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Document L:2021:238:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 238, 6 de julio de 2021


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    ISSN 1977-0685

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 238

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    64.° año
    6 de julio de 2021


    Sumario

     

    II   Actos no legislativos

    Página

     

     

    REGLAMENTOS

     

    *

    Reglamento Delegado (UE) 2021/1096 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles

    1

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1097 de la Comisión, de 1 de julio de 2021, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Garbanzo de Fuentesaúco (IGP)

    4

     

    *

    Reglamento (UE) 2021/1098 de la Comisión, de 2 de julio de 2021, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 24-epibrasinólida, extracto del bulbo de Allium cepa L., ciflumetofeno, fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos, ya sea en el interior o en la superficie ( 1 )

    5

     

    *

    Reglamento (UE) 2021/1099 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

    29

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

    32

     

     

    DECISIONES

     

    *

    Decisión (UE) 2021/1101 del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el septuagésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud

    79

     

    *

    Decisión (UE) 2021/1102 del Consejo, de 28 de junio de 2021, por la que se solicita a la Comisión que presente un estudio sobre la situación y las opciones de la Unión en relación con la introducción, evaluación, producción, comercialización y utilización de agentes invertebrados de control biológico en el territorio de la Unión y una propuesta, si procede, habida cuenta de los resultados del estudio

    81

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/1103 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Brasil aplicables a las operaciones de derivados efectuadas por entidades brasileñas con arreglo al Reglamento del Banco Central de Brasil como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

    84

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/1104 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

    89

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/1105 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Monetary Authority of Singapore como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

    94

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/1106 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Australian Prudential Regulation Authority como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

    99

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/1107 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Hong Kong aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Hong Kong Monetary Authority como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

    104

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/1108 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de los Estados Unidos de América aplicables a las operaciones con derivados supervisadas por el Board of Governors of the Federal Reserve System, la Office of the Comptroller of the Currency, la Federal Deposit Insurance Corporation, la Farm Credit Administration y la Federal Housing Finance Agency, como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

    109

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    II Actos no legislativos

    REGLAMENTOS

    6.7.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 238/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1096 DE LA COMISIÓN

    de 21 de abril de 2021

    por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2019/787 ha modificado sustancialmente determinadas disposiciones sobre la producción y el etiquetado de las bebidas espirituosas y los productos alimenticios obtenidos utilizando bebidas espirituosas como ingredientes.

    (2)

    En particular, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 amplía las disposiciones sobre etiquetado aplicables a las mezclas que den lugar a bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos de ninguna categoría de bebidas espirituosas a los ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas diferentes o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica.

    (3)

    En consecuencia, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo pueden indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa. Esto implica que la categoría de bebida espirituosa a la que pertenece un ensamble al que se aplica dicha disposición no puede utilizarse como su denominación legal. La única excepción prevista en dicho artículo se refiere a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenecen a la misma indicación geográfica o a los ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenece a una indicación geográfica. En el caso de estos ensambles, ello supone que pueden utilizar la correspondiente categoría de bebidas espirituosas como denominación legal en su designación, presentación y etiquetado.

    (4)

    Sin embargo, según las definiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2019/787, los ensambles son la combinación de dos o más bebidas espirituosas de la misma categoría que solo pueden distinguirse por diferencias menores de composición. Por lo tanto, las bebidas espirituosas producidas de ese modo pertenecen necesariamente a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece que las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I de dicho Reglamento deben utilizar la denominación de dicha categoría como denominación legal. En consonancia con este requisito, todos los ensambles, y no solo los exentos en virtud del artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, deben poder utilizar como denominación legal la de la categoría a la que pertenecen.

    (5)

    Por consiguiente, con el fin de corregir la incoherencia entre las obligaciones de etiquetado de los ensambles derivadas de lo establecido en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 y garantizar la seguridad jurídica para los productores de bebidas espirituosas y la información legítima a los consumidores, procede aclarar las disposiciones específicas de etiquetado aplicables a los ensambles, incluidos aquellos resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a distintas indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica. Asimismo, es necesario modificar el artículo 3, apartado 3, y el artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento, que hacen referencia a tales disposiciones específicas en materia de etiquetado.

    (6)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

    (7)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3)

    “alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación o etiquetado de:

    a)

    un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o

    b)

    una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I;».

    2)

    En el artículo 10, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «7.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2 a 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como “género”, “tipo”, “estilo”, “elaborado”, “aroma” u otros términos similares.».

    3)

    El artículo 13 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.

    En el caso de mezclas, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa.

    En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal.

    Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.»;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «3

    bis. En el caso de un ensamble, la bebida espirituosa llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.

    En el caso de ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica, se aplicarán las siguientes condiciones:

    a)

    la designación, presentación o etiquetado del ensamble podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas ensambladas, siempre que tales nombres aparezcan:

    i)

    exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en el ensamble, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal, y

    ii)

    al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal del ensamble;

    b)

    la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra d).

    c)

    la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del ensamble.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.


    6.7.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 238/4


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1097 DE LA COMISIÓN

    de 1 de julio de 2021

    por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Garbanzo de Fuentesaúco» (IGP)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Garbanzo de Fuentesaúco», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1485/2007 de la Comisión (2).

    (2)

    Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

    (3)

    Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Garbanzo de Fuentesaúco» (IGP).

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2021.

    Por la Comisión,

    en nombre de la Presidenta,

    Janusz WOJCIECHOWSKI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1485/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se inscriben ciertas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Bísaro Transmontano o Carne de Porco Transmontano (DOP), Szegedi szalámi o Szegedi téliszalámi (DOP), Pecorino di Filiano (DOP), Cereza del Jerte (DOP), Garbanzo de Fuentesaúco (IGP), Lenteja Pardina de Tierra de Campos (IGP), Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou) (IGP), Skalický trdelník (IGP)] (DO L 330 de 15.12.2007, p. 13).

    (3)  DO C 82 de 11.3.2021, p. 14.


    6.7.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 238/5


    REGLAMENTO (UE) 2021/1098 DE LA COMISIÓN

    de 2 de julio de 2021

    que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 24-epibrasinólida, extracto del bulbo de Allium cepa L., ciflumetofeno, fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos, ya sea en el interior o en la superficie

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) respecto a las sustancias fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se determinaron los LMR del ciflumetofeno. En el Reglamento (CE) n.o 396/2005, no se han fijado LMR específicos para las sustancias 24-epibrasinólida y extracto del bulbo de Allium cepa L., ni se las ha incluido en su anexo IV, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg que establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento.

    (2)

    En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los cítricos, los albaricoques, los melocotones, los tomates, las berenjenas, los pepinos y el lúpulo de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ciflumetofeno, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

    (3)

    Con respecto al fludioxonil, se presentó una solicitud del mismo tipo para las bayas de saúco. También se presentó una solicitud del mismo tipo en relación con el fluroxipir en cebolletas, hojas de apio, perejil, tomillo, albahaca y flores comestibles. Y se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio, en las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite.

    (4)

    De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

    (5)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Posteriormente, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los hizo públicos.

    (6)

    En todos los casos, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplía la totalidad de los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de estos realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de cualquier alimento que las contenga ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

    (7)

    En el marco de la aprobación de la sustancia activa 24-epibrasinólida, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro afectado evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que recomendó incluir la 24-epibrasinólida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4).

    (8)

    El extracto del bulbo de Allium cepa L. fue aprobado como sustancia básica mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/81 de la Comisión (5). No se prevé que las condiciones de uso de la sustancia den lugar a la presencia, en alimentos o piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

    (9)

    De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones respectivas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

    (10)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

    (2)  Pueden consultarse en línea los informes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en la dirección http://www.efsa.europa.eu:

    «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyflumetofen in various crops» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al ciflumetofeno en diversos cultivos»]. EFSA Journal 2021;19(2):6373.

    «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fludioxonil in elderberries» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al fludioxonil en las bayas de saúco»]. EFSA Journal 2020;18(7):6175.

    «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluroxypyr in chives, celery leaves, parsley, thyme and basil and edible flowers» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al fluroxipir en cebolletas, hojas de apio, perejil, tomillo, albahaca y flores comestibles»]. EFSA Journal 2020;18(10):6273.

    «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for sodium 5-nitroguaiacolate, sodium o-nitrophenolate and sodium p-nitrophenolate (sodium nitrocompounds) in table olives and olives for oil production» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio [nitrocompuestos de sodio] en aceitunas de mesa y aceitunas para aceite»]. EFSA Journal 2020;18(11):6313.

    (3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

    (4)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 24-epibrassinolide» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 24-ep ibrasinólida en plaguicidas»]. EFSA Journal 2020;18(6):6132.

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/81 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se aprueba la sustancia básica extracto del bulbo de Allium cepa L. con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 29 de 28.1.2021, p. 12).


    ANEXO

    Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

    1)

    En el anexo II, las columnas correspondientes al fludioxonil, el fluroxipir, el 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio se sustituyen por el texto siguiente:

    «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

    Código n.o

    Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (1)

    Fludioxonil (R) (L)

    Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)

    5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio (suma de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio, expresada como 5-nitroguayacolato de sodio)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    0100000

    FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

     

     

     

    0110000

    Cítricos

    10

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0110010

    Toronjas o pomelos

     

     

     

    0110020

    Naranjas

     

     

     

    0110030

    Limones

     

     

     

    0110040

    Limas

     

     

     

    0110050

    Mandarinas

     

     

     

    0110990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0120000

    Frutos de cáscara

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0120010

    Almendras

    0,01  (*1)

     

     

    0120020

    Nueces de Brasil

    0,01  (*1)

     

     

    0120030

    Anacardos

    0,01  (*1)

     

     

    0120040

    Castañas

    0,01  (*1)

     

     

    0120050

    Cocos

    0,01  (*1)

     

     

    0120060

    Avellanas

    0,01  (*1)

     

     

    0120070

    Macadamias

    0,01  (*1)

     

     

    0120080

    Pacanas

    0,01  (*1)

     

     

    0120090

    Piñones

    0,01  (*1)

     

     

    0120100

    Pistachos

    0,2

     

     

    0120110

    Nueces

    0,01  (*1)

     

     

    0120990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0130000

    Frutas de pepita

    5

     

    0,03  (*1)

    0130010

    Manzanas

     

    0,05  (*1) (+)

     

    0130020

    Peras

     

    0,01  (*1)

     

    0130030

    Membrillos

     

    0,01  (*1)

     

    0130040

    Nísperos

     

    0,01  (*1)

     

    0130050

    Nísperos del Japón

     

    0,01  (*1)

     

    0130990

    Los/las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

    0140000

    Frutas de hueso

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0140010

    Albaricoques

    5

     

     

    0140020

    Cerezas (dulces)

    5

     

     

    0140030

    Melocotones

    10

     

     

    0140040

    Ciruelas

    5

     

     

    0140990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0150000

    Bayas y frutos pequeños

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0151000

    a)

    uvas

     

     

     

    0151010

    Uvas de mesa

    5

     

     

    0151020

    Uvas de vinificación

    4

     

     

    0152000

    b)

    fresas

    4

     

     

    0153000

    c)

    frutas de caña

    5

     

     

    0153010

    Zarzamoras

     

     

     

    0153020

    Moras árticas

     

     

     

    0153030

    Frambuesas (rojas y amarillas)

     

     

     

    0153990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0154000

    d)

    otras bayas y frutos pequeños

     

     

     

    0154010

    Mirtilos gigantes

    2

     

     

    0154020

    Arándanos

    2

     

     

    0154030

    Grosellas (rojas, negras o blancas)

    3

     

     

    0154040

    Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

    2

     

     

    0154050

    Escaramujos

    0,01  (*1)

     

     

    0154060

    Moras (blancas y negras)

    0,01  (*1)

     

     

    0154070

    Acerolas

    0,01  (*1)

     

     

    0154080

    Bayas de saúco

    4

     

     

    0154990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0160000

    Otras frutas

     

    0,01  (*1)

     

    0161000

    a)

    de piel comestible

    0,01  (*1)

     

     

    0161010

    Dátiles

     

     

    0,03  (*1)

    0161020

    Higos

     

     

    0,03  (*1)

    0161030

    Aceitunas de mesa

     

     

    0,12

    0161040

    Kumquats

     

     

    0,03  (*1)

    0161050

    Carambolas

     

     

    0,03  (*1)

    0161060

    Caquis o palosantos

     

     

    0,03  (*1)

    0161070

    Yambolanas

     

     

    0,03  (*1)

    0161990

    Los/las demás (2)

     

     

    0,03  (*1)

    0162000

    b)

    pequeñas, de piel no comestible

     

     

    0,03  (*1)

    0162010

    Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

    15

     

     

    0162020

    Lichis

    0,01  (*1)

     

     

    0162030

    Frutos de la pasión

    0,01  (*1)

     

     

    0162040

    Higos chumbos (fruto de la chumbera)

    0,01  (*1)

     

     

    0162050

    Caimitos

    0,01  (*1)

     

     

    0162060

    Caquis de Virginia

    0,01  (*1)

     

     

    0162990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0163000

    c)

    grandes, de piel no comestible

     

     

    0,03  (*1)

    0163010

    Aguacates

    1,5

     

     

    0163020

    Plátanos

    0,01  (*1)

     

     

    0163030

    Mangos

    2

     

     

    0163040

    Papayas

    0,01  (*1)

     

     

    0163050

    Granadas

    3

     

     

    0163060

    Chirimoyas

    0,01  (*1)

     

     

    0163070

    Guayabas

    0,5

     

     

    0163080

    Piñas

    7

     

     

    0163090

    Frutos del árbol del pan

    0,01  (*1)

     

     

    0163100

    Duriones

    0,01  (*1)

     

     

    0163110

    Guanábanas

    0,01  (*1)

     

     

    0163990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0200000

    HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

     

     

     

    0210000

    Raíces y tubérculos

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0211000

    a)

    patatas

    5

     

     

    0212000

    b)

    raíces y tubérculos tropicales

     

     

     

    0212010

    Mandioca

    0,01  (*1)

     

     

    0212020

    Batatas y boniatos

    10

     

     

    0212030

    Ñames

    10

     

     

    0212040

    Arrurruces

    0,01  (*1)

     

     

    0212990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0213000

    c)

    otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

     

     

     

    0213010

    Remolachas

    1

     

     

    0213020

    Zanahorias

    1

     

     

    0213030

    Apionabos

    0,2

     

     

    0213040

    Rábanos rusticanos

    1

     

     

    0213050

    Aguaturmas

    0,01  (*1)

     

     

    0213060

    Chirivías

    1

     

     

    0213070

    Perejil (raíz)

    1

     

     

    0213080

    Rábanos

    0,3

     

     

    0213090

    Salsifíes

    1

     

     

    0213100

    Colinabos

    0,01  (*1)

     

     

    0213110

    Nabos

    0,01  (*1)

     

     

    0213990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0220000

    Bulbos

     

     

    0,03  (*1)

    0220010

    Ajos

    0,5

    0,05  (*1) (+)

     

    0220020

    Cebollas

    0,5

    0,05  (*1) (+)

     

    0220030

    Chalotes

    0,5

    0,05  (*1) (+)

     

    0220040

    Cebolletas y cebollinos

    5

    0,01  (*1)

     

    0220990

    Los/las demás (2)

    0,5

    0,01  (*1)

     

    0230000

    Frutos y pepónides

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0231000

    a)

    solanáceas

     

     

     

    0231010

    Tomates

    3

     

     

    0231020

    Pimientos

    1

     

     

    0231030

    Berenjenas

    0,4

     

     

    0231040

    Okras, quimbombós

    0,01  (*1)

     

     

    0231990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0232000

    b)

    cucurbitáceas de piel comestible

    0,4

     

     

    0232010

    Pepinos

     

     

     

    0232020

    Pepinillos

     

     

     

    0232030

    Calabacines

     

     

     

    0232990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0233000

    c)

    cucurbitáceas de piel no comestible

    0,3

     

     

    0233010

    Melones

     

     

     

    0233020

    Calabazas

     

     

     

    0233030

    Sandías

     

     

     

    0233990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0234000

    d)

    maíz dulce

    0,01  (*1)

     

     

    0239000

    e)

    otros frutos y pepónides

    0,01  (*1)

     

     

    0240000

    Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0241000

    a)

    inflorescencias

     

     

     

    0241010

    Brécoles

    0,7

     

     

    0241020

    Coliflores

    0,01  (*1)

     

     

    0241990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0242000

    b)

    cogollos

     

     

     

    0242010

    Coles de Bruselas

    0,01  (*1)

     

     

    0242020

    Repollos

    2

     

     

    0242990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0243000

    c)

    hojas

     

     

     

    0243010

    Col china

    10

     

     

    0243020

    Berza

    0,01  (*1)

     

     

    0243990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0244000

    d)

    colirrábanos

    0,01  (*1)

     

     

    0250000

    Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

     

     

     

    0251000

    a)

    lechuga y otras ensaladas

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0251010

    Canónigos

    20

     

     

    0251020

    Lechugas

    40

     

     

    0251030

    Escarolas

    20

     

     

    0251040

    Mastuerzos y otros brotes

    20

     

     

    0251050

    Barbareas

    20

     

     

    0251060

    Rúcula o ruqueta

    20

     

     

    0251070

    Mostaza china

    20

     

     

    0251080

    Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

    20

     

     

    0251990

    Los/las demás (2)

    20

     

     

    0252000

    b)

    espinacas y hojas similares

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0252010

    Espinacas

    30

     

     

    0252020

    Verdolagas

    20

     

     

    0252030

    Acelgas

    20

     

     

    0252990

    Los/las demás (2)

    20

     

     

    0253000

    c)

    hojas de vid y especies similares

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0254000

    d)

    berros de agua

    10

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0255000

    e)

    endivias

    0,02

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0256000

    f)

    hierbas aromáticas y flores comestibles

    20

     

    0,06  (*1)

    0256010

    Perifollo

     

    0,02  (*1)

     

    0256020

    Cebolletas

     

    0,5

     

    0256030

    Hojas de apio

     

    0,3

     

    0256040

    Perejil

     

    0,3

     

    0256050

    Salvia real

     

    0,02  (*1)

     

    0256060

    Romero

     

    0,02  (*1)

     

    0256070

    Tomillo

     

    2 (+)

     

    0256080

    Albahaca y flores comestibles

     

    0,3

     

    0256090

    Hojas de laurel

     

    0,02  (*1)

     

    0256100

    Estragón

     

    0,02  (*1)

     

    0256990

    Los/las demás (2)

     

    0,02  (*1)

     

    0260000

    Leguminosas

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0260010

    Judías (con vaina)

    1

     

     

    0260020

    Judías (sin vaina)

    0,4

     

     

    0260030

    Guisantes (con vaina)

    1

     

     

    0260040

    Guisantes (sin vaina)

    0,3

     

     

    0260050

    Lentejas

    0,05

     

     

    0260990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0270000

    Tallos

     

     

    0,03  (*1)

    0270010

    Espárragos

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

     

    0270020

    Cardos

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

     

    0270030

    Apio

    1,5

    0,01  (*1)

     

    0270040

    Hinojo

    1,5

    0,01  (*1)

     

    0270050

    Alcachofas

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

     

    0270060

    Puerros

    0,01  (*1)

    0,3 (+)

     

    0270070

    Ruibarbos

    0,7

    0,01  (*1)

     

    0270080

    Brotes de bambú

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

     

    0270090

    Palmitos

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

     

    0270990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

     

    0280000

    Setas, musgos y líquenes

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0280010

    Setas cultivadas

     

     

     

    0280020

    Setas silvestres

     

     

     

    0280990

    Musgos y líquenes

     

     

     

    0290000

    Algas y organismos procariotas

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0300000

    LEGUMINOSAS SECAS

     

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    0300010

    Judías

    0,5

     

     

    0300020

    Lentejas

    0,4

     

     

    0300030

    Guisantes

    0,4

     

     

    0300040

    Altramuces

    0,4

     

     

    0300990

    Los/las demás (2)

    0,4

     

     

    0400000

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

     

    0,01  (*1)

     

    0401000

    Semillas oleaginosas

     

     

    0,03  (*1)

    0401010

    Semillas de lino

    0,3

     

     

    0401020

    Cacahuetes

    0,01  (*1)

     

     

    0401030

    Semillas de amapola (adormidera)

    0,01  (*1)

     

     

    0401040

    Semillas de sésamo

    0,3

     

     

    0401050

    Semillas de girasol

    0,01  (*1)

     

     

    0401060

    Semillas de colza

    0,3

     

     

    0401070

    Habas de soja

    0,2

     

     

    0401080

    Semillas de mostaza

    0,3

     

     

    0401090

    Semillas de algodón

    0,01  (*1)

     

     

    0401100

    Semillas de calabaza

    0,01  (*1)

     

     

    0401110

    Semillas de cártamo

    0,01  (*1)

     

     

    0401120

    Semillas de borraja

    0,3

     

     

    0401130

    Semillas de camelina

    0,3

     

     

    0401140

    Semillas de cáñamo

    0,3

     

     

    0401150

    Semillas de ricino

    0,01  (*1)

     

     

    0401990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    0402000

    Frutos oleaginosos

    0,01  (*1)

     

     

    0402010

    Aceitunas para aceite

     

     

    0,12

    0402020

    Almendras de palma

     

     

    0,03  (*1)

    0402030

    Frutos de palma

     

     

    0,03  (*1)

    0402040

    Miraguano

     

     

    0,03  (*1)

    0402990

    Los/las demás (2)

     

     

    0,03  (*1)

    0500000

    CEREALES

    0,01  (*1)

     

    0,03  (*1)

    0500010

    Cebada

     

    0,1 (+)

     

    0500020

    Alforfón y otros seudocereales

     

    0,01  (*1)

     

    0500030

    Maíz

     

    0,05  (*1) (+)

     

    0500040

    Mijo

     

    0,01  (*1)

     

    0500050

    Avena

     

    0,1 (+)

     

    0500060

    Arroz

     

    0,01  (*1)

     

    0500070

    Centeno

     

    0,1 (+)

     

    0500080

    Sorgo

     

    0,05  (*1) (+)

     

    0500090

    Trigo

     

    0,1 (+)

     

    0500990

    Los/las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

    0600000

    TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

     

     

    0,15  (*1)

    0610000

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

     

    0620000

    Granos de café

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

     

    0630000

    Infusiones

     

     

     

    0631000

    a)

    de flores

    0,05  (*1)

    2 (+)

     

    0631010

    Manzanilla

     

    (+)

     

    0631020

    Flor de hibisco

     

    (+)

     

    0631030

    Rosas

     

    (+)

     

    0631040

    Jazmín

     

    (+)

     

    0631050

    Tila

     

    (+)

     

    0631990

    Los/las demás (2)

     

    (+)

     

    0632000

    b)

    de hojas y hierbas aromáticas

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

     

    0632010

    Hojas de fresa

     

     

     

    0632020

    Rooibos

     

     

     

    0632030

    Yerba mate

     

     

     

    0632990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0633000

    c)

    de raíces

     

    0,05  (*1)

     

    0633010

    Valeriana

    1

     

     

    0633020

    Raíz de ginseng

    4

     

     

    0633990

    Los/las demás (2)

    1

     

     

    0639000

    d)

    de las demás partes de la planta

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

     

    0640000

    Cacao en grano

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

     

    0650000

    Algarrobas

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

     

    0700000

    LÚPULO

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,3  (*1)

    0800000

    ESPECIAS

     

     

     

    0810000

    Especias de semillas

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0810010

    Anís

     

     

     

    0810020

    Comino salvaje

     

     

     

    0810030

    Apio

     

     

     

    0810040

    Cilantro

     

     

     

    0810050

    Comino

     

     

     

    0810060

    Eneldo

     

     

     

    0810070

    Hinojo

     

     

     

    0810080

    Fenogreco

     

     

     

    0810090

    Nuez moscada

     

     

     

    0810990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0820000

    Especias de frutos

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0820010

    Pimienta de Jamaica

     

     

     

    0820020

    Pimienta de Sichuan

     

     

     

    0820030

    Alcaravea

     

     

     

    0820040

    Cardamomo

     

     

     

    0820050

    Bayas de enebro

     

     

     

    0820060

    Pimienta negra, verde y blanca

     

     

     

    0820070

    Vainilla

     

     

     

    0820080

    Tamarindos

     

     

     

    0820990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0830000

    Especias de corteza

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0830010

    Canela

     

     

     

    0830990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0840000

    Especias de raíces y rizomas

     

     

     

    0840010

    Regaliz

    1

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0840020

    Jengibre (10)

     

     

     

    0840030

    Cúrcuma

    1

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0840040

    Rábanos rusticanos (11)

     

     

     

    0840990

    Los/las demás (2)

    1

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0850000

    Especias de yemas

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0850010

    Clavo

     

     

     

    0850020

    Alcaparras

     

     

     

    0850990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0860000

    Especias del estigma de las flores

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0860010

    Azafrán

     

     

     

    0860990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0870000

    Especias de arilo

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    0870010

    Macis

     

     

     

    0870990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    0900000

    PLANTAS AZUCARERAS

    0,01  (*1)

     

    0,03  (*1)

    0900010

    Raíces de remolacha azucarera

     

    0,01  (*1)

     

    0900020

    Cañas de azúcar

     

    0,05  (*1) (+)

     

    0900030

    Raíces de achicoria

     

    0,01  (*1)

     

    0900990

    Los/las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

    1000000

    PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

     

     

     

    1010000

    Tejidos de

     

     

    0,03  (*1)

    1011000

    a)

    porcino

     

     

     

    1011010

    Músculo

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1011020

    Tejido graso

    0,02

    0,04 (+)

     

    1011030

    Hígado

    0,1

    0,04 (+)

     

    1011040

    Riñón

    0,1

    0,06 (+)

     

    1011050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,1

    0,06 (+)

     

    1011990

    Los/las demás (2)

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1012000

    b)

    bovino

     

     

     

    1012010

    Músculo

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1012020

    Tejido graso

    0,02

    0,06 (+)

     

    1012030

    Hígado

    0,1

    0,07 (+)

     

    1012040

    Riñón

    0,1

    0,3 (+)

     

    1012050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,1

    0,3 (+)

     

    1012990

    Los/las demás (2)

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1013000

    c)

    ovino

     

     

     

    1013010

    Músculo

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1013020

    Tejido graso

    0,02

    0,06 (+)

     

    1013030

    Hígado

    0,1

    0,07 (+)

     

    1013040

    Riñón

    0,1

    0,3 (+)

     

    1013050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,1

    0,3 (+)

     

    1013990

    Los/las demás (2)

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1014000

    d)

    caprino

     

     

     

    1014010

    Músculo

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1014020

    Tejido graso

    0,02

    0,06 (+)

     

    1014030

    Hígado

    0,1

    0,07 (+)

     

    1014040

    Riñón

    0,1

    0,3 (+)

     

    1014050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,1

    0,3 (+)

     

    1014990

    Los/las demás (2)

    0,02

    0,01  (*1) (+)

     

    1015000

    e)

    equino

     

     

     

    1015010

    Músculo

    0,02

    0,01  (*1)

     

    1015020

    Tejido graso

    0,02

    0,06

     

    1015030

    Hígado

    0,1

    0,07

     

    1015040

    Riñón

    0,1

    0,3

     

    1015050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,1

    0,3

     

    1015990

    Los/las demás (2)

    0,02

    0,01  (*1)

     

    1016000

    f)

    aves de corral

     

    0,01  (*1)

     

    1016010

    Músculo

    0,01  (*1)

     

     

    1016020

    Tejido graso

    0,01  (*1)

     

     

    1016030

    Hígado

    0,1

     

     

    1016040

    Riñón

    0,1

     

     

    1016050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,1

     

     

    1016990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*1)

     

     

    1017000

    g)

    otros animales de granja terrestres

     

     

     

    1017010

    Músculo

    0,02

    0,01  (*1)

     

    1017020

    Tejido graso

    0,02

    0,06

     

    1017030

    Hígado

    0,1

    0,07

     

    1017040

    Riñón

    0,1

    0,3

     

    1017050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,1

    0,3

     

    1017990

    Los/las demás (2)

    0,02

    0,01  (*1)

     

    1020000

    Leche

    0,04

    0,06 (+)

    0,03  (*1)

    1020010

    de vaca

     

    (+)

     

    1020020

    de oveja

     

    (+)

     

    1020030

    de cabra

     

    (+)

     

    1020040

    de yegua

     

    (+)

     

    1020990

    Los/las demás (2)

     

    (+)

     

    1030000

    Huevos de ave

    0,02

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    1030010

    de gallina

     

     

     

    1030020

    de pato

     

     

     

    1030030

    de ganso

     

     

     

    1030040

    de codorniz

     

     

     

    1030990

    Los/las demás (2)

     

     

     

    1040000

    Miel y otros productos de la apicultura (7)

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0,15  (*1)

    1050000

    Anfibios y reptiles

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    1060000

    Invertebrados terrestres

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    1070000

    Vertebrados terrestres silvestres

    0,02

    0,01  (*1)

    0,03  (*1)

    1100000

    PESCADO, PRODUCTOS DEL PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

     

     

     

    1200000

    PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

     

     

     

    1300000

    PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

     

     

     

    Fludioxonil (R) (L)

    (R) = La definición del residuo difiere en lo que respecta a las combinaciones de plaguicida-número de código siguientes: fludioxonil, código 1000000, excepto el código 1040000 (suma de fludioxonil y sus metabolitos oxidados al metabolito ácido 2,2-difluoro-benzo[1,3]dioxol-4 carboxílico, expresada como fludioxonil).

    (L) = Liposoluble

    Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)

    (R) = La definición del residuo difiere en lo que respecta a las combinaciones de plaguicida-número de código siguientes: fluroxipir – código 1000000, excepto el código 1040000 (fluroxipir [suma del fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir]).

    (A) Los laboratorios de referencia de la UE señalaron que el patrón de referencia para los conjugados de fluroxipir no está disponible comercialmente. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

    0500010 Cebada

    0500030 Maíz

    0500050 Avena

    0500070 Centeno

    0500080 Sorgo

    0500090 Trigo

    0900020 Cañas de azúcar

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, el metabolismo y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

    0270060 Puerros

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, el metabolismo, los períodos de carencia y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

    0220010 Ajos

    0220030 Chalotes

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, el metabolismo, la estabilidad durante el almacenamiento y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

    0220020 Cebollas

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, la estabilidad durante el almacenamiento, los períodos de carencia y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

    0130010 Manzanas

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y sobre el metabolismo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

    1011000 a) porcino

    1011010 Músculo

    1011020 Tejido graso

    1011030 Hígado

    1011040 Riñón

    1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    1011990 Los/las demás (2)

    1012000 b) bovino

    1012010 Músculo

    1012020 Tejido graso

    1012030 Hígado

    1012040 Riñón

    1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    1012990 Los/las demás (2)

    1013000 c) ovino

    1013010 Músculo

    1013020 Tejido graso

    1013030 Hígado

    1013040 Riñón

    1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    1013990 Los/las demás (2)

    1014000 d) caprino

    1014010 Músculo

    1014020 Tejido graso

    1014030 Hígado

    1014040 Riñón

    1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    1014990 Los/las demás (2)

    1020000 Leche

    1020010 de vaca

    1020020 de oveja

    1020030 de cabra

    1020040 de yegua

    1020990 Los/las demás (2)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

    0256070 Tomillo

    0631000 a) de flores

    0631010 Manzanilla

    0631020 Flor de hibisco

    0631030 Rosas

    0631040 Jazmín

    0631050 Tila

    0631990 Los/las demás (2)»

    2)

    En la parte A del anexo III, la columna relativa al ciflumetofeno se sustituye por el texto siguiente:

    «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg]

    Código n.o

    Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (2)

    Ciflumetofeno

    (1)

    (2)

    (3)

    0100000

    FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

     

    0110000

    Cítricos

    0,5

    0110010

    Toronjas o pomelos

     

    0110020

    Naranjas

     

    0110030

    Limones

     

    0110040

    Limas

     

    0110050

    Mandarinas

     

    0110990

    Los/las demás (2)

     

    0120000

    Frutos de cáscara

    0,01  (*2)

    0120010

    Almendras

     

    0120020

    Nueces de Brasil

     

    0120030

    Anacardos

     

    0120040

    Castañas

     

    0120050

    Cocos

     

    0120060

    Avellanas

     

    0120070

    Macadamias

     

    0120080

    Pacanas

     

    0120090

    Piñones

     

    0120100

    Pistachos

     

    0120110

    Nueces

     

    0120990

    Los/las demás (2)

     

    0130000

    Frutas de pepita

    0,4

    0130010

    Manzanas

     

    0130020

    Peras

     

    0130030

    Membrillos

     

    0130040

    Nísperos

     

    0130050

    Nísperos del Japón

     

    0130990

    Los/las demás (2)

     

    0140000

    Frutas de hueso

     

    0140010

    Albaricoques

    0,3

    0140020

    Cerezas (dulces)

     

    0140030

    Melocotones

    0,3

    0140040

    Ciruelas

     

    0140990

    Los/las demás (2)

     

    0150000

    Bayas y frutos pequeños

     

    0151000

    a)

    uvas

    0,6

    0151010

    Uvas de mesa

     

    0151020

    Uvas de vinificación

     

    0152000

    b)

    fresas

    0,6

    0153000

    c)

    frutas de caña

     

    0153010

    Zarzamoras

     

    0153020

    Moras árticas

     

    0153030

    Frambuesas (rojas y amarillas)

     

    0153990

    Los/las demás (2)

     

    0154000

    d)

    otras bayas y frutos pequeños

     

    0154010

    Mirtilos gigantes

     

    0154020

    Arándanos

     

    0154030

    Grosellas (rojas, negras o blancas)

     

    0154040

    Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

     

    0154050

    Escaramujos

     

    0154060

    Moras (blancas y negras)

     

    0154070

    Acerolas

    0,4

    0154080

    Bayas de saúco

     

    0154990

    Los/las demás (2)

     

    0160000

    Otras frutas

     

    0161000

    a)

    de piel comestible

     

    0161010

    Dátiles

     

    0161020

    Higos

     

    0161030

    Aceitunas de mesa

     

    0161040

    Kumquats

     

    0161050

    Carambolas

     

    0161060

    Caquis o palosantos

    0,4

    0161070

    Yambolanas

     

    0161990

    Los/las demás (2)

     

    0162000

    b)

    pequeñas, de piel no comestible

     

    0162010

    Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

     

    0162020

    Lichis

     

    0162030

    Frutos de la pasión

     

    0162040

    Higos chumbos (fruto de la chumbera)

     

    0162050

    Caimitos

     

    0162060

    Caquis de Virginia

     

    0162990

    Los/las demás (2)

     

    0163000

    c)

    grandes, de piel no comestible

     

    0163010

    Aguacates

     

    0163020

    Plátanos

     

    0163030

    Mangos

     

    0163040

    Papayas

     

    0163050

    Granadas

     

    0163060

    Chirimoyas

     

    0163070

    Guayabas

     

    0163080

    Piñas

     

    0163090

    Frutos del árbol del pan

     

    0163100

    Duriones

     

    0163110

    Guanábanas

     

    0163990

    Los/las demás (2)

     

    0200000

    HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

     

    0210000

    Raíces y tubérculos

     

    0211000

    a)

    patatas

     

    0212000

    b)

    raíces y tubérculos tropicales

     

    0212010

    Mandioca

     

    0212020

    Batatas y boniatos

     

    0212030

    Ñames

     

    0212040

    Arrurruces

     

    0212990

    Los/las demás (2)

     

    0213000

    c)

    otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

     

    0213010

    Remolachas

     

    0213020

    Zanahorias

     

    0213030

    Apionabos

     

    0213040

    Rábanos rusticanos

     

    0213050

    Aguaturmas

     

    0213060

    Chirivías

     

    0213070

    Perejil (raíz)

     

    0213080

    Rábanos

     

    0213090

    Salsifíes

     

    0213100

    Colinabos

     

    0213110

    Nabos

     

    0213990

    Los/las demás (2)

     

    0220000

    Bulbos

     

    0220010

    Ajos

     

    0220020

    Cebollas

     

    0220030

    Chalotes

     

    0220040

    Cebolletas y cebollinos

     

    0220990

    Los/las demás (2)

     

    0230000

    Frutos y pepónides

     

    0231000

    a)

    solanáceas

     

    0231010

    Tomates

    0,4

    0231020

    Pimientos

     

    0231030

    Berenjenas

    0,4

    0231040

    Okras, quimbombós

     

    0231990

    Los/las demás (2)

     

    0232000

    b)

    cucurbitáceas de piel comestible

     

    0232010

    Pepinos

    0,4

    0232020

    Pepinillos

     

    0232030

    Calabacines

     

    0232990

    Los/las demás (2)

     

    0233000

    c)

    cucurbitáceas de piel no comestible

     

    0233010

    Melones

     

    0233020

    Calabazas

     

    0233030

    Sandías

     

    0233990

    Los/las demás (2)

     

    0234000

    d)

    maíz dulce

     

    0239000

    e)

    otros frutos y pepónides

     

    0240000

    Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

     

    0241000

    a)

    inflorescencias

     

    0241010

    Brécoles

     

    0241020

    Coliflores

     

    0241990

    Los/las demás (2)

     

    0242000

    b)

    cogollos

     

    0242010

    Coles de Bruselas

     

    0242020

    Repollos

     

    0242990

    Los/las demás (2)

     

    0243000

    c)

    hojas

     

    0243010

    Col china

     

    0243020

    Berza

     

    0243990

    Los/las demás (2)

     

    0244000

    d)

    colirrábanos

     

    0250000

    Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

     

    0251000

    a)

    lechuga y otras ensaladas

     

    0251010

    Canónigos

     

    0251020

    Lechugas

     

    0251030

    Escarolas

     

    0251040

    Mastuerzos y otros brotes

     

    0251050

    Barbareas

     

    0251060

    Rúcula o ruqueta

     

    0251070

    Mostaza china

     

    0251080

    Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

     

    0251990

    Los/las demás (2)

     

    0252000

    b)

    espinacas y hojas similares

     

    0252010

    Espinacas

     

    0252020

    Verdolagas

     

    0252030

    Acelgas

     

    0252990

    Los/las demás (2)

     

    0253000

    c)

    hojas de vid y especies similares

     

    0254000

    d)

    berros de agua

     

    0255000

    e)

    endivias

     

    0256000

    f)

    hierbas aromáticas y flores comestibles

     

    0256010

    Perifollo

     

    0256020

    Cebolletas

     

    0256030

    Hojas de apio

     

    0256040

    Perejil

     

    0256050

    Salvia real

     

    0256060

    Romero

     

    0256070

    Tomillo

     

    0256080

    Albahaca y flores comestibles

     

    0256090

    Hojas de laurel

     

    0256100

    Estragón

     

    0256990

    Los/las demás (2)

     

    0260000

    Leguminosas

     

    0260010

    Judías (con vaina)

     

    0260020

    Judías (sin vaina)

     

    0260030

    Guisantes (con vaina)

     

    0260040

    Guisantes (sin vaina)

     

    0260050

    Lentejas

     

    0260990

    Los/las demás (2)

     

    0270000

    Tallos

     

    0270010

    Espárragos

     

    0270020

    Cardos

     

    0270030

    Apio

     

    0270040

    Hinojo

     

    0270050

    Alcachofas

     

    0270060

    Puerros

     

    0270070

    Ruibarbos

     

    0270080

    Brotes de bambú

     

    0270090

    Palmitos

     

    0270990

    Los/las demás (2)

     

    0280000

    Setas, musgos y líquenes

     

    0280010

    Setas cultivadas

     

    0280020

    Setas silvestres

     

    0280990

    Musgos y líquenes

     

    0290000

    Algas y organismos procariotas

     

    0300000

    LEGUMINOSAS SECAS

     

    0300010

    Judías

     

    0300020

    Lentejas

     

    0300030

    Guisantes

     

    0300040

    Altramuces

     

    0300990

    Los/las demás (2)

     

    0400000

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

     

    0401000

    Semillas oleaginosas

     

    0401010

    Semillas de lino

     

    0401020

    Cacahuetes

     

    0401030

    Semillas de amapola (adormidera)

     

    0401040

    Semillas de sésamo

     

    0401050

    Semillas de girasol

     

    0401060

    Semillas de colza

     

    0401070

    Habas de soja

     

    0401080

    Semillas de mostaza

     

    0401090

    Semillas de algodón

     

    0401100

    Semillas de calabaza

     

    0401110

    Semillas de cártamo

     

    0401120

    Semillas de borraja

     

    0401130

    Semillas de camelina

     

    0401140

    Semillas de cáñamo

     

    0401150

    Semillas de ricino

     

    0401990

    Los/las demás (2)

     

    0402000

    Frutos oleaginosos

     

    0402010

    Aceitunas para aceite

     

    0402020

    Almendras de palma

     

    0402030

    Frutos de palma

     

    0402040

    Miraguano

     

    0402990

    Los/las demás (2)

     

    0500000

    CEREALES

     

    0500010

    Cebada

     

    0500020

    Alforfón y otros seudocereales

     

    0500030

    Maíz

     

    0500040

    Mijo

     

    0500050

    Avena

     

    0500060

    Arroz

     

    0500070

    Centeno

     

    0500080

    Sorgo

     

    0500090

    Trigo

     

    0500990

    Los/las demás (2)

     

    0600000

    TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

     

    0610000

     

    0620000

    Granos de café

     

    0630000

    Infusiones

     

    0631000

    a)

    de flores

     

    0631010

    Manzanilla

     

    0631020

    Flor de hibisco

     

    0631030

    Rosas

     

    0631040

    Jazmín

     

    0631050

    Tila

     

    0631990

    Los/las demás (2)

     

    0632000

    b)

    de hojas y hierbas aromáticas

     

    0632010

    Hojas de fresa

     

    0632020

    Rooibos

     

    0632030

    Yerba mate

     

    0632990

    Los/las demás (2)

     

    0633000

    c)

    de raíces

     

    0633010

    Valeriana

     

    0633020

    Raíz de ginseng

     

    0633990

    Los/las demás (2)

     

    0639000

    d)

    de las demás partes de la planta

     

    0640000

    Cacao en grano

     

    0650000

    Algarrobas

     

    0700000

    LÚPULO

    30

    0800000

    ESPECIAS

     

    0810000

    Especias de semillas

     

    0810010

    Anís

     

    0810020

    Comino salvaje

     

    0810030

    Apio

     

    0810040

    Cilantro

     

    0810050

    Comino

     

    0810060

    Eneldo

     

    0810070

    Hinojo

     

    0810080

    Fenogreco

     

    0810090

    Nuez moscada

     

    0810990

    Los/las demás (2)

     

    0820000

    Especias de frutos

     

    0820010

    Pimienta de Jamaica

     

    0820020

    Pimienta de Sichuan

     

    0820030

    Alcaravea

     

    0820040

    Cardamomo

     

    0820050

    Bayas de enebro

     

    0820060

    Pimienta negra, verde y blanca

     

    0820070

    Vainilla

     

    0820080

    Tamarindos

     

    0820990

    Los/las demás (2)

     

    0830000

    Especias de corteza

     

    0830010

    Canela

     

    0830990

    Los/las demás (2)

     

    0840000

    Especias de raíces y rizomas

     

    0840010

    Regaliz

     

    0840020

    Jengibre (10)

     

    0840030

    Cúrcuma

     

    0840040

    Rábanos rusticanos (11)

     

    0840990

    Los/las demás (2)

     

    0850000

    Especias de yemas

     

    0850010

    Clavo

     

    0850020

    Alcaparras

     

    0850990

    Los/las demás (2)

     

    0860000

    Especias del estigma de las flores

     

    0860010

    Azafrán

     

    0860990

    Los/las demás (2)

     

    0870000

    Especias de arilo

     

    0870010

    Macis

     

    0870990

    Los/las demás (2)

     

    0900000

    PLANTAS AZUCARERAS

     

    0900010

    Raíces de remolacha azucarera

     

    0900020

    Cañas de azúcar

     

    0900030

    Raíces de achicoria

     

    0900990

    Los/las demás (2)

     

    1000000

    PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

     

    1010000

    Tejidos de

     

    1011000

    a)

    porcino

     

    1011010

    Músculo

    0,01  (*2)

    1011020

    Tejido graso

    0,01  (*2)

    1011030

    Hígado

    0,02

    1011040

    Riñón

    0,02

    1011050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,02

    1011990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*2)

    1012000

    b)

    bovino

     

    1012010

    Músculo

    0,01  (*2)

    1012020

    Tejido graso

    0,01  (*2)

    1012030

    Hígado

    0,02

    1012040

    Riñón

    0,02

    1012050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,02

    1012990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*2)

    1013000

    c)

    ovino

     

    1013010

    Músculo

    0,01  (*2)

    1013020

    Tejido graso

    0,01  (*2)

    1013030

    Hígado

    0,02

    1013040

    Riñón

    0,02

    1013050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,02

    1013990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*2)

    1014000

    d)

    caprino

     

    1014010

    Músculo

    0,01  (*2)

    1014020

    Tejido graso

    0,01  (*2)

    1014030

    Hígado

    0,02

    1014040

    Riñón

    0,02

    1014050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,02

    1014990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*2)

    1015000

    e)

    equino

     

    1015010

    Músculo

    0,01  (*2)

    1015020

    Tejido graso

    0,01  (*2)

    1015030

    Hígado

    0,02

    1015040

    Riñón

    0,02

    1015050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,02

    1015990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*2)

    1016000

    f)

    aves de corral

     

    1016010

    Músculo

     

    1016020

    Tejido graso

     

    1016030

    Hígado

     

    1016040

    Riñón

     

    1016050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1016990

    Los/las demás (2)

     

    1017000

    g)

    otros animales de granja terrestres

     

    1017010

    Músculo

    0,01  (*2)

    1017020

    Tejido graso

    0,01  (*2)

    1017030

    Hígado

    0,02

    1017040

    Riñón

    0,02

    1017050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

    0,02

    1017990

    Los/las demás (2)

    0,01  (*2)

    1020000

    Leche

    0,01  (*2)

    1020010

    de vaca

     

    1020020

    de oveja

     

    1020030

    de cabra

     

    1020040

    de yegua

     

    1020990

    Los/las demás (2)

     

    1030000

    Huevos de ave

     

    1030010

    de gallina

     

    1030020

    de pato

     

    1030030

    de ganso

     

    1030040

    de codorniz

     

    1030990

    Los/las demás (2)

     

    1040000

    Miel y otros productos de la apicultura (7)

     

    1050000

    Anfibios y reptiles

     

    1060000

    Invertebrados terrestres

     

    1070000

    Vertebrados terrestres silvestres

     

    1100000

    PESCADO, PRODUCTOS DEL PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

     

    1200000

    PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

     

    1300000

    PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

     

    3)

    En el anexo IV, se introducen, en orden alfabético, las entradas siguientes: «24-epibrasinólida» y «extracto del bulbo de Allium cepa L.».


    (*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

    (1)  En el anexo I puede consultarse Ia lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.

    (*2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

    (2)  En el anexo I puede consultarse Ia lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.»


    6.7.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 238/29


    REGLAMENTO (UE) 2021/1099 DE LA COMISIÓN

    de 5 de julio de 2021

    por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La sustancia 4-[(tetrahidro-2H-piran-2-il)oxi]fenol (denominación común: desoxiarbutina, denominación INCI: Tetrahydropyranyloxy Phenol), que en la actualidad no está regulada en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009, libera 1,4-dihidroxibenceno (denominación INCI: Hydroquinone). La hidroquinona está incluida entre las sustancias cuyo uso está prohibido en productos cosméticos, enumerada en la entrada 1339 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, con la excepción de la entrada 14 del anexo III de dicho Reglamento.

    (2)

    El uso de la desoxiarbutina en productos cosméticos ha sido evaluado por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC). En su dictamen adoptado el 25 de junio de 2015 (2), el CCSC concluyó que, habida cuenta de los problemas de seguridad que se plantean durante el ciclo de vida de los productos que contienen esta sustancia, el uso de la desoxiarbutina hasta un 3 % en cremas faciales no puede considerarse seguro (3).

    (3)

    Sobre la base de dicho dictamen, debe prohibirse el uso de la desoxiarbutina en productos cosméticos y añadirse a la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

    (4)

    La sustancia 1,3-dihidroxi-2-propanona (denominación INCI: Dihydroxyacetone) es un ingrediente cosmético cuyas funciones notificadas son la de acondicionador de la piel y bronceador. La dihidroxiacetona no está regulada actualmente en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

    (5)

    En su dictamen adoptado los días 3 y 4 de marzo de 2020 (4), el CCSC consideró que la dihidroxiacetona es segura cuando se utiliza como ingrediente de tinte capilar en aplicaciones que no se aclaran (no de oxidación) hasta una concentración máxima del 6,25 %. Además, en dicho dictamen, el CCSC concluyó que el uso de la dihidroxiacetona como ingrediente de tinte capilar en aplicaciones que no se aclaran (no de oxidación) hasta una concentración máxima del 6,25 % junto con el uso de loción autobronceadora y crema facial que contengan hasta una concentración máxima del 10 % de dihidroxiacetona también se considera seguro.

    (6)

    Sobre la base de estas conclusiones, es necesario añadir una nueva entrada en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 que permita el uso restringido de la dihidroxiacetona en tintes capilares no de oxidación y en productos autobronceadores únicamente, en una concentración máxima de hasta el 6,25 y el 10 %, respectivamente.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

    (8)

    Conviene establecer períodos de tiempo razonables para que la industria pueda adaptarse a los nuevos requisitos sobre el uso de la dihidroxiacetona en productos cosméticos y eliminar gradualmente la introducción en el mercado y la comercialización de los productos cosméticos que no cumplan dichos requisitos.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

    (2)  CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on deoxyarbutin-Tetrahydropyranyloxy Phenol [«Dictamen sobre la desoxiarbutina (tetrahidropiraniloxi fenol)», documento en inglés], 25 de junio de 2015, SCCS/1554/15.

    (3)  Véase el punto 4 del dictamen.

    (4)  CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on Dihydroxyacetone-DHA [«Dictamen sobre la dihidroxiacetona (DHA)», documento en inglés], 3 y 4 de marzo de 2020, SCCS/1612/19.


    ANEXO

    El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:

    1)

    En el anexo II, se añade la entrada siguiente:

    Número

    de referencia

    Identificación de la sustancia

    Nombre químico/DCI

    Número CAS

    Número CE

    a

    b

    c

    d

    «1657

    4-[(tetrahidro-2H-piran-2-il)oxi]fenol (desoxiarbutina, tetrahidropiraniloxi fenol)

    53936-56-4»

     

    2)

    En el anexo III, se añade la entrada siguiente:

    Número de referencia

    Identificación de las sustancias

    Restricciones

    Texto de las condiciones de empleo y advertencias

    Nombre químico/DCI

    Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

    Número CAS

    Número CE

    Tipo de producto, partes del cuerpo

    Concentración máxima en el producto preparado para el uso

    Otras restricciones

    a

    b

    c

    d

    e

    f

    g

    d

    h

    «321

    1,3-dihidroxi-2-propanona

    Dihydroxiacetone

    96-26-4

    202-494-5

    a)

    Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo  (*1)

    b)

    Autobronceadores  (*1)

    a)

    6,25 %

    b)

    10 %

     

     


    (*1)  A partir del 26 de enero de 2022 no se introducirán en el mercado de la Unión tintes capilares ni productos autobronceadores que contengan dicha sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 22 de abril de 2022 no se comercializarán en la Unión tintes capilares ni productos autobronceadores que contengan dicha sustancia y no cumplan las restricciones.».


    6.7.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 238/32


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1100 DE LA COMISIÓN

    de 5 de julio de 2021

    por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Inicio

    (1)

    El 14 de mayo de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («HRFS» o «producto investigado»), originarios de Turquía («país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base (2).

    (2)

    El 12 de junio de 2020, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones del mismo producto originario de Turquía (3).

    1.2.   Registro

    (3)

    A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión (4) («Reglamento de registro») en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    1.3.   Medidas provisionales

    (4)

    De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de diciembre de 2020 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Como se explica en los considerandos 215 y 216 del Reglamento provisional, las observaciones facilitadas por las partes no derivaron en la modificación de los márgenes, ya que no se consideraron erratas.

    (5)

    El 7 de enero de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión («Reglamento provisional») (5).

    1.4.   Procedimiento posterior

    (6)

    Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, un Consorcio que representa los intereses de algunos usuarios, un usuario que importaba productos largos de acero, los productores exportadores incluidos en la muestra, un importador vinculado a uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Asociación Turca de Exportadores de Acero («ÇİB») y el Gobierno de Turquía facilitaron sus observaciones por escrito respecto a las conclusiones provisionales. Dos productores exportadores solicitaron y recibieron información adicional sobre el cálculo de sus márgenes de perjuicio.

    (7)

    Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra y con el Gobierno de Turquía.

    (8)

    La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

    (9)

    La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Turquía («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

    (10)

    También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra. Además, un productor exportador incluido en la muestra solicitó la intervención del consejero auditor con respecto a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

    (11)

    Después de la divulgación final, la Comisión detectó una errata en el cálculo del margen de dumping definitivo de uno de los productores exportadores. Por consiguiente, se envió una divulgación final adicional al productor exportador en cuestión, que formuló más observaciones acerca de la divulgación adicional recibida.

    (12)

    Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

    1.5.   Muestreo

    (13)

    En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 7 a 18 del Reglamento provisional.

    1.6.   Examen individual

    (14)

    En ausencia de otras observaciones sobre el examen individual, se confirmó lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional.

    1.7.   Período de investigación y período considerado

    (15)

    En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional.

    1.8.   Modificación del alcance geográfico y alegaciones relativas al procedimiento

    (16)

    Desde el 1 de enero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») ya no forma parte de la Unión Europea (UE). Por lo tanto, el presente Reglamento se basa en datos para la Unión Europea, sin tener en cuenta al Reino Unido («Europa de los Veintisiete»). Por ese motivo, la Comisión solicitó al denunciante y a los productores de la Unión incluidos en la muestra que presentaran determinadas partes de sus respuestas originales al cuestionario con datos relativos únicamente a la Europa de los Veintisiete. El denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra facilitaron los datos solicitados. Puesto que la diferencia entre los indicadores macroeconómicos publicados en el Reglamento provisional y los datos macroeconómicos para la Europa de los Veintisiete se debe a que se dejó al margen a un único productor del Reino Unido, en algunos de los cuadros que figuran en el presente Reglamento se facilitan intervalos de valores para no divulgar información confidencial en relación con esa parte interesada.

    (17)

    Por lo que respecta al dumping, para el cálculo de los márgenes de dumping definitivos solo se tuvieron en cuenta las ventas de exportación de los productores exportadores a la Europa de los Veintisiete.

    (18)

    Por último, para la evaluación del interés de la Unión, la Comisión también investigó el impacto de la salida del Reino Unido de la Unión en las respuestas al cuestionario enviadas por los usuarios e importadores, a saber, por Marcegaglia Carbon Steel SpA, San Polo Lamiere y los representados por el grupo Network Steel. San Polo Lamiere no reaccionó a la petición de la Comisión. Las demás partes afirmaron que la retirada del Reino Unido no afectaba a la información que ya habían facilitado.

    (19)

    El 12 de enero de 2021, mediante una nota en el expediente (6), la Comisión informó a las empresas y asociaciones del Reino Unido que ya no cumplían los requisitos para ser partes interesadas en los procedimientos de defensa comercial. Solo la International Steel Trade Association, una parte radicada en el Reino Unido que representa los intereses de importadores y usuarios, que estaba registrada como parte interesada, reaccionó a la nota presentado una solicitud justificada para seguir participando en el procedimiento como parte interesada. Habida cuenta de que dicha parte tiene una sede en Alemania que representa a empresas pertinentes de la UE en la Europa de los Veintisiete, la Comisión aceptó su solicitud.

    (20)

    El Gobierno de Turquía consideró que debido a la retirada del Reino Unido las medidas provisionales impuestas el 7 de enero de 2021 eran injustificadas e ilícitas porque se basaban en datos de la Europa de los Veintiocho. El 29 de enero de 2021, el Gobierno de Turquía pidió a la Comisión que suspendiera las medidas provisionales y llevara a cabo un análisis basado en datos que no incluyeran al Reino Unido. La Comisión consideró que la petición del Gobierno de Turquía carecía de justificación, ya que las medidas provisionales se basaban en las conclusiones previamente comunicadas a las partes interesadas en 2020, momento en el cual la Unión aún estaba constituida por veintiocho Estados miembros.

    (21)

    Además, el Gobierno de Turquía y dos de los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que ninguna de las medidas provisionales debía permanecer en vigor más de tres meses, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («Acuerdo CECA-Turquía») (7). Sin embargo, la Comisión opinaba que las disposiciones recogidas en el artículo 11 del Acuerdo CECA-Turquía solo son pertinentes si es la parte perjudicada la que específicamente se acoge a él. En esta investigación la Comisión no se acogió a las disposiciones recogidas en los artículos 10 u 11 del Acuerdo CECA-Turquía y, por lo tanto, no era necesario que la Comisión impusiera medidas provisionales con un período de vigencia inferior a los seis meses, como prevé el Reglamento de base.

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

    (22)

    En la fase provisional, un fabricante de carretillas elevadoras y componentes para carretillas elevadoras y máquinas de construcción solicitó que se excluyeran las barras largas de acero laminadas en caliente de la definición del producto investigado. En el Reglamento provisional, la Comisión determinó provisionalmente que las barras largas de acero laminadas en caliente no entran dentro del alcance de la presente investigación, dado que una barra laminada en caliente de 6-12 m de longitud es un producto largo, no un producto de acero plano.

    (23)

    Después de la divulgación provisional, dicha parte reiteró su solicitud. Indicó que los productos en cuestión seguían formando parte de la definición del producto y, por lo tanto, estaban sujetos a las medidas. Por tanto, solicitó la exclusión de los «productos cuya longitud supere los 6 000 mm», con vistas a dejar al margen dichos productos, es decir, determinadas barras largas laminadas en caliente clasificadas en el código NC 7226 91 91, uno de los códigos NC sujetos a las medidas. La Comisión constató que la exclusión propuesta por la parte mencionada no era aplicable, puesto que abarcaría determinados HRFS a los que sí deben aplicarse las medidas. En ese sentido, el denunciante señaló que los HRFS enrollados e incluso algunos HRFS cortados a medida pueden alcanzar una longitud de 10 000 mm y que, por lo tanto, esta no era una característica exclusiva de los productos que abarcaba la petición de exclusión. Sin embargo, el denunciante se mostró de acuerdo en que las barras largas de acero laminadas en caliente en cuestión no entraban dentro del ámbito de la investigación.