Dit document is overgenomen van EUR-Lex
Document C:2006:261:FULL
Official Journal of the European Union, C 261, 28 October 2006
Diario Oficial de la Unión Europea, C 261, 28 de octubre de 2006
Diario Oficial de la Unión Europea, C 261, 28 de octubre de 2006
|
ISSN 1725-244X |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
|
|
III Informaciones |
|
|
2006/C 261/6 |
||
|
ES |
|
I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/1 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2006 — República Portuguesa/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-88/03) (1)
(Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Decisión 2003/442/CE - Medidas fiscales adoptadas por una entidad regional o local - Reducción de los tipos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y jurídicas con domicilio fiscal en las Azores - Calificación de ayuda de Estado - Carácter selectivo - Justificación por la naturaleza y estructura del sistema fiscal - Obligación de motivación - Compatibilidad con el mercado común)
(2006/C 261/01)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: República Portuguesa (representantes: L. Fernandes, agente, J. da Cruz Vilaça y L. Romão, advogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. di Bucci y F. de Sousa Fialho, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandante: Reino de España (agente: N. Díaz Abad, agente), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agente: R. Caudwell, asistida por D. Anderson, QC)
Objeto
Anulación de la Decisión C(2002) 4487 fin de la Comisión en la medida en que considera como ayuda de Estado incompatible con el mercado común la reducción de los tipos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y jurídicas con domicilio fiscal en las Azores que ejercen determinadas actividades financieras (sección J, clases 65, 66 y 67, y sección K, clase 74, de la Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea — NACE Rev. 1.1)
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso. |
|
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
|
3) |
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España cargarán con sus propias costas |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/1 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de septiembre de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova (Italia)] — Andrea Vassallo/Azienda Ospedaliera Ospedale San Martino di Genova e Cliniche Universitarie Convenzionate
(Asunto C-180/04) (1)
(Directiva 1999/70/CE - Cláusulas 1, letra b), y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Nacimiento de una relación laboral de duración indeterminada en caso de infracción de las normas que regulan los sucesivos contratos de duración determinada - Posibilidad de establecer una excepción en el caso de contratos laborales con una Administración pública)
(2006/C 261/02)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Genova
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Andrea Vassallo
Demandada: Azienda Ospedaliera Ospedale San Martino di Genova e Cliniche Universitarie Convenzionate
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Genova — Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Nacimiento de una relación laboral de duración indeterminada en caso de infracción de las normas que regulan los sucesivos contratos de duración determinada — Posibilidad de establecer una excepción en el caso de contratos laborales con la Administración pública
Fallo
El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, siendo así que tal transformación está regulada para los contratos y relaciones laborales celebrados con un empresario del sector privado, cuando dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Fazenda Pública/Organon Portuguesa — Produtos Químicos e Farmacêuticos Lda
(Asunto C-193/04) (1)
(Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Directiva 69/335/CEE - Cesión de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada)
(2006/C 261/03)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Fazenda Pública
Demandada: Organon Portuguesa — Produtos Químicos e Farmacêuticos Lda
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) — Interpretación de los artículos 4, apartado 3, 10, letra c), y 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25), modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23) — Compatibilidad con estas disposiciones de los derechos exigidos por el otorgamiento de un documento notarial de cesión de participaciones sociales
Fallo
La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, no se opone a una normativa nacional que establece que por el otorgamiento de una escritura pública en la que se hace constar una cesión de participaciones sociales que no está relacionada con un aumento del capital social se perciban derechos notariales fijados a tanto alzado y/o en función del valor de las participaciones cedidas.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de septiembre de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Arnhem (Países Bajos)] — N/Inspecteur van de Belastingdienst Oost/kantoor Almelo
(Asunto C-470/04) (1)
(Libre circulación de personas - Artículo 18 CE - Libertad de establecimiento - Artículo 43 CE - Fiscalidad directa - Tributación de plusvalías ficticias procedentes de una participación sustancial en caso de traslado de domicilio fiscal a otro Estado miembro)
(2006/C 261/04)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Gerechtshof te Arnhem
Partes en el procedimiento principal
Demandante: N
Demandada: Inspecteur van de Belastingdienst Oost/kantoor Almelo
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Gerechtshof Arnhem (Países Bajos) — Interpretación de los artículos 18 CE y 43 CE — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Carga fiscal resultante del cambio de domicilio a otro Estado miembro — Ejercicio de una actividad económica en este último Estado — Impuesto sobre la renta calculado sobre un beneficio ficticio resultante de la venta de una participación sustancial, constituida por acciones, en una sociedad — Constitución de una garantía para un aplazamiento de pago
Fallo
|
1) |
Puede invocar el artículo 43 CE un nacional comunitario, como el demandante en el procedimiento principal, que, desde el traslado de su domicilio, reside en un Estado miembro y que es titular de la totalidad de las participaciones de sociedades establecidas en otro Estado miembro. |
|
2) |
El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca un régimen de tributación de las plusvalías en caso de traslado del domicilio de un contribuyente fuera de ese Estado miembro, como el controvertido en el asunto principal, que sujete la concesión del aplazamiento de pago de dicho impuesto a la condición de que se presten garantías y que no tenga totalmente en cuenta las minusvalías que puedan producirse con posterioridad al traslado de domicilio del interesado y que el Estado miembro de acogida no hubiera tenido en cuenta. |
|
3) |
Un obstáculo derivado de la prestación de una garantía exigida con infracción del Derecho comunitario no puede suprimirse, con efecto retroactivo, por la mera liberación de esa garantía. La forma del acto sobre cuya base se haya liberado la garantía en modo alguno influye sobre esta apreciación. Cuando el Estado miembro establezca el pago de intereses de demora con motivo de la restitución de una garantía exigida con infracción del Derecho interno, igualmente se adeudan tales intereses en caso de violación del Derecho comunitario. Además, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia y respetando los principios de equivalencia y de efectividad, apreciar la existencia de responsabilidad del Estado miembro interesado a causa del perjuicio irrogado por la obligación de prestar tal garantía. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-484/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - Artículo 17, apartado 1 - Excepción - Artículos 3 y 5 - Derecho a períodos mínimos de descanso diario y semanal)
(2006/C 261/05)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet y N. Yerrell, agentes)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: M. Bethell y E. O'Neill, agentes, K. Smith, Barrister)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18) — Alcance de la excepción — Aplicación de las disposiciones relativas a los períodos de descanso
Fallo
|
1) |
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 17, apartado 1, 3 y 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, al aplicar la excepción prevista en dicho precepto a aquellos trabajadores cuya jornada no tiene en parte una duración medida o determinada previamente o que pueda ser determinada por el propio trabajador y al no haber adoptado las medidas necesarias para el ejercicio del derecho al descanso diario y semanal de los trabajadores. |
|
2) |
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen — Alemania) — Alexander Jehle, Weinhaus Kiderlen/Land Baden-Württemberg
(Asunto C-489/04) (1)
(Reglamento (CE) no 1019/2002 - Artículo 2, párrafo primero - Aceite de oliva y aceite de orujo de oliva - Normas de comercialización - Comercio al por menor - Presentación al consumidor final - Procedimiento denominado “bag in the box”)
(2006/C 261/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Sigmaringen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Alexander Jehle, Weinhaus Kiderlen
Demandada: Land Baden-Württemberg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Sigmaringen — Interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización de aceite de oliva (DO L 155, p. 27) — Presentación de aceites de oliva y de aceites de orujo de oliva en envases de cinco litros como máximo — Posibilidad de vender aceite de oliva envasado en una «Bag in the Box» de cinco litros de la cual el cliente extrae en la tienda el aceite que desea comprar
Fallo
|
1) |
El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1176/2003 de la Comisión, de 1 de julio de 2003, y, en particular, su artículo 2, párrafo primero, deben interpretarse en el sentido de que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva sólo pueden ofrecerse al consumidor final envasados de acuerdo con lo previsto en esta disposición. |
|
1) |
El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento no 1019/2002, en su versión modificada por el Reglamento no 1176/2003, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una forma de comercialización, como la utilizada por el demandante en el litigio principal, que no reúne los requisitos impuestos por esta disposición. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León — España) — Anacleto Cordero Alonso/Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)
(Asunto C-81/05) (1)
(Política social - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Directiva 2002/74/CE - Indemnización por despido acordada en acto de conciliación - Pago asegurado por la institución de garantía - Pago subordinado a la adopción de una resolución judicial)
(2006/C 261/07)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Anacleto Cordero Alonso
Demandada: Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León — Interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) — Artículos 1 y 3 — Aplicación del Derecho comunitario — Primacía — Protección de los trabajadores que ya reconoce el Derecho nacional — Directiva cuyo plazo para la adaptación del Derecho interno aún no ha expirado — Interpretación del Tribunal de Justicia que difiere de la efectuada por el Tribunal Constitucional español — Igualdad de trato
Fallo
|
1) |
Cuando un Estado miembro ya reconocía en su legislación interna, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE, el derecho del trabajador a obtener la protección de la institución de garantía para el caso de insolvencia empresarial en relación con una indemnización por extinción de contrato, la aplicación de dicha legislación en los casos en que la insolvencia del empresario se haya producido después de la entrada en vigor de esta Directiva está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74. |
|
2) |
En el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, el principio general de igualdad, tal y como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, exige que cuando, según una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, en caso de insolvencia del empresario, la institución de garantía se haga cargo del pago de las indemnizaciones legales debidas por la finalización del contrato de trabajo establecidas por una sentencia judicial, las indemnizaciones de la misma naturaleza reconocidas en un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial deben recibir el mismo trato. |
|
3) |
El juez nacional debe dejar sin aplicar una norma interna que, vulnerando el principio de igualdad, tal y como éste se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, excluye que la institución de garantía competente se haga cargo del pago de las indemnizaciones por finalización del contrato reconocidas en un acuerdo entre trabajadores y empresarios celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — VW Audi Forhandlerforeningen, en representación de Vulcan Silkeborg A/S/Skandinavisk Motor Co. A/S
(Asunto C-125/05) (1)
(Competencia - Acuerdo de distribución de vehículos automóviles - Exención por categoría - Reglamento (CE) no 1475/95 - Artículo 5, apartado 3 - Resolución por el proveedor - Entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1400/2002 - Necesidad de reorganizar la red de distribución - Plazo de preaviso - Motivación - Carga de la prueba)
(2006/C 261/08)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Østre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: VW-Audi Forhandlerforeningen, en representación de Vulcan Silkeborg A/S
Demandada: Skandinavisk Motor Co. A/S
Objeto
Petición de decisión Prejudicial — Østre Landsret — Interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25) — Resolución del contrato por el proveedor en caso de que resulte necesario reorganizar toda la red o una parte sustancial de la misma — Obligación de motivación y alcance de tal obligación
Fallo
El artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que:
|
— |
La existencia de la «necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red» presupone una modificación significativa, tanto desde una perspectiva material como geográfica, de las estructuras de distribución del proveedor de que se trate, modificación que debe justificarse de modo plausible por motivos de eficacia económica basados en circunstancias objetivas internas o externas a la empresa del proveedor, las cuales, habida cuenta del entorno competitivo en el que opera este último y a falta de una rápida reorganización de la red de distribución del mismo, podrían perjudicar a la eficacia de las estructuras existentes de dicha red. A este respecto, son pertinentes las posibles consecuencias económicas desfavorables que un proveedor podría sufrir en el supuesto de que resolviera el acuerdo de distribución con un preaviso de dos años. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje apreciar, en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen, si se cumplen estos requisitos. |
|
— |
Cuando un distribuidor impugna ante los órganos jurisdiccionales nacionales o ante los órganos de arbitraje la legalidad de una resolución con un preaviso de un año, incumbe al proveedor probar que se han cumplido los requisitos establecidos en esta disposición para la aplicación del derecho de resolución con un preaviso de un año. Las modalidades de aportación de esta prueba están reguladas por el Derecho nacional. |
|
— |
No impone al proveedor que resuelve un acuerdo de distribución con arreglo a esta disposición la obligación de motivar formalmente la decisión de resolución ni la de elaborar, con anterioridad a ésta, un plan de reorganización. |
|
— |
La entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento no 1475/95. Sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje apreciar si éste es el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Paris) — Harold Price/Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques
(Asunto C-149/05) (1)
(Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE - Trabajadores - Reconocimiento de formaciones profesionales - Requisito relativo a la superación de una prueba de aptitud sin posibilidad de optar por un período de prácticas de adaptación - Actividad de venta de bienes muebles en subastas públicas no judiciales)
(2006/C 261/09)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d'appel de Paris
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Harold Price
Demandada: Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour d'appel de Paris — Interpretación del artículo 4 de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25) — Actividad de dirección de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales — Exigencia de someterse a una prueba de aptitud sin posibilidad de optar por un período de prácticas de adaptación
Fallo
|
1) |
La Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, no se aplica a un solicitante que acredite una cualificación como aquella que invoca el demandante en el procedimiento principal, el cual quiere ejercer la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en Francia. En cambio, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, y, en particular, su artículo 3, párrafo primero, letra b), puede aplicarse a tal solicitante si la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en el Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la cualificación que alega no es una profesión regulada en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en su caso, si así es. |
|
2) |
Una profesión cuyo acceso está sujeto a la posesión de un título de Derecho que sancione unos estudios de una duración mínima de dos años constituye una profesión en la que se presume que su ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48, en su versión modificada por la Directiva 2001/19. Para la aplicación de esa disposición, no es necesario que la actividad controvertida implique la asesoría y/o asistencia sobre todas las materias del Derecho nacional; basta con que ataña a un ámbito especializado y constituya un elemento esencial y constante de dicha actividad. En este contexto, es preciso referirse, en particular, a la práctica corriente de la profesión controvertida. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Rudi Heger GmbH/Finanzamt Graz-Stadt
(Asunto C-166/05) (1)
(Sexta Directiva IVA - Conexión fiscal - Artículo 9 - Prestación de servicios relacionada con un bien inmueble - Cesión de derechos de pesca sobre una zona determinada de un curso de agua)
(2006/C 261/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Rudi Heger GmbH
Demandada: Finanzamt Graz-Stadt
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgerichtshof — Interpretación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1) — Determinación del punto de conexión fiscal — Concepto de prestación de servicios relacionada con un bien inmueble — Cesión a título oneroso de derechos de pesca en una determinada parte de un río
Fallo
La cesión de un derecho de pesca mediante la transmisión a título oneroso de permisos de pesca constituye una prestación de servicios relacionada con un bien inmueble en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 3 de julio de 2006 — Deutsche Post AG/Bundesrepublik Deutschland — Parte coadyuvante: Firma Marketing Service Magdeburg GmbH
(Asunto C-287/06)
(2006/C 261/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Post AG
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Parte coadyuvante: Firma Marketing Service Magdeburg GmbH
Cuestión prejudicial
Los artículos 47 CE, apartado 2, y 95 CE, en relación con el artículo 12, quinto guión, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE, en la versión de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) ¿deben interpretarse en el sentido de que cuando un proveedor del servicio universal aplica tarifas especiales a empresas clientes que entregan envíos postales previamente clasificados a la red postal en los centros de gestión postal, ese proveedor también está obligado a aplicar dichas tarifas especiales a los operadores que recogen envíos postales en el domicilio de los remitentes y, previa clasificación, los depositan en la red postal en el mismo punto de acceso y en las mismas condiciones que las empresas clientes, sin que pueda el referido proveedor negarse a ello aduciendo su obligación de prestar el servicio universal?
(1) DO L 176, p. 21.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 3 de julio de 2006 — Deutsche Post AG/Bundesrepublik Deutschland — Parte coadyuvante: Citipost Gesellschaft für Kurier-und Postdienstleistungen mbH
(Asunto C-288/06)
(2006/C 261/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Post AG
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Parte coadyuvante: Citipost Gesellschaft für Kurier- und Postdienstleistungen mbH
Cuestión prejudicial
Los artículos 47 CE, apartado 2, y 95 CE, en relación con el artículo 12, quinto guión, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE, en la versión de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) ¿deben interpretarse en el sentido de que cuando un proveedor del servicio universal aplica tarifas especiales a empresas clientes que entregan envíos postales previamente clasificados a la red postal en los centros de gestión postal, ese proveedor también está obligado a aplicar dichas tarifas especiales a los operadores que recogen envíos postales en el domicilio de los remitentes y, previa clasificación, los depositan en la red postal en el mismo punto de acceso y en las mismas condiciones que las empresas clientes, sin que pueda el referido proveedor negarse a ello aduciendo su obligación de prestar el servicio universal?
(1) DO L 176, p. 21.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 3 de julio de 2006 — Magdeburger Dienstleistungs- und Verwaltungs GmbH (MDG)/Bundesrepublik Deutschland — Parte coadyuvante: Deutsche Post AG
(Asunto C-289/06)
(2006/C 261/13)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Magdeburger Dienstleistungs- und Verwaltungs GmbH (MDG)
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Parte coadyuvante: Deutsche Post AG
Cuestión prejudicial
Los artículos 47 CE, apartado 2, y 95 CE, en relación con el artículo 12, quinto guión, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE, en la versión de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) ¿deben interpretarse en el sentido de que cuando un proveedor del servicio universal aplica tarifas especiales a empresas clientes que entregan envíos postales previamente clasificados a la red postal en los centros de gestión postal, ese proveedor también está obligado a aplicar dichas tarifas especiales a los operadores que recogen envíos postales en el domicilio de los remitentes y, previa clasificación, los depositan en la red postal en el mismo punto de acceso y en las mismas condiciones que las empresas clientes, sin que pueda el referido proveedor negarse a ello aduciendo su obligación de prestar el servicio universal?
(1) DO L 176, p. 21.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 3 de julio de 2006 — Marketing Service Magdeburg GmbH/Bundesrepublik Deutschland — Parte coadyuvante: Deutsche Post AG
(Asunto C-290/06)
(2006/C 261/14)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Marketing Service Magdeburg GmbH
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Parte coadyuvante: Deutsche Post AG
Cuestión prejudicial
Los artículos 47 CE, apartado 2, y 95 CE, en relación con el artículo 12, quinto guión, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE, (1) en la versión de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ¿deben interpretarse en el sentido de que cuando un proveedor del servicio universal aplica tarifas especiales a empresas clientes que entregan envíos postales previamente clasificados a la red postal en los centros de gestión postal, ese proveedor también está obligado a aplicar dichas tarifas especiales a los operadores que recogen envíos postales en el domicilio de los remitentes y, previa clasificación, los depositan en la red postal en el mismo punto de acceso y en las mismas condiciones que las empresas clientes, sin que pueda el referido proveedor negarse a ello aduciendo su obligación de prestar el servicio universal?
(1) DO L 176, p. 21.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichts Köln (Alemania) el 3 de julio de 2006 — Deutsche Post AG/Bundesrepublik Deutschland — Parte coadyuvante: Magdeburger Dienstleistungs- und Verwaltungs GmbH
(Asunto C-291/06)
(2006/C 261/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichts Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Post AG
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Parte coadyuvante: MDG Magdeburger Dienstleistungs- und Verwaltungs GmbH
Cuestión prejudicial
Los artículos 47 CE, apartado 2, y 95 CE, en relación con el artículo 12, quinto guión, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE, en la versión de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) ¿deben interpretarse en el sentido de que cuando un proveedor del servicio universal aplica tarifas especiales a empresas clientes que entregan envíos postales previamente clasificados a la red postal en los centros de gestión postal, ese proveedor también está obligado a aplicar dichas tarifas especiales a los operadores que recogen envíos postales en el domicilio de los remitentes y, previa clasificación, los depositan en la red postal en el mismo punto de acceso y en las mismas condiciones que las empresas clientes, sin que pueda el referido proveedor negarse a ello aduciendo su obligación de prestar el servicio universal?
(1) DO L 176, p. 21.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 3 de julio de 2006 — Vedat Deniz/Bundesrepublik Deutschland — Parte coadyuvante: Deutsche Post AG
(Asunto C-292/06)
(2006/C 261/16)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Vedat Deniz
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Parte coadyuvante: Deutsche Post AG
Cuestión prejudicial
Los artículos 47 CE, apartado 2, y 95 CE, en relación con el artículo 12, quinto guión, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE, en la versión de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) ¿deben interpretarse en el sentido de que cuando un proveedor del servicio universal aplica tarifas especiales a empresas clientes que entregan envíos postales previamente clasificados a la red postal en los centros de gestión postal, ese proveedor también está obligado a aplicar dichas tarifas especiales a los operadores que recogen envíos postales en el domicilio de los remitentes y, previa clasificación, los depositan en la red postal en el mismo punto de acceso y en las mismas condiciones que las empresas clientes, sin que pueda el referido proveedor negarse a ello aduciendo su obligación de prestar el servicio universal?
(1) DO L 176, p. 21.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) el 14 de julio de 2006 — The Queen a instancia de The International Association of Independent Tanker Owners (Intertanko), The International Association of Dry Cargo Shipowners (Intercargo), The Greek Shipping Co-operation Committee, Lloyd's Register, The International Salvage Union/Secretary of State for Transport
(Asunto C-308/06)
(2006/C 261/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: The Queen a instancia de The International Association of Independent Tanker Owners (Intertanko), The International Association of Dry Cargo Shipowners (Intercargo), The Greek Shipping Co-operation Committee, Lloyd's Register, The International Salvage Union
Demandada: Secretary of State for Transport
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
En relación con los estrechos empleados en la navegación internacional, la Zona Económica Exclusiva o zona equivalente de un Estado miembro y el alta mar, ¿carece de validez el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE (1) en la medida en que limita las excepciones contenidas en el anexo I, regla 11, letra b), del MARPOL 73/78 y en el anexo II, regla 6, letra b), del MARPOL 73/78 a los armadores, capitanes y tripulación? |
|
2) |
En relación con las aguas territoriales de un Estado miembro:
|
|
3) |
El artículo 4 de la Directiva, por el que se exige a los Estados miembros que aprueben normas nacionales que incluyan la negligencia grave como criterio de responsabilidad y que se sancionen las descargas en aguas territoriales ¿vulnera el derecho de paso inocente reconocido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y en caso afirmativo, carece de validez el artículo 4 por este motivo? |
|
4) |
¿Es contrario al principio de seguridad jurídica el empleo de la expresión «negligencia grave» en el artículo 4 de la Directiva, y, en caso afirmativo, carece de validez el artículo 4 por este motivo? |
(1) Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 255, p. 11).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Hause of Lords (Reino Unido) el 17 de julio de 2006 — Marks & Spencer plc/Her Majesty's Commissioners of Customs and Excise
(Asunto C-309/06)
(2006/C 261/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Hause of Lords (Reino Unido)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Marks & Spencer plc
Recurrida: Her Majesty's Commissioners of Customs and Excise
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
Cuando, en virtud del artículo 28, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva IVA (1) (tanto antes como después de que fuera modificada en 1992 por la Directiva 92/77), un Estado miembro ha mantenido en su normativa nacional sobre el IVA una exención con devolución del impuesto soportado para determinadas entregas específicas ¿tiene el comerciante que realiza tales entregas un derecho directamente exigible, en virtud del Derecho comunitario, a que éstas queden sujetas a tipo de gravamen cero? |
|
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, cuando, en virtud del artículo 28, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva IVA (tanto antes como después de que fuera modificada en 1992 por la Directiva 92/77), un Estado miembro ha mantenido en su normativa nacional sobre el IVA una exención con devolución del impuesto soportado para determinadas entregas específicas, pero ha interpretado erróneamente esta normativa nacional, dando lugar a que fueran gravadas al tipo normal algunas entregas que, con arreglo a su normativa nacional, podrían haberse beneficiado de la exención con devolución del impuesto soportado ¿confiere la aplicación de los principios generales del Derecho comunitario, incluido el de neutralidad fiscal, al comerciante que realizó esas entregas, un derecho a recuperar los importes erróneamente pagados en relación con dichas entregas? |
|
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o segunda cuestión ¿se aplican los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, en principio, de tal manera que resultarían infringidos si no se devolviera al comerciante en cuestión el importe total que erróneamente se le repercutió por las que entregas que realizó en circunstancias en las que:
|
|
4) |
¿Influye en la respuesta a la tercera cuestión el hecho de que se pruebe que la diferencia de trato entre los comerciantes que solicitan la devolución del impuesto repercutido, pagado en exceso, y los que solicitan la devolución de importes adicionales mediante la deducción del IVA soportado (resultante de haber declarado en exceso el IVA repercutido) ha causado una pérdida económica o una desventaja a los primeros y, de ser así, cómo? |
|
5) |
Si en la situación descrita en la tercera cuestión se aplican los principios del Derecho comunitario de igualdad de trato y de neutralidad fiscal y de otro modo se estarían infringiendo ¿exige o permite el Derecho comunitario a un órgano jurisdiccional que corrija los efectos de la diferencia de trato estimando la demanda de un comerciante para que se le devuelva el impuesto pagado en exceso, aunque le ocasione con ello un enriquecimiento sin causa o, por el contrario, exige o permite al órgano jurisdiccional que ofrezca otro remedio (y, de ser así, cuál)? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania) el 3 de agosto de 2006 — Matthias Zerche/Landkreis Mittweida
(Asunto C-334/06)
(2006/C 261/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Matthias Zerche
Demandada: Landkreis Mittweida
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8 apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, (1) en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir en los términos de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro si al titular de ese permiso de conducción extranjero comunitario previamente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo dicho permiso de conducción, si el plazo de prohibición fijado para la nueva expedición del permiso de conducción en el propio país con motivo de dicha medida sancionadora ya había transcurrido en el momento en que fue expedido el permiso en el otro Estado miembro y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el permiso y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el propio país), puede suponerse que con la adquisición del permiso de conducción extranjero comunitario tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición, en concreto el examen médico-psicológico?
(1) DO L 237, p. 1.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania) el 3 de agosto de 2006 — Steffen Schubert/Landkreis Mittlerer Erzgebirgskreis
(Asunto C-335/06)
(2006/C 261/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Steffen Schubert
Demandada: Landkreis Mittlerer Erzgebirgskreis
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Puede un Estado miembro exigir, de conformidad con los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, (1) al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que solicite ante las autoridades nacionales el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en el territorio nacional si anteriormente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo en el territorio nacional su permiso de conducción? En caso de respuesta negativa a la pregunta número 1: |
|
2) |
¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8 apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir en los términos de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro si al titular de ese permiso de conducción extranjero comunitario previamente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo dicho permiso de conducción, si el plazo de prohibición fijado para la nueva expedición del permiso de conducción en el propio país con motivo de dicha medida sancionadora ya había transcurrido en el momento en que fue expedido el permiso en el otro Estado miembro y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el permiso y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el propio país), puede suponerse que con la adquisición del permiso de conducción extranjero comunitario tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición, en concreto el examen médico-psicológico? |
(1) DO L 237, p. 1.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania) el 3 de agosto de 2006 — Manfred Seuke/Landkreis Mittweida
(Asunto C-336/06)
(2006/C 261/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Chemnitz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Manfred Seuke
Demandada: Landkreis Mittweida
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Puede un Estado miembro exigir, de conformidad con los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, (1) al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que solicite ante las autoridades nacionales el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en el territorio nacional si anteriormente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo en el territorio nacional su permiso de conducción? En caso de respuesta negativa a la pregunta número 1: |
|
2) |
¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8 apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir en los términos de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro si al titular de ese permiso de conducción extranjero comunitario previamente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo dicho permiso de conducción, si el plazo de prohibición fijado para la nueva expedición del permiso de conducción en el propio país con motivo de dicha medida sancionadora ya había transcurrido en el momento en que fue expedido el permiso en el otro Estado miembro y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el permiso y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el propio país), puede suponerse que con la adquisición del permiso de conducción extranjero comunitario tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición, en concreto el examen médico-psicológico? |
(1) DO L 237, p. 1.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/12 |
Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-338/06)
(2006/C 261/22)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Braun y R. Vidal Puig, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
|
— |
Que se declare que, al no haber transpuesto correctamente la Directiva 77/91/CEE (1) del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como el mantenimiento y modificación de su capital, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva, y en particular de:
|
|
— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión estima que los artículos 158, 159 y 293 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre de 1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, (la «LSA») transponen incorrectamente la Directiva 77/91/CEE por los siguientes motivos:
|
(1) |
el artículo 159(1)(c), segundo párrafo, de la LSA incumple el artículo 42, en relación con el artículo 29(1) y (4), de la Directiva 77/91/CEE, al permitir que la Junta de Accionistas acuerde la emisión de nuevas acciones con exclusión del derecho de suscripción preferente a un precio por debajo de su valor de mercado; |
|
(2) |
el artículo 158(1) de la LSA incumple el artículo 29(1) de la Directiva 77/91/CEE, al conceder el derecho de suscripción preferente de acciones en el supuesto de ampliación de capital suscrita con aportaciones dinerarias no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones convertibles en acciones; |
|
(3) |
el artículo 158(1) de la LSA incumple el artículo 29(6) de la Directiva 77/91/CEE, en relación con su artículo 29(1), al conceder el derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores; |
|
(4) |
el artículo 293(2) de la LSA incumple el artículo 29(6) de la Directiva 77/91/CEE, en relación con el artículo 29(4) al no prever que la Junta de Accionistas pueda acordar la exclusión del derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones. |
(1) DO L 26, de 31.1.1977, p. 1 – EE 17/01, p. 44
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/13 |
Recurso de casación interpuesto el 8 de agosto de 2006 por J.C. Blom contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-87/94, J.C. Blom/Consejo de la Unión Europa y Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-344/06 P)
(2006/C 261/23)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: J.C. Blom (representantes: E. Pijnacker Hordijk y S.C.H. Molin, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de mayo de 2006 en el asunto T-87/94, en su versión rectificada mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de mayo de 2006 (T-87/94 REC) y, pronunciándose de nuevo, que se estimen las pretensiones del recurrente o, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie al respecto. |
|
— |
Que se condene al Consejo y a la Comisión al pago de las costas en ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo: el Tribunal de Primera Instancia violó el deber de motivación que le incumbe al no tener en cuenta en su sentencia partes esenciales de las alegaciones de defensa de Blom.
Segundo motivo: el Tribunal de Primera Instancia ignoró indebidamente que las Instituciones han reconocido explícita e incondicionalmente la responsabilidad de la Comunidad hacia fabricantes que se hallen en la situación de Blom. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que la postura judicial y extrajudicial de las Instituciones no confiere ningún derecho a Blom por el único motivo de que éste no aceptó la oferta ex Reglamento no 2187/93. (1)
Procede anular la sentencia recurrida porque el Tribunal de Primera Instancia ignoró seriamente la confianza que las Instituciones habían depositado en los productores cuyo compromiso de no comercialización expiró en 1983. Como no se requiere un examen adicional de los hechos, Blom entiende que el propio Tribunal de Justicia puede pronunciarse en casación sobre el asunto. Con carácter subsidiario, Blom solicita que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
Tercer motivo: el Tribunal de Primera Instancia empleó un criterio jurídicamente erróneo para apreciar la relación de causalidad entre los daños sufridos por Blom y el comportamiento ilícito de la Comunidad.
El Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de confianza legítima porque del hecho de que se había concedido a Blom una cantidad de referencia definitiva no dedujo que éste, salvo prueba en contra, tenía la intención de reanudar la producción una vez expirado su compromiso de no comercialización. Además, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que Blom no tuvo dicha intención es incomprensible o, al menos, insuficientemente motivada, e implica una aplicación errónea del principio de confianza legítima.
(1) Reglamento (CEE) no 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/13 |
Recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2006 por Markku Sahlstedt, Juha Krankkunen, Mikko Tanner, Toini Tanner, Liisa Tanner, Eeva Jokinen, Aili Oksanen, Olli Tanner, Leena Tanner, Aila Puttonen, Risto Tanner, Tom Järvinen, Runo K. Kurko, Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK ry y MTK:n säätiö contra el auto dictado el 22 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-150/05, Markku Sahlstedt y otros/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-362/06 P)
(2006/C 261/24)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Recurrentes: Markku Sahlstedt, Juha Krankkunen, Mikko Tanner, Toini Tanner, Liisa Tanner, Eeva Jokinen, Aili Oksanen, Olli Tanner, Leena Tanner, Aila Puttonen, Risto Tanner, Tom Järvinen, Runo K. Kurko, Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK ry y MTK:n säätiö (representante: K. Marttinen, asianajaja)
Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, República de Finlandia
Pretensiones de las partes recurrentes
|
— |
Que se anule el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2006 en el asunto T-150/05, mediante el que se declaró la inadmisibilidad del recurso. |
|
— |
Que se acuerde la admisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T-150/05. |
|
— |
Que se resuelva el fondo del asunto y se estimen las pretensiones de las partes demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia y, consiguientemente, el recurso interpuesto en el asunto T-150/05. |
|
— |
Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas procesales correspondientes tanto al procedimiento ante el Tribunal del Primera como al procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
El Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión 2005/101/CE de la Comisión (1) no afecta a los demandantes «directamente», en el sentido del artículo 230 CE. Los recurrentes consideran que el auto mediante el que se declaró la inadmisibilidad del recurso adolece de errores de Derecho y debe ser anulado por los siguientes motivos:
|
1. |
Efectos directos sobre la situación jurídica. El Tribunal de Primera Instancia no ha interpretado correctamente el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, (2) de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al afirmar que la Decisión de la Comisión no producía efectos jurídicos directos sobre los demandantes. Ésos consideran, por el contrario, que la Decisión afecta directamente a su posición jurídica porque
|
|
2. |
Efectos automáticamente inmediatos. El Tribunal de Primera Instancia ha interpretado el artículo 6 de manera errónea en la medida en que considera que la Decisión de la Comisión sólo produce efectos jurídicos a partir del momento en que el Estado miembro dicte las medidas que esté facultado para adoptar. Sin embargo, los demandantes consideran que la Decisión de la Comisión produce parcialmente efectos jurídicos, como la prohibición de deterioro y la obligación de evaluación de los proyectos, que se generan de manera automática, sin necesidad de que el Estado miembro adopte ninguna medida de ejecución. |
|
3. |
Inexistencia de tutela judicial efectiva. Conforme al Derecho comunitario, en los procedimientos administrativos y judiciales rige el principio de procedimiento contradictorio. Con arreglo a este principio, las partes deben disponer en la práctica de la posibilidad de interponer una demanda o de cualquier otro recurso eficaz contra las decisiones. Si se negara dicho derecho, los demandantes no dispondrían, en ninguna fase del procedimiento, de la posibilidad de impugnar la decisión de la administración mediante la que se incluyeron sus terrenos en la red Natura 2000 y se les impusieron restricciones como la prohibición de deterioro y la obligación de evaluación. Dicha Decisión incluye definitivamente los territorios en la red Natura 2000. |
(1) DO L 40, p. 1.
(2) DO L 206, p. 7.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/14 |
Recurso de casación interpuesto el 6 de septiembre de 2006 por la Comunidad Autónoma de Valencia — Generalidad Valenciana contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictado el 5 de julio de 2006 en el asunto T-357/05, Comunidad Autónoma de Valencia — Generalidad Valenciana/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-363/06 P)
(2006/C 261/25)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Comunidad Autónoma de Valencia — Generalidad Valenciana (representantes: J. V. Sánchez-Tarazaga Marcelino, letrado, C. Fernández Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones
|
— |
Que se declare que el presente asunto es admisible y fundado |
|
— |
Que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2006 |
|
— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que admita el recurso originalmente presentado y de continuidad al procedimiento establecido |
|
— |
Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas que se deriven del presente procedimiento |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se basa en los siguientes motivos:
|
|
El TPI ha incurrido en error de Derecho: el TPI ha cometido una violación del Tratado CE, en particular, del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (que, conforme al artículo 311 del Tratado CE, es parte integrante de éste), concretamente su artículo 19, que establece los criterios por los que debe regirse la representación legal de las partes ante la jurisdicción comunitaria. |
|
|
El TPI ha incurrido en una violación de las formas sustanciales del procedimiento establecido al no haber concedido a la demandante plazo de subsanación, en contravención del artículo 44.6 del Reglamento de Procedimiento del TPI, al aplicar erróneamente el artículo 111 al caso de autos, y al no haber oído a la demandante antes de declarar el recurso inadmisible, en violación del principio contradictorio que debe regir todo proceso. |
|
|
El TPI ha violado el principio de no discriminación al haber negado al letrado de la Generalidad Valenciana un derecho no discutido, en casos anteriores, a representantes que han comparecido ante la jurisdicción comunitaria en la misma capacidad que aquél. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/15 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-367/06)
(2006/C 261/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: N. Yerrell, agente)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haberle comunicado a la Comisión dichas disposiciones. |
|
— |
Que se condene en costas Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 23 de septiembre de 2005.
(1) DO L 235, de 23.9.2003, p. 10.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/15 |
Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-369/06)
(2006/C 261/27)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. Scharf y K. Gross, agentes)
Demandada: República de Austria
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, (1) y del artículo 249 CE, párrafo tercero, al no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
— |
Que se condene en costas a la República de Austria. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 31 de julio de 2001.
(1) DO L 193, p. 75.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/15 |
Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-370/06)
(2006/C 261/28)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Maidani y P. Andrade, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/24/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 5 de mayo de 2004.
(1) DO L 125, p. 15.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/16 |
Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-375/06)
(2006/C 261/29)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Caeiros y B. Schima, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare, con carácter principal, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2003/105/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
|
— |
Que se declare, con carácter subsidiario, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Directiva 2003/105/CE, al no haber informado inmediatamente a la Comisión acerca de tales disposiciones. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 1 de julio de 2005.
(1) DO L 345, p. 97
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/16 |
Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-376/06)
(2006/C 261/30)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Caeiros y J.-B. Laignelot, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare, con carácter principal, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2001/42/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
|
— |
Que se declare, con carácter subsidiario, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la mencionada Directiva 2001/42/CE, al no haber informado inmediatamente a la Comisión acerca de tales disposiciones. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 21 de julio de 2004.
(1) DO L 197, p. 30
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/17 |
Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-377/06)
(2006/C 261/31)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: I. Koskinen y J.B. Laignelot, agentes)
Demandada: República de Finlandia
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/35/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
|
— |
Que se condene en costas República de Finlandia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo fijado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 25 de junio de 2005.
(1) DO L 156, de 25.6.3003, p. 51
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Bélgica) el 15 de septiembre de 2006 — Clear Channel Belgium S.A./Ville de Liège
(Asunto C-378/06)
(2006/C 261/32)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d'État (Bélgica)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Clear Channel Belgium S.A.
Demandada: Ville de Liège
Parte coadyuvante: J.-C. Decaux Belgium S.A.
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
Un contrato calificado de «concesión demanial», ¿excluye la aplicación de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, (1) cuando dicho contrato, con independencia de la concesión por la autoridad pública a favor del contratante del derecho exclusivo a explotar con carácter lucrativo los soportes publicitarios de los que está provisto el mobiliario urbano puesto a disposición de la autoridad pública, prevé la prestación por parte del contratante de determinados servicios en beneficio de dicha autoridad (puesta a disposición del mobiliario urbano, de espacios destinados a la fijación de informaciones municipales)? |
|
2) |
A pesar de la inexistencia de un precio, en el sentido tradicional del término, el carácter oneroso de las prestaciones de servicios en beneficio de la autoridad pública ¿puede consistir en la renuncia por parte de ésta a los ingresos publicitarios, de los que deberían deducirse, como en el presente caso, las contrapartidas económicas y materiales y las tasas por paneles y otros soportes publicitarios permanentes previstas en el contrato? |
|
3) |
El carácter principal o accesorio de las diversas obligaciones previstas en el contrato, ¿tiene algún efecto respecto a la aplicación de la Directiva antes citada? |
(1) DO L 209, de 24.7.1992, p. 1.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/17 |
Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-381/06)
(2006/C 261/33)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia y J. Enegren)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/14/CE expiró el 23 de marzo de 2005.
(1) DO L 80, de 23.2.2002, p. 29.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/18 |
Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2006 — Comisión/Francia
(Asunto C-388/06)
(2006/C 261/34)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: W. Mölls, agente)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
El período dentro del cual debía adaptarse el Derecho interno a la Directiva 2003/96/CE expiró el 31 de diciembre de 2003.
(1) DO L 283, de 31.10.2003, p. 51
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/18 |
Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica
(Asunto C-389/06)
(2006/C 261/35)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: C. O'Reilly, agente)
Demandada: Reino de Bélgica
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión. |
|
— |
Que se condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/9/CE expiró el 6 de febrero de 2005.
(1) DO L 31, de 6.2.2003, p. 18.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/19 |
Adscripción a las Salas de los Sres. Wahl y Prek
(2006/C 261/36)
En su reunión de 9 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia decidió, a raíz de la entrada en funciones como Jueces del Sr. Wahl y del Sr. Prek, modificar como se indica a continuación la decisión de 5 de julio de 2006 sobre la adscripción de los Jueces a las Salas:
Estarán adscritos para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2006 y el 31 de agosto de 2007:
|
|
A la Sala Primera ampliada, integrada por cinco Jueces:
|
|
|
A la Sala Primera, integrada por tres Jueces:
|
|
|
A la Sala Cuarta ampliada, integrada por cinco Jueces:
|
|
|
A la Sala Cuarta, integrada por tres Jueces:
|
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/19 |
Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2006 — Total y Elf Aquitaine/Comisión
(Asunto T-206/06)
(2006/C 261/37)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Total SA y Elf Aquitaine (Courbevoie, Francia) (representantes: E. Morgan de Rivery, abogado, y S. Thibault-Liger, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
|
— |
Con carácter principal, que se anulen los artículos 1, letras c) y d), 2, letra b), 3 y 4 de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006. |
|
— |
Con carácter subsidiario, que se reforme el artículo 2, letra b), de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, en la medida en que condena solidariamente a Arkema SA, Altuglas International SA y Altumax Europe SAS a una multa de 219,13125 millones de euros, de los que Total SA y Elf Aquitaine son solidariamente responsables hasta el importe de 140,4 millones de euros y de 181,35 millones de euros, respectivamente, y que se reduzca a un nivel apropiado el importe de la multa en cuestión. |
|
— |
En cualquier caso, que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, en virtud de la cual la Comisión declaró que las empresas destinatarias de la Decisión, entre las que se incluyen las demandantes, habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 — Metacrilato), al haber participado en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del metacrilato, consistentes en discutir sobre los precios; en celebrar, llevar a efecto y verificar la aplicación de acuerdos sobre precios; en intercambiar información relevante sobre el mercado o las empresas de importancia comercial y de carácter confidencial, así como en participar con regularidad en reuniones y otros contactos con vistas a facilitar el incumplimiento. Con carácter subsidiario, las demandantes solicitan la reducción del importe de la multa impuesta a su filial, de la que son solidariamente responsables.
Con carácter principal, el recurso se fundamenta en nuevo motivos de anulación.
El primer motivo se basa en la violación del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia. Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada se adoptó al término de un procedimiento administrativo en el que no pudieron defenderse eficazmente, en la medida en que la Comisión no asumió la carga de la prueba que le incumbía, vulnerando de este modo el principio de igualdad de armas.
Mediante su segundo motivo, las demandantes consideran que la Decisión impugnada incumplió la obligación de motivación, obligación que, a su juicio, revestía mayor fuerza en este caso habida cuenta de la novedad de la posición de la Comisión. Las demandantes alegan que la Decisión impugnada, en la medida en que las condena por la controvertida infracción cometida por su filial, basa la imputación de responsabilidad en el único fundamento de una presunción de la influencia determinante de las sociedades demandantes sobre su filial por poseer cerca del 100 % de su capital, sin que se haya apreciado ninguna consideración de hecho que pueda confirmar o invalidar tal presunción. Por otro lado, las demandantes afirman que la Decisión impugnada contiene algunas contradicciones resultantes de la confusión entre el concepto de empresa/entidad económica responsable de una infracción y el de entidad jurídica destinataria de una Decisión. En el marco de este motivo, las demandantes reprochan asimismo a la Comisión haberse abstenido de responder de un modo suficiente a sus argumentos sobre la autonomía de su filial.
Mediante su tercer motivo, las demandantes alegan que la Comisión vulneró en su Decisión el carácter unitario del concepto de empresa a efectos de los artículos 81 CE y 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. (1)
Mediante su cuarto motivo, las demandantes sostienen que la Comisión infringió las normas que regulan la imputabilidad a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales. Las demandantes estiman que la Comisión rebasó el marco de su facultad para determinar el criterio de la imputabilidad, al adoptar una interpretación errónea de la correspondiente jurisprudencia y al desviarse de su práctica decisoria en la materia. Según las demandantes, la Comisión violó también el principio de autonomía de las personas jurídicas.
El quinto motivo se basa en la violación de principios fundamentales reconocidos por todos los Estados miembros y que forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, tales como el principio de no discriminación, el principio de la responsabilidad por los actos propios, el principio de la individualización de las penas y el principio de legalidad.
Mediante su sexto motivo, las demandantes pretenden que la Comisión violó el principio de buena administración.
El séptimo motivo se basa en la supuesta violación por la Comisión del principio de seguridad jurídica en perjuicio de las demandantes.
Mediante su octavo motivo, las demandantes alegan que la Decisión impugnada incurre en desviación de poder, en la medida en que les imputa la responsabilidad de la práctica colusoria controvertida y las condena solidariamente junto con su filial al pago de la multa.
Mediante su noveno motivo, las demandantes consideran que la Comisión violó varios principios fundamentales que rigen la imposición de multas, tales como el principio de igualdad de trato, en la medida en que dicha institución no aplicó una minoración del 25 % al importe de partida impuesto a las demandantes, cuando sí aplicó tal minoración a otro destinatario de la Decisión impugnada por no haber tenido aquél conocimiento de la infracción global. Las demandantes invocan también la violación de los principios fundamentales de presunción de inocencia y seguridad jurídica, resultado, según ellas, de haberse rebaso el marco de la facultad de la Comisión de tener en cuenta el efecto disuasorio.
Con carácter subsidiario, las demandantes consideran que la multa impuesta a su filial, y de la que son solidariamente responsables, debería reducirse a sus justas proporciones. Solicitan beneficiarse tanto de una reducción del 25 % del importe de partida de la multa, en razón de su ignorancia de la infracción, como de circunstancias atenuantes, en la medida en que fueron condenadas casi simultáneamente a multas importantes en dos asuntos similares.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/20 |
Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2006 — Europig/OAMI (EUROPIG)
(Asunto T-207/06)
(2006/C 261/38)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Europig (Josselin, Francia) (representante: D. Masson, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la resolución impugnada de la Sala de Recurso de 31 de mayo de 2006 (R 1425/2005-4). |
|
— |
Que se condene a la OAMI al pago de la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «EUROPIG», para productos de las clases 29 y 30 (solicitud no 3816691)
Resolución del examinador: Denegación del registro.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 3, del Reglamento 40/94 del Consejo. El demandante alega que la marca cuyo registro se solicita no es descriptiva de los productos designados, que es plenamente distintiva y que, en cualquier caso, el carácter distintivo de la denominación «Europig» se adquirió por el uso.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/20 |
Recurso interpuesto el 26 de agosto de 2006 — Budějovický Budvar/OAMI — Anheuser-Busch (BUD)
(Asunto T-225/06)
(2006/C 261/39)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Budějovický Budvar, národní podnik (České Budějovice, República Checa) (representante: F. Fajgenbaum, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Anheusser-Busch Incorporated
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la resolución impugnada, dictada el 14 de junio de 2006 por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI. |
|
— |
Que se deniegue el registro de la marca denominativa «BUD», solicitada con el no 1 603 539 para productos de las clases 32 y 33. |
|
— |
Que se comunique a la OAMI la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. |
|
— |
Que se condene en costas a Anheuser-Busch. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Anheuser-Busch Íncorporated
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «BUD» para productos de las clases 32 y 33 — solicitud no 1603539
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Derecho a la denominación de origen protegida «BUD» para designar la cerveza
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 62, apartado 1, del Reglamento no 40/94 (1) y del artículo 20 del Reglamento de ejecución no 2868/95, (2) en la medida en que la Sala de Recurso no es competente para pronunciarse sobre la validez de la denominación de origen invocada por la demandante en el marco de su oposición. Alega asimismo que el signo «BUD» constituye una denominación de origen, protegida tanto en Francia como en Austria. La demandante invoca además la aplicación errónea del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94, en la medida en que la denominación de origen «BUD» sí constituye un signo utilizado en el tráfico económico.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/21 |
Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2006 — REWE-Zentral/OAMI (Port Louis)
(Asunto T-230/06)
(2006/C 261/40)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: REWE-Zentral AG (Colonia, Alemania) (representantes: M. Kinkeldey y A. Lehmann, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 21 de junio de 2006 (número de recurso R 25/2006-1), en relación con la solicitud de marca comunitaria no 003 664 133 Port Louis. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «Port Louis» para productos de las clases 18, 24 y 25 (solicitud no 003 664 133)
Resolución del examinador: desestimación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 40/94, (1) por considerar que la marca solicitada puede ser registrada. Asimismo, se invoca la vulneración el derecho a ser oído.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/21 |
Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2006 — Reino de los Países Bajos/Comisión
(Asunto T-231/06)
(2006/C 261/41)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: H.G. Sevenster y D.J.M. de Grave, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule, a excepción de su artículo 1, apartado 3, la Decisión C (2006) 2084 final de la Comisión, de 22 de junio de 2006, relativa a la financiación ad hoc efectuada por los Países Bajos a favor de los organismos públicos neerlandeses de radiodifusión en el expediente de ayudas de Estado no C 2/2004 (ex NN 170/2003). |
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, el demandante invoca una infracción del artículo 88 CE, apartado 2, y una violación de sus derechos de defensa, porque en la Decisión la Comisión se apartó sustancialmente de la Decisión de 3 de febrero de 2004 (1) con la que había incoado la investigación formal. Alega que se modificaron el objeto de la investigación y el método de cálculo para determinar la compensación excesiva.
En segundo lugar, el demandante invoca una infracción del artículo 88 CE, apartados 1, 2 y 3, del artículo 1, letra b), del Reglamento 659/1999 (2) y del artículo 253 CE, porque la Comisión interpreta y aplica erróneamente los conceptos de «nueva ayuda» y «ayuda existente».
Según el demandante, la Comisión califica, indebidamente, algunos pagos procedentes de determinados fondos y reservas de nuevas ayudas. De este modo, la Comisión ignora que estos pagos, al igual que la financiación regular de los organismos públicos de radiodifusión, forman parte del presupuesto para los medios de comunicación, y que no constituyen recursos públicos adicionales. Según el demandante, la única diferencia, esto es, el hecho de que tales pagos se empleen para fines específicos, no es motivo alguno para distinguir dichos pagos del resto de la financiación pública.
Asimismo, el demandante afirma que la Comisión aplica incorrectamente el concepto de ayuda existente, al calificar el reembolso de una parte de las reservas de los distintos organismos públicos nacionales de radiodifusión a un ente coordinador, el NOS, de una nueva ayuda al NOS. Según el demandante, las reservas de que se trata se constituyeron a partir de la financiación anual, que es una ayuda existente, y que por el mero traspaso al NOS, estas reservas no perdieron dicha naturaleza de ayuda existente.
Con carácter subsidiario, el demandante alega una infracción del artículo 86 CE, apartado 2, una apreciación manifiestamente errónea de los hechos y una infracción del artículo 253 CE por el modo en que la Comisión calculó la compensación excesiva de los organismos públicos de radiodifusión.
Según el demandante, la Comisión decidió erróneamente que la financiación no cumple el principio de proporcionalidad. El demandante sostiene que la Comisión primero declaró que la financiación no dio lugar a conductas contrarias a la competencia en los mercados comerciales. Por este motivo, entiende que no puede existir una compensación excesiva, por lo que una recuperación no resulta necesaria.
Por otra parte, la Comisión determinó el importe que debe recuperarse del Fonds Omroepreserve (Fondo de reserva de los organismos de radiodifusión) del NOS. Sin embargo, el demandante alega que, a tal efecto, la Comisión asumió que este importe todavía existía en las reservas del NOS, cuando en realidad ya se había gastado en gran medida, de conformidad con los requisitos aplicables.
La Comisión declaró igualmente que el importe de reservas que los distintos organismos de radiodifusión habían transferido al NOS debe recuperarse íntegramente. El demandante entiende que, de este modo, la Comisión se apartó sin motivación de su práctica reiterada de admitir una compensación excesiva de hasta un 10 %.
(1) DO C 61, p. 8.
(2) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/22 |
Recurso interpuesto el 28 de agosto de 2006 — Eyropaïki Dynamiki/Comisión
(Asunto T-232/06)
(2006/C 261/42)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Eyropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representantes: N. Korogiannakis y N. Keramidas, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la decisión de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de no seleccionar la oferta de la demandante y de adjudicar el contrato al licitador seleccionado. |
|
— |
Que se condene a la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera al pago de las costas y gastos de la demandante relativos al presente recurso, aunque éste sea desestimado. |
|
— |
Que se condene a la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la demandante en relación con el proceso de licitación de que se trata. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de 19 de junio de 2006, por la que se rechaza su oferta presentada en respuesta al procedimiento de licitación TAXUD/2005/AO-001 para la prestación de servicios de elaboración de especificaciones, desarrollo, mantenimiento y asistencia técnica destinados a los sistemas informáticos de aduanas de los proyectos de TI de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera «CUST-DEV» (DO 2005/S 117-115222) y por la que se adjudica el contrato a otro licitador.
En apoyo de su recurso, la demandante aduce que, en el marco de la mencionada licitación, la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera no respetó los requisitos procedimentales establecidos en el Reglamento financiero y sus modalidades de ejecución, de modo que se produjo una desigualdad en el trato de los licitadores y una violación de los principios de transparencia y de buena administración. Asimismo, según la demandante, la decisión de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera contenía errores manifiestos de apreciación y excedía de la facultad discrecional de que gozan las instituciones europeas para evaluar las ofertas de los licitadores.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/23 |
Recurso interpuesto el 26 de agosto de 2006 — Casa Editorial El Tiempo/OAMI — Instituto Nacional de Meteorología (EL TIEMPO)
(Asunto T-233/06)
(2006/C 261/43)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Casa Editorial El Tiempo, S.A. (Bogotá, Colombia) (Representantes: Sr. A. Fernández Lerroux, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Instituto Nacional de Meteorología.
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la Resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 22 de junio de 2006 dictada en el asunto R-0760/2005-4. |
|
— |
Que se condene en costas al demandado y a la otra parte ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Casa Editorial El Tiempo, S.A.
Marca comunitaria solicitada: marca verbal «EL TIEMPO» (solicitud no 1.685.056), para productos y servicios de las clases 16, 35, 38 y 41.
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marcas verbales nacionales «EL TIEMPO» para publicaciones (no registrada, aunque notoria), «TELETIEMPO», para productos de la clase 16 (no 1.902.923) y servicios de la clase 38 (no 2.217.494), y «TELETIEMPO INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA», para servicios de las clases 35 (no 2.217.493) y 41 (no 2.217.492).
Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición y denegación de la solicitud de registro de la marca comunitaria.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación de la oposición para los servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» (clase 35) y «esparcimiento; actividades deportivas y culturales» (clase 41).
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, b), del Reglamento (CE) no 40/94, sobre la marca comunitaria.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/23 |
Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2006 — Torresan/OAMI — Klosterbrauerei Weissenohe (CANNABIS)
(Asunto T-234/06)
(2006/C 261/44)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
Partes
Demandante: Giampietro Torresan (Schonenfels, Suiza) (representante: Gianluca Recher, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG.
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 29 de junio de 2006, adoptada en el procedimiento R 517/2005-2, notificada mediante fax el 5 de julio de 2006, por la que se confirma el registro de la marca comunitaria CANNABIS para las clases 32 y 33 del RMC. |
|
— |
En cualquier caso, que se condene a la OAMI al pago de todas las costas del procedimiento, incluyendo los gastos derivados de los otros dos procedimientos sustanciados ante la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca denominativa «CANNABIS» (solicitud de registro no 1.073.349) para productos y servicios de las clases 32, 33 y 42.
Titular de la marca comunitaria: La demandante.
Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG.
Marca o signo de la solicitante de la nulidad: No consta que la solicitante de la nulidad alegue ningún derecho de marca. La nulidad de la marca comunitaria se solicitaba para productos de las clases 32 (cerveza) y 33 (vinos, bebidas alcohólicas, licores, espumosos, vino espumoso, champán).
Resolución de la División de Anulación: Admisión parcial de la solicitud de nulidad, declarando nulo el registro de la marca comunitaria en relación con los productos comprendidos en las clases 32 y 33.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción y aplicación incorrecta del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria, y contradicción en la motivación de la resolución impugnada.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/24 |
Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2006 — Austrian Relief Program/Comisión
(Asunto T-235/06)
(2006/C 261/45)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Austrian Relief Program — Verein für Not- und Katastrophenhilfe (Innsbruck, Austria) (representante: C. Leyroutz, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la nota de adeudo no 3240802998, de 4 de mayo de 2006. |
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante fue elegida por la Comisión para ejecutar un proyecto en Serbia, en virtud del contrato firmado el 2 de abril de 1998 (contrato Obnova), dentro del Programa Obnova financiado por la Unión Europea. Mediante escrito de 4 de mayo de 2006, la Comisión reclamó a la demandante la devolución de toda la cantidad convenida en dicho contrato. La demandante impugna esta Decisión mediante el presente recurso.
En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no era materialmente competente para adoptar la Decisión impugnada, ya que la competencia para resolver controversias en lo relativo al contrato Obnova corresponde al tribunal competente de Bruselas.
Por otra parte, la demandante alega que la demandada incurrió en vicios sustanciales de forma. En particular, considera que se infringió el derecho de la demandante a ser oída y que se incumplió la obligación de motivación derivada del artículo 253 CE. En este contexto, alega adicionalmente una apreciación errónea de los hechos.
Por último, la demandante imputa a la demandada un abuso de poder, ya que ésta reclama la totalidad de la cantidad convenida en el contrato Obnova, pese a que el contrato se había ejecutado en la debida forma y los proyectos, aisladamente considerados, se desarrollaron correctamente.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/24 |
Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2006 — Landtag Schleswig-Holstein/Comisión
(Asunto T-236/06)
(2006/C 261/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Landtag Schleswig-Holstein (Kiel, Alemania) (representantes: S.R. Laskowski y J. Caspar)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se suspenda el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia resuelva el litigio pendiente sobre el mismo asunto; en tanto el Tribunal de Justicia se declare incompetente y remita el asunto al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 54 del Estatuto. |
|
— |
Que se anulen las decisiones de la Comisión de 10 de marzo de 2006 y de 23 de junio de 2006. |
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En las decisiones impugnadas, la Comisión denegó la solicitud del demandante de acceder al documento SEC(2005) 420 invocando el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento sobre la transparencia. (1) Este documento contiene un análisis jurídico sobre la competencia de la Comunidad en el ámbito de la conservación de datos de carácter personal por un operador de redes de comunicaciones electrónicas.
El demandante alega, en primer lugar, la infracción del artículo 10 CE en relación con el artículo 1 UE, apartado 2. A juicio del demandante, en el marco de las obligaciones recíprocas de cooperación leal y respetando el principio de transparencia, la Comisión debe permitir el acceso al documento solicitado dado que existe un gran interés público y parlamentario en la publicación completa de este documento.
El demandante aduce asimismo la infracción del artículo 255 CE y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre la transparencia. A este respecto, afirma que la Comisión basa erróneamente la denegación del acceso al documento solicitado en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento sobre la transparencia, ya que la publicación del documento no perjudica al asesoramiento jurídico de la Comisión. Por consiguiente, la demandada incurrió en un error al ejercer su facultad de apreciación.
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/25 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2006 — Reitz y von Gadomski/OAMI (CMD-CLINIC)
(Asunto T-241/06)
(2006/C 261/47)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: J. Reitz (Aumühle, Alemania) y B. von Gadomski (Hamburgo, Alemania) (representante: U. Poser, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de las partes demandantes
|
— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 6 de julio de 2006 (R0372/2006-4). |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «CMD-CLINIC» para productos y servicios de las clases 5, 10 y 44 (solicitud no 3.661.337).
Resolución del examinador: Desestimación parcial de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: la resolución impugnada es ilegal, dado que la solicitud fue denegada incorrectamente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 (1) por ser descriptiva así como de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b) del mismo por carecer de carácter distintivo.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/25 |
Recurso interpuesto el 5 de septiembre de 2006 — Cabrera Sánchez/OAMI — Industrias Cárnicas Valle (El charcutero artesano)
(Asunto T-242/06)
(2006/C 261/48)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Miguel Cabrera Sánchez (Móstoles, España) (Representantes: Sr. J. A. Calderón Chavero, Sra. T. Villate Consonni, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Industrias Cárnicas Valle, S.A.
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la decisión de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 16 de junio de 2006 dictada en el asunto R-0790/2005-1. |
|
— |
Que se anule la decisión 2239/2005 en el procedimiento de oposición B63747. |
|
— |
Que la División de Oposición proceda a la denegación total del registro de la marca afectada. |
|
— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: INDUSTRIAS CÁRNICAS VALLE, S. A.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa de colores «EL CHARCUTERO ARTESANO» (solicitud de registro no 2.823.193), para productos de la clase 29.
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: El demandante.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marca figurativa nacional (no2 047 511) «EL CHARCUTERO», para productos de la clase 29.
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición y aceptación de la marca solicitada.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, b), del Reglamento (CE) no 40/94, sobre la marca comunitaria.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/26 |
Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2006 — Euro-Information/OAMI («CYBERGUICHET»)
(Asunto T-245/06)
(2006/C 261/49)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Européenne de traitement de l'information SAS (Euro-Information) (Strasbourg, Francia) (representantes: P. Greffe, A. Jacquet y J. Schouman, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule en su totalidad la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 5 de julio de 2006, asunto R 67/2006-1, por la que se deniega el registro de la marca comunitaria solicitada CYBERGUICHET no 4.114.575 para el conjunto de los productos y servicios para los que se solicitó, comprendidos en las clases 9, 36 y 38. |
|
— |
Que se registre la marca comunitaria solicitada CYBERGUICHET no 4.114.575 para el conjunto de los productos y servicios solicitados. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «CYBERGUICHET» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 36 y 38 (solicitud no 4.114.575).
Resolución del examinador: Denegación del registro.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: La demandante alega que, contrariamente a lo que declaró la Sala de Recurso de la OAMI en la Resolución impugnada, su marca es arbitraria y tiene un carácter suficientemente distintivo, como exige el Reglamento no 40/94 del Consejo, (1) en relación con los productos y servicios para los que se solicita.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/26 |
Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2006 — Redcats/OAMI — Revert & Cía (REVERIE)
(Asunto T-246/06)
(2006/C 261/50)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Redcats SA (Roubaix, Francia) (representante: A. Bertrand, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Manuel Revert y Cía SA (Onteniente, España)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
[…] Que, por lo tanto, se anule la resolución impugnada de la Sala de Recurso de la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria afectada: La marca denominativa «REVERIE» para productos comprendidos en las clases 16, 20 y 24 — solicitud no 2.146.447
Titular de la marca o del signo citado en el procedimiento de oposición: Manuel Revert y Cía., SA
Marca o signo citado: La marca gráfica comunitaria «REVERT» para productos y servicios comprendidos en las clases 24, 25 y 39
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en relación con los productos controvertidos de la clase 24
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Las marcas en pugna carecen de toda semejanza desde los puntos de vista gráfico, fonético y conceptual para los consumidores de habla española, francesa o inglesa. Por lo tanto, el hecho de que la marca anterior y la marca solicitada designen los mismos productos no implica ningún riesgo de confusión por parte del público.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/27 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2006 por Carlos Sánchez Ferriz contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F-19/05, Sánchez Ferriz/Comisión
(Asunto T-247/06 P)
(2006/C 261/51)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Carlos Sánchez Ferriz (Bruselas, Bélgica) (representante: F. Frabetti, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 28 de junio de 2006 en el asunto F-19/05. |
|
— |
Que se resuelva sobre los gastos, costas y honorarios y se condene a su pago a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En su recurso de casación, el demandante afirma que el Tribunal de la Función Pública cometió irregularidades de procedimiento al examinar el motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación en cuanto no examinó el fondo de la supuesta discriminación relativa a la aplicación de la regla que instaura una ponderación de los puntos de un informe de evolución de carrera, tal como invocó el demandante en su recurso.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/27 |
Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2006 — Professional Golfers' Association/OAMI — Ladies Professional Golf Association (LPGA)
(Asunto T-248/06)
(2006/C 261/52)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Professional Golfers' Association Limited (Sutton Coldfield, Reino Unido) (representante: D. McFarland, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ladies Professional Golf Association (Corporation) (Daytona Beach, EEUU)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule en su totalidad la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 11 de julio de 2006 en el asunto no R 1087/2005-2 por haber sido infringidos los artículos 73 y 74 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo. |
|
— |
Que se devuelva el asunto a la Sala de Recurso y se asigne a un grupo de jueces distinto del que dictó la resolución de 11 de julio de 2006. |
|
— |
Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Primera Instancia considerara que no se han infringido los artículos 73 y 74 del Reglamento no 40/94 del Consejo, que modifique la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 11 de julio de 2006 en el asunto no R 1087/2005-2 y resuelva a favor de la Professional Golfers' Association Limited. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Ladies Professional Golf Association Corp.
Marca comunitaria solicitada: la marca figurativa «LPGA» para productos y servicios comprendidos en las clases 25, 28 y 41 — Solicitud no 2.354.173
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: el solicitante
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: la marca denominativa comunitaria «PGA» para productos y servicios comprendidos en las clases 16, 25, 28, 37, 41 y 42
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 73 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo por cuanto ninguna de las partes tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los resultados de una investigación en Internet realizada por la Sala de Recurso
Infracción del artículo 74 del Reglamento al haber tomado en consideración la Sala de Recurso hechos que no fueron alegados o probados por las partes y no haber tenido en cuenta, hechos, pruebas y alegaciones que fueron debidamente presentados por la demandante.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/28 |
Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2006 — Niko Tube y Nyzhniodniprovskyi Tube Rolling Plant/Consejo
(Asunto T-249/06)
(2006/C 261/53)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Nikopol Seamless Tubes Plant Closed Joint Stock Company (Niko Tube) (Nikopol, Ucrania) y Nyzhniodniprovskyi Tube Rolling Plant Open Joint Stock Company (Dnipropetrovsk, Ucrania) (representantes: H.- G. Kamann et P. Vander Schueren, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de las partes demandantes
|
— |
Que se anule el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a las demandantes. |
|
— |
Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes, fabricantes ucranianos de tubos y tuberías sin soldadura, solicitan la anulación del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarias de diversos países, entre ellos Ucrania. (1)
En apoyo de su recurso, las demandantes alegan que el Consejo:
|
— |
determinó el valor normal tomando en consideración productos que no habían sido fabricados por las demandantes, con lo que incurrió en un error manifiesto de apreciación y en una violación del principio de no discriminación; |
|
— |
determinó la existencia de un perjuicio importante sin respetar el artículo 3 del Reglamento de base, (2) ya que los fabricantes comunitarios no aportaron su plena cooperación; |
|
— |
vulneró el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base al no dar por finalizado el procedimiento ante la falta de cooperación de la industria comunitaria; |
|
— |
cometió un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, al deducir del precio de exportación una supuesta comisión de la empresa de comercialización Sepco; |
|
— |
violó el principio de no discriminación al estudiar y finalmente rechazar la propuesta de compromiso presentada por las demandantes, y |
|
— |
violó los derechos de defensa de las demandantes y el artículo 253 CE al no motivar adecuadamente su decisión. |
(1) Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175, p. 4).
(2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/28 |
Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2006 — Radio Regenbogen Hörfunk in Baden/OAMI (RadioCom)
(Asunto T-254/06)
(2006/C 261/54)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Radio Regenbogen Hörfunk im Baden (Mannheim, Alemania) (representante: W.W. Göpfert, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 7 de julio de 2006, notificada a la demandante el 17 de julio de 2006. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «RadioCom» para servicios de las clases 35, 38 y 41 — Solicitud no 3 986 023
Resolución del examinador: Denegación del registro
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: La marca cuyo registro se solicita puede ser registrada y los motivos de denegación contemplados en el artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2 del Reglamento (CE) no 40/94, (1) que aduce la demandante no se oponen al registro.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1)
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/29 |
Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2006 — Neoperl Servisys/OAMI (HONEYCOMB)
(Asunto T-256/06)
(2006/C 261/55)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Neoperl Servisys AG (Reinach, Suiza) (representante: H. Börjes-Pestalozza, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la resolución impugnada R 1388/2005-4 y se obligue a la Oficina de Armonización del Mercado Interior a publicar la solicitud de marca comunitaria no 2906139 con el fin de que se proceda a su registro. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «HONEYCOMB» para productos de la clase 11 — Solicitud no 2.906.139
Resolución del examinador: desestimación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 40/94, (1) al haber apreciado erróneamente el signo cuyo registro se solicita tanto en su conjunto como en sus elementos individuales y haber presupuesto en la apreciación del público pertinente una percepción del comercio claramente exagerada.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/29 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 — Borrekuil/Comisión
(Asunto T-211/99) (1)
(2006/C 261/56)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/30 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 — Autoservice Fermans Exclusive/Comisión
(Asunto T-215/99) (1)
(2006/C 261/57)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/30 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 — Alofs/Comisión
(Asunto T-239/99) (1)
(2006/C 261/58)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/30 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 — Jongste/Comisión
(Asunto T-249/99) (1)
(2006/C 261/59)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/30 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 — Algemene Service- en Verkoopmaatschappij Arnhemse Poort/Comisión
(Asunto T-265/99) (1)
(2006/C 261/60)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/30 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 — Baltussen y otros/Comisión
(Asunto T-13/00) (1)
(2006/C 261/61)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/30 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 — Auto- en Carrosseriebedrij Ambting y otros/Comisión
(Asunto T-15/00) (1)
(2006/C 261/62)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/31 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de septiembre de 2006 — Austria/Comisión
(Asunto T-361/04) (1)
(2006/C 261/63)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/31 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de septiembre de 2006 — Micronas/OAMI (3D-Panorama
(Asunto T-45/05) (1)
(2006/C 261/64)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/32 |
Criterios de atribución de asuntos a las Salas
(2006/C 261/65)
El 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de la Función Pública, de conformidad con los artículos 4 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, decidió mantener hasta el 30 de septiembre de 2007 los siguientes criterios de atribución de asuntos a las Salas:
|
— |
Corresponderán a la Sala Primera todos los asuntos, excepto los relativos principalmente a la selección, calificación, promoción y cese, que serán asignados a la Sala Segunda. |
|
— |
Algunos asuntos serán atribuidos a la Sala Tercera por el turno que se determine en asamblea plenaria, con independencia de la materia a que se refieran. |
|
— |
Podrán establecerse excepciones a las anteriores reglas de reparto por razones de conexión o para garantizar un reparto equilibrado y razonablemente diversificado del volumen de trabajo del Tribunal de la Función Pública. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/32 |
Designación del Juez que sustituirá al Presidente del Tribunal de la Función Pública en calidad de Juez de medidas provisionales
(2006/C 261/66)
El 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de la Función Pública, conforme a los artículos 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752 y 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, decidió designar al Juez Sr. H. Kreppel, Presidente de la Sala Primera, para sustituir al Presidente del Tribunal, en caso de ausencia o impedimento, en calidad de Juez de medidas provisionales, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/32 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 12 de septiembre de 2006 — De Soeten/Consejo
(Asunto F-86/05) (1)
(«Pensión - Solicitud de disfrutar de una jubilación anticipada sin reducción de los derechos a la pensión de jubilación - Desestimación de la solicitud»)
(2006/C 261/67)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: De Soeten (La Haya, Países Bajos) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Simm e I. Sulce, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión del Consejo por la que se desestima la solicitud de la demandante de disfrutar de una jubilación anticipada sin reducción de sus derechos a la pensión de jubilación, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto
Fallo
|
1) |
Anular la decisión del Consejo de la Unión Europea de 5 de octubre de 2004 por la que se desestima la solicitud de la Sra. De Soeten de disfrutar de una jubilación anticipada sin reducción de sus derechos a la pensión de jubilación. |
|
2) |
Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea. |
(1) DO C 296, de 26.11.2006 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-336/05 y posteriormente remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/33 |
Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 19 de septiembre de 2006 — Vienne y otros/Parlamento
(Asunto F-22/06) (1)
(Denegación de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto - Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en Bélgica - Inadmisibilidad)
(2006/C 261/68)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Philippe Vienne (Bascharage, Luxemburgo) y otros (representantes: G. Bourneau y F. Frabetti, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: F. de Wachter, M. Mustapha-Pacha y K. Zejdova, agentes).
Objeto
Por un lado, anulación de la decisión del Parlamento Europeo por la que se denegaron las solicitudes de asistencia formuladas por los demandantes en el marco de la transferencia de su derechos a pensión adquiridos en Bélgica y, por otro lado, un recurso de indemnización de daños y perjuicios
Fallo
|
1) |
Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso. |
|
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/33 |
Recurso interpuesto el 21 de julio de 2006 — Duyster/Comisión
(Asunto F-80/06)
(2006/C 261/69)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Tineke Duyster (Oetrange, Luxemburgo) (representante: W.H.A.M. van den Muijsenbergh, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se acuerde la admisión del recurso o, con carácter subsidiario, su admisión parcial. |
|
— |
Que se anulen las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 22 de diciembre de 2005 y de 11 de mayo de 2006 o, con carácter subsidiario, que se anulen parcialmente. |
|
— |
Que se declare que ninguna norma jurídica se opone a que la demandante pueda solicitar que se le revoque su licencia parental invocando el artículo 2 de las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 42 bis del Estatuto relativo a la licencia parental (DGE). |
|
— |
Que se declare que la parte demandada no ha formulado ninguna alegación válida ni tampoco ningún motivo jurídico válido que se oponga a la afirmación según la cual la demandante se halla en situación de servicio activo. |
|
— |
Que se declare que la parte demandada no ha formulado alegación alguna para privar a la demandante de las ventajas vinculadas a la situación administrativa de servicio activo. |
|
— |
Con carácter subsidiario, que se declare que ninguna norma jurídica se opone a que la parte demandada proceda a ponderar los intereses en presencia, ni a que aplique el artículo 2, apartado 4, de las DGE ni tampoco a que adopte una decisión sobre esta base acerca de la revocación de la licencia parental. |
|
— |
Con carácter más subsidiario, que se estimen en parte una o varias de las pretensiones antes citadas. |
|
— |
Que se condene en costas a la parte demandada, incluidas las correspondientes a la asistencia jurídica relativa a la decisión adoptada a raíz de la petición formulada por la demandante el 6 de diciembre de 2005. |
Motivos y principales alegaciones
En el marco de los asuntos F-51/05 (1) y F-18/06, (2) la demandante ya había manifestado su disconformidad con el hecho de que la Comisión, en un primer momento, le hubiera concedido la licencia parental para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005 y, posteriormente, mediante escrito de 17 de noviembre de 2005, hubiera fijado en el 8 de noviembre de 2004 la fecha en la que comenzaría su licencia parental.
El 6 de diciembre de 2005, la demandante formuló una petición fundada en particular en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto y en las DGE que regulan la licencia parental. La demandante solicitaba que se anulara la licencia parental a la que se refería el escrito de la AFPN. El 22 de diciembre de 2005, la AFPN declaró la inadmisibilidad de dicha petición. La demandante presentó entonces contra la decisión de 22 de diciembre de 2005 una reclamación, el 14 de febrero de 2006, fundada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. El 16 de mayo de 2006, la AFPN declaró también la inadmisibilidad de la reclamación mediante una decisión de varias líneas únicamente.
En apoyo de su recurso contra las decisiones de inadmisibilidad, la demandante invoca en particular: i) la existencia de hechos erróneos que sirvieron de base a las decisiones; ii) el desconocimiento del contenido y de la ratio del artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto; iii) la existencia de contradicciones; iv) la falta de claridad de las decisiones; v) el desconocimiento del contenido y de la ratio del artículo 42 bis del Estatuto; vi) el desconocimiento del contenido y de la ratio del artículo 2 de las DGE; vii) el desconocimiento de la jurisprudencia; viii) el desconocimiento del contenido y de la ratio del artículo 25 del Estatuto; ix) la violación de los principios de proporcionalidad, de confianza legítima, de igualdad de trato y de seguridad jurídica, así como la violación del principio de ponderación de los intereses, el incumplimiento del deber de información del empresario y la violación del principio de buena administración; x) la falta de prueba de la afirmación de la AFPN según la cual el contenido de la petición formulada por la demandante ya forma parte del asunto F-51/05.
La demandante formula también las alegaciones por las cuales considera que puede dictarse una resolución que estime su petición en cuanto al fondo. La demandante invoca en particular la existencia de una nueva situación que justifica la presentación de una nueva petición (incluso con efecto retroactivo), el contenido y la ratio del artículo 42 bis del Estatuto, el contenido de las DGE y, en particular, su artículo 2, apartado 4, los artículos 35, 36, 59 y 62 del Estatuto, así como los principios jurídicos anteriormente citados en x).
(1) DOC 217, de 3.9.2005 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-249/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/34 |
Recurso interpuesto el 21 de julio de 2006 — Duyster/Comisión
(Asunto F-81/06)
(2006/C 261/70)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Tineke Duyster (Oetrange, Luxemburgo) (representante: W.H.A.M. van den Muijsenbergh, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare el recurso admisible en su totalidad. |
|
— |
Que se anulen las Decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 8 de noviembre de 2005 y de 11 de mayo de 2006. |
|
— |
Que se conceda a la demandante una indemnización por el perjuicio sufrido. |
|
— |
Con carácter subsidiario, que se estimen total o parcialmente las pretensiones arriba mencionadas o que se adopte una Decisión que estime total o parcialmente las solicitudes de la demandante de 5 de julio de 2005 y de 13 de julio de 2005. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante ya se opuso, en el marco de los asuntos F-51/05 (1) y F-18/06, (2) al hecho de que la Comisión la declarase en situación de excedencia para el cuidado de hijos, inicialmente durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005 y posteriormente, mediante escrito de 17 de noviembre de 2005, fijase el inicio de dicha excedencia el día 8 de noviembre de 2004.
En el presente asunto, la demandante impugna las Decisiones por las que la Comisión desestimó por inadmisibles sus solicitudes para obtener una indemnización de daños y perjuicios en virtud de los artículos 288 CE y 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, en relación con alrededor de cincuenta apartados relativos a actuaciones supuestamente negligentes de los servicios de la Comisión.
En apoyo de su recurso contra las resoluciones que declaran la inadmisibilidad, la demandante invoca en particular: i) la existencia de errores de hecho en el origen de las decisiones; ii) la vulneración del contenido y de la lógica del artículo 90, apartados 1 y 2 del Estatuto; iii) la existencia de contradicciones; iv) la falta de claridad de las Decisiones; v) el hecho de que la AFPN interpreta y/o aplica de manera errónea la jurisprudencia relativa a los artículos 288 CE y 90 del Estatuto; vi) la utilización de argumentos equivocados por la AFPN; vii) la violación de los principios de proporcionalidad, confianza legítima, igualdad de trato y seguridad jurídica, así como la vulneración del principio de ponderación de intereses, el incumplimiento del deber de información del empleador, la infracción del principio de buena administración y del derecho a una vía de recurso.
(1) DO C 217, de 3.9.2005 (asunto inicialmente presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidades Europeas con el número T-249/05 y transferido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15 de diciembre de 2005).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/35 |
Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2006 — Haelterman y otros/Comisión
(Asunto F-102/06)
(2006/C 261/71)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Geert Haelterman (Ninove, Bélgica) y otros (representantes: A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
|
— |
Que se anulen las decisiones individuales por las que se desestiman las peticiones de los demandantes para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) adopte medidas transitorias para garantizar, en el marco de los ejercicios de promoción de 2005 y siguientes, la igualdad de trato y sus derechos adquiridos. |
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, los demandantes alegan motivos idénticos a los invocados en el marco del asunto F-47/06. (1)
(1) DO C 154, de 1.7.2006, p. 25.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/35 |
Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2006 — Blank y otros/Comisión
(Asunto F-103/06)
(2006/C 261/72)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Klaus Blank (St. Stevens-Woluwe, Bélgica) y otros (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
|
— |
Que se anule la denegación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de incluir a los demandantes en la lista de funcionarios promovidos en el grado A*10 en relación con el ejercicio de promoción 2005 tal y como resultan dichas decisiones implícitamente de la Información administrativa no 85-2005, de 23 de noviembre de 2005. |
|
— |
Que se indiquen a la AFPN los efectos que implica la anulación de las decisiones impugnadas, y en particular la nueva calificación del grado de los demandantes, según el caso, en grado A*10, con efecto retroactivo a 1 de marzo de 2005. |
|
— |
Con carácter subsidiario, por lo que respecta a uno sólo de los demandantes, por un lado, que se solicite a la parte demandada que se le reconozca como promovible al grado A*10 en su próxima promoción y, por otro lado, que se condene a la parte demandada a reparar el perjuicio sufrido por este mismo demandante por no haber sido promovido al grado A*10 a partir del 1 de marzo de 2005. |
|
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan motivos similares a los invocados en el marco del asunto F-45/06. (1)
(1) DOUE C 143, de 17.6.2006, p. 39.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/35 |
Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2006 — Arpaillange y otros/Comisión
(Asunto F-104/06)
(2006/C 261/73)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Joséphine Arpaillange (Santiago de Chile, Chile) y otros (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
|
— |
Que se anulen las decisiones de la autoridad competente para celebrar los contratos (ACCC), por las que se fijaron las condiciones de contratación de los demandantes, tal como resultan de sus contratos de agentes contractuales, en la medida en que el número de años de experiencia profesional que les reconoce la ACCC es inferior al número de años de experiencia profesional efectivamente acumulados por los demandantes. |
|
— |
Que se señalen a la ACCC los efectos que conlleva la anulación de las decisiones impugnadas y, en particular, una nueva clasificación de los demandantes en grado y escalón que tenga en cuenta su experiencia profesional efectiva y su antigüedad como expertos individuales. |
|
— |
Que los contratos de los demandantes se transformen, en su caso, en contratos de duración indefinida. |
|
— |
Que se condene a la demandada a pagar a los demandantes la diferencia entre el sueldo correspondiente al grado y escalón en que se les clasificó y el sueldo correspondiente al grado y escalón en que hubieran debido ser clasificados, incrementado con intereses de demora. |
|
— |
Con carácter subsidiario, que se condene a la demandada a reparar el perjuicio sufrido por los demandantes, en términos de pérdida de ingresos, debido a su paso de la situación de experto individual a la de agente contractual, mediante el pago de una indemnización compensatoria mensual, por una parte, y a abonar a los demandantes la diferencia entre el sueldo que perciben desde su entrada en funciones como agentes contractuales y el salario incrementado con la indemnización antes citada, más los intereses de demora, por otra. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Tras haber trabajado durante varios años en delegaciones de la Comisión fuera de la Comunidad como expertos individuales, los demandantes fueron contratados como agentes contractuales, a raíz de la desaparición del otro Estatuto.
Al clasificar a los demandantes en grado y escalón, la Comisión les reconoció una experiencia profesional inferior a la que ellos estiman haber acumulado efectivamente y, en cualquier caso, inferior a la que se les habría reconocido en el momento de su contratación como expertos individuales.
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan la violación del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (ROA), en la medida en que el artículo 2 de las Disposiciones Generales de Ejecución de 7 de abril de 2004 (DGE), por las que se regula la contratación y el empleo de los agentes contractuales, impone un requisito para la contratación de los agentes contractuales –un año de experiencia profesional adecuada- que no está previsto en el artículo 82 del ROA.
Asimismo, los demandantes estiman que, al valorar su experiencia profesional, la Comisión vulneró los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, el deber de asistencia y protección y cometió un error manifiesto de apreciación.
Además, los demandantes invocan la vulneración de principio de igualdad de trato y de no discriminación en la medida en que: en primer lugar, las DGE disponen que un agente con casi veinte años de experiencia sea clasificado en el mismo grado que un agente con sólo siete años de experiencia; en segundo lugar, los agentes contractuales a los que se refiere el artículo 3 bis del ROA, como los demandantes, y aquéllos a los que se refiere el artículo 3 ter del ROA reciben un tratamiento diferente, en términos de posibilidades de clasificación en grado en el momento de la contratación, de valoración de su experiencia profesional y de evolución de carrera, cuando su situación es parecida; en tercer lugar, no se ha previsto para los antiguos expertos individuales una compensación por pérdida de ingresos, como la prevista para los antiguos agentes locales.
Para terminar, los demandantes alegan una violación del principio del respeto de los derechos adquiridos, por el hecho de una correspondiente reducción de su salario para funciones idénticas, por una parte, y porque no se tuvieron en cuenta los años prestados en su condición de expertos individuales a los efectos de su clasificación en grado y de la transformación de sus contratos de agente contractual de duración definida en contratos de duración indefinida, por otra.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/36 |
Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2006 — Berrisford/Comisión
(Asunto F-107/06)
(2006/C 261/74)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Michael Berrisford (Bruselas, Bélgica) (representante: E. Boigelot, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de los promovidos en relación con la promoción de A*12 a A*13 «ejercicio de promoción 2005» y, en consecuencia, de no haber promovido al demandante, tal y como se publicó en Informaciones administrativas no 85-2005, de 23 de noviembre de 2005, en la medida en que dicha decisión se llevó a cabo al atribuir un número insuficiente de puntos de prioridad al demandante en dicho ejercicio de promoción. |
|
— |
Que se anule la decisión de 6 de junio de 2006, por la que se desestima la reclamación interpuesta por el demandante, el 21 de febrero de 2006, bajo el no R/123/06 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. |
|
— |
Que se condene a la parte demandada a pagar, en concepto de indemnización por perjuicio moral y material y perjuicio a la carrera del demandante, la cantidad de 25.000 euros, más intereses al tipo del 7 % anual desde el 21 de febrero de 2006, fecha de la reclamación. |
|
— |
En cualquier caso, que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca tres motivos, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 45 del Estatuto, en la infracción de las Disposiciones Generales de Ejecución de dicho artículo (DGE), en la infracción del anexo XIII del Estatuto, en la incumplimiento de la obligación de motivación y en la existencia de errores manifiestos de apreciación. En particular, el demandante alega que, pese a sus excelentes méritos y a su condición de «funcionario pendiente de promoción en dos ocasiones ex A4», no se le atribuyeron los tres puntos de transición previstos en el artículo 12, apartado 2, letra c), de las DGE, ni los cuatro puntos de prioridad especiales adicionales o un punto de prioridad adicional atribuido por su Dirección General y solicitado en el recurso que interpuso ante el Comité paritario de promoción de categoría A. Asimismo, el demandante invoca que no se alcanzó la tasa del 5 % de promoción de funcionarios A*12.
El segundo motivo se basa en la vulneración de los principios de igualdad de oportunidades, de igualdad de trato del personal y de no discriminación. Según el demandante, tanto el contenido de las normas como su ejecución respecto de las soluciones transitorias en relación con los «funcionarios pendientes de promoción» de grado A*12 son injustos y discriminatorios en comparación con las medidas transitorias adoptadas más concretamente en relación con los «funcionarios pendientes de promoción» de otros grados. Además, hay una discriminación dentro del grado A*12 por la existencia en este grado, actualmente, de antiguos A*11 promovidos con anterioridad y que tienen cuatro puntos especiales adicionales de «funcionarios pendientes de promoción», lo que vulnera los principios anteriormente mencionados.
El tercero se basa en la vulneración de los principios de confianza legítima, de buena administración y de asistencia y protección. Según el demandante, pese a las garantías dadas por la Administración, no se tuvo en cuenta ni que el demandante había estado en dos ocasiones «pendiente de promoción», ni el régimen anterior conocido como «segunda vía». Además, en la medida en que el nuevo sistema de promoción se aplicó por primera vez en 2005 a los funcionarios del grado del demandante, éste sostiene que podía esperar ser tratado de igual manera, en particular en lo referente a estar «pendiente de promoción», que los funcionarios de otros grados, que disfrutaron de medidas transitorias destinadas a paliar las desventajas sufridas en la transición del antiguo al nuevo sistema de promoción.
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/37 |
Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2006 — Diomede Basili/Comisión
(Asunto F-108/06)
(2006/C 261/75)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Tamara Diomede Basili (Bruselas, Bélgica) (representantes: T. Bontinck y J. Feld, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule el informe de evolución de carrera (REC) notificado a la demandante el 10 de noviembre de 2005. |
|
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, funcionaria de la Comisión de grado AD11, participó en el Comité Paritario de Evaluación de la DG ECFIN y en el jurado de la oposición COM/PA/04 durante el año 2004. En su recurso, la demandante impugna su REC, en la medida en que éste no tiene en cuenta el dictamen del «Grupo ad hoc de evaluación y de propuestas de promoción de los representantes del personal» previsto en el artículo 6, apartado 3, letra c) de las disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto (DGE). Además de la infracción de la mencionada disposición de las DGE, la demandante invoca la del artículo 43 del Estatuto y del artículo 1 del anexo II de éste.
III Informaciones
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/38 |
(2006/C 261/76)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
|
|
EUR-Lex:http://eur-lex.europa.eu |