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Document 52023AP0340
Amendments adopted by the European Parliament on 4 October 2023 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 1272/2008 of the European Parliament and of the Council on classification, labelling and packaging of substances and mixtures (COM(2022)0748 — C9-0433/2022 — 2022/0432(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 4 de octubre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (COM(2022)0748 — C9-0433/2022 — 2022/0432(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 4 de octubre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (COM(2022)0748 — C9-0433/2022 — 2022/0432(COD))
DO C, C/2024/1197, 23.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1197/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
![]() |
Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2024/1197 |
23.2.2024 |
P9_TA(2023)0340
Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 4 de octubre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (COM(2022)0748 — C9-0433/2022 — 2022/0432(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2024/1197)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 35 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 36 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto - 1 (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 1 — apartado 1
Texto en vigor |
Enmienda |
||
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||
El objetivo del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias, mezclas y artículos a que se refiere el artículo 4, apartado 8, del siguiente modo: a) armonizando los criterios para la clasificación de sustancias y mezclas, y las normas de etiquetado y envasado para sustancias y mezclas peligrosas; b) imponiendo: i) a los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, la obligación de clasificar las sustancias y mezclas comercializadas, ii) a los proveedores, la obligación de envasar y etiquetar las sustancias y mezclas comercializadas, iii) a los fabricantes, productores de artículos e importadores, la obligación de clasificar las sustancias no comercializadas que estén sujetas a registro o notificación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1997/2006; |
«El objetivo del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias y mezclas, así como la libre circulación de sustancias, mezclas y artículos a que se refiere el artículo 4, apartado 8, del siguiente modo: a) armonizando los criterios para la clasificación de sustancias y mezclas, y las normas de etiquetado y envasado para sustancias y mezclas peligrosas; b) imponiendo: i) a los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, la obligación de clasificar las sustancias y mezclas comercializadas, ii) a los proveedores, la obligación de envasar y etiquetar las sustancias y mezclas comercializadas, iii) a los fabricantes, productores de artículos e importadores, la obligación de clasificar las sustancias no comercializadas que estén sujetas a registro o notificación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006;»; |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7 bis
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 38 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 38 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 3 — párrafo 1
Texto en vigor |
Enmienda |
||
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|
||
Una sustancia o mezcla que cumpla los criterios de peligro físico, para la salud humana o para el medio ambiente, establecidos en las partes 2 a 5 del anexo I es peligrosa y se clasificará de acuerdo con las correspondientes clases de peligro contempladas en dicho anexo. |
«Una sustancia o mezcla que cumpla los criterios de peligro físico, para la salud humana o para el medio ambiente, establecidos en las partes 2 a 5 del anexo I es peligrosa y se clasificará de acuerdo con las correspondientes clases de peligro contempladas en dicho anexo. En su caso, se tendrán en cuenta las diferencias de género con respecto a la susceptibilidad a los productos químicos.»; |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las sustancias de componentes múltiples que contengan al menos un componente, en forma de un componente individual, de una impureza identificada o de un aditivo para el que se disponga de la información pertinente mencionada en el apartado 1, se examinarán con arreglo a los criterios establecidos en el presente apartado, utilizando la información disponible sobre dichos componentes, así como sobre la sustancia , a menos que el anexo I establezca una disposición específica . |
Las sustancias que contengan más de un componente, en forma de un componente individual, de una impureza identificada o de un aditivo para el que se disponga de la información pertinente mencionada en el apartado 1, se examinarán y evaluarán con arreglo a los criterios establecidos en el presente apartado, utilizando la información disponible sobre dichos componentes conocidos por encima del límite de concentración aplicable, así como sobre la propia sustancia. |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Para la evaluación de sustancias de componentes múltiples con arreglo al capítulo 2 en relación con las clases de peligro «mutagenicidad en células germinales», «carcinogenicidad», «toxicidad para la reproducción», «propiedades de alteración endocrina para la salud humana» y «propiedades de alteración endocrina para el medio ambiente» a que se refieren las secciones 3.5.3.1, 3.6.3.1, 3.7.3.1, 3.11.3.1 y 4.2.3.1 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio utilizará la información disponible pertinente mencionada en el apartado 1 para cada uno de los componentes de la sustancia. |
Para la evaluación de estas sustancias que contienen más de un componente con arreglo al capítulo 2 en relación con las clases de peligro «mutagenicidad en células germinales», «carcinogenicidad», «toxicidad para la reproducción», «alteración endocrina para la salud humana» y «alteración endocrina para el medio ambiente» a que se refieren las secciones 3.5, 3.6, 3.7, 3.11 y 4.2 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio utilizará la información disponible pertinente mencionada en el apartado 1 para cada uno de los componentes , impurezas o aditivos conocidos de la sustancia. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia de componentes múltiples se tendrá en cuenta cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia que contiene más de un componente se tendrá en cuenta cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia de componentes múltiples que demuestre la ausencia de determinadas propiedades o propiedades menos graves no prevalecerá sobre la información pertinente disponible sobre los componentes de la sustancia. |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia que contiene más de un componente que demuestre la ausencia de determinadas propiedades o propiedades menos graves no prevalecerá sobre la información pertinente disponible sobre los componentes de la sustancia. |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Para la evaluación de sustancias de componentes múltiples con arreglo al capítulo 2 en relación con las propiedades de «biodegradación, persistencia, movilidad y bioacumulación» dentro de las clases de peligro «peligrosas para el medio ambiente acuático»«persistentes, bioacumulables y tóxicas», «muy persistentes y muy bioacumulables», «persistentes, móviles y tóxicas» y «muy persistentes y muy móviles» a que se refieren las secciones 4.1.2.8 4.1.2.9, 4.3.2.3.1, 4.3.2.3.2, 4.4.2.3.1 y 4.4.2.3.2 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio utilizará la información disponible pertinente mencionada en el apartado 1 para cada uno de los componentes de la sustancia. |
Para la evaluación de sustancias que contienen más de un componente con arreglo al capítulo 2 del presente título en relación con las propiedades de «biodegradación, persistencia, movilidad y bioacumulación» dentro de las clases de peligro «peligrosas para el medio ambiente acuático», «persistentes, bioacumulables y tóxicas», «muy persistentes y muy bioacumulables», «persistentes, móviles y tóxicas» y «muy persistentes y muy móviles» a que se refieren las secciones 4.1.2.8, 4.1.2.9, 4.3.2.3.1, 4.3.2.3.2, 4.4.2.3.1 y 4.4.2.3.2 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio utilizará la información disponible pertinente mencionada en el apartado 1 para cada uno de los componentes , impurezas o aditivos conocidos de la sustancia. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 6 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia de componentes múltiples se tendrá en cuenta cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia que contiene más de un componente se tendrá en cuenta cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: |
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 6 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 — párrafo 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia de componentes múltiples que demuestre la ausencia de determinadas propiedades o propiedades menos graves no prevalecerá sobre la información pertinente disponible sobre los componentes de la sustancia. |
La información pertinente disponible sobre la propia sustancia que contiene más de un componente que demuestre la ausencia de las propiedades a que se refiere la letra a) o propiedades menos graves no prevalecerá sobre la información pertinente disponible sobre los componentes de la sustancia. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 5 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 6 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Para la evaluación de mezclas con arreglo al capítulo 2 en lo relativo a las clases de peligro «mutagenicidad en células germinales», «carcinogenicidad», «toxicidad para la reproducción», «propiedades de alteración endocrina para la salud humana» y «propiedades de alteración endocrina para el medio ambiente» a que se refieren las secciones 3.5.3.1, 3.6.3.1, 3.7.3.1, 3.11.3.1 y 4.2.3.1 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio solo usará la información pertinente disponible mencionada en el apartado 1 para las sustancias de la mezcla y no para la propia mezcla. |
Para la evaluación de mezclas con arreglo al capítulo 2 del presente título en lo relativo a las clases de peligro «mutagenicidad en células germinales», «carcinogenicidad», «toxicidad para la reproducción», «propiedades de alteración endocrina para la salud humana» y «propiedades de alteración endocrina para el medio ambiente» a que se refieren las secciones 3.5.3.1, 3.6.3.1, 3.7.3.1, 3.11.3.1 y 4.2.3.1 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio solo usará la información pertinente disponible mencionada en el apartado 1 para las sustancias de la mezcla y no para la propia mezcla. |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 6 — apartado 3 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante, cuando los datos disponibles de ensayo sobre la propia mezcla pongan de manifiesto propiedades de mutagenicidad en células germinales, carcinogenicidad o toxicidad para la reproducción, o propiedades de alteración endocrina para la salud humana o el medio ambiente que no hayan sido identificadas a partir de la información pertinente disponible sobre cada sustancia a que se refiere el párrafo primero, también se tendrán en cuenta dichos datos a efectos de la evaluación de la mezcla mencionada en el párrafo primero. |
No obstante, en el caso de los productos fitosanitarios o biocidas que deban cumplir los criterios de autorización del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 o del Reglamento (UE) n.o 528/2012, respectivamente, para la autorización de la correspondiente sustancia activa, o cuando los datos disponibles de ensayo sobre la propia mezcla pongan de manifiesto propiedades de mutagenicidad en células germinales, carcinogenicidad o toxicidad para la reproducción, o propiedades de alteración endocrina para la salud humana o el medio ambiente que no hayan sido identificadas a partir de la información pertinente disponible sobre cada sustancia a que se refiere el párrafo primero, también se tendrán en cuenta los datos relativos a la mezcla en su conjunto a efectos de la evaluación de la mezcla mencionada en el párrafo primero. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 6 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Para la evaluación de mezclas con arreglo al capítulo 2 en lo relativo a las propiedades de «biodegradación, persistencia, movilidad y bioacumulación» dentro de las clases de peligro «peligrosas para el medio ambiente acuático»«persistentes, bioacumulables y tóxicas», «muy persistentes y muy bioacumulables», «persistentes, móviles y tóxicas» y «muy persistentes y muy móviles» a que se refieren las secciones 4.1.2.8, 4.1.2.9, 4.3.2.3.1, 4.3.2.3.2, 4.4.2.3.1 y 4.4.2.3.2 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio solo utilizará la información disponible pertinente mencionada en el apartado 1 para las sustancias de la mezcla y no para la propia mezcla. |
4. Para la evaluación de mezclas con arreglo al capítulo 2 del presente título en lo relativo a las propiedades de «biodegradación, persistencia, movilidad y bioacumulación» dentro de las clases de peligro «peligrosas para el medio ambiente acuático»«persistentes, bioacumulables y tóxicas», «muy persistentes y muy bioacumulables», «persistentes, móviles y tóxicas» y «muy persistentes y muy móviles» a que se refieren las secciones 4.1.2.8, 4.1.2.9, 4.3.2.3.1, 4.3.2.3.2, 4.4.2.3.1 y 4.4.2.3.2 del anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio solo utilizará la información disponible pertinente mencionada en el apartado 1 para las sustancias de la mezcla y no para la propia mezcla. |
|
No obstante, cuando los datos disponibles de ensayo sobre la propia mezcla pongan de manifiesto una ausencia de biodegradación o propiedades de persistencia, movilidad y bioacumulación que no hayan sido identificadas a partir de la información pertinente disponible sobre cada sustancia a que se refiere el párrafo primero, también se tendrán en cuenta dichos datos a efectos de la evaluación de la mezcla mencionada en el párrafo primero. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 7
Texto en vigor |
Enmienda |
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|
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Artículo 7 |
«Artículo 7 |
||
Ensayos con animales y con seres humanos |
Ensayos sin animales, con animales y con seres humanos |
||
1. Cuando se lleven a cabo nuevos ensayos a efectos del presente Reglamento, solo se recurrirá a la experimentación animal en el sentido de la Directiva 86/609/CEE cuando otras alternativas, que ofrezcan fiabilidad y calidad de los datos suficientes, no sean posibles. |
1. Cuando se lleven a cabo nuevos ensayos a efectos del presente Reglamento, solo se recurrirá a la experimentación animal en el sentido de la Directiva 86/609/CEE cuando otras alternativas, que ofrezcan fiabilidad y calidad de los datos suficientes, no sean posibles. |
||
2. Se prohíbe la realización de ensayos con primates no humanos a efectos del presente Reglamento. |
2. Se prohíbe la realización de ensayos con primates no humanos a efectos del presente Reglamento. |
||
3. No se realizarán ensayos con seres humanos a efectos del presente Reglamento. No obstante, podrán utilizarse a dichos efectos datos procedentes de otras fuentes, tales como estudios clínicos. |
3. No se realizarán ensayos con seres humanos a efectos del presente Reglamento. No obstante, podrán utilizarse a dichos efectos datos procedentes de otras fuentes, tales como estudios clínicos. |
||
|
4. Asimismo, se tendrá en cuenta la posibilidad de realizar ensayos utilizando nuevos enfoques metodológicos.»; |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 9 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si los criterios mencionados en el apartado 1 no pueden aplicarse directamente a la información identificada disponible, los fabricantes, importadores y usuarios intermedios realizarán una evaluación recurriendo a la determinación del peso de las pruebas, utilizando la opinión de expertos, de conformidad con la sección 1.1.1 del anexo I del presente Reglamento, sopesando toda la información disponible pertinente para determinar los peligros de la sustancia o la mezcla, y de conformidad con la sección 1.2 del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
3. Si los criterios mencionados en el apartado 1 no pueden aplicarse directamente a la información identificada disponible, o si las propiedades se definen por múltiples criterios, los fabricantes, importadores y usuarios intermedios realizarán una evaluación recurriendo a la determinación del peso de las pruebas, utilizando la opinión de expertos, de conformidad con la sección 1.1.1 del anexo I del presente Reglamento, sopesando toda la información disponible pertinente para determinar los peligros de la sustancia o la mezcla, y de conformidad con la sección 1.2 del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 17
Texto en vigor |
Enmienda |
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Artículo 17 |
«Artículo 17 |
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Normas generales |
Normas generales |
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1. Una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa y contenida en un envase llevará una etiqueta en la que figurarán los siguientes elementos: |
1. Una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa y contenida en un envase llevará una etiqueta en la que figurarán los siguientes elementos: |
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2. La etiqueta estará escrita en la lengua o lenguas oficiales del Estado o Estados miembros en que se comercializa la sustancia o mezcla, a menos que el Estado o Estados miembros interesados dispongan otra cosa. |
2. La etiqueta estará escrita en la lengua o lenguas oficiales del Estado o Estados miembros en que se comercializa la sustancia o mezcla, a menos que el Estado o Estados miembros interesados dispongan otra cosa. |
||||
Los proveedores podrán usar en sus etiquetas más lenguas de las exigidas por los Estados miembros, siempre que en todas ellas aparezca la misma información. |
Los proveedores podrán usar en sus etiquetas más lenguas de las exigidas por los Estados miembros, siempre que en todas ellas aparezca la misma información. |
||||
|
La información a que se refiere el apartado 1, letras h) y h bis), podrá proporcionarse en las páginas interiores de una etiqueta plegable.»; |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 18 — apartado 3 — párrafo 1 — letra b
Texto en vigor |
Enmienda |
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Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 8 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 25 — apartados 2 y 3
Texto en vigor |
Enmienda |
||
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||
2. Se incluirá un consejo de prudencia en la sección de información suplementaria de la etiqueta cuando una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa entre dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE . Este se redactará de conformidad con la parte 4 del anexo II y la parte 3 del anexo III del presente Reglamento. |
«2. Se incluirá un consejo de prudencia en la sección de información suplementaria de la etiqueta cuando una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 o del Reglamento (UE) n.o 528/2012 . Este se redactará de conformidad con la parte 4 del anexo II y la parte 3 del anexo III del presente Reglamento. |
||
3. El proveedor podrá incluir en la sección de información suplementaria de la etiqueta otras informaciones además de las mencionadas en los apartados 1 y 2 , siempre que no dificulten la identificación de los elementos de la etiqueta mencionados en el artículo 17, apartado 1, letras a) a g), y ofrezca más detalles y no contradiga o ponga en entredicho la validez de la información especificada por dichos elementos. |
3. El proveedor podrá incluir en la sección de información suplementaria de la etiqueta otras informaciones además de las mencionadas en los apartados 1 , 2 y 7 , siempre que no dificulten la identificación de los elementos de la etiqueta mencionados en el artículo 17, apartado 1, letras a) a g), y ofrezca más detalles y no contradiga o ponga en entredicho la validez de la información especificada por dichos elementos.»; |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 25 — apartado 6 — párrafo 1
Texto en vigor |
Enmienda |
Las normas específicas de etiquetado establecidas en la parte 2 del anexo II se aplicarán a las mezclas que contengan las sustancias mencionadas en dicho anexo. |
Las normas específicas de etiquetado establecidas en la parte 2 del anexo II se aplicarán a las mezclas que contengan las sustancias mencionadas en dicho anexo. Las indicaciones se redactarán de conformidad con la parte 3 del anexo III y figurarán en la sección de información suplementaria de la etiqueta. En la etiqueta figurarán asimismo el identificador del producto a que se refiere el artículo 18, y el nombre, la dirección y el número de teléfono del proveedor de la mezcla. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 31 — apartado 1
Texto en vigor |
Enmienda |
1. La etiqueta se fijará firmemente a una o más superficies del envase que contiene de inmediato la sustancia o mezcla, y se leerá en sentido horizontal en la posición en que se deja normalmente el envasado. |
«1. La etiqueta se fijará firmemente a una o más superficies del envase que contiene de inmediato la sustancia o mezcla, y se leerá en sentido horizontal en la posición en que se deja normalmente el envasado. |
|
La etiqueta también podrá presentarse en forma de etiqueta plegable.»; |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 31 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los elementos de la etiqueta a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, estarán marcados de forma clara e indeleble. Deberán destacar claramente del fondo y tener un tamaño y llevar una separación que faciliten su lectura. Deberán tener un formato conforme a la sección 1.2.1 del anexo I. |
3. Los elementos de la etiqueta a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, estarán marcados de forma clara e indeleble. Deberán destacar claramente del fondo y tener un tamaño y llevar una separación que faciliten su lectura. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 32 — apartado 6
Texto en vigor |
Enmienda |
||
|
|
||
6 . Los elementos de la etiqueta exigidos en virtud de lo dispuesto en otros actos comunitarios figurarán en la sección de información suplementaria de la etiqueta a que se refiere el artículo 25 . |
«6. Cuando los elementos de la etiqueta a que se refiere el artículo 17, apartado 1, se faciliten mediante una etiqueta plegable, la primera página contendrá como mínimo la información proporcionada con arreglo al artículo 17, apartado 1, letras e), f) y g), en todas las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el producto junto con una referencia a la información adicional suministrada en la página interior o en las páginas interiores .»; |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 34 ter — apartado 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 16
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 35 — apartado 2 bis
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2 bis. Las sustancias o mezclas peligrosas solo podrán suministrarse a los consumidores y a los usuarios profesionales a través de estaciones de recarga si, además de los requisitos establecidos en los títulos III y IV, se cumplen las condiciones establecidas en la sección 3.4 del anexo II. |
2 bis. Las sustancias o mezclas peligrosas solo podrán suministrarse a los consumidores y a los usuarios profesionales a través de estaciones de recarga si, además de los requisitos establecidos en los títulos III y IV, se cumplen las condiciones establecidas en la sección 3.4 del anexo II. |
|
El presente apartado no se aplicará a las sustancias o mezclas peligrosas suministradas al público en general sin envasar de conformidad con el artículo 29, apartado 3. |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades competentes podrán presentar a la Agencia propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias y, en su caso, límites de concentración específicos, factores M o estimaciones de toxicidad aguda, o propuestas para la revisión de los mismos. |
Las autoridades competentes podrán presentar a la Agencia propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia o grupo de sustancias y, en su caso, límites de concentración específicos, factores M o estimaciones de toxicidad aguda, o propuestas para la revisión de los mismos. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 1 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá pedir a la Agencia o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria establecida de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002* que preparen una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias y, en su caso, límites de concentración específicos, factores M o estimaciones de toxicidad aguda, o una propuesta de revisión de los mismos. Posteriormente, la Comisión podrá presentar la propuesta a la Agencia. |
La Comisión podrá pedir a la Agencia o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria establecida de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002* que preparen una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia o grupo de sustancias y, en su caso, límites de concentración específicos, factores M o estimaciones de toxicidad aguda, o una propuesta de revisión de los mismos. Posteriormente, la Comisión podrá presentar la propuesta a la Agencia. |
|
La Agencia y la Autoridad podrán, por iniciativa propia, proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros asesoramiento científico sobre sustancias o grupos de sustancias cuando pueda ser necesaria una clasificación armonizada para proteger la salud humana y animal y el medio ambiente. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 1 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las propuestas mencionadas en los párrafos primero y segundo se ajustarán al formato establecido en la parte 2 del anexo VI y contendrán la información pertinente recogida en la parte 1 del anexo VI. |
Las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia o de un grupo de sustancias mencionadas en los párrafos primero y segundo se ajustarán al formato establecido en la parte 2 del anexo VI y contendrán la información pertinente recogida en la parte 1 del anexo VI. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 1 — párrafo 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
«Cuando una autoridad competente o la Comisión lo consideren posible y justificado desde el punto de vista científico, las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados darán prioridad a los grupos de sustancias sobre las sustancias individuales.» |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra b
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 2 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los fabricantes, importadores o usuarios intermedios de sustancias podrán presentar a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de tales sustancias y, en su caso, límites de concentración específicos, factores M o estimaciones de toxicidad aguda, cuando en la parte 3 del anexo VI no haya entradas para dichas sustancias en la clase o diferenciación de peligro a que se refiera la propuesta en cuestión. |
2. Los fabricantes, importadores o usuarios intermedios de sustancias podrán presentar a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de tales sustancias y, en su caso, límites de concentración específicos, factores M o estimaciones de toxicidad aguda, cuando en la parte 3 del anexo VI no haya entradas para dichas sustancias en la clase o diferenciación de peligro a que se refiera la propuesta en cuestión. En el caso de una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de un grupo de sustancias, estas se agruparán siguiendo unos criterios científicos claros (como se especifica en REACH, anexo XI (1.5)), incluida la similitud estructural y unos perfiles de peligro similares basados en datos científicos. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra c
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 2 bis — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el plazo de una semana a partir de la recepción de la notificación, la Agencia publicará el nombre y, en su caso , los números CE y CAS de la sustancia o sustancias, el estado de la propuesta y el nombre del remitente. La Agencia actualizará la información sobre el estado de la propuesta una vez finalizada cada una de las fases del proceso a que se refieren el artículo 37, apartados 4 y 5. |
En el plazo de una semana a partir de la recepción de la notificación, la Agencia publicará el nombre, los números CE y CAS de la sustancia o sustancias y, en su caso , el estado de la propuesta y el nombre del remitente. La Agencia actualizará la información sobre el estado de la propuesta una vez finalizada cada una de las fases del proceso a que se refieren el artículo 37, apartados 4 y 5. |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra e
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 5 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará sin demora indebida actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 bis para modificar el anexo VI mediante la inclusión de sustancias junto con sus correspondientes clasificaciones y elementos de etiquetado en la tabla 3 de la parte 3 del anexo VI y, cuando proceda, los límites de concentración específicos, los factores M o las estimaciones de toxicidad aguda. |
La Comisión adoptará en el plazo de doce meses tras la publicación del dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 bis para modificar el anexo VI mediante la inclusión de sustancias o mezclas junto con sus correspondientes clasificaciones y elementos de etiquetado en la tabla 3 de la parte 3 del anexo VI y, cuando proceda, los límites de concentración específicos, los factores M o las estimaciones de toxicidad aguda. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra e
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios que dispongan de nueva información que pueda llevar a modificar la clasificación y los elementos de etiquetado armonizados de sustancias en la parte 3 del anexo VI, presentarán una propuesta de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, a las autoridades competentes del Estado miembro en que se comercializan las sustancias. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 — letra f
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 37 — apartado 7 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 53 bis para modificar la tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del presente Reglamento mediante la inclusión de sustancias como alteradores endocrinos de categoría 1 para propiedades de salud humana, alteradores endocrinos de categoría 1 para propiedades medioambientales, como persistentes, bioacumulables y tóxicas o como muy persistentes y muy bioacumulables, junto con las correspondientes clasificaciones y elementos de etiquetado cuando, el… [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE)… de la Comisión, es decir, el acto delegado sobre las nuevas clases de peligro; añádase la referencia una vez adoptado] , dichas sustancias se hayan incluido en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
A más tardar el 1 de enero de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 53 bis para modificar la tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del presente Reglamento mediante la inclusión de sustancias como alteradores endocrinos de categoría 1 para propiedades de salud humana, alteradores endocrinos de categoría 1 para propiedades medioambientales, como persistentes, bioacumulables y tóxicas, como muy persistentes y muy bioacumulables, como persistentes, móviles y tóxicas o como muy persistentes y muy móviles, junto con las correspondientes clasificaciones y elementos de etiquetado cuando, el 1 de enero de 2025 , dichas sustancias se hayan incluido en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20 — letra a — inciso ii
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 40 — apartado 1 — párrafo 1 — letra g
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20 — letra a — inciso ii
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 40 — apartado 1 — párrafo 1 — letra h
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 41
Texto en vigor |
Enmienda |
||
|
|
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Artículo 41 |
«Artículo 41 |
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Acuerdos sobre las entradas |
Acuerdos sobre las entradas |
||
Si la notificación establecida en el artículo 40, apartado 1, da como resultado la existencia de varias entradas diferentes en el catálogo mencionado en el artículo 42 para una misma sustancia, los notificantes y los solicitantes de registro deberán hacer todo lo que esté en su mano para lograr un acuerdo sobre la inclusión de una única entrada en el catálogo. Los notificantes informarán debidamente de ello a la Agencia. |
Si la notificación establecida en el artículo 40, apartado 1, da como resultado la existencia de varias entradas diferentes en el catálogo mencionado en el artículo 42 para una misma sustancia, los notificantes y los solicitantes de registro deberán hacer todo lo que esté en su mano para lograr un acuerdo sobre la inclusión de una única entrada en el catálogo. Los notificantes informarán debidamente de ello a la Agencia. En caso de que los notificantes y los solicitantes de registro no alcancen un acuerdo sobre la inclusión de una única entrada debido a discrepancias en cuanto al nivel de pruebas científicas que avalan la clasificación y el etiquetado de una misma sustancia, prevalecerá la clasificación que ofrezca mayor protección.»; |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 42 — apartado 1 — párrafo 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se hará pública la siguiente información en línea y de forma gratuita: |
Se hará pública la siguiente información en línea y de forma gratuita en un formato de fácil utilización : |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 42 — apartado 1 — párrafo 3 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 42 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
||
|
«3 bis. Cuando la Agencia considere que una entrada está incompleta o es incorrecta u obsoleta, la suprimirá del catálogo tras haber informado al notificante.»; |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo - 43 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo - 43 |
||
|
Derecho a solicitar la intervención de las autoridades competentes y de la Comisión |
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|
1. Cualquier persona física o jurídica, individualmente o de manera colectiva, tendrá derecho a presentar pruebas fundadas a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 43 o a la Comisión, tales como estudios revisados por pares, datos de biovigilancia humana o datos de vigilancia medioambiental, sobre las propiedades peligrosas de una sustancia o mezcla, o de sustancias o mezclas, que demuestren la posibilidad de que las propiedades peligrosas de una sustancia o mezcla, o de sustancias o mezclas, no se hayan considerado suficientemente en el proceso de clasificación o etiquetado. |
||
|
2. Las autoridades competentes o la Comisión evaluarán con diligencia e imparcialidad la información presentada con arreglo al apartado 1, incorporando las pruebas aportadas a todas las demás pruebas disponibles utilizando un enfoque de determinación del peso de las pruebas. |
||
|
3. Cuando las pruebas presentadas demuestren el incumplimiento de uno o varios requisitos relativos a la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas, se iniciarán medidas de ejecución con arreglo al artículo 47. |
||
|
4. Cuando la evaluación haya demostrado que la sustancia cumple los criterios de clasificación en cualquiera de las clases de peligro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, la autoridad competente o la Comisión pondrán en marcha un proceso de clasificación y etiquetado armonizados. Cuando la evaluación haya puesto de manifiesto un uso ampliamente dispersivo de la sustancia o mezcla de que se trate o una exposición de los consumidores a esta, la autoridad competente o la Comisión iniciarán un proceso de gestión del riesgo en virtud del artículo 59, el artículo 68, apartado 2, o el artículo 69 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Cuando la evaluación haya puesto de relieve la falta de información sobre el riesgo para la salud o el medio ambiente que plantea una sustancia o mezcla peligrosa, la autoridad competente o la Comisión exigirán a las empresas o a cualquier otro agente pertinente que aporten más información, con vistas a adoptar, si procede, las medidas de gestión del riesgo con arreglo a los títulos VI, VII u VIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
||
|
5. Cuando las pruebas aportadas debieran haber sido incluidas en el expediente de registro presentado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 por el solicitante de registro y este las omitiera, se emprenderán medidas de ejecución de conformidad con el artículo 126 del citado Reglamento (CE) n.o 1907/2006 contra los solicitantes cuyo registro no sea conforme. |
||
|
6. En el plazo de seis meses, la autoridad competente o la Comisión informarán a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 de su dictamen sobre las pruebas e inquietudes presentadas con arreglo al apartado 1, así como de cualquier medida que prevean adoptar para abordar tales inquietudes, indicando las razones del dictamen alcanzado y de las medidas propuestas. |
||
|
7. Las autoridades competentes y la Comisión publicarán un informe anual sobre las solicitudes recibidas y el curso que se les ha dado.»; |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21 quater (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo - 43 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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||
|
«Artículo - 43 bis |
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|
Acceso a la justicia |
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|
1. Toda persona física o jurídica que haya presentado alguna inquietud fundada con arreglo al artículo - 43 tendrá acceso a un procedimiento administrativo o judicial para revisar la legalidad procedimental y material de las decisiones, actos u omisiones de la correspondiente autoridad competente en virtud del presente Reglamento. |
||
|
2. Los Estados miembros garantizarán el acceso a un procedimiento administrativo o judicial para revisar sus decisiones, actos u omisiones, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Las decisiones, actos y omisiones de la Comisión estarán sujetos a revisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1367/2006. |
||
|
3. Los procedimientos a que se refiere el apartado 2 serán justos, equitativos, oportunos y no excesivamente onerosos, y ofrecerán vías de reparación adecuadas y efectivas, incluso medidas cautelares cuando sea necesario. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 48 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En toda publicidad de una sustancia clasificada como peligrosa se mencionarán el pictograma de peligro, la palabra de advertencia, la clase de peligro y las indicaciones de peligro en cuestión. |
1. En toda publicidad de una sustancia clasificada como peligrosa se mencionarán el pictograma de peligro, la palabra de advertencia, la clase de peligro y las indicaciones de peligro en cuestión. Además, toda publicidad de una sustancia destinada a la venta al público en general deberá añadir la indicación «lea y siga en todo momento la información que figura en la etiqueta del producto». |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 48 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En toda publicidad de una mezcla clasificada como peligrosa, o que entra en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 6, se mencionarán el pictograma de peligro, la palabra de advertencia, la clase de peligro y las indicaciones de peligro en cuestión. |
2. En toda publicidad de una mezcla clasificada como peligrosa, o que entra en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 6, se mencionarán el pictograma de peligro, la palabra de advertencia, la clase de peligro y las indicaciones de peligro en cuestión. Además, toda publicidad de una mezcla destinada a la venta al público en general deberá añadir la indicación «lea y siga en todo momento la información que figura en la etiqueta del producto». |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 48 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Queda prohibido el uso de alegaciones medioambientales, tal como se definen en el artículo 2, letra o), de la Directiva 2005/29/CE, para las sustancias y mezclas clasificadas como peligrosas debido a sus propiedades mutágenas en células germinales, carcinógenas, tóxicas para la reproducción, de alteración endocrina para la salud humana o el medio ambiente, persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB), persistentes, móviles y tóxicas (PMT) o muy persistentes y muy móviles (mPmM); |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 25 — letra -a (nueva)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 50 — apartado 2 — letra a
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
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||||
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|
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 25 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 50 — apartado 2 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 25 — letra b bis (nueva)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 50 — apartados 3 bis (nuevo) y 3 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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||
|
«3 bis. Se proporcionarán a la Agencia recursos adecuados para apoyar su labor. |
||
|
3 ter. Con el fin de ofrecer conocimientos técnicos adecuados, apoyo y evaluaciones científicas exhaustivas, se garantizará una financiación adecuada y estable para la Agencia.»; |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 26 — letra -a (nueva)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 — apartado 1
Texto en vigor |
Enmienda |
||
|
|
||
1. La Comisión podrá modificar y adaptar al progreso técnico y científico los artículos 6, apartado 5; 11, apartado 3; 12; 14; 18, apartado 3, letra b); 23; 25 al 29, y 35, apartado 2, párrafos segundo y tercero, así como los anexos I a VII, incluso teniendo en cuenta el desarrollo posterior del SGA, y en particular toda modificación de las Naciones Unidas relativa al uso de la información sobre mezclas similares, y considerando el desarrollo de los programas químicos reconocidos internacionalmente y de los datos de las bases de datos de accidentes. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 54, apartado 3. Por imperativos de apremio, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 54, apartado 4. |
«1. La Comisión podrá modificar y adaptar al progreso técnico y científico los artículos 6, apartado 5; 11, apartado 3; 12; 14; 18, apartado 3, letra b); 23; 25 al 29, y 35, apartado 2, párrafos segundo y tercero, así como los anexos I a VII, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias y mezclas, teniendo en cuenta el desarrollo posterior del SGA, y en particular toda modificación de las Naciones Unidas relativa al uso de la información sobre mezclas similares, y considerando el desarrollo de los programas químicos reconocidos internacionalmente y de los datos de las bases de datos de accidentes. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 54, apartado 3. Por imperativos de apremio, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 54, apartado 4.»; |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 26 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 — apartado 1 bis
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique la sección 1.6 del anexo I con el fin de adaptar los elementos de la etiqueta a que se refiere el artículo 34 bis, apartado 2, al progreso técnico o al nivel de preparación digital entre todos los grupos de población de la Unión. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las necesidades sociales y un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente; |
1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique la sección 1.6 del anexo I con el fin de adaptar los elementos de la etiqueta a que se refiere el artículo 34 bis, apartado 2, al progreso técnico o al nivel de preparación digital entre todos los grupos de población de la Unión. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente y tendrá en cuenta las necesidades sociales. La Comisión velará por que la información que sea esencial para proteger la salud humana y el medio ambiente sea fácilmente accesible en la etiqueta. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 26 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 — apartado 1 ter — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 26 — letra b
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión o los Estados miembros que actúen en interés de la Unión, del modo apropiado según sus funciones en los correspondientes foros de las Naciones Unidas, fomentarán la armonización de los criterios para la clasificación y etiquetado de los alteradores endocrinos para la salud humana, los alteradores endocrinos para el medio ambiente, las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), las sustancias muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB), las sustancias persistentes, móviles y tóxicas (PMT) y las sustancias muy persistentes y muy móviles (mPmM), así como métodos de ensayo alternativos en el ámbito de las Naciones Unidas. |
2. La Comisión o los Estados miembros que actúen en interés de la Unión, del modo apropiado según sus funciones en los correspondientes foros de las Naciones Unidas, fomentarán la armonización de los criterios para la clasificación y etiquetado de los alteradores endocrinos para la salud humana, los alteradores endocrinos para el medio ambiente, las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), las sustancias muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB), las sustancias persistentes, móviles y tóxicas (PMT) y las sustancias muy persistentes y muy móviles (mPmM), así como el desarrollo de criterios para las sustancias inmunotóxicas y neurotóxicas y métodos de ensayo alternativos , incluidos nuevos enfoques metodológicos y, en particular, métodos en los que no se utilicen animales, en el ámbito de las Naciones Unidas , para abordar las clases de peligro existentes y emergentes . |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 26 — letra c
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión evaluará periódicamente el desarrollo de los métodos de ensayo alternativos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para la clasificación de sustancias y mezclas. |
3. La Comisión fomentará y evaluará el desarrollo de los métodos de ensayo alternativos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para la clasificación de sustancias y mezclas , incluidos nuevos enfoques metodológicos y, en particular, métodos en los que no se utilicen animales, como mínimo cada tres años, y adoptará, cuando proceda, actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se actualice el anexo I del presente Reglamento para reflejar tal progreso técnico . La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 53 bis por el que se actualice el anexo I del presente Reglamento a más tardar doce meses después de la incorporación de datos de ensayos sin animales a los criterios armonizados para la clasificación y el etiquetado en el ámbito de las Naciones Unidas. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 26 — letra c bis (nueva)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«3 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión evaluará la introducción de criterios de peligro para la inmunotoxicidad y la neurotoxicidad y, cuando proceda, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 53 bis. La Comisión fomentará la rápida introducción de dichas clases de peligro en el SGA de las Naciones Unidas.»; |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 27 — letra a
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 bis — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 37, apartado 5, el artículo 37, apartado 7, el artículo 37, apartado 8, el artículo 45, apartado 4, el artículo 53, apartado 1, el artículo 53, apartado 1 bis, y el artículo 53, apartado 1 ter, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] |
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 37, apartado 5, el artículo 37, apartado 7, el artículo 37, apartado 8, el artículo 45, apartado 4, el artículo 53, apartado 1, el artículo 53, apartado 1 bis, el artículo 53, apartado 1 ter, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 53, apartado 3 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 27 — letra b
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 bis — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 37, apartado 5, el artículo 37, apartado 7, el artículo 37, apartado 8, el artículo 45, apartado 4, el artículo 53, apartado 1, el artículo 53, apartado 1 bis, y el artículo 53, apartado 1 ter. |
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 37, apartado 5, el artículo 37, apartado 7, el artículo 37, apartado 8, el artículo 45, apartado 4, el artículo 53, apartado 1, el artículo 53, apartado 1 bis, el artículo 53, apartado 1 ter , el artículo 53, apartado 3, y el artículo 53, apartado 3 bis . |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 27 — letra c
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 53 bis — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 37, apartado 5, del artículo 37, apartado 7, del artículo 37, apartado 8, del artículo 45, apartado 4, del artículo 53, apartado 1, del artículo 53, apartado 1 bis, y del artículo 53, apartado 1 ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. |
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 37, apartado 5, del artículo 37, apartado 7, del artículo 37, apartado 8, del artículo 45, apartado 4, del artículo 53, apartado 1, del artículo 53, apartado 1 bis, del artículo 53, apartado 1 ter, del artículo 53, apartado 3, o del artículo 53, apartado 3 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 29 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 54 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 54 bis |
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Cláusula de revisión |
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No antes del [insértese la fecha correspondiente a seis años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación y clasificación de las sustancias de origen botánico renovable que contengan más de un componente según se contempla en el artículo 5, apartado 3 bis.»; |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 30
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 61 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No es necesario que las sustancias y mezclas que hayan sido clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, el artículo 4, apartado 10, el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 25, apartados 6 y 9, los artículos 29, 30 y 35, el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 48, la sección 1.2.1 del anexo I, la sección 1.5.1.2 del anexo I, la sección 1.5.2.4.1 del anexo I, las partes 3 y 5 del anexo II, parte A, el párrafo primero de la sección 2.4 del anexo VIII, parte B, la sección 1 del anexo VIII, parte B, el párrafo tercero de la sección 3.1 del anexo VIII, parte B, la sección 3.6 del anexo VIII, parte B, la primera fila de la tabla 3 de la sección 3.7 del anexo VIII, parte B, el párrafo primero de la sección 4.1 del anexo VIII, parte C, las secciones 1.2 y 1.4 del anexo VIII y la parte D, secciones 1, 2 y 3, del anexo VIII, según proceda el… [OP: insértese la fecha = día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento] y que se comercializaron antes del [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los dieciocho meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], sean clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento, modificado por el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo* [OP: complétese la referencia en la nota a pie de página; debe ser la referencia al presente Reglamento] hasta el… [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los cuarenta y dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
No es necesario que las sustancias que hayan sido clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, el artículo 4, apartado 10, el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 25, apartados 6 y 9, los artículos 29, 30 y 35, el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 48, la sección 1.2.1 del anexo I, la sección 1.5.1.2 del anexo I, la sección 1.5.2.4.1 del anexo I, las partes 3 y 5 del anexo II, parte A, el párrafo primero de la sección 2.4 del anexo VIII, parte B, la sección 1 del anexo VIII, parte B, el párrafo tercero de la sección 3.1 del anexo VIII, parte B, la sección 3.6 del anexo VIII, parte B, la primera fila de la tabla 3 de la sección 3.7 del anexo VIII, parte B, el párrafo primero de la sección 4.1 del anexo VIII, parte C, las secciones 1.2 y 1.4 del anexo VIII y la parte D, secciones 1, 2 y 3, del anexo VIII, según proceda el… [OP: insértese la fecha = día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento] y que se comercializaron antes del [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los dieciocho meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], sean clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento, modificado por el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo* [OP: complétese la referencia en la nota a pie de página; debe ser la referencia al presente Reglamento] hasta el… [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los cuarenta y dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 30 — letra a (nueva)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Artículo 61 — apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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||
|
«7 bis. No es necesario que las mezclas que hayan sido clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, el artículo 4, apartado 10, el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 25, apartados 6 y 9, los artículos 29, 30 y 35, el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 48, la sección 1.2.1 del anexo I, la sección 1.5.1.2 del anexo I, la sección 1.5.2.4.1 del anexo I, las partes 3 y 5 del anexo II, parte A, el párrafo primero de la sección 2.4 del anexo VIII, parte B, la sección 1 del anexo VIII, parte B, el párrafo tercero de la sección 3.1 del anexo VIII, parte B, la sección 3.6 del anexo VIII, parte B, la primera fila de la tabla 3 de la sección 3.7 del anexo VIII, parte B, el párrafo primero de la sección 4.1 del anexo VIII, parte C, las secciones 1.2 y 1.4 del anexo VIII y la parte D, secciones 1, 2 y 3, del anexo VIII, según proceda el [OP: insértese la fecha = día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento] y que se comercializaron antes del [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los veinticuatro meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], sean clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento, modificado por el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo* [OP: complétese la referencia en la nota a pie de página; debe ser la referencia al presente Reglamento] hasta el [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los cuarenta y ocho meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].»; |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las siguientes disposiciones se aplicarán a partir del [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los dieciocho meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]: |
2. Las siguientes disposiciones se aplicarán a las sustancias y mezclas a partir del [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los dieciocho meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]: |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Las siguientes disposiciones se aplicarán a las mezclas a partir del [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los veinticuatro meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]: a) artículo 1, puntos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 15, 16, 20, 21, 23 y 24; b) puntos 2, 3, 7, 9 y 10 del anexo I; c) anexo II; d) punto 1, letra c), y puntos 2, 3 y 4 del anexo III. |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, el artículo 4, apartado 10, el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 25, apartados 6 y 9, los artículos 29, 30 y 35, el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 48, la sección 1.2.1 del anexo I, la sección 1.5.1.2 del anexo I, la sección 1.5.2.4.1 del anexo I, las partes 3 y 5 del anexo II, parte A, el párrafo primero de la sección 2.4 del anexo VIII, parte B de la sección 1 del anexo VIII, parte B, el párrafo tercero de la sección 3.1 del anexo VIII, parte B, la sección 3.6 del anexo VIII, parte B, la primera fila de la tabla 3 de la sección 3.7 del anexo VIII, parte B, el párrafo primero de la sección 4.1 del anexo VIII, parte C, las secciones 1.2 y 1.4 del anexo VIII y la parte D, secciones 1, 2 y 3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según proceda el… [OP: insértese la fecha = día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], las sustancias y mezclas podrán , hasta el… [OP: insértese la fecha = último día del mes siguiente a los diecisiete meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por las siguientes disposiciones del presente Reglamento: |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, el artículo 4, apartado 10, el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 25, apartados 6 y 9, los artículos 29, 30 y 35, el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 48, la sección 1.2.1 del anexo I, la sección 1.5.1.2 del anexo I, la sección 1.5.2.4.1 del anexo I, las partes 3 y 5 del anexo II, parte A, el párrafo primero de la sección 2.4 del anexo VIII, parte B de la sección 1 del anexo VIII, parte B, el párrafo tercero de la sección 3.1 del anexo VIII, parte B, la sección 3.6 del anexo VIII, parte B, la primera fila de la tabla 3 de la sección 3.7 del anexo VIII, parte B, el párrafo primero de la sección 4.1 del anexo VIII, parte C, las secciones 1.2 y 1.4 del anexo VIII y la parte D, secciones 1, 2 y 3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según proceda el… [OP: insértese la fecha = día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], las sustancias , hasta el [OP: insértese la fecha = dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y las mezclas, hasta el… [OP: insértese la fecha = último día del mes siguiente a los treinta y cinco meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], podrán ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por las siguientes disposiciones del presente Reglamento: |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo I — parte 1 — sección 1.2.1.4. — tabla 1.3 — línea 2
Hasta 3 litros: |
Si es posible, al menos 52 x 74 |
No menor de 10 x 10 Si es posible, al menos 16 x 16 |
8 pt |
Hasta 3 litros: |
Si es posible, al menos 52 x 74 |
No menor de 10 x 10 Si es posible, al menos 16 x 16 |
1,4 (altura de la x en milímetros) |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo I — parte 1 — sección 1.2.1.4. — tabla 1.3 — línea 3
Entre 3 litros y 50 litros: |
Al menos 74 x 105 |
Al menos 23 x 23 |
12 pt |
Entre 3 litros y 50 litros: |
Al menos 74 x 105 |
Al menos 23 x 23 |
1,8 (altura de la x en milímetros) |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo I — parte 1 — sección 1.2.1.4. — tabla 1.3 — línea 4
Entre 50 litros y 500 litros: |
Al menos 105 x 148 |
Al menos 32 x 32 |
16 pt |
Entre 50 litros y 500 litros: |
Al menos 105 x 148 |
Al menos 32 x 32 |
2,4 (altura de la x en milímetros) |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo I — parte 1 — sección 1.2.1.4. — tabla 1.3 — línea 5
Superior a 500 litros: |
Al menos 148 x 210 |
Al menos 46 x 46 |
20 pt |
Superior a 500 litros: |
Al menos 148 x 210 |
Al menos 46 x 46 |
3,0 (altura de la x en milímetros) |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 1 — punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo I — parte 1 — sección 1.2.1.5 bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
||
|
«Sección 1.2.1.5 bis En el caso de las etiquetas plurilingües, las lenguas se ordenarán de una forma lógica, por ejemplo, alfabéticamente.»; |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 1 — punto 9
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo I — parte 1 — sección 1.5.2.4.1 — letra b — inciso iv bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 1 — punto - 1 (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo I — parte 1 — sección 1.5.2.4.1 — letra b — inciso v bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 1 — punto - 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo II — parte 3 — sección 3.1.1.1
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
|
|
||||
|
|
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo - 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo II — parte 3 — sección 3.2.1
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
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||||
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||||
Cuando las sustancias o mezclas se suministren al público en general y estén clasificadas por su toxicidad aguda, por ser corrosivas cutáneas, por su mutagenicidad en células germinales, categoría 2, por su carcinogenicidad, categoría 2, por su toxicidad para la reproducción, categoría 2, por su sensibilización respiratoria, por su toxicidad específica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa), categorías 1 o 2, por causar peligro por aspiración, o por ser gases, líquidos o sólidos inflamables, categorías 1 o 2, los envases, independientemente de su capacidad, llevarán una advertencia detectable al tacto. |
Cuando las sustancias o mezclas se suministren al público en general y estén clasificadas por su toxicidad aguda, por ser corrosivas cutáneas o causar irritación cutánea, por causar lesiones oculares graves o irritación ocular, por causar alteraciones endocrinas para la salud humana, categoría 2, por causar alteraciones endocrinas para el medio ambiente, categoría 2 , por su mutagenicidad en células germinales, categoría 2, por su carcinogenicidad, categoría 2, por su toxicidad para la reproducción, categoría 2, por su sensibilización respiratoria o cutánea , por su toxicidad específica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa), categorías 1 o 2, por causar peligro por aspiración, o por ser gases inflamables , líquidos inflamables, categorías 1 o 2 , o sólidos inflamables , los envases, independientemente de su capacidad, llevarán una advertencia detectable al tacto.»; |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 1 — punto 1
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo II — parte 3 — sección 3.4 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 1 — punto 1
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo II — parte 3 — sección 3.4 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 1 — punto 1
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo II — parte 3 — sección 3.4 — letra k — inciso iv bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 1 — punto 1
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo II — parte 3 — sección 3.4 — letra k — inciso v bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Anexo III — párrafo 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.o 1272/2008
Anexo VI
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
|
El anexo VI se modifica como sigue: |
||||
ANEXO VI |
«ANEXO VI |
||||
Clasificación y etiquetado armonizados para determinadas sustancias peligrosas |
Clasificación y etiquetado armonizados para determinadas sustancias peligrosas |
||||
PARTE 2: EXPEDIENTES PARA LA CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO ARMONIZADOS |
PARTE 2: EXPEDIENTES PARA LA CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO ARMONIZADOS |
||||
En esta parte se establecen los principios generales para preparar los expedientes con vistas a proponer y justificar una clasificación y un etiquetado armonizados. |
En esta parte se establecen los principios generales para preparar los expedientes con vistas a proponer y justificar una clasificación y un etiquetado armonizados. |
||||
Las partes pertinentes de las secciones 1, 2 y 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se utilizarán para la metodología y el formato de todo expediente. |
Las partes pertinentes de las secciones 1, 2 y 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se utilizarán para la metodología y el formato de todo expediente. |
||||
Para todos los expedientes, se considerará la información relevante procedente de los expedientes de registro y se podrá utilizar cualquier otra información disponible. Respecto de la información sobre peligros que previamente no se haya comunicado a la Agencia, se incluirá en el expediente un resumen amplio del estudio. |
Para todos los expedientes, se considerará la información relevante procedente de los expedientes de registro y se podrá utilizar cualquier otra información disponible. Respecto de la información sobre peligros que previamente no se haya comunicado a la Agencia, se incluirá en el expediente un resumen amplio del estudio. |
||||
Un expediente para la clasificación y etiquetado armonizados contendrá lo siguiente: |
Un expediente para la clasificación y etiquetado armonizados contendrá lo siguiente: |
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Se cumplimentará y documentará, en el formato establecido en la parte B del informe sobre la seguridad química del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,.la comparación realizada entre la información disponible y los criterios establecidos en las partes 2 a 5 del anexo I, teniendo en cuenta los principios generales de la parte 1 de dicho anexo del presente Reglamento. |
Se cumplimentará y documentará, en el formato establecido en la parte B del informe sobre la seguridad química del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la comparación realizada entre la información disponible y los criterios establecidos en las partes 2 a 5 del anexo I, teniendo en cuenta los principios generales de la parte 1 de dicho anexo del presente Reglamento. |
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Cuando se presente una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados para un grupo de sustancias, el expediente incluirá una justificación científica. |
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Para cualquier efecto distinto de la carcinogenicidad, la mutagenicidad, la toxicidad para la reproducción y la sensibilización respiratoria, tendrá que justificarse la necesidad demostrada de llevar a cabo una acción a nivel comunitario . Esto no se aplicará a las sustancias activas en el sentido de la Directiva 91/414/CEE o de la Directiva 98/8/CE . |
Para cualquier efecto distinto de la carcinogenicidad, la mutagenicidad, la toxicidad para la reproducción , la alteración endocrina para la salud humana y el medio ambiente, la persistencia, bioacumulabilidad y toxicidad (PBT), la persistencia y la bioacumulabilidad elevadas (mPmB), la persistencia, la movilidad y la toxicidad (PMT), la persistencia y la movilidad elevadas (mPmM) y la sensibilización respiratoria, tendrá que justificarse la necesidad demostrada de llevar a cabo una acción a nivel de la Unión . Esto no se aplicará a las sustancias activas en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 o el Reglamento (UE) n.o 528/2012 .». |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0271/2023).
(39) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(39) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(47) Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
(47) Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
(1 bis) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo . (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)
(1 ter) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1197/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)