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Document 52022PC0542

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)

    COM/2022/542 final

    Bruselas, 26.10.2022

    COM(2022) 542 final/2

    2022/0347(COD)

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    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa

    (versión refundida)

    {SEC(2022) 542}
    {SWD(2022) 345, 542, 545}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El aire limpio es esencial para la salud humana y para el mantenimiento del medio ambiente. En las tres últimas décadas se han logrado importantes mejoras en la calidad del aire en la Unión Europea, gracias a los esfuerzos conjuntos de la UE y las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros para reducir los efectos adversos de la contaminación atmosférica 1 . Sin embargo, alrededor de 300 000 muertes prematuras al año (con respecto a un máximo de un millón al año a principios de la década de 1990) y un número significativo de enfermedades no transmisibles, como el asma, los problemas cardiovasculares y el cáncer de pulmón, siguen atribuyéndose a la contaminación atmosférica (y en particular a las partículas, el dióxido de nitrógeno y el ozono) 2 3 . La contaminación atmosférica sigue siendo la primera causa medioambiental de muerte temprana en la UE. Afecta de manera desproporcionada a grupos vulnerables como los niños, las personas mayores y las personas con enfermedades preexistentes, así como a los grupos desfavorecidos desde el punto de vista socioeconómico 4 . También hay cada vez más pruebas de que la contaminación atmosférica puede estar asociada a modificaciones del sistema nervioso, como la demencia 5 .

    Además, la contaminación atmosférica representa una amenaza para el medio ambiente por la acidificación, la eutrofización y los daños causados por el ozono, todo lo cual daña los bosques, los ecosistemas y los cultivos. La eutrofización derivada del depósito de nitrógeno supera las cargas críticas en dos tercios de las zonas ecosistémicas de toda la UE, lo que ejerce un impacto significativo en la biodiversidad 6 . Esta presión contaminante puede agravar las situaciones de exceso de nitrógeno a través de la contaminación del agua.

    En noviembre de 2019, la Comisión publicó su control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE) 7 . En él, llegó a la conclusión de que las Directivas han sido eficaces parcialmente a la hora de mejorar la calidad del aire y respetar las normas de calidad del aire, aunque hasta la fecha no se hayan cumplido todos sus objetivos.

    En diciembre de 2019, en el Pacto Verde Europeo 8 , la Comisión Europea se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Las recomendaciones de la OMS se revisaron por última vez en septiembre de 2021 9 y están sujetas a revisiones científicas periódicas, normalmente cada 10 años. Este objetivo de una mayor armonización con los últimos resultados científicos quedó confirmado en el Plan de Acción «contaminación cero» 10 , que conlleva la meta de reducir, para 2050, la contaminación atmosférica (y del agua y el suelo) a niveles que ya no se consideren perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales, y que respeten los límites a los que puede hacer frente nuestro planeta, creando así un entorno sin sustancias tóxicas. Además, se introdujeron objetivos para 2030, dos de ellos relativos a la atmósfera: reducir más de un 55 % los efectos sobre la salud de la contaminación atmosférica (muertes prematuras) y un 25 % la proporción de ecosistemas de la UE en los que la contaminación atmosférica amenaza la biodiversidad. Unas normas de calidad del aire más estrictas también contribuirían a cumplir los objetivos del Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer 11 . La Comisión también anunció en el Pacto Verde Europeo que reforzaría el control, la modelización y la planificación de la calidad del aire.

    La agresión militar de Rusia a Ucrania, que comenzó en febrero de 2022, llevó a los dirigentes de la UE a ponerse de acuerdo sobre la necesidad de acelerar urgentemente la transición a la producción de energía limpia, con vistas a reducir la dependencia de la UE del gas y otros combustibles fósiles importados de Rusia. El 18 de mayo de 2022 se adoptó el ambicioso paquete de medidas RePowerEU , destinado, entre otras cosas, a ayudar a los Estados miembros a acelerar la extensión de la producción de energías renovables. Si se aplica rápidamente, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión 12 , este paquete puede tener importantes beneficios colaterales desde la perspectiva de la contaminación atmosférica.

    Las Directivas sobre la calidad del aire ambiente forman parte de un marco normativo global en materia de aire limpio basado en tres pilares principales. El primero consiste en las propias Directivas sobre la calidad del aire ambiente, que establecen normas de calidad para los niveles de concentración de doce contaminantes del aire ambiente. El segundo es la Directiva relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos (Directiva RED), que establece compromisos por Estado miembro para reducir las emisiones de los principales contaminantes del aire ambiente y sus precursores, en el seno de la UE, a fin de lograr una reducción conjunta de la contaminación transfronteriza 13 . A ello se añaden los esfuerzos internacionales, en particular a través del Convenio sobre el transporte aéreo de la CEPE, destinados a reducir las emisiones transfronterizas procedentes de fuera de la UE 14 . El tercer pilar consiste en un legislación en la que se establecen normas de emisiones para fuentes clave de contaminación atmosférica, como los vehículos de transporte por carretera, las instalaciones de calefacción doméstica y las instalaciones industriales 15 .

    La cantidad de contaminación procedente de estas fuentes también se ve afectada por otras políticas que influyen en actividades y sectores clave en ámbitos como el transporte, la industria, la energía y el clima, y la agricultura. Varias de estas políticas forman parte de iniciativas recientes adoptadas en el marco del Pacto Verde Europeo , como el Plan de Acción «contaminación cero» , la Ley Europea del Clima 16 y el paquete de medidas « Objetivo 55 » 17 , con iniciativas sobre eficiencia energética y las energías renovables, la Estrategia sobre el Metano 18 , la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente 19 , el consiguiente Nuevo Marco de Movilidad Urbana de 2021 20 , la Estrategia sobre Biodiversidad 21 y la Iniciativa «de la Granja a la Mesa» 22 . Además, se espera que la adopción y aplicación de la próxima propuesta de Euro 7 permita conseguir reducciones significativas de las emisiones contaminantes de turismos, furgonetas, camiones y autobuses (véase PLAN/2020/6308).

    La revisión de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente fusionaría las Directivas en una sola y tendría los objetivos siguientes:

    ·adaptar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE a las recomendaciones de la OMS

    ·seguir mejorando el marco legislativo (por ejemplo, en relación con las sanciones y la información a los ciudadanos)

    ·apoyar mejor a las autoridades locales para la consecución de un aire más limpio mediante el refuerzo del control, la modelización y los planes de calidad del aire.

    La evaluación de impacto muestra que los beneficios para la sociedad de la revisión propuesta superan con creces los costes. Los principales beneficios previstos están relacionados con la salud (como la reducción de la mortalidad y la morbilidad, la disminución del gasto sanitario, el menor número de ausencias del trabajo por enfermedad y el aumento de la productividad en el trabajo) y el medio ambiente (como la reducción de las pérdidas de rendimiento de los cultivos relacionadas con el ozono).

    1.1.Coherencia con otras políticas de la Unión

    Esta iniciativa forma parte del Programa de Trabajo de la Comisión para 2022 y es una acción clave del Plan de Acción «Contaminación Cero». Al igual que todas las iniciativas en el marco del Pacto Verde Europeo, su objetivo consiste en garantizar que los objetivos se alcancen de la manera más eficaz y menos gravosa y que cumplan el principio de «no causar un perjuicio significativo». La propuesta contribuye a llevar a la práctica la aspiración a la ausencia de contaminación y los objetivos del Plan de acción «contaminación cero» para la calidad del aire, a fin de proteger la salud y el medio ambiente. Múltiples políticas y prioridades del Pacto Verde Europeo son pertinentes para el éxito de la ejecución de la propuesta y pueden redundar en beneficio del aumento de la ambición en el marco de la Directiva propuesta. Cabe citar:

    ·La Ley del Clima y el paquete de medidas «Objetivo 55», con el aumento de la ambición, fomentarán la adopción de tecnologías de emisiones bajas o nulas con beneficios colaterales para la calidad del aire (como las energías renovables no combustibles, las medidas de eficiencia energética y la movilidad eléctrica). Entre las propuestas sobre un aumento de la ambición figuran una mayor ambición del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE), una mayor ambición del Reglamento de reparto del esfuerzo de la UE y unas normas más estrictas de comportamiento en materia de emisiones de CO₂ para turismos y furgonetas, que exigen que todos los turismos y furgonetas de nueva matriculación carezcan de emisiones a partir de 2035. El aumento del nivel de exigencia de las normas de calidad del aire en el marco de la presente propuesta aportará beneficios colaterales para el clima en forma de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular de las emisiones de CO2, procedentes de la quema de combustibles fósiles, y de la reducción del carbono negro, contaminante del clima de corta duración.

    ·RePowerEU propone medidas para reducir rápidamente la dependencia de Europa de los combustibles fósiles rusos, como la reducción global del consumo de energía, la diversificación de las importaciones de energía, la sustitución de los combustibles fósiles y la aceleración de la transición a las energías renovables en la generación de electricidad, la industria, los edificios y el transporte, así como inversiones inteligentes. Acelerar estas acciones también puede redundar en beneficio de la calidad del aire.

    ·El aumento de la adopción de fuentes de energía renovables no combustibles reducirá la dependencia de los combustibles fósiles y, por tanto, las emisiones de contaminantes atmosféricos, y mejorará la calidad del aire. Entre las iniciativas que promueven las fuentes de energía renovables figuran la propuesta de 2021 de revisión de la Directiva sobre fuentes de energía renovables (DFER II) 23 , que propone objetivos más ambiciosos para 2030, así como la Comunicación de la Comisión de 2022 sobre RePower EU, que hace hincapié en la concentración anticipada de las inversiones en energías renovables, en particular energía solar y eólica, y en bombas de calor, todo lo cual es beneficioso también para la calidad del aire.

    ·El aumento de la ambición en materia de eficiencia energética y la introducción de un objetivo vinculante de la UE en materia de eficiencia energética a través de la propuesta de revisión de la Directiva sobre eficiencia energética 24 reducirán las necesidades energéticas globalmente, incluidos los combustibles fósiles, y, por tanto, reducirán las emisiones de contaminantes atmosféricos y mejorarán la calidad del aire.

    ·Las medidas en el marco de la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente y el correspondiente nuevo marco de movilidad urbana para 2021, que apoyan la transición hacia un transporte público y de emisiones más bajas, aportarán beneficios colaterales positivos para la calidad del aire. Entre las medidas de especial importancia para la calidad del aire cabe mencionar el aumento de la exigencia de las normas en materia de emisiones de contaminantes atmosféricos para los vehículos de motor de combustión (en la próxima propuesta de Euro 7) 25 ; la propuesta de Reglamento sobre la infraestructura para combustibles alternativos 26 : se necesita una red global de infraestructuras de recarga y repostaje para facilitar el aumento de la adopción de combustibles renovables e hipocarbónicos, incluida la electromovilidad, lo que aportaría importantes beneficios colaterales en materia de calidad del aire; las propuestas relativas a ReFuelEU Aviation y FuelEU Maritime incluyen medidas que promueven combustibles más limpios, con potencial para reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos, y para mejorar la calidad del aire cerca de los puertos y los aeropuertos al exigir el uso del suministro de electricidad en puerto o de energía sin emisiones en el punto de atraque en el caso de tipos específicos de buques, así como de combustibles de aviación sostenibles en las aeronaves. A su vez, las Directivas sobre la calidad del aire ambiente incitan a la intensificación de las medidas en las zonas urbanas con el objetivo de avanzar hacia una movilidad de bajas emisiones, la introducción de zonas de bajas emisiones, una mayor utilización del transporte público y la movilidad activa para alcanzar los valores límite.

    ·La ecologización de la política agrícola común y la Estrategia «De la Granja a la Mesa» pueden ayudar a reducir las emisiones de amoníaco procedentes de la agricultura, por ejemplo, promoviendo medidas de reducción del amoníaco a través de los planes estratégicos de la PAC o mejorando la gestión de nutrientes.

    ·El aumento de la exigencia de las normas de calidad del aire en el marco de la presente propuesta contribuirá a proteger la diversidad en consonancia con la Estrategia sobre Biodiversidad, mientras que las políticas que mejoran la salud de los ecosistemas, como la propuesta de Ley de Recuperación de la Naturaleza, también pueden favorecer los aspectos relacionados con el aire limpio.

    1.2.Base jurídica

    La base jurídica para que la UE actúe en materia de calidad del aire se encuentra en los artículos 191 y 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), relativos al medio ambiente. Estos artículos facultan a la UE para actuar para preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, proteger la salud humana y promover medidas a escala internacional para hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. La misma base jurídica sustenta las actuales Directivas sobre la calidad del aire ambiente. Dado que se trata de un ámbito de competencia compartida entre la UE y los Estados miembros, la acción de la UE debe respetar el principio de subsidiariedad.

    1.3.Subsidiariedad y proporcionalidad

    Los objetivos de la presente iniciativa no pueden ser alcanzados de manera suficiente únicamente a nivel de Estados miembros. Esto se debe, en primer lugar, al carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica: la modelización atmosférica y las mediciones de la contaminación atmosférica demuestran sin lugar a dudas que la contaminación emitida en un Estado miembro contribuye a la registrada en otros Estados miembros 27 . Una vez que los contaminantes son emitidos o se forman en la atmósfera, pueden transportarse a lo largo de miles de kilómetros. La magnitud del problema en cuestión requiere la actuación a escala de la UE para garantizar que todos los Estados miembros adopten medidas para reducir los riesgos para la población de cada Estado miembro.

    En segundo lugar, el TFUE exige políticas destinadas a lograr un alto nivel de protección, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones en toda la UE 28 . Las Directivas vigentes establecen normas mínimas de calidad del aire en toda la UE, pero dejan la elección de las medidas a los Estados miembros, de modo que puedan adaptarlas a las circunstancias nacionales, regionales y locales específicas. Este principio se mantiene en la propuesta de Directiva, que integrará las dos Directivas existentes sobre la calidad del aire ambiente en una sola.

    En tercer lugar, deben garantizarse la equidad y la igualdad en lo que respecta a las implicaciones económicas de las medidas de control de la contaminación atmosférica y a la calidad del aire ambiente que afectan a los ciudadanos en toda la UE.

    1.4.Principio de proporcionalidad

    La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones siguientes:

    ·integra dos Directivas, consolidando y simplificando en una sola las disposiciones de las directivas existentes;

    ·deja los detalles de la ejecución a los Estados miembros, que conocen las circunstancias nacionales, regionales y locales y, por tanto, pueden elegir mejor las medidas que presentan la mejor relación coste-eficacia a fin de cumplir las normas de calidad del aire;

    ·aporta importantes beneficios sanitarios y económicos que se prevé que superen claramente los costes de las medidas que deben adoptarse;

    ·exige una evaluación más precisa de la calidad del aire mediante requisitos específicos de control y modelización, que cabe esperar que fomenten medidas más selectivas y con una buena relación coste-eficacia, a fin de cumplir las normas de calidad del aire.

    1.5.Instrumentos elegidos

    El instrumento propuesto sigue siendo una directiva, como antes. Otros medios no serían adecuados, ya que la propuesta consiste en seguir fijando objetivos a escala de la UE, pero dejando la elección de las medidas de ejecución a los Estados miembros, que pueden adaptarlas a las diferentes circunstancias nacionales, regionales y locales, es decir, teniendo en cuenta la diversidad y especificidad de las situaciones en toda la UE. La continuidad en la elección del instrumento también facilita la integración y simplificación de las dos Directivas existentes en un único instrumento.

    2.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    2.1.Evaluación / control de adecuación y dictámenes conexos del Comité de Control Reglamentario (CCR)

    El control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente 29 constató que habían orientado el establecimiento de un control representativo y de alta calidad de la calidad del aire, habían establecido normas claras de calidad del aire y habían facilitado el intercambio de información fiable, objetiva y comparable sobre la calidad del aire, incluida la información destinada a un público más amplio. Habían sido menos eficaces a la hora de garantizar que se tomaran medidas suficientes para cumplir las normas de calidad del aire y que la duración de las superaciones fuera lo más breve posible. No obstante, las pruebas disponibles indicaban que las Directivas sobre la calidad del aire ambiente habían contribuido a una tendencia a la baja de la contaminación atmosférica y habían reducido el número y la magnitud de las superaciones. La conclusión, a la luz de este cumplimiento parcial de los objetivos, fue que las Directivas sobre la calidad del aire ambiente habían sido en general adecuadas para su finalidad, al tiempo que se indicaba la existencia de un margen de mejora en el marco existente para lograr una buena calidad del aire en toda la UE. Del control de adecuación se desprende que dotar a las propias Directivas sobre la calidad del aire ambiente de unas orientaciones adicionales, o de unos requisitos más claros, podría contribuir a que el seguimiento, la modelización y las disposiciones relativas a los planes y medidas fueran más eficaces y eficientes.

    Se constató que las normas de calidad del aire habían sido decisivas para reducir las concentraciones y los niveles de superación. No obstante, las normas de calidad del aire de la UE no se ajustan plenamente a determinadas recomendaciones sanitarias ampliamente admitidas 30 , y se han producido y siguen produciéndose retrasos considerables en la adopción de medidas adecuadas y eficaces para cumplir las normas de calidad del aire.

    En general, se constató que la red de control cumplía en gran medida las disposiciones de las Directivas vigentes sobre la calidad del aire ambiente y garantizaba la disponibilidad de datos fiables y representativos sobre la calidad del aire. Sin embargo, se observaron preocupaciones sobre el hecho de que los criterios de control ofrecen demasiado margen de maniobra y presentan cierta ambigüedad para las autoridades pertinentes.

    Siguiendo las recomendaciones del Comité de Control Reglamentario, el control de adecuación aportó aclaraciones adicionales en varios ámbitos, en particular sobre las diferencias entre las normas de calidad del aire de la UE y las recomendaciones de la OMS, las tendencias y el control de la calidad del aire, la eficacia de la legislación para cumplir las normas de calidad del aire, las observaciones de las partes interesadas y la percepción de la calidad del aire por parte de los ciudadanos.

    2.2.Consultas con las partes interesadas

    La consulta a las partes interesadas tenía por objeto recabar información de apoyo, datos, conocimientos y opiniones de una amplia gama de partes interesadas, aportar información sobre las diferentes opciones de regulación para revisar las Directivas sobre la calidad del aire ambiente y ayudar a evaluar la viabilidad de su ejecución.

    La consulta pública abierta duró 12 semanas, en forma de cuestionario en línea con 13 preguntas introductorias y 31 preguntas específicas, alojado en la herramienta EU Survey. El cuestionario incluía cuestiones que debían abordarse en la evaluación de impacto y recababa opiniones iniciales sobre el nivel de ambición y las posibles repercusiones de determinadas opciones para la revisión de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente. Se recibieron un total de 934 respuestas y se presentaron 116 documentos de posición. Se recibieron entre 11 y 406 respuestas a preguntas abiertas, es decir, una media de 124. Las respuestas procedían de 23 Estados miembros diferentes.

    La encuesta específica se publicó en EU Survey en dos partes (la parte 1, sobre el ámbito 1, «Normas de calidad del aire» el 13 de diciembre de 2021, y la parte 2, sobre los ámbitos 2 y 3, «Gobernanza; control, modelización y planes de calidad del aire», el 13 de enero de 2022), ambas con un plazo para recepción de las contribuciones del 11 de febrero de 2022. La encuesta específica buscaba opiniones exhaustivas de organizaciones interesadas en las normas de la UE sobre la calidad del aire o que trabajan con ellas. En consecuencia, la encuesta se envió a partes interesadas específicas, incluidas las autoridades pertinentes de los distintos niveles de gobernanza, organizaciones del sector privado, el ámbito universitario y las organizaciones de la sociedad civil de todos los Estados miembros de la UE. La parte 1 de la encuesta específica recibió un total de 139 respuestas de 24 Estados miembros. Su parte 2 recibió un total de 93 respuestas de 22 Estados miembros.

    La primera reunión de partes interesadas tuvo lugar el 23 de septiembre de 2021 y contó con la asistencia de 315 participantes externos, ya sea presencialmente o en línea, procedentes de 27 Estados miembros. El objetivo de la primera reunión de las partes interesadas era recabar opiniones sobre las deficiencias detectadas en las actuales Directivas sobre la calidad del aire ambiente, así como sobre el nivel de ambición de la legislación revisada.

    La segunda reunión de partes interesadas tuvo lugar el 4 de abril de 2022 y contó con la asistencia de 257 participantes externos, ya sea presencialmente o en línea, procedentes de 23 Estados miembros. El objetivo de la reunión era recabar las opiniones de las partes interesadas para completar la evaluación de impacto.

    Se llevaron a cabo entrevistas específicas para completar las demás actividades de consulta, en particular con representantes de las autoridades públicas regionales y nacionales, la sociedad civil y las ONG, el ámbito universitario y la investigación. El principal objetivo de las entrevistas era colmar las lagunas de información restantes detectadas en la evaluación de la encuesta a partes interesadas específicas. Por consiguiente, las entrevistas se centraron en el ámbito 2, en particular en la viabilidad, los medios de ejecución y las repercusiones de las distintas opciones estudiadas.

    Además, la evaluación de impacto tuvo en cuenta: 30 contribuciones puntuales (documentos de posición, estudios científicos y otros documentos) recibidas de 25 partes interesadas diferentes; los debates del tercer Foro Europeo «Aire Puro», los días 18 y 19 de noviembre de 2021; las observaciones recibidas sobre la evaluación inicial de impacto de 63 partes interesadas de 12 Estados miembros; y el dictamen de la Plataforma «Preparados para el Futuro» relativo a la legislación sobre la calidad del aire ambiente.

    Además, el informe sobre el resultado final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa mostró que los ciudadanos exigen medidas para reducir la contaminación atmosférica 31 .

    2.3.Utilización de asesoramiento especializado

    Para elaborar esta propuesta se ha recurrido a asesoramiento especializado en los siguientes ámbitos: 1) el análisis de los vínculos entre la contaminación atmosférica y la salud humana, 2) la estimación de los impactos sobre la salud, incluida la cuantificación monetaria, 4) la estimación de los impactos en los ecosistemas, 5) la modelización macroeconómica, y 6) la evaluación de la calidad del aire y los conocimientos especializados en materia de gestión.

    Este asesoramiento especializado se ha obtenido principalmente a través de contratos de servicios y acuerdos de subvención, con, entre otros, la OMS, la Agencia Europea de Medio Ambiente, el Centro Común de Investigación y distintos asesores. Todos los informes de expertos y contratos se han cargado sistemáticamente en Internet para su distribución pública.

    2.4.Evaluación de impacto y dictamen del Comité de Control Reglamentario

    La evaluación de impacto analizó 19 opciones de regulación (incluidas 69 medidas regulatorias) para abordar las insuficiencias detectadas en las actuales Directivas sobre la calidad del aire ambiente en relación con el medio ambiente y la salud, la gobernanza y la garantía del cumplimiento, el control y la evaluación, así como la información y la comunicación.

    Cada una de estas opciones se evaluó teniendo en cuenta sus consecuencias medioambientales, sociales y económicas, su coherencia con otras prioridades políticas y su relación coste-beneficio prevista.

    A continuación se expone el paquete regulatorio preferido.

    1.En cuanto a las normas de calidad del aire:

    a. establecer normas claras de calidad del aire de la UE, definidas como valores límite para 2030, sobre la base de una elección política entre las opciones regulatorias «armonización plena» (I-1), «mayor armonización» (I-2) y «armonización parcial» (I-3), con un número limitado de excepciones temporales cuando estén claramente justificadas;

    b. apuntar a una perspectiva posterior a 2030 para una plena armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire de 2021, al tiempo que avanzar hacia la armonización también con las Directrices futuras de la OMS, a fin de alcanzar la meta de ausencia de contaminación para el año 2050;

    c. un mecanismo de revisión periódica para garantizar que los conocimientos científicos más recientes de la calidad del aire inspiren las decisiones futuras.

    2.En cuanto a la gobernanza y la garantía del cumplimiento:

    a. actualización de los requisitos mínimos de los planes de calidad del aire;

    b. introducir valores límite para los contaminantes atmosféricos actualmente sujetos a valores objetivo, a fin de permitir una reducción más eficaz de las concentraciones de estos contaminantes;

    c. aclarar en mayor medida cómo deben resolverse las superaciones de las normas de calidad del aire, cómo prevenirlas y cuándo actualizar los planes de calidad del aire;

    d. definir con mayor precisión el tipo de medidas que deben adoptar las autoridades competentes para que los períodos de superación sean lo más breves posible, y ampliar las disposiciones sobre sanciones en caso de incumplimiento de las normas de calidad del aire;

    e. reforzar las obligaciones de cooperación de los Estados miembros cuando la contaminación transfronteriza provoque infracciones de las normas de calidad del aire;

    f. mejorar la capacidad de hacer cumplir las Directivas mediante nuevas disposiciones sobre el acceso a la justicia y a la indemnización y un refuerzo de las disposiciones sobre sanciones.

    3.En cuanto a la evaluación de la calidad del aire:

    a. seguir mejorando, simplificando y, en cierta medida, ampliando el control y la evaluación de la calidad del aire, en particular:

    i. controlar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente;

    ii. limitar la reubicación de los puntos de muestreo de la calidad del aire a aquellos en los que se hayan respetado los valores límite durante al menos tres años;

    iii. incrementar la clarificación y la racionalización de los criterios de ubicación de los puntos de muestreo;

    iv. actualizar las incertidumbres máximas de medición permitidas en consonancia con las normas de calidad del aire más estrictas propuestas;

    b. mejorar la utilización de la modelización de la calidad del aire:

    i. para detectar incumplimientos de las normas de calidad del aire, configurar los planes de calidad del aire y la colocación de los puntos de muestreo;

    ii. mejorar la calidad y comparabilidad de la modelización de la calidad del aire.

    4.En cuanto a la información a los ciudadanos sobre la calidad del aire:

    a. notificación cada hora de todas las mediciones actualizadas disponibles de la calidad del aire correspondientes a los principales contaminantes y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos con un índice de calidad del aire;

    b. informar al público sobre los posibles efectos para la salud y recomendar cómo actuar en caso de incumplimiento de las normas de calidad del aire.

    En general, se prevé que los principales beneficios sean la reducción de la mortalidad y la morbilidad, la reducción del gasto sanitario, la reducción de las pérdidas de rendimiento de los cultivos relacionadas con el ozono, la reducción de las bajas laborables debidas a enfermedades y el aumento de la productividad en el trabajo.

    Las opciones regulatorias relativas a los distintos niveles de armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire tienen implicaciones medioambientales, económicas, sociales y sanitarias. Las tres opciones, a saber, «armonización plena» (I-1), «mayor armonización» (I-2) y «armonización parcial» (I-3), aportarían importantes beneficios para la salud y el medio ambiente, aunque en distintos grados. Sin embargo, en el caso de las tres opciones políticas, la evaluación de impacto muestra que los beneficios para la sociedad superan con creces los costes.

    Los costes y beneficios anuales se han calculado para 2030 como una estimación central, ya que este es el año en el que la mayoría de las nuevas normas de calidad del aire tendrían que cumplirse por primera vez. Los costes de mitigación ya se producirían en años anteriores, a fin de garantizar el cumplimiento de las nuevas normas en 2030, pero es probable que después de 2030 disminuyan, dado que ya se habrían realizado las inversiones puntuales necesarias para alcanzar los objetivos.

    La opción de actuación I-3 («armonización parcial» con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire de 2021 de aquí a 2030) ofrece la máxima relación coste-beneficio (entre 10:1 y 28:1). Cabe esperar que la mayoría de los puntos de muestreo de la calidad del aire de la UE cumplan las correspondientes normas de calidad del aire con poco esfuerzo adicional. Según la estimación central, los beneficios netos ascienden a más de 29 000 millones EUR, frente a los costes de 3 300 millones EUR de las medidas de mitigación correspondientes en 2030.

    En el caso de la opción regulatoria I-2 («mayor armonización» con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire de 2021 de aquí a 2030), se prevé que la relación coste-beneficio sea ligeramente inferior (entre 7,5:1 y 21:1). Alrededor de un 6 % de los puntos de muestreo no cumplirían las correspondientes normas de calidad del aire sin un esfuerzo adicional a nivel local (o podrían requerir prórrogas o excepciones). Según la estimación central, los beneficios netos ascienden a más de 36 000 millones EUR, es decir, un 25 % más que la opción I-3. El total de las medidas de mitigación correspondientes y los costes administrativos asociados se estiman en 5 700 millones EUR en 2030.

    La opción de actuación I-1 («armonización plena» con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire de 2021 de aquí a 2030) ofrece una relación coste-beneficio que sigue siendo significativamente positiva (entre 6:1 y 18:1). Sin embargo, se calcula que el 71 % de los puntos de muestreo no cumplirían las normas de calidad del aire correspondientes sin un esfuerzo adicional a nivel local (y en muchos de estos casos no podrían cumplirse en absoluto únicamente con reducciones técnicas viables). Según la estimación central, los beneficios netos ascienden a más de 38 000 millones EUR, es decir, un 5 % más que la opción I-2. Los costes de mitigación correspondientes se estiman en 7 000 millones EUR en 2030.

    Se calcula que los costes administrativos se sitúen en un rango comprendido entre los 75 y los 106 millones EUR al año en 2030. Se incluye el coste de elaborar planes de calidad del aire, de las evaluaciones de la calidad del aire y de los puntos de muestreo adicionales. En particular, se espera que el coste de la elaboración de planes de calidad del aire vaya disminuyendo, ya que resuelven las superaciones relativas a la calidad del aire y se convierten en innecesarios. Del mismo modo, los requisitos del régimen de evaluación de la calidad del aire son menos estrictos a medida que mejora la calidad del aire, lo que conlleva una disminución prevista de los costes relacionados con el control de la calidad del aire; sin embargo, en los cálculos se han anualizado las estimaciones anteriores, incluidas las inversiones puntuales. Obsérvese que todos estos costes corren a cargo de las autoridades públicas.

    Es importante señalar que las Directivas sobre la calidad del aire ambiente no imponen costes administrativos directos a los consumidores ni a las empresas. Sus costes potenciales se derivan principalmente de las medidas adoptadas por las autoridades de los Estados miembros para cumplir las normas de calidad del aire establecidas en las Directivas. Estos forman parte de los costes globales de mitigación/ajuste mencionados anteriormente.

    Se prevé que la integración propuesta de las actuales Directivas sobre la calidad del aire ambiente, a saber, 2008/50/CE y 2004/107/CE, en una única Directiva reduzca la carga administrativa para las autoridades públicas, en particular las autoridades pertinentes de los Estados miembros, al simplificar las normas, mejorar la coherencia y la claridad y permitir que la aplicación sea más eficiente.

    La evaluación de impacto también verificó la coherencia con la política climática, en particular la Ley Europea del Clima . Habida cuenta de las numerosas fuentes comunes de emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes, la revisión propuesta de las normas de calidad del aire de la UE reforzará los objetivos climáticos, ya que las medidas para lograr un aire limpio también conducirán a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

    Los impactos evaluados de la propuesta en la calidad del aire también son coherentes con el Plan de Acción «Contaminación Cero» , en particular su objetivo para 2030 de reducir en más de un 55 % los efectos sobre la salud (muertes prematuras) de la contaminación atmosférica, y la meta para 2050 del Plan de Acción de reducir la contaminación del aire, el agua y el suelo a niveles que ya no se consideren perjudiciales para la salud. También existen importantes sinergias con las políticas que abordan las emisiones contaminantes en el origen y que también forman parte del Plan de Acción. Esto se refiere, por ejemplo, a la reciente propuesta de revisión de la Directiva sobre las emisiones industriales y a la próxima propuesta de normas de emisión Euro 7 para los vehículos de carretera, que apoyará el cumplimiento de normas de calidad del aire más estrictas.

    Tras el dictamen del Comité de Control Reglamentario, se mejoró la evaluación de impacto con más análisis y aclaraciones adicionales sobre 1) la interacción de la propuesta con otras iniciativas, como el impacto de la revisión propuesta de la Directiva sobre las emisiones industriales, 2) los diferentes parámetros analizados para las diferentes opciones regulatorias, incluida su viabilidad respectiva, y 3) los motivos de los problemas detectados en la ejecución de las actuales Directivas sobre la calidad del aire ambiente.

    Paralelamente a la evaluación de impacto realizada para la presente propuesta, se ha llevado a cabo un análisis más amplio del contexto relativo al aire limpio y sus perspectivas futuras, que se publicará como informe periódico relativo a las perspectivas sobre el paquete «Aire Limpio» 32 y como parte del informe de control y perspectivas de la contaminación cero previsto para finales de 2022. La Tercera Perspectiva sobre el paquete «Aire Limpio» completará el análisis realizado para la evaluación de impacto para la revisión de las Directivas y arrojará luz sobre elementos adicionales como: el impacto regional de las medidas propuestas en el paquete REPowerEU sobre el aire limpio; la perspectiva positiva de alcanzar los objetivos de ausencia de contaminación para 2030 en el marco del paquete regulatorio preferido para la revisión de las Directivas; y el efecto de incluir medidas no tecnológicas (por ejemplo, dietéticas) en las proyecciones de aire limpio para 2030. Estos efectos se suman a posibles impactos positivos a largo plazo mayores.

    2.5.Adecuación regulatoria y simplificación (REFIT)

    A la luz de su programa de mejora de la legislación (y de su programa REFIT), la Comisión propone integrar la Directiva 2008/50/CE y la Directiva 2004/107/CE en una única Directiva que regule todos los contaminantes atmosféricos pertinentes.

    Cuando se adoptó la Directiva 2008/50/CE, sustituyó a una serie de actos legislativos: la Directiva 96/62/CE del Consejo, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, la Directiva 99/30/CE del Consejo, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, la Directiva 2000/69/CE, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente, la Directiva 2002/3/CE, relativa al ozono en el aire ambiente y la Decisión 97/101/CE del Consejo, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros. Se integraron en una única Directiva en aras de la claridad, la simplificación y la eficiencia administrativa. En aquel momento, el Parlamento Europeo y el Consejo también estipularon que debía estudiarse la posibilidad de integrar la Directiva 2004/107/CE con la Directiva 2008/50/CE, una vez que se hubiera adquirido suficiente experiencia en relación con la aplicación de la Directiva 2004/107/CE.

    Tras más de una década de ejecución en paralelo de la Directiva 2008/50/CE y la Directiva 2004/107/CE, la revisión de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente brinda la oportunidad de incorporar los conocimientos científicos más recientes y la experiencia en su aplicación, integrándolas en una única Directiva. Así se consolidará la legislación sobre calidad del aire, al tiempo que simplificará las normas aplicables a las autoridades pertinentes, se mejorará la coherencia y la claridad generales y, de este modo, se reforzará la eficiencia de la ejecución.

    La propuesta también racionaliza y simplifica una serie de disposiciones, en particular en relación con el control de la calidad del aire de los diferentes contaminantes atmosféricos, los tipos de normas de calidad del aire para estos y los requisitos que de ellas se derivan, como la elaboración de planes de calidad del aire.

    Se tuvieron presentes las sugerencias del dictamen de la Plataforma «Preparados para el Futuro», de 12 de noviembre de 2021, relativo a la legislación sobre la calidad del aire ambiente 33 a lo largo de toda la evaluación de impacto, incluidas, por ejemplo, las recomendaciones relacionadas con las normas de calidad del aire, la ejecución, el seguimiento, la integración de las directivas existentes en una sola y la coherencia con las políticas conexas.

    2.6.Derechos fundamentales

    La Directiva propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tiene por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Trata de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También concreta la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona establecida en los artículos 2 y 3 de la Carta.

    Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana, mediante disposiciones detalladas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones.

    3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La ficha financiera relativa a las repercusiones presupuestarias y a los recursos humanos y administrativos necesarios para la presente propuesta se integra en la ficha financiera legislativa relativa al paquete «contaminación cero», que se presenta como parte de la propuesta de revisión de las listas de contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas.

    La propuesta tendrá repercusiones presupuestarias para la Comisión, el Centro Común de Investigación (JRC) y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (EEA) en cuanto a los recursos humanos y administrativos requeridos.

    La carga de trabajo de la Comisión en materia de aplicación y garantía del cumplimiento aumentará ligeramente como consecuencia de la inclusión de nuevas normas y de más sustancias que deben ser objeto de control, y de la necesidad de revisar y actualizar las directrices y las decisiones de ejecución existentes, así como de elaborar nuevas directrices.

    Además, la Comisión necesitará un mayor apoyo del JRC para reforzar el control de la calidad del aire y la aplicación de la modelización. En concreto, esto implicará la elaboración de directrices, presidir dos redes de expertos clave y la elaboración de normas relativas al control y la modelización de la calidad del aire en colaboración con el Comité Europeo de Normalización (CEN). Este apoyo científico se obtendría mediante la puesta en marcha de acuerdos administrativos.

    La AEMA tendrá una mayor carga de trabajo como consecuencia de: la necesidad de ampliar las infraestructuras y apoyar la notificación continua, que se ampliaría para incluir los contaminantes atmosféricos que suscitan una preocupación creciente, así como las obligaciones de reducción de la exposición media que cubran los contaminantes PM2,5 y NO2; la necesidad de ampliar la infraestructura de notificación para obtener información actualizada de planes de calidad del aire, datos de modelización y puntos de muestreo adicionales; la necesidad de aumentar el apoyo a evaluaciones sólidas de los datos sobre la calidad del aire notificados; y la necesidad de reforzar los vínculos entre el análisis y el apoyo a las políticas en materia de contaminación atmosférica, cambio climático y salud humana y de los ecosistemas. Esto requerirá un nuevo puesto adicional de personal equivalente a tiempo completo y dos reasignaciones, además del equipo actual de colegas de la AEMA que ya apoyan la política de la UE en materia de aire limpio.

    4.OTROS ELEMENTOS

    El marco actual establecido en virtud de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente ya ofrece un seguimiento representativo de alta calidad de la calidad del aire, como se demuestra en el control de la adecuación de las Directivas. En toda la UE, los Estados miembros han establecido una red de control de la calidad del aire con unos 16 000 puntos de muestreo para contaminantes específicos (muchos de los cuales se agrupan en más de 4 000 estaciones de control), con muestreos basados en criterios comunes definidos por las Directivas. En general, la red de seguimiento cumple en gran medida las Directivas y garantiza la disponibilidad de datos fiables y representativos sobre la calidad del aire. La presente propuesta mejorará el marco de control, como se explica con más detalle a continuación.

    Las disposiciones vigentes en materia de notificación establecidas en la Decisión 2011/850 de la Comisión inspiraron el desarrollo de un sistema digital de notificación electrónica eficaz y eficiente, albergado por la AEMA 34 . Además, la presente propuesta incluye el seguimiento de los contaminantes que suscitan una preocupación creciente. Esto permitirá observar varios contaminantes atmosféricos para los que todavía no existe un control armonizado de la calidad del aire a escala de la UE.

    La presente propuesta también incluye mejoras en los regímenes de control, modelización y evaluación de la calidad del aire. Proporcionarán información adicional comparable y objetiva que permita supervisar y evaluar periódicamente la evolución de la calidad del aire en la UE. Junto con requisitos más precisos de información que deben incluirse en los planes de calidad del aire, tal como se prevé en la presente propuesta, esto podrá permitir la revisión constante de la eficacia de las medidas específicas (a menudo locales) relativas a la calidad del aire. El acceso del público a los resultados del seguimiento y la evaluación de los datos sobre la calidad del aire y las medidas políticas conexas se verá facilitado y agilizado gracias a unos requisitos específicos más claros en materia de información a los ciudadanos.

    Todo ello servirá de base para futuras evaluaciones de una Directiva revisada sobre la calidad del aire ambiente.

    5.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

    Las modificaciones introducidas a través de la propuesta de integración de las actuales Directivas sobre la calidad del aire ambiente (2008/50/CE y 2004/107/CE) tienen por objeto consolidar y simplificar la legislación.

    Las siguientes explicaciones se centran en los cambios con respecto a las Directivas actuales. La numeración de los artículos que se menciona se corresponde con la propuesta.

    El artículo 1 introduce el objetivo de ausencia de contaminación para 2050 relativo a la calidad del aire, a fin de garantizar que, de aquí a 2050, la calidad del aire mejore de manera que la contaminación deje de considerarse perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.

    El artículo 3 prevé una revisión periódica de los datos científicos para comprobar si las normas de calidad del aire vigentes siguen siendo suficientes para proteger la salud humana y el medio ambiente, y si deben regularse otros contaminantes atmosféricos. La revisión servirá de base para la elaboración de planes de adaptación a las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire de aquí a 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los conocimientos científicos más recientes.

    El artículo 4 incluye actualizaciones y añade nuevas definiciones de elementos que se modifican o se añaden a la Directiva.

    El artículo 5 exige que los Estados miembros garanticen la exactitud de las aplicaciones de modelos, con vistas a permitir un mayor uso de la modelización para la evaluación de la calidad del aire y un mejor uso de la modelización.

    El artículo 7 simplifica las normas relativas a los umbrales de evaluación. Los umbrales determinan qué técnicas de evaluación de la calidad del aire deben aplicarse a diferentes niveles de contaminación. La propuesta sustituye los umbrales inferior y superior actuales por un único umbral de evaluación por contaminante.

    El artículo 8 garantiza que se controle la calidad del aire ambiente utilizando puntos de muestreo fijos siempre que los niveles de contaminación atmosférica superen las recomendaciones de la OMS. Cuando se superen los valores límite o el valor objetivo para el ozono de la presente Directiva, la calidad del aire también deberá evaluarse con aplicaciones de modelización. La modelización también ayudará a detectar posibles ubicaciones adicionales en las que se superan los valores límite o el valor objetivo para el ozono. Su objetivo es aprovechar los avances en las aplicaciones de modelización para orientar medidas eficaces, específicas y eficientes en relación con su coste en materia de calidad del aire con vistas a poner fin a las infracciones de las normas de calidad del aire lo antes posible.

    El artículo 9 actualiza y aclara las normas sobre el número y la ubicación de los puntos de muestreo, e incluye normas más estrictas para la reubicación de los puntos de muestreo. Las normas revisadas también reúnen y simplifican los requisitos de los puntos de muestreo para los diferentes contaminantes atmosféricos y las normas de calidad del aire, actualmente dispersas en las Directivas.

    El artículo 10 introduce los superemplazamientos de control y regula su número y ubicación. Estos superemplazamientos de control combinan múltiples puntos de muestreo para recopilar datos a largo plazo sobre los contaminantes atmosféricos regulados por la presente Directiva, así como sobre los contaminantes atmosféricos que suscitan una preocupación creciente y otros parámetros pertinentes. La combinación de múltiples puntos de muestreo en un superemplazamiento, en lugar de colocarlos por separado, puede ahorrar costes en algunos casos. La introducción de puntos de muestreo adicionales para los contaminantes atmosféricos no regulados que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro, el amoníaco (NH3) o el potencial oxidativo de las partículas, contribuirá a la comprensión científica de sus efectos en la salud y el medio ambiente. En su caso, los Estados miembros pueden crear superemplazamientos de control comunes, lo que puede reducir los costes.

    El artículo 11 aclara los objetivos de calidad de los datos para la medición de la calidad del aire e introduce objetivos de calidad para la modelización. Se añade un nuevo requisito, que exige que todos los datos se notifiquen y se utilicen a efectos de evaluación del cumplimiento, aunque no cumplan los objetivos de calidad de los datos.

    Las disposiciones relativas a la evaluación del ozono se integran en las disposiciones relativas a la evaluación de otros contaminantes, a fin de simplificarlas y racionalizarlas.

    El artículo 12 reúne los requisitos existentes para mantener los niveles de contaminantes atmosféricos por debajo de los valores límite e introduce nuevos requisitos para las concentraciones de la exposición media.

    El artículo 13 adapta más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE a las recomendaciones de 2021 de la OMS, teniendo en cuenta la viabilidad y la relación coste-eficacia analizadas en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. Además, se introducen valores límite para todos los contaminantes atmosféricos actualmente sujetos a valores objetivo, excepto en el caso del ozono (O3). La experiencia adquirida con las Directivas actuales muestra que esto aumentará la eficacia a la hora de reducir las concentraciones de contaminantes atmosféricos. El ozono está exento de este cambio debido a las características complejas de su formación en la atmósfera, que complican la tarea de evaluar la viabilidad del cumplimiento de valores límite estrictos. Los valores límite y objetivo revisados entrarán en vigor en 2030, equilibrando la necesidad de una rápida mejora con la de garantizar un plazo suficiente y la de coordinación con políticas conexas clave que darán resultados en 2030, como el paquete de medidas de mitigación del cambio climático de «Objetivo 55». Para situar a la UE en una trayectoria que le permita alcanzar la meta de ausencia de contaminación atmosférica para 2050, se introduce una nueva disposición que exige la reducción de la exposición media del público a las partículas finas (PM2,5) y al dióxido de nitrógeno (NO2) a nivel regional (unidades territoriales NUTS 1), a los niveles recomendados por la OMS. Esto se añade a la obligación de cumplir los valores límite y los valores objetivo aplicables en las zonas de calidad del aire. Para fundamentar la política de aire limpio a escala de la UE, los Estados miembros están obligados a notificar rápidamente a la Comisión si introducen normas de calidad del aire más estrictas que las normas de la UE.

    Se acorta el artículo 14, ya que los requisitos de los puntos de muestreo son los mismos que los del artículo 7.

    El contenido de varios artículos (antiguos artículos 15 a 18 de la Directiva 2008/50/CE) sobre normas de calidad del aire y requisitos conexos para las partículas finas (PM2,5) y el ozono (O3) se integra con las normas para otros contaminantes de los artículos 12, 13 y 23, mientras que los requisitos sobre los puntos de muestreo se integran en el artículo 7.

    El artículo 15 introduce umbrales de alerta para medidas a corto plazo en relación con los picos de contaminación procedente de partículas (PM10 y PM2,5), además de los umbrales de alerta existentes para el dióxido de nitrógeno (NO2) y el dióxido de azufre (SO2), habida cuenta de los importantes efectos sobre la salud de la contaminación por partículas.

    El artículo 16 amplía las normas sobre la deducción de las contribuciones de fuentes naturales a las superaciones de las normas de calidad del aire, a fin de incluir las superaciones de las obligaciones de reducción de la exposición media. La gestión de la calidad del aire no puede influir en la contaminación atmosférica procedente de fuentes naturales como el polvo sahariano. Por esta razón, los artículos 19 y 20 garantizan que las superaciones de las normas de calidad del aire derivadas de estas fuentes no se consideren incumplimientos de las normas de calidad del aire, incluidas las obligaciones de reducción de la exposición media, y no requieran planes de calidad del aire.

    El artículo 17, relativo a la deducción del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno, se amplía para incluir las partículas finas (PM2,5). El uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno es importante para la seguridad vial, aunque la resuspensión de partículas de estas medidas también puede contribuir a la contaminación atmosférica con partículas de diferentes tamaños. Las superaciones de las normas de calidad del aire derivadas únicamente de estas fuentes no darán lugar a la obligación de establecer planes de calidad del aire con arreglo al artículo 19.

    El artículo 18, relativo a la prórroga de los plazos para alcanzar los valores límite para las partículas (PM10 y PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2), establece requisitos previos adicionales para la prórroga, con el fin de aumentar la eficiencia de las medidas de calidad del aire adoptadas para respetar los valores límite. Por ejemplo, los planes de calidad del aire deben exponer cómo se buscará financiación adicional para lograr un cumplimiento más rápido y cómo se informará al público sobre las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente. Además, solo será posible prorrogar el plazo para la consecución de un valor límite si la obligación de reducción de la exposición media del contaminante atmosférico en cuestión se ha respetado durante al menos 3 años antes del inicio de la prórroga. Se trata de garantizar que la prórroga se conceda únicamente en los casos de superaciones localizadas de los valores límite debidos a condiciones específicas del lugar, y que no se utilizará para retrasar las medidas de calidad del aire locales, regionales o nacionales, ya sea a nivel local, regional o nacional.

    El artículo 19 aumenta la eficacia de los planes de calidad del aire para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad del aire lo antes posible. Esto se logrará a) exigiendo que se elaboren planes de calidad del aire antes de la entrada en vigor de las normas de calidad del aire en los casos de incumplimiento anteriores a 2030, b) especificando que los planes de calidad del aire deben tener como objetivo que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a 3 años para los valores límite, y c) exigiendo actualizaciones periódicas de los planes de calidad del aire si no logran cumplir los requisitos.

    Los planes de calidad del aire son obligatorios cuando se superen los valores límite, el valor objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media. Los planes también serán obligatorios cuando se prevea que vayan a superarse estas normas. Esto contribuirá a garantizar que los períodos de superación sean lo más breves posible. También fomentará las sinergias entre la gestión de los distintos contaminantes atmosféricos y entre las medidas para cumplir normas diferentes. Por ejemplo, las medidas para cumplir la obligación de reducción media de la exposición a las partículas finas (PM2,5) también ayudarán a respetar el valor límite de PM2,5.

    Una enmienda final exigirá que los planes de calidad del aire analicen el riesgo de superar los umbrales de alerta. Esto conducirá a una mayor integración de los planes de acción a corto plazo, necesarios para abordar las superaciones de los umbrales de alerta, con los planes de acción a más largo plazo, lo que permitirá ahorrar recursos y mejorar las medidas adoptadas.

    El artículo 20 exige a los Estados miembros que demuestren por qué un plan de acción a corto plazo no sería eficaz si decidieran no adoptarlo a pesar del riesgo de superar el umbral de alerta del ozono. El artículo también hace obligatoria la consulta pública sobre los planes de acción a corto plazo para garantizar que se tenga en cuenta toda la información pertinente para su concepción.

    El artículo 21 aclara y refuerza más los mecanismos de cooperación entre los Estados miembros para hacer frente a las infracciones de las normas de calidad del aire debidas a la contaminación atmosférica transfronteriza, en particular exigiendo un intercambio rápido de información entre los Estados miembros y con la Comisión.

    El artículo 22 mejora la sensibilización del público sobre la contaminación atmosférica al obligar a los Estados miembros a establecer un índice de calidad del aire que proporcione actualizaciones horarias de la calidad del aire para los contaminantes atmosféricos más nocivos.

    El artículo 23 establece que la Comisión adoptará actos de ejecución sobre la notificación de información sobre los datos y la gestión de la calidad del aire. Estos actos de ejecución se adaptarán a la Directiva revisada.

    El artículo 27 establece disposiciones detalladas para garantizar el acceso a la justicia para quienes deseen impugnar la ejecución de la presente Directiva, por ejemplo cuando no se haya establecido un plan de calidad del aire a pesar de haberse superado las normas pertinentes de calidad del aire.

    El artículo 28 tiene por objeto establecer un derecho efectivo de indemnización para las personas cuando se hayan producido daños a su salud total o parcialmente como consecuencia de una infracción de las normas establecidas en materia de valores límite, planes de calidad del aire, planes de acción a corto plazo o en relación con la contaminación transfronteriza. Las personas afectadas tienen derecho a reclamar y a obtener una indemnización por dicho perjuicio. Esto incluye la posibilidad de emprender acciones colectivas.

    Se modifica el artículo 29 para aclarar con más detalle cómo los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para quienes infrinjan las medidas adoptadas en el Estado miembro destinadas a aplicar la presente Directiva, incluidas sanciones financieras disuasorias, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/99/CE relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal 35 .

    El anexo I, en relación con los artículos 13 y 15, reúne las normas de calidad del aire relativas a diferentes contaminantes, y establece los elementos siguientes: a) nuevos valores límite para la protección de la salud humana; b) valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono actualizados; c) nuevos umbrales de alerta para las partículas (PM10 y PM2,5); y d) obligaciones de reducción de la exposición media para las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) encaminadas a unas obligaciones en materia de concentración de la exposición media al nivel de las recomendaciones de la OMS.

    El anexo II establece los umbrales de evaluación para el control y la modelización de la calidad del aire.

    El anexo III, en relación con el artículo 9, simplifica los criterios para determinar el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas y reúne estos criterios para todos los contaminantes atmosféricos sujetos a diferentes normas de calidad del aire (valores límite, valor objetivo para el ozono, obligaciones de reducción de la exposición media, umbrales de alerta y niveles críticos).

    El anexo IV reúne los criterios para la ubicación de los puntos de muestreo de todos los contaminantes atmosféricos sujetos a diferentes normas de calidad del aire.

    El anexo V actualiza y refuerza los requisitos de calidad e incertidumbre de los datos para las mediciones fijas e indicativas de la calidad del aire, la modelización y la estimación objetiva, a fin de garantizar una evaluación precisa a la luz de las normas de calidad del aire más estrictas propuestas y de los avances técnicos desde la adopción de las Directivas vigentes.

    El anexo VI actualiza las normas relativas a los métodos que deben utilizarse para evaluar las concentraciones de diferentes contaminantes en el aire ambiente, así como para evaluar el ritmo de entrada de determinados contaminantes en los ecosistemas.

    El anexo VII introduce el seguimiento de las partículas ultrafinas (UFP) en lugares en los que es probable que se produzcan altas concentraciones de las mismas, como en aeropuertos, puertos, carreteras, emplazamientos industriales o calefacción doméstica o en sus proximidades. Junto con la información procedente del control de las concentraciones de fondo de las UFP en los superemplazamientos de control que exige el artículo 10, esto ayudará a comprender la contribución de las diferentes fuentes a las concentraciones de UFP. El anexo VII también actualiza la lista de compuestos orgánicos volátiles cuya medición se recomienda con el objetivo de mejorar la comprensión de la formación y la gestión del ozono.

    El anexo VIII, en relación con el artículo 19, reúne los requisitos para los planes de calidad del aire que abordan las superaciones de los valores límite, el valor objetivo para el ozono y las obligaciones de reducción de la exposición media. La racionalización de estos requisitos fomentará las sinergias entre la gestión de los diferentes contaminantes atmosféricos y el cumplimiento de diferentes normas de calidad del aire. El anexo VIII también exige que los planes de calidad del aire contengan un análisis más preciso de los efectos previstos de las medidas de calidad del aire. Se contribuirá así a que los planes de calidad del aire sean más eficaces.

    El anexo IX mejora la información sobre la calidad del aire que debe facilitarse al público, incluidas las actualizaciones horarias obligatorias de las mediciones fijas de los principales contaminantes atmosféricos, así como los resultados actualizados de la modelización, cuando estén disponibles.

    🡻 2008/50 (adaptado)

    2022/0347 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa

    (versión refundida)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea  constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,, , y en particular su artículo 192  175,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 36 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 37 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

     nuevo

    (1)La Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 y la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 han sido modificadas de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dichas Directivas.

    (2)En diciembre de 2019, la Comisión Europea presentó en su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo» 40 , una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, el Pacto Verde Europeo se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció un refuerzo de las disposiciones sobre control, modelización y planificación de la calidad del aire.

    (3)En mayo de 2021, la Comisión adoptó una Comunicación por la que se establece un Plan de Acción «Contaminación Cero» 41 que, entre otras cosas, aborda los aspectos relacionados con la contaminación del Pacto Verde Europeo y se compromete a reducir más de un 55 %, de aquí a 2030, el impacto sanitario de la contaminación atmosférica y un 25 % los ecosistemas de la UE en los que la contaminación atmosférica amenaza la biodiversidad.

    (4)El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas intermedias de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores y desarrollar una perspectiva para la armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los conocimientos científicos más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 .

    (5)Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y de que «quien contamina paga» establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes el impacto de los cambios de comportamiento; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.

    (6)El Octavo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , de 6 de abril de 2022, establece el objetivo de lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula que es necesario seguir mejorando los métodos de control, mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.

    (7)La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y el progreso tecnológico. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente.

    🡻 2008/50 considerando 5 (adaptado)

    (8)La evaluación de la calidad del aire ambiente debe efectuarse con un enfoque común basado en  aplicando criterios de evaluación comunes. Esa evaluación debe tener en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica. Procede por lo tanto clasificar el territorio de los Estados miembros por zonas o aglomeraciones que reflejen la densidad de población.

    🡻 2008/50 considerando 14 (adaptado)

     nuevo

    (9)Las mediciones fijas deben ser obligatorias en las zonas y aglomeraciones donde se rebasen los objetivos a largo plazo para el ozono o los umbrales de evaluación para otros contaminantes. La información de las mediciones fijas podrá ir acompañada de técnicas de modelización y/o de mediciones indicativas que permitan  Las aplicaciones de modelización y las mediciones indicativas, además de la información procedente de mediciones fijas, permiten interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de las concentraciones. También debe autorizarse el uso de tales técnicas de evaluación suplementarias con la finalidad de reducir el número mínimo requerido de puntos de muestreo fijos  en zonas en las que no se superen los umbrales de evaluación. En las zonas en las que se superen los valores límite o los valores objetivo, deben ser obligatorias tanto las mediciones fijas como el uso de aplicaciones de modelización. También debe llevarse a cabo un control adicional de las concentraciones de fondo y del depósito de contaminantes en el aire ambiente para permitir una mejor comprensión de los niveles de contaminación y la dispersión .

    🡻 2008/50 considerando 6 (adaptado)

     nuevo

    (10)Cuando sea posible, Deben deben aplicarse técnicas  aplicaciones  de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración  , a fin de contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar los planes de calidad del aire y la colocación de los puntos de muestreo. , lo que podría servir de base para calcular el grado de exposición colectiva de la población residente en la zona.   Además de los requisitos para el control de la calidad del aire definidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias (por ejemplo, informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad, aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación) proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC).  

     nuevo

    (11)Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS.

    🡻 2008/50 considerando 8 (adaptado)

     nuevo

    (12)Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas en ubicaciones de fondo rurales con el fin de comprender mejor las repercusiones de este contaminante y de desarrollar las políticas apropiadas. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979  sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE),  aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo de 11 de junio de 1981 44   , y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012 .

    🡻 2008/50 considerando 7 (adaptado)

    (13)Para asegurar que la información recabada sobre la contaminación atmosférica es suficientemente representativa y comparable en todo el territorio de la  Unión  Comunidad, es importante utilizar, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas de medición normalizadas y criterios comunes en cuanto al número y la ubicación de las estaciones de medición. Pueden asimismo emplearse, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas distintas de las mediciones, razón por la que es preciso definir los criterios para el uso de esas técnicas y determinar el grado de exactitud que se exige de las mismas.

     

    🡻 2004/107 considerando 12

    nuevo

    (14)Las técnicas de medición exacta normalizadas y los criterios comunes de localización de las estaciones de medición son elementos importantes de la evaluación de la calidad del aire ambiente que permitirán comparar la información obtenida en el conjunto de la Comunidad. Se reconoce que proporcionar métodos de medición de referencia es una cuestión importante. La Comisión ya ha encargado trabajos en materia de preparación de normas CEN para la medición de hidrocarburos aromáticos policíclicos y para la evaluación del rendimiento de los sistemas de sensores para determinar las concentraciones de contaminantes gaseosos y partículas en el aire ambiente  estos constituyentes en el aire ambiente cuando se hayan definido valores objetivo [arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno], así como para el depósito de metales pesados con vistas a su rápido desarrollo y aprobación. A falta de métodos normalizados CEN, debe permitirse el uso de métodos de medición de referencia normalizados nacionales o internacionales.

    🡻 2008/50 considerando 2 (adaptado)

     nuevo

    (15)Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión  comunitario  , en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte y la generación de energía  . En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas  los objetivos oportunas oportunos aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.

    🡻 2004/107 considerando 3 (adaptado)

     nuevo

    (16)Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel, y algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono   tienen importantes repercusiones negativas para la salud humana  son cancerígenos genotóxicos para el ser humano y que no hay ningún límite identificable por debajo del cual estas substancias no constituyan un riesgo para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y el depósito. A efectos de rentabilidad, hay determinadas zonas donde no pueden alcanzarse las concentraciones de arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos policíclicos aromáticos que no suponen un riesgo considerable para la salud humana.

    🡻 2004/107 considerando 11 (adaptado)

     nuevo

    (17)Los efectos del plomo,  el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos sobre la salud humana, especialmente a través de la cadena alimentaria, y el medio ambiente en su conjunto,  también se producen a través de concentraciones en el aire ambiente y a través del depósito; debe tenerse en cuenta la acumulación de estas sustancias en los suelos y la protección de las aguas subterráneas. Para facilitar la modificación de la presente Directiva en 2010, la Comisión y los Estados miembros deben plantearse fomentar la investigación de los efectos del arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en la salud humana y el medio ambiente, especialmente a través del depósito.

     nuevo

    (18)La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media a estos contaminantes, además de los valores límite.

    🡻 2004/107 considerando 4

     nuevo

    (19) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE) 45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que los valores objetivo.  Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles,  sectores vulnerables de la población y el medio ambiente en su conjunto, del arsénico atmosférico, del cadmio, del níquel y de los hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el aire, se fijarán,  deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente  valores objetivo que deberán alcanzarse en la medida de lo posible. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

     nuevo

    (20)Para permitir a los Estados miembros prepararse para la revisión de las normas de calidad del aire establecidas por la presente Directiva y garantizar la continuidad jurídica, durante un período transitorio los valores límite deben ser idénticos a los establecidos en virtud de las Directivas derogadas hasta que empiecen a aplicarse los nuevos valores límite.

    🡻 2008/50 considerando 13 (adaptado)

     nuevo

    (21)El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, regulados por la Directiva 2016/2284/UE Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 46 , de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos 47 . El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos actuales o revisados y los compromisos de reducción  techos de emisiones establecidos en la Directiva 2016/2284/UE Directiva 2001/81/CE y, si fuera adecuado, por la aplicación de  medidas eficaces en relación con su coste y de  los planes para la calidad del aire ambiente previstos en la presente Directiva.

    🡻 2008/50 considerando 12 (adaptado)

     nuevo

    (22)Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo existentes  para el ozono , destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben mantenerse inalterados  deben actualizarse a la luz de las recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de la Salud .

    (23)Es preciso fijar un umbral de alerta para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y un umbral de información para el ozono que permitan proteger, respectivamente, a la población en general y a los sectores más vulnerables  vulnerables y sensibles  de la misma de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de ozono. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivados de la exposición y la aplicación, si fuera conveniente, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de ozono  contaminación cuando se supere el umbral de alerta.

    🡻 2004/107 considerando 7 (adaptado)

    (24)Con arreglo al artículo 193  176 del Tratado, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de protección más rigurosas relativas al arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, siempre que sean compatibles con el Tratado y se notifiquen a la Comisión.

    🡻 2008/50 considerando 9

     nuevo

    (25)La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas  los objetivos para la calidad del aire ambiente establecidas establecidos en la presente Directiva no se cumplan, los Estados miembros deben adoptar inmediatamente medidas para respetar los valores límite  , las obligaciones de reducción de la exposición media  y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono .

    🡻 2004/107 considerando 9

    (26)El mercurio es una sustancia muy peligrosa para la salud humana y el medio ambiente. Está presente por todas partes en el medio ambiente y, en forma de metilmercurio, tiene la capacidad de acumularse en organismos y, en particular, de concentrarse en organismos al final de la cadena alimentaria. El mercurio liberado en la atmósfera es capaz de ser transportado a grandes distancias.

    🡻 2004/107 considerando 10 (adaptado)

     nuevo

    (27)La Comisión tiene intención de presentar en 2005 una estrategia coherente que incluya medidas para  El Reglamento 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 pretende proteger la salud humana y el medio ambiente de la liberación de mercurio, basada en un enfoque de ciclo de vida y teniendo en cuenta la producción, la utilización, el tratamiento de residuos y las emisiones. En este contexto, la Comisión debe estudiar todas las medidas adecuadas para reducir el porcentaje de mercurio en los ecosistemas terrestres y acuáticos y con ello la ingestión de mercurio a través de los alimentos, así como para evitar el mercurio en determinados productos.  Las disposiciones sobre el control del mercurio de la presente Directiva complementan y conforman dicho Reglamento.

    🡻 2008/50 considerando 10

    nuevo

    (28)Los riesgos que supone la contaminación atmosférica para la vegetación y los ecosistemas naturales son muy importantes en lugares alejados de las zonas urbanas. Por consiguiente, la evaluación de esos riesgos y el cumplimiento de los niveles críticos para la protección de la vegetación deben centrarse en los lugares alejados de las zonas edificadas.  Esta evaluación debe tener en cuenta y completar los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 para hacer un control de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas terrestres y acuáticos, y para comunicar dichos efectos. 

    🡻 2008/50 considerando 15 (adaptado)

     nuevo

    (29)Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero no controlarse. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire  y las obligaciones de reducción de la exposición media  . Las  contribuciones a las  superaciones de los valores límite de las partículas PM10 debido  atribuibles  al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire, siempre que se adopten las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones.

    🡻 2008/50 considerando 16

    (30)En el caso de las zonas y aglomeraciones que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas y aglomeraciones específicas. Toda prórroga concedida a una zona o aglomeración determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado. La disponibilidad de las medidas comunitarias necesarias que reflejen el nivel de ambición elegido en la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica de reducción de las emisiones en la fuente será importante para lograr una reducción efectiva de las emisiones en el plazo establecido en la presente Directiva para respetar los valores límite, y debe tenerse presente a la hora de evaluar las solicitudes de prórroga de los plazos de cumplimiento.

    🡻 2008/50 considerando 18

     nuevo

    (31)Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores objetivo o los valores límite de calidad del aire correspondientes,  valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes  , más los márgenes de tolerancia temporales, cuando sean aplicables. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes e integrarse en con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión 49 50  de la Directiva (UE) 2016/2284, de la Directiva 2001/81/CE y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental 51 52 . También deben tenerse plenamente en cuenta los objetivos de calidad del aire ambiente contemplados en la presente Directiva cuando se concedan permisos para actividades industriales en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación 53 .

     nuevo

    (32)También deben elaborarse planes de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o el valor objetivo para el ozono en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia.

    🡻 2008/50 considerando 19

     nuevo

    (33)Deben elaborarse planes de acción que indiquen las medidas que han de adoptarse a corto plazo cuando exista el riesgo de superaciones de uno o varios umbrales de alerta, con el fin de reducir ese riesgo y limitar su duración. Cuando el riesgo se refiere a uno o varios valores límites o valores objetivo, los Estados miembros podrán, en su caso, elaborar planes de acción a corto plazo. Por lo que respecta al ozono, esos planes de acción a corto plazo deben tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión 2004/279/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, relativa a las directrices de aplicación de la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al ozono en el aire ambiente.

    🡻 2008/50 considerando 20

     nuevo

    (34)Los Estados miembros deben consultarse  cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media  los objetivos de calidad del aire, más el margen de tolerancia, cuando este sea aplicable, o, cuando así proceda, el umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, puede requerir la coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión.  La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia. 

    🡻 2008/50 considerando 21

    nuevo

    (35)Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados  , así como sobre los planes de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo .

    🡻 2008/50 considerando 22

    nuevo

    (36) Los datos sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben transmitirse a la Comisión como base de los informes periódicos.  Con el fin de facilitar el tratamiento y la comparación de la información sobre calidad del aire, los datos deben facilitarse a la Comisión en formato estándar.

    🡻 2008/50 considerando 23

    (37)Es preciso adaptar los procedimientos de suministro de datos, evaluación y comunicación de información sobre calidad del aire para hacer que los medios electrónicos e Internet se utilicen como instrumentos principales de información y ello de forma que dichos procedimientos sean compatibles con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) 54 .

    🡻 2008/50 considerando 24

    (38)Procede contemplar la posibilidad de adaptar los criterios y las técnicas empleados para la evaluación de la calidad del aire ambiente en función de los avances técnicos y científicos y de adaptar además la información que se ha de facilitar.

     nuevo

    (39)Como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia 55 , los Estados miembros no pueden restringir la legitimación para impugnar una decisión de una autoridad pública al público interesado que haya participado en el procedimiento administrativo anterior para adoptar dicha decisión. Como también ha aclarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia 56 , el acceso efectivo a la justicia en materia de medio ambiente y la tutela judicial efectiva requieren, entre otras cosas, que el público interesado tenga derecho a solicitar a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial que ordene medidas provisionales para evitar un caso concreto de contaminación. Por lo tanto, conviene precisar que la legitimación no debe supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva. Además, todo procedimiento de revisión debe ser justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y debe ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

    🡻 2008/50 considerando 30

     nuevo

    (40)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva trata de fomentar la integración en las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.  Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de los artículos 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Tratan así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, consagrado en los artículos 2 y 3 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana. .

    🡻 2008/50 considerando 28 (adaptado)

    La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a aquellas disposiciones que suponen un cambio sustancial con respecto a las Directivas anteriores.

    🡻 2008/50 considerando 29 (adaptado)

    De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» 57 , se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

     nuevo

    (41)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de los Estados miembros sobre la transmisión de información y la comunicación de datos sobre la calidad del aire en virtud de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a i) el establecimiento de normas relativas a la información sobre la calidad del aire ambiente que los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión, así como los plazos en los que esta debe comunicarse, y ii) la racionalización de la forma en que se comunican los datos y del intercambio recíproco de información y datos de las redes y de los puntos de muestreo independientes que miden la contaminación del aire ambiente en los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 .

    (42)A fin de garantizar que la presente Directiva siga cumpliendo sus objetivos, en particular evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la calidad del aire ambiente en la salud humana y el medio ambiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos de la presente Directiva, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico relacionado con los contaminantes atmosféricos, su evaluación y gestión, sus repercusiones en la salud humana y el medio ambiente y la información adecuada del público. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 59 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (43)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

    (44)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo X, parte B.

    🡻 2004/107 considerando 1 (adaptado)

    Tomando como base los principios consagrados en el apartado 3 del artículo 175 del Tratado, el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, adoptado por la Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 60 , establece la necesidad de reducir la contaminación a niveles que minimicen los efectos perjudiciales en la salud humana, prestando particular atención a los sectores vulnerables de la población, y el medio ambiente en su conjunto, de mejorar el control y la evaluación de la calidad del aire, incluido el depósito de contaminantes, y de proporcionar información a los ciudadanos.

    🡻 2004/107 considerando 2 (adaptado)

    El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva del Consejo 96/62/CE, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente 61 , exige a la Comisión que presente propuestas de regulación de los contaminantes que figuran en la lista del anexo I de dicha Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del mencionado artículo.

    🡻 2004/107 considerando 5

    Los valores objetivo no exigirán medidas que supongan costes desproporcionados. En lo que respecta a las instalaciones industriales, dichos valores no implicarán la adopción de medidas que vayan más allá de la aplicación de las mejores técnicas disponibles (BAT), tal como establece la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación 62 y, en particular, no conducirán al cierre de ninguna instalación. Ahora bien, exigirán que los Estados miembros adopten todas las medidas de reducción rentables necesarias en los sectores afectados.

    🡻 2004/107 considerando 6

    En particular, los valores objetivo de la presente Directiva no se consideran normas de calidad medioambiental tal como se definen en el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE y que, de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva, requieren condiciones más estrictas que las alcanzables mediante la aplicación de las BAT.

    🡻 2004/107 considerando 8

    Cuando las concentraciones excedan ciertos umbrales de evaluación, será obligatorio un control del arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno. Medidas suplementarias de evaluación pueden reducir el número requerido de puntos de muestreo para mediciones fijas. Además, se prevé el control del nivel de base de las concentraciones en el aire ambiente y en los depósitos.

    🡻 2004/107 considerando 13

    Los datos sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben transmitirse a la Comisión como base de los informes periódicos.

    🡻 2004/107 considerando 14

    Los datos actualizados sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben ser accesibles al público.

    🡻 2004/107 considerando 15

    Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su cumplimiento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    🡻 2004/107 considerando 16

    Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se adoptarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 63 .

    🡻 2004/107 considerando 17

    Las modificaciones necesarias para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico y científico solo deben referirse a los criterios y técnicas de evaluación de las concentraciones y depósitos de contaminantes regulados, o a medidas detalladas para transmitir información a la Comisión. No deben tener por efecto la modificación de valores objetivo, ya sea directa o indirectamente.

    🡻 2008/50 considerando 1 (adaptado)

    El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente aprobado mediante la Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002 64 , establece la necesidad de reducir los niveles de contaminación que limiten al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando especial atención a las poblaciones más vulnerables y al medio ambiente en su conjunto, de mejorar el control y la evaluación de la calidad del aire ambiente, incluido el depósito de contaminantes, y de proporcionar información a los ciudadanos.

    🡻 2008/50 considerando 2

    Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar los objetivos oportunos aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.

    🡻 2008/50 considerando 3 (adaptado)

    La Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente 65 , la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente 66 , la Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente 67 , la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente 68 y la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros 69 han de ser objeto de una profunda revisión para incorporar los últimos avances sanitarios y científicos y la experiencia de los Estados miembros. Por motivos de claridad, simplificación y eficacia administrativa, procede sustituir esos cinco actos por una única Directiva y si fuera conveniente, por medidas de ejecución.

    🡻 2008/50 considerando 4 (adaptado)

    La Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente 70 podrá consolidarse con la presente Directiva una vez se haya adquirido la experiencia suficiente en cuanto a su aplicación.

    🡻 2008/50 considerando 11

    Las partículas finas (PM2,5) tienen importantes repercusiones negativas para la salud humana. Además, aún no se ha fijado un umbral por debajo del cual las PM2,5 resulten inofensivas. De tal manera, este contaminante no debe regularse del mismo modo que otros contaminantes atmosféricos. Debe tenderse a una reducción general de las concentraciones en el medio urbano para garantizar que amplios sectores de la población puedan disfrutar de una mejor calidad del aire. No obstante, con el fin de asegurar un grado mínimo de protección de la salud en todas las zonas, este enfoque debe combinarse con un valor límite, que en una primera etapa debe ir precedido de un valor objetivo.

    🡻 2008/50 considerando 17

    Las medidas comunitarias necesarias para reducir las emisiones en la fuente, en particular las medidas destinadas a mejorar la eficacia de la legislación comunitaria en materia de emisiones industriales, a limitar las emisiones de escape de los motores instalados en vehículos pesados, a reducir en mayor medida las emisiones de los Estados miembros, autorizadas a escala nacional, de contaminantes clave y las emisiones asociadas al reaprovisionamiento de los automóviles de gasolina en las estaciones de servicio, así como a abordar el contenido de azufre de los combustibles, incluidos los combustibles para uso marítimo, deben ser examinadas debidamente de forma prioritaria por todas las instituciones afectadas.

    🡻 2008/50 considerando 18

    Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores objetivo o los valores límite de calidad del aire correspondientes, más los márgenes de tolerancia temporales, cuando sean aplicables. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes e integrarse en los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión 71 , de la Directiva 2001/81/CE y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental 72 . También deben tenerse plenamente en cuenta los objetivos de calidad del aire ambiente contemplados en la presente Directiva cuando se concedan permisos para actividades industriales en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación 73 .

    🡻 2008/50 considerando 25 (adaptado)

    Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la naturaleza transfronteriza de los contaminantes atmosféricos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    🡻 2008/50 considerando 26

    Los Estados miembros deben fijar el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y asegurarse de su ejecución. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    🡻 2008/50 considerando 27 (adaptado)

    Algunas disposiciones de los actos derogados por la presente Directiva deben permanecer en vigor para garantizar el mantenimiento de los valores límite de dióxido de nitrógeno en la atmósfera hasta su sustitución el 1 de enero de 2010, el mantenimiento de sistemas de información de datos sobre calidad del aire hasta que se adopten las nuevas medidas de aplicación, y el mantenimiento de las obligaciones sobre evaluación preliminar de la calidad del aire exigidas por la Directiva 2004/107/CE.

    🡻 2008/50 considerando 31

    Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se adoptarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 74 .

    🡻 2008/50 considerando 32

    Conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I a VI, VIII a X y XV. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    🡻 2008/50 considerando 33 (adaptado)

    La cláusula de incorporación requiere que los Estados miembros garanticen la realización con tiempo de las mediciones de concentración necesarias en zona urbana para calcular el indicador medio de exposición, con vistas a garantizar que se respetan las exigencias relativas a la evaluación del objetivo nacional de reducción de la exposición y el cálculo del indicador medio de exposición.

    🡻 2008/50

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    🡻 2004/107

    Artículo 1

    Objetivos

    Los objetivos de la presente Directiva serán:

       a)    establecer un valor objetivo de concentración de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales del arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en la salud humana y en el medio ambiente en su conjunto;

       b)    garantizar, con respecto al arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, el mantenimiento de la calidad del aire ambiente donde es buena y la mejora en otros casos;

       c)    establecer métodos y criterios comunes de evaluación de las concentraciones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, así como de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos;

       d)    garantizar la obtención y la puesta a disposición pública de información adecuada sobre las concentraciones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, así como sobre los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos.

     nuevo

    Artículo 1

    Objetivos

    1.La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana y los ecosistemas naturales, tal como se definen en los datos científicos, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.

    2.La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo («normas de calidad del aire») que deben cumplirse de aquí a 2030, y que se revisan periódicamente a partir de entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

    3.Además, la presente Directiva contribuye a cumplir: los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo 75 .

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Artículo 2

    Objeto 

    La presente Directiva establece  las medidas siguientes  medidas destinadas a:

    1. medidas destinadas a  definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente en su conjunto;

    2. medidas destinadas a establecer métodos y criterios comunes para  evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros basándose en métodos y criterios comunes;

    3. medidas destinadas a controlar  obtener información sobre la calidad del aire ambiente, con el fin de ayudar a combatir la contaminación atmosférica y otros perjuicios y controlar la evolución a largo plazo y las mejoras resultantes  los impactos  de las medidas nacionales y comunitarias  de la Unión   relativas a la calidad del aire ambiente ;

    4. medidas destinadas a  asegurar que esa  la  información sobre calidad del aire ambiente se halla a disposición de los ciudadanos;

    5. medidas destinadas a  mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos;

    6. medidas destinadas a  fomentar el incremento de la cooperación entre los Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.

     nuevo

    Artículo 3

    Revisión periódica

    1.    A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2.    La revisión evaluará si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar el objetivo de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente y si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos.

    A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará si es necesario revisar la presente Directiva con vistas a garantizar su armonización con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire y con la información científica más reciente.

    A efectos de la revisión, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

    a)la información científica más reciente de la OMS y demás organizaciones pertinentes,

    b)los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,

    c)las situaciones relativas a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,

    d)los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes y en la mejora de la calidad del aire.

    3.    La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la realización de la revisión.

    4.    Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Artículo 42 

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)«aire ambiente»: el aire exterior de la troposfera, con exclusión de los lugares de trabajo definidos en  el artículo 2 de  la Directiva 89/654/CEE  del Consejo   76 , cuando se apliquen las disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo, a los que el público no tiene acceso habitualmente;

    2)«contaminante»: toda sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos para la salud humana y  o  el medio ambiente en su conjunto;

    3)«nivel»: concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

    🡻 2004/107 (adaptado)

    Artículo 2

    Definiciones

    A los fines de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 96/62/CE, con la excepción de la definición de «valor objetivo»:

    También se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) «valor objetivo» es la concentración en el aire ambiente fijada para evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en lo posible durante un determinado período de tiempo;

    4)b) «depósito total o bruto es»»: la masa total de contaminantes transferida de la atmósfera a las superficies , como  (por ejemplo, suelos, vegetación, agua, edificios , etc.) en una zona determinada durante un período determinado;

    🡻 2008/50

    5)18)«PM10»: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 μm con una eficiencia de corte del 50 %;

    6)19)«PM2,5»: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 de la norma EN 14907, para un diámetro aerodinámico de 2,5 μm con una eficiencia de corte del 50 %;

    7)24)«óxidos de nitrógeno»: suma en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno (óxido nítrico) y dióxido de nitrógeno, expresada en unidades de concentración másica de dióxido de nitrógeno (μg/m3);

    🡻 2004/107 (adaptado)

    c) «umbral superior de evaluación» es el nivel especificado en el anexo II por debajo del cual se podrá utilizar una combinación de mediciones y técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente conforme al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

    d) «umbral inferior de evaluación» es el valor especificado en el anexo II por debajo del cual será posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente conforme al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

    e) «mediciones fijas» son las mediciones realizadas en lugares fijos, de forma continua o por muestreo aleatorio, conforme al apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

    8)f) «arsénico», «cadmio», «níquel» y «benzo(a)pireno» son el contenido total de estos elementos y sus compuestos en la fracción PM10;

     g) «PM10» son las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo, definido en EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 μm, con una eficiencia de corte del 50 %;

    9)h) «hidrocarburos aromáticos policíclicos» son compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno;

    10)i) «mercurio gaseoso total» es el vapor de mercurio elemental (Hg0) y el mercurio gaseoso reactivo, es decir, especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa;.

    🡻 2008/50

    11)27) «compuestos orgánicos volátiles» (COV): compuestos orgánicos de fuentes antropogénicas y biogénicas, con excepción del metano, capaces de producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno bajo el efecto de la luz solar;

    12)28) «sustancias precursoras del ozono»: sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera;, algunas de las cuales se enumeran en el anexo X.

     nuevo

    13)«carbono negro» (BC): carbono negro equivalente (EBC) derivado de métodos ópticos.

    14)«partículas ultrafinas» (UFP): concentraciones del número de partículas en cm³ correspondientes a un intervalo de tamaños con un límite inferior ≤ 10 nm y a un intervalo de tamaños sin restricciones en el límite superior.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    15)16) «zona»: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire;

    16)17) «aglomeración»: conurbación de población superior a 250 000 habitantes o, cuando tenga una población igual o inferior a 250 000 habitantes, con una densidad de población por km2 que habrán de determinar los Estados miembros;

    17)4) «evaluación»: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar los niveles;

    18)12) «umbral superior de evaluación»: nivel por debajo del cual puede utilizarse una combinación de mediciones fijas y técnicas de modelización y/o mediciones indicativas  que determina el régimen de evaluación necesario que ha de utilizarse  para evaluar la calidad del aire ambiente;

    13)    «umbral inferior de evaluación»: nivel por debajo del cual bastan las técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente;

    19)25) «mediciones fijas»: mediciones efectuadas en  los puntos de muestreo  emplazamientos fijos, bien de forma continua, bien mediante un muestreo aleatorio,  en ubicaciones constantes durante un mínimo de un año civil  con el propósito de determinar los niveles de conformidad con los objetivos de calidad de los datos  pertinentes  ;

    20)26) «mediciones indicativas»: mediciones que cumplen objetivos de calidad de los datos menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas;

     nuevo

    21)«estimación objetiva»: método de evaluación para obtener información cuantitativa o cualitativa sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante mediante la opinión de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas, teledetección y sensores in situ;

    22)«representatividad espacial»: enfoque de evaluación en el que los parámetros de calidad del aire observados en un punto de muestreo son representativos de una zona geográfica delimitada explícitamente en la medida en que los parámetros de calidad del aire dentro de esa zona no difieran de los observados en el punto de muestreo en más de un nivel de tolerancia predefinido;

    🡻 2008/50

    23)23) «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general;

     nuevo

    24)«ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general;

    25)«superemplazamiento de control»: estación de control situada en una ubicación de fondo urbano o de fondo rural que combina múltiples puntos de muestreo para recopilar datos de largo plazo sobre varios contaminantes;

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    26)5) «valor límite»: nivel que no debe superarse y que se fija  fijado con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y  o el medio ambiente, que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;

    27)9) «valor objetivo  para el ozono »: valor fijado  con arreglo a conocimientos científicos  con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos  del ozono  para la salud humana y  o el medio ambiente en su conjunto, que debe respetarse  alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado;

    28)20) «indicador de la exposición media  medio de exposición»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de todo el territorio de un Estado miembro,  en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural,  que refleja la exposición de la población;   y  se emplea para calcular  comprobar si se han cumplido  el objetivo nacional  la obligación  de reducción de la exposición  media  y la obligación  el objetivo  en materia de concentración de la exposición media   correspondientes a dicha unidad territorial  ;

    29)22) « obligación  objetivo nacional de reducción de la exposición  media »: porcentaje de reducción de la  exposición media  del indicador medio de exposición de la población , expresada como indicador de la exposición media,   de una unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo 77   un Estado miembro establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado; 

    30)21) « objetivo  obligación en materia de concentración de la exposición  media »: nivel fijado sobre la base del indicador de la exposición media  medio de exposición, con el fin de  que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado;

    31)6) «nivel crítico»: nivel fijado con arreglo a conocimientos científicos por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, los árboles o los ecosistemas naturales, pero no para el hombre;

    32)11) «umbral de información»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud de la población especialmente sensible y los grupos vulnerables  los sectores especialmente vulnerables de la población y que requiere el suministro de información inmediata y apropiada;

    33)10) «umbral de alerta»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana que afecta al conjunto de la población y que requiere la adopción de medidas inmediatas por parte de los Estados miembros;

    7.    «margen de tolerancia»: porcentaje del valor límite en que puede superarse ese valor en las condiciones establecidas por la presente Directiva; 

    34)14) «objetivo a largo plazo»: nivel que debe alcanzarse a largo plazo, excepto cuando no pueda conseguirse mediante medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana y el medio ambiente;

    35)15) «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;

    36)8) «planes de calidad del aire»: planes que contienen medidas para alcanzar  respetar  los valores límite, o los valores objetivo  para el ozono   o las obligaciones de reducción de la exposición media ;

     nuevo

    37)«planes de acción a corto plazo»: planes que establecen medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo inmediato o la duración de la superación de los umbrales de alerta;

    38) «público interesado»: el público afectado o que es probable que se vea afectado por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional;

    39)«población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son más vulnerables a la exposición a la contaminación atmosférica que la población media, debido a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o tienen menor capacidad para protegerse.

    🡻 2008/50

    Artículo 53 

    Responsabilidades

    Los Estados miembros designarán, a los niveles apropiados, las autoridades y los organismos competentes responsables de las tareas siguientes:

    a)evaluación de la calidad del aire ambiente;

    b)aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios);

    c)garantía de la exactitud de las mediciones;

     nuevo

    d)garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización; 

    🡻 2008/50 (adaptado)

    ed)análisis de los métodos de evaluación;

    fe)actividades de coordinación en su territorio cuando la Comisión organice programas comunitarios de garantía de la calidad a escala de la Unión ;

    gf)cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión;.

     nuevo

    h)definición de los planes de calidad del aire;

    i)definición de los planes de acción a corto plazo.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Cuando proceda, las autoridades y los organismos competentes deberán ajustarse a lo dispuesto en la sección C, letras E y F, del anexo VI.

    Artículo 64

    Designación de zonas y aglomeraciones

    Los Estados miembros establecerán zonas y aglomeraciones en todo su territorio , así como, cuando proceda, a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, a nivel de aglomeraciones . En todas esas zonas y aglomeraciones deberán llevarse a cabo actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire.

    CAPÍTULO II

    EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE Y DE LOS ÍNDICES DE DEPÓSITO

    SECCIÓN 1

    Evaluación de la calidad del aire ambiente con relación al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno y el monóxido de carbono

    Artículo 75

    Sistema de evaluación

    1.    Los umbrales superior e inferior de evaluación especificados en la sección A del el anexo II se aplicarán al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el plomo, el benceno, y el monóxido de carbono , el arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno en el aire ambiente .

    Cada zona o aglomeración se clasificará en relación con esos umbrales de evaluación.

    2.     Los Estados miembros revisarán  lLa clasificación mencionada en el apartado 1 se revisará al menos cada cinco años con arreglo al procedimiento establecido en el presente apartado  la sección B del anexo II. No obstante, las clasificaciones se revisarán con mayor frecuencia en caso de que se produzcan cambios significativos en actividades que incidan en las concentraciones ambientales de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, o, cuando así proceda, de óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, o monóxido de carbono , arsénico, cadmio, níquel, benzo(a)pireno u ozono .

    B. Determinación de las superaciones de los umbrales superior e inferior de evaluación

    Las superaciones de los umbrales superior e inferior de evaluación se determinarán en relación con las concentraciones medidas durante los cinco años anteriores, cuando se disponga de datos suficientes. Un umbral de evaluación se considerará superado si se ha superado durante al menos tres de esos cinco años anteriores.

    Cuando se disponga de datos relativos a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar, con el fin de determinar las superaciones de los umbrales superior e inferior de evaluación, los datos de las campañas de medición de corta duración durante el período del año y en lugares en los que la probabilidad de obtener los niveles más elevados de contaminación sea mayor con los resultados de los inventarios de emisiones y las modelizaciones.

    Artículo 86

    Criterios de evaluación

    1.    Los Estados miembros evaluarán la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes que se indican en el artículo 75 en todas sus zonas y aglomeraciones, de conformidad con los criterios fijados en los apartados 2 , 3 y 4  a 6 del presente artículo y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IVIII.

    2.    En todas las zonas y aglomeraciones donde el nivel de contaminantes a que se refiere el apartado 1 rebase el umbral superior de evaluación establecido para esos contaminantes, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas podrán complementarse con técnicas  aplicaciones de modelización y/o mediciones indicativas con el fin de  evaluar la calidad del aire  y aportar información adecuada sobre la distribución espacial de la calidad del aire ambiente  los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas  .

    3.    En todas las zonas y aglomeraciones donde el nivel de contaminantes a que se refiere el apartado 1 se halle por debajo del umbral superior de evaluación  supere un valor límite  establecido para esos contaminantes en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I o un valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I , la evaluación de la calidad del  aire  medio ambiente  deberá  podrá efectuarse mediante  aplicaciones de modelización, además de mediciones fijas  una combinación de mediciones fijas y técnicas de modelización y/o mediciones indicativas.

     nuevo

    Dichas aplicaciones de modelización también proporcionarán información sobre la distribución espacial de contaminantes y sobre la representatividad espacial de las mediciones fijas.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    4.    En todas las zonas y aglomeraciones donde el nivel de contaminantes a que se refiere el apartado 1 se halle por debajo del umbral inferior de evaluación establecido para esos contaminantes, será suficiente con utilizar técnicas  aplicaciones  de modelización,  mediciones indicativas,  o  técnicas  de estimación objetiva,  o una combinación de las mismas  ambas, para la evaluación de la calidad del aire ambiente.

     nuevo

    5. Si la modelización muestra una superación de cualquier valor límite o valor objetivo para el ozono en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas, se emplearán mediciones adicionales fijas o indicativas durante al menos un año civil después de que se haya registrado la superación, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.

    🡻 2004/107

     nuevo

    Artículo 4

    Evaluación de los índices de depósito y las concentraciones en el aire ambiente

    1.    Se evaluará la calidad del aire ambiente por su contenido en arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el conjunto del territorio de los Estados miembros.

    2.    De conformidad con los criterios contemplados en el apartado 7, la medición será obligatoria en las zonas siguientes:

       a)    zonas y aglomeraciones donde los niveles se sitúen entre los umbrales superior e inferior de evaluación, y

       b)    otras zonas y aglomeraciones donde los niveles excedan el umbral superior de evaluación.

    Las mediciones realizadas podrán ser complementadas con técnicas de modelización con el fin de proporcionar un nivel de información adecuado sobre la calidad del aire ambiente.

    3.    Podrá utilizarse una combinación de mediciones, incluidas las mediciones indicativas a que se refiere la sección I del anexo IV, y técnicas de modelización con el fin de evaluar la calidad del aire ambiente en zonas y aglomeraciones donde, a lo largo de un período representativo, los niveles se sitúen entre los umbrales superior e inferior de evaluación, que serán determinadas de conformidad con la sección II del anexo II.

    4.    En las zonas y aglomeraciones donde los niveles se sitúen por debajo del umbral inferior de evaluación, que serán determinadas de conformidad con la sección II del anexo II, será posible utilizar únicamente técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar los niveles.

    5.    Cuando deban medirse contaminantes, las mediciones se realizarán en lugares fijos, de forma continua o por muestreo aleatorio, y en número suficiente como para permitir la determinación de los niveles.

    6.    Los umbrales inferior y superior de evaluación del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente serán los establecidos en la sección I del anexo II. La clasificación de cada zona o aglomeración para los fines del presente artículo se revisará al menos cada cinco años según el procedimiento establecido en la sección II del anexo II. Si se produjeren cambios significativos de las actividades relacionadas con la concentración de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente, la clasificación se revisará antes.

    7.    Los criterios de elección de la ubicación de los puntos de muestreo para la medición del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente con el fin de evaluar el cumplimiento de los valores objetivo serán los establecidos en las secciones I y II del anexo III. El número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas de las concentraciones de cada contaminante será el establecido en la sección IV del anexo III. Se establecerán en las zonas y aglomeraciones en que se exijan mediciones cuando los datos sobre las concentraciones en la zona o aglomeración se obtengan exclusivamente mediante mediciones fijas.

    68.    Para evaluar la contribución del benzo(a)pireno al aire ambiente, cada Estado miembro controlará otros hidrocarburos aromáticos policíclicos relevantes en un número limitado de lugares de medición  puntos de muestreo . Los compuestos que deberán controlarse serán como mínimo los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd) pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Los lugares de control  puntos de muestreo  de estos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los puntos  lugares de muestreo de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III.

     nuevo

    7. Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán, cuando proceda, un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con la letra D del anexo III y la sección 3 del anexo VII.

    🡻 2008/50

    5.    Además de las evaluaciones indicadas en los apartados 2, 3 y 4, se realizarán mediciones en ubicaciones rurales de fondo alejadas de las grandes fuentes de contaminación atmosférica con el objetivo de facilitar, como mínimo, información acerca de la concentración másica total y la especiación química de las concentraciones de partículas finas (PM2,5), en medias anuales, y empleando los criterios siguientes:

    a)se instalará un punto de muestreo cada 100000 km2;

    b)cada uno de los Estados miembros establecerá al menos una estación de medición o podrá acordar con los Estados limítrofes el establecimiento de una o varias estaciones de medición comunes que abarquen las zonas colindantes relevantes con el fin de conseguir la resolución espacial necesaria;

    c)cuando proceda, las actividades de vigilancia deberán coordinarse con la estrategia de vigilancia continuada y medición del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP);

    d)las secciones A y C del anexo I se aplicarán en relación con los objetivos de calidad de los datos para las mediciones de la concentración másica de las partículas y el anexo IV se aplicará en su integridad.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los métodos de medición empleados para determinar la composición química de las partículas finas (PM2,5).

    🡻 219/2009 art. 1 y anexo, punto 3(8) (adaptado)

    9. Independientemente de los niveles de concentración, se establecerá un punto básico de muestreo cada 100000 km2 para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8 y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8. Cada Estado miembro establecerá al menos una estación de medición. No obstante, los Estados miembros, de común acuerdo y de conformidad con las directrices que se elaborarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, podrán establecer una o varias estaciones de medición comunes que cubran zonas vecinas en Estados miembros fronterizos, con el fin de lograr la resolución espacial necesaria. Se recomienda asimismo la medición de las partículas y del mercurio gaseoso divalente. Cuando proceda, el control se coordinará con la estrategia de control y el programa de medición del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Los lugares de muestreo para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III.

    🡻 2004/107

     nuevo

    8.10.    En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, podrá  deberá  considerarse la utilización de bioindicadores , también de conformidad con el control realizado en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284  .

    11.    En las zonas y aglomeraciones en las que la información de las estaciones de mediciones fijas se complemente con información procedente de otras fuentes como, por ejemplo, inventarios de emisiones, métodos indicativos de medición y modelización de la calidad del aire ambiente, el número de estaciones de mediciones fijas y la resolución espacial de otras técnicas deberán ser suficientes para determinar la concentración de contaminantes atmosféricos de conformidad con la sección I del anexo III y la sección I del anexo IV.

    12.    Los objetivos de calidad de datos se establecen en la sección I del anexo IV. Cuando se utilicen modelos de calidad del aire en la evaluación, se aplicará la sección II del anexo IV.

    13.    Los métodos de referencia para el muestreo y análisis del arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente serán los establecidos en las secciones I, II y III del anexo V. La sección IV del anexo V establecerá las técnicas de referencia para la medición de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, y la sección V del anexo V contemplará las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire, cuando tales técnicas estén disponibles.

    14.    La fecha en la que los Estados miembros deberán informar a la Comisión de los métodos utilizados en la evaluación previa de la calidad del aire, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, será la mencionada en el artículo 10 de la presente Directiva.

    🡻 219/2009 Art. 1 y anexo, punto 3.8

    15.    La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones del presente artículo, de la sección II del anexo II y de los anexos III, IV y V al progreso técnico y científico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3. Estas medidas no introducirán cambios directos ni indirectos en los valores objetivo.

    🡻 2008/50 (adaptado)

      nuevo

    Artículo 97

    Puntos de muestreo

    1.    La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el plomo, el benceno, y el monóxido de carbono , el arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno en el aire ambiente se determinarán con arreglo a lo dispuesto  empleando los criterios recogidos en el anexo IVIII.

     La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del ozono se determinará empleando los criterios fijados en el anexo IV. 

    2.    En las zonas o aglomeraciones donde  el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II,  las mediciones fijas constituyan la única fuente de información para la evaluación de la calidad del aire, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en la sección A los cuadros 3 y 4 de las letras A y C del anexo IIIV.

    3.    Para las zonas o aglomeraciones  donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, pero no los valores límite respectivos especificados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, los valores objetivo para el ozono indicados en la sección 2 del anexo I o los niveles críticos especificados en la sección 3 del anexo I  donde la información procedente de los puntos de muestreo de mediciones fijas se complemente con información obtenida mediante técnicas de modelización y/o mediciones indicativas, el número total  mínimo de puntos de muestreo especificado en la sección A del anexo V podrá reducirse hasta en un 50 %,  de conformidad con las letras A y C del anexo III, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)los métodos suplementarios  que las mediciones indicativas y la modelización  aporten información suficiente para la evaluación de la calidad del aire en lo que respecta a los valores límite  , los valores objetivo para el ozono, los valores críticos, los umbrales de información y  o los umbrales de alerta, así como información adecuada para el público  , además de la facilitada por los puntos de muestreo fijos ;

    b)  que  el número de puntos de muestreo que vaya a instalarse y la resolución espacial de otras   las mediciones indicativas y las técnicas de modelización  resulten suficientes para determinar la concentración del contaminante de que se trate conforme a los objetivos de calidad de los datos especificados en la sección las letras A y B del anexo VI y posibiliten que los resultados de la evaluación se ajusten a los criterios  requisitos especificados en la sección Bletra D del anexo V. I

     nuevo

    c) que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil;

    d) que, en el caso del ozono, el dióxido de nitrógeno se mida en todos los puntos de muestreo restantes que midan el ozono, excepto en las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono, según se contempla en la letra B del anexo IV.

    4. En el territorio de un Estado miembro se instalarán uno o varios puntos de muestreo adaptados al objetivo de control especificado en la sección 2, letra A, del anexo VII a fin de suministrar datos sobre las concentraciones de las sustancias precursoras del ozono recogidas en la letra B de dicha sección en lugares determinados de conformidad con la letra C de la mencionada sección.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    5.4.    Conforme al anexo IVIII, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución y el número de puntos de muestreo que sirvan de base para el indicador medio de exposición  empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5  y al NO2  refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letrasección B del anexo IIIV.

    6. Los resultados de las  aplicaciones  de modelización y/o las mediciones indicativas se tendrán en cuenta para la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores límite  y los valores objetivo para el ozono  .

     nuevo

    7.    No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial y se basará en los resultados de la modelización.

    🡻 2008/50

    4.    La Comisión supervisará la aplicación en los Estados miembros de los criterios para la selección de puntos de muestreo, con objeto de facilitar la aplicación armonizada de esos criterios en toda la Unión Europea.

     nuevo

    Artículo 10

    Superemplazamientos de control

    1.    Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.

    Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por 100 000 km2 en una ubicación de fondo rural. Los Estados miembros cuyo territorio sea inferior a 100 000 km² establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural.

    2.    En el caso de las ubicaciones de fondo urbano y las ubicaciones de fondo rural, la implantación de los superemplazamientos de control se determinará de conformidad con la letra B del anexo IV.

    3.    Todos los puntos de muestreo que cumplan los requisitos establecidos en las letras las letras B y C del anexo IV y que estén instalados en los superemplazamientos de control podrán tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos al número mínimo de puntos de muestreo de los contaminantes pertinentes especificados en el anexo III.

    4.    Un Estado miembro podrá crear, de acuerdo con uno o varios Estados miembros vecinos, uno o varios superemplazamientos de control conjuntos para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. Esto no afecta a la obligación de cada Estado miembro de establecer al menos 1 superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano y 1 superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural.

    5.    Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano incluirán mediciones fijas o indicativas de la distribución granulométrica de las partículas ultrafinas y del potencial oxidativo de las partículas.

    6.    Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en las ubicaciones de fondo urbano y de fondo rural incluirán, como mínimo, lo siguiente:

    a) mediciones fijas de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), carbono negro (BC), amoníaco (NH3) y partículas ultrafinas (UFP).

    b) mediciones fijas o indicativas de partículas finas (PM2,5) con el fin de proporcionar, como mínimo, información sobre su concentración másica total y la especiación química de sus concentraciones sobre una base media anual, de conformidad con la sección 1 del anexo VII;

    c) mediciones fijas o indicativas del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo y apartado mencionados, independientemente de los niveles de concentración.

    7.    También podrán realizarse mediciones de mercurio divalente particulado y gaseoso en los superemplazamientos de control de las ubicaciones de fondo urbano y de aquellas de fondo rural.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    8.c)    cCuando proceda, las actividades de vigilancia deberán coordinarse con la estrategia de vigilancia continuada y medición del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP)  , la Infraestructura de Investigación de Aerosoles, Nubes y Gases Traza (ACTRIS) y el control de los impactos de la contaminación atmosférica emprendido en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284  .

    Artículo 118

    Métodos de medición de referencia  y objetivos de calidad de los datos  

    1.    Los Estados miembros aplicarán los métodos de medición de referencia y los criterios especificados en la sección A y en la sección C las letras A y C del anexo VI.

    2.     No obstante,  pPodrán emplearse otros métodos de medición en las condiciones señaladas en la sección B las letras B, C y D del anexo VI.

     nuevo

    2.    Los datos sobre calidad del aire cumplirán los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    SECCIÓN 2

    Evaluación de la calidad del aire ambiente con relación al ozono

    Artículo 9

    Criterios de evaluación

    1.    Cuando en una zona o aglomeración las concentraciones de ozono hubieran superado los objetivos a largo plazo especificados en la sección C del anexo VII en cualquiera de los cinco años de medición anteriores, deberán tomarse mediciones fijas.

    2.    Cuando los datos de que se disponga se refieran a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán, con el fin de determinar si se han rebasado los objetivos a largo plazo indicados en el apartado 1 durante esos cinco años, combinar los resultados de las campañas de medición de corta duración correspondientes a los períodos y lugares en los que sea probable que los niveles sean los más elevados con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y la modelización.

    Artículo 10

    Puntos de muestreo

    1.    La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del ozono se determinará empleando los criterios fijados en el anexo VIII.

    2.    En las zonas o aglomeraciones donde las mediciones sean la única fuente de información para evaluar la calidad del aire, el número de puntos de muestreo para las mediciones fijas de ozono no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo especificado en la sección A del anexo IX.

    3.    En las zonas y aglomeraciones donde la información procedente de los puntos de muestreo para mediciones fijas se complemente con información procedente de modelizaciones y/o mediciones indicativas, el número de puntos de muestreo indicado en la sección A del anexo IX podrá reducirse siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

       a)    los métodos suplementarios generen información suficiente para la evaluación de la calidad del aire en lo que respecta a los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de información y de alerta;

       b)    el número de puntos de muestreo que vaya a instalarse y la resolución espacial de otras técnicas sean suficientes para determinar la concentración de ozono conforme a los objetivos de calidad de los datos especificados en la sección A del anexo I y posibiliten que los resultados de la evaluación cumplan los criterios especificados en la sección B del anexo I;

       c)    el número de puntos de muestreo de cada zona o aglomeración sea de al menos un punto de muestreo por cada dos millones de habitantes o un punto de muestreo por cada 50000 km2, si este último criterio da lugar a un número superior de puntos de muestreo, sin que pueda existir menos de un punto de muestreo por cada zona o aglomeración;

       d)    se mida el dióxido de nitrógeno en todos los puntos de muestreo restantes, excepto en las estaciones de fondo rural contempladas en la sección A del anexo VIII.

    Los resultados de la modelización y/o las mediciones indicativas se tendrán en cuenta para la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores objetivo.

    5.    En las zonas y aglomeraciones donde, durante cada uno de los cinco años de medición anteriores, las concentraciones se sitúen por debajo de los objetivos a largo plazo, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas se determinará de conformidad con la sección B del anexo IX.

    6.    Cada Estado miembro se asegurará de que se instala y pone en funcionamiento en su territorio al menos un punto de muestreo que suministre datos sobre las concentraciones de las sustancias precursoras del ozono indicadas en el anexo X. Cada Estado miembro escogerá el número y la ubicación de las estaciones de medición de las sustancias precursoras del ozono teniendo en cuenta los objetivos y los métodos fijados en el anexo X.

    Artículo 11

    Métodos de medición de referencia

    1.    Los Estados miembros aplicarán el método de referencia de medición del ozono establecido en el punto 8 de la sección A del anexo VI. Podrán emplearse otros métodos de medición en las condiciones señaladas en la sección B del anexo VI.

    2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos que utilizan para el muestreo y la medición de COV de entre los que figuran en la lista del anexo X.

    CAPÍTULO III

    GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

    Artículo 12

    Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite  , al valor objetivo para el ozono y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media, pero son superiores a los umbrales de evaluación  

    1. En las zonas y aglomeraciones donde los niveles de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas ( PM10, PM2,5), plomo, benceno, y monóxido de carbono , arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno  en el aire ambiente se sitúen por debajo de los valores límite respectivos que se especifican en la sección 1 del anexo I los anexos XI y XIV, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de los valores límite y se esforzarán por preservar la mejor calidad del aire ambiente posible, compatible con el desarrollo sostenible.

    Artículo 18

    Requisitos aplicables a las zonas y aglomeraciones donde las concentraciones de ozono cumplan los objetivos a largo plazo

    2. En las zonas y aglomeraciones  donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono  cumplan los objetivos a largo plazo, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y esforzarse por alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I , en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas  y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado. mantener esos niveles por debajo de los objetivos a largo plazo 

     nuevo

    3. En las unidades territoriales de nivel NUTS 1 descritas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 en las que los indicadores de exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    4. y  Los Estados miembros   se esforzarán para alcanzar y  preservar, a través de medidas proporcionadas, la mejor calidad del aire ambiente compatible con un desarrollo sostenible y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana  , en consonancia con las Directrices sobre calidad del aire publicadas por la OMS y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II  .

    Artículo 13

    Valores límite , valores objetivo para el ozono  y  obligación de reducción de la exposición media  umbrales de alerta para la protección de la salud humana

    1.    Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas y aglomeraciones, los niveles de dióxido de azufre,  dióxido de nitrógeno, partículas ( PM10,  y PM2,5),  plomo  , benceno,  y monóxido de carbono  , arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente no superen los valores límite establecidos en la sección 1 del anexo Iel anexo XI.

    Los valores límite de dióxido de nitrógeno y benceno especificados en el anexo XI no podrán superarse a partir de las fechas especificadas en dicho anexo. 

    Artículo 17

    Requisitos aplicables a las zonas y aglomeraciones donde las concentraciones de ozono superen los valores objetivo y los objetivos a largo plazo

    2.1..  En el caso del ozono,  Llos Estados miembros deberán asegurarse de que, tomando  tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados, para asegurarse de que se alcanzan  en toda la zona los niveles no superen los valores objetivo para el ozono  y los objetivos a largo plazo  , establecidos en la sección 2, letra B, del anexo I .

    Artículo 15

    Objetivo nacional de reducción de la exposición a las PM2,5 para la protección de la salud humana

    31.    Los Estados miembros deberán asegurarse de que  tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven gastos desproporcionados para reducir la exposición a las PM2,5 con el fin de alcanzar el objetivo nacional  se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2  fijado en la sección B del anexo XIV  fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I  a más tardar en el año señalado en dicho anexo  en sus unidades territoriales de nivel NUTS 1 en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I .

    4. El cumplimiento de estos requisitos  lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV III.

    5. El indicador medio de exposición  Los indicadores de exposición media  a las PM2,5 se evaluarán conforme a lo establecido en la sección 5, letra A del anexo IXIV.

    6.  El plazo para alcanzar los valores límite  Los márgenes de tolerancia fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo IXI se aplicarán  podrá prorrogarse  conforme a lo dispuesto en el artículo 18 22, apartado 3 y en el artículo 23, apartado 1.

     nuevo

    7.    Los Estados miembros que introduzcan normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE, las notificarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción. Dicha notificación irá acompañada de una explicación del proceso de elaboración de dichas normas de calidad del aire y de la información científica utilizada.

    🡻 2008/50 (adaptado)

    Artículo 14

    Niveles críticos  para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales 

    1. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los niveles críticos especificados en la sección 3 del el anexo IXIII y evaluados conforme a lo dispuesto en la sección letra A del anexo IVIII.

    2.    Cuando las mediciones fijas sean la única fuente de información para la evaluación de la calidad del aire, el número de puntos de muestreo no será inferior al número mínimo especificado en la sección C del anexo V. Cuando esa información se complemente con la procedente de mediciones indicativas o modelizaciones, el número mínimo de puntos de muestreo podrá reducirse hasta en un 50 %, siempre que las estimaciones de las concentraciones del contaminante en cuestión puedan determinarse conforme a los objetivos de calidad de los datos indicados en la sección A del anexo I.

    🡻 2004/107

    Artículo 3

    Valores objetivo

    1.    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias que no generen costes desproporcionados para garantizar que, a partir del 31 de diciembre de 2012, las concentraciones de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente, utilizado como indicador del riesgo carcinogénico de los hidrocarburos aromáticos policíclicos, evaluadas con arreglo al artículo 4, no superan los valores objetivo establecidos en el anexo I.

    2.    Los Estados miembros elaborarán una lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno son inferiores a sus respectivos valores objetivo. Los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes en estas zonas y aglomeraciones por debajo de sus respectivos valores objetivo y procurarán mantener la mejor calidad del aire ambiente posible, compatible con el desarrollo sostenible.

    3.    Los Estados miembros elaborarán una lista de las zonas y aglomeraciones en las que se hayan superado los valores objetivo fijados en el anexo I.

    En lo que respecta a dichas zonas y aglomeraciones, los Estados miembros especificarán las zonas donde se registran excesos y las fuentes que contribuyen a los mismos. En las zonas afectadas, los Estados miembros deberán demostrar que aplican todas las medidas necesarias que no generen costes desproporcionados, dirigidas en particular a las fuentes de emisión principales, para alcanzar los valores objetivo. En el caso de las instalaciones industriales reguladas por la Directiva 96/61/CE, ello significa la aplicación de las BAT definidas en el apartado 11 del artículo 2 de esa Directiva.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Artículo 16

    Valor objetivo y valor límite de las PM2,5 para la protección de la salud humana

    1.    Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven gastos desproporcionados para asegurarse de que las concentraciones de PM2,5 en el aire ambiente no superan el valor objetivo fijado en la sección D del anexo XIV a partir de la fecha señalada en dicho anexo.

    2.    Los Estados miembros velarán por que las concentraciones de PM2,5 en el aire ambiente no superen el valor límite establecido en la sección E del anexo XIV en ninguna de sus zonas y aglomeraciones a partir de la fecha especificada en dicho anexo. El cumplimiento de este requisito se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.

    3.    El margen de tolerancia establecido en la sección E del anexo XIV se aplicará conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1.

    Artículo 1519

    Medidas necesarias en caso de sSuperación de los umbrales de información o de alerta

    12. Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, y de dióxido de nitrógeno  y partículas (PM10 y PM2,5 en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A del anexo IXII.

     nuevo

    2. El umbral de alerta y el umbral de información para el ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    3. Cuando se supere el umbral de información indicado en el anexo XII o cualquiera de los umbrales de alerta establecidos  cualquier umbral de alerta establecido   en la sección 4 del anexo I  ese mismo anexo, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en un plazo máximo de unas horas, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público  por radio, televisión, prensa o Internet.

     nuevo

    4. Los Estados miembros velarán por que se facilite al público lo antes posible información sobre las superaciones efectivas o previstas de cualquier umbral de alerta o umbral de información, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo IX.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Artículo 1620

    Aportaciones procedentes de fuentes naturales

    1.    Los Estados miembros  podrán determinar, para transmitirán a la Comisión las listas, correspondientes a un año determinado,:

    a) zonas y aglomeraciones en las que las superaciones de los valores límite de un contaminante sean atribuibles a fuentes naturales.; y

     nuevo

    b) unidades territoriales NUTS 1 en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    2. Los Estados miembros facilitarán  a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales NUTS 1 a que se refiere el apartado 1, junto con  información acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.

    32.    Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 21, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

    3.    La Comisión publicará a más tardar el 11 de junio de 2010 unas directrices para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales.

    Artículo 1721

    Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno

    1.    Los Estados miembros podrán designar  determinar, para un año determinado,  zonas o aglomeraciones dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

    2.    Los Estados miembros facilitarán  enviarán a la Comisión las listas de esas zonas mencionadas en el apartado 1 o aglomeraciones junto con información sobre las concentraciones y las fuentes de PM10 en las mismas.

    3.    Cuando informen a la Comisión de conformidad con el artículo 27, lLos Estados miembros también aportarán las pruebas necesarias para demostrar  que demuestren que dichas superaciones se deben a las partículas en resuspensión y que se han adoptado las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones.

    34.    No obstante lo dispuesto en el artículo 1620, en el caso de las zonas o aglomeraciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros solo deberán elaborar el plan de calidad del aire previsto en el artículo 1923 en la medida en que las superaciones sean atribuibles a fuentes de PM10 distintas del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

    5.    La Comisión publicará unas directrices para la determinación de las aportaciones procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno, a más tardar el 11 de junio de 2010.

    Artículo 1822

    Prórroga de los plazos de cumplimiento y exención de la obligación de aplicar ciertos valores límite

    1.    Cuando, en una zona o aglomeración determinada, no puedan respetarse los valores límite  de partículas (PM10 y PM2,5) o de  dióxido de nitrógeno o benceno en el plazo fijado  los plazos fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo IXI,  debido a las características de dispersión propias de ese lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas,  el Estado miembro podrá prorrogar esos plazos  ese plazo  por un máximo de cinco años para esa zona o aglomeración concreta , con la condición de  si se cumplen las condiciones siguientes:

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    a)que se haya establecido un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 23 19, apartado 4,  que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados 5 a 7, para la zona o aglomeración a la que vaya a aplicarse la prórroga;

    b) que el  dicho plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) vaya  irá acompañado de la información indicada en la sección B del anexo VIIIXV en relación con los contaminantes de que se trate y demostrará  demuestre   cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible  que van a respetarse los valores límite antes del final de la prórroga;.

     nuevo

    c)que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;

    d)que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas de financiación nacionales y de la Unión pertinentes, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que se aplicaría prórroga;

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    2.    Cuando, en una zona o aglomeración determinada, no puedan respetarse los valores límite de PM10 especificados en el anexo XI debido a las características de dispersión propias de esos lugares, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro quedará exento de aplicar esos valores límite hasta el 11 de junio de 2011 como máximo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 y que el Estado miembro demuestre que se han adoptado todas las medidas adecuadas, a escala nacional, regional y local, para respetar los plazos.

    3.    Cuando un Estado miembro aplique lo dispuesto en los apartados 1 o 2, se asegurará de que la superación del valor límite de cada contaminante no supera el margen máximo de tolerancia especificado para cada uno de los contaminantes en el anexo XI.

    24.    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sean  sea de aplicación el apartado 1 y 2, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen o no  el motivo aducido para la prórroga y  las condiciones pertinentes  establecidas en dicho apartado . Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas comunitarias actuales  de la Unión  y de las medidas comunitarias que la Comisión tenga intención de proponer.

    Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación del apartadode los apartados 1 o apartado 2 se considerarán cumplidas.

    Si se plantearen objeciones, la Comisión podrá requerir a los Estados miembros que adapten sus planes de calidad del aire o que presenten otros nuevos.

    CAPÍTULO IV

    PLANES

    Artículo 1923

    Planes de calidad del aire

    1.    Cuando, en determinadas zonas o aglomeraciones, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite  establecido en la sección 1 del anexo I,  o valor objetivo, así como el margen de tolerancia correspondiente a cada caso, los Estados miembros establecerán  se asegurarán de que se elaboran planes de calidad del aire para esas zonas y aglomeraciones  lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para con el fin de conseguir respetar el valor límite correspondiente  o el valor objetivo correspondiente especificado en los anexos XI y XIV.  y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se notificó la primera superación. 

     nuevo

    En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

    2. Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen el valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas con el objetivo de alcanzar el valor objetivo para el ozono y de que el período de superación sea lo más breve posible.

    En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire en la unidad territorial NUTS 1 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

    En el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden dichas superaciones.

    3. Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, se supere la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible.

    En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

    4. Cuando, a partir del [introducir el año correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y hasta el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial NUTS 1 estén por encima de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán un plan de calidad del aire para el contaminante en cuestión lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación, a fin de alcanzar los valores límite respectivos o el valor objetivo para el ozono antes de que expire el plazo de cumplimiento.

    Cuando, para el mismo contaminante, los Estados miembros estén obligados a establecer un plan de calidad del aire de conformidad con el presente apartado, así como un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado 1, estos podrán establecer un plan combinado de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, y facilitar información sobre el impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento de cada valor límite que aborde, tal como se exige en los puntos 5 y 6 del anexo VIII. Tal plan combinado de calidad del aire establecerá las medidas adecuadas para alcanzar todos los valores límite correspondientes y que todos los períodos de superación sean lo más breves posible.

    5. Los planes de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:

    a)la información que figura en la letra A, puntos 1 a 6, del anexo VIII;

    b)cuando proceda, la información que figura en la letra A, puntos 7 y 8, del anexo VIII;

    c)en su caso, información sobre las medidas de reducción que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de incluir las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como Los planes de calidad del aire podrán incluir además medidas específicas destinadas a proteger a los sectores vulnerables de  la población sensible y los grupos vulnerables , incluidos los niños , en sus planes de calidad del aire .

     nuevo

    Por lo que respecta a los contaminantes de que se trate, al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Cuando deban elaborarse o ejecutarse  se establezcan planes de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire , los Estados miembros elaborarán y ejecutará  establecerán , cuando así proceda, planes integrados que abarquen todos los contaminantes  y normas de calidad del aire  en cuestión.

    2.    En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes  que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los  exigidos por la Directiva 2001/80/CE 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 78 , la Directiva (UE) 2016/2284 2001/81/CE o  ,  la Directiva 2002/49/CE,  y la legislación en materia de clima, energía, transporte y agricultura  para alcanzar los objetivos medioambientales correspondientes.

     nuevo

    6. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 79 , y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes de calidad del aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire antes de su finalización.

    Al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que puedan participar en dichas consultas las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes y las federaciones industriales pertinentes.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    7. Esos planes  Los planes de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión  en un plazo de dos meses a partir de su adopción  sin demora y, en cualquier caso, antes de que transcurran dos años desde el final del año en que se observó la primera superación.

    Artículo 2024

    Planes de acción a corto plazo

    1.    Cuando, en una zona o una aglomeración determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en la sección 4 del el anexo IXII, los Estados miembros elaborarán planes de acción a corto plazo que indicarán las medidas  de emergencia  que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma. Cuando dicho riesgo se refiera a uno o varios valores límite o valores objetivo especificados en los anexos VII, XI y XIV, los Estados miembros podrán elaborar, cuando así proceda, esos planes de acción a corto plazo.

    No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono indicado en la sección B del anexo XII, los Estados miembros solo elaborarán esos  podrán abstenerse de elaborar tales  planes de acción a corto plazo cuando consideren que hay una  no haya ninguna  posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la situación  superación  , habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales. Al elaborar ese plan de acción a corto plazo, los Estados miembros deberán tener en cuenta la Decisión 2004/279/CE.

    2.     Al elaborar los  Los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1  , los Estados miembros  podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender  temporalmente  actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Esos planes de acción  En función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, dichos planes de acción a corto plazo   estudiarán la posibilidad de  podrán incluir medidas relativas al  transporte  tráfico de vehículos de motor, a obras de construcción, a buques amarrados y al funcionamiento de instalaciones industriales o el  y al  uso de productos y a la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a los sectores vulnerables de la población  la población sensible   y a los grupos vulnerables , incluidos los niños.

     nuevo

    3. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación del plan de acción a corto plazo, sobre los proyectos de planes de acción a corto plazo y cualquier actualización significativa de estos antes de su finalización.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    43.    Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de los sectores vulnerables de la población  la población sensible   y de los grupos vulnerables , de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.

     nuevo

    5. Los Estados miembros presentarán planes de acción a corto plazo a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    4.    Por primera vez antes del 11 de junio de 2010 y después a intervalos periódicos, la Comisión publicará ejemplos de buenas prácticas para la elaboración de planes de acción a corto plazo, que incluirán ejemplos de buenas prácticas para proteger a los sectores vulnerables de la población, incluidos los niños.

    Artículo 2125

    Contaminación transfronteriza

    1.    En caso  de que el transporte transfronterizo de la contaminación atmosférica procedente de uno o varios Estados miembros contribuya de forma significativa a la   de superación de algún umbral de alerta, valor límite, o valor objetivo  para el ozono , más el margen de tolerancia correspondiente o de algún,  obligación de reducción de la exposición media,   o umbral de alerta  objetivo a largo plazo, debido a un importante transporte transfronterizo de contaminantes o sus precursores,  en otro Estado miembro, este lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros de origen de la contaminación atmosférica. 

    Llos Estados miembros afectados deberán cooperar  para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deban adoptarse para hacerles frente  y, e cuando así proceda, idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 1923 con el fin de corregir esas superaciones mediante la aplicación de medidas apropiadas pero proporcionadas.

     nuevo

    Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    2.    Se  informará de ello  la invitará a la Comisión  y se la invitará  a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1  del presente artículo . Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 119 de la Directiva (UE) 2016/2284 2001/81/CE, si deben adoptarse medidas comunitariascomplementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.

    3.    Los Estados miembros deberán, cuando así lo requiera el artículo 2024, preparar y ejecutar planes conjuntos de acción a corto plazo destinados a zonas colindantes de otros Estados miembros. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas colindantes de otros Estados miembros que hayan desarrollado planes de acción a corto plazo reciban toda la información adecuada  sobre dichos planes de acción a corto plazo sin demora injustificada  .

    4.    Cuando se rebasen los umbrales de información o de alerta en zonas o aglomeraciones cercanas a las fronteras nacionales, se informará lo antes posible de ese extremo  tales superaciones  a las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos afectados. Esa información se pondrá asimismo a disposición del público.

    5.    Al elaborar los planes contemplados en los apartados 1 y 3, y al informar a los ciudadanos conforme al apartado 4, los Estados miembros, si procede, se esforzarán por cooperar con terceros países, en particular con los países candidatos.

    CAPÍTULO V

    INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE DATOS

    Artículo 2226

    Información a los ciudadanos

    1.    Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de los sectores vulnerables de la población  la población sensible   y los grupos vulnerables , otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:

    a)la calidad del aire ambiente con arreglo a los puntos 1 y 3 del anexo IXal anexo XVI;

    🡻 2008/50

     nuevo

    b)toda decisión de prórroga adoptada con arreglo al artículo 1822, apartado 1;

    c) toda exención adoptada con arreglo al artículo 22, apartado 2;        

    c)d) los planes de calidad del aire dispuestos en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 2319; y los programas mencionados en el artículo 17, apartado 2.

     nuevo

    d) los planes de acción a corto plazo previstos en el artículo 20;

    🡻 2008/50 (adaptado)

    nuevo

    e)2. Los Estados miembros pondrán a disposición del público informes anuales sobre todos los contaminantes cubiertos por la presente Directiva.

    Dichos informes deberán presentar un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los períodos de cálculo de las medias que correspondan. Esa información deberá combinarse con una evaluación sintética de los efectos de esas  las   superaciones de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética  ;. Los informes  la evaluación sintética  podrán  deberá  incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los demás contaminantes  cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.  para los que la presente Directiva establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en la sección B del anexo X.

     nuevo

    2. Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria. El índice de calidad del aire tendrá en cuenta las recomendaciones de la OMS y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    3. Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 53.

    4. Esa información  La información a que se refiere el presente artículo  se facilitará  al público  de forma gratuita por cualquier medio de comunicación  medios y canales de comunicación  de fácil acceso, incluido Internet u otro medio adecuado de telecomunicación, y tendrá en cuenta las disposiciones de  conformidad con  la Directiva 2007/2/CE 80   y la Directiva (EU) y la Directiva (UE) 2019/1024 81 del Parlamento Europeo y del Consejo  .

    🡻 2004/107

    Artículo 7

    Información pública

    1.    Los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición regular y el acceso a una información clara y comprensible a los ciudadanos y las organizaciones competentes, tales como organizaciones de medio ambiente, de consumidores, organizaciones que representan los intereses de sectores vulnerables de la población y otros organismos dedicados a la salud, sobre las concentraciones en el aire ambiente de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos mencionados en el apartado 8 del artículo 4, así como sobre los índices de depósito de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos mencionados en el apartado 8 del artículo 4.

    2.    La información también indicará toda superación anual de los valores objetivo del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno fijados en el anexo I. La información se referirá a las causas de la superación y a la zona afectada. También incluirá una breve evaluación en relación con el valor objetivo, y datos pertinentes sobre los efectos en la salud y sobre el impacto en el medio ambiente.

    La información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 se pondrá a disposición de las organizaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

    3.    La información estará disponible a través de, por ejemplo, Internet, la prensa y otros medios de comunicación de fácil acceso.

    Artículo 5

    Transmisión de información y presentación de informes

    1.    En lo que respecta a las zonas y aglomeraciones donde se supere alguno de los valores objetivo establecidos en el anexo I, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la siguiente información:

       a)    listas de las zonas y aglomeraciones afectadas;

       b)    zonas donde se sobrepasan los valores fijados;

       c)    los valores de concentración evaluados;

       d)    causas de la superación de los valores y, en particular, las fuentes responsables;

       e)    la población expuesta a dicha superación.

    Los Estados miembros también comunicarán todos los datos evaluados con arreglo al artículo 4, excepto si los han comunicado ya con arreglo a la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros 82 .

    La información se transmitirá para cada año natural, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente y, por primera vez, para el año natural siguiente a 15 de febrero de 2007.

    2.    Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros también comunicarán todas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3.

    3.    La Comisión garantizará que toda la información presentada con arreglo al apartado 1 se ponga rápidamente a disposición pública a través de los medios adecuados, tales como Internet, prensa u otros medios de fácil acceso.

    ê 219/2009 Art. 1 y anexo, punto 3.8

    4.    La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, cualesquiera medidas detalladas para transmitir la información que deberá proporcionarse de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Artículo 2327

    Transmisión de información y comunicación de datos

    1.    Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión recibe información sobre la calidad del aire ambiente en el plazo estipulado  de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, y con independencia del cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V  determinado por las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 28, apartado 2.

    2.    En cualquier caso, cCon el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite  , los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media  y los niveles críticos y el logro de los valores objetivo, dicha  la información  a que se refiere el apartado 1  estará disponible para la Comisión a más tardar  cuatro  nueve meses después del final de cada año, e incluirá:

    a)las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas y aglomeraciones establecidas con arreglo al artículo 64  o de cualquier unidad territorial NUTS 1 ;

    b)la lista de zonas y aglomeraciones  y de unidades territoriales NUTS 1 y los niveles de contaminantes evaluados. En el caso de las zonas  en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite más el margen de tolerancia, cuando proceda, o superan los valores objetivo o los niveles críticos  , así como en el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los valores objetivo o a las obligaciones de reducción de la exposición media:  ; y para estas zonas y aglomeraciones:

    i)los niveles evaluados y, en su caso, las fechas y períodos en que se observaron dichos niveles,

    ii)en su caso, una evaluación de las aportaciones procedentes de fuentes naturales y de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno a los niveles evaluados, según lo declarado a la Comisión con arreglo a los artículos 16 y 1720 y 21.

    3.    Los apartados 1 y 2 se aplicarán a la información recabada a partir del principio del segundo año civil después de la entrada en vigor de las medidas de aplicación mencionadas en el artículo 28, apartado 2.

    3. Asimismo, lLos Estados miembros facilitarán  notificarán a la Comisión,  con arreglo al apartado 1,  carácter provisional, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales de alerta o de información.

     nuevo

    4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información recogida en la letra D del anexo IV en un plazo de tres meses a partir de su solicitud.

    5. La Comisión adoptará, según proceda, mediante actos de ejecución, medidas con los objetivos siguientes:

    a)    determinar la información adicional que deben facilitar los Estados miembros en cumplimiento del presente artículo, así como los plazos en los que debe comunicarse dicha información;

    b)    indicar formas de simplificar el método de comunicación de los datos y el intercambio recíproco de información y datos de las redes y los puntos de muestreo independientes de medición de la contaminación atmosférica de los Estados miembros.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

    CAPÍTULO VI

    ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

    🡻 2008/50 (adaptado)

    Artículo 2428

    Medidas de ejecución  Modificaciones de los anexos 

     nuevo

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 por los que se modifiquen los anexos II a IX a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente, la información que debe incluirse en los planes de calidad del aire y la información a los ciudadanos.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, es decir, los anexos I a VI, VIII a X y XV, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.

    No obstante, esas modificaciones no podrán tener como efecto la modificación directa o indirecta de:

       a)    los valores límite,  los valores objetivo para el ozono,   los objetivos a largo plazo  los objetivos de reducción de la exposición, los niveles críticos, los valores objetivo, los umbrales de información o  y de alerta  , las obligaciones de reducción de la exposición media ni los objetivos en materia de concentración de la exposición media  ni los objetivos a largo plazo especificados en el anexo IVII y en los anexos XI a XIV;

       b)    las fechas de cumplimiento de cualquiera de los parámetros indicados en la letra a).

    2.    La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 29, apartado 2, determinará la información adicional que deben facilitar los Estados miembros en cumplimiento del artículo 27, así como los plazos en los que debe comunicarse dicha información.

    Además, la Comisión determinará la forma de simplificar el método de presentación de los datos y el intercambio recíproco de información y datos de las redes y las estaciones independientes de medición de la contaminación atmosférica de los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 29, apartado 2.

    3.    La Comisión elaborará directrices para los acuerdos relativos al establecimiento de las estaciones de medición comunes mencionadas en el artículo 6, apartado 5.

    4.    La Comisión publicará directrices para la demostración de la equivalencia indicada en la sección B del anexo VI.

     nuevo

    Artículo 25

    Ejercicio de la delegación

    1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    3.    La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación.

    5.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Artículo 2629

     Procedimiento de  Ccomité

    1.    La Comisión estará asistida por un Comité llamado «  el  Comité de calidad del aire ambiente».  Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011. 

    2.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE  el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011  , observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    🡻 2004/107

    Artículo 6

    Comité

    1.    La Comisión estará asistida por el Comité creado por el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

    2.    En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    ê 219/2009 Art. 1 y anexo, punto 3.8

    3.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 

     nuevo

    CAPÍTULO VII

    ACCESO A LA JUSTICIA, INDEMNIZACIONES Y SANCIONES

    Artículo 27

    Acceso a la justicia

    1.         Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones relativas a los planes de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

    a) el público, entendido como una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos, tiene un interés suficiente;

    b) cuando la legislación aplicable del Estado miembro así lo exija como condición previa, el público alegue el menoscabo de un derecho.

    Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y el menoscabo de un derecho de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia.

    El interés de cualquier organización no gubernamental que sea miembro del público interesado se considerará suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1. Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letra b) del apartado 1.

    2. La legitimación para participar en el procedimiento de recurso no podrá supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones relativos a los artículos 19 o 20.

    3. El procedimiento de revisión será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

    4. El presente artículo no impide a los Estados miembros exigir un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectará al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

    5. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo.

    Artículo 28

    Indemnización por daños a la salud humana

    1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción del artículo 19, apartados 1 a 4, del artículo 20, apartados 1 y 2, y del artículo 21, apartado 1, párrafo segundo y apartado 3, de la presente Directiva por parte de las autoridades competentes tengan derecho a una indemnización de conformidad con el presente artículo.

    2. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas físicas que se mencionan en el apartado 1 e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1828 se aplicarán mutatis mutandis a dichas reclamaciones colectivas.

    3. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas a que se refiere el apartado 1 y las organizaciones no gubernamentales que representen a la persona a que se refiere el apartado 2 solo puedan presentar una demanda de indemnización por una infracción. Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que las personas afectadas no reciban más de una indemnización por la misma causa contra la misma autoridad competente.

    4. Cuando una demanda de indemnización esté respaldada por pruebas que demuestren que la infracción a que se refiere el apartado 1 es la explicación más plausible de que se ha producido el daño de esa persona, se presumirá el nexo causal entre la infracción y el daño.

    La autoridad pública demandada podrá refutar esta presunción. En particular, la parte demandada tendrá derecho a impugnar la pertinencia de las pruebas en las que se basa la persona física y la verosimilitud de la explicación presentada.

    5. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización, también en lo que concierne a la carga de la prueba, se conciban y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños con arreglo al apartado 1.

    6. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a cinco años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.

    🡻 2004/107 (adaptado)

    Artículo 9

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    Artículo 2930

    Sanciones

     1.    Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 83 , Llos Estados miembros establecerán el régimen de sanciones correspondientes a la infracción  , por parte de personas físicas y jurídicas,  de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y velarán por que dichas normas sean ejecutadas  tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de su ejecución. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora indebida dichas normas y toda modificación de las mismas. 

     nuevo

    2.    Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a los ingresos de la persona física que haya cometido la infracción. El nivel de las multas se calculará de manera que se garantice que privan efectivamente a la persona responsable de la infracción de los beneficios económicos derivados de ella. En caso de infracción cometida por una persona jurídica, dichas multas serán proporcionales al volumen de negocios anual de la persona jurídica en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las especificidades de las pequeñas y medianas empresas (pymes).

    3.    Los Estados miembros velarán por que las sanciones mencionadas en el apartado 1 tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:

    a)    la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

    b)    la intencionalidad o negligencia en la infracción;

    c)    la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

    d)    el carácter repetitivo o excepcional de la infracción.

    🡻 2008/50 (adaptado)

     nuevo

    CAPÍTULO VIII

    COMITÉ Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 3031

    Disposiciones derogatorias y transitorias

    1.    Quedan derogadas las Directivas 96/62/CE, 1999/30/CE, 2000/69/CE y 2002/3/CE  2004/107/CE y 2008/50/CE, modificadas por las Directivas que figuran en la parte A del anexo X, con efectos a partir del [indíquese la fecha correspondiente a un día después del plazo de incorporación al Derecho nacional] 11 de junio de 2010, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación  al Derecho nacional  de las o aplicación de esas Directivas que figuran en la parte B del anexo X .

    No obstante, a partir del 11 de junio de 2008 se aplicarán las siguientes disposiciones:

       a)    en la Directiva 96/62/CE, artículo 12, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

       «1.    Las disposiciones detalladas para la transmisión de la información que debe facilitarse en virtud del artículo 11 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3.»;

       b)    en la Directiva 1999/30/CE se suprimen el artículo 7, apartado 7, la nota 1 del punto I del anexo VIII y el punto VI del anexo IX;

       c)    en la Directiva 2000/69/CE se suprimen el artículo 5, apartado 7, y el punto III del anexo VII;

       d)    en la Directiva 2002/3/CE se suprimen el artículo 9, apartado 5, y el punto II del anexo VIII.

    2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, permanecerán vigentes los siguientes artículos:

       a)    artículo 5 de la Directiva 96/62/CE, hasta el 31 de diciembre de 2010;

       b)    artículo 11, apartado 1, de la Directiva 96/62/CE y artículo 10, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2002/3/CE hasta el final del segundo año civil después de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación mencionadas en el artículo 28, apartado 2, de la presente Directiva;

       c)    artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 1999/30/CE, hasta el 31 de diciembre de 2009.

    23.    Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo  y se leerán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el  del anexo XIXVII.

    4.    La Decisión 97/101/CE quedará derogada a partir del final del segundo año civil después de la entrada en vigor de las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 28, apartado 2, de la presente Directiva.

    No obstante, quedará suprimido a partir del 11 de junio de 2008 el artículo 7, guiones 3, 4 y 5, de la Decisión 97/101/CE.

    🡻 2004/107 (adaptado)

    Artículo 8

    Informe y modificación

    1.    El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en:

       a)    la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva;

       b)    en particular, los resultados de la investigación científica más reciente sobre los efectos en la salud humana, con especial referencia a los sectores vulnerables de la población y al medio ambiente en su conjunto, de la exposición al arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, y

       c)    los progresos tecnológicos, incluidos los realizados en los métodos de medición y evaluación de otro tipo de las concentraciones de estos contaminantes en el aire ambiente, así como de su depósito.

    2.    El informe a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta:

       a)    la actual calidad del aire, las tendencias y previsiones hasta y después del año 2015;

       b)    el alcance de las futuras reducciones de emisiones contaminantes procedentes de todas las fuentes, así como la posible conveniencia de establecer valores máximos para los contaminantes enumerados en el anexo I con objeto de reducir los riesgos para la salud humana, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y rentabilidad, así como toda protección de la salud y del medio ambiente adicional de importancia que pudiera aportar;

       c)    las relaciones entre los contaminantes y las posibilidades de combinar estrategias para mejorar la calidad del aire en la Comunidad y otros objetivos relacionados;

       d)    los requisitos actuales y futuros de información pública y de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión;

       e)    la experiencia adquirida en aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, en particular, las condiciones en que se ha realizado la medición tal como se establece en el anexo III;

       f)    las ventajas económicas secundarias para el medio ambiente y la salud de reducir las emisiones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en la medida en que puedan evaluarse;

       g)    la adecuación del tamaño de las fracciones de partícula empleado en el muestreo con miras a los criterios para la medición general de materia en partículas;

       h)    la conveniencia de utilizar el benzo(a)pireno como indicador de la actividad cancerígena total de los hidrocarburos aromáticos policíclicos, teniendo en cuenta las formas predominantemente gaseosas de los hidrocarburos aromáticos policíclicos tales como el fluoranteno.

    A la luz de la evolución científica y tecnológica reciente, la Comisión examinará también el efecto del arsénico, cadmio y níquel en la salud humana a fin de cuantificar su carcinogenicidad genotóxica. A partir de las medidas adoptadas con arreglo a la estrategia sobre el mercurio, la Comisión también deberá considerar la conveniencia de adoptar otras medidas en relación al mercurio, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y rentabilidad, así como toda protección de la salud y del medio ambiente adicional de importancia que pudiera aportar.

    3.    Con vistas a lograr unos niveles de concentración en el aire ambiente que reduzcan más los efectos perjudiciales en la salud humana y que logren un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y la rentabilidad de la acción futura, el informe a que se refiere el apartado 1 podrá ir acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva, teniendo en cuenta en particular los resultados obtenidos de conformidad con el apartado 2. Por otra parte, la Comisión considerará la regulación de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos específicos.

    🡻 2008/50 (adaptado)

    Artículo 32

    Revisión

    1.    En 2013, la Comisión procederá a la revisión de las disposiciones relativas a las PM2,5 y, en su caso, a otros contaminantes, y presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Con respecto a las PM2,5, la revisión se realizará con vistas a establecer obligaciones nacionales jurídicamente vinculantes de reducción de la exposición, para sustituir el objetivo nacional de reducción de la exposición y para revisar la obligación en materia de concentración de la exposición, que establece el artículo 15, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes elementos:

    - la información científica más reciente de la OMS y demás organizaciones pertinentes,

    - las distintas situaciones de la calidad del aire y los potenciales de reducción en los Estados miembros,

    - la revisión de la Directiva 2001/81/CE,

    - los progresos registrados en la aplicación de las medidas comunitarias de reducción de contaminantes del aire.

    2.    La Comisión tendrá en cuenta la viabilidad de adoptar un valor límite más ambicioso para las PM2,5, revisará el valor límite indicativo de la segunda fase para las PM2,5 y examinará la confirmación o modificación de ese valor.

    3.    Como parte de la revisión, la Comisión también preparará un informe sobre la experiencia en el control de las PM10 y las PM2,5 y la necesidad de dicho control, teniendo en cuenta los avances técnicos en las técnicas de medición automática. En su caso, se propondrán nuevos métodos de referencia para la medición de las PM10 y las PM2,5.

    🡻 2004/107

    Artículo 10

    Aplicación

    1.    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 15 de febrero de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones principales de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    🡻 2008/50 (adaptado)

    nuevo

    Artículo 3133

    Incorporación al Derecho interno

    1.    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva  los artículos 1, 2 y 3, el artículo 4, puntos 2), 13), 14), 16), 18), 19), 21), 22), 24) a 30), 36), 37), 38) y 39), los artículos 5 a 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, los artículos 17 a 21, el artículo 22, apartados 1, 2 y 4, los artículos 23 a 29 y los anexos I a IX,   a más tardar el [insértese la fecha: dos años después de la entrada en vigor]  antes del 11 de junio de 2010.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,  las medidas a que se refiere el presente apartado  , estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas  disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3234

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días  el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

     nuevo

    El artículo 4, puntos 1), 3) a 12), 15), 17), 20), 23) y 31) a 35), el artículo 13, apartados 4 y 5, el artículo 14, el artículo 16, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, se aplicarán a partir del [el día siguiente a la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 31, apartado 1].

    🡻 2008/50

    Artículo 3335

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    (1)    Véase, por ejemplo: AEMA (2018), Air Quality in Europe 2018 Report (La calidad del aire en Europa: Informe de 2018). La estimación mediana de todas las series de datos disponibles apuntaba a 445 000 muertes prematuras al año en toda Europa en 2015, frente a la situación de 25 años antes, cuando el valor mediano era de 960 000 muertes al año en 1990.
    (2)    Como señala la OMS , «las enfermedades no transmisibles (ENT), también conocidas como enfermedades crónicas, suelen ser de larga duración y son el resultado de una combinación de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y de comportamiento. Las ENT afectan de forma desproporcionada a los habitantes de los países de ingresos bajos y medianos, donde causan más de las tres cuartas partes de las muertes por ENT en el mundo (31,4 millones)».
    (3)    Véase, por ejemplo: AEMA (2021), Air Quality in Europe 2021 Report (La calidad del aire en Europa: Informe de 2021) .
    (4)    Véase, por ejemplo, AEMA (2018): Unequal exposure and unequal impacts: social vulnerability to air pollution, noise and extreme temperatures in Europe [«Exposición desigual e impactos desiguales: vulnerabilidad social a la contaminación atmosférica y acústica y a las temperaturas extremas en Europa»].
    (5)    Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos (2019 y 2022): Integrated Science Assessment for Particulate Matter ; Supplement to the 2019 Integrated Science Assessment for Particulate Matter (Evaluación científica integrada de partículas; suplemento a la Evaluación científica integrada de partículas de 2019).
    (6)    Véase, por ejemplo, el informe titulado «Segunda perspectiva sobre el paquete “Aire Limpio”», COM(2021) 3.
    (7)    Directiva 2004/107/CE , relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, y Directiva 2008/50/CE , relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, modificada por la Directiva (UE) 2015/1480 de la Comisión.
    (8)    COM(2019) 640.
    (9)    OMS (2021): Directrices mundiales de la OMS sobre calidad del aire .
    (10)    COM(2021) 400.
    (11)    COM(2021) 44. El Plan de Lucha contra el Cáncer confirma la necesidad de reducir la contaminación del aire ambiente, que provoca, entre otras cosas, cáncer de pulmón. El Plan también incluye una propuesta legislativa en 2022 para seguir reduciendo la exposición de los trabajadores al amianto, véase COM(2022) 489.
    (12)    COM(2022) 230.
    (13)    Véase la Directiva 2016/2284/UE .
    (14)    Cabe señalar que las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de fuera de los Estados miembros de la UE también influyen en la contaminación de fondo en la UE. El Convenio sobre el transporte aéreo de la CEPE puede desempeñar un papel clave en la reducción de estas emisiones, así como en el desarrollo de capacidades y otro apoyo prestado por la UE en el contexto de los procesos de adhesión, en particular para los países de los Balcanes Occidentales.
    (15)    Cabe citar las Directivas 2010/75/UE (sobre las emisiones industriales), (UE) 2015/2193 (sobre las instalaciones de combustión medianas), 98/70/CE (sobre la calidad del combustible), (UE) 2016/802 (sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos), 2009/125/CE (sobre el diseño ecológico), así como los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (CE) n.º 510/2011 (sobre las normas de emisiones de los vehículos), los Reglamentos (UE) 2016/427 , (UE) 2016/646 y (UE) 2017/1154 (sobre las emisiones en condiciones reales de conducción) y el Reglamento (UE) 2016/1628 (sobre las máquinas móviles no de carretera).
    (16)    Reglamento (UE) 2021/1119.
    (17)    COM(2021) 550.
    (18)    COM(2020) 663.
    (19)    COM(2020) 789, que incluye el compromiso de la Comisión de poner en marcha un estudio específico en 2023, en el que se cartografiarán y aclararán qué soluciones digitales y técnicas estarían disponibles para permitir sistemas más eficaces y sencillos de restricción del acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones, respetando asimismo el principio de subsidiariedad [véase también COM(2021) 811].
    (20)    COM(2021) 811.
    (21)    COM(2020) 380.
    (22)    COM(2020) 381.
    (23)    COM(2021) 557 final.
    (24)    COM(2021) 558 final.
    (25)    COM(2022), Normas europeas de emisiones de los vehículos: Euro 7 para turismos, furgonetas, camiones y autobuses (consultadas el 4.8.2022).
    (26)    COM(2021) 559 final.
    (27)    Véase, por ejemplo, el Atlas Urbano de PM2,5 del Centro Común de Investigación, que analiza las fuentes de contaminación de partículas finas en 150 ciudades de la UE.
    (28)    Artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
    (29)     SWD(2019) 427
    (30)    Desde entonces, en 2021, se han revisado las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire.
    (31)    Conferencia sobre el Futuro de Europa (2022): Informe sobre el resultado final, https://europa.eu/!3k9WY6  
    (32)    Las ediciones anteriores de las Perspectivas sobre el paquete «Aire Limpio» están disponibles en https://europa.eu/!Q7XXWT .
    (33)    COM(2022), Referencia del Dictamen de la Plataforma «Preparados para el Futuro» : 2021/SBGR1/04
    (34)    Véase también el control de adecuación del control y la notificación en el ámbito de la política medioambiental, SWD(2017) 230 final .
    (35)    Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28). La Comisión adoptó una propuesta el 15 de diciembre de 2021 para sustituir a la Directiva 2008/99/CE, a saber, el documento COM(2021) 851 final , titulado «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE».
    (36)    DO C […] de […], p. […].
    (37)    DO C […] de […], p. […].
    (38)    Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).
    (39)    Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).    
    (40)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» COM(2019) 640 final.
    (41)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», COM(2021) 400 final.
    (42)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
    (43)    Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
    (44)    Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
    (45)    Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].
    (46)    Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
    (47)    DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).
    (48)    Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).
    (49)    DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE.
    (50)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
    (51)    DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.
    (52)    Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
    (53)    DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
    (54)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
    (55)    Asunto C–826/18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2021; LB y otros / College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren; apartados 58 y 59.
    (56)    Asunto C-416/10. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de enero de 2013; Jozef Križan y otros / Slovenská inšpekcia životného prostredia, apartado 109.
    (57)    DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
    (58)    DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
    (59)    DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
    (60)    DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
    (61)    DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
    (62)    DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1882/2003.
    (63)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
    (64)    DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
    (65)    DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
    (66)    DO L 163 de 29.6.1999, p. 41. Directiva modificada por la Decisión 2001/744/CE de la Comisión (DO L 278 de 23.10.2001, p. 35).
    (67)    DO L 313 de 13.12.2000, p. 12.
    (68)    DO L 67 de 9.3.2002, p. 14.
    (69)    DO L 35 de 5.2.1997, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2001/752/CE de la Comisión (DO L 282 de 26.10.2001, p. 69).
    (70)    DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.
    (71)    DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE.
    (72)    DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.
    (73)    DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
    (74)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
    (75)    Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
    (76)    Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).
    (77)    Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
    (78)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
    (79)    Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
    (80)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
    (81)    Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
    (82)    DO L 35 de 5.2.1997, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2001/752/CE de la Comisión (DO L 282 de 26.10.2001, p. 69).
    (83)    Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
    Top

    Bruselas, 26.10.2022

    COM(2022) 542 final

    ANEXOS

    de la

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

    relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)

    {SEC(2022) 542 final} - {SWD(2022) 345 final} - {SWD(2022) 542 final} - {SWD(2022) 545 final}


     nuevo

    ANEXO I

    NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE

    Sección 1 - Valores límite para la protección de la salud humana

    Cuadro 1 - Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030

    Período de cálculo de la media

    Valor límite

    PM2,5

    1 día

    25 μg/m3 

    No podrá superarse más de 18 veces por año civil

    Año civil

    10 µg/m³

    PM10

    1 día

    45 μg/m3 

    No podrá superarse más de 18 veces por año civil

    Año civil

    20 μg/m3

    Dióxido de nitrógeno (NO2)

    1 hora

    200 μg/m3

    No podrá superarse más de 1 vez por año civil

    1 día

    50 µg/m3

    No podrá superarse más de 18 veces por año civil

    Año civil

    20 μg/m3

    Dióxido de azufre (SO2)

    1 hora

    350 μg/m3

    No podrá superarse más de 1 vez por año civil

    1 día

    50 μg/m3

    No podrá superarse más de 18 veces por año civil

    Año civil

    20 μg/m3

    Benceno

    Año civil

    3,4 μg/m3

    Monóxido de carbono (CO)

    Máxima diaria de las  
    medias octohorarias (1)

    10 mg/m3

    1 día

    4 mg/m3

    No podrá superarse más de 18 veces por año civil

    Plomo (Pb)

    Año civil

    0,5 μg/m3

    Arsénico (As)

    Año civil

    6,0 ng/m³

    Cadmio (Cd)

    Año civil

    5,0 ng/m³

    Níquel (Ni)

    Año civil

    20 ng/m³

    Benzo(a)pireno

    Año civil

    1,0 ng/m³

    (1)La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

    Cuadro 2 - Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el [INDÍQUESE LA FECHA DE EXPIRACIÓN DEL PLAZO PARA LA TRANSPOSICIÓN]

    Período de cálculo de la media

    Valor límite

    PM2,5

    Año civil

    25 µg/m³

    PM10

    1 día

    50 μg/m3 

    No podrá superarse más de 35 veces por año civil

    Año civil

    40 μg/m3

    Dióxido de nitrógeno (NO2)

    1 hora

    200 μg/m3

    No podrá superarse más de 18 veces por año civil

    Año civil

    40 μg/m3

    Dióxido de azufre (SO2)

    1 hora

    350 μg/m3

    No podrá superarse más de 24 veces por año civil

    1 día

    125 μg/m3

    No podrá superarse más de 3 veces por año civil

    Benceno

    Año civil

    5 μg/m3

    Monóxido de carbono (CO)

    Máxima diaria de las  
    medias octohorarias (1)

    10 mg/m3

    Plomo (Pb)

    Año civil

    0,5 μg/m3

    Arsénico (As)

    Año civil

    6,0 ng/m³

    Cadmio (Cd)

    Año civil

    5,0 ng/m³

    Níquel (Ni)

    Año civil

    20 ng/m³

    Benzo(a)pireno

    Año civil

    1,0 ng/m³

    (1)La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

    Sección 2 - Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono

    A.    Definiciones y criterios

    La «exposición acumulada al ozono superior a un umbral de 40 partes por mil millones» (AOT40), expresada en (μg/m3) × horas, designa la suma de las diferencias entre las concentraciones horarias superiores a 80 μg/m3 (= 40 partes por mil millones) y 80 μg/m3 durante un período determinado, utilizando únicamente los valores horarios medidos diariamente entre las 8.00 y las 20.00, hora central europea (CET).

    B.    Valores objetivo para el ozono

    Objetivo

    Período de cálculo de la media

    Valor objetivo

    Protección de la salud humana

    Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

    120 μg/m3 

    No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años (2) 

    Protección del medio ambiente

    Mayo a julio

    AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

    18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años (2) 

    (1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.


    (2) Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes: - valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año, - valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.

    C. Objetivos a largo plazo para el ozono (O3)

    Objetivo

    Período de cálculo de la media

    Objetivo a largo plazo

    Protección de la salud humana

    Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil

    100 μg/m3 (1)

    Protección de la vegetación

    Mayo a julio

    AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

    6 000 μg/m3 × h

    (1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

    Sección 3 - Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales

    Período de cálculo de la media

    Nivel crítico

    Dióxido de azufre (SO2)

    Año civil e invierno (1 de octubre a 31 de marzo)

    20 μg/m3

    Óxidos de nitrógeno (NOx)

    Año civil

    30 μg/m3 de NOx

    Sección 4 - Umbrales de alerta e información

    A.    Umbrales de alerta para los contaminantes distintos del ozono

    Se medirán durante 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y durante tres días consecutivos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km² o en una zona entera, si esta última superficie es menor.

    Contaminante

    Umbral de alerta

    Dióxido de azufre (SO2)

    500 μg/m3

    Dióxido de nitrógeno (NO2)

    400 μg/m3

    PM2,5

    50 μg/m3

    PM10

    90 μg/m3

    B. Umbrales de información y de alerta para el ozono

    Objeto

    Período de cálculo de la media

    Umbral

    Información

    1 hora

    180 μg/m3

    Alerta

    1 hora (1)

    240 μg/m3

    (1)Para la aplicación del artículo 20, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.

    Sección 5 - Obligación de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2

    A.    Indicador de la exposición media

    El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de nivel NUTS 1 en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente establecidos con arreglo a la letra B del anexo III en cada unidad territorial NUTS 1. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.

    Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, las contribuciones de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.

    Se utilizará el IEM para examinar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media.

    B.    Obligaciones de reducción de la exposición media

    A partir de 2030, el IEM no superará un nivel que sea:

    en el caso de las PM2,5, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;

    en el caso del NO2, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente al NO2 indicado en la sección C;

    C.    Objetivos en materia de concentración de la exposición media

    El objetivo en materia de concentración de la exposición media será el nivel del IEM que se indica a continuación.

    Contaminante

    Objetivo en materia de concentración de la exposición media

    PM2,5

    IEM = 5 µg/m3

    NO2

    IEM = 10 µg/m3

    ANEXO II

    Umbrales de evaluación

    Sección 1 - Umbrales de evaluación para la protección de la salud

    Contaminante

    Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

    PM2,5

    5 µg/m3

    PM10

    15 µg/m3

    Dióxido de nitrógeno (NO2)

    10 µg/m3

    Dióxido de azufre (SO2)

    40 µg/m³ (media de 24 horas)(1)

    Benceno

    1,7 µg/m3

    Monóxido de carbono (CO)

    4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)

    Plomo (Pb)

    0,25 µg/m3

    Arsénico (As)

    3,0 ng/m3

    Cadmio (Cd)

    2,5 ng/m3

    Níquel (Ni)

    10 ng/m3

    Benzo(a)pireno

    0,12 ng/m3

    Ozono (O3)

    100 µg/m³ (máxima de las medias octohorarias)(1)

    (1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

    Sección 2 - Umbrales de evaluación para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales

    Contaminante

    Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

    Dióxido de azufre (SO2)

    8 μg/m³ (media entre el 1 de octubre y el 31 de marzo)

    Óxidos de nitrógeno (NOx)

    19,5 μg/m3



    ANEXO III

    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas

    A.    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas a fin de evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana, los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta

    1. Fuentes difusas

    Cuadro 1 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

    Población de la zona (miles)

    Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación

    NO2, SO2, CO, benceno

    Suma  
    PM (1)

    Mínimo PM10

    Mínimo PM2,5

    Pb, Cd, As, Ni  
    en PM10

    Benzo(a)pireno en PM10

    0 - 249

    2

    4

    2

    2

    1

    1

    250 - 499

    2

    4

    2

    2

    1

    1

    500 - 749

    2

    4

    2

    2

    1

    1

    750 - 999

    3

    4

    2

    2

    2

    2

    1 000 - 1 499

    4

    6

    2

    2

    2

    2

    1 500 - 1 999

    5

    7

    3

    3

    2

    2

    2 000 - 2 749

    6

    8

    3

    3

    2

    3

    2 750 - 3 749

    7

    10

    4

    4

    2

    3

    3 750 - 4 749

    8

    11

    4

    4

    3

    4

    4 750 - 5 999

    9

    13

    5

    5

    4

    5

    6 000+

    10

    15

    5

    5

    5

    5

    (1)El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.



    Cuadro 2 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e información cuando esas mediciones sean la única fuente de información (correspondientes solamente al ozono)

    Población 
    (miles)

    Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 % (1)

    < 250

    1

    < 500

    2

    < 1 000

    2

    < 1 500

    3

    < 2 000

    4

    < 2 750

    5

    < 3 750

    6

    ≥ 3 750

    Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes

    (1)Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.



    Cuadro 3 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

    Población de la zona (miles)

    Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %

    NO2, SO2, CO, benceno

    Suma  
    PM (1)

    Mínimo PM10

    Mínimo PM2,5

    Pb, Cd, As, Ni  
    en PM10

    Benzo(a)pireno en PM10

    0 - 249

    1

    2

    1

    1

    1

    1

    250 - 499

    1

    2

    1

    1

    1

    1

    500 - 749

    1

    2

    1

    1

    1

    1

    750 - 999

    2

    2

    1

    1

    1

    1

    1 000 - 1 499

    2

    3

    1

    1

    1

    1

    1 500 - 1 999

    3

    4

    2

    2

    1

    1

    2 000 - 2 749

    3

    4

    2

    2

    1

    2

    2 750 - 3 749

    4

    5

    2

    2

    1

    2

    3 750 - 4 749

    4

    6

    2

    2

    2

    2

    4 750 - 5 999

    5

    7

    3

    3

    2

    3

    6 000+

    5

    8

    3

    3

    3

    3

    (1)El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.



    Cuadro 4 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e información en zonas donde sea de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (correspondientes solamente al ozono)

    Población de la zona 
    (miles)

    Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 % (1)

    < 250

    1

    < 500

    1

    < 1 000

    1

    < 1 500

    2

    < 2 000

    2

    < 2 750

    3

    < 3 750

    3

    ≥ 3 750

    Un punto de muestreo suplementario por cada cuatro millones de habitantes

    (1)Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.

    Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo en la zona con las concentraciones más elevadas con arreglo a la letra B del anexo IV, siempre que ello no aumente el número de puntos de muestreo. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en la zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente.

    Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en los que se produzcan las concentraciones más elevadas no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.

    2. Fuentes puntuales

    Para evaluar la contaminación a proximidad de las fuentes puntuales, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas se calculará teniendo en cuenta las densidades de emisión, los patrones probables de distribución de la contaminación ambiental y la exposición potencial de la población. Tales puntos de muestreo deben elegirse de tal manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT (mejores técnicas disponibles) con arreglo a la definición de la Directiva 2010/75/UE.

    B.    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de las obligaciones de reducción de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 para la protección de la salud humana

    En el caso de las PM2,5 y del NO2 por separado, se gestionará a tal efecto un punto de muestreo por región NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, y al menos un punto de muestreo por millón de habitantes calculado en las zonas urbanas de más de 100 000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en la letra A.

    C.    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los niveles críticos y de los objetivos a largo plazo para el ozono

    1. Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales

    Si las concentraciones máximas superan los niveles críticos

    Un punto de muestreo cada 20 000 km²

    Si las concentraciones máximas superan el umbral de evaluación

    Un punto de muestreo cada 40 000 km²

    En las zonas insulares, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas deberá calcularse teniendo en cuenta los patrones probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de la vegetación.

    2. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana y del medio ambiente correspondiente al ozono

    Para la medición del fondo rural, los Estados miembros garantizarán al menos un punto de muestreo por 50 000 km² como densidad media en todas las zonas por país. Se recomienda un punto de muestreo por cada 25 000 km2 en terrenos accidentados.

    D.    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas donde se registren concentraciones altas

    Además de otros contaminantes atmosféricos, las partículas ultrafinas se controlarán en determinadas ubicaciones. Los puntos de muestreo para el control de las partículas ultrafinas coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en le letra A, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada cinco millones de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas. Los Estados miembros con menos de cinco millones de habitantes establecerán al menos un punto fijo de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas.

    Los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas aquí establecidos.



    ANEXO IV

    Evaluación de la calidad del aire ambiente  
    y ubicación de los puntos de muestreo

    A.    Generalidades

    La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las zonas según se indica a continuación.

    1.La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las ubicaciones excepto las recogidas en el apartado 2.

    Las letras B y C se aplicarán a la ubicación de los puntos de muestreo. Los principios establecidos en las letras B y C también serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos específicos en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o modelización.

    2.El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes:

    a)    las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes;

    b)    de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los locales de fábricas o emplazamientos industriales a los que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes;

    c)    en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.

    B.    Macroimplantación de los puntos de muestreo

    1.Información

    La ubicación de los puntos de muestreo tendrá en cuenta los datos nacionales en cuadrícula de las emisiones notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 , así como los datos de emisiones notificados en el marco del Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.

    2.Protección de la salud humana

    a)    la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos sobre todos los elementos siguientes:

    i) los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite;

    ii) los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, y

    iii) en el caso del arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, los índices de depósito que representen la exposición indirecta de la población a lo largo de la cadena alimentaria;

    b) en general, la ubicación de los puntos de muestreo deberá ser tal que evite que se midan los microambientes situados en la proximidad inmediata del punto de muestreo, lo que significa que los puntos de muestreo deberán estar ubicados de manera que sean, en la medida de lo posible, representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 m de longitud en las ubicaciones que midan la contribución del tráfico rodado, y de al menos 250 m × 250 m en las ubicaciones que midan la contribución de los emplazamientos industriales o de otras fuentes, como los puertos o aeropuertos, cuando resulte factible;

    c) las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento del punto de muestreo. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;

    d) cuando el objetivo sea medir la contribución de la calefacción doméstica, se instalará al menos un punto de muestreo en la dirección dominante del viento de tales fuentes;

    e) cuando el objetivo sea evaluar los niveles de fondo rural, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las zonas urbanas o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir los situados a menos de 5 km;

    f) cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos o aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;

    g) en la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán también representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo. En las zonas en las que el nivel de contaminantes atmosféricos supere el umbral de evaluación, se definirá claramente la zona de la que es representativo cada punto de muestreo. Las distintas zonas de representatividad definidas para cada punto de muestreo abarcarán la totalidad de la zona;

    h) se tendrá en cuenta la necesidad de situar puntos de muestreo en las islas cuando la protección de la salud humana así lo exija;

    i) los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán, en la medida de lo posible, junto con los puntos de muestreo de PM10.

    Al definir la zona de representatividad espacial, se tendrán en cuenta las siguientes características vinculadas:

    a) la zona geográfica podrá incluir terrenos no contiguos, pero estará limitada en su extensión por los límites de la zona de calidad del aire considerada;

    b) si se evalúa mediante modelización, se utilizará un sistema de modelización adecuado para sus fines y se emplearán concentraciones modelizadas en la ubicación de la estación para evitar que los sesgos sistemáticos de medición del modelo distorsionen la evaluación;

    c) pueden tenerse en cuenta parámetros distintos de las concentraciones absolutas (por ejemplo, percentiles);

    d) los niveles de tolerancia y los posibles cortes para los distintos contaminantes pueden variar en función de las características de la estación;

    e) la media anual de la concentración de contaminantes observada se utilizará como medida de calidad del aire para un año determinado.

    3.Protección de la vegetación y los ecosistemas naturales

    Los puntos de muestreo destinados a la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales deberán ubicarse a más de 20 km de distancia de las zonas urbanas o a más de 5 km de otras zonas edificadas, emplazamientos industriales o autopistas o carreteras principales con una densidad de tráfico superior a los 50 000 vehículos diarios, lo que significa que los puntos de muestreo deberán estar ubicados en un lugar representativo de la calidad del aire de una zona circundante de al menos 1 000 km2. Atendiendo a las condiciones geográficas o a las posibilidades de proteger zonas particularmente vulnerables, los Estados miembros podrán disponer que un punto de muestreo esté ubicado a una distancia inferior o sea representativo de la calidad del aire de un área menos extensa.

    Se tendrá en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire de las islas.

    4.Criterios adicionales para los puntos de muestreo del ozono

    Se aplicarán a las mediciones fijas e indicativas las indicaciones siguientes:

    Tipo de punto de muestreo

    Objetivos de la medición

    Representatividad (1)

    Criterios de macroimplantación

    Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono

    Protección de la salud humana:

    evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general

    1 a  
    10 km2

    Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;

    ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;

    ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.

    Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono

    Protección de la salud humana y la vegetación:

    evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.

    10 a  
    100 km2

    A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;

    lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;

    cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.

    Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono

    Protección de la salud humana y la vegetación:

    evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.

    Niveles subregionales

    (100 a  
    1 000 km2)

    Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;

    áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;

    pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.

    Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono

    Protección de la salud humana y la vegetación:

    evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.

    Niveles regionales/nacionales/continentales

    (1 000 a  
    10 000 km2)

    Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;

    deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;

    no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.

    (1)En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.

    Las ubicaciones de los puntos de muestreo de las ubicaciones rurales y las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono se coordinarán, cuando proceda, con los requisitos de seguimiento del Reglamento (CE) n.º 1737/2006 de la Comisión 2 .

    C.    Microimplantación de los puntos de muestreo

    En la medida de lo posible, deberán respetarse las indicaciones siguientes:

    a) el punto de entrada del muestreo deberá estar despejado (en general, libre en un arco de al menos 270°, o de 180°, como mínimo, en el caso de los puntos de muestreo de la línea de edificios), de forma que ningún obstáculo entorpezca el flujo de aire a proximidad del punto de entrada (el cual deberá colocarse, por regla general, a un mínimo de 1,5 m de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de los puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios);

    b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 8 m) si el punto de muestreo es representativo de una zona extensa (una ubicación de fondo) o en otras circunstancias específicas, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente;

    c) el punto de entrada del muestreo no debería estar situado en las proximidades de fuentes de emisión, a fin de evitar la entrada directa de emisiones no mezcladas con el aire ambiente a las que es improbable que el público se vea expuesto;

    d) la salida del captador deberá colocarse de forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema;

    e) en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo deberán estar situadas al menos a 25 m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;

    f) para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo rural, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y los criterios del EMEP;

    g) en el caso de la medición del ozono, los Estados miembros deberán garantizar que el punto de muestreo esté situado lejos de fuentes de emisiones como chimeneas de hornos y plantas de incineración y a más de 10 m de la carretera más cercana, y tanto más alejada cuanto mayor sea la intensidad del tráfico.

    Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

    a) las fuentes de interferencias;

    b) la seguridad;

    c) el acceso;

    d) la disponibilidad de energía eléctrica y de comunicaciones telefónicas;

    e) la visibilidad del emplazamiento en relación con su entorno;

    f) la protección de la población y de los técnicos;

    g) el interés de la implantación conjunta de puntos de muestreo de distintos contaminantes;

    h) las normas urbanísticas.

    D.    Selección del emplazamiento, revisión y documentación

    1.Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.

    2.La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales y mapas detallados, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.

    3.La documentación incluirá cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.

    4.Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.

    5.Cuando se utilicen las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.

    6.En el caso de las mediciones del ozono, los Estados miembros realizarán una selección e interpretación de los datos de seguimiento adecuadas en el contexto de los procesos meteorológico y fotoquímico que afecten a las concentraciones de ozono medidas en los emplazamientos correspondientes.

    7.Cuando proceda, la lista de sustancias precursoras del ozono, el objetivo perseguido para su medición y los métodos utilizados para su muestreo y medición formarán parte de la documentación.

    8.Cuando proceda, la documentación sobre los métodos de medición utilizados para medir la composición química de las PM2,5 también formará parte de la documentación.

    9.Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.

    10.La documentación se actualizará tras cada revisión y otros cambios pertinentes en la red de control, y se hará pública a través de los canales de comunicación adecuados.



    ANEXO V

    Objetivos de calidad de los datos

    A. Incertidumbre de las mediciones y la modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente

    1. Incertidumbre de la medición y la modelización de las concentraciones medias a largo plazo (media anual) 

     

    Contaminante atmosférico 

    Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

    Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

    Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

    Valor absoluto

    Valor relativo

    Valor absoluto

    Valor relativo

    Relación máxima

    PM2,5 

    3,0 µg/m3

    30 %

    4,0 µg/m3

    40 %

    1,7

    PM10 

    4,0 µg/m3

    20 %

    6,0 µg/m3

    30 %

    1,3

    NO2 / NOx

    6,0 µg/m3

    30 %

    8,0 µg/m3

    40 %

    1,4

    Benceno

    0,75 µg/m3

    25 %

    1,2 µg/m3

    35 %

    1,7

    Plomo

    0,125 µg/m3

    25 %

    0,175 µg/m3

    35 %

    1,7

    Arsénico

    2,4 ng/m3

    40 %

    3,0 ng/m3

    50 %

    1,1

    Cadmio

    2,0 ng/m3

    40 %

    2,5 ng/m3

    50 %

    1,1

    Níquel

    8,0 ng/m3

    40 %

    10,0 ng/m3

    50 %

    1,1

    Benzo(a)pireno

    0,5 ng/m3

    50 %

    0,6 ng/m3

    60 %

    1,1

    (1)Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.



    2. Incertidumbre de la medición y la modelización de las concentraciones medias a corto plazo

     

    Contaminante atmosférico 

    Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

    Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

    Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

    Valor absoluto

    Valor relativo

    Valor absoluto

    Valor relativo

    Relación máxima

    PM2,5 (24 horas)

    6,3 µg/m3

    25 %

    8,8 µg/m3

    35 %

    2,5

    PM10 (24 horas)

    11,3 µg/m3

    25 %

    22,5 µg/m3

    50 %

    2,2

    NO2 (diaria)

    7,5 µg/m3

    15 %

    12,5 µg/m3

    25 %

    3,2

    NO2 (horaria)

    30 µg/m3

    15 %

    50 µg/m3

    25 %

    3,2

    SO2 (diaria)

    7,5 µg/m3

    15 %

    12,5 µg/m3

    25 %

    3,2

    SO2 (horaria)

    52,5 µg/m3

    15 %

    87,5 µg/m3

    25 %

    3,2

    CO (24 horas)

    0,6 mg/m3

    15 %

    1,0 mg/m3

    25 %

    3,2

    CO (8 horas)

    1,0 mg/m3

    10 %

    2,0 mg/m3

    20 %

    4,9

    Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios

    10,5 µg/m3

    15 %

    17,5 µg/m3

    25 %

    1,7

    Ozono (media octohoraria)

    18 µg/m3

    15 %

    30 µg/m3

    25 %

    2,2

    (1)Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

    La incertidumbre de las mediciones (expresada con un nivel de confianza del 95 %) de los métodos de evaluación se calculará de acuerdo con la norma EN correspondiente de cada contaminante. En el caso de los métodos para los que no se disponga de normas, la incertidumbre del método de evaluación se evaluará de conformidad con los principios del Comité Conjunto de Guías de Metrología (JCGM) 100:2008 «Evaluation of measurement data - Guide to the Expression of Uncertainty in Measurement» (Evaluación de datos de medición - Guía para la expresión de la incertidumbre de medida) y la metodología de la parte 5 de la norma ISO 5725:1998. En el caso de las mediciones indicativas, la incertidumbre se calculará con arreglo a las directrices para la demostración de la equivalencia indicadas en la letra B del anexo VI.

    Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros de la presente sección se aplican a todos los valores límite (y al valor objetivo para el ozono) que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo para el ozono). El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de información, los umbrales de alerta y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.

    La incertidumbre de los datos de medición utilizados para la evaluación de la calidad del aire ambiente no superará el valor absoluto ni el valor relativo expresado en la presente sección.

    La incertidumbre máxima de la modelización es la incertidumbre para las mediciones fijas multiplicada por la relación máxima aplicable. El objetivo de calidad de la modelización (es decir, un indicador de calidad de la modelización inferior o igual a 1) se verificará al menos en el 90 % de los puntos de control disponibles, a lo largo de la zona de evaluación y del período examinado. En un punto de control dado, el indicador de calidad de la modelización se calculará como la relación entre la o las desviaciones cuadráticas medias  entre los resultados de la modelización y las mediciones y la raíz cuadrada de la o las sumas cuadráticas de las incertidumbres de la modelización y de la medición durante todo un período de evaluación. Adviértase que la suma se reducirá a un solo valor cuando se tengan en cuenta las medias anuales. Para la evaluación de la incertidumbre de la modelización se utilizarán todas las mediciones fijas que cumplan los objetivos de calidad de los datos (es decir, la incertidumbre de la medición y la cobertura de datos de las mediciones según se especifica en las letras A y B del presente anexo, respectivamente) situadas en la zona de evaluación de la modelización. Obsérvese que la relación máxima se interpretará como aplicable a todo el intervalo de concentraciones.

    En el caso de las concentraciones medias a corto plazo, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizada para evaluar el objetivo de calidad de la modelización será la incertidumbre absoluta calculada utilizando el valor relativo expresado en la presente sección por encima del valor límite, y disminuirá linealmente desde el valor absoluto en el valor límite hasta un umbral de concentración cero 3 . Deberán cumplirse los objetivos de calidad de la modelización tanto a corto como a largo plazo.

    Para la modelización de las concentraciones medias anuales de benceno, plomo, arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la modelización no superará el valor relativo expresado en la presente sección.

    Para la modelización de las concentraciones medias anuales de PM2,5, PM10 y dióxido de nitrógeno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la modelización no superará el valor absoluto ni el valor relativo expresado en la presente sección.

    Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.

    La incertidumbre de la estimación objetiva no superará la incertidumbre de las mediciones indicativas en más de la relación máxima aplicable y no será mayor de un 85 %. Para la estimación objetiva, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite (o el valor objetivo para el ozono), sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.



    B. Cobertura de datos de las mediciones para la evaluación de la calidad del aire ambiente

    La «cobertura de datos» se refiere a la proporción del período de medición para el que se dispone de datos de medición válidos, expresada en porcentaje.

    Contaminante atmosférico

    Cobertura de los datos mínima

    Mediciones fijas

    Mediciones indicativas

    Medias anuales

    medias horarias, octohorarias, de 24 horas (1)

    Medias anuales

    medias horarias, octohorarias, de 24 horas (1)

    SO2, NO2/NOx, CO, O3 

    85 % (2)

    75 % (3)

    13 %  

    50 % (4)

    PM10, PM2,5 

    85 %

    75 %

    13 %  

    50 %

    Benceno

    85 %

    -

    13 %  

    -

    Benzo(a)pireno, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), mercurio gaseoso total 

    30 %

    -

    13 %  

    -

    As, Cd, Ni, Pb 

    45 %

    -

    13 %  

    -

    BC, amoníaco (NH3), UFP, distribución granulométrica de las UFP

    80 %

    -

    13 %  

    -

    Depósitos totales 

    -

    -

    30 %

    -

    (1)En el caso del O3 y del CO, el cálculo de la «máxima diaria de las medias octohorarias» de cualquier día concreto requiere un mínimo del 75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios (es decir, 18 medias octohorarias diarias). 

    (2)En el caso del O3, los requisitos mínimos de cobertura de datos deben cumplirse tanto para todo el año civil como para los períodos de abril a septiembre y de octubre a marzo, respectivamente.

    En cuanto a la evaluación de la AOT40, los requisitos mínimos de cobertura de datos relativos al ozono deben cumplirse durante el período de tiempo definido para calcular el valor de la AOT40.

    (3)Para la evaluación de los valores medios anuales, los Estados miembros podrán efectuar mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar a la Comisión que la incertidumbre, incluida la debida al muestreo aleatorio, cumple los objetivos de calidad que figuran en el cuadro y que la cobertura temporal sigue siendo superior a la cobertura mínima de datos de las mediciones indicativas. El muestreo aleatorio debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada del muestreo aleatorio puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma ISO 11222 (2002) «Calidad del aire — Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».

    (4)En el caso del O3, se aplica una cobertura mínima de datos durante el período comprendido entre abril y septiembre (no se requiere ningún criterio de cobertura mínima de datos durante el período invernal). 

     

    Las mediciones fijas de SO2, NO2, CO, O3, PM10, PM2,5 y benceno deben realizarse continuamente durante todo el año civil.

    En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.

    Para la evaluación de los valores medios anuales mediante mediciones indicativas, los Estados miembros podrán efectuar mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar que la incertidumbre, incluida la debida al muestreo aleatorio, cumple los objetivos de calidad de los datos y la cobertura mínima de datos de las mediciones indicativas. Tal muestreo aleatorio debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada del muestreo aleatorio puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma ISO 11222 (2002) «Calidad del aire — Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».

    Los requisitos de cobertura mínima de datos no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración periódica o el mantenimiento normal de los instrumentos. Tal mantenimiento no tendrá lugar durante los períodos de niveles máximos de contaminación.

    Se requiere un muestreo de veinticuatro horas para medir el benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. Las muestras simples tomadas durante un período máximo de un mes podrán combinarse y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este período. Puede resultar difícil resolver analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno. En estos casos, podrán indicarse conjuntamente como una suma. El muestreo debe distribuirse uniformemente a lo largo de los días laborales y del año. Para la medición de los índices de depósitos se recomiendan muestreos mensuales o semanales a lo largo del año.

    Asimismo, tales disposiciones relativas a las muestras simples se aplicarán también al arsénico, al cadmio, al níquel y al mercurio gaseoso total. Además, se autoriza el submuestreo de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que el submuestreo es representativo del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa al muestreo diario, se autoriza el muestreo semanal de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.

    Los Estados miembros podrán emplear exclusivamente muestras húmedas, en lugar de muestreo de masa, si pueden demostrar que la diferencia entre ambas opciones no supera el 10 %. Los índices de depósito se expresarán por lo general en μg/(m2 día).

    C.    Métodos para evaluar el cumplimiento y estimar los parámetros estadísticos para tener en cuenta una cobertura de datos escasa o las pérdidas significativas de datos

    Se llevará a cabo una evaluación del cumplimiento del valor límite y del valor objetivo para el ozono pertinentes, independientemente de si se alcanzan los objetivos de calidad de los datos, siempre que los datos disponibles permitan una evaluación concluyente. En los casos relacionados con los valores objetivo para el ozono y los valores límite a corto plazo, las mediciones que solo abarquen una fracción del año civil y que no hayan proporcionado datos válidos suficientes, como se exige en la letra B, todavía pueden constituir un incumplimiento. Cuando este sea el caso, y no existan motivos claros para dudar de la calidad de los datos válidos obtenidos, se considerará que se ha superado el límite o el valor objetivo y se notificará como tal.

    D.    Resultados de la evaluación de la calidad del aire

    Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la estimación objetiva o la modelización de la calidad del aire:

    a)la descripción de las actividades de evaluación llevadas a cabo,

    b)los métodos específicos utilizados, con referencias a las descripciones del método,

    c)las fuentes de datos e información,

    d)la descripción de los resultados, incluidas las incertidumbres y, en particular, la extensión de toda área o, cuando proceda, la longitud de la carretera situada en la zona donde las concentraciones superen cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono u objetivo a largo plazo, y de toda área en la cual las concentraciones superen el umbral de evaluación,

    e)la población potencialmente expuesta a niveles superiores a cualquier valor límite para la protección de la salud humana.

    E.    Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: validación de los datos

    1. Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en la letra A, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 5 deberán garantizar lo siguiente:

    a)la rastreabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud del artículo 8, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración;

    b)que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y puntos de muestreo independientes dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud permanente de los instrumentos de medición. El laboratorio de referencia nacional pertinente revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años;

    c)que se haya establecido un proceso de garantía/control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las organizaciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión;

    d)que los laboratorios nacionales de referencia sean nombrados por la autoridad o el organismo competente adecuado designado con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva y estén acreditados respecto a los métodos de referencia indicados en el anexo VI de la presente Directiva, al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 , por el que se establecen requisitos de acreditación y vigilancia del mercado. Esos laboratorios serán también responsables de la coordinación, en el territorio de los Estados miembros, de los programas de garantía de la calidad de la Unión que organizará el Centro Común de Investigación de la Comisión, así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia. Los laboratorios nacionales de referencia que organicen la intercomparación a nivel nacional deberán estar acreditados también de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud;

    e)que los laboratorios nacionales de referencia participen al menos cada tres años en los programas de aseguramiento de la calidad a escala de la Unión organizados por el Centro Común de Investigación en relación con, al menos, aquellos contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación. Se recomienda la participación en relación con otros contaminantes. Si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el laboratorio nacional deberá demostrar en su próxima participación en la intercomparación que dispone de medidas correctoras satisfactorias, y deberá presentar al Centro Común de Investigación un informe al respecto;

    f)que los laboratorios nacionales de referencia apoyen la labor realizada por la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por el Centro Común de Investigación de la Comisión;

    g)que la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia sea responsable de la revisión periódica, al menos cada cinco años, de las incertidumbres de medición que figuran en las dos primeras columnas de los cuadros 1 y 2 del presente anexo y de la consiguiente propuesta de cambios necesarios a la Comisión.

    2.    Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 23, salvo los datos señalados como provisionales.

    F.    Promoción de enfoques armonizados de modelización de la calidad del aire

    1. A fin de promover y apoyar el uso armonizado de enfoques de modelización de la calidad del aire científicamente sólidos por parte de las autoridades competentes, haciendo hincapié en la aplicación de modelos, las autoridades competentes y los organismos designados de conformidad con el artículo 5 garantizarán lo siguiente:

    a)     que las instituciones de referencia designadas participen en la red europea de modelización de la calidad del aire creada por el Centro Común de Investigación de la Comisión;

    b)     que las mejores prácticas en materia de modelización de la calidad del aire identificadas por la red mediante consenso científico se adopten en las aplicaciones pertinentes de modelización de la calidad del aire a efectos del cumplimiento de los requisitos legales con arreglo a la legislación de la Unión, sin perjuicio de las adaptaciones de los modelos requeridas por circunstancias especiales;

    c)    que se compruebe y mejore periódicamente la calidad de las aplicaciones pertinentes de modelización de la calidad del aire mediante ejercicios de intercomparación organizados por el Centro Común de Investigación de la Comisión;

    d)    que la red europea de modelización de la calidad del aire sea responsable de revisar periódicamente, al menos cada cinco años, la relación de las incertidumbres de la modelización que figuran en las dos primeras columnas de los cuadros 1 y 2 del presente anexo y de proponer en consecuencia los cambios necesarios a la Comisión.



    ANEXO VI

    Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente y los índices de depósitos

    A.    Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel, hidrocarburos aromáticos policíclicos, ozono y otros contaminantes en el aire ambiente y de los índices de depósito

    1.    Método de referencia para la medición del dióxido de azufre en el aire ambiente

    El método de referencia para la medición del dióxido de azufre es el que se describe en la norma EN 14212:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta».

    2.    Método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno en el aire ambiente

    El método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno es el que se describe en la norma EN 14211:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia».

    3.    Método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».

    4.    Método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».

    5.    Método de referencia para el muestreo y la medición del plomo, el arsénico, el cadmio y el níquel en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo del plomo, el arsénico, el cadmio y el níquel es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del plomo, el arsénico, el cadmio y el níquel es el que se describe en la norma EN 14902:2005 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión».

    6. Método de referencia para el muestreo y la medición del benceno en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo y la medición del benceno es el que se describe en la norma EN 14662, partes 1 (2005), 2 (2005) y 3 (2016) «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de la concentración de benceno».

    7.    Método de referencia para la medición del monóxido de carbono en el aire ambiente

    El método de referencia para la medición del monóxido de carbono es el que se describe en la norma EN 14626:2012 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva».

    8. Método de referencia para el muestreo y la medición de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15549:2008 «Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente». A falta de método normalizado CEN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO, tales como la norma ISO 12884.

    9. Método de referencia para el muestreo y la medición del mercurio en el aire ambiente

    El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15852:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total».

    10. Método de referencia para el muestreo y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos

    El método de referencia para la determinación de los depósitos de arsénico, cadmio y níquel es el que se describe en la norma EN 15841:2009 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos».

    El método de referencia para la determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la norma EN 15853:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio».

    El método de referencia para la determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 8, apartado 6, es el que se describe en la norma EN 15980:2011 «Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno».

    11. Método de referencia para la medición del ozono en el aire ambiente

    El método de referencia para la medición del ozono es el que se describe en la norma EN 14625:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta».

    12. Método de referencia para el muestreo y la medición de compuestos orgánicos volátiles que son sustancias precursoras del ozono en el aire ambiente

    En ausencia de un método normalizado del Comité Europeo de Normalización (CEN) para el muestreo y la medición de los compuestos orgánicos volátiles que son sustancias precursoras del ozono en el aire ambiente diferentes del benceno, los Estados miembros podrán elegir los métodos de muestreo y medición que utilicen, de conformidad con el anexo V y teniendo en cuenta los objetivos de medición establecidos en la sección 2, letra A, del anexo VII.

    13. Método de referencia para el muestreo y la medición del carbono elemental y del carbono orgánico en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo del carbono elemental y del carbono orgánico es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del carbono elemental y del carbono orgánico en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 16909:2017 «Aire ambiente. Medición de carbono elemental (CE) y carbono orgánico (CO) depositado en los filtros».

    14. Método de referencia para el muestreo y la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2.5 en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo del carbono elemental y del carbono orgánico es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2,5 en el aire ambiente es el descrito en la norma EN 16913:2017 «Aire ambiente. Método normalizado para la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en PM2,5 depositado en filtros».

    B.    Demostración de la equivalencia

    1. Los Estados miembros podrán emplear cualquier otro método si pueden demostrar que genera resultados equivalentes a cualquiera de los métodos de referencia a que se refiere la letra A o, en el caso de las partículas, que guarda una relación coherente con el método de referencia. En tal caso, los resultados obtenidos con ese otro método deberán corregirse para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia.

    2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.

    3. Al examinar la admisibilidad del informe mencionado en el punto 2, la Comisión se referirá a sus propias directrices sobre demostración de equivalencia. Cuando los Estados miembros hayan utilizado factores provisionales para aproximar la equivalencia, la equivalencia aproximada deberá confirmarse o modificarse en relación con tales directrices.

    4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando así proceda, las correcciones se apliquen también retroactivamente a los resultados de mediciones pasadas para conseguir una mayor comparabilidad de los datos.

    C.    Normalización

    En el caso de los contaminantes gaseosos, el volumen deberá normalizarse a una temperatura de 293 K y una presión atmosférica de 101,3 kPa. En el caso de las partículas y las sustancias que deben analizarse en las partículas [como el plomo, el arsénico, el cadmio y el benzo(a)pireno] el volumen de muestreo expresará las condiciones ambientales en términos de temperatura y presión atmosférica en el momento de las mediciones.

    En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la letra A, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 5 deberán aceptar los informes de ensayo expedidos en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración.

    Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de otras autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se hayan homologado y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.

    D.    Reconocimiento mutuo de datos

    En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la letra A, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 5 deberán aceptar los informes de ensayo expedidos en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración.

    Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de otras autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se hayan homologado y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.

    E.    Aplicaciones de referencia para la modelización de la calidad del aire

    A falta de una norma CEN sobre los objetivos de calidad de la modelización, los Estados miembros podrán elegir qué aplicaciones de modelización utilizar, de conformidad con el anexo V, sección F.



    ANEXO VII

    CONTROL DE LA CONCENTRACIÓN MÁSICA Y DE LA COMPOSICIÓN QUÍMICA DE LAS PM2,5, LAS SUSTANCIAS PRECURSORAS DEL OZONO Y LAS PARTÍCULAS ULTRAFINAS

    SECCIÓN 1 - Medición de la concentración másica y de la composición química de las PM2,5  

    A.    Objetivos

    Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.

    B.    Sustancias

    La medición de las PM2,5 debe incluir, por lo menos, la concentración másica total y las concentraciones de los compuestos apropiados para caracterizar su composición química. Debe incluirse al menos la lista de especies químicas que se indican a continuación

    SO42–

    Na+

    NH4+

    Ca2+

    Carbono elemental (CE)

    NO3

    K+

    Cl

    Mg2+

    Carbono orgánico (CO)

    C.    Implantación

    Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.

    Sección 2 - Mediciones de las sustancias precursoras del ozono

    A.    Objetivos

    Los objetivos principales de las mediciones de las sustancias precursoras del ozono son analizar la evolución de los precursores del ozono, comprobar la eficacia de las estrategias de reducción de las emisiones y la coherencia de los inventarios de emisiones, apoyar la comprensión de los procesos de formación del ozono y de dispersión de los precursores, así como la aplicación de modelos fotoquímicos, y contribuir a establecer conexiones entre las fuentes de emisiones y las concentraciones de contaminación observadas.

    B.    Sustancias

    Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. La selección de los compuestos específicos que se medirán, completados por otros compuestos de interés, dependerá del objetivo perseguido.

    a)    Los Estados miembros podrán utilizar el método que consideren adecuado para el objetivo perseguido;

    b)    el método de referencia especificado en el anexo VI se aplicará al dióxido de nitrógeno y a los óxidos de nitrógeno;

    c)    una vez que estén disponibles, se emplearán los métodos que están siendo normalizados por el CEN.

    A continuación figura una lista de COV cuya medición se recomienda:

    Familia química

    Sustancia

    Nombre vulgar

    Nombre IUPAC

    Fórmula

    Número CAS

    Alcoholes

    Metanol

    Metanol

    CH4O

    67-56-1

    Etanol

    Etanol

    C2H6O

    64-17-5

    Aldehído

    Formaldehído

    Metanal

    CH2O

    50-00-0

    Acetaldehído

    Etanal

    C2H4O

    75-07-0

    Metacroleína

    2-Metilprop-2-enal

    C4H6O

    78-85-3

    Alquinos

    Acetileno

    Etino

    C2H2

    74-86-2

    Alcanos

    Etano

    Etano

    C2H6

    74-84-0

    Propano

    Propano

    C3H8

    74-98-6

    n-Butano

    Butano

    C4H10

    106-97-8

    i-Butano

    2-Metilpropano

    C4H10

    75-28-5

    n-Pentano

    Pentano

    C5H12

    109-66-0

    i-Pentano

    2-Metilbutano

    C5H12

    78-78-4

    n-Hexano

    Hexano

    C6H14

    110-54-3

    i-Hexano

    2-Metilpentano

    C6H14

    107-83-5

    n-Heptano

    Heptano

    C7H16

    142-82-5

    n-Octano

    Octano

    C8H18

    111-65-9

    i-Octano

    2,2,4-Trimetilpentano

    C8H18

    540-84-1

    Alquenos

    Etileno

    Eteno

    C2H4

    75-21-8

    Propeno / propileno

    Propeno

    C3H6

    115-07-1

    1,3-Butadieno

    Buta-1,3-dieno

    C4H6

    106-99-0

    1-Buteno

    But-1-eno

    C4H8

    106-98-9

    Trans-2-Buteno

    (E)-but-2-eno

    C4H8

    624-64-6

    cis-2-Buteno

    (Z)-but-2-eno

    C4H8

    590-18-1

    1-Penteno

    Pent-1-eno

    C5H10

    109-67-1

    2-Penteno

    (Z)-Pent-2-eno

    C5H10

    627-20-3 (cis-2 penteno)

    (E)-Pent-2-eno

    646-04-8 (trans-2 penteno)

    Hidrocarburos aromáticos

    Benceno

    Benceno

    C6H6

    71-43-2

    Tolueno / metilbenceno

    Tolueno

    C7H8

    108-88-3

    Etil benceno

    Etilbenceno

    C8H10

    100-41-4

    m + p-Xileno

    1,3-Dimetilbenzeno  
    (m-Xileno)

    C8H10

    108-38-3 
    (m-Xileno)

    1,4-Dimetilbenzeno  
    (p-Xileno)

    106-42-3 
    (p-Xileno)

    o-Xileno

    1,2-Dimetilbenzeno  
    (o-Xileno)

    C8H10

    95-47-6

    1,2,4-Trimetilbenceno

    1,2,4-Trimetilbenceno

    C9H12

    95-63-6

    1,2,3-Trimetilbenceno

    1,2,3-Trimetilbenceno

    C9H12

    526-73-8

    1,3,5-Trimetilbenceno

    1,3,5-Trimetilbenceno

    C9H12

    108-67-8

    Cetonas

    Acetona

    Propan-2-ona

    C3H6O

    67-64-1

    Metiletilcetona

    Butan-2-ona

    C4H8O

    78-93-3

    Metilvinilcetona

    3-Buten-2-ona

    C4H6O

    78-94-4

    Terpenos

    Isopreno

    2-Metilbuta-1,3-dieno

    C5H8

    78-79-5

    p-Cimeno

    1-Metil-4-(1-metiletil)benceno

    C10H14

    99-87-6

    Limoneno

    1-metil-4-(1-metiletenil)-ciclohexeno

    C10H16

    138-86-3

    -Mirceno

    7-Metil-3-metileno-1,6-octadieno

    C10H16

    123-35-3

    -Pineno

    2,6,6-Trimetilbiciclo[3.1.1]hept-2-eno

    C10H16

    80-56-8

    -Pineno

    6,6-Dimetil-2-metilenbiciclo[3.1.1]heptano

    C10H16

    127-91-3

    Canfeno

    2,2-dimetil-3-metilenbiciclo[2.2.1]heptano

    C10H16

    79-92-5

    3-Careno

    3,7,7-Trimetilbiciclo[4.1.0]hept-3-eno

    C10H16

    13466-78-9

    1,8-Cineol

    1,3,3-trimetil 2 oxabiciclo[2.2.2]octano

    C10H18O

    470-82-6

    C.    Implantación

    Las mediciones deberán efectuarse en los puntos de muestreo establecidos en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y considerada adecuada en relación con los objetivos de seguimiento a que se refiere la letra A de la presente sección.

    Sección 3 - Medición de LAS PARTÍCULAS ULTRAFINAS (UFP)

    A. Objetivos

    El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de UFP influidas principalmente por fuentes del transporte aéreo, marítimo y fluvial o por carretera (como aeropuertos, puertos, carreteras), emplazamientos industriales o calefacción doméstica. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de UFP procedentes de esas fuentes.

    B. Sustancias

    UFP.

    C. Implantación

    Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de UFP y en la dirección dominante del viento.



    ANEXO VIII

    Información que debe incluirse en los planes de calidad del aire para la mejora de la calidad del aire ambiente

    A. Información que debe presentarse en virtud del artículo 19, apartado 5

    1.    Ubicación del exceso de contaminación

    a)región;

    b)ciudad (mapa);

    c)punto(s) de muestreo (mapa, coordenadas geográficas).

    2.    Información general

    a)tipo de zona (zona urbana, industrial o rural) o características de la unidad territorial NUTS 1 (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales);

    b)estimación de la superficie contaminada (en km2) y de la población expuesta a la contaminación;

    c)las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados al menos cinco años antes de la superación;

    3.    Autoridades responsables

    Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes de calidad del aire.

    4.    El origen de la contaminación, teniendo en cuenta la notificación con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información facilitada en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica

    a)lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación;

    b)cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (en toneladas/año);

    c)evaluación del nivel de emisiones (por ejemplo, a nivel de ciudad, regional, nacional y contribuciones transfronterizas);

    d)distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.

    5.    Impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento en un plazo de tres años a partir de la adopción del plan de calidad del aire

    a)reducción cuantificada prevista de la concentración (en µg/m³) en cada punto de muestreo por encima de los valores límite, del valor objetivo para el ozono o del indicador de la exposición media en caso de superación de la obligación de reducción de la exposición media, a partir de las medidas a que se refiere el punto 6;

    b)año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta las medidas mencionadas en el punto 6.

    6. Anexo 1: Detalles de las medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica con arreglo al punto 5

    a)enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan de calidad del aire, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;

    b)cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de cada medida contemplada en la letra a);

    c)calendario de aplicación de cada medida y agentes responsables;

    d)estimación de la reducción de la concentración como consecuencia de cada medida de calidad del aire, en relación con la superación de que se trate;

    e)lista de la información (con inclusión de la modelización y los resultados de la evaluación de las medidas) para alcanzar la norma de calidad del aire de que se trate de conformidad con el anexo I.

    7.    Anexo 2: Información de referencia suplementaria

    a)datos climáticos;

    b)datos topográficos;

    c)información sobre el tipo de objetivos que requieren protección en la zona (si procede);

    d)enumeración y descripción de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.

    8.    Anexo 3: Evaluación de las medidas (en caso de actualización del plan de calidad del aire)    

    a)evaluación del calendario de medidas del plan de calidad del aire anterior;

    b)estimación del impacto en la reducción de emisiones y concentraciones de contaminantes de las medidas del anterior plan de calidad del aire.

    B. Lista indicativa de medidas de reducción de la contaminación atmosférica

    1.    Información sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/2284.

    2.    Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:

    a)reducción de las emisiones procedentes de fuentes fijas al garantizar que las pequeñas y medianas fuentes de combustión fijas contaminantes (incluidas las de biomasa) estén equipadas con sistemas de control de las emisiones o sean sustituidas y que se mejore la eficiencia energética de los edificios;

    b)reducción de las emisiones de los vehículos mediante su adaptación posterior con grupos motopropulsores sin emisiones y equipos de control de las emisiones. Se deberá estudiar la posibilidad de ofrecer incentivos económicos para acelerar la aceptación de esta medida;

    c)adquisición, por parte de las autoridades públicas, de vehículos de carretera sin emisiones, combustibles y equipamientos de combustión para reducir las emisiones, conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;

    d)medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones);

    e)medidas para fomentar la transición a formas de transporte menos contaminantes;

    f)medidas para fomentar la transición a vehículos sin emisiones y máquinas no de carretera para aplicaciones tanto privadas como comerciales;

    g)medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;

    h)medidas para reducir la contaminación atmosférica procedente de fuentes industriales en virtud de la Directiva 2010/75/UE, y mediante el uso de instrumentos económicos como impuestos, tasas o el comercio de derechos de emisión, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las pymes;

    i)medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos de población sensible.



    ANEXO IX

    INFORMACIÓN A LOS CIUDADANOS

    1.Los Estados miembros facilitarán, como mínimo, la información siguiente:

    a)datos horarios actualizados por punto de muestreo del dióxido de azufre, del dióxido de nitrógeno, de las partículas (PM10 y PM2,5), del monóxido de carbono y del ozono. Esto se aplicará a la información procedente de todos los puntos de muestreo en los que se disponga de información actualizada y, como mínimo, a la información del número mínimo de puntos de muestreo exigido en el anexo III. Cuando se disponga de ella, también se facilitará información actualizada resultante de la modelización;

    b)las concentraciones medidas de todos los contaminantes presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;

    c)información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

    i) la ubicación o la zona donde se haya producido la superación,

    ii) la hora de inicio y la duración de la superación,

    iii) la concentración medida en comparación con las normas de calidad del aire, o el indicador de la exposición media en caso de que se supere la obligación de reducción de la exposición media;

    d)información sobre la salud y la vegetación, que incluya, como mínimo, lo siguiente:

    i) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general,

    ii) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de los grupos vulnerables,

    iii) la descripción de los síntomas probables,

    iv) las precauciones que se recomienda tomar,

    v) dónde obtener más información;

    e)información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

    f)información sobre campañas de medición o actividades similares y sus resultados, en caso de que se hayan realizado.

    2.Los Estados miembros velarán por que se facilite al público información oportuna sobre las superaciones efectivas o previstas de los umbrales de alerta y de cualquier umbral de información. Entre los datos facilitados figurarán por lo menos los siguientes:

    a)    información sobre la superación o superaciones observadas:

    ubicación o zona donde se haya producido la superación,

    tipo de umbral superado (información o alerta),

    hora de inicio y duración de la superación,

    concentración unihoraria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada;

    b)    previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:

    zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta,

    cambios previstos en la contaminación (mejora, estabilización o empeoramiento), junto con los motivos de esos cambios;

    c)    información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:

    información sobre los grupos de población de riesgo,

    descripción de los síntomas probables,

    recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada,

    fuentes de información suplementaria;

    d)    información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

    e)    en el caso de las superaciones previstas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que esos datos se faciliten en la mayor medida posible.

    3.Cuando se produzca una superación o cuando exista el riesgo de superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media, umbral de alerta o umbral de información, los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el presente anexo también se difunda al público.



    ANEXO X

    Parte A

    Directivas derogadas y listas de sus sucesivas modificaciones 
    (a que se refiere el artículo 30)

    Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 
    (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3)

    Reglamento (CE) n.º 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 
    (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109)

    únicamente el punto 3.8 del anexo

    Directiva (UE) 2015/1480 de la Comisión 
    (DO L 226 de 29.8.2015, p. 4)

    únicamente el artículo 1

    Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 
    (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1)

    Directiva (UE) 2015/1480 de la Comisión 
    (DO L 226 de 29.8.2015, p. 4)

    únicamente el artículo 2

    Parte B

    Plazos de transposición al Derecho interno 
    (a que se refiere el artículo 30) 

    Directiva

    Fecha límite de transposición

    2004/107/CE

    15 de febrero de 2007

    2008/50/CE

    11 de junio de 2010

    (UE) 2015/1480

    31 de diciembre de 2016

    _____________



    ANEXO XI

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Presente Directiva

    Directiva 2008/50/CE

    Directiva 2004/107/CE

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 3

    Artículo 32

    Artículo 8

    Artículo 4

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 5

    Artículo 3

    Artículo 6

    Artículo 4

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 7

    Artículo 5 y artículo 9, apartado 2

    Artículo 4, apartados 2, 3 y 6

    Artículo 8

    Artículo 6 y artículo 9, apartado 1

    Artículo 4, apartados 1 a 5 y apartados 8 y10

    Artículo 9

    Artículos 7 y 10

    Artículo 4, apartados 7 y 11

    Artículo 10

    Artículo 4, apartado 9

    Artículo 11

    Artículos 8 y 11

    Artículo 4, apartados 12 y 13

    Artículo 12

    Artículo 12, artículo 17, apartados 1 y 3, y artículo 18

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 13

    Artículos 13 y 15, y artículo 17, apartado 1

    Artículo 3, apartados 1 y 3

    Artículo 14

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 19

    Artículo 16

    Artículo 20

    Artículo 17

    Artículo 21

    Artículo 18

    Artículo 22

    Artículo 19

    Artículo 17, apartado 2 y artículo 23

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 20

    Artículo 24

    Artículo 21

    Artículo 25

    Artículo 22

    Artículo 26

    Artículo 7

    Artículo 23

    Artículo 27

    Artículo 5

    Artículo 24

    Artículo 28

    Artículo 4, apartado 15

    Artículo 25

    Artículo 26

    Artículo 29

    Artículo 6

    Artículo 27

    Artículo 28

    Artículo 29

    Artículo 30

    Artículo 9

    Artículo 30

    Artículo 31

    Artículo 31

    Artículo 32

    Artículo 33

    Artículo 10

    Artículo 33

    Artículo 34

    Artículo 11

    Artículo 34

    Artículo 35

    Artículo 12

    🡻 2004/107

    ANEXO IV

    Objetivos de calidad de los datos y requisitos de los modelos de calidad del aire

    I.Objetivos de calidad de los datos

    A título orientativo para la garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad.

    🡻 2015/1480 art. 1 y anexo I.1.a)

    Benzo(a)pireno

    Arsénico, cadmio y níquel

    Hidrocarburos aromáticos policíclicos distintos del benzo(a)pireno, mercurio gaseoso total

    Depósitos totales

       Incertidumbre

    Mediciones fijas e indicativas

    50 %

    40 %

    50 %

    70 %

    Modelización

    60 %

    60 %

    60 %

    60 %

       Recogida de datos mínima

    90 %

    90 %

    90 %

    90 %

       Cobertura temporal mínima:

    Mediciones fijas 5

    33 %

    50 %

    Mediciones indicativas 6 7

    14 %

    14 %

    14 %

    33 %

    🡻 2004/107/CE

    🡺1 2015/1480 art. 1 y anexo I.1.b)

    La incertidumbre (con un nivel de confianza del 95 %) de los métodos de evaluación de las concentraciones en el aire ambiente se calculará con arreglo a los principios de la Guide to the Expression of Uncertainty in Measurement (ENV 13005-1999) del CEN, la metodología de ISO 5725:1994, y las directrices del Informe CEN Report Air Quality — Approach to uncertainty estimation for ambient air reference measurement methods (CR 14377:2002E). Los porcentajes de incertidumbre se refieren a mediciones individuales, tomadas durante períodos de muestreo típicos, con un intervalo de confianza del 95 %. Se entiende que la incertidumbre de las mediciones es aplicable en la región del valor objetivo correspondiente. Las mediciones fijas e indicativas se distribuirán equilibradamente durante el año para evitar el sesgo de los resultados.

    Los requisitos sobre la toma de datos y la cobertura temporal mínimas no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos. Se requiere un muestreo de veinticuatro horas para medir el benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. Con esmero, podrán tomarse muestras simples durante un período máximo de un mes y combinarse y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este período. Puede resultar difícil resolver analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno. En estos casos, podrán indicarse como una suma.🡺1 --- 🡸 El muestreo debe realizarse uniformemente a lo largo de los días laborables del año. Para la medición de los índices de depósitos se recomiendan muestreos mensuales o semanales a lo largo del año.

    🡻 2015/1480 Art. 1 y anexo I.1.c)

    Las disposiciones del párrafo anterior relativas a las muestras simples se aplican también al arsénico, al cadmio, al níquel y al mercurio gaseoso total. Además, se autoriza el submuestreo de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que el submuestreo es representativo del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa al muestreo diario, se autoriza el muestreo semanal de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.

    🡻 2004/107/CE

    Los Estados miembros podrán emplear muestras húmedas en lugar de muestreo de masa si pueden demostrar que la diferencia entre ellos está comprendida en el 10 %. Los índices de depósito se expresarán por lo general en μg/(m2 día).

    Los Estados miembros podrán aplicar una cobertura temporal inferior a la indicada en el cuadro, pero no inferior a un 14 % para las mediciones fijas y a un 6 % para las mediciones indicativas, si pueden demostrar que se cumplirá el 95 % de la incertidumbre expandida para la media anual, calculada a partir de los objetivos de calidad de los datos recogidos en el cuadro de conformidad con ISO 11222:2002 — «Determination of the uncertainty of the time average of air quality measurements».

    II.Requisitos de los modelos de calidad del aire

    Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo y datos sobre la incertidumbre. En lo que respecta a la modelización, la incertidumbre se define como la desviación máxima de los niveles de concentración calculados y medidos, a lo largo de un año completo, sin tener en cuenta la sucesión de acontecimientos.

    III.Requisitos aplicables a las técnicas de estimación objetiva

    Cuando se utilicen técnicas de estimación objetiva, la incertidumbre no será superior al 100 %.

    IV.Normalización

    Para las sustancias que deberán analizarse en la fracción PM10, el volumen de muestreo se referirá a condiciones ambientales.

    🡻 2004/107

    ANEXO V

    Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente y los índices de depósitos

    🡻 2015/1480 Art. 1 y anexo I.2

    I.Método de referencia para el muestreo y análisis del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente se describe en la norma EN 12341:2014. El método de referencia para la medición del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 14902:2005 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión».

    Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.

    II.Método de referencia para el muestreo y análisis de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

    El método de referencia para el muestreo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente se describe en la norma EN 12341:2014. El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15549:2008 «Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente». A falta de método normalizado CEN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 4, apartado 8, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO tales como la norma ISO 12884.

    Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.

    III.Método de referencia para el muestreo y análisis del mercurio en el aire ambiente

    El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15852:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total».

    Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.

    IV.Método de referencia para el muestreo y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos

    El método de referencia para la determinación de los depósitos de arsénico, cadmio y níquel es el que se describe en la norma EN 15841:2009 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos».

    El método de referencia para la determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la norma EN 15853:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio».

    El método de referencia para la determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 4, apartado 8, es el que se describe en la norma EN 15980:2011 «Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno».

    🡻 219/2009 Art. 1 y anexo, punto 3.8

    V.Técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire

    En el momento actual no pueden especificarse las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire. La Comisión podrá efectuar modificaciones para adaptar este punto al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

    🡻 2008/50

    ANEXO I

    OBJETIVOS DE CALIDAD DE LOS DATOS

    A.Objetivos de calidad de los datos para la evaluación de la calidad del aire ambiente

    Dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono

    Benceno

    Partículas (PM10/PM2,5) y plomo

    Ozono y NO y NO2 correspondientes

    Mediciones fijas 8

    Incertidumbre

    15 %

    25 %

    25 %

    15 %

    Recogida mínima de datos

    90 %

    90 %

    90 %

    90 % en verano

    75 % en invierno

    Cobertura mínima temporal:

       fondo urbano y de tráfico,

    35 % 9

       emplazamientos industriales

    90 %

    Mediciones indicativas

    Incertidumbre

    25 %

    30 %

    50 %

    30 %

    Recogida mínima de datos

    90 %

    90 %

    90 %

    90 %

    Cobertura mínima temporal

    14 % 10

    14 % 11

    14 % 12

    > 10 % en verano

    Incertidumbre de la modelización:

    Diaria

    50 %

    50 %

    Medias octohorarias

    50 %

    50 %

    Medias diarias

    50 %

    aún no definida

    Medias anuales

    30 %

    50 %

    50 %

    Estimación objetiva

    Incertidumbre

    75 %

    100 %

    100 %

    75 %

    La incertidumbre (expresada con un nivel de confianza del 95 %) de los métodos de evaluación se determinará con arreglo a los principios de la Guía del CEN para la expresión de la incertidumbre de medida (ENV 13005-1999), la metodología recogida en la norma ISO 5725:1994 y las directrices del informe del CEN titulado «Air Quality — Approach to Uncertainty Estimation for Ambient Air Reference Measurement Methods» (CR 14377:2002E). Los porcentajes de incertidumbre del cuadro anterior se refieren a mediciones individuales tomadas durante el período considerado por el valor límite (o el valor objetivo en el caso del ozono) para un intervalo de confianza del 95 %. La incertidumbre para las mediciones fijas debe interpretarse como aplicable en el rango del valor límite apropiado (o el valor objetivo en el caso del ozono).

    Para la modelización, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados para el 90 % de los puntos de control individuales, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite (o el valor objetivo en el caso del ozono), sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos. Para la modelización, la incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo en el caso del ozono). Las mediciones fijas que se seleccionen para comparar con los resultados del modelo serán representativas de la escala considerada por el modelo.

    Para la estimación objetiva, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite (o el valor objetivo en el caso del ozono), sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.

    Los requisitos de recogida mínima de datos y cobertura mínima temporal no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración regular o el mantenimiento normal de los instrumentos.

    B.Resultados de la evaluación de la calidad del aire

    La información que se indica a continuación se recabará para las zonas o aglomeraciones dentro de las cuales se utilicen fuentes distintas de las mediciones, bien como complemento de la información procedente de las mediciones, bien como único medio de evaluación de la calidad del aire:

    descripción de las actividades de evaluación llevadas a cabo,

    métodos específicos utilizados, con referencias a las descripciones del método,

    origen de los datos y fuentes de información,

    descripción de los resultados, incluidas las incertidumbres y, sobre todo, extensión del área o, cuando proceda, longitud de la carretera que atraviese la zona o aglomeración donde las concentraciones superen cualquier valor límite, valor objetivo u objetivo a largo plazo más el margen de tolerancia correspondiente que sea aplicable, y de las áreas en las cuales las concentraciones superen el umbral superior de evaluación o el umbral inferior de evaluación,

    población potencialmente expuesta a niveles superiores a cualquier valor límite para la protección de la salud humana.

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.1

    C.Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: validación de los datos

    1.    Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en la sección A, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 3 deberán:

    i)garantizar la rastreabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6 y 9, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración,

    ii)asegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y las estaciones independientes dispongan de un sistema establecido de garantía y control de calidad que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición; el laboratorio de referencia nacional pertinente revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años,

    iii)asegurar el establecimiento de un proceso de garantía/control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión,

    iv)asegurar que los laboratorios nacionales de referencia los nombre la autoridad o el organismo competente adecuado designado con arreglo al artículo 3 y estén acreditados respecto a los métodos de referencia indicados en el anexo VI, al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral inferior de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, por el que se establecen requisitos de acreditación y vigilancia del mercado; esos laboratorios serán también responsables de la coordinación, en el territorio de los Estados miembros, de los programas de garantía de la calidad de la Unión que organizará el Centro Común de Investigación de la Comisión, así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia; los laboratorios nacionales de referencia que organicen la intercomparación a nivel nacional deberán estar acreditados también de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud,

    v)velar por que los laboratorios nacionales de referencia participen, al menos cada tres años, en los programas de garantía de la calidad de la Unión que organiza el Centro Común de Investigación de la Comisión; si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el laboratorio nacional deberá demostrar en su próxima participación en la intercomparación que dispone de medidas correctoras satisfactorias, y deberá presentar al Centro Común de Investigación un informe al respecto,

    vi)asegurarse de que los laboratorios nacionales de referencia apoyen la labor realizada por la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por la Comisión.

    2.    Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 27, salvo los datos señalados como provisionales.

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO II

    Determinación de los requisitos de evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente dentro de una zona o aglomeración

    A.Umbrales superior e inferior de evaluación

    Se aplicarán los siguientes umbrales superior e inferior de evaluación:

    1.Dióxido de azufre

    Protección de la salud

    Protección de la vegetación

    Umbral superior de evaluación

    60 % del valor límite diario (75 μg/m3, que no podrá superarse más de 3 veces por año civil)

    60 % del nivel crítico de invierno

    (12 μg/m3)

    Umbral inferior de evaluación

    40 % del valor límite diario (50 μg/m3, que no podrá superarse más de 3 veces por año civil)

    40 % del nivel crítico de invierno

    (8 μg/m3)

    2.Dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno

    Valor límite horario para la protección de la salud humana (NO2)

    Valor límite anual para la protección de la salud humana (NO2)

    Nivel crítico anual para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales (NOx)

    Umbral superior de evaluación

    70 % del valor límite (140 μg/m3, que no podrá superarse más de 18 veces por año civil)

    80 % del valor límite (32 μg/m3)

    80 % del nivel crítico (24 μg/m3)

    Umbral inferior de evaluación

    50 % del valor límite (100 μg/m3, que no podrá superarse más de 18 veces por año civil)

    65 % del valor límite (26 μg/m3)

    65 % del nivel crítico (19,5 μg/m3)

    3.Partículas (PM10/PM2,5)

    MEDIA de 24 horas PM10

    MEDIA anual PM10

    MEDIA anual PM2,5 13

    Umbral superior de evaluación

    70 % del valor límite (35 μg/m3, que no podrá superarse más de 35 veces por año civil)

    70 % del valor límite (28 μg/m3)

    70 % del valor límite (17 μg/m3)

    Umbral inferior de evaluación

    50 % del valor límite (25 μg/m3, que no podrá superarse más de 35 veces por año civil)

    50 % del valor límite (20 μg/m3)

    50 % del valor límite (12 μg/m3)

    4.Plomo

    Media anual

    Umbral superior de evaluación

    70 % del valor límite (0,35 μg/m3)

    Umbral inferior de evaluación

    50 % del valor límite (0,25 μg/m3)

    5.Benceno

    Media anual

    Umbral superior de evaluación

    70 % del valor límite (3,5 μg/m3)

    Umbral inferior de evaluación

    40 % del valor límite (2 μg/m3)

    6.Monóxido de carbono

    Media octohoraria

    Umbral superior de evaluación

    70 % del valor límite (7 mg/m3)

    Umbral inferior de evaluación

    50 % del valor límite (5 mg/m3)

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO III

    Evaluación de la calidad del aire ambiente y ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el plomo, el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente

    A.Generalidades

    La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las zonas y las aglomeraciones con arreglo a los siguientes criterios:

    1.    La calidad del aire ambiente se evaluará en todos los emplazamientos salvo los enumerados en el apartado 2, conforme a los criterios establecidos en las secciones B y C para la ubicación de puntos de muestreo para mediciones fijas. Los principios establecidos en las secciones B y C también serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos específicos en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o modelización.

    2.    El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes:

    a)las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes;

    b)de conformidad con el artículo 2, apartado 1, los locales de fábricas o instalaciones industriales en las que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes;

    c)en la calzada de las carreteras y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.

    B.Macroimplantación de los puntos de muestreo

    1.    Protección de la salud humana

    a)la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos sobre:

    las áreas situadas dentro de zonas y aglomeraciones donde se registren las concentraciones más altas a las que la población puede hallarse directa o indirectamente expuesta durante un período significativo en relación con el período considerado para el cálculo del valor o valores límite,

    los niveles de contaminación en otras áreas situadas dentro de zonas y aglomeraciones que sean representativas de la exposición de la población en general;

    b)en general, la ubicación de los puntos de muestreo deberá ser tal que evite que se midan los microambientes muy pequeños en sus proximidades, lo que significa que los puntos de muestreo deberán estar ubicados de manera que sean, en la medida de lo posible, representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 m de longitud en los emplazamientos de tráfico y de al menos 250 m × 250 m en los emplazamientos industriales;

    c)las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento de la estación. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;

    d)cuando el objetivo sea evaluar los niveles rurales de fondo, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las aglomeraciones o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir los situados a menos de cinco kilómetros;

    e)cuando se desee evaluar las aportaciones de fuentes industriales, al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento;

    f)en la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán también representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en su proximidad inmediata;

    g)se tendrá en cuenta la necesidad de ubicar puntos de muestreo en las islas cuando la protección de la salud humana así lo exija.

    2.    Protección de la vegetación y los ecosistemas naturales

    Los puntos de muestreo destinados a la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales deberán ubicarse a más de 20 km de distancia de las aglomeraciones o a más de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o autopistas o carreteras principales con una densidad de tráfico superior a los 50000 vehículos diarios, lo que significa que los puntos de muestreo deberán estar ubicados en un lugar representativo de la calidad del aire de una zona circundante de al menos 1000 km2. Atendiendo a las condiciones geográficas o a las posibilidades de proteger zonas particularmente vulnerables, los Estados miembros podrán disponer que un punto de muestreo esté ubicado a una distancia inferior o sea representativo de la calidad del aire de un área menos extensa.

    Se tendrá en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire de las islas.

    C.Microimplantación de puntos de muestreo

    En la medida de lo posible, deberán respetarse las indicaciones siguientes:

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.2.a)

    el punto de entrada del muestreo deberá estar despejado (en general, libre en un arco de al menos 270° o de 180° en el caso de los puntos de muestreo de la línea de edificios), de forma que ningún obstáculo entorpezca el flujo de aire a proximidad del punto de entrada (el cual deberá colocarse, por regla general, a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de los puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios),

    en general, el punto de entrada del muestreo deberá situarse entre 1,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo; en algunos casos también podrá resultar adecuada una posición más elevada si la estación es representativa de un área extensa, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente,

    🡻 2008/50/CE

    el punto de entrada del muestreo no debería estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones no mezcladas con el aire ambiente,

    la salida del captador deberá colocarse de forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema,

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.2.a)

    en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo de tráfico deberán estar situadas al menos a 25 m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera; los cruces principales que deben considerarse aquí son aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera.

    🡻 2008/50/CE

    Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

    interferencias de otras fuentes,

    seguridad,

    acceso,

    posibilidad de conexión a la red eléctrica y telefónica,

    visibilidad del emplazamiento en relación con su entorno,

    seguridad de la población y de los técnicos,

    interés de la implantación conjunta de puntos de muestreo de distintos contaminantes,

    normas urbanísticas.

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.2.a)

    Cualquier excepción a los criterios enumerados en la presente sección deberá estar documentada exhaustivamente de acuerdo con los procedimientos descritos en la sección D.

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.2.b)

    D.Documentación y reevaluación de la elección de los emplazamientos

    Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas y aglomeraciones, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los puntos de control. La documentación deberá incluir fotografías de la zona circundante de cada punto de control con indicación de las coordenadas geográficas y mapas detallados. Si en una zona o aglomeración se utilizan métodos suplementarios, en la documentación deberán describirse esos métodos y se incluirá información sobre cómo se cumplen los criterios del artículo 7, apartado 3. La documentación deberá actualizarse si resulta necesario y revisarse al menos cada cinco años para que los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los puntos de control sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La documentación deberá presentarse a la Comisión a más tardar a los tres meses de haber sido solicitada.

    🡻 2008/50

    ANEXO IV

    MEDICIONES EN LAS UBICACIONES RURALES DE FONDO CON INDEPENDENCIA DE LA CONCENTRACIÓN

    A.    Objetivos

    Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de contaminación de fondo. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes atmosféricos, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.

    B.    Sustancias

    La medición de la PM2,5 debe incluir por lo menos la concentración másica total y las concentraciones de los compuestos apropiados para caracterizar su composición química. Debe incluirse al menos la lista de especies químicas que se indican a continuación

    SO42–

    Na+

    NH4+

    Ca2+

    Carbono elemental (CE)

    NO3

    K+

    Cl

    Mg2+

    Carbono orgánico (CO)

    C.    Implantación

    Las mediciones deberán efectuarse sobre todo en ubicaciones rurales de fondo, de conformidad con las secciones A, B y C del anexo III.

    🡻 2008/50

    ANEXO V

    Criterios para la determinación del número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija de las concentraciones de dióxido de azufre (SO2), dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10, PM2,5), plomo, benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente

    A.    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas y aglomeraciones donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información

    1.Fuentes difusas

    Población de la aglomeración o zona

    (miles)

    Si las concentraciones máximas superan el umbral superior de evaluación 14

    Si las concentraciones máximas se sitúan entre los umbrales superior e inferior de evaluación

    Contaminantes excepto PM

    PM 15 (suma de PM10 y PM2,5)

    Contaminantes excepto PM

    PM 16 (suma de PM10 y PM2,5)

    0-249

    1

    2

    1

    1

    250-499

    2

    3

    1

    2

    500-749

    2

    3

    1

    2

    750-999

    3

    4

    1

    2

    1000-1499

    4

    6

    2

    3

    1500-1999

    5

    7

    2

    3

    2000-2749

    6

    8

    3

    4

    2750-3749

    7

    10

    3

    4

    3750-4749

    8

    11

    3

    6

    4750-5999

    9

    13

    4

    6

    ≥ 6000

    10

    15

    4

    7

    2.Fuentes puntuales

    Para evaluar la contaminación a proximidad de las fuentes puntuales, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas se calculará teniendo en cuenta las densidades de emisión, los patrones probables de distribución de la contaminación ambiental y la exposición potencial de la población.

    B.    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los objetivos de reducción de la exposición a PM2,5 para la protección de la salud humana

    Se establecerá con este fin un punto de muestreo por cada millón de habitantes calculado sumando las aglomeraciones y otras zonas urbanas de más de 100000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en la sección A.

    C.    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los niveles críticos para la protección de la vegetación en zonas distintas de las aglomeraciones

    Si las concentraciones máximas superan el umbral superior de evaluación

    Si las concentraciones máximas se sitúan entre los umbrales superior e inferior de evaluación

    1 estación cada 20000 km2

    1 estación cada 40000 km2

    En las zonas insulares, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas deberá calcularse teniendo en cuenta los patrones probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de la vegetación.

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO VI

    Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono y ozono

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.3.a)

    A.Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono y ozono

    1.Método de referencia para la medición del dióxido de azufre

    El método de referencia para la medición del dióxido de azufre es el que se describe en la norma EN 14212:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta».

    2.Método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno

    El método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno es el que se describe en la norma EN 14211:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia».

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.3.a) en su versión modificada por la corrección de errores publicada en el DO L 72 de 14.3.2019, p. 141

    3.Método de referencia para la toma de muestras y la medición del plomo

    El método de referencia para la toma de muestras de plomo es el que se describe en la sección A, apartado 4, del presente anexo. El método de referencia para la medición del plomo es el que se describe en la norma EN 14902:2005 «Calidad del aire — Método de medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión».

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.3.a)

    4.Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10

    El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10 es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».

    5.Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5

    El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10 es el que se describe en la norma EN 12341:2014 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.3.a) en su versión modificada por la corrección de errores publicada en el DO L 72 de 14.3.2019, p. 141

    6.Método de referencia para la toma de muestras y la medición del benceno

    El método de referencia para la medición del benceno es el que se describe en la norma EN 14662:2005, partes 1, 2 y 3 «Calidad del aire ambiente — Método normalizado para la medida de la concentración de benceno».

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.3.a)

    7.Método de referencia para la medición del monóxido de carbono

    El método de referencia para la medición del monóxido de carbono es el que se describe en la norma EN 14626:2012 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva».

    8.Método de referencia para la medición del ozono

    El método de referencia para la medición del ozono es el que se describe en la norma EN 14625:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta».

    🡻 2008/50/CE

    B.Demostración de la equivalencia

    1.    Los Estados miembros podrán emplear cualquier otro método si pueden demostrar que genera resultados equivalentes a cualquiera de los métodos a que se refiere la sección A o, en el caso de las partículas, que guarda una relación coherente con el método de referencia. En tal caso, los resultados obtenidos con dicho método deberán corregirse para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia.

    2.    La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que preparen y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.

    3.    Al examinar la admisibilidad del informe mencionado en el apartado 2, la Comisión se referirá a sus propias directrices sobre demostración de equivalencia (pendientes de publicación). Cuando los Estados miembros hayan utilizado factores provisionales para aproximar la equivalencia, estos factores deberán confirmarse y/o modificarse en relación con las directrices de la Comisión.

    4.    Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando así proceda, las correcciones se apliquen también retroactivamente a los resultados de mediciones pasadas para conseguir una mayor comparabilidad de los datos.

    C.Normalización

    En el caso de los contaminantes gaseosos, el volumen deberá normalizarse a una temperatura de 293 K y una presión atmosférica de 101,3 kPa. En el caso de las partículas y las sustancias que deben analizarse en la fase de partículas (por ejemplo, el plomo) el volumen de muestreo expresará las condiciones ambientales en términos de temperatura y presión atmosférica en el momento de las mediciones.

    E.Reconocimiento mutuo de datos

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.3.c)

    En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la sección A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 3 deberán aceptar los informes de ensayo elaborados en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración.

    Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de otras autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se hayan homologado y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO VII

    VALORES OBJETIVO Y OBJETIVOS A LARGO PLAZO PARA EL OZONO

    A.Definiciones y criterios

    1.Definiciones

    AOT40 [expresado en (μg/m3) · horas] significa la suma de las diferencias entre las concentraciones horarias superiores a 80 μg/m3 (= 40 partes por mil millones) y 80 μg/m3 durante un período determinado, utilizando únicamente los valores horarios medidos diariamente entre las 8.00 y las 20.00, hora central europea (CET).

    2.Criterios

    Para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:

    Parámetro

    Porcentaje requerido de datos válidos

    Valores horarios

    75 % (es decir 45 minutos)

    Valores octohorarios

    75 % de los valores (es decir, 6 horas)

    Máxima diaria de las medias móviles octohorarias

    75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios (es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora)

    AOT40

    90 % de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 17

    Media anual

    75 % de los valores horarios durante el verano (abril a septiembre) y 75 % durante el invierno (enero a marzo, octubre a diciembre), respectivamente

    Número de superaciones y valores máximos mensuales

    90 % de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias (27 valores cotidianos disponibles al mes)

    90 % de los valores horarios entre las 8.00 y las 20.00 CET

    Número de superaciones y valores máximos anuales

    Cinco de los seis meses del período estival (abril a septiembre)

    B.Valores objetivo

    Objetivo

    Período de cálculo de la media

    Valor objetivo

    Fecha en la que debe cumplirse 18

    Protección de la salud humana

    Máxima diaria de las medias móviles octohorarias 19

    120 μg/m3: no podrá superarse más de 25 días por año civil, promediados en un período de tres años 20

    1.1.2010

    Protección de la vegetación

    Mayo a julio

    AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

    18000 μg/m3 · h promediados en un período de cinco años 21

    1.1.2010

    C.Objetivos a largo plazo

    Objetivo

    Período de cálculo de la media

    Valor objetivo

    Fecha en la que el objetivo a largo plazo debe cumplirse

    Protección de la salud humana

    Máxima diaria de las medias móviles octohorarias dentro de un año civil

    120 μg/m3

    no definida

    Protección de la vegetación

    Mayo a julio

    AOT40 (calculada a partir de valores horarios) 6000 μg/m3 · h

    no definida

    🡻 2008/50

    ANEXO VIII

    Criterios de clasificación y ubicación de los puntos de muestreo para la evaluación de las concentraciones de ozono

    Se aplicarán a las mediciones fijas las indicaciones siguientes:

    A.Macroimplantación

    Tipo de estación

    Objetivos de la medición

    Representatividad 22

    Criterios de macroimplantación

    Urbana

    Protección de la salud humana:

    evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general

    Algunos km2

    Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;

    ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;

    ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), grandes calles o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.

    Suburbana

    Protección de la salud humana y la vegetación:

    evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de las aglomeraciones, donde se encuentren los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación tengan más probabilidad de hallarse directa o indirectamente expuestas

    Algunas decenas de km2

    A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la dirección(es) dominante del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;

    lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una aglomeración estén expuestos a elevados niveles de ozono;

    cuando así proceda, algunas estaciones suburbanas podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.

    Rural

    Protección de la salud humana y la vegetación:

    evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional

    Niveles subregionales

    (algunos cientos de km2)

    Las estaciones podrán situarse en pequeños emplazamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;

    áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como las instalaciones industriales o las carreteras;

    pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.

    Rural de fondo

    Protección de la vegetación y la salud humana:

    evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población

    Niveles regionales/nacionales/continentales

    (1000 a 10000 km2)

    Estaciones situadas en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;

    deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;

    no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.

    Cuando proceda, la ubicación de las estaciones rurales y rurales de fondo deberá coordinarse con los requisitos de seguimiento del Reglamento (CE) n.º 1737/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) 23 .

    B.Microimplantación

    En la medida de lo posible, se seguirá el procedimiento de micromplantación descrito en la sección C del anexo III, asegurando asimismo que el punto de entrada de muestreo se sitúe lejos de fuentes de emisiones como chimeneas de hornos y plantas de incineración y a más de 10 m de la carretera más cercana, y tanto más alejada cuanto mayor sea la intensidad del tráfico.

    C.Documentación y reevaluación de la elección de los emplazamientos

    Se seguirán los procedimientos de la sección D del anexo III, asegurándose además la adecuada selección e interpretación de los datos de seguimiento en el contexto de los procesos meteorológico y fotoquímico que afecten a las concentraciones de ozono medidas en los emplazamientos correspondientes.

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO IX

    Criterios para determinar el número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija de las concentraciones de ozono

    🡻 2015/1480 Art. 2 y anexo II.4

    A.Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las concentraciones de ozono

    Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas continuas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e información cuando esas mediciones sean la única fuente de información.

    Población (× 1000)

    Aglomeración 24

    Otras zonas 25

    Rural de fondo

    < 250

    1

    1 estación/50000 km2 de densidad media en todas las zonas de cada país 26

    < 500

    1

    2

    < 1000

    2

    2

    < 1500

    3

    3

    < 2000

    3

    4

    < 2750

    4

    5

    < 3750

    5

    6

    > 3750

    1 estación suplementaria por cada 2 millones de habitantes

    1 estación suplementaria por cada 2 millones de habitantes

    🡻 2008/50/CE

    B.Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas en las zonas y aglomeraciones que alcancen los objetivos a largo plazo

    El número de puntos de muestreo de ozono deberá ser suficiente, en combinación con otros medios de evaluación suplementaria como la modelización de la calidad del aire y las mediciones de dióxido de nitrógeno en el mismo lugar, para examinar la evolución de la contaminación por ozono y controlar el cumplimiento de los objetivos a largo plazo. El número de estaciones ubicadas en las aglomeraciones y otras zonas podrá reducirse a una tercera parte del número especificado en la sección A. Cuando la información procedente de las estaciones de mediciones fijas sea la única fuente de información, se mantendrá al menos una estación de vigilancia. Si, en las zonas en las que exista una evaluación suplementaria, el resultado de ello fuera que una zona quedase desprovista de estación, se deberá garantizar una evaluación adecuada de las concentraciones de ozono en relación con los objetivos a largo plazo, mediante una coordinación con las estaciones de las zonas vecinas. El número de estaciones rurales de fondo deberá ser de 1 por cada 100000 km2.

    🡻 2008/50

    ANEXO X

    MEDICIONES DE LAS SUSTANCIAS PRECURSORAS DEL OZONO

    A.Objetivos

    Los objetivos principales de esas mediciones son analizar la evolución de los precursores del ozono, comprobar la eficacia de las estrategias de reducción de las emisiones y la coherencia de los inventarios de emisiones y contribuir a establecer conexiones entre las fuentes de emisiones y las concentraciones de contaminación observadas.

    Otro fin que se persigue con las mediciones es reforzar los conocimientos sobre la formación de ozono y los procesos de dispersión de los precursores, así como la aplicación de modelos fotoquímicos.

    B.Sustancias

    Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. A continuación figura una lista de los compuestos orgánicos volátiles cuya medición se recomienda:

    1-Buteno

    Isopreno

    Etilbenceno

    Etano

    Trans-2-Buteno

    n-Hexano

    m + p-Xileno

    Etileno

    cis-2-Buteno

    i-Hexano

    o-Xileno

    Acetileno

    1,3-Butadieno

    n-Heptano

    1,2,4-Trimetilbenceno

    Propano

    n-Pentano

    n-Octano

    1,2,3-Trimetilbenceno

    Propeno

    i-Pentano

    i-Octano

    1,3,5-Trimetilbenceno

    n-Butano

    1-Penteno

    Benceno

    Formaldehído

    i-Butano

    2-Penteno

    Tolueno

    Hidrocarburos totales no metánicos

    C.Implantación

    Las mediciones deberán efectuarse sobre todo en zonas urbanas o suburbanas, en cualquier estación de seguimiento establecida en cumplimiento con las disposiciones de la presente Directiva y considerada adecuada en relación con los objetivos de seguimiento a que se refiere la sección A.

    🡻 2008/50

    ANEXO XI

    VALORES LÍMITE PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA

    A.Criterios

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:

    Parámetro

    Porcentaje requerido de datos válidos

    Valores horarios

    75 % (es decir 45 minutos)

    Valores octohorarios

    75 % de los valores (es decir, 6 horas)

    Máxima diaria de las medias móviles octohorarias

    75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios (es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora)

    Valores correspondientes a 24 horas

    75 % de las medias horarias (es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo)

    Media anual

    90 % 27 de los valores horarios o (si no están disponibles) de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año

    B.Valores límite

    Período medio

    Valor límite

    Margen de tolerancia

    Fecha en la que debe alcanzarse

    Dióxido de azufre

    1 hora

    350 μg/m3, que no podrá superarse más de 24 veces por año civil

    150 μg/m3 (43 %)

    28

    1 día

    125 μg/m3, que no podrá superarse más de 3 veces por año civil

    Ninguno

    29

    Dióxido de nitrógeno

    1 hora

    200 μg/m3, que no podrá superarse más de 18 veces por año civil

    50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010

    1 de enero de 2010

    Año civil

    40 μg/m3

    50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010

    1 de enero de 2010

    Benceno

    Año civil

    5 μg/m3

    5 μg/m3 (100 %) a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 μg/m3 hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010

    1 de enero de 2010

    Monóxido de carbono

    Máxima diaria de las medias móviles octohorarias 30

    10 mg/m3

    60 %

    31

    Plomo

    Año civil

    0,5 μg/m3 32

    100 %

    33

    PM10

    1 día

    50 μg/m3, que no podrá superarse más de 35 veces por año civil

    50 %

    34

    Año civil

    40 μg/m3

    20 %

    35

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO XII

    UMBRALES DE INFORMACIÓN Y DE ALERTA

    A.Umbrales de alerta para los contaminantes distintos del ozono

    Deberán medirse durante 3 horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, si esta última superficie es menor.

    Contaminante

    Umbral de alerta

    Dióxido de azufre

    500 μg/m3

    Dióxido de nitrógeno

    400 μg/m3

    B.Umbrales de información y de alerta para el ozono

    Objeto

    Período de cálculo de la media

    Umbral

    Información

    1 hora

    180 μg/m3

    Alerta

    1 hora 36

    240 μg/m3

    🡻 2008/50

    ANEXO XIII

    NIVELES CRÍTICOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN

    Período de cálculo de la media

    Nivel crítico

    Margen de tolerancia

    Dióxido de azufre

    Año civil e invierno (1 de octubre a 31 de marzo)

    20 μg/m3

    Ninguno

    Óxidos de nitrógeno

    Año civil

    30 μg/m3 NOx

    Ninguno

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO XIV

    OBJETIVO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LA EXPOSICIÓN, VALOR OBJETIVO Y VALOR LÍMITE PARA LAS PM2,5

    A.Indicador de la exposición media

    El indicador de la exposición media, expresado en μg/m3 (IEM), deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de distintas zonas y aglomeraciones del territorio de cada Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo establecidos con arreglo a la sección B del anexo V. El IEM para el año de referencia 2010 será la concentración media de los años 2008, 2009 y 2010.

    No obstante, cuando no se disponga de datos para 2008, los Estados miembros podrán utilizar la concentración media de los años 2009 y 2010 o la de los años 2009, 2010 y 2011. Los Estados miembros, teniendo en cuenta estas posibilidades, comunicarán su decisión a la Comisión a más tardar el 11 de septiembre de 2008.

    El IEM para el año 2020 será la concentración media móvil trienal, promediada en todos esos puntos de muestreo para los años 2018, 2019 y 2020. Se utilizará el IEM para examinar si se ha conseguido el objetivo nacional de reducción de la exposición.

    El IEM para el año 2015 será la concentración media móvil trienal, promediada en todos esos puntos de muestreo para los años 2013, 2014 y 2015. Se utilizará el IEM para examinar si se ha respetado la obligación en materia de concentración de la exposición.

    B.Objetivo nacional de reducción de la exposición

    Objetivo de reducción de la exposición en relación con el IEM en 2010

    Año en el que debe alcanzarse el objetivo de reducción de la exposición

    Concentración inicial en μg/m3

    Objetivo de reducción en %

    2020

    < 8,5 = 8,5

    0 %

    > 8,5 — < 13

    10 %

    = 13 — < 18

    15 %

    = 18 — < 22

    20 %

    ≥ 22

    Todas las medidas adecuadas para alcanzar el nivel de 18 μg/m3

    Cuando el IEM, expresado en μg/m3, en el año de referencia sea igual o inferior a 8,5 μg/m3, el objetivo de reducción de la exposición será cero. El objetivo de reducción también será cero en los casos en que el IEM alcance el nivel de 8,5 μg/m3 en cualquier momento durante el período comprendido entre 2010 y 2020 y se mantenga a dicho nivel o por debajo de él.

    C.Obligación en materia de concentración de la exposición

    Obligación en materia de concentración de la exposición

    Año en que debe alcanzarse el valor de la obligación

    20 μg/m3

    2015

    D.Valor objetivo

    Período de cálculo de la media

    Valor objetivo

    Fecha en que debe alcanzarse el valor objetivo

    Año civil

    25 μg/m3

    1 de enero de 2010

    E.Valor límite

    Período de cálculo de la media

    Valor límite

    Margen de tolerancia

    Fecha en que debe alcanzarse el valor límite

    FASE 1

    Año civil

    25 μg/m3

    20 % el 11 de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2015

    1 de enero de 2015

    FASE 2 37

    Año civil

    20 μg/m3

    1 de enero de 2020

    🡻 2008/50

    ANEXO XV

    Información que debe incluirse en los planes de calidad del aire locales, regionales o nacionales de mejora de la calidad del aire ambiente

    A.Información que debe presentarse en virtud del artículo 23 (planes de calidad del aire)

    1.Ubicación del exceso de contaminación

    a)región;

    b)ciudad (mapa);

    c)estación de medición (mapa, coordenadas geográficas).

    2.Información general

    a)tipo de zona (urbana, industrial o rural);

    b)estimación de la superficie contaminada (km2) y de la población expuesta a la contaminación;

    c)datos climáticos útiles;

    d)datos topográficos pertinentes;

    e)información suficiente sobre el tipo de objetivos que requieren protección en la zona.

    3.Autoridades responsables

    Nombre y dirección de los responsables del desarrollo y la ejecución de los planes de mejora.

    4.Naturaleza y evaluación de la contaminación

    a)concentraciones observadas en los últimos años (antes de la aplicación de las medidas de mejora);

    b)concentraciones medidas desde el inicio del proyecto;

    c)técnicas de evaluación empleadas.

    5.Origen de la contaminación

    a)lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación (mapa);

    b)cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (toneladas/año);

    c)información sobre la contaminación importada de otras regiones.

    6.Análisis de la situación

    a)precisiones acerca de los factores responsables de la superación (por ejemplo, el transporte, incluido el transporte transfronterizo, o la formación de contaminantes secundarios en la atmósfera);

    b)precisiones acerca de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.

    7.Información sobre las medidas o proyectos de mejora existentes antes del 11 de junio de 2008, es decir:

    a)medidas locales, regionales, nacionales e internacionales;

    b)efectos observados de esas medidas.

    8.Información sobre las medidas o proyectos de reducción de la contaminación aprobados después de la entrada en vigor de la presente Directiva

    a)lista y descripción de todas las medidas recogidas en el proyecto;

    b)calendario de ejecución;

    c)estimaciones acerca de la mejora de la calidad del aire prevista y del plazo necesario para la consecución de esos objetivos.

    9.Información sobre las medidas o proyectos planeados o en fase de investigación a largo plazo

    10.Lista de las publicaciones, documentos, actividades, etc., utilizados como complemento de la información solicitada con arreglo al presente anexo

    B.Información que debe presentarse en virtud del artículo 22, apartado 1

    1.    Toda la información indicada en la sección A

    2.    Información relativa al estado de aplicación de las Directivas siguientes:

    1.Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor 38 .

    2.Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio 39 .

    3.Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación 40 .

    4.Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera 41 .

    5.Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo 42 .

    6.Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de compuestos orgánicos volátiles debida al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones 43 .

    7.Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos 44 .

    8.Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos 45 .

    9.Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

    10.Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos.

    11.Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos 46 .

    12.Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo 47 .

    13.Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos 48 .

    14.Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos 49 .

    3.    Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional correspondiente para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:

    a)reducción de las emisiones procedentes de fuentes fijas, disponiendo que las pequeñas y medianas fuentes de combustión fijas contaminantes (incluidas las de biomasa) estén equipadas con sistemas de control de las emisiones o sean sustituidas;

    b)reducción de las emisiones de los vehículos mediante su acondicionamiento con equipos de control de las emisiones. Debería considerarse la posibilidad de ofrecer incentivos económicos para acelerar el ritmo de aplicación de esta medida;

    c)adjudicación pública conforme a la guía sobre contratación pública ecológica de vehículos de carretera, combustibles y equipamientos de combustión, incluida la compra de:

    vehículos nuevos, especialmente de bajas emisiones,

    servicios de transporte en vehículos menos contaminantes,

    fuentes de combustión fijas de bajas emisiones,

    combustibles de bajas emisiones para fuentes fijas y móviles;

    d)medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de «zonas de bajas emisiones»);

    e)medidas destinadas a fomentar un mayor uso de los modos menos contaminantes;

    f)medidas destinadas a garantizar el uso de combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes y en las fuentes móviles;

    g)medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica mediante la concesión de permisos con arreglo a la Directiva 2008/1/CE, el establecimiento de planes nacionales conforme a la Directiva 2001/80/CE y el uso de instrumentos económicos como impuestos, cánones o comercio de derechos de emisión;

    h)en su caso, medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos vulnerables.

    🡻 2008/50/CE

    ANEXO XVI

    INFORMACIÓN AL PÚBLICO

    1.    Los Estados miembros velarán por que se ponga periódicamente a disposición del público información actualizada sobre las concentraciones en el aire ambiente de los contaminantes cubiertos por la presente Directiva.

    2.    Las concentraciones en el aire ambiente se presentarán como valores medios para el período de cálculo de la media correspondiente establecido en el anexo VII y en los anexos XI a XIV. La información abarcará, como mínimo, todos los niveles que excedan de los objetivos de calidad del aire, incluidos los valores límite, los valores objetivo, los umbrales de alerta, los umbrales de información o los objetivos a largo plazo del contaminante regulado. Incluirá asimismo una breve evaluación en relación con los objetivos de calidad del aire, y la información apropiada en cuanto a los efectos sobre la salud y, cuando así proceda, la vegetación.

    3.    La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (al menos PM10), ozono y monóxido de carbono se actualizará al menos diariamente y, cuando sea factible, cada hora. La información relativa a las concentraciones en el aire ambiente de plomo y benceno, presentadas como valor medio de los 12 meses anteriores, se actualizará cada tres meses y, cuando sea factible, cada mes.

    4.    Los Estados miembros velarán por que se ponga periódicamente a disposición del público información oportuna sobre las superaciones registradas o previstas de los umbrales de alerta y de información. Entre los datos facilitados figurarán por lo menos los siguientes:

    a)información sobre la superación o superaciones observadas:

    ubicación de la zona donde se ha producido la superación,

    tipo de umbral superado (información o alerta),

    hora de inicio y duración de la superación,

    concentración unihoraria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada;

    b)previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:

    zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta,

    cambios previstos en la contaminación (mejora, estabilización o empeoramiento), junto con los motivos de esos cambios;

    c)información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:

    información sobre los grupos de población de riesgo,

    descripción de los síntomas probables,

    recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada,

    fuentes de información suplementaria;

    d)información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

    e)en el caso de las superaciones previstas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que esos datos se faciliten en la mayor medida posible.

    🡻 2008/50 (adaptado)

    ANEXO XVII

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Presente Directiva

    Directiva 96/62/CE

    Directiva 1999/30/CE

    Directiva 2000/69/CE

    Directiva 2002/3/CE

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, apartados 1 a 5

    Artículo 2, apartados 1 a 5

    Artículo 2, apartados 6 y 7

    Artículo 2, apartado 8

    Artículo 2, apartado 8

    Artículo 2, apartado 7

    Artículo 2, apartado 9

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 2, apartado 9

    Artículo 2, apartado 10

    Artículo 2, apartado 7

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 2, apartado 11

    Artículo 2, apartado 11

    Artículo 2, apartado 12

    Artículo 2, apartados 12 y 13

    Artículo 2, apartados 13 y 14

    Artículo 2, letras a) y b)

    Artículo 2, apartado 14

    Artículo 2, apartado 10

    Artículo 2, apartados 15 y 16

    Artículo 2, apartados 9 y 10

    Artículo 2, apartados 8 y 9

    Artículo 2, apartados 7 y 8

    Artículo 2, apartados 17 y 18

    Artículo 2, apartados 11 y 12

    Artículo 2, apartados 19, 20, 21, 22 y 23

    Artículo 2, apartado 24

    Artículo 2, apartado 10

    Artículo 2, apartados 25 y 26

    Artículo 6, apartado 5

    Artículo 2, apartado 27

    Artículo 2, apartado 13

    Artículo 2, apartado 28

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 3, con excepción del apartado 1, letra f)

    Artículo 3

    Artículo 3, apartado 1, letra f)

    Artículo 4

    Artículo 2, apartados 9 y 10, artículo 6, apartado 1

    Artículo 5

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 6, apartados 1 a 4

    Artículo 6, apartados 1 a 4

    Artículo 6, apartado 5

    Artículo 7

    Artículo 7, apartados 2 y 3 con modificaciones

    Artículo 5, apartados 2 y 3, con modificaciones

    Artículo 8

    Artículo 7, apartado 5

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 9

    Artículo 9, apartado 1, párrafos primero y segundo

    Artículo 10

    Artículo 9, apartados 1 a 3, con modificaciones

    Artículo 11, apartado 1

    Artículo 9, apartado 4

    Artículo 11, apartado 2

    Artículo 12

    Artículo 9

    Artículo 13, apartado 1

    Artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 5, apartado 1 y 6

    Artículos 3, apartado 1, y 4

    Artículo 13, apartado 2

    Artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2

    Artículo 13, apartado 3

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 14

    Artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, con modificaciones

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 17, apartado 1

    Artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1

    Artículo 17, apartado 2

    Artículo 3, apartados 2 y 3

    Artículo 17, apartado 3

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 18

    Artículo 5

    Artículo 19

    Artículo 10 con modificaciones

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 6 con modificaciones

    Artículo 20

    Artículos 3, apartado 4, y 5, apartado 4, con modificaciones

    Artículo 21

    Artículo 22

    Artículo 23

    Artículo 8, apartados 1 a 4, con modificaciones

    Artículo 24

    Artículo 7, apartado 3, con modificaciones

    Artículo 7 con modificaciones

    Artículo 25

    Artículo 8, apartado 5, con modificaciones

    Artículo 8 con modificaciones

    Artículo 26

    Artículo 8 con modificaciones

    Artículo 7 con modificaciones

    Artículo 6 con modificaciones

    Artículo 27

    Artículo 11 con modificaciones

    Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 10 con modificaciones

    Artículo 28, apartado 1

    Artículo 12, apartado 1, con modificaciones

    Artículo 28, apartado 2

    Artículo 11 con modificaciones

    Artículo 28, apartado 3

    Artículo 28, apartado 4

    Anexo IX con modificaciones

    Artículo 29

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 30

    Artículo 11

    Artículo 9

    Artículo 14

    Artículo 31

    Artículo 32

    Artículo 33

    Artículo 13

    Artículo 12

    Artículo 10

    Artículo 15

    Artículo 34

    Artículo 14

    Artículo 13

    Artículo 11

    Artículo 17

    Artículo 35

    Artículo 15

    Artículo 14

    Artículo 12

    Artículo 18

    Anexo I

    Anexo VIII con modificaciones

    Anexo VI

    Anexo VII

    Anexo II

    Anexo V con modificaciones

    Anexo III

    Anexo III

    Anexo VI

    Anexo IV

    Anexo IV

    Anexo V

    Anexo VII con modificaciones

    Anexo V

    Anexo VI

    Anexo IX con modificaciones

    Anexo VII

    Anexo VIII

    Anexo VII

    Anexo I y anexo III, sección II

    Anexo VIII

    Anexo IV

    Anexo IX

    Anexo V

    Anexo X

    Anexo VI

    Anexo XI

    Anexo I, sección I; anexo II, sección I, y anexo III (con modificaciones); anexo IV (inalterado)

    Anexo I, anexo II

    Anexo XII

    Anexo I, sección II; anexo II, sección II

    Anexo II, sección I

    Anexo XIII

    Anexo I, sección I; anexo II, sección I

    Anexo XIV

    Anexo XV, sección A

    Anexo IV

    Anexo XV, sección B

    Anexo XVI

    Artículo 8

    Artículo 7

    Artículo 6 con modificaciones

    (1)

       Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

    (2)    Reglamento (CE) n.º 1737/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (DO L 334 de 30.11.2006, p. 1).
    (3)    El umbral será de 4, 3, 10, 3 y 5 ug/m3 en el caso de las PM10, las PM2,5, el O3, el NO2 y el SO2, respectivamente, y de 0,5 mg/m3 en el caso del CO. Estos valores reflejan los conocimientos actuales y se actualizarán periódicamente al menos cada cinco años, a fin de reflejar el progreso.
    (4)

       Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

    (5)    Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y antropogénicas.
    (6)    Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y antropogénicas.
    (7)    Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.
    (8)    En el caso del benceno, el plomo y las partículas, los Estados miembros podrán efectuar mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar a la Comisión que la incertidumbre, incluida la derivada del muestreo aleatorio, alcanza el objetivo de calidad del 25 %, y que la cobertura temporal sigue siendo superior a la cobertura temporal mínima de las mediciones indicativas. El muestreo aleatorio debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada del muestreo aleatorio puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma ISO 11222 (2002) «Calidad del aire — Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire». Si s e efectúan mediciones aleatorias para evaluar los requisitos del valor límite de las PM10, debería evaluarse el percentil 90,4 (que será inferior o igual a 50 μg/m3) en lugar del número de superaciones, que está muy influido por la cobertura de los datos.
    (9)    Distribuido a lo largo del año para que sea representativo de las diversas condiciones climáticas y de tráfico.
    (10)    Una medición diaria aleatoria por semana, distribuida de manera uniforme a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas de manera uniforme a lo largo del año.
    (11)    Una medición aleatoria por semana, distribuida de manera uniforme a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas de manera uniforme a lo largo del año.
    (12)    Una medición diaria aleatoria por semana, distribuida de manera uniforme a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas de manera uniforme a lo largo del año.
    (13)    El umbral superior de evaluación y el umbral inferior de evaluación para las PM2,5 no se aplica a las mediciones para evaluar el cumplimiento del objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 para la protección de la salud humana.
    (14)    Para el NO2, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono: inclúyase al menos una estación de seguimiento de fondo urbano y una estación de tráfico, siempre que ello no incremente el número de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada Estado miembro el número total de estaciones de fondo urbano requeridas por la sección A.1 no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas por esa misma sección. Se mantendrán los puntos de muestreo con superación del valor límite para PM10 durante los tres últimos años, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial.
    (15)    Cuando PM2,5 y PM10 se midan de acuerdo con el artículo 8 en la misma estación de medición, estas mediciones contarán como dos puntos de muestreo separados. El número total de puntos de muestreo de PM2,5 en un Estado miembro requeridos por la sección A.1 no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de puntos de muestreo de PM10 requeridos por esa misma sección. El número de puntos de muestreo de PM2,5 en ubicaciones de fondo urbano de aglomeraciones y zonas urbanas cumplirá los requisitos de la sección B del anexo V.
    (16)    Cuando PM2,5 y PM10 se midan de acuerdo con el artículo 8 en la misma estación de medición, estas mediciones contarán como dos puntos de muestreo separados. El número total de puntos de muestreo de PM2,5 en un Estado miembro requeridos por la sección A.1 no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de puntos de muestreo de PM10 requeridos por esa misma sección. El número de puntos de muestreo de PM2,5 en ubicaciones de fondo urbano de aglomeraciones y zonas urbanas cumplirá los requisitos de la sección B del anexo V.
    (17)

       En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará el factor siguiente para calcular los valores AOT40:

    AOT40estimada = AOT40medida ×

    número total posible de horas (*)

    número de valores horarios medidos

    (*)    Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición de la AOT40 (es decir entre las 8.00 y las 20.00 CET, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación, y del 1 de abril al 30 de septiembre de cada año para la protección de los bosques).

    (18)    El cumplimiento de los valores objetivo se evaluará a partir de esta fecha. Es decir, 2010 será el primer año cuyos datos se utilicen para calcular el cumplimiento durante los tres o cinco años siguientes, según corresponda.
    (19)    La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya el período; dicho de otro modo, el primer período de cálculo para cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período de cálculo para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
    (20)

       Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:

    valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,

    valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.

    (21)

       Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:

    valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,

    valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.

    (22)    En la medida de lo posible, los puntos de muestreo deberán ser representativos de lugares similares que no se hallen a proximidad inmediata.
    (23)    DO L 334 de 30.11.2006, p. 1.
    (24)    Al menos 1 estación en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de las estaciones deberán situarse en zonas suburbanas.
    (25)    Al menos 1 estación en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de las estaciones deberán situarse en zonas suburbanas.
    (26)    Se recomienda 1 estación por cada 25000 km2 en terrenos accidentados.
    (27)    Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o el mantenimiento normal de la instrumentación.
    (28)    Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005.
    (29)    Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005.
    (30)    La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
    (31)    Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005.
    (32)    Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005. Valor límite que ha de cumplirse a más tardar el 1 de enero de 2010 en las inmediaciones de fuentes industriales específicas situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial. En tales casos, el valor límite hasta el 1 de enero de 2010 será de 1,0 μg/m3. La zona en que sean aplicables valores límite superiores no sobrepasará un radio de 1000 metros a contar de dichas fuentes específicas.
    (33)    Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005. Valor límite que ha de cumplirse a más tardar el 1 de enero de 2010 en las inmediaciones de fuentes industriales específicas situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial. En tales casos, el valor límite hasta el 1 de enero de 2010 será de 1,0 μg/m3. La zona en que sean aplicables valores límite superiores no sobrepasará un radio de 1000 metros a contar de dichas fuentes específicas.
    (34)    Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005.
    (35)    Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005.
    (36)    Para la aplicación del artículo 24, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.
    (37)    Fase 2: valor límite indicativo que será revisado por la Comisión en 2013 a la luz de informaciones suplementarias sobre los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados miembros.
    (38)    DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).
    (39)    DO L 365 de 31.12.1994, p. 24. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
    (40)    DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
    (41)    DO L 59 de 27.2.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE.
    (42)    DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003.
    (43)    DO L 85 de 29.3.1999, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87).
    (44)    DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 59).
    (45)    DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
    (46)    DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.
    (47)    DO L 191 de 22.7.2005, p. 59.
    (48)    DO L 275 de 20.10.2005, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n-º 715/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
    (49)    DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.
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