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Document L:2021:103:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 103, 24 de marzo de 2021


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    ISSN 1977-0685

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 103

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    64.° año
    24 de marzo de 2021


    Sumario

     

    II   Actos no legislativos

    Página

     

     

    DECISIONES

     

    *

    Decisión (UE) 2021/510 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Deutsche Bundesbank

    1

     

    *

    Decisión (UE) 2021/511 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Eesti Pank

    3

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/512 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar, con respecto a Irlanda del Norte, una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

    4

     

    *

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/513 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se concede apoyo temporal a la República de Estonia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz del brote de COVID-19

    6

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    II Actos no legislativos

    DECISIONES

    24.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 103/1


    DECISIÓN (UE) 2021/510 DEL CONSEJO

    de 22 de marzo de 2021

    por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Deutsche Bundesbank

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27, apartado 1,

    Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2021, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Deutsche Bundesbank (BCE/2021/4) (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

    (2)

    El mandato de los auditores externos del Deutsche Bundesbank expiró después de la auditoría del ejercicio de 2020. Por lo tanto, es preciso nombrar a los auditores externos a partir del ejercicio de 2021.

    (3)

    El Deutsche Bundesbank ha seleccionado a Baker Tilly GmbH & Co. KG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft como auditor externo para los ejercicios de 2021 a 2026, con la opción de prorrogar su mandato al ejercicio de 2027.

    (4)

    El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Baker Tilly GmbH & Co. KG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft sea nombrado auditor externo del Deutsche Bundesbank para los ejercicios de 2021 a 2026, con la opción de prorrogar su mandato al ejercicio de 2027.

    (5)

    A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Se aprueba que Baker Tilly GmbH & Co. KG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft sea el auditor externo del Deutsche Bundesbank para los ejercicios de 2021 a 2026.».

    Artículo 2

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

    Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  DO C 47 de 10.2.2021, p. 1.

    (2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


    24.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 103/3


    DECISIÓN (UE) 2021/511 DEL CONSEJO

    de 22 de marzo de 2021

    por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Eesti Pank

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27, apartado 1,

    Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2021, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Eesti Pank (BCE/2021/5) (1).

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

    (2)

    El mandato de los auditores externos del Eesti Pank expiró después de la auditoría del ejercicio de 2020. Por lo tanto, es preciso nombrar a los auditores externos a partir del ejercicio de 2021.

    (3)

    El Eesti Pank ha seleccionado a Ernst & Young Baltic AS como auditor externo para los ejercicios de 2021 a 2025.

    (4)

    El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Ernst & Young Baltic AS sea nombrado auditor externo del Eesti Pank para los ejercicios de 2021 a 2025.

    (5)

    A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 17 se sustituye por el texto siguiente:

    «17.   Se aprueba que Ernst & Young Baltic AS sea el auditor externo del Eesti Pank para los ejercicios de 2021 a 2025.».

    Artículo 2

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

    Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  DO C 47 de 10.2.2021, p. 2.

    (2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


    24.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 103/4


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/512 DEL CONSEJO

    de 22 de marzo de 2021

    por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar, con respecto a Irlanda del Norte, una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 31 de enero de 2020 sobre la base del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»). Así pues, el Derecho de la Unión en materia del impuesto sobre el valor añadido («IVA») ya no es aplicable al Reino Unido ni en el Reino Unido.

    (2)

    Sin embargo, de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), que forma parte integrante del Acuerdo de Retirada, el Derecho de la Unión en materia de IVA sigue siendo aplicable a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en en materia de bienes, a reserva de que se dé el consentimiento democrático contemplado en el artículo 18 del Protocolo sobre la aplicación continua de su artículo 8.

    (3)

    Por lo tanto, los sujetos pasivos y determinadas personas jurídicas que no son sujetos pasivos en el Reino Unido siguen estando sujetos al Derecho de la Unión en materia de IVA aplicable a las operaciones con bienes en Irlanda del Norte.

    (4)

    El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE establece que el sujeto pasivo tiene derecho a deducir el IVA tributado por las adquisiciones destinadas al desempeño de sus operaciones gravadas. El artículo 16 de la misma Directiva establece que se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA. Este sistema permite la recuperación del IVA inicialmente deducido en relación con el uso privado.

    (5)

    Mediante la Decisión 2006/659/CE del Consejo (3) se autorizó al Reino Unido a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2015, una medida especial de simplificación (en lo sucesivo, «medida») destinada a determinar a tanto alzado la cuota del IVA no deducible correspondiente al gasto en carburante de los vehículos de empresa no utilizados exclusivamente con fines profesionales. La medida especial, cuya aplicación por los sujetos pasivos es facultativa, se basa en los niveles de emisiones de dióxido de carbono (CO2) del vehículo, ya que hay una correlación proporcional entre las emisiones y el consumo de carburante y, por consiguiente, con el gasto en carburante.

    (6)

    Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2109 del Consejo (4), se autorizó al Reino Unido a seguir aplicando la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2018. Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1918 del Consejo (5), se concedió una nueva prórroga de la medida hasta el 31 de diciembre de 2020.

    (7)

    Mediante carta registrada en la Comisión el 27 de noviembre de 2020, el Reino Unido solicitó autorización para seguir aplicando con respecto a Irlanda del Norte la medida de excepción a partir del 1 de enero de 2021. La solicitud incluía una explicación sobre el funcionamiento de la medida de excepción.

    (8)

    La Comisión remitió la solicitud presentada por el Reino Unido a los demás Estados miembros mediante carta de 10 de diciembre de 2020. Mediante carta de 11 de diciembre de 2020, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

    (9)

    Según el Reino Unido, la medida especial supone un procedimiento simplificado eficiente para recaudar el IVA en relación con el gasto en carburante para vehículos profesionales parcialmente utilizados con fines privados, tanto para los sujetos pasivos como para la autoridad tributaria. Procede, por tanto, autorizar al Reino Unido en relación con Irlanda del Norte a seguir aplicando la medida especial.

    (10)

    La excepción debería expirar el 31 de diciembre de 2023, a fin de poder evaluar periódicamente si el sistema a tanto alzado sigue reflejando con exactitud el reparto entre uso profesional y privado.

    (11)

    De conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, del Protocolo, los ingresos derivados de las transacciones imponibles en Irlanda del Norte no se transferirán a la Unión. En consecuencia, la medida especial no tendrá incidencia negativa alguna en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

    (12)

    Con el fin de evitar efectos perturbadores, debe autorizarse al Reino Unido a aplicar, en lo que respecta a Irlanda del Norte, la medida de excepción sin interrupción. Por consiguiente, la autorización solicitada debe concederse con efecto a partir del 1 de enero de 2021, de modo que haya continuidad sin interrupciones respecto de las disposiciones previas adoptadas en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1918.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Como excepción a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la Directiva 2006/112/CE, el Reino Unido queda autorizado, en lo que respecta a Irlanda del Norte, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, a fijar a tanto alzado la cuota del IVA correspondiente al gasto en carburante utilizado para uso privado por los vehículos de empresa.

    Artículo 2

    La cuota del IVA a que se refiere el artículo 1 se expresará en cantidades a tanto alzado establecidas según el nivel de emisiones de CO2 del tipo de vehículo de que se trate, que reflejen el consumo de carburante. El Reino Unido adaptará anualmente, en lo que respecta a Irlanda del Norte, esas cantidades a tanto alzado para reflejar la evolución del coste medio del carburante.

    Artículo 3

    La aplicación del sistema establecido en virtud de la presente Decisión tendrá carácter facultativo para los sujetos pasivos.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en lo que respecta a Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    (2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

    (3)  Decisión 2006/659/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, por la que se autoriza al Reino Unido a introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 5, apartado 6, y al artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 272 de 3.10.2006, p. 15).

    (4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2109 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una medida especial de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 305 de 21.11.2015, p. 49).

    (5)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1918 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 311 de 7.12.2018, p. 30).


    24.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 103/6


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/513 DEL CONSEJO

    de 22 de marzo de 2021

    por la que se concede apoyo temporal a la República de Estonia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz del brote de COVID-19

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 4 de febrero de 2021, Estonia solicitó asistencia financiera de la Unión con el fin de complementar sus esfuerzos nacionales para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de la pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

    (2)

    Se teme que el brote de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Estonia para contener la pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias supongan un durísimo revés para las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Estonia sería del 5,9 % y del 17,2 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020. Según las previsiones intermedias del invierno de 2021 de la Comisión, se prevé que el PIB de Estonia disminuya en un 2,9 % en 2020.

    (3)

    El brote de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Estonia. Esto ha provocado un aumento grave y repentino del gasto público en Estonia relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, así como con el recurso a las medidas pertinentes del ámbito sanitario en relación con el brote de COVID-19, tal y como se expone en los considerandos 4 a 9.

    (4)

    El Decreto del Gobierno n.o 130 «Tööhõiveprogramm 2017-2020», de 17 de noviembre de 2016, modificado en 2020 (2), mencionado en la solicitud de Estonia de 4 de febrero de 2021, introdujo un régimen de ayudas al mercado laboral a corto plazo para el mantenimiento de los puestos de trabajo (régimen en vigor desde el 23 de marzo de 2020). Pretendía apoyar a los trabajadores del sector privado cuyos salarios o jornada de trabajo habían sido reducidos temporalmente como consecuencia del impacto sustancial de la situación de emergencia, proporcionando a los trabajadores hasta un 70 % de su salario mensual medio, con un límite máximo de 1 000 EUR por trabajador y mes. Se trataba de un régimen temporal para el período de emergencia de marzo a mayo de 2020. Dado el impacto continuado de la situación de emergencia, el Decreto n.o 130 se modificó de nuevo (3) y se aplicó, en su versión modificada, hasta el final de junio de 2020. Se modificaron las condiciones para acogerse a este régimen de ayudas al mercado laboral de forma que la ayuda concedida a un trabajador se redujo hasta el 50 % del salario medio mensual con un máximo de 800 EUR por trabajador. Para recibir estas ayudas públicas para los trabajadores, las empresas tenían que abonar al menos 150 EUR (en términos brutos) por trabajador y mes, de modo que cada empleado percibía unos ingresos mensuales de al menos 584 EUR, lo que equivale al salario mínimo.

    (5)

    El Decreto del Gobierno n.o 26 «Erivajadusega vanema toetuse saamise ja maksmise tingimused ning toetuse arvutamise alused», de 9 de abril de 2020 (4), al que se hace referencia en la solicitud de Estonia de 4 de febrero de 2021, introdujo una asignación para el mantenimiento de los ingresos de los progenitores que, durante la situación de emergencia, tuvieron que dejar de trabajar para ocuparse de hijos con necesidades educativas especiales. Se trataba de una medida temporal para el período de emergencia del 12 de marzo al 17 de mayo de 2020. La asignación se calculó sobre la base de las cotizaciones sociales abonadas sobre los salarios de los progenitores en 2019. La ayuda cubrió el 70 % del salario medio diario de uno de los progenitores.

    (6)

    El Decreto del Ministerio de Cultura n.o 7 «COVID-19 haigust põhjustava koroonaviiruse levikuga seotud kriisi leevendamiseks ette nähtud toetusmeede laulu- ja tantsupeo liikumises osalevatele kollektiividele», de 30 de abril de 2020 (5), y los Decretos del Ministerio de Cultura n.o 9, «COVID-19 puhangust tingitud erakorraline abi kultuuri- ja spordivaldkonnale», de 30 de abril de 2020 (6) (en vigor desde el 3 de mayo al 11 de septiembre de 2020) y «Treeneri tööjõukulu toetuse määramise tingimused, sealhulgas nõuded spordialaliidule, spordiklubile ja spordikoolile ning selle omaosalusele, treeningrühmale ja treenerile, ning toetuse suuruse, jaotamise, tagasimaksmise ja tagasinõudmise kord» de 26 de noviembre de 2014, modificado en 2020 (7), mencionados en la solicitud de Estonia de 4 de febrero de 2021, introdujeron un régimen a corto plazo para los artistas, entrenadores deportivos y directores de coros y grupos de danzas autónomos. Se trata de una medida temporal para el período de emergencia como consecuencia del brote de COVID-19. Los artistas autónomos recibieron ayudas por un importe equivalente al salario mínimo durante un período de dos meses. Los directores de coros y grupos de danzas folclóricas y los entrenadores deportivos recibieron ayudas equivalentes al 70 % del salario medio para el período comprendido entre octubre de 2019 y febrero de 2020, con un límite máximo de 1 000 EUR. Los entrenadores deportivos recibieron ayudas por un importe del 50 % de su salario habitual, mientras que el 50 % restante era abonado por las organizaciones deportivas.

    (7)

    Estonia ha introducido una serie de medidas sanitarias para hacer frente al brote de COVID-19. Con arreglo a la Ley del Parlamento «Riigi 2020. aasta lisaeelarve seadus», adoptada el 15 de abril de 2020 (8), mencionada en la solicitud de Estonia de 4 de febrero de 2021, se trata de una medida del ámbito sanitario que ha permitido la compra por parte del Estado de equipos de protección individual, suministros generales adicionales y bienes fungibles.

    (8)

    El Decreto del Gobierno n.o 28 «Eriolukorras Eesti Haigekassa kaudu hüvitiste ja teenuste eest maksmise tingimused ja kord», de 23 de abril de 2020 (9), mencionado en la solicitud de Estonia de 4 de febrero de 2021, introdujo un régimen de ayudas a corto plazo para los hospitales con el fin de compensar los costes de contratación de personal temporal para unidades de COVID-19 y unidades de cuidados intensivos, así como para pagar la ampliación de la jornada laboral de médicos, enfermeros y demás personal relacionado. Cubre los costes del personal adicional necesario en unidades de COVID-19 y unidades de cuidados intensivos en los hospitales. El personal adicional fue contratado con un salario más elevado para mantener al personal motivado durante la situación de emergencia.

    (9)

    El Decreto del Gobierno n.o 28 «Eriolukorras Eesti Haigekassa kaudu hüvitiste ja teenuste eest maksmise tingimused ja kord», de 23 de abril de 2020 (10), mencionado en la solicitud de Estonia de 4 de febrero de 2021, introdujo una compensación para los trabajadores por los tres primeros días de baja por enfermedad. Se trataba de una medida temporal para el período de emergencia del 13 de marzo al 17 de mayo de 2020. La Compensación para el aumento de las bajas por enfermedad y cuidados debido a la COVID-19 se concedió a las personas aseguradas por el Fondo del Seguro de Enfermedad estonio durante los tres primeros días de enfermedad (que normalmente paga el trabajador).

    (10)

    Estonia cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Estonia ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real ha aumentado en 230 000 000 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19. Esto constituye un incremento grave y repentino porque está relacionado tanto con la adopción de nuevas medidas como con un incremento de la demanda de las medidas vigentes, que conjuntamente abarcan una proporción significativa de la mano de obra de Estonia.

    (11)

    La Comisión ha consultado a Estonia y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares, así como con el recurso a las medidas pertinentes del ámbito sanitario en relación con el brote de COVID-19, a que se hace referencia en su solicitud de 4 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

    (12)

    En consecuencia, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Estonia a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por el brote de COVID-19. La Comisión debe adoptar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolsos de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

    (13)

    La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

    (14)

    La decisión de proporcionar ayuda financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Estonia, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Estonia cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672.

    Artículo 2

    1.   La Unión pondrá a disposición de Estonia un préstamo por un importe máximo de 230 000 000 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.

    2.   El período de disponibilidad de la asistencia financiera concedida mediante la presente Decisión será de 18 meses a partir del día siguiente a aquel en que empiece a surtir efecto la presente Decisión.

    3.   La Comisión pondrá a disposición de Estonia la ayuda financiera de la Unión en un máximo de ocho tramos. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias cuotas. El plazo de vencimiento de las cuotas que se desembolsen en el marco del primer tramo podrá ser más largo que el plazo de vencimiento medio máximo a que se refiere el apartado 1. En tal caso, el plazo de vencimiento de las siguientes cuotas se fijará de tal modo que se respete el plazo de vencimiento medio máximo a que se refiere el apartado 1 una vez que se hayan desembolsado todos los tramos.

    4.   El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

    5.   Estonia abonará el coste de la financiación de la Unión a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/672 respecto de cada tramo, más cualesquiera honorarios, costes y gastos de la Unión que resulten de la financiación del préstamo concedido según el apartado 1 del presente artículo.

    6.   La Comisión decidirá la cuantía y el desembolso de los tramos, así como la cuantía de las cuotas.

    Artículo 3

    Estonia podrá financiar las siguientes medidas:

    a)

    un régimen de ayudas al mercado laboral a corto plazo para el mantenimiento de los puestos de trabajo, según lo previsto en el Decreto del Gobierno n.o 130 «Tööhõiveprogramm 2017-2020», de 17 de noviembre de 2016, modificado en 2020;

    b)

    una asignación para el mantenimiento de los ingresos de los progenitores que, durante la situación de emergencia, han tenido que dejar de trabajar para cuidar de hijos con necesidades educativas especiales, tal como establece el Decreto del Gobierno n.o 26 «Erivajadusega vanema toetuse saamise ja maksmise tingimning toetuse arvutamise alused», de 9 de abril de 2020;

    c)

    un régimen a corto plazo para artistas, entrenadores deportivos y directores de coros y grupos de danzas, conforme a lo dispuesto en los Decretos del Ministerio de Cultura n.o 7 «COVID-19 haigust põhjustava koroonaviiruse levikuga seotud kriisi leevendamiseks ette nähtud toetusmeede laulu- ja tantsupeo liikumises osalevatele kollektiividele», de 30 de abril de 2020, y los Decretos n.o 9 «COVID-19 puhangust tingitud erakorraline abi kultuuri- ja spordivaldkonnale» de 30 de abril de 2020 y «Treeneri tööjõukulu toetuse määramise tingimused, sealhulgas nõuded spordialaliidule, spordiklubile ja spordikoolile ning selle omaosalusele, treeningrühmale ja treenerile, ning toetuse suuruse, jaotamise, tagasimaksmise ja tagasinõudmise kord» de 26 de noviembre de 2014, modificado en 2020;

    d)

    una medida del ámbito sanitario que permitía la adquisición por parte del Estado de equipos de protección individual, suministros generales adicionales y bienes fungibles, tal como se establece en la Ley del Parlamento «Riigi 2020. aasta lisaeelarve seadus», de 15 de abril de 2020;

    e)

    un régimen de ayuda a corto plazo para los hospitales destinado a compensar los costes de contratación de personal temporal para unidades de COVID-19 y unidades de cuidados intensivos, que abona la ampliación de la jornada laboral de médicos, enfermeros y demás miembros del personal, tal como establece el Decreto del Gobierno n.o 28 «Eriolukorras Eesti Haigekassa kaudu hüvitiste ja teenuste eest maksmise tingimused ja kord», de 23 de abril de 2020;

    f)

    una compensación para los trabajadores por los tres primeros días de baja por enfermedad, prevista en el Decreto del Gobierno n.o 28 «Eriolukorras Eesti Haigekassa kaudu hüvitiste ja teenuste eest maksmise tingimused ja kord», de 23 de abril de 2020.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión será la República de Estonia.

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    M. do C. ANTUNES


    (1)  DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.

    (2)  Riigi Teataja (en lo sucesivo, «RT») I de 20.3.2020, 3.

    (3)  RT I de 30.5.2020, 4.

    (4)  RT I de 10.4.2020, 5.

    (5)  RT I de 30.4.2020, 28.

    (6)  RT I de 30.4.2020, 29.

    (7)  RT I de 5.5.2020, 21.

    (8)  RT I de 21.4.2020, 2.

    (9)  RT I de 24.4.2020, 13.

    (10)  RT I de 24.4.2020, 13.


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