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Document L:2021:153:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 153, 3 de mayo de 2021


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    ISSN 1977-0685

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 153

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    64.° año
    3 de mayo de 2021


    Sumario

     

    I   Actos legislativos

    Página

     

     

    REGLAMENTOS

     

    *

    Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 ( 1 )

    1

     

    *

    Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013

    48

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    I Actos legislativos

    REGLAMENTOS

    3.5.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 153/1


    REGLAMENTO (UE) 2021/690 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 28 de abril de 2021

    por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, su artículo 168, apartado 4, letra b), y sus artículos 173 y 338,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El mercado interior es una piedra angular de la Unión. Desde sus inicios, ha resultado ser un impulsor fundamental del crecimiento, la competitividad y el empleo, y debe seguir redundando en beneficio de todos los ciudadanos y empresas por igual. Ha generado nuevas oportunidades y economías de escala para las empresas de la Unión, en particular para las microempresas, y las pequeñas y medianas empresas (pymes), y ha reforzado su competitividad industrial. El mercado interior ha contribuido a crear puestos de trabajo y ha aportado a los consumidores más variedad de productos y servicios de elevada calidad a precios más bajos. Sigue siendo un motor para el establecimiento de un mercado más integrado y una economía más sólida, más equilibrada y más justa. Constituye uno de los principales logros de la Unión y su mejor baza en un mundo cada vez más global, además de un elemento crucial para lograr una transformación ecológica y digital en pos de una economía sostenible, en respuesta a las crecientes presiones que ejerce el cambio climático.

    (2)

    El mercado interior tiene que adaptarse continuamente a un entorno de revolución digital y globalización en permanente cambio. La nueva era de innovación digital sigue brindando oportunidades a las empresas y a los particulares, y crea nuevos productos, servicios, procesos y modelos empresariales, así como nuevas oportunidades para la elaboración eficiente de estadísticas de calidad. También constituye un reto en cuanto a regulación, garantía de cumplimiento, protección de los consumidores y seguridad.

    (3)

    Una rama troncal del Derecho de la Unión sustenta el funcionamiento del mercado interior. Regula, en particular, la competitividad, la normalización, el reconocimiento mutuo, la evaluación de la conformidad, la protección de los consumidores y la vigilancia del mercado. También contiene normas relativas a las empresas, el comercio y las transacciones financieras, al ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, a la elaboración de estadísticas europeas y al fomento de la competencia leal. Esa rama troncal del Derecho de la Unión establece unas condiciones de igualdad que son esenciales para el funcionamiento del mercado interior en beneficio de los consumidores y de las empresas.

    (4)

    Sin embargo, aún persisten barreras discriminatorias, injustificadas o desproporcionadas que impiden el funcionamiento adecuado del mercado interior, y están surgiendo nuevos obstáculos. Establecer normas es tan solo el primer paso, y hacer que funcionen es igual de importante. Los retos actuales relativos a la garantía de cumplimiento de la normativa vigente, los obstáculos a la libre circulación de mercancías y servicios y los bajos niveles de contratación pública transfronteriza limitan las oportunidades a disposición de las empresas y los consumidores. Abordar estas dificultades es, en última instancia, una cuestión de confianza de los ciudadanos en la Unión, en su capacidad de cumplir y en su habilidad para generar empleo y crecimiento al tiempo que protege el interés público.

    (5)

    Con anterioridad, han existido distintos programas de acción de la Unión en los ámbitos de la competitividad de las empresas, en particular las pymes, la protección de los consumidores, los clientes y usuarios finales de servicios financieros, y la elaboración de políticas sobre servicios financieros y en el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos. Algunas actividades adicionales han sido financiadas directamente con cargo a las líneas presupuestarias del mercado interior. Ahora es necesario racionalizar y aprovechar las sinergias entre distintas acciones y proporcionar un marco más flexible, transparente, simplificado y ágil para financiar actividades destinadas a lograr un mercado interior sostenible que funcione adecuadamente. Por tanto, debe establecerse un nuevo programa que reúna actividades financiadas previamente con cargo a otros programas y a otras líneas presupuestarias pertinentes. Dicho programa debe incluir también nuevas iniciativas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, evitando duplicidades con programas y acciones de la Unión relacionados.

    (6)

    El desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) han sido objeto de un programa estadístico europeo distinto, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Con el fin de preservar la continuidad en la elaboración y difusión de estadísticas europeas, el nuevo programa también debe incluir actividades cubiertas por el programa estadístico europeo anterior, por medio de un marco para el desarrollo, la elaboración y la difusión de dichas estadísticas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009. El nuevo programa debe establecer el marco financiero para que la estadística europea proporcione datos europeos de calidad, comparables y fiables, que sirvan de base al diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de todas las políticas de la Unión. La independencia profesional es un requisito previo necesario para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas.

    (7)

    Por tanto, procede establecer un programa para mejorar el funcionamiento del mercado interior, la competitividad y sostenibilidad de las empresas, en particular las pymes, la normalización, la vigilancia del mercado y la protección de los consumidores, para el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, así como para las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único) (en lo sucesivo, «Programa»). El Programa debe establecerse por un período de siete años a fin de ajustar su duración a la del marco financiero plurianual para los ejercicios 2021 a 2027, establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (6).

    (8)

    El Programa debe apoyar el diseño, la aplicación y la garantía de cumplimiento de la legislación de la Unión que sustenta el funcionamiento adecuado del mercado interior. Debe impulsar la creación de las condiciones adecuadas para capacitar a todas las partes que intervienen en el mercado interior, incluyendo a las empresas, los ciudadanos, incluidos los consumidores y los trabajadores, los representantes de la sociedad civil y las autoridades públicas. Para ello, el Programa debe tener como objetivo impulsar la competitividad, el desarrollo de las capacidades y la sostenibilidad de las empresas, en particular de las pymes, también las que operan en el sector del turismo. La sostenibilidad de las empresas es importante para mantener su competitividad a largo plazo y contribuye a la transición hacia una Unión más sostenible desde el punto de vista económico, medioambiental y social, que debe ir de la mano de la digitalización y la participación en prácticas empresariales sostenibles. Asimismo, el Programa debe reforzar la garantía de cumplimiento de la normativa en materia de protección y seguridad de los consumidores. Debe también concienciar a las empresas y a los particulares de sus derechos, suministrándoles las herramientas, la información y la asistencia adecuadas para que adopten decisiones con conocimiento de causa y participen más en la elaboración de políticas de la Unión. Por otro lado, el Programa también debe tener como objetivo reforzar la cooperación normativa y administrativa, en particular por medio de programas de formación, el intercambio de las mejores prácticas y la creación de bases de conocimientos y competencias, también recurriendo a la contratación pública estratégica. El Programa debe asimismo perseguir apoyar el desarrollo a escala internacional y de la Unión de normas y procedimientos normativos de alta calidad, también a través de una amplia participación de las partes interesadas, que respalde la aplicación de la legislación de la Unión.

    Debe abarcar el ámbito de la información financiera y la auditoría, para así contribuir a la transparencia y al buen funcionamiento de los mercados de capitales de la Unión, y a la mejora de la protección de los inversores. Otro de los objetivos del Programa debe ser apoyar la aplicación y la garantía de cumplimiento de la legislación de la Unión que prevé un elevado nivel de salud para las personas, los animales y los vegetales, la protección del bienestar de las personas y los animales y la seguridad de los alimentos y los piensos, al mismo tiempo que se respetan los principios del desarrollo sostenible y se garantiza un alto nivel de protección de los consumidores. Además, el Programa debe fomentar la elaboración de estadísticas europeas de calidad, conforme a los principios estadísticos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 y desarrollados con más detalle en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

    (9)

    Un mercado interior moderno, basado en los principios de equidad, transparencia y confianza mutua promueve la competencia y beneficia a los consumidores, las empresas y los trabajadores. Aprovechar mejor el mercado interior de los servicios, en permanente cambio, debería ayudar a las empresas de la Unión a crear empleo y a crecer en los mercados de otros países, a ofrecer una mayor variedad de servicios a mejores precios y a mantener unos niveles de exigencia elevados para los consumidores y los trabajadores. Para ello, el Programa debe contribuir a mejorar el seguimiento de la evolución del mercado interior, así como a detectar y eliminar las barreras injustificadas, discriminatorias o desproporcionadas que persistan y a garantizar que el marco regulador permita acoger todas las modalidades de innovación, también los avances y procesos tecnológicos recientes, los modelos empresariales de innovación en servicios y los de la economía colaborativa y social, la innovación social y la innovación no tecnológica.

    (10)

    Se han eliminado obstáculos regulatorios en el mercado interior en relación con numerosos productos industriales por medio de mecanismos de prevención, la adopción de normas comunes y, cuando no existen tales normas en la Unión, a través del principio de reconocimiento mutuo. En ámbitos en los que no existe legislación de la Unión, se aplica el principio de reconocimiento mutuo con el resultado de que las mercancías que se comercializan lícitamente en un Estado miembro pueden circular libremente y ser vendidas en otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro de que se trate tenga motivos para oponerse a la comercialización de las mercancías, podrá imponer una restricción, siempre que dicha restricción sea no discriminatoria, esté justificada por objetivos legítimos de interés público, como se establece en el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya estimado que responde a una razón imperiosa de interés general, y sea proporcionada en relación con el objetivo perseguido. La aplicación inadecuada del principio de reconocimiento mutuo, por ejemplo la imposición de restricciones injustificadas o desproporcionadas, dificulta el acceso de las empresas a los mercados de otros Estados miembros. A pesar del alto grado de integración del mercado en el ámbito de las mercancías, esa situación hace que se pierdan oportunidades para el conjunto de la economía. Se espera que la adopción del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) potencie los beneficios económicos en este ámbito. El Programa debe consecuentemente tratar de mejorar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de las mercancías, aprovechando todo el potencial que ofrece. También debe tratar de reducir el número de mercancías ilegales y no conformes que entran en el mercado mediante campañas de concienciación y formación específicas, el apoyo a los puntos de contacto de productos a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/515 y una mejor cooperación entre las autoridades competentes para el reconocimiento mutuo.

    (11)

    Existen nuevos retos normativos y de garantía de cumplimiento que están relacionados con el entorno de revolución digital en permanente cambio y tienen que ver con cuestiones como la ciberseguridad, la protección de datos y la privacidad, el internet de las cosas o la inteligencia artificial y las normas éticas relacionadas. Es fundamental contar con unas normas estrictas en materia de seguridad de los productos y claridad en cuanto a la responsabilidad civil, con el fin de garantizar que los ciudadanos de la Unión, incluidos los consumidores, y las empresas puedan gozar de la protección adecuada en caso de daños. Por tanto, el Programa debería contribuir a la rápida adaptación y a una mejor garantía de cumplimiento de un régimen de la Unión de responsabilidad civil por productos defectuosos que fomente la innovación y garantice al mismo tiempo la seguridad y la protección de los usuarios.

    (12)

    La introducción en el mercado de productos, también los importados de terceros países, no conformes con el Derecho de la Unión supone un riesgo para los ciudadanos, así como para los consumidores y otros usuarios finales. Los operadores económicos que venden productos conformes se enfrentan a una competencia falseada por parte de quienes incumplen las normas, bien por ignorancia, bien deliberadamente para obtener una ventaja competitiva, o como resultado de la fragmentación de la vigilancia del mercado en toda la Unión. Con frecuencia, las autoridades de vigilancia del mercado carecen de fondos suficientes y se ven limitadas por las fronteras nacionales, mientras que los emprendedores operan a nivel de la Unión o incluso mundial. En concreto, en el caso del comercio electrónico, las autoridades de vigilancia del mercado tienen grandes dificultades para rastrear los productos no conformes importados de terceros países a fin de identificar a los operadores económicos responsables dentro de su territorio.

    También tienen grandes dificultades para efectuar evaluaciones y pruebas de riesgo debido a la falta de acceso físico a los productos. Por consiguiente, el Programa debe tratar de reforzar la conformidad de los productos difundiendo información sobre las normas aplicables de la Unión en materia de seguridad de los productos, intensificando los controles de cumplimiento con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y promoviendo una cooperación transfronteriza más estrecha entre las autoridades garantes del cumplimiento. Asimismo, el Programa debe contribuir a la consolidación del marco vigente para las actividades de vigilancia del mercado, impulsar las acciones conjuntas entre autoridades de vigilancia del mercado de diferentes Estados miembros, mejorar el intercambio de información y promover tanto la convergencia como una mayor integración de las actividades de vigilancia del mercado. El Programa debe hacerlo, en particular, asegurándose de que los nuevos requisitos introducidos por el Reglamento (UE) 2019/1020 se apliquen estrictamente a fin de evitar la venta de productos no conformes a los consumidores y a otros usuarios finales. El Programa debe consecuentemente reforzar la capacidad de las autoridades de vigilancia del mercado en toda la Unión, contribuir a una mayor homogeneidad en la garantía del cumplimiento de las normas entre los Estados miembros y permitirles beneficiarse por igual del mercado interior en términos de crecimiento económico y sostenibilidad.

    (13)

    El Programa no incluye objetivos ni acciones en apoyo de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial; no obstante, conviene tener en cuenta que a menudo los productos falsificados no cumplen los requisitos establecidos en la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos y protección de los consumidores, y presentan riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, en particular cuando se compran en línea. Por tanto, el Programa debe potenciar las sinergias con otros programas de la Unión en el ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular el Instrumento para equipo de control aduanero, establecido en virtud de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero.

    (14)

    Para facilitar la conformidad de categorías de productos armonizados con mayor riesgo inherente, la Unión ha creado un sistema de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad por el que se verifica su competencia, imparcialidad e independencia. Es fundamental que los organismos de evaluación de la conformidad sean fiables y competentes puesto que comprueban si los productos cumplen los requisitos de seguridad antes de su introducción en el mercado. A partir de ahora, el principal reto consiste en asegurar que el sistema de acreditación sea el más avanzado y que se aplique con el mismo rigor en toda la Unión. El Programa debe apoyar medidas destinadas a garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad sigan cumpliendo sus requisitos normativos, como la imparcialidad e independencia, en concreto mediante el uso de la acreditación. Asimismo, el Programa debe apoyar también medidas para mejorar el sistema de acreditación europeo, en particular en nuevos ámbitos de las políticas, mediante el apoyo a la cooperación europea en materia de acreditación contemplada en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    (15)

    Dado que, con el desarrollo del comercio y los servicios de viajes en línea, los mercados de consumo no conocen fronteras, es importante garantizar que los consumidores que residen en la Unión puedan beneficiarse del mismo alto nivel de protección cuando se importan mercancías y servicios procedentes de operadores económicos radicados en terceros países, también si se adquieren en línea. Por tanto, el Programa debe permitir el apoyo a la cooperación con organismos pertinentes radicados en terceros países cuando sea necesario, por ejemplo, en lo que respecta al intercambio de información sobre productos no conformes.

    (16)

    Las autoridades públicas recurren a la contratación pública para garantizar una rentabilización óptima del dinero público gastado y para contribuir al establecimiento de un mercado interior más innovador, sostenible, inclusivo y competitivo. Ello incluye la aplicación de criterios de evaluación que no solo determinen la oferta económicamente más rentable, sino también la más ventajosa en términos de optimización del valor público, al adjudicar las licitaciones en función de la «mejor relación calidad-precio». Para que sea conforme con el Derecho de la Unión aplicable, deben tomarse en consideración los aspectos medioambientales, de comercio justo y sociales, y debe promoverse la división en lotes de las licitaciones relativas a grandes infraestructuras. Las Directivas 2014/23/UE (10), 2014/24/UE (11) y 2014/25/UE (12) del Parlamento Europeo y del Consejo proporcionan el marco jurídico para la integración y el funcionamiento eficaz de los mercados de contratación pública, que representan el 14 % del producto interior bruto de la Unión, para beneficio de las autoridades públicas, las empresas y los ciudadanos, incluidos los consumidores. Si se aplican adecuadamente, las normas de contratación pública son un instrumento fundamental para reforzar el mercado interior y estimular el crecimiento de las sociedades y el empleo en la Unión. Por tanto, el Programa debe apoyar medidas destinadas a garantizar un uso más extendido de la contratación pública estratégica, la profesionalización de los compradores del sector público, la simplificación y la mejora del acceso de las pymes a los mercados de contratación pública, en particular a través de servicios de asesoramiento y formación, un aumento de la transparencia, integridad y calidad de los datos, el impulso de la transformación digital de la contratación pública y el fomento de la contratación pública conjunta, todo ello mediante el fortalecimiento de un enfoque de colaboración con los Estados miembros, las mejoras en la recogida y análisis de datos, incluso a través del desarrollo de herramientas informáticas especializadas, así como el apoyo al intercambio de experiencias y buenas prácticas, la referencia a las normas europeas e internacionales, la impartición de orientaciones, la celebración de acuerdos comerciales ventajosos, el refuerzo de la cooperación entre autoridades nacionales y la puesta en marcha de proyectos piloto.

    (17)

    Con el fin de cumplir los objetivos del Programa y de facilitar la vida a los ciudadanos y las empresas, es necesario crear unos servicios públicos de alta calidad centrados en el usuario, cada vez más digitalizados y plenamente accesibles. Asimismo, es necesario impulsar los esfuerzos en materia de administración electrónica y de gobierno electrónico con unas garantías adecuadas de protección de datos y privacidad. Ello implica que las administraciones públicas consecuentemente se involucren en la creación de esos servicios públicos conjuntamente con los ciudadanos y las empresas. Además, el aumento continuo y sostenido de actividades transfronterizas en el mercado interior hace necesario disponer de información actualizada, precisa y fácil de entender sobre los derechos de las empresas y los ciudadanos. Esto supone que se tenga que presentar información simplificada que explique los trámites administrativos. Asimismo, es fundamental proporcionar asesoramiento jurídico y ayudar a resolver los problemas que se plantean a nivel transnacional. Para la consecución de dichos objetivos debe además prestarse apoyo a las autoridades públicas mediante, por ejemplo, la interconexión de las administraciones nacionales de manera simple y eficaz, el aporte de información y la promoción de los intercambios de información en torno a cómo funciona el mercado interior sobre el terreno. Las herramientas existentes de gobernanza del mercado interior ya desempeñan un papel importante a este respecto y deben seguir reforzándose en cuanto a calidad, visibilidad, transparencia y fiabilidad. Así pues, el Programa debe apoyar las siguientes herramientas existentes de gobernanza del mercado interior: el portal «Tu Europa», que debe convertirse en la columna vertebral de la futura pasarela digital única, «Tu Europa – Asesoramiento», SOLVIT, el Sistema de Información del Mercado Interior y el Cuadro de indicadores del mercado único.

    (18)

    El Programa debe apoyar el desarrollo del marco regulador de la Unión en los ámbitos del Derecho de sociedades, la gobernanza empresarial y el Derecho contractual, con vistas a lograr que las empresas, en particular las pymes, sean más eficientes y competitivas, sin dejar de proteger a las partes interesadas que resulten afectadas por las operaciones mercantiles, y con vistas a reaccionar a los retos que surjan en materia de políticas. También debe garantizar la evaluación, aplicación y garantía de cumplimiento adecuadas del acervo pertinente, informar y ayudar a las partes interesadas y promover el intercambio de información en este ámbito. El programa debe, asimismo, apoyar las iniciativas de la Comisión en favor de un marco jurídico claro y adaptado para la economía de los datos y la innovación. Estas iniciativas son necesarias para mejorar la seguridad jurídica con respecto a las obligaciones contractuales y extracontractuales, en particular por lo que respecta a la responsabilidad civil, la seguridad, la ética y la privacidad en el contexto de las tecnologías emergentes, como el internet de las cosas, la inteligencia artificial, la robótica y la impresión en 3D. El Programa debe tratar de estimular el desarrollo de los negocios basados en datos, ya que estos serán decisivos para el rendimiento de la economía de la Unión en la competencia mundial.

    (19)

    El Programa también debe promover la implantación y aplicación correcta y plena por los Estados miembros del marco jurídico de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y el desarrollo de políticas futuras para abordar nuevos retos en esos ámbitos. Asimismo, debe apoyar las actividades pertinentes de las organizaciones internacionales de interés europeo, como el Comité de expertos sobre evaluación de medidas contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, del Consejo de Europa.

    (20)

    El objetivo de realizar y desarrollar el mercado interior en el ámbito de los servicios financieros, la estabilidad financiera y la unión de los mercados de capitales, incluidas las finanzas sostenibles, depende en gran medida de las medidas estratégicas basadas en datos contrastados adoptadas por la Unión. Con el fin de alcanzar este objetivo, la Comisión debe desempeñar un papel activo en el seguimiento constante de los mercados financieros y la estabilidad financiera, evaluando la aplicación de la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros, valorando si la legislación vigente es adecuada para el fin perseguido y, cuando surjan nuevos riesgos, detectando posibles ámbitos de actuación, todo ello con la participación permanente de las partes interesadas a lo largo de todo el ciclo estratégico. Estas actividades se basan en la elaboración de análisis, estudios, materiales de formación, encuestas, evaluaciones de conformidad, valoraciones y estadísticas de calidad, y se apoyan en sistemas informáticos y herramientas de comunicación.

    (21)

    El TFUE incluye un sistema de normas que garantiza que no se falsee la competencia en el mercado interior. El Programa debe contribuir a la política de competencia de la Unión, entre otros medios, mejorando y reforzando la cooperación con las redes y con las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales, e impulsando la cooperación internacional, así como velando por que llegue a un grupo más amplio de interesados la comunicación y la explicación de los derechos, ventajas y obligaciones de la política de competencia de la Unión. El Programa también debe ayudar a mejorar el análisis y la evaluación de la evolución del mercado, incluso mediante el uso de investigaciones sectoriales y otras herramientas de investigación de mercado, así como mediante un intercambio sistemático de información y de mejores prácticas en el marco de la Red Europea de Competencia. Esto debe contribuir a una competencia leal y una igualdad de condiciones, también a escala mundial, y a dotar a las empresas, en particular a las pymes, y a los consumidores de la capacidad que necesitan para aprovechar el mercado interior.

    (22)

    En particular, el Programa tiene que gestionar las implicaciones radicales para la competencia y el funcionamiento del mercado interior que se derivan de la transición ecológica y digital en curso del entorno económico y empresarial, en concreto a través del crecimiento exponencial de la cantidad de datos y de su utilización, teniendo en cuenta el recurso creciente a la inteligencia artificial, los algoritmos basados en macrodatos y otras herramientas y logros informáticos por las sociedades. Es esencial, asimismo, que el Programa apoye a las redes y fomente una cooperación mayor y más profunda con los Estados miembros y sus autoridades y órganos jurisdiccionales, dado que la competencia no distorsionada y el funcionamiento del mercado interior dependen enormemente de la actuación de estas entidades. Habida cuenta del particular papel que desempeña la política de competencia en la prevención del daño al mercado interior que resulta de la conducta anticompetitiva fuera de las fronteras de la Unión, el Programa también debe fomentar la cooperación con las autoridades de terceros países, según corresponda. Por último, es necesario ampliar las actividades de divulgación, para que un número mayor de ciudadanos y empresas aprovechen al máximo las ventajas de una competencia leal en el mercado interior. Esto debería apoyar los esfuerzos para demostrar mejor a los ciudadanos de la Unión los beneficios de la política de competencia de la Unión, incluso entablando una relación con representantes de grupos de la sociedad civil y con las partes interesadas pertinentes. Previsiblemente será necesaria flexibilidad en la ejecución de la parte del Programa dedicada a la competencia para responder a las necesidades cambiantes que se ven afectadas por la evolución dinámica y rápida de las condiciones de competencia en el mercado interior, difíciles de estimar en términos de ritmo y magnitud. Esto se refiere, en particular, a los avances relacionados con la digitalización, la inteligencia artificial, los algoritmos, los macrodatos, la ciberseguridad y la tecnología forense.

    (23)

    Es fundamental reforzar la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, al tiempo que se garantizan unas condiciones efectivas de igualdad y un mercado interior abierto y competitivo. Las pymes son el motor de la economía de la Unión. Constituyen el 99,8 % del total de las empresas en la Unión, generan dos tercios del empleo y contribuyen considerablemente a la creación de nuevos puestos de trabajo de calidad de dimensión regional y local en todos los sectores y, por tanto, a la creación de cohesión social. Las pymes son fundamentales para modernizar la industria y para la transformación ecológica y digital de la economía, incluida la consecución de la neutralidad climática. Por consiguiente, el Programa debe apoyar sus esfuerzos por aumentar la eficiencia en el uso de los recursos y por desarrollar productos y servicios de alta calidad respetuosos con el medio ambiente. De esta forma, el Programa debe contribuir también a mejorar la competitividad de las pymes en el mercado mundial.

    (24)

    Las pymes comparten retos comunes que no afectan en la misma medida a las grandes empresas. Entre esos retos comunes figuran conseguir financiación, contratar mano de obra cualificada, reducir su carga administrativa, asimilar la creatividad y la innovación, entre otros medios a través de la contratación pública, y acceder a los mercados mundiales y a las cadenas de valor para desarrollar sus actividades de internacionalización. El Programa debe abordar estas deficiencias del mercado de manera proporcionada, sin falsear indebidamente la competencia en el mercado interior. El Programa también debe tener en cuenta las necesidades particulares de tipos específicos de pymes, como las microempresas, las pymes dedicadas a servicios y las pymes dedicadas a actividades artesanales, así como las pymes compuestas por trabajadores autónomos, los profesionales liberales y las empresas de la economía social. Las empresas de la economía social en la Unión incluyen diferentes tipos de empresas y entidades pertenecientes a la economía social, como cooperativas, mutualidades, asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones, empresas sociales y otras formas de empresa. Dado que su principal objetivo es crear un valor compartido y un impacto social para las personas más que la obtención de beneficios, pueden actuar como motor de innovación social, gobernanza transparente y solidaridad, reinvirtiendo la mayoría de sus beneficios o excedentes en sus objetivos. También debe prestarse atención a las necesidades particulares de los potenciales nuevos emprendedores, como los emprendedores jóvenes y las emprendedoras, las personas mayores y las personas con discapacidad.

    (25)

    El Programa debe tener en cuenta a las pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13). Para la aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a las pymes, la Comisión debe consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones públicas y privadas que representan a las pymes y las organizaciones de promoción del comercio de los Estados miembros.

    (26)

    El Programa debe apoyar y promover una cultura de la innovación, desarrollando ecosistemas industriales capaces de favorecer la creación de empresas y el crecimiento de las pymes, centrándose en todas las pymes capaces de responder a los retos de la transición ecológica y digital y de un entorno cada vez más competitivo y dinámico. El Programa debe tratar de apoyar el proceso de adopción de innovaciones mediante la promoción de nuevos modelos empresariales colaborativos, la creación de redes y la puesta en común de conocimientos y recursos, entre otros medios, a través de acuerdos de colaboración europeos entre agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales.

    (27)

    Al establecer los programas de trabajo para prestar apoyo a las pymes, deben tenerse en cuenta las disposiciones estratégicas de la estrategia para las pymes y de la iniciativa en favor de las pequeñas empresas (Small Business Act), así como el contexto en el que operan las pymes, tal como se describe en la evaluación del rendimiento de las pymes. Asimismo, debe prestarse atención a la red de representantes para las pymes.

    (28)

    Muchos de los problemas de competitividad que tiene la Unión están relacionados con las dificultades que afrontan las pymes para obtener acceso a financiación. Dichas dificultades surgen porque las pymes tienen que esforzarse por demostrar su solvencia y no disponen de activos suficientes como garantía en licitaciones (es decir, depósitos/fianzas), o porque tienen un escaso conocimiento de los mecanismos existentes destinados a apoyar sus actividades a nivel de la Unión, nacional o local. Otros retos de financiación surgen de la necesidad de las pymes de seguir siendo competitivas mediante la participación, entre otras, en actividades de adopción de innovaciones, digitalización e internacionalización, así como en la capacitación y reconversión de su mano de obra. El acceso limitado a la financiación tiene un efecto negativo en la tasa de creación, crecimiento y supervivencia de las empresas, así como en la disposición de los nuevos emprendedores para hacerse cargo de sociedades viables en el contexto de una sucesión empresarial.

    (29)

    La falta de cualificaciones es un obstáculo importante para el crecimiento empresarial en la Unión. Para fomentar el espíritu de emprendimiento en la Unión y apoyar el crecimiento de las pymes y su transición digital y ecológica, el Programa debe promover y facilitar el acceso de las pymes a los sistemas de capacitación y tutorización, y en particular el desarrollo de capacidades tecnológicas, empresariales y de gestión. De este modo, la Comisión debería coordinarse con las iniciativas emprendidas en otros programas de la Unión, nacionales y regionales para aumentar las sinergias y evitar duplicidades.

    (30)

    Para subsanar las deficiencias del mercado y para garantizar que las pymes, incluidas las empresas emergentes y las empresas emergentes en expansión, sigan desempeñando su papel como base de la competitividad de la economía de la Unión, las pymes necesitan recibir más ayuda en forma de instrumentos de deuda y de capital creados en el marco del eje de actuación para pymes del Fondo InvestEU establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). El Instrumento de Garantía de Préstamo, establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), presenta un valor añadido demostrado y se espera que aporte una contribución positiva a 500 000 pymes como mínimo. Podría incidirse más en aumentar el conocimiento de la disponibilidad del Programa para las pymes de InvestEU por parte de sus posibles beneficiarios.

    (31)

    Las acciones en el marco del Programa deben tratar de alcanzar sus objetivos estratégicos no solo mediante subvenciones, sino también facilitando el acceso a instrumentos financieros y garantías presupuestarias creadas en el marco del eje de actuación para pymes del Fondo InvestEU y deben reforzar sinergias con otros programas de la Unión. Todas las acciones deben tener un claro valor añadido de la Unión.

    (32)

    El Programa debe proporcionar ayuda eficaz a las pymes a lo largo de todo su ciclo de vida, prestando una asistencia que abarque desde la ayuda a las pymes para encontrar socios en proyectos conjuntos hasta la comercialización y el acceso al mercado, el desarrollo de capacidades y el fomento de la cooperación entre agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales. Debe apoyar también la transición ecológica y digital de las pymes y aprovechar los conocimientos y experiencia únicos desarrollados con respecto a las pymes, así como la amplia experiencia de colaboración con las partes interesadas regionales, nacionales y de la Unión. Esa ayuda debe basarse en la experiencia de la Red Europea para las Empresas como ventanilla única, para mejorar la competitividad de las pymes y desarrollar su negocio en el mercado interior y fuera de él. Dicha red sigue prestando servicios en nombre de otros programas de la Unión, en particular Horizonte Europa, establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), utilizando los recursos financieros de esos programas. La Red también debe facilitar una mayor participación de las pymes en la preparación de las iniciativas relativas a la política del mercado interior, por ejemplo en lo tocante a contratación pública y los procesos de normalización. La Red debe mejorar la cooperación con los centros europeos de innovación digital del Programa Europa Digital, establecidos mediante el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y el centro de asesoramiento InvestEU. Además, el exitoso programa de tutorización «Erasmus para Jóvenes Emprendedores» debe seguir siendo la herramienta que permita a los emprendedores nuevos o aspirantes adquirir experiencia empresarial y de gestión mediante su puesta en relación con un emprendedor experimentado de otro país y las enseñanzas de este, para reforzar así su talento empresarial. El Programa debe ampliar la cobertura geográfica y ofrecer a los emprendedores una gama más amplia de posibilidades de puesta en relación, en complementariedad con otras iniciativas de la Unión cuando proceda.

    (33)

    Se deben realizar esfuerzos adicionales para reducir la carga administrativa y mejorar la accesibilidad a las iniciativas del Programa reduciendo los costes para las pymes de los complicados procedimientos de solicitud y los requisitos de participación. En este contexto, la Red debe ser el principal punto de información para las pymes interesadas en acceder a los fondos de la Unión, funcionar como ventanilla única y proporcionarles orientación adecuada. Es importante partir de la experiencia de las actuales medidas de apoyo a las pymes, al mismo tiempo que se mantiene una apertura a su adaptación habida cuenta de las cambiantes condiciones en las que operan las pymes en el mercado interior, en particular por lo que respecta a la digitalización y la carga normativa.

    (34)

    Dado que las agrupaciones empresariales ofrecen un entorno empresarial favorable y resiliente, constituyen una herramienta estratégica de apoyo a la competitividad y la expansión de las pymes. Pueden facilitar la transición ecológica y digital de la industria, incluidos los servicios, y reforzar el desarrollo económico de las regiones mediante la creación de crecimiento y empleo. Es importante que las iniciativas conjuntas de agrupaciones empresariales alcancen una masa crítica puesto que esto acelerará el crecimiento de las pymes. Conectando ecosistemas industriales especializados, las agrupaciones empresariales crean nuevas oportunidades empresariales para las pymes y las integran mejor en las cadenas de valor estratégicas de la Unión y mundiales. Debe prestarse ayuda al desarrollo de estrategias de colaboración transnacionales e interregionales, y a la realización de actividades conjuntas, con el apoyo de la Plataforma Europea sobre colaboración en agrupaciones y su Centro Europeo de Conocimiento sobre Utilización Eficiente de los Recursos. La ayuda también debe incluir el apoyo a las pymes para asociarse con pymes de terceros países. Debe fomentarse la colaboración sostenible manteniendo la financiación si se alcanzan hitos de rendimiento y participación. El apoyo directo a las pymes debe canalizarse por medio de organizaciones de agrupaciones empresariales en los casos siguientes: fomento de la adopción de tecnologías avanzadas, nuevos modelos empresariales, soluciones hipocarbónicas y eficientes en el uso de recursos, creatividad y diseño, mejora de capacidades, atracción de talento, aceleración del emprendimiento e internacionalización. Conviene que otros actores especializados en apoyar a las pymes se asocien a ese apoyo directo a las pymes con el fin de facilitar la transformación industrial y la implantación de estrategias de especialización inteligente. Por tanto, el Programa debe contribuir a los centros de innovación, en particular los centros de innovación digital, y establecer vínculos con ellos, y a las inversiones de la Unión realizadas en el marco de la política de cohesión y de Horizonte Europa. También se podrían explorar las sinergias con el Programa Erasmus+, establecido mediante el Reglamento (UE) XXXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

    (35)

    El Programa debe contribuir a reforzar la relación de las empresas, en particular las pymes, con las universidades, los centros de investigación y otras instituciones relacionadas con la creación y difusión de conocimientos. Esta relación puede ayudar a mejorar la capacidad de las empresas para abordar los desafíos estratégicos que plantea el nuevo entorno internacional.

    (36)

    Las pymes, debido a su menor tamaño, se enfrentan a obstáculos específicos al crecimiento. Les resulta especialmente difícil crecer y expandir algunas de sus actividades empresariales. Sobre la base del éxito y de las lecciones aprendidas, así como de las experiencias del instrumento para las pymes y de los proyectos de agrupaciones empresariales de la Unión para las nuevas cadenas de valor industrial en el marco de Horizonte 2020, establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el Programa debe apoyar la ampliación de las actividades de las pymes en todas las fases cruciales de su desarrollo, incluido el apoyo a la internacionalización, la adopción de innovaciones y de actividades de comercialización. Este apoyo complementaría el apoyo del Consejo Europeo de Innovación en el marco de Horizonte Europa, que se centrará principalmente en innovación radical y disruptiva, y, por tanto, en las pymes innovadoras, centrándose especialmente en la innovación creadora de mercados, apoyando al mismo tiempo todos los tipos de innovación, incluida la innovación gradual.

    (37)

    La creatividad y todas las formas de innovación, incluida la mejora de la eficiencia energética y de los recursos, son cruciales para la competitividad de las cadenas de valor industrial de la Unión. Son catalizadores de la modernización de los sectores empresarial e industrial y contribuyen al crecimiento sostenible inclusivo e inteligente. Sin embargo, las pymes todavía van a la zaga en este ámbito. Por tanto, el Programa debe apoyar acciones, redes y acuerdos de colaboración específicos para impulsar una innovación orientada a la creatividad para permitir a las pymes encauzar la transición ecológica y digital a lo largo de todas las cadenas de valor y ecosistemas industriales.

    (38)

    Las normas europeas desempeñan un papel importante en el mercado interior. Su interés es vital para la competitividad de las empresas, en particular de las pymes. Las normas europeas también constituyen una herramienta fundamental de apoyo a la legislación y las políticas de la Unión en varios ámbitos clave que tratan de impulsar la transición ecológica y digital, como la energía, el cambio climático y la protección del medio ambiente, las tecnologías de la información y de las comunicaciones, el uso sostenible y el reciclado de los recursos, la innovación, la seguridad de los productos, la protección de los consumidores, la seguridad de los trabajadores y las condiciones laborales, y el envejecimiento de la población, por lo que aportan una contribución positiva a la sociedad en su conjunto. Para aprovechar al máximo su contribución, la experiencia ha demostrado que es necesario elaborar las normas con mayor rapidez y puntualidad y redoblar los esfuerzos con el fin de implicar de manera más acertada a las partes interesadas pertinentes, incluidas aquellas que representan a los consumidores.

    (39)

    Las actividades de normalización europea se rigen por el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y se desarrollan a través de un acuerdo de colaboración público-privada de larga duración que es fundamental para lograr los objetivos establecidos en dicho Reglamento, así como los de las políticas de normalización generales y sectoriales de la Unión.

    (40)

    Un marco común de información financiera y no financiera que funcione adecuadamente es esencial para el mercado interior, el funcionamiento eficaz de los mercados financieros y la realización del mercado integrado de servicios financieros en el contexto de la unión bancaria y de la unión de los mercados de capitales.

    (41)

    De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), las normas internacionales de información financiera (NIIF) adoptadas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad y las interpretaciones correspondientes del comité de interpretaciones de las NIIF deben incorporarse al Derecho de la Unión para ser aplicadas por las sociedades cuyos valores coticen en un mercado regulado de la Unión solo si dichas normas cumplen los requisitos establecidos en el referido Reglamento, incluido el requisito de que las cuentas ofrezcan una «imagen fiel» previsto en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), y si favorecen el interés público europeo. Las normas internacionales de contabilidad deben elaborarse de forma transparente y bajo control democrático. Así pues, las NIIF desempeñan un papel esencial en el funcionamiento del mercado interior, por lo que la Unión tiene un interés directo en garantizar que del proceso a través del cual se elaboran y adoptan surjan unas normas acordes con los requisitos del marco jurídico del mercado interior. Por consiguiente, es importante implantar en el Programa un sistema adecuado de financiación de la Fundación NIIF.

    (42)

    Habida cuenta del papel que desempeña el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) en el análisis de si las NIIF cumplen los requisitos del Derecho y las políticas de la Unión establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, también es necesario que la Unión garantice al EFRAG una financiación estable y, por tanto, que contribuya a esa financiación a través del Programa. La labor técnica del EFRAG debe centrarse en el asesoramiento técnico a la Comisión sobre la adopción de las NIIF, así como sobre el nivel adecuado de participación de la Unión en el proceso de desarrollo de estas, y en velar por que los intereses de la Unión sean debidamente tenidos en cuenta en el proceso internacional de fijación de normas. Entre esos intereses deben estar el concepto de «prudencia» y el mantenimiento de los requisitos de «imagen fiel», establecido en la Directiva 2013/34/UE, y de interés público europeo, establecido en el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, teniendo debidamente en cuenta el impacto de las NIIF en la estabilidad financiera y la economía. Se ha creado el Laboratorio Europeo de Información Corporativa en el marco del EFRAG, con el fin de promover la innovación y el desarrollo de las mejores prácticas en la elaboración de informes corporativos. Ofrece un foro en el que las sociedades y los inversores pueden compartir las mejores prácticas, en particular en el ámbito de la información no financiera y de sostenibilidad. Sobre la base de este trabajo, el EFRAG también debe contribuir al desarrollo de normas de información no financiera.

    (43)

    En el ámbito de la auditoría legal, en 2005 el Grupo de Supervisión creó el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB), organización internacional responsable de supervisar la reforma de la gobernanza de la Federación Internacional de Contables (IFAC). La función del PIOB consiste en supervisar el proceso de adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y desarrollar otras actividades de interés público de la IFAC. Las NIA pueden adoptarse para ser aplicadas en la Unión, siempre que, en particular, hayan sido desarrolladas siguiendo el procedimiento, la supervisión pública y la transparencia apropiados, de conformidad con la obligación impuesta en el artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Por tanto, teniendo en cuenta la introducción de las NIA en la Unión y el papel fundamental del PIOB en garantizar que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2006/43/CE, es importante establecer en el Programa un sistema adecuado de financiación del PIOB.

    (44)

    La Unión contribuye a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, a capacitarlos y a situarlos en el núcleo del mercado interior apoyando y complementando las políticas de los Estados miembros, con la finalidad de garantizar que los ciudadanos, en su faceta de consumidores, puedan disfrutar plenamente de las ventajas del mercado interior, y que al hacerlo su seguridad y sus intereses jurídicos y económicos gocen de la protección adecuada, por medio de actuaciones concretas. También es necesario que la Unión garantice el cumplimiento adecuado y homogéneo sobre el terreno de la legislación en materia de seguridad de los consumidores y de los productos, y que las empresas disfruten de unas condiciones de igualdad y que, por tanto, la competencia en el mercado interior sea leal. Por otro lado, es necesario capacitar, animar y ayudar a los consumidores a realizar elecciones de manera sostenible y con conocimiento de causa, contribuyendo así a una economía sostenible, circular y eficiente en el uso de los recursos y la energía.

    (45)

    El Programa debe aspirar a concienciar a los consumidores, las empresas, los representantes de la sociedad civil y las autoridades acerca de la legislación de la Unión sobre seguridad y consumo. Asimismo, debe capacitar a los consumidores y a las organizaciones que los representan a nivel nacional y de la Unión. Debe hacerlo, en particular, mediante el apoyo a la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (Bureau Européen des Unions de Consommateurs, BEUC), organización no gubernamental que goza de una larga tradición y de un excelente reconocimiento como representante de los intereses de los consumidores en relación con todas las políticas pertinentes de la Unión, lo cual ha permitido que dicha organización desarrolle y mejore las sinergias con objeto de fortalecer la defensa de los consumidores. También debe hacerlo, en concreto, mediante el apoyo a la Asociación Europea para la Coordinación de la Representación de los Consumidores en la Normalización (ANEC), que representa los intereses de los consumidores en relación con asuntos de normalización. En este sentido, debe prestarse especial atención a las nuevas necesidades del mercado por lo que respecta al fomento del consumo sostenible insistiendo especialmente en las acciones que combatan las prácticas de obsolescencia programada que resulten engañosas y otras prácticas engañosas como las falsas afirmaciones de responsabilidad medioambiental, mediante la mejora de la información que se facilita a los consumidores en materia de durabilidad y reparabilidad de los productos. Debe prestarse también especial atención a la prevención de las vulnerabilidades y a hacer frente a los retos derivados de la digitalización de la economía, en relación, por ejemplo, con los productos conectados, el internet de las cosas, la inteligencia artificial y el uso de algoritmos, y del desarrollo de nuevos patrones de consumo y modelos empresariales. El Programa debe apoyar acciones para el desarrollo de información pertinente sobre mercados, incluida la publicación de los cuadros de indicadores de consumo de la Unión.

    (46)

    Asimismo, el Programa debe apoyar a las autoridades nacionales competentes, en particular a las responsables del seguimiento de la seguridad de los productos, que cooperan principalmente a través del sistema de alerta rápida para productos peligrosos de la Unión. También debe apoyar la garantía de cumplimiento de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (CE) n.o 765/2008, relativos a la protección de los consumidores y la seguridad de los productos, e impulsar la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores y la cooperación internacional entre las autoridades pertinentes de terceros países y de la Unión. El Programa también debe estar dirigido a garantizar el acceso de todos los consumidores y comerciantes a mecanismos de resolución de litigios extrajudiciales y en línea de calidad y a información sobre el proceso de participación en acciones resarcitorias.

    (47)

    El Programa también debe apoyar la Red de Centros Europeos del Consumidor, que ayuda a los consumidores a disfrutar de los beneficios de sus derechos como consumidores de la Unión cuando compran productos o servicios en otro país dentro del mercado interior o del Espacio Económico Europeo, ya sea en línea o con ocasión de un viaje. Esta red, que consta de veintinueve centros y lleva más de quince años cofinanciándose a través de los programas de la Unión en materia de consumidores, ha demostrado que aporta valor añadido a la hora de reforzar la confianza de los consumidores y los comerciantes en el mercado interior. Tramita más de 120 000 peticiones de consumidores al año y llega a millones de ciudadanos a través de sus actividades de prensa e información en línea. Es una de las redes de asistencia a los ciudadanos más valoradas de la Unión, la mayoría de sus centros albergan puntos de contacto que ofrecen asesoramiento en materia de Derecho del mercado interior, como la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Las evaluaciones han hecho hincapié en la importancia de que los centros sigan operando. La Red de Centros Europeos del Consumidor puede ser también una fuente importante de información sobre los retos y problemas a los que se enfrentan los consumidores a nivel local que son pertinentes para la elaboración de las políticas de la Unión y para la protección de los intereses de los consumidores. También existen planes para que esta red establezca acuerdos de reciprocidad con organismos similares en terceros países.

    (48)

    Se han adoptado las Directivas 98/6/CE (26), 2005/29/CE (27), 2011/83/UE (28), (UE) 2019/2161 (29), y (UE) 2020/1828 (30) del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de garantizar, entre otros aspectos, el trato igualitario de los consumidores en todo el mercado interior en relación con asuntos transfronterizos, tales como la venta de productos no conformes en el sector de los vehículos de motor, las normas de calidad dual de los productos o los problemas que afectan a los pasajeros en caso de cancelaciones o grandes retrasos de los vuelos. Se proponen también reforzar las capacidades de los Estados miembros como garantes del cumplimiento, la mejora de la seguridad de los productos y el aumento de la cooperación internacional y nuevas posibilidades de resarcimiento, en particular a través de acciones de representación por entidades habilitadas. En mayo de 2017, la Comisión llevó a cabo un control de adecuación de la normativa en materia de consumo y comercialización de la Unión que puso de manifiesto la necesidad de mejorar la garantía de cumplimiento de las normas y facilitar el resarcimiento cuando los consumidores hayan resultado perjudicados como consecuencia de una infracción. En vista a dicho control de adecuación, debe ser prioritario apoyar la plena aplicación de dichas Directivas y acciones y promover una garantía de cumplimiento transfronteriza.

    (49)

    Los ciudadanos resultan particularmente afectados por el funcionamiento de los mercados financieros y, por tanto, deben recibir más información sobre los derechos, riesgos y beneficios pertinentes. Los mercados financieros constituyen un componente clave del mercado interior y requieren un marco sólido de regulación y supervisión, que no solo garantice estabilidad financiera y una economía sostenible, sino que proporcione también un elevado nivel de protección de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros, como son los inversores minoristas, los ahorradores, los titulares de una póliza de seguros, los miembros y beneficiarios de un fondo de pensiones, los accionistas individuales, los prestatarios o las pymes. El Programa debe contribuir a mejorar la capacidad de consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros de participación en la elaboración de políticas, en particular mediante la elaboración y la difusión de información clara, completa y de fácil uso sobre los productos que se ofrecen en los mercados financieros.

    (50)

    Por tanto, el programa debe seguir apoyando las actividades específicas cubiertas por el programa de desarrollo de capacidades 2017-2020 para el fomento de la participación de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros en la formulación de políticas de la Unión, establecido en el Reglamento (UE) 2017/826 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), y que es continuación del proyecto piloto y la acción preparatoria de los ejercicios 2012-2017. Ello es necesario para garantizar que los responsables de la elaboración de políticas conozcan las opiniones de las partes interesadas distintas de los profesionales del sector financiero y para garantizar una mejor representación de los intereses de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros. El Programa debe desarrollar continuamente su metodología y sus mejores prácticas sobre cómo aumentar la participación de los consumidores y los usuarios finales de servicios financieros con el fin de identificar las cuestiones pertinentes para la formulación de políticas de la Unión y velar por que se protejan los intereses de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros. El resultado ha de mejorar las políticas en materia de servicios financieros, particularmente aquellas dirigidas a fomentar una mejor comprensión general de las cuestiones que se plantean en la normativa financiera y una mayor cultura en materia de finanzas.

    (51)

    En el contexto del proyecto piloto y de la acción preparatoria para los ejercicios 2012 a 2017, la Comisión concedió subvenciones a dos organizaciones a raíz de una convocatoria abierta de propuestas de carácter anual. Las dos organizaciones son Finance Watch, creada con subvenciones de la Unión en 2011 como asociación internacional sin ánimo de lucro al amparo del Derecho belga, y Better Finance, que es el resultado de sucesivas reorganizaciones y cambios de nombre de varias federaciones de inversores y socios que existían previamente en Europa desde 2009. En el programa de desarrollo de capacidades establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2017/826 figuran esas dos organizaciones como las únicas beneficiarias. Por tanto, es necesario seguir cofinanciándolas en el contexto del Programa. No obstante, esta financiación debe estar sujeta a una evaluación exhaustiva de la eficacia e impacto alcanzados en aras de la consecución de los objetivos perseguidos. En este sentido, si surgieran otros beneficiarios potenciales, que tuvieran por objetivos y actividades primordiales representar los intereses de los consumidores y otros usuarios finales a nivel de la Unión y que, por su composición, demostrasen una amplia cobertura en términos geográficos y de abanico de intereses, la convocatoria de solicitudes debería ampliarse a ellos.

    (52)

    Para proteger a los consumidores y para que el mercado interior pueda operar de manera eficiente, es necesario un elevado nivel de protección de la salud en el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos. Una cadena de suministro alimentario segura y sostenible es un requisito previo tanto para el funcionamiento de la sociedad y del mercado interior. Es de vital importancia prevenir las crisis sanitarias y las alarmas alimentarias transfronterizas, por cuanto perturban el funcionamiento del mercado interior, al limitar la circulación de personas y mercancías y afectan a la producción y el consumo. Por ende, el Programa debe apoyar acciones específicas, como la implantación de medidas de emergencia en caso de crisis que afecten a la salud animal o vegetal.

    (53)

    El objetivo general del Derecho de la Unión en el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos es garantizar un elevado nivel de salud para las personas, los animales y los vegetales a lo largo de la cadena alimentaria, fomentar la mejora del bienestar de los animales y contribuir a lograr un elevado nivel de protección y de información de los consumidores y un elevado nivel de protección del medio ambiente, incluso para la conservación de la biodiversidad y teniendo en cuenta las situaciones causadas por las posibles repercusiones del cambio climático en los Estados miembros, sin dejar de mejorar la sostenibilidad de la producción de alimentos y piensos y de contribuir a la seguridad alimentaria y a la asequibilidad de los precios, reducir el desperdicio de alimentos, aumentar los niveles de calidad de los productos en toda la Unión, y potenciar la competitividad de la industria de alimentos y piensos de la Unión y la creación de empleo, también mediante la estimulación de la investigación y la innovación.

    (54)

    Habida cuenta de la naturaleza específica de las acciones destinadas a lograr un elevado nivel de salud para las personas, los animales y los vegetales, es necesario establecer unos criterios de admisibilidad especiales por lo que respecta a la concesión de subvenciones y al recurso a la contratación pública en el presente Reglamento. En particular, como excepción al principio de no retroactividad dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), los gastos correspondientes a las medidas de emergencia, debido a su naturaleza urgente e imprevisible, deben ser subvencionables e incluir también los gastos derivados de la presunta aparición de una enfermedad o de presencia de una plaga, siempre que la enfermedad o la plaga se confirmen posteriormente y se notifiquen a la Comisión. La Comisión debe efectuar los correspondientes compromisos presupuestarios y el pago de los gastos admisibles, tras la firma de los compromisos jurídicos y previa evaluación de las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros. También deben ser subvencionables los gastos de las medidas de vigilancia, prevención y protección adoptadas en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de la Unión como resultado de la aparición o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o Estado miembro, o en sus países y territorios de ultramar, de determinadas enfermedades de los animales o zoonosis, así como de las medidas de protección adoptadas en apoyo de la situación fitosanitaria en la Unión u otras actividades pertinentes desarrolladas con ese fin.

    (55)

    Habida cuenta de la creciente globalización del ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos, los controles oficiales efectuados por los Estados miembros son una herramienta esencial para comprobar y hacer el seguimiento de la aplicación, el cumplimiento y la garantía de cumplimiento de los requisitos de la Unión pertinentes, en particular por lo que respecta a las importaciones. La eficacia y la eficiencia de los sistemas de control oficiales es fundamental para mantener un elevado nivel de seguridad a lo largo de la cadena alimentaria, así como la confianza de los consumidores, al mismo tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección del medio ambiente y el bienestar animal. Estas medidas de control deben contar con apoyo financiero de la Unión. En particular, debe concederse una contribución financiera a los laboratorios de referencia de la Unión Europea para ayudarles a sufragar los costes derivados de la ejecución de los programas de trabajo aprobados por la Comisión; dicha contribución puede ponerse a disposición de los laboratorios nacionales de referencia en materia de fitosanidad y sanidad animal, los cuales, según el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), deben beneficiarse de recursos financieros adecuados facilitados por los Estados miembros, a condición de que se pueda mostrar claramente que las acciones realizadas representan un valor añadido de la Unión y de que el Programa disponga de los fondos necesarios para apoyar a dichas acciones. Por otra parte, dado que la eficacia de los controles oficiales depende también de que las autoridades de control dispongan de personal bien preparado con un conocimiento adecuado del Derecho de la Unión, esta debe poder contribuir a su formación y a los programas de intercambio pertinentes organizados por las autoridades competentes.

    (56)

    La resistencia a los antimicrobianos es un problema sanitario cada vez mayor en la Unión y en todo el mundo. Por consiguiente, debe ser posible cofinanciar en el marco del Programa medidas de apoyo a la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos.

    (57)

    Para la toma de decisiones basada en datos contrastados, es fundamental contar con unas estadísticas europeas de calidad desarrolladas, elaboradas y difundidas en el marco del Programa con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Estas estadísticas deben estar disponibles a tiempo y contribuir a la aplicación de las políticas de la Unión a que se refiere el TFUE, en particular por lo que respecta al refuerzo y la integración de la gobernanza económica, la cohesión social, económica y territorial, el desarrollo sostenible, la política agrícola, la dimensión social de Europa y la globalización.

    (58)

    Las estadísticas europeas son indispensables para la toma de decisiones de la Unión y para medir los resultados y el impacto de las iniciativas de esta. Por tanto, es importante garantizar el suministro y desarrollo continuados de estadísticas europeas, por medio de un enfoque a escala de la Unión que vaya más allá de la perspectiva del mercado interior, con el fin de englobar todas las actividades y políticas de la Unión, incluidas la capacitación de las empresas y los ciudadanos para la toma de decisiones fundadas.

    (59)

    Habida cuenta de su carácter horizontal, el marco para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 está sujeto a requisitos específicos, y en particular a los establecidos en dicho Reglamento, en relación con el respeto de los principios estadísticos, así como el funcionamiento del sistema estadístico europeo y su gobernanza, incluidas la función y las tareas asignadas al Comité del Sistema Estadístico Europeo y a la Comisión (Eurostat), y el establecimiento y la ejecución de la programación de las actividades estadísticas.

    (60)

    La parte del proyecto del Programa relativa al marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas ha sido sometida al examen previo del Comité del Sistema Estadístico Europeo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009.

    (61)

    La Unión y los Estados miembros se han comprometido a estar entre los primeros en poner en práctica la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, de las Naciones Unidas. Al contribuir a la aplicación de la Agenda 2030, la Unión y los Estados miembros van a impulsar una Europa más fuerte, más sostenible, más inclusiva, más segura y más próspera. El Programa debe contribuir a la aplicación de la Agenda 2030, entre otros medios, equilibrando los aspectos económico, social y medioambiental del desarrollo sostenible y, a tal fin, demostrando un compromiso claro e inequívoco con la integración general de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

    (62)

    Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa pretende contribuir a integrar las acciones por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a respaldar los objetivos climáticos. En este contexto, las acciones pertinentes deben determinarse durante la preparación y la ejecución del Programa, y valorarse de nuevo en el contexto de las evaluaciones y de los procesos de revisión correspondientes. En este contexto, el Programa debe prestar apoyo a las actividades que respeten las normas en materia de clima y medio ambiente y las prioridades de la Unión, y que no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

    (63)

    El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Programa, que debe constituir el importe de referencia privilegiado, en el sentido del punto 18 del Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (35), para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

    (64)

    El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (36) establece la cooperación en los ámbitos objeto del Programa entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo (EEE), por otra. También debe ser posible abrir el Programa a la participación de los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, los países de la política europea de vecindad y otros terceros países. Además, en el ámbito de las estadísticas europeas, el Programa debe estar abierto a la participación de Suiza de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (37).

    (65)

    Los terceros países miembros del EEE pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

    (66)

    El Reglamento Financiero es aplicable al presente Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

    (67)

    Las acciones realizadas en el marco de los programas y líneas presupuestarias que antecedieron a estos han demostrado ser adecuadas y deben mantenerse. El objetivo de las nuevas acciones introducidas en el marco del Programa es, en particular, reforzar el buen funcionamiento del mercado interior. En aras de una mayor simplicidad y flexibilidad en la ejecución del Programa, y para alcanzar sus objetivos de manera más adecuada, las acciones deben definirse solo en términos de categorías genéricas globales. También deben incluirse en el Programa listas de actividades indicativas relacionadas con objetivos específicos en los ámbitos de la competitividad y la protección de los consumidores o actividades específicas derivadas de requisitos normativos, como actividades específicas en los ámbitos de la normalización, la vigilancia del mercado, el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos y las estadísticas europeas.

    (68)

    Es necesario especificar determinadas categorías de entidades que puedan optar a financiación, así como aquellas entidades que hayan de poder optar a financiación sin convocatoria de propuestas.

    (69)

    Dada la creciente interconectividad y digitalización de la economía mundial, el Programa ha de seguir ofreciendo la posibilidad de que intervengan en algunas actividades expertos externos tales como funcionarios de terceros países, representantes de organizaciones internacionales u operadores económicos.

    (70)

    Es necesario indicar criterios específicos relativos a las normas de cofinanciación y los gastos subvencionables. Dado que puede ser necesario financiar íntegramente los gastos subvencionables para ciertos objetivos específicos, debe ser posible establecer excepciones al artículo 190 del Reglamento Financiero.

    (71)

    Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. Si bien en tales casos los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención en principio no se no se considerarían subvencionables, esto debe ser excepcionalmente posible habida cuenta del retraso en la entrada en vigor del presente Programa y a fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión. Por tanto, cuando sea necesario para garantizar la continuidad y por un tiempo limitado al inicio del período del marco financiero plurianual 2021-2027, los gastos relativos a una acción ya iniciada deben ser subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque dichos gastos se hayan efectuado antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención. Por las mismas razones y en las mismas condiciones y como excepción al artículo 193, apartado 4, del Reglamento Financiero, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención deben ser subvencionables en el caso de subvenciones de funcionamiento.

    (72)

    En consonancia con el compromiso de la Comisión establecido en su Comunicación de 19 de octubre de 2010 titulada «Revisión del presupuesto de la UE», y en aras de la coherencia y la simplificación de los programas de financiación, si las acciones previstas en el marco del Programa persiguen objetivos comunes a varios instrumentos de financiación de la Unión, deben compartirse los recursos con otros instrumentos de financiación, excluyendo, no obstante, la doble financiación.

    (73)

    El Programa debe contribuir a la ayuda global destinada a las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas y a su integración en el mercado interior, como volvió a quedar confirmado recientemente en la Comunicación de la Comisión titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea».

    (74)

    El Programa debe promover las sinergias, si bien evitando duplicidades con programas y acciones de la Unión afines. Las acciones en el marco del Programa deben complementar las de los programas Aduanas y Fiscalis, establecidos mediante el Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) y mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad respectivamente, cuyo objetivo es también apoyar y mejorar el funcionamiento del mercado interior.

    (75)

    El Programa debe promover sinergias y complementariedades, así como la adicionalidad, con respecto a la ayuda a las pymes y el emprendimiento en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo Regional establecido mediante un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión. Por otra parte, el eje de actuación para pymes del Fondo InvestEU va a garantizar la ayuda por medio de instrumentos de deuda y de capital para mejorar el acceso y la disponibilidad de financiación para las pymes. El Programa también debe buscar sinergias con el Programa Espacial establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), con el fin de animar a las pymes a beneficiarse de la innovación radical y otras soluciones desarrolladas en el marco de dicho programa.

    (76)

    El Programa debe promover las sinergias con Horizonte Europa, que pretende promover la investigación y la innovación. Tales sinergias deben abordar, en particular, la complementariedad con las acciones del futuro Consejo Europeo de Innovación para las sociedades innovadoras y la ayuda a los servicios para pymes, en particular a través de la Red Europea para las Empresas.

    (77)

    El Programa debe promover las sinergias y complementariedades con respecto al Programa Europa Digital, cuyo objetivo es promover la digitalización de la economía de la Unión y el sector público, mejorando al mismo tiempo la ciberseguridad.

    (78)

    Además, el Programa también debe buscar sinergias con el Programa Justicia, establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/693 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), cuyo objetivo es apoyar la profundización en el desarrollo del Espacio Europeo de Justicia en aras de la eficacia de los sistemas nacionales de justicia, puesto que ello es clave para permitir la creación de una economía de la Unión justa y eficaz en relación con los costes.

    (79)

    El Programa debe promover las sinergias con el Programa Erasmus+, el Cuerpo Europeo de Solidaridad, establecido mediante el Reglamento (UE) XXXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y el Fondo Social Europeo Plus, establecido mediante un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) en el ámbito de la movilidad laboral y juvenil, que es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

    (80)

    Por último, las acciones como las medidas veterinarias y fitosanitarias en caso de crisis zoosanitarias y fitosanitarias, podrían complementarse con intervenciones basadas en el mercado procedentes de la programación de la política agrícola común de la Unión.

    (81)

    Las acciones ejecutadas en el marco del Programa deben tener un claro valor añadido de la Unión y destinarse a subsanar las deficiencias del mercado o a mejorar las situaciones de inversión mejorables, de manera proporcionada, sin duplicidades ni desplazamientos de la financiación privada.

    (82)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (42). Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de los programas de trabajo que ejecuten las acciones que contribuyan a la capacitación de los consumidores. Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relacionados con las acciones que contribuyan a la competitividad de las pymes y para la adopción de actos de ejecución relacionados con los programas de trabajo que ejecuten las acciones que contribuyan a lograr un elevado nivel de salud para las personas, los animales y los vegetales, así como para establecer porcentajes de cofinanciación más bajos cuando sea necesario para las acciones relativas a las medidas de emergencia veterinarias y fitosanitarias y los programas nacionales veterinarios y fitosanitarios anuales y plurianuales, así como para la adopción de actos de ejecución relacionados con los programas de trabajo que ejecutan las acciones que contribuyen a la seguridad de los alimentos y los piensos.

    (83)

    Cuando puedan lograrse sinergias entre objetivos específicos del Programa, las disposiciones necesarias podrían ejecutarse en un programa de trabajo conjunto.

    (84)

    Las formas de financiación de la Unión y los métodos de ejecución del Programa deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, el valor añadido europeo, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. Ello debe incluir que se considere la utilización de sumas a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

    (85)

    A fin de garantizar el seguimiento y la elaboración de informes periódicos sobre los progresos en la eficacia y la eficiencia del Programa, debe implantarse desde el inicio un marco adecuado de seguimiento de las acciones y los resultados del Programa. Tanto el seguimiento como la elaboración de informes deben basarse en indicadores que midan los efectos de las acciones realizadas en el marco del Programa en comparación con unos valores de referencia predefinidos.

    (86)

    Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (43), el presente Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. La Comisión debe elaborar un informe de evaluación intermedia sobre el logro de los objetivos de las acciones financiadas en el marco del Programa, los resultados y repercusiones, la eficiencia en el uso de los recursos y su valor añadido de la Unión, así como un informe de evaluación final sobre las repercusiones, los resultados y la sostenibilidad de las acciones a largo plazo y las sinergias con otros programas.

    (87)

    Para hacer un seguimiento del apoyo a las pymes, el Programa debe utilizar indicadores de rendimiento mensurables. A reserva de disponibilidad de información y cuando proceda, dichos indicadores deben medir los resultados y repercusiones alcanzados por el Programa en relación con objetivos específicos y grupos destinatarios concretos (por ejemplo, mujeres, jóvenes y personas mayores). En particular, al hacer el seguimiento, es importante medir el apoyo a la transición ecológica y digital, la internalización y la innovación. Además, el seguimiento debe tomar en consideración indicadores contextuales, que no midan el rendimiento del Programa, sino que ofrezcan una visión general del entorno en el que operan las pymes.

    (88)

    Debe establecerse una lista no exhaustiva de enfermedades de los animales y zoonosis para las que se pueda optar a financiación en el marco de medidas de emergencia y de programas de erradicación, control y vigilancia sobre la base de las enfermedades de los animales que figuran en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46) y en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (47).

    (89)

    Con el fin de tener en cuenta las situaciones causadas por enfermedades de los animales que hayan tenido un impacto significativo en la producción o el comercio de ganado, el desarrollo de zoonosis que supongan una amenaza para los seres humanos o los nuevos avances científicos o epidemiológicos, así como las enfermedades de los animales que puedan constituir una nueva amenaza para la Unión, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con el fin de modificar la lista de enfermedades de los animales y zoonosis. A fin de tener en cuenta la evolución futura por lo que respecta a las entidades a las que se puede conceder una subvención en el marco del Programa en relación con la representación de los intereses de los consumidores a nivel de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de dichas entidades. Con el fin de garantizar la evaluación eficaz de los progresos del Programa en la consecución de sus objetivos, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con el fin de modificar, cuando sea necesario, la lista de indicadores utilizados para medir los logros de los objetivos específicos y así como para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. También se debería consultar a las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores. A fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (90)

    En virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (48), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

    (91)

    De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (49) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (50), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (51) y (UE) 2017/1939 (52) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (53). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

    (92)

    Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

    (93)

    El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (54) rige el tratamiento de datos personales en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (55) rige el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión en el marco del presente Reglamento bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo intercambio o transmisión de información por parte de las autoridades competentes debe cumplir las normas sobre transferencia de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 y todo intercambio o transmisión de información por parte de la Comisión debe cumplir las normas sobre transmisión de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725.

    (94)

    El Reglamento (CE) n.o 223/2009 establece las normas para la elaboración de estadísticas de conformidad con el principio de secreto estadístico y estipula que los institutos nacionales de estadística, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la armonización de los principios y directrices relativos a la protección física y lógica de los datos confidenciales.

    (95)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un programa para mejorar el funcionamiento del mercado interior, la competitividad y sostenibilidad de las empresas, en particular las pymes, y la protección de los consumidores, para el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y piensos, así como para el marco de programación y financiación para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas para el período 2021-2027, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transfronterizo de las cuestiones que se suscitan, sino que, debido al mayor potencial de acción de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (96)

    El Programa también debe garantizar una mayor visibilidad y coherencia del mercado interior de la Unión, la competitividad y sostenibilidad de las empresas, en particular las pymes, y las actividades en materia de estadística europea de cara a los ciudadanos, las empresas y las administraciones de la Unión.

    (97)

    Dado que las disposiciones modificativas de los actos jurídicos agotan sus efectos en el momento de su entrada en vigor y las modificaciones que introducen en otros actos jurídicos pasan así a formar parte de dichos actos jurídicos en ese mismo momento, la derogación del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (56) no tiene efecto en las modificaciones ya introducidas en otros actos jurídicos por sus disposiciones modificativas, y en particular en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (57) y en la Directiva 2008/90/CE del Consejo (58) con respecto a la creación del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que sigue en vigor pese a la derogación del Reglamento (UE) n.o 652/2014.

    (98)

    A fin de garantizar continuidad en la prestación de ayuda entre los programas 2014-2020 en los ámbitos de la competitividad y sostenibilidad de las empresas, en particular las pymes, la protección de los consumidores, los clientes y usuarios finales de servicios financieros, la elaboración de políticas sobre servicios financieros, los vegetales, animales, alimentos y piensos y las estadísticas europeas establecidos mediante los Reglamentos (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (59), (UE) 2017/826, (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (60), (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 99/2013 y el Programa, en particular con respecto a la continuación de las medidas plurianuales y a la evaluación de los logros de los programas anteriores, y a fin de permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2021. A 1 de enero de 2028, los créditos de asistencia administrativa y técnica deben, en caso necesario, cubrir los gastos relativos a la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido para cuando finalice el Programa.

    (99)

    Debido al retraso en la entrada en vigor del presente Reglamento, no es posible respetar los plazos para la adopción de los programas de trabajo en el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos, ni para la presentación por los Estados miembros de sus programas en materia veterinaria y fitosanitaria de 2021 y 2022, ni es posible para la Comisión respetar los plazos para la aprobación de dichos programas. A fin de garantizar la correcta ejecución de las acciones en el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos en 2021 y 2022, dichos plazos no serán de aplicación para los ejercicios 2021 y 2022.

    (100)

    Por tanto, procede derogar, con efecto a partir del 1 de enero de 2021, los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece un programa para mejorar el funcionamiento del mercado interior, la competitividad y sostenibilidad de las empresas, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y la protección de los consumidores, para la gestión de los gastos en el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y piensos, así como para el marco de programación y financiación para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (Programa para el Mercado Único) (en lo sucesivo, «Programa») durante el período de vigencia comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del programa se ajusta a la duración del marco financiero plurianual.

    El presente Reglamento también establece los objetivos del Programa y las acciones subvencionables para realizar dichos objetivos, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación y el sistema de gestión del Programa.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «operación de financiación mixta»: una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluidas las que entran en la definición de mecanismo o plataforma de financiación mixta del artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

    2)

    «estadísticas europeas»: las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009;

    3)

    «entidad jurídica»: toda persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que puede, actuando en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

    4)

    «microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes)»: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE;

    5)

    «agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales»: estructuras o grupos organizados de partes independientes en forma de organizaciones que apoyan la mejora de la colaboración, la creación de redes y el aprendizaje de grupos de empresas diseñados para proporcionar o canalizar servicios especializados y personalizados de apoyo a las empresas, especialmente para las pymes, con el fin de estimular, entre otras, las actividades de innovación e internacionalización, en particular promoviendo el uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos y experiencia.

    Artículo 3

    Objetivos del Programa

    1.   Los objetivos generales del Programa son los siguientes:

    a)

    mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente para proteger y capacitar a los ciudadanos, a los consumidores y a las empresas, sobre todo a las pymes, garantizando el cumplimiento del Derecho de la Unión, facilitando el acceso a los mercados, estableciendo normas y promoviendo la salud de las personas, la sanidad animal y la fitosanidad, así como el bienestar de los animales, al mismo tiempo que se respetan los principios del desarrollo sostenible y se garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores, así como reforzando la cooperación entre sí de las autoridades competentes de los Estados miembros y entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y las agencias descentralizadas de la Unión;

    b)

    desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas de calidad, comparables, puntuales y fiables que sirvan de base al diseño, el seguimiento y la evaluación de todas las políticas de la Unión y ayuden a los ciudadanos, a los responsables de la elaboración de políticas, a las autoridades, a las empresas, al mundo académico y a los medios de comunicación a adoptar decisiones fundadas y a participar activamente en el proceso democrático.

    2.   Los objetivos específicos del Programa son los siguientes:

    a)

    mejorar la eficacia del mercado interior, también habida cuenta de la transformación digital, mediante:

    i)

    la facilitación de la prevención y la eliminación de obstáculos discriminatorios, injustificados o desproporcionados y el apoyo al desarrollo, la aplicación y la garantía de cumplimiento del Derecho de la Unión en los ámbitos del mercado interior de bienes y servicios, también mediante la mejora de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, de las normas de contratación pública, del Derecho de sociedades, del Derecho contractual y extracontractual, de la lucha contra el blanqueo de capitales, de la libre circulación de capitales y de los servicios financieros y las normas de competencia, también mediante el desarrollo de herramientas de gobernanza centradas en el usuario,

    ii)

    el apoyo a la vigilancia efectiva del mercado en toda la Unión, con el fin de garantizar que solo se encuentren disponibles en el mercado de la Unión productos seguros y conformes que ofrezcan un elevado nivel de protección de los consumidores y otros usuarios finales, incluidos los productos vendidos en línea, así como con el fin de alcanzar una mayor homogeneidad entre las autoridades de vigilancia del mercado en toda la Unión y una mayor capacidad de las mismas;

    b)

    reforzar la competitividad y sostenibilidad de las pymes y lograr la adicionalidad a escala de la Unión mediante medidas que:

    i)

    proporcionen diversas formas de apoyo a las pymes, así como a las agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales, en particular en el sector turístico, fomentando así el crecimiento, la expansión y la creación de pymes,

    ii)

    faciliten el acceso a los mercados, también mediante la internacionalización de las pymes,

    iii)

    promuevan el emprendimiento y la adquisición de capacidad de emprendimiento,

    iv)

    promuevan un entorno empresarial favorable para las pymes, apoyen la transformación digital de las pymes y promuevan nuevas oportunidades empresariales para las pymes, incluidas las empresas de la economía social y aquellas con modelos empresariales innovadores,

    v)

    apoyen la competitividad de los ecosistemas y sectores industriales, así como el desarrollo de cadenas de valor industriales,

    vi)

    promuevan la modernización de la industria, contribuyendo a una economía ecológica, digital y resiliente;

    c)

    garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior a través de procesos de normalización que:

    i)

    permitan la financiación de la normalización europea y la participación de todas las partes interesadas en el establecimiento de normas europeas,

    ii)

    apoyen el desarrollo de normas internacionales de calidad sobre información financiera y no financiera y auditoría, faciliten su integración en el Derecho de la Unión y promuevan la innovación y el desarrollo de las mejores prácticas en materia de información institucional;

    d)

    promover los intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de estos y de seguridad de los productos:

    i)

    respecto de los consumidores:

    capacitando, atendiendo y educando a los consumidores, las empresas y los representantes de la sociedad civil, en particular en lo que respecta a los derechos de los consumidores al amparo del Derecho de la Unión,

    garantizando un elevado nivel de protección de los consumidores, en particular de los consumidores más vulnerables, del consumo sostenible y de la seguridad de los productos con el fin de aumentar la equidad y la transparencia del mercado interior y la confianza en el mismo,

    garantizando que se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores en el mundo digital,

    apoyando a las autoridades competentes encargadas de la garantía del cumplimiento y a las organizaciones representantes de los consumidores, así como apoyando acciones que mejoren la cooperación entre las autoridades competentes, haciendo especial hincapié en las cuestiones planteadas por las tecnologías existentes y emergentes,

    contribuyendo a mejorar la calidad y disponibilidad de las normas en toda la Unión; abordando eficazmente las prácticas comerciales desleales,

    garantizando que todos los consumidores tengan acceso a mecanismos de resarcimiento eficaces y reciban información adecuada sobre los mercados y los derechos de los consumidores, y promoviendo el consumo sostenible, en concreto mediante la concienciación sobre las características específicas y el impacto medioambiental de los productos y servicios,

    ii)

    respecto de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros:

    mejorando la participación de los consumidores, de otros usuarios finales de servicios financieros y de representantes de la sociedad civil en la elaboración de políticas sobre servicios financieros,

    promoviendo una mejor comprensión del sector financiero y de las diferentes categorías de productos financieros comercializados,

    velando por que se protejan los intereses de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros al por menor;

    e)

    contribuir a lograr un alto nivel de salud y seguridad para las personas, los animales y los vegetales en los ámbitos de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos, entre otros medios, mediante la prevención, detección y erradicación de enfermedades animales y plagas de los vegetales, también mediante medidas de emergencia que se adoptan en caso de situaciones de crisis a gran escala y acontecimientos imprevisibles que afecten a la sanidad animal o la fitosanidad, y mediante el apoyo de las mejoras en el bienestar animal, la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos y el desarrollo de una producción y un consumo de alimentos sostenibles, así como estimulando el intercambio de mejores prácticas entre los diferentes actores de los ámbitos de referencia;

    f)

    desarrollar, elaborar, difundir y comunicar estadísticas europeas de calidad conforme a los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, de manera oportuna, imparcial y rentable, por medio del Sistema Estadístico Europeo reforzado, contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y unos acuerdos de colaboración mejorados dentro de dicho sistema así como con todos los interlocutores externos pertinentes, utilizando múltiples fuentes de datos, métodos avanzados de análisis de datos, sistemas inteligentes y tecnologías digitales y facilitando un desglose nacional y, de ser posible, regional.

    Artículo 4

    Presupuesto

    1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 4 208 041 000 EUR a precios corrientes.

    2.   Del importe contemplado en el apartado 1, se asignarán las cantidades indicativas siguientes a los objetivos que figuran a continuación:

    a)

    451 569 500 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i);

    b)

    105 461 000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii);

    c)

    1 000 000 000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b);

    d)

    220 510 500 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c);

    e)

    198 500 000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d);

    f)

    1 680 000 000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e);

    g)

    552 000 000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f).

    3.   El importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como a la utilización de redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, y a la utilización y el desarrollo de herramientas tecnológicas de información institucional. A fin de garantizar la máxima disponibilidad del Programa para financiar acciones dentro del alcance de sus objetivos, los costes totales del apoyo administrativo y técnico no superarán el 5 % del valor de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1.

    4.   Los compromisos presupuestarios que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

    5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión contraerá el compromiso presupuestario correspondiente a la subvención concedida para las medidas de emergencia veterinarias y fitosanitarias en el marco del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento después de que las solicitudes de pago presentadas por Estados miembros hayan sido evaluadas.

    6.   Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Programa a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 26 de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027»). La Comisión ejecutará estos recursos directamente, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

    7.   Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán devolver al fondo desde el cual hayan sido transferidos inicialmente, a petición del Estado miembro, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027.

    Artículo 5

    Terceros países asociados al Programa

    El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países:

    a)

    los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

    b)

    los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

    c)

    los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

    d)

    otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

    i)

    garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

    ii)

    establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,

    iii)

    no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión,

    iv)

    garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

    Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

    Artículo 6

    Ejecución y formas de financiación de la Unión

    1.   El Programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento.

    2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero y, en particular, mediante subvenciones, premios y contratos públicos. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

    3.   Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente en el marco del Reglamento Financiero. Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695.

    CAPÍTULO II

    SUBVENCIONES

    Artículo 7

    Subvenciones

    Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

    Artículo 8

    Acciones subvencionables

    1.   Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a realizar los objetivos contemplados en el artículo 3.

    2.   En particular, podrán optar a financiación las siguientes acciones destinadas a realizar los objetivos contemplados en el artículo 3:

    a)

    creación de las condiciones adecuadas para capacitar a todas las partes que intervienen en el mercado interior, concretamente empresas, ciudadanos, consumidores, representantes de la sociedad civil y autoridades públicas, mediante campañas informativas y de concienciación transparentes, en particular sobre las normas de la Unión aplicables y los derechos de empresas, ciudadanos y consumidores, así como mediante el intercambio y difusión de buenas prácticas, experiencia, conocimiento y soluciones innovadoras, también mediante acciones ejecutadas a través de la red SOLVIT y la Red de Centros Europeos del Consumidor;

    b)

    establecimiento de mecanismos para que los ciudadanos, los consumidores, los usuarios finales y los representantes de la sociedad civil, incluidos los representantes de los interlocutores sociales y los representantes de las empresas, en especial de las pymes, de la Unión participen en los debates políticos y en los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones, en particular apoyando el funcionamiento de las organizaciones representativas a nivel nacional y de la Unión;

    c)

    desarrollo de capacidades, facilitación y coordinación de acciones conjuntas entre los Estados miembros, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, las agencias descentralizadas de la Unión y las autoridades de terceros países, incluidas las acciones conjuntas destinadas a reforzar la seguridad de los productos;

    d)

    apoyo a una garantía de cumplimiento efectiva y a la modernización del marco jurídico de la Unión, así como a su rápida adaptación para permitir que la Unión compita con eficacia en el plano mundial, así como el apoyo a los esfuerzos para resolver las cuestiones que plantea la digitalización, en particular mediante lo siguiente:

    i)

    la recogida de datos y la elaboración de análisis,

    ii)

    la investigación sobre el funcionamiento del mercado interior, estudios, evaluaciones y recomendaciones estratégicas,

    iii)

    la organización de actividades de demostración y proyectos piloto,

    iv)

    actividades de comunicación,

    v)

    el desarrollo de herramientas informáticas especializadas para garantizar la transparencia y el funcionamiento eficaz del mercado interior y para la lucha y la prevención contra las prácticas fraudulentas en internet.

    3.   Las acciones a las que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/1020 y destinadas a realizar los objetivos específicos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, podrán optar a financiación, en particular con respecto a lo siguiente:

    a)

    coordinación y cooperación entre autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros, en especial a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos;

    b)

    apoyo al desarrollo de acciones y ensayos conjuntos en el ámbito de la conformidad también en relación con los productos conectados y los productos vendidos en línea;

    c)

    apoyo a las estrategias de vigilancia del mercado, la recopilación de conocimientos e información, capacidades e instalaciones de ensayo, evaluaciones por homólogos, programas de formación, asistencia técnica y desarrollo de capacidades para las autoridades de vigilancia del mercado.

    4.   Las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), podrán optar a financiación, en particular con respecto a lo siguiente:

    a)

    proporcionar diferentes formas de ayuda a las pymes, entre ellas la información, la tutorización, la formación, la educación, la movilidad, la cooperación transfronteriza o los servicios de asesoría;

    b)

    facilitar, en coordinación con los Estados miembros, el acceso de las pymes y las agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales a los mercados de fuera y dentro de la Unión, apoyarlas a lo largo de todo su ciclo de vida para hacer frente a los retos mundiales medioambientales, económicos y sociales y a la internacionalización de las empresas, y reforzar el liderazgo empresarial e industrial de la Unión en las cadenas de valor mundiales;

    c)

    respaldar el trabajo de la Red Europea para las Empresas (REE) de prestar servicios integrados de apoyo empresarial a las pymes de la Unión, incluido el apoyo a dichas pymes para encontrar socios comerciales y financiación, en particular con cargo a los programas InvestEU, Horizonte Europa y Europa Digital, facilitar que adopten innovaciones, su internacionalización y transiciones ecológica y digital y ayudarlas a acceder a conocimientos especializados en materia digital, medioambiental, climática, energética y de eficiencia en el uso de los recursos, con el fin de que les sea más fácil explorar oportunidades en el mercado interior y en terceros países, al mismo tiempo que se evitan duplicidades en las actividades mediante una coordinación estrecha con los Estados miembros, con arreglo al principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que cuando se utilice la Red para prestar servicios por cuenta de otros programas de la Unión, incluidos servicios de asesoramiento o de desarrollo de capacidades, dichos servicios hayan de ser financiados por esos otros programas de la Unión;

    d)

    combatir las barreras del mercado y la carga administrativa y crear un entorno empresarial favorable para permitir que las pymes se beneficien del mercado interior;

    e)

    facilitar el desarrollo y crecimiento de las empresas, en particular promoviendo las competencias técnicas, digitales y empresariales, la gestión empresarial sostenible y el desarrollo de productos y procesos con el fin de potenciar la transformación ecológica y digital en todos los ecosistemas industriales y en todas las cadenas de valor de los sectores de manufactura y servicios;

    f)

    apoyar la competitividad y sostenibilidad de las empresas y sectores completos de la economía y fomentar el recurso de las pymes a la creatividad y a toda forma de innovación, ampliar la responsabilidad social de las empresas, la adopción de nuevos modelos empresariales y la colaboración en cadenas de valor por medio de conexiones estratégicas de ecosistemas y agrupaciones empresariales, incluida la iniciativa conjunta de agrupaciones empresariales;

    g)

    impulsar un entorno empresarial emprendedor y una cultura del emprendimiento, en particular mediante programas de tutorización y de movilidad para mejorar los conocimientos técnicos, las competencias, la capacidad tecnológica y la gestión empresarial, así como apoyando a las empresas emergentes, la sostenibilidad de las empresas y a las empresas en expansión en proyectos concretos, basándose en oportunidades impulsadas por el mercado, prestando especial atención a las necesidades de los potenciales nuevos emprendedores y a las de miembros de grupos infrarrepresentados.

    5.   Las acciones a que se refieren los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento podrán optar a financiación.

    6.   Las acciones que proporcionan apoyo a las actividades destinadas al desarrollo, la aplicación, la evaluación y el seguimiento de normas internacionales en los ámbitos de la información financiera y no financiera y la auditoría, a la supervisión de los procesos de establecimiento de dichas normas y al logro del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), podrán optar a financiación.

    7.   En particular, las siguientes acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), podrán optar a financiación:

    a)

    mejorar la concienciación, la alfabetización digital y la educación permanente de los consumidores con respecto a sus derechos, incluidos los relacionados con cuestiones derivadas del desarrollo tecnológico y la digitalización, y también aquellos relacionados con tratar las necesidades específicas de los consumidores vulnerables;

    b)

    facilitar el acceso de los consumidores y comerciantes a mecanismos de resolución de litigios extrajudiciales y en línea de calidad y a información sobre las posibilidades de obtener resarcimiento;

    c)

    respaldar una aplicación más estricta del Derecho en materia de protección de los consumidores por parte de las autoridades competentes, también en situaciones en las que los comerciantes estén establecidos en terceros países, en particular mediante una cooperación eficaz y acciones conjuntas;

    d)

    fomentar el consumo sostenible, en particular concienciando a los consumidores sobre el comportamiento medioambiental de los productos, tales como sus características de durabilidad y diseño ecológico, y promoviendo la aplicación de los derechos del consumidor y las posibilidades de resarcimiento frente a prácticas engañosas.

    8.   Las acciones establecidas en el anexo I destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), podrán optar a financiación.

    9.   Las acciones establecidas en el anexo II destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), podrán optar a financiación.

    Artículo 9

    Entidades admisibles

    1.   Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad mencionados en los apartados 2 a 7.

    2.   Con sujeción a las condiciones de admisibilidad establecidas en los apartados 3 a 7, podrán optar a financiación en el marco del Programa las siguientes entidades:

    a)

    entidades jurídicas establecidas en cualquiera de los siguientes:

    i)

    un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él, o

    ii)

    un tercer país asociado al Programa de conformidad con el artículo 5;

    b)

    entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión u organizaciones internacionales;

    c)

    excepcionalmente, entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa cuando la participación de dichas entidades jurídicas en la acción persiga los objetivos del Programa y las actividades fuera de la Unión contribuyan a la eficacia de las intervenciones realizadas en los territorios de los Estados miembros donde son de aplicación los Tratados.

    3.   Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa podrán participar en las siguientes acciones:

    a)

    acciones destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b);

    b)

    acciones de apoyo a la protección de los consumidores destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i).

    Las entidades que participen en las acciones que figuran en el párrafo primero solo tendrán derecho a recibir contribuciones financieras de la Unión cuando su participación sea esencial para el Programa, en particular en relación con la mejora de la competitividad y el acceso de las empresas de la Unión a los mercados o en relación con la protección de los consumidores residentes en la Unión. Esta excepción no se aplicará a las entidades con ánimo de lucro.

    4.   En relación con las acciones destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento podrán optar a financiación las entidades contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

    5.   Cada Estado miembro y cada tercer país asociado al Programa que sea un miembro del Espacio Económico Europeo designará, como resultado de un procedimiento transparente, a una entidad como perceptora admisible en relación con acciones de apoyo a la protección de los consumidores destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), y relacionadas con la Red de Centros Europeos del Consumidor. Dicha entidad podrá ser:

    a)

    una entidad sin ánimo de lucro;

    b)

    un organismo público.

    6.   Los terceros países podrán optar a financiación para las siguientes acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e):

    a)

    medidas de protección adoptadas en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de la Unión como resultado de la aparición o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o Estado miembro, de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III o una de las plagas de los vegetales enumeradas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 16;

    b)

    medidas de protección, u otras actividades pertinentes, adoptadas en apoyo de la situación sanitaria de los vegetales en la Unión.

    La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 para modificar el anexo III cuando resulte necesario, con el fin de tener en cuenta la aparición de nuevas enfermedades animales y zoonosis que no estén contempladas en los actos jurídicos de la Unión citados en dicho anexo.

    Excepto en el caso de las enfermedades de los animales o las plagas de los vegetales que tengan un impacto sustancial en la Unión, en principio, los terceros países no asociados al Programa deben autofinanciar su participación en las acciones contempladas en el párrafo primero.

    7.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), podrán optar a financiación las entidades jurídicas siguientes:

    a)

    los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009;

    b)

    en relación con las acciones destinadas al fomento de las redes de colaboración mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, otros organismos que operen en el ámbito de las estadísticas y que no sean las autoridades contempladas en la letra a);

    c)

    las entidades sin ánimo de lucro, que estén libres de conflictos de intereses con la industria o de tipo comercial o empresarial o de otro tipo, y tengan como objetivos y actividades primarias la promoción y el apoyo de la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, o la aplicación de nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas que tengan por objetivo aumentar la eficiencia y la calidad a nivel de la Unión.

    Artículo 10

    Beneficiarios designados

    1.   En el marco del Programa, podrán concederse subvenciones, sin convocatoria de propuestas, a las entidades siguientes:

    a)

    en relación con las acciones de acreditación destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), del presente Reglamento, el organismo reconocido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

    b)

    en relación con las acciones en el ámbito de la vigilancia del mercado destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros que figuran en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020;

    c)

    en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento, las entidades contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

    d)

    en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera y el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB);

    e)

    en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), por lo que respecta a la representación del interés de los consumidores a nivel de la Unión, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) y la Asociación Europea para la Coordinación de la Representación de los Consumidores en la Normalización (ANEC), siempre y cuando no tengan conflictos de intereses y que cada una de ellas represente, a través de sus miembros, los intereses de los consumidores de la Unión en dos tercios de los Estados miembros como mínimo;

    f)

    en relación con las acciones destinadas a realizar los objetivos específicos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso ii), la organización Finance Watch and Better Finance, siempre que se cumplan las condiciones siguientes, lo que ha de evaluarse cada año:

    i)

    las entidades siguen siendo no gubernamentales, sin ánimo de lucro e independientes de la industria, el comercio y las empresas,

    ii)

    no tienen ningún conflicto de intereses y representan, a través de sus miembros, los intereses de los consumidores de la Unión y de otros usuarios finales en el ámbito de los servicios financieros;

    g)

    en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento:

    i)

    las autoridades competentes de los Estados miembros y sus entidades afiliadas, los laboratorios de referencia de la Unión Europea, mencionados en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2017/625, los centros de referencia de la Unión Europea mencionados en los artículos 95 y 97 del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (61) y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los laboratorios nacionales de referencia en materia de fitosanidad y en materia de sanidad animal, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar recursos financieros adecuados para dichos laboratorios de referencia nacionales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y siempre que las acciones de dichos laboratorios nacionales de referencia en apoyo de los controles y otras actividades oficiales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/625 muestren claramente el valor añadido de la Unión y que el Programa disponga de fondos suficientes para apoyar dichas acciones,

    ii)

    en el caso de las acciones descritas en el artículo 9, apartado 6, letras a) y b), del presente Reglamento, las autoridades competentes de terceros países;

    h)

    en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

    2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar el apartado 1, letra e), del presente artículo por lo que respecta a las entidades a las que se puede conceder una subvención en el marco del Programa.

    Artículo 11

    Procedimiento de evaluación de la propuesta y criterios de adjudicación

    1.   El trabajo de los comités de evaluación se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 del Reglamento Financiero y, en particular, en los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación.

    2.   Los comités de evaluación evaluarán las propuestas basándose en criterios de adjudicación como la pertinencia de las acciones propuestas frente a los objetivos perseguidos, la calidad de las acciones propuestas, su impacto, en particular su impacto económico, social y medioambiental, su presupuesto y su rentabilidad.

    Artículo 12

    Normas de cofinanciación

    1.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, en referencia a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de los terceros países asociados al Programa, así como a las instalaciones de ensayo de la Unión contempladas en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/1020, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una acción.

    2.   En el caso de las subvenciones para acciones de apoyo financiero en el contexto del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables para el apoyo financiero a terceros y hasta el 90 % de los gastos subvencionables para las demás categorías de gastos. En el caso de las acciones de la Red Europea para las Empresas en el contexto del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables para los gastos adicionales de coordinación y creación de redes y hasta el 60 % de los gastos subvencionables para las demás categorías de gastos. Además, los costes indirectos subvencionables se determinarán aplicando un tipo fijo del 25 % del total de los costes directos subvencionables, excluidos los costes directos subvencionables de subcontratación, el apoyo financiero a terceros y todo coste unitario o suma a tanto alzado que incluya costes indirectos.

    3.   En relación con las subvenciones concedidas al PIOB para realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), si la financiación de la Federación Internacional de Contables (IFAC) en un año determinado asciende a más de dos tercios de la financiación anual total, la contribución anual para ese año se limitará a un importe máximo especificado en el programa de trabajo contemplado en el artículo 16, apartado 1.

    4.   En relación con las subvenciones concedidas a la ANEC en el marco del artículo 10, apartado 1, letra e), el Programa podrá financiar hasta el 95 % de los gastos subvencionables.

    5.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables.

    En relación con las acciones contempladas en el anexo I, puntos 1 y 2, el porcentaje de cofinanciación aplicado será del 50 % de los gastos subvencionables, con las siguientes excepciones:

    a)

    el porcentaje será del 75 % de los gastos subvencionables para:

    i)

    las actividades transfronterizas ejecutadas conjuntamente por dos o más Estados miembros, al objeto de controlar, prevenir o erradicar plagas de los vegetales o enfermedades de los animales,

    ii)

    los Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita según los últimos datos de Eurostat sea inferior al 90 % de la media de la Unión;

    b)

    como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el porcentaje será del 100 % de los gastos subvencionables cuando las actividades que sean objeto de la ayuda de la Unión se refieran a la prevención y el control de riesgos graves para la salud humana, la fitosanidad y la sanidad animal de la Unión, y además:

    i)

    tengan por objeto evitar víctimas humanas o importantes perturbaciones económicas para la Unión en su conjunto,

    ii)

    constituyan tareas específicas indispensables para la Unión en su conjunto, y así lo haya establecido la Comisión en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 16, apartado 4, o

    iii)

    se lleven a cabo en terceros países;

    c)

    cuando sea necesario por falta de financiación, por ejecución insuficiente del Programa o de la medida de emergencia, o por la supresión gradual de la cofinanciación de acciones contra enfermedades animales o plagas de los vegetales, los porcentajes de cofinanciación serán inferiores.

    A los efectos del párrafo segundo, letra c), del presente apartado, el importe de la reducción de los porcentajes de cofinanciación reflejará la relevancia de los motivos de un porcentaje inferior. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan porcentajes de cofinanciación inferiores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 6.

    6.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, el Programa podrá financiar hasta el 95 % de los gastos subvencionables de las acciones destinadas al fomento de las redes de colaboración contempladas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

    Artículo 13

    Gastos subvencionables relativos a programas y medidas de emergencia

    1.   Además de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero, los gastos en los que hayan incurrido los Estados miembros para la aplicación de las medidas de emergencia a que se refiere el anexo I, puntos 1.4.1 y 1.4.2, destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento:

    a)

    serán admisibles antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Financiero;

    b)

    serán admisibles a partir de la fecha en que se sospeche la aparición de una enfermedad animal o la presencia de una plaga vegetal, siempre que dicho supuesto se confirme posteriormente.

    La presentación de la solicitud de subvención irá precedida de la notificación a la Comisión de la aparición de la enfermedad animal de conformidad con los artículos 19 o 20 y las normas adoptadas sobre la base del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/429, o de la presencia de la plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con los artículos 9, 10 o 11 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (62).

    2.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, los gastos subvencionables a que se refiere el anexo I, puntos 2.2.1 y 2.2.2, sobre la ejecución de los programas serán subvencionables si cumplen los criterios establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero.

    Artículo 14

    Financiación acumulativa y alternativa

    1.   Las acciones que hayan recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrán recibir contribuciones en el marco del Programa, a condición de que las contribuciones en cuestión no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.

    2.   Las acciones a las que se haya otorgado la certificación del Sello de Excelencia en el marco del presente Programa podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus, de conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 siempre que cumplan las condiciones cumulativas siguientes:

    a)

    haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa;

    b)

    reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;

    c)

    no poder ser financiadas en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

    3.   Las operaciones podrán recibir apoyo de uno o varios programas de la Unión. Cuando tal sea el caso, el gasto declarado en una solicitud de pago no se declarará en la solicitud de pago de otro programa.

    4.   El importe del gasto que deba consignarse en la declaración de gastos podrá calcularse a prorrata, con arreglo a lo dispuesto en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

    CAPÍTULO III

    OPERACIONES DE FINANCIACIÓN MIXTA

    Artículo 15

    Operaciones de financiación mixta

    Las operaciones de financiación mixta decididas en el marco del Programa se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y con el título X del Reglamento Financiero.

    CAPÍTULO IV

    EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

    Artículo 16

    Ejecución del Programa

    1.   El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.

    Los programas de trabajo ejecutarán los objetivos específicos que figuran en el artículo 3 y las acciones subvencionables que figuran en el artículo 8. Dichos programas de trabajo establecerán con precisión:

    a)

    el importe indicativo asignado a cada acción y, en su caso, el importe indicativo total para todas las acciones, así como un calendario de ejecución indicativo;

    b)

    los criterios de evaluación esenciales para las subvenciones, de conformidad con el artículo 11, y el porcentaje máximo de cofinanciación, de conformidad con el artículo 12.

    Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.

    2.   La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.

    3.   La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.

    4.   La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), con arreglo a lo establecido en el artículo 8, apartado 8, y en el anexo I, a más tardar el 30 de abril del año anterior a su ejecución y a condición de que se haya adoptado el proyecto de presupuesto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 6.

    5.   Las acciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, incluidas las iniciativas relativas a la revisión de prioridades, se ejecutarán de conformidad con los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, incluidas las iniciativas relativas a la revisión de prioridades, y a través de una cooperación estrecha y coordinada en el marco del Sistema Estadístico Europeo.

    Artículo 17

    Seguimiento y presentación de informes

    1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo IV.

    2.   Al informar de los progresos en la realización del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), la Comisión presentará los indicadores contextuales pertinentes, extraídos del Estudio sobre el rendimiento de las pymes, de las fichas informativas sobre la Small Business Act y de cualquier otra fuente pertinente, junto con los indicadores mencionados en el apartado 1.

    3.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20, por los que se modifique el anexo IV en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

    4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

    A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

    Artículo 18

    Evaluación

    1.   Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno para que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

    2.   La evaluación intermedia del Programa se llevará a cabo a más tardar cuatro años después de la fecha de inicio de la aplicación del presente Programa. La Comisión elaborará un informe de evaluación intermedia para valorar el rendimiento del Programa, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión.

    3.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), la Comisión elaborará un informe anual sobre la actividad de la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera con respecto al desarrollo de las normas internacionales de información financiera, así como, de manera general, del PIOB y del EFRAG. La Comisión remitirá este informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

    4.   Al finalizar la ejecución del Programa, o en todo caso cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión elaborará un informe de evaluación final para evaluar el rendimiento del Programa, en especial aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión.

    5.   La Comisión transmitirá los informes de evaluación intermedia y final, acompañados de sus conclusiones y recomendaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y los hará públicos. En su caso, los informes irán acompañados de propuestas de acciones de seguimiento.

    6.   De conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, en relación con las partes de los informes de evaluación intermedia y final correspondientes a las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, la Comisión consultará al Comité del Sistema Estadístico Europeo antes de su adopción y presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

    En relación con la parte del informe de evaluación final correspondiente a las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, la Comisión consultará al Comité Consultivo Europeo de Estadística antes de su adopción y presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 19

    Protección de los intereses financieros de la Unión

    Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

    Artículo 20

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 17, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 17, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 17, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 21

    Procedimiento de comité

    1.   Por lo que se refiere a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento relativos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   Por lo que se refiere a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento relativos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    3.   Por lo que se refiere a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 16, apartado 4, del presente Reglamento relativos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    6.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 22

    Información, comunicación y publicidad

    1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

    2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación sencillas para concienciar a consumidores, ciudadanos, empresas, especialmente pymes, y administraciones públicas acerca de los recursos financieros que se proporcionan mediante el Programa, y de sus acciones y resultados.

    3.   Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

    4.   La Comisión (Eurostat) llevará a cabo las actividades de información y comunicación relacionadas con la realización del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, entre ellas las acciones y resultados que tengan que ver con el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009.

    Artículo 23

    Derogación

    Los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 quedan derogados con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

    Artículo 24

    Disposiciones transitorias

    1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones iniciadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014, (UE) n.o 258/2014, (UE) n.o 652/2014 y (UE) 2017/826, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

    2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en el marco de sus programas predecesores establecidos en virtud de los actos enumerados en el apartado 1.

    3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 3, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

    4.   Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención con respecto a acciones ya iniciadas podrán considerarse subvencionables cuando sea necesario para garantizar la continuidad por un tiempo limitado.

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 4, del Reglamento Financiero, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención serán subvencionables en el caso de subvenciones de funcionamiento, cuando sea necesario para garantizar la continuidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Programa.

    5.   Los plazos establecidos en el artículo 16, apartado 4, y en el anexo I, punto 2.1, no se aplicarán a los programas que cubran los ejercicios 2021 y 2022.

    Artículo 25

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2021.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    D. M. SASSOLI

    Por el Consejo

    La Presidenta

    A.P. ZACARIAS


    (1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 40.

    (2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 259.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).

    (6)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

    (7)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).

    (8)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

    (9)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

    (10)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

    (11)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

    (12)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

    (13)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

    (14)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

    (15)  Reglamento (UE) n.o 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

    (16)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se establecen sus normas de participación y difusión, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L … de 12.5.2021).

    (17)  Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L … de 11.5.2021).

    (18)  Reglamento (UE) XXXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XXX, por el que se establece Erasmus+, el programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (19)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

    (20)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

    (21)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

    (22)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

    (23)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

    (24)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

    (25)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

    (26)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

    (27)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

    (28)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

    (29)  Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).

    (30)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

    (31)  Reglamento (UE) 2017/826 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece un programa de la Unión para apoyar actividades específicas de fomento de la participación de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros en la formulación de políticas de la Unión en el ámbito de los servicios financieros durante el período 2017-2020 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 17).

    (32)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (33)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

    (34)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

    (35)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

    (36)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

    (37)  DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.

    (38)  Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (DO L 87 de 15.3.2021, p. 1).

    (39)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión 541/2014/UE (DO L … de 12.5.2021).

    (40)  Reglamento (UE) 2021/693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Justicia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1382/2013 (DO L … de 5.5.2021).

    (41)  Reglamento (UE) XXXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XXX, por el que se establece el programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1475 y (UE) n.o 375/2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (42)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (43)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (44)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

    (45)  Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

    (46)  Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

    (47)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

    (48)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

    (49)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (50)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

    (51)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

    (52)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (53)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

    (54)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (55)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (56)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

    (57)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

    (58)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición) (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

    (59)  Reglamento (UE) n.o 254/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión n.o 1926/2006/CE (DO L 84 de 20.3.2014, p. 42).

    (60)  Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-2020, y se deroga la Decisión n.o 716/2009/CE (DO L 105 de 8.4.2014, p. 1).

    (61)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

    (62)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).


    ANEXO I

    ACCIONES SUBVENCIONABLES DESTINADAS A REALIZAR EL OBJETIVO ESPECÍFICO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA e), EN EL ÁMBITO DE LOS VEGETALES, LOS ANIMALES, LOS ALIMENTOS Y LOS PIENSOS

    Las siguientes acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), podrán optar a financiación:

    1.

    Ejecución de medidas de emergencia veterinaria y fitosanitaria

    1.1.

    Las medidas de emergencia veterinaria y fitosanitaria que se vayan a adoptar a raíz de la confirmación oficial de la aparición de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III o de la confirmación oficial de la presencia de plagas de los vegetales, o en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de las personas, los animales o los vegetales en la Unión.

    Las medidas contempladas en el párrafo primero se ejecutarán inmediatamente, y su ejecución será conforme con lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente.

    1.2.

    Por lo que respecta a las emergencias fitosanitarias, las siguientes medidas, adoptadas por los Estados miembros contra un brote de una plaga en una zona concreta:

    a)

    las medidas de erradicación de una plaga cuarentenaria de la Unión y de prevención contra esta, adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031 o con arreglo a las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 3, de dicho Reglamento;

    b)

    las medidas de erradicación y prevención adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 29, apartado 1, o al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031, relativas a una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión pero que pueda ser considerada plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con los criterios que figuran en dicho Reglamento;

    c)

    las medidas de protección adicionales, adoptadas contra la propagación de una plaga contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión con arreglo al artículo 28, apartado 1, y al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, distintas de las medidas de erradicación y prevención mencionadas en las letras a) y b) del presente punto, cuando tales medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra una nueva propagación de la plaga en cuestión.

    1.3.

    También podrá destinarse financiación de la Unión a las medidas siguientes:

    1.3.1.

    Las medidas de protección o prevención adoptadas en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de la Unión como resultado de la aparición o el desarrollo, en el territorio de un tercer país, Estado miembro o país o territorio de ultramar, de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III, y las medidas de protección, u otras actividades pertinentes, adoptadas en apoyo de la situación fitosanitaria de la Unión.

    1.3.2.

    Las medidas contempladas en el presente anexo, ejecutadas por dos o más Estados miembros en estrecha colaboración para controlar un brote de una enfermedad de los animales o de una plaga de los vegetales.

    1.3.3.

    El establecimiento de reservas de productos biológicos destinados al control de las enfermedades de los animales y zoonosis enumeradas en el anexo III, cuando la Comisión, a petición de un Estado miembro, considere que tales reservas son necesarias en ese Estado miembro.

    1.3.4.

    El establecimiento de reservas de productos biológicos o la compra de dosis de vacunas cuando la aparición o el desarrollo en un tercer país o en un Estado miembro de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III pueda constituir una amenaza para la Unión.

    1.3.5.

    En caso de sospecha de brote de una enfermedad animal o de aparición de plagas de los vegetales, los controles y seguimientos reforzados en todo el territorio de la Unión y en sus fronteras exteriores, cuando sea necesario.

    1.3.6.

    Las medidas de seguimiento de la aparición de enfermedades animales y plagas de los vegetales, bien sean conocidas o emergentes, previamente desconocidas.

    1.4.

    Costes subvencionables

    1.4.1.

    Medidas veterinarias de emergencia

    Se podrán admitir como subvencionables los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la realización de las medidas veterinarias de emergencia:

    a)

    costes de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados, dentro del límite del valor de mercado que dichos animales hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad;

    b)

    costes del sacrificio o eliminación de los animales, y costes de transporte asociados;

    c)

    costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tuvieran dichos productos inmediatamente antes de que surgiera o se confirmara cualquier sospecha de la enfermedad;

    d)

    costes de limpieza, desinsectación y desinfección de las explotaciones y los equipos, teniendo en cuenta la epidemiología y las características del agente patógeno;

    e)

    costes relativos al transporte y la destrucción de los piensos contaminados y, si no pueden desinfectarse, de los equipos contaminados;

    f)

    costes de la adquisición, el almacenamiento, la gestión o la distribución de vacunas y cebos, así como los costes de la propia inoculación, si la Comisión decide o autoriza dichas medidas;

    g)

    costes de transporte y eliminación de las canales;

    h)

    en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes de las pruebas serológicas y virológicas realizadas con fines de vigilancia, de las pruebas realizadas antes del traslado hacia zonas restringidas y cualquier otro coste indispensable para la erradicación de la enfermedad.

    1.4.2.

    Medidas fitosanitarias de emergencia

    Se podrán admitir como subvencionables los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la realización de las medidas de emergencia en el ámbito fitosanitario:

    a)

    costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en las medidas, así como costes de alquiler de equipos, material fungible y cualquier otro material necesario, productos de tratamiento, muestreo y pruebas de laboratorio;

    b)

    costes de los contratos de servicios con terceros para ejecutar parte de las medidas;

    c)

    costes de indemnización a los operadores o propietarios afectados por el tratamiento, la destrucción y la consiguiente eliminación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por la limpieza y la desinfección de los locales, la tierra, el agua, el suelo, los sustratos de cultivo, las instalaciones, la maquinaria y los equipos;

    d)

    costes de indemnización a los propietarios afectados por el valor de los vegetales destruidos, los productos vegetales u otros objetos sujetos a las medidas contempladas en el artículo 17, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, dentro del límite del valor de mercado que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por esas medidas; el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización, y

    e)

    en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes sufragados para la ejecución de medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a d).

    Los costes de indemnización a los operadores o propietarios a que se refiere la letra c) solo podrán subvencionarse si las medidas se han llevado a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

    2.

    Ejecución de programas nacionales veterinarios y fitosanitarios anuales y plurianuales

    2.1.

    Los programas nacionales veterinarios y fitosanitarios anuales y plurianuales para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y zoonosis enumeradas en el anexo III y de las plagas de los vegetales deben ejecutarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación pertinente de la Unión.

    Las condiciones para que las acciones sean admitidas para recibir financiación se establecerán en el programa de trabajo contemplado en el artículo 16.

    Los programas nacionales se presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al período de ejecución previsto.

    Anualmente, y a más tardar para el 30 de noviembre, la Comisión comunicará a los Estados miembros:

    a)

    la lista de los programas nacionales técnicamente aprobados y propuestos para ser cofinanciados;

    b)

    el importe provisional asignado a cada programa;

    c)

    el límite máximo provisional de la contribución financiera de la Unión para cada programa, y

    d)

    cualquier condición provisional a que esté sujeta la contribución financiera de la Unión.

    Anualmente, y a más tardar el 31 de enero, la Comisión aprobará los programas nacionales y los medios financieros asociados por medio de un convenio de subvención relativo a las medidas aplicadas y los costes sufragados.

    Tras la presentación de los informes financieros intermedios por parte de los beneficiarios, a más tardar el 31 de agosto del año de aplicación, la Comisión podrá, en su caso, modificar los convenios de subvención relativos al conjunto del período de admisibilidad.

    2.2.

    Costes subvencionables

    2.2.1.

    Podrán ser admitidos a cofinanciación de la Unión los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la ejecución de los programas veterinarios nacionales:

    a)

    costes de muestreo de animales;

    b)

    costes de las pruebas, siempre que estas se limiten a:

    i)

    costes de los equipos para las pruebas, reactivos y material fungible identificables y utilizados específicamente para realizar dichas pruebas,

    ii)

    costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la realización de las pruebas;

    c)

    costes de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados, dentro del límite del valor de mercado que dichos animales hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad;

    d)

    costes de sacrificar o eliminar animales;

    e)

    costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tuvieran dichos productos inmediatamente antes de que surgiera o se confirmara cualquier sospecha de la enfermedad;

    f)

    costes de adquisición, almacenamiento, inoculación, gestión o distribución de las dosis de vacunas o de las vacunas y cebos utilizados en relación con los programas;

    g)

    costes de limpieza, desinfección y desinsectación de la explotación y los equipos, teniendo en cuenta la epidemiología y las características del agente patógeno, y

    h)

    en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes sufragados para la ejecución de medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a g).

    A los efectos de lo dispuesto en la letra c), el valor residual de los animales, en su caso, se deducirá de la indemnización.

    A los efectos de lo dispuesto en la letra d), el valor residual de los huevos no incubados tratados térmicamente se deducirá de la indemnización.

    2.2.2.

    Podrán ser admitidos a cofinanciación de la Unión los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la ejecución de los programas fitosanitarios nacionales:

    a)

    costes de muestreo;

    b)

    costes de los exámenes visuales;

    c)

    costes de las pruebas, siempre que estas se limiten a:

    i)

    costes de los equipos para las pruebas, los reactivos y material fungible que sean identificables y se utilicen específicamente para llevar a cabo las pruebas,

    ii)

    costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la realización de las pruebas;

    d)

    costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en las medidas, así como costes de alquiler de equipos, material fungible y cualquier otro material necesario, productos de tratamiento, muestreo y pruebas de laboratorio;

    e)

    costes de los contratos de servicios con terceros para ejecutar parte de las medidas;

    f)

    costes de indemnización a los operadores o propietarios afectados por el tratamiento, la destrucción y la consiguiente eliminación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por la limpieza y la desinfección de los locales, la tierra, el agua, el suelo, los sustratos de cultivo, las instalaciones, la maquinaria y los equipos;

    g)

    costes de indemnización a los propietarios afectados por el valor de los vegetales destruidos, los productos vegetales u otros objetos sujetos a las medidas contempladas en el artículo 17, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, dentro del límite del valor de mercado que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por estas medidas; el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización, y

    h)

    en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes sufragados para la ejecución de medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a g).

    Los costes de indemnización a los operadores y propietarios a que se refiere la letra f) solo podrán subvencionarse si las medidas se han llevado a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

    2.3.

    Cuando exista la probabilidad de que la aparición o el desarrollo de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III constituya una amenaza para la situación sanitaria de la Unión, y con el fin de proteger a la Unión frente a la introducción de una de esas enfermedades o zoonosis, o cuando sean necesarias medidas de protección en apoyo de la situación fitosanitaria de la Unión, los Estados miembros podrán incluir en sus programas nacionales las medidas que hayan de ser aplicadas en los territorios de terceros países en colaboración con las autoridades de dichos países. Como alternativa, podrá concederse financiación de la Unión directamente a las autoridades competentes de terceros países en las mismas circunstancias y con el mismo objetivo.

    2.4.

    Por lo que respecta a los programas fitosanitarios, podrá concederse financiación de la Unión a los Estados miembros en relación con las medidas siguientes:

    a)

    las prospecciones, durante períodos de tiempo concretos, para detectar al menos la presencia de:

    plagas cuarentenarias de la Unión y signos o síntomas de toda plaga sometida a las medidas que figuran en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/2031 o a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento o, cuando sean aplicables, de conformidad con los artículos 47 a 77 del Reglamento (UE) 2017/625,

    las plagas prioritarias en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

    b)

    las prospecciones, durante períodos de tiempo concretos, para detectar al menos la presencia de plagas distintas de las mencionadas en la letra a), que puedan representar un riesgo emergente para la Unión y cuya entrada o propagación pueda tener un impacto significativo en el territorio de la Unión;

    c)

    las medidas de erradicación de una plaga cuarentenaria de la Unión y de prevención contra esta, adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031 o con arreglo a las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 3, de dicho Reglamento;

    d)

    las medidas de erradicación y prevención adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, relativas a una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que pueda ser considerada una plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con los criterios que figuran en dicho Reglamento;

    e)

    las medidas de protección adicionales, adoptadas contra la propagación de una plaga contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión con arreglo al artículo 28, apartado 1, y al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, distintas de las medidas de erradicación y prevención mencionadas en las letras c) y d) del presente punto y de las medidas de contención mencionadas en la letra f) del presente punto, cuando tales medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra una nueva propagación de la plaga en cuestión;

    f)

    las medidas de contención de una plaga, contra la cual se hayan adoptado medidas de contención de la Unión con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 o al artículo 30, apartado 3, de ese mismo Reglamento, en una zona infestada de la que no pueda erradicarse dicha plaga, cuando tales medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra una nueva propagación de esa plaga.

    Los programas de trabajo contemplados en artículo 16, apartado 4, determinarán la lista de plagas de los vegetales que deben ser objeto de estas medidas.

    3.

    Ejecución de programas fitosanitarios para el control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión mencionadas en el artículo 355, apartado 1, del TFUE, que estén excluidas del ámbito de aplicación territorial del Reglamento (UE) 2016/2031, en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dichos programas se referirán a las actividades necesarias para garantizar la correcta aplicación en dichas regiones de las normas vigentes sobre el control de plagas, ya sean normas de la Unión o normas nacionales.

    4.

    Actividades para contribuir a la mejora del bienestar de los animales, incluidas medidas para garantizar el cumplimiento de las normas relativas al bienestar animal y la trazabilidad también durante el transporte de los animales.

    5.

    Apoyo a los laboratorios de referencia de la Unión Europea, mencionados en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2017/625, y los centros de referencia de la Unión Europea, mencionados en los artículos 95 y 97 del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012.

    6.

    Hasta tres años después de la fecha de designación del laboratorio de referencia de la Unión Europea del ámbito específico, cuando proceda y de conformidad con el artículo 10, apartado 1, la obtención de una acreditación relativa a los métodos de ensayo y diagnóstico en laboratorios nacionales de referencia en materia de fitosanidad y en laboratorios nacionales de referencia en materia de sanidad animal.

    7.

    Ejecución de los programas coordinados de control y organización de recogida de datos e información contemplados en el artículo 112 del Reglamento (UE) 2017/625.

    8.

    Actividades para prevenir el desperdicio de alimentos y combatir el fraude alimentario.

    9.

    Actividades de apoyo a la producción y consumo sostenibles de alimentos, también a las cadenas de distribución cortas.

    10.

    Desarrollo de bases de datos y los sistemas informatizados de gestión de la información necesarios para la aplicación eficaz y eficiente de la legislación relacionada con el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), y con un valor añadido demostrado para la Unión en su conjunto; así como la implantación de nuevas tecnologías para mejorar la trazabilidad de los productos.

    11.

    La formación del personal de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales y otras partes que intervengan en la gestión o la prevención de las enfermedades de los animales o las plagas de los vegetales, según se establece en el artículo 130 del Reglamento (UE) 2017/625.

    12.

    Pago de gastos de viaje, alojamiento y dietas diarias de los expertos de los Estados miembros derivados de su nombramiento por la Comisión para que ayuden a sus propios expertos según se establece en el artículo 116, apartado 4, y el artículo 120, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625.

    13.

    Realización de trabajo técnico y científico necesario para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el ámbito relacionado con el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), y la adaptación de esa legislación a la evolución científica, tecnológica y social; también los estudios y actividades de coordinación necesarios para la prevención de la aparición de nuevas plagas de los vegetales y enfermedades animales.

    14.

    Las actividades llevadas a cabo por los Estados miembros o por organizaciones internacionales con el fin de realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), para contribuir al desarrollo y la aplicación de las normas relacionadas con dicho objetivo.

    15.

    Realización de proyectos organizados por uno o varios Estados miembros con el fin de mejorar, por medio de la utilización de técnicas y protocolos innovadores, la realización eficaz del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e).

    16.

    Ejecución de iniciativas de información y concienciación organizadas por la Unión y los Estados miembros con el fin de garantizar una producción y un consumo mejorados, conformes y sostenibles de alimentos, incluidas las actividades para la prevención del desperdicio de alimentos que contribuyan a la economía circular y las de prevención del fraude alimentario, así como otras iniciativas que contribuyan a un elevado nivel de salud para los vegetales y los animales y a la seguridad de los alimentos y los piensos, en el marco de la aplicación de las normas en el ámbito del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e).

    17.

    Ejecución de medidas en relación con los animales, los productos derivados de los animales, los vegetales, los productos derivados de los vegetales y otros objetos pertinentes que llegan a la frontera de la Unión procedentes de terceros países para proteger la salud de las personas, la sanidad animal y la fitosanidad, así como el bienestar de los animales.


    (1)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).


    ANEXO II

    ACCIONES SUBVENCIONABLES DESTINADAS A REALIZAR EL OBJETIVO ESPECÍFICO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA f), SOBRE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

    Para aplicar las políticas de la Unión, es necesario disponer de una información estadística de calidad, comparable y fiable sobre la situación económica, social, territorial y medioambiental en la Unión. Además, las estadísticas europeas permiten a los ciudadanos europeos entender el proceso democrático y participar en él, así como debatir el estado presente de la Unión y su futuro.

    Junto con el Reglamento (CE) n.o 223/2009, y especialmente en lo que se refiere a la independencia profesional de los institutos de estadística y a los demás principios estadísticos establecidos en el artículo 2 de dicho Reglamento, el Programa tiene el objetivo de proporcionar el marco general para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas para 2021-2027. Las estadísticas europeas deben desarrollarse, elaborarán y difundirán de conformidad con dicho marco y con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas. Dicho marco debe respetar los criterios de calidad a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, por medio de una cooperación estrecha y coordinada en el Sistema Estadístico Europeo (SEE).

    Las estadísticas europeas desarrolladas, elaboradas y difundidas conforme a este marco contribuirán a la aplicación de las políticas de la Unión según se establece en el TFUE y se reflejarán, además, en las prioridades estratégicas de la Comisión.

    A través del Programa, el Sistema Estadístico Europeo tratará de mantener y mejorar su nivel de excelencia en el ámbito estadístico. Asimismo, los programas de trabajo anuales aspirarán a la obtención de los mejores resultados posibles, teniendo en cuenta los recursos disponibles a escala regional, nacional y de la Unión.

    Se considera que la investigación y la innovación continuas son motores clave de la modernización y la mejora de la calidad de las estadísticas europeas. En consecuencia, las inversiones a través del programa de trabajo plurianual deben centrarse en el desarrollo de nuevos métodos y metodologías, así como en la exploración de nuevas fuentes de datos para la elaboración de estadísticas.

    Para realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), se llevarán a cabo las siguientes acciones:

    unión económica y monetaria, globalización y comercio

    1)

    suministro de estadísticas de calidad que sirvan de base al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y, si es viable, al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y al instrumento de apoyo técnico, así como al ciclo anual de orientación y seguimiento económico de la Unión,

    2)

    suministro y, en su caso, mejora de los principales indicadores económicos europeos,

    3)

    suministro de estadísticas y orientación metodológica sobre el tratamiento estadístico de los instrumentos presupuestarios y de inversión de apoyo a la convergencia económica, la estabilidad financiera y la creación de empleo,

    4)

    suministro de estadísticas a efectos de los recursos propios y las remuneraciones y pensiones del personal de la Unión,

    5)

    mejora de la medición del comercio de mercancías y servicios, la inversión extranjera directa, las cadenas de valor mundiales y el impacto de la globalización en las economías de la Unión.

    Mercado interior, innovación y transformación digital

    1)

    suministro de estadísticas de calidad y fiables a efectos del mercado interior y los ámbitos clave de innovación e investigación,

    2)

    suministro de estadísticas más numerosas y oportunas sobre la economía colaborativa y el impacto de la digitalización en las empresas y los ciudadanos de la Unión,

    3)

    suministro de estadísticas en apoyo de la política europea de defensa, con sujeción a estudios de viabilidad y teniendo debidamente en cuenta la sensibilidad de los datos estadísticos.

    Dimensión social de Europa

    1)

    suministro de estadísticas de calidad, oportunas y fiables en apoyo del pilar europeo de derechos sociales y la política de desarrollo de capacidades de la Unión, también estadísticas sobre el mercado de trabajo, el empleo, la educación y la formación, los ingresos, las condiciones de vida, la pobreza, la desigualdad, la protección social, la violencia de género, el trabajo no declarado y las cuentas satélite sobre capacidades.

    Cuando sea necesario desarrollar nuevas estadísticas, deberá examinarse con mayor detenimiento en el Sistema Estadístico Europeo la disponibilidad de los datos y la viabilidad de elaborar estadísticas sobre cuentas satélite relativas a capacidades y al trabajo no declarado,

    2)

    suministro de estadísticas relacionadas con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    3)

    enriquecimiento de las estadísticas sobre inmigración, en particular sobre la situación y la integración de los inmigrantes, así como sobre las necesidades en materia de educación y los niveles de cualificación de los demandantes de asilo,

    4)

    desarrollo de programas relativos al censo de población y vivienda y de estadísticas sobre población, posteriores a 2021 y modernizados,

    5)

    suministro y actualización regular de las proyecciones y desgloses sobre la población de la Unión.

    Desarrollo sostenible, recursos naturales y medio ambiente

    1)

    seguimiento de los avances hacia los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS),

    2)

    suministro de estadísticas de alta calidad que sirvan de base al Pacto Verde Europeo, incluido el desarrollo ulterior de estadísticas en apoyo de la Estrategia de la Energía, de la economía circular, así como de las estadísticas relacionadas con el clima y la Estrategia sobre el Plástico.

    Cuando sea necesario elaborar nuevas estadísticas e indicadores en los ámbitos mencionados en el inciso anterior, debe seguirse estudiando en el Sistema Estadístico Europeo la disponibilidad de los datos y la viabilidad de elaborar dichas estadísticas e indicadores,

    3)

    suministro de estadísticas e indicadores medioambientales clave sobre residuos, agua, biodiversidad, bosques, uso y ocupación del suelo, y cuentas económicas medioambientales,

    4)

    suministro de estadísticas sobre transporte de mercancías y pasajeros en apoyo de las políticas de la Unión,

    5)

    desarrollo de nuevos indicadores para el seguimiento de la intermodalidad y el cambio modal hacia unos modos de transporte más respetuosos con el medio ambiente,

    6)

    suministro de datos oportunos y pertinentes para las necesidades de la política agrícola común, la política pesquera común y las políticas relacionadas con el medio ambiente, la seguridad alimentaria y el bienestar de los animales.

    Cohesión territorial, social y económica

    1)

    suministro de indicadores estadísticos oportunos y completos sobre regiones, incluidas las regiones ultraperiféricas, ciudades y zonas rurales de la Unión, para seguir y evaluar la eficacia de las políticas de desarrollo territorial y para evaluar el impacto territorial de las políticas sectoriales,

    2)

    utilización creciente de datos geoespaciales e integración y racionalización sistemáticas de la gestión de la información geoespacial en la elaboración de estadísticas,

    3)

    estudiar en el Sistema Estadístico Europeo la viabilidad del suministro y continuidad en cuanto a la elaboración de:

    a)

    indicadores sobre la lucha contra el blanqueo de capitales,

    b)

    indicadores sobre la lucha contra la financiación del terrorismo,

    c)

    estadísticas sobre la policía y la seguridad.

    Mejora de la comunicación de las estadísticas europeas y sus valores promocionándolas como fuente fiable para combatir la desinformación

    1)

    promoción sistemática de las estadísticas europeas como fuente de datos fiable y auxilio a los verificadores de hechos, los investigadores y las autoridades públicas en su utilización de las estadísticas europeas para combatir la desinformación,

    2)

    refuerzo del diálogo existente con los productores y con los usuarios de las estadísticas europeas con el fin de mejorar y promover la utilización de las estadísticas europeas a través del establecimiento y la implantación de medidas para el fomento de la cultura estadística, lo que redunda en beneficio de los ciudadanos de la Unión, incluidos los emprendedores,

    3)

    simplificación del acceso a las estadísticas y su comprensión por parte de los usuarios; por ejemplo, mediante visualizaciones atractivas e interactivas, servicios más personalizados (como datos según demanda) y autoservicio de análisis,

    4)

    profundización en el desarrollo y el seguimiento del marco de garantía de calidad de las estadísticas europeas; por ejemplo, incluyendo mediante revisiones por pares del cumplimiento por parte de los Estados miembros del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas,

    5)

    proporcionar acceso a los microdatos con fines de investigación, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, al tiempo que se preservan los estándares más elevados en la protección de los datos y la confidencialidad de las estadísticas.

    Aprovechamiento de las ventajas de la revolución de los datos y transición hacia unas estadísticas inteligentes y fiables

    1)

    aumento de la explotación de nuevas fuentes de datos digitales dentro de un entorno de múltiples fuentes, a fin de elaborar nuevas estadísticas inteligentes en tiempo cuasirreal con algoritmos fiables y adecuados para el fin perseguido,

    2)

    desarrollo de enfoques innovadores para la utilización de datos de tenencia privada por medio de la adopción de métodos de computación segura multipartita y de computación para la preservación de la privacidad,

    3)

    fomento de la investigación de vanguardia y la innovación en las estadísticas oficiales; por ejemplo, utilizando redes colaborativas e impartiendo programas de formación de estadística europea.

    Ampliación de los acuerdos de asociación y de colaboración y de la cooperación estadística

    1)

    refuerzo de la asociación dentro del Sistema Estadístico Europeo y de la cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales,

    2)

    fomento de los acuerdos de colaboración con los tenedores de datos públicos y privados y con el sector de la tecnología, con el fin de facilitar el acceso a los datos con fines estadísticos, la integración de los datos procedentes de múltiples fuentes y el uso de las tecnologías más recientes,

    3)

    mejora de la cooperación con el ámbito académico y el mundo de la investigación, en particular por lo que respecta al uso de nuevas fuentes de datos, a los análisis de datos y al fomento de la cultura estadística,

    4)

    mantenimiento de la cooperación con organizaciones internacionales y terceros países en beneficio de las estadísticas oficiales mundiales.


    ANEXO III

    LISTA DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y ZOONOSIS

    1)

    Enfermedades de los animales a que se refieren el artículo 5, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/429.

    2)

    Zoonosis y agentes zoonóticos a que se refieren el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 y la Directiva 2003/99/CE.

    3)

    Encefalopatías espongiformes transmisibles a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 999/2001.


    ANEXO IV

    INDICADORES

    Objetivo

    Indicador

    Objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra a)

    1.

    Número de denuncias nuevas en el ámbito de la libre circulación de mercancías y servicios, y de la legislación de la Unión sobre contratación pública.

    2.

    Índice de restricción del comercio de servicios.

    3.

    Número de visitas del portal «Tu Europa».

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii)

    1.

    Número de casos de incumplimiento en el ámbito de las mercancías, incluidas las ventas en línea.

    2.

    Número de campañas conjuntas de vigilancia del mercado.

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)

    1.

    Número de pymes y agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales, así como organizaciones de apoyo a las empresas que reciben ayuda del Programa, en particular para su internacionalización, digitalización y sostenibilidad.

    2.

    Número de sociedades que reciben ayuda, que han celebrado acuerdos de colaboración empresarial.

    3.

    Número de emprendedores que disfrutan de programas de tutorización y de movilidad, incluidos los emprendedores jóvenes o noveles y las emprendedoras, así como los grupos destinatarios concretos.

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i)

    1.

    Porcentaje de normas europeas adoptadas como normas nacionales por los Estados miembros del total de las normas europeas vigentes.

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii)

    1.

    Porcentaje de normas internacionales sobre información financiera y auditoría refrendadas por la Unión.

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i)

    1.

    Índice de las condiciones de los consumidores.

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso ii)

    1.

    Número de documentos de posición y respuestas a las consultas públicas en el ámbito de los servicios financieros de los beneficiarios.

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra e)

    1.

    Número de programas veterinarios y fitosanitarios nacionales ejecutados con éxito, incluido el número de medidas de emergencia implantadas con éxito contra las plagas de los vegetales y las enfermedades animales.

    Objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra f)

    1.

    Impacto de las estadísticas publicadas en internet: número de menciones en la web y opiniones positivas/negativas.


    3.5.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 153/48


    REGLAMENTO (UE) 2021/691 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 28 de abril de 2021

    relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En la ejecución de los fondos de la Unión deben respetarse los principios horizontales establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los artículos 9 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del TUE, teniendo en consideración la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En virtud de los artículos 8 y 10 del TFUE, la Unión debe aspirar a eliminar las desigualdades y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comisión y los Estados miembros deben aspirar a integrar la perspectiva de género en la ejecución de los fondos. Los objetivos de los fondos de la Unión deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y de los objetivos de la Unión de conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga.

    (2)

    El 17 de noviembre de 2017, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron conjuntamente el pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar») en respuesta a los retos sociales de Europa. Teniendo en consideración la evolución del mundo laboral, es necesario que la Unión se prepare para afrontar los retos actuales y futuros de la globalización y la digitalización, mediante un crecimiento más integrador y la mejora de las políticas de empleo y sociales. Los veinte principios clave del pilar se estructuran en tres categorías: igualdad de oportunidades y acceso al mercado de trabajo; condiciones de trabajo justas; protección e inclusión social. El pilar constituye el marco general del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG), establecido por el presente Reglamento, permitiendo a la Unión poner en práctica los principios pertinentes en el caso de que se produzcan reestructuraciones importantes.

    (3)

    El 20 de junio de 2017, el Consejo refrendó la respuesta de la Unión a la «Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas». El Consejo subrayó la importancia de lograr un desarrollo sostenible en las tres dimensiones —económica, social y medioambiental— de un modo equilibrado e integrado. Resulta esencial que el desarrollo sostenible se incorpore al marco de las políticas de la Unión, y que la Unión sea ambiciosa en relación con las políticas que pone en marcha para abordar los retos globales. El Consejo acogió satisfactoriamente la Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016 titulada «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible» como primer paso para incorporar de manera generalizada los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y aplicar el desarrollo sostenible como un principio guía esencial para todas las políticas de la Unión, también a través de sus instrumentos financieros.

    (4)

    En febrero de 2018, la Comisión adoptó una comunicación titulada «Un marco financiero plurianual nuevo y moderno para una Unión Europea que cumpla de manera eficiente con sus prioridades posteriores a 2020». La Comunicación hace hincapié en que el presupuesto de la Unión apoya la economía social de mercado europea, que es un fenómeno único. La automatización y la transición hacia una economía eficiente en el uso de los recursos, respetando plenamente el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») son de la máxima importancia para mejorar las oportunidades de empleo y abordar los retos relativos a las cualificaciones, especialmente, las relacionadas con la digitalización. La flexibilidad presupuestaria será un principio clave del marco financiero plurianual 2021-2027 establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (4). Seguirán aplicándose mecanismos de flexibilidad para permitir a la Unión reaccionar de manera más oportuna y para garantizar que los recursos presupuestarios se utilicen donde se necesitan con más urgencia.

    (5)

    En su «Libro Blanco sobre el futuro de Europa» de 1 de marzo de 2017, la Comisión expresa su preocupación con respecto a los movimientos aislacionistas y las crecientes dudas sobre los beneficios del comercio abierto y la economía social de mercado de la Unión en general.

    (6)

    En su «Documento de reflexión sobre el encauzamiento de la globalización» de 10 de mayo de 2017, la Comisión considera que la combinación de la globalización relacionada con el comercio y el cambio tecnológico es el principal elemento impulsor de una demanda cada vez mayor de mano de obra cualificada y de la reducción en el número de empleos que requieren bajas cualificaciones. Aun reconociendo las ventajas de un comercio más abierto, la Comisión considera que son necesarios medios adecuados para atajar los efectos colaterales negativos. Habida cuenta de que la distribución de los beneficios actuales de la globalización ya es desigual entre las personas y las regiones, lo que causa un impacto significativo en aquellos a los que afecta negativamente, existe el riesgo de que los cambios tecnológicos y medioambientales aviven aún más estos efectos. Por lo tanto, en línea con los principios de solidaridad y sostenibilidad, será necesario garantizar que los beneficios de la globalización se compartan de manera más justa reconciliando el crecimiento económico y los avances tecnológicos con una protección social adecuada y un apoyo activo para acceder a las oportunidades de empleo asalariado o por cuenta propia.

    (7)

    En su «Documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE» de 28 de junio de 2017, la Comisión subraya la necesidad de reducir las divergencias económicas y sociales entre los Estados miembros y dentro de estos y considera, por lo tanto, que es una prioridad esencial invertir en desarrollo sostenible, igualdad, inclusión social, educación y formación, así como en salud.

    (8)

    Es probable que la globalización, el cambio tecnológico y el cambio climático incrementen la interconectividad y la interdependencia de las economías mundiales. La redistribución de los puestos de trabajo es una parte integral e inevitable de dicho cambio. Para que los beneficios del cambio se distribuyan de forma justa, resulta de vital importancia ofrecer asistencia a los trabajadores despedidos y a los trabajadores amenazados de despido. Los principales instrumentos con los que cuenta la Unión para ayudar a los trabajadores afectados son el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), que se establecerá en virtud de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo y que ha sido pensado para ofrecer asistencia de manera preventiva y el FEAG, que está pensado para ofrecer ayuda de manera reactiva en caso de que se produzcan reestructuraciones importantes. La Comunicación de la Comisión titulada «Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración» de 13 de diciembre de 2013 es el instrumento estratégico de la Unión que establece el marco de las mejores prácticas para la anticipación y la gestión de la reestructuración empresarial. Proporciona un marco integral sobre la manera en que deben abordarse los retos de la reestructuración y el ajuste económicos y su impacto social y en el empleo mediante políticas adecuadas. Insta además a los Estados miembros a utilizar la financiación nacional y de la Unión de forma que se pueda amortiguar de forma más eficaz el impacto social de la reestructuración, especialmente los efectos negativos en el empleo.

    (9)

    El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para el período de vigencia del marco financiero plurianual 2007-2013 (en lo sucesivo, «Fondo»), fue establecido para que la Unión Europea pudiera dar muestras de solidaridad hacia los trabajadores que habían perdido sus puestos de trabajo como consecuencia de los importantes cambios estructurales registrados en los patrones del comercio mundial con la globalización.

    (10)

    El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1927/2006 se amplió mediante el Reglamento (CE) n.o 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica, establecido en la Comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2008, para incluir en él a los trabajadores que habían perdido sus empleos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

    (11)

    Durante el período de vigencia del marco financiero plurianual 2014-2020, el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) amplió el ámbito de aplicación del Fondo para cubrir los despidos generados no solo por graves perturbaciones económicas provocadas por la continuación de la crisis económica y financiera mundial que aborda el Reglamento (CE) n.o 546/2009, sino también por cualquier otra nueva crisis económica y financiera mundial. Asimismo, el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») modificó el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 para introducir, entre otras cosas, normas que permiten al Fondo incluir de manera excepcional solicitudes colectivas en las que participen pequeñas y medianas empresas (pymes) situadas en una región y que operen en diferentes sectores económicos definidos en una división de la NACE Revisión 2, en los casos en que el Estado miembro solicitante demuestre que las pymes constituyen el único o principal tipo de negocio en la citada región.

    (12)

    Como respuesta a la posible retirada del Reino Unido de la Unión sin acuerdo de retirada, el Reglamento (UE) 2019/1796 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) modificó el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 para establecer que los despidos derivados de tal retirada entrarían en el ámbito de aplicación del Fondo. Habida cuenta de la retirada del Reino Unido mediante un acuerdo de retirada, dicho Reglamento no fue de aplicación.

    (13)

    La Comisión llevó a cabo una evaluación intermedia del Fondo para valorar cómo y en qué medida logró sus objetivos. El Fondo demostró su eficacia, logrando un índice de reinserción de trabajadores despedidos superior al del anterior período de programación. En la evaluación también se puso de manifiesto que el Fondo generó valor añadido de la Unión. Esto es especialmente cierto en relación con los efectos de su volumen, lo que significa que la asistencia del Fondo no solo incrementó el número y la variedad de servicios ofrecidos, sino también el nivel de intensidad de dichos servicios. Además, las intervenciones del Fondo tuvieron una gran visibilidad y demostraron el valor añadido de la Unión directamente al público. No obstante, se detectaron varios retos. El procedimiento de movilización se consideró demasiado largo. Además, numerosos Estados miembros informaron de que habían tenido problemas al preparar el extenso análisis de los antecedentes de la situación que había dado lugar a los despidos. Los motivos principales que desalentaron a los Estados miembros de solicitar la ayuda del Fondo fueron los problemas relativos a la capacidad institucional y financiera. Podría tratarse simplemente de una falta de personal: en la actualidad, los Estados miembros pueden pedir asistencia técnica solo una vez que ejecutan la ayuda del Fondo. Habida cuenta de que los despidos pueden producirse inesperadamente, es importante garantizar que los Estados miembros estén preparados para reaccionar de forma inmediata y sean capaces de presentar una solicitud sin demora. Además, en algunos Estados miembros, parece necesario intensificar los esfuerzos en materia de desarrollo de capacidades institucionales con el fin de garantizar la ejecución eficiente y efectiva de las medidas financiadas por el FEAG. Además, el límite de quinientos despidos ha sido criticado por ser excesivamente elevado, especialmente en las regiones con menos población.

    (14)

    El papel del FEAG continúa siendo importante como fondo flexible para apoyar a los trabajadores que hayan perdido su empleo en reestructuraciones de gran escala y ayudarles a encontrar otros trabajos cuanto antes. La Unión debe seguir concediendo ayudas únicas y específicas destinadas a facilitar la reinserción en empleos dignos y sostenibles de los trabajadores despedidos en regiones, sectores, territorios o mercados laborales damnificados por perturbaciones económicas graves. Teniendo en cuenta la interacción y los efectos recíprocos del comercio abierto y los acontecimientos económicos y financieros, tales como las perturbaciones económicas asimétricas, el cambio tecnológico, la digitalización, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, así como otros factores incluida la transición a una economía baja en carbono, y tomando en consideración el hecho de que cada vez resulta más difícil establecer un único factor como el causante de los despidos, la movilización del FEAG solo debe basarse en el impacto significativo de una reestructuración. Dado el objetivo del FEAG, consistente en proporcionar ayuda en situaciones de emergencia, y como complemento de la asistencia más anticipatoria que ofrece el FSE+, el FEAG debe seguir siendo un instrumento especial y flexible al margen de los límites presupuestarios máximos del marco financiero plurianual, tal y como establece la Comunicación de la Comisión de 2 de mayo de 2018 titulada «Un presupuesto moderno para una Unión que proteja, empodere y vele por la seguridad – El marco financiero plurianual para el período 2021-2027» y su anexo.

    (15)

    Con el fin de mantener la naturaleza europea del FEAG, deberá ponerse en marcha una solicitud de ayuda cuando una situación de reestructuración importante tenga un impacto significativo en la economía regional o local. Un impacto de estas características debe determinarse con referencia a un número mínimo de despidos dentro de un período de referencia específico. Teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación intermedia, el mínimo debe fijarse en 200 despidos dentro de un período de referencia de cuatro meses (o seis meses en casos sectoriales). Dado que las olas de despidos que afectan a diferentes sectores dentro de la misma región tienen un impacto igualmente significativo en el mercado laboral local, también deben ser posibles las solicitudes regionales. En los mercados laborales de pequeña escala, como en Estados miembros pequeños o regiones alejadas, incluidas las regiones ultraperiféricas a las que hace referencia el artículo 349 del TFUE, o en circunstancias excepcionales, debe ser posible presentar solicitudes en casos con un número de despidos menor. En general, los Estados miembros deberían presentar sus solicitudes de ayuda del FEAG dentro de las doce semanas siguientes a la finalización del período de referencia. No obstante, a fin de evitar un déficit de financiación debido al hecho de que el presente Reglamento entrará en vigor después del 1 de enero de 2021, y a fin de proporcionar seguridad jurídica, este plazo debe suspenderse entre el 1 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (16)

    El FEAG, como fondo pensado para reestructuraciones importantes, no debe ser movilizado en casos de despidos en el sector público que son consecuencia de los recortes presupuestarios. No obstante, el FEAG debe poder ofrecer ayuda a los trabajadores despedidos de empresas activas en un mercado competitivo que presten servicios o proporcionen bienes a entidades financiadas con dinero público que se hayan visto afectadas por los recortes presupuestarios. El FEAG también debe poder ofrecer ayuda a trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades como consecuencia de recortes presupuestarios.

    (17)

    Con el fin de expresar la solidaridad de la Unión con las personas desempleadas, el porcentaje de cofinanciación del FEAG, fondo de reacción, debe ajustarse al porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+, fondo proactivo, en el Estado miembro afectado, pero dicho porcentaje no debe ser, en ningún caso, inferior al 60 %.

    (18)

    Parte del presupuesto de la Unión asignada al FEAG debe ser ejecutada por la Comisión en régimen de gestión compartida con los Estados miembros, en el sentido del Reglamento financiero. Por ello, al aplicar el FEAG en gestión compartida, la Comisión y los Estados miembros deben respetar los principios contemplados en el Reglamento Financiero, tales como la buena gestión financiera, la transparencia y la no discriminación.

    (19)

    El Observatorio Europeo del Cambio, que está basado en la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo con sede en Dublín, asiste a la Comisión y a los Estados miembros realizando análisis cualitativos y cuantitativos para ayudarles en la evaluación de las tendencias de la globalización, los cambios tecnológicos y medioambientales, la reestructuración y la utilización del FEAG. El Observatorio Europeo de la Reestructuración, actualizado a diario, sigue la notificación de las reestructuraciones a gran escala en toda la Unión, sobre la base de una red de corresponsales nacionales. Podría ayudar a identificar posibles casos de intervención en una fase temprana.

    (20)

    Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral deben tener igual derecho al FEAG con independencia del tipo de contrato o relación laboral. Por lo tanto, a los efectos del presente Reglamento, deben considerarse posibles beneficiarios del FEAG los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesen en sus actividades.

    (21)

    La contribución financiera del FEAG debe concentrarse en medidas de política activa del mercado laboral y los servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital. La ayuda también debe tratar de promover el trabajo por cuenta propia y la creación de empresas, también mediante el establecimiento de cooperativas. Las medidas deben reflejar las necesidades potenciales del mercado laboral regional o local. Sin embargo, siempre que sea pertinente, también debe apoyarse la movilidad de los trabajadores despedidos con el fin de ayudarles a encontrar empleo en algún otro lugar. Se debe dar especial importancia a la difusión de las capacidades necesarias en la era digital y a la superación de los estereotipos de género en el empleo, cuando proceda. Conviene restringir la inclusión de prestaciones económicas en paquetes coordinados de servicios personalizados. Las medidas que reciban apoyo del FEAG no deben sustituir a las medidas pasivas de protección social. Se podría animar a los empleadores a participar en la cofinanciación nacional de las medidas apoyadas por el FEAG, además de las medidas que están obligados a proporcionar en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos.

    (22)

    Al aplicar y diseñar un paquete coordinado de servicios personalizados destinado a facilitar la reinserción de los beneficiarios previstos, los Estados miembros deben abordar los objetivos de la Agenda Digital y de la Estrategia para el Mercado Único Digital. Debe prestarse especial atención a la brecha salarial entre mujeres y hombres en los sectores de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas (CTIM), promoviendo el reciclaje y la reconversión profesional de las mujeres en dichos sectores. Al aplicar y diseñar un paquete coordinado de servicios personalizados, los Estados miembros deben procurar aumentar la representación del género menos representado, contribuyendo así a reducir la brecha salarial y la brecha en las pensiones entre mujeres y hombres.

    (23)

    Teniendo en cuenta el hecho de que la transformación digital de la economía exige un cierto grado de competencia digital de la mano de obra, la difusión de las capacidades necesarias en la era digital debe ser considerada un elemento horizontal de cualquier paquete coordinado de servicios personalizados ofrecidos.

    (24)

    Al elaborar medidas de política activa del mercado laboral, los Estados miembros deben conceder especial atención a las medidas que contribuyan significativamente a potenciar la capacidad de los beneficiarios para encontrar empleo. Los Estados miembros deben esforzarse por que el mayor número posible de beneficiarios que participen en estas medidas pueda reincorporarse lo antes posible a empleos sostenibles en un plazo de seis meses tras haber finalizado el período de ejecución. La elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados debe tener en cuenta las razones subyacentes de los despidos, en su caso, y anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias exigidas. El paquete coordinado de servicios personalizados debe ser compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible.

    (25)

    Al elaborar medidas de política activa del mercado laboral, los Estados miembros deben prestar una atención particular a los beneficiarios desfavorecidos, incluidas las personas con discapacidad, las personas con familiares dependientes, las personas desempleadas jóvenes y mayores, las personas con un nivel de cualificaciones bajo, las personas de origen migrante y las personas que se encuentren en riesgo de pobreza, ya que estos grupos se enfrentan a problemas específicos al reincorporarse al mercado laboral. No obstante, al ejecutar el FEAG, deben respetarse y fomentarse los principios de igualdad de género y de no discriminación, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión y están consagrados en el pilar.

    (26)

    Para poder apoyar más rápida y eficazmente a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer cuanto esté en su mano por presentar solicitudes completas al solicitar una contribución financiera del FEAG. En caso de que la Comisión exija más información para la valoración de una solicitud, la presentación de tal información debe estar sujeta a un plazo. Tanto los Estados miembros como las instituciones de la Unión deben procurar tramitar las solicitudes lo más rápido posible.

    (27)

    En interés de los beneficiarios y de los organismos responsables de la aplicación de las medidas, el Estado miembro solicitante debe mantener informados a todos los agentes que participen en el proceso de solicitud sobre el progreso de esta e involucrarles, cuando sea posible, durante la aplicación de las medidas.

    (28)

    De conformidad con el principio de buena gestión financiera, las contribuciones financieras del FEAG no deben sustituir las medidas de apoyo disponibles para los beneficiarios dentro de los fondos de la Unión u otros programas o políticas de la Unión sino que deben, siempre que sea posible, complementar dichas medidas.

    (29)

    Conviene incluir disposiciones especiales para las actividades de información y comunicación relacionadas con las medidas financiadas por el FEAG y sus resultados. Los Estados miembros y las partes interesadas del FEAG deben concienciar sobre los logros alcanzados con la financiación de la Unión informando al público. Las actividades relacionadas con la transparencia y la comunicación son esenciales para hacer visible en la práctica la actuación de la Unión, y deben basarse en una información exacta y actualizada. Con el fin de promover el FEAG y demostrar su valor añadido como parte del presupuesto de la Unión, el material de comunicación y visibilidad desarrollado por los Estados miembros debe ponerse a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión previa solicitud. Por consiguiente, debe concederse a la Unión una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para utilizar dicho material y cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella.

    (30)

    Con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, los gastos deben poder optar a una contribución financiera del FEAG bien desde la fecha en que un Estado miembro comience a prestar servicios personalizados o bien desde que incurra en gastos administrativos para ejecutar el FEAG.

    (31)

    Para satisfacer las necesidades que surjan fundamentalmente durante los primeros meses de cada año, cuando las posibilidades de transferencia desde otras líneas presupuestarias son especialmente difíciles, debe consignarse un importe adecuado en créditos de pagos en la línea presupuestaria del FEAG durante el procedimiento presupuestario anual.

    (32)

    El marco presupuestario del FEAG está establecido en el marco financiero plurianual 2021-2027 y el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (10).

    (33)

    En interés de los beneficiarios, la asistencia debe prestarse del modo más rápido y eficiente posible. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión que intervienen en el proceso de toma de decisiones relacionado con el FEAG deben hacer todo lo posible por reducir el tiempo de tramitación y simplificar los procedimientos con objeto de garantizar una toma de decisiones rápida y fácil sobre la movilización del FEAG.

    (34)

    Las pymes son la columna vertebral de la economía de la Unión. Por lo tanto, es fundamental promover el espíritu empresarial y apoyar a las pymes para garantizar el crecimiento económico, la innovación, la creación de empleo y la integración social. La Unión promueve activamente el espíritu empresarial animando a las personas a crear su propio negocio. Cuando se produzcan reestructuraciones importantes, debe ser posible ayudar a los trabajadores despedidos a poner en marcha su propia empresa. En caso de cese de la actividad de una empresa, también debe ser posible ayudar a los trabajadores despedidos por la empresa a asumir algunas o todas las actividades de su anterior empleador.

    (35)

    A efectos de transparencia e información, los Estados miembros deben incluir en los informes finales datos sobre cualquier ayuda estatal o financiación de la Unión que la empresa que haya despedido a los trabajadores haya recibido en los cinco años anteriores al informe. No obstante, este requisito no debe aplicarse a las microempresas o a las pymes, en particular a las empresas emergentes y en expansión, a fin de evitar una carga administrativa desproporcionada para los Estados miembros, en particular en el caso de las solicitudes sectoriales del FEAG en las que participen más de una microempresa o pyme.

    (36)

    Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11), el FEAG debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del FEAG en la práctica.

    (37)

    Con el fin de que el Parlamento Europeo pueda realizar un control político y la Comisión pueda hacer un seguimiento continuo de los resultados obtenidos con la asistencia del FEAG, los Estados miembros de que se trata deben presentar un informe final sobre la ejecución del FEAG.

    (38)

    Los Estados miembros deben ayudar a la Comisión a llevar a cabo evaluaciones, facilitando los datos pertinentes de que disponen.

    (39)

    A fin de facilitar futuras evaluaciones, debe realizarse una encuesta a los beneficiarios después de la ejecución de cada contribución financiera. La encuesta a los beneficiarios debe estar abierta a los participantes durante al menos cuatro semanas y debe ponerse en marcha durante el sexto mes tras la finalización del período de ejecución. Los Estados miembros deben ayudar a la Comisión a realizar la encuesta a los beneficiarios y fomentarán la participación de los beneficiarios enviándoles la invitación a participar y al menos un recordatorio. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los esfuerzos realizados para contactar con los beneficiarios. La Comisión debe utilizar los datos recogidos con fines de evaluación. Para garantizar que los casos puedan compararse, la Comisión debe diseñar el modelo de encuesta a los beneficiarios en estrecha cooperación con los Estados miembros, y debe facilitar la traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión.

    (40)

    De conformidad con el objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, los análisis y los informes relacionados con el FEAG deben incluir información desglosada por género.

    (41)

    En un anexo del presente Reglamento debe establecerse una lista de indicadores para el seguimiento de la utilización del FEAG y, en particular, los progresos hacia la consecución de sus objetivos. En caso necesario, la Comisión puede presentar una propuesta legislativa para modificar dichos indicadores.

    (42)

    Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la ejecución de la contribución financiera y de la gestión y el control de las operaciones financiadas por la Unión con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero. Los Estados miembros deben justificar el uso dado a la contribución financiera recibida del FEAG. Habida cuenta de la brevedad del período de ejecución de las intervenciones en el marco del FEAG, la obligación de presentar informes debe reflejar el carácter particular de dichas intervenciones.

    (43)

    Los Estados miembros deben prevenir, detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad, incluido el fraude, cometida por los beneficiarios. Además, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13) y (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) del Consejo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (15), la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

    Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar que toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión coopere plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceda los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantice que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca de las irregularidades detectadas, entre ellas el fraude, y de toda actuación de seguimiento que hayan emprendido con respecto a dichas irregularidades y con respecto a cualquier investigación de la OLAF. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, con la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero sobre todas las cuestiones relacionadas con el fraude presunto o demostrado.

    (44)

    Para mejorar la protección del presupuesto de la Unión, la Comisión debe poner a disposición un sistema integrado e interoperable de información y seguimiento que incluya una única herramienta de prospección de datos y puntuación del riesgo para acceder a los datos pertinentes y analizarlos, y la Comisión debe fomentar su uso con vistas a una aplicación generalizada por parte de los Estados miembros.

    (45)

    El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso de los expertos externos. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

    (46)

    Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y el compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones en el marco del presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de destinar el 30 % del gasto del presupuesto de la Unión al apoyo de los objetivos climáticos y a la ambición de que el 7,5 % del presupuesto refleje gastos en materia de biodiversidad en 2024 y el 10 % en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y la biodiversidad.

    (47)

    A fin de permitir un mejor seguimiento del uso del FEAG, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de complementar el presente Reglamento estableciendo los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificar los Estados miembros y los datos que estos deben facilitar con el fin de prevenir, detectar y corregir irregularidades, incluido el fraude, y recuperar los importes abonados indebidamente, junto con los intereses de mora. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (48)

    A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo relativo a la realización de las encuestas a los beneficiarios y el modelo para notificar irregularidades, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

    (49)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (50)

    Con el fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, es necesario prever la aplicación del presente Reglamento a partir del inicio del ejercicio presupuestario de 2021. No obstante, la Comisión debe iniciar el procedimiento presupuestario solo a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (51)

    Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

    El Reglamento establece los objetivos del FEAG, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, incluidas las solicitudes de los Estados miembros de contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los beneficiarios mencionados en el artículo 6.

    2.   De conformidad con artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades en el transcurso de reestructuraciones importantes.

    Artículo 2

    Misión y objetivos

    1.   El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

    2.   Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

    1)

    «trabajador despedido»: un trabajador, con independencia del tipo o la duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral termina de manera prematura a causa de un despido o cuyo contrato o relación laboral no se renueva por razones económicas;

    2)

    «trabajador por cuenta propia»: una persona física que emplea a menos de diez trabajadores;

    3)

    «beneficiario»: una persona física que participa de las medidas cofinanciadas por el FEAG;

    4)

    «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del FEAG, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a dicho presupuesto gastos injustificados;

    5)

    «período de ejecución»: el período que se inicia en las fechas a que se refiere el artículo 8, apartado 7, letra j), y que concluye veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera, de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

    Artículo 4

    Criterios de intervención

    1.   Los Estados miembros pueden solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    2.   En caso de reestructuraciones importantes, se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    a)

    el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o de trabajadores por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro incluido el cese de la actividad de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

    b)

    el cese de la actividad, durante un período de referencia de seis meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores o trabajadores por cuenta propia afectados sumen en su conjunto al menos 200 en dos de las regiones;

    c)

    el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico o en sectores económicos distintos definidos en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en la misma región de nivel NUTS 2.

    3.   En los mercados laborales de pequeña escala, en particular con respecto a las solicitudes en las que participen pymes, cuando sea debidamente justificado por el Estado miembro solicitante, se considerará admisible una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo aunque no se reúnan en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 2 siempre que los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. En tales casos, el Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 2 no se cumple en su totalidad.

    4.   En circunstancias excepcionales, también se aplicará el apartado 3 a mercados laborales distintos de los mercados laborales a pequeña escala. En estos casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

    5.   El FEAG no se movilizará cuando los empleados del sector público sean despedidos como consecuencia de recortes presupuestarios efectuados por un Estado miembro.

    Artículo 5

    Cálculo de los despidos y del cese de actividad

    El Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular, a efectos del artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia en una o varias de las fechas siguientes:

    a)

    la fecha en que el empleador comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los proyectos de despido colectivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (18);

    b)

    la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato o relación laboral;

    c)

    la fecha de la rescisión de facto o de la extinción del contrato o la relación laboral;

    d)

    la fecha de finalización de la cesión del trabajador a la empresa usuaria, o

    e)

    en relación con los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

    En los casos indicados en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, el Estado miembro solicitante facilitará a la Comisión información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes de que la Comisión haya finalizado la correspondiente evaluación.

    Artículo 6

    Beneficiarios admisibles

    El Estado miembro solicitante podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un paquete coordinado de servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete coordinado») cofinanciado por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios admisibles podrán incluir:

    a)

    los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4;

    b)

    los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, al margen del período de referencia establecido en el artículo 4, a saber, seis meses antes del comienzo del período de referencia o entre el final del período de referencia y el último día antes de la fecha de finalización de la evaluación por parte de la Comisión.

    Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades a los que se refiere la letra b) del párrafo primero se considerarán beneficiarios admisibles siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

    Artículo 7

    Medidas subvencionables

    1.   Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de política activa del mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en especial, de los más desfavorecidos entre ellos.

    2.   Dada la importancia de las capacidades necesarias en la era industrial digital y en una economía eficiente en el uso de los recursos, la difusión de tales capacidades debe considerarse un elemento horizontal de la elaboración de paquetes coordinados. Las necesidades y el nivel de formación se adaptarán a las cualificaciones y a las capacidades de cada beneficiario.

    El paquete coordinado podrá incluir:

    a)

    formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de capacidades en tecnologías de la información y de la comunicación y otras capacidades necesarias en la era digital, certificación de los conocimientos y capacidades adquiridos, servicios de asistencia individual en la búsqueda de empleo y actividades de grupo específicas, orientación profesional, asesoramiento, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación de empresas, compra de empresas por los trabajadores y actividades de cooperación;

    b)

    medidas especiales de duración limitada como prestaciones para la búsqueda de empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, subsidios de movilidad, asignaciones por hijos, subsidios de formación, dietas, y ayudas para servicios de asistencia.

    El coste de las medidas mencionadas en el párrafo segundo, letra b), no superará el 35 % del coste total del paquete coordinado.

    Las inversiones para el empleo por cuenta propia, para crear empresas y para su compra por parte de los trabajadores no excederán los 22 000 EUR por beneficiario.

    La elaboración del paquete coordinado anticipará las perspectivas futuras del mercado laboral y las capacidades exigidas. El paquete coordinado será compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible, se centrará en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital y tendrá en cuenta la demanda del mercado laboral local.

    3.   No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

    a)

    las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra b), en caso de que tales medidas no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en búsqueda de empleo o en actividades de formación;

    b)

    las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

    Las medidas que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas pasivas de protección social.

    4.   El paquete coordinado se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes o los interlocutores sociales, según proceda.

    5.   A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, así como control y presentación de informes.

    Artículo 8

    Solicitudes

    1.   El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEAG en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 o 4.

    2.   El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá entre el 1 de enero de 2021 y 3 de mayo de 2021.

    3.   Si así lo solicita el Estado miembro solicitante, la Comisión proporcionará orientación durante el procedimiento de solicitud.

    4.   En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado miembro solicitante cualquier información adicional que necesite a fin de evaluar la solicitud.

    5.   Si la Comisión solicita información adicional, el Estado miembro deberá responder en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa petición del Estado miembro solicitante. Tales peticiones de ampliación deberán motivarse debidamente.

    6.   Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción.

    Cuando la Comisión no pueda cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo, explicando los motivos del retraso y fijando una nueva fecha para la conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días hábiles del plazo mencionado en el primer párrafo.

    7.   En la solicitud se hará constar la información siguiente:

    a)

    una evaluación del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, así como el método de cálculo;

    b)

    si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, la confirmación de que lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en consecuencia a sus trabajadores;

    c)

    una explicación de en qué medida se han tenido en cuenta las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración y de qué modo el paquete coordinado complementa las acciones financiadas por otros fondos de la Unión o nacionales, incluida la información sobre las medidas obligatorias para las empresas que han hecho efectivos los despidos en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos y la información sobre las actividades ya emprendidas por los Estados miembros para prestar ayuda a los trabajadores despedidos;

    d)

    una breve descripción de los hechos que han llevado al despido de los trabajadores;

    e)

    cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos;

    f)

    un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en la elaboración del paquete coordinado;

    g)

    las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

    h)

    una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados, incluidas, en especial, todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

    i)

    una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

    j)

    las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicie la provisión del paquete coordinado a los beneficiarios previstos y las actividades para ejecutar el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7;

    k)

    los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los interlocutores sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras partes interesadas, según proceda;

    l)

    una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas estatales, así como otra declaración en la que se explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

    m)

    las fuentes de la prefinanciación nacional o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación, si es de aplicación.

    Artículo 9

    Complementariedad, conformidad y coordinación

    1.   La contribución financiera del FEAG no sustituirá a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

    2.   La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las medidas llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las medidas que también reciben otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión, de conformidad con las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración.

    3.   La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las medidas financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, incluidas las normas sobre ayudas estatales.

    4.   Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán la asistencia procedente de otras ayudas financieras del presupuesto de la Unión.

    5.   El Estado miembro solicitante velará por que las medidas concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión.

    Artículo 10

    Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

    La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género sean una parte fundamental y se promuevan a lo largo del período de ejecución.

    La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de género, identidad de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras durante las diferentes fases del período de ejecución.

    Artículo 11

    Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

    1.   A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores y futuros.

    2.   Teniendo en cuenta el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará una solicitud de transferencia de créditos de la asistencia técnica a las correspondientes líneas presupuestarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

    3.   La Comisión ejecutará la asistencia técnica por iniciativa propia en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero.

    Cuando la Comisión ejecute la asistencia técnica en régimen de gestión indirecta, garantizará un procedimiento transparente para designar al tercero responsable de llevar a cabo las funciones que se le asignen de conformidad con el Reglamento Financiero. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al público, del subcontratista seleccionado a tal efecto.

    4.   La asistencia técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y orientación a los Estados miembros sobre el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también facilitará información así como orientaciones claras a los agentes sociales en los ámbitos de la Unión y nacional sobre el uso del FEAG. Entre las medidas de orientación también cabe incluir la creación de equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas graves en un Estado miembro.

    Artículo 12

    Información, comunicación y publicidad

    1.   Los Estados miembros harán mención del origen de la financiación de la Unión, velarán por darle visibilidad y pondrán de relieve el valor añadido de la intervención de la Unión, facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios, incluida la específicamente dirigida a los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general.

    Los Estados miembros utilizarán el emblema de la UE, de conformidad con el anexo IX del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027») junto con una simple declaración de financiación, «financiado/cofinanciado por la Unión Europea».

    2.   La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una presencia en línea, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes, ejemplos de medidas admisibles y una lista actualizada periódicamente de los contactos de los Estados miembros, así como información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas y sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

    3.   La Comisión promoverá una amplia difusión de las mejores prácticas existentes y llevará a cabo acciones de información y comunicación destinadas a sensibilizar sobre el FEAG a ciudadanos y trabajadores de la Unión, incluidas personas con dificultades para acceder a la información.

    Los Estados miembros velarán por que el material de comunicación y visibilidad se ponga a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión que lo soliciten, y que se conceda a la Unión, a título gratuito, de forma no exclusiva e irrevocable, licencia para utilizar tal material y cualquier derecho preexistente sobre él para dar publicidad al FEAG o en relación con la información sobre el uso del presupuesto de la Unión. Ello no acarreará costes adicionales cuantiosos ni una carga administrativa significativa para los Estados miembros.

    En virtud de la licencia se conceden a la Unión los derechos establecidos en el anexo I.

    4.   Los recursos asignados a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a incluir la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 2.

    Artículo 13

    Determinación de la contribución financiera

    1.   Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, en particular teniendo en cuenta el número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. La Comisión completará su cálculo y presentará su propuesta dentro del plazo fijado en el artículo 8, apartado 6.

    2.   El porcentaje de cofinanciación del FEAG para las medidas ofrecidas será el porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+ en el Estado miembro pertinente, tal como establece el artículo 112, apartado 3, del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o del 60 %, si esta última cifra fuera más elevada.

    3.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

    4.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante, al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 14

    Período de admisibilidad

    1.   Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, letra j), en las que el Estado miembro afectado empiece o deba empezar a facilitar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en las que incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5.

    2.   El Estado miembro comenzará a ejecutar las medidas admisibles previstas en el artículo 7 sin demora indebida y las llevará a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera.

    3.   En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración sea de al menos dos años, los costes de dicho curso podrán optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, siempre y cuando se haya incurrido en los gastos en cuestión antes de dicha fecha.

    4.   Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 5, serán subvencionables para la cofinanciación del FEAG hasta que concluya el plazo de presentación del informe final, de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

    Artículo 15

    Procedimiento y ejecución presupuestarios

    1.   Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la propuesta.

    Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias.

    Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

    2.   La Comisión adoptará una decisión sobre una contribución financiera, que entrará en vigor la fecha en que el Parlamento Europeo y del Consejo notifiquen a la Comisión la aprobación de la transferencia presupuestaria.

    Dicha decisión constituirá una decisión de financiación a tenor del artículo 110 del Reglamento Financiero.

    3.   La propuesta de decisión de movilizar los fondos del FEAG a que se refiere el apartado 1 incluirá:

    a)

    la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 8, apartado 6, acompañada de un resumen de la información en que se haya basado, y

    b)

    las razones que justifican los importes propuestos de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

    Artículo 16

    Fondos insuficientes

    Como excepción a los plazos establecidos en los artículos 8 y 15, en casos excepcionales y siempre que los créditos de compromiso disponibles en el FEAG no sean suficientes para cubrir el importe de la ayuda necesaria con arreglo a la propuesta de la Comisión, esta podrá aplazar la propuesta de movilizar el FEAG y de la consiguiente solicitud de transferencia presupuestaria hasta que los créditos de compromiso estén disponibles al año siguiente. En todos los casos, deberá respetarse el límite presupuestario máximo anual del FEAG.

    Artículo 17

    Pago y utilización de la contribución financiera

    1.   La Comisión abonará la contribución financiera al Estado miembro afectado en un único pago del 100 % de la prefinanciación en forma de anticipos, en principio en el plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigor de la decisión sobre una contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 2. La prefinanciación en forma de anticipos se liquidará cuando el Estado miembro presente la declaración certificada de gastos de conformidad con el artículo 20, apartado 1. El importe no utilizado será reembolsado a la Comisión.

    2.   La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ejecutará en el marco de la gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero.

    3.   La Comisión detallará las condiciones técnicas de la financiación en la decisión sobre la contribución financiera a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

    4.   Al llevar a cabo las medidas del paquete coordinado, el Estado miembro afectado podrá presentar a la Comisión una propuesta para modificarlas añadiéndoles otras medidas admisibles, recogidas en el artículo 7, apartado 2, letras a) y b), siempre que tal modificación esté debidamente justificada y su importe total no exceda de la contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 2. La Comisión estudiará las modificaciones propuestas y, si está de acuerdo con ellas, modificará en consecuencia la decisión de concesión de una contribución financiera.

    5.   El Estado miembro afectado podrá reasignar las cantidades entre las partidas presupuestarias establecidas en la decisión sobre una contribución financiera con arreglo al artículo 15, apartado 2. Si dicha reasignación es superior al incremento del 20 % para una o varias de las partidas especificadas, el Estado miembro informará previamente a la Comisión.

    Artículo 18

    Utilización del euro

    Los importes a que se refieren las solicitudes, las decisiones de concesión de una contribución financiera y los informes a que se refiere el presente Reglamento, así como cualquier otro documento pertinente, se expresarán en euros.

    Artículo 19

    Indicadores

    1.   Los indicadores para informar de los progresos del FEAG respecto de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II. Los datos de carácter personal relacionados con dichos indicadores se recopilarán sobre la base del presente Reglamento y únicamente para los fines del presente Reglamento. Se tratarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

    2.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del FEAG se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

    A tal fin, se impondrán requisitos de información proporcionados a los Estados miembros.

    Artículo 20

    Informe final y liquidación

    1.   Antes de transcurridos siete meses desde el vencimiento del plazo de ejecución, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión un informe final sobre la ejecución de la contribución financiera pertinente que incluya información sobre:

    a)

    el tipo de medidas y los resultados, explicando los retos, las enseñanzas extraídas, las sinergias y las complementariedades con otros fondos de la Unión, en particular con el FSE+, e indicando, siempre que sea posible, la complementariedad de las medidas con las medidas financiadas por otros programas de la Unión o nacionales de conformidad con el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración;

    b)

    los nombres de los organismos que prestaron los servicios del paquete coordinado en el Estado miembro;

    c)

    los indicadores recogidos en los puntos 1 y 2 del anexo II;

    d)

    si la empresa que hace efectivos los despidos, excepto en los casos de las microempresas o las pymes, se ha beneficiado de alguna ayuda estatal o de financiación previa del Fondo de Cohesión o de los Fondos Estructurales de la Unión en los cinco años anteriores, y

    e)

    una declaración justificando el gasto.

    2.   Antes de transcurridos seis meses desde la recepción de la información requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión procederá a la liquidación de la contribución financiera del FEAG estableciendo su importe final y, en su caso, el saldo adeudado por el Estado miembro afectado, de conformidad con el artículo 24.

    Artículo 21

    Informe bienal

    1.   El 1 de agosto de 2021, y luego cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe cuantitativo y cualitativo completo sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 1309/2013 durante los dos años precedentes. En dicho informe se recogerán principalmente los resultados obtenidos por el FEAG y, en concreto, información sobre las solicitudes presentadas, el tiempo de tramitación, las decisiones adoptadas y las medidas financiadas, incluyendo estadísticas sobre los indicadores establecidos en el anexo II y sobre la complementariedad de dichas medidas con las financiadas con cargo a otros fondos de la Unión, en particular al FSE+, así como información relativa a la liquidación de las contribuciones financieras concedidas. El informe también incluirá información sobre las solicitudes denegadas por no cumplir los criterios de admisibilidad o sobre aquellas cuyo importe ha sido reconsiderado a la baja por falta de créditos suficientes.

    2.   Dicho informe se presentará asimismo a efectos de información al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes sociales.

    Artículo 22

    Evaluaciones

    1.   Por propia iniciativa y en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión realizará:

    a)

    una evaluación intermedia, a más tardar el 30 de junio de 2025, y

    b)

    una evaluación retrospectiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2029.

    2.   Los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se presentarán al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a efectos de información. Se tendrán en cuenta las recomendaciones de las evaluaciones para el diseño de nuevos programas en el ámbito del empleo y de los asuntos sociales o para la continuación del desarrollo de los programas existentes.

    3.   Las evaluaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán estadísticas pertinentes sobre las contribuciones financieras, desglosadas por sector y Estado miembro.

    4.   Durante el sexto mes posterior a cada período de ejecución se pondrá en marcha una encuesta a los beneficiarios. La encuesta a los beneficiarios debe estar disponible a la participación durante al menos cuatro semanas. Los Estados miembros distribuirán a los beneficiarios la encuesta a los beneficiarios, enviarán al menos un recordatorio e informarán a la Comisión de la distribución y del envío del recordatorio. La Comisión recopilará y analizará las respuestas a la encuesta a los beneficiarios para utilizarlas en futuras evaluaciones.

    5.   La encuesta a los beneficiarios se utilizará para recopilar datos sobre el cambio percibido en la empleabilidad de los beneficiarios o, para aquellos que ya hayan encontrado empleo, sobre la calidad del empleo que se haya encontrado, tales como cambios en los horarios, el tipo de contrato o relación laboral (tiempo completo o tiempo parcial; temporal o de duración indeterminada), el nivel de responsabilidad o el cambio de nivel salarial en comparación con el empleo anterior, y el sector en que la persona ha encontrado empleo. Esta información se desglosará por género, grupo de edad, nivel educativo y nivel de experiencia profesional.

    6.   A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca cómo y cuándo debe realizarse la encuesta a los beneficiarios y el modelo que debe utilizarse.

    Dicho acto de ejecución se adoptará, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

    Artículo 23

    Gestión y control financiero

    1.   Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados miembros serán responsables de la gestión de las medidas financiadas por el FEAG y del control financiero de las mismas. Adoptarán, al menos, las siguientes medidas:

    a)

    verificarán que se hayan puesto en marcha sistemas de gestión y de control y que se estén aplicando de tal modo que garanticen que los fondos de la Unión se están utilizando de forma eficiente y correcta, de conformidad con el principio de buena gestión financiera;

    b)

    garantizarán que la presentación de datos sobre el seguimiento sea un requisito obligatorio en contratos con los organismos que ejecuten los paquetes coordinados;

    c)

    comprobarán que las medidas financiadas se han llevado a cabo de forma apropiada;

    d)

    comprobarán que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son legales y regulares;

    e)

    prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, incluido el fraude, y recuperarán los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda.

    Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades, incluido el fraude, a que se refiere en el párrafo primero, letra e), a la Comisión.

    2.   Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Dichas acciones incluirán la recogida de información sobre los beneficiarios efectivos de los perceptores de la financiación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027. Las normas relativas a la recopilación y al tratamiento de dichos datos deberán cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas tendrán el acceso necesario a dicha información.

    3.   A efectos del artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, los Estados miembros designarán a los organismos que se encargarán de la gestión y del control de las medidas financiadas por el FEAG. Dichos organismos facilitarán a la Comisión la información especificada en el artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero sobre la ejecución de las contribuciones financieras cuando presenten el informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento.

    Cuando las autoridades designadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 hayan facilitado suficientes garantías de que los pagos son legales y regulares, y se basan en justificantes verificables, el Estado miembro afectado podrá notificar a la Comisión que dichas autoridades están confirmadas con arreglo al presente Reglamento. Al realizar tal notificación, el Estado miembro afectado indicará cuáles son las autoridades confirmadas y sus funciones.

    4.   Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias cuando se constate una irregularidad. Las correcciones efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución financiera. Los Estados miembros recuperarán cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad detectada y reintegrarán tal importe a la Comisión. En caso de que no se proceda al reembolso en la fecha de vencimiento fijada por el Estado miembro, se aplicarán intereses de demora.

    5.   En virtud de sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo al principio de buena gestión financiera. Será responsabilidad del Estado miembro afectado disponer de sistemas de gestión y de control adecuados; por su parte, la Comisión se asegurará de que dichos sistemas existen realmente.

    A tal efecto y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, mediante muestreo, de las medidas financiadas por el FEAG con un preaviso mínimo de doce días laborables. La Comisión informará de ello al Estado miembro afectado con el fin de obtener toda la asistencia necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado o los Estados miembros afectados.

    6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 a fin de completar el apartado 1, letra e), del presente artículo estableciendo los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben comunicarse y los datos que deben proporcionarse.

    7.   A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo que debe utilizarse para la notificación de irregularidades.

    Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

    8.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los gastos incurridos estén a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante los tres años siguientes a la liquidación de una contribución financiera recibida del FEAG.

    Artículo 24

    Recuperación de la contribución financiera

    1.   En los casos en que el coste real del paquete coordinado sea inferior al importe de la contribución financiera con arreglo al artículo 15, la Comisión recuperará el importe correspondiente tras haber dado al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones.

    2.   Si, tras completar las verificaciones necesarias, la Comisión concluye que un Estado miembro no ha cumplido las obligaciones establecidas en la decisión sobre una contribución financiera o no está cumpliendo con sus obligaciones con arreglo al artículo 23, apartado 1, ofrecerá al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones.

    En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Comisión, antes de transcurridos doce meses desde la recepción de las observaciones del Estado miembro, adoptará una decisión para realizar las correcciones financieras necesarias cancelando, en su totalidad o en parte, la contribución financiera del FEAG a la medida en cuestión.

    El Estado miembro afectado recuperará cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad y, en caso de que dicho Estado miembro no proceda a su devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora.

    Artículo 25

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 6, se otorgan a la Comisión para toda la duración del FEAG.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 26

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 27

    Derogación

    1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1309/2013 seguirá siendo de aplicación hasta que se haya llevado a cabo la evaluación ex post mencionada en dicha letra.

    Artículo 28

    Disposiciones transitorias

    1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

    2.   La dotación financiera del FEAG podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica necesarios para garantizar la transición entre el FEAG y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

    3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir las medidas admisibles contempladas en el artículo 7, apartados 1 y 5, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

    Artículo 29

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 a excepción del artículo 15 que será de aplicación a partir del 3 de mayo de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2021.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    D. M. SASSOLI

    Por el Consejo

    La Presidenta

    A. P. ZACARIAS


    (1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 82.

    (2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 239.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 19 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (4)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 406 de 30.12.2006, p. 1).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 855).

    (8)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (9)  Reglamento (UE) 2019/1796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) (DO L 279 I de 31.10.2019, p. 4).

    (10)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

    (11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (13)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

    (14)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

    (15)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (16)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

    (17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (18)  Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).

    (19)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


    ANEXO I

    COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD

    La licencia a que se refiere el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, concederá a la Unión, al menos, los derechos siguientes:

    1)

    uso interno, a saber, derecho de reproducir, copiar y poner a disposición de las instituciones y agencias de la Unión y de los Estados miembros, y de su personal el material de comunicación y visibilidad;

    2)

    reproducción de la totalidad o una parte del material de comunicación y visibilidad, por cualquier medio y en cualquier forma;

    3)

    transmisión al público del material de comunicación y visibilidad por cualquier medio de comunicación;

    4)

    distribución al público del material de comunicación y visibilidad (o copia del mismo) en cualquier forma;

    5)

    almacenamiento y archivo del material de comunicación y visibilidad;

    6)

    concesión a terceros de sublicencias de los derechos sobre el material de comunicación y visibilidad.


    ANEXO II

    INDICADORES COMUNES DE EJECUCIÓN Y DE RESULTADOS DE LAS SOLICITUDES DEL FEAG [a los que se refiere el artículo 19, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, letra c), y el artículo 21, apartado 1]

    Todos los datos personales (1) han de desglosarse por género (femenino, masculino, no binario (2)(3).

    1)

    Indicadores comunes de ejecución de los beneficiarios:

    a)

    desempleados*;

    b)

    inactivos*;

    c)

    empleados*;

    d)

    trabajadores por cuenta propia*;

    e)

    menores de 30 años de edad*;

    f)

    mayores de 54 años de edad*;

    g)

    con un nivel educativo de primer ciclo de educación secundaria o inferior (CINE 0 a 2)*;

    h)

    con un nivel educativo de segundo ciclo de educación secundaria (CINE 3) o enseñanza postsecundaria (CINE 4)*;

    i)

    con estudios de educación superior o terciaria (CINE 5 a 8)*.

    El número total de beneficiarios se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores comunes de ejecución relacionados con la situación laboral (4).

    2)

    Indicadores comunes de resultados a largo plazo de los beneficiarios:

    a)

    porcentaje de beneficiarios del FEAG en empleo y por cuenta propia, seis meses después del final de período de ejecución*;

    b)

    porcentaje de beneficiarios del FEAG que obtuvieron una cualificación a más tardar seis meses después del final del período de ejecución*;

    c)

    porcentaje de beneficiarios del FEAG que reciben educación o formación seis meses después del final del período de ejecución*.

    Estos datos se referirán al total calculado de beneficiarios notificado de acuerdo con los indicadores comunes de resultados establecidos en el punto 1. Por lo tanto, los porcentajes también se referirán a este total calculado.


    (1)  Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y el almacenamiento de datos individuales de participantes en soporte informático. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, en particular, sus artículos 4, 6 y 9.

    (2)  Según la legislación nacional.

    (3)  Los datos comunicados que corresponden a los indicadores marcados con * son datos personales con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que está sujeto el responsable del tratamiento [artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679].

    (4)  Desempleados, inactivos, empleados, trabajadores por cuenta propia.


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