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Seguridad aérea: aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad

La experiencia reciente ha demostrado que algunas compañías aéreas de terceros países no siempre aplican las normas mínimas internacionales de seguridad cuando acceden a los aeropuertos de la Comunidad, por lo que crean un peligro para los ciudadanos de la Comunidad que utilizan dichas compañías aéreas o viven cerca de aeropuertos comunitarios. En este contexto, el objetivo de la presente Directiva es mejorar la seguridad aérea consiguiendo que las aeronaves de terceros países que utilicen los aeropuertos de la Comunidad respeten las normas de seguridad internacionales. Las normas internacionales de seguridad, cuyo cumplimiento debe ser controlado, son las incluidas en los anexos del Convenio de Chicago de 1944, del que son parte todos los Estados miembros de la Unión Europea (UE).

ACTO

Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

SÍNTESIS

En el marco de la estrategia general de la Comunidad de establecer y mantener un nivel uniforme y elevado de seguridad en la aviación civil en Europa, la Directiva introduce un enfoque armonizado respecto de la aplicación efectiva de las normas internacionales de seguridad en el seno de la Comunidad, mediante la armonización de las normas y procedimientos aplicables a las inspecciones en pista de las aeronaves de terceros países que aterrizan en aeropuertos situados en los Estados miembros.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las aeronaves de Estado, conforme a la definición que figura en el Convenio de Chicago, y las aeronaves de una masa máxima de despegue inferior a 5 700 kg que no se dediquen a actividades comerciales de transporte aéreo.

Recogida de información

A tal fin, los Estados miembros deberán garantizar que la información se recoja y difunda de manera que incluya datos suficientes para tomar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los viajeros, así como de las personas que se encuentren en tierra.

La información considerada útil es la siguiente:

  • Información importante en materia de seguridad que se encuentre disponible, en particular, a partir de informes de los pilotos, informes de las entidades de mantenimiento, informes de incidentes y reclamaciones.
  • Información sobre medidas adoptadas tras una inspección en pista, como la inmovilización en tierra de la aeronave o la prohibición de que la aeronave o el operador operen en el Estado miembro afectado.
  • Información de seguimiento relativa al operador como medidas correctoras aplicadas y repetición de anomalías.

Inspección en pista

Cada Estado miembro dispondrá los procedimientos necesarios para someter a inspecciones en pista a las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad. Al aplicar dichos procedimientos, la autoridad competente prestará una atención particular a las aeronaves:

  • de las que se haya recibido información señalando las malas condiciones de su mantenimiento o que presenten daños o defectos evidentes;
  • sobre las que se haya informado de que han realizado, desde su entrada en el espacio aéreo de un Estado miembro, maniobras anormales;
  • de las cuales una inspección previa en pista haya desvelado deficiencias;
  • registradas en países cuyas autoridades competentes hayan dado indicios de no ejercer una adecuada supervisión de seguridad.

Los Estados miembros pueden realizar inspecciones, de acuerdo con un procedimiento de muestreo, en ausencia de cualquier sospecha particular, siempre que se respete el Derecho comunitario e internacional. A este respecto, las inspecciones deben llevarse a cabo de manera no discriminatoria.

Intercambio, protección y difusión de la información

Las autoridades competentes de los Estados miembros participarán en el intercambio de información, que abarcará, a petición de una autoridad competente, una lista de aeropuertos del Estado miembro interesado abiertos al tráfico internacional con indicación, por año calendario, del número de inspecciones en pista efectuadas y el movimiento de aviones de terceros países en cada uno de los aeropuertos que figura en la lista.

Siempre que un informe muestre la existencia de un riesgo potencial en seguridad, el informe será comunicado sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión publicará cada año un informe global que estará a disposición del público y del sector y que incluirá un análisis de toda la información.

Inmovilización en tierra de una aeronave

En su versión original, la Directiva dejaba los Estados miembros la posibilidad de inmovilizar en tierra una aeronave que no cumplía las normas internacionales de seguridad. Esta disposición, incluída en el artículo 9, ha sido derogada por el Reglamento (CE) n° 2111/2005 que establece una lista comunitaria de las compañías aéreas de riesgo.

Contexto

Las primeras medidas para mejorar la seguridad de la aviación civil se tradujeron en la adopción, en 1996, por la Comisión Europea, de la Comunicación «Definición de una estrategia comunitaria para mejorar la seguridad aérea» que propone mejorar la seguridad en la aviación civil garantizando que las aeronaves cumplan plenamente las normas definidas por el Convenio de Chicago, firmado el 7 de diciembre de 1944.

En 2001, la Comisión propuso mejorar la seguridad aérea mundial [COM (2001) 390 final] y adoptar una Directiva relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

La Agencia Europea de Seguridad Aérea, creada en 2002, contribuye a mejorar la seguridad aérea elaborando normas comunes y garantizando su correcta aplicación.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2004/36/CE

30.4.2004

30.4.2006

DO L 143 de 30.4.2004.

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 2111/2005

16.1.2006

L 344 de 27.12.2005

Directiva 2008/49/CE

20.4.2008

19.10.2008

L 109 de 19.4.2008

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) n° 351/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad [Diario Oficial L 109 de 19.4.2008].

Reglamento (CE) n° 768/2006 de la Comisión, de 19 de marzo de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la recogida y al intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información [Diario Oficial L 134 de 20.5.2006].

Informe de la Comisión sobre el programa SAFA de la Comunidad Europea (Evaluación de la Seguridad de Aeronaves Extranjeras) — (Información global— Informe — 1de enero -31 de diciembre de 2007) [Diario Oficial C 231 de 9.9.2008].

Informe de la Comisión sobre el programa SAFA de la Comunidad Europea (Evaluación de la Seguridad de Aeronaves Extranjeras) — (Información global — Informe— 30 de abril a 31 de diciembre de 2006) [Diario Oficial C 42 de 15.2.2008].

Última modificación: 11.08.2008

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