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Document COM:2008:209:FIN

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa la firma, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

52008PC0209(01)

Propuesta de decisión del Consejo relativa la firma, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea /* COM/2008/0209 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.4.2008

COM(2008) 209 final

2008/0080 (AVC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa la firma, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, entró en vigor el 1 de junio de 2002.

Es necesario modificar dicho acuerdo para incluir en el mismo a Bulgaria y a Rumanía como Partes Contratantes.

Tras recibir el 5 de mayo de 2006 la pertinente autorización, la Comisión entabló negociaciones con la Confederación Suiza relativas a un Protocolo para adaptar el citado Acuerdo. Dichas negociaciones finalizaron el 29 de enero de 2008 y, el 29 de febrero de 2008, se rubricó un proyecto de Protocolo.

El proyecto de Protocolo por el que se modifica el Acuerdo prevé, para los nacionales de la República de Bulgaria y de Rumanía, períodos transitorios especiales para trabajadores por cuenta ajena y para prestadores de servicios en determinados sectores. Dichos períodos transitorios finalizarán, a más tardar, 10 años después de la entrada en vigor del Protocolo.

El proyecto de Protocolo incluye también modificaciones relativas a la adquisición de bienes inmuebles y adaptaciones técnicas, en particular con respecto al Anexo II (Coordinación de los Regímenes de Seguridad Social). El Comité Mixto del Acuerdo adoptará las modificaciones necesarias del Anexo III en materia de reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales.

Los fundamentos jurídicos de las Decisiones del Consejo propuestas son los mismos que se utilizaron para el Acuerdo original.

Por lo que respecta a la ratificación por parte de los Estados miembros, con arreglo al artículo 6, apartado 2 del Acta de Adhesión, la Comisión debe presentar al Consejo un proyecto de Protocolo para su firma y celebración.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa la firma, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el párrafo primero de su artículo 300, apartado 2,

Vista el Acta de Adhesión anexa al Tratado de Adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la pertinente autorización otorgada a la Comisión el 5 de mayo de 2006, han concluido las negociaciones entabladas con la Confederación Suiza sobre un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2) Con arreglo al artículo 6, apartado 2 del Acta de Adhesión, la Comisión ha presentado al Consejo un proyecto de Protocolo.

(3) Conviene firmar el proyecto de Protocolo, que fue rubricado el 29 de febrero de 2008.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

2008/0080 (AVC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, y con el párrafo segundo del apartado 3 del mismo artículo 300,

Vista el Acta de Adhesión anexa al Tratado de Adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la pertinente autorización otorgada a la Comisión el 5 de mayo de 2006, han concluido las negociaciones entabladas con la Confederación Suiza sobre un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2) De conformidad con la Decisión .../.../CE del Consejo, de .... de ... de 2008, el presente Protocolo se firma en nombre de la Comisión Europea y sus Estados miembros el .. de..... de 2008, a la espera de su celebración definitiva en una fecha ulterior.

(3) Debe celebrarse dicho Protocolo,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, transmitirá la notificación de la aprobación en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

Proyecto de

PROTOCOLO DEL ACUERDO ENTRE

LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA,

sobre la libre CIRCULACIÓN De personas, relativo a la participación COMO

PARTES CONTRATANTES DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA

COMO CONSECUENCIA DE SU ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA

PROYECTO DE PROTOCOLO DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA, SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN, COMO PARTES CONTRATANTES, DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA COMO CONSECUENCIA DE SU ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA

LA COMUNIDAD EUROPEA,

representada por el Consejo de la Unión Europea,

y

EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

en lo sucesivo «los Estados miembros»,

representados asimismo por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en lo sucesivo «Suiza»,

por otra parte,

en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de junio de 2002,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de 26 de octubre de 2004, del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo de 2004»), que entró en vigor el 1 de abril de 2006,

TENIENDO EN CUENTA la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea el 1 de enero de 2007,

CONSIDERANDO que los nuevos Estados miembros deben convertirse en Partes Contratantes del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Acta de Adhesión otorga al Consejo de la Unión Europea la facultad de celebrar, en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, un Protocolo sobre la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Por la presente los nuevos Estados miembros son Partes Contratantes en el Acuerdo.

2. Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros de igual modo que para las actuales Partes Contratantes en el Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

El cuerpo principal del Acuerdo y su Anexo I se modifican como sigue:

a) La lista de Partes Contratantes en el Acuerdo se sustituye por la siguiente:

«LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA República de Bulgaria,

la República Checa,

el Reino de Dinamarca,

la República Federal de Alemania,

la República de Estonia,

la República Helénica,

el Reino de España,

la República Francesa,

Irlanda,

la República Italiana,

la República de Chipre,

la República de Letonia,

la República de Lituania,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

el Reino de los Países Bajos,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

la República Portuguesa,

Rumanía

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

la República Eslovaca,

la República de Finlandia,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

POR UNA PARTE,

y

la Confederación Suiza,

por otra,»

b) En el artículo 10 del Acuerdo, los apartados 1 ter, 2 ter, 3 ter, 4 quater y 5 ter siguientes, se añaden al final de los correspondientes apartados 1 bis 2 bis 3 bis, 4 ter y 5 bis respectivamente:

«1 ter. Suiza podrá mantener hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía, límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de la República de Bulgaria y de Rumanía para las siguientes dos categorías de residencia: para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año y para un periodo igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el periodo transitorio mencionado, el Comité Mixto revisará el funcionamiento del periodo transitorio aplicado a los nacionales de los nuevos Estados miembros sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del periodo antes mencionado, Suiza notificará al Comité Mixto si continua aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá continuar aplicando tales medidas hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el primer párrafo.

Al término del período transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía. Estos Estados miembros tienen derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos periodos.»

«2 ter. Suiza y la República de Bulgaria y Rumanía podrán mantener, hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, respecto a los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes Contratantes empleados en su propio territorio, el control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la Parte Contratante de que se trate. Dicho control podrá mantenerse para los prestadores de servicios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1 del presente Acuerdo, en los cuatro sectores siguientes: Actividades de servicios hortícolas; Construcción y ramas relacionadas; Actividades de seguridad; Limpieza industrial (códigos NACE[4] 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente). Durante los periodos transitorios mencionados en los apartados 1 ter, 2 ter, 3 ter y 4 quater, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de los nuevos Estados miembros frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo que respecta al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo. Para el mismo periodo, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses[5] y para los prestadores de servicios, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores antes mencionados.

Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, el Comité Mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado basándose para ello en un informe elaborado por cada Parte Contratante que las aplique. Al término de esa revisión, y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del citado Protocolo, la Parte Contratante que haya aplicado las medidas transitorias referidas en el presente apartado, y haya notificado al Comité Mixto su intención de seguir aplicando tales medidas transitorias, podrá continuar haciéndolo hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el primer párrafo.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el mismo.

«3 ter. Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, y hasta el término del periodo descrito en el apartado 1 ter, Suiza reservará anualmente ( pro rata temporis ), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia[6] para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de los citados nuevos Estados miembros, según el siguiente calendario:

Hasta el: | Número de permisos para un periodo igual o superior a un año | Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año |

Primer año | 362 | 3 620 |

Segundo año | 523 | 4 987 |

Tercer año | 684 | 6 355 |

Cuarto año | 885 | 7 722 |

Quinto año | 1 046 | 9 090» |

«4 quater. Al término del período descrito en el apartado 1 ter y en el presente apartado, y hasta diez años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, se aplicará a los nacionales de estos nuevos Estados miembros lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4 del Acuerdo.

En caso de graves perturbaciones o riesgo de las mismas en su mercado laboral, Suiza y cualquiera de los nuevos Estados miembros que hayan aplicado medidas transitorias notificarán tales circunstancias al Comité Mixto antes del término del período transitorio de cinco años especificado en el apartado 2 ter, párrafo 2. En tal caso, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 ter, 2 ter y 3 ter hasta siete años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 ter será:

Hasta el: | Número de permisos para un periodo igual o superior a un año | Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año |

Sexto año | 1 126 | 10 457 |

Séptimo año | 1 207 | 11 664» |

«5 ter. Las disposiciones transitorias de los apartados 1 ter, 2 ter, 4 ter y 4 quater y, en particular, las del apartado 2 ter relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. Tales personas disfrutarán, en particular, de la movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo inferior a un año tendrán derecho a la renovación de sus permisos y no podrá invocarse contra ellos el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prolongación de sus permisos. Por tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas del presente Acuerdo y, en particular, en su artículo 7, a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.»

c) En el artículo 27, apartado 2 del Anexo I del Acuerdo, la referencia al «artículo 10 (apartados 2, 2 bis, 4 bis y 4 ter)» se sustituyen por la referencia al «artículo 10 (apartados 2, 2 bis, 2 ter, 4 bis 4 ter y 4 quater).»

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del Anexo I del Acuerdo, se aplicarán los periodos transitorios del Anexo I del presente Protocolo.

Artículo 4

1. El Anexo II del Acuerdo se modifica con arreglo al Anexo 2 del presente Protocolo.

2. El Anexo III al Acuerdo se modificará mediante decisión del Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 5

1. Los Anexos 1 y 2 del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

2. El presente Protocolo, junto con el Protocolo de 2004, son parte integrante del Acuerdo.

Artículo 6

1. El presente Protocolo será ratificado o aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Comunidad Europea, y por la Confederación Suiza de conformidad con sus propios procedimientos.

2. El Consejo de la Unión Europea y Suiza se notificarán mutuamente la culminación de estos procedimientos.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación de aprobación.

Artículo 8

El presente Protocolo permanecerá vigente durante el mismo periodo y con arreglo a las mismas modalidades que el Acuerdo.

Artículo 9

1. El presente Protocolo, así como las Declaraciones anexas al mismo, se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. Las versiones en lenguas búlgara y rumana del Acuerdo, incluidos todos los Anexos, Protocolos y el Acta Final, son igualmente auténticas. El Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo aprobará los textos auténticos del Acuerdo en las nuevas lenguas.

Hecho en … el … de …. del año dos mil ocho.

Por el Consejo de la Unión Europea

Por la Confederación Suiza

ANEXO 1

Medidas transitorias sobre la adquisición de terrenos y de residencias secundarias

1. República de Bulgaria

La República de Bulgaria podrá mantener en vigor durante cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de la propiedad de terrenos para residencias secundarias por parte de nacionales suizos no residentes en Bulgaria y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza.

Los nacionales suizos que residan legalmente en Bulgaria no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna norma o procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales búlgaros.

La República de Bulgaria podrá mantener en vigor, durante siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales por parte de nacionales suizos y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir en la República de Bulgaria, no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales búlgaros.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al período transitorio indicado en el primer párrafo.

2. Rumanía

Rumanía podrá mantener en vigor durante cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de la propiedad de terrenos para residencias secundarias por parte de nacionales suizos no residentes en Bulgaria y de sociedades constituidas de conformidad con la legislación suiza que no estén establecidas en Rumanía ni tengan una sucursal o agencia de representación en el territorio rumano.

Los nacionales suizos que residan legalmente en Rumanía no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna norma o procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales rumanos.

Rumanía podrá mantener en vigor durante siete años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales por parte de nacionales suizos o de sociedades constituidas de conformidad con la legislación suiza que no estén establecidas ni registradas en Rumanía. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir legalmente en Rumanía no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Rumanía.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al período transitorio indicado en el primer párrafo.

ANEXO 2

El Anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas queda modificado como sigue:

1. Bajo el encabezamiento «A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:», el apartado 1 de la Sección A del Anexo II del Acuerdo se modifica como se indica a continuación:

a) En la letra i), referente a la Parte A del Anexo III, se añade el siguiente texto tras la última entrada «Eslovaquia — Suiza»:

«Bulgaria — Suiza

Nada.

Rumanía — Suiza

Sin objeto.»

b) En la letra j), referente a la Parte B del Anexo III, se añade el siguiente texto tras la última entrada «Eslovaquia — Suiza»:

«Bulgaria — Suiza

Nada.

Rumanía — Suiza

Sin objeto.»

2. Bajo el Título «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se inserta en el apartado 1, «Reglamento (CEE) nº 1408/71» después de «304 R 631: Reglamento (CE) nº 631/2004 …».

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) n° 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el Anexo II del presente Acuerdo.»

3. Bajo el Título «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se inserta en el apartado 2, «Reglamento (CEE) nº 574/72» después de «304 R 631: Reglamento (CE) nº 631/2004 …».

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) n° 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el Anexo II del presente Acuerdo.»

4. Bajo el Título «Sección B: Actos que las Partes Contratantes tendrán debidamente en cuenta» se añade bajo los puntos «4.18. 383 D 0117: Decisión nº 117…», «4.27. 388 D 64: Decisión nº 136…», «4,37. 393 D 825: Decisión n° 150… », después de «12003 TN 02/02 A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la república de Estonia… », y bajo el punto «4,77: Decisión n° 192… »:

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) n° 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el Anexo II del presente Acuerdo.»

5. Para los trabajadores que son nacionales de la República de Bulgaria o de Rumanía, las disposiciones contenidas en el apartado 1 de la sección relativa al Seguro de Desempleo del Protocolo del Anexo II se aplicarán hasta el final del séptimo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la adaptación del Anexo III del Acuerdo

Las Partes Contratantes declaran que, con objeto de asegurar la correcta aplicación del Acuerdo, el Anexo III del mismo se modificará cuanto antes para incluir, entre otras cosas, la Directiva 2005/36/CE tal como fue modificada por la Directiva 2006/100/CE así como la última reglamentación suiza .

DECLARACIÓN

por parte de Suiza relativa a las Medidas Autónomas a partir de la fecha de la firma

Suiza proporcionará el acceso provisional a su mercado laboral a los nacionales de los nuevos Estados miembros, sobre la base de su legislación nacional, antes de la entrada en vigor de los acuerdos transitorios contenidos en el presente Protocolo. A tal fin, a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo, Suiza abrirá contingentes específicos para permisos de trabajo a corto plazo así como a largo plazo, según se define en el artículo 10, apartado 1 del Acuerdo, a favor de nacionales de los nuevos Estados miembros. Los contingentes anuales serán 282 permisos a largo plazo y 1 006 permisos a corto plazo. Además, se admitirá a 2 011 trabajadores a corto plazo por año para estancias inferiores a 4 meses.

[1] DO C …, de …, p. .. .

[2] DO C …, de …, p. .. .

[3] Dictamen del PE

[4] NACE: Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[5] Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 ter incluso para un periodo inferior a cuatro meses.

[6] Estos permisos se concederán además del contingente mencionado en el artículo 10 del presente Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) y de los Estados miembros que, en virtud del Protocolo de 2004, son igualmente Partes Contratantes de dicho Acuerdo. Estos permisos también se añadirán a los permisos otorgados a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambio de becarios entre Suiza y los nuevos Estados miembros.

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