisarán la aproximación del artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 antes de la expiración del plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo indicado en el párrafo primero.
La aproximación al artículo 247 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se llevará a cabo según el principio de máximo empeño.
Tránsito común y documento único administrativo (DUA)
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.
Calendario: la aproximación a las disposiciones de los Convenios indicados en el primer y segundo párrafos, incluso mediante la posible adhesión de Georgia a los mismos, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Franquicias aduaneras
Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.
Calendario: la aproximación a los títulos I y II del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 se llevarán a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Protección de los derechos de propiedad intelectual
Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
Calendario: la aproximación a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 608/2013, con excepción de su artículo 26, se llevará a cabo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La obligación de aproximación al Reglamento (UE) n.o 608/2013 no crea, en sí, ninguna obligación de que Georgia aplique medidas en caso de que un derecho de propiedad intelectual no esté protegido en virtud de sus leyes y reglamentos sustantivos en materia de propiedad intelectual.
7.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/5 |
DECISIÓN N.o 1/2021DE LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC
de 1 de junio de 2021
en lo que respecta a la modificación de los apéndices I y III del Convenio relativo a un régimen común de tránsito
LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «Convenio»), corresponde a la Comisión Mixta creada en virtud del Convenio aprobar, mediante decisión, las modificaciones de los apéndices del Convenio. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión (2) ha modificado el artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), disposición relativa a la solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera. Por consiguiente, procede modificar asimismo el artículo 50 del apéndice I del Convenio, que refleja lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento de Ejecución. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión (4) ha modificado el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución, relativo al procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión, y se aplica desde el 30 de junio de 2020. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893, se ha prorrogado la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel previstos en dicho anexo, a fin de facilitar una mayor flexibilidad en el procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito y de reducir las formalidades y los costes causados por las autoridades aduaneras. Por consiguiente, procede modificar asimismo el artículo 79 del apéndice I del Convenio y el anexo II, capítulo III, punto 19.3, del apéndice I del Convenio, que refleja lo dispuesto en el anexo 72-04, parte I, capítulo III, punto 19.3, del Reglamento de Ejecución. Dicha modificación debe aplicarse a partir del 30 de junio de 2020 con efectos retroactivos, a fin de conceder condiciones equitativas a los fiadores en virtud de la legislación aduanera de la Unión y del Convenio. |
(4) |
Los formularios para los compromisos del fiador figuran en los anexos C1, C2, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio. En dichos formularios se enumeran, entre otros, los Estados miembros de la Unión Europea y las demás Partes Contratantes. La Decisión n.o 2/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC (5) suprimió las referencias al Reino Unido como Estado miembro de la Unión Europea y añadió la referencia al Reino Unido como país de tránsito común a partir de la fecha en que surta efectos la adhesión del Reino Unido en calidad de Parte Contratante individual. Ahora bien, como consecuencia de la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, que forma parte integrante del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6) (en lo sucesivo, «Protocolo), por lo que respecta a las operaciones de tránsito de la Unión, Irlanda del Norte debe aparecer indicada de forma que se entienda que cualquier garantía que sea válida en los Estados miembros de la Unión Europea también debe serlo en Irlanda del Norte. |
(5) |
Como consecuencia de la aplicación del Protocolo y de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se ha introducido el código «XI» por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión (8) para distinguir al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. La utilización de los códigos de país establecidos en los anexos A2 y B1 del apéndice III del Convenio debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo código «XI», todas las indicaciones que figuren en el Convenio relativas a la utilización de los códigos de país deben remitir a los anexos A2 o B1 del apéndice III del Convenio. |
(7) |
La Decisión n.o 2/2018 entró en vigor el 1 de enero de 2021 y la Decisión n.o 1/2019 de la Comisión Mixta UE-PTC (9) lo hizo el 4 de diciembre de 2019. La Decisión n.o 1/2019 ha introducido el nuevo nombre oficial de la «República de Macedonia del Norte» en los formularios para los compromisos del fiador que figuran en los anexos C1, C2, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio, mientras que la Decisión n.o 2/2018 había vuelto a introducir por error el antiguo nombre oficial de la «Antigua República Yugoslava de Macedonia» en los anexos C1, C2 y C4. Por consiguiente, procede restablecer el nuevo nombre oficial de la «República de Macedonia del Norte» en los formularios para los compromisos del fiador que figuran en los anexos C1, C2 y C4. |
(8) |
Por consiguiente, procede modificar el Convenio en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El apéndice I del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo A de la presente Decisión.
2. El apéndice III del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo B de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Los puntos 2 y 3 del anexo A se aplicarán a partir del 30 de junio de 2020.
Los puntos 1 a 4 del anexo B se aplicarán a partir de la fecha en que el Reino Unido se adhiera al Convenio en calidad de Parte Contratante individual.
Hecho en Belgrado, el 1 de junio de 2021
Por la Comisión Mixta
El Presidente
B. RADUJKO
(1) DOUE L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2019, que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que atañe a determinadas normas sobre la vigilancia del despacho a libre práctica y la salida del territorio aduanero de la Unión (DOUE L 234 de 11.9.2019, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2020/893 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 206 de 30.6.2020, p. 8).
(5) Decisión n.o 2/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito [2018/1988] (DOUE L 317 de 14.12.2018, p. 48).
(6) DOUE L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(7) Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DOUE L 152 de 16.6.2009, p. 23).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DOUE L 334 de 13.10.2020, p. 2).
(9) Decisión n.o 1/2019 de la Comisión Mixta UE-PTC creada por el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, de 4 de diciembre de 2019, por la que se modifica dicho Convenio [2020/487] (DOUE L 103 de 3.4.2020, p. 47).
ANEXO A
El apéndice I del Convenio se modifica como sigue:
1)
En el artículo 50, se añaden los apartados siguientes:
«3. |
Cuando la autoridad aduanera de un país implicado en una operación de tránsito común obtenga la prueba, antes de que expire el plazo indicado en el artículo 114, apartado 2, letra a), de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda aduanera está situado en su territorio, dicha autoridad enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, una solicitud debidamente justificada a la autoridad aduanera del país de partida para que la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera sea transferida a la autoridad aduanera solicitante. |
4. |
La autoridad aduanera del país de partida acusará recibo de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 3 e informará a la autoridad aduanera solicitante, en un plazo de 28 días a partir de la fecha de envío de la solicitud, de si acepta atender la solicitud y transferir la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera a la autoridad aduanera solicitante.». |
2)
El artículo 79 se modifica como sigue:
a) |
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
se añaden los apartados siguientes:
|
3)
En el anexo II, capítulo III, el punto 19.3 se sustituye por el texto siguiente:
«19.3. |
El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de cinco años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años. Cuando durante el período de validez del certificado se informe a la aduana de garantía de que el certificado, como consecuencia de numerosas modificaciones, no es suficientemente legible y puede ser rechazado por la aduana de salida, la aduana de garantía invalidará el certificado y expedirá uno nuevo, si procede. Los certificados con un período de validez de dos años seguirán siendo válidos. Su período de validez podrá ser objeto de una segunda prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.». |
ANEXO B
El apéndice III del Convenio se modifica como sigue:
1) |
En el anexo A1, título II, capítulo II, punto B, sobre los elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito, en el epígrafe «REFERENCIA DE LA GARANTÍA», en el campo de contenido 2, el texto «(código de país ISO alfa 2)» se sustituye por el texto siguiente: «(código de país que figura en el anexo A2)». |
2) |
En el anexo A2, punto 1, se añade la oración siguiente: «XI se utiliza para Irlanda del Norte. El código XI es facultativo para las Partes contratantes respecto de los datos País (casilla 8 y ex casilla 8) y País de destino (casilla 17a y ex casilla 17a).». |
3) |
En el anexo A4, punto 1, en el campo de contenido 2, el texto «(código de país ISO alfa 2)» se sustituye por el texto siguiente: «(código de país que figura en el anexo A2)». |
4) |
En el anexo B1, la casilla 51 se modifica como sigue:
|
5) |
En el anexo C1, el punto 1 se modifica como sigue:
|
6) |
En el anexo C2, el punto 1 se modifica como sigue:
|
7) |
En el anexo C4, el punto 1 se modifica como sigue:
|
8) |
En el anexo C5, fila 7, después de las palabras «Reino Unido», se inserta la nota a pie de página siguiente:
|
9) |
En el anexo C6, fila 6, después de las palabras «Reino Unido», se inserta la nota a pie de página siguiente:
|