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Document L:2018:101:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 101, 20 de abril de 2018


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    ISSN 1977-0685

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 101

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    61.° año
    20 de abril de 2018


    Sumario

     

    I   Actos legislativos

    Página

     

     

    DECISIONES

     

    *

    Decisión (UE) 2018/599 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión 2003/76/CE por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

    1

     

     

    II   Actos no legislativos

     

     

    ACUERDOS INTERNACIONALES

     

    *

    Decisión (UE) 2018/600 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    3

     

    *

    Decisión (UE) 2018/601 del Consejo, de 16 de abril de 2018, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    5

     

     

    Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    6

     

     

    REGLAMENTOS

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/602 del Consejo, de 19 de abril de 2018, por el que se aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

    16

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/603 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    18

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/604 de la Comisión, de 18 de abril de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3510/80 y (CE) n.o 209/2005

    22

     

    *

    Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina ( 1 )

    33

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/606 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Dons (DOP)

    37

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    40

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/608 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se establecen los criterios técnicos aplicables a las etiquetas electrónicas para equipos marinos ( 1 )

    64

     

     

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/609 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, relativo al precio máximo de compra de intervención de leche desnatada en polvo para la segunda licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/154

    68

     

     

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/610 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la decimonovena licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

    69

     

     

    DECISIONES

     

    *

    Decisión (PESC) 2018/611 del Consejo, de 19 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

    70

     

    *

    Decisión (UE) 2018/612 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, relativa a la ayuda estatal SA 28876-2012/C (ex CP 202/2009) concedida por Grecia a la Terminal de Contenedores de El Pireo [notificada con el número C(2018) 1978]  ( 1 )

    73

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    I Actos legislativos

    DECISIONES

    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/1


    DECISIÓN (UE) 2018/599 DEL CONSEJO

    de 16 de abril de 2018

    por la que se modifica la Decisión 2003/76/CE por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 2, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró el 23 de julio de 2002 de conformidad con su artículo 97. Todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) fueron transferidos a la Unión a partir del 24 de julio de 2002.

    (2)

    El Protocolo n.o 37 toma en consideración que es deseable utilizar los fondos de la CECA para la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, y de la consiguiente necesidad de establecer algunas reglas particulares al efecto. El artículo 1, apartado 1 del Protocolo n.o 37 establece que el valor neto de los elementos del patrimonio, tal como figuren en el balance de la CECA a 23 de julio de 2002, se considera como un patrimonio destinado a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, designado como «CECA en liquidación». Tras el cierre de la liquidación, el patrimonio se denominará «Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero».

    (3)

    El Protocolo n.o 37 dispone asimismo que los ingresos que generen estos activos, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero», se utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 37 y en los actos adoptados en virtud del mismo.

    (4)

    El 1 de febrero de 2003 el Consejo adoptó la Decisión 2003/76/CE (2), por las que se establecen las normas aplicables al Protocolo.

    (5)

    A la vista de la excepcional disminución de los ingresos procedentes del patrimonio de la CECA en liquidación debido al entorno de bajos intereses en los mercados de capitales en los últimos años, utilizados con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, es necesario revisar las normas relativas a la anulación de compromisos realizados en virtud del programa de investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «programa»), con el fin de que los importes correspondientes a las anulaciones estén a disposición del programa. Por otra parte, los importes correspondientes a las anulaciones de compromisos producidas desde el 24 de julio de 2002 deben ponerse también a disposición del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

    (6)

    Por la misma razón, también es necesario revisar las normas sobre los importes recuperados en virtud del programa con el fin de transferirlos al programa de investigación con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en materia de ingresos afectados (3).

    (7)

    La Decisión 2003/76/CE debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2003/76/CE queda modificada como sigue:

    1)

    En el artículo 4, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.   Los ingresos no utilizados y los créditos disponibles al 31 de diciembre de un año de conformidad con estos ingresos, así como los importes recuperados, serán prorrogados automáticamente al año siguiente. Estos créditos no podrán ser objeto de una transferencia a otras partidas del presupuesto.

    5.   Los créditos presupuestarios correspondientes a las anulaciones de compromisos se cancelarán sistemáticamente al final de cada ejercicio presupuestario. El importe de las provisiones para compromiso liberado a raíz de estas anulaciones se pondrá a disposición del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.».

    2)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 4 bis

    El importe correspondiente a las anulaciones de compromisos realizadas desde el 24 de julio de 2002 de conformidad con el artículo 4, apartado 5, se pondrá a disposición del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a partir del 10 de mayo de 2018.».

    Artículo 2

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2018.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. PORODZANOV


    (1)  Aprobación de 13 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 22).

    (3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


    II Actos no legislativos

    ACUERDOS INTERNACIONALES

    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/3


    DECISIÓN (UE) 2018/600 DEL CONSEJO

    de 10 de octubre de 2016

    relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 5,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 22 de julio de 2013 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Nueva Zelanda con vistas a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera («Acuerdo»). Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo el 23 de septiembre de 2015.

    (2)

    El Acuerdo tiene como finalidad sentar la base jurídica de un marco de cooperación que aspire a garantizar la cadena de suministro y a facilitar el comercio legítimo, y que permita el intercambio de información necesario para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y la prevención, la investigación y la persecución de las operaciones que la infrinjan.

    (3)

    Procede firmar el Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

    Artículo 2

    Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2016.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    G. MATEČNÁ


    (1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/5


    DECISIÓN (UE) 2018/601 DEL CONSEJO

    de 16 de abril de 2018

    relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 22 de julio de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Nueva Zelanda con vistas a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera («Acuerdo»). Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo el 23 de septiembre de 2015. De conformidad con la Decisión (UE) 2018/600 del Consejo (2), el Acuerdo se firmó el 3 de julio de 2017.

    (2)

    El Acuerdo tiene como finalidad sentar la base jurídica de un marco de cooperación que aspire a garantizar la cadena de suministro y a facilitar el comercio legítimo, y que permita el intercambio de información necesario para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y la prevención, la investigación y la persecución de las operaciones que infrinjan la misma.

    (3)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 21, apartado 1, del Acuerdo (3).

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2018.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. PORODZANOV


    (1)  Dictamen de 13 de marzo de 2018 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Decisión (UE) 2018/600 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

    (3)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/6


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «la Unión»), y

    NUEVA ZELANDA,

    en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

    CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre Nueva Zelanda y la Unión y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

    RECONOCIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

    TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los procedimientos aduaneros;

    CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;

    CONVENCIDOS de que la cooperación entre las autoridades aduaneras puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

    RECONOCIENDO el papel significativo de las autoridades aduaneras y la importancia de los procedimientos aduaneros a la hora de facilitar el comercio y proteger a los ciudadanos;

    CON EL FIN DE proporcionar un marco para reforzar la cooperación con vistas a simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros y promover la acción común en el contexto de las iniciativas internacionales pertinentes, incluida la facilitación del comercio y el refuerzo de la seguridad de la cadena de suministro;

    RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y poniendo de relieve la importancia de su adopción y aplicación efectiva;

    TOMANDO COMO BASE los elementos esenciales del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global SAFE (en lo sucesivo, «Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (OMA);

    VISTO el elevado grado de compromiso de ambas Partes contratantes respecto a la acción y la cooperación aduaneras en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual;

    VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o que les son aplicables, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la OMC; y

    VISTOS los instrumentos pertinentes de la OMA y, más concretamente, la recomendación en materia de asistencia administrativa mutua de 5 de diciembre de 1953;

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)   «legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o de Nueva Zelanda que regulen la importación, la exportación o el tránsito de mercancías, así como su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control, y administradas, aplicadas o ejecutadas por las autoridades aduaneras de las Partes contratantes en sus respectivos territorios;

    b)   «disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante», «disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte contratante» y «disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante»: las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la Unión en las circunstancias previstas, o las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en Nueva Zelanda, según lo requiera el contexto;

    c)   «autoridad aduanera»: en la Unión, los servicios competentes de la Comisión Europea (en lo sucesivo la «Comisión») responsables de asuntos aduaneros y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, y en Nueva Zelanda, el New Zealand Customs Service;

    d)   «autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    e)   «autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    f)   «persona»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier otra entidad sin personalidad jurídica, constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante, dedicada a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías;

    g)   «información»: datos, incluidos datos personales, documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluidas copias de los mismos;

    h)   «datos personales»: toda información referida a una persona física identificada o identificable;

    i)   «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera.

    Artículo 2

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio aduanero de la Unión (tal como se describe en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión) y, por otra, en el territorio de Nueva Zelanda (excepto Tokelau) en el que esté en vigor la legislación aduanera neozelandesa.

    Artículo 3

    Aplicación

    1.   El presente Acuerdo se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la Unión en las circunstancias previstas y en Nueva Zelanda, incluidas las relativas a la protección de datos, y dentro de los límites de los recursos de que dispongan sus autoridades aduaneras respectivas.

    2.   Las autoridades aduaneras de la Unión y de Nueva Zelanda decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Relación con otros acuerdos internacionales

    1.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes contratantes que se deriven de cualquier otro acuerdo internacional del que sea parte cualquiera de ellas.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre Estados miembros individuales de la Unión y Nueva Zelanda en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

    3.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones de la Unión que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión de cualquier información que pueda ser de interés para la Unión obtenida en el marco del presente Acuerdo.

    TÍTULO II

    COOPERACIÓN ADUANERA

    Artículo 5

    Ámbito de cooperación

    1.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

    2.   Con el fin de facilitar el comercio legítimo y la circulación de mercancías, reforzar el respeto de la ley por parte de los comerciantes, proteger a los ciudadanos y respetar los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras de la Unión y Nueva Zelanda cooperarán a fin de:

    a)

    proteger el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

    b)

    garantizar la cadena de suministro para facilitar la circulación en condiciones de seguridad de mercancías entre la Unión y Nueva Zelanda;

    c)

    maximizar la contribución de estas últimas a los trabajos de la OMA, la OMC y otras organizaciones internacionales pertinentes por lo que se refiere a la mejora de las técnicas aduaneras y la resolución de los problemas que plantean los procedimientos aduaneros, los controles aduaneros y la facilitación del comercio; a la eliminación de cargas innecesarias para los operadores económicos; a la concesión de facilidades a los operadores con un elevado grado de cumplimiento; y a la garantía de salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales;

    d)

    aplicar los instrumentos y estándares internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, que las respectivas Partes contratantes hayan aceptado, incluidos los elementos sustanciales del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (revisado) y el Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

    e)

    aplicar el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC en el momento de su entrada en vigor;

    f)

    colaborar en la investigación, el desarrollo, los ensayos y la evaluación de nuevos procedimientos aduaneros, y en la formación y el intercambio de personal y la prestación de asistencia;

    g)

    intercambiar información relativa a la legislación aduanera, su aplicación y los procedimientos aduaneros, especialmente en los ámbitos de la simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros; y

    h)

    desarrollar iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación y otros procedimientos aduaneros y dirigidas a garantizar un servicio eficaz a los operadores comerciales.

    Artículo 6

    Seguridad de la cadena de suministro y gestión de riesgos

    1.   Las Partes contratantes cooperarán en los aspectos aduaneros relacionados con la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE. En particular, deberán cooperar mediante:

    a)

    el refuerzo de los aspectos aduaneros relacionados con la seguridad de la cadena logística del comercio internacional facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;

    b)

    el establecimiento, en la medida de lo posible, de normas mínimas aplicables a las técnicas de gestión de riesgos y a los requisitos y programas con ellas relacionados;

    c)

    el establecimiento, cuando resulte oportuno, del reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, de las normas sobre riesgos, de los controles de seguridad, de la seguridad de la cadena de suministro y de los programas de asociación comercial, incluidas medidas equivalentes de facilitación del comercio;

    d)

    el intercambio de información con vistas a la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;

    e)

    el establecimiento de puntos de contacto para el intercambio de información con vistas a la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;

    f)

    la introducción, en su caso, de una interfaz para el intercambio de información, incluidos los datos previos a la llegada o previos a la salida;

    g)

    la colaboración en foros multilaterales en los que las cuestiones relacionadas con la gestión de riesgos y la seguridad de la cadena de suministro puedan plantearse y debatirse convenientemente.

    TÍTULO III

    ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

    Artículo 7

    Ámbito de asistencia

    1.   Las autoridades aduaneras de la Unión y de Nueva Zelanda se prestarán asistencia mutua en la prevención, detección, investigación y represión de las infracciones de la legislación aduanera.

    2.   La asistencia en virtud del presente Acuerdo no prejuzgará los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes contratantes sobre asistencia mutua en materia penal, con arreglo a los acuerdos internacionales o las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

    3.   El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

    Artículo 8

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

    a)

    si las mercancías exportadas de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas; y

    b)

    si las mercancías importadas en una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas.

    3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legales o reglamentarias, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:

    a)

    las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    b)

    los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

    d)

    los medios de transporte que están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 9

    Asistencia espontánea

    Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información obtenida relacionada con:

    a)

    las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

    b)

    los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    d)

    las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

    e)

    los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 10

    Entrega y notificación

    1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le son aplicables, todas las medidas necesarias para:

    a)

    entregar cualquier documento; o

    b)

    notificar cualesquiera decisiones, emanadas de la autoridad requirente y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a un destinatario residente o establecido en la jurisdicción de la autoridad requerida.

    2.   Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    Artículo 11

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, aunque serán confirmadas por escrito sin dilación.

    2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

    a)

    la autoridad requirente;

    b)

    la medida solicitada;

    c)

    el objeto y motivo de la solicitud;

    d)

    las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;

    e)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones; y

    f)

    un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 12

    Tramitación de las solicitudes

    1.   A fin de dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin dilación, dentro de los límites de su competencia y de los medios disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, a proporcionar la información que obre en su poder y a realizar o disponer que se realicen las investigaciones adecuadas. El presente apartado se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud de conformidad con el presente Acuerdo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

    2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante que reciba la solicitud.

    3.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que esta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Acuerdo.

    4.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

    Artículo 13

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Acuerdo a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

    2.   La información comunicada de conformidad con el apartado 1 podrá presentarse en soporte electrónico.

    3.   Solo se transmitirán los archivos y documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse a la autoridad requerida lo antes posible.

    Artículo 14

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   Cualquier forma de asistencia en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá denegarse o supeditarse a determinadas condiciones o requisitos en caso de que una Parte contratante considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

    a)

    pudiera atentar contra la soberanía de Nueva Zelanda o del Estado miembro de la Unión cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo;

    b)

    pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;

    c)

    pudiera violar un secreto comercial o lesionar los intereses comerciales legítimos; o

    d)

    pudiera ser incompatible con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, incluidas, pero no exclusivamente, las de protección de la vida privada o de las actividades financieras y las cuentas de personas físicas.

    2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

    3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

    4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se comunicará sin dilación a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

    Artículo 15

    Peritos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo ante una autoridad de la otra Parte contratante respecto a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo y a presentar los objetos, documentos o copias confidenciales o certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia indicará con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

    Artículo 16

    Gastos de asistencia

    Las Partes contratantes renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, al de los gastos relativos a la comparecencia de los peritos y los testigos en virtud del artículo 15, así como a los gastos relativos a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

    TÍTULO IV

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Artículo 17

    Confidencialidad y protección de la información

    1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo será tratada con carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante.

    2.   Una Parte contratante no deberá utilizar o revelar información obtenida con arreglo al presente Acuerdo excepto para los fines del presente Acuerdo, o con el consentimiento previo y por escrito de la Parte contratante que la suministre y atendiendo a las restricciones y limitaciones que pueda exigir dicha Parte. No obstante, si una de las Partes contratantes está obligada, en aplicación de sus disposiciones legales y reglamentarias, a divulgar información obtenida con arreglo al presente Acuerdo, notificará dicha divulgación, siempre que sea posible antes de proceder a la misma, a la Parte contratante que proporcione la información.

    3.   Sin perjuicio de los requisitos aplicables a una Parte contratante en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte contratante, o de condiciones, restricciones, limitaciones o instrucciones de tratamiento expresas que requieran una mayor protección, toda la información facilitada en virtud del presente Acuerdo estará protegida por un nivel de seguridad y protección de la intimidad igual o superior al indicado en la clasificación de seguridad o en cualquier otra restricción de tratamiento adjunta a la información de la autoridad requerida.

    4.   Solo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos de una forma que la Parte contratante que pueda suministrar tales datos personales considere adecuada.

    5.   Cada Parte contratante podrá restringir el acceso a la información recibida en virtud del presente Acuerdo para limitarlo a las personas que necesiten conocer su contenido.

    6.   Cada Parte contratante deberá restringir, almacenar y transmitir la información recibida con arreglo al presente Acuerdo utilizando mecanismos de protección reconocidos tales como contraseñas, cifrado u otras garantías razonables coherentes con la clasificación de seguridad que corresponda a la información de que se trate.

    7.   Cada Parte contratante notificará a la otra los casos accidentales o no autorizados de acceso, de utilización, de divulgación, de modificación o de eliminación de información recibida en el marco del presente Acuerdo y facilitará todos los detalles relativos a tales casos.

    8.   En los casos en que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se haya revelado o modificado de forma accidental, cada Parte contratante hará cuanto esté en sus manos para recuperar o, cuando no sea posible, garantizar la destrucción de la información modificada o revelada.

    9.   Cada Parte contratante podrá solicitar la protección adicional de información muy sensible.

    10.   La información no se procesará ni se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo y con arreglo a los requisitos de cada Parte contratante en relación con la intimidad y el mantenimiento de registros públicos. Cada Parte contratante deberá velar por la eliminación sistemática de la información que haya recibido en el marco del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte contratante.

    11.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el mismo puedan ser utilizados con valor probatorio en actuaciones o acusaciones realizadas posteriormente ante los tribunales al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar con valor probatorio en sus atestados, informes y testimonios, así como en las actuaciones o acusaciones realizadas ante los tribunales, la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la Parte contratante que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

    TÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 18

    Encabezamientos

    Los encabezamientos de los artículos y de los títulos del presente Acuerdo se incluyen solo para facilitar la referencia y no afectarán a la interpretación del presente Acuerdo.

    Artículo 19

    Consultas

    Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos mediante consulta entre las Partes contratantes y conducirán, si procede, a la adopción de una decisión por parte del Comité Mixto de Cooperación Aduanera a que se refiere el artículo 20.

    Artículo 20

    Comité Mixto de Cooperación Aduanera

    1.   Queda establecido el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) compuesto de representantes de las autoridades aduaneras y de otras autoridades competentes de las Partes contratantes. El Comité se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

    2.   El CMCA velará por el buen funcionamiento y la correcta aplicación del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones y los litigios derivados de su aplicación. De este modo, el CMCA, entre otras cosas:

    a)

    tomará las medidas necesarias para la cooperación y la asistencia aduaneras de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo; en particular mediante:

    i)

    la identificación de cualquier cambio reglamentario o legislativo necesario para la aplicación del presente Acuerdo,

    ii)

    la identificación y la adopción de medidas tendentes a mejorar los mecanismos de intercambio de información,

    iii)

    la identificación y la aplicación de las mejores prácticas, incluidas las relacionadas con la armonización de los requisitos relativos a la información electrónica anticipada sobre la carga con las normas internacionales aplicadas a los envíos entrantes, salientes o en tránsito,

    iv)

    la definición y el establecimiento de normas sobre análisis de riesgos en relación con la información exigida para identificar los envíos de alto riesgo que sean objeto de importación, de transbordo o de tránsito en Nueva Zelanda o la Unión,

    v)

    la definición y el establecimiento de medidas para la armonización de las normas sobre evaluación de riesgos,

    vi)

    la definición de niveles mínimos de control y de los métodos que permitan respetarlos,

    vii)

    el establecimiento de nuevas normas y la mejora de las ya existentes en relación con los programas de asociación comercial destinados a incrementar la seguridad en la cadena de suministro y a facilitar el desarrollo del comercio legítimo, y

    viii)

    la definición y el desarrollo de medidas concretas para establecer el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial, incluidas las medidas equivalentes para la facilitación del comercio;

    b)

    será el organismo competente para abordar las cuestiones que puedan surgir en relación con la aplicación del título III;

    c)

    estará facultado para adoptar las decisiones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo, en particular en materia de transmisión de datos y la concesión recíproca de ventajas, el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial, así como otras medidas de facilitación del comercio;

    d)

    intercambiará puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas; y

    e)

    aprobará su reglamento interno.

    3.   El CMCA instaurará mecanismos de trabajo adecuados, incluyendo grupos de trabajo, que le apoyen en la labor de aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 21

    Entrada en vigor y duración

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado, a través del intercambio de notas diplomáticas, la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes a través del intercambio de notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en las mismas condiciones que las mencionadas en el apartado 1, salvo que las Partes contratantes acuerden otra cosa.

    3.   Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del presente Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

    Artículo 22

    Textos auténticos

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia entre las versiones lingüísticas del presente Acuerdo, las Partes contratantes someterán el asunto al CMCA.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Съставено в Брюксел на трети юли през две хиляди и седемнадесета година.

    Hecho en Bruselas, el tres de julio de dos mil diecisiete.

    V Bruselu dne třetího července dva tisíce sedmnáct.

    Udfærdiget i Bruxelles den tredje juli to tusind og sytten.

    Geschehen zu Brüssel am dritten Juli zweitausendsiebzehn.

    Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta juulikuu kolmandal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Ιουλίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.

    Done at Brussels on the third day of July in the year two thousand and seventeen.

    Fait à Bruxelles, le trois juillet deux mille dix-sept.

    Sastavljeno u Bruxellesu trećeg srpnja godine dvije tisuće sedamnaeste.

    Fatto a Bruxelles, addì tre luglio duemiladiciassette.

    Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada trešajā jūlijā.

    Priimta du tūkstančiai septynioliktų metų liepos trečią dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év július havának harmadik napján.

    Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta‘ Lulju fis-sena elfejn u sbatax.

    Gedaan te Brussel, drie juli tweeduizend zeventien.

    Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego lipca roku dwa tysiące siedemnastego.

    Feito em Bruxelas, em três de julho de dois mil e dezassete.

    Întocmit la Bruxelles la trei iulie două mii șaptesprezece.

    V Bruseli tretieho júla dvetisícsedemnásť.

    V Bruslju, dne tretjega julija leta dva tisoč sedemnajst.

    Tehty Brysselissä kolmantena päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.

    Som skedde i Bryssel den tredje juli år tjugohundrasjutton.

    За Европейския съюз

    Рог la Unión Europea

    Za Evropskou unii

    For Den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Za Europsku uniju

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā –

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Pentru Uniunea Europeană

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    För Europeiska unionen

    Image

    За Нова Зеландия

    Por Nueva Zelanda

    Za Nový Zéland

    For New Zealand

    Für Neuseeland

    Uus-Meremaa nimel

    Για τη Νέα Ζηλανδία

    For New Zealand

    Pour la Nouvelle-Zélande

    Za Novi Zeland

    Per la Nuova Zelanda

    Jaunzēlandes vārdā –

    Naujosios Zelandijos vardu

    Új-Zéland részéről

    Għal New Zealand

    Voor Nieuw-Zeeland

    W imieniu Nowej Zelandii

    Pela Nova Zelândia

    Pentru Noua Zeelandă

    Za Nový Zéland

    Za Novo Zelandijo

    Uuden-Seelannin puolesta

    För Nya Zeeland

    Image


    REGLAMENTOS

    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/16


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/602 DEL CONSEJO

    de 19 de abril de 2018

    por el que se aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

    (2)

    La República Popular Democrática de Corea (RPDC) prosigue sus programas nucleares y balísticos, incumpliendo así sus obligaciones en virtud de diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Estos programas están en parte financiados por transferencias ilegales de fondos y de recursos económicos.

    (3)

    Deberá añadirse a la lista de personas y entidades que figura en el anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509 a cuatro personas que transfirieron activos o recursos que podrían contribuir financieramente a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

    (4)

    Procede, por lo tanto, modificar el anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    E. ZAHARIEVA


    (1)  DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


    ANEXO

    En el anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509 se añaden las siguientes personas a la lista de personas establecida bajo el epígrafe «c):Personas físicas designadas con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra b)»:

     

    Nombre (y posibles alias)

    Información identificativa

    Fecha de designación

    Motivos

    «9.

    KIM Yong Nam (KIM Yong-Nam, KIM Young-Nam, KIM Yong-Gon)

    Fecha de nacimiento: 2.12.1947

    Lugar de nacimiento: Sinuju, RPDC

    20.4.2018

    KIM Yong Nam ha sido identificado por el grupo de expertos como agente de la Oficina General de Reconocimiento, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas. El grupo de expertos concluyó que él y su hijo KIM Su Gwang han realizado prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. KIM Yong Nam ha abierto diversas cuentas corrientes y de ahorro en la Unión y ha participado en varias transferencias bancarias de gran envergadura a cuentas bancarias en la Unión o a cuentas en el exterior de la Unión, al tiempo que trabaja como diplomático, incluidas las cuentas bancarias a nombre de su hijo y su nuera KIM Su Gwang KIM Kyong Hui.

    10.

    DJANG Tcheul Hy

    Fecha de nacimiento: 11.5.1950

    Lugar de nacimiento: Kangwon

    20.4.2018

    DJANG Tcheul Hy ha participado junto con su marido KIM Yong Nam, su hijo KIM Su Gwang y su nuera KIM Kyong Hui en prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Fue titular de diversas cuentas bancarias en la Unión abiertas a su nombre por su hijo KIM Su Gwang. También estuvo implicada en diversas transferencias bancarias desde cuentas de su nuera KIM Kyong Hui a cuentas bancarias en el exterior de la Unión.

    11.

    KIM Su Gwang (KIM Sou-Kwang, KIM Sou-Gwang, KIM Son-Kwang, KIM Su-Kwang, KIM Soukwang)

    Fecha de nacimiento: 18.8.1976

    Lugar de nacimiento: Pionyang (RPDC)

    Diplomático de la Embajada de la RPDC en Bielorrusia

    20.4.2018

    KIM Su Gwang ha sido identificado por el grupo de expertos como agente de la Oficina General de Reconocimiento, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas. El grupo de expertos concluyó que él y su hijo KIM Yong Nam han realizado prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. KIM Su Gwang ha abierto numerosas cuentas bancarias en diversos Estados miembros, utilizando incluso nombres de familiares. Ha participado en varias transferencias bancarias de gran envergadura a cuentas bancarias en la Unión o a cuentas bancarias en el exterior de la Unión, al tiempo que trabaja como diplomático, incluidas cuentas bancarias a nombre de su esposa KIM Kyong Hui.

    12.

    KIM Kyong Hui

    Fecha de nacimiento: 6.5.1981

    Lugar de nacimiento: Pionyang (RPDC)

    20.4.2018

    KIM Kyong Hui ha participado, junto con su marido KIM Su Gwang, su suegro KIM Yong Nam y su suegra DJANG Tcheul Hy, en prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Recibió diversas transferencias bancarias de su marido KIM Su Gwang y de su suegro KIM Yong Nam, y transfirió dinero de cuentas en el exterior de la Unión en su nombre o en nombre de su suegra, DJANG Tcheul Hy.»


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/18


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/603 DE LA COMISIÓN

    de 12 de abril de 2018

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2) del Consejo, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2018.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Stephen QUEST

    Director General

    Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


    (1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación

    (Código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Cojín de plástico hinchable (denominado «cojín para sillón de ruedas»), con unas dimensiones aproximadas de 40 × 40 cm, compuesto por dos cámaras de aire rectangulares interconectadas. Cada cámara contiene una bolsa de plástico llena de aire y recubierta con una fina capa de silicona.

    El cojín puede regularse en función del grado de hinchado de las dos cámaras, que hace que la bolsa de plástico de cada cámara cambie de posición cuando el usuario está sentado sobre el cojín.

    El cojín dispone de una funda de materias textiles antideslizante que puede retirarse y que lleva dos tiras de velcro sujetas a su cara inferior.

    El artículo está destinado a evitar que los usuarios desarrollen escaras. Provoca un efecto de alivio en los huesos que se movilizan al sentarse y mejora la comodidad del usuario.

    Véanse las imágenes (*1)

    3926 90 97

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 .

    La clasificación del artículo en la partida 9404 («artículos de cama y artículos similares») queda excluida porque los cojines neumáticos no están comprendidos en ella con arreglo a lo dispuesto en la nota 1 a), del capítulo 94 y, por consiguiente, se clasifican en la partida 3926 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas a la partida 9404 , último apartado, letra b)].

    También queda excluida su clasificación en el código NC 8714 20 00 como «partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos», porque el artículo no está destinado, exclusiva o principalmente, a ser utilizado en sillones de ruedas para inválidos en el sentido de la nota 3 de la sección XVII. Atendiendo a sus características objetivas, el artículo puede emplearse en muchos asientos y sillas así como en los sillones de ruedas. Por ejemplo, el artículo no está diseñado para su uso en un asiento concreto, dado que carece de dispositivos de sujeción específicos que lo caractericen para ese uso. La funda antideslizante y las tiras de velcro pueden sujetarse a diversos tipos de asiento. Por lo tanto, no hay ningún elemento que permita identificar el artículo como destinado a utilizarse con un tipo específico de asiento [véanse también las NESA de la partida 8714 , párrafo primero, letra i)].

    La clasificación del artículo en el código NC 8714 20 00 como «partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos» queda excluida también debido a que no es indispensable para el funcionamiento de un sillón de ruedas, ni se adapta a él para una operación concreta, ni incrementa su gama de prestaciones, ni le permite efectuar un servicio particular ligado a su función principal, que es permitir desplazarse a una persona con discapacidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2011, Unomedical, C-152/10, ECLI:EU:C:2011:402, apartados 29, 30 y 36). El cojín no modifica el funcionamiento del sillón de ruedas, sino que se limita a dotarlo de mayor comodidad y contribuir a que el usuario soporte mejor estar sentado en él.

    Pese a estar constituido por diversos componentes (un cojín de plástico y una funda de materias textiles), el artículo debe clasificarse como si solo constara del cojín de plástico ya que es este último el que le confiere su carácter esencial en el sentido de la regla general 3 b). El componente textil es simplemente una funda que protege el componente esencial y lo mantiene fijo. Por tanto, el artículo debe clasificarse en función de su material constitutivo en el código NC 3926 90 97 como «las demás manufacturas de plástico».

    Image

    Image


    (*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/22


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/604 DE LA COMISIÓN

    de 18 de abril de 2018

    por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3510/80 y (CE) n.o 209/2005

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 66, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código»), destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías.

    (2)

    La última frase del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 alude actualmente a una aplicación, mutatis mutandis, de las subsecciones 2 a 9 de la sección 2 de dicho Reglamento, que se refieren a las normas de origen correspondientes al régimen del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión. Sin embargo, solo algunas de las disposiciones de dichas subsecciones son pertinentes en el contexto del registro de los exportadores fuera del marco del régimen SPG de la Unión. Es necesario, por tanto, especificar tales disposiciones. Habida cuenta de que la obligación de la Comisión de facilitar a un tercer país con el que la Unión disponga de un régimen preferencial la dirección de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de un documento sobre el origen cumplimentado por un exportador registrado se deriva en cualquier caso de las disposiciones del régimen en cuestión, dicha obligación debe dejar de contemplarse por tanto en el Reglamento (UE) 2015/2447. La disposición transitoria recogida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por la que se autoriza de forma provisional a un exportador que no esté registrado pero sea un exportador autorizado en la Unión a cumplimentar un documento sobre el origen ha quedado obsoleta y debe suprimirse. Por motivos de simplificación y de coherencia entre los diversos regímenes preferenciales, los pequeños envíos que no se importen con carácter comercial deben quedar exentos de la presentación de un documento sobre el origen cuando dicha exención esté permitida, pero no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial. Considerando que existen otras formas de identificar al exportador y que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento sobre el origen, no debe exigirse a los exportadores que firmen tal documento cuando estén autorizados a no hacerlo, pero esa autorización no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial.

    (3)

    Resulta oportuno que las normas establecidas en el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del régimen SPG de la Unión se apliquen, de manera más general, a los documentos sobre el origen. Además, es preciso aclarar la forma en que puede expedirse o extenderse un documento sobre el origen sustitutivo.

    (4)

    Deben establecerse normas destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías que tengan carácter originario preferencial. Dado que esas normas tienen como finalidad evitar que la fusión en el Código del régimen de transformación bajo control aduanero con el régimen de perfeccionamiento activo tenga consecuencias negativas y no deseadas sobre los operadores económicos de que se trate, deben aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de aplicación del Código.

    (5)

    El artículo 80, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe incluir una referencia a un nuevo anexo 22-06 bis en el que figurará el formulario de solicitud que deben utilizar los exportadores de los Estados miembros para registrarse en el sistema REX, dejando por tanto reservado el anexo 22-06 para el registro de los exportadores en los países beneficiarios del SPG. Por consiguiente, es preciso insertar este nuevo anexo 22-06 bis en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, mientras que el anexo 22-06 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. Los artículos 82, 83 y 86 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deben asimismo modificarse como consecuencia de la introducción del nuevo anexo 22-06 bis. Habida cuenta de que existen otras formas de identificar al exportador y de que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento, no debe exigirse a los exportadores la firma de la comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo deben aplicarse, mutatis mutandis, a las comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores en la Unión, no solo a efectos de la acumulación bilateral contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3), sino también con vistas a la declaración del origen de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía para la acumulación con materias originarias de la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.

    (6)

    Procede modificar el anexo 22-07 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de especificar el símbolo que debe indicar el exportador cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de Ceuta y Melilla. Del mismo modo, debe modificarse para reflejar que el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas «UE» cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de la Unión.

    (7)

    El Reglamento (CEE) n.o 3510/80 de la Comisión (4) ha quedado obsoleto, ya que las disposiciones contempladas en él han sido sustituidas por disposiciones previstas en la actualidad en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Por tanto, debe derogarse en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia.

    (8)

    El Reglamento (CE) n.o 209/2005 de la Comisión (5) otorga excepciones a la obligación establecida en el Reglamento (CE) n.o 1541/98 del Consejo (6) de presentar una prueba de origen en relación con los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura combinada. El Reglamento (CE) n.o 1541/98 ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 955/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.o 209/2005 ha quedado obsoleto y procede derogarlo en aras de la seguridad jurídica y la transparencia.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda modificado como sigue:

    1)

    El artículo 68 se modifica como sigue:

    a)

    la última frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Los artículos 80, 82, 83, 84, 86, 87, 89 y 91 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.»;

    b)

    en la primera frase del apartado 2, los términos «los artículos 10 y 15» se sustituyen por los términos «el artículo 10, apartado 1, y el artículo 15»;

    c)

    se suprimen los apartados 3 y 5;

    d)

    se insertan los apartados 6 y 7 siguientes:

    «6.   Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a aplicar una excepción a la obligación de presentar un documento sobre el origen con respecto a los productos originarios, esa excepción se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 103, en la medida en que dichas condiciones no se contemplen en el régimen preferencial de que se trate.

    7.   Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a dispensar del requisito relativo a que el documento sobre el origen lleve la firma del exportador, no se requerirá dicha firma.».

    2)

    El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 69

    Sustitución de los documentos sobre el origen expedidos o extendidos fuera del marco del régimen SPG de la Unión

    (Artículo 64, apartado 1, del Código)

    1.   Cuando los productos originarios cubiertos por un documento sobre el origen expedido o extendido previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del régimen SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, el documento sobre el origen inicial podrá sustituirse por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión.

    2.   El documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido o extendido, de la misma forma que el documento sobre el origen inicial o en forma de un documento sobre el origen sustitutivo elaborado mutatis mutandis de conformidad con el artículo 101 y el anexo 22-20, por cualquiera de los operadores siguientes:

    a)

    un exportador autorizado o registrado en la Unión que reexpida las mercancías;

    b)

    un reexpedidor de las mercancías en la Unión, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable;

    c)

    un reexpedidor de las mercancías en la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia del documento sobre el origen inicial al documento sobre el origen sustitutivo.

    Cuando la sustitución del documento sobre el origen inicial no pueda realizarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, el documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido en forma de certificado de circulación de mercancías EUR.1 por la aduana bajo cuyo control se sitúen las mercancías.

    3.   Cuando el documento sobre el origen sustitutivo sea un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos incluidos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en el documento sobre el origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos introducidos en el documento sobre el origen inicial.

    La aduana a la que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo anotará, en el documento sobre el origen inicial o en un anexo adjunto al mismo, el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como su país de destino e indicará en él los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, el documento sobre el origen inicial.».

    3)

    Se inserta el artículo 69 bis siguiente:

    «Artículo 69 bis

    Origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías con carácter originario preferencial

    (Artículo 64, apartado 1, del Código)

    1.   Cuando mercancías no pertenecientes a la Unión que tengan carácter originario preferencial en el marco de un régimen preferencial entre la Unión y terceros países se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, se considerará que los productos transformados obtenidos a partir de dichas mercancías tienen el mismo carácter originario preferencial al ser despachados a libre práctica.

    2.   El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:

    a)

    cuando la operación de transformación conlleve asimismo la utilización de mercancías no pertenecientes a la Unión distintas de las mencionadas en el apartado 1, incluidas las mercancías que tengan carácter originario preferencial en virtud de un régimen preferencial diferente;

    b)

    cuando los productos transformados se obtengan de mercancías equivalentes según lo dispuesto en el artículo 223 del Código;

    c)

    cuando las autoridades aduaneras hayan autorizado la reexportación temporal de las mercancías para su transformación ulterior de conformidad con el artículo 258 del Código.

    3.   Cuando se aplique el apartado 1, el documento sobre el origen expedido o extendido para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se considerará un documento sobre el origen expedido o extendido para los productos transformados.».

    4)

    En el artículo 80 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06, las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4.

    En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06 bis, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4.

    Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro será válido.».

    5)

    El artículo 82 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.   La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación a condición de que el exportador haya otorgado su consentimiento mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda:

    a)

    el nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda;

    b)

    la dirección del lugar en el que el exportador registrado esté establecido, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda;

    c)

    los datos de contacto, tal como se especifican en la casilla 1 y en la casilla 2 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda;

    d)

    una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos del sistema armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda;

    e)

    el número EORI del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 bis, o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06;

    f)

    la actividad principal del exportador registrado, es decir, la producción o la comercialización, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda.

    La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.»;

    b)

    en el apartado 8, se inserta la letra b) siguiente tras la letra a), y las actuales letras b) a e) se renombran en consecuencia:

    «b)

    la fecha de registro del exportador registrado;».

    6)

    El artículo 83 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 2, tras los términos «anexo 22-06», se añaden los términos «o en el anexo 22-06 bis, según proceda»;

    b)

    en el apartado 4, tras los términos «anexo 22-06», se añaden los términos «o en el anexo 22-06 bis, según proceda».

    7)

    En el artículo 86, apartado 2, los términos «anexo 22-06» se sustituyen por los términos «anexo 22-06 bis».

    8)

    El artículo 92 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

    «El exportador no estará obligado a firmar la comunicación sobre el origen.»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a:

    a)

    las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral a que se refiere el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

    b)

    las comunicaciones sobre el origen de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía a efectos de la acumulación con materias originarias de la Unión.».

    9)

    El anexo 22-06 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    10)

    Tras el anexo 22-06, se inserta un nuevo anexo 22-06 bis, tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento.

    11)

    En el anexo 22-07, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «(5)

    Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de la Unión, el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas “UE”. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas “CM”.».

    Artículo 2

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 3510/80.

    Artículo 3

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 209/2005.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

    (3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

    (4)  Reglamento (CEE) n.o 3510/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 368 de 31.12.1980, p. 1).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 209/2005 de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad (DO L 34 de 8.2.2005, p. 6).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas (DO L 202 de 18.7.1998, p. 11).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 955/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1541/98 del Consejo, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (DO L 259 de 4.10.2011, p. 5).


    ANEXO I

    «

    ANEXO 22-06

    SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO

    a efectos de los regímenes del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea, Noruega, Suiza y Turquía  (1)

    1.

    Nombre y apellidos, dirección completa, país, datos de contacto, número NIO del exportador.

    2.

    Datos de contacto adicionales, incluido el número de teléfono y de fax, así como una dirección de correo electrónico, en su caso (optativo).

    3.

    Especifíquese si se tiene como actividad principal la producción o el comercio.

    4.

    Descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse al trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas del sistema armonizado (o de los capítulos, si las mercancías objeto de intercambio están clasificadas en más de veinte partidas distintas del sistema armonizado).

    5.

    Compromisos adquiridos por el exportador

    El abajo firmante:

    declara que la información que figura más arriba es exacta;

    certifica que nunca antes se le ha revocado el registro; en caso contrario, certifica haber resuelto la situación que motivó esa revocación;

    se compromete a extender comunicaciones sobre el origen exclusivamente para las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial y a cumplir las normas de origen especificadas para dichas mercancías en el sistema de preferencias generalizadas;

    se compromete a mantener los apropiados registros de contabilidad comercial relativos a la producción/el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial y a conservar dichos registros por un período mínimo de tres años desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen;

    se compromete a notificar inmediatamente a las autoridades competentes los cambios que se vayan produciendo en sus datos de registro a partir de la obtención del número de exportador registrado;

    se compromete a cooperar con las autoridades competentes;

    se compromete a aceptar cualquier control relacionado con la exactitud de sus comunicaciones sobre el origen, incluida la comprobación de sus registros contables y la inspección de sus instalaciones, por parte de la Comisión Europea, las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las autoridades competentes de Noruega, Suiza y Turquía;

    se compromete a solicitar la revocación de su registro en el sistema en caso de que deje de cumplir las condiciones fijadas para la exportación de las mercancías de conformidad con el régimen;

    se compromete a solicitar la revocación de su registro en el sistema en caso de que ya no tenga intención de exportar mercancías al amparo del régimen.

    Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo  (2)

    6.

    Consentimiento fundamentado previo y expreso del exportador a la publicación de sus datos personales en el sitio web de acceso público

    Se comunica al abajo firmante que la información facilitada en la presente declaración podrá ser divulgada a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante acepta la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante podrá retirar su consentimiento a la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público mediante el envío de una solicitud a las autoridades competentes responsables del registro.

    Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo  (2)

    7.

    Casilla reservada a las autoridades competentes para uso oficial

    El solicitante queda registrado con el número siguiente:

     

    Número de registro: …

     

    Fecha de registro: …

     

    Fecha a partir de la cual el registro será válido: …

    Firma y sello  (2): …

    Nota informativa

    Sobre la protección y el tratamiento de los datos personales introducidos en el sistema

    1.

    Cuando la Comisión Europea proceda al tratamiento de los datos personales consignados en la presente solicitud de obtención de la condición de exportador registrado, será de aplicación el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos. Cuando las autoridades competentes de un país beneficiario o de un tercer país que aplique la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, procedan al tratamiento de los datos personales consignados en la presente solicitud de obtención de la condición de exportador registrado, serán de aplicación las disposiciones nacionales de transposición de la citada Directiva.

    2.

    Los datos personales respecto de la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado se tratan a los fines de las normas de origen del SPG de la UE tal como se definen en la legislación pertinente de la Unión. Dicha legislación por la que se establecen las normas de origen del SPG de la Unión constituye la base jurídica para el tratamiento de datos personales en relación con la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado.

    3.

    Las autoridades competentes del país en que se haya presentado la solicitud serán las responsables del tratamiento de los datos en el sistema REX.

    La lista de las autoridades competentes se publica en el sitio web de la Comisión.

    4.

    Los usuarios de la Comisión, las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, Noruega, Suiza y Turquía tienen acceso a la totalidad de los datos de la presente solicitud mediante la introducción de un código de identificación y una contraseña.

    5.

    Las autoridades competentes del país beneficiario conservarán los datos de los registros revocados en el sistema REX durante un plazo de diez años civiles. Dicho plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que se haya producido la revocación en el registro.

    6.

    El interesado tiene derecho a acceder a los datos con él relacionados que se traten a través del sistema REX y, cuando proceda, a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los mismos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001 o a las normativas nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Toda solicitud de derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentará ante las autoridades competentes de los países beneficiarios responsables del registro y será tratada por ellas, según proceda. En caso de que el exportador registrado haya presentado una solicitud de ejercicio de ese derecho ante la Comisión, esta la transmitirá a las autoridades competentes del país beneficiario de que se trate. En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, presentará la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.

    7.

    Las denuncias pueden dirigirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. Los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos figuran en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia: (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

    Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Tratamiento de Datos (SEPD) (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

    »

    (1)  El presente impreso de solicitud es común para los regímenes SPG de cuatro entidades: La Unión Europea (UE), Noruega, Suiza y Turquía (en lo sucesivo, «las entidades»). Cabe señalar, no obstante, que los respectivos regímenes SPG de esas entidades pueden diferir en cuanto a los países y los productos que abarcan. Por consiguiente, un determinado registro solo será efectivo a efectos de exportación para el régimen o los regímenes SPG que consideren el país del solicitante país beneficiario.

    (2)  Cuando las solicitudes para la obtención de la condición de exportador registrado u otros intercambios de información entre los exportadores registrados y las autoridades competentes de los países beneficiarios o las autoridades aduaneras de los Estados miembros se hagan utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos, la firma y el sello a que se hace referencia en las casillas n.o 5, 6 y 7 se sustituirán por una autenticación electrónica.


    ANEXO II

    «

    ANEXO 22-06 bis

    SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO

    a efectos del registro de exportadores de los Estados miembros

    1.

    Nombre y apellidos, dirección completa, país, datos de contacto, número EORI del exportador.

    2.

    Datos de contacto adicionales, incluido el número de teléfono y de fax, así como una dirección de correo electrónico, en su caso (optativo).

    3.

    Especifíquese si se tiene como actividad principal la producción o el comercio.

    4.

    Descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse al trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas del sistema armonizado (o de los capítulos, si las mercancías objeto de intercambio están clasificadas en más de veinte partidas distintas del sistema armonizado).

    5.

    Compromisos adquiridos por el exportador

    El abajo firmante:

    declara que la información que figura más arriba es exacta;

    certifica que nunca antes se le ha revocado el registro; en caso contrario, certifica haber resuelto la situación que motivó esa revocación;

    se compromete a extender comunicaciones sobre el origen y otros documentos sobre el origen exclusivamente para las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial y a cumplir las normas de origen especificadas para dichas mercancías en el régimen preferencial pertinente;

    se compromete a mantener los apropiados registros de contabilidad comercial relativos a la producción/el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial y a conservar dichos registros durante el período exigido por el régimen preferencial de que se trate, y por un período mínimo de tres años desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen o el otro documento sobre el origen;

    se compromete a notificar inmediatamente a las autoridades aduaneras los cambios que se vayan produciendo en sus datos de registro a partir de la obtención del número de exportador registrado;

    se compromete a cooperar con las autoridades aduaneras;

    se compromete a aceptar cualquier control relacionado con la exactitud de sus comunicaciones sobre el origen o sus otros documentos sobre el origen, incluida la comprobación de sus registros contables y la inspección de sus instalaciones por parte de la Comisión Europea o las autoridades de los Estados miembros;

    se compromete a solicitar la revocación de su registro en el sistema en caso de que deje de cumplir las condiciones para la aplicación del sistema de registro de exportadores;

    se compromete a solicitar la revocación de su registro en el sistema en caso de que ya no tenga la intención de utilizar el sistema de registro de exportadores.

    Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo  (1)

    6.

    Consentimiento fundamentado previo y expreso del exportador a la publicación de sus datos personales en el sitio web de acceso público

    Se comunica al abajo firmante que la información facilitada en la presente declaración podrá ser divulgada a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante acepta la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante podrá retirar su consentimiento a la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público mediante el envío de una solicitud a las autoridades competentes responsables del registro.

    Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo  (1)

    7.

    Casilla reservada a las autoridades aduaneras para uso oficial

    El solicitante queda registrado con el número siguiente:

     

    Número de registro: …

     

    Fecha de registro: …

     

    Fecha a partir de la cual el registro será válido: …

    Firma y sello  (1): …

    Nota informativa

    Sobre la protección y el tratamiento de los datos personales introducidos en el sistema

    1.

    Cuando la Comisión Europea proceda al tratamiento de los datos personales consignados en la presente solicitud de obtención de la condición de exportador registrado, será de aplicación el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos.

    2.

    Los datos personales respecto de la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado se tratan a los fines de las normas de origen de los regímenes comerciales preferenciales pertinentes de la Unión. Las normas de origen establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión constituyen la base jurídica para el tratamiento de datos personales en relación con la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado.

    3.

    Las autoridades aduaneras del país en que se haya presentado la solicitud serán las responsables del tratamiento de los datos en el sistema REX.

    La lista de los servicios de aduanas correspondientes se publica en el sitio web de la Comisión.

    4.

    Los usuarios de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, Noruega, Suiza y Turquía tienen acceso a la totalidad de los datos de la presente solicitud mediante la introducción de un código de identificación y una contraseña.

    5.

    Las autoridades aduaneras de los Estados miembros conservarán los datos de los registros revocados en el sistema REX durante un plazo de diez años civiles. Dicho plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que se haya producido la revocación en el registro.

    6.

    El interesado tiene derecho a acceder a los datos con él relacionados que se traten a través del sistema REX y, cuando proceda, a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los mismos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001 o a las normativas nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Toda solicitud de derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentará ante las autoridades aduaneras de los Estados miembros responsables del registro y será tratada por ellas, según proceda. En caso de que el exportador registrado haya presentado una solicitud de ejercicio de ese derecho ante la Comisión, esta la transmitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de que se trate, respectivamente. En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, presentará la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.

    7.

    Las denuncias pueden dirigirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. Los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos figuran en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia: (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

    Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Tratamiento de Datos (SEPD) (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

    »

    (1)  Cuando las solicitudes para la obtención de la condición de exportador registrado u otros intercambios de información entre los exportadores registrados y las autoridades competentes de los países beneficiarios o las autoridades aduaneras de los Estados miembros se hagan utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos, la firma y el sello a que se hace referencia en las casillas n.o 5, 6 y 7 se sustituirán por una autenticación electrónica.


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/33


    REGLAMENTO (UE) 2018/605 DE LA COMISIÓN

    de 19 de abril de 2018

    por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 78, apartado 1, letra a), y el párrafo segundo del punto 3.6.5 de su anexo II,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Deben desarrollarse criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina de las sustancias activas, los protectores y los sinergistas, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, a saber, garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, en particular evitando que las sustancias o los productos comercializados tengan efectos adversos sobre la salud humana o animal o efectos inaceptables sobre el medio ambiente, y mejorar el funcionamiento del mercado interior a la vez que se mejora la producción agrícola.

    (2)

    En 2002, la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de su Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, propuso una definición de perturbadores endocrinos (2) y en 2009, una definición de efectos adversos (3). Estas definiciones gozan en la actualidad del máximo consenso entre los científicos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») aprobó estas definiciones en su dictamen científico sobre los alteradores endocrinos, adoptado el 28 de febrero de 2013 (4) (en lo sucesivo, «dictamen científico de la Autoridad»). El Comité Científico de Seguridad de los Consumidores comparte esta opinión (5). Por tanto, conviene basar los criterios para la determinación de las propiedades de alteración endocrina en esas definiciones de la OMS.

    (3)

    Para aplicar estos criterios, debe aplicarse una ponderación de las pruebas, considerando en particular el enfoque establecido en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) acerca del peso de las pruebas. También debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida con el documento orientativo de la OCDE (7) sobre directrices normalizadas de ensayo para la evaluación de las sustancias químicas en relación con las alteraciones endocrinas. Además, la aplicación de los criterios debe basarse en todos los datos científicos pertinentes, incluidos los estudios presentados de conformidad con los requisitos normativos actuales sobre datos del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Estos estudios se basan principalmente en protocolos de estudio acordados a escala internacional.

    (4)

    La determinación de las propiedades de alteración endocrina, por lo que respecta a la salud humana, debe basarse en las pruebas sobre seres humanos o animales, permitiendo así la identificación de las sustancias con propiedades de alteración endocrina, tanto conocidas como supuestas.

    (5)

    Dado que los criterios científicos específicos establecidos por el presente Reglamento reflejan los conocimientos científicos y técnicos actuales y estos han de aplicarse en lugar de los criterios actualmente establecidos en el punto 3.6.5 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, deben recogerse en dicho anexo.

    (6)

    A fin de tener en cuenta los conocimientos científicos y técnicos actuales, deben precisarse también criterios científicos específicos para identificar las sustancias activas, los protectores o los sinergistas que poseen propiedades de alteración endocrina que pueden causar efectos adversos en organismos no objetivo. Por lo tanto, debe modificarse el punto 3.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 para introducir dichos criterios específicos.

    (7)

    La Comisión debe evaluar, a la luz de los objetivos del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la experiencia adquirida con la aplicación de los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina que han sido introducidos por el presente Reglamento.

    (8)

    Los criterios para la determinación de las propiedades de alteración endocrina reflejan el estado actual de los conocimientos científicos y técnicos y permiten identificar con mayor precisión las sustancias activas que tienen propiedades de alteración endocrina. Por lo tanto, los nuevos criterios deben aplicarse lo antes posible, teniendo en cuenta el tiempo necesario para que los Estados miembros y la Autoridad se preparen para aplicar dichos criterios. Por lo tanto, dichos criterios deben aplicarse a partir del 20 de octubre de 2018, salvo en los casos en que el Comité pertinente haya aprobado por votación un proyecto de Reglamento a más tardar el 20 de octubre de 2018. La Comisión estudiará las implicaciones para cada procedimiento pendiente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y, en caso necesario, adoptará las medidas adecuadas con el debido respeto de los derechos de los solicitantes. A tal fin, podrá solicitar más información al solicitante o más datos de carácter científico al Estado miembro ponente y a la Autoridad.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El punto 3.6.5 y el punto 3.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, serán de aplicación a partir del 20 de octubre de 2018, salvo para los procedimientos en los que el Comité haya aprobado por votación un proyecto de Reglamento a más tardar el 20 de octubre de 2018.

    Artículo 3

    A más tardar el 20 de octubre de 2025, la Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 una evaluación de la experiencia adquirida con la aplicación de los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina que han sido introducidos por el presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 20 de octubre de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

    (2)  OMS/IPCS (Organización Mundial de la Salud / Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas), 2002. «Global Assessment of the State-of-the-science of Endocrine Disruptors» (Evaluación global de los conocimientos científicos sobre los alteradores endocrinos), WHO/PCS/EDC/02.2, disponible en http://www.who.int/ipcs/publications/new_issues/endocrine_disruptors/en/.

    (3)  OMS/IPCS (Organización Mundial de la Salud / Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas), 2009. «Principles and Methods for the Risk Assessment of Chemicals in Food» (Principios y métodos para la evaluación del riesgo de las sustancias químicas en los alimentos), «Environmental Health Criteria» (Criterios de salud ambiental), n.o 240, disponible en http://www.who.int/foodsafety/publications/chemical-food/en/.

    (4)  «Scientific Opinion on the hazard assessment of endocrine disruptors: Scientific criteria for identification of endocrine disruptors and appropriateness of existing test methods for assessing effects mediated by these substances on human health and the environment» (Dictamen científico sobre la evaluación de los peligros de los alteradores endocrinos: criterios científicos para la identificación de los alteradores endocrinos y adecuación de los actuales métodos de ensayo para evaluar los efectos de la mediación de estas sustancias sobre la salud humana y el medio ambiente), EFSA Journal 2013;11(3):3132, doi: 10.2903/j.efsa.2013.3132.

    (5)  Comité Científico de Seguridad de los Consumidores: «Memorandum on Endocrine Disruptors» (Memorándum sobre alteradores endocrinos), de 16.12.2014 (SCCS/1544/14).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

    (7)  OCDE: «Series on Testing and Assessment» (Series sobre ensayo y evaluación), n.o 150.


    ANEXO

    El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 queda modificado como sigue:

    1)

    En el punto 3.6.5, después del párrafo cuarto se añaden los párrafos siguientes:

    «A partir del 20 de octubre de 2018, se considerará que una sustancia activa, un protector o un sinergista posee propiedades de alteración endocrina que pueden tener efectos adversos sobre los seres humanos si, con base en los puntos 1 a 4 del párrafo sexto, es una sustancia que cumple todos los criterios siguientes, salvo que existan pruebas que demuestren que los efectos adversos identificados no son relevantes para los seres humanos:

    1)

    muestra efectos adversos sobre un organismo intacto o su progenie, es decir, un cambio en la morfología, la fisiología, el crecimiento, el desarrollo, la reproducción o la esperanza de vida de un organismo, sistema o (sub)población que dé lugar a una deficiencia de su capacidad funcional, una deficiencia de su capacidad de compensar el estrés adicional, o un incremento de su susceptibilidad a otras influencias;

    2)

    tiene un modo de acción endocrino, esto es, altera las funciones del sistema endocrino;

    3)

    el efecto adverso se debe al modo de acción endocrino.

    La identificación de una sustancia activa, un protector o un sinergista como poseedor de propiedades de alteración endocrina que pueden tener efectos adversos sobre los seres humanos de conformidad con el párrafo quinto se basará en todos los elementos siguientes:

    1)

    todos los datos científicos pertinentes de que se disponga (estudios in vivo u otros sistemas de ensayo adecuadamente validados para la predicción de los efectos adversos sobre los seres humanos o los animales, así como estudios in vivo, in vitro o, si procede, in silico que informen sobre los modos de acción endocrinos):

    a)

    datos científicos generados de acuerdo con protocolos de estudio acordados internacionalmente, en particular los que figuran en las Comunicaciones de la Comisión en el marco del establecimiento de los requisitos de datos para las sustancias activas y los productos fitosanitarios, de conformidad con el presente Reglamento;

    b)

    otros datos científicos seleccionados mediante una metodología de revisión sistemática, en particular siguiendo las orientaciones de los datos bibliográficos que figuran en las Comunicaciones de la Comisión en el marco del establecimiento de los requisitos de datos para las sustancias activas y los productos fitosanitarios, de conformidad con el presente Reglamento;

    2)

    una evaluación de los datos científicos pertinentes de que se disponga sobre la base de un enfoque del peso de las pruebas, a fin de establecer si se cumplen los criterios expuestos en el párrafo quinto; al determinar el peso las pruebas, la evaluación de los datos científicos tendrá en cuenta, en particular, todos los factores siguientes:

    a)

    los resultados tanto positivos como negativos;

    b)

    la pertinencia del diseño de los estudios para la evaluación de los efectos adversos y del modo de acción endocrino;

    c)

    la calidad y la consistencia de los datos, teniendo en cuenta las pautas y la coherencia de los resultados dentro de un mismo estudio y entre distintos estudios de diseño similar y con respecto a varias especies;

    d)

    los estudios sobre la vía de exposición, los estudios toxicocinéticos y los estudios metabólicos;

    e)

    el concepto de dosis límite, así como las directrices internacionales relativas a las dosis máximas recomendadas y para evaluar los efectos derivados de una toxicidad excesiva que inducen a confusión;

    3)

    con la utilización de un enfoque del peso de las pruebas ponderación de las pruebas, la relación entre los efectos adversos y el modo de acción endocrino se establecerá sobre la base de la verosimilitud biológica, que se determinará a la luz de los conocimientos científicos actuales y teniendo en cuenta las directrices acordadas internacionalmente;

    4)

    los efectos adversos que constituyan consecuencias secundarias no específicas de otros efectos tóxicos no se tendrán en cuenta a la hora de identificar la sustancia como alterador endocrino.».

    2)

    En el punto 3.8.2, después del párrafo único se añaden los párrafos siguientes:

    «A partir del 20 de octubre de 2018, se considerará que una sustancia activa, un protector o un sinergista posee propiedades de alteración endocrina que pueden tener efectos adversos sobre los organismos no objetivo si, con base en los puntos 1 a 4 del párrafo tercero, es una sustancia que cumple todos los criterios indicados a continuación, salvo que existan pruebas que demuestren que los efectos adversos identificados no son pertinentes a nivel de (sub)población para los organismos no objetivo:

    1)

    muestra efectos adversos sobre los organismos no objetivo, es decir, un cambio en la morfología, la fisiología, el crecimiento, el desarrollo, la reproducción o la duración de la vida de un organismo, sistema o (sub)población que dé lugar a una deficiencia de su capacidad funcional, una disminución de su capacidad de compensar el estrés adicional, o un incremento de su susceptibilidad a otras influencias;

    2)

    tiene un modo de acción endocrino, esto es, altera las funciones del sistema endocrino;

    3)

    el efecto adverso se debe al modo de acción endocrino.

    La identificación de una sustancia activa, un protector o un sinergista como poseedor de propiedades de alteración endocrina que pueden tener efectos adversos sobre los organismos no objetivo de conformidad con el párrafo segundo se basará en todos los elementos siguientes:

    1)

    Todos los datos científicos pertinentes de que se disponga (estudios in vivo u otros sistemas de ensayo adecuadamente validados para la predicción de los efectos adversos sobre los seres humanos o los animales, así como estudios in vivo, in vitro o, si procede, in silico que informen sobre los modos de acción endocrinos):

    a)

    datos científicos generados de acuerdo con protocolos de estudio acordados internacionalmente, en particular los que figuran en las Comunicaciones de la Comisión en el marco del establecimiento de los requisitos de datos para las sustancias activas y los productos fitosanitarios, de conformidad con el presente Reglamento;

    b)

    otros datos científicos seleccionados mediante una metodología de revisión sistemática, en particular siguiendo las orientaciones de los datos bibliográficos que figuran en las Comunicaciones de la Comisión en el marco del establecimiento de los requisitos de datos para las sustancias activas y los productos fitosanitarios, de conformidad con el presente Reglamento.

    2)

    Una evaluación de los datos científicos pertinentes de que se disponga sobre la base de un enfoque de ponderación de las pruebas, a fin de establecer si se cumplen los criterios expuestos en el párrafo segundo; al determinar la ponderación de las pruebas, la evaluación de los datos científicos tendrá en cuenta todos los factores siguientes:

    a)

    los resultados tanto positivos como negativos, distinguiendo entre los grupos taxonómicos (por ejemplo, mamíferos, aves, peces o anfibios) cuando sea pertinente;

    b)

    la pertinencia del diseño de los estudios para la evaluación de los efectos adversos y su pertinencia a nivel de (sub)población, así como para la evaluación del modo de acción endocrino;

    c)

    los efectos adversos sobre la reproducción, el crecimiento o el desarrollo y otros efectos adversos pertinentes que puedan tener repercusiones sobre las (sub)poblaciones; se tendrán en cuenta también, cuando se disponga de ellos, los datos de campo o de seguimiento o los resultados de modelos de población que sean adecuados, fiables y representativos;

    d)

    la calidad y la consistencia de los datos, teniendo en cuenta las pautas y la coherencia de los resultados dentro de un mismo estudio y entre distintos estudios de diseño similar y con respeto a varios grupos taxonómicos;

    e)

    el concepto de dosis límite, así como las directrices internacionales relativas a las dosis máximas recomendadas y para evaluar los efectos de una toxicidad excesiva que inducen a confusión;

    3)

    con la utilización de un enfoque de ponderación de las pruebas, la relación entre los efectos adversos y el modo de acción endocrino se establecerá sobre la base de la verosimilitud biológica, que se determinará a la luz de los conocimientos científicos actuales y teniendo en cuenta las directrices acordadas internacionalmente;

    4)

    los efectos adversos que constituyan consecuencias secundarias no específicas de otros efectos tóxicos no se tendrán en cuenta a la hora de identificar la sustancia como alterador endocrino por lo que respecta a los organismos no objetivo.».


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/37


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/606 DE LA COMISIÓN

    de 19 de abril de 2018

    por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Dons» (DOP)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Dons» como denominación de origen protegida (DOP) remitida por Dinamarca y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

    (2)

    De conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (3), el Ministerio de Agricultura italiano, la «Confederazione Nazionale dei Consorzi Volontari per la Tutela delle Denominazioni dei Vini Italiani» (FEDERDOC) y «L'Alleanza delle Cooperative Italiane-Agroalimentare» enviaron declaraciones de oposición por correo electrónico el 4 de febrero de 2016, el 5 de febrero de 2016 y el 8 de febrero de 2016, respectivamente. La Comisión consideró admisibles las tres declaraciones de oposición con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 607/2009.

    (3)

    Mediante carta de 24 de mayo de 2016, la Comisión remitió estas declaraciones de oposición a las autoridades danesas y las invitó a presentar sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 607/2009. Dinamarca envió sus observaciones en el plazo establecido, el 4 de julio de 2016.

    (4)

    De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, la Comisión transmitió las observaciones de las autoridades danesas mediante cartas de 12 de enero de 2017 a los tres oponentes y les dio un plazo de dos meses para enviar posibles observaciones. En respuesta, el 10 de marzo de 2017 la Comisión recibió otra comunicación del Ministerio de Agricultura italiano reafirmando su oposición.

    (5)

    De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, la Comisión debe adoptar una decisión a partir de las pruebas que obren en su poder.

    (6)

    Los tres oponentes alegan que determinadas variedades de vid utilizadas para la producción de «Dons», a saber «Cabernet Cortis», «Orion», «Regent», «Rondo» y «Solaris», que ellos consideran híbridos obtenidos a partir de cruces de la especie Vitis vinifera con otras especies del género Vitis, no deberían utilizarse para la producción de una denominación de origen protegida de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. También alegan que en ningún caso una variedad obtenida a partir de un cruce entre especies puede considerarse perteneciente a la especie Vitis vinifera. Según el Ministerio de Agricultura italiano y FEDERDOC, en cualquier país de la Unión Europea el examen del genoma permite determinar si una variedad pertenece a la especie Vitis vinifera o a un cruce con otra especie del género Vitis.

    (7)

    Además, el Ministerio de Agricultura italiano alega que la referencia a los factores humanos es insuficiente, al igual que el vínculo causal entre los factores naturales y humanos y la información sobre la calidad y las características del producto atribuibles al entorno geográfico. Además, este oponente sostiene que la afirmación de que el perfil de acidez del producto es imputable a la «selección de variedades relativamente resistentes» carece de cualquier fundamento técnico y científico, teniendo en cuenta que la selección de variedades es un proceso a largo plazo que no puede referirse a las variedades híbridas interespecies.

    (8)

    Por último, el Ministerio de Agricultura italiano considera que es superfluo mencionar los requisitos sobre el etiquetado de las variedades de uva y el año de cosecha, ya que dichos requisitos se establecen en los artículos 61 y 62 del Reglamento (CE) n.o 607/2009.

    (9)

    La Comisión ha evaluado los argumentos y pruebas presentados por los oponentes y el solicitante y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Dons» debe registrarse como denominación de origen protegida por las razones siguientes.

    (10)

    En cuanto a las alegaciones de que el producto no se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera, deben tenerse en cuenta varios elementos. En primer lugar, no existe una clasificación armonizada a escala de la UE de variedades de vid pertenecientes a la especie Vitis vinifera. Además, no existe ninguna lista de referencia o documento científico disponible de ningún organismo oficial competente, como la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), que actualmente permita calificar de forma indiscutible a la especie Vitis vinifera o a un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis, o distinguirlas entre sí. En este contexto, la cuestión de la definición científica debería abordarse principalmente en la evaluación nacional preliminar realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Dinamarca se remite a la clasificación alemana en la que la totalidad de las cinco variedades de uva de vinificación en cuestión aparecen clasificadas como pertenecientes a la especie Vitis vinifera. En segundo lugar, según el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 relativo al examen de una declaración de oposición, la Comisión adoptará la decisión de rechazar o registrar la denominación de origen a partir de las pruebas que obren en su poder. En el caso que nos ocupa, los oponentes no aportaron ninguna prueba ni datos científicos sólidos que demuestren que el producto no se obtiene a partir de variedades de vid de la especie Vitis vinifera. Por último, la Comisión señala que otros Estados miembros utilizan las variedades de uva de vinificación en cuestión en la producción de sus vinos con denominación de origen protegida.

    (11)

    Por las razones antes mencionadas, no es posible concluir que el producto al que se refiere el nombre «Dons» se obtiene a partir de variedades de vid no pertenecientes a la especie Vitis vinifera. Por lo tanto, deben desestimarse las declaraciones de oposición formuladas por este motivo.

    (12)

    En cuanto a la supuesta falta de información sobre el vínculo, la Comisión observa que se ha facilitado una descripción de los factores naturales pertinentes presentes en el entorno geográfico, así como su vínculo con la calidad y características específicas del producto, expresada en particular en una mayor acidez láctica del producto que le distingue de los vinos espumosos clásicos. Procede, por tanto, concluir que los elementos necesarios del vínculo han sido incluidos según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 607/2009. En lo que atañe a los factores humanos, el perfil de acidez del producto se considera imputable a la selección de variedades relativamente resistentes en consonancia con el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

    (13)

    Respecto a las alegaciones de que resulta superfluo especificar los requisitos que están previstos por el Reglamento, dado que algunas partes de los requisitos van más allá del Derecho de la Unión, su inclusión parece apropiada en aras de la claridad y de la correcta comprensión de los requisitos por parte de potenciales productores.

    (14)

    A la luz de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión considera que la solicitud cumple las condiciones establecidas en dicho Reglamento y que el nombre «Dons» deben ser protegido e inscrito en el registro mencionado en el artículo 104 de dicho Reglamento.

    (15)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda protegido el nombre «Dons» (DOP).

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  DO C 407 de 8.12.2015, p. 4.

    (3)  Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/40


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/607 DE LA COMISIÓN

    de 19 de abril de 2018

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China («China»), Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania. En lo sucesivo, dichas medidas se denominan «las medidas originales», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999, «la investigación original».

    (2)

    Posteriormente, tras una investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (3), se comprobó que las medidas originales aplicadas a las importaciones de Ucrania y China se eludían a través de Moldavia y Marruecos, respectivamente. En consecuencia, mediante el Reglamento (CE) n.o 760/2004 (4) el Consejo extendió el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania a las importaciones de esos mismos productos procedentes de Moldavia. Del mismo modo, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de China se hizo extensivo, mediante el Reglamento (CE) n.o 1886/2004 del Consejo (5), a las importaciones de esos mismos productos procedentes de Marruecos.

    (3)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 (6), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96, mantuvo las medidas originales impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, la India, Sudáfrica y Ucrania. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de México expiraron el 18 de agosto de 2004 (7). Al convertirse Hungría y Polonia en Estados miembros de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, se dieron por concluidas las medidas ese día.

    (4)

    En mayo de 2010, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 (8), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hubiesen sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. A determinados productores exportadores coreanos se les concedió una exención del derecho ampliado, ya que no se constató que eludieran los derechos antidumping definitivos.

    (5)

    Las medidas aplicables a las importaciones originarias de la India expiraron el 17 de noviembre de 2010 (9).

    (6)

    En enero de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 (10), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (11), mantuvo el derecho antidumping relativo a China, ampliado a Marruecos y la República de Corea, y en cuanto a Ucrania, ampliado a Moldavia. Estas medidas se denominan en lo sucesivo «las medidas vigentes» y la investigación de reconsideración por expiración, concluida por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, se denomina en lo sucesivo «la anterior reconsideración por expiración».

    (7)

    Mediante el mismo Reglamento, el Consejo también dio por concluido el procedimiento por lo que se refiere a Sudáfrica. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de Sudáfrica expiraron el 9 de febrero de 2012.

    1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

    (8)

    A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la solicitud de reconsideración»).

    (9)

    La solicitud de reconsideración la presentó, el 7 de noviembre de 2016, el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («solicitante») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de cables de acero de la Unión. La solicitud se basaba en que era probable que la expiración de las medidas respecto a China diera lugar a la continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. El solicitante no ha aportado pruebas suficientes de que sea probable que la expiración de las medidas en vigor contra Ucrania dé lugar a la continuación o a la reaparición del dumping y del perjuicio.

    1.3.   Inicio

    (10)

    El 8 de febrero de 2017, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) («anuncio de inicio») comunicando el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (11)

    Al no existir una solicitud de reconsideración por expiración debidamente justificada relativa a las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, la Comisión notificó que la medida antidumping con respecto a Ucrania expiraría. Por consiguiente, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania expiró el 10 de febrero de 2017 (14).

    1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

    (12)

    La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de reconsideración, el 31 de diciembre de 2016 («período considerado»).

    1.5.   Partes interesadas

    (13)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, la Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores o usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas.

    (14)

    Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    1.5.1.   Muestreo

    (15)

    En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    1.5.1.1.   Muestreo de productores exportadores chinos

    (16)

    A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

    (17)

    Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los 21 productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. La información solicitada incluía el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

    (18)

    Solo un grupo de productores exportadores respondieron que estaban dispuestos a cooperar. Aunque abarcaba el 100 % de todas las exportaciones de cables de acero de China a la Unión, dicho grupo representaba menos del 2 % del volumen total de producción de cables de acero de China. Teniendo en cuenta que solo estaban dispuestos a cooperar un grupo de productores exportadores, no fue necesario recurrir al muestreo.

    1.5.1.2.   Muestreo de productores de la Unión

    (19)

    En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra se seleccionó sobre la base del volumen de ventas del producto similar. La muestra consistía en seis productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 50,5 % de la producción total de la industria de la Unión durante el PIR. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

    1.5.1.3.   Muestreo de importadores no vinculados

    (20)

    A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió que participaran en la investigación a todos los importadores no vinculados o a representantes que actuaran en su nombre. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio.

    (21)

    Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con 44 importadores identificados en la solicitud de reconsideración y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el mencionado anexo.

    (22)

    Solo se manifestaron siete importadores, pero según sus respuestas de seis de ellos no habían importado cables de acero durante el PIR. Por consiguiente, no fue necesario recurrir al muestreo.

    1.5.2.   Cuestionarios

    (23)

    La Comisión envió cuestionarios al grupo de productores exportadores que cooperaron y que respondieron al formulario de muestreo, los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador, diez usuarios que se dieron a conocer tras la apertura de la investigación y 50 productores conocidos de posibles terceros países de economía de mercado (Canadá, Estados Unidos de América («EE. UU.» o «Estados Unidos»), India, Japón, Malasia, México, República de Corea, Rusia, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Turquía y Ucrania.

    (24)

    El grupo de productores exportadores y cinco productores de la Unión respondieron al cuestionario. No respondieron al cuestionario ni importadores ni usuarios.

    (25)

    Dos productores de terceros países de economía de mercado, uno situado en Turquía y otro en los EE. UU., presentaron respuestas al cuestionario.

    1.5.3.   Inspecciones in situ

    (26)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

     

    Productores de la Unión

    Bridon International Ltd, Doncaster, Reino Unido

    Casar Drahtseilwerk Saar GmbH, Kirkel, Alemania

    Drumet Liny i Druty sp z o.o., Wloclawek, Polonia

    Gustav Wolf GmbH, Guetersloh, Alemania

    Redaelli Tecna SpA, Milán, Italia

     

    Productor exportador de China

    Fasten Group Imp. & Exp. Co., Ltd., Jiangyin City, Wuxi, Provincia de Jiangsu

     

    Productor establecido en el tercer país de economía de mercado

    WireCo World Group, Prairie Village, KS, EE. UU.

    2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto objeto de reconsideración

    (27)

    El producto objeto de la presente reconsideración son cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, originarios de la República Popular China («cables de acero» o «producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

    2.2.   Producto similar

    (28)

    Los cables de acero producidos en China y exportados a la Unión, los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interno del tercer país de economía de mercado, EE. UU., y los cables de acero producidos y vendidos en la Unión por los productores de la Unión tienen los mismos usos finales, características físicas y técnicas básicas y, por lo tanto, se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    (29)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

    3.1.   Observaciones preliminares

    (30)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

    (31)

    Como se indica en el considerando 18, solo cooperó en la presente investigación un grupo de productores exportadores que representan menos del 2 % del total de la producción de cables de acero de China. Dicho grupo está integrado por siete empresas vinculadas que participan en la producción y venta de cables de acero. Dado que este grupo abarcaba el 100 % de las exportaciones de cables de acero de China a la Unión durante el PIR, la Comisión consideró que disponía de suficiente información para evaluar el precio de exportación y el margen de dumping durante el PIR (sección 3.2).

    (32)

    Sin embargo, los datos facilitados por el único grupo de productores exportadores que cooperaron en relación con las ventas de exportación a otros terceros países, eran deficientes: cuatro empresas vinculadas con el grupo y que participaban en la fabricación y venta de cables de acero no presentaron una respuesta separada al cuestionario, como se había solicitado. Al no responder como se había solicitado, no aportaron ninguna información sobre sus ventas de exportación a otros terceros países. Además, aunque una empresa vinculada del grupo había respondido al cuestionario, no había informado sobre sus ventas de exportación a otros terceros países en función del tipo de producto por transacción.

    (33)

    En consecuencia, la Comisión informó al único grupo de productores exportadores que cooperaron de que tenía la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en lo relativo a las ventas de exportación a terceros países, y se ofreció a dicho grupo la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

    (34)

    En sus observaciones, el grupo de productores exportadores que cooperaron no negó que no había dado una respuesta al cuestionario en relación con sus cuatro empresas vinculadas. Sin embargo, alegó que no era lógico solicitar información sobre las ventas de exportación a terceros países en función del número de control del producto («NCP») por transacción. Este razonamiento no puede aceptarse. La información solicitada se consideró necesaria porque, con el fin de predecir el futuro comportamiento de los productores de China, en caso de que expiren las medidas, es importante disponer de un conocimiento preciso y completo de su comportamiento cuando exportan cables de acero a otros terceros países. Cuando, como en este caso, una parte no se esfuerza al máximo por facilitar el conjunto de datos solicitados, sino que tan solo da una parte, que además no es lo suficientemente detallada y no puede ser verificada, esta información parcial no puede considerarse suficientemente precisa ni completa para permitir a la Comisión evaluar, con pleno conocimiento, el comportamiento de los productores chinos al exportar cables de acero a otros terceros países.

    (35)

    Así pues, las conclusiones expuestas en la sección 3.3.2 se basaron en los datos disponibles. A tal efecto, se utilizó la información facilitada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron excepto en lo relativo a las ventas a terceros países, la solicitud de reconsideración por expiración, la alegación formulada por los solicitantes, la información de las estadísticas de exportación de China («la base de datos china») (15), la información del Banco Mundial y otra información de carácter público, con el fin de disponer de una visión completa de las medidas antidumping vigentes en otros mercados importantes de terceros países para los cables de acero, tal como se explica en el considerando 68.

    3.2.   Dumping

    (36)

    El dumping durante el PIR en relación con las exportaciones procedentes de China se estableció sobre la base de la información facilitada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron, que representaba la totalidad de las exportaciones de cables de acero de China a la Unión durante el PIR (véase el considerando 18).

    Tercer país de economía de mercado

    (37)

    En la investigación original no se concedió el trato de economía de mercado a ninguno de los productores exportadores de China. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base, el valor normal para todos los productores exportadores debe determinarse, por lo tanto, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado.

    (38)

    En el anuncio de inicio, la Comisión preveía utilizar Turquía como tercer país de economía de mercado. El anuncio de inicio indicaba, asimismo, que podía existir producción del producto similar en otros terceros países de economía de mercado, como Tailandia, Vietnam y Malasia. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre la elección de los EE. UU. como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de China. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

    (39)

    Tal como se indicaba en el anuncio de inicio, la Comisión examinó si existía producción y venta del producto similar en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existían indicios de que se está fabricando el producto. Además, basándose en la información de la solicitud de reconsideración y en los datos estadísticos disponibles (Eurostat), la Comisión identificó otros posibles terceros países de economía de mercado: Canadá, EE. UU., India, Japón, Malasia, México, República de Corea, Rusia, Sudáfrica, Suiza, Tailandia y Ucrania. La Comisión identificó a 50 posibles productores de dichos países a los que contactó, invitándolos a proporcionar la información necesaria.

    (40)

    Sin embargo, solo se manifestaron y aportaron la información solicitada un productor de Turquía y otro de los EE. UU.

    Elección del tercer país de economía de mercado

    (41)

    En total, existían 15 posibles productores del producto similar en los EE. UU. El mercado estadounidense se consideró un mercado abierto, con volúmenes significativos de importación y exportación de cables de acero durante el PIR. No existían derechos de importación o derechos antidumping/compensatorios en vigor sobre las importaciones de cables de acero en los EE. UU. El volumen de producción del productor que cooperó en los EE. UU. era considerable en comparación con la producción total estimada en los EE. UU. (con un 15 % a 25 % aproximadamente del total de la producción interna estimada de los EE. UU.).

    (42)

    Por lo tanto, se consideró que los EE. UU. eran un mercado abierto y grande, con muchos productores nacionales e importadores compitiendo entre sí. El grado de competencia resultó mayor en los EE. UU. que en Turquía. Además, los datos facilitados por el productor de Turquía eran muy deficientes, y se habían omitido elementos esenciales para la determinación del valor normal, mientras que la calidad de la respuesta del productor de los EE. UU. era lo suficientemente completa como para establecer un valor normal fiable sobre dicha base. Por lo tanto, la Comisión seleccionó a los EE. UU. como tercer país de economía de mercado apropiado.

    (43)

    Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la idoneidad de la elección de los EE. UU. como tercer país de economía de mercado. Al finalizar el plazo, no se había recibido ninguna observación.

    (44)

    Habida cuenta de todo ello, la Comisión decidió seleccionar a los EE. UU. como tercer país de economía de mercado para esta revisión.

    Valor normal

    (45)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas del producto similar por parte del productor del tercer país de economía de mercado en el mercado interno fue representativo durante el PIR. Se estimó que el productor de los EE. UU. que cooperó había vendido el producto similar en el mercado interno en cantidades representativas en comparación con las cantidades del producto objeto de reconsideración exportadas a la Unión por el productor exportador chino.

    (46)

    La Comisión examinó a continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción del productor de los EE. UU. durante el período de investigación.

    (47)

    La Comisión identificó dichos tipos de producto en relación con los que más del 80 % en volumen de ventas en el mercado interno se realizaron por encima del coste de producción y las ventas de ese tipo se efectuaron con precio medio ponderado igual o superior al coste unitario de producción. En esos casos, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas del tipo en cuestión, independientemente de que dichas ventas fueran o no rentables. Ese fue el caso en alrededor del 50 % de los tipos de producto exportados a la Unión.

    (48)

    En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como el precio medio ponderado únicamente de las ventas rentables internas de ese tipo realizadas durante el período de investigación. Ese fue el caso en alrededor del 50 % de los tipos de producto exportados a la UE.

    (49)

    Por consiguiente, para todos los tipos de producto, el valor normal se estableció sobre los precios de venta internos.

    (50)

    El valor normal se estableció sobre la base de los precios de las ventas de cables de acero del productor de los EE. UU. que cooperó con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) y b), así como con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

    Precio de exportación

    (51)

    El precio de exportación se basó en la información facilitada por el grupo de productores exportadores de China que cooperaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente abonados o abonables al primer cliente independiente en la Unión, que era un importador no vinculado.

    Comparación

    (52)

    A falta de adecuación al nivel del NCP completo entre los tipos de productos exportados por el grupo de productores exportadores que cooperaron y las ventas internas del tercer país de economía de mercado, el valor normal se determinó sobre la base del precio interno del tipo de producto más parecido en dicho tercer país de economía de mercado. Con el fin de reflejar las diferencias entre tipos de producto, la determinación del valor normal tuvo en cuenta las características del tipo de producto tal como se definen en el NCP: categoría de producto, características del hilo, tipo de cable, diámetro exterior y resistencia a la tracción. Se hicieron ajustes en el intervalo del 5 % al 15 % para tener en cuenta las diferencias entre los tipos de producto de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

    (53)

    Las exportaciones de China están sujetas a un IVA de exportación parcialmente reembolsable, mientras que a las ventas internas de los EE. UU. se les reembolsan todos los impuestos. Por consiguiente, la Comisión hizo un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base por las diferencias en los impuestos sobre el IVA entre las ventas de exportación de China a la Unión (en las que se carga el 17 % del IVA sobre la exportación y el 5 % de este se devuelve posteriormente) para garantizar una comparación justa y en consonancia con la jurisprudencia consolidada (16).

    (54)

    Además, se realizaron también ajustes en el valor normal para tener en cuenta las diferencias en los costes de envasado (menos del 2 %) y el transporte de mercancías interno (en una gama del 2 % al 10 %) en virtud del artículo 2, apartado 10, letras e) y f), del Reglamento de base. Se realizaron también ajustes del precio de exportación por costes de mantenimiento y descarga (menos del 1 %), transporte nacional en China (en un intervalo de entre el 1 % y el 5 %, flete (en un intervalo del 1 % al 5 %) y seguros (menos del 1 %), en virtud del artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base. Además, también se dedujeron del precio de exportación los costes de crédito (inferiores al 1 %) y los gastos bancarios (inferiores al 1 %), en virtud del artículo 2, apartado 10, letras g) y k), del Reglamento de base.

    (55)

    Por último, las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en China. La Comisión no examinó si, respecto a dichas ventas, estaba justificado un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La razón era que la finalidad de una reconsideración por expiración no consiste en establecer márgenes de dumping exactos, sino en determinar si el dumping continuó durante el PIR.

    Margen de dumping

    (56)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación, calculado tal como se indica en los considerandos 45 a 51 a fin de garantizar la comparabilidad de los precios, para cada tipo de producto. Tal como establece el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto del producto similar en el tercer país de economía de mercado se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto correspondiente del producto objeto de reconsideración.

    (57)

    Habida cuenta de ello, la media ponderada del margen de dumping, expresada como porcentaje del precio cif (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 16,7 %.

    3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

    (58)

    Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la producción, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento exportador de China en otros terceros países, las prácticas de elusión y el atractivo del mercado de la Unión.

    (59)

    El único grupo de productores exportadores que cooperaron representaba menos del 3 % de la capacidad total de producción y menos del 2 % del total de la producción de cables de acero de China. Teniendo en cuenta que no cooperó ningún otro productor de cables de acero de China, el examen de la probabilidad de que continuara o reapareciera el dumping a fin de valorar la evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas se basó en la información de que dispone la Comisión, es decir, la información facilitada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron, la solicitud de reconsideración por expiración, la información de la base de datos china, la información del Banco Mundial y otra información de carácter público, tal como se expone en el considerando 68, con el fin de disponer de una visión completa de las medidas antidumping vigentes en otros mercados importantes de cables de acero.

    3.3.1.   Producción, capacidad de producción y capacidad de reserva en China

    (60)

    A falta de otra información sobre el expediente, la Comisión basó sus conclusiones en la solicitud de reconsideración por expiración, que contenía un estudio en que se analizaba la «Supply and Demand-side Developments in the Chinese Steel Wire Rope Industry 2012-2016 as well as in the Near Future» [Evolución de la oferta y la demanda en la industria de los cables de acero de China en 2012-2016, así como en el futuro inmediato] (en lo sucesivo, «estudio»). A tenor de esa información, la capacidad de producción de cables de acero de China se estimó en 5,8 millones de toneladas anuales, la producción real se estimó en aproximadamente 4,0 millones de toneladas anuales y, como resultado, la capacidad disponible en China se estimó en torno a 1,8 millones de toneladas en 2016, lo que supera ampliamente el consumo total de cables de acero de la Unión durante el PIR, como se indica en el considerando 75, en más de 10 veces.

    (61)

    El estudio indicaba que el consumo nacional en China ascendía a alrededor de 3,8 millones de toneladas anuales. La investigación no sacó a la luz ningún elemento que pudiera indicar un incremento significativo de la demanda interna en China en el futuro inmediato. Lo mismo puede decirse de las exportaciones chinas a otros terceros países, ya que no se dispone de ninguna información que pueda indicar un incremento significativo de la demanda de cables de acero a escala mundial.

    (62)

    En relación con la solicitud de reconsideración por expiración, y más concretamente con el estudio, es preciso señalar que la información que contiene no ha sido impugnada por ninguna parte interesada. Además, como se indica en los considerandos 17 y 18, también es preciso recordar que la mayoría de los productores exportadores chinos de cables de acero no proporcionaron la información necesaria solicitada y que el único grupo de productores exportadores que cooperaron, y que representa menos del 3 % del total de la capacidad de producción china, cooperaron y facilitaron la información pertinente solicitada.

    (63)

    Por tanto, a falta de otra información, se consideró que ni la demanda nacional, ni la demanda mundial de cables de acero será capaz de absorber la importante capacidad excedentaria disponible de China.

    3.3.2.   Comportamiento exportador hacia otros terceros países

    (64)

    Tal como se expone en los considerandos 32 a 35, la información presentada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron no pudo utilizarse para evaluar adecuadamente el comportamiento exportador de los productores exportadores chinos a otros terceros países. Por lo tanto, para apreciar dicho comportamiento, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión utilizó la base de datos china, como se había hecho en la anterior reconsideración por expiración (17).

    (65)

    Cabe señalar, sin embargo, que la base de datos china abarca una definición del producto más amplia que el producto objeto de reconsideración, dado que incluye también el alambre trenzado, los cables de acero inoxidable y los cables de acero con una dimensión de la sección transversal máxima inferior o igual a 3 mm; por consiguiente, no se pudo efectuar un análisis significativo de las cantidades exportadas a otros mercados basándose en la información que figuraba en la base de datos china. No obstante, se pudo utilizar la base de datos china para el análisis de los precios. El análisis de los precios se basa en estimaciones razonables, dadas las características similares de los demás productos posiblemente incluidos en el análisis.

    (66)

    Habida cuenta de todo ello, la Comisión constató que, al comparar los precios de exportación de China a sus cinco principales mercados de exportación distintos de la Unión (a saber, EE. UU., India, República de Corea, Tailandia y Vietnam) con el valor normal establecido en el tercer país de economía de mercado, tal como se describe en los considerandos 45 a 50, los márgenes de dumping oscilaron entre el 129 % y el 314 % durante el PIR. Las exportaciones de cables de acero de China a esos otros cinco mercados representan aproximadamente el 40 % de las exportaciones totales de cables de acero de China a todo el mundo. Partiendo de esa premisa, el margen de dumping de las ventas a la Unión ascendió al 97 %.

    (67)

    Por lo tanto, las exportaciones de cables de acero de China a otros terceros países eran probablemente objeto de dumping en un grado incluso mayor que las ventas de exportación a la Unión durante el PIR. A falta de cualquier otra información, el nivel del precio de exportación a otros terceros países puede constituir un indicador del nivel de precio probable de las ventas de exportación a la Unión en caso de que se derogaran las medidas. Teniendo en cuenta los bajos niveles de precios en los mercados de terceros países, se concluyó que existe un margen considerable para reducir los precios de exportación a la Unión, lo que podría provocar un mayor dumping.

    (68)

    Además, según los datos públicamente disponibles (18), las medidas antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarias de China también están en vigor en Turquía (19), México (20) y Brasil (21). Colombia inició recientemente una investigación antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarias de China (22), y en diciembre de 2017 se impusieron medidas antidumping provisionales del 15 %. Esto indica claramente que los cables de acero de los productores exportadores chinos también se han exportado a otros mercados a precios objeto de dumping. Asimismo, es indicativo de que las exportaciones de cables de acero de China a esos mercados están restringidas o se van a restringir y que los productores exportadores de cables de acero de China tienen que encontrar mercados alternativos para su capacidad excedentaria.

    3.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

    (69)

    Partiendo de la información disponible, como se expone en el considerando 66, se constató que los productores exportadores de China pueden conseguir precios más elevados en el mercado de la Unión que en otros terceros países. Según la base de datos china, en el PIR el precio de exportación franco a bordo (fob) medio en la Unión era de 1 688 EUR/tonelada, mientras que, cuando el destino eran los cinco principales mercados de terceros países, ascendía de promedio solamente a 1 191 EUR/tonelada. Por lo tanto, los precios de las exportaciones de China a terceros países fueron aproximadamente un 30 % inferiores a los precios de exportación a la Unión (sin tener en cuenta los derechos antidumping pagados en el mercado de la Unión). Ello indica que el mercado de la Unión es un mercado atractivo, dado que los productores exportadores chinos pueden obtener mayores beneficios gracias a las ventas a la Unión que con sus ventas a otros mercados de exportación.

    3.3.4.   Conclusión

    (70)

    En conclusión, el margen de dumping establecido en el PIR, la significativa capacidad de reserva disponible en China, el atractivo comprobado del mercado de la Unión y el comportamiento exportador en otros terceros países indican que la derogación de las medidas supondría probablemente una continuación del dumping y la entrada en la Unión de cantidades importantes de exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se considera que es probable que el dumping continúe si se deja que expiren las actuales medidas antidumping.

    4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

    (71)

    Dentro de la Unión, los cables de acero fueron fabricados por más de 22 productores o grupos de productores durante el PIR. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    (72)

    La producción total de la Unión durante el PIR se estableció en 168 701 toneladas sobre la base de la solicitud de reconsideración, los datos adicionales presentados por el solicitante y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (73)

    Tal como se indica en el considerando 19, se seleccionó una muestra de seis productores o grupos de productores. La Comisión recibió y verificó las respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión. Los cinco productores representaban el 43 % de la producción total de la Unión durante el PIR. Por lo tanto, la muestra se consideró suficientemente representativa de la industria de la Unión.

    4.2.   Consumo de la Unión

    (74)

    El consumo de la Unión se determinó teniendo en cuenta el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el volumen de las importaciones procedentes de terceros países en la Unión basándose en los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6») y los datos verificados procedentes del grupo de productores exportadores chinos que cooperaron.

    (75)

    En el cuadro 1 se expone el modo en que evolucionó el consumo de la Unión durante el período considerado.

    Cuadro 1

    Consumo de la Unión

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Consumo total (toneladas)

    175 589

    175 675

    170 454

    164 446

    Índice (2013 = 100)

    100

    100

    97

    94

    Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

    (76)

    El consumo de la Unión se mantuvo estable entre 2013 y 2014 y disminuyó un 6 % entre 2014 y el PIR.

    4.3.   Importaciones procedentes de China

    4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

    (77)

    La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes de China basándose en la respuesta al cuestionario verificada presentada por el grupo de productores exportadores que cooperaron y en los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, durante el período considerado.

    (78)

    Habida cuenta de lo expuesto, las importaciones en la Unión procedentes de China y su cuota de mercado evolucionaron como sigue:

    Cuadro 2

    Volumen de las importaciones y cuota de mercado

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Importaciones (toneladas)

    2 697

    1 780

    3 207

    2 005

    Índice (2013 = 100)

    100

    66

    119

    74

    Cuota de mercado (%)

    1,5

    1,0

    1,9

    1,2

    Índice (2013 = 100)

    100

    66

    122

    79

    Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

    (79)

    Durante el período considerado, el volumen de las importaciones de cables de acero procedentes de China fluctuó de año en año. A una caída del 34 % entre los años 2013-2014, siguió un incremento del 80 % durante los años 2014-2015 (23). Por último, en el PIR, el volumen de importaciones se redujo de 2 697 en 2013 a 2 005 toneladas. En conjunto, el volumen de las importaciones disminuyó un 26 % durante el período considerado.

    (80)

    La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China siguió una tendencia similar. En conjunto, descendió del 1,5 % al 1,2 % durante el período considerado.

    4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China

    (81)

    La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en la respuesta al cuestionario verificada presentada por el grupo de productores exportadores que cooperaron y en los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, durante el período considerado. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó como sigue:

    Cuadro 3

    Precio medio de las importaciones procedentes de China

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Precio medio sin derecho (EUR/tonelada)

    1 712

    1 360

    1 669

    2 474

    Índice (2013 = 100)

    100

    79

    98

    145

    Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

    (82)

    Durante el período considerado, el precio medio del producto importado de China fluctuó de año en año. Inicialmente, los precios se redujeron en un 21 % en 2014. En 2015, los precios aumentaron, alcanzando prácticamente el nivel de 2013, y aumentaron aún más en el PIR. En conjunto, los precios aumentaron un 45 % durante el período considerado.

    4.4.   Subcotización de precios

    (83)

    La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:

    a)

    los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

    b)

    los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones del grupo de productores exportadores de China que cooperaron incluidos en la muestra al primer cliente independiente del mercado de la Unión, a partir del coste, el seguro y el flete (cif). Ninguno de los ocho tipos de productos exportados a la Unión por el único grupo de productores exportadores que cooperaron fue vendido por la industria de la Unión. En aras de la coincidencia, se simplificaron los tipos de productos suprimiendo la resistencia a la tracción (24) y hallando el promedio del componente de precio para tener en cuenta las diferencias de diámetro (25). Gracias a la aplicación de este método, se estableció una coincidencia del 100 %.

    (84)

    El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Unión durante el PIR. La inexistencia de subcotización pone de manifiesto la efectividad de las medidas. En caso de que las medidas dejaran de tener efecto y los productores exportadores de cables de acero de China mantuvieran sus precios de exportación a un nivel similar, el margen de subcotización podría ser calculado deduciendo el derecho antidumping del precio de importación. Así calculado, el margen de subcotización ascendería al 36,3 %. Se considera que esto es un indicio razonable de los posibles futuros niveles de precios de exportación a la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

    4.5.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

    (85)

    Las importaciones originarias de terceros países distintos de China proceden principalmente de la República de Corea, Turquía, Tailandia, Rusia y Malasia.

    (86)

    El volumen de las importaciones en la Unión de esas importaciones se presenta en el cuadro 4, así como sus cuotas de mercado y los precios medios:

    Cuadro 4

    Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Importaciones (toneladas)

    63 381

    65 336

    63 747

    63 798

    Índice (2013 = 100)

    100

    103

    101

    101

    Cuota de mercado (%)

    36,1

    37,2

    37,4

    38,8

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 712

    1 588

    1 624

    1 488

    Índice (2013 = 100)

    100

    93

    95

    87

    Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

    (87)

    En general, el volumen de las importaciones procedentes de los demás terceros países siguió siendo relativamente estable durante el período considerado, con un ligero incremento del 1 %.

    (88)

    Dado que el consumo total de la Unión disminuyó durante el período considerado, este incremento se tradujo en un incremento de su cuota de mercado del 36,1 % al 38,8 % durante este período.

    (89)

    Durante el período considerado, el precio medio de los productos importados de terceros países distintos de China fluctuó de año en año. Inicialmente, los precios se redujeron un 7 % en 2014. En 2015, los precios se incrementaron un 2 %, para volver a disminuir un 8 % durante el PIR. En conjunto, los precios disminuyeron un 13 % durante el período considerado.

    4.5.1.   Importaciones procedentes de los países a los que se ampliaron las medidas

    República de Corea

    (90)

    La República de Corea tiene la segunda mayor cuota de mercado en el mercado de la Unión después de la industria de la Unión durante el período considerado.

    (91)

    Tal como se menciona en el considerando 4, la elusión de las medidas originales aplicadas a las importaciones de cables de acero de China se producía a través de la República de Corea. Por consiguiente, en 2010, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones originarias de China se amplió a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, a excepción de las producidas por quince productores exportadores coreanos legítimos.

    (92)

    Prácticamente todas las importaciones de cables de acero de la República de Corea a la Unión durante el PIR procedían de los productores exportadores exentos del derecho antidumping ampliado, a saber, el 99,98 % de todas las importaciones coreanas.

    (93)

    El cuadro 5 establece cómo evolucionaron durante el período considerado el volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones coreanas en la Unión:

    Cuadro 5

    Volumen de importaciones, cuota de mercado y precio medio de la República de Corea

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Importaciones (toneladas)

    36 800

    34 157

    30 274

    32 928

    Índice (2013 = 100)

    100

    93

    82

    89

    Cuota de mercado (%)

    21,0

    19,4

    17,8

    20,0

    Índice (2013 = 100)

    100

    93

    85

    96

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 559

    1 621

    1 646

    1 506

    Índice (2013 = 100)

    100

    104

    106

    97

    Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

    (94)

    El volumen de las importaciones procedentes de la República de Corea disminuyó durante el período considerado en un 11 %, una tasa ligeramente superior a la de la tendencia del consumo a la baja.

    (95)

    Dado que el índice de disminución del volumen de las importaciones fue superior al índice de disminución del consumo, la cuota de mercado disminuyó solo ligeramente, pasando del 21,0 % al 20,0 % durante el período considerado.

    (96)

    El precio medio de las importaciones aumentó entre 2013 y 2015 un 6 %, y disminuyó un 9 % en el PIR, lo que representa una disminución del 3 % durante el período considerado. El precio medio (cif, derecho no incluido) fue un 48 % más bajo que el precio medio (franco fábrica) de la industria de la Unión.

    Marruecos

    (97)

    Se constató que las importaciones originarias o procedentes de Marruecos habían sido casi nulas durante el período considerado. Por tanto, no se consideró necesario realizar un análisis ulterior.

    4.5.2.   Importaciones procedentes de terceros países que estaban sujetos a derechos antidumping durante el período considerado

    Ucrania y Moldavia

    (98)

    Durante el período considerado, aún se encontraba en vigor un derecho antidumping del 51,8 % sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Moldavia, hubieran sido o no declaradas originarias de Moldavia.

    (99)

    Estas medidas expiraron el 10 de febrero de 2017, tal como se expone en el considerando 11.

    (100)

    Se constató que las importaciones originarias o procedentes de Ucrania y Moldavia habían sido casi nulas durante el período considerado. Por lo tanto, no se consideró necesario realizar un análisis ulterior en relación con el período considerado.

    4.5.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    (101)

    Las importaciones procedentes de los demás terceros países procedían sobre todo de Turquía, Tailandia, Rusia y Malasia. El cuadro 6 presenta de qué manera evolucionaron dichas importaciones:

    Cuadro 6

    Importaciones procedentes de otros terceros países

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Turquía

    Importaciones (toneladas)

    6 814

    8 608

    7 508

    7 028

    Índice (2013 = 100)

    100

    126

    110

    103

    Cuota de mercado (%)

    3,9

    4,9

    4,4

    4,3

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 384

    1 322

    1 328

    1 255

    Índice (2013 = 100)

    100

    95

    96

    91

    Tailandia

    Importaciones (toneladas)

    5 206

    6 514

    6 268

    6 122

    Índice (2013 = 100)

    100

    125

    120

    118

    Cuota de mercado (%)

    3,0

    3,7

    3,7

    3,7

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 445

    1 391

    1 656

    1 468

    Índice (2013 = 100)

    100

    96

    115

    102

    Rusia

    Importaciones (toneladas)

    1 639

    3 541

    5 063

    4 838

    Índice (2013 = 100)

    100

    216

    309

    295

    Cuota de mercado (%)

    0,9

    2,0

    3,0

    2,9

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 341

    1 150

    1 135

    1 057

    Índice (2013 = 100)

    100

    86

    85

    79

    Malasia

    Importaciones (toneladas)

    4 525

    4 377

    5 932

    4 530

    Índice (2013 = 100)

    100

    97

    131

    100

    Cuota de mercado (%)

    2,6

    2,5

    3,5

    2,8

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 552

    1 416

    1 437

    1 343

    Índice (2013 = 100)

    100

    91

    93

    87

    Otros países

    Importaciones (toneladas)

    8 257

    8 061

    8 701

    8 294

    Índice (2013 = 100)

    100

    98

    105

    100

    Cuota de mercado (%)

    4,7

    4,6

    5,1

    5,0

    Precio medio (EUR/tonelada)

    2 951

    2 180

    2 196

    1 967

    Índice (2013 = 100)

    100

    96

    108

    100

    Total

    Importaciones (toneladas)

    26 441

    31 102

    33 472

    30 812

    Índice (2013 = 100)

    100

    118

    127

    117

    Cuota de mercado (%)

    15

    18

    20

    19

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 912

    1 552

    1 605

    1 471

    Índice (2013 = 100)

    100

    81

    84

    77

    Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

    (102)

    El total de las importaciones de otros terceros países aumentó un 27 % durante el período 2013-2015. En el PIR, las importaciones disminuyeron un 10 %. En conjunto, las importaciones se incrementaron un 17 % durante el período considerado. Dado que el consumo disminuyó durante el período considerado, como se indica en el considerando 76, la cuota de mercado de los demás terceros países aumentó del 15 % al 19 % durante el mismo período.

    (103)

    Las importaciones procedentes de Turquía fluctuaron durante el período considerado, pero en el PIR alcanzaron un nivel similar al de 2013 (al principio del período considerado), a saber, 7 028 toneladas. En conjunto, su cuota de mercado seguía siendo relativamente estable, con un ligero incremento de 0,4 puntos porcentuales durante el período considerado, pasando de un 3,9 % en 2013 a un 4,3 % durante el PIR. El precio medio disminuyó un 9 %.

    (104)

    Las importaciones desde Tailandia aumentaron un 25 % desde 2013 a 2014, pero continuaron reduciéndose posteriormente, y en el PIR alcanzaron las 6 122 toneladas, frente a las 5 206 de 2013. En conjunto, las importaciones aumentaron un 18 % durante el período considerado. La cuota de mercado también aumentó en 2014 y se mantuvo estable hasta el PIR. El precio medio de las importaciones experimentó fluctuaciones durante el período 2014-2015 (– 4 %, + 15 %) y durante el PIR alcanzó un nivel del 2 % por encima del nivel de 2013.

    (105)

    Las importaciones procedentes de Rusia aumentaron significativamente durante el período considerado, pero se mantuvieron en niveles relativamente bajos durante dicho período. La cuota de mercado también aumentó del 0,9 % al 2,9 %. Los precios medios de importación aumentaron un 21 % durante el período considerado.

    (106)

    Las importaciones procedentes de Malasia fluctuaron desde el inicio del período considerado, pero en el PIR alcanzaron casi el mismo nivel que en 2013, a saber, 4 530 toneladas. Durante el período considerado, a pesar de la fluctuación, la cuota de mercado de las importaciones malasias de cables de acero solo aumentó ligeramente, a saber, 0,2 puntos porcentuales. El precio medio de las importaciones disminuyó un 13 % durante el período considerado.

    (107)

    Durante el PIR, los precios de las importaciones de cables de acero de Turquía, Tailandia, Rusia y Malasia fueron por término medio inferiores al precio medio de la industria de la Unión (entre un 49 % y un 63 %). También fueron inferiores a los precios de las importaciones de China (entre un 41 % y un 57 %).

    4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.6.1.   Observaciones generales

    (108)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

    (109)

    Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en los datos obtenidos del solicitante, los cuales cotejó con la información facilitada por una serie de productores de la Unión durante la fase previa a la de inicio y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificadas. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

    (110)

    Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

    (111)

    Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario medio, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

    4.6.2.   Indicadores macroeconómicos

    4.6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (112)

    El cuadro 7 indica la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión que evolucionaron durante el período considerado:

    Cuadro 7

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Producción (toneladas)

    206 053

    203 763

    193 757

    168 701

    Índice (2013 = 100)

    100

    99

    94

    82

    Capacidad de producción (toneladas)

    290 092

    299 773

    301 160

    305 550

    Índice (2013 = 100)

    100

    103

    104

    105

    Utilización de la capacidad (%)

    71

    68

    64

    55

    Índice (2013 = 100)

    100

    96

    91

    78

    Fuente: Solicitante, información en la fase previa a la de inicio y respuestas verificadas al cuestionario.

    (113)

    El volumen total de producción permaneció relativamente estable durante el período 2013-2014 y disminuyó un 5 % en 2015. Sin embargo, en el PIR, el volumen de producción se redujo otro 12 %. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 18 % durante el período considerado.

    (114)

    La capacidad de producción aumentó ligeramente durante el período considerado, y en conjunto solo un 5 %.

    (115)

    En consecuencia, el índice de utilización de la capacidad disminuyó desde un 71 % en 2013 a un 55 % en el PIR. En conjunto, el índice de utilización de la capacidad se redujo un 22 % durante el período considerado, como consecuencia de la disminución del volumen de producción.

    4.6.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (116)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 8

    Volumen de ventas y cuota de mercado

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Volumen de ventas (toneladas)

    109 511

    108 559

    103 499

    98 643

    Índice (2013 = 100)

    100

    99

    95

    90

    Cuota de mercado (%)

    62,4

    61,8

    60,7

    60,0

    Índice (2013 = 100)

    100

    99

    97

    96

    Fuente: Solicitante, información en la fase previa a la de inicio y respuestas verificadas al cuestionario.

    (117)

    El volumen de ventas siguió la tendencia del volumen de producción, continuó siendo relativamente estable durante el período 2013-2014 y se redujo un 5 % en 2015. En el PIR, el volumen de producción se redujo otro 5 %. En conjunto, el volumen de ventas disminuyó un 10 % durante el período considerado.

    (118)

    La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 2,4 puntos porcentuales, pasando del 62,4 % al 60,0 % durante el período considerado.

    4.6.2.3.   Crecimiento

    (119)

    Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 6 %. El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó aún más: un 10 %. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión experimentó un descenso de 2,4 puntos porcentuales de la cuota de mercado. La caída del volumen de ventas se reflejó también en la utilización de la capacidad, que se redujo un 22 %.

    4.6.2.4.   Empleo y productividad

    (120)

    Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 9

    Empleo y productividad

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Número de empleados

    3 329

    3 309

    3 238

    3 026

    Índice (2013 = 100)

    100

    99

    97

    91

    Productividad (toneladas/empleado)

    62

    62

    60

    56

    Índice (2013 = 100)

    100

    99

    97

    90

    Fuente: Solicitante, información en la fase previa a la de inicio y respuestas verificadas al cuestionario.

    (121)

    El número de empleados en la industria de la Unión disminuyó un 9 % durante el período considerado; la principal reducción se produjo durante el PIR. Ello siguió a la reducción de la producción y del volumen de ventas, tal como se describe en los considerandos 113 y 117.

    (122)

    Dado que, en comparación con el descenso del número de empleados, la tasa de disminución de la producción fue mayor, la productividad también disminuyó un 10 % durante el período considerado.

    4.6.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

    (123)

    La investigación estableció, como se indica en el considerando 57, que las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China siguieron siendo objeto de dumping en el mercado de la Unión con un porcentaje de dumping del 16,7 %. El volumen de las importaciones fue bajo debido a la eficacia de las medidas antidumping en vigor. Sin embargo, China ha seguido estando presente en el mercado de la Unión, manteniendo una cuota de mercado del 1,2 % durante el PIR (véase el cuadro 2).

    (124)

    En la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión mostró signos de recuperación de los efectos del dumping anterior. Durante el período considerado, el proceso de recuperación se ha ralentizado, con los principales indicadores de perjuicio mostrando una tendencia a la baja. Además, una menor demanda de productos básicos a granel, junto con las reducciones del precio del petróleo, dieron lugar a una reducción de la actividad en los sectores de la minería y del petróleo y el gas. A raíz de ello se produjo un impacto negativo en la demanda de cables de acero, provocando un descenso del 6 % durante el período considerado (véase el cuadro 1).

    (125)

    Debido a la gradual disminución de los precios de la Unión durante el período considerado, la industria de la Unión no pudo continuar recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

    4.6.3.   Indicadores microeconómicos

    4.6.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

    (126)

    En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

    Cuadro 10

    Precios medios de venta y costes unitarios

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

    3 297

    3 133

    2 950

    2 887

    Índice (2013 = 100)

    100

    95

    89

    88

    Coste unitario de producción en la Unión (EUR/tonelada)

    2 774

    2 866

    3 072

    3 138

    Índice (2013 = 100)

    100

    103

    111

    113

    Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

    (127)

    El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 12 % durante el período considerado.

    (128)

    Al mismo tiempo, el coste unitario de producción aumentó un 13 % durante el período considerado. Este aumento del coste unitario se debió principalmente a la disminución de la producción y del volumen de ventas [un 18 % y un 10 %, respectivamente, durante el período considerado; véanse los considerandos 113 (cuadro 7) y 117 (cuadro 8)]. Cabe señalar que este aumento del coste unitario se produjo a pesar de la disminución del coste total de producción durante el período considerado. De este modo, si bien la industria de la Unión consiguió reducir el coste total de producción, no fue capaz de reducir los costes unitarios debido a la considerable disminución de la producción y del volumen de ventas.

    4.6.3.2.   Costes laborales

    (129)

    Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 11

    Costes laborales medios por empleado

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Costes laborales medios por empleado

    48 708

    48 277

    51 586

    50 021

    Índice (2013 = 100)

    100

    99

    106

    103

    Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

    (130)

    Globalmente, los costes laborales medios aumentaron ligeramente, un 3 %, durante el período considerado tras registrar pequeñas fluctuaciones durante dicho período.

    4.6.3.3.   Existencias

    (131)

    Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

    Cuadro 12

    Existencias

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Existencias al cierre (toneladas)

    15 191

    15 889

    15 260

    14 796

    Índice (2013 = 100)

    100

    105

    100

    97

    Existencias al cierre en porcentaje de la producción

    16,7

    17,4

    17,4

    23,0

    Índice (2013 = 100)

    100

    104

    105

    138

    Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

    (132)

    El nivel de existencias disminuyó ligeramente, un 3 %, durante el período considerado. Dado que la industria de la Unión tiene que mantener un nivel mínimo de existencias de los tipos más comunes de cables de acero para responder de forma inmediata a la demanda, las existencias no podían seguir descendiendo y, como resultado, su valor como porcentaje de la producción aumentó un 38 %.

    4.6.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

    (133)

    Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 13

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

     

    2013

    2014

    2015

    PIR

    Rentabilidad de las ventas totales en la Unión a clientes no vinculados (%)

    7,5

    6,1

    2,6

    – 1,6

    Índice (2013 = 100)

    100

    81

    34

    – 21

    Flujo de caja (miles EUR)

    42 881

    36 692

    33 631

    8 885

    Índice (2013 = 100)

    100

    86

    78

    21

    Inversiones (miles EUR)

    12 014

    8 843

    9 003

    5 950

    Índice (2013 = 100)

    100

    74

    75

    50

    Rendimiento de las inversiones (%)

    33,3

    20,8

    8,6

    – 5,2

    Índice (2013 = 100)

    100

    62

    26

    – 16

    Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

    (134)

    La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado, a partir del 7,5 % de beneficio en 2013 y terminó en el PIR con una pérdida del 1,6 %.

    (135)

    El flujo de caja disminuyó drásticamente durante el período considerado en un 79 %. Se trata de un indicador suplementario de los malos resultados de la industria de la Unión respecto de las actividades de funcionamiento y la falta de liquidez a la que tuvo que enfrentarse.

    (136)

    Por consiguiente, las inversiones disminuyeron un 50 % durante el período considerado. Debido a la disminución de los márgenes de beneficio y a la gran presión sobre los precios, las inversiones se limitaron en su mayoría a las motivadas por requisitos de medio ambiente o de seguridad. Al mismo tiempo, solo existieron pocas inversiones en operaciones y tecnologías de producción a fin de aumentar la eficiencia y la productividad durante el período de investigación.

    (137)

    El rendimiento de las inversiones mide las ganancias o pérdidas generadas por una inversión en relación con la cantidad de dinero invertida. Durante el período considerado disminuyó de un 33,3 % a un porcentaje negativo del – 5,2 %.

    4.6.4.   Conclusión sobre el perjuicio

    (138)

    Merced a los derechos antidumping en vigor, la industria de la Unión siguió recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores durante los dos primeros años 2013-2014 del período considerado y consiguió mantener un margen de beneficio superior al objetivo de beneficio del 5 %.

    (139)

    Sin embargo, una menor demanda de productos básicos a granel, junto con las reducciones del precio del petróleo, dieron lugar a una reducción de la actividad en los sectores de la minería y del petróleo y el gas. Por consiguiente, la demanda de cables de acero se redujo durante el período considerado. La industria de la Unión se vio directamente afectada por esta contracción de la demanda, lo que se tradujo en una disminución de su producción y su volumen de ventas, así como de su cuota de mercado. Al mismo tiempo, aumentó el porcentaje de cables de acero a bajo precio, lo que condujo a una disminución del precio de la Unión y a un mayor deterioro de su rendimiento financiero. Por consiguiente, se han deteriorado casi todos los indicadores de perjuicio. En vista de todo lo expuesto, se concluyó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante.

    (140)

    Las importaciones de cables de acero de China tuvieron un impacto negativo en la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Debido a las medidas en vigor, su cuota de mercado fue baja a lo largo del período considerado. No obstante, las importaciones de cables de acero de China siguieron estando presentes en el mercado de la Unión.

    (141)

    Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de otros terceros países tuvieron una cuota de mercado global del 38,8 %, con una ligera tendencia al alza durante el período considerado (véase el cuadro 4). Los precios medios de las importaciones procedentes de otros terceros países registraron una tendencia decreciente, con niveles muy inferiores al de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Por lo tanto, estas importaciones afectaron considerablemente a la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Como ya se ha analizado en los considerandos 85-89, durante el período considerado, aquellos no solo consiguieron mantener su cuota de mercado, sino también aumentarla. Además, durante el mismo período, el precio de importación medio disminuyó (considerando 89), lo que provocó una presión adicional a la baja sobre los precios de la Unión, que a su vez condujo a una disminución de los precios de la Unión del 12 % durante todo el período considerado (véase el considerando 127) y a un mayor deterioro de su rendimiento financiero.

    (142)

    Así pues, la Comisión concluyó que la industria de la Unión se ha beneficiado de las medidas originales, ya que continuó recuperándose de los efectos perjudiciales de prácticas de dumping anteriores durante los dos primeros años del período considerado (2013-2014). Sin embargo, el proceso de recuperación se estancó, debido a los factores antes mencionados.

    4.7.   Probabilidad de reaparición del perjuicio derivado de las importaciones de China

    4.7.1.   Observaciones preliminares

    (143)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si se repetiría el importante perjuicio por las importaciones de China en caso de que dejaran de tener efecto las medidas contra dicho país. La investigación mostró que las importaciones de China se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR (considerando 57) y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas (considerando 70).

    (144)

    Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los siguientes elementos: i) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria disponible en China; ii) los posibles niveles de precios de las importaciones chinas si se permitiera que expirasen las medidas; iii) el comportamiento de los productores exportadores chinos en otros terceros países; iv) el atractivo del mercado de la Unión; y v) el impacto de las importaciones de China sobre la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

    4.7.1.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria disponible en China

    (145)

    Tal como se explica en el considerando 60, los productores de China tienen una importante capacidad de producción no utilizada en dicho país y, como resultado, una capacidad excedentaria que supera en gran medida no solo la cantidad exportada a la Unión durante el PIR, sino también el consumo total de la Unión durante el PIR.

    (146)

    Además, como se ha indicado en el considerando 63, no se hallaron elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna de cables de acero en China o en cualquier otro mercado de un tercer país en el futuro inmediato. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la demanda interna de China o de otros mercados de terceros países no podía absorber la capacidad de reserva disponible.

    4.7.1.2.   Posibles niveles de precios de las importaciones chinas

    (147)

    Tal como se menciona en el considerando 18, el único productor exportador que cooperó en China no informó, sin embargo, sobre sus ventas de exportación a mercados de otros terceros países. Por tanto, a falta de cualquier otra información, se utilizó la base de datos china para establecer los precios de exportación de dicho país a los mercados de otros terceros países.

    (148)

    Los niveles de precios de dichas exportaciones se consideraron también una estimación razonable sobre los posibles futuros niveles de precios para la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

    (149)

    Tal como se expone en el considerando 69, los precios de exportación de China para otros mercados de exportación fueron, por término medio, netamente inferiores a los precios de exportación a la Unión, a saber, aproximadamente un 30 %. Habida cuenta de ello, se concluyó que existe un margen considerable para que los productores de China reduzcan los precios de exportación a la Unión.

    (150)

    Además, el precio de importación del grupo de productores exportadores que cooperaron, sin tener en cuenta los derechos antidumping, subcotizó los precios de venta de la industria de la Unión en un 36,3 % durante el PIR, tal como se menciona en el considerando 84. Se considera que esto es un indicio razonable de los posibles futuros niveles de precios para la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

    4.7.1.3.   Comportamiento de los exportadores de cables de acero de China en otros terceros países

    (151)

    A falta de otra información disponible, la base de datos china se utilizó para establecer los precios de exportación de China a otros mercados de terceros países, tal como se expone en los considerandos 64 y 65.

    (152)

    Según dicha información, los precios de exportación de los cables de acero chinos a otros mercados de terceros países fueron, por término medio, entre alrededor del 40 % y un 80 % aproximadamente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión en función del mercado de exportación.

    (153)

    En términos de volumen, los tres primeros destinos exportadores de cables de acero de China durante el PIR fueron: la República de Corea (con 123 891 toneladas, es decir, el 11 % del total de sus exportaciones); los EE. UU. (con 97 936 toneladas, es decir, el 9 % del total de sus exportaciones); y Vietnam (con 76 344 toneladas, es decir, el 7 % del total de sus exportaciones). Los precios medios de exportación a esos mercados fueron de 1 107 EUR/tonelada, 1 444 EUR/tonelada y 781 EUR/tonelada, respectivamente. Los precios medios para esos países fueron, por lo tanto, entre un 50 % y un 80 % inferiores al precio medio de la industria de la Unión.

    4.7.1.4.   Atractivo del mercado de la Unión

    (154)

    Teniendo en cuenta el análisis de los precios en el considerando anterior, en caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los productores exportadores chinos dispondrían de una capacidad significativa para reducir sus precios de importación en el mercado de la Unión y, al mismo tiempo, aplicar precios más elevados en el mercado de la Unión que en otros mercados de terceros países. Existe, por tanto, un fuerte incentivo para que los productores exportadores chinos desvíen sus exportaciones a la Unión, donde conseguirían precios más elevados y, al mismo tiempo, serían capaces de subcotizar significativamente los precios de venta de la industria de la Unión. Además, tendrían un incentivo para exportar a bajos precios al mercado de la Unión al menos parte de su capacidad excedentaria.

    (155)

    Otro indicio del atractivo del mercado de la Unión es el hecho de que desde el principio de la imposición de medidas han existido intentos de elusión por parte de los exportadores chinos, que han sido identificados y neutralizados, como se expone en los considerandos 2 y 4.

    (156)

    También la presencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a pesar de las medidas en vigor desde 1999, confirma el atractivo del mercado de la Unión.

    (157)

    Por consiguiente, se concluyó que los productores exportadores de China tienen el potencial y los incentivos para aumentar sustancialmente el volumen de sus exportaciones de cables de acero a la Unión a precios objeto de dumping que subcotizan sustancialmente los precios de la industria de la Unión, si se permitiera que expirasen las medidas.

    4.7.2.   Efectos en la industria de la Unión

    (158)

    La industria de la Unión, en el supuesto de que mantenga el actual nivel de precios, no será capaz de mantener su volumen de ventas ni su cuota de mercado frente a las importaciones a bajo precio procedentes de China. Es muy probable que la cuota de mercado china aumente rápidamente si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Esto sería más probable a expensas de la industria de la Unión, ya que su nivel de precios es el más elevado. La pérdida de volumen de ventas podría dar lugar incluso a un índice más bajo de utilización y a un incremento del coste medio de producción, lo que haría que se deteriorasen la situación financiera de la industria de la Unión y la situación deficitaria que ya se ha materializado durante el PIR.

    (159)

    Sin embargo, si la industria de la Unión decide reducir sus niveles de precios en un intento de mantener su volumen de ventas y su cuota de mercado, su situación financiera se deteriorará de manera casi inmediata y empeorará la situación de pérdidas observada durante el PIR.

    (160)

    En ambos supuestos, es probable que la incidencia de la expiración de las medidas tenga un efecto negativo en la industria de la Unión, sobre todo en el empleo. Durante el período considerado, la industria de la Unión ya se vio obligada a reducir el empleo relacionado con el producto en un 9 % (véase el cuadro 9). Un mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión podría provocar el cierre de unidades de producción en su conjunto.

    (161)

    Por lo tanto, cabe concluir que existe una clara probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes dé lugar a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones de cables de acero de China, ya que es probable que la situación de perjuicio de la industria de la Unión continúe deteriorándose aún más.

    (162)

    Durante el período considerado 2007-2010 de la anterior reconsideración por expiración, la situación económica de la industria de la Unión evolucionó positivamente. Ha sabido mantener su rentabilidad cercana al objetivo de beneficio del 5 %, incluso durante los dos primeros años del actual período considerado de 2013-2014. Por lo tanto, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria estructuralmente viable y capaz de revertir una situación deficitaria. Sin embargo, durante el período considerado en la presente reconsideración por expiración, la industria de la Unión volvió a una situación financiera delicada, que se espera que empeore aún más en caso de que expiren las medidas. Posiblemente no pueda recuperarse de la actual situación de perjuicio y, en lugar de ello, sufriría un perjuicio adicional debido al muy probable incremento de las importaciones de cables de acero de China a precios objeto de dumping.

    (163)

    Se reconoce que las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de otros terceros países, dado su volumen y sus bajos niveles de precios, son factores que contribuyen al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, esta investigación se circunscribía a evaluar si existe una probabilidad de que reaparezca el perjuicio derivado de las importaciones de cables de acero de China con precios perjudiciales en caso de que expirasen las actuales medidas antidumping. Dada la delicada situación de la industria de la Unión, cualquier aumento significativo en las importaciones de China podría agravar esta situación, debido a la significativa capacidad excedentaria en dicho país, al atractivo del mercado de la Unión y a los posibles bajos niveles de precios de las exportaciones de cables de acero de China a la Unión.

    (164)

    El hecho de que las importaciones de cables de acero de China entren actualmente en el mercado de la Unión en cantidades mucho menores que antes de la imposición de medidas pone de manifiesto que los actuales derechos antidumping consiguieron restablecer unas condiciones de competencia no falseadas entre los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración y la industria de la Unión. El hecho de que las importaciones procedentes de la República de Corea y de otros terceros países subcotizaran las importaciones de China no va en detrimento de las obligaciones de la Comisión de mantenerse dentro del marco de la presente investigación. Tal como se expone en el considerando 165, la Comisión ha demostrado que es muy probable que la expiración de las medidas diera lugar a la reaparición del perjuicio.

    4.7.3.   Conclusión

    (165)

    La Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping de China a precios que subcotizan los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

    5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (166)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

    (167)

    Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

    (168)

    Debe recordarse que, en la anterior reconsideración por expiración, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración por expiración, en la que, por lo tanto, se analiza una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado que las actuales medidas antidumping puedan tener para las partes afectadas.

    (169)

    En este contexto se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

    5.1.   Interés de la industria de la Unión

    (170)

    La investigación también ha mostrado que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión, y su situación financiera, actualmente delicada, se deterioraría aún más. La expiración de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, forzando a los productores de la Unión a cerrar sus operaciones, haciendo el mercado de la Unión de cables de acero totalmente dependiente de las importaciones.

    (171)

    En el pasado, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable, con resultados económicos y financieros positivos, y ha conseguido seguir siendo rentable, con un margen de beneficio superior al objetivo de beneficio.

    (172)

    Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de la industria de la Unión.

    5.2.   Interés de los importadores

    (173)

    Como se indica en los considerandos 20-22 y 24, ningún importador cooperó en la presente investigación ni facilitó la información solicitada. Cabe recordar que en las investigaciones previas se comprobó que la imposición de medidas a los importadores no tendría una repercusión significativa. Por consiguiente, a falta de pruebas que demuestren otra cosa, puede confirmarse que las medidas actualmente en vigor no han tenido efectos negativos importantes sobre su situación financiera y que el mantenimiento de las medidas no afectaría indebidamente a los importadores.

    5.3.   Interés de los usuarios

    (174)

    Los cables de acero se utilizan en diversas y numerosas industrias como la pesca, el transporte marítimo, la industria del petróleo y el gas, la explotación minera, la silvicultura, el transporte aéreo, la ingeniería civil, la construcción y los ascensores.

    (175)

    Tal como se indica en los considerandos 23 y 24, en la presente investigación no cooperó ningún usuario ni facilitó la información solicitada. Algunos de los usuarios que se dieron a conocer manifestaron que solo utilizan marginalmente los cables de acero. Por consiguiente, se concluye, al igual que en investigaciones anteriores, que las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo importante en la situación económica de los usuarios y que, por tanto, la continuación de las medidas no afectaría indebidamente a la situación de las industrias usuarias.

    5.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (176)

    Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan el mantenimiento de las medidas antidumping definitivas contra las importaciones de cables de acero originarias de China.

    6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (177)

    Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes en relación con las importaciones de cables de acero originarias de China. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibió ninguna observación de ninguna de las partes.

    (178)

    Tal como se describe en el considerando 6, los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones de cables de acero de China se ampliaron para incluir, además, las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hubieran sido o no declaradas originarias de Marruecos o de la República de Corea. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del cables de acero originarias de China debe continuar ampliándose a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos y de la República de Corea. El productor exportador de Marruecos que quedó exento de las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) n.o 1886/2004 debe quedar también exento de las medidas impuestas mediante el presente Reglamento. Los 15 productores exportadores de la República de Corea que estaban exentos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.

    (179)

    En vista de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (26), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe pagarse en caso de reembolso de los derechos definitivos, porque las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana no prevén dicho tipo de interés y la aplicación de las normas nacionales daría lugar a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función de qué Estado miembro se elija para el despacho de aduana.

    (180)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108112, 7312108113, 7312108119, 7312108312, 7312108313, 7312108319, 7312108512, 7312108513, 7312108519, 7312108912, 7312108913, 7312108919, 7312109812, 7312109813 y 7312109819).

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, originario de la República Popular China será del 60,4 %.

    3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos (códigos TARIC 7312108112, 7312108312, 7312108512, 7312108912 y 7312109812), a excepción de los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código TARIC adicional A567) y a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), a excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

    País

    Empresa

    Código TARIC adicional

    República de Corea

    Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

    A969

    Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo- Gu, Busan

    A969

    CS Co., Ltd, 31-102, Junam maeul 2-gil, Yangsan, Gyeongsangnam-do

    A969

    Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju- Kun, Ulsan

    A969

    Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan- Myun, Haman — Gun, Gyungnam

    A969

    Daechang Steel Co., Ltd, 1213, Aam-daero, Namdong-gu, Incheon

    C057

    DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

    A969

    Goodwire MFG. Co. Ltd, 984-23, Maegok-Dong, Yangsan-City, Kyungnam

    B955

    Kiswire Ltd, 37, Gurak-Ro, 141 Beon-Gil, Suyeong-Gu, Busan, Corea 48212

    A969

    Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang- Dong, Jong-gu, Busan

    A969

    Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam

    B926

    Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo

    A994

    Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon

    A969

    Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

    A969

    Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam

    A969

    Artículo 2

    Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 760/2004 del Consejo, de 22 de abril de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, entre otros países, a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declarados como originarias de Moldavia (DO L 120 de 24.4.2004, p. 1).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 1886/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones de un exportador marroquí (DO L 328 de 30.10.2004, p. 1).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

    (7)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 203 de 11.8.2004, p. 4).

    (8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

    (9)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 311 de 16.11.2010, p. 16).

    (10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

    (11)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

    (12)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 180 de 19.5.2016, p. 2).

    (13)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China (DO C 41 de 8.2.2017, p. 5).

    (14)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 41 de 8.2.2017, p. 4).

    (15)  http://info.hktdc.com/chinastat/gcb/index2.htm (consulta más reciente: 28.9.2017).

    (16)  Tribunal de Justicia, asunto C-15/12 P, sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo Dashiqiao, EU:C:2013:572, apartados 34-35.

    (17)  Véase, como referencia, el considerando 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012.

    (18)  Bown, Chad P. (2016): «Global Antidumping Database», Banco Mundial, junio, fuente: http://econ.worldbank.org/ttbd/gad/

    (19)  El nivel del derecho asciende a 1 000 USD/tonelada.

    (20)  El nivel del derecho asciende a 2 580 USD/tonelada.

    (21)  El nivel del derecho oscila entre 124,33 USD/tonelada y 627 USD/tonelada.

    (22)  http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=82791&name=Resolucion_220_del_15_de_diciembre_de_2017__Preliminar_cables_y_torones_....pdf&prefijo=file (consulta más reciente: 2.2.2018).

    (23)  Porcentaje de incremento del volumen de las importaciones; cuadro 2: (119 – 66)/66 = 0,80 × 100 = 80 %

    (24)  La resistencia del cable a la tracción indica su capacidad para resistir a una tensión determinada.

    (25)  i) una media de los dos NCP con el diámetro más estrecho posible (1 mm inferior y 1 mm superior) y aplicada a los datos de la industria de la Unión, siempre que todas las demás cifras de la estructura de los NCP sean las mismas (válido para el 6.o y el 7.o NCP); ii) el precio unitario del diámetro más estrecho aplicando un coeficiente que represente la diferencia de precio del diámetro al comparar todas las ventas de la industria de la Unión de los mismos diámetros y aplicado a los datos de la industria de la Unión.

    (26)  Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/64


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/608 DE LA COMISIÓN

    de 19 de abril de 2018

    por el que se establecen los criterios técnicos aplicables a las etiquetas electrónicas para equipos marinos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2014/90/UE otorga a la Comisión competencias de ejecución para establecer los criterios técnicos aplicables a propósito del diseño, el rendimiento, la fijación y el uso de etiquetas electrónicas.

    (2)

    En un análisis coste-beneficio (2) se valoró positivamente la utilización de etiquetas electrónicas como complemento de la marca de la rueda de timón.

    (3)

    El etiquetado electrónico de los equipos marinos no requiere grandes inversiones, pero aporta beneficios a los fabricantes, los propietarios de buques y los armadores, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

    (4)

    Las especificaciones establecidas en el presente Reglamento se basan en una comparación de las tecnologías disponibles realizada como parte del análisis coste-beneficio, así como en las propuestas formuladas en ese ejercicio respecto a la estructura adecuada de los códigos utilizados para la identificación de los equipos marinos.

    (5)

    La comparación de los soportes de datos y las arquitecturas de intercambio de datos existentes realizada en el marco del análisis coste-beneficio condujo a la recomendación de utilizar códigos matriciales de datos y la identificación por radiofrecuencia (RFID) por ser las tecnologías más adecuadas.

    (6)

    En el análisis coste-beneficio también se indicó que la limitada capacidad de almacenamiento de datos de la etiqueta electrónica hace necesario que la información disponible en ella proporcione un enlace a bases de datos en las que pueda encontrarse información más detallada. Los códigos matriciales de datos y la identificación por radiofrecuencia (RFID) que especifica el presente Reglamento contienen la información fundamental que puede proporcionar tal enlace.

    (7)

    Por consiguiente, debe utilizarse una identificación única de los equipos marinos, basada en una estructura de códigos estandarizados independiente del tipo de etiqueta electrónica. Ese tipo de identificación debe ser suficientemente flexible para permitir el acceso directo de los usuarios a las bases de datos más pertinentes para los equipos marinos.

    (8)

    El formato de codificación de la información requerida en el soporte de datos debe basarse en normas ISO. Además, debe permitir codificar información adicional para su uso por parte de los fabricantes, de forma que estos puedan, en particular, integrar en el soporte de datos otros elementos de seguridad para facilitar la identificación de productos falsificados.

    (9)

    Para que sean fácilmente localizables mediante inspección visual, los equipos marinos con etiquetas electrónicas en sustitución de la marca de la rueda de timón deben ostentar un símbolo adecuado.

    (10)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Articulo 1

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)   «etiqueta electrónica»: un marcador con una identificación por radiofrecuencia (en lo sucesivo, «RFID») o un código matricial de datos;

    2)   «identificador de aplicación»: un prefijo numérico utilizado para definir el significado y el formato de los elementos de los datos codificados.

    Articulo 2

    Los fabricantes de equipos marinos podrán utilizar las etiquetas electrónicas siguientes, tal como se especifica en el anexo:

    a)

    etiquetas RFID fijadas de modo permanente en un elemento del equipo marino;

    b)

    etiquetas de lectura óptica con códigos matriciales de datos fijadas de modo permanente en un elemento del equipo marino, o

    c)

    etiquetas de lectura óptica con códigos matriciales de datos marcadas de modo permanente en un elemento del equipo marino.

    Articulo 3

    Las etiquetas electrónicas RFID que sustituyan a la marca de la rueda de timón ostentarán de forma visible, legible e indeleble el símbolo que figura en el punto 3.1 o en el punto 3.2 del anexo, bien en las propias etiquetas o a su lado.

    Los equipos marinos con etiquetas de lectura electrónica que contengan códigos matriciales de datos que sustituyan a la marca de la rueda de timón ostentarán de forma visible, legible e indeleble el símbolo que figura en el punto 3.3 del anexo, bien en las propias etiquetas o a su lado.

    Articulo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 146.

    (2)  The possible introduction of an electronic tag as a supplement or a replacement of the wheel mark in marine equipment, Licitación n.o MOVE/D2/2015-372 V1.0 de la DG Movilidad y Transportes de la Comisión Europea.


    ANEXO

    1.   Identificación de equipos marinos

    1.1.

    Las etiquetas electrónicas para equipos marinos comprenderán una identificación electrónicamente legible en identificación por radiofrecuencia (RFID) o códigos matriciales de datos de lectura óptica que contengan la siguiente información:

    a)

    un identificador de aplicación adecuado con arreglo a las normas ISO/IEC 15434:2006 e ISO/IEC 15418:2016 que utilice un identificador de datos ASC MH10 GS1 o un identificador de aplicación GS1;

    b)

    el tipo de módulo o módulos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo II de la Directiva 2014/90/UE utilizados para la evaluación de la conformidad [un carácter alfabético];

    c)

    el número de identificación del organismo notificado asignado por la Comisión de conformidad con el punto 3.1 del anexo IV de la Directiva 2014/90/UE [4 dígitos];

    d)

    el número o números de los certificados de la verificación por unidad (módulo G) o del examen CE de tipo y de conformidad con el tipo (módulos B y D, E o F) [un máximo de 20 caracteres alfanuméricos].

    1.2.

    Además de la información facilitada de conformidad con el punto 1.1, las etiquetas electrónicas podrán contener información relativa al número del centro de producción, un código de producto, el número de lote o serie y/o información adicional diseñada por el fabricante de acuerdo con la norma ISO/IEC 15434:2006 [utilizando identificadores de datos ASC MH10 o identificadores de aplicación GS1].

    1.3.

    Ejemplos:

     

    Módulos B+D: [véase el punto 1.2.]+([identificador apropiado]) 0575 40123+D 0038 040124

     

    Módulos B+E: [véase el punto 1.2.]+([identificador apropiado]) 0575 40123+E 0038 040125

     

    Módulos B+F: [véase el punto 1.2.]+([identificador apropiado]) 0575 40123+D 0038 040126

     

    Módulo G: [véase el punto 1.2.]+([identificador apropiado]) G 0575 040126.

    2.   Etiquetas electrónicas

    2.1.   Etiquetas RFID

    Los transpondedores RFID operarán en la banda de frecuencia de 860 MHz a 960 MHz, de acuerdo con la norma ISO/IEC 18000-6:2004 de tipo C.

    La etiqueta electrónica se fijará firmemente en los equipos marinos de que se trate de una forma duradera y de una manera tal que se garantice que pueda leerse según lo previsto durante el tiempo de vida útil que se espera tenga el equipo marino.

    2.2.   Códigos matriciales de datos

    Los códigos matriciales de datos serán conformes con la norma ISO/IEC 16022:2006.

    La etiqueta electrónica estará marcada en el equipo marino de que se trate o se fijará firmemente en él de una forma duradera y de una manera tal que se garantice que pueda leerse según lo previsto durante el tiempo de vida útil que se espera tenga el equipo marino.

    3.   Símbolos

    3.1.

    Image

    3.2.

    Image

    3.3.

    Image

    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/68


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/609 DE LA COMISIÓN

    de 19 de abril de 2018

    relativo al precio máximo de compra de intervención de leche desnatada en polvo para la segunda licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/154

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/154 de la Comisión (2) ha abierto la compra de intervención de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período de intervención pública comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2018, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (3).

    (2)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, sobre la base de las ofertas recibidas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio máximo de compra de intervención o decidir no fijarlo.

    (3)

    A la luz de las ofertas recibidas para la segunda licitación específica, no procede fijar un precio máximo de compra de intervención.

    (4)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En la segunda licitación específica para la compra de intervención de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/154, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 17 de abril de 2018, no procede fijar un precio máximo de compra de intervención.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Jerzy PLEWA

    Director General

    Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/154 de la Comisión, de 30 de enero de 2018, por el que se abre el procedimiento de licitación para las compras de intervención de leche desnatada en polvo durante el período de intervención pública comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2018 (DO L 29 de 1.2.2018, p. 6).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/69


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/610 DE LA COMISIÓN

    de 19 de abril de 2018

    relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la decimonovena licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

    Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación

    (2)

    A la luz de las ofertas recibidas para la decimonovena licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta.

    (3)

    El Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la decimonovena licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 17 de abril de 2018, el precio mínimo de venta será de 105,10 EUR/100 kg.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Jerzy PLEWA

    Director General

    Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


    DECISIONES

    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/70


    DECISIÓN (PESC) 2018/611 DEL CONSEJO

    de 19 de abril de 2018

    por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

    Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 (1), que establece medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (RPDC).

    (2)

    La RPDC prosigue sus programas nucleares y balísticos, incumpliendo así sus obligaciones en virtud de diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Estos programas están en parte financiados por transferencias ilegales de fondos y de recursos económicos.

    (3)

    Debe añadirse a la lista de personas y entidades que figura en el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 a cuatro personas que transfirieron activos o recursos que podrían contribuir financieramente a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

    (4)

    Procede, por lo tanto, modificar el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    E. ZAHARIEVA


    (1)  Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).


    ANEXO

    El anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como sigue:

    1)

    En el epígrafe II, el título se sustituye por el texto siguiente:

    «II.   

    Personas y entidades que prestan servicios financieros o transfieren activos o recursos que podrían contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC».

    2)

    En el epígrafe II se añaden las siguiente entradas al apartado «A. Personas»:

     

    Nombre

    Alias

    Información de identificación

    Fecha de inclusión en la lista

    Exposición de motivos

    «9.

    KIM Yong Nam

    KIM Yong-Nam, KIM Young-Nam, KIM Yong-Gon

    Fecha de nacimiento: 2.12.1947

    Lugar de nacimiento: Sinuju, RPDC

    20.4.2018

    KIM Yong Nam ha sido identificado por el grupo de expertos como agente de la Oficina General de Reconocimiento, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas. El grupo de expertos concluyó que él y su hijo KIM Su Gwang han realizado prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. KIM Yong Nam ha abierto diversas cuentas corrientes y de ahorro en la Unión y ha participado en varias transferencias bancarias de gran envergadura a cuentas bancarias en la Unión o a cuentas en el exterior de la Unión, al tiempo que trabaja como diplomático, incluidas las cuentas bancarias a nombre de su hijo y su nuera KIM Su Gwang KIM Kyong Hui.

    10.

    DJANG Tcheul Hy

     

    Fecha de nacimiento: 11.5.1950

    Lugar de nacimiento: Kangwon

    20.4.2018

    DJANG Tcheul Hy ha participado junto con su marido KIM Yong Nam, su hijo KIM Su Gwang y su nuera KIM Kyong Hui en prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Fue titular de diversas cuentas bancarias en la Unión abiertas a su nombre por su hijo KIM Su Gwang. También estuvo implicada en diversas transferencias bancarias desde cuentas de su nuera KIM Kyong Hui a cuentas bancarias en el exterior de la Unión.

    11.

    KIM Su Gwang

    KIM Sou-Kwang, KIM Sou-Gwang, KIM Son-Kwang, KIM Su-Kwang, KIM Soukwang

    Fecha de nacimiento: 18.8.1976

    Lugar de nacimiento: Pionyang (RPDC)

    Diplomático de la Embajada de la RPDC en Bielorrusia

    20.4.2018

    KIM Su Gwang ha sido identificado por el grupo de expertos como agente de la Oficina General de Reconocimiento, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas. El grupo de expertos concluyó que él y su hijo KIM Yong Nam han realizado prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. KIM Su Gwang ha abierto numerosas cuentas bancarias en diversos Estados miembros, utilizando incluso nombres de familiares. Ha participado en varias transferencias bancarias de gran envergadura a cuentas bancarias en la Unión o a cuentas bancarias en el exterior de la Unión, al tiempo que trabaja como diplomático, incluidas cuentas bancarias a nombre de su esposa KIM Kyong Hui.

    12.

    KIM Kyong Hui

     

    Fecha de nacimiento: 6.5.1981

    Lugar de nacimiento: Pionyang (RPDC)

    20.4.2018

    KIM Kyong Hui ha participado, junto con su marido KIM Su Gwang, su suegro KIM Yong Nam y su suegra DJANG Tcheul Hy, en prácticas financieras fraudulentas que podrían contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Recibió diversas transferencias bancarias de su marido KIM Su Gwang y de su suegro KIM Yong Nam, y transfirió dinero de cuentas en el exterior de la Unión en su nombre o en nombre de su suegra, DJANG Tcheul Hy.»


    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/73


    DECISIÓN (UE) 2018/612 DE LA COMISIÓN

    de 7 de abril de 2016

    relativa a la ayuda estatal SA 28876-2012/C (ex CP 202/2009) concedida por Grecia a la Terminal de Contenedores de El Pireo

    [notificada con el número C(2018) 1978]

    (El texto en lengua griega es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    El 23 de marzo de 2015, la Comisión adoptó una decisión final (1) (en lo sucesivo, «la Decisión final») en la que establecía que Grecia había aplicado de manera ilegal, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, medidas de ayuda incompatibles en favor de la Terminal de Contenedores de El Pireo, S.A (Piraeus Container Terminal S. A., «PCT»). y de su empresa matriz y acreedora, Cosco Pacific Limited («Cosco»), y ordenó que se derogaran las medidas de ayuda y que se recuperaran las ayudas correspondientes.

    (2)

    El 2 de junio de 2015, Grecia recurrió la decisión de la Comisión ante el Tribunal General de la Unión Europea.

    2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

    2.1.   La Decisión final

    (3)

    En 2009, la Comisión recibió denuncias en relación con determinadas medidas fiscales que se habían concedido de conformidad con la Ley 3755/2009 (en lo sucesivo, «la Ley») al concesionario de una parte del puerto de El Pireo, Cosco, y su filial PCT (2). Estas exenciones estaban relacionadas con la concesión original, de 2008. El 11 de julio de 2012, la Comisión incoó un procedimiento formal de investigación, al tener dudas en relación con las exenciones fiscales citadas («incoación del procedimiento formal») (3). El 23 de marzo de 2015, la Comisión finalizó el procedimiento formal de investigación del asunto y concluyó que las medidas siguientes constituían ayuda estatal ilegal e incompatible (4):

    exención del impuesto sobre la renta aplicable a los intereses devengados hasta la fecha de puesta en servicio del muelle III;

    derecho a devolución del excedente del IVA independientemente del nivel de cumplimiento del objeto del contrato; definición del concepto de «bien de inversión» a efectos de las normas en materia de IVA; derecho a intereses de demora a partir del primer día siguiente al plazo de sesenta días desde la fecha de la solicitud de devolución del IVA;

    traslado de pérdidas sin límite temporal;

    elección entre tres métodos diferentes de depreciación de los costes de inversión relacionados con la reconstrucción del muelle II y la construcción del muelle III;

    exención del derecho de timbre en acuerdos de préstamo y cualquier pacto accesorio para la financiación del proyecto;

    exención de impuestos, derecho de timbre, contribuciones y cualesquiera derechos a favor del Estado o de terceros en los contratos celebrados entre los acreedores de los acuerdos de préstamo por los que se transfieren los derechos u obligaciones que de ellos se derivan;

    exención del derecho de timbre por las compensaciones económicas pagadas por la Autoridad del Puerto de El Pireo (OLP) a PCT en virtud del contrato de concesión, las cuales no están incluidas en el ámbito de aplicación del Código del IVA;

    protección en virtud del régimen de protección especial para inversiones extranjeras.

    (4)

    En la misma Decisión, la Comisión llegó a la conclusión de que Grecia no había concedido ninguna ayuda al eximir a PCT de las normas de expropiación forzosa (5).

    2.2.   La medida objeto de evaluación: exención del derecho de timbre por las indemnizaciones pagadas por la Autoridad del Puerto de El Pireo (OLP) a PCT  (6)

    (5)

    En lo que respecta a la exención del derecho de timbre por las indemnizaciones pagadas por OLP a PCT, en la Decisión final la Comisión llegó a la conclusión de que esta medida constituía una ventaja selectiva en favor de PCT, ya que la eximía del pago de derechos de timbre en los siguientes casos: a) pago de indemnizaciones por la OLP al activarse la cláusula de penalización del contrato de concesión, y b) pago de otros tipos de indemnizaciones por la OLP, por ejemplo debido a daños relacionados con el contrato de concesión o por incumplimiento de obligaciones contractuales internacionales (7).

    (6)

    Por lo que respecta, en particular, a las indemnizaciones pagadas por la OLP por activación de la cláusula de penalización (es decir, en el caso mencionado en la letra a) del considerando anterior), la Comisión llegó a la conclusión de que la ventaja concedida a PCT consistía en su exención del pago de derechos de timbre fijos (8) en tales casos. Esta conclusión se basaba en la consideración de que, de conformidad con el marco general aplicable, es decir, la interpretación del derecho de timbre fijo (9) según la circular 44/1987, la activación de un pacto accesorio vinculado a un contrato sujeto al IVA está sujeta al derecho de timbre fijo (10).

    (7)

    Sin embargo, en el recurso de anulación de la Decisión final interpuesto ante el Tribunal General, Grecia alegó que los derechos de timbre fijos ya se habían anulado desde 2001 (11), es decir, antes de que la Ley 3755/2009 estableciera la exención correspondiente en favor de PCT.

    3.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

    (8)

    En el transcurso del procedimiento administrativo que condujo a la Decisión final, las autoridades griegas nunca señalaron a la atención de la Comisión el hecho de que los derechos de timbre fijos se habían anulado desde 2001, en virtud del artículo 25 de la Ley 2873/2000. Las autoridades griegas nunca mencionaron este hecho, a pesar de que la decisión de incoación había iniciado el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con la exención de PCT de los derechos de timbre en general (incluidos los derechos de timbre fijos y los proporcionales), exención que se le había concedido con arreglo al artículo 2, apartado 10, de la Ley (12). Por consiguiente, sobre la base de la información que obraba en poder de la Comisión cuando esta adoptó la Decisión final, la Comisión estaba legitimada para concluir que el artículo 2, apartado 10, de la Ley concedía una ayuda estatal incompatible a PCT al eximirla de los dos tipos de derechos de timbre, es decir, los fijos y los proporcionales, en caso de que la OLP le pagase una indemnización en el marco del contrato de concesión (13).

    (9)

    A pesar de que las autoridades griegas informaron con retraso (14) a la Comisión sobre la anulación general de los derechos de timbre fijos, la Comisión, actuando como buena administración y pese a no estar obligada a modificar la Decisión final, desea no obstante modificarla, a fin de reflejar con exactitud la situación actual. En concreto, a la vista del artículo 25 de la Ley 2873/2000, la Comisión no tiene ya razones para considerar que la exención del artículo 2, apartado 10, de la Ley concede una ventaja a PCT en caso de que la OLP le pague indemnizaciones al activarse la cláusula de penalización del contrato de concesión. De conformidad con las normas generalmente aplicables para este tipo de indemnizaciones, no debía pagarse el derecho de timbre cuando se adoptó la Ley 3755/2009. Por consiguiente, la correspondiente exención de este derecho no concede una ventaja selectiva a PCT y, por tanto, en este aspecto, no constituye una ayuda estatal.

    (10)

    Dado que la Comisión solo tuvo conocimiento de esta información después de haber adoptado su Decisión final sobre el presente asunto, decide ahora, con un espíritu de buena administración pública, modificar su decisión de 23 de marzo de 2015 por lo que respecta a esta ventaja concreta de la medida. La Decisión final no se modifica en modo alguno por lo que se refiere a la exención concedida a PCT del derecho de timbre (proporcional) normalmente adeudado en los demás casos de pago de indemnizaciones por la OLP [es decir, en los casos previstos en la letra b) del considerando 5) de la presente Decisión].

    4.   CONCLUSIÓN

    (11)

    La Comisión ha decidido, por consiguiente, que Grecia no concedió una ayuda estatal a PCT en forma de exención del pago de derechos de timbre en el caso de que la OLP pague una indemnización como consecuencia de la activación de la cláusula de penalización del contrato de concesión. En consecuencia, modifica su Decisión de 23 de marzo de 2015 por lo que respecta a este aspecto de la medida. Se mantienen inalteradas todas las demás conclusiones de la referida Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el artículo 1, punto 7, de la Decisión relativa al asunto SA. 28876 en relación con Terminal de Contenedores del Puerto de El Pireo S. A. y Cosco Pacific Limited (DO L 269 de 15.10.2015, p. 93) se añade una segunda frase:

    «esta medida no incluye las indemnizaciones en favor de PCT como consecuencia de la activación de la cláusula de penalización del contrato de concesión, las cuales en cualquier caso no están sujetas al derecho de timbre.».

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

    Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2016.

    Por la Comisión

    Margrethe VESTAGER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 269 de 15.10.2015, p. 93.

    (2)  Véanse los considerandos 10 a 19 de la Decisión final de la Comisión.

    (3)  DO C 301 de 5.10.2012, p. 55.

    (4)  Véase el artículo 1 de la Decisión final.

    (5)  Véase el artículo 2 de la Decisión final.

    (6)  Artículo 2, apartado 10, de la Ley 3755/2009.

    (7)  Véanse los considerandos 195 a 209 de la Decisión final y, en particular, los considerandos 202 a 205.

    (8)  Véanse los considerandos 201 a 203 de la Decisión final de la Comisión.

    (9)  Decreto presidencial de 28-7-1931, Boletín Oficial A 239 1931.

    (10)  Véase el considerando 197 de la Decisión final.

    (11)  De conformidad con el artículo 25 de la Ley 2873/2000.

    (12)  Véase la parte 4.2.3.8 (considerandos 194 a 203) de la decisión de incoación del procedimiento.

    (13)  Véase también el asunto C-390/06, Nuova Agricast, EU:C:2008:224, apartado 54.

    (14)  Por primera vez con el recurso de anulación de la Decisión final interpuesto ante el Tribunal General.


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