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Protección de terneros destinados al matadero

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 2008/119/CE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados destinados al matadero para consumo humano.

PUNTOS CLAVE

  • Esta Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros (es decir, animales bovinos de hasta 6 meses de edad) ubicados en centros donde son criados para la matanza. No obstante, estas normas que están en vigor desde el 1 de enero de 2007, no se aplicarán a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento, o a las explotaciones con menos de 6 terneros.
  • La Directiva no cubre el transporte de terneros, que se rige por el Reglamento (CE) n.o 1/2005.

Establos individuales o de grupo

  • Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro
  • A partir de las 8 semanas de edad, se prohíben los establos individuales, excepto en caso de enfermedad. Esta medida se justifica por la naturaleza gregaria de los bovinos.
  • Antes de las 8 semanas de edad, se permiten establos individuales, que deberán disponer de muros perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros. Las paredes sólidas pueden usarse solo para aislar a los animales enfermos del resto de la manada.
  • Los establos de grupo deberán cumplir con las siguientes normas relativas al espacio (véase la tabla a continuación).

Peso del animal en kg

Superficie en m2

‹ 150

1,5

‹ 220

1,7

› 220

1,8

  • No se deberá atar a los terneros, excepto durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia, ni se les pondrá bozales.
  • Los establos, jaulones, utensilios y equipos, se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada.
  • Los suelos deben ser lisos, pero no resbaladizos, para evitar que los terneros sufran daños. El área de reposo debe ser confortable y estar limpia y tendrá un buen sistema de desagüe. Los terneros de menos de 2 semanas de edad deberán disponer obligatoriamente de un lecho.

Salud

  • Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento (dentro de sus 6 primeras horas de vida).
  • Los terneros enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado. Se deberá consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero.

Alimentación

  • Todos los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Todos los terneros deben poder acceder al alimento al mismo tiempo que los demás del grupo.
  • Su alimentación incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de al menos 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de 2 semanas una ración diaria mínima de fibra.
  • La alimentación deberá adecuarse a la edad y el peso del animal, así como también a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento.
  • A partir de las 2 semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca.

Vigilancia de los animales

Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados al menos dos veces al día. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de alarma (que se probará periódicamente) y de un sistema de sustitución adecuado.

Iluminación

Los terneros deberán tener una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente al tiempo de iluminación natural disponible entre 9:00 h. y 17:00 h.

Inspecciones

  • Los países de la UE deberán llevar a cabo inspecciones que cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas.
  • La Comisión Europea podrá enviar veterinarios expertos para realizar controles sobre el terreno en las granjas con la asistencia de inspectores nacionales.

Importaciones

Para importar animales de países no pertenecientes a la UE, se requiere un certificado que acredite que han recibido un tratamiento equivalente al que se ha ofrecido a los animales originarios de la UE.

Disposiciones específicas

Los países de la UE pueden aplicar disposiciones más estrictas que las contempladas en la Directiva en su propio territorio. En tal caso, deberán informar a la Comisión con antelación sobre cualquier medida de este tipo.

Reglamento sobre controles oficiales

El Reglamento (UE) 2017/625, el nuevo acto legislativo de la UE sobre controles oficiales aplicables a los productos destinados a la alimentación humana o animal, modifica pequeños detalles técnicos de la Directiva. Estos cambios entrarán en vigor el 14 de diciembre de 2019.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

Está en vigor desde el miércoles, 04 de febrero de 2009. La Directiva codifica y deroga la legislación anterior (Directiva 91/629/CEE) que debían incorporarla a la legislación nacional a más tardar el 1 de enero de 1994.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada) (DO L 10 de 15.1.2009, pp. 7-13)

DOCUMENTOS CONEXOS

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, pp. 1–142)

Véase la versión consolidada.

Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, pp. 1-44)

Véase la versión consolidada.

última actualización 27.09.2017

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