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Document 52020PC0612

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

COM/2020/612 final

Bruselas, 23.9.2020

COM(2020) 612 final

2020/0278(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Motivos

En septiembre de 2019, la presidenta de la Comisión Europea Ursula von der Leyen anunció un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo que establecería un enfoque global con respecto a las fronteras exteriores, los sistemas de retorno y asilo, el espacio Schengen de libre circulación y la dimensión exterior.

El Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, presentado junto con la presente propuesta, representa un nuevo comienzo en materia de migración basado en un enfoque integral de la gestión de la migración. La presente propuesta establece un marco común para la gestión del asilo y la migración a escala de la UE como una contribución esencial al enfoque integral y busca fomentar la confianza mutua entre los Estados miembros. El Nuevo Pacto, que se basa en los principios generales de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, aboga por una elaboración de políticas integrada que aúne políticas en los ámbitos del asilo, de la migración, del retorno, de la protección de las fronteras exteriores, de la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y de las relaciones con terceros países clave que reflejan una perspectiva de la Administración en su conjunto. Reconoce que un enfoque integral también significa una expresión más firme, sostenible y tangible de los principios de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades. Estos principios deben, por tanto, aplicarse a toda la gestión de la migración, desde garantizar el acceso a la protección internacional hasta abordar la migración irregular y los movimientos no autorizados.

Los desafíos de la gestión de la migración, en particular en lo que se refiere a garantizar una identificación rápida de aquellos que necesiten protección internacional o unos retornos efectivos (de los que no necesiten protección), deben ser tratados de forma uniforme por la UE en su conjunto. Los datos disponibles demuestran que la llegada de nacionales de terceros países con evidentes necesidades de protección internacional, como se observó en el periodo 2015-2016, se ha visto sustituida en parte por llegadas mixtas de personas. Por tanto, resulta importante desarrollar un nuevo proceso eficaz que permita mejorar la gestión de los flujos migratorios mixtos. En particular, es importante crear una herramienta que permita identificar, lo antes posible, a las personas que probablemente no reciban protección en la UE 1 . Esta herramienta debe basarse en el proceso de control de las fronteras exteriores, aportar una solución rápida, contar con unas normas claras y justas y permitir acceder al procedimiento adecuado (asilo o un procedimiento conforme a la Directiva sobre retorno 2 ). Debe llevar a una mejora de las sinergias entre los controles de las fronteras exteriores, los procedimientos de asilo y los de retorno.

La presente propuesta establece un control previo a la entrada que debe aplicarse a todos los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada o después del desembarco tras una operación de búsqueda y salvamento. La propuesta introduce normas uniformes relativas a los procedimientos que deben seguirse en la etapa previa a la entrada de evaluación de las necesidades individuales de nacionales de terceros países, así como normas uniformes sobre la duración del proceso de recogida de información pertinente para la identificación de los procedimientos que deben seguirse en relación con estas personas.

Asimismo, la propuesta crea un marco de la UE al establecer normas uniformes para el control de migrantes irregulares interceptados dentro del territorio y que han eludido los controles fronterizos al entrar en el espacio Schengen. El objetivo es ayudar a proteger el espacio Schengen y garantizar una gestión eficiente de la migración irregular.

Objetivos y principales elementos del control

El objetivo del control es contribuir al nuevo enfoque integral sobre la migración y los flujos mixtos garantizando que la identidad de las personas, así como cualquier riesgo en materia de salud o seguridad, quedan rápidamente establecidos, y que se remite sin demora al procedimiento adecuado a todos los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada o después del desembarco tras una operación de búsqueda y salvamento.

En particular, el control debe consistir en:

a)un chequeo médico y una evaluación de la vulnerabilidad preliminares;

b)un control de la identidad respecto a la información que figura en las bases de datos europeas;

c)el registro de los datos biométricos (datos dactiloscópicos e imagen facial) en las bases de datos apropiadas, siempre que no se haya realizado con anterioridad; y

d)un control de seguridad mediante una consulta a las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes, en particular el Sistema de Información de Schengen (SIS), para verificar que la persona no constituye una amenaza para la seguridad interior.

Se espera que el control propuesto añada valor a los actuales procedimientos en las fronteras exteriores, en particular:

creando normas uniformes relativas a la identificación de nacionales de terceros países que no cumplen las condiciones de entrada establecidas en el Código de Fronteras Schengen, y sometiéndolos a chequeos médicos y controles de seguridad en las fronteras exteriores, mejorando de este modo la seguridad dentro del espacio Schengen;

aclarando que no está autorizada la entrada de nacionales de terceros países salvo que esta esté expresamente autorizada tras la evaluación de las condiciones de entrada o cuando el Estado miembro decida aplicar a título individual las normas especiales previstas en el artículo 6, apartado 5, del Código de Fronteras Schengen;

creando una herramienta uniforme para dirigir hacia el procedimiento adecuado a todos los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplan las condiciones de entrada o después del desembarco tras una operación de búsqueda y salvamento: un procedimiento conforme a la Directiva sobre retorno o, en caso de solicitud de protección internacional, el procedimiento de asilo habitual, un procedimiento acelerado, el procedimiento fronterizo de asilo o, por último, la reubicación en otro Estado miembro (sin prejuzgar el resultado de cualquiera de estos procedimientos, o sustituyéndolos) y

creando un marco de la UE para controlar también a los nacionales de terceros países que entren en el territorio de los Estados miembros sin autorización y que sean interceptados dentro de sus territorios.

La propuesta prevé que los derechos fundamentales de las personas afectadas deben ser protegidos con ayuda de un mecanismo de supervisión independiente que deben establecer los Estados miembros. En particular, este mecanismo de supervisión debe cubrir el respeto de los derechos fundamentales en relación con el control, así como de las normas nacionales aplicables en caso de detención y cumplimiento del principio de no devolución. Además, debe garantizar que las reclamaciones se procesan de forma diligente y adecuada.

Por último, la propuesta reconoce el papel de las agencias de la UE (Frontex y la Agencia de Asilo de la Unión Europea), las cuales pueden acompañar y apoyar a las autoridades competentes en todas sus tareas relacionadas con el control. Asimismo, otorga un papel importante a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la hora de apoyar a los Estados miembros en el desarrollo de los mecanismos de supervisión independientes de los derechos fundamentales en relación con el control.

Ámbito de aplicación de la propuesta

El control propuesto debe aplicarse en las fronteras exteriores a:

todos los nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y a los que, en virtud del Reglamento Eurodac, los Estados miembros están obligados a tomar las impresiones dactilares, incluidos aquellos que solicitan protección internacional;

los nacionales de terceros países que desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento; y

los nacionales de terceros países que se presenten en los pasos fronterizos sin cumplir las condiciones de entrada y que soliciten allí protección internacional.

Al mismo tiempo, el control debe estar basado en las herramientas establecidas por otros instrumentos legislativos (y vinculado a ellas), en particular las relativas a Eurodac 3 , el uso del Sistema de Información de Schengen para el retorno 4 y los procedimientos de asilo 5 .

Nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos o que desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento, incluidos aquellos que solicitan protección internacional

Según el Código de Fronteras Schengen 6 , las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos establecidos 7 . El control fronterizo 8 consiste en inspecciones fronterizas realizadas en los pasos fronterizos y en la vigilancia de fronteras, que se realiza entre los pasos fronterizos para evitar que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera sin autorización. En consecuencia, los nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de forma no autorizada y no tengan derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate deben ser sometidos a unos procedimientos conformes a la Directiva sobre retorno 9 . En caso de que un nacional de un tercer país solicite protección internacional, se debe garantizar el acceso al procedimiento de asilo y la persona debe ser remitida a las autoridades de asilo. Estas normas, según proceda, también deben aplicarse a los nacionales de terceros países que desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento.

Para adecuarse al actual marco jurídico, en particular el Reglamento Eurodac y el Sistema de Información de Schengen para el retorno 10 , así como la Directiva sobre procedimientos de asilo 11 , el control obligatorio de nacionales de terceros países interceptados fuera de los pasos fronterizos debe abarcar a aquellas personas sobre las que los Estados miembros exigen tomar datos biométricos de conformidad con el Reglamento Eurodac 12 .

El Código de Fronteras Schengen no prevé ninguna obligación específica relativa a evaluaciones médicas de nacionales de terceros países interceptados durante la vigilancia de fronteras. Los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplan las condiciones de entrada o después del desembarco tras una operación de búsqueda y salvamento pueden haber estado expuestos a amenazas para la salud (por ejemplo, si proceden de zonas conflictivas o como resultado de haber estado expuestos a enfermedades transmisibles). Por tanto, resulta importante identificar lo antes posible a todas las personas que necesiten asistencia inmediata, así como a los menores y a las personas vulnerables, con el fin de remitirlos a un procedimiento de asilo habitual o acelerado, de conformidad con los criterios aplicables para estos procedimientos. La reciente pandemia de COVID-19 también demuestra la necesidad de llevar a cabo chequeos médicos con el fin de identificar a las personas que deben ser aisladas por motivos de salud pública. Por tanto, se necesitan normas uniformes sobre chequeos médicos preliminares, que se aplicarían a todos los nacionales de terceros países sometidos al control.

Nacionales de terceros países que no cumplen las condiciones de entrada y que solicitan protección internacional en los pasos fronterizos

De conformidad con el artículo 3 del Código de Fronteras Schengen, el control fronterizo debe realizarse sin afectar a los derechos de los refugiados ni de los nacionales de terceros países que solicitan protección internacional. No obstante, el Código de Fronteras Schengen no prevé suficientes instrucciones para los guardias de fronteras sobre cómo atender a los nacionales de terceros países que solicitan protección internacional en los pasos fronterizos 13 y, en este sentido, se observan diferentes prácticas en los Estados miembros. Como resultado, los nacionales de terceros países admitidos en el territorio a pesar de no cumplir las condiciones de entrada, a partir de una solicitud de protección internacional, pueden fugarse.

Asimismo, tampoco existen actualmente normas sobre chequeos médicos para los nacionales de terceros países en esta situación. Por tanto, se deben crear normas adicionales para vincular sin dificultades el control fronterizo en las fronteras exteriores con los posteriores procedimientos pertinentes, con arreglo al acervo en materia de asilo y retorno.

También es necesario aclarar que, durante el control, es decir, durante las evaluaciones para determinar el siguiente procedimiento o procedimientos adecuados, no se debe autorizar a los nacionales de terceros países afectados a entrar en el territorio de los Estados miembros. Esta norma debe aplicarse a todos los nacionales de terceros países sometidos al control en las fronteras exteriores.

Garantías derivadas de los procedimientos aplicables y aplicabilidad de la reubicación

Todos los nacionales de terceros países sometidos al control debe considerarse solicitantes de protección internacional si la solicitan en el momento en que son interceptados, en el transcurso del control fronterizo en los pasos fronterizos o durante el control. No obstante, los artículos 26 y 27 del Reglamento XXXX [RPA], así como los efectos jurídicos relativos a la [Directiva sobre condiciones de acogida] XXXX solo deben aplicarse una vez finalizado el control.

De forma similar, los procedimientos establecidos por la Directiva sobre retorno solo deben empezar a aplicarse a las personas cubiertas por la presente propuesta una vez finalizado el control.

El control puede ir seguido de una reubicación en virtud del mecanismo de solidaridad creado por el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración] si un Estado miembro contribuye a la solidaridad de forma voluntaria o los solicitantes de protección internacional no están sujetos al procedimiento fronterizo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], o en virtud del mecanismo de gestión de situaciones de crisis creado por el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre situaciones de crisis].

Exclusión general

No se debe aplicar el control a los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones de entrada previstas en el artículo 6 del Reglamento 2016/399 (Código de Fronteras Schengen). Si durante el control, se observa que los nacionales de terceros países afectados cumplen estas condiciones, el control debe finalizar de forma inmediata y se debe autorizar la entrada de estos al territorio del Estado miembro. Esto no afecta a la posibilidad de aplicar sanciones por cruzar las fronteras exteriores sin autorización, como contempla el artículo 5, apartado 3, del Código de Fronteras Schengen.

De forma similar, el control no debe aplicarse a los nacionales de terceros países para los que el Estado miembro pueda o esté obligado a aplicar una excepción con respecto a las condiciones de entrada. El artículo 6, apartado 5, del Código de Fronteras Schengen incluye una lista exhaustiva de estos casos, así como casos de nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración de otro Estado miembro y a los que se autoriza la entrada al territorio, o nacionales de terceros países a los que un Estado miembro autoriza la entrada en su territorio en una decisión individual por motivos humanitarios (por ejemplo, por motivo de un tratamiento médico). Sin embargo, si el Estado miembro considera que los solicitantes de protección internacional se pueden beneficiar de una decisión individual por la que se autoriza la entrada, como contempla el artículo 6, apartado 5, letra c), estas personas deben ser sometidas al control y la autorización de entrada debe quedar en suspenso a la espera del resultado del procedimiento adecuado de concesión de protección internacional.

Nacionales de terceros países interceptados en el territorio

Los nacionales de terceros países interceptados por la policía u otras autoridades competentes en el territorio de un Estado miembro al no cumplir las condiciones de entrada y estancia deben ser sometidos a procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva sobre retorno, salvo que soliciten protección internacional. En este último caso, su solicitud debe ser examinada o se les debe conceder una autorización o derecho de estancia en el Estado miembro afectado.

A fin de proteger de mejor forma el espacio Schengen y garantizar una gestión adecuada de la migración irregular, los Estados miembros también deben estar obligados a someter a estar personas al control. No obstante, esta obligación no debe aplicarse en caso de personas que sobrepasen el período de estancia autorizada (nacionales de terceros países que han rebasado el plazo de validez de sus visados, por ejemplo, al permanecer en los Estados miembros durante un periodo superior a noventa días de un periodo de 180 días, o permaneciendo durante un periodo superior al autorizado por su permiso de residencia o visado de larga duración), dado que las personas en esta situación ya fueron sometidas a inspecciones fronterizas en el momento de su llegada.

El control de personas interceptadas en el territorio de un Estado miembro (aunque respete la limitación anterior) debe compensar el hecho de que dichas personas supuestamente consiguieran evitar las inspecciones fronterizas en el momento de su entrada a la Unión Europea y al espacio Schengen. Al incluir estos casos en el ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento se garantiza que también este control seguirá normas y estándares uniformes.

En dichos casos el control debe activarse por la ausencia de un sello de entrada en un documento de viaje o del propio documento de viaje y, por tanto, por la incapacidad de dar credibilidad a que cruzaran la frontera exterior de forma regular. Con el inicio del funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas en 2022, los sellos serán sustituidos por unos registros más fiables en el sistema electrónico que también estará a disposición de los servicios de seguridad, ofreciendo una seguridad adicional sobre la entrada legal de nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.

Coherencia con las disposiciones existentes en el ámbito político en cuestión

La propuesta aborda los desafíos relativos a la protección de las fronteras exteriores y la prevención de los movimientos no autorizados en el espacio sin controles en las fronteras interiores. El control complementa las normas relativas al control fronterizo en las fronteras exteriores previsto en el Reglamento 2016/399 (Código de Fronteras Schengen). En particular complementa las obligaciones de los Estados miembros derivadas de los artículos 3 y 13 del Código en cuanto a la obligación de impedir la entrada no autorizada, así como la obligación de realizar controles fronterizos sin afectar a los derechos de los refugiados y de los nacionales de terceros países que solicitan protección internacional. También refleja el hecho de que se presume el no cumplimiento de las condiciones de entrada por la ausencia de un sello en un documento de viaje (o, tras el inicio del funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas en 2022, ante la falta de una entrada en el sistema electrónico que también estará a disposición de los servicios de seguridad) con respecto a nacionales de terceros países interceptados en el territorio de un Estado miembro.

La propuesta refleja los últimos avances del acervo de Schengen, en particular la aplicación del Sistema de Entradas y Salidas 14 , programado para 2022. Asimismo, tiene en cuenta el marco de interoperabilidad creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 15 y (UE) 2019/818 16 . Los cambios necesarios en los actos jurídicos por los que se crean bases de datos específicas, como el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y el Sistema de Información de Visados (VIS), están limitados a ofrecer derechos de acceso para las autoridades designadas en el contexto del control.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es uno de los módulos legislativos del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y prevé un elemento adicional sobre gestión de la migración en plena coherencia con las propuestas de un Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración, un Reglamento sobre el procedimiento de asilo, un Reglamento sobre situaciones de crisis y la propuesta modificada para la refundición del Reglamento Eurodac.

Junto a la anterior, la presente propuesta pretende contribuir a un enfoque integral sobre la migración creando un vínculo sin fisuras entre todas las etapas del proceso migratorio, desde la llegada hasta el procesamiento de las solicitudes de protección internacional y, si procede, el retorno. Esto debe ir de la mano del pleno respeto de los derechos fundamentales. A tal fin, se propone garantizar que todos los Estados miembros establezcan un mecanismo de supervisión independiente para garantizar que se observan los derechos fundamentales durante el control y que se investigan debidamente las alegaciones de violación de dichos derechos.

El mecanismo de supervisión para el control debe formar parte de la gobernanza y el seguimiento de la situación migratoria prevista en el nuevo Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración (RGAM). Los Estados miembros deben integrar los resultados de su mecanismo de supervisión nacional en virtud del presente Reglamento en sus estrategias nacionales previstas en el RGAM.

La presente propuesta no afecta a los actuales procedimientos en el ámbito del asilo y el retorno, ni limita el ejercicio de los derechos individuales, sino que simplemente mejora la organización de la etapa previa a la entrada para facilitar un mejor uso de dichos procedimientos.

Al final del control, los nacionales de terceros países deben ser remitidos a las autoridades adecuadas, las cuales, utilizando la información recogida durante el control en el formulario de la entrevista, deben adoptar las decisiones pertinentes.

Por tanto, la información recogida durante el control debe ayudar a alcanzar los objetivos de los respectivos procedimientos de forma más eficiente. En particular, debe ayudar a las autoridades de asilo pertinentes a identificar a los solicitantes de asilo que entrarían en el ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo, de conformidad con las enmiendas propuestas al Reglamento sobre el procedimiento de asilo. Asimismo, debe ayudar a luchar contra el contrabando y mejorar los controles fronterizos mejorando el entendimiento de los flujos migratorios.

Los datos biométricos contemplados en el Reglamento XXXX [Reglamento Eurodac] recogidos durante el control, junto a los datos contemplados en los artículos [12, 13, 14 y 14 bis] de dicho Reglamento, deben comunicarse a Eurodac con respecto a nacionales de terceros países para los que los Estados miembros estén obligados a tomar impresiones dactilares. Al exigir esta recogida y comunicación durante el control, el presente Reglamento especifica de forma temporal y, por tanto, confirma las obligaciones relativas a las impresiones dactilares y el registro de nacionales de terceros países. El control también facilitará la verificación de otros sistemas informáticos a gran escala, como el Sistema de Información de Schengen, a efectos del retorno.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 77, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que afecta al desarrollo de una política que tendrá por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores.

En cuanto a las modificaciones de los reglamentos por los que se crean las diferentes bases de datos (VIS, SES, SEIAV) y al reglamento por el que se establecer la interoperabilidad, la propuesta se basa además en el artículo 77, apartado 2, letra d), del TFUE, que afecta al desarrollo de una política que tendrá por objetivo cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Las actuaciones en el espacio de libertad, seguridad y justicia quedan comprendidas en un ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del TFUE. Por tanto, el principio de subsidiariedad se aplica en virtud del artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea: la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Los objetivos de la presente propuesta no pueden ser alcanzados individualmente de manera suficiente por los Estados miembros y pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión. Esto se debe a que afectan a los controles de las personas en las fronteras exteriores y la vigilancia eficaz en el cruce de dichas fronteras. Como se explica en el considerando 6 del Código de Fronteras Schengen, «[e]l control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros».

Las medidas propuestas complementan las normas existentes sobre controles fronterizos en la frontera exterior previstas en el Código de Fronteras Schengen y otras medidas adoptadas en virtud del artículo 77, apartado 1, letra b), del TFUE. Al mejorar la visión de conjunto de las autoridades competentes sobre quién cruza la frontera exterior y contribuyendo a una determinación más eficiente del procedimiento que debe aplicarse a los nacionales de terceros países afectados, las medidas propuestas ayudan a evitar que en la zona no se realicen controles en las fronteras internas. La Unión puede, por tanto, adoptar las medidas propuestas, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta es proporcional a los objetivos identificados.

Asimismo, da respuestas a las carencias identificadas en la gestión de flujos mixtos de nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada o después del desembarco tras una operación de búsqueda y salvamento, incluidos aquellos que solicitan protección internacional.

La propuesta introduce la obligación de comprobar los datos biométricos de los nacionales de terceros países afectados en el registro común de datos de identidad (RCDI), creado por el Reglamento sobre interoperabilidad y que contiene todos los datos de identidad de las personas incluidas en los sistemas informáticos a gran escala en el ámbito de la migración, la seguridad y la justicia. Esta obligación se concibe de tal forma que solo se puede acceder a los datos estrictamente necesarios para identificar a nacionales de terceros países (similares a los que aparecen en un documento de viaje), y no se producirán duplicaciones ni nuevas recogidas de datos en un sistema informático a gran escala.

El control de seguridad debe usar los sistemas de información europeos pertinentes y, en la medida de lo posible, debe realizarse a partir de los datos biométricos, con el fin de minimizar el riesgo de identificación falsa.

La propuesta pretende crear sinergias entre los diferentes procedimientos y etapas de la gestión de los migrantes y los solicitantes de asilo. Por ejemplo, durante un control, se deberá tener en cuenta cualquier posible consulta previa de las bases de datos pertinentes, en particular del Sistema de Información de Schengen. Esto es especialmente pertinente en el caso de personas que soliciten protección internacional en los pasos fronterizos, para las que ya se deberían haber consultado las bases de datos durante las inspecciones fronterizas.

Se espera que la recogida de la información necesaria y exhaustiva sobre los nacionales de terceros países afectados contribuya a acelerar el procedimiento de asilo al final del control.

De forma similar, las normas uniformes propuestas sobre chequeos médicos y la identificación de nacionales de terceros países con vulnerabilidades en las fronteras exteriores se limitan a lo absolutamente necesario para alcanzar el objetivo de la propuesta, es decir, identificar a nacionales de terceros países que necesiten asistencia inmediata o ser aislados por motivos de salud pública, así como a personas con vulnerabilidades o necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos y garantizarles un apoyo adecuado. Asimismo, la propuesta exige limitar el suministro de información relativa a los controles a las necesidades de los menores y garantizar la presencia de personal formado y cualificado para encargarse de estos.

La propuesta aclara que, durante el control en las fronteras exteriores, no se debe autorizar a los nacionales de terceros países afectados a entrar al territorio de un Estado miembro. Se espera que esto ayude a abordar en particular los casos en los que la intención de solicitar protección internacional se expresa durante las inspecciones fronterizas, pero a continuación esta deja de buscarse o solo se busca más tarde en otro Estado miembro. La norma sobre no autorizar la entrada a nadie durante el control refleja la obligación de los guardias de fronteras de garantizar que no se autoriza la entrada los nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones de entrada. Corresponde a la legislación nacional determinar las situaciones en las que el control exige la detención y las modalidades de esta.

Asimismo, la propuesta prevé aplicar el control a nacionales de terceros países localizados dentro del territorio de los Estados miembros cuando no existan indicios de que hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma autorizada. Esto no afecta a las personas que sobrepasen el período de estancia autorizada, como los titulares de visados de corta duración cuya estancia dura más de tres meses o las personas con un permiso de residencia que se quedan después de que este expire. Estas personas han sido sometidas a inspecciones fronterizas a su llegada al espacio Schengen; el carácter irregular de sus estancias no está relacionado con la forma de entrada, sino que deriva del hecho de que no se han marchado a su debido tiempo.

Elección del instrumento

La propuesta complementa y especifica las normas uniformes sobre controles fronterizos en las fronteras exteriores incluidas en el Código de Fronteras Schengen, al exigir a los Estados miembros que, en los tres tipos de situaciones mencionadas anteriormente, se someta a los nacionales de terceros países a un control consistente en un control de la identidad, un control de seguridad y un chequeo médico en caso necesario, para permitir a las autoridades remitirlos a los procedimientos adecuados en relación con el asilo o el retorno. Para contribuir de esta forma a la seguridad en el espacio Schengen y a la eficacia de la política en materia de asilo y migración de la Unión, estos controles deben llevarse a cabo de acuerdo con estándares uniformes. Para establecer estos estándares, se necesitan disposiciones directamente aplicables. De esto se desprende que un Reglamento es el instrumento adecuado para organizar este control.

 

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La Comisión aplica una formulación de políticas basadas en datos contrastados y hace referencia al documento independiente (XXX) en el que se detallan los datos y elementos en los que se basa el enfoque propuesto para los diversos retos identificados desde 2016 para la finalización de la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA). Los datos y la información presentados en ese documento también son pertinentes para la propuesta que introduce el control como la parte del proceso sin fisuras para los nacionales de terceros países que no cumplen las condiciones de entrada al cruzar las fronteras exteriores del espacio Schengen.

   Consultas con las partes interesadas

La Comisión consultó al Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas en varias ocasiones para recoger sus puntos de vista acerca del futuro Pacto sobre Migración y Asilo. En paralelo, las Presidencias rumana, finlandesa y croata han celebrado intercambios tanto estratégicos como técnicos sobre el futuro de diversos aspectos de la política de migración, incluidos el asilo, el retorno, las relaciones con terceros países en materia de readmisión y la reintegración. En dichas consultas se respaldó un nuevo comienzo de la política europea de asilo y migración con el fin de subsanar con urgencia los defectos del SECA, aumentar la eficacia del sistema de retorno, estructurar y preparar mejor nuestras relaciones con terceros países en materia de readmisión y garantizar la reintegración sostenible de los migrantes retornados.

Antes del lanzamiento del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, la Comisión ha mantenido conversaciones con el Parlamento Europeo que, en particular, destacó la necesidad de garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales. El vicepresidente Schinas y la comisaria Johansson también celebraron consultas con todos los Estados miembros en los primeros cien días en el cargo, así como consultas bilaterales de seguimiento con todo ellos. Los Estados miembros entendieron la necesidad de estar unidos, de avanzar progresivamente a la hora de resolver las carencias del sistema actual, de un nuevo sistema de reparto equitativo de responsabilidades con arreglo al cual todos los Estados miembros puedan contribuir, de una buena protección de las fronteras, de la importancia de la dimensión exterior de la migración y de una mejora de los retornos. La mayoría de los Estados miembros manifestaron que les interesaría contar con procedimientos claros y eficientes en las fronteras exteriores, en particular para evitar movimientos no autorizados y facilitar los retornos. No obstante, algunos Estados miembros destacaron que no se debe generar una carga administrativa innecesaria.

La comisaria Johansson también mantuvo en varias ocasiones consultas específicas con organizaciones internacionales, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales locales pertinentes de los Estados miembros e interlocutores sociales y económicos.

La Comisión tuvo en cuenta muchas de las recomendaciones de autoridades nacionales y locales 17 organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) 18 y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) 19 , así como de grupos de reflexión y del mundo académico, sobre cómo concebir un nuevo comienzo y afrontar los actuales retos de la migración cumpliendo las normas de derechos humanos. La Comisión también tuvo en consideración las aportaciones y los estudios de la Red Europea de Migración 20 , que se creó por iniciativa suya y que a lo largo de los últimos años ha elaborado varios estudios especializados, así como consultas ad hoc.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en los siguientes actos:

·la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

·las obligaciones que se derivan del Derecho internacional, en particular de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados,

·el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

·el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

·la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas.

El control se realizará respetando plenamente los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluidos:

·el derecho a la dignidad humana (artículo 1),

·la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (artículo 4),

·el derecho de asilo (artículo 18),

·la protección en caso de devolución, expulsión y extradición (artículo 19),

·el principio de no discriminación (artículo 21) y

·la protección de la salud (artículo 35).

Con el fin de garantizar que se cumplan la Carta de los Derechos Fundamentales y otras obligaciones de la UE e internacionales en cuanto al control, incluido el hecho de que siempre se debe ofrecer acceso a los procedimientos, se exige a los Estados miembros crear un mecanismo de supervisión independiente. En particular, este mecanismo de supervisión debe cubrir el respecto de los derechos fundamentales en todo momento durante el control, así como de las normas nacionales aplicables en caso de detención. La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe establecer unas orientaciones generales sobre la creación y el funcionamiento independiente de este mecanismo. Además, previa petición de un Estado miembro, puede apoyar a las autoridades nacionales competentes en el desarrollo del mecanismo de supervisión nacional, en particular, en cuanto a la creación de garantías para su independencia, así como el establecimiento de una metodología para la supervisión y de medidas formativas. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que sus legislaciones nacionales prevén investigaciones en el marco de alegaciones de violación de derechos fundamentales durante el control, garantizando también que dichas reclamaciones se procesan de forma diligente y adecuada.

La presente propuesta tiene plenamente en cuenta los derechos del menor y las necesidades especiales de las personas vulnerables, prestando un apoyo adecuado y oportuno en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, al tiempo que se informa a las autoridades de protección del menor.

La propuesta afecta al derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta) de tres formas, que, no obstante, son estrictamente necesarias y proporcionadas para lograr los objetivos que se persiguen, mejorar la seguridad del espacio Schengen y garantizar un proceso fluido para remitir a los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada a los procedimientos adecuados en relación con el asilo o el retorno.

En primer lugar, la consulta de los documentos de viaje, el tratamiento de los datos biométricos y la consulta de bases de datos en el contexto de los controles de identidad y de seguridad constituyen formas de tratamiento de datos personales, las cuales son inherentes a averiguar quién es la persona que desea (o intenta) cruzar la frontera exterior, y si esta constituye un riesgo para la seguridad de los Estados miembros. El Código de Fronteras Schengen ya prevé estas formas de tratamiento de datos personales. En el presente Reglamento, estas se especifican para los tres conjuntos de situaciones particulares en las que los nacionales de terceros países están presentes en la frontera exterior sin cumplir las condiciones de entrada y en las que el control se considera necesario para mejorar la seguridad del espacio Schengen y garantizar un proceso fluido para remitir a las personas afectadas a los procedimientos adecuados en relación con el asilo o el retorno.

En segundo lugar, el formulario de la entrevista cumplimentado al final del control contiene información necesaria para permitir a las autoridades de los Estados miembros remitir a las personas afectadas al procedimiento adecuado. De este modo, el hecho de que las autoridades cumplimenten y lean el formulario de la entrevista constituye una forma de tratamiento de datos personales inherente a remitir a los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada a los procedimientos adecuados en relación con el asilo o el retorno.

En tercer lugar, la especificación temporal de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento Eurodac de recoger y transmitir datos personales de nacionales de terceros países afectados no implica ningún otro tratamiento adicional de datos personales. Más bien obliga a los Estados miembros a realizar este tratamiento, al que están obligados en virtud del Reglamento Eurodac, durante el control.

Dado que el control en sí es una mera etapa de recogida de información que prolonga o complementa las inspecciones en los pasos fronterizos y que no implica ninguna decisión que afecte a los derechos de la persona afectada, no se prevé ningún control judicial sobre el resultado del control. Una vez finalizado este, la persona que ha sido sometida al control es remitida a un procedimiento de retorno o asilo, en el que las decisiones adoptadas pueden someterse a un control judicial, o bien recibe una denegación de entrada, la cual también puede recurrirse ante una autoridad judicial. El control debe ser lo más breve posible, y la duración máxima solo debe alcanzarse en casos raros y difíciles o en situaciones en las que hay que someter al control a muchas personas al mismo tiempo. Cuando se alcance la duración máxima de cinco días, diez en situaciones excepcionales, respecto a una persona, el control debe finalizar de inmediato y debe iniciarse rápidamente un procedimiento que conduzca a una decisión que pueda ser sometida a un control judicial en relación con dicha persona.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta de Reglamento tiene repercusiones para el presupuesto de la UE.

Se estima que el importe total de los recursos financieros necesarios para apoyar la aplicación de esta propuesta asciende a 417 626 millones EUR para el período 2021-2027. En particular, los siguientes elementos del control exigirán potencialmente apoyo financiero:

infraestructuras para el control: creación y uso/mejora de las instalaciones existentes en los pasos fronterizos, centros de recepción, etc.;

acceso a bases de datos pertinentes en nuevas ubicaciones;

contratación de personal adicional para llevar a cabo los controles;

formación de guardias de fronteras y otro personal para llevar a cabo el control;

contratación de personal médico;

equipos e instalaciones médicos para los chequeos médicos preliminares, en su caso;

creación de un mecanismo de supervisión independiente de los derechos fundamentales durante el control.

Los gastos relacionados con estas nuevas tareas pueden cubrirse con los recursos disponibles para los Estados miembros en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027.

No son necesarios recursos financieros o humanos adicionales en el contexto de la presente propuesta legislativa.

La ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta incluye más información en este sentido.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 explica el objeto del Reglamento. Especifica que se aplicará en las fronteras exteriores y dentro de los territorios de los Estados miembros, cuando no haya indicios de que los nacionales de terceros países hayan sido sometidos a controles en la frontera exterior.

El artículo 2 prevé las definiciones aplicables en el contexto del control.

El artículo 3 establece el ámbito de aplicación personal identificando a los nacionales de terceros países que deben ser sometidos al control en las fronteras exteriores: los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada o para los que los Estados miembros deben recoger las impresiones dactilares en virtud del Reglamento Eurodac, las personas que han desembarcado en el territorio de los Estados miembros tras una operación de búsqueda y salvamento y los nacionales de terceros países que solicitan protección internacional en un paso fronterizo.

No están sujetos al control los nacionales de terceros países cuya entrada está autorizada sobre la base de las excepciones contempladas en el artículo 6, apartado 5, del Código de Fronteras Schengen (los titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado si se les puede expedir un visado en la frontera y las personas admitidas por un Estado miembro en una decisión individual por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, excepto las personas que solicitan protección internacional y que deben ser dirigidas al control).

El artículo 4 prevé que, durante el control, los nacionales de terceros países sometidos a este en una frontera exterior no están autorizados a entrar al territorio. Asimismo, prevé que el control finalice tan pronto como parezca que el nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada. Ello se entiende sin perjuicio de la posible aplicación de sanciones relacionadas con cruzar la frontera exterior sin autorización, de conformidad con las actuales normas establecidas en el Código de Fronteras Schengen.

El artículo 5 especifica que los Estados miembros también aplicarán el control en relación con nacionales de terceros países interceptados dentro del territorio, cuando existan indicios de que estos eludieron las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores en el momento de su entrada.

El artículo 6 establece normas relacionadas con la ubicación y la duración del control. La ubicación se sitúa en las fronteras exteriores, excepto en los casos contemplados en el artículo 5. La duración propuesta para el proceso del control es de cinco días, salvo que la persona afectada ya haya sido retenida en la frontera durante setenta y dos horas como contempla el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 603/2013 [Reglamento Eurodac], en relación con el cruce no autorizado de la frontera exterior. En dicho caso, el control no debe superar los dos días. El control de personas interceptadas dentro del territorio no debe superar los tres días. El artículo también enumera los elementos del control y prevé la posibilidad de que los Estados miembros reciban el apoyo de las agencias pertinentes de la UE en el control, dentro de sus respectivos mandatos. Asimismo, reconoce la necesidad de que los Estados miembros impliquen a las autoridades de protección del menor y a los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos en casos de personas vulnerables o menores.

El artículo 7 establece la obligación para todos los Estados miembros de crear un mecanismo de supervisión independiente para los derechos fundamentales y define el papel de la Agencia de los Derechos Fundamentales en este proceso.

El artículo 8 indica la información que debe comunicarse a los nacionales de terceros países durante el control, al tiempo que subraya la necesidad de garantizar que se cumplan ciertas normas en este sentido, de forma que la información se comunique a los nacionales de terceros países de forma adecuada, en concreto con respecto a los menores.

El artículo 9 establece las normas relativas a los chequeos médicos y la identificación de nacionales de terceros países con vulnerabilidades o necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos en las fronteras exteriores.

El artículo 10 prevé normas específicas relativas a la identificación de nacionales de terceros países mediante la consulta del registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el Reglamento sobre interoperabilidad. La consulta al RCDI permite comprobar los datos de identidad presentes en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN de una sola vez, de forma rápida y fiable, al tiempo que se garantiza la máxima protección de los datos y se evita el tratamiento innecesario o la duplicación de estos.

El artículo 11 prevé normas específicas relativas a los controles de seguridad. Exige que las autoridades competentes consulten el SES, el SEIAV, el VIS, el ECRIS-TCN y la base de datos de Interpol de documentos de viaje asociados a notificaciones (base de datos TDAWN) con el fin de verificar si los nacionales de terceros países no representan una amenaza para la seguridad. Todas estas comprobaciones deben realizarse, en la medida de lo posible, a partir de los datos biométricos, con el fin de minimizar el riesgo de identificación falsa, y los resultados de las búsquedas deben limitarse únicamente a los datos fiables.

El artículo 12 complementa el artículo 11 estableciendo normas específicas para los controles de seguridad.

El artículo 13 prevé un formulario de entrevista que deben cumplimentar las autoridades competentes al final del control.

El artículo 14 prevé los posibles resultados del control para los nacionales de terceros países que han sido sometidos a este. En particular, se refiere a los procedimientos conformes a la Directiva (UE) 2008/115/CE (Directiva sobre retorno) en cuanto a los nacionales de terceros países que no han solicitado protección internacional y sobre los que el control no ha revelado que cumplan las condiciones de entrada. Asimismo, establece que los nacionales de terceros países que solicitaron dicha protección deben ser remitidos a las autoridades mencionadas en el artículo [XY] del Reglamento. El formulario mencionado en el artículo 13 del presente Reglamento debe transmitirse de forma simultánea junto a la remisión de la persona afectada a las autoridades competentes. El artículo 14 también hace referencia a la posibilidad de reubicación en virtud del mecanismo de solidaridad establecido en el artículo XX del Reglamento (UE) n.º XXXX/XXXX [Reglamento sobre la gestión de la migración y el asilo]. Asimismo, la disposición hace referencia a los nacionales de terceros países sometidos al control tras haber sido interceptados dentro del territorio. Esto nacionales de terceros países serán sometidos a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE o a aquellos contemplados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el procedimiento de asilo). La disposición también prevé que las autoridades recogerán durante el control los datos biométricos contemplados en los artículos [10, 13, 14 y 14 bis] del Reglamento UE n.º XXX/XXX [Reglamento Eurodac] de todas las personas a las que se aplique dicho Reglamento, y los transmitirán de conformidad con este, cuando esto no se haya hecho ya.

El artículo 15 introduce el procedimiento de comité a efectos de adoptar los actos de ejecución mencionados en el contexto de los controles de identidad y de seguridad en los artículos 10 y 11 respectivamente.

Los artículos 16 a 19 prevén cambios en los respectivos actos jurídicos [Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, y (UE) 2019/817] por los que se establecen las bases de datos que deben consultarse durante el control y la interoperabilidad entre ellos.

El artículo 20 prevé la evaluación de la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento.

El artículo 21 contiene disposiciones finales.

2020/0278 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El espacio Schengen se creó para alcanzar el objetivo de la Unión relativo a establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas, como establece el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El buen funcionamiento de este espacio se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros y en la gestión eficiente de la frontera exterior.

(2)Las normas que rigen el control fronterizo de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión se establecen en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de Fronteras Schengen) 21 , adoptado en virtud del artículo 77, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A fin de desarrollar la política de la Unión contemplada en el primer apartado del artículo 77 del TFUE que tendrá por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores, se deben adoptar medidas adicionales que aborden situaciones en las que nacionales de terceros países consigan evitar los controles fronterizos en las fronteras exteriores, en las que desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento o en las que soliciten protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada. El presente Reglamento complementa y especifica el Reglamento (UE) 2016/399 en cuanto a esas tres situaciones.

(3)Resulta esencial garantizar que en esas tres situaciones los nacionales de terceros países son sometidos a un control con el fin de facilitar una identificación adecuada y permitir que sean remitidos de forma eficaz a los procedimientos pertinentes que, dependiendo de las circunstancias, pueden ser procedimientos de protección internacional o procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (la «Directiva sobre retorno») 22 . El control debe complementar sin fisuras los controles realizados en la frontera exterior o compensar el hecho de que estos hayan sido eludidos por los nacionales de terceros países al cruzar la frontera exterior.

(4)El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros. En este sentido, las medidas adoptadas en las fronteras exteriores son elementos importantes de un enfoque global de la migración, que permiten abordar el desafío de los flujos mixtos de migrantes y personas que solicitan protección internacional.

(5)De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo consiste en inspecciones fronterizas, efectuadas en los pasos fronterizos, y en la vigilancia de fronteras, efectuada entre los pasos fronterizos, con el fin de impedir que los nacionales de terceros países se sustraigan a las inspecciones fronterizas. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/399, toda persona que haya cruzado una frontera de forma no autorizada y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo debe realizarse sin afectar a los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

(6)Los guardias de fronteras se suelen encontrar con nacionales de terceros países que solicitan protección internacional sin documentos de viaje, tanto tras su detención durante la vigilancia de fronteras, como durante los controles en los pasos fronterizos. Además, en algunos tramos fronterizos, los guardias se enfrentan a un gran número de llegadas al mismo tiempo. En dichas circunstancias, es especialmente difícil garantizar que se consulten todas las bases de datos pertinentes y determinar de inmediato el procedimiento de asilo o retorno adecuado.

(7)A fin de garantizar una rápida gestión de los nacionales de terceros países que intentan eludir los controles fronterizos o que solicitan protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada o que hayan desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, es necesario ofrecer un marco más sólido para la cooperación entre las diferentes autoridades nacionales responsables del control fronterizo, la protección de la salud pública, el examen de la necesidad de protección internacional y la solicitud de procedimientos de retorno.

(8)En particular, el control debe ayudar a garantizar que los nacionales de terceros países afectados son remitidos a los procedimientos adecuados lo antes posible y que estos continúan sin interrupciones ni retrasos. Al mismo tiempo, el control debe ayudar a luchar contra la práctica por la que algunos solicitantes de protección internacional se fugan tras haber sido autorizados a entrar al territorio de un Estado miembros sobre la base de su solicitud de protección internacional, con el fin de realizar dicha solicitud en otro Estado miembro y no realizarla.

(9)En cuanto a las personas que solicitan protección internacional, el control debe ir seguido de un examen de la necesidad de protección internacional. Debe permitir recoger y compartir con las autoridades competentes a efectos de dicho examen cualquier información que sea pertinente para este con el fin de identificar el procedimiento adecuado para el examen de la solicitud y, de este modo, acelerarlo. El control también debe garantizar que las personas con necesidades especiales sean identificadas lo antes posible, de forma que se tenga en cuenta cualquier necesidad especial en materia de recepción o procedimientos en la determinación y búsqueda del procedimiento adecuado.

(10)Las obligaciones que se derivan de este Reglamento no deben afectar a las disposiciones relativas a la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional establecida en el Reglamento (UE) n.º XX/XXX [Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración].

(11)El presente Reglamento debe aplicarse a nacionales de terceros países y apátridas que sean interceptados en relación con el cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo los nacionales de terceros países para los que el Estado miembro no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento Eurodac por motivos distintos a su edad, así como a personas que han desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, independientemente de si solicitan o no protección internacional. El presente Reglamento también se aplica a las personas que solicitan protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito sin cumplir las condiciones de entrada.

(12)El control debe realizarse en la frontera exterior o cerca de esta, antes de que las personas afectadas sean autorizadas a entrar al territorio. Los Estados miembros deben aplicar medidas conformes al Derecho nacional para evitar que las personas afectadas entren al territorio durante el control. En casos individuales, siempre que sea necesario, esto puede incluir la detención, sujeta al Derecho nacional que regula esta materia.

(13)Siempre que quede claro durante el control que un nacional de un tercer país sometido a este cumple las condiciones del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el control debe finalizar y dicha persona debe ser autorizada a entrar al territorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

(14)En vista de la finalidad de la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399, las personas cuya entrada haya sido autorizada por un Estado miembro en virtud de dicha disposición en una decisión individual no deben ser sometidas al control a pesar de no cumplir todas las condiciones de entrada.

(15)Todas las personas sometidas al control deben ser sometidas a otros controles para establecer su identidad y determinar que no constituyen una amenaza para la seguridad interior o la salud pública. En el caso de personas que solicitan protección internacional en los pasos fronterizos, los controles de identidad y de seguridad realizados en el contexto de las inspecciones fronterizas deben tenerse en cuenta para evitar las duplicaciones.

(16)Al finalizar el control, los nacionales de terceros países afectados deben ser remitidos al procedimiento pertinente para determinar la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional y evaluar su necesidad, o ser sometido a los procedimientos conformes a la Directiva 2008/115 (Directiva sobre retorno), según proceda. La información pertinente obtenida durante el control debe ser facilitada a las autoridades competentes para apoyar la evaluación de cada caso, respetando plenamente los derechos fundamentales. Los procedimientos establecidos por la Directiva 2008/115 solo deben empezar a aplicarse una vez finalizado el control. Los artículos 26 y 27 del Reglamento sobre el procedimiento de asilo solo deben aplicarse una vez finalizado el control. Esto no debe afectar al hecho de que las personas que solicitan protección internacional en el momento en que son interceptados, en el transcurso del control fronterizo en los pasos fronterizos o durante el control, deben considerarse solicitantes.

(17)Asimismo, el control puede ir seguido de una reubicación en virtud del mecanismo de solidaridad creado por el Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración) si un Estado miembro contribuye a la solidaridad de forma voluntaria o los solicitantes de protección internacional no están sujetos al procedimiento fronterizo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el procedimiento de asilo), o en virtud del mecanismo de gestión de situaciones de crisis creado el Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento sobre situaciones de crisis).

(18)De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/399, el cumplimien.to de las condiciones de entrada y la autorización de entrada se expresan mediante un sello de entrada en un documento de viaje. Por tanto, la ausencia de dicho sello o de un documento de viaje puede ser considerada una indicación de que el titular no cumple las condiciones de entrada. Con el inicio del funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas que llevará a sustituir los sellos por una entrada en el sistema electrónico, esta presunción será más fiable. Por tanto, los Estados miembros deben aplicar el control a nacionales de terceros países que ya se encuentren en el territorio y que no puedan demostrar que cumplen las condiciones de entrada al territorio de los Estados miembros. Es necesario realizar el control de estos nacionales de terceros países con el fin de compensar el hecho de que supuestamente consiguieran evitar los controles de entrada a su llegada al espacio Schengen y, por tanto, no se les pudiera denegar su entrada ni remitir al procedimiento adecuado tras el control. La aplicación del control también puede ayudar a determinar, mediante la consulta de las bases de datos contempladas en el presente Reglamento, que las personas afectadas no constituyen una amenaza para la seguridad interior. Al final del control realizado dentro del territorio, los nacionales de terceros países afectados deben ser sometidos a un procedimiento de retorno o, cuando soliciten protección internacional, al procedimiento de asilo adecuado. En la mayor medida posible, debe evitarse someter al mismo nacional de un tercer país a repetidos controles.

(19)El control debe finalizar lo antes posible, y no debe superar los cinco días cuando se realice en la frontera exterior ni los tres días cuando se realice dentro del territorio de un Estado miembro. Cualquier ampliación del plazo de cinco días debe reservarse para situaciones excepcionales en las fronteras exteriores, cuando la capacidad del Estado miembro para gestionar los controles se vea superada por motivos ajenos a su voluntad, como las situaciones de crisis contempladas en el artículo 1 del Reglamento XXX/XXX (propuesta de crisis).

(20)Los Estados miembros deben determinar las ubicaciones adecuadas para el control en la frontera exterior o cerca de esta teniendo en cuenta la geografía y las infraestructuras existentes, garantizando que los nacionales de terceros países interceptados, así como aquellas personas que se presentan en un paso fronterizo, puedan ser sometidos rápidamente al control. Las tareas relacionadas con el control pueden realizarse en puntos críticos, como se contempla en el artículo 2, apartado 23, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 .

(21)A fin de alcanzar los objetivos del control, se debe garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 16 del Reglamento 2016/399, las contempladas en el artículo 5 del [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], así como aquellas responsables de llevar a cabo los procedimientos de retorno conformes a la Directiva 2008/115. Cuando sea necesario, las autoridades de protección del menor también deben participar estrechamente en el control a fin de garantizar que se tiene debidamente en cuenta el interés superior del menor a lo largo del mismo. Los propios Estados miembros deben poder aprovechar el apoyo de las agencias pertinentes, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], dentro de los límites de sus mandatos. Los Estados miembros deben implicar a los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos siempre que el control revele hechos pertinentes a la trata de conformidad con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 24 .

(22)Al realizar el control, las autoridades competentes deben cumplir la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y velar por el respeto de la dignidad humana, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, discapacidad, edad u orientación sexual. Se debe prestar particular atención al interés superior del menor.

(23)A fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la UE e internacional, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales, durante el control, todos los Estados miembros deben establecer un mecanismo de supervisión y proporcionar salvaguardias de su independencia. El mecanismo de supervisión debe abarcar en particular el respeto de los derechos fundamentales en relación con el control, así como de las normas nacionales aplicables en materia de detención y cumplimiento del principio de no devolución contemplado en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399. La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe establecer unas orientaciones generales sobre la creación y el funcionamiento independiente de este mecanismo. Por tanto, los Estados miembros deben poder solicitar el apoyo de esta Agencia para el desarrollo de su mecanismo de supervisión nacional. Asimismo, los Estados miembros deben poder solicitar el asesoramiento de la Agencia respecto a la creación de una metodología para este mecanismo y a las medidas formativas adecuadas. También deben poder invitar a organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes a participar en la supervisión. El mecanismo de supervisión independiente no debe afectar al seguimiento de los derechos fundamentales ofrecido por los observadores de los derechos fundamentales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas previsto en el Reglamento (UE) 2019/1896. Asimismo, los Estados miembros deben investigar las alegaciones de violación de derechos fundamentales durante el control, garantizando también que las reclamaciones se procesan de forma diligente y adecuada.

(24)Al final del control, las autoridades responsables del mismo deben cumplimentar un formulario de entrevista. Este debe transmitirse a las autoridades que examinan las solicitudes de protección internacional o a las autoridades competentes en materia de retorno, dependiendo de a quien se remita la persona. En el caso anterior, las autoridades responsables del control también deben indicar los elementos que puedan parecer pertinentes para determinar si las autoridades competentes deben someter la solicitud del nacional de un tercer país afectado a un procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo.

(25)Las autoridades competentes deben transmitir a Eurodac los datos biométricos recogidos durante el control, junto con los datos contemplados en los artículos [12, 13, 14 y 14 bis] del Reglamento Eurodac, de conformidad con los plazos previstos en dicho Reglamento.

(26)Se debe realizar un chequeo médico preliminar a todas las personas sometidas al control en las fronteras exteriores con vistas a identificar a las personas que necesiten asistencia inmediata o la adopción de otras medidas, por ejemplo, su aislamiento por motivos de salud pública. Se tendrán en cuenta las necesidades específicas de los menores y las personas vulnerables. Si queda claro por las circunstancias que dicho chequeo no es necesario, en particular porque el estado general de la persona parece ser muy bueno, este no se debe realizar y la persona afectada debe ser informada de ello. El cheque médico preliminar debe ser realizado por las autoridades sanitarias del Estado miembro afectado. En cuanto a los nacionales de terceros países interceptados dentro del territorio, este chequeo debe realizarse cuando se considere necesario a primera vista.

(27)Durante el control, se debe garantizar a todas las personas afectadas un nivel de vida conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y su acceso a la atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de las enfermedades. Se debe prestar especial atención a las personas con vulnerabilidades, como las mujeres embarazadas, las personas mayores, las familias monoparentales, las personas con discapacidad física o psíquica evidente, las personas que hayan sufrido visiblemente traumas psicológicos o físicos y los menores no acompañados. En particular, en el caso de un menor, la información debe facilitarse de forma adaptada a este y adecuada a su edad. Todas las autoridades implicadas en la realización de las tareas relacionadas con el control deben respetar la dignidad humana y la privacidad, y abstenerse de toda acción o comportamiento discriminatorios.

(28)Dado que los nacionales de terceros países sometidos al control pueden que no llevar consigo los documentos de identificación y viaje necesarios para cruzar de forma legal la frontera exterior, se debe facilitar como parte del control un procedimiento de identificación.

(29)El registro común de datos de identidad («RCDI») fue creado por el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre interoperabilidad) 25 con el fin de facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el Sistema de Entradas y Salidas («SES»), el Sistema de Información de Visados («VIS»), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes («SEIAV»), Eurodac y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) y ayudar a ella, así como de personas desconocidas que no pueden identificarse. A tal fin, el RCDI contiene solo los datos de identidad, el documento de viaje y los datos biométricos registrados en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, separados lógicamente. Solo se almacenan en el RCDI los datos personales estrictamente necesarios para llevar a cabo un control de identidad preciso. Los datos personales registrados en dicho registro no se guardan durante más tiempo del necesario a efecto de los sistemas subyacentes y se deben eliminar de forma automática cuando se eliminen en dichos sistemas. La consulta al RCDI permite una identificación fiable y exhaustiva de las personas al permitir comprobar los datos de identidad presentes en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN de una sola vez, de forma rápida y fiable, al tiempo que se garantiza la máxima protección de los datos y se evita el tratamiento innecesario o la duplicación de estos.

(30)A fin de establecer la identidad de las personas sometidas al control, se debe iniciar una verificación en el RCDI en presencia de la persona durante dicho control. Durante esta verificación, los datos biométricos de la persona deben comprobarse con los datos registrados en el RCDI. Cuando los datos biométricos de una persona no puedan utilizarse o si una consulta con esos datos falla, se podrá realizar dicha consulta con los datos de identidad de la persona junto a los datos del documento de viaje, siempre que estos estén disponibles. De conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de los Estados miembros deben tener acceso al RCDI para consultar los datos de identidad y los datos del documento de viaje de esa persona, sin que el RCDI proporcione ninguna indicación con respecto a qué sistema de información de la UE pertenecen los datos.

(31)Dado que el Reglamento (UE) 2019/817 ha limitado el uso del RCDI para fines de identificación a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella en controles policiales dentro del territorio de los Estados miembros, dicho Reglamento debe modificarse para prever el fin adicional de usar el RCDI con el fin de identificar personas durante el control establecido en el presente Reglamento.

(32)Dado que muchas personas sometidas al control pueden no llevar consigo ningún documento de viaje, las autoridades que llevan a cabo el control deben tener acceso a cualquier otro documento pertinente en posesión de las personas afectadas en casos en los que los datos biométricos de estas personas no puedan usarse o no generen ningún resultado en el RCDI. Asimismo, las autoridades también deben poder usar los datos de estos documentos, aparte de los datos biométricos, para llevar a cabo comprobaciones en las bases de datos pertinentes.

(33)La identificación de personas durante las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y cualquier consulta a las bases de datos en el contexto de la vigilancia de fronteras o los controles policiales en la zona de la frontera exterior por parte de las autoridades que remitieron a la persona afectada al control deben considerarse parte del control y no deben repetirse, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen dicha repetición.

(34)Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 11, apartado 5 y artículo 12, apartado 5 del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 . Para la adopción de los actos de ejecución pertinentes se debe utilizar el procedimiento de examen.

(35)Asimismo, el control debe evaluar si la entrada de nacionales de terceros países a la Unión puede constituir una amenaza para la seguridad interior o el orden público.

(36)Dado que el control afecta a personas presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada, o que han desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, los controles de seguridad que forman parte del control deben tener un nivel al menos similar al de los controles realizados a nacionales de terceros países que solicitan de antemano una autorización para entrar a la Unión para una estancia de corta duración, estén o no sujetos a la obligación de visado.

(37)En el caso de los nacionales de terceros países que debido a su nacionalidad estén exentos de la obligación de visado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 , el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 (Reglamento SEIAV) prevé que estos tienen que solicitar una autorización de viaje para entrar a la UE para una estancia de corta duración. Antes de recibir dicha autorización de viaje, los datos personales que presentan las personas afectadas son sometidos a controles de seguridad en las bases de datos de la UE: el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), los datos de Europol procesados para el fin contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 29 , el ECRIS-TCN 30 , así como la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol.

(38)En cuanto a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1806, estos son sometidos a controles de seguridad en las mismas bases de datos que los nacionales de terceros países no sujetos a dicha obligación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 810/2009 y el Reglamento (UE) n.º 767/2008 antes de la emisión de un visado.

(39)Del razonamiento expuesto en el considerando 36 se desprende que, respecto a las personas sometidas al control, las verificaciones automáticas a efectos de seguridad deben realizarse en los mismos sistemas que los facilitados para los solicitantes de un visado o una autorización de viaje en virtud del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes: el VIS, el SES, el SEIAV, el SIS, el ECRIS-TCN, Europol y la SLTD y la TDAWN de Interpol. Las personas sujetas al control también deben ser sometidas a una comprobación en el ECRIS-TCN en relación a personas condenadas por delitos de terrorismo y otras formas de delitos graves, en los datos de Europol contemplados en el anterior considerando 38 y en las bases de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol.

(40)Estas comprobaciones deben realizarse de forma que se garantice que solo se recupera de dichas bases de datos la información necesaria para llevar a cabo los controles de seguridad. En cuanto a las personas que han solicitado protección internacional en un paso fronterizo, la consulta de la base de datos para dichos controles que forman parte del control debe centrarse en las bases de datos que no se consultaron durante las inspecciones fronterizas en la frontera exterior, evitando así repetir las consultas.

(41)Cuando esté justificado a efectos del control de seguridad, el control también puede incluir la verificación de los objetos en posesión de los nacionales de terceros países, de conformidad con el Derecho nacional. Todas las medidas aplicadas en este contexto deben ser proporcionadas y respetar la dignidad humana de las personas sujetas al control. Las autoridades implicadas deben garantizar que se respetan los derechos fundamentales de las personas afectadas, incluido el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de expresión.

(42)Dado que el acceso al SES, al SEIAV, el VIS y al ECRIS-TCN es necesario para que las autoridades designadas lleven a cabo el control a fin de establecer si la persona puede constituir una amenaza para la seguridad interior o el orden público, el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2018/1240 y el Reglamento (UE) 2019/816, respectivamente, deben modificarse para prever esté derecho de acceso adicional, actualmente no previsto en dichos Reglamentos. Por motivos de geometría variable, en el caso del Reglamento (UE) 2019/816, esta modificación debe llevarse a cabo a través de un reglamento distinto al actual.

(43)El portal europeo de búsqueda (PEB) creado por el Reglamento (UE) 2019/817 debe utilizarse para realizar búsquedas en las bases de datos europeas, SES, SEIAV, VIS y ECRIS-TCN, para la identificación o a efectos de controles de seguridad, según corresponda.

(44)Dado que la aplicación eficaz del control depende de la identificación correcta de las personas afectadas y de sus antecedentes en materia de seguridad, la consulta de las bases de datos europeas a tal efecto está justificada por los mismos objetivos para los que se ha creado cada uno de estas bases de datos, es decir, la gestión eficaz de las fronteras exteriores de la Unión, la seguridad interna de la Unión y la aplicación efectiva de las políticas de la Unión en materia de asilo y retorno.

(45)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar el control de las personas que están a punto de entrar al espacio Schengen y remitirlos a los procedimientos adecuados, no pueden lograrse por parte de los Estados miembros de forma individual, es necesario establecer normas comunes a escala de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(46)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(47)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 31 ; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(48)Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 32 .

(49)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 33 .

(50)Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 34 .

(51)Por lo que se refiere a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2011.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el control en las fronteras exteriores de los Estados miembros de todos los nacionales de terceros países que hayan cruzado la frontera exterior de forma no autorizada, de aquellos que hayan solicitado protección internacional durante las inspecciones fronterizas sin cumplir las condiciones de entrada, así como de aquellos que hayan desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, antes de ser remitidos al procedimiento adecuado.

La finalidad del control será reforzar el control de las personas que están a punto de entrar al espacio Schengen y remitirlos a los procedimientos adecuados.

El objeto del control será la identificación de los nacionales de terceros países sujetos a este y la verificación en las bases de datos pertinentes de que estas personas no constituyen una amenaza para la seguridad interior. El control también incluirá chequeos médicos, en su caso, para determinar qué personas son vulnerables y necesitan atención sanitaria, así como qué personas constituyen una amenaza para la salud pública. Estos chequeos ayudarán a remitir a estas personas al procedimiento adecuado.

Asimismo, el control se realizará dentro del territorio de los Estados miembros, cuando no haya indicios de que los nacionales de terceros países hayan sido sometidos a controles en las fronteras exteriores.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.«cruce no autorizado de la frontera exterior»: el cruce de una frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399;

2.«amenaza para la salud pública»: una amenaza para la salud pública en el sentido del artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399;

3.«verificación»: el proceso de comparación de conjuntos de datos para establecer la validez de una identidad declarada (control simple);

4.«identificación»: el proceso de determinación de la identidad de una persona, incluido el realizado por comparación con múltiples series de datos de una base de datos (control múltiple);

5.«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no sea un beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el sentido del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399.

Artículo 3

Control en la frontera exterior

1.El presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que:

a)sean interceptados en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 603/2013 por motivos distintos a su edad, o

b)hayan desembarcado en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.

El control se aplicará a dichas personas independientemente de si han solicitado protección internacional.

2.Asimismo, el control se aplicará a todos los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito y que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.

3.El control no afecta a la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399, excepto cuando el beneficiario de una decisión individual dictada por el Estado miembro basada en el artículo 6, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento solicite protección internacional.

Artículo 4

Autorización de entrada al territorio de un Estado miembro

1.Durante el control, no se autorizará la entrada al territorio de un Estado miembro a las personas mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2.

2.Si se pone de manifiesto durante el control que un nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el control se interrumpirá y se autorizará a dicha persona la entrada al territorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 5

Control dentro del territorio

Los Estados miembros aplicarán el control a nacionales de terceros países localizados dentro de su territorio cuando no existan indicios de que hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma autorizada.

Artículo 6

Requisitos del control

1.En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará en ubicaciones situadas en las fronteras exteriores o cerca de estas.

2.En los casos contemplados en el artículo 5, el control se realizará en cualquier ubicación adecuada dentro del territorio de un Estado miembro.

3.En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará sin demora y finalizará en cualquier caso en un plazo de cinco días desde que el nacional de un tercer país haya sido interceptado en la zona de la frontera exterior, haya desembarcado en el territorio del Estado miembros afectado o se haya presentado en el paso fronterizo. En circunstancias excepcionales, cuando un número desproporcionado de nacionales de terceros países deban someterse al control al mismo tiempo, de forma que sea imposible en la práctica finalizarlo dentro de ese plazo, el periodo de cinco días puede ampliarse hasta un máximo de otros cinco días.

En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), a las que se aplica el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 603/2013, cuando estas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, el periodo para el control se reducirá a dos días.

4.Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora las circunstancias excepcionales contempladas en el apartado 3. También informarán a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la ampliación del periodo para el control.

5.El control contemplado en el artículo 5 se realizará sin demora y en cualquier caso finalizará en un plazo de tres días desde la interceptación.

6.El control incluirá los siguientes elementos obligatorios:

a)el chequeo médico y la evaluación de la vulnerabilidad preliminares contemplados en el artículo 9;

b) la identificación contemplada en el artículo 10;

c)el registro de los datos biométricos en las bases de datos adecuadas contemplado en el artículo 14, apartado 6, en la medida en que no se haya hecho ya;

d)el control de seguridad contemplado en el artículo 11;

e)la cumplimentación de un formulario de entrevista contemplada en el artículo 13;

f)la remisión al procedimiento adecuado contemplada en el artículo 14.

7.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes que llevarán a cabo el control. Asignarán personal adecuado y recursos suficientes para realizar el control de forma eficiente.

Los Estados miembros designarán al personal médico cualificado que llevará a cabo los chequeos médicos previstos en el artículo 9. Cuando proceda, las autoridades nacionales de protección del menor y los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos también deberán participar.    

A la hora de realizar el control, las autoridades competentes pueden recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios y equipos de enlace asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], dentro de los límites de sus mandatos.

Artículo 7

Supervisión de los derechos fundamentales

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para investigar las alegaciones de violación de derechos fundamentales en relación con el control.

2.Todos los Estados miembros establecerán un mecanismo de supervisión independiente

para garantizar el cumplimiento del Derecho de la UE e internacional, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales, durante el control;

cuando proceda, para garantizar el cumplimento de las normas nacionales en materia de detención de la persona afectada, en particular en lo relativo a los motivos y la duración de la detención;

para garantizar que las alegaciones de violación de derechos fundamentales en relación con el control, incluidas las producidas en relación con el acceso al procedimiento de asilo y el incumplimiento del principio de no devolución, se procesen de forma eficaz y sin demoras indebidas.

Los Estados miembros establecerán salvaguardias adecuadas para garantizar la independencia del mecanismo.

La Agencia de los Derechos Fundamentales publicará unas orientaciones generales para los Estados miembros sobre la creación y el funcionamiento independiente de este mecanismo. Además, los Estados miembros pueden solicitar el apoyo de dicha Agencia para el desarrollo de su mecanismo de supervisión nacional, incluidas las salvaguardias para la independencia de este, así como la metodología de la supervisión y los programas formativos adecuados.

También pueden invitar a organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes a participar en la supervisión.

Artículo 8

Suministro de información

1.Los nacionales de terceros países sujetos al control serán informados sucintamente acerca de la finalidad y las modalidades del mismo:

a)las etapas y modalidades del control, así como los posibles resultados del mismo;

b)los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el control, incluida su obligación de permanecer en las instalaciones designadas durante el control.

2.Durante el control, cuando proceda, también recibirán información sobre:

a)las normas aplicables sobre las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], así como sobre otras condiciones de entrada, estancia y residencia del Estado miembro afectado, en la medida en que esta información no se haya suministrado ya;

b)cuando hayan solicitado protección internacional, o existan indicios de que deseen hacerlo, información sobre la obligación de solicitar dicha protección en el Estado miembro de primera llegada o estancia legal según lo establecido en el artículo [9, apartados 1 y 2,] del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [antiguo Reglamento de Dublín], las consecuencias del incumplimiento previstas en el artículo [10, apartado 1,] de dicho Reglamento, y la información prevista en el artículo 11 del mismo, así como sobre los procedimientos que siguen a la formulación de una solicitud de protección internacional;

c)la obligación de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular de conformidad con la Directiva XXXXX [Directiva sobre retorno];

d)las posibilidades de inscribirse en un programa de asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie destinado a apoyar la salida voluntaria;

e)las condiciones de participación en la reubicación de conformidad con el artículo XX del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [antiguo Reglamento de Dublín];

f)la información contemplada en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 35 [RGPD].

3.La información suministrada durante el control se ofrecerá en una lengua que el nacional de un tercer país entienda o que se suponga razonablemente que entiende. La información se ofrecerá por escrito y, en circunstancias excepcionales, en caso necesario, de forma oral utilizando servicios de interpretación. Se suministrará de forma adecuada teniendo en cuenta la edad y el género de la persona.

4.Los Estados miembros pueden autorizar a las organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes a suministrar información a los nacionales de terceros países durante el control en virtud del presente artículo y de conformidad con las disposiciones establecidas por el Derecho nacional.

Artículo 9

Chequeo médico y evaluación de la vulnerabilidad

1.Los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en el artículo 3 estarán sujetos a un examen médico preliminar con vistas a detectar cualquier necesidad de asistencia inmediata o aislamiento por motivos de salud pública, salvo que, teniendo en cuenta las circunstancias relativas al estado general de cada uno de los nacionales de terceros países afectados y los motivos para remitirlos al control, las autoridades competentes pertinentes consideren que no es necesario llevar a cabo un control médico preliminar. En ese caso, informarán de ello a dichas personas.

2.Si procede, se comprobará si las personas mencionadas en el apartado 1 se encuentran en una situación vulnerable, son víctimas de tortura o tienen necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos en el sentido del artículo 20 de la Directiva sobre las condiciones de acogida [refundida].

3.Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y oportuno en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades de protección del menor.

4.Cuando se considere necesario teniendo en cuenta las circunstancias, los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en el artículo 5 estarán sujetos a un examen médico preliminar, en particular para detectar cualquier situación médica que requiera asistencia inmediata, ayuda especial o aislamiento.

Artículo 10

Identificación

1.En la medida en que no se haya producido durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, se verificará o constatará la identidad de los nacionales de terceros países sometidos al control de conformidad con los artículos 3 o 5, utilizando en particular los siguientes elementos, en combinación con las bases de datos nacionales y europeas:

a)documentos de identidad, de viaje o de otro tipo;

b)datos o información suministrada por los nacionales de terceros países afectados u obtenidos de estos; y

c)datos biométricos;

2.A efectos de la identificación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes consultarán todas las bases de datos nacionales, así como el registro común de datos de identidad (RCDI) contemplado en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/817. Los datos biométricos de un nacional de un tercer país recogidos en el momento del control, así como los datos de identidad y, en caso de estar disponibles, los datos del documento de viaje se utilizarán para tal fin.

3.Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un tercer país o cuando la consulta de esos datos contemplados en el apartado 2 sea infructuosa, dicha consulta se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos del documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con los datos de identidad facilitados por esa persona.

4.Las comprobaciones, cuando sea posible, también incluirán la verificación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo.

Artículo 11

Control de seguridad

1.Los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en los artículos 3 y 5 estarán sujetos a un control de seguridad para verificar que no constituyen una amenaza para la seguridad interior. Este control puede abarcar tanto a los nacionales de terceros países como a los objetos en su posesión. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2.A efectos de llevar a cabo el control de seguridad contemplada en el apartado 1, y en la medida en que no se haya realizado ya de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso vi), del Reglamento (UE) 2016/399, las autoridades competentes consultarán las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes, en particular el Sistema de Información de Schengen (SIS).

3.En la medida en que aún no se haya hecho durante las inspecciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad competente consultará el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), incluida la lista de alerta rápida del SEIAV contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema de Información de Visados (VIS), el sistema ECRIS-TCN en lo relativo a las condenadas por delitos de terrorismo y otras formas de delitos graves, los datos de Europol procesados para el fin contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol con los datos contemplados en el artículo 10, apartado 1 y utilizando al menos los datos mencionados en su letra c).

4.En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV y el VIS de conformidad con el apartado 3, los datos recuperados estarán limitados a indicar las denegaciones de autorización de viaje, las denegaciones de entrada o las decisiones por las que se deniega, anula o revoca un visado o permiso de residencia, basadas en motivos de seguridad.

5.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán el procedimiento y las especificaciones pormenorizados para la recuperación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 12

Modalidades de los controles de seguridad

1.Las consultas previstas en el artículo 10, apartado 2 y el artículo 11, apartado 2 pueden realizarse utilizando, para las consultas relativas a los sistemas de información de la UE y al RCDI, el portal europeo de búsqueda de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818 36 .

2.Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de los datos en uno de los sistemas de información como prevé el artículo 11, apartado 3, la autoridad competente tendrá acceso para consultar el expediente correspondiente a dicho resultado en el respectivo sistema de información a fin de determinar el riesgo de amenaza interior contemplado en el artículo 11, apartado 1.

3.Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de los datos de Europol como prevé el artículo 11, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro informará a Europol a fin de adoptar, en caso necesario, cualquier medida de seguimiento adecuada de conformidad con la legislación pertinente.

4.Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol como prevé el artículo 11, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro informará a la Oficina Central Nacional de Interpol del Estado miembro que realizó la consulta a fin de adoptar, en caso necesario, cualquier medida de seguimiento adecuada de conformidad con la legislación pertinente.

5.La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el procedimiento de cooperación entre las autoridades responsables de llevar a cabo el control, la Oficina Central Nacional de Interpol, la unidad nacional de Europol y las autoridades centrales del ECRIS-TCN, respectivamente, a fin de determinar el riesgo para la seguridad interior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 13

Formulario de entrevista

Al finalizar el control, las autoridades competentes cumplimentarán el formulario contemplado en el anexo I sobre las personas a que hacen referencia los artículos 3 y 5, y que contiene:

a)nombre, fecha y lugar de nacimiento y sexo;

b)indicación inicial de nacionalidades, países de residencia anteriores a la llegada y lenguas habladas;

c)motivo de la llegada o entrada no autorizada y, si procede, de la estancia o residencia ilegal, incluida información sobre si la persona solicitó protección internacional;

d)información obtenida sobre los itinerarios de viaje, incluido el punto de partida, los lugares de residencia anteriores, los terceros países de tránsito y aquellos en los que puede haberse solicitado o concedido protección, así como el destino previsto dentro de la Unión;

e)información sobre la ayuda prestada por una persona o una organización criminal en relación con el cruce no autorizado de la frontera, y cualquier información relacionada en caso de sospecha de tráfico ilícito.

Artículo 14

Resultado del control

1.Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento que

no hayan solicitado protección internacional y

sobre los que el control no haya revelado que cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399,

serán remitidos a las autoridades competentes para aplicar procedimientos conformes a las Directiva (UE) 2008/115/CE (Directiva sobre retorno).

En los casos no relacionados con operaciones de búsqueda y salvamento, se puede denegar la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399.

El formulario contemplado en el artículo 13 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se remite al nacional de un tercer país.

2.Los nacionales de terceros países que solicitaron protección internacional serán remitidos a las autoridades contempladas en el artículo XY del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], junto con el formulario contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento. En dicha ocasión, las autoridades que realizan el control señalarán en el formulario de entrevista cualquier elemento que parezca relevante a primera vista para remitir al nacional de un tercer país afectado al procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo.

3.Cuando el nacional de un tercer país deba ser reubicado en virtud del mecanismo de solidaridad creado por el artículo XX del Reglamento (UE) n.º XXXX/XXXX [Reglamento de Dublín], dicha persona será remitida a las autoridades pertinentes de los Estados miembros afectados junto al formulario contemplado en el artículo 13.

4.Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5 que

no hayan solicitado protección internacional y

sobre los que el control no haya revelado que cumplan las condiciones de entrada y estancia

estarán sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.

5.Cuando los nacionales de terceros países sometidos al control de conformidad con el artículo 5 soliciten protección internacional como se contempla en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el procedimiento de asilo), el apartado 2 del presente artículo se aplicará en consecuencia.

6.Respecto a los nacionales de terceros países a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento Eurodac], las autoridades competentes recogerán los datos biométricos contemplados en los artículos [10, 13, 14 y 14 bis] de dicho Reglamento (UE) y los transmitirán de conformidad con el mismo.

7.Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1 y el artículo 5 sean remitidos a un procedimiento adecuado relativo al asilo o al retorno, el control se dará por finalizado. A pesar de que no hayan finalizado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 6, apartados 3 y 5, el control finalizará en relación con esa persona, la cual será remitida a un procedimiento pertinente.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 16

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008

El Reglamento (CE) n.º 767/2008 se modifica como sigue:

1)En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    El acceso al VIS a efectos de consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de la unidad central del SEIAV, de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, incluido el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de las agencias de la Unión que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 20 y 21 del Reglamento 2019/817, y a las autoridades competentes previstas en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo 37 . Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos»;

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue:

1)En el artículo 6, apartado 1, se añade la siguiente letra j):

1)«apoyar los objetivos del control creado por el Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , en particular para las comprobaciones previstas en su artículo 10».

2)En el artículo 9 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

«2 bis.    Las autoridades competentes contempladas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/XXX tendrán acceso al SES para consultar datos»;

b)el apartado 4 se sustituye por lo siguiente:

«El acceso para consultar los datos del SES almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos».

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

El Reglamento (UE) 2018/1240 se modifica como sigue:

1)En el artículo 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) contribuirá a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación de los solicitantes en cuanto al riesgo que pueden constituir para la seguridad interior, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, y de las personas sujetas al control contemplado en el Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo 39 [Reglamento sobre el control], con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad»;

1)En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cada Estado miembro designará las autoridades nacionales competentes a las que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo, y la autoridad competente a la que se refiere el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/XXX, y transmitirá sin demora la lista de esas autoridades a eu-LISA, de conformidad con el artículo 87, apartado 2 del presente Reglamento. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información del SEIAV de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo».

Artículo 19

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/817

El Reglamento (UE) 2019/817 se modifica como sigue:

1)En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

Se crea un registro común de datos de identidad (RCDI), que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22».

2)Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/XXX

1.Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de la autoridad competente designada como se define en el artículo 6, apartado 7 del Reglamento (UE) 2020/XXX, únicamente a efectos de identificar a una persona en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.

2.Cuando las consultas indiquen que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, la autoridad competente tendrá acceso para consultar los datos contemplados en el artículo 18, apartado 1, así como los contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo».

Artículo 20

Evaluación

[Tres años después de la entrada en vigor, la Comisión informará sobre la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento.]

No antes de [cinco] años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, a más tardar seis meses antes de que expire el plazo de [cinco] años.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa 

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226 y (UE) 2018/1240

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) (Clúster de programas)

Rúbrica 4 (Migración y gestión de las fronteras). Título 11. Gestión de las fronteras

Protección de las fronteras exteriores:

garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

una acción nueva 

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.4.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

La propuesta responde al anuncio realizado en septiembre de 2019 por la presidenta de la Comisión Europea Ursula von der Leyen relativo a la adopción de un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo que establecería un enfoque global con respecto a las fronteras exteriores, los sistemas de retorno y asilo, el espacio Schengen de libre circulación y la dimensión exterior.

La propuesta acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo que pretende reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros.

A corto plazo, los Estados miembros tendrán que designar las autoridades pertinentes para el control y crear la infraestructura que pueda utilizarse para tal fin. Además, tendrán que adoptar medidas para crear el mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales durante el control. En este contexto, los dos primeros años pueden exigir mayores inversiones que los siguientes, en particular en los Estados miembros de primera línea.

A largo plazo, los Estados miembros necesitarán desarrollar y mantener los centros de control, ofrecer los recursos necesarios con formación adecuada, así como mantener el mecanismo de supervisión.

1.4.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

La presente propuesta pretende contribuir a un sistema de controles integral y resiliente en las fronteras exteriores a fin de facilitar los procedimientos de asilo y retorno.

Los objetivos de la presente propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando individualmente. De conformidad con el considerando 6 del Código de Fronteras Schengen, «[e]l control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros».

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

En comparación con los actuales procedimientos, el control propuesto añadirá valor, en particular:

   creando normas uniformes relativas a la identificación de nacionales de terceros países que no cumplen las condiciones de entrada establecidas en el Código de Fronteras Schengen, y sometiéndolos a chequeos médicos y controles de seguridad en las fronteras exteriores;

   garantizando que no se autoriza la entrada a nacionales de terceros países cuya situación aún no se ha confirmado ayudando así a evitar su fuga;

   facilitando la determinación, así como la aplicación del procedimiento adecuado: retorno o, en caso de solicitud de protección internacional, el procedimiento de asilo habitual, un procedimiento acelerado, el procedimiento fronterizo de asilo o la reubicación en otro Estado miembro, y

   creando un marco para controlar también a los nacionales de terceros países que entren en el territorio de los Estados miembros sin autorización y que sean interceptados dentro de sus territorios.

1.4.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La propuesta se inspira en el flujo de trabajo estándar aplicado actualmente en Italia y Grecia en puntos críticos como contempla el Reglamento 2019/1896. Ofrece una estrecha cooperación entre autoridades nacionales, la Comisión, agencias de la UE pertinentes y otros expertos de los Estados miembros, y responde a los desafíos específicos que afrontan en las fronteras exteriores los Estados miembros especialmente expuestos a la migración.

1.4.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta es uno de los módulos legislativos del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y prevé un elemento adicional sobre gestión de la migración en plena coherencia con las propuestas de un Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración, un Reglamento sobre el procedimiento de asilo, un Reglamento sobre situaciones de crisis y la propuesta modificada para la refundición del Reglamento Eurodac.

Junto a la anterior, la presente propuesta pretende contribuir a un enfoque integral sobre la migración creando un vínculo sin fisuras entre todas las etapas del proceso migratorio, desde la llegada hasta el procesamiento de las solicitudes de protección internacional y, si procede, el retorno. Esto debe ir de la mano del pleno respeto de los derechos fundamentales. A tal fin, se propone garantizar que todos los Estados miembros establezcan un mecanismo de supervisión independiente para garantizar que se observan los derechos fundamentales a lo largo del control y que las alegaciones de violación de derechos fundamentales se investigan debidamente.

El mecanismo de supervisión para el control debe formar parte de la gobernanza y el seguimiento de la situación migratoria prevista en el nuevo Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración (RGAM). Los Estados miembros deben integrar los resultados de su mecanismo de supervisión nacional en virtud del Reglamento sobre el control en sus estrategias nacionales previstas en el RGAM.

La propuesta no afecta a los actuales procedimientos en el ámbito del asilo y el retorno, ni limita el ejercicio de los derechos individuales, sino que crea una primera etapa previa a la entrada para facilitar un mejor uso de dichos procedimientos.

El resultado del control debe llevar a los nacionales de terceros países afectados a ser remitidos a las autoridades pertinentes, las cuales, utilizando la información recogida durante el control en el formulario de la entrevista, deben adoptar las decisiones pertinentes.

Por tanto, la información recogida durante el control debe ayudar a alcanzar los objetivos de los respectivos procedimientos de forma más eficiente. En particular, debe ayudar a las autoridades de asilo pertinentes a identificar a los solicitantes de asilo que entrarían en el ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo, de conformidad con las enmiendas propuestas al Reglamento sobre el procedimiento de asilo. Asimismo, debe ayudar a luchar contra el contrabando y mejorar los controles fronterizos mejorando el entendimiento de los flujos migratorios.

Los datos biométricos contemplados en el Reglamento XXXX [Reglamento Eurodac], junto a los datos contemplados en los artículos [10, 13, 14 y 14 bis] de dicho Reglamento recogidos durante el control, deben comunicarse a Eurodac con respecto a nacionales de terceros países sometidos a la obligación de la toma de impresiones dactilares, reforzando así las obligaciones relativas a dicha toma y el registro de nacionales de terceros países. El control también facilitará la verificación de otros sistemas informáticos de la UE a gran escala, como el Sistema de Información de Schengen, a efectos del retorno.

1.5.Duración e incidencia financiera 

 duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha desde la entrada en vigor

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.6.Modo(s) de gestión previsto(s) 40  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus departamentos, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Elementos del control que requieren potencialmente apoyo financiero:

- infraestructuras para el control: creación y uso/mejora de las instalaciones existentes en los pasos fronterizos, centros de recepción, etc.

- formación de guardias de fronteras y otras autoridades pertinentes para llevar a cabo el control

- acceso a bases de datos pertinentes en nuevas ubicaciones

- formación y contratación de nuevos recursos para llevar a cabo el control

- contratación de personal médico

- equipos e instalaciones médicos para los chequeos médicos preliminares

- creación del mecanismo de supervisión independiente para garantizar que se observan los derechos fundamentales a lo largo del control

 

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Respecto a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados [COM(2018) 473 final]:

Gestión compartida:

Cada Estado miembro establecerá sistemas de gestión y control para su programa y garantizará la calidad y la fiabilidad del sistema de supervisión y de los datos sobre los indicadores, de conformidad con el Reglamento sobre disposiciones comunes (RDC). Con el fin de facilitar un inicio rápido de la ejecución, será posible prorrogar los sistemas de gestión y control en vigor que hayan funcionado bien para el próximo período de programación.

En este contexto, se pedirá a los Estados miembros que establezcan un comité de seguimiento en el que la Comisión participará a título consultivo. El comité de seguimiento se reunirá al menos una vez al año. Examinará todas las cuestiones que afecten al progreso del programa en la consecución de sus objetivos.

Los Estados miembros enviarán un informe anual de rendimiento que deberá contener información sobre el progreso en la ejecución del programa y en la consecución de las etapas y metas. Asimismo, mencionará cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa y describirá la medida adoptada para resolverla.

Todos los Estados miembros presentarán un informe final de rendimiento al final del período. El informe final deberá centrarse en el progreso en la consecución de los objetivos del programa y deberá proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones clave que afectan a la ejecución del mismo, las medidas adoptadas para resolverlas y la evaluación de la eficacia de estas medidas. Además, deberá indicar la contribución del programa a la solución de los desafíos señalados en las recomendaciones pertinentes de la UE dirigidas al Estado miembro, el progreso realizado en la consecución de las metas establecidas en el marco de rendimiento, las conclusiones de las evaluaciones pertinentes y las medidas adoptadas a raíz de esas conclusiones y los resultados de las acciones de comunicación.

Con arreglo al proyecto de propuesta de RDC, los Estados miembros remitirán cada año un paquete de fiabilidad, que incluirá las cuentas anuales, la declaración de gestión y los dictámenes de auditoría sobre las cuentas, el sistema de gestión y control y la legalidad y regularidad del gasto declarado en las cuentas anuales. La Comisión se servirá de este paquete de fiabilidad para determinar el importe financiable con cargo al Fondo en el ejercicio.

Cada dos años se celebrará una reunión de evaluación entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar la ejecución de cada programa.

Los Estados miembros enviarán los datos de cada programa, desglosados por objetivos específicos, seis veces al año. Se trata de datos sobre el coste de las operaciones y los valores de los indicadores comunes de realización y de resultados.

En general:

La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia y una evaluación retrospectiva de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo en consonancia con el Reglamento sobre disposiciones comunes. La evaluación intermedia se basará, en particular, en la evaluación intermedia de los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

Respecto a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados [COM(2018) 473 final]: 

De las evaluaciones ex post de los Fondos de la DG HOME para el período 2007-2013 y de las evaluaciones intermedias de los Fondos actuales de la DG HOME se desprende que la combinación de los modos de ejecución en los ámbitos de la migración y los asuntos de interior ha permitido conseguir eficazmente los objetivos de los Fondos. El diseño global de los mecanismos de ejecución se mantiene e incluye la gestión compartida, la directa y la indirecta.

En el régimen de gestión compartida, los Estados miembros ejecutan programas que contribuyen a los objetivos generales de la Unión y que están adecuados a su contexto nacional. Estos programas podrían incluir actividades de control. La gestión compartida garantiza que haya financiación para todos los Estados participantes. Por otra parte, la gestión compartida contribuye a la previsibilidad de la financiación y permite que los Estados miembros, que son quienes conocen mejor la problemática a la que se enfrentan, planifiquen las dotaciones a largo plazo debidamente. Las acciones específicas (cuando estas requieran esfuerzos de cooperación entre los Estados miembros o cuando nuevos acontecimientos en la Unión requieran financiación adicional para uno o varios Estados miembros) y las actividades de reasentamiento y traslado podrán recibir financiación complementaria, que será ejecutada en régimen de gestión compartida. Como novedad, el Fondo también podrá prestar ayuda de emergencia en régimen de gestión compartida, además de en régimen de gestión directa e indirecta.

La Comisión apoya otras acciones que contribuyen a la consecución de los objetivos generales comunes de la Unión en régimen de gestión directa. Estas acciones prestan apoyo adaptado a necesidades urgentes y específicas en cada uno de los Estados miembros («ayuda de emergencia»), apoyo a actividades y redes transnacionales, apoyo a ensayos de actividades innovadoras que podrían potenciarse en el marco de los programas nacionales y apoyo a estudios en interés del conjunto de la Unión («acciones de la Unión»).

En el régimen de gestión indirecta, el Fondo conserva la posibilidad de delegar tareas de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales y agencias de asuntos de interior, entre otras entidades, para fines especiales.

Teniendo en cuenta los diferentes objetivos y necesidades, se propone un instrumento temático en el marco del Fondo como un modo de conciliar la previsibilidad financiera plurianual a los programas nacionales con la flexibilidad en el desembolso periódico de la financiación para acciones con un gran valor añadido para la Unión. El instrumento temático se usará para acciones específicas en Estados miembros o entre estos, en acciones de la Unión, en ayuda de emergencia, en reubicación y en reasentamiento. El instrumento temático garantizará que los fondos se asignen y transfieran entre las diferentes modalidades antes mencionadas, basándose en una programación bienal.

Las modalidades de pago en el régimen de gestión compartida se describen en la propuesta de RDC, que contempla una prefinanciación anual seguida de un máximo de cuatro pagos intermedios por programa y año sobre la base de las solicitudes de pago enviadas por los Estados miembros durante el ejercicio. Según la propuesta de RDC, la prefinanciación se liquidará en el último ejercicio de los programas.

La estrategia de control se basará en el nuevo Reglamento Financiero y en el Reglamento sobre disposiciones comunes. El nuevo Reglamento Financiero y el proyecto de propuesta de RDC deberían extender el uso de formas simplificadas de subvenciones, como importes a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios. Asimismo, introduce nuevas formas de pagos basadas en los resultados obtenidos, en lugar de los costes. Los beneficiarios podrán recibir una cantidad fija de dinero si demuestran que ciertas acciones, como la formación o la prestación de ayuda humanitaria, se han realizado efectivamente. Se espera que ello contribuya a simplificar la carga de control a nivel de los beneficiarios y de los Estados miembros (por ejemplo, comprobación de facturas y recibos de gastos).

En cuanto al régimen de gestión compartida, la propuesta de RDC se basa en la estrategia de gestión y control en vigor para el período de programación 2014-2020, pero introduce algunas medidas destinadas a simplificar la ejecución y reducir la carga de control a nivel de los beneficiarios y los Estados miembros. Las novedades son:

- la supresión del procedimiento de designación, lo que debería permitir acelerar la ejecución de los programas;

- las verificaciones de la gestión (administrativas y sobre el terreno) que realizará la autoridad de gestión en función del riesgo (en comparación con el 100 % de controles administrativos requeridos en el período de programación 2014-2020). Por otra parte, las autoridades de gestión podrán aplicar, en ciertas circunstancias, medidas de control proporcionadas de conformidad con los procedimientos nacionales.

- condiciones para evitar realizar varias auditorías sobre una misma operación o unos mismos gastos.

Las autoridades del programa deberán presentar a la Comisión solicitudes intermedias de pago sobre la base de los gastos en que hayan incurrido los beneficiarios. El proyecto de propuesta de RDC posibilita que las autoridades de gestión lleven a cabo verificaciones de la gestión en función del riesgo y también contempla controles específicos (por ejemplo, verificaciones sobre el terreno por parte de la autoridad de gestión y auditorías de operaciones/gastos por la autoridad de auditoría) una vez hayan sido declarados los gastos correspondientes a la Comisión en las solicitudes intermedias de pago. La propuesta de RDC prevé limitar los pagos intermedios de la Comisión al 90 % para paliar el riesgo de que se reembolsen gastos no financiables, dado que en este momento solo se ha llevado a cabo una parte de los controles nacionales. La Comisión abonará el saldo restante después de la liquidación de cuentas anual, previa recepción del paquete de fiabilidad de las autoridades del programa. Las irregularidades detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo después de la transmisión del paquete anual de fiabilidad podrán dar lugar a una corrección financiera neta.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

La DG HOME no ha estado expuesta a riesgos importantes de errores en sus programas de gasto. Este extremo queda confirmado por la ausencia repetida de constataciones significativas en los informes anuales del Tribunal de Cuentas.

En el régimen de gestión compartida, los riesgos generales relacionados con la ejecución de los programas en vigor se refieren a la infrautilización del Fondo por parte de los Estados miembros y los posibles errores derivados de la complejidad normativa y de las deficiencias de los sistemas de gestión y control. La propuesta de RDC simplifica el marco normativo mediante la armonización de las normas y de los sistemas de gestión y control de los distintos Fondos ejecutados en régimen de gestión compartida. A su vez, simplifica los requisitos de control (por ejemplo, verificaciones de la gestión en función del riesgo, posibilidad de realizar medidas de control proporcionadas sobre la base de los procedimientos nacionales, limitaciones de la labor de auditoría en cuanto al tiempo y/u operaciones específicas).

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

Se prevé que el coste de los controles para los Estados miembros siga siendo el mismo o incluso que se reduzca. Para el ciclo de programación actual (2014-2020), a partir de 2017, el coste acumulativo de control por parte de los Estados miembros se estima en aproximadamente el 5 % del importe total de los pagos solicitados por los Estados miembros para el año 2017.

Se prevé que este porcentaje disminuya al lograrse mejoras de la eficiencia en la ejecución de los programas y el incremento de los pagos a los Estados miembros.

Se prevé que el coste de los controles para los Estados miembros siga reduciéndose gracias al enfoque basado en el riesgo para los controles y la gestión que introduce el proyecto de RDC y al mayor impulso para adoptar opciones de costes simplificados.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

La DG HOME seguirá aplicando su estrategia de lucha contra el fraude en consonancia con la estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión, con el fin de garantizar, entre otras cosas, que sus controles internos de lucha contra el fraude estén plenamente en consonancia con la estrategia de la Comisión y que su enfoque de gestión del riesgo de fraude permita detectar los ámbitos de riesgo de fraude y las respuestas adecuadas.

Por lo que se refiere a la gestión compartida, los Estados miembros garantizarán la legalidad y la regularidad de los gastos consignados en las cuentas que presenten a la Comisión. En este contexto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir, detectar y corregir irregularidades. En el ciclo de programación actual (2014-2020), los Estados miembros están obligados a aplicar procedimientos para la detección de irregularidades y de lucha contra el fraude junto al Reglamento Delegado de la Comisión sobre la notificación de irregularidades específico. Las medidas antifraude seguirán siendo un principio transversal y una obligación de los Estados miembros.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica del marco financiero plurianual y nueva(s) línea(s) presupuestaria(s) propuesta(s) 

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de  
gasto

Contribución

Rúbrica n.º 4: «Migración y gestión de las fronteras»

CD/CND 41 .

de países de la AELC 42

de países candidatos 43

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo [21, apartado 2, letra b),] del Reglamento Financiero

4

11.02.01 – «Instrumento para la gestión de fronteras y los visados» 

CD

NO

NO

NO

4

11.01.01 – Gasto de ayuda para el "Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (FGIF) – Instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados (IGFV)»

CND

NO

NO

NO

Observación:

Cabe destacar que los créditos exigidos en el contexto de la propuesta están cubiertos por créditos ya previstos en la ficha financiera legislativa correspondiente al Reglamento del IGFV. No son necesarios recursos financieros o humanos adicionales en el contexto de la presente propuesta legislativa.

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero  
plurianual

4

«Migración y gestión de las fronteras»

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

Créditos de operaciones (desglosados conforme a las líneas presupuestarias que figuran en el punto 3.1)

Compromisos

(1)

66,510

67,470

62,450

55,174

55,174

55,174

55,174

 

417,126

Pagos

(2)

17,918

27,079

28,591

24,930

25,868

33,452

47,439

211,850

417,126

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación del programa 44  

Compromisos = Pagos

(3)

0,250

0,250

 

 

 

 

 

 

0,500

TOTAL de los créditos de la dotación del programa

Compromisos

=1+3

66,760

67,720

62,450

55,174

55,174

55,174

55,174

-

417,626

Pagos

=2+3

18,168

27,329

28,591

24,930

25,868

33,452

47,439

211,850

417,626



Rúbrica del marco financiero  
plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe cumplimentarse con «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa , que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

 

En millones EUR (al tercer decimal)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

0,060

0,060

-

-

-

-

-

 

0,120

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,060

0,060

-

-

-

-

-

 

0,120

En millones EUR (al tercer decimal)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

TOTAL de los créditos  
de las distintas RÚBRICAS  
del marco financiero plurianual 

Compromisos

66,820

67,780

62,450

55,174

55,174

55,174

55,174

-

417,746

Pagos

18,228

27,389

28,591

24,930

25,868

33,452

47,439

211,850

417,746

3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

0,060

0,060

0,120

Subtotal para la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

0,060

0,060

0,120

Al margen de la RÚBRICA 7 45  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos 
de carácter administrativo

Subtotal  
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,060

0,060

0,120

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.



3.2.2.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

Sede y Oficinas de Representación de la Comisión

Delegaciones

Investigación

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC): AC, AL, ENCS, INT y JED  46

Rúbrica 7

Financiado con cargo a la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual 

- en la sede

- en las delegaciones

Financiado con cargo a la dotación del programa  47

- en la sede

- en las delegaciones

Investigación

Otros (especifíquense)

TOTAL

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

3.2.3.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros.

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

Estados miembros participantes, incluidos países asociados a Schengen

TOTAL de los créditos cofinanciados

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Incidencia de la propuesta/iniciativa 48

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Artículo ….

En el caso de los ingresos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

   

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información). 

(1)    El porcentaje de migrantes que llegan de países con tasas de reconocimiento inferiores al 25 % ha pasado del 14 % en 2015 al 57 % en 2018.
(2)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(3)    Propuesta de Reglamento (UE) XXXX por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley.
(4)    Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 312 de 7.12.2018, p. 1.
(5)    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE.
(6)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.
(7)    Artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/399.
(8)    Artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399.
(9)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(10)    Véase la nota a pie de página n.º 4.
(11)    Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(12)    De conformidad con el artículo 14 del Reglamento 2016/399 (Código de Fronteras Schengen), se debe denegar la entrada a los nacionales de terceros países que no soliciten protección internacional y que no cumplan las condiciones de entrada ni se beneficien de ninguna de las excepciones del artículo 6, apartado 5, de dicho Código.
(13)    De conformidad con el artículo 14 del Reglamento 2016/399 (Código de Fronteras Schengen), se debe denegar la entrada a los nacionales de terceros países que no soliciten protección internacional y que no cumplan las condiciones de entrada ni se beneficien de ninguna de las excepciones del artículo 6, apartado 5, de dicho Código.
(14)    Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales, DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(15)    Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados, DO L 135 de 22.5.2019, p. 27.
(16)    Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración, DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.
(17)    Por ejemplo, el Plan de acción de Berlín sobre una nueva política europea de asilo, de 25 de noviembre de 2019, firmado por treinta y tres organizaciones y municipios.
(18)    Recomendación de ACNUR relativa a la propuesta de Pacto sobre Migración y Asilo de la Comisión Europea, enero de 2020.
(19)    Recomendación de la OIM relativa al Pacto sobre Migración y Asilo de la Unión Europea, febrero de 2020.
(20)    Todos los estudios e informes de la Red Europea de Migración están disponibles en: https://ec.europa.eu/home-affairs/what-we-do/networks/european_migration_network_en.
(21)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.
(22)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(23)    Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, DO L 295 de 14.11.2019, p. 1.
(24)    Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.
(25)    Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, DO L 135 de 22.5.2019, p. 27.
(26)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(27)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 303 de 28.11.2018, p. 39.
(28)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226, DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.
(29)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, DO L 135 de 24.5.2016, p. 53.
(30)    Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726, DO L 135 de 22.5.2019, p. 1.
(31)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(32)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(33)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(34)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas, DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
(35)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016).
(36)    Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración, DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.
(37)    Reglamento (UE) n.º XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [...] por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.
(38)    Reglamento (UE) n.º XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [...] por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.
(39)    Reglamento (UE) n.º XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [...] por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.
(40)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(41)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(42)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(43)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(44)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(45)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(46)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal (intérimaires); JED= joven experto en delegación.
(47)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(48)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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Bruselas, 23.9.2020

COM(2020) 612 final

ANEXO

de la

PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

































ANEXO

Formulario de entrevista normalizado

1.Nombre:                        2.Sexo:

3.Fecha de nacimiento:                4.Lugar de nacimiento:

5.Nacionalidad/es (indicación inicial):

6.Lenguas habladas:

7.Motivo del control:

A. Entrada irregular

Especifíquese también, cuando proceda:

sin documento de viaje o con documento de viaje alterado/falsificado;

sin autorización de viaje o con autorización de viaje alterada/falsificada;

otros

B. Llegada a través de búsqueda y salvamento

C. Solicitud de protección internacional en paso fronterizo

D. Sin indicación de inspección fronteriza en la frontera exterior:

   Sin sello en un documento de viaje/sin entrada en el Sistema de Entradas y Salidas

   Sin documento de viaje

8. Se realizó la identificación utilizando bases de datos informáticas                    No

En caso afirmativo, resultado de la identificación:

9. Resultados de la consulta a efectos de seguridad:    

   Resultado positivo (añadir bases de datos y motivos)    

   Resultado negativo

10. Se ofrece asistencia inmediata:                    No

11. Aislamiento por motivos de salud pública:                No

En caso afirmativo, facilite fechas, motivos específicos, ubicación:

12. Itinerario:

a)lugares/países de residencia anteriores:

b)punto de partida:

c)terceros países y lugares (por ejemplo, ciudad, provincia) de tránsito y duración de la estancia:

d)modalidades de tránsito (por ejemplo, medios de transporte, en grupo, individual), asistencia recibida (por ejemplo, traficantes de personas, modos de comunicación utilizados), pagos realizados/pendientes, etc.:

e)terceros países en los que se solicitó la protección:

f)terceros países en los que se concedió la protección:

g)destino previsto dentro de la Unión:

13. Asistencia ofrecida a cambio de una remuneración por parte de terceras personas u organizaciones en relación con el cruce irregular de la frontera, y cualquier información relacionada en caso de sospecha de tráfico ilícito:

14.    Inicio del control: [DD/MM/AA]

   Fin del control: [DD/MM/AA]

15. Autoridad a la que se debe remitir a la persona:

16. Observaciones y otra información pertinente:

Firma

Persona que cumplimenta el formulario

(Nombre + servicio)

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