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Document 52012PC0130
Proposal for a COUNCIL REGULATION on the exercise of the right to take collective action within the context of the freedom of establishment and the freedom to provide services
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios
/* COM/2012/0130 final - 2012/0064 (APP) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios /* COM/2012/0130 final - 2012/0064 (APP) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Contexto general En sus sentencias en los asuntos Viking
Line[1] y Laval[2], el Tribunal de Justicia reconoció por primera vez que el derecho
a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, es un
derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del
Derecho de la UE cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia[3]. El Tribunal también declaró de manera explícita que, dado que la
Unión Europea tiene una finalidad no solo económica, sino también social, deben
sopesarse los derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a
la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en relación
con los objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran la
mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada
y el diálogo social[4]. Asimismo, reconoció que el derecho a adoptar medidas de
conflicto colectivo con la finalidad de proteger a los trabajadores constituye
un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a una
de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. La protección de
los trabajadores figura, por tanto, entre las razones imperiosas de interés
general reconocidas por el Tribunal de Justicia[5]. A pesar de esta aclaración, las
sentencias del Tribunal de Justicia han desatado un amplio e intenso debate
sobre sus consecuencias para la protección de los derechos de los trabajadores
desplazados y, de manera más general, sobre la medida en que los sindicatos
pueden seguir protegiendo los derechos de los trabajadores en situaciones
transfronterizas. Concretamente, han suscitado controversia acerca de la
adecuación de las normas de la UE en vigor para proteger los derechos de los
trabajadores en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad
de establecimiento[6]. Numerosas partes interesadas, como los
interlocutores sociales, políticos, profesionales de la justicia y profesores,
se han sumado a este debate. Si bien algunos de los participantes en el debate
han acogido con satisfacción las sentencias del Tribunal de Justicia, como
aclaración necesaria de las normas del mercado interior, muchos otros ven en
ellas el reconocimiento de la primacía de las libertades económicas sobre el
ejercicio de los derechos fundamentales, lo que supone un riesgo, o incluso una
licencia, de «dumping social» y competencia desleal. Un aspecto particular en
el que han insistido quienes critican las sentencias es que el Tribunal de Justicia,
a la vez que reconoce el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo,
incluido el derecho de huelga, como derecho fundamental que forma parte
integrante de los principios generales del Derecho de la UE, reconoce
explícitamente que «su ejercicio puede ser sometido a ciertas restricciones»[7]. Esto último, en particular, limitaría la capacidad de acción de
los sindicatos para proteger los derechos de los trabajadores. Para el profesor Monti[8], las sentencias del Tribunal de Justicia de 2007 y 2008 han
puesto de manifiesto las brechas existentes entre el mercado único y la
dimensión social a nivel nacional[9]. Considera que
estas sentencias «han reabierto una vieja herida que nunca se había cerrado: la
división entre quienes abogan por una mayor integración del mercado y quienes
piensan que la defensa de las libertades económicas y la supresión de las
barreras reguladoras es una forma subrepticia de desmantelar los derechos
sociales protegidos a nivel nacional» y que «el renacimiento de esta división puede
hacer que un segmento de la opinión pública, las organizaciones de trabajadores
y los sindicatos, que con el tiempo han llegado a ser partidarios claves de la
integración económica, se distancien del mercado único y de la UE». El Tratado de Lisboa De acuerdo con el artículo 3, apartado 3,
del Tratado de la Unión Europea, el mercado interior debe obrar en pro del
desarrollo de una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al
pleno empleo y al progreso social. En la definición y ejecución de sus
políticas y acciones, la Unión debe tener en cuenta las exigencias relacionadas
con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una
protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social[10]. Además, el Tratado de Lisboa, al conferir a la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea el mismo valor jurídico que a los
Tratados, refuerza aún más la integración de los derechos fundamentales en el
Derecho primario[11]. La dimensión social constituye, pues, un
elemento central del mercado interior, que no puede funcionar adecuadamente sin
una fuerte dimensión social y el apoyo de los ciudadanos[12]. El Tribunal de Justicia ha reconocido
también que la Unión tiene una finalidad no solo económica, sino también
social. En consecuencia, los derechos derivados de las disposiciones del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre la libre circulación
de mercancías, personas, servicios y capitales deben aplicarse de acuerdo con
los objetivos de la política social, entre los que figuran, tal como se
desprende claramente del párrafo primero del artículo 151 del TFUE, la mejora
de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada y el
diálogo social. Por otro lado, de conformidad con el
artículo 152 del TFUE, la Unión tiene como finalidad reconocer, promover y
reforzar el papel de los interlocutores sociales en su ámbito y facilitar el
diálogo entre ellos, respetando su autonomía y teniendo en cuenta la diversidad
de los sistemas nacionales. En su Declaración Solemne de 18 y 19 de
junio de 2009 sobre los derechos de los trabajadores, la política social y
otras cuestiones, el Consejo Europeo recordó también que los Tratados,
modificados por el Tratado de Lisboa, estipulan que la Unión Europea ha de reconocer
y promover el papel de los interlocutores sociales. Derecho de negociación colectiva,
derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y derecho o libertad de huelga Aunque los instrumentos aplicables no
siempre hagan referencia explícita al derecho o la libertad de huelga, el
derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, que es el corolario del
derecho de negociación colectiva, está reconocido en varios instrumentos
internacionales que han firmado o en los que han cooperado los Estados miembros[13]. Asimismo, está recogido en instrumentos elaborados por los
Estados miembros a nivel de la UE[14] y en la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de
diciembre de 2000[15] y adoptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2008[16]. Este derecho goza también de protección constitucional en varios
Estados miembros. En este contexto, el artículo 28 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresamente
el derecho de negociación colectiva, que, en caso de conflicto de intereses,
conlleva el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluida la
huelga, para defender los intereses en cuestión[17]. Según el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el derecho a la negociación colectiva y a negociar y celebrar
convenios colectivos constituye un elemento inherente al derecho de asociación,
a saber, el derecho de las personas a fundar sindicatos y afiliarse a ellos
para la defensa de sus intereses, tal como se establece en el artículo 11 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales[18]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos[19] ha reconocido también que, en el ámbito de la libertad sindical,
debido al carácter sensible de los asuntos sociales y políticos que deben
abordarse para alcanzar un equilibrio adecuado entre los intereses respectivos
de los trabajadores y los empleadores, y dada la gran divergencia que existe
entre los sistemas nacionales en este ámbito, los Estados contratantes
disfrutan de un amplio margen de apreciación sobre la forma de garantizar la
libertad de los sindicatos para proteger los intereses laborales de sus
miembros. No obstante, señala que este margen no es ilimitado, sino que está
sujeto a supervisión europea por parte del Tribunal, cuya misión es decidir en
última instancia si una restricción es compatible con la libertad de asociación
protegida por el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ahora bien, según han reconocido el
Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[20], el derecho de huelga no es absoluto y su ejercicio puede ser
sometido a ciertas restricciones, que también pueden resultar de las
constituciones, legislaciones y prácticas nacionales. Tal como se reafirma en
el artículo 28 de la Carta, este derecho debe ejercerse de conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales. Por tanto, los sindicatos desempeñan un
importante papel a este respecto y, tal como lo ha confirmado el Tribunal de
Justicia, deben conservar la facultad de adoptar medidas para proteger los
derechos de los trabajadores, incluida la posibilidad de convocar a sus
miembros a la huelga y de ordenar boicots y bloqueos para proteger los
intereses y los derechos de los trabajadores y garantizar la protección de los
puestos de trabajo o las condiciones de trabajo y empleo, a condición de que lo
hagan de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales y de la Unión
Europea. Libertades
económicas, restricciones y protección de los derechos de los trabajadores La libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios forman parte de los principios fundamentales del
Derecho de la UE. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
una restricción de estas libertades solo es aceptable si persigue un objetivo
legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de
interés general. Si es el caso, la restricción debe ser adecuada para alcanzar
el objetivo que persigue y no exceder de lo necesario para conseguirlo. La protección de los trabajadores,
especialmente su protección social y la protección de sus derechos, y el deseo
de evitar perturbaciones en el mercado de trabajo han sido reconocidos como
razones imperiosas de interés general que justifican restricciones en el ejercicio
de las libertades fundamentales establecidas en el Derecho de la UE. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha
reconocido que los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación y
discreción a la hora de prevenir los obstáculos a la libre circulación que
tienen su origen en la actuación de los sujetos privados. En resumen, tanto las libertades
económicas como los derechos fundamentales, así como su ejercicio efectivo,
pueden ser objeto de restricciones y limitaciones. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1. Consulta con las partes
interesadas Como se ha indicado anteriormente, las
sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Viking Line, Laval, Rüffert
y Comisión/Luxemburgo alimentaron un intenso debate en 2007 y 2008,
especialmente a propósito de las consecuencias que la libre prestación de
servicios y la libertad de establecimiento tienen para la protección de los
derechos de los trabajadores y el papel de los sindicatos en la protección de
los derechos de los trabajadores en situaciones transfronterizas. Los sindicatos europeos consideran estas
sentencias antisociales. Quieren que se modifique la legislación para aclarar
la situación jurídica y evitar que en el futuro los jueces fallen en contra de
lo que consideran los intereses de los trabajadores. A tal fin, han presentado
dos peticiones esenciales: –
una revisión de la Directiva sobre el
desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE) para añadir una referencia
al principio de «salario igual a trabajo igual» y permitir que el «Estado
miembro de acogida» aplique condiciones más favorables que las condiciones de
trabajo y empleo fundamentales establecidas en el artículo 3, apartado 1, de la
mencionada Directiva; –
la introducción en el Tratado de un «protocolo
de progreso social», para dar prioridad a los derechos sociales fundamentales
respecto a las libertades económicas. Otras partes interesadas tienen un punto de
vista diferente. BUSINESSEUROPE acoge favorablemente la aclaración que han
aportado las sentencias del Tribunal de Justicia y no considera que sea
necesario revisar la Directiva. Muchos Estados miembros han expresado opiniones
similares. Algunos Estados miembros (DK, DE, LU y SE) han modificado su
legislación para ajustarla a las sentencias. En octubre de 2008, el Parlamento Europeo
adoptó una Resolución en la que pedía a todos los Estados miembros que
garantizaran adecuadamente el cumplimiento de la Directiva sobre el
desplazamiento de trabajadores y, a la Comisión, que no excluyera una revisión
parcial de la Directiva tras un análisis pormenorizado de los problemas y los
retos[21]. Al mismo tiempo, destacaba que «la libre prestación de servicios
es una de las piedras angulares del proyecto europeo, pero que debe
equilibrarse con los derechos fundamentales y los objetivos sociales
establecidos en los Tratados, así como con el derecho de que disponen los
interlocutores públicos y sindicales para garantizar la no discriminación, la
igualdad de trato y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo»[22]. El 2 de junio de 2010, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
organizó una audiencia con tres expertos (en representación de la Comisión, de
la CES y de BUSINESSEUROPE), en la que diputados del Parlamento Europeo de
S&D, la Izquierda y los Verdes pidieron a la Comisión que actuara,
siguiendo básicamente las líneas de la propuesta de la CES. En respuesta a una invitación conjunta
del Comisario Špidla y del Ministro Bertrand (en calidad de Presidente del
Consejo) en el Foro de octubre de 2008, los interlocutores sociales europeos
acordaron llevar a cabo un análisis conjunto de las consecuencias de las
sentencias del Tribunal de Justicia en el contexto de la movilidad y la
globalización. En marzo de 2010[23], los
interlocutores sociales europeos emitieron un informe sobre las consecuencias
de las sentencias del Tribunal de Justicia. El documento puso de manifiesto sus
profundas divergencias. Mientras que BUSINESSEUROPE se opone a una revisión de
la Directiva (pero acepta la necesidad de aclarar determinados aspectos
relativos a la garantía de cumplimiento), la CES desea que se modifique en
profundidad. En 2010, el Comité Económico y Social
Europeo adoptó un dictamen sobre «La dimensión social del mercado interior»[24], en el que pedía una implementación más eficaz de la Directiva
96/71/CE y apoyaba una iniciativa de la Comisión para aclarar las obligaciones
jurídicas de las autoridades nacionales, de las empresas y de los trabajadores,
sin excluir una revisión parcial de la mencionada Directiva. En dicho dictamen
también se animaba a la Comisión a eximir del mercado interior el derecho de
huelga y a estudiar la idea de constituir una «Interpol europea de asuntos
sociales» que respalde las actividades de las inspecciones de trabajo de los
diferentes Estados miembros. El profesor Monti, que en su informe «Una
nueva estrategia para el mercado único» reconoce la controversia suscitada por
las sentencias del Tribunal de Justicia, recomendó: –
aclarar la implementación de la Directiva
sobre el desplazamiento de trabajadores y reforzar la difusión de información
sobre los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas, la
cooperación administrativa y las sanciones en el marco de la libre circulación
de personas y de la prestación transfronteriza de servicios; –
introducir una disposición que garantice el
derecho de huelga, siguiendo el modelo del artículo 2 del Reglamento (CE)
nº 2679/98 del Consejo (denominado Reglamento Monti II), y un
mecanismo de resolución informal de los litigios laborales referentes a la
implementación de la Directiva. En octubre de 2010, mediante su
Comunicación «Hacia un Acta del mercado único. Por una economía social de
mercado altamente competitiva. Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y
comerciar mejor todos juntos»[25], la Comisión inició una consulta pública sobre cómo revigorizar
el mercado único. En ella, se presentan dos propuestas (nº 29 y
nº 30) destinadas a restablecer la confianza y el apoyo de los ciudadanos:
una sobre el equilibrio entre los derechos sociales fundamentales y las
libertades económicas y otra sobre el desplazamiento de trabajadores. –
Propuesta nº 29: «Partiendo de su nueva
estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos
Fundamentales por la Unión Europea, la Comisión velará por que se atienda a los
derechos garantizados por dicha Carta, incluido el derecho a realizar acciones
colectivas. […]». –
Propuesta nº 30: «La Comisión aprobará en
2011 una propuesta legislativa destinada a mejorar la aplicación de la
Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, propuesta que podría incluir
una aclaración del ejercicio de los derechos sociales fundamentales en el
contexto de las libertades económicas del mercado único o completarse con dicha
aclaración». La consulta pública puso de manifiesto el
enorme interés y respaldo con que cuentan estas acciones entre los sindicatos,
los ciudadanos y las ONG. Setecientos cuarenta encuestados (entre
los más de ochocientos) consideran que la propuesta nº 29, sobre la
aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales y el análisis de
las repercusiones sociales, es una de las cuestiones más importantes. Los interlocutores sociales europeos han
respondido a la consulta de acuerdo con sus líneas de actuación establecidas.
La CES reitera su petición de un «protocolo de progreso social» que modifique
el Tratado y mantiene que la Comisión debería no solo aclarar y mejorar la
implementación de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, sino
también revisarla a fondo. BUSINESSEUROPE apoya el enfoque de la Comisión de
mejorar la implementación de la Directiva en vigor y las disposiciones para
garantizar su cumplimiento. La idea del denominado Reglamento
Monti II fue acogida por la CES como un paso en la buena dirección
(también se menciona expresamente en varias respuestas de sindicatos
nacionales), además del protocolo de progreso social. En su contribución,
BUSINESSEUROPE no se pronuncia con claridad, pero parece poner en tela de
juicio su valor añadido e indica claramente que no debe cuestionar la exclusión
del derecho de huelga de las competencias de la UE. El
13 de abril de 2011, tras el amplio debate público y sobre la base de las
contribuciones al mismo, la Comisión adoptó la Comunicación «Acta del Mercado
Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza»[26]. Las iniciativas legislativas sobre el desplazamiento de
trabajadores se encuentran entre las doce acciones clave incluidas en el
capítulo sobre cohesión social: «Legislación que mejore y refuerce la
transposición, aplicación y cumplimiento en la práctica de la Directiva sobre
el desplazamiento de trabajadores. Esa legislación deberá establecer
medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso o elusión de las normas
aplicables y tendrá que ir acompañada de disposiciones que permitan aclarar
el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios
junto con los derechos sociales fundamentales». El 6 de abril de 2011, tras la adopción
del Acta del Mercado Único, el Parlamento Europeo adoptó tres
resoluciones[27]. Sin embargo, al contrario que la cuestión más general de la
movilidad (y la portabilidad de los derechos de pensión), el desplazamiento de
trabajadores no figura entre las prioridades clave identificadas. En cambio, el desplazamiento de
trabajadores y las libertades económicas sí figuran entre las prioridades
identificadas por el Comité Económico y Social Europeo[28]. En sus conclusiones sobre las prioridades
para relanzar el mercado único, el Consejo: «14. CONSIDERA que la aplicación y
ejecución adecuada de la Directiva sobre el desplazamiento de los trabajadores
pueden contribuir a una mejor protección de los derechos de los trabajadores
desplazados y a garantizar una mayor claridad con respecto a los derechos y las
obligaciones de las empresas de servicios y de las autoridades nacionales, y
puede ayudar a evitar la elusión de las normas aplicables; por otra parte
CONSIDERA necesaria una mayor claridad en el ejercicio de la libertad de
establecimiento y libre prestación de servicios junto con los derechos sociales
fundamentales»[29]. La Conferencia sobre los Derechos
Sociales Fundamentales y el Desplazamiento de Trabajadores (de 27 y 28 de junio
de 2011) reunió a ministros, interlocutores sociales, representantes de las
instituciones de la UE y profesores para debatir las posibles opciones de
reglamentación y el posible contenido de las iniciativas legislativas y para
ayudar a encontrar soluciones viables[30]. Su finalidad
era contribuir a una visión más consensuada, mediante un debate constructivo y
abierto, y presentar los resultados de estudios recientes. En la declaración de Cracovia[31] se reiteró además que la prestación transfronteriza de servicios
y la movilidad de los trabajadores desplazados son elementos esenciales del
mercado único. A la vez que se facilita la prestación transfronteriza temporal
de servicios debe garantizarse un nivel adecuado de protección de los
trabajadores desplazados a otro Estado miembro para prestar esos servicios. 2.2 Evaluación de impacto Siguiendo la línea de su política de
mejora de la legislación, la Comisión ha llevado a cabo una evaluación de
impacto de otras opciones de actuación, sobre la base de un estudio externo[32]. Las causas de los problemas identificadas
están agrupadas en torno a cuatro epígrafes, y el problema 4 («Tensiones entre
las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y los sistemas
nacionales de relaciones laborales») es directamente pertinente para la
presente propuesta. Las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos
Viking Line y Laval, que interpretan las disposiciones de la Directiva y del
Tratado, revelaron tensiones subyacentes entre las libertades de
establecimiento y de prestación de servicios y el ejercicio de derechos
fundamentales, como el derecho de negociación colectiva y el derecho a adoptar
medidas de conflicto colectivo. En particular, los sindicatos entienden que las
sentencias imponen una vigilancia de las medidas de conflicto colectivo por
parte de la UE o de los tribunales nacionales cuando dichas medidas puedan
afectar al ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de
establecimiento o ir en detrimento de dicho ejercicio. Esta percepción ha
tenido recientemente efectos indirectos negativos, como ponen de manifiesto
algunos conflictos laborales transnacionales. La importancia de este problema
fue destacada en el informe de 2010 de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT, que expresó su «grave preocupación» por
las limitaciones prácticas al ejercicio efectivo del derecho de huelga que
imponen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El derecho
de huelga está consagrado en el Convenio nº 87 de la OIT, firmado por
todos los Estados miembros de la UE. Las opciones de actuación frente a las
causas subyacentes de este problema comprenden un escenario de referencia
(opción 5), una intervención no reguladora (opción 6) y una intervención
reguladora a nivel de la UE (opción 7). Las opciones 6 y 7 se han evaluado
respecto al escenario de referencia, dada su capacidad para tratar las causas
subyacentes del problema 4 identificado y para alcanzar los objetivos
generales, a saber, el desarrollo sostenible del mercado único, basado en una
economía social de mercado altamente competitiva, la libre prestación de
servicios y la promoción de condiciones equitativas, la mejora de las
condiciones de vida y de trabajo, el respeto de la diversidad de los sistemas
de relaciones laborales de los Estados miembros y la promoción del diálogo
social. Dichas opciones se han evaluado también respecto a objetivos operativos
conexos y más específicos, en particular la mejora de la seguridad jurídica en
lo que atañe al equilibrio entre los derechos sociales y las libertades
económicas, especialmente en el contexto del desplazamiento de trabajadores. La
evaluación de impacto, basada en la estrategia para la aplicación efectiva de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha servido para
identificar los derechos fundamentales que pueden verse afectados, el grado de
interferencia con los derechos en cuestión y la necesidad y proporcionalidad de
la interferencia en cuanto a opciones de actuación y objetivos[33]. En la evaluación de impacto se
identificaron consecuencias económicas y sociales negativas del escenario de
referencia. El mantenimiento de la inseguridad jurídica podría conducir a una
pérdida del respaldo al mercado único de una proporción importante de las
partes interesadas y crear un entorno empresarial hostil, con posibles
comportamientos proteccionistas. El riesgo de demandas por daños y perjuicios y
las dudas acerca de la función de los órganos jurisdiccionales nacionales
podrían impedir que los sindicatos ejercieran su derecho de huelga. Ello
tendría consecuencias negativas en la protección de los derechos de los
trabajadores y en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea. Las opciones 6 y 7 tendrían efectos económicos y sociales
positivos, dado que reducirían el margen de inseguridad jurídica. La opción 7
tendría un efecto positivo más significativo, puesto que una intervención
legislativa (reglamento) ofrece más seguridad jurídica que un planteamiento
basado en Derecho indicativo (opción 6). Un mecanismo de alerta aumentaría el
efecto positivo. Por otro lado, una intervención legislativa reflejaría un
planteamiento político más comprometido por parte de la Comisión para hacer
frente a un problema que preocupa mucho a los sindicatos y a parte del
Parlamento Europeo. La opción preferida para tratar las
causas subyacentes del problema 4 es la opción 7. Se considera la solución más
eficaz y eficiente para alcanzar el objetivo específico de «reducir las
tensiones entre los sistemas nacionales de relaciones laborales y la libre
prestación de servicios» y la más coherente con los objetivos generales. Por
tanto, es, en esencia, la base de la presente propuesta. El proyecto de evaluación de impacto fue
examinado dos veces por el Comité de Evaluación de Impacto, y las
recomendaciones de mejora de este último se integraron en el informe final. El
dictamen del mencionado Comité, al igual que la evaluación de impacto final y
su resumen, se publicará junto con la presente propuesta. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Contexto general:
resumen de la acción propuesta Las sentencias del Tribunal de Justicia
mencionadas anteriormente exponen de dos maneras las brechas entre el mercado
único y la dimensión social. En primer lugar, las sentencias ponen de
manifiesto la necesidad de lograr el equilibrio adecuado entre el ejercicio del
derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo por parte de los sindicatos,
incluido el derecho de huelga, y las libertades de establecimiento y de
prestación de servicios, que son libertades económicas consagradas en el
Tratado. En segundo lugar, inciden en la pregunta de si la Directiva sobre el
desplazamiento de trabajadores sigue ofreciendo una base adecuada para la
protección de los derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la
existencia de condiciones sociales y laborales divergentes entre los Estados
miembros. Se cuestionan, en particular, su aplicación y las disposiciones para
garantizar su cumplimiento en la práctica. Como se reconoce en el informe del
profesor Monti mencionado anteriormente, las dos cuestiones están estrechamente
relacionadas, pero requieren estrategias diferentes para alcanzar un equilibrio
entre el mercado único y los requisitos sociales. Como se destaca en la
estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos
Fundamentales por parte de la Unión Europea, las personas deben poder disfrutar
realmente de los derechos que recoge la Carta cuando se encuentran en una
situación regida por el Derecho de la Unión[34]. La aclaración de estos aspectos no debe depender de futuros
litigios ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o los tribunales
nacionales[35]. Además, el derecho o la libertad de huelga no deberían ser un
mero eslogan o una metáfora jurídica. Por tanto, la presente propuesta forma
parte de un paquete. Junto con la propuesta de Directiva relativa a la garantía
de cumplimiento de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores,
constituye una intervención específica para aclarar la interacción entre el
ejercicio de los derechos sociales y las libertades de establecimiento y de prestación
de servicios en la UE consagradas en el Tratado, en consonancia con uno de los
objetivos clave del Tratado, a saber, «una economía social de mercado altamente
competitiva», sin que ello, no obstante, suponga una vuelta atrás en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La presente propuesta tiene por objeto
aclarar los principios generales y las normas aplicables a escala de la UE en
relación con el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de
conflicto colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la
libertad de establecimiento, lo que supone la necesidad de conciliarlos en la
práctica en situaciones transfronterizas. Su ámbito de aplicación comprende no
solo el desplazamiento temporal de trabajadores a otro Estado miembro para la
prestación transfronteriza de servicios, sino también cualquier
reestructuración o deslocalización prevista que afecte a más de un Estado
miembro. 3.2. Base jurídica El artículo 352 del TFUE (aplicable
cuando los Tratados, en el marco de las políticas que definen, no prevén los
poderes de actuación necesarios para alcanzar uno de los objetivos que
establecen) es la base jurídica adecuada para la medida propuesta. Se considera que un reglamento es el
instrumento jurídico más adecuado para aclarar los principios generales y las
normas aplicables a escala de la UE a efectos de conciliar el ejercicio de los
derechos fundamentales con las libertades económicas en situaciones
transfronterizas. La aplicabilidad directa de un reglamento reducirá la complejidad
reguladora y dará mayor seguridad jurídica a las personas sujetas a la
legislación en toda la Unión, al aclarar de forma más uniforme las normas
aplicables. La claridad y simplicidad de la normativa es especialmente
importante para las PYME. Dicha claridad no podía alcanzarse con una directiva
que, por naturaleza, solo es vinculante en cuanto al resultado que debe
obtenerse y deja a la discreción de las autoridades nacionales la elección de
las formas y los métodos para obtener dicho resultado. 3.3. Principios de
subsidiariedad y proporcionalidad A falta de disposiciones explícitas en el
Tratado acerca de los poderes necesarios, el presente Reglamento se basa en el
artículo 352 del TFUE. El artículo 153, apartado 5, del TFUE
excluye el derecho de huelga de las materias que pueden ser reguladas en toda
la UE mediante normas mínimas establecidas por directivas. Sin embargo, las
sentencias del Tribunal de Justicia indican claramente que el hecho de que el
artículo 153 no se aplique al derecho de huelga no excluye las medidas de
conflicto colectivo del ámbito de aplicación del Derecho de la UE. El objetivo del Reglamento, a saber,
aclarar los principios generales y las normas de la UE aplicables al ejercicio
del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto
de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, lo que
supone la necesidad de conciliarlos en la práctica en situaciones
transfronterizas, exige una actuación a nivel de la Unión Europea y los Estados
miembros no pueden alcanzarlo por sí solos. Además, en sintonía con el Tratado,
cualquier iniciativa en este ámbito deberá respetar no solo la autonomía de los
interlocutores sociales, sino también los distintos modelos sociales y la
diversidad de sistemas de relaciones laborales existentes en los Estados
miembros. En lo que concierne al contenido de la
propuesta, el respeto del principio de subsidiariedad queda reforzado por el
reconocimiento del papel de los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de
establecer los hechos y determinar si las medidas persiguen objetivos que
constituyen un interés legítimo, son adecuadas para alcanzar tales objetivos y
no exceden de lo necesario para alcanzarlos. Se reconoce también la importancia
de las disposiciones legislativas y los procedimientos nacionales existentes
sobre el ejercicio del derecho de huelga, incluidas las prácticas de resolución
alternativa de conflictos, que no sufrirán cambios ni se verán afectados. En
efecto, (tal como se sugería en el Informe Monti de 2010), la propuesta no crea
un mecanismo de resolución informal de conflictos laborales a nivel nacional
con vistas a introducir algún tipo de control prejurisdiccional de las acciones
de los sindicatos, y se limita a indicar el papel de los mecanismos de
resolución alternativa informal que existen en algunos Estados miembros. La presente propuesta no excede de lo
necesario para alcanzar los objetivos previstos. 3.4. Explicación detallada de
la propuesta 3.4.1. Objeto y la denominada
cláusula Monti Además de describir los objetivos del
Reglamento, el artículo 1 contiene la «cláusula Monti», como se suele
denominar. Combina el texto del artículo 2 del Reglamento (CE)
nº 2679/98 del Consejo[36] y del artículo 1, apartado 7, de la Directiva sobre
servicios[37]. Está también en sintonía con el texto de disposiciones similares
de, por ejemplo, la reciente propuesta de Reglamento relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (versión refundida Bruselas I)[38] y el Reglamento sobre desequilibrios macroeconómicos[39] adoptado recientemente. 3.4.2. Relación entre los
derechos fundamentales y las libertades económicas; principios generales Si bien reitera que no existe una
incompatibilidad intrínseca entre el ejercicio del derecho fundamental a
adoptar medidas de conflicto laboral y las libertades de establecimiento y de
prestación de servicios consagradas y protegidas por el Tratado, sin que exista
primacía de lo uno sobre lo otro, el artículo 2 reconoce que puede haber
situaciones en las que deba conciliarse su ejercicio en caso de conflicto, de
conformidad con el principio de proporcionalidad según la práctica estándar de
los órganos jurisdiccionales y la jurisprudencia de la UE[40]. La igualdad general de los derechos
fundamentales y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios
en cuanto a estatus implica que puede ser necesario restringir tales libertades
en aras de la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello
implica también que el ejercicio de dichas libertades podría justificar una
restricción del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Para evitar que los sindicatos se
encuentren ante obstáculos o incluso, de facto, ante la imposibilidad de
ejercer efectivamente sus derechos colectivos debido a la amenaza de que los
empresarios los demanden por daños y perjuicios invocando elementos
transfronterizos[41] sobre la base de la sentencia Viking Line, conviene recordar que
en situaciones en las que no existan dichos elementos transfronterizos o estos
sean hipotéticos, se considerará que una medida de conflicto colectivo no
constituye una vulneración del derecho de establecimiento o de la libre
prestación de servicios. Esto último se entiende sin perjuicio de la
conformidad de la medida de conflicto colectivo con las legislaciones y
prácticas nacionales. En efecto, un riesgo de responsabilidad
por daños y perjuicios tan amplio sobre la base de una situación bastante
hipotética o en la que no haya elementos transfronterizos dificultaría
considerablemente, o incluso imposibilitaría, el ejercicio del derecho de
huelga por parte de los sindicatos en situaciones en las que ni siquiera son de
aplicación la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. 3.4.3. Mecanismos de resolución
de conflictos En el artículo 3 se reconocen el papel y
la importancia de las prácticas nacionales existentes con relación al ejercicio
real del derecho de huelga, incluidas las prácticas existentes de resolución
alternativa de conflictos, como la mediación, la conciliación o el arbitraje.
La presente propuesta no introduce cambios en estos mecanismos de resolución
alternativa de conflictos a nivel nacional y tampoco contiene ni conlleva la
obligación de introducir estos mecanismos en los Estados miembros que carezcan
de ellos. No obstante, respecto a los Estados miembros en los que sí existan
tales mecanismos, establece el principio de igualdad de acceso en el caso de
asuntos transfronterizos y dispone que los Estados miembros introduzcan
adaptaciones para garantizar su aplicación en la práctica. La propuesta no incluye un mecanismo de
resolución informal de conflictos laborales relacionados con la aplicación de
la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores a nivel nacional[42]. Ese mecanismo introduciría algún tipo de control
prejurisdiccional de las acciones de los sindicatos, que no solo podría crear o
constituir un obstáculo adicional al ejercicio efectivo del derecho de huelga,
sino que además resultaría incompatible con el artículo 153, apartado 5, del
TFUE, que excluye explícitamente las competencias legislativas de la UE en este
ámbito. Por otro lado, de acuerdo con el artículo
155 del TFUE, en la propuesta se reconoce la función específica de los
interlocutores sociales a nivel europeo, invitándolos, si así lo desean, a
establecer directrices sobre las modalidades y los procedimientos de los
mencionados mecanismos de resolución alternativa de conflictos. 3.4.4. Papel de los tribunales
nacionales El artículo 3, apartado 4, aporta nuevas
aclaraciones sobre el papel de los tribunales nacionales: cuando, en un caso
concreto, el ejercicio de un derecho fundamental cause una restricción a una
libertad económica, tendrán que buscar un equilibrio justo entre los derechos y
las libertades en cuestión[43] y conciliarlos. De acuerdo con el artículo 52, apartado 1, de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier limitación
del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá
respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Asimismo, solo
se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad,
cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general
reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y
libertades de los demás[44]. El Tribunal de Justicia reconoció también que las autoridades
nacionales competentes gozan de amplia discrecionalidad a este respecto. En
sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se exige un test en
tres fases cuando sea necesario evaluar 1) la idoneidad, 2) la necesidad y 3)
la adecuación de la medida en cuestión. En caso de conflicto, solo se
garantizará el equilibrio adecuado entre derechos fundamentales y libertades
fundamentales si «la restricción de una libertad fundamental como consecuencia
del ejercicio de un derecho fundamental no va más allá de lo que sea idóneo,
necesario y adecuado para dicho ejercicio. Del mismo modo, la restricción de un
derecho fundamental como consecuencia del ejercicio de una libertad fundamental
tampoco puede ir más allá de lo que sea idóneo, necesario y adecuado para dicho
ejercicio.»[45] Estas conclusiones se entienden sin
perjuicio de la posibilidad de que el propio Tribunal de Justicia dé
indicaciones y clarificaciones, en caso necesario, a un tribunal nacional a
propósito de los elementos que deben tomarse en consideración[46]. 3.4.5. Mecanismo de alerta En el artículo 4 se establece un sistema
de alerta rápida por el que los Estados miembros deben informar a los Estados
miembros afectados y a la Comisión de actos o circunstancias graves que
perturben seriamente el buen funcionamiento del mercado único o creen una
profunda agitación social, para prevenir y limitar en la medida de lo posible
los eventuales daños. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la UE. 2012/0064 (APP) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el ejercicio del derecho a adoptar
medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento
y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 352, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[47], De conformidad con un procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1) El derecho a adoptar
medidas de conflicto colectivo, que constituye el corolario del derecho de
negociación colectiva, está reconocido por varios instrumentos internacionales
que han sido firmados por los Estados miembros o en los que estos han
cooperado, como la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de
1961, y los Convenios nº 87 y nº 98 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, respectivamente,
así como por instrumentos desarrollados por los Estados miembros a nivel de la
UE, como la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los
Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo
el 9 de diciembre de 1989, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 y adoptada en Estrasburgo
el 12 de diciembre de 2008, que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.
Este derecho goza también de protección constitucional en varios Estados
miembros. (2) El derecho de
negociación colectiva y el derecho a negociar y celebrar convenios colectivos
constituyen un elemento inherente a la libertad de asociación, tal como se
establece en el artículo 11 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»)[48]. (3) El derecho a adoptar
medidas de conflicto colectivo está reconocido por el Tribunal de Justicia como
un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales
del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia[49]. Sin embargo, el derecho de huelga no es absoluto y su ejercicio
puede ser sometido a ciertas restricciones, que también pueden resultar de las
constituciones, legislaciones y prácticas nacionales. (4) Tal como se reafirma en
el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo debe protegerse de
conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas
nacionales. (5) De conformidad con el
artículo 152 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe
reconocerse y promoverse el papel de los interlocutores sociales a nivel de la
Unión y facilitarse el diálogo entre ellos, respetando su autonomía y teniendo
en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. (6) Los Estados miembros
siguen teniendo la facultad de establecer las condiciones de existencia y
ejercicio de los derechos sociales en cuestión. No obstante, deben ejercer
dicha facultad respetando el Derecho de la Unión, en particular las
disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios, que constituyen principios fundamentales de la Unión
consagrados por el Tratado. (7) Una restricción de estas
libertades solo es aceptable si persigue un objetivo legítimo compatible con el
Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general. En este
contexto, la restricción debe ser adecuada para alcanzar el objetivo que
persigue y no exceder de lo necesario para conseguirlo. (8) La protección de los
trabajadores, especialmente su protección social y la protección de sus
derechos contra el dumping social, y el deseo de evitar perturbaciones en el
mercado de trabajo han sido reconocidos como razones imperiosas de interés
general que justifican restricciones del ejercicio de una de las libertades
fundamentales establecidas por el Derecho de la Unión. (9) Los sindicatos deben
seguir teniendo la facultad de adoptar medidas de conflicto colectivo para
garantizar y proteger los intereses, las condiciones de trabajo y empleo y los
derechos de los trabajadores, a condición de que lo hagan de conformidad con el
Derecho y las prácticas nacionales y de la Unión. (10) En consecuencia, tanto
las libertades económicas fundamentales como los derechos fundamentales, así
como su ejercicio efectivo, pueden estar sujetos a restricciones y
limitaciones. (11) Por consiguiente, de
acuerdo con el principio de proporcionalidad, que a menudo requiere o implica
la realización de complejas evaluaciones por parte de las autoridades
nacionales, puede ser necesario conciliar el ejercicio del derecho a adoptar
medidas de conflicto colectivo, incluidos el derecho o la libertad de huelga, y
los requisitos relativos a la libertad de establecimiento y la libre prestación
de servicios. (12) Toda limitación en el
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea debe establecerse por ley y respetar el
contenido esencial de esos derechos y libertades. Solo se pueden introducir
limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean
necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos
por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los
demás. (13) El equilibrio justo entre
derechos fundamentales y libertades fundamentales, en caso de conflicto, solo
está garantizado si no se permite que la restricción de una libertad
fundamental como consecuencia del ejercicio de un derecho fundamental vaya más
allá de lo idóneo, necesario y adecuado para ejercer el mencionado derecho. A
la inversa, la restricción de un derecho fundamental como consecuencia del ejercicio
de una libertad fundamental no puede ir más allá de lo idóneo, necesario y
adecuado para ejercer la mencionada libertad. Para ofrecer la seguridad
jurídica necesaria, prevenir las ambigüedades y evitar que se busquen
soluciones unilaterales a nivel nacional, es necesario aclarar una serie de
aspectos relacionados, en particular, con el ejercicio del derecho a adoptar
medidas de conflicto colectivo, incluidos el derecho o la libertad de huelga, y
precisar en qué medida los sindicatos pueden defender y proteger los derechos
de los trabajadores en situaciones transfronterizas. (14) El papel esencial que
desempeñan los interlocutores sociales como agentes principales en la
resolución de conflictos relativos a las relaciones entre el empleador y el
trabajador se ha consolidado con el paso del tiempo y debe ser reconocido.
Además, debe reconocerse y preservarse el papel de los mecanismos
extrajudiciales de resolución de conflictos, como la mediación, la conciliación
o el arbitraje, establecidos en varios Estados miembros. (15) Un mecanismo de
notificación y alerta ha de permitir un intercambio de información rápido y
adecuado entre los Estados miembros y la Comisión en situaciones que perturben
gravemente el buen funcionamiento del mercado interior u ocasionen importantes
pérdidas a los particulares o las organizaciones afectadas. (16) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la
libertad de reunión y de asociación (artículo 12), la libertad profesional y el
derecho a trabajar (artículo 15), la libertad de empresa (artículo 16), el
derecho de negociación y de acción colectiva (artículo 28), unas condiciones de
trabajo justas y equitativas (artículo 31), el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), y debe aplicarse de conformidad
con estos derechos y principios. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento
establece las normas y principios generales aplicables a escala de la Unión en
lo que respecta al ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de
conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios. 2. El presente Reglamento
no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales
reconocidos en los Estados miembros, incluidos el derecho o la libertad de
hacer huelga o de adoptar otras medidas contempladas en los sistemas
específicos de relaciones laborales de los Estados miembros de conformidad con
las legislaciones y prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a
negociar, celebrar y garantizar el cumplimiento de convenios colectivos y a
adoptar medidas de conflicto colectivo de acuerdo con las legislaciones y
prácticas nacionales. Artículo 2 Principios generales El ejercicio de la libertad de
establecimiento y de la libre prestación de servicios consagradas en el Tratado
respetará el derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo,
incluidos el derecho o la libertad de huelga, y, a la inversa, el ejercicio del
derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluidos el
derecho o la libertad de huelga, respetará esas libertades económicas. Artículo 3 Mecanismos de resolución de conflictos 1. Los Estados miembros
que, de conformidad con su legislación, sus prácticas o sus tradiciones
nacionales, dispongan de mecanismos extrajudiciales alternativos de resolución
de conflictos laborales, velarán por la igualdad de acceso a tales mecanismos
cuando los conflictos resulten del ejercicio del derecho a adoptar medidas de
conflicto colectivo, incluidos el derecho o la libertad de huelga, en
situaciones transnacionales o situaciones de carácter transfronterizo en el
contexto del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre
prestación de servicios, incluida la aplicación de la Directiva 96/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios[50]. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, los interlocutores sociales a nivel europeo, de conformidad
con los derechos, las competencias y las funciones que les confiere el Tratado,
podrán celebrar acuerdos a nivel de la Unión o establecer directrices con
respecto a las modalidades y los procedimientos de mediación, conciliación u
otros mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos resultantes del
ejercicio efectivo del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo,
incluidos el derecho o la libertad de huelga, en situaciones transnacionales o
situaciones de carácter transfronterizo. 3. Las modalidades y los
procedimientos para la resolución extrajudicial de conflictos no podrán impedir
a las partes interesadas recurrir a soluciones judiciales para resolver sus
litigios o conflictos si los mecanismos mencionados en el apartado 1 no
permiten resolverlos en un plazo de tiempo razonable. 4. La aplicación de
mecanismos extrajudiciales alternativos de resolución de conflictos se hará sin
perjuicio de las funciones de los tribunales nacionales con respecto a los
conflictos laborales en las situaciones contempladas en el apartado 1, en
particular la de evaluar los hechos e interpretar la legislación nacional y,
por lo que respecta al ámbito de aplicación del presente Reglamento, la de
determinar si, de acuerdo con la legislación nacional y la normativa sobre
convenios colectivos aplicables a la medida de conflicto colectivo en cuestión,
esta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, sin
perjuicio de la función y las competencias del Tribunal de Justicia, y si lo
hace, en qué medida Artículo 4 Mecanismo de alerta 1. Los Estados miembros,
siempre que se produzcan actos o circunstancias graves que afecten al ejercicio
efectivo de la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios y
puedan perturbar seriamente el buen funcionamiento del mercado interior, causar
un grave perjuicio a su sistema de relaciones laborales o crear una profunda
agitación social en su territorio o en el territorio de otros Estados miembros,
informarán al Estado miembro de establecimiento o de origen del prestador de
servicios y/o a otros Estados miembros afectados, así como a la Comisión. 2. Los Estados miembros
afectados responderán lo antes posible a las solicitudes de información de la
Comisión y de otros Estados miembros acerca de la naturaleza del obstáculo o de
la amenaza. Todo intercambio de información entre los Estados miembros se
transmitirá también a la Comisión. Artículo 5 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21.3.2012 Por
el Consejo El
Presidente [1] Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (C-438/05). [2] Sentencia de 18 de diciembre de 2007 (C-341/05). [3] Apartado 44 de la sentencia en el asunto Viking
Line y apartado 91 de la sentencia en el asunto Laval. [4] Apartado 79 de la sentencia en el asunto Viking
Line y apartado 105 de la sentencia en el asunto Laval. [5] Apartado 77 de la sentencia en el asunto Viking
Line y apartado 103 de la sentencia en el asunto Laval. [6] Informe de 19 de marzo de 2010 relativo a los
trabajos conjuntos de los interlocutores sociales europeos sobre las sentencias
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Viking Line, Laval,
Rüffert y Comisión/Luxemburgo. [7] Parte final de la primera frase del apartado 44 de
la sentencia en el asunto Viking Line y del apartado 91 de la sentencia en el
asunto Laval. [8] Informe al Presidente de la Comisión Europea «Una
nueva estrategia para el mercado único», de 9 de mayo de 2010, pp. 70 y 71. [9] Además de las ya mencionadas sentencias en los
asuntos Viking Line y Laval, véanse también los asuntos Rüffert y
Comisión/Luxemburgo. [10] Artículo 9 del TFUE. [11] Artículo 6 del TUE. [12] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre
«La dimensión social del mercado interior» (Dictamen de iniciativa), por Thomas
Janson (DO C 44 de 11.2.2011, p. 90). [13] Por ejemplo, la Carta Social Europea, firmada en
Turín el 18 de octubre de 1961, a la que, además, se hace referencia expresa en
el artículo 151 del TFUE, y el Convenio nº 87 de la Organización Internacional
del Trabajo, de 9 de julio de 1948, sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación. [14] Figura, por ejemplo, en la Carta Comunitaria de los
Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del
Consejo Europeo celebrada el 9 de diciembre de 1989 en Estrasburgo, y a la que
se hace referencia también en el artículo 151 del TFUE. [15] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1. [16] Véase el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. [17] Por tanto, la referencia general hecha a la Carta en
el artículo 6 del TUE confirma expresamente la consagración del derecho de
negociación colectiva en el Derecho primario [véanse las conclusiones de la
Abogada General Trstenjak en el asunto Comisión/Alemania (C-271/08), apartado
79]. [18] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
12 de noviembre de 2008, Demir, apartados 153 y 154, leídos en relación
con el apartado 145. [19] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
27 de abril de 2010, Vördur Olaffson / Islandia, apartados 74 y 75. [20] Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de abril de
2009, Enerji Yapi-Yol Sen / Turquía (68959/01), apartado 32. [21] Resolución de 22 de octubre de 2008 sobre los retos
para los convenios colectivos en la Unión Europea [2008/2085 (INI)],
apartados 25 y 30. [22] Apartado 1; véanse también los apartados 17
y 31. [23] El texto se presentó en la conferencia de Oviedo de
marzo de 2010, organizada por la Presidencia española. Los debates evidenciaron
una vez más la división de opiniones de las partes interesadas. [24] Dictamen 2011/C 44/15. [25] COM(2010) 608 final/2 de 11.11.2010. [26] COM(2011) 206 final. [27] Sobre un mercado único para las empresas y el
crecimiento [2010/2277 (INI)], un mercado único para los europeos [2010/2278
(INI)], y gobernanza y asociación en el mercado único [2010/2289 (INI)]. [28] Dictamen Federspiel, Siecker y Voleš, INT 548, de 15
de marzo de 2011. [29] 3094ª reunión del Consejo de Competitividad, de 30 de
mayo de 2011. [30] En la siguiente dirección se ofrece más información,
discursos de introducción y documentos relacionados:
http://ec.europa.eu/social/main.jsp?langId=en&catId=471&eventsId=347&furtherEvents=yes. [31] Foro del Mercado Único, Cracovia, 3 y 4 de octubre de
2011, en particular el párrafo quinto de la Declaración y el apartado 5 de
las conclusiones operativas. [32] Contrato marco múltiple VT 2008/87, Estudio
preparatorio para la evaluación de impacto de la posible revisión del marco
legislativo sobre el desplazamiento de trabajadores para la prestación de
servicios (VT/2010/126). [33] COM(2010) 573 final, pp. 6 y 7. [34] COM(2010) 573 final. [35] Véase el mencionado Informe Monti, p. 71. [36] Reglamento de 7 de diciembre de 1998 sobre el
funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías
entre los Estados miembros (DO L 337 de 12.12.1998, p. 8). [37] Directiva 2006/123/CE (DO L 376 de 27.12.2006,
p. 36); véase el considerando 22 de la Directiva 96/71/CE. [38] COM(2010) 748 final, de 14.12.2010, artículo 85. [39] Artículo 1, apartado 3, última frase, del Reglamento
(UE) nº 1176/2011, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y
corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p.
25). [40] Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el
asunto dos Santos Palhota y otros (C-515/08), apartado 53. Véanse las
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Viking
Line (C-438/05), apartado 46, Laval (C-341/05), apartado 94, y
Comisión/Alemania (C-271/08), apartado 44. Véase también el discurso de la
doctora M. Schlachter en el grupo de trabajo «Reconciliation between
fundamental social rights and economic freedoms» (Conciliación entre los
derechos sociales fundamentales y las libertades económicas):
http://ec.europa.eu/social/main.jsp?langId=en&catId=471&eventsId=347&furtherEvents=yes. [41] Véanse más detalles en el informe del Comité de
Expertos de la OIT sobre esta cuestión, disponible en la dirección
siguiente: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_123424.pdf,
así como en «The dramatic implications of Demir and Baykara» (Las dramáticas
consecuencias de la sentencia en el asunto Demir y Baykara), K. Ewing y J.
Hendy QC, Industrial Law Journal, Vol. 39, nº 1, marzo de
2010, pp. 2-51, en particular las páginas 44-47. [42] Tal como se recomienda en el Informe Monti. [43] Véanse las Conclusiones de la Abogada General
Trstenjak en el asunto Comisión/Alemania (C-271/08), apartados 188-190. Véase
también, de forma más general, C. Barnard, «Proportionality and collective
action» (Proporcionalidad y medidas de conflicto colectivo), ELR 2011. [44] Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el
asunto dos Santos Palhota y otros (C-515/08), apartado 53. Véase la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2004, Wolff
& Müller (C-60/03), apartado 44. [45] Conclusiones de la Abogada General Trstenjak en el
asunto C-271/08, apartado 190. [46] Véase la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Viking
Line (C-438/05), apartados 80 y siguientes. [47] DO C […] de […] , p. […]. [48] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
12 de noviembre de 2008, Demir. [49] Sentencias de 11 de diciembre de 2007, Viking Line
(C-438/05), apartado 44, y de 18 de diciembre de 2007, Laval (C-341/05),
apartado 91. [50] DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.