EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52019PC0348

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta a la adopción de la lista de árbitros

COM/2019/348 final

Bruselas, 25.7.2019

COM(2019) 348 final

2019/0160(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta a la adopción de la lista de árbitros


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea (la «Unión»), en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo») 1 , en lo que respecta a la adopción prevista de la lista de personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo interino de Asociación Económica entre la UE y África Central

El Acuerdo tiene por objeto establecer un marco inicial para un acuerdo de asociación económica integral de ámbito regional conforme al Acuerdo de Cotonú. La Parte África Central está compuesta, hasta el momento, por la República de Camerún. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 4 de agosto de 2014.

2.2.Comité AAE

El Comité AAE es el órgano institucional de carácter mixto del Acuerdo. El artículo 92 del Acuerdo dispone que el Comité AAE es responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él. El Comité AAE adopta sus decisiones por consenso. El funcionamiento del Comité AAE se describe en su reglamento interno 2 .

2.3.Acto previsto por el Comité AAE

En su quinta reunión, el [fecha], el Comité AAE debe adoptar una decisión relativa a la adopción de la lista de árbitros (el «acto previsto»), de conformidad con el artículo 85 del Acuerdo.

El artículo 85, apartado 1, del Acuerdo, dispone que «el Comité AAE elaborará una lista de quince personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello».

La finalidad del acto previsto es elaborar una lista de quince personas que podrían desempeñar la función de árbitro en un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Acuerdo. La adopción de esta lista es un elemento esencial para ultimar el marco operativo de las disposiciones del Acuerdo en materia de prevención y solución de diferencias.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La presente propuesta de Decisión del Consejo establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta a la elaboración de la lista de personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello, en virtud del artículo 85 del Acuerdo.

Las Partes en el Acuerdo acordaron el presente proyecto de Decisión, lo rubricaron en la cuarta reunión del Comité AAE de los días 18 y 19 de febrero de 2019 y, sin perjuicio de los procedimientos de toma de decisiones de la Unión Europea, deberían adoptarlo en la próxima reunión del Comité AAE prevista para finales de 2019.

Esta decisión es esencial para dar efecto a las disposiciones del Acuerdo que figuran en el título VI, relativo a la prevención y solución de diferencias y, por lo tanto, para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.

4.Base jurídica procedimental

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo» se establezcan mediante una decisión.

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité AAE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra.

El acto que debe adoptar el Comité AAE es un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Acuerdo.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido del acto previsto atañen principalmente a la política comercial común. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2019/0160 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta a la adopción de la lista de árbitros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (el «Acuerdo») 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo se celebró en nombre de la Unión Europea (la «Unión») mediante la Decisión 2009/152/CE 5 y se aplica con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014.

(2)Según lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Acuerdo, el Comité AAE elaborará una lista de personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello.

(3)El Comité AAE, en su reunión anual de [fecha] debe adoptar una decisión por la que se establezca la lista de personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello.

(4)Conviene determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité AAE, habida cuenta de que la decisión prevista será vinculante para la Unión.

(5)El establecimiento de la lista de personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capacitadas para ello está prevista por el Acuerdo en su artículo 85, apartado 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité AAE se basa en el proyecto de Decisión del Comité AAE relativa a la lista de personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello, que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.
(2)    DO L 17 de 21.1.2017, p. 46.
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
(4)    DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.
(5)    DO L 57 de 28.2.2009, p. 1.
Top

Bruselas, 25.7.2019

COM(2019) 348 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta a la adopción de la lista de árbitros


DOCUMENTO ADJUNTO

DECISIÓN N.º xx/2019 DEL COMITÉ AAE
creado en virtud del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica

entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte,

y la Parte África Central, por otra,

de xx/xx/2019

relativa a la adopción de la lista de árbitros

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 15 de enero de 2009 y aplicado con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014, y en particular su artículo 85, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)A efectos del Acuerdo y de la presente Decisión, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

(2)El Acuerdo dispone que el Comité AAE elaborará una lista de quince (15) personas dispuestas a actuar como árbitros para la solución de diferencias y capacitadas para ello.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de quince (15) árbitros contemplada en el artículo 85, apartado 1, queda establecida tal como figura en el anexo.

Dicha lista queda establecida sin perjuicio de las normas específicas dispuestas en el Acuerdo o que puedan ser adoptadas por el Comité AAE.

Artículo 2

La presente lista puede modificarse mediante una decisión del Comité AAE adoptada de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en el momento de su firma.

Hecho en xxx, el xxx

Por la República de Camerún

Por la Unión Europea

Alamine Ousmane MEY

Cecilia MALMSTRÖM



ANEXO

Lista de árbitros (Artículo 85, apartado 1)

Árbitros seleccionados por la Parte África Central (Camerún):

Mildred Alugu BEJUKA – Camerún

Jean Michel MBOCK BIUMLA – Camerún

Henri-Désiré MODI KOKO BEBEY – Camerún

David NYAMSI – Camerún

Sadjo OUSMANOU – Camerún

Árbitros seleccionados por la Parte Unión Europea:

Jacques BOURGEOIS – Bélgica

Claus – Dieter EHLERMANN – Alemania

Pieter Jan KUIJPER – Países Bajos

Giorgio SACERDOTI – Italia

Ramon TORRENT – España

Árbitros seleccionados conjuntamente por las dos Partes:

Thomas COTTIER – Suiza

Fabien GELINAS – Canadá

Merit E. JANOW – Estados Unidos

Anna KOUYATE – Malí

Helge SELAND – Noruega

Top