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Intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

  • Establece normas para el comercio en el seno de la Unión Europea (UE) de animales de las especies bovina* o porcina* para la reproducción, la producción de leche o carne, el abasto o la exhibición.
  • Por el contrario, no cubre los animales empleados para acontecimientos deportivos o culturales.

PUNTOS CLAVE

  • Únicamente se autorizará el transporte de animales cubiertos por la Directiva a otros países de la UE si dichos animales:
    • no presentan signos de enfermedad;
    • no han sido adquiridos de una explotación sobre la que exista una prohibición o restricción en virtud de la legislación nacional o de la UE;
    • están identificados de conformidad con las directivas y reglamentos de la UE;
    • van acompañados de un certificado sanitario durante su transporte;
    • proceden de una explotación oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica (esta condición solo se aplica a los animales de la especie bovina);
    • no entran en contacto con animales que no cumplan las mismas condiciones sanitarias.
  • Los vehículos empleados para el transporte deben garantizar el bienestar de los animales y cumplir las siguientes condiciones adicionales:
    • haber sido construidos de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse del vehículo;
    • haber sido limpiados y desinfectados después de cada transporte y, si es necesario, antes de cada nueva carga de animales, de acuerdo con los procedimientos aprobados;
    • llevar un registro con información sobre el lugar, la fecha y la hora del desplazamiento así como datos sobre los animales transportados y sobre la limpieza y desinfección del vehículo. Esta información debe conservarse al menos durante tres años.
  • Los animales de abasto deben sacrificarse en un plazo de 72 horas si han sido conducidos directamente a un matadero, o en un plazo de tres días hábiles si han llegado a través de un centro de concentración autorizado.
  • La sospecha de la presencia de cualquier enfermedad relevante en la explotación debe notificarse a la autoridad competente.
  • Tras la inspección, el veterinario oficial debe expedir un certificado de inspección veterinaria.
  • Todos los tratantes, sus instalaciones y explotaciones deben estar registrados y aprobados. Para garantizar el cumplimiento, los países de la UE deben introducir un sistema de vigilancia que incluya sanciones.

Derogación

La Directiva 64/432/CEE será derogada por el Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021.

¿A PARTIR DE CUÁNTO ESTÁ EN VIGOR?

Tenía que incorporarse a la legislación nacional de los seis miembros fundadores de la Comunidad Económica Europea (ahora la UE) a partir del 30 de junio de 1965.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

* TÉRMINOS CLAVE

(ganado) bovino: subespecie de animales que incluye vacas, toros, yaks, bisontes y búfalos.
(ganado) porcino: subespecie de animales que incluye cerdos y jabalíes.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (Edición especial en español: Capítulo 03, Tomo 1, p. 0077).

Las modificaciones sucesivas de la Directiva 64/432/CEE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

ACTOS CONEXOS

Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, pp. 1-208).

última actualización 04.05.2020

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