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Document 52026AT40966(02)

Resumen de la Decisión de la Comisión de 8 de septiembre de 2025 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) 1/2003 [Asunto AT.40966 – Synthetic Turf (Procedure)] [notificada con el número C(2025) 5987]

C/2025/5987

DO C, C/2026/694, 30.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/694/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/694/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/694

30.1.2026

Resumen de la Decisión de la Comisión

de 8 de septiembre de 2025

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) 1/2003

[Asunto AT.40966 – Synthetic Turf (Procedure)]

[notificada con el número C(2025) 5987]

(La versión en lengua inglesa es la única auténtica)

(C/2026/694)

El 8 de septiembre de 2025, la Comisión adoptó una Decisión con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) . De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

1)

Las destinatarias de la Decisión son Eurofield S.A.S. (Francia) y Unanime Sport S.A.S. (Francia) (denominadas conjuntamente las «Partes»).

2)

La Decisión impone una multa a las Partes por haber proporcionado información incompleta en respuesta al requerimiento formulado por la Comisión mediante decisión de 16 de octubre de 2023, adoptada con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, (en lo sucesivo, «requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3»).

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

3)

El 13 de noviembre de 2024, la Comisión informó a las Partes de que había abierto una investigación en el asunto «AT.40966 — Synthetic Turf (Procedure)» relativa a la presentación de una posible respuesta incompleta al requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3.

4)

El 12 de diciembre de 2024, las Partes informaron a la Comisión de su voluntad de entablar conversaciones de cooperación. Tras lo cual, los días 12 y 21 de marzo de 2025, y 2 y 11 de abril de 2025, se celebraron cuatro reuniones de cooperación entre la Comisión y las Partes.

5)

El 2 de julio de 2025, las Partes presentaron a la Comisión una petición formal de cooperación (en lo sucesivo, la «petición de cooperación»). En su petición de cooperación, las partes reconocieron inequívocamente la responsabilidad de la supuesta infracción y confirmaron su voluntad de pagar una multa.

6)

El 23 de julio de 2025, la Comisión adoptó un pliego de cargos en el marco del procedimiento de cooperación en el que exponía sus conclusiones preliminares sobre la supuesta infracción. El 5 de agosto de 2025, las Partes presentaron su respuesta al pliego de cargos en la que se confirmaba que dicho pliego reflejaba fielmente su petición de cooperación.

7)

El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y de Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 3 de septiembre de 2025.

8)

El 4 de septiembre de 2025, el consejero auditor presentó su informe final.

2.2.   Resumen de la infracción

9)

El 16 de octubre de 2023, la Comisión adoptó la decisión por la que efectuó el requerimiento con arreglo al artículo 18, apartado 3. Esta Decisión se notificó a Eurofield el 17 de octubre de 2023. El requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3, siguió a una solicitud de información anterior de la Comisión, de 6 de junio de 2023, enviada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, (en lo sucesivo, la «solicitud enviada con arreglo al artículo 18, apartado 2»).

10)

La respuesta de Eurofield al requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3, estaba incompleta, ya que omitió tres correos electrónicos y nueve mensajes SMS que, en opinión de la Comisión, estaban comprendidos en el ámbito de dicho requerimiento. La Comisión tuvo conocimiento de la omisión de los documentos, bien porque fueron incautados durante las inspecciones sin previo aviso realizadas en junio de 2023, bien porque se hacía referencia a ellos en documentos presentados por la propia Eurofield en su respuesta al requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3.

11)

La Comisión considera que la omisión de los tres correos electrónicos y los nueve mensajes SMS ocurrió, cuando menos, por negligencia. La alegación de Eurofield en el sentido de que esta omisión se debió a un error humano no altera esta conclusión. De hecho, Eurofield era consciente de que la Comisión tenía dudas sobre la exhaustividad de su respuesta a la solicitud enviada con arreglo al artículo 18, apartado 2. Además, para disipar cualquier duda por parte de Eurofield en relación con el alcance del requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3, la Comisión aclaró explícitamente el tipo de documentos, incluido su formato, cubiertos por dicho requerimiento de información.

12)

Habida cuenta de las circunstancias expuestas, Eurofield debería haber actuado con extrema diligencia al preparar y responder al requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3, teniendo debidamente en cuenta las reiteradas aclaraciones de la Comisión sobre el alcance de dicho requerimiento.

13)

Unanime es considerada responsable solidaria de la infracción en su condición de matriz última de Eurofield en el momento de la comisión de dicha infracción, ya que, por razón de su participación del 100 % de la filial, estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de esta.

2.3.   Medidas correctivas y multas

2.3.1.   Importe de base de la multa

14)

Al determinar el importe de base de la multa, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión deberá tener en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción. En este caso, la Comisión considera que la infracción fue de carácter grave y que se cometió, cuando menos, por negligencia.

15)

Las multas impuestas por proporcionar información incompleta en respuesta a un requerimiento efectuado con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, deben ser suficientemente disuasorias como para garantizar que no sea ventajoso para a las empresas asumir el riesgo de una multa de procedimiento y así evitar una multa potencialmente elevada por haber infringido las disposiciones sustantivas del Derecho de la competencia de la Unión.

16)

Las solicitudes de información son uno de los principales instrumentos utilizados por la Comisión para recopilar información en las investigaciones en materia de defensa de la competencia y su eficacia depende de que las empresas a las que conciernan proporcionen respuestas completas y exactas. Por lo tanto, la omisión de diversos elementos de la información cubierta por una solicitud de información de la Comisión puede obstaculizar gravemente la capacidad de esta para investigar eficazmente una supuesta conducta contraria a la competencia.

17)

La infracción se produjo en un momento concreto y, por lo tanto, no tiene duración.

18)

Sobre la base de los elementos descritos, la Comisión considera justificado imponer una multa de [...] EUR (2), que corresponde al 0,3 % del volumen de negocios de 2024 de la única entidad económica a la que pertenecía Eurofield en el momento de cometer la infracción.

2.3.2.   Ajustes del importe de base

19)

En este caso, la Comisión ha decidido tener en consideración la cooperación proactiva de las Partes una vez tuvieron conocimiento de la investigación de su supuesto incumplimiento del procedimiento.

20)

Teniendo en cuenta estas circunstancias particulares, el importe de base de la multa se reduce en un 30 % y el importe final de la multa que debe imponerse con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 es de 171 994 EUR.

3.   CONCLUSIÓN

21)

Habida cuenta de lo anterior, la Decisión concluye que el importe final de la multa que debe imponerse con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 a Eurofield y Unanime Sport, responsables solidarias de la infracción, es de 171 994 EUR.

(1)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1/oj) (en lo sucesivo, el «Reglamento n.o 1/2003»).

(2)   Se han suprimido determinadas partes del texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial. Dichas partes se han sustituido por un resumen no confidencial que figura entre corchetes o se indican como [ ... ].


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/694/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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