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Document L:2021:238:FULL
Official Journal of the European Union, L 238, 6 July 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 238, 6 de julio de 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 238, 6 de julio de 2021
ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
6.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1096 DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/787 ha modificado sustancialmente determinadas disposiciones sobre la producción y el etiquetado de las bebidas espirituosas y los productos alimenticios obtenidos utilizando bebidas espirituosas como ingredientes. |
(2) |
En particular, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 amplía las disposiciones sobre etiquetado aplicables a las mezclas que den lugar a bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos de ninguna categoría de bebidas espirituosas a los ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas diferentes o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica. |
(3) |
En consecuencia, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo pueden indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa. Esto implica que la categoría de bebida espirituosa a la que pertenece un ensamble al que se aplica dicha disposición no puede utilizarse como su denominación legal. La única excepción prevista en dicho artículo se refiere a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenecen a la misma indicación geográfica o a los ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenece a una indicación geográfica. En el caso de estos ensambles, ello supone que pueden utilizar la correspondiente categoría de bebidas espirituosas como denominación legal en su designación, presentación y etiquetado. |
(4) |
Sin embargo, según las definiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2019/787, los ensambles son la combinación de dos o más bebidas espirituosas de la misma categoría que solo pueden distinguirse por diferencias menores de composición. Por lo tanto, las bebidas espirituosas producidas de ese modo pertenecen necesariamente a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece que las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I de dicho Reglamento deben utilizar la denominación de dicha categoría como denominación legal. En consonancia con este requisito, todos los ensambles, y no solo los exentos en virtud del artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, deben poder utilizar como denominación legal la de la categoría a la que pertenecen. |
(5) |
Por consiguiente, con el fin de corregir la incoherencia entre las obligaciones de etiquetado de los ensambles derivadas de lo establecido en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 y garantizar la seguridad jurídica para los productores de bebidas espirituosas y la información legítima a los consumidores, procede aclarar las disposiciones específicas de etiquetado aplicables a los ensambles, incluidos aquellos resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a distintas indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica. Asimismo, es necesario modificar el artículo 3, apartado 3, y el artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento, que hacen referencia a tales disposiciones específicas en materia de etiquetado. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia. |
(7) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 10, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
6.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1097 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2021
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Garbanzo de Fuentesaúco» (IGP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Garbanzo de Fuentesaúco», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1485/2007 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Garbanzo de Fuentesaúco» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1485/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se inscriben ciertas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Bísaro Transmontano o Carne de Porco Transmontano (DOP), Szegedi szalámi o Szegedi téliszalámi (DOP), Pecorino di Filiano (DOP), Cereza del Jerte (DOP), Garbanzo de Fuentesaúco (IGP), Lenteja Pardina de Tierra de Campos (IGP), Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou) (IGP), Skalický trdelník (IGP)] (DO L 330 de 15.12.2007, p. 13).
6.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/5 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1098 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2021
que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 24-epibrasinólida, extracto del bulbo de Allium cepa L., ciflumetofeno, fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos, ya sea en el interior o en la superficie
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) respecto a las sustancias fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se determinaron los LMR del ciflumetofeno. En el Reglamento (CE) n.o 396/2005, no se han fijado LMR específicos para las sustancias 24-epibrasinólida y extracto del bulbo de Allium cepa L., ni se las ha incluido en su anexo IV, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg que establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los cítricos, los albaricoques, los melocotones, los tomates, las berenjenas, los pepinos y el lúpulo de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ciflumetofeno, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Con respecto al fludioxonil, se presentó una solicitud del mismo tipo para las bayas de saúco. También se presentó una solicitud del mismo tipo en relación con el fluroxipir en cebolletas, hojas de apio, perejil, tomillo, albahaca y flores comestibles. Y se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio, en las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Posteriormente, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los hizo públicos. |
(6) |
En todos los casos, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplía la totalidad de los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de estos realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de cualquier alimento que las contenga ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(7) |
En el marco de la aprobación de la sustancia activa 24-epibrasinólida, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro afectado evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que recomendó incluir la 24-epibrasinólida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). |
(8) |
El extracto del bulbo de Allium cepa L. fue aprobado como sustancia básica mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/81 de la Comisión (5). No se prevé que las condiciones de uso de la sustancia den lugar a la presencia, en alimentos o piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones respectivas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Pueden consultarse en línea los informes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en la dirección http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyflumetofen in various crops» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al ciflumetofeno en diversos cultivos»]. EFSA Journal 2021;19(2):6373.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fludioxonil in elderberries» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al fludioxonil en las bayas de saúco»]. EFSA Journal 2020;18(7):6175.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluroxypyr in chives, celery leaves, parsley, thyme and basil and edible flowers» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al fluroxipir en cebolletas, hojas de apio, perejil, tomillo, albahaca y flores comestibles»]. EFSA Journal 2020;18(10):6273.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for sodium 5-nitroguaiacolate, sodium o-nitrophenolate and sodium p-nitrophenolate (sodium nitrocompounds) in table olives and olives for oil production» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio [nitrocompuestos de sodio] en aceitunas de mesa y aceitunas para aceite»]. EFSA Journal 2020;18(11):6313.
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 24-epibrassinolide» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 24-ep ibrasinólida en plaguicidas»]. EFSA Journal 2020;18(6):6132.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/81 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se aprueba la sustancia básica extracto del bulbo de Allium cepa L. con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 29 de 28.1.2021, p. 12).
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al fludioxonil, el fluroxipir, el 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, la columna relativa al ciflumetofeno se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg]
|
3) |
En el anexo IV, se introducen, en orden alfabético, las entradas siguientes: «24-epibrasinólida» y «extracto del bulbo de Allium cepa L.». |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse Ia lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En el anexo I puede consultarse Ia lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.»
6.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/29 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1099 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2021
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia 4-[(tetrahidro-2H-piran-2-il)oxi]fenol (denominación común: desoxiarbutina, denominación INCI: Tetrahydropyranyloxy Phenol), que en la actualidad no está regulada en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009, libera 1,4-dihidroxibenceno (denominación INCI: Hydroquinone). La hidroquinona está incluida entre las sustancias cuyo uso está prohibido en productos cosméticos, enumerada en la entrada 1339 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, con la excepción de la entrada 14 del anexo III de dicho Reglamento. |
(2) |
El uso de la desoxiarbutina en productos cosméticos ha sido evaluado por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC). En su dictamen adoptado el 25 de junio de 2015 (2), el CCSC concluyó que, habida cuenta de los problemas de seguridad que se plantean durante el ciclo de vida de los productos que contienen esta sustancia, el uso de la desoxiarbutina hasta un 3 % en cremas faciales no puede considerarse seguro (3). |
(3) |
Sobre la base de dicho dictamen, debe prohibirse el uso de la desoxiarbutina en productos cosméticos y añadirse a la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(4) |
La sustancia 1,3-dihidroxi-2-propanona (denominación INCI: Dihydroxyacetone) es un ingrediente cosmético cuyas funciones notificadas son la de acondicionador de la piel y bronceador. La dihidroxiacetona no está regulada actualmente en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(5) |
En su dictamen adoptado los días 3 y 4 de marzo de 2020 (4), el CCSC consideró que la dihidroxiacetona es segura cuando se utiliza como ingrediente de tinte capilar en aplicaciones que no se aclaran (no de oxidación) hasta una concentración máxima del 6,25 %. Además, en dicho dictamen, el CCSC concluyó que el uso de la dihidroxiacetona como ingrediente de tinte capilar en aplicaciones que no se aclaran (no de oxidación) hasta una concentración máxima del 6,25 % junto con el uso de loción autobronceadora y crema facial que contengan hasta una concentración máxima del 10 % de dihidroxiacetona también se considera seguro. |
(6) |
Sobre la base de estas conclusiones, es necesario añadir una nueva entrada en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 que permita el uso restringido de la dihidroxiacetona en tintes capilares no de oxidación y en productos autobronceadores únicamente, en una concentración máxima de hasta el 6,25 y el 10 %, respectivamente. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia. |
(8) |
Conviene establecer períodos de tiempo razonables para que la industria pueda adaptarse a los nuevos requisitos sobre el uso de la dihidroxiacetona en productos cosméticos y eliminar gradualmente la introducción en el mercado y la comercialización de los productos cosméticos que no cumplan dichos requisitos. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on deoxyarbutin-Tetrahydropyranyloxy Phenol [«Dictamen sobre la desoxiarbutina (tetrahidropiraniloxi fenol)», documento en inglés], 25 de junio de 2015, SCCS/1554/15.
(3) Véase el punto 4 del dictamen.
(4) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on Dihydroxyacetone-DHA [«Dictamen sobre la dihidroxiacetona (DHA)», documento en inglés], 3 y 4 de marzo de 2020, SCCS/1612/19.
ANEXO
El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el anexo II, se añade la entrada siguiente:
|
2) |
En el anexo III, se añade la entrada siguiente:
|
(*1) A partir del 26 de enero de 2022 no se introducirán en el mercado de la Unión tintes capilares ni productos autobronceadores que contengan dicha sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 22 de abril de 2022 no se comercializarán en la Unión tintes capilares ni productos autobronceadores que contengan dicha sustancia y no cumplan las restricciones.».
6.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1100 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2021
por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 14 de mayo de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («HRFS» o «producto investigado»), originarios de Turquía («país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base (2). |
(2) |
El 12 de junio de 2020, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones del mismo producto originario de Turquía (3). |
1.2. Registro
(3) |
A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión (4) («Reglamento de registro») en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
1.3. Medidas provisionales
(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de diciembre de 2020 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Como se explica en los considerandos 215 y 216 del Reglamento provisional, las observaciones facilitadas por las partes no derivaron en la modificación de los márgenes, ya que no se consideraron erratas. |
(5) |
El 7 de enero de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión («Reglamento provisional») (5). |
1.4. Procedimiento posterior
(6) |
Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, un Consorcio que representa los intereses de algunos usuarios, un usuario que importaba productos largos de acero, los productores exportadores incluidos en la muestra, un importador vinculado a uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Asociación Turca de Exportadores de Acero («ÇİB») y el Gobierno de Turquía facilitaron sus observaciones por escrito respecto a las conclusiones provisionales. Dos productores exportadores solicitaron y recibieron información adicional sobre el cálculo de sus márgenes de perjuicio. |
(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra y con el Gobierno de Turquía. |
(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Turquía («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(10) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra. Además, un productor exportador incluido en la muestra solicitó la intervención del consejero auditor con respecto a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. |
(11) |
Después de la divulgación final, la Comisión detectó una errata en el cálculo del margen de dumping definitivo de uno de los productores exportadores. Por consiguiente, se envió una divulgación final adicional al productor exportador en cuestión, que formuló más observaciones acerca de la divulgación adicional recibida. |
(12) |
Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento. |
1.5. Muestreo
(13) |
En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 7 a 18 del Reglamento provisional. |
1.6. Examen individual
(14) |
En ausencia de otras observaciones sobre el examen individual, se confirmó lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional. |
1.7. Período de investigación y período considerado
(15) |
En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional. |
1.8. Modificación del alcance geográfico y alegaciones relativas al procedimiento
(16) |
Desde el 1 de enero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») ya no forma parte de la Unión Europea (UE). Por lo tanto, el presente Reglamento se basa en datos para la Unión Europea, sin tener en cuenta al Reino Unido («Europa de los Veintisiete»). Por ese motivo, la Comisión solicitó al denunciante y a los productores de la Unión incluidos en la muestra que presentaran determinadas partes de sus respuestas originales al cuestionario con datos relativos únicamente a la Europa de los Veintisiete. El denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra facilitaron los datos solicitados. Puesto que la diferencia entre los indicadores macroeconómicos publicados en el Reglamento provisional y los datos macroeconómicos para la Europa de los Veintisiete se debe a que se dejó al margen a un único productor del Reino Unido, en algunos de los cuadros que figuran en el presente Reglamento se facilitan intervalos de valores para no divulgar información confidencial en relación con esa parte interesada. |
(17) |
Por lo que respecta al dumping, para el cálculo de los márgenes de dumping definitivos solo se tuvieron en cuenta las ventas de exportación de los productores exportadores a la Europa de los Veintisiete. |
(18) |
Por último, para la evaluación del interés de la Unión, la Comisión también investigó el impacto de la salida del Reino Unido de la Unión en las respuestas al cuestionario enviadas por los usuarios e importadores, a saber, por Marcegaglia Carbon Steel SpA, San Polo Lamiere y los representados por el grupo Network Steel. San Polo Lamiere no reaccionó a la petición de la Comisión. Las demás partes afirmaron que la retirada del Reino Unido no afectaba a la información que ya habían facilitado. |
(19) |
El 12 de enero de 2021, mediante una nota en el expediente (6), la Comisión informó a las empresas y asociaciones del Reino Unido que ya no cumplían los requisitos para ser partes interesadas en los procedimientos de defensa comercial. Solo la International Steel Trade Association, una parte radicada en el Reino Unido que representa los intereses de importadores y usuarios, que estaba registrada como parte interesada, reaccionó a la nota presentado una solicitud justificada para seguir participando en el procedimiento como parte interesada. Habida cuenta de que dicha parte tiene una sede en Alemania que representa a empresas pertinentes de la UE en la Europa de los Veintisiete, la Comisión aceptó su solicitud. |
(20) |
El Gobierno de Turquía consideró que debido a la retirada del Reino Unido las medidas provisionales impuestas el 7 de enero de 2021 eran injustificadas e ilícitas porque se basaban en datos de la Europa de los Veintiocho. El 29 de enero de 2021, el Gobierno de Turquía pidió a la Comisión que suspendiera las medidas provisionales y llevara a cabo un análisis basado en datos que no incluyeran al Reino Unido. La Comisión consideró que la petición del Gobierno de Turquía carecía de justificación, ya que las medidas provisionales se basaban en las conclusiones previamente comunicadas a las partes interesadas en 2020, momento en el cual la Unión aún estaba constituida por veintiocho Estados miembros. |
(21) |
Además, el Gobierno de Turquía y dos de los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que ninguna de las medidas provisionales debía permanecer en vigor más de tres meses, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («Acuerdo CECA-Turquía») (7). Sin embargo, la Comisión opinaba que las disposiciones recogidas en el artículo 11 del Acuerdo CECA-Turquía solo son pertinentes si es la parte perjudicada la que específicamente se acoge a él. En esta investigación la Comisión no se acogió a las disposiciones recogidas en los artículos 10 u 11 del Acuerdo CECA-Turquía y, por lo tanto, no era necesario que la Comisión impusiera medidas provisionales con un período de vigencia inferior a los seis meses, como prevé el Reglamento de base. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Alegaciones relativas a la definición del producto
(22) |
En la fase provisional, un fabricante de carretillas elevadoras y componentes para carretillas elevadoras y máquinas de construcción solicitó que se excluyeran las barras largas de acero laminadas en caliente de la definición del producto investigado. En el Reglamento provisional, la Comisión determinó provisionalmente que las barras largas de acero laminadas en caliente no entran dentro del alcance de la presente investigación, dado que una barra laminada en caliente de 6-12 m de longitud es un producto largo, no un producto de acero plano. |
(23) |
Después de la divulgación provisional, dicha parte reiteró su solicitud. Indicó que los productos en cuestión seguían formando parte de la definición del producto y, por lo tanto, estaban sujetos a las medidas. Por tanto, solicitó la exclusión de los «productos cuya longitud supere los 6 000 mm», con vistas a dejar al margen dichos productos, es decir, determinadas barras largas laminadas en caliente clasificadas en el código NC 7226 91 91, uno de los códigos NC sujetos a las medidas. La Comisión constató que la exclusión propuesta por la parte mencionada no era aplicable, puesto que abarcaría determinados HRFS a los que sí deben aplicarse las medidas. En ese sentido, el denunciante señaló que los HRFS enrollados e incluso algunos HRFS cortados a medida pueden alcanzar una longitud de 10 000 mm y que, por lo tanto, esta no era una característica exclusiva de los productos que abarcaba la petición de exclusión. Sin embargo, el denunciante se mostró de acuerdo en que las barras largas de acero laminadas en caliente en cuestión no entraban dentro del ámbito de la investigación. |