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Document 52018PC0631

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo Contribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018

    COM/2018/631 final

    Bruselas, 12.9.2018

    COM(2018) 631 final

    2018/0330(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas
    y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo




    FMT:ItalicContribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en
    FMT:ItalicSalzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas creada después de la crisis migratoria de 2015 en un tiempo récord entró en vigor el 6 de octubre de 2016 1 . No obstante, aún se puede hacer más para garantizar, en el marco de un enfoque global de la migración, el control efectivo de las fronteras exteriores de la UE y aumentar considerablemente el retorno efectivo de los migrantes irregulares. Aunque la Guardia Europea de Fronteras y Costas, tal como existe hoy, ha introducido mejoras en este sentido, es imperativo que responda plenamente al nivel de ambición y a las necesidades de la Unión Europea de proteger eficazmente las fronteras exteriores y hacer frente a los retos del futuro en el ámbito de la migración. La Guardia Europea de Fronteras y Costas debe ser un ejemplo tangible de la solidaridad europea disponible para el despliegue operativo cuando sea necesario y reforzar la protección de las fronteras exteriores comunes de la Unión.

    La Comisión ya ha expuesto su visión 2 de una Guardia Europea de Fronteras y Costas reforzada y plenamente operativa para responder a las preocupaciones de los ciudadanos en cuanto a la seguridad y la protección de la Unión. Para el próximo marco financiero plurianual 2021-2027, la Comisión propuso crear un cuerpo permanente de 10 000 guardias de fronteras y triplicar prácticamente la financiación para la gestión de las fronteras y la migración, destinando a este capítulo 34 900 millones EUR, frente a los casi 13 000 millones EUR actuales, a fin de dar una respuesta específica al aumento de los retos migratorios, de movilidad y de seguridad. De esta forma, se mejorará la gestión de las fronteras de la UE por parte de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la eficacia de la política de migración.

    Además, la Comisión propuso proporcionar ayuda financiera para los equipos y la formación del componente nacional de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en los Estados miembros, con objeto de permitirles aumentar su capacidad operativa, el refuerzo de las herramientas existentes y el desarrollo de sistemas de información a escala de la UE para las fronteras, la gestión de la migración y la seguridad. A este respecto, el 12 de junio de 2018, la Comisión propuso el Fondo de Asilo y Migración, el Instrumento de Gestión de Fronteras y el Fondo de Seguridad Interior, por un total de 20 900 millones EUR.

    En sus conclusiones de junio de 2018, el Consejo Europeo confirmó la necesidad de un control más eficaz de las fronteras exteriores de la UE reforzando el papel de apoyo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, incluida la cooperación con terceros países, mediante el aumento de los recursos y un mandato reforzado. Los principales principios acordados en las conclusiones del Consejo Europeo también han sido respaldados por los Estados miembros en diferentes foros 3 , haciendo hincapié en la necesidad de reforzar los instrumentos de la solidaridad europea, en particular mediante una gestión eficaz de las fronteras exteriores, con una Guardia Europea de Fronteras y Costas más fuerte y una política europea en materia de retorno más eficaz y coherente, basada en una mayor solidaridad y confianza mutua.

    Por otra parte, la Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de mayo de 2018, sobre el informe anual sobre el funcionamiento del espacio Schengen, insistió en la necesidad de una rápida introducción de la estrategia plena de gestión europea integrada de las fronteras acordada entre las instituciones, la estrategia técnica y operativa de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las consiguientes estrategias nacionales de los Estados miembros. El Parlamento Europeo expresó igualmente su preocupación por las incoherencias en la aplicación de la estrategia de gestión integrada de las fronteras en los Estados miembros y subrayó que la plena ejecución de esta estrategia en todos los Estados miembros es esencial para el buen funcionamiento del espacio Schengen.

    En respuesta a estos llamamientos y, más recientemente, al del Consejo Europeo, la Comisión presenta una serie de modificaciones de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, en particular dotando a la Agencia de su propio brazo operativo: un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, con 10 000 miembros operativos y con competencias ejecutivas para todas sus actividades, destinado a apoyar eficazmente a los Estados miembros sobre el terreno. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas representará un cambio no solo cuantitativo, sino también cualitativo, al garantizar una solución fiable y fácilmente disponible. Garantizará que la UE disponga colectivamente de las capacidades necesarias para proteger sus fronteras exteriores, prevenir los movimientos secundarios y aplicar efectivamente los retornos de los migrantes irregulares.

    Con el notable refuerzo de los equipos técnicos a su disposición, la obtención de competencias ejecutivas por parte de su personal estatutario y la mayor capacidad de actuar en terceros países, el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas supondrá un cambio radical en términos de calidad y eficacia de la manera de proteger colectivamente las fronteras comunes y gestionar los flujos migratorios en la UE. Al establecer nuevas normas e impregnar una cultura europea en los guardias de fronteras, la Guardia Europea de Fronteras y Costas se convertirá también en un modelo de cómo debe llevarse a cabo la gestión de las fronteras de la UE.

    Por consiguiente, es necesario adaptar el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y, lo que es más importante, el modo de fijar las prioridades estratégicas para la gestión europea integrada de las fronteras. Así pues, la propuesta tiene por objeto estructurar la orientación política de la gestión europea integrada de las fronteras estableciendo un ciclo político de estrategias de gestión integrada de las fronteras europeas y nacionales. Mejorará la coordinación de los procesos de planificación de la gestión europea integrada de las fronteras para preparar mejor las operaciones fronterizas y definir la reacción a niveles de impacto más elevados y, en particular, la posible intervención del cuerpo permanente y otras capacidades de la Agencia en apoyo de los Estados miembros. También mejorará la preparación de las capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, coordinando la formación y la educación, y la adquisición de equipos a corto y más largo plazo, incluida la investigación y el desarrollo.

    Asimismo, la propuesta mejorará la capacidad de intercambiar información y apoyará a los Estados miembros en el ámbito de los retornos. Por otro lado, se presenta junto con una revisión de la Directiva relativa al retorno, cuyo objetivo es ayudar a los Estados miembros a aumentar la eficiencia de los retornos y reforzar la eficacia y coherencia de la política europea en materia de retorno. La refundición de la Directiva relativa al retorno propone procedimientos más claros y eficaces para dictar decisiones de retorno y tramitar recursos, a fin de garantizar la coherencia y las sinergias entre los procedimientos de asilo y de retorno, así como un uso más eficaz del internamiento para facilitar el retorno. En este contexto, las modificaciones propuestas del Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas amplían aún más el alcance de la asistencia operativa que debe prestar la Agencia a los Estados miembros.

    Las modificaciones también refuerzan y consolidan la cooperación entre la Agencia y la Agencia de Asilo de la UE en el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en los puntos críticos y los centros controlados. La Comisión aborda la necesidad de garantizar sinergias entre los procedimientos de asilo y de retorno mediante la coordinación entre las autoridades nacionales competentes y las agencias pertinentes de la Unión, así como mediante el aumento de la eficiencia de la política común de retorno como componente clave de la gestión sostenible de la migración.

    La cooperación con terceros países es otro elemento clave de la gestión europea integrada de las fronteras. La presente propuesta refuerza la cooperación entre la Agencia y los terceros países con el fin de promover normas europeas en materia de gestión de las fronteras y de retorno, intercambiar información y análisis de riesgos, facilitar la ejecución de los retornos a fin de aumentar su eficiencia y apoyar a terceros países en el ámbito de la gestión de las fronteras y de la migración. Para ello se contempla el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, cuando tal apoyo sea necesario para proteger las fronteras exteriores, y la gestión eficaz de la política de migración de la Unión.

    Una Guardia Europea de Fronteras y Costas plenamente operativa debería también racionalizar y utilizar todas las herramientas operativas existentes. La Comisión propone incluir el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) en la propuesta de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, mejorar el funcionamiento de Eurosur y ampliar su ámbito de aplicación para abarcar la mayoría de los componentes de la gestión integrada de las fronteras. Esto significa una mejor detección, anticipación y reacción ante situaciones de crisis en las fronteras exteriores de la UE y en terceros países.

    Los elementos mencionados reforzarán la gestión integrada de las fronteras, al permitir a la Guardia Europea de Fronteras y Costas actuar como una auténtica policía de fronteras para garantizar la protección de las fronteras exteriores de la UE, gestionar eficazmente los flujos migratorios y contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, condición clave para preservar el espacio Schengen.

    Motivos para mejorar el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

    El contingente obligatorio de reacción rápida de 1 500 guardias de fronteras fue una de las novedades del Reglamento de 2016. A pesar de haber sido creado con éxito, el contingente solo puede activarse para intervenciones fronterizas rápidas, un tipo muy específico de intervención para hacer frente a situaciones de emergencia. Para el apoyo operativo a los Estados miembros situados en primera línea en el marco de operaciones conjuntas regulares, que son el tipo más común, la Agencia sigue dependiendo por entero de la puesta en común voluntaria de recursos humanos y técnicos de los Estados miembros.

    Durante la crisis migratoria, las necesidades operativas de la Agencia para apoyar a los Estados miembros situados en primera línea se han multiplicado por cuatro: en 2014 las operaciones requirieron el despliegue de 52 359 días/persona, frente a 189 705 días/persona en 2017. Aunque la intensidad de la presión en las fronteras exteriores ha disminuido en comparación con 2015, con muchas menos llegadas irregulares a través de las rutas del Mediterráneo central y oriental, el aumento de la participación operativa de la Agencia sigue contribuyendo considerablemente a estos resultados positivos.

    Sin embargo, las necesidades operativas de recursos humanos y técnicos establecidas por la Agencia a menudo no están suficientemente cubiertas por los compromisos voluntarios de los Estados miembros.

    Es necesario un alto nivel de implicación constante para garantizar una protección adecuada y duradera de las fronteras exteriores. Teniendo en cuenta la evolución geopolítica en algunas regiones estratégicas del mundo, así como las tendencias demográficas mundiales, se espera que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ayude cada vez más a los Estados miembros de la UE a hacer frente a la presión migratoria, en particular apoyando los retornos efectivos y la cooperación con terceros países.

    Si bien los Estados miembros han anticipado en gran medida esta tendencia y han facilitado a la Agencia guardias de fronteras y expertos adicionales, lamentablemente la mayoría de las operaciones conjuntas de la Agencia en el período 2015-2018 se han visto gravemente afectadas por lagunas persistentes, que con frecuencia han restado eficacia a la Agencia, como ha señalado la Comisión en repetidas ocasiones 4 . Con el ejercicio anual de compromisos de 2018 entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y los Estados miembros solo se cubrieron el 49 % y el 45 % de las necesidades de la Agencia en materia de guardias de fronteras y equipos, respectivamente, para sus actividades en las fronteras terrestres. En el caso de las operaciones en las fronteras marítimas, si bien se cubrió el 96 % de las necesidades de guardias de fronteras, solo se cubrió el 60 % de las necesidades de activos técnicos 5 . Esta deficiencia permanente del actual mecanismo de puesta en común afecta a la capacidad de la UE de mantener nuestras fronteras exteriores seguras y debe remediarse, tal como ha reconocido en numerosas ocasiones el Consejo JAI 6 .

    Además, en el marco del actual mecanismo de puesta en común, los Estados miembros tienden a comprometer sus contribuciones únicamente para ubicaciones concretas y períodos concretos, dando a la Agencia una flexibilidad limitada para reasignar rápidamente a expertos y/o medios técnicos a otras áreas de operaciones en caso necesario. La Agencia también se enfrenta a compromisos insuficientes en algunos meses punta, y al exceso de compromisos durante los meses de menor afluencia. Todo ello es problemático, ya que la Agencia no puede reasignar al personal operativo en función de las necesidades detectadas.

    La Agencia trata de compensar la insuficiencia de las contribuciones de los Estados miembros y la falta de flexibilidad en la reasignación mediante el desarrollo y el uso de sus propias capacidades, en particular mediante la puesta en común y el despliegue de «miembros de equipos en comisión de servicios» como contribución propia a las actividades operativas. Sin embargo, este régimen voluntario y complementario ha resultado ser en gran medida insuficiente para que la Agencia pueda beneficiarse de sus principales ventajas, a saber, la previsibilidad a largo plazo del compromiso y la flexibilidad para la reasignación. Aunque los miembros en comisión de servicios podrían ponerse a disposición de la Agencia durante un año o más, la mayoría de ellos solo están destinados en comisión de servicio durante el período mínimo de tres meses exigido por el Reglamento.

    Las enseñanzas extraídas de las operaciones de la Agencia muestran que existe una clara necesidad de contar con personal permanente y plenamente formado, que pueda desplegarse en cualquier momento. También confirman la existencia de una desigualdad en los despliegues por parte de los Estados miembros y una falta de formación común, de competencias lingüísticas suficientes y de una cultura operativa común, lo que, conjuntamente, obstaculiza la cooperación sobre el terreno. Un personal plenamente formado con una misma cultura profesional aportaría un valor añadido real.

    Por último, además de las deficiencias persistentes en la puesta en común de recursos humanos, la Agencia se enfrenta regularmente a carencias significativas en las contribuciones de los Estados miembros a los equipos técnicos. Aunque parece difícil instaurar un mecanismo de puesta en común obligatorio basado en la participación equitativa de todos los Estados miembros, la única solución viable es el desarrollo de las capacidades técnicas propias de la Agencia mediante la adquisición de los activos necesarios, teniendo en cuenta la ambiciosa dotación prevista a tal efecto en la propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual. Ese proceso creará una demanda adicional de personal operativo que actúe como miembros del personal para mantener y utilizar todos estos activos técnicos, y esta necesidad debe reflejarse en la solución a largo plazo.

    El papel de apoyo de la Unión a los Estados miembros en el ámbito de los retornos debe reforzarse al ser un elemento clave para ayudar a abordar la situación migratoria a que se enfrentan los Estados miembros de la UE. Como se desprende de las tasas de retorno registradas en la UE en los últimos años, sigue habiendo problemas por lo que se refiere a la aplicación efectiva de los retornos. Para 2017, las estadísticas de Eurostat muestran una disminución de esta tasa en toda la UE, que pasó del 45,8 % en 2016 a solamente un 36,6 %. Junto con la propuesta de refundición de la Directiva relativa al retorno, que propone procedimientos más claros y eficaces para la expedición de las decisiones de retorno y la tramitación de los recursos, así como un uso más eficaz del internamiento para facilitar los retornos, la presente propuesta pretende reforzar el marco general de la política de retorno vigente.

    Con vistas a intensificar el apoyo que la Agencia brinda a los Estados miembros y desarrollar nuevas actividades en el ámbito del retorno, también en relación con terceros países, es evidente que será necesario disponer de más personal operativo para apoyar los esfuerzos de la Agencia a este respecto, en particular teniendo en cuenta el importante presupuesto previsto para cubrir las actividades de retorno de la Agencia. Este mandato ampliado en materia de retorno debe ir acompañado de capacidades y recursos humanos adecuados, teniendo también en cuenta el número creciente de operaciones de retorno que han recibido apoyo operativo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas: a 3 de agosto de 2018, la Agencia había organizado o coordinado 192 operaciones, frente a 90 durante el mismo período de 2016 y 194 en 2017 7 .

    Las experiencias de los dos últimos años han demostrado más que nunca la importancia de emprender acciones en terceros países, proporcionando apoyo técnico y operativo. La Comisión ha estado negociando en nombre de la Unión acuerdos sobre el estatuto con determinados países vecinos, para que la Agencia pueda llevar a cabo en ellos despliegues operativos. Las negociaciones han concluido o están a punto de concluir con los países de los Balcanes Occidentales, y estos acuerdos podrán ampliarse en el futuro más allá de los países vecinos y sin limitaciones territoriales, siempre que dicho apoyo a terceros países contribuya a la protección de las fronteras exteriores de la UE. Se requerirá un número notablemente superior de personal operativo del cuerpo permanente para estos despliegues operativos y para apoyar esas actividades sobre el terreno en terceros países, también en materia de retorno.

    Objetivos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    Todos los elementos mencionados demuestran la necesidad vital de una solución permanente y fiable para garantizar que la Agencia disponga de las capacidades necesarias para proteger las fronteras exteriores de la UE y para apoyar con eficacia los retornos.

    El Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, adoptado en 2016, establece los principios de la gestión europea integrada de las fronteras y define la Guardia Europea de Fronteras y Costas, pero aborda principalmente el papel de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. El Reglamento Eurosur adoptado en 2013 estableció un marco para la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Agencia, pero este marco se limita actualmente a la vigilancia de las fronteras marítimas y terrestres. Mediante la fusión de ambos Reglamentos, la propuesta combina las tareas de la Agencia con el papel que deben desempeñar las autoridades de los Estados miembros en el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    Por ese motivo, la Comisión propone crear el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, con 10 000 miembros de personal operativo de aquí a 2020, para dotar a la Agencia de su propio brazo operativo eficaz y eficiente. La presente propuesta tiene por objeto corregir las deficiencias detectadas, responder a las necesidades actuales y garantizar la preparación estratégica de la UE para responder a los retos futuros. En particular, es esencial garantizar que el cuerpo permanente alcance rápidamente, a más tardar en 2020, su capacidad total de 10 000 miembros operativos, para que la Agencia pueda responder a la situación actual. En este contexto, las acciones preparatorias, incluida toda la preparación logística y administrativa para las contrataciones y las comisiones de servicio, deben tener lugar tan pronto como se alcance un acuerdo político sobre la propuesta.

    La creación del cuerpo permanente debe integrarse en una Guardia Europea de Fronteras y Costas que funcione correctamente, en la que los Estados miembros, la Unión y las agencias de la UE, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, estén bien coordinados y trabajen en pos de objetivos políticos comunes y compartidos. Esta coordinación garantizará la capacidad de compartir información y análisis, de coordinar la capacidad de reacción y la capacidad de anticipar las situaciones de crisis en las fronteras exteriores a corto, medio y largo plazo y de desarrollar conjuntamente las capacidades de reacción necesarias.

    El tamaño de este cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se basa en gran parte en las indicaciones actuales de contratación en el marco de los mecanismos de puesta en común existentes, que, a excepción del contingente de reacción rápida, son de carácter voluntario. De acuerdo con la decisión del Consejo de Administración, el número total de guardias de fronteras para las actividades operativas de la Agencia es de 5 000. Sin embargo, el número real de miembros de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas inscritos en el sistema OPERA de la Agencia es superior a 7 000. Estas capacidades se complementan con 1 500 guardias de fronteras designados por el contingente de reacción rápida. Además, en el ámbito del retorno, la Agencia dispone actualmente de tres grupos que, de conformidad con la decisión del Consejo de Administración, deben estar compuestos, respectivamente, de 600 escoltas para retornos, 50 especialistas en retorno y 40 supervisores del retorno forzoso. En este contexto, el tamaño propuesto de un cuerpo permanente de 10 000 miembros ha de permitir a la Agencia, además de colmar las lagunas actuales, impulsar su apoyo a los Estados miembros situados en primera línea en zonas de operaciones críticas y abarcar más zonas en los Estados miembros de la UE y en terceros países, así como intensificar significativamente los retornos.

    El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe componerse de tres categorías de personal operativo: 1) los miembros del personal de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (categoría 1); 2) el personal enviado obligatoriamente a la Agencia por los Estados miembros en comisión de servicios de larga duración (categoría 2); y 3) el personal proporcionado obligatoriamente por los Estados miembros para despliegues de corta duración (categoría 3).

    La característica esencial de este nuevo enfoque es la inclusión de los miembros del personal estatutario de la Agencia como miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, con todas las competencias necesarias para llevar a cabo las tareas de control fronterizo y de retorno, incluidas las tareas que requieren competencias ejecutivas. El artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión debe adoptar todas las medidas necesarias para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores. Constituye la base jurídica para conferir competencias coercitivas a los agentes que actúen en nombre de la Unión al realizar las tareas relacionadas con la introducción de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores. No obstante, esas competencias y tareas deben definirse claramente para responder al objetivo de establecer un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores. Por lo tanto, la lista de dichas tareas forma parte de la propuesta. El personal de la Agencia correspondiente a la categoría 1 será un nuevo tipo de personal de la UE dentro de la Agencia al que se confieren competencias de ejecución, entre ellas el uso de la fuerza, cuando actúe como miembros de los equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. La Comisión considera que este dispositivo constituye un elemento esencial de su propuesta revisada, que tendrá un impacto significativo en el refuerzo del mandato de la Agencia, a fin de garantizar un control eficaz de las fronteras exteriores de la Unión.

    El segundo elemento clave del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas es el carácter obligatorio de las contribuciones de corta y larga duración de los Estados miembros a dicho cuerpo, que es la única solución que garantiza la disponibilidad de las contribuciones necesarias para las actividades de la Agencia en un espíritu de solidaridad y responsabilidad para el correcto funcionamiento del espacio Schengen. Las contribuciones individuales de los Estados miembros se han establecido sobre la base de la clave de distribución acordada durante las negociaciones de 2016 para el contingente de reacción rápida y que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1624.

    Esta contribución obligatoria puede ser un auténtico problema para los Estados miembros en los casos en que sus capacidades nacionales se vean desbordadas por las obligaciones nacionales. Por este motivo, la propuesta prevé un sistema de ayuda financiera para apoyar y garantizar el desarrollo a largo plazo de los recursos humanos, permitiendo a los Estados miembros contratar y formar a personal adicional que ofrezca la flexibilidad necesaria para cumplir con la puesta en común obligatoria establecida en el marco del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, manteniendo al mismo tiempo suficientes capacidades nacionales.

    La composición modular del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, con tres categorías de personal operativo, proporcionará flexibilidad para adaptar el compromiso de la Agencia en función de las necesidades operativas. Mientras que el personal operativo estatutario de la Agencia (categoría 1) será siempre el elemento principal de los despliegues del cuerpo permanente, la contratación de personal operativo de la categoría 2, y especialmente de la categoría 3, podría adaptarse dentro de los mecanismos existentes.

    Por último, el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su personal operativo ofrecen una solución integrada para todo el espectro de despliegues de la Agencia: equipos de gestión de fronteras, equipos de retorno y equipos de apoyo a la gestión de la migración, con composiciones mixtas. Por este motivo, la propuesta integra todos los mecanismos de puesta en común existentes: el mecanismo actual de compromisos anuales para actividades en las fronteras exteriores, el contingente obligatorio de reacción rápida para las intervenciones fronterizas rápidas, dos contingentes para especialistas en retorno y escoltas para retornos. Con carácter excepcional, debido a la especificidad de sus tareas y conocimientos y a la necesidad de independencia durante el ejercicio de las funciones de seguimiento, el contingente de supervisores del retorno forzoso debe seguir siendo un dispositivo independiente.

    La propuesta tiene por objeto estructurar la orientación política de la gestión europea integrada de las fronteras estableciendo un ciclo político de estrategias de gestión integrada de las fronteras europeas y nacionales.

    La propuesta reforzará los mecanismos de alerta rápida de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para aumentar la reactividad de la respuesta en caso de crisis, pero también para abordar mejor las situaciones en las que el funcionamiento del espacio Schengen pudiera estar en peligro.

    La anticipación será un elemento clave de estos procesos. La propuesta pretende mejorar la coordinación de los procesos de planificación de la gestión europea integrada de las fronteras para preparar mejor las operaciones fronterizas y definir la reacción a niveles de impacto más elevados y, en particular, la posible intervención del cuerpo permanente y otras capacidades de la Agencia en apoyo de los Estados miembros. También mejorará la preparación de las capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, coordinando la formación y la educación, y la adquisición de equipos a corto y más largo plazo, incluida la investigación y el desarrollo.

    Asimismo, la propuesta mejorará la capacidad de intercambiar información y apoyará a los Estados miembros en el ámbito de los retornos. A fin de ayudar mejor a los Estados miembros, con esta propuesta se amplían las tareas de la Agencia para incluir asistencia técnica y operativa en la ejecución de los procedimientos de retorno, incluida la preparación de las decisiones de retorno y otras actividades previas al retorno, así como asistencia en el desarrollo y funcionamiento de los sistemas de gestión del retorno y los sistemas de intercambio de información. 

    La propuesta aclarará los respectivos papeles de los Estados miembros y de la Agencia en el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluida la cooperación con terceros y terceros países. En el ámbito del retorno, la Agencia podrá prestar asistencia a las actividades de retorno de terceros países, también mediante la organización de operaciones de retorno mixto con la participación de uno o varios Estados miembros. En particular, se mejorará en mayor medida el funcionamiento de Eurosur, aumentando la calidad de los datos intercambiados, la seguridad y la reactividad de los sistemas. Para apoyar mejor los diferentes componentes de la gestión integrada de las fronteras, el ámbito de aplicación de Eurosur pasará de la vigilancia fronteriza al control fronterizo, en particular la información sobre movimientos secundarios y fronteras aéreas. Eurosur se utilizará para las operaciones fronterizas y la planificación integrada. También mejorará la cooperación operativa y el intercambio de información con terceros países y terceros.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La presente propuesta complementa las propuestas de la Comisión de 12 de junio de 2018 para establecer el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras y el Fondo de Asilo y Migración en el marco del próximo marco financiero plurianual, con vistas a reforzar la financiación de los componentes nacionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Todas estas propuestas de la Comisión tienen por objeto garantizar conjuntamente un sistema de gestión de fronteras de la UE plenamente integrado, aplicado por una Guardia Europea de Fronteras y Costas fuerte y plenamente operativa, compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y por las autoridades nacionales responsables en los Estados miembros de la gestión de las fronteras y los retornos.

    A fin de permitir el despliegue efectivo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a partir del 1 de enero de 2020, deben adoptarse y ponerse en marcha lo antes posible determinadas decisiones y medidas de aplicación. En particular, como excepción al plazo normal establecido en el Reglamento, la decisión del Consejo de Administración sobre los perfiles del cuerpo permanente de la Agencia debe adoptarse en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del Reglamento y el nombramiento del personal operativo de ese cuerpo permanente por parte de los Estados miembros, en un plazo de doce semanas a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

    Al mismo tiempo, con el fin de garantizar la continuidad del apoyo a las actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los despliegues hasta el 31 de diciembre de 2019 deben planificarse y ejecutarse, también en el marco del contingente de reacción rápida, de conformidad con los artículos 20, 30 y 31 del Reglamento (UE) 2016/1624 y de conformidad con las negociaciones bilaterales anuales llevadas a cabo en 2018. Esas disposiciones solo deben derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

    La presente propuesta se basa en la política y los instrumentos existentes en materia de gestión de fronteras, en particular la Guardia Europea de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2016/1624. Durante los dos últimos años, la operatividad de la Guardia Europea de Fronteras y Costas ha permitido realizar los primeros ciclos de evaluación de la vulnerabilidad y crear los contingentes de reacción rápida para responder a situaciones de emergencia. A través del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, con 10 000 miembros operativos, las capacidades de la Agencia y, por ende, de la Unión, se ampliarán para responder de forma efectiva a las amenazas y retos actuales o futuros en las fronteras exteriores mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de carácter proactivo de las acciones de los Estados miembros en las fronteras exteriores y con terceros países, así como para intensificar los retornos.

    Mediante la integración del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) en el instrumento legislativo por el que se crea la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la propuesta refuerza aún más el espíritu de cooperación, el intercambio de información y la coordinación de esfuerzos entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como entre las autoridades nacionales y las agencias de la Unión, con compromisos concretos y vinculantes. También se basa en el Reglamento (UE) n.º 656/2014 8 , por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el contexto de la cooperación operativa coordinada por Frontex.

    La propuesta aclara la relación entre las evaluaciones de la vulnerabilidad llevadas a cabo por la Agencia y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 9 , a fin de maximizar las sinergias entre estos dos mecanismos que son esenciales para el control de calidad europeo del funcionamiento del espacio Schengen.

    La propuesta se basa en las disposiciones normativas en vigor, las desarrolla en mayor medida y las agrupa en el marco de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de modo que se establece un sistema de gestión integrada para las fronteras exteriores a escala de la UE, tal y como se prevé en el artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La presente propuesta es coherente con la política global a largo plazo de una mejor gestión de la migración establecida por la Comisión en la Agenda Europea de Migración, que desarrolla las orientaciones políticas del presidente Juncker en un conjunto de iniciativas coherente y que se potencian mutuamente, basado en cuatro pilares. Estos pilares consisten en reducir los incentivos a la migración irregular, reforzar la seguridad en las fronteras exteriores y salvar vidas, una sólida política de asilo y una nueva política de migración legal. La presente propuesta desarrolla la Agenda Europea de Migración, más concretamente por lo que se refiere al objetivo de proteger las fronteras exteriores, puesto que la Guardia Europea de Fronteras y Costas aplicará la gestión europea integrada de las fronteras. Además, responde a la petición del Consejo Europeo de reforzar el papel de apoyo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en particular en la cooperación con terceros países, mediante el aumento de los recursos y un mandato reforzado, con vistas a garantizar el control efectivo de las fronteras exteriores de la UE y reforzar significativamente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La presente propuesta legislativa se basa en el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y en el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    En el artículo 77, apartado 1, letras b) y d), se establece que la Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores, así como instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores. A tal fin, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores y cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

    El artículo 79, apartado 2, letra c), autoriza al Parlamento Europeo y al Consejo a adoptar medidas en el ámbito de la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal.

    Subsidiariedad

    El objetivo de la presente propuesta es garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores de la UE, con vistas a gestionar la migración de manera eficaz y garantizar un alto nivel de seguridad dentro de la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas. En un espacio sin fronteras interiores, la migración irregular a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro afecta a todos los demás Estados miembros del espacio Schengen. Un espacio sin fronteras interiores solo es sostenible si las fronteras exteriores se salvaguardan y protegen de manera efectiva.

    Dado que el control de las fronteras exteriores de la Unión es un interés común y compartido que debe llevarse a cabo de conformidad con normas de la Unión estrictas y uniformes, y que los objetivos de la presente propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

    Proporcionalidad

    La propuesta tiene por objeto responder a los nuevos retos y realidades políticas a los que se enfrenta la Unión, tanto en lo que se refiere a la gestión de la migración como a la seguridad interior. Refuerza las herramientas disponibles para la Guardia Europea de Fronteras y Costas, en particular mediante la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, con 10 000 miembros operativos, para hacer frente a los retos de la gestión de las fronteras de la UE y el retorno. Garantiza que los Estados miembros apliquen plena y correctamente las normas sobre gestión integrada de las fronteras en consonancia con un ciclo de política estratégica plurianual coherente, que se tomen las medidas adecuadas para prevenir situaciones de crisis y responder eficazmente en una fase temprana en las fronteras exteriores si tal situación se produce, y que solo cuando la situación se agrave se adopten medidas urgentes a escala de la Unión para la intervención directa sobre el terreno. Habida cuenta de sus objetivos y de conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    Elección del instrumento

    Como se explica en el capítulo 1, la creación de un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la adopción de las medidas de acompañamiento necesarias constituyen nuevos elementos esenciales que afectan significativamente al funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Dada la importancia de estos cambios, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2016/1624 sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas. También es una oportunidad para integrar mejor el Eurosur modificado en la Guardia Europea de Fronteras y Costas al incluir los elementos modificados del Reglamento (UE) n.º 1052/2013 por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) en el nuevo Reglamento, tal como se concluyó en la evaluación del Reglamento Eurosur.

    En efecto, solo un reglamento puede ofrecer el grado de uniformidad necesario para garantizar la gestión integrada de las fronteras exteriores y el papel efectivo de la Agencia en los retornos. Por otra parte, teniendo en cuenta el hecho de que la Guardia Europea de Fronteras y Costas y Eurosur se crearon mediante un reglamento, el mismo instrumento jurídico es también apropiado para la presente propuesta de modificación y fusión de los dos Reglamentos.

    Derechos fundamentales

    La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todas las actividades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, tanto en lo que respecta a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, como a las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de gestión de las fronteras y retorno, se llevarán a cabo respetando plenamente los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluido el derecho de asilo (artículo 18 de la Carta), la protección contra la devolución (artículo 19 de la Carta), el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho a la protección de los datos personales (artículo 8 de la Carta) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta). La propuesta tiene plenamente en cuenta los derechos del niño y las necesidades especiales de las personas en una situación vulnerable.

    Por tanto, la propuesta se ajusta a los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La contribución de la UE a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ya forma parte del presupuesto de la Unión, según la ficha financiera legislativa que acompaña a la propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se crea la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Además, en la ficha financiera legislativa que acompaña a las propuestas de la Comisión relativas al SEIAV y al paquete de interoperabilidad se señalaron algunos recursos adicionales para la Agencia.

    Para crear el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y adquirir el equipo propio de la Agencia, así como para abordar adecuadamente otras tareas nuevas o ampliadas previstas en la presente propuesta, debe añadirse un importe de 577,5 millones EUR a la contribución actual de la UE para 2019 y 2020 con arreglo al actual marco financiero plurianual, lo que puede requerir el uso de instrumentos especiales previstos en el Reglamento MFP. Para el período 2021-2027, se necesitará una contribución total de la UE de 11 270 millones EUR para financiar todas las nuevas tareas y funciones mejoradas de la Agencia, relacionadas en gran medida con la implementación del cuerpo permanente de la Agencia Europea de Fronteras y Costas y la adquisición del equipo propio de la Agencia. Esos importes se complementarán con la contribución correspondiente de los países asociados a Schengen.

    La contribución de la UE solicitada para el período 2021-2027 puede financiarse dentro de los límites establecidos en la propuesta de MFP de 2 de mayo de 2018.

    En cuanto a los recursos humanos, se esperaba que la Agencia alcanzara una plantilla de 1 000 personas de aquí a 2020. Para crear el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, se asignarán a la Agencia puestos adicionales: partiendo de 750 puestos en 2019, hasta 3 000 puestos de aquí a 2025. Esos puestos adicionales se repartirán por igual entre agentes temporales y agentes contractuales. Los nuevos puestos se utilizarán en gran medida para contratar y formar a miembros del personal operativo de la categoría 1 del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. No obstante, en esa categoría también se incluirá a los miembros del personal previstos para la creación y el funcionamiento de la unidad central del SEIAV.

    Por otra parte, dentro de la cifra mencionada de 3 000 puestos, la Agencia podría utilizar hasta el 4 % del volumen total del cuerpo permanente para contratar personal de apoyo en la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (contratación, gestión diaria, planificación operativa, etc.), la dotación de personal de las antenas operativas, la adquisición del equipo de la Agencia, otras nuevas tareas relacionadas con el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido Eurosur, el mandato reforzado en materia de retornos y la integración de FADO.

    Además del presupuesto de la Agencia, dentro de los Fondos en el ámbito de la migración y la gestión de las fronteras se prestará apoyo a la aplicación del Eurosur ampliado por parte de los Estados miembros, a través de los recursos existentes del Fondo de Seguridad Interior (Fronteras y Visados) en 2020 (52,5 millones EUR) y el futuro Fondo de Gestión Integrada de las Fronteras (647,5 millones EUR) en el período 2021-2027, destinándose a Eurosur el 10 % de dichos recursos. Las acciones pertinentes se ejecutarán en gestión compartida o directa.

    El Reglamento financiero marco revisado para las agencias descentralizadas, que incluye normas reforzadas sobre la gobernanza de estas agencias en el ámbito del fraude, las irregularidades, las normas sobre conflictos de intereses y el control interno, complementará las normas contenidas en la presente propuesta.

    4.Preparativos y consultas con las partes interesadas

    En 2017, la Comisión envió cinco informes de situación al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo, en los que se recogían los progresos en el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y se analizaban las deficiencias observadas. A menudo, estos informes fueron objeto de debates en el Consejo y de presentaciones en las comisiones pertinentes del Parlamento Europeo.

    En su Comunicación de febrero 10 , la Comisión estableció prioridades y varias opciones para el futuro marco financiero plurianual de la Unión, con una Guardia Europea de Fronteras y Costas fuerte y plenamente operativa en el centro de un sistema europeo de gestión integrada de las fronteras plenamente integrado. En su Comunicación de 2 de mayo de 2018 11 que acompañaba a la propuesta de próximo marco financiero plurianual, la Comisión reiteró su compromiso de trabajar en pos de este objetivo y propuso crear un cuerpo permanente de alrededor de 10 000 guardias de fronteras.

    El 5 de julio, el Consejo de Administración de la Agencia celebró un seminario informal para debatir el futuro marco jurídico de la Agencia y se remitió a la atención de la Comisión el acta de la reunión, junto con posiciones separadas de ocho Estados miembros. Además, el nuevo mandato de la Agencia se debatió el 9 de julio en la reunión del Comité Estratégico sobre Inmigración, Fronteras y Asilo, en la que los representantes de los Estados miembros expresaron sus opiniones preliminares sobre las ideas incluidas en la propuesta de MFP. Por lo que se refiere a Eurosur, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.º 1052/2013, la Comisión llevó a cabo una evaluación global de Eurosur. El informe de dicha evaluación se adjunta a la propuesta. El informe de evaluación concluyó que el marco de Eurosur ha cumplido sus objetivos, pero que su funcionamiento podría mejorarse pasando de un sistema de información técnica a un marco de gobernanza para el intercambio de información y la cooperación. Se han celebrado consultas de seguimiento con el Grupo de Expertos sobre Eurosur, creado y gestionado por la Agencia para apoyar la aplicación de Eurosur, y con un grupo de expertos especializado en Eurosur, establecido por la Comisión para debatir y seguir el proceso de evaluación y debatir las posibles modificaciones del Reglamento vigente. Los días 6 y 7 de febrero de 2018, la Comisión organizó un seminario específico para debatir los aspectos tecnológicos y sectoriales de Eurosur con representantes del sector, investigadores y expertos gubernamentales de los Estados miembros e instituciones y organismos de la UE. Para analizar el coste/beneficio de los diversos cambios previstos por la propuesta, la Comisión encargó un estudio para evaluar el impacto de las diversas opciones relacionadas con la posible transformación del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur).

    Teniendo en cuenta la petición del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018 de reforzar el papel de apoyo de la Agencia a través de un mandato reforzado, y la necesidad de dar respuesta a la petición en un plazo adecuado, se ha decidido no llevar a cabo una evaluación de impacto.

    5.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    La propuesta (art. 8) introduce un ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras como forma de garantizar la aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras por la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El ciclo plurianual establecerá un proceso interoperable, unificado y continuo para proporcionar directrices estratégicas a todos los agentes pertinentes a nivel de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras y los retornos, a fin de ejecutar la gestión europea integrada de las fronteras de manera coherente, integrada y metódica. El ciclo se iniciará con una orientación política de la gestión europea integrada de las fronteras que adoptará la forma de acto delegado de la Comisión, el cual se aplicará a continuación a través de la estrategia técnica y operativa preparada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las estrategias nacionales elaboradas por los Estados miembros. Se realizará una evaluación en la que se examinará la aplicación de estas tres etapas con vistas a la preparación del ciclo siguiente.

    Los principales elementos de la propuesta de creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, acompañada de mejoras de otras capacidades clave (véanse, en particular, el artículo 5, apartado 2, y los artículos 55 a 60, 63 y 64) se exponen a continuación.

    Los elementos esenciales relacionados con el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se explican en el capítulo 1, especialmente en lo que se refiere a su composición, tamaño, alcance de sus actividades, su carácter obligatorio y la aplicación de las competencias de ejecución.

    Para tener en cuenta la naturaleza multicategorial del cuerpo permanente, la propuesta introduce el concepto de personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, integrado por los guardias de fronteras, los escoltas para retornos, los especialistas en retorno y otros agentes pertinentes. Podrán desplegarse en el marco de tres tipos de equipos: gestión de fronteras, gestión del retorno y apoyo a la gestión de la migración.

    Las contribuciones individuales de los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se definen de conformidad con los anexos IV y V. El desglose de esas contribuciones individuales se basa en la clave de distribución acordada para el contingente de reacción rápida establecida en el anexo I del actual Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    El funcionamiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su composición se someterán a una revisión intermedia realizada por la Comisión. Sobre la base de esa revisión, la Comisión podrá plantearse la posibilidad de modificar los anexos pertinentes.

    A fin de garantizar una cultura profesional común, se debe proporcionar una formación específica y un uniforme a los equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    Para el despliegue de equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el territorio de terceros países, la Agencia debe desarrollar las capacidades necesarias para sus propias estructuras de mando y control.

    Para subsanar las carencias persistentes en la puesta en común voluntaria de equipos técnicos por parte de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a los grandes activos, la Agencia debe disponer de sus propios equipos, que se desplegarán en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas o en cualquier otra actividad operativa. Si bien la Agencia ha podido legalmente adquirir o arrendar sus propios equipos técnicos desde 2011, esta posibilidad se vio seriamente obstaculizada por la falta de recursos presupuestarios. Con la adopción del Reglamento de 2016, se concedió a la Agencia un presupuesto específico de 40 millones EUR para adquirir equipos de tamaño pequeño y mediano, y la Agencia ha ido aprovechando esta posibilidad. Como consecuencia natural de esta evolución, así como para responder al nivel de ambición subyacente a la creación del cuerpo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Comisión destinó una dotación significativa dentro del marco financiero plurianual 2021-2027, a fin de que la Agencia pueda adquirir, mantener y manejar los activos aéreos, marítimos y terrestres necesarios, acordes con sus necesidades operativas.

    Aunque la adquisición de los activos necesarios podría ser un proceso largo, especialmente en el caso de los grandes activos, los equipos propios de la Agencia deberían, en última instancia, convertirse en la espina dorsal de los despliegues operativos, solicitando contribuciones adicionales de los Estados miembros en circunstancias excepcionales. Los equipos de la Agencia deben ser manejados principalmente por su personal técnico del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. A fin de garantizar el uso eficaz de los recursos financieros propuestos para los equipos propios de la Agencia, el proceso se basará en una estrategia plurianual decidida lo antes posible por el Consejo de Administración y acompañada de un plan de acción.

    Para facilitar el trabajo de la Agencia en los Estados miembros que acojan sus actividades operativas en las fronteras exteriores y las relacionadas con los retornos, la Agencia podrá establecer antenas en dichos Estados miembros durante el período en que sus actividades operativas estén en curso. La función de esas antenas será servir de interfaz entre la Agencia y los Estados miembros de acogida y garantizar la coordinación, la comunicación y el apoyo logístico, así como el correcto funcionamiento de todos los procesos relacionados con esas actividades operativas. Se crearán en lugares próximos a las zonas en que se desarrollen las actividades operativas.

    La propuesta (artículos 9 y 67) establece un marco para la planificación integrada de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Dicha planificación integrará los distintos procesos de planificación de las autoridades responsables de los guardias de fronteras y en materia de retorno de los Estados miembros y de la Agencia a corto, medio y largo plazo. La planificación integrada seguirá el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

    La propuesta establece un método estándar de planificación en función de distintos escenarios establecidos por la Agencia. Esos escenarios basados en un análisis de riesgos tendrán en cuenta el contexto geopolítico y serán aprobados por el Consejo de Administración de la Agencia.

    La propuesta introduce la planificación del desarrollo de capacidades para la Guardia Europea de Fronteras y Costas. La planificación del desarrollo de capacidades prevista en la presente propuesta es un mecanismo destinado a cotejar y hacer converger los planes a largo plazo de los Estados miembros y de la Agencia, con el fin de identificar oportunidades en los ámbitos de la formación y la educación, de la normalización técnica y operativa, de la adquisición conjunta de equipos, y de la investigación y desarrollo. La Agencia adquirirá nuevas capacidades para apoyar las necesidades individuales de los Estados miembros; también desempeñará un papel clave en la coordinación del desarrollo de capacidades para el conjunto de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    Los procesos de planificación del desarrollo de capacidades darán lugar a una hoja de ruta de capacidades para la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que será aprobada por el Consejo de Administración de la Agencia y se adjuntará a la estrategia técnica y operativa de gestión integrada de las fronteras. Esa hoja de ruta de capacidades proporcionará orientaciones estratégicas para el desarrollo de las capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Conducirá a la elaboración de planes de adquisición y hojas de ruta tecnológicas. Los planes de adquisición ayudarán a los Estados miembros y a la Agencia en la compra y el arrendamiento de equipos técnicos 12 , mientras que las hojas de ruta tecnológicas ayudarán a la Agencia a determinar los temas clave de investigación 13 y se tendrán en cuenta para programar los instrumentos de la UE que apoyen las actividades operativas y de investigación en el ámbito de la gestión integrada de las fronteras y de los retornos.

    La propuesta refuerza los requisitos existentes para la planificación de contingencia a nivel de los Estados miembros como parte del proceso global de planificación integrada. La planificación de contingencia abordará todas las medidas y recursos necesarios para el posible refuerzo de las capacidades, incluida la logística y el apoyo, cuando se enfrenten a niveles de impacto más elevados en las fronteras exteriores, incluidas las capacidades para apoyar el despliegue de capacidades adicionales coordinadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Esos planes deben seguir estando sujetos al mecanismo de control de calidad en el marco del mecanismo de evaluación de la vulnerabilidad.

    A corto plazo, la planificación operativa estará coordinada entre los Estados miembros y con la Agencia en el marco de Eurosur, en consonancia con los procesos de planificación de las operaciones fronterizas conjuntas establecidas por la Agencia 14 .

    La propuesta (artículo 18 y siguientes) incorpora Eurosur al Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas como elemento necesario para el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    Eurosur se convierte en un marco de gobernanza para el intercambio de información y para la cooperación entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras y la Agencia, basándose en los diversos sistemas de información utilizados por los Estados miembros y la Agencia y ampliando y extendiendo el papel y las competencias de los centros nacionales de coordinación.

    La propuesta simplifica los elementos existentes del actual Reglamento Eurosur y mejora la reactividad de Eurosur. Algunas de las partes técnicas del actual Reglamento Eurosur se trasladarán a actos de ejecución para proporcionar mayor claridad en la aplicación técnica y permitir una mayor flexibilidad y posibles actualizaciones operativas, garantizando al mismo tiempo su carácter vinculante.

    La propuesta amplía el ámbito de aplicación actual de Eurosur, de la vigilancia de las fronteras terrestres y marítimas al control fronterizo (añadiendo controles en los puestos fronterizos y la vigilancia de las fronteras aéreas, que actualmente eran notificados voluntariamente por los Estados miembros), con el fin de proporcionar un conocimiento exhaustivo de la situación en las fronteras exteriores y ampliar la gama de capacidades de reacción. La Agencia desarrollará nuevos tipos de cooperación entre agencias con las autoridades del sector de la aviación a fin de detectar y responder mejor a las nuevas amenazas derivadas de las aeronaves y los drones.

    La propuesta refuerza el conocimiento de la situación, el análisis de riesgos, la prevención y la capacidad de respuesta de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en los siguientes aspectos: 

    Con el fin de reforzar la función de análisis de riesgos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, se alinearán las diversas fuentes de información y metodologías, las zonas fronterizas y los niveles de impacto de Eurosur y los utilizados por la Agencia y los Estados miembros a través del modelo integrado común de análisis de riesgos (CIRAM) de la Red de análisis de riesgos de Frontex (FRAN) y las evaluaciones de la vulnerabilidad (artículo 31).

    Al basarse en Eurosur, la propuesta mejora el conocimiento de la situación de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (artículo 29). Fusiona el actual mapa común de información prefronteriza, que recoge información sobre la zona prefronteriza, con el mapa de la situación europea, que se corresponde en el Reglamento vigente con la información recogida en el espacio Schengen. Los movimientos secundarios forman parte actualmente de los mapas de situación para evaluar la situación migratoria en las fronteras exteriores de la UE, tanto a nivel estratégico como a nivel táctico. Los Estados miembros y la Agencia se beneficiarán ahora de esta información, y contribuirán a ella, directamente en Eurosur a través de los centros nacionales de coordinación.

    Se establece formalmente el mecanismo de los servicios de fusión de Eurosur (artículo 29) para sustituir la «aplicación común de instrumentos de vigilancia» a la que se refiere el actual Reglamento Eurosur. A través de los servicios de fusión de Eurosur, la Agencia suministra a los centros nacionales de coordinación y a ella misma información pertinente relativa a las fronteras exteriores. Los servicios de fusión de Eurosur seguirán prestándose a través de la cooperación entre la Agencia y terceros. La Agencia seguirá utilizando los servicios de observación de la Tierra por satélite en el marco del programa espacial Copernicus para la vigilancia de la zona prefronteriza, pero desarrollará nuevos servicios de fusión de Eurosur con otras agencias de la UE y socios internacionales, para adaptarse al nuevo ámbito de Eurosur. Por ejemplo, en relación con la vigilancia de las fronteras aéreas, la cooperación entre agencias debe establecerse entre la Agencia, el gestor de la red europea de gestión del tráfico aéreo (Eurocontrol) y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA).

    La propuesta (artículo 30) introduce el requisito de que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas elabore cada dos años un análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras, a fin de presentar algunas perspectivas y análisis a largo plazo para los próximos años. Ese análisis servirá como punto de partida para la puesta en marcha por la Comisión de un ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. El análisis estratégico de riesgos contribuirá a escenarios de alto nivel en los que se basará la planificación integrada.

    Habida cuenta de que las evaluaciones de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 son dos mecanismos complementarios para garantizar el control de calidad europeo del buen funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben establecer disposiciones claras para un intercambio regular de información sobre sus resultados, a fin de maximizar las sinergias entre ambos mecanismos (artículo 34).

    A fin de abordar mejor las situaciones de crisis en las que, a nivel de una zona fronteriza, la situación sea tal que el funcionamiento del espacio Schengen corra peligro, se crea un cuarto nivel de impacto «crítico» en Eurosur. El nivel de impacto «crítico» activará automáticamente una respuesta del cuerpo permanente de la Agencia de la Guardia de Fronteras y Costas de la UE (artículos 35, 36 y 42).

    En lo que respecta a los equipos de apoyo a la gestión de la migración, la Comisión propone nuevas disposiciones (en el artículo 41) para garantizar la coherencia con su propuesta modificada de Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea, que se presenta con la presente propuesta. La Comisión propone ampliar el ámbito de aplicación de la activación del uso de los equipos de apoyo a la gestión de la migración: su despliegue estará sujeto a una solicitud del Estado miembro afectado, pero ya no se limita a las circunstancias de problemas migratorios desproporcionados. La Comisión se encargará de la coordinación sobre el terreno, como ya se reflejaba en el Reglamento actual, así como de la coordinación de las solicitudes de los Estados miembros y la evaluación de las necesidades. De este modo, se garantizará la coherencia entre las diferentes acciones de las agencias de la Unión pertinentes, así como las sinergias de los recursos de las agencias y los Estados miembros.

    Basándose en las disposiciones actuales, la propuesta (artículo 42) consolida la función del director ejecutivo de proponer al Estado miembro de que se trate actividades operativas concretas de la Agencia cuando así lo justifiquen los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, el análisis de riesgos o cuando se atribuya un impacto crítico a una o varias zonas fronterizas. En caso de falta de cooperación para las acciones propuestas, la Comisión debe ser informada con vistas a evaluar y decidir la posible necesidad de adoptar nuevas medidas, de conformidad con el artículo 43, para abordar la situación en las fronteras exteriores de la UE que requiera una actuación urgente.

    La propuesta mejora el intercambio de información y la cooperación en la Guardia Europea de Fronteras y Costas (véase en general el artículo 12):

    Los actos de ejecución especificarán en mayor medida el tipo de información que debe facilitarse, en el marco de Eurosur, pero también las entidades responsables de la recogida, el tratamiento, el archivo y la transmisión de información específica, los plazos máximos de notificación y los principios de la protección de datos y la seguridad de los datos (véase, por ejemplo, el artículo 25).

    La Agencia hará un seguimiento en tiempo real tanto de la situación técnica de las redes y sistemas como de la calidad de la información comunicada por los Estados miembros y la compartirá con los usuarios, como elemento esencial de la fiabilidad del marco Eurosur (artículo 24).

    La red de comunicación se desarrolló en el marco del actual Reglamento Eurosur y es capaz de intercambiar información clasificada de la UE entre los Estados miembros y la Agencia. Esta red de comunicación se utiliza ahora (artículos 14 y 15) para todos los intercambios de información entre los diferentes componentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su nivel de clasificación se aumenta de RESTREINT UE/EU RESTRICTED a CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, para mejorar la seguridad de la información y la confianza entre los agentes.

    La Agencia desarrollará normas técnicas para mejorar el intercambio de información, reforzando al mismo tiempo la garantía de la información a través de los centros nacionales de coordinación (artículo 16).

    La propuesta mejora la respuesta de la UE en el ámbito de los retornos en relación con los siguientes aspectos (véase el artículo 49 y siguientes).  

    La presente propuesta amplía el mandato de la Agencia a la prestación de asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en los procedimientos de retorno, sin perjuicio de la responsabilidad de estos últimos de dictar decisiones de retorno, incluida la preparación de las decisiones de retorno, la identificación de los nacionales de terceros países y otras actividades previas al retorno y vinculadas al retorno de los Estados miembros.

    Para ayudar en mayor medida a los Estados miembros, también se encomiendan a la Agencia las siguientes tareas:

    desarrollar un modelo de referencia para un sistema de gestión de casos de retorno que prescriba la estructura de los sistemas nacionales de gestión del retorno;

    apoyar el desarrollo de sus sistemas nacionales o su adaptación al modelo;

    crear un sistema central y una infraestructura de comunicación con/entre los sistemas nacionales de gestión del retorno y el sistema central de tratamiento de toda la información y los datos necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el Reglamento.

    Mayor cooperación con los terceros países: prestar asistencia en las actividades de retorno de y en terceros países, en particular mediante el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en terceros países, así como mediante una cooperación reforzada con las autoridades de terceros países en materia de retorno, también en lo que respecta a la obtención de documentos de viaje.

    Reforzar el mandato de la Agencia para tratar datos personales en relación con sus actividades en el ámbito del retorno, así como en el intercambio de información con terceros países y organizaciones internacionales en lo que respecta a las actividades de retorno.

    La propuesta mejora la dimensión exterior de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (véanse los artículos 72 a 79): 

    La Guardia Europea de Fronteras y Costas podrá actuar en terceros países sin limitaciones a los terceros países vecinos, incluso en el ámbito del retorno, como se ha especificado anteriormente.

    La propuesta describe en qué condiciones la Agencia ofrecerá asistencia técnica y operativa a terceros países. Las operaciones de la Agencia podrían llevarse a cabo en cualquier frontera del tercer país de que se trate, en su caso, con el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones.

    La propuesta mejora el intercambio de información con terceros países en el marco Eurosur a través de los centros nacionales de coordinación, preservando al mismo tiempo las relaciones históricas entre los Estados miembros y terceros países. Las disposiciones detallarán en qué condiciones se intercambiarán los datos con las autoridades de terceros países y se podrán proporcionar datos a los servicios de fusión de Eurosur.

    En consonancia con la propuesta de la Comisión sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (refundición), se reconoce el papel del funcionario de enlace de inmigración para el intercambio de información y la cooperación. Además de la red europea de funcionarios de enlace de inmigración, se establecen formalmente los vínculos con los centros nacionales de coordinación y con la Agencia.

    Se aclara el papel de la Comisión en la cooperación con terceros países: la Comisión apoya a los Estados miembros y a la Agencia en el ámbito de la cooperación con terceros países mediante la elaboración de disposiciones relativas a los modelos y la comprobación de si las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales y multilaterales y de los acuerdos de trabajo se ajustan al Reglamento.

    Por último, basándose en las conclusiones del Consejo de 27 de marzo de 2017, la Comisión propone integrar en el marco de la Guardia Europea de Fronteras y Costas el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO). FADO es un sistema europeo de archivo de imágenes concebido para intercambiar información entre los Estados miembros sobre documentos auténticos y falsos, y está gestionado actualmente por la Secretaría General del Consejo. Este sistema común y compartido de archivo de imágenes de la Unión es una herramienta muy útil para luchar contra el fraude documental, ya que facilita la detección de documentos falsos. La integración de FADO en el marco de la Guardia Europea de Fronteras y Costas permitirá a la Agencia hacerse cargo del sistema y gestionarlo. La integración de FADO permitirá obtener los resultados siguientes (artículo 80):

    Con el fin de apoyar a los Estados miembros en la comprobación de la autenticidad de los documentos en la frontera, la propuesta encomienda a la Agencia que se haga cargo del sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y lo adapte a los requisitos actuales y futuros. La Acción Común 98/700/JAI del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, será derogada en su totalidad y sustituida por una base jurídica en el Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, lo que permitirá a la Agencia hacerse cargo del sistema actual. Las disposiciones de aplicación se establecerán mediante actos de ejecución. Se garantizaría así la participación de expertos de los Estados miembros (a través del actual Comité del artículo 6) y el sistema podría adaptarse a las necesidades futuras.

    Conviene mantener la estructura de varios niveles del sistema FADO, ya que es necesario ofrecer distintos niveles de información sobre documentos a las diferentes partes interesadas, incluido el público en general. Por lo que se refiere al período transitorio, debe velarse por que el actual sistema FADO siga funcionando hasta que el nuevo sistema sea operativo y por que los datos existentes se transfieran al nuevo sistema con el consentimiento de los Estados miembros en su calidad de propietarios de los datos.

    Por último, la propuesta aborda también varios aspectos de la gobernanza de la Agencia y cuestiones administrativas:

    Teniendo en cuenta la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como la expansión global del mandato de la Agencia, en particular en el ámbito de los retornos, se propone nombrar a tres directores ejecutivos adjuntos, en lugar de uno, como prevé el actual Reglamento (artículo 105). Se debe asignar un ámbito de responsabilidad específico a cada uno de estos tres directores ejecutivos adjuntos.

    Dada la importancia fundamental de la Agencia como parte de la Guardia Europea de Fronteras y Costas responsable de la gestión integrada de las fronteras exteriores y el papel de la Comisión en relación con el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras (véase el artículo 8), la responsabilidad de la Comisión en el marco de la gobernanza de la Agencia debe ajustarse a los principios del enfoque común aplicado en las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 12 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (por ejemplo, en lo que respecta al nombramiento de los directores ejecutivos adjuntos, artículo 105).

    La propuesta crea un comité para asistir a la Comisión en la preparación de una serie de actos de ejecución previstos en el Reglamento. Sin embargo, en el caso de FADO, debe utilizarse el actual Comité del artículo 6 (artículo 117).

    La propuesta reitera lo dispuesto en el Reglamento vigente en relación con Irlanda y el Reino Unido.

    La Comisión considera que las modificaciones mencionadas son esenciales para garantizar que la Guardia Europea de Fronteras y Costas esté debidamente equipada y sea eficiente y plenamente operativa para garantizar un apoyo efectivo a los Estados miembros en la protección de las fronteras exteriores de la Unión.

    2018/0330 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas
    y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo





    Contribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en
    Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 15 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 16 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El objetivo de la política de la Unión en materia de gestión de las fronteras exteriores es el establecimiento y la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras a escala nacional y de la Unión, que es un corolario necesario para la libre circulación de personas dentro de la Unión y un componente fundamental de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La gestión europea integrada de las fronteras reviste una importancia capital. Se trata de gestionar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores y de hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo de este modo a combatir las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza y a asegurar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión. Asimismo, es necesario actuar respetando los derechos fundamentales y salvaguardando la libre circulación de personas en el interior de la Unión.

    (2)La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea se creó mediante el Reglamento (CE) n.° 2007/2004 del Consejo 17 . Desde que asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, ha asistido satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y retorno de personas que sean objeto de una decisión de retorno.

    (3)La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea ha pasado a denominarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») y sus tareas se han ampliado con plena continuidad en todas sus actividades y procedimientos. La función clave de la Agencia debe ser elaborar una estrategia técnica y operativa en el marco de un ciclo de política estratégica plurianual para la aplicación de una gestión europea integrada de las fronteras, supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores, llevar a cabo análisis de riesgos y evaluaciones de la vulnerabilidad, proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y los terceros países mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, garantizar la ejecución práctica de las medidas en una situación que requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores, prestar asistencia técnica y operativa para ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno y proporcionar asistencia técnica y operativa a las actividades de retorno de terceros países.

    (4)Desde el principio de la crisis migratoria en 2015, la Comisión ha tomado iniciativas importantes para reforzar la protección de las fronteras de la Unión. En diciembre de 2015, se presentó una propuesta para reforzar significativamente el mandato de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores y se negoció en un tiempo récord durante 2016. El Reglamento sobre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas entró en vigor el 6 de octubre de 2016.

    (5)Sin embargo, es preciso seguir mejorando el marco de la Unión en el ámbito del control de las fronteras exteriores, las devoluciones y el asilo. A tal fin, y para respaldar los esfuerzos operativos actuales y futuros, es preciso reformar la Guardia Europea de Fronteras y Costas otorgando a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas un mandato reforzado y, en particular, dotándola de las capacidades necesarias en forma de un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con 10 000 miembros de personal operativo y competencias ejecutivas, a fin de apoyar eficazmente a los Estados miembros sobre el terreno en sus esfuerzos por proteger las fronteras exteriores, luchar contra los movimientos secundarios y aumentar considerablemente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

    (6)En sus conclusiones de 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo hizo un llamamiento para reforzar el papel de apoyo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en particular en la cooperación con terceros países, mediante el aumento de los recursos y un mandato reforzado, con vistas a garantizar el control efectivo de las fronteras exteriores y reforzar significativamente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

    (7)Es necesario supervisar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores, hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en las fronteras exteriores, garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión, salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y respetar el principio general de solidaridad. Todo ello debería ir acompañado de una gestión proactiva de la migración, que incluya las medidas necesarias en los terceros países. Teniendo en cuenta lo que se ha indicado, es necesario consolidar la Guardia Europea de Fronteras y Costas y ampliar el mandato de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La Agencia debe estar constituida principalmente por un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, compuesto por 10 000 miembros operativos.

    (8)Con el fin de reflejar la mejora cualitativa de su mandato, en particular dotándola de su propio brazo operativo, el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de 10 000 miembros operativos, la Agencia, antes conocida como Frontex, debe a partir de ahora denominarse y funcionar con la denominación de «Agencia Europea de la Guardia Europea de Fronteras y Costas». Este cambio debe reflejarse en todos los casos pertinentes, incluida su visualización en los materiales de comunicación externa.

    (9)A la hora de aplicar la gestión europea integrada de las fronteras, convendría asegurar la coherencia con otros grandes objetivos políticos, incluido el buen funcionamiento del transporte transfronterizo.

    (10)La gestión europea integrada de las fronteras debe aplicarse como una responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y cualesquiera otras tareas de control fronterizo, y las responsables en materia de retorno. Aunque los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de gestionar sus fronteras exteriores, tanto en su propio interés como en interés de todos los Estados miembros, y son responsables de dictar las decisiones de retorno, la Agencia debe apoyar la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y los retornos mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de las acciones de los Estados miembros que ejecuten dichas medidas.

    (11)Para garantizar una aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras y aumentar la eficiencia de la política de retorno común, debe establecerse una Guardia Europea de Fronteras y Costas. Debe estar dotada de los recursos financieros y humanos, así como de los equipos necesarios. La Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar formada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo labores de control fronterizo, así como las autoridades responsables en materia de retorno. Se basará en el uso común de la información, las capacidades y los sistemas a escala nacional y en la respuesta de la Agencia a escala de la Unión.

    (12)La gestión europea integrada de las fronteras no altera las respectivas competencias de la Comisión y los Estados miembros en el ámbito aduanero, en particular, en relación con los controles, la gestión de riesgos y el intercambio de información.

    (13)La elaboración de la política y de la legislación en materia de control de las fronteras exteriores y de retorno, incluido el desarrollo de una estrategia europea de gestión integrada de las fronteras, sigue siendo responsabilidad de las instituciones de la Unión. Debe garantizarse una coordinación estrecha entre la Agencia y estas instituciones.

    (14)La aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras por la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe garantizarse a través de un ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. El ciclo plurianual debe establecer un proceso integrado, unificado y continuo para proporcionar directrices estratégicas a todos los agentes pertinentes a nivel de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras y los retornos, a fin de que ejecuten la gestión europea integrada de las fronteras de manera coherente. También abordará todas las interacciones pertinentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con la Comisión y otras instituciones y organismos, así como la cooperación con otros socios pertinentes, incluidos terceros países y terceros, según proceda.

    (15)La gestión europea integrada de las fronteras requiere una planificación integrada entre los Estados miembros y la Agencia para las operaciones relativas a las fronteras y el retorno, preparar respuestas a los impactos más elevados en las fronteras exteriores sobre la planificación de contingencia y coordinar el desarrollo a largo plazo de las capacidades, tanto en lo que se refiere a la contratación y a la formación, como a la adquisición y el desarrollo de equipos.

    (16)La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y otros instrumentos internacionales aplicables.

    (17)La aplicación del presente Reglamento no afecta al Reglamento (UE) n.º 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 .

    (18)La Agencia debe ejercer sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

    (19)La Agencia debe desempeñar sus tareas sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

    (20)La ampliación de tareas y competencias de la Agencia debe equilibrarse con un refuerzo de las salvaguardias de los derechos fundamentales y una mayor responsabilidad.

    (21)La Agencia depende de la cooperación de los Estados miembros para poder llevar a cabo sus tareas de manera efectiva. En ese sentido, es importante que la Agencia y los Estados miembros actúen de buena fe y mantengan un intercambio de informaciones precisas en el momento oportuno. Ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

    (22)Los Estados miembros también deben, en su propio interés y en interés de los demás Estados miembros, aportar los datos pertinentes necesarios para las actividades realizadas por la Agencia, también a efectos del conocimiento de la situación, el análisis de riesgos, las evaluaciones de la vulnerabilidad y la planificación integrada. Deben, igualmente, velar por que esos datos sean exactos, estén actualizados y se hayan obtenido e introducido legalmente.

    (23)El sistema europeo de vigilancia de fronteras (Eurosur) es necesario para el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a fin de organizar el intercambio de información y la cooperación operativa entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, así como con la Agencia. Eurosur proporciona a dichas autoridades y a la Agencia las infraestructuras y herramientas necesarias para mejorar su conocimiento de la situación y su capacidad de reacción en las fronteras exteriores con objeto de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a proteger y salvar las vidas de los inmigrantes.

    (24)Los Estados miembros deben crear centros nacionales de coordinación para mejorar el intercambio de información y la cooperación a efectos de vigilancia de las fronteras y realizar controles en los puestos fronterizos, entre ellos y con la Agencia. Es esencial para el funcionamiento adecuado de Eurosur que todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores en virtud de la legislación nacional cooperen a través de los centros nacionales de coordinación.

    (25)El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros tomar medidas para que sus centros nacionales de coordinación sean también responsables de coordinar el intercambio de información y la cooperación en relación con otros componentes de la gestión integrada de las fronteras, como los retornos.

    (26)La calidad de la información intercambiada entre los Estados miembros y la Agencia es un requisito previo para el correcto funcionamiento de la gestión integrada de las fronteras. Basándose en el éxito de Eurosur, dicha calidad debe garantizarse mediante la normalización, la automatización del intercambio de información entre redes y sistemas, la garantía de la información y el control de la calidad de los datos y la información transmitidos.

    (27)La Agencia debe proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de Eurosur, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, el mantenimiento y la coordinación del marco Eurosur.

    (28)Eurosur debe proporcionar un mapa exhaustivo de la situación en las fronteras exteriores, pero también dentro del espacio Schengen y en la zona prefronteriza. Debe cubrir la vigilancia terrestre, marítima y aérea, así como los controles en los pasos fronterizos.

    (29)La vigilancia de las fronteras aéreas debe ser un elemento de la gestión de las fronteras, ya que tanto los vuelos comerciales como los privados y los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia se están utilizando para actividades ilegales relacionadas con la inmigración y la delincuencia transfronteriza.

    (30)Los servicios de fusión de Eurosur prestados por la Agencia deben basarse en la aplicación común de los instrumentos de vigilancia y la cooperación entre agencias a nivel de la Unión, incluida la prestación de servicios de seguridad de Copernicus. Deben proporcionar a los Estados miembros y a la Agencia servicios de información de valor añadido relacionados con la gestión integrada de las fronteras. Los servicios de fusión de Eurosur deben ampliarse para apoyar los controles en los puestos fronterizos, la vigilancia de las fronteras aéreas y el seguimiento de los flujos migratorios.

    (31)La práctica de viajar en embarcaciones pequeñas y no adaptadas para la navegación en alta mar ha aumentado drásticamente el número de inmigrantes que perecen ahogados en las fronteras marítimas exteriores meridionales. La creación de Eurosur debería mejorar notablemente la capacidad operativa y técnica de la Agencia y de los Estados miembros para detectar estas pequeñas embarcaciones y aumentar la capacidad de reacción de los Estados miembros, con lo que se contribuiría a que menos inmigrantes pierdan la vida en el mar.

    (32)El presente Reglamento reconoce que también toman las rutas migratorias personas que requieren protección internacional.

    (33)La Agencia debe realizar análisis de riesgos generales y específicos, basados en un modelo común de análisis de riesgos integrado que deberán aplicar tanto la Agencia como los Estados miembros. Partiendo también de la información facilitada por los Estados miembros, la Agencia debe ofrecer información apropiada sobre todos los aspectos pertinentes para una gestión europea integrada de las fronteras, especialmente el control fronterizo, el retorno, los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países dentro de la Unión Europea, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación del cruce de fronteras no autorizado, la trata de seres humanos, el terrorismo y las amenazas de carácter híbrido, así como la situación en terceros países pertinentes, con el fin de permitir que se tomen medidas adecuadas o de hacer frente a las amenazas y los riesgos detectados con miras a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

    (34)Teniendo en cuenta su actividad en las fronteras exteriores, la Agencia debe contribuir a la prevención y detección de delitos graves de dimensión transfronteriza, como el tráfico de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo, siempre y cuando proceda una intervención de la misma y haya obtenido la información pertinente a través de sus actividades. Debe coordinar sus actividades con Europol como agencia responsable de apoyar y reforzar las medidas de los Estados miembros y la cooperación de estos en materia de prevención y lucha contra los delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros. Los delitos transfronterizos comportan necesariamente una dimensión transfronteriza. Dicha dimensión transfronteriza se caracteriza por delitos directamente vinculados al cruce no autorizado de las fronteras exteriores, incluida la trata de seres humanos o el tráfico de migrantes. No obstante lo anterior, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/90/CE del Consejo 19 permite a los Estados miembros no imponer sanciones cuando el objetivo del comportamiento sea prestar ayuda humanitaria a los migrantes.

    (35)En aras de una responsabilidad compartida, la función de la Agencia debe consistir en realizar un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores. La Agencia debe garantizar un seguimiento adecuado y efectivo no solo a través del conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, sino también mediante la presencia en los Estados miembros de expertos de su propio personal. Por consiguiente, la Agencia debe poder enviar funcionarios de enlace a los Estados miembros por un período de tiempo, durante el cual los funcionarios de enlace informen al director ejecutivo. Los informes de los funcionarios de enlace deben formar parte de la evaluación de vulnerabilidad.

    (36)La Agencia debe llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, basada en criterios objetivos, que valore la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores y para contribuir al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y al contingente de equipos técnicos. La evaluación de la vulnerabilidad debe incluir una evaluación de los equipos, la infraestructura, el personal, el presupuesto y los recursos financieros de los Estados miembros y sus planes de emergencia para gestionar posibles crisis en las fronteras exteriores. Los Estados miembros deben tomar medidas para solucionar las posibles deficiencias detectadas en esta evaluación. El director ejecutivo debe determinar las medidas que deban tomarse y recomendárselas al Estado miembro afectado. El director ejecutivo debe igualmente fijar un plazo para su adopción y seguir de cerca su aplicación oportuna. En caso de que no se adopten las medidas en el plazo fijado, el caso debe ser sometido al Consejo de Administración para que tome una decisión.

    (37)En caso de que no se facilite a la Agencia la información precisa y oportuna necesaria para llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, debe poder tener en cuenta este hecho al realizar la evaluación de la vulnerabilidad, excepto en aquellos casos en que haya razones debidamente justificadas para la no transmisión de los datos.

    (38)La evaluación de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo 20 son dos mecanismos complementarios para garantizar el control de calidad europeo del buen funcionamiento del espacio Schengen y asegurar una preparación permanente a nivel nacional y de la Unión para responder a los retos que se presenten en las fronteras exteriores. Deben aprovecharse al máximo las sinergias entre esos mecanismos a fin de establecer una mejor visión de la situación del funcionamiento del espacio Schengen, evitando, en la medida de lo posible, la duplicación de esfuerzos en los Estados miembros y garantizando un uso más coordinado de los instrumentos financieros pertinentes de la Unión que apoyan la gestión de las fronteras exteriores. A tal fin, debe establecerse un intercambio periódico de información entre la Agencia y la Comisión sobre los resultados de ambos mecanismos.

    (39)Dado que los Estados miembros establecen zonas fronterizas, a las que la Agencia atribuye niveles de impacto, y que las capacidades de reacción de los Estados miembros y de la Agencia deben estar vinculadas a dichos niveles de impacto, debe establecerse un cuarto nivel de impacto que corresponda a una situación en la que el espacio Schengen esté en situación de riesgo y la Agencia deba intervenir.

    (40)La Agencia debe organizar una asistencia técnica y operativa adecuada para los Estados miembros, con el fin de reforzar su capacidad para cumplir sus obligaciones en materia de control de las fronteras exteriores y hacer frente a los retos en las fronteras exteriores derivados de la inmigración ilegal o de la delincuencia transfronteriza. Dicha asistencia debe entenderse sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales correspondientes de iniciar la instrucción penal. En ese sentido, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar operaciones conjuntas para uno o varios Estados miembros y desplegar equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como proporcionar los equipos técnicos necesarios.

    (41)En caso de que exista un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y equipos técnicos, en particular del contingente de equipos de reacción rápida. Las intervenciones fronterizas rápidas deben ofrecer apoyo, durante un periodo de tiempo limitado, en situaciones en las que se requiera una respuesta inmediata y en las que una intervención de este tipo suponga una respuesta efectiva. Para garantizar el funcionamiento eficaz de dicha intervención, los Estados miembros deben poner a disposición el personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para formar los equipos pertinentes y proporcionar los equipos técnicos necesarios. La Agencia y el Estado miembro implicado deben acordar un plan operativo.

    (42)Cuando un Estado miembro se enfrente a retos de migración concretos y desproporcionados en zonas particulares de sus fronteras exteriores, caracterizados por afluencias significativas de flujos migratorios mixtos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor apoyo técnico y operativo. Ese apoyo reforzado debe ser prestado en los puntos críticos por equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por personal operativo procedente del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por expertos de los Estados miembros desplegados por la EASO, Europol u otras agencias pertinentes de la Unión. La Agencia debe asistir a la Comisión en la coordinación de los diferentes organismos sobre el terreno.

    (43)Los Estados miembros deben velar por que cualesquiera otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente. También deben garantizar que el personal de esas autoridades reciba el nivel de formación necesario acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

    (44)En junio de 2018, el Consejo Europeo volvió a confirmar la importancia de basarse en un enfoque global de la migración y consideró que la migración es un reto no solo para Estados miembros concretos, sino para Europa en su conjunto. A este respecto, destacó la importancia de que la Unión preste todo su apoyo para garantizar una gestión ordenada de los flujos migratorios. Ese apoyo es posible a través de la creación de centros controlados en los que los datos de los nacionales de terceros países desembarcados en la Unión puedan tratarse rápidamente para garantizar el acceso a la protección de las personas que lo necesitan, con unos retornos rápidos en los demás casos. Si bien los centros controlados deben establecerse con carácter voluntario, debe ser posible que la Unión proporcione a los Estados miembros en cuestión una ayuda financiera y operativa plena a través de las agencias de la Unión pertinentes, incluida la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

    (45)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] deben cooperar estrechamente para abordar con eficacia los retos migratorios, en particular en las fronteras exteriores caracterizadas por flujos migratorios mixtos de gran volumen. En particular, ambas agencias deben coordinar sus actividades y ayudar a los Estados miembros a facilitar el procedimiento de protección internacional y el procedimiento de retorno respecto a los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional sea rechazada. La Agencia y [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] también deben cooperar en otras actividades operativas comunes, como el análisis común de los riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la formación y el apoyo a los Estados miembros en la planificación de contingencia.

    (46)Los Estados miembros deben poder contar con un refuerzo operativo y técnico mayor de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en los puntos críticos o en los centros controlados. Los equipos de apoyo a la gestión de la migración deben estar integrados por expertos del personal de la Agencia y expertos enviados en comisión de servicios por los Estados miembros, así como por expertos del personal de [la Agencia Europea de Asilo], Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, o por expertos de los Estados miembros desplegados por esas Agencias. La Comisión debe garantizar la coordinación necesaria en la evaluación de las necesidades y las operaciones sobre el terreno, teniendo en cuenta la participación de diversas agencias de la Unión.

    (47)En los puntos críticos, los Estados miembros deben cooperar con las agencias pertinentes de la Unión, que deben actuar en el marco de sus respectivos mandatos y competencias, y bajo la coordinación de la Comisión. Esta, en cooperación con las agencias de la Unión pertinentes, debe velar por que las actividades en los puntos críticos cumplan la legislación pertinente de la Unión.

    (48)En los centros controlados, las agencias de la Unión, a petición del Estado miembro que acoja dichos centros y bajo la coordinación de la Comisión, deben actuar en apoyo del Estado miembro de acogida para la aplicación de procedimientos rápidos de protección internacional o retorno. En esos centros, debe ser posible distinguir rápidamente entre los nacionales de terceros países que necesitan protección internacional y los que no necesitan tal protección, realizar los controles de seguridad y llevar a cabo la totalidad o parte del procedimiento de protección internacional y/o de retorno.

    (49)Cuando lo justifiquen los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad o el análisis de riesgos o cuando se atribuya un impacto crítico a una o varias zonas fronterizas, el director ejecutivo de la Agencia debe recomendar al Estado miembro de que se trate que inicie y realice operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas.

    (50)Cuando el control de las fronteras exteriores se vuelva tan inefectivo que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, ya sea porque un Estado miembro no tome las medidas necesarias conforme a una evaluación de la vulnerabilidad o porque un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado a la Agencia ayuda suficiente, o no estuviese realizando las actuaciones necesarias para su aplicación, debe darse una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la Unión. A fin de aminorar estos riesgos, y con el objetivo de garantizar una mejor coordinación a escala de la Unión, la Comisión debe especificar las medidas que deba aplicar la Agencia y exigir al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia para su aplicación. La Agencia debe determinar a continuación las acciones que llevará a cabo para la ejecución práctica de las medidas indicadas en la decisión de la Comisión y elaborar un plan operativo junto con el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate debe facilitar la ejecución de la decisión de la Comisión y del plan operativo mediante la aplicación, entre otras, de las obligaciones que le incumben, establecidas en los artículos 44, 83 y 84. En caso de que un Estado miembro no cumpla en el plazo de 30 días esa decisión de la Comisión y no coopere con la Agencia en la aplicación de las medidas contenidas en la misma, la Comisión debe poder activar el procedimiento específico previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 para hacer frente a circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores.

    (51)El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe ser un cuerpo permanente compuesto por 10 000 miembros operativos: guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno y otros agentes pertinentes. El cuerpo permanente debe estar compuesto de tres categorías de personal operativo, a saber, los miembros del personal estatutario empleados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, el personal destinado a la Agencia en comisión de servicios de larga duración por los Estados miembros y el personal proporcionado por los Estados miembros para despliegues de corta duración. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe desplegarse en el marco de equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración o equipos de retorno.

    (52)Los miembros del personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados como miembros de equipos deben disponer de todas las competencias necesarias para llevar a cabo tareas de control fronterizo y retorno, incluidas aquellas que requieran competencias ejecutivas, definidas en la legislación nacional pertinente o, para el personal de la Agencia, de conformidad con el anexo V.

    (53)Los Estados miembros deben garantizar sus respectivas contribuciones al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con el anexo III, en el caso de las comisiones de servicio de larga duración, y con el anexo IV, en el caso de los despliegues de corta duración. Las contribuciones individuales de los Estados miembros se han establecido sobre la base de la clave de distribución acordada durante las negociaciones de 2016 para el contingente de reacción rápida y que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1624.La clave de distribución se adoptó proporcionalmente al tamaño del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Las contribuciones también se establecieron de manera proporcionada para los países asociados a Schengen.

    (54)El funcionamiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su composición deben someterse a una revisión intermedia realizada por la Comisión.

    (55)El desarrollo a largo plazo de los recursos humanos para garantizar las contribuciones de los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar respaldado por un sistema de ayuda financiera. Con este fin, procede autorizar a la Agencia a que utilice la concesión de subvenciones a los Estados miembros, sin necesidad de una convocatoria de propuestas, en el marco de una «financiación no vinculada a los costes», de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La ayuda financiera debe permitir a los Estados miembros contratar y formar personal adicional para proporcionarles la flexibilidad necesaria para cumplir la contribución obligatoria al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El sistema de financiación específico debe conseguir un equilibrio adecuado entre los riesgos de irregularidades y fraude y los costes del control. El Reglamento establece las condiciones esenciales de activación de la ayuda financiera, a saber, la contratación y la formación del número adecuado de guardias de fronteras u otros especialistas que corresponda al número de agentes destinados a la Agencia en comisión de servicios de larga duración o el despliegue efectivo de agentes durante las actividades operativas de la Agencia de al menos cuatro meses de duración. Dada la falta de datos pertinentes y comparables sobre los costes reales en todos los Estados miembros, el desarrollo de un sistema de financiación basado en los costes sería excesivamente complejo y no abordaría la necesidad de un sistema de financiación simple, rápido, eficiente y eficaz. Con este fin, procede autorizar a la Agencia a conceder subvenciones a los Estados miembros sin necesidad de una convocatoria de propuestas en forma de «financiación no vinculada a los costes», supeditadas al cumplimiento de condiciones, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. A fin de fijar el importe de dicha financiación destinada a los Estados miembros, resulta oportuno utilizar como importe de referencia el salario anual de agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, de las instituciones europeas, modulado por un coeficiente corrector por Estado miembro, en consonancia con el principio de buena gestión financiera y en virtud de la igualdad de trato. Al ejecutar este apoyo financiero, la Agencia y los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de los principios de cofinanciación y prohibición de la doble financiación.

    (56)Para el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el territorio de terceros países, la Agencia debe desarrollar las capacidades necesarias para sus propias estructuras de mando y control.

    (57)A fin de permitir el despliegue efectivo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a partir del 1 de enero de 2020, deben adoptarse y ponerse en marcha lo antes posible determinadas decisiones y medidas de aplicación. Concretamente y como excepción al plazo normal establecido en el Reglamento, la decisión del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 55, apartado 4, sobre los perfiles del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe adoptarse en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Esa decisión debe ir seguida de los nombramientos de los Estados miembros previstos en el artículo 56, apartado 4, y en el artículo 57, apartado 1, en un plazo de doce semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (58)Asimismo, como excepción al plazo normal establecido en el Reglamento, la decisión del Consejo de Administración sobre la cantidad mínima de equipos técnicos para cubrir las necesidades de la Agencia en 2020 a que se refiere el artículo 64, apartado 4, debe adoptarse en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (59)Al mismo tiempo, con el fin de garantizar la continuidad del apoyo a las actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los despliegues hasta el 31 de diciembre de 2019 deben planificarse y ejecutarse, también en el marco del contingente de reacción rápida, de conformidad con los artículos 20, 30 y 31 del Reglamento (UE) 2016/1624 y de conformidad con las negociaciones bilaterales anuales llevadas a cabo en 2018. A tal efecto, esas disposiciones solo deben derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

    (60)El personal de la Agencia estará compuesto por efectivos que realicen las tareas confiadas a la Agencia, bien en la sede, bien en el marco del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas podrá incluir personal estatutario, así como personal en comisión de servicios de larga duración o enviado por las autoridades nacionales para despliegues de corta duración. Los miembros del personal estatutario del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se desplegarán principalmente como miembros de los equipos; solo una parte limitada y claramente definida de este personal podrá ser contratada para desempeñar funciones de apoyo para la creación del cuerpo permanente, especialmente en la sede.

    (61)A fin de subsanar las carencias persistentes en la puesta en común voluntaria de equipos técnicos por parte de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a los grandes activos, la Agencia debe disponer de los propios equipos que necesite y que se desplegarán en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas o en cualquier otra actividad operativa. Si bien la Agencia ha podido legalmente adquirir o arrendar sus propios equipos técnicos desde 2011, esta posibilidad se vio seriamente obstaculizada por la falta de recursos presupuestarios.

    (62)En consecuencia, a fin de responder al nivel de ambición subyacente a la creación del cuerpo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Comisión ha destinado una dotación significativa dentro del marco financiero plurianual 2021-2027, a fin de que la Agencia pueda adquirir, mantener y utilizar los activos aéreos, marítimos y terrestres necesarios, correspondientes a las necesidades operativas. Aunque la adquisición de los activos necesarios podría ser un proceso largo, especialmente en el caso de los grandes activos, los equipos propios de la Agencia deberían, en última instancia, convertirse en la espina dorsal de los despliegues operativos, solicitando contribuciones adicionales de los Estados miembros en circunstancias excepcionales. Los equipos de la Agencia deben ser manejados en gran parte por su personal técnico, que forma parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. A fin de garantizar el uso eficaz de los recursos financieros propuestos, el proceso debe basarse en una estrategia plurianual decidida lo antes posible por el Consejo de Administración.

    (63)Al aplicar el presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros deben aprovechar óptimamente las capacidades existentes, tanto por lo que respecta a los recursos humanos como a los equipos técnicos, a escala nacional y de la Unión.

    (64)El desarrollo a largo plazo de nuevas capacidades en la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe coordinarse entre los Estados miembros y la Agencia, en consonancia con el ciclo de política estratégica plurianual, teniendo en cuenta la larga duración de determinados procesos. Ello incluye la contratación y la formación de nuevos guardias de fronteras (que podrían servir durante su carrera profesional tanto en los Estados miembros como en el cuerpo permanente), la adquisición, el mantenimiento y la eliminación de equipos (para los que deben buscarse posibilidades de interoperabilidad y economías de escala), así como el desarrollo de nuevos equipos y tecnologías conexas, también a través de la investigación.

    (65)La hoja de ruta de capacidades debería combinar los planes de desarrollo de capacidades de los Estados miembros y la planificación plurianual de los recursos de la Agencia para optimizar la inversión a largo plazo y proteger de la mejor manera posible las fronteras exteriores.

    (66)Teniendo en cuenta el mandato reforzado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, su mayor presencia sobre el terreno en las fronteras exteriores y su mayor compromiso en el ámbito de los retornos, la Agencia debe poder crear antenas en lugares próximos a sus actividades operativas significativas mientras se desarrollen estas actividades, para que actúen como interfaz entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, desempeñen tareas de coordinación, logística y apoyo, y faciliten la cooperación entre la Agencia y el Estado miembro de acogida.

    (67)El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , es un componente esencial de los esfuerzos globales para luchar contra la inmigración ilegal y representa un asunto importante de interés público esencial.

    (68)La Agencia debe intensificar la asistencia que facilita a los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países, en virtud de la política de retorno de la Unión y de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE. En concreto, debe coordinar y organizar operaciones de retorno desde uno o varios Estados miembros y organizar y llevar a cabo intervenciones de retorno para reforzar los sistemas de retorno de los Estados miembros que requieren una mayor asistencia técnica y operativa para cumplir con su obligación de devolver a los nacionales de terceros países de conformidad con dicha Directiva.

    (69)La Agencia debe, respetando plenamente los derechos fundamentales y sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de dictar decisiones de retorno, prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en el proceso de retorno, incluida la preparación de las decisiones de retorno, la identificación de los nacionales de terceros países y otras actividades de los Estados miembros previas al retorno y relativas al retorno. Además, la Agencia debe asistir a los Estados miembros en la obtención de documentos de viaje para el retorno, cooperando para ello con las autoridades de los terceros países de que se trate.

    (70)La asistencia a los Estados miembros para llevar a cabo operaciones de retorno debe incluir la facilitación de información práctica sobre los países terceros de retorno de importancia para la aplicación del presente Reglamento, como por ejemplo los datos de contacto u otra información logística necesaria para garantizar el buen desarrollo de las operaciones de retorno. La asistencia debe incluir asimismo la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de un sistema central de tratamiento de toda la información y los datos necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el Reglamento, comunicados automáticamente por los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros.

    (71)La Agencia debe prestar también asistencia técnica y operativa a las actividades de retorno de terceros países, en particular cuando dicha asistencia se justifique por las prioridades de la política de migración irregular de la Unión.

    (72)La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no exime a la Agencia o a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional, especialmente el respeto del principio de no devolución.

    (73)Los Estados miembros deben poder cooperar a nivel operativo con otros Estados miembros y/o terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones militares con fines de mantenimiento del orden, siempre que dicha cooperación sea compatible con las acciones de la Agencia.

    (74)La Agencia debe mejorar el intercambio de información y la cooperación con otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, como Europol, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Aérea o el gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo, para optimizar la información, las capacidades y los sistemas existentes que ya están disponibles a nivel europeo, como el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (Copernicus).

    (75)La cooperación con terceros países es un elemento de la gestión europea integrada de las fronteras. Debe servir para promover las normas europeas en materia de gestión de las fronteras y de retorno, intercambiar información y análisis de riesgos, facilitar la ejecución de los retornos con vistas a aumentar su eficiencia y apoyar a terceros países en el ámbito de la gestión de las fronteras y la migración, incluido el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, cuando tal apoyo sea necesario para proteger las fronteras exteriores y la gestión eficaz de la política de migración de la Unión.

    (76)La cooperación con terceros países debe tener lugar en el marco de la acción exterior de la Unión y en consonancia con los principios y objetivos del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. La Comisión velará por la coherencia entre la gestión europea integrada de las fronteras y otras políticas de la Unión en el ámbito de la acción exterior de la Unión, y en particular la política común de seguridad y defensa. La Comisión debe estar asistida por el Alto Representante de la Unión y sus servicios. Dicha cooperación debe aplicarse, en particular, a las actividades de la Agencia que tengan lugar en el territorio de terceros países o que involucren a agentes de terceros países en ámbitos como el análisis de riesgos, la planificación y desarrollo de operaciones, la formación, el intercambio de información y la cooperación.

    (77)Con el fin de garantizar que la información contenida en Eurosur sea lo más completa y actualizada posible, en particular por lo que se refiere a la situación en terceros países, la Agencia debe cooperar con las autoridades de terceros países, bien en el marco de acuerdos bilaterales y multilaterales entre los Estados miembros y terceros países, incluidas las redes regionales, bien a través de acuerdos de trabajo establecidos entre la Agencia y las autoridades pertinentes de terceros países. A tal fin, el Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones y oficinas de la Unión deben facilitar a la Agencia toda información que pueda ser pertinente para Eurosur.

    (78)El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la cooperación con terceros países, habida cuenta de la importancia fundamental que revisten para los objetivos de la gestión europea integrada de las fronteras un intercambio de información y una cooperación bien estructurados y permanentes con esos países, incluidos, entre otros, los terceros países vecinos. Resulta crucial que todo intercambio de información y toda cooperación entre Estados miembros y terceros países se realice respetando plenamente los derechos fundamentales.

    (79)Para establecer un mapa exhaustivo de la situación y un análisis de riesgos que abarque la zona prefronteriza, la Agencia y los Centros Nacionales de Coordinación deben recabar información y coordinarse con los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión Europea, la Agencia u otras agencias de la Unión.

    (80)Mediante la Acción Común 98/700/JAI se creó el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red («FADO») en el seno de la Secretaría General del Consejo, que permite a las autoridades de los Estados miembros acceder a información sobre los nuevos métodos de falsificación detectados y sobre los nuevos documentos auténticos que están en circulación.

    (81)En sus conclusiones de 27 de marzo de 2017, el Consejo declaró que la gestión del sistema FADO es obsoleta y que es necesario modificar su base jurídica para seguir cumpliendo los requisitos de las políticas de Justicia y Asuntos de Interior. El Consejo también señaló que podrían aprovecharse las sinergias a este respecto, aprovechando los conocimientos técnicos de la Agencia en el ámbito del fraude documental y el trabajo que ya ha realizado la Agencia en este ámbito. Por consiguiente, la Agencia debe hacerse cargo de la administración y de la gestión operativa y técnica del sistema FADO desempeñadas hasta ahora por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

    (82)El sistema FADO debe mantener su estructura de varios niveles para ofrecer distintos niveles de información sobre documentos a las diferentes partes interesadas, incluido el público en general.

    (83)Durante el período transitorio debe garantizarse que el sistema FADO sea plenamente operativo hasta que se lleve a cabo efectivamente la transferencia y los datos existentes se transfieran al nuevo sistema. A continuación, la propiedad de los datos existentes debe transferirse a la Agencia.

    (84)Todo tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , en su caso.

    (85)En el contexto del retorno, suele ocurrir que los nacionales de terceros países no tienen en su poder ningún documento de identificación ni cooperan para determinar su identidad, ocultando información o facilitando datos personales incorrectos. Habida cuenta de la necesidad política particular de agilizar los procedimientos de retorno, es necesario que la Agencia pueda restringir determinados derechos de los interesados a fin de evitar que el abuso de tales derechos obstaculice la correcta ejecución de los procedimientos de retorno y la ejecución efectiva de las decisiones de retorno de los Estados miembros o impida a la Agencia desempeñar sus tareas eficientemente. En particular, el ejercicio del derecho a la restricción del tratamiento puede retrasar considerablemente y obstaculizar la ejecución de las operaciones de retorno. Además, en algunos casos el derecho de acceso del interesado puede comprometer una operación de retorno al aumentar el riesgo de fuga si el interesado se entera de que la Agencia está tratando sus datos en el contexto de una operación de retorno prevista. Por otra parte, el derecho de rectificación puede aumentar el riesgo de que el nacional de un tercer país de que se trate pueda inducir a error a las autoridades al facilitar datos incorrectos.

    (86)Para desempeñar correctamente sus tareas en el ámbito del retorno, en particular ayudando a los Estados miembros en la correcta aplicación de los procedimientos de retorno y en la ejecución efectiva de las decisiones de retorno, así como para facilitar las operaciones de retorno, puede ser necesario que la Agencia transfiera a terceros países datos personales de los retornados. A menudo, los terceros países de retorno no están sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, ni han celebrado ni tienen la intención de celebrar un acuerdo de readmisión con la Unión o prevén salvaguardias adecuadas a tenor del artículo 49 del [Reglamento (UE) n.º 45/2001] o de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, a pesar de los intensos esfuerzos de la Unión en la cooperación con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno, no siempre es posible garantizar que estos terceros países cumplan sistemáticamente la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión, celebrados o en fase de negociación por la Unión o los Estados miembros y que prevén salvaguardias adecuadas para los datos personales, se refieren a un número limitado de esos terceros países. En caso de que aún no existan tales acuerdos, la Agencia debe transferir datos personales para facilitar las operaciones de retorno de la Unión, cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letra d), del [Reglamento (UE) n.º 45/2001].

    (87)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), en particular, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de acceso a los documentos, el derecho de asilo y de protección contra la repatriación y expulsión, el principio de no devolución, el principio de no discriminación y los derechos del menor.

    (88)El presente Reglamento debe establecer un mecanismo de denuncia para que la Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, garantice el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. Debe ser un mecanismo administrativo en virtud del cual el agente de derechos fundamentales sea responsable de gestionar las reclamaciones recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. El agente de derechos fundamentales debe examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las quejas admisibles, enviar todas las reclamaciones registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias sobre los miembros de los equipos al Estado miembro de origen y registrar el seguimiento realizado por la Agencia o el Estado miembro. El mecanismo de denuncia debe ser efectivo y garantizar un seguimiento adecuado de las reclamaciones. El mecanismo de denuncia debe entenderse sin perjuicio del acceso a vías de recurso administrativas y judiciales y no constituye un requisito para el empleo de dichas vías. Las investigaciones penales deben ser llevadas a cabo por los Estados miembros. Con el fin de aumentar la transparencia y la responsabilidad, la Agencia debe incluir información acerca del mecanismo de denuncia en su informe anual, indicando el número de reclamaciones recibidas, los tipos de violaciones de los derechos fundamentales a que se refieren, las operaciones en cuestión y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas por la Agencia y los Estados miembros. El agente de derechos fundamentales debe tener acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales relativa a todas las actividades de la Agencia.

    (89)La Agencia debe ser independiente desde el punto de vista técnico y operativo, y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. En este sentido, es necesario y conveniente que la Agencia sea un organismo de la Unión dotado de personalidad jurídica y en ejercicio de los poderes ejecutivos que se le confieren en virtud del presente Reglamento.

    (90)La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de Administración para supervisar a la Agencia. Este Consejo de Administración debe estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes. Las partes representadas en el Consejo de Administración deben esforzarse por limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad del trabajo del Consejo de Administración. Además, debe disponer de las competencias necesarias para fijar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por parte de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y a tres directores ejecutivos adjuntos, a cada uno de los cuales se le podrían conferir responsabilidades en un ámbito determinado de competencias de la Agencia, como gestionar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, supervisar las tareas de la Agencia en materia de retorno o gestionar la participación en los sistemas informáticos a gran escala. La Agencia debe estar regida y dirigida teniendo en cuenta los principios del enfoque común aplicado en las agencias descentralizadas de la Unión adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

    (91)Para garantizar la autonomía de la Agencia se la debe dotar de un presupuesto propio con un ingreso que proceda principalmente de una contribución de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. La auditoría de las cuentas debe ser realizada por el Tribunal de Cuentas.

    (92)Se espera que la Agencia tenga dificultades en los próximos años para responder a necesidades excepcionales de contratar y retener a personal cualificado procedente del espectro geográfico más amplio posible.

    (93)Teniendo en cuenta el mandato de la Agencia y la importante movilidad de sus miembros del personal, por una parte, y, con el fin de evitar diferencias de trato del personal de la Agencia, por otra, y considerando que el lugar de trabajo del personal debe ser, en principio, Varsovia, el Consejo de Administración de la Agencia debe tener la posibilidad, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conceder un pago mensual «diferencial» a los miembros del personal de la Agencia, teniendo debidamente en cuenta la remuneración global percibida por cada miembro del personal, incluidos los reembolsos de gastos de misión. Las modalidades de concesión de dicho pago deben estar sujetas a la aprobación previa de la Comisión, que debe velar por que sigan guardando proporción con la importancia de los objetivos perseguidos y por que no den lugar a un trato desigual entre el personal de las instituciones, agencias y otros organismos de la UE. Esas modalidades deben revisarse para 2024, a fin de evaluar la contribución del pago a los objetivos perseguidos.

    (94)El Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 debe aplicarse sin restricciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) 25 .

    (95)De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (96)También debe aplicarse a la Agencia el Reglamento (CE) n.° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 . La Agencia debe ser lo más transparente posible con respecto a sus actividades, sin poner en peligro la consecución del objetivo de sus operaciones. Debe hacer pública la información sobre todas sus actividades. Debe igualmente asegurarse de que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información sobre su trabajo.

    (97)La Agencia debe igualmente informar de sus actividades al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de la manera más completa posible.

    (98)Todo tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por la Agencia en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.° 45/2001.

    (99)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación y puesta en marcha de un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores que garantice un funcionamiento adecuado del espacio Schengen, no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros actuando de forma descoordinada, sino que, debido a la falta de controles en las fronteras interiores, a los retos migratorios significativos en las fronteras exteriores, a la necesidad de supervisar eficazmente el cruce de esas fronteras y de contribuir a garantizar un nivel elevado de seguridad en el seno de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (100)Las fronteras exteriores que se mencionan en el presente Reglamento son aquellas a las que resultan de aplicación las disposiciones del título II del Reglamento (UE) 2016/399, que incluye las fronteras exteriores de los Estados miembros pertenecientes al espacio Schengen de conformidad con el Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    (101)Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras a través de un ciclo de política estratégica plurianual, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la fijación de las prioridades políticas y a la elaboración de directrices estratégicas para la gestión europea integrada de las fronteras. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (102)Para garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la Guía práctica para la implantación y la gestión de Eurosur, los detalles de los niveles de información de los mapas de situación y las normas aplicables al establecimiento de mapas de situación específicos, las medidas para mitigar los riesgos en las fronteras exteriores que debe aplicar la Agencia y que exijan a los Estados miembros que cooperen con la Agencia en la ejecución, las normas aplicables al pago de la ayuda financiera para el desarrollo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el seguimiento de las condiciones aplicables a la ayuda financiera, el manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas, las especificaciones técnicas y los procedimientos del sistema FADO. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 .

    (103)Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 28 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 29 . El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea 30 incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

    (104)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 31 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 32 .

    (105)Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 33 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 34 .

    (106)El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea 35 incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

    (107)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

    (108)El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 36 ; el Reino Unido no participa, en consecuencia, en la adopción del presente Reglamento ni está vinculado por este ni sujeto a su aplicación.

    (109)El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 37 ; Irlanda no participa, en consecuencia, en la adopción del presente Reglamento ni está vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

    (110)La Agencia debe facilitar la organización de actividades específicas en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, en los términos que el Consejo de Administración decida según las circunstancias de cada caso. Para tal fin, podrá invitarse a representantes de Irlanda a asistir a todas las reuniones del Consejo de Administración para que puedan participar plenamente en la preparación de estas actividades específicas. Los representantes del Reino Unido podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Consejo de Administración hasta el [fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea].

    (111)Aunque el Reino Unido no participa en el presente Reglamento, tiene [se le ha concedido] la posibilidad de cooperar con la Guardia Europea de Fronteras y Costas debido a su posición de Estado miembro de la Unión. Teniendo en cuenta la notificación del Reino Unido de su deseo de retirarse de la Unión, el régimen especial aplicable a la cooperación operativa con el Reino Unido sobre la base del presente Reglamento debe ser aplicable mientras el Reino Unido sea un Estado miembro o, siempre que entre en vigor un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido basado en el artículo 50 del Tratado, en tanto el Reino Unido se asimile a un Estado miembro sobre la base de dicho acuerdo.

    (112)Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

    (113)La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.

    (114)[El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, emitió su dictamen el ...].

    (115)La finalidad del presente Reglamento es modificar y ampliar las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1624 y del Reglamento (CE) n.° 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y adaptar la Acción Común 98/700/JAI del Consejo al marco institucional establecido por el TFUE. Dado que las modificaciones que deben realizarse son significativas en número y alcance, conviene, en aras de la claridad, proceder a la sustitución y derogación de dichos actos jurídicos.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I
    Guardia Europea de Fronteras y Costas

    Artículo 1
    Objeto

    El presente Reglamento crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar eficientemente el cruce de esas fronteras exteriores y aumentar la eficiencia de la política de retorno común como componente esencial de una gestión sostenible de la migración.

    El Reglamento da respuesta a los desafíos migratorios, incluido el retorno, y las posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo de este modo a hacer frente a las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza, para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión con pleno respeto de los derechos fundamentales y salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de aquella.

    Artículo 2
    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    (1)«fronteras exteriores»: las fronteras exteriores conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399, a las que se aplica el título II de dicho Reglamento;

    (2)«paso fronterizo»: el paso fronterizo conforme se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/399;

    (3)«control fronterizo»: el control fronterizo conforme se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/399;

    (4)«vigilancia de fronteras»: la vigilancia de fronteras conforme se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2016/399;

    (5)«vuelo exterior»: todo vuelo de una aeronave tripulada o no tripulada y sus pasajeros o carga con procedencia o destino en los territorios de los Estados miembros, que no sea un vuelo interior conforme se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/399;

    (6)«vigilancia de las fronteras aéreas»: la vigilancia de los vuelos exteriores;

    (7)«conocimiento de la situación»: capacidad de controlar, detectar, identificar, rastrear y entender las actividades transfronterizas ilegales con el fin de encontrar argumentos razonados para las medidas de respuesta, sobre la base de la combinación de información nueva con los conocimientos existentes, y con el fin de dotarse de mejores medios para reducir las muertes de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

    (8)«capacidad de reacción»: capacidad de llevar a cabo acciones dirigidas a combatir las actividades transfronterizas ilegales en las fronteras exteriores, o en sus proximidades, incluidos el tiempo y los medios requeridos para reaccionar adecuadamente;

    (9)«Eurosur»: el marco para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia;

    (10)«mapa de situación»: una agregación de datos e información georreferenciados en tiempo cuasirreal recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea transmitida a través de canales seguros de comunicación e información y pueda procesarse y mostrarse de forma selectiva y compartirse con otras autoridades pertinentes para lograr un conocimiento de la situación y apoyar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores o en sus proximidades y en la zona prefronteriza;

    (11)«zona de la frontera exterior»: totalidad o parte de la frontera exterior de un Estado miembro tal como la define el Derecho nacional o como queda determinada por el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional responsable;

    (12) «delincuencia transfronteriza»: cualquier delito grave con una dimensión transfronteriza que se ha cometido o intentado cometer en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

    (13)«zona prefronteriza»: zona geográfica más allá de las fronteras exteriores;

    (14)«incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

    (15)«personal estatutario»: personal empleado por la Agencia de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión («ROA») establecido en el Reglamento (CE) n.º 259/68 del Consejo;

    (16)«personal operativo»: guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno y otros agentes pertinentes que constituyen el «cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas». De acuerdo con las tres categorías definidas en el artículo 55, apartado 1, el personal operativo será empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en calidad de personal estatutario (categoría 1), destinado a la Agencia en comisión de servicios por los Estados miembros (categoría 2) o enviado por los Estados miembros para despliegues de corta duración (categoría 3). Los miembros del personal operativo deben actuar como miembros de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración o los equipos de retorno con competencias ejecutivas. El personal operativo también incluye al personal estatutario responsable del funcionamiento de la unidad central SEIAV;

    (17)«equipos de gestión de fronteras»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones conjuntas en las fronteras exteriores y las intervenciones fronterizas rápidas en los Estados miembros y terceros países;

    (18)«miembro de los equipos»: miembro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegado a través de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración y los equipos de retorno;

    (19)«equipo de apoyo a la gestión de la migración»: equipo de expertos que proporcionan un refuerzo técnico y operativo a los Estados miembros, en particular en los puntos críticos o en los centros controlados, compuesto por personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, expertos desplegados por la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], y de Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, así como de los Estados miembros;

    (20)«Estado miembro de acogida» el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno o una intervención de retorno o en el que se despliega un equipo de apoyo a la gestión de la migración; o a partir del cual se inicia esa operación conjunta, esa intervención fronteriza rápida, esa operación de retorno, esa intervención de retorno o ese despliegue del equipo de apoyo a la gestión de la migración;

    (21)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro a partir del cual se despliega a un miembro del personal o se le destina en comisión de servicios al personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

    (22)«Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno, una intervención de retorno o en el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración facilitando equipos técnicos o personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como un Estado miembro que participa en operaciones o intervenciones de retorno facilitando equipos técnicos o personal, pero que no sea un Estado miembro de acogida;

    (23)«punto crítico»: una zona en la que el Estado miembro de acogida, la Comisión, las agencias de la Unión competentes y los Estados miembros participantes cooperan con el objeto de gestionar un reto migratorio desproporcionado, existente o potencial, caracterizado por un aumento significativo del número de migrantes que llegan a las fronteras exteriores;

    (24)«centro controlado»: centro, establecido a petición del Estado miembro, en el que las agencias de la Unión competentes en apoyo del Estado miembro de acogida y con los Estados miembros participantes distinguen entre nacionales de terceros países que necesitan protección internacional y aquellos que no necesitan dicha protección, y llevan a cabo controles de seguridad, y en el que aplican procedimientos rápidos para la protección internacional y/o el retorno;

    (25)«retorno»: el retorno conforme se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;

    (26)«decisión de retorno»: la decisión de retorno conforme se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115/CE;

    (27)«retornado»: un nacional de un tercer país en situación irregular que es objeto de una decisión de retorno o su equivalente en un tercer país;

    (28)«operación de retorno»: una operación organizada y coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y que implica apoyo técnico y operativo a uno o varios Estados miembros o a un tercer país, en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o varios Estados miembros o desde un tercer país, tanto de carácter forzoso como voluntario, con independencia del medio de transporte;

    (29)«intervención de retorno»: una actividad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que proporciona a los Estados miembros o a terceros países una asistencia técnica y operativa reforzada consistente en el despliegue de equipos de retorno y en la organización de operaciones de retorno;

    (30)«equipos de retorno»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones de retorno, las intervenciones de retorno en los Estados miembros y en terceros países u otras actividades operativas relacionadas con la ejecución de tareas relacionadas con el retorno;

    (31)«funcionario de enlace de inmigración»: el funcionario de enlace de inmigración conforme se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 377/2004 del Consejo 38 .

    Artículo 3
    Gestión europea integrada de las fronteras

    La gestión europea integrada de las fronteras constará de los siguientes elementos:

    (a)control fronterizo, incluidas medidas para facilitar el cruce legítimo de fronteras y, cuando proceda, medidas relacionadas con la prevención y la detección de la delincuencia transfronteriza, como el tráfico ilícito de personas, la trata de seres humanos y el terrorismo, y medidas relacionadas con la derivación de las personas que necesitan o desean solicitar protección internacional;

    (b)operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, lanzadas y realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014 y con el Derecho internacional, que tengan lugar en situaciones que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;

    (c)análisis de los riesgos para la seguridad interior y análisis de las amenazas que pueden afectar al funcionamiento o a la seguridad de las fronteras exteriores;

    (d)intercambio de información y cooperación entre los Estados miembros y la Agencia;

    (e)cooperación entre agencias entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otras tareas que se realicen en las fronteras, así como entre las autoridades responsables del retorno en cada Estado miembro, incluido el intercambio periódico de información a través de las herramientas de intercambio de información existentes;

    (f)cooperación entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, incluso mediante el intercambio periódico de información;

    (g)cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

    (h)medidas técnicas y operativas en el interior del espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la inmigración ilegal y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza;

    (i)retorno de nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro;

    (j)empleo de tecnología punta, incluidos sistemas de información a gran escala;

    (k)un mecanismo de control de calidad, en particular el mecanismo de evaluación de Schengen, la evaluación de la vulnerabilidad y posibles mecanismos nacionales, para garantizar la aplicación de la legislación de la Unión en materia de gestión de las fronteras;

    (l)mecanismos de solidaridad, en particular los instrumentos de financiación de la Unión y otras medidas de apoyo operativo.

    Artículo 4
    Guardia Europea de Fronteras y Costas

    La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, la «Agencia») y las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, así como las autoridades responsables en materia de retorno, .

    Artículo 5
    Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    (1)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada inicialmente mediante el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, se regirá por el presente Reglamento.

    (2)La Agencia comprenderá el cuerpo permanente de la Guardia europea de Fronteras y Costas de 10 000 miembros de personal operativo a que se refiere el artículo 55.

    (3)Con el fin de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras, la Agencia facilitará y hará más efectiva la aplicación de las medidas actuales y futuras de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y el retorno, especialmente el Código de fronteras Schengen previsto en el Reglamento (UE) 2016/399.

    (4)La Agencia contribuirá a la aplicación constante y uniforme del Derecho de la Unión, incluido el acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales, en todas las fronteras exteriores. Su contribución incluirá el intercambio de buenas prácticas.

    Artículo 6
    Responsabilidad

    La Agencia será responsable ante el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el presente Reglamento.

    Artículo 7
    Responsabilidad compartida

    (1)La Guardia Europea de Fronteras y Costas realizará una gestión europea integrada de las fronteras como responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y cualesquiera otras tareas de control fronterizo. Los Estados miembros serán los principales responsables de la gestión de sus zonas de frontera exterior.

    (2)La Agencia proporcionará asistencia técnica y operativa en la aplicación de las medidas relativas a la ejecución de las decisiones de retorno. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la expedición de las decisiones de retorno y de las medidas relativas a la retención de los retornados de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

    (3)Los Estados miembros garantizarán la gestión de sus fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno, tanto en su propio interés como en el interés común de todos los Estados miembros, respetando plenamente el Derecho de la Unión y de conformidad con el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se hace referencia en el artículo 8, en estrecha cooperación con la Agencia.

    (4)La Agencia apoyará la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno mediante el refuerzo, la evaluación y coordinación de las acciones de los Estados miembros, así como mediante la prestación de asistencia técnica y operativa, para la ejecución de dichas medidas, así como en materia de retorno.

    (5)Los Estados miembros podrán seguir cooperando a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países siempre que esta cooperación sea compatible con las tareas de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia Los Estados miembros informarán a la Agencia de la cooperación operativa con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores y en materia de retorno. El director ejecutivo informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al Consejo de Administración.

    Artículo 8
    Ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras

    (1)La Comisión y la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizarán la eficacia de la gestión europea integrada de las fronteras a través de un ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

    (2)La política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras definirá el modo de abordar los retos en el ámbito de la gestión de las fronteras y del retorno de forma coherente, integrada y sistemática.

    (3)Constará de cuatro fases, conforme a lo establecido en los apartados 4 a 7.

    (4)Sobre la base del análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras mencionado en el artículo 30, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 118 a fin de desarrollar una política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. Ese acto delegado definirá las prioridades políticas y establecerá las directrices estratégicas para los cuatro años siguientes en relación con los componentes establecidos en el artículo 3.

    (5)A fin de aplicar el acto delegado a que se refiere el apartado 4, la Agencia elaborará, mediante decisión del Consejo de Administración a propuesta del director ejecutivo, una estrategia técnica y operativa para la gestión europea integrada de las fronteras. La Agencia tendrá en cuenta, cuando esté justificado, la situación específica de los Estados miembros, en particular su localización geográfica. La estrategias será conforme con el artículo 3 y con el acto delegado a que se hace referencia en el apartado 4. Promoverá y apoyará la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras en todos los Estados miembros.

    (6)A fin de aplicar el acto delegado a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros establecerán sus estrategias nacionales para la gestión integrada de las fronteras mediante una estrecha cooperación entre todas las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y del retorno. Dichas estrategias nacionales serán conformes con el artículo 3, el acto delegado a que se refiere el apartado 4 y la estrategia técnica y operativa a que se refiere el apartado 5.

    (7)Al cabo de cuarenta y dos meses tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 4, la Comisión llevará a cabo, con el apoyo de la Agencia, una evaluación completa de su aplicación. Los resultados de la evaluación se tendrán en cuenta para la preparación del ciclo siguiente.

    (8)Cuando la situación en las fronteras exteriores o en la zona de retorno requiera un cambio de las prioridades políticas, la Comisión modificará la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4. También se adaptarán las estrategias mencionadas en los apartados 5 y 6 cuando sea necesario.

    Artículo 9
    Planificación integrada

    (1)Sobre la base del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras mencionado en el artículo 8, la Guardia Europea de Fronteras y Costas establecerá una planificación integrada para la gestión de las fronteras y los retornos.

    (2)La planificación integrada incluirá la planificación operativa, la planificación de contingencia y la planificación del desarrollo de capacidades, y se establecerá de conformidad con el artículo 67.

    (3)Cada plan de planificación integrada contendrá el escenario con respecto al cual se desarrolla. Los escenarios se derivarán del análisis de riesgos y reflejarán la posible evolución de la situación en las fronteras exteriores y en el ámbito de la migración ilegal y los retos señalados en el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

    (4)El Consejo de Administración de la Agencia se reunirá al menos una vez al año para debatir y aprobar la hoja de ruta de capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 67, apartado 6. Una vez que el Consejo de Administración apruebe la hoja de ruta de capacidades, se adjuntará a la estrategia técnica y operativa a la que se refiere el artículo 8, apartado 5. 

    CAPÍTULO II
    Funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

    Sección 1
    Tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    Artículo 10
    Tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    (1)La Agencia llevará a cabo las siguientes funciones, a efectos de contribuir a un nivel eficiente, de elevada calidad y uniforme de control fronterizo y de retorno:

    1.supervisar los flujos migratorios y realizar análisis de riesgos que abarquen todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras;

    2.supervisar las necesidades operativas de los Estados miembros en relación con la aplicación de los retornos, incluida la recopilación de datos operativos;

    3.realizar evaluaciones de la vulnerabilidad, incluida la evaluación de la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a las amenazas y a los retos en las fronteras exteriores;

    4.supervisar la gestión de las fronteras exteriores mediante funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros;

    5.apoyar el desarrollo y el funcionamiento del marco Eurosur;

    6.asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores mediante la coordinación y organización de operaciones conjuntas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;

    7.asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a retos concretos y desproporcionados, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;

    8.prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014 y el Derecho internacional, para apoyar las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;

    9.desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración y los equipos de retorno durante las operaciones conjuntas, las intervenciones fronterizas rápidas, las operaciones de retorno y las intervenciones de retorno;

    10.crear un contingente de equipos técnicos, incluido un contingente de equipos de reacción rápida, que se desplegará en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como en operaciones o intervenciones de retorno;

    11.desarrollar y gestionar sus propias capacidades técnicas y humanas para contribuir al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y al contingente de equipos técnicos, incluida la contratación y la formación de los miembros de su personal que actúan como miembros de equipos;

    12.en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos o en los centros controlados;

    13.desplegar personal operativo y equipos técnicos para ofrecer asistencia en materia de filtrado, entrevista, identificación y toma de impresiones digitales;

    14.fijar un procedimiento para la derivación y la información inicial a las personas que necesiten o deseen solicitar protección internacional, en cooperación con la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y con las autoridades nacionales competentes;

    15.prestar asistencia en todas las fases del proceso de retorno y con la coordinación y organización de las operaciones de retorno, así como las intervenciones de retorno;

    16.asistir a los Estados miembros, en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa, a cumplir su obligación de retornar a los migrantes irregulares, incluida la coordinación u organización de operaciones de retorno;

    17.crear un contingente de supervisores del retorno forzoso;

    18.desplegar equipos de retorno durante las intervenciones de retorno;

    19.en el marco de los respectivos mandatos de las agencias en cuestión, cooperar con Europol y Eurojust y prestar ayuda a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores en la lucha contra la delincuencia transfronteriza organizada y el terrorismo;

    20.cooperar con la Agencia de Asilo de la Unión Europea, en particular para facilitar las medidas en caso de que los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional haya sido rechazada mediante decisión firme estén sujetos a retorno;

    21.cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, dentro de sus mandatos respectivos, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 70, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes;

    22.cooperar con terceros países en los ámbitos cubiertos por el Reglamento, incluso a través del posible despliegue operativo de equipos de gestión de fronteras y de equipos de retorno en terceros países;

    23.apoyar a terceros países en la coordinación o la organización de actividades de retorno a otros terceros países, incluida la puesta en común de datos personales a efectos de retorno;

    24.asistir a los Estados miembros y a terceros países en el contexto de la cooperación técnica y operativa entre ellos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

    25.asistir a los Estados miembros y a terceros países en la formación de los guardias de fronteras nacionales, de otro personal competente y de los expertos en retorno, incluida la fijación de normas comunes de formación;

    26.participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control y la vigilancia de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

    27.apoyar el desarrollo de normas técnicas relativas a los equipos en el ámbito del control fronterizo y el retorno, también para la interconexión de redes y sistemas;

    28.establecer y mantener la red de comunicación a que se refiere el artículo 14;

    29.desarrollar y gestionar, conforme al [Reglamento (CE) n.º 45/2001], sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relacionada con los nuevos riesgos en la gestión de las fronteras exteriores, con la inmigración ilegal y con el retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos y organismos de la Unión y la Red Europea de Migración, establecida por la Decisión 2008/381/CE;

    30.proporcionar, en su caso, la ayuda necesaria para el desarrollo de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas;

    31.gestionar y explotar el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red a que se refiere el artículo 80;

    32.cumplir las tareas y obligaciones encomendadas a la Agencia mencionadas en el [Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)] y garantizar el establecimiento y gestión de la unidad central SEIAV de conformidad con el artículo 7 del [Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)].

    (2)La Agencia comunicará por iniciativa propia información sobre las cuestiones comprendidas en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa y exhaustiva sobre sus actividades.

    Las actividades de comunicación no podrán ir en detrimento de las tareas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, en particular revelando información operativa que, de ser pública, pondría en peligro la consecución del objetivo de las operaciones. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 91 y de conformidad con los correspondientes planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración y, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras agencias.

    Sección 2
    Intercambio de información y cooperación

    Artículo 11
    Deber de cooperar de buena fe

    La Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, estarán sujetas a las obligaciones de cooperar de buena fe y de intercambiar información.

    Artículo 12
    Obligación de intercambiar información

    1.Para llevar a cabo las labores que les confiere el presente Reglamento, especialmente el seguimiento por parte de la Agencia de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior y la realización de análisis de riesgos y de evaluaciones de la vulnerabilidad, así como para prestar asistencia técnica y operativa en el ámbito del retorno, la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, compartirán de manera puntual y precisa, de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional pertinentes en materia de intercambio de información, toda la información necesaria.

    2.La Agencia adoptará todas las medidas adecuadas para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, las agencias de la Unión pertinentes.

    3.La Agencia y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] intercambiarán información a efectos del análisis de riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la evaluación de la situación en terceros países, la formación y el apoyo a los Estados miembros en la planificación de contingencia. A tal fin, se desarrollarán las herramientas y estructuras necesarias entre las agencias.

    4.La Agencia adoptará todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con Irlanda y el Reino Unido cuando esa información se refiera a las actividades en las que participan con arreglo al artículo 71 y al artículo 98, apartado 5.

    Artículo 13
    Punto de contacto nacional

    Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la Agencia. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento y garantizar la rápida difusión de toda la información de la Agencia a todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en particular a los miembros del Consejo de Administración y al Centro Nacional de Coordinación.

    Artículo 14
    Red de comunicación

    1.La Agencia establecerá y mantendrá una red de comunicación para proporcionar comunicaciones y herramientas analíticas y permitir el intercambio de información sensible no clasificada y de información clasificada de forma segura y en tiempo cuasirreal con y entre los centros nacionales de coordinación. La red será operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, y permitirá:

    (a)el intercambio bilateral y multilateral de información en tiempo cuasirreal;

    (b)audio y videoconferencias;

    (c)la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información sensible no clasificada;

    (d)la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información clasificada de la UE hasta el grado «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o grados de clasificación nacionales equivalentes, garantizando que la información clasificada sea tratada, almacenada, transmitida y procesada en una parte separada y debidamente acreditada de la red de comunicación.

    2.La Agencia proporcionará apoyo técnico y garantizará que la red de comunicación esté disponible de forma permanente y pueda soportar el sistema de comunicación e información pertinente gestionado por la Agencia.

    Artículo 15
    Sistemas y aplicaciones de intercambio de información gestionados por la Agencia

    1.La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, terceros y terceros países contemplados en los artículos 69 y 71.

    2.La Agencia desarrollará, desplegará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada e información sensible no clasificada con dichos agentes, y de intercambiar datos personales contemplados en el artículo 80 y en los artículos 87 a 91, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión 39 , la Decisión 2015/443 de la Comisión 40 y el [Reglamento (CE) n.º 45/2001].

    3.La Agencia desplegará los sistemas de información a que se refiere el apartado 2 en la red de comunicaciones a que se refiere el artículo 14, según proceda.

    4.En relación con el retorno, la Agencia desarrollará y gestionará un sistema central de gestión del retorno para tratar toda la información necesaria que necesite para prestar asistencia operativa de conformidad con el artículo 49, comunicada automáticamente por los sistemas nacionales de los Estados miembros, incluidos los datos de retorno operativos.

    Artículo 16
    Normas técnicas para el intercambio de información

    La Agencia desarrollará normas técnicas:

    (a)para interconectar la red de comunicación con las redes nacionales utilizadas para establecer los mapas de situación nacionales y otros sistemas de información pertinentes a efectos del presente Reglamento;

    (b)para desarrollar y conectar los sistemas pertinentes de intercambio de información y aplicaciones informáticas de la Agencia y de los Estados miembros a efectos del presente Reglamento;

    (c)para emitir los mapas de situación y, según proceda, mapas de situación específicos, y para garantizar la comunicación entre las unidades y los centros pertinentes de las autoridades nacionales y con los equipos desplegados por la Agencia utilizando diversos medios de comunicación, como las comunicaciones por satélite y las redes de radio;

    (d)para señalar la posición de los activos propios haciendo el mejor uso posible del desarrollo tecnológico del sistema de navegación por satélite establecido en el marco del programa Galileo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 .

    Artículo 17
    Garantía de la información

    Los Estados miembros garantizarán a través de su centro nacional de coordinación que sus autoridades nacionales, agencias y otros organismos que utilicen la red de comunicación y los sistemas de intercambio de información de la Agencia:

    (a)tengan un acceso adecuado a los sistemas y redes pertinentes;

    (b)apliquen las normas técnicas mencionadas en el artículo 16;

    (c)apliquen reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia para el tratamiento de la información clasificada;

    (d)intercambien, traten y almacenen la información sensible no clasificada y la información clasificada de conformidad con la Decisión (UE) 2015/443 de la Comisión.

    Sección 3
    Eurosur

    Artículo 18
    Eurosur

    El presente Reglamento establece Eurosur como un marco integrado para el intercambio de información y para la cooperación en la Guardia Europea de Fronteras y Costas destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción para la gestión de las fronteras de la Unión, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.

    Artículo 19
    Ámbito de aplicación de Eurosur

    (1)Eurosur se aplicará a las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos autorizados y a la vigilancia de las fronteras exteriores terrestres, marítimas y aéreas, en particular al control, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los migrantes.

    (2)Eurosur no se aplicará a ninguna medida judicial o administrativa adoptada a partir del momento en que las autoridades responsables de un Estado miembro hayan interceptado actividades delictivas transfronterizas o cruces no autorizados de personas de las fronteras exteriores.

    Artículo 20
    Componentes de Eurosur

    (1)Para el intercambio de información y para la cooperación en el ámbito de los controles fronterizos, los Estados miembros y la Agencia utilizarán el marco de Eurosur, que constará de los siguientes componentes:

    (a)centros nacionales de coordinación;

    (b)mapas de situación nacionales;

    (c)un mapa de situación europeo que incluya las zonas de la frontera exterior con los correspondientes niveles de impacto;

    (d)mapas de situación específicos;

    (e)los servicios de fusión Eurosur a que se refiere el artículo 29;

    (f)una planificación integrada de conformidad con el artículo 9 y el artículo 67.

    (2)Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación y los sistemas pertinentes, información basada en sus mapas de situación nacionales y, según proceda, mapas de situación específicos, necesaria para la creación y el mantenimiento del mapa de situación europeo.

    (3)La Agencia ofrecerá a los centros nacionales de coordinación, a través de la red de comunicación, un acceso ilimitado, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, a mapas de situación específicos y al mapa de situación europeo.

    Artículo 21
    Centro nacional de coordinación

    (1)Cada uno de los Estados miembros designará, gestionará y mantendrá un centro nacional de coordinación que se encargará de la coordinación y el intercambio de información entre todas las autoridades que tengan responsabilidades de control de las fronteras exteriores a nivel nacional, así como con los demás centros nacionales de coordinación y la Agencia. Cada Estado miembro notificará la creación de su centro nacional de coordinación a la Comisión, que informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Agencia.

    (2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y dentro del marco de Eurosur, el centro nacional de coordinación será el único punto de contacto para el intercambio de información y la cooperación con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.

    (3)El centro nacional de coordinación deberá:

    (a)garantizar el oportuno intercambio de información y la cooperación entre todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de control de las fronteras exteriores, así como con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia;

    (b)garantizar el oportuno intercambio de información con las autoridades de búsqueda y salvamento, las autoridades policiales y las autoridades de asilo e inmigración y garantizar la difusión de información pertinente a escala nacional;

    (c)contribuir a una gestión eficaz y eficiente de los recursos y del personal;

    (d)establecer y mantener el mapa de situación nacional de conformidad con el artículo 26;

    (e)apoyar y coordinar la planificación y ejecución de las actividades nacionales de control fronterizo;

    (f)coordinar el sistema nacional de control fronterizo, de conformidad con la legislación nacional;

    (g)contribuir a medir regularmente los efectos de las actividades nacionales de control fronterizo a efectos del presente Reglamento;

    (h)coordinar las acciones operativas con otros Estados miembros y terceros países, sin perjuicio de las competencias de la Agencia y de los demás Estados miembros;

    (i)intercambiar información pertinente con los funcionarios nacionales de enlace de inmigración cuando actúen, con vistas a contribuir al mapa de situación europeo y apoyar las operaciones de control fronterizo;

    (j)coordinar el acceso y la seguridad de los usuarios con respecto a los sistemas de información nacionales y de la Agencia.

    (4)El centro nacional de coordinación deberá funcionar las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana.

    Artículo 22
    Asignación de tareas a otras autoridades en los Estados miembros

    (1)Los Estados miembros podrán encargar a autoridades regionales, locales, funcionales o de otro tipo, que estén en condiciones de tomar decisiones operativas, la labor de garantizar el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción en sus respectivos ámbitos de competencia, incluidas las tareas y las competencias mencionadas en el artículo 21, apartado 3, letras c), e) y f).

    (2)La decisión de un Estado miembro de asignar tareas de conformidad con el apartado 1 no afectará a la capacidad del centro nacional de coordinación para cooperar e intercambiar información con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.

    (3)En casos predefinidos, determinados a nivel nacional, el centro nacional de coordinación podrá autorizar a una autoridad de las contempladas en el apartado 1 a comunicar información a las autoridades regionales o al centro de coordinación nacional de otro Estado miembro o a las autoridades competentes de un tercer país, y a intercambiar información con ellos, a condición de que la autoridad en cuestión informe regularmente a su propio centro nacional de coordinación sobre dicha comunicación e intercambio de información.

    Artículo 23
    Guía práctica de Eurosur

    (1)La Comisión, asistida por un Comité con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 117, apartado 2, adoptará y pondrá a disposición, en estrecha cooperación con la Agencia y cualquier otro organismo, oficina o agencia de la Unión pertinente, una guía práctica para la implantación y la gestión de Eurosur (en lo sucesivo, la «Guía práctica»). Dicha Guía práctica proporcionará orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones e información sobre las prácticas más idóneas, en particular en lo que se refiere a la cooperación con terceros países. La Comisión aprobará la Guía práctica en forma de recomendación.

    (2)La Comisión Europea podrá decidir, tras haber consultado a los Estados miembros y a la Agencia, que determinadas partes de la Guía práctica se consideren información clasificada de la categoría «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento interno de la Comisión.

    Artículo 24
    Control de Eurosur

    (1)La Agencia y los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos para controlar el funcionamiento técnico y operativo de Eurosur a la luz de los objetivos fijados, es decir, lograr un conocimiento de la situación y una capacidad de reacción adecuados en las fronteras exteriores.

    (2)La Agencia controlará constantemente la calidad del servicio ofrecido por la red de comunicación y la calidad de los datos compartidos en el mapa de situación de Eurosur.

    (3)La Agencia transmitirá la información del control de calidad a los usuarios pertinentes en el marco de los servicios de fusión de Eurosur. Dicha información llevará la clasificación de RESTREINT UE/EU RESTRICTED.


    Sección 4
    Conocimiento de la situación

    Artículo 25
    Mapas de situación

    (1)Los mapas de situación nacionales, el mapa de situación europeo y los mapas de situación específicos se elaborarán mediante la recopilación, evaluación, cotejo, análisis, interpretación, generación, visualización y difusión de información.

    Los mapas de situación a que se refiere el apartado 1 contarán con los niveles siguientes:

    (a)un nivel relativo a los hechos que incluya todos los hechos relacionados con los cruces no autorizados de las fronteras, la delincuencia transfronteriza y la detección de movimientos secundarios no autorizados;

    (b)un nivel operativo que contenga información sobre las operaciones, incluido el plan de despliegue, la zona de operaciones, los horarios de las patrullas y los códigos de comunicación, así como la posición, la hora, el estado y el tipo de medios que participen, de conformidad con lo previsto en el plan operativo;

    (c)un nivel analítico que contenga información analizada pertinente a efectos del presente Reglamento y, en particular, para la atribución de los niveles de impacto a las zonas de la frontera exterior, incluidas imágenes y datos geográficos, acontecimientos clave e indicadores, informes analíticos y otra información de apoyo pertinente.

    (2)Los mapas de situación a que se refiere el apartado 1 permitirán identificar y rastrear los eventos, las operaciones y los análisis correspondientes relacionados con las situaciones en que haya vidas humanas en peligro.

    (3)Los niveles relativos a los hechos, operativos y analíticos de los mapas de situación a que se refiere el apartado 1 se estructurarán de la misma manera.

    (4)Los detalles de los niveles de información de los mapas de situación y las normas para el establecimiento de mapas de situación específicos se establecerán en un acto de ejecución adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 117, apartado 3.

    El acto de ejecución especificará el tipo de información que debe facilitarse, las entidades responsables de la recogida, el tratamiento, el archivo y la transmisión de información específica, los plazos máximos de notificación, las normas de protección de datos y seguridad de los datos, y los mecanismos de control de calidad conexos.

    Artículo 26
    Mapa de situación nacional

    (1)El centro nacional de coordinación deberá establecer y mantener un mapa de situación nacional con el fin de ofrecer a todas las autoridades con responsabilidades de control fronterizo información precisa, efectiva y oportuna.

    (2)El mapa de situación nacional incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:

    (a)el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional;

    (b)sensores fijos y móviles, gestionados por las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores;

    (c)patrullas de vigilancia de fronteras y otras misiones de seguimiento;

    (d)centros de coordinación local, regional y otros;

    (e)otros sistemas y autoridades nacionales pertinentes, que podrán ser funcionarios de enlace de inmigración, centros operativos y puntos de contacto;

    (f)las inspecciones fronterizas;

    (g)la Agencia;

    (h)centros nacionales de coordinación de otros Estados miembros;

    (i)autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 75;

    (j)sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;

    (k)otras organizaciones europeas e internacionales pertinentes;

    (l)otras fuentes.

    (3)El centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, sea «bajo», «medio», «alto» o «crítico», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia.

    (4)El centro nacional de coordinación podrá decidir, a instancia de la autoridad nacional responsable, restringir el acceso a la información relativa a los medios militares según el principio de la necesidad de conocer.

    (5)Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros vecinos compartirán entre sí, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior, en particular las posiciones, estado y tipo de medios propios que operen en las mencionadas zonas.

    Artículo 27
    Mapa de situación europeo

    (1)La Agencia deberá establecer y mantener un mapa de situación europeo, con el fin de suministrar a los centros nacionales de coordinación y a la Comisión información y análisis precisos, efectivos y oportunos sobre las fronteras exteriores, la zona prefronteriza y los movimientos secundarios no autorizados.

    (2)El mapa de situación europeo incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:

    (a)los centros nacionales de coordinación, y los mapas de situación nacionales, en la medida requerida por el presente artículo, así como información e informes recibidos de los funcionarios de enlace de inmigración;

    (b)la Agencia, información e informes proporcionados por sus funcionarios de enlace de conformidad con los artículos 32 y 77;

    (c)las delegaciones de la Unión y las misiones y operaciones de la UE en el marco de la política común de seguridad y defensa;

    (d)otros órganos y organismos de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, según lo indicado en el artículo 69;

    (e)autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 73, y los acuerdos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 74, apartado 1;

    (f)otras fuentes.

    (3)El nivel relativo a los hechos del mapa de situación europeo incluirá información sobre:

    (a)incidentes y otros sucesos contemplados en el nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional;

    (b)incidentes y otros sucesos contemplados en el mapa común de información prefronteriza;

    (c)incidentes en la zona de operaciones de una operación conjunta o intervención rápida coordinadas por la Agencia o en un punto crítico o centro controlado.

    (4)El nivel operativo del mapa de situación europeo contendrá información sobre las operaciones conjuntas y las intervenciones rápidas coordinadas por la Agencia y en puntos críticos o centros controlados, incluida la declaración de misión, la ubicación, el estado, la duración, información sobre los Estados miembros y otros actores implicados, informes de situación diarios y semanales, datos estadísticos y documentación informativa para los medios de comunicación;

    (5)La información sobre medios propios en el nivel operativo del mapa de situación europeo se clasificará «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», según proceda.

    (6)En el mapa de situación europeo, la Agencia tendrá en cuenta el nivel de impacto que el centro nacional de coordinación asignó a un incidente específico en el mapa de situación nacional y en el caso de los incidentes en la zona prefronteriza, la Agencia asignará un único nivel de impacto indicativo e informará a los centros nacionales de coordinación.

    Artículo 28
    Mapas de situación específicos

    (1)La Agencia y los Estados miembros podrán establecer y mantener mapas de situación específicos a fin de apoyar actividades operativas específicas en las fronteras exteriores o de compartir información con terceros a que se hace referencia en el artículo 69 o con terceros países, conforme a lo dispuesto en el artículo 76, o con ambos.

    (2)Los mapas de situación específicos constarán de un subconjunto de información de los mapas de situación nacionales y europeos.

    (3)Las modalidades para elaborar y compartir mapas de situación específicos se describirán en el plan operativo para las actividades operativas de que se trate y en el acuerdo bilateral o multilateral cuando el mapa de situación específico se elabore en el marco de una cooperación bilateral o multilateral con terceros países.

    Artículo 29
    Servicios de fusión de Eurosur

    (1)La Agencia coordinará los servicios de fusión de Eurosur con el fin de proporcionar a los centros nacionales de coordinación y a la Comisión, y de obtener para sí misma, información sobre las fronteras exteriores y la zona prefronteriza de manera regular, fiable y económica.

    (2)La Agencia proporcionará a todo centro nacional de información que lo solicite información sobre las fronteras exteriores del Estado miembro correspondiente y sobre la zona prefronteriza, que podrá obtener mediante:

    (a)un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

    (b)el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones sobre los cuales haya sospechas de que han sido utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza o que hayan sido identificados como utilizados para tales fines;

    (c)el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o sobre los cuales haya sospechas de que son utilizados para tales fines;

    (d)la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en las fronteras exteriores terrestres y aéreas para optimizar actividades de seguimiento y patrulla;

    (e)un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

    (f)un seguimiento de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior;

    (g)un seguimiento de los medios de comunicación, información procedente del dominio público y análisis de las actividades de Internet en consonancia con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , con vistas a la prevención de la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

    (h)análisis de sistemas de información a gran escala con el fin de detectar cambios en las rutas y en los métodos utilizados para la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza.

    (3)La Agencia podrá denegar una petición de un centro nacional de coordinación por razones técnicas, financieras u operativas. La Agencia notificará a su debido tiempo a los centros nacionales de coordinación las razones de dicha denegación.

    (4)La Agencia podrá emplear, por iniciativa propia, los instrumentos de vigilancia a que se refiere el apartado 2 para la recogida de información en la zona prefronteriza pertinente para el mapa de situación europeo.


    Sección 5
    ANÁLISIS DE RIESGOS

    Artículo 30
    Análisis de riesgos

    1.La Agencia supervisará los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior, las tendencias y otros posibles retos en las fronteras exteriores de la Unión y en materia de retorno. A tal fin, la Agencia elaborará, mediante decisión del Consejo de Administración a propuesta del director ejecutivo, un modelo común de análisis de riesgos integrado, que se aplicará tanto a la Agencia como a los Estados miembros. El modelo integrado común de análisis de riesgos se actualizará en función de los resultados de la evaluación del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se refiere el artículo 8, apartado 7. La Agencia también realizará la evaluación de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 33.

    2.La Agencia realizará análisis de riesgos anuales generales, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, de conformidad con el artículo 91, así como análisis de riesgos específicos para actividades operativas. Cada dos años, la Agencia preparará y presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras, que se tendrá en cuenta para la preparación del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

    3.Los análisis de riesgos a que se refiere el apartado 2 realizados por la Agencia deberán abarcar todos los aspectos pertinentes de la gestión europea integrada de las fronteras con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa.

    4.Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación, las tendencias y las posibles amenazas en las fronteras exteriores y en materia de retorno. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia, periódicamente o a petición de esta última, toda la información pertinente, como datos estadísticos y operativos recopilados en relación con la aplicación del acervo de Schengen e información procedente del nivel analítico del mapa de situación nacional previsto en el artículo 26.

    5.Los resultados del análisis de riesgos se enviarán a su debido tiempo y de manera precisa al Consejo de Administración.

    6.Los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados del análisis de riesgos para programar sus operaciones y actividades en las fronteras exteriores, así como sus actividades en materia de retorno.

    7.La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo de análisis común e integrado de riesgos al determinar el programa común para la formación de los guardias de fronteras y del personal implicado en tareas relacionadas con el retorno.


    Sección 6
    Prevención y capacidad de respuesta

    Artículo 31
    Determinación de las zonas de las fronteras exteriores

    A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro dividirá sus fronteras exteriores terrestres, marítimas y, en su caso, aéreas, en zonas fronterizas que notificará a la Agencia.

    Todo cambio de las zonas fronterizas por parte de un Estado miembro se coordinará con la Agencia para garantizar la continuidad del análisis de riesgos de la Agencia.

    Artículo 32
    Funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros

    1.La Agencia garantizará un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores y en materia de retorno de todos los Estados miembros mediante funcionarios de enlace de la Agencia.

    La Agencia podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos entre sí.

    2.El director ejecutivo nombrará a expertos del personal estatutario de la Agencia para su despliegue como funcionarios de enlace. En función del análisis de riesgos, y previa consulta a los Estados miembros interesados, el director ejecutivo hará una propuesta sobre la naturaleza y términos del despliegue, el Estado miembro o región a que podrá ser enviado un funcionario de enlace y posibles funciones no previstas en el apartado 3. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el Consejo de Administración. El director ejecutivo informará del nombramiento al Estado miembro implicado, y decidirán conjuntamente la ubicación del despliegue.

    3.Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de reforzar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo. En concreto, los funcionarios de enlace deberán:

    (a)actuar de interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo;

    (b)apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para supervisar la migración ilegal y los análisis de riesgos mencionados en el artículo 30;

    (c)apoyar la recogida de la información a la que se hace referencia en el artículo 33 y que precisa la Agencia para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad;

    (d)realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones fronterizas a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado o crítico de conformidad con el artículo 35;

    (e)contribuir a promover la aplicación del acervo de la Unión relativo a la gestión de las fronteras exteriores y al retorno, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales;

    (f)cuando sea posible, asistir a los Estados miembros en la elaboración de sus planes de emergencia relativos a la gestión de las fronteras;

    (g)facilitar la comunicación entre el Estado miembro y la Agencia, compartir información pertinente de la Agencia con el Estado miembro, incluida la información sobre operaciones en curso;

    (h)informar regularmente al director ejecutivo sobre la situación en la frontera exterior y sobre la capacidad del Estado miembro implicado para gestionar de manera efectiva la situación en las fronteras exteriores: informar también sobre la ejecución de las operaciones de retorno hacia los terceros países implicados;

    (i)realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en lo relativo a una situación que requiere una acción urgente en las fronteras exteriores, tal y como se indica en el artículo 43;

    (j)realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en materia de retorno y dar apoyo a la recogida de la información que necesita la Agencia para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 49.

    4.Si los informes del funcionario de enlace a que se refiere la letra h) del apartado 3 suscitan preocupación con respecto a uno o más aspectos importantes para el Estado miembro implicado, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro.

    5.Para los fines establecidos en el apartado 3, el funcionario de enlace deberá, respetando la normativa nacional y de la Unión en materia de seguridad y de protección de datos:

    (a)recibir información del centro nacional de coordinación y sobre el mapa de situación nacional realizado de conformidad con el artículo 26;

    (b)mantener contactos regulares con las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control, informando a un punto de contacto designado por el Estado miembro implicado.

    6.El informe del funcionario de enlace formará parte de la evaluación de la vulnerabilidad a que se refiere el artículo 33. El informe se transmitirá al Estado miembro implicado.

    7.En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de enlace solamente seguirán las instrucciones de la Agencia.

    Artículo 33
    Evaluación de la vulnerabilidad

    1.La Agencia establecerá, mediante decisión del Consejo de Administración a propuesta del director ejecutivo, una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad. La metodología incluirá criterios objetivos de acuerdo con los cuales la Agencia llevará a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, la frecuencia de esta evaluación y cómo se deben llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas, así como las modalidades para un sistema eficaz de seguimiento de la aplicación de las recomendaciones.

    2.La Agencia supervisará y evaluará la disponibilidad de equipos técnicos, sistemas, capacidades, recursos, infraestructura y personal adecuadamente cualificado y formado de los Estados miembros necesarios para el control fronterizo, tal como se define en el artículo 3, letra a). En este contexto, la Agencia evaluará los planes de desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 67, apartado 4, en lo que se refiere a su viabilidad y aplicación. Para la futura planificación, lo hará como medida preventiva sobre la base de un análisis de riesgos elaborado de acuerdo con el artículo 30, apartado 2. La Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación al menos una vez al año, salvo que el director ejecutivo, basándose en evaluaciones de riesgo o en una evaluación de la vulnerabilidad anterior, decida otra cosa.

    3.Sin perjuicio de los artículos 9 y 67, los Estados miembros, previa petición de la Agencia, facilitarán información sobre los equipos técnicos, el personal y, en la medida de lo posible, los recursos financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control fronterizo. Los Estados Miembros facilitarán también información sobre sus planes de emergencia relativos al control de las fronteras, a petición de la Agencia.

    4.El objetivo de la evaluación de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y los retos actuales y futuros en las fronteras exteriores; identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a retos concretos y desproporcionados, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen; y evaluar su capacidad para contribuir al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y al contingente de equipos técnicos, incluido el contingente de equipos de reacción rápida. Esa evaluación se realizará sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

    5.En la evaluación de la vulnerabilidad, la Agencia tendrá en cuenta la capacidad de los Estados miembros para llevar a cabo todas las labores de gestión de fronteras, incluida su capacidad para hacer frente a la posible llegada de un elevado número de personas a su territorio.

    6.Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se enviarán a los Estados miembros implicados. El Estado miembro implicado podrá realizar observaciones sobre dicha evaluación.

    7.Cuando sea necesario, el director ejecutivo, previa consulta al Estado miembro implicado, hará una recomendación en la que se determinen las medidas necesarias que deberá tomar dicho Estado miembro, así como el plazo para aplicarlas. El director ejecutivo invitará a los Estados miembros implicados a que adopten las medidas necesarias sobre la base de un plan de acción elaborado por el Estado miembro en consulta con el director ejecutivo.

    8.El director ejecutivo recomendará medidas a los Estados miembros implicados sobre la base de los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, las observaciones del Estado miembro de que se trate y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen.

    Las medidas deben dirigirse a eliminar cualquier vulnerabilidad detectada en la evaluación a fin de que los Estados miembros incrementen su preparación para afrontar los retos venideros a través del refuerzo o la mejora de sus capacidades, equipos técnicos, sistemas, recursos y planes de emergencia.

    9.El director ejecutivo supervisará la aplicación de las recomendaciones mediante informes periódicos presentados por los Estados miembros sobre la base de los planes de acción a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

    En caso de retraso de un Estado miembro en la aplicación de una recomendación dentro del plazo fijado, el director ejecutivo informará inmediatamente de ello al miembro del Consejo de Administración del Estado miembro de que se trate y a la Comisión, y preguntará a las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro sobre los motivos del retraso y ofrecerá apoyo de la Agencia para facilitar la aplicación de la medida.

    10.En caso de que un Estado miembro no aplique las medidas necesarias de la recomendación en el plazo previsto en el apartado 7 del presente artículo, el director ejecutivo remitirá el asunto al Consejo de Administración e informará de ello a la Comisión. El Consejo de Administración tomará una decisión a propuesta del director ejecutivo en la que se determinen las medidas necesarias que deberá adoptar el Estado miembro implicado y el plazo para su aplicación. La decisión del Consejo de Administración será vinculante para el Estado miembro. Si el Estado miembro no aplicara las medidas en el plazo previsto en dicha decisión, el Consejo de Administración informará al Consejo y a la Comisión y podrán tomarse medidas adicionales en virtud de lo previsto en el artículo 43.

    11.Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se comunicarán, de conformidad con el artículo 91, periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

    Artículo 34
    Sinergias entre la evaluación de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen

    1.Deberán aprovecharse al máximo las sinergias entre las evaluaciones de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.º 1053/2013, a fin de establecer una mejor visión de la situación del funcionamiento del espacio Schengen, evitando, en la medida de lo posible, la duplicación de esfuerzos en los Estados miembros y garantizando un uso más coordinado de los instrumentos financieros pertinentes de la Unión que apoyan la gestión de las fronteras exteriores.

    2.Para los fines mencionados en el apartado 1, la Comisión y la Agencia establecerán las disposiciones necesarias para compartir entre sí de manera periódica, segura y oportuna toda la información relativa a los resultados de las evaluaciones de la vulnerabilidad y del mecanismo de evaluación de Schengen en el ámbito de la gestión de fronteras. El mecanismo de intercambio abarcará los informes de las evaluaciones de la vulnerabilidad y de las visitas de evaluación de Schengen, las recomendaciones subsiguientes, los planes de acción y toda actualización de la aplicación de los planes de acción que presenten los Estados miembros.

    3.Las disposiciones a que se refiere el apartado 2 abarcarán los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen en materia de retorno, a fin de garantizar que la Agencia conozca debidamente las deficiencias detectadas y pueda proponer medidas adecuadas para ayudar a los Estados miembros de que se trate a este respecto.

    Artículo 35
    Atribución de niveles de impacto a las zonas fronterizas exteriores

    1.La Agencia, a tenor de sus análisis de riesgos y de la evaluación de la vulnerabilidad, y de acuerdo con el Estado miembro interesado, atribuirá a cada una de las zonas terrestres, marítimas y, en su caso, aéreas, de las fronteras exteriores de los Estados miembros uno de los siguientes niveles de impacto o modificará el nivel atribuido:

    (a)nivel de impacto bajo en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras;

    (b)nivel de impacto medio en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras;

    (c)nivel de impacto alto en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras;

    (d)nivel de impacto crítico en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto decisivo en la seguridad de las fronteras que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen.

    2.El centro nacional de coordinación evaluará constantemente si es necesario modificar el nivel de impacto de las zonas fronterizas teniendo en cuenta la información contenida en el mapa de situación nacional e informará de ello a la Agencia.

    3.La Agencia reflejará los niveles de impacto atribuidos a las fronteras exteriores en el mapa de situación europeo.

    Artículo 36
    Reacción correspondiente a los niveles de impacto

    1.Los Estados miembros se cerciorarán de que las actividades de control fronterizo realizadas en las zonas de la frontera exterior corresponden a los niveles de impacto atribuidos de la siguiente manera:

    (a)Cuando se atribuya un nivel de impacto bajo a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables del control de las fronteras exteriores deberán organizar un control regular sobre la base de análisis de riesgos y garantizar que se mantenga en la zona fronteriza suficiente personal y recursos preparados para el rastreo, la identificación y la interceptación;

    (b)Cuando se atribuya un nivel de impacto medio a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables del control de las fronteras exteriores se asegurarán de que, además de las medidas indicadas en la letra a), se tomen medidas adecuadas de control en dicha zona. Cuando se tomen dichas medidas de control, se informará de ello al centro nacional de coordinación. El centro nacional de coordinación coordinará todas las medidas de apoyo que se presten de conformidad con el artículo 21, apartado 3.

    (c)Cuando se atribuya un nivel de impacto alto a una zona de la frontera exterior, el Estado miembro afectado, a través del centro nacional de coordinación, se asegurará de que, además de adoptarse las medidas indicadas en la letra b), se facilite a las autoridades nacionales encargadas de esa zona de la frontera el apoyo necesario y se tomen medidas de control reforzado. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar el apoyo de la Agencia en las condiciones para el inicio de operaciones conjuntas o de intervenciones fronterizas rápidas establecidas en el artículo 37.

    (d)Cuando se atribuya un nivel de impacto crítico a una zona de la frontera exterior, la Agencia lo notificará a la Comisión. Además de las medidas adoptadas en virtud de la letra c), el Estado miembro de que se trate y la Agencia aplicarán la recomendación formulada por el director ejecutivo de la Agencia de conformidad con el artículo 42.

    2.El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letras b), c) y d).

    3.Cuando se atribuya un nivel de impacto medio, alto o crítico a una zona de la frontera exterior adyacente a la zona de la frontera de otro Estado miembro o de un tercer país con el que se hayan celebrado acuerdos o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 73 y 74, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del país vecino y procurará coordinar, junto con la Agencia, las medidas transfronterizas necesarias.

    4.La Agencia evaluará, junto con los Estados miembros de que se trate, la atribución de los niveles de impacto y las medidas correspondientes adoptadas a escala nacional y de la Unión. Esa evaluación contribuirá a la evaluación de la vulnerabilidad realizada por la Agencia de conformidad con el artículo 33.


    Sección 7
    Actuación de la Agencia en las fronteras exteriores

    Artículo 37
    Medidas tomadas por la Agencia en las fronteras exteriores

    1.Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. La Agencia también tomará medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43.

    2.La Agencia organizará la asistencia técnica y operativa necesaria para el Estado miembro de acogida y podrá, de conformidad con la legislación pertinente, tanto de la Unión como internacional, incluido el principio de no devolución, tomar una o varias de las siguientes medidas:

    (a)coordinar operaciones conjuntas para uno o varios Estados miembros y desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y los equipos técnicos;

    (b)organizar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y los equipos técnicos;

    (c)coordinar actividades para uno o varios Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países;

    (d)desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos o en los centros controlados, prestando, si es necesario, ayuda técnica y operativa en actividades de retorno;

    (e)en el marco de las operaciones descritas en las letras a), b) y c) del presente apartado, y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014 y el Derecho internacional, prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, en apoyo de las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar;

    (f)conceder un trato prioritario a los servicios de fusión de Eurosur.

    3.La Agencia financiará o cofinanciará las actividades contempladas en el apartado 2 con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

    4.Si la Agencia requiere una financiación adicional sustancial a causa de una situación determinada en las fronteras exteriores, informará de ello sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

    Artículo 38
    Puesta en marcha de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores

    1.Un Estado miembro podrá pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la migración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores.

    2.A solicitud de un Estado miembro que se encuentre ante una situación de retos concretos y desproporcionados, en particular la llegada a determinados puntos de sus fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que tratan de entrar sin autorización en el territorio de ese Estado miembro, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado de tiempo, una intervención fronteriza rápida en el territorio de dicho Estado miembro de acogida.

    3.El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros. Las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas deberán ir precedidas de un análisis de riesgos detallado, fiable y actualizado, de modo que la Agencia pueda fijar un orden de prioridades para las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas propuestas, teniendo en cuenta el nivel de impacto atribuido a las secciones fronterizas de acuerdo con el artículo 35 y los recursos disponibles.

    4. Los objetivos de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida podrán lograrse como parte de una operación polivalente, que podría conllevar funciones de guardacostas y la prevención de la delincuencia transfronteriza, en particular la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes o la trata de seres humanos, y la gestión de la migración, incluidos la identificación, el registro, la entrevista y el retorno.

    Artículo 39
    Plan operativo para las operaciones conjuntas

    1.Como preparación de una operación conjunta, el director ejecutivo, en colaboración con el Estado miembro de acogida, redactará una lista que incluya los equipos técnicos y el personal necesarios en función de los recursos disponibles del Estado miembro de acogida. Partiendo de esos elementos, la Agencia establecerá un paquete de refuerzo técnico y operativo y actividades de creación de capacidades para su inclusión en el plan operativo.

    2.El director ejecutivo redactará un plan operativo para las operaciones conjuntas llevadas a cabo en las fronteras exteriores. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes, acordarán el plan operativo y detallarán los componentes organizativos y procedimentales de la operación conjunta.

    3.El plan operativo será vinculante para la Agencia, para el Estado miembro de acogida y para los Estados miembros participantes. Abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta, incluidos los siguientes elementos:

    (a)una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

    (b)la duración prevista de la operación conjunta;

    (c)la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta;

    (d)una descripción de las funciones, de las responsabilidades, también en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y de las instrucciones especiales de los equipos, especialmente las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas de servicio, la munición y los equipos que pueden llevar en el Estado miembro de acogida;

    (e)la composición de los equipos así como el despliegue de otro personal que sea pertinente;

    (f)    las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida encargados de la cooperación con los miembros de los equipos y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los agentes que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros de los equipos en la cadena de mando;

    (g)los equipos técnicos que deberán desplegarse durante la operación conjunta, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras;

    (h)las disposiciones detalladas de un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al Consejo de Administración y a las autoridades nacionales competentes;

    (i)un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha de presentación del informe final de evaluación;

    (j)en operaciones marítimas, la información específica sobre la aplicación de la legislación y la jurisdicción correspondientes en la zona geográfica donde tenga lugar la operación conjunta, incluidas referencias al Derecho nacional, internacional y de la Unión sobre interceptación, salvamento marítimo y desembarque; en este sentido, el plan operativo debe elaborarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014;

    (k)los términos de la cooperación con terceros países, con otros órganos y organismos de la Unión o con organizaciones internacionales;

    (l)los procedimientos en virtud de los cuales las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidos a las autoridades nacionales competentes para que reciban la asistencia adecuada;

    (m)los procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo destinado a recibir y comunicar a la Agencia las quejas contra todas las personas que participen en operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas, incluidos los guardias de fronteras u otro personal pertinente del Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos, en las que se denuncien violaciones de derechos fundamentales en el marco de su participación en operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas;

    (n)los preparativos logísticos, en particular la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas donde se prevé llevar a cabo la operación conjunta.

    4.Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

    Artículo 40
    Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida

    1.Las peticiones presentadas por los Estados miembros para el inicio de una intervención fronteriza rápida incluirán una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas. Si fuera preciso, el director ejecutivo podrá enviar de inmediato a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.

    2.El director ejecutivo informará de inmediato al Consejo de Administración cuando un Estado miembro solicite el inicio de una intervención fronteriza rápida.

    3.Al tomar una decisión sobre la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta las conclusiones del análisis de riesgos de la Agencia y del nivel analítico del mapa de situación europeo, así como las conclusiones de la evaluación de la vulnerabilidad prevista en el artículo 33 y cualquier otra información pertinente facilitada por el Estado miembro implicado o cualquier otro Estado miembro.

    4.El director ejecutivo tomará una decisión sobre la solicitud de iniciar una intervención fronteriza rápida en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en la que se reciba la petición. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro implicado y al Consejo de Administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa. Evaluará inmediatamente las posibilidades de reasignación de los miembros de equipos disponibles en el seno del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, en particular el personal estatutario de la Agencia, presente en otras zonas de operaciones.

    5.Si el director ejecutivo decide iniciar una intervención fronteriza rápida, desplegará los equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el equipo del contingente de equipos técnicos que estén disponibles de conformidad con el artículo 64, y, en caso necesario, decidirá el refuerzo inmediato de uno o más equipos adicionales de gestión de fronteras según lo previsto en el artículo 58.

    6.El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión.

    7.En cuanto se acuerde el plan operativo y este se ponga a disposición de los Estados miembros, el director ejecutivo ordenará el despliegue inmediato del personal operativo disponible mediante reasignaciones desde otras zonas de operaciones u otras obligaciones.

    8.Paralelamente al despliegue a que se refiere el apartado 7, y cuando sea necesario para garantizar el refuerzo inmediato de los equipos de gestión de las fronteras reasignados desde otras zonas de operaciones u obligaciones, el director ejecutivo solicitará a cada Estado miembro el número y perfil del personal suplementario que se desplegará a partir de sus listas nacionales para despliegues a corto plazo a que se refiere el artículo 58. Esta información se facilitará por escrito a los puntos nacionales de contacto e incluirá la fecha en la que se producirá el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo.

    9.Los Estados miembros velarán por que el número y el perfil del personal operativo se pongan a disposición de la Agencia de forma inmediata para garantizar un despliegue completo, de conformidad con el artículo 58, apartados 5 y 7.

    10.El despliegue de los primeros equipos de gestión de fronteras reasignados desde otras zonas de operaciones u obligaciones tendrá lugar a más tardar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida hayan acordado el plan operativo. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de gestión de fronteras se llevará a cabo en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue de los primeros equipos.

    11.Cuando vaya a tener lugar una intervención fronteriza rápida, el director ejecutivo, previa consulta al Consejo de Administración, deberá determinar inmediatamente las prioridades en lo que respecta a las operaciones conjuntas que la Agencia tiene previstas o en curso en otras fronteras exteriores, con el fin de permitir la posible reasignación de los recursos a las zonas de la frontera exterior donde sea más necesario reforzar el despliegue.

    Artículo 41
    Equipos de apoyo a la gestión de la migración

    1.Podrán desplegarse equipos de apoyo a la gestión de la migración, a petición de un Estado miembro, o por iniciativa de la Agencia y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, para proporcionar un refuerzo técnico y operativo a dicho Estado miembro, en particular en los puntos críticos y los centros controlados.

    El Estado miembro a que se refiere el párrafo primero presentará a la Comisión una solicitud de refuerzo de los equipos de apoyo a la gestión de la migración y una evaluación de sus necesidades. La Comisión, basándose en la evaluación de las necesidades de dicho Estado miembro, transmitirá la solicitud a la Agencia, a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], a Europol o a otras agencias de la Unión pertinentes, según proceda.

    2.Las agencias de la Unión pertinentes evaluarán la solicitud de refuerzo del Estado miembro y la evaluación de sus necesidades para definir, con la coordinación de la Comisión, las medidas necesarias, incluido el despliegue de equipos técnicos, que deberán ser aprobadas por el Estado miembro de que se trate.

    3.La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y las agencias pertinentes de la Unión, establecerá las condiciones de cooperación para el despliegue de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como el despliegue de equipos técnicos, y será responsable de la coordinación de las actividades de esos equipos.

    4.El refuerzo técnico y operativo proporcionado por los equipos de apoyo a la gestión de la migración, respetando plenamente los derechos fundamentales, podrá incluir:

    (a)asistencia en el examen de los nacionales de terceros países que lleguen a las fronteras exteriores, incluida su identificación, registro y entrevista y, cuando así lo requiera el Estado miembro, la toma de sus impresiones dactilares, controles de seguridad e información sobre el propósito de estos procedimientos;

    (b)información inicial a las personas que deseen solicitar protección internacional y enviarla a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión o a los expertos desplegados por la [Agencia de Asilo de la Unión Europea];

    (c)asistencia técnica y operativa en el proceso de retorno, incluida la preparación de decisiones de retorno, la obtención de documentos de viaje, la preparación y la organización de las operaciones de retorno, incluso en lo que se refiere a los retornos voluntarios;

    (d)los equipos técnicos necesarios.

    5.La Agencia cooperará con [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] para facilitar las medidas relativas a la remisión al procedimiento de protección internacional y, en el caso de los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional haya sido rechazada mediante decisión firme, al procedimiento de retorno.

    6.Los equipos de apoyo a la gestión de la migración, cuando sea necesario, dispondrán de personal con conocimientos específicos en los ámbitos de la protección de menores, la trata de seres humanos, la protección de los derechos fundamentales y contra la persecución por motivos de género.

    Artículo 42
    Acciones propuestas en las fronteras exteriores

    1.El director ejecutivo, basándose en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad o cuando se atribuya un impacto crítico a una o varias zonas de la frontera exterior y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de los planes de emergencia del Estado miembro, el análisis de riesgos de la Agencia y el nivel analítico del mapa de situación europeo, recomendará al Estado miembro de que se trate la puesta en marcha y la realización de operaciones conjuntas o de intervenciones fronterizas rápidas, o cualquier otra medida pertinente de la Agencia definida en el artículo 37.

    2.El Estado miembro de que se trate responderá a la recomendación del director ejecutivo en el plazo de cinco días hábiles. En caso de respuesta negativa sobre las acciones propuestas, el Estado miembro también proporcionará las justificaciones en las que se basa su respuesta. El director ejecutivo notificará sin demora a la Comisión las medidas propuestas y las justificaciones de la respuesta negativa, con vistas a evaluar la necesidad de adoptar medidas urgentes de conformidad con el artículo 43.

    Artículo 43
    Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes

    1.Cuando el control de las fronteras exteriores se vuelva tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, porque:

    (a)un Estado miembro no tome las medidas necesarias fijadas en una decisión del Consejo de Administración, según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 10; o

    (b)un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado ayuda suficiente a la Agencia en virtud de los artículos 38, 40, 41 o 42, o bien no está dando los pasos necesarios para adoptar las medidas establecidas en dichos artículos,

    la Comisión, previa consulta a la Agencia, podrá adoptar sin demora una decisión, mediante un acto de ejecución con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 117, apartado 3, en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar dichos riesgos y en la que se exija al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia en su aplicación.

    Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 117, apartado 4.

    2.Cuando surja una situación que requiera una acción urgente, se informará sin demora de dicha situación al Parlamento Europeo y al Consejo, así como de todas las medidas y decisiones posteriores que se hayan adoptado en respuesta a dicha situación.

    3.A fin de mitigar el riesgo de poner en peligro el espacio Schengen, la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas:

    (a)organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

    (b)desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos;

    (c)coordinar actividades para uno o varios Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países;

    (d)desplegar equipos técnicos;

    (e)organizar intervenciones de retorno.

    4.El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1:

    (a)determinará las acciones que deban realizarse para la ejecución práctica de las medidas previstas en dicha decisión, incluidos los equipos técnicos y el número y los perfiles del personal operativo que se requiera para lograr los objetivos de dicha decisión;

    (b)presentará el proyecto de plan operativo a los Estados miembros implicados.

    5.El director ejecutivo y el Estado miembro implicado elaborarán el plan operativo en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de su presentación.

    6.Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el personal operativo necesario del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 55. En una segunda fase se desplegarán los equipos adicionales que resulten necesarios, y siempre en el plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue de los primeros equipos desplegados en la zona de operaciones.

    7.Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, los equipos técnicos necesarios.

    Se desplegarán equipos técnicos adicionales cuando resulte necesario en una segunda fase, de conformidad con el artículo 64.

    8.El Estado miembro implicado ejecutará la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1. Con ese fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias, aplicando en particular las obligaciones previstas en los artículos 44, 83 y 84, para facilitar este proceso, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la decisión y en el plan operativo.

    9.De conformidad con el artículo 58 y, en su caso, el artículo 40, los Estados miembros pondrán a disposición el personal operativo que determine el director ejecutivo de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

    Si el Estado miembro en cuestión no ejecuta la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 en el plazo de treinta días y no coopera con la Agencia con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá activar el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399.

    Artículo 44
    Instrucciones a los equipos

    1.Durante el despliegue de los equipos de gestión de las fronteras, los equipos de retorno y los equipos de apoyo a la gestión de la migración, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.

    2.La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista al Estado miembro de acogida acerca de las instrucciones dadas a los equipos. En ese caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.

    3.Si las instrucciones impartidas a los equipos no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo, quien, cuando proceda, podrá tomar medidas en virtud de lo previsto en el artículo 47, apartado 3.

    4.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

    5.Los miembros de los equipos que no sean miembros del personal estatutario de la Agencia seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida, el Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional.

    Artículo 45
    Agente de coordinación

    1.La Agencia garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto o las intervenciones fronterizas rápidas, incluida la presencia de miembros de su personal estatutario.

    2.Sin perjuicio del artículo 60, el director ejecutivo nombrará a uno o varios expertos del personal estatutario de la Agencia para su envío como agentes de coordinación de cada operación conjunta o intervención fronteriza rápida. El director ejecutivo comunicará este nombramiento al Estado miembro de acogida.

    3.El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos. El agente de coordinación se encargará de reforzar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes. En particular, el agente de coordinación:

    (a)actuará como interfaz entre la Agencia, el Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos;

    (b)supervisará la correcta ejecución del plan operativo, incluido lo relativo a la protección de los derechos fundamentales, e informará a la Agencia al respecto;

    (c)actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de sus equipos e informará a la Agencia sobre todos ellos;

    (d)|informará al director ejecutivo en el caso de que las instrucciones que faciliten a sus equipos los Estados miembros de acogida no se ajusten al plan operativo y, en su caso, propondrá al director ejecutivo que considere la posibilidad de adoptar una decisión de conformidad con el artículo 47.

    4.En el contexto de las operaciones conjuntas o de las intervenciones fronterizas rápidas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ofrezca asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.

    Artículo 46
    Gastos

    1.La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a disposición a miembros de su personal operativo para despliegues de corta duración como miembros de los equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas:

    (a)gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa, y dentro del Estado miembro de acogida a efectos del despliegue;

    (b)gastos de vacunación;

    (c)gastos de los seguros especiales necesarios;

    (d)gastos de atención sanitaria;

    (e)dietas, incluidos los gastos de alojamiento; y

    (f)gastos relacionados con los equipos técnicos de la Agencia.

    2.Previa aprobación de la Comisión, el Consejo de Administración fijará normas detalladas, y las actualizará en caso necesario, relativas al pago de los costes en que incurra el personal desplegado durante períodos breves, de conformidad con el artículo 58. Las normas detalladas se basarán en la medida de lo posible en las opciones de costes simplificados. Cuando proceda, el Consejo de Administración procurará garantizar la coherencia con las normas aplicables al reembolso de los gastos de misión de los miembros del personal estatutario.

    Artículo 47
    Suspensión o conclusión de las actividades

    1.El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de que se trate, podrá poner fin a las actividades de la Agencia si ya no se dan las condiciones necesarias para llevar a cabo dichas actividades. El director ejecutivo informará al Estado miembro de que se trate antes dicha terminación.

    2.Los Estados miembros que participen en una operación conjunta, en una intervención fronteriza rápida o en el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración podrán solicitar al director ejecutivo que ponga fin a dicha operación conjunta, intervención fronteriza rápida u operación de despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración.

    3.El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro implicado, podrá retirar la financiación de una actividad, así como suspenderla o concluirla si el Estado miembro de acogida no respeta el plan operativo.

    4.El director ejecutivo podrá, tras consultar con el agente de derechos fundamentales e informar al Estado miembro de que se trate, retirar la financiación de una operación conjunta, intervención fronteriza rápida, proyecto piloto, despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, operación de retorno, intervención de retorno o acuerdo de trabajo, así como suspender o poner fin a dichas actividades, tanto total como parcialmente, si considera que se están produciendo violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración de esta decisión.

    5.En caso de que el director ejecutivo decida suspender o poner fin al despliegue por parte de la Agencia de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, deberá notificarlo a las demás agencias competentes activas en la zona de dicho punto crítico o centro controlado.

    Artículo 48
    Evaluación de actividades

    El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de las intervenciones fronterizas rápidas, de los proyectos piloto, de los equipos de apoyo a la gestión de la migración y de la cooperación operativa con terceros países y enviará al Consejo de Administración los informes de evaluación detallados en un plazo de sesenta días a partir del momento en que finalicen dichas actividades, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras actividades e incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.

    Sección 8
    Actuación de la Agencia en el ámbito de los retornos

    Artículo 49
    Retorno

    1.Por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluida la protección de los refugiados y los derechos de los menores, realizará en concreto las siguientes tareas:

    (a)facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en el retorno de los nacionales de terceros países, incluida la preparación de las decisiones de retorno, la identificación de los nacionales de terceros países y otras actividades previas al retorno y relativas al retorno de los Estados miembros, incluidas las salidas voluntarias, para lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con la participación de las autoridades pertinentes de terceros países y otras partes interesadas pertinentes;

    (b)facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros que experimenten dificultades en materia de retorno o presión migratoria, en particular mediante el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración;

    (c)elaborar un modelo de referencia para un sistema de gestión de casos de retorno que prescriba la estructura de los sistemas nacionales de gestión del retorno, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros a la hora de desarrollar sistemas nacionales de gestión del retorno que se ajusten al modelo;

    (d)desarrollar y gestionar un sistema central y una infraestructura de comunicación entre los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros y el sistema central, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en relación con la estructura de comunicación;

    (e)facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en la identificación de los nacionales de terceros países y la obtención de documentos de viaje, incluso mediante la cooperación consular, sin revelar información relativa al hecho de que se ha presentado una solicitud de protección internacional; organizar y coordinar operaciones de retorno y facilitar apoyo a las salidas voluntarias en cooperación con los Estados miembros;

    (f)organizar, promover y coordinar actividades que permitan el intercambio de información y la identificación y puesta en común de mejores prácticas en materia de retorno entre los Estados miembros; y

    (g)financiar o cofinanciar las operaciones, intervenciones y actividades contempladas en el presente capítulo con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

    2.La asistencia técnica y operativa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá actividades destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno, para lo que se facilitarán, en particular, los siguientes elementos:

    (a)servicios de interpretación;

    (b)información práctica, análisis y recomendaciones sobre terceros países de retorno, pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, en cooperación, cuando proceda, con otros órganos y organismos de la Unión, incluida la EASO;

    (c)asesoramiento y asistencia técnica y operativa en la ejecución y gestión de los procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, en particular en la preparación de decisiones de retorno, en la identificación y en la obtención de documentos de viaje;

    (d)asesoramiento y asistencia sobre las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la huida de los retornados, de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE y con el Derecho internacional;

    (e)equipos, capacidades y conocimientos especializados para la ejecución de las decisiones de retorno y para la identificación de los nacionales de terceros países.

    3.La Agencia tendrá por finalidad la creación de sinergias y la conexión de redes y programas financiados por la Unión en materia de retorno, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo de los respectivos interesados, incluida la Red Europea de Migración.

    4.La Agencia podrá recibir excepcionalmente subvenciones de los fondos de la Unión destinados a actividades de retorno de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta.

    Artículo 50
    Sistemas de intercambio de información y gestión del retorno

    La Agencia desarrollará, desplegará y utilizará sistemas de información y aplicaciones informáticas que permitan el intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada a efectos de retorno dentro de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el intercambio de datos personales a que se refieren los artículos 87 a 89, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión y [el Reglamento (CE) n.º 45/2001].

    En particular, la Agencia creará, gestionará y mantendrá un sistema central de tratamiento de toda la información y los datos, comunicados automáticamente por los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros, necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el artículo 49.

    Artículo 51
    Operaciones de retorno

    1.Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, la Agencia facilitará asistencia técnica y operativa y garantizará la coordinación o la organización de operaciones de retorno, lo que podrá incluir el flete de aeronaves para estas operaciones o la organización de retornos en vuelos regulares. Por iniciativa propia, la Agencia podrá coordinar u organizar operaciones de retorno.

    2.Una vez al mes, los Estados miembros facilitarán datos operativos sobre los retornos, necesarios para la evaluación por la Agencia de las necesidades en materia de retorno e informarán a la Agencia sobre la planificación indicativa del número de retornados y de los terceros países de retorno, ambos respecto de las correspondientes operaciones nacionales de retorno, y sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará y mantendrá un plan operativo móvil para proporcionar a los Estados miembros solicitantes la asistencia operativa y los refuerzos necesarios, también mediante equipos técnicos. Por propia iniciativa o previa solicitud de un Estado miembro, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El Consejo de Administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil.

    3.La Agencia podrá ofrecer asistencia técnica y operativa y garantizar, a petición de los Estados miembros participantes o por iniciativa propia, la coordinación o la organización de operaciones de retorno, para lo que el tercer país de retorno facilitará medios de transporte y escoltas para retornos forzosos («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales, el principio de no devolución y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de retorno. A lo largo de toda la operación de retorno, y hasta la llegada al tercer país de retorno, se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 52 o del sistema de control nacional del Estado miembro participante.

    4.El director ejecutivo elaborará sin demora un plan de retorno para las operaciones de retorno de recogida. El director ejecutivo y cualquiera de los Estados miembros participantes acordarán el plan operativo que indique los aspectos organizativos y procedimentales de la operación de retorno, tomando en consideración las repercusiones y los riesgos que tienen tales operaciones por lo que respecta a los derechos fundamentales. Cualquier modificación o adaptación de dicho plan requerirá el acuerdo de las partes a que se refiere el apartado 3 y el presente apartado.

    5.El plan de retorno de las operaciones de retorno de recogida será vinculante para la Agencia y para cualquier Estado miembro participante. Abarcará todos los aspectos necesarios para la realización de la operación de retorno de recogida.

    Todas las operaciones de retorno estarán sujetas a un control realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El control de las operaciones de retorno forzoso lo llevará a cabo el supervisor del retorno forzoso a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno. El supervisor del retorno forzoso presentará un informe sobre cada operación de retorno forzoso al director ejecutivo, al agente de derechos fundamentales y a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros que participen en dicha operación. Si procede, el director ejecutivo y las autoridades nacionales competentes asegurarán respectivamente todo seguimiento oportuno.

    En caso de que tenga dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en una operación de retorno, la Agencia las comunicará a los Estados miembros participantes y a la Comisión.

    6.El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones de retorno y enviará cada seis meses al Consejo de Administración un informe de evaluación detallado que incluya todas las operaciones de retorno ejecutadas en el semestre anterior, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones de retorno. El director ejecutivo incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.

    7.La Agencia financiará o cofinanciará operaciones de retorno con su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables, concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro, o a partir de puntos críticos o centros controlados.

    Artículo 52
    Contingente de supervisores del retorno forzoso

    1.La Agencia, previa consulta al agente de derechos fundamentales, creará un contingente de supervisores del retorno forzoso a partir de órganos competentes para que lleve a cabo actividades de control del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE y que han recibido formación de conformidad con el artículo 62 del presente Reglamento.

    2.El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros serán responsables de contribuir al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido. Los supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente.

    3.La contribución de los Estados miembros relativa a sus supervisores del retorno forzoso a operaciones e intervenciones de retorno para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con esos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición la Agencia, cuando esta lo solicite, supervisores del retorno forzoso para su despliegue, salvo que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al desempeño de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.

    4.A petición de un Estado miembro participante, la Agencia pondrá a su disposición a los supervisores del retorno forzoso para que controlen en su nombre la correcta ejecución de la operación de retorno y de las intervenciones de retorno a todo lo largo de su desarrollo. Pondrá a su disposición supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores para todas las operaciones de retorno que afecten a menores.

    5.Los supervisores del retorno forzoso seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.

    Artículo 53
    Equipos de retorno

    1.La Agencia podrá desplegar equipos de retorno, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, durante las intervenciones de retorno, en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración o cuando sea necesario para prestar asistencia técnica y operativa adicional en el ámbito del retorno, incluso cuando los problemas estén relacionados con grandes flujos migratorios mixtos de entrada o la acogida de nacionales de terceros países rescatados en el mar.

    2.El artículo 41, apartados 2, 3, 4 y 5, y los artículos 44, 45 y 46 se aplicarán mutatis mutandis a los equipos de retorno europeos.

    Artículo 54
    Intervenciones de retorno

    1.Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro supone una carga para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa o a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno. Esta intervención podrá consistir en el despliegue de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.

    2.La Agencia podrá también poner en marcha intervenciones de retorno en terceros países, sobre la base de las orientaciones establecidas en el ciclo de política estratégica plurianual, en caso de que dicho tercer país requiera asistencia técnica y operativa adicional en lo que respecta a sus actividades de retorno. Dicha intervención podrá consistir en el despliegue de equipos de retorno con el fin de prestar asistencia técnica y operativa a las actividades de retorno del tercer país.

    3.Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una decisión de retorno supone un reto concreto y desproporcionado para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa o a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno rápida. Esta intervención de retorno rápida podrá consistir en el despliegue rápido de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.

    4.En el contexto de una intervención de retorno, el director ejecutivo elaborará sin demora un plan operativo de acuerdo con el Estado miembro de acogida y con los Estados miembros participantes. Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 39.

    5.El director ejecutivo tomará una decisión sobre el plan operativo lo antes posible y, en el caso al que se refiere el apartado 2, en un plazo máximo de cinco días hábiles. La decisión será notificada inmediatamente y por escrito a los Estados miembros implicados y al Consejo de Administración.

    6.La Agencia financiará o cofinanciará las intervenciones de retorno mediante su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.


    Sección 9
    Capacidades

    Artículo 55
    Cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

    1.Formará parte de la Agencia un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con 10 000 miembros de personal operativo. Dicho cuerpo estará compuesto por las tres categorías de personal siguientes, de conformidad con el esquema de disponibilidad anual establecido en el anexo I:

    (a)Categoría 1: miembros del personal de la Agencia contratados de conformidad con el artículo 94, apartado 1, y desplegados en zonas de operaciones de conformidad con el artículo 56;

    (b)Categoría 2: personal operativo en comisión de servicios de larga duración enviado por los Estados miembros a la Agencia como parte del cuerpo permanente, de conformidad con el artículo 57;

    (c)Categoría 3: personal operativo de los Estados miembros proporcionado a la Agencia para despliegues de corta duración como parte del cuerpo permanente, de conformidad con el artículo 58.

    2.La Agencia desplegará a miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas como miembros de equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración, equipos de retorno en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas o intervenciones de retorno, o cualquier otra actividad operativa pertinente en los Estados miembros o en terceros países.

    3.De conformidad con el artículo 83, todos los miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas estarán facultados para realizar tareas de control fronterizo o de retorno, incluidas las tareas que requieran las competencias ejecutivas definidas en la legislación nacional pertinente o, en el caso del personal de la Agencia, de conformidad con el anexo II.

    4.A propuesta del director ejecutivo, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad y el ciclo de política estratégica plurianual, y basándose en número y perfiles a disposición de la Agencia a través de su personal estatutario y las comisiones de servicio en curso, el Consejo de Administración decidirá, a más tardar el 31 de marzo de cada año:

    (a)sobre el número de miembros del personal operativo, por perfiles específicos, de cada una de las tres categorías del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para formar equipos el año siguiente;

    (b)sobre el número y los perfiles específicos de miembros del personal operativo, por Estado miembro, que deban ser destinados a la Agencia en comisión de servicios de conformidad con el artículo 57 y nombrados de conformidad con el artículo 58 el año siguiente;

    (c)una planificación plurianual indicativa de los perfiles para los años siguientes, a fin de facilitar la planificación a largo plazo de las contribuciones de los Estados miembros y la contratación del personal estatutario de la Agencia.

    5.A efectos del artículo 74, la Agencia desarrollará y garantizará las estructuras de mando y control para los despliegues efectivos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el territorio de terceros países.

    6.La Agencia podrá contratar hasta el 4 % del número total de miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas como personal con funciones de apoyo para la creación del cuerpo permanente, la planificación y la gestión de sus operaciones y para la adquisición del equipo propio de la Agencia.

    Artículo 56
    Personal estatutario de la Agencia en el cuerpo permanenete de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

    1.La Agencia aportará al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas miembros de su personal estatutario (categoría 1) que serán desplegados en zonas de operaciones como miembros de los equipos con todas las funciones y competencias, incluida la función de gestionar el equipo propio de la Agencia.

    2.De conformidad con el artículo 62, apartado 2, a raíz de su contratación, los nuevos miembros del personal deberán seguir una formación completa de guardia de fronteras o relacionada con el retorno, según proceda, en el marco de programas de formación específicos diseñados por la Agencia, y, sobre la base de acuerdos con determinados Estados miembros, impartidos en sus centros académicos especializados. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia.

    3.Mientras estén empleados en la Agencia, esta velará por que los miembros de su personal estatutario cumplan sus funciones como miembros de equipos de alto nivel. Se diseñarán mapas de formación adecuados para cada miembro del personal que garanticen su cualificación profesional constante para llevar a cabo tareas de guardia de fronteras o relacionadas con el retorno.

    4.Los demás miembros del personal empleados por la Agencia que no estén cualificados para desempeñar funciones de control fronterizo o de retorno solo se desplegarán durante operaciones conjuntas de coordinación y otras tareas conexas. No formarán parte de los equipos.

    Artículo 57
    Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas mediante comisión de servicios de larga duración

    1.Los Estados miembros aportarán al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas personal operativo enviado en comisión de servicios a la Agencia como miembros de equipos (categoría 2). La duración de las comisiones de servicio individuales se determinará de conformidad con el artículo 93, apartado 7. Para facilitar la aplicación del sistema de ayuda financiera a que se refiere el artículo 61, la comisión de servicios se iniciará, por regla general, al principio de un año civil.

    2.Cada Estado miembro será responsable de garantizar las contribuciones continuas de personal operativo como miembros de equipos en comisión de servicios de conformidad con el anexo III.

    3.El personal operativo enviado a la Agencia en comisión de servicios tendrá las mismas funciones y competencias que los miembros de los equipos. Se considerará Estado miembro de origen al Estado miembro que haya enviado en comisión de servicios a dicho personal operativo. Durante la comisión de servicios, el director ejecutivo decidirá el lugar o lugares y la duración del despliegue o despliegues de los miembros de equipos en comisión de servicios en función de las necesidades operativas.

    4.A más tardar el 30 de junio de cada año, cada Estado miembro designará para comisión de servicios a su personal operativo según el número y perfiles específicos que decida el Consejo de Administración para el año siguiente, según se contempla en el artículo 55, apartado 4. La Agencia podrá comprobar si el personal operativo que proponen los Estados miembros corresponde a los perfiles definidos y posee las competencias lingüísticas necesarias. A más tardar el 15 de septiembre, la Agencia aceptará a los candidatos propuestos o solicitará que un Estado miembro proponga a otro candidato para la comisión de servicios en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, de competencias lingüísticas insuficientes, de conducta indebida o de infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues.

    5.Cuando, por causa de fuerza mayor, un miembro del personal operativo no pueda ser enviado en comisión de servicios o no pueda proseguir su comisión de servicios, el Estado miembro de que se trate velará por que se le sustituya por otro miembro del personal operativo con el perfil requerido.

    Artículo 58
    Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas mediante despliegues de corta duración

    1.Además de las comisiones de servicio de conformidad con el artículo 57, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros contribuirán también al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas designando a guardias de fronteras y a otro personal pertinente para la lista nacional de personal operativo para despliegues de corta duración (categoría 3), de acuerdo con las contribuciones indicadas en el anexo IV y con el número y perfiles específicos decididos por el Consejo de Administración para el año siguiente, según se contempla en el artículo 55, apartado 4. Las listas nacionales del personal operativo designado se comunicarán a la Agencia. El pago de los costes en que incurra el personal desplegado en virtud del presente artículo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.

    2.Cada Estado miembro será responsable de garantizar que el personal operativo designado esté disponible a petición de la Agencia de conformidad con las modalidades definidas en el presente artículo. Cada miembro del personal operativo estará disponible durante un período de hasta un máximo de cuatro meses dentro de un año civil.

    3.La Agencia podrá comprobar si el personal operativo designado por los Estados miembros para despliegues de corta duración corresponde a los perfiles definidos y posee las competencias lingüísticas necesarias. La Agencia podrá solicitar a un Estado miembro que retire a un miembro del personal operativo de la lista nacional en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, de competencias lingüísticas insuficientes, de mala conducta o de infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues.

    4.A más tardar el 31 de julio de cada año, la Agencia solicitará la contribución de los Estados miembros en lo que se refiere a los miembros de su personal operativo para las operaciones conjuntas del año siguiente. Los períodos de despliegue individual se decidirán en las negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. No obstante, como resultado final, los Estados miembros pondrán a disposición el personal operativo según el número y los perfiles especificados en la solicitud de la Agencia.

    5.Cuando, por causa de fuerza mayor, un miembro del personal operativo no pueda ser desplegado con arreglo a los acuerdos, el Estado miembro de que se trate velará por que se le sustituya por otro miembro del personal operativo de la lista con el perfil requerido.

    6.En caso de aumento de las necesidades para el refuerzo de una operación conjunta en curso o de necesidad de poner en marcha una nueva operación conjunta no especificada en el programa de trabajo anual respectivo, y el resultado correspondiente de las negociaciones bilaterales anuales, el director ejecutivo informará sin demora a los Estados miembros sobre las necesidades adicionales, indicando el posible número de miembros de personal operativo y los perfiles que deba proporcionar cada Estado miembro. Una vez que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acuerden un plan operativo modificado o, en su caso, un nuevo plan operativo, el director ejecutivo solicitará formalmente el número de miembros de personal operativo y sus perfiles. Los miembros de los equipos respectivos serán desplegados desde cada Estado miembro en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación de dicha solicitud formal.

    7.Cuando el análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de la vulnerabilidad ponga de manifiesto que un Estado miembro se encuentra ante una situación que podría afectar de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales, su contribución correspondiente será la mitad de su contribución para ese año fijada en el anexo IV. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia, cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el artículo 65.

    8.La duración del despliegue para una operación específica la decidirá el Estado miembro de origen, pero en ningún caso será inferior a treinta días, salvo que la operación de la que el despliegue forma parte tenga una duración inferior a treinta días.

    Artículo 59
    Revisión intermedia del funcionamiento del cuerpo permanente de la GUARDIA EUROPEA DE FRONTERAS Y COSTAS

    1.A más tardar el 31 de junio de 2024, y sobre la base, en particular, de los informes a que se refiere el artículo 65, la Comisión llevará a cabo una revisión intermedia del funcionamiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, evaluando su número total y su composición. La revisión tendrá en cuenta la evolución del personal estatutario para las contribuciones de la Agencia o cualquier cambio significativo en las capacidades de cada uno de los Estados miembros que afecte a su capacidad de contribuir al cuerpo permanente.

    2.La revisión intermedia deberá ir acompañada, en caso necesario, de propuestas adecuadas de modificación de los anexos I, III y IV.

    Artículo 60
    Antenas

    1.Previo consentimiento del Estado miembro de acogida, la Agencia podrá crear antenas en su territorio para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas, en particular en el ámbito de los retornos, organizadas por la Agencia en ese Estado miembro o en la región vecina y para garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia. Las antenas serán establecimientos temporales creados para el período de tiempo que sea necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas significativas en ese Estado miembro específico o en la región vecina de que se trate. Si es preciso, ese período de tiempo podrá prolongarse.

    2.La Agencia y el Estado miembro de acogida donde se haya creado la antena procurarán tomar las medidas necesarias para garantizar las mejores condiciones posibles para el desempeño de las tareas asignadas a la antena.

    3.Cuando proceda, las antenas:

    (a)prestarán apoyo operativo y logístico y garantizarán la coordinación de las actividades de la Agencia en las zonas de operaciones de que se trate;

    (b)prestarán apoyo operativo al Estado miembro en las zonas de operaciones de que se trate;

    (c)supervisarán las actividades de los equipos de la Agencia e informarán periódicamente a la sede;

    (d)cooperarán con el Estado o Estados miembros de acogida en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en ese Estado o Estados miembros, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera haberse planteado en el transcurso de dichas actividades;

    (e)ayudarán al agente de coordinación a que se refiere el artículo 45 en su cooperación con los Estados miembros participantes sobre todas las cuestiones relacionadas con su contribución a las actividades operativas organizadas por la Agencia y, en caso necesario, servirán de enlace con la sede;

    (f)ayudarán al agente de coordinación a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de la Agencia y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida;

    (g)organizarán el apoyo logístico en relación con el despliegue de los miembros de los equipos y el despliegue y la utilización de equipos técnicos;

    (h)proporcionarán cualquier otro apoyo logístico en relación con la zona de operaciones de la que sean responsables, con el fin de facilitar el buen funcionamiento de las actividades operativas organizadas por la Agencia;

    (i)ayudarán al funcionario de enlace de la Agencia a detectar los retos actuales o futuros para la gestión de las fronteras de la zona de la que sean responsables o para la aplicación del acervo en materia de retorno, e informarán periódicamente a la sede;

    (j)velarán por la gestión eficaz del equipo propio de la Agencia en sus zonas de actividad, incluido su posible registro, mantenimiento a largo plazo y cualquier apoyo logístico necesario.

    4.Cada antena estará gestionada por un representante de la Agencia nombrado por el director ejecutivo. El jefe de la antena nombrado supervisará el trabajo general de la antena y actuará como punto de contacto único con la sede.

    5.El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá sobre la constitución, la composición, la duración y, en su caso necesario, la posible prórroga de la duración de una antena, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y el acuerdo del Estado miembro en cuyo territorio se ubicará dicha antena. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.

    6.El director ejecutivo informará trimestralmente al Consejo de Administración sobre las actividades de las antenas. Las actividades de las antenas se describirán en una sección separada del informe anual de actividad mencionado en el artículo 98, apartado 2, punto 10.

    Artículo 61
    Apoyo financiero al desarrollo del cuerpo permanente de Guardia Europea de Fronteras y Costas

    1.Los Estados miembros tendrán derecho a recibir cada año financiación en forma de financiación no vinculada a los costes, con el fin de apoyar el desarrollo de los recursos humanos que garanticen sus contribuciones al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con los anexos III y IV, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, que se pagará una vez finalizado el año en cuestión y según las condiciones establecidas de conformidad con los apartados 3 y 4. Dicha financiación se basará en un importe de referencia establecido en el apartado 2 y ascenderá:

    (a)al 100 % del importe de referencia multiplicado por el número de guardias de fronteras u otros agentes que se indique anualmente para comisión de servicios de conformidad con el anexo III;

    (b)al 30 % del importe de referencia multiplicado por el número de guardias de fronteras u otros agentes efectivamente desplegados de conformidad con el artículo 58 dentro del límite establecido en el anexo IV.

    2.El importe de referencia mencionado en el apartado 1 equivaldrá al salario base anual de agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, definido de conformidad con el artículo 93 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (ROA) y sujeto a un coeficiente corrector aplicable en el Estado miembro de que se trate.

    3.El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra a), se efectuará a condición de que los Estados miembros aumenten en consecuencia su dotación nacional respectiva de guardias de fronteras mediante la contratación de nuevos guardias de fronteras y otros agentes en el período en cuestión. La información pertinente a efectos de notificación se facilitará a la Agencia en las negociaciones bilaterales anuales y se verificará a través de la evaluación de la vulnerabilidad en el año siguiente. El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra b), se efectuará en relación con el número de guardias de fronteras u otros agentes efectivamente desplegados durante al menos cuatro meses de conformidad con el artículo 58, dentro del límite establecido en el anexo IV.

    4.La Comisión adoptará normas de desarrollo para las modalidades de pago anual y el seguimiento de las condiciones aplicables previstas en el apartado 3 mediante un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 117, apartado 3.

    Artículo 62
    Formación

    1.La Agencia, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, cuando esté disponible, y en cooperación con las entidades de formación correspondientes de los Estados miembros y, si procede, de la EASO y de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creará herramientas de formación específicas, incluidas medidas específicas de formación para la protección de menores y de otras personas en situación vulnerable, y proporcionará a los guardias de fronteras, a los especialistas en retorno y al resto del personal pertinente que forme parte de los equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas la formación avanzada adecuada para sus funciones y competencias. Los expertos del personal de la Agencia realizarán ejercicios periódicos con dichos guardias y otros miembros de los equipos conforme a un calendario de ejercicios y formación avanzada establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

    2.La Agencia garantizará que, con carácter previo a su despliegue inicial en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los miembros del personal contratados para actuar como miembros del personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas hayan recibido una formación adecuada sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y, si procede, a la búsqueda y el rescate. A tal fin, la Agencia, sobre la base de acuerdos con los Estados miembros seleccionados, llevará a cabo los programas de formación necesarios en sus centros académicos nacionales. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia.

    3.La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todo el personal operativo de los Estados miembros que participe en los equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas haya recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y, si procede, a la búsqueda y el rescate.

    4.La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar la formación del personal que participa en tareas relacionadas con el retorno y que formarán parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y del contingente a que se refiere el artículo 52. La Agencia garantizará que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todo el personal que participe en operaciones e intervenciones de retorno haya recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales y al acceso a la protección internacional.

    5.La Agencia elaborará y desarrollará programas de base comunes para la formación de los guardias de fronteras y ofrecerá una formación a escala europea para los formadores de los guardias de fronteras nacionales de los Estados miembros, también en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y al Derecho marítimo aplicable, así como un programa común para la formación del personal que participe en tareas relacionadas con el retorno. Los programas de base comunes de formación tendrán por objeto promover las normas más exigentes y las mejores prácticas en la aplicación de las disposiciones legislativas de la Unión en materia de gestión de las fronteras y de retorno. La Agencia elaborará las materias troncales comunes previa consulta al foro consultivo y al agente de derechos fundamentales. Los Estados miembros integrarán el programa común en la formación de sus guardias de fronteras y del personal que participe en tareas relacionadas con el retorno.

    6.La Agencia también ofrecerá a los agentes de los servicios nacionales competentes de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados con el control de las fronteras exteriores y el retorno de los nacionales de terceros países.

    7.La Agencia podrá organizar actividades formativas en cooperación con Estados miembros y terceros países en su territorio.

    8.La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los guardias de fronteras de sus equipos y el personal de los equipos europeos de intervención en materia de retorno puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con guardias de fronteras y con el personal que participe en tareas relacionadas con el retorno de un Estado miembro distinto del suyo.

    Artículo 63
    Adquisición o arrendamiento de equipos técnicos

    1.La Agencia podrá adquirir, por sí sola o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipos técnicos para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, actividades en el ámbito del retorno, en particular operaciones e intervenciones de retorno, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras que le sean aplicables.

    2.A propuesta del director ejecutivo tras recibir el dictamen favorable de la Comisión, el Consejo de Administración establecerá una estrategia plurianual global sobre la forma en que se desarrollarán las capacidades técnicas propias de la Agencia, teniendo en cuenta el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, incluida, si está disponible, la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, y los recursos presupuestarios puestos a disposición para este fin en el marco financiero plurianual.

    La estrategia irá acompañada de un plan de ejecución detallado en el que se especifique el calendario para la adquisición o el arrendamiento financiero, la planificación de la contratación pública y la reducción del riesgo. Si la estrategia y el plan no siguieran el dictamen de la Comisión, la Agencia enviará a la Comisión una justificación de sus decisiones. Tras la adopción de la estrategia, el plan de ejecución formará parte del componente de programación plurianual del documento de programación contemplado en el artículo 98, apartado 2, punto 10.

    3.La Agencia podrá adquirir equipos técnicos por decisión del director ejecutivo en consulta con el Consejo de Administración y de conformidad con las normas aplicables en materia de contratación pública. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipos que implique costes significativos para la Agencia irá precedido de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia, aprobado por el Consejo de Administración.

    4.Cuando la Agencia adquiera o arriende equipos técnicos importantes, como aeronaves, helicópteros o buques, se aplicarán las siguientes condiciones:

    (a)en caso de adquisición por parte de la Agencia o de copropiedad, la Agencia acordará con un Estado miembro que este último registre los equipos conforme a la legislación aplicable en dicho Estado miembro; y

    (b)en caso de arrendamiento, los equipos deberán estar registrados en un Estado miembro.

    5.Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia y aprobado por el Consejo de Administración, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán unas condiciones que garanticen la operabilidad de los equipos. En el caso de activos en copropiedad, las condiciones también incluirán los períodos de plena disponibilidad de los activos por parte de la Agencia y determinarán su utilización, incluidas disposiciones específicas para el despliegue rápido en intervenciones fronterizas rápidas.

    6.Cuando la Agencia no disponga del personal estatutario cualificado requerido, el Estado miembro de registro o el proveedor de los equipos técnicos proporcionará el personal técnico y los expertos necesarios para manejar los equipos técnicos con la adecuada seguridad y legalidad. En tal caso, los equipos técnicos que sean propiedad exclusiva de la Agencia se pondrán a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 64, apartado 8.

    Artículo 64
    Contingente de equipos técnicos

    1.La Agencia creará y mantendrá registros centralizados de equipos en un contingente de equipos técnicos integrado por equipos propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y por equipos copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia para sus actividades operativas.

    2.Los equipos que sean propiedad exclusiva de la Agencia estarán plenamente disponible para su despliegue en cualquier momento, como se contempla en el artículo 63, apartado 5.

    3.Los equipos de los que la Agencia sea copropietaria en una proporción superior al 50 % también estarán disponibles para su despliegue de conformidad con el acuerdo entre un Estado miembro y la Agencia a que se refiere el artículo 64, apartado 5.

    4.La Agencia velará por la compatibilidad e interoperabilidad de los equipos enumerados en el contingente de equipos técnicos.

    5.A tal fin, definirá las normas técnicas que deben cumplir los equipos que vayan a ser desplegados, en su caso, para las actividades de la Agencia. Los equipos que vaya a adquirir la Agencia, como propietaria única o como copropietaria, y los equipos propiedad de los Estados miembros enumerados en el contingente de equipos técnicos deberán cumplir dichas normas.

    6.A propuesta del director ejecutivo, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia y los resultados de las evaluaciones de la vulnerabilidad, el consejo de administración establecerá, a más tardar el 31 de marzo, la cantidad mínima de equipos técnicos que se requieren para satisfacer las necesidades de la Agencia el año siguiente, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración, intervenciones fronterizas rápidas y actividades en el ámbito del retorno, como operaciones de retorno e intervenciones de retorno. Los equipos propios de la Agencia se incluirán en la cantidad mínima de equipos técnicos. En la misma decisión se establecerán normas relativas al despliegue de equipos técnicos en las actividades operativas.

    Si la cantidad mínima de equipos técnicos resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para dichas actividades, la Agencia la revisará en función de las necesidades justificadas y de un acuerdo con los Estados miembros.

    7.El contingente de equipos técnicos contendrá la cantidad mínima de equipos técnicos que considere necesaria la Agencia, desglosada por tipo de equipos técnicos. Los equipos incluidos en el contingente se desplegarán durante las operaciones conjuntas, los despliegues de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, los proyectos piloto, las intervenciones fronterizas rápidas y las operaciones e intervenciones de retorno.

    8.El contingente de equipos técnicos incluirá un contingente de equipos de reacción rápida que contenga un número limitado de equipos necesarios para posibles intervenciones fronterizas rápidas. Las contribuciones de los Estados miembros a este contingente de equipos de reacción rápida se planificarán mediante las negociaciones y los acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 8. En relación con los equipos enumerados en la lista de este contingente, los Estados miembros no podrán invocar la situación excepcional a que se refiere el apartado 8.

    Los equipos enumerados en esta lista serán enviados al lugar de destino para su despliegue lo antes posible, y en ningún caso más tarde de diez días desde la fecha en la que se acuerde el plan operativo.

    La Agencia contribuirá a este contingente con equipos que tenga a su disposición, conforme al artículo 63, apartado 1.

    9.Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipos técnicos. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue de los equipos técnicos para operaciones específicas se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con esos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma sus equipos técnicos para su despliegue, en la medida en que formen parte de la cantidad mínima de equipos técnicos para un año dado, salvo que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al desempeño de funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia, cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el apartado 13. La solicitud de la Agencia se presentará, como mínimo, con 45 días de antelación al despliegue previsto de los equipos técnicos importantes y con 30 días de antelación en el caso de los demás equipos. Las contribuciones al contingente se revisarán anualmente.

    10.A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración fijará cada año las normas relativas a los equipos técnicos, incluida la cantidad mínima total requerida para cada tipo de equipos técnicos, las condiciones de despliegue y el reembolso de los gastos, así como el número limitado de equipos técnicos destinados al contingente de equipos de reacción rápida. A efectos presupuestarios, el Consejo de Administración debe adoptar dicha decisión a más tardar el 31 de marzo de cada año.

    11.En caso de que se produzca una intervención fronteriza rápida, se aplicará el artículo 40, apartado 11.

    12.Si surgen necesidades imprevistas de equipos técnicos para una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida después de que se haya fijado la cantidad mínima de equipos técnicos y dichas necesidades no pueden cubrirse con el contingente de equipos técnicos o con el contingente de equipos de reacción rápida, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, a petición de esta y caso por caso, los equipos técnicos necesarios para su despliegue.

    13.El director ejecutivo informará periódicamente al Consejo de Administración sobre la composición y el despliegue de los equipos técnicos que formen parte del contingente. En caso de que no se alcance la cantidad mínima de equipos técnicos requeridos en el contingente, el director ejecutivo informará al Consejo de Administración sin demora. El Consejo de Administración adoptará con carácter urgente una decisión sobre las prioridades del despliegue de equipos técnicos y adoptará las medidas apropiadas para remediar las carencias detectadas. El Consejo de Administración informará a la Comisión sobre las carencias detectadas y las medidas adoptadas. Posteriormente, la Comisión informará acerca de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, así como de su propia evaluación.

    14.Los Estados miembros registrarán en el contingente de equipos técnicos todos los medios de transporte y todos los equipos operativos adquiridos en el marco de las Acciones Específicas del Fondo de Seguridad Interior, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , así como, si procede, con cualquier otra financiación específica de la Unión puesta a disposición de los Estados miembros para el aumento de la capacidad operativa de la Agencia. Esos equipos técnicos formarán parte de la cantidad mínima de equipos técnicos para un año concreto.

    Los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, cuando lo solicite, esos equipos técnicos cofinanciados en el marco de las Acciones Específicas del Fondo de Seguridad Interior o con cualquier otra financiación específica de la Unión para su despliegue a través de las negociaciones bilaterales anuales. Cada equipo estará disponible durante un período mínimo de cinco meses. En el caso de una operación de las mencionadas en los artículos 40 o 43 del presente Reglamento, no será posible acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo.

    15.La Agencia gestionará el registro del contingente de equipos técnicos del siguiente modo:

    (a)clasificación por tipo de equipo y por tipo de operación;

    (b)clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia, otros);

    (c)cantidad total de equipos necesaria;

    (d)requisitos de personal, si procede; y

    (e)otra información, como datos registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el uso correcto de los equipos;

    (f)indicación de si un equipo ha sido financiado con fondos de la Unión.

    16.La Agencia financiará en su totalidad el despliegue de los equipos técnicos que formen parte de la cantidad mínima de equipos técnicos aportada por un Estado miembro concreto para un determinado año. El despliegue de equipos técnicos que no formen parte de esa cantidad mínima será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 100 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen dichos equipos técnicos.

    Artículo 65
    Información sobre las capacidades de la Agencia

    1.A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración adoptará y presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea un informe anual sobre la aplicación de los artículos 52, 56, 57, 58, 63 y 64.

    2.El informe incluirá, en particular:

    (a)el número de miembros del personal operativo que cada Estado miembro ha comprometido para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el contingente de supervisores del retorno forzoso;

    (b)el número de miembros del personal operativo comprometidos para el cuerpo permanente de miembros de la Guardia Europea de Fronteras y Costas por la Agencia;

    (c)el número de miembros del personal operativo efectivamente desplegados desde el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas por cada Estado miembro por perfil en el año anterior;

    (d)el número de equipos técnicos que cada Estado miembro y la Agencia han comprometido para el contingente de equipos técnicos;

    (e)el número de equipos técnicos, del contingente de equipos técnicos, desplegados por cada Estado miembro y por la Agencia en el año anterior, con especial referencia a

    (f)los compromisos asumidos para el contingente de equipos de reacción rápida y los despliegues realizados desde este contingente;

    (g)el desarrollo de las capacidades humanas y técnicas propias de la Agencia.

    3.En dicho informe se enumerarán los Estados miembros que hayan invocado la situación excepcional a la que se refiere el artículo 58, apartado 7, y el artículo 64, apartado 8, en el año anterior y se incluirán los motivos y la información facilitados por el Estado miembro en cuestión.

    4.En aras de la transparencia, se informará trimestralmente al Consejo de Administración sobre los elementos indicados en el apartado 2 en relación con el año en curso.

    Artículo 66
    Investigación e innovación

    1.La Agencia realizará un seguimiento proactivo y contribuirá en actividades de investigación e innovación importantes para la gestión europea integrada de las fronteras, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4. La Agencia comunicará los resultados de esta investigación al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el artículo 50. Podrá utilizar esos resultados como resulte apropiado en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones e intervenciones de retorno.

    2.La Agencia, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, asistirá a los Estados miembros y a la Comisión a la hora de determinar temas clave de investigación. Asimismo, asistirá a los Estados miembros y a la Comisión en la definición y puesta en marcha de los programas marco de la Unión relevantes para las actividades de investigación e innovación.

    3.La Agencia deberá aplicar las secciones del Programa Marco de Investigación e Innovación relacionadas con la seguridad fronteriza. Para tal fin, y en virtud de los poderes que haya delegado en ella la Comisión, la Agencia realizará las siguientes funciones:

    (a)gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos en función de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión;

    (b)adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa;

    (c)prestar apoyo para la ejecución de los programas.

    4.La Agencia podrá programar y llevar a cabo proyectos piloto sobre los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

    Artículo 67
    Establecimiento de los planes

    1.Los planes que formen parte de la planificación integrada para la gestión de las fronteras y los retornos a que se refiere el artículo 9 se establecerán de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

    2.Los Estados miembros y la Agencia establecerán planes operativos para la gestión de las fronteras y los retornos. Los planes operativos de los Estados miembros relativos a las zonas fronterizas con niveles de impacto elevados y críticos se establecerán en cooperación con los Estados miembros vecinos y con la Agencia. Para las actividades de la Agencia, la planificación operativa para el año siguiente se definirá en el anexo del documento único de programación a que se refiere el artículo 100, y para cada actividad operativa específica, mediante el plan operativo mencionado en el artículo 39 y en el artículo 75, apartado 3.

    3.Los Estados miembros adoptarán un plan de emergencia para la gestión de sus fronteras y los retornos. En consonancia con la estrategia nacional de gestión integrada de las fronteras, los planes de emergencia describirán todas las medidas y recursos necesarios para el posible refuerzo de las capacidades, incluida la logística y el apoyo tanto a nivel nacional como de la Agencia.

    Los escenarios correspondientes y la parte de los planes de emergencia que requieran apoyo adicional de la Guardia Europea de Fronteras y Costas serán elaborados conjuntamente por cada Estado miembro y la Agencia en estrecha coordinación con los Estados miembros vecinos.

    4.Los Estados miembros adoptarán un plan de desarrollo de capacidades para la gestión de las fronteras y los retornos de conformidad con su estrategia nacional de gestión integrada de las fronteras. El plan de desarrollo de capacidades describirá el escenario previsto y la evolución conexa a medio y largo plazo de las capacidades nacionales para la gestión de las fronteras y los retornos.

    El plan nacional de desarrollo de capacidades se referirá, en particular, a la política de contratación y formación de los guardias de fronteras y los especialistas en retorno, a la adquisición y mantenimiento de los equipos y a las actividades de investigación y desarrollo necesarias, así como a los aspectos financieros correspondientes.

    5.La Agencia elaborará una síntesis de los planes nacionales de desarrollo de capacidades y una estrategia plurianual para la adquisición de los equipos de la Agencia a que se refiere el artículo 63 y la planificación plurianual de los perfiles para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    La Agencia compartirá dicha síntesis con los Estados miembros y la Comisión con vistas a determinar las posibles sinergias y oportunidades de cooperación en los distintos ámbitos cubiertos por los planes de desarrollo de capacidades, incluidas las adquisiciones conjuntas. Sobre la base de las sinergias detectadas, la Agencia podrá invitar a los Estados miembros a participar en acciones de cooperación para aplicarlas.

    6.El director ejecutivo propondrá la hoja de ruta para el desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, sobre la base de la síntesis de los planes nacionales de desarrollo de capacidades, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los resultados del análisis de riesgos y las evaluaciones de la vulnerabilidad realizadas de conformidad con el artículo 33 y los propios planes plurianuales de la Agencia.

    7.El Consejo de Administración de la Agencia aprobará la metodología y el procedimiento para establecer los escenarios mencionados en el apartado 2 y los planes mencionados en los apartados 3, 4 y 5 que proponga el director ejecutivo.


    Sección 10
    Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)

    Artículo 68
    Creación de la unidad central SEIAV

    1.Se crea una unidad central SEIAV.

    2.La Agencia garantizará la creación y el funcionamiento de la unidad central SEIAV contemplada en el artículo 7 del [Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)].

    Sección 11
    Cooperación

    Subsección 1
    Cooperación dentro de la UE

    Artículo 69
    Cooperación de la Agencia con instituciones, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales

    1.La Agencia cooperará con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales, dentro de sus respectivos marcos jurídicos, y utilizará la información, las capacidades y los sistemas existentes en el marco de Eurosur.

    De conformidad con el apartado 1, la Agencia cooperará, en particular, con:

    (a)la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior;

    (b)la Oficina Europea de Policía (Europol);

    (c)la Agencia de Asilo de la Unión Europea;

    (d)la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

    (e)Eurojust;

    (f)el Centro de Satélites de la Unión Europea;

    (g)la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca;

    (h)la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia;

    (i)la Agencia Europea de Seguridad Aérea y el Gestor de la Red creados en virtud del Reglamento (UE) n.º 677/2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM);

    (j)el Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en Materia de Drogas (MAOC-N);

    (k)las misiones y operaciones de la UE en el marco de la política común de seguridad y defensa.

    2.La cooperación a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con las entidades mencionadas en el apartado 1. Los acuerdos deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre esos acuerdos.

    3.Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, esos acuerdos establecerán que el órgano u organismo de la Unión o la organización internacional de que se trate deberá cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia. Antes de la celebración del acuerdo, se realizará una visita de evaluación y se informará a la Comisión del resultado de la visita.

    4.En el desempeño de las actividades contempladas en el presente Reglamento, la Agencia cooperará con la Comisión y, cuando proceda, con los Estados miembros y el Servicio Europeo de Acción Exterior. Aunque queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, también llevará a cabo actividades de cooperación en el ámbito aduanero, incluida la gestión de riesgos, cuando esas actividades se apoyen mutuamente. Esta cooperación se entenderá sin perjuicio de las competencias existentes de la Comisión, de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de los Estados miembros.

    5.Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente utilizarán la información recibida por la Agencia dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos. La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Toda transferencia de datos personales por la Agencia deberá ser acorde con las disposiciones sobre protección de datos establecidas en los artículos 87 a 90. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, esos acuerdos estipularán que la institución, el órgano u organismo de la Unión o la organización internacional de que se trate deberá cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.

    6.El intercambio de información entre la Agencia y los órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 2 tendrá lugar a través de la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 o de otros sistemas acreditados de intercambio de información que cumplan los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad.

    Artículo 70
    Cooperación europea en las funciones de guardacostas

    1.Sin perjuicio de Eurosur, la Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas a nivel nacional y de la Unión y, cuando proceda, a nivel internacional mediante:

    (a)la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de notificación de buques y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;

    (b)la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;

    (c)el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de las mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;

    (d)el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;

    (e)la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

    2.Las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia y la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por los Consejos de Administración de la Agencia, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y de la Agencia Europea de Control de la Pesca, respectivamente.

    3.La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión aprobará el manual en forma de recomendación según el procedimiento establecido en el artículo 117, apartado 3.

    Artículo 71
    Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

    1.La Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido en actividades concretas.

    2.A efectos de Eurosur, el intercambio de información y la cooperación con Irlanda y el Reino Unido podrán realizarse sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales entre cualquiera de dichos países y uno o varios Estados miembros vecinos, o a través de redes regionales fundamentadas en esos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros serán el punto de contacto para el intercambio de información con las autoridades correspondientes de Irlanda y del Reino Unido en el marco de Eurosur.

    3.Los acuerdos a que se refiere el apartado 2 se limitarán al intercambio de la información que se especifica a continuación entre el centro nacional de coordinación de un Estado miembro y la autoridad correspondiente de Irlanda o del Reino Unido:

    (a)la información contenida en el mapa de situación nacional de un Estado miembro en la medida en que se haya transmitido a la Agencia a los efectos del mapa de situación europeo;

    (b)la información recopilada por Irlanda y el Reino Unido que sea pertinente a los efectos del mapa de situación europeo;

    (c)la información a que se refiere el artículo 26, apartado 5.

    4.La información que, en el contexto de Eurosur, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 2, no se compartirá con Irlanda o el Reino Unido sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir dicha información con Irlanda o con el Reino Unido será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.

    5.Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.

    6.Los acuerdos a que se refiere el apartado 2 incluirán disposiciones sobre los costes financieros resultantes de la participación de Irlanda y el Reino Unido en la aplicación de dichos acuerdos.

    7.La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con el artículo 10, apartado 1, puntos 12, 13 y 15, incluirá la organización de las operaciones de retorno de los Estados miembros en las que también participen Irlanda y el Reino Unido.

    8.La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de las medidas relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores.

    Subsección 2
    Cooperación con terceros países

    Artículo 72
    Cooperación con terceros países

    1.De acuerdo con el artículo 3, letra g), los Estados miembros y la Agencia cooperarán con terceros países a efectos de la política de gestión integrada de las fronteras y de migración, incluidos los retornos.

    2.Sobre la base de las prioridades políticas establecidas con arreglo al artículo 8, apartado 4, la Agencia proporcionará asistencia técnica y operativa a terceros países en el marco de la política de la acción exterior de la Unión, también en relación con la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución.

    3.La Agencia y los Estados miembros respetarán el Derecho de la Unión, en particular las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión, también cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos.

    Artículo 73
    Cooperación de los Estados miembros con terceros países

    1.A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán continuar cooperando a nivel operativo e intercambiando información con uno o varios terceros países. La cooperación y el intercambio de información tendrán lugar sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales o a través de redes regionales establecidas con arreglo a dichos acuerdos.

    2.Al celebrar los acuerdos bilaterales y multilaterales contemplados en el apartado 1, los Estados miembros incluirán disposiciones sobre el intercambio de información y la cooperación en el marco de Eurosur de conformidad con el artículo 76.

    3.Los acuerdos contemplados en el apartado 1 deberán respetar el Derecho internacional y el Derecho de la Unión en materia de derechos fundamentales y protección internacional, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y en particular el principio de no devolución. Al aplicar dichos acuerdos, visto también el artículo 8, los Estados miembros evaluarán y tendrán en cuenta de manera continua la situación general en el tercer país.

    Artículo 74
    Cooperación entre la Agencia y terceros países

    1.La Agencia podrá cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento y en la medida requerida para el desempeño de sus funciones.

    2.Al hacerlo, la Agencia actuará en el marco de la política de acción exterior de la Unión, incluso con respecto a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución, con el apoyo de las delegaciones de la Unión y, cuando proceda, de las misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa, y en coordinación con ellas.

    3.En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras y de retorno del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate. El acuerdo sobre el estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, la responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos. El acuerdo sobre el estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones.

    4.En su caso, la Agencia también actuará en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades de conformidad con el Derecho y la política de la Unión, de conformidad con el artículo 77, apartado 6. Esos acuerdos de trabajo especificarán el alcance, la naturaleza y el propósito de la cooperación y estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa, y podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información sensible no clasificada y a la cooperación en el marco de Eurosur, de conformidad con el artículo 75, apartado 3. Todo acuerdo de trabajo sobre el intercambio de información clasificada deberá celebrarse de conformidad con el artículo 77, apartado 6. La Agencia respetará el Derecho de la Unión, incluidas las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión. 

    5.La Agencia contribuirá a la aplicación de los acuerdos internacionales y de los acuerdos no vinculantes celebrados por la Unión con terceros países en el marco de la política de acción exterior de la Unión y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

    6.La Agencia podrá beneficiarse de financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a terceros países y relativos a terceros países. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en las cuestiones reguladas por el presente Reglamento y de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia.

    7.La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades realizadas en virtud del presente artículo.

    8.Incluirá una evaluación de la cooperación con terceros países en sus informes anuales.

    Artículo 75
    Asistencia técnica y operativa prestada por la Agencia a terceros países

    1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3, en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa, la Agencia podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países y proporcionar apoyo operativo a terceros países en el contexto de la gestión europea integrada de las fronteras.

    2.La Agencia tendrá la posibilidad de llevar a cabo acciones en las fronteras exteriores de un tercer país, para lo que se requerirá el acuerdo del tercer país, también en el territorio de dicho tercer país.

    3.Las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de un plan operativo acordado entre la Agencia y el tercer país de que se trate. En caso de que las operaciones se realicen en la frontera común entre el tercer país y uno o varios Estados miembros, el plan operativo deberá tener el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones. Los planes operativos podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información y a la cooperación en el marco de Eurosur, de conformidad con el artículo 76. Sin perjuicio del despliegue de los miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con los artículos 55 a 58, la participación de los Estados miembros en operaciones conjuntas en el territorio de terceros países será voluntaria.

    4.La Agencia podrá prestar asistencia para las actividades de retorno de terceros países y garantizar la coordinación o la organización de operaciones de retorno, durante las cuales se devuelva a un número de personas que sean objeto de una decisión de retorno desde dicho tercer país a otro tercer país. Esas operaciones de retorno podrán organizarse con la participación de uno o varios Estados miembros («operaciones de retorno mixto») o como operaciones de retorno nacionales, en particular cuando así lo justifiquen las prioridades de la política de migración irregular de la Unión. Los Estados miembros participantes y la Agencia velarán por que se garantice el respeto de los derechos fundamentales y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de retorno, en particular con la presencia de supervisores del retorno forzoso y de escoltas para retornos forzosos de terceros países.

    Artículo 76
    Intercambio de información con terceros países en el marco de Eurosur

    1.Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros y, cuando proceda, la Agencia serán los puntos de contacto para el intercambio de información y la cooperación con terceros países en el marco de Eurosur.

    2.Las disposiciones relativas al intercambio de información en el marco de Eurosur a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 2, deberán detallar:

    (a)los mapas de situación específicos compartidos con terceros países;

    (b)los datos procedentes de terceros países que puedan compartirse en el mapa de situación europeo y los procedimientos para compartir dichos datos;

    (c)los procedimientos y condiciones para prestar los servicios de fusión de Eurosur a las autoridades de terceros países;

    (d)las modalidades de cooperación e intercambio de información con observadores de terceros países a efectos de Eurosur.

    3.La información que, en el contexto de Eurosur, proporcione la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el artículo 73, apartado 1, no se compartirá con países terceros al amparo de dicho acuerdo sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir la información con el tercer país de que se trate será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.

    Artículo 77
    Papel de la Comisión en la cooperación con terceros países

    1.La Comisión negociará el acuerdo sobre el estatuto a que se refiere el artículo 74, apartado 3, de conformidad con el artículo 218, apartado 3, del TFUE.

    2.La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a la Agencia, establecerá disposiciones tipo para los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados en el artículo 71, apartado 2, y en el artículo 73 para el intercambio de información en el marco de Eurosur previsto en el artículo 76, apartado 2.

    La Comisión, previa consulta a la Agencia, elaborará un modelo para los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 74.

    3.Los Estados miembros interesados notificarán los acuerdos bilaterales y multilaterales existentes a que se refiere el artículo 73, apartado 1, a la Comisión, que comprobará si sus disposiciones cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

    4.Antes de celebrar un nuevo acuerdo bilateral o multilateral contemplado en el artículo 73, apartado 1, el Estado o Estados miembros interesados lo notificarán a la Comisión, que comprobará si sus disposiciones cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento e informará de ello al Estado miembro.

    5.Una vez celebrado, el nuevo acuerdo será comunicado a la Comisión, la cual informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia.

    6.Antes de que se celebren acuerdos de trabajo con terceros o terceros países, la Agencia los notificará a la Comisión, que dará su aprobación previa. Una vez celebrado, los acuerdos de trabajo serán comunicados a la Comisión, que informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia.

    7.La Agencia notificará a la Comisión los planes operativos a que se refiere el artículo 75, apartado 3. La decisión de desplegar funcionarios de enlace en terceros países de conformidad con el artículo 78 estará sujeta a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. El Parlamento Europeo será plenamente informado sobre estas actividades sin demora.

    Artículo 78
    Funcionarios de enlace de la Agencia en terceros países

    1.La Agencia podrá desplegar expertos de su personal estatutario en terceros países como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (CE) n.° 377/2004. Por decisión del Consejo de Administración, la Agencia podrá establecer perfiles específicos de los funcionarios de enlace, como funcionarios de enlace de retorno, en función de las necesidades operativas con respecto al tercer país de que se trate.

    2.En el marco de la política de acción exterior de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración ilegal. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El Consejo de Administración adoptará cada año la lista de prioridades, a propuesta del director ejecutivo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del Consejo de Administración, previo dictamen de la Comisión.

    3.Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual sean asignados, con objeto de contribuir a la prevención y a la lucha contra la inmigración ilegal, así como al retorno de las personas que sean objeto de una decisión de retorno, en particular mediante la prestación de asistencia técnica en la identificación de nacionales de terceros países y la obtención de documentos de viaje. Dichos funcionarios de enlace deberán coordinarse estrechamente con las delegaciones de la Unión y, cuando proceda, con las misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa.

    Artículo 79
    Observadores que participen en las actividades de la Agencia

    1.La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de las instituciones, órganos y organismos de la Unión o de organizaciones internacionales y de misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa para que participen en sus actividades, especialmente en las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, en los análisis de riesgos y en la formación, en la medida en que su presencia sea acorde a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. Esos observadores solamente podrán participar en los análisis de riesgos y en la formación si así lo autorizan los Estados miembros implicados. En cuanto a las operaciones conjuntas y a los proyectos piloto, la participación de los observadores estará sujeta a la autorización del Estado miembro de acogida. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

    2.La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades en las fronteras exteriores a las que se refiere el artículo 37, en las operaciones de retorno a las que se refiere el artículo 51, en las intervenciones de retorno a las que se refiere el artículo 54 y en la formación a la que se refiere el artículo 62, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de esos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 37, 43, 51 y 62, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 37 y 54. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación. Deberán atenerse al código de conducta de la Agencia durante su participación en las actividades.

    CAPÍTULO III
    Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO)

    Artículo 80

    1.La Agencia asumirá y explotará el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO), que es una base de datos que contendrá información sobre los documentos auténticos de viaje y residencia expedidos por los Estados miembros, terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional y sobre falsificaciones de dichos documentos. El sistema FADO no podrá incluir datos de carácter personal.

    Los Estados miembros transmitirán los datos actualmente en FADO al nuevo sistema.

    2.La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 117, apartado 2, a fin de:

    (a)establecer las especificaciones técnicas de FADO con arreglo a normas estrictas;

    (b)instaurar los procedimientos de control y verificación de la información contenida en FADO.

    CAPÍTULO IV
    Disposiciones generales

    Sección 1
    Normas generales

    Artículo 81
    Protección de los derechos fundamentales y estrategia de derechos fundamentales

    1.La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución.

    Con tal fin, la Agencia elaborará, seguirá desarrollando y aplicará una estrategia de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

    2.En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que no se desembarca, se fuerza a entrar o se traslada a una persona a un país, ni se le entrega o retorna a sus autoridades, si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada o retornada de tal país o a otro vulnerando dicho principio.

    3.Al llevar a cabo sus obligaciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable.

    La Guardia Europea de Fronteras y Costas prestará especial atención en todas sus operaciones a los derechos de los niños y garantizará que se respete el interés superior del menor.

    4.En el ejercicio de sus funciones, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del foro consultivo a que se refiere el artículo 70 y del agente de derechos fundamentales.

    Artículo 82
    Código de conducta

    1.La Agencia, en cooperación con el foro consultivo, elaborará y desarrollará un código de conducta aplicable a todas las operaciones de control fronterizo coordinadas por la Agencia y a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia. El código de conducta fijará los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a las personas vulnerables, incluidos los niños, los menores no acompañados y otras personas en una situación vulnerable, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional.

    2.La Agencia, en cooperación con el foro consultivo, elaborará y desarrollará un código de conducta para el retorno de las personas objeto de una decisión de retorno, que se aplicará en todas las operaciones e intervenciones de retorno coordinadas u organizadas por la Agencia. En este código de conducta se especificarán procedimientos comunes normalizados para simplificar la organización de las operaciones y las intervenciones de retorno y para garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales y a la no discriminación.

    3.El código de conducta en materia de retorno se centrará especialmente en la obligación de los Estados miembros de establecer un sistema efectivo para el seguimiento del retorno forzoso según lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE, así como en la estrategia de derechos fundamentales.

    Artículo 83
    Funciones y competencias de los miembros de los equipos

    1.Los miembros de los equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas estarán capacitados para desempeñar todas las funciones y para ejercer todas las competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como las necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Reglamento (UE) 2016/399 y de la Directiva 2008/115/CE.

    2.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, así como los derechos fundamentales y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

    3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, en lo que respecta al personal estatutario de la Agencia, los miembros de los equipos solo podrán desempeñar funciones y ejercer competencias bajo las instrucciones de los guardias de fronteras o del personal del Estado miembro de acogida que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que actúen en su nombre.

    4.Los miembros de los equipos desplegados del personal estatutario de la Agencia o desplegados tras ser destinados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios de larga duración llevarán, cuando proceda, el uniforme del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros de los equipos enviados por los Estados miembros en despliegues de corta duración llevarán, cuando proceda, su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias.

    Todos los miembros de los equipos también llevarán en sus uniformes una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión y de la Agencia, de modo que se les identifique como participantes en una operación conjunta, un despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno. Para la identificación ante las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento acreditativo que presentarán cuando así se les requiera.

    El diseño y las especificaciones de los uniformes del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se establecerán mediante una decisión de ejecución de la Comisión adoptada de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 117, apartado 3.

    5.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo.

    Para el personal enviado en comisión de servicios a la Agencia, tanto de larga como de corta duración, el porte y uso de armas de servicio, munición y equipo estarán sujetos a la legislación nacional del Estado miembro de origen.

    El porte y uso de armas de servicio, munición y equipo por parte del personal operativo estatutario de la Agencia estará sujeto al marco y a las normas detalladas que se establecen en el anexo V.

    Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven armas de servicio, municiones y equipos concretos, siempre que su legislación prevea la misma prohibición para los guardias de fronteras o para el personal participante en tareas relacionadas con el retorno. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

    6.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados para emplear la fuerza, incluidas armas reglamentarias, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, o, en el caso del personal de la Agencia, con el consentimiento de la Agencia, en presencia de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida y de conformidad con su Derecho nacional. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen o, en su caso, la Agencia, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida.

    7.Las armas reglamentarias, la munición y los equipos podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida.

    8.A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos a consultar aquellas bases de datos europeas cuya consulta resulte necesaria para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno. El Estado miembro de acogida también podrá autorizarles a consultar sus bases de datos nacionales cuando sea necesario a los mismos efectos. Los Estados miembros garantizarán que darán acceso a estas bases de datos de manera eficiente y efectiva. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

    Esas consultas se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.

    9.Las decisiones por las que se deniegue la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 las tomarán exclusivamente los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida o los miembros de los equipos si el Estado miembro de acogida los autoriza para actuar en su nombre.

    Artículo 84
    Documento de acreditación

    1.La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los miembros de los equipos un documento en la lengua oficial del Estado miembro de acogida y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que permita identificarlos y que demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 83. El documento contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros de los equipos:

    (a)nombre y nacionalidad;

    (b)rango o cargo;

    (c)fotografía reciente digitalizada; y

    (d)tareas que llevará a cabo durante el despliegue.

    2.El documento se devolverá a la Agencia al finalizar la operación conjunta, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, el proyecto piloto, la intervención fronteriza rápida o la operación o intervención de retorno.

    Artículo 85
    Responsabilidad civil

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen durante sus operaciones.

    2.Cuando tales daños sean consecuencia de negligencia grave o dolo, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que le reembolse las sumas que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes. Asimismo, cuando tales daños sean consecuencia de negligencia grave o dolo del personal de la Agencia, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse a la Agencia para que le reembolse las sumas que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

    3.Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o frente a cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo cuando sean consecuencia de negligencia grave o dolo.

    4.De conformidad con el artículo 273 del TFUE, los Estados miembros remitirán al Tribunal de Justicia de la Unión Europea todo litigio relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos.

    5.Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo cuando sean consecuencia de negligencia grave o dolo.

    Artículo 86
    Responsabilidad penal

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, durante una operación conjunta, un proyecto piloto, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno, los miembros de los equipos recibirán el mismo trato que los funcionarios del Estado miembro de acogida en lo relativo a las infracciones penales que puedan cometer o que puedan cometerse contra ellos.


    Sección 2
    Tratamiento de datos personales por la Agencia

    Artículo 87
    Normas generales aplicables al tratamiento de datos personales por la Agencia

    1.La Agencia aplicará el [Reglamento (CE) n.º 45/2001] para el tratamiento de datos personales.

    2.El Consejo de Administración tomará las medidas administrativas necesarias para la aplicación del [Reglamento (CE) n.º 45/2001 por parte de la Agencia, incluidas las relativas al agente de protección de datos de la Agencia.

    3.La Agencia podrá transferir datos personales a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional de conformidad con las disposiciones del [Reglamento (CE) n.º 45/2001] en la medida en que dicha transmisión sea necesaria para la ejecución de las tareas de la Agencia en el ámbito de las actividades de retorno. Cuando, en el marco de la organización de operaciones de retorno, el Estado miembro no haya transmitido los datos personales de los retornados al transportista, la Agencia también podrá transmitir dichos datos con arreglo a las mismas condiciones. En aplicación del [artículo 25, apartado 1, letra c),] del [Reglamento (CE) n.º 45/2001], [el artículo 19] de dicho Reglamento no se aplicará al tratamiento de datos por parte de la Agencia a efectos de retorno, mientras no se devuelva al nacional de un tercer país. La Agencia podrá establecer normas internas para restringir la aplicación de los derechos con arreglo a [los artículos 17 y 18] del [Reglamento (CE) n.º 45/2001] caso por caso, siempre que el ejercicio de tales derechos pueda poner en peligro el procedimiento de retorno.

    Artículo 88
    Finalidad del tratamiento de datos personales

    1.La Agencia podrá tratar datos personales solo para los fines siguientes:

    (a)llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación de operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración de conformidad con;

    (b)llevar a cabo sus funciones de apoyo a los Estados miembros y a terceros países en las actividades previas al retorno y de retorno, y gestionar los sistemas de gestión del retorno, así como coordinar u organizar operaciones de retorno y prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países de conformidad con el artículo 49;

    (c)facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la EASO, Europol o Eurojust de conformidad con el artículo 89;

    (d)realizar análisis de riesgos de conformidad con el artículo 30;

    (e)identificar y rastrear buques en el marco de Eurosur de conformidad con lo previsto en el artículo 90;

    (f)tareas administrativas.

    2.El Estado miembro o el organismo de la Unión que facilite datos personales a la Agencia fijará el fin o los fines para los que se tratarán, según lo indicado en el apartado 1. La Agencia podrá tratar esos datos personales para fines distintos que estén también previstos en el apartado 1 únicamente si así lo autoriza el proveedor de los datos personales.

    3.En el momento en que se transmitan los datos personales, los Estados miembros y otros organismos de la Unión podrán fijar cualquier limitación de acceso a esos datos o de uso de esos datos, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de esas limitaciones surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a la Agencia. La Agencia acatará esas restricciones.

    Artículo 89
    Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas y por equipos de apoyo a la gestión de la migración

    1.La Agencia únicamente tratará las siguientes categorías de datos personales recabados y transmitidos por los Estados miembros, por su propio personal o por EASO, Europol o Eurojust en el contexto de operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones fronterizas rápidas, así como por los equipos de apoyo a la gestión de la migración:

    (a)datos personales de individuos de los que las autoridades competentes de los Estados miembros y EASO, Europol o Eurojust sospechen, por motivos razonables, que han participado en actividades delictivas transfronterizas, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos o el terrorismo;

    (b)datos personales de individuos que crucen las fronteras exteriores sin autorización y cuyos datos sean recabados por los equipos de la Agencia, también cuanto actúen en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración;

    (c)números de matrícula de vehículos, números de identificación de vehículos, números de teléfono o números de identificación de barcos relacionados con las personas a que se refieren las letras a) y b) y que sean necesarios para investigar y analizar las rutas y los métodos utilizados para la inmigración ilegal y las actividades delictivas transfronterizas.

    2.Los datos personales a que se refiere el apartado 1 serán tratados por la Agencia en los siguientes casos:

    (a)cuando resulte necesario el intercambio de información con la EASO, Europol o Eurojust para su uso de conformidad con sus respectivos mandatos y con lo previsto en el artículo 69;

    (b)cuando resulte necesaria la transmisión a las autoridades de los Estados miembros pertinentes, competentes en materia de control fronterizo, migración, asilo o retorno, para cumplir sus funciones de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión;

    (c)cuando resulte necesaria la transmisión a las autoridades de los Estados miembros, terceros países de retorno u organizaciones internacionales pertinentes, a efectos de la identificación de nacionales de terceros países, la obtención de documentos de viaje y la facilitación o el apoyo del retorno;

    (d)cuando resulten necesarios para realizar análisis de riesgos;

    (a) en casos específicos, cuando la Agencia tenga conocimiento de que los datos personales tratados en el cumplimiento de sus funciones son estrictamente necesarios para las autoridades con funciones policiales con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.

    3.Los datos personales se eliminarán en cuanto se hayan transmitido a la EASO, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o una vez que se hayan utilizado para la elaboración de los análisis de riesgos. El período de almacenamiento no superará en ningún caso los 90 días desde la fecha de recogida de dichos datos. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán anonimizados. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los datos tratados para desempeñar tareas relacionadas con el retorno.

    Artículo 90
    Tratamiento de los datos personales en el marco de Eurosur

    1.Cuando el mapa de situación nacional requiera el tratamiento de datos personales, dichos datos se tratarán de conformidad con las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes sobre protección de datos. Cada Estado miembro designará a la autoridad que será considerada responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y que tendrá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Cada Estado miembro notificará los datos de dicha autoridad a la Comisión.

    2.Los números de identificación de buques y de aeronaves son los únicos datos personales que podrán tratarse en los mapas de situación europeos y en los mapas de situación específicos.

    3.Los intercambios de datos personales con terceros países en el contexto de Eurosur se limitarán estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para los fines del presente Reglamento. Se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.

    4.Queda prohibido todo intercambio de información en virtud del artículo 73, apartado 2, el artículo 74, apartado 3, y el artículo 75, apartado 3, que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.

    5.Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del artículo 73, apartado 2, el artículo 74, apartado 3, y el artículo 75, apartado 3, a otros terceros países o a terceros.

    Artículo 91
    Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

    1.La Agencia adoptará sus propias normas de seguridad sobre la base de los principios y normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, en particular disposiciones para el intercambio con terceros Estados, el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión. Todo acuerdo administrativo sobre el intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer Estado o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc de ICUE a esas autoridades con carácter excepcional deberá haber recibido la aprobación previa de la Comisión.

    2.El Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad, previa aprobación de la Comisión.

    3.La clasificación no será óbice para que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.

    Sección 3
    Marco general y organización de la Agencia

    Artículo 92
    Estatuto jurídico y sede

    1.La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

    2.La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

    3.La Agencia será independiente a la hora de ejecutar su mandato técnico y operativo.

    4.La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

    5.La sede de la Agencia se establecerá en Varsovia (Polonia).

    Artículo 93
    Acuerdo de sede

    1.Se elaborará un acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro en el que esta tenga su sede, en el que se fijarán las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Agencia en dicho Estado miembro y sobre los servicios que ese Estado miembro deberá facilitar, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al director ejecutivo, a los directores ejecutivos adjuntos, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Agencia y a los miembros de sus familias.

    2.El acuerdo de sede se celebrará previa aprobación del Consejo de Administración.

    3.El Estado miembro en el que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida una enseñanza multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

    Artículo 94
    Personal

    1.El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo 44 , así como las normas de ejecución de esas disposiciones, adoptadas mediante acuerdo entre las instituciones de la Unión, serán aplicables al personal estatutario.

    2.En principio, el lugar de trabajo se fijará en el Estado miembro donde la Agencia tenga su sede.

    3.Los miembros del personal sujetos al régimen aplicable a los otros agentes serán contratados inicialmente por un período fijo de cinco años. En principio, sus contratos solo podrán renovarse una vez, por un período fijo de cinco años como máximo. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.

    4.El Consejo de Administración podrá conceder un pago diferencial mensual al personal estatutario de la Agencia. Este pago diferencial se calculará como porcentaje de la remuneración de cada uno de los miembros del personal en cuestión. Dicho porcentaje no excederá de la diferencia entre el 100 % y el coeficiente corrector aplicable en el lugar de trabajo y se revisará periódicamente. Antes de conceder este beneficio, se tendrá debidamente en cuenta la remuneración global percibida por cada miembro del personal, incluidos los reembolsos de gastos de misión.

    El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación del presente apartado, previa aprobación de la Comisión. A más tardar en 2024, el Consejo de Administración revisará las normas, previa aprobación de la Comisión.

    5.A efectos de la aplicación del artículo 32, del artículo 45 y del artículo 53, apartado 2, solo podrá ser designado agente de coordinación o funcionario de enlace un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto de los funcionarios o al título II del régimen aplicable a los otros agentes. A efectos de la aplicación del artículo 56, solo podrá ser desplegado como miembro de equipos un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto de los funcionarios o al régimen aplicable a los otros agentes.

    6.El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de común acuerdo con la Comisión, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

    7.Previa aprobación de la Comisión, el Consejo de Administración adoptará las normas relativas al personal operativo de los Estados miembros que se vaya a enviar en comisión de servicios a la Agencia de conformidad con el artículo 57, y las actualizará en caso necesario. Dichas disposiciones tendrán en cuenta el hecho de que a los miembros del personal operativo se les enviará en comisión de servicios como miembros de equipos y tendrán las funciones y competencias previstas en el artículo 83.Además, incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue. Cuando proceda, el Consejo de Administración procurará garantizar la coherencia con las normas aplicables al reembolso de los gastos de misión del personal estatutario.

    Artículo 95
    Privilegios e inmunidades

    El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal estatutario.

    Artículo 96
    Responsabilidad

    1.La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

    2.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula arbitral contenida en un contrato firmado por la Agencia.

    3.En el caso de la responsabilidad no contractual, la Agencia, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, deberá reparar los daños causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

    4.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el apartado 3.

    5.La responsabilidad personal de sus funcionarios frente a la Agencia estará regida por las disposiciones fijadas en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a los otros agentes que les sean aplicables.

    Artículo 97
    Estructura administrativa y de gestión de la Agencia

    La estructura administrativa y de gestión de la Agencia constará de:

    (a)un Consejo de Administración;

    (b)un director ejecutivo;

    (c)directores ejecutivos adjuntos;

    (d)un foro consultivo;

    (e)un agente de derechos fundamentales.

    Artículo 98
    Funciones del Consejo de Administración

    1.El Consejo de Administración será el encargado de adoptar las decisiones estratégicas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento.

    2.El Consejo de Administración:

    (a)nombrará al director ejecutivo a propuesta de la Comisión y de conformidad con el artículo 105;

    (b)nombrará a los directores ejecutivos adjuntos a propuesta de la Comisión y de conformidad con el artículo 105;

    (c)adoptará la decisión de crear una antena o de prorrogar su duración de conformidad con el artículo 60, apartado 6;

    (d)adoptará decisiones para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 33, apartados 1 y 9; las decisiones por las que se establezcan medidas de conformidad con el artículo 33, apartado 9, se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto;

    (e)adoptará decisiones sobre las listas de información y los datos obligatorios que deban intercambiar con la Agencia las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno para que la Agencia pueda desempeñar sus tareas;

    (f)adoptará decisiones sobre la elaboración de un modelo común de análisis de riesgos integrado, de conformidad con el artículo 30, apartado 1;

    (g)adoptará decisiones sobre el carácter y los términos del despliegue de los funcionarios de enlace en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 32, apartado 2;

    (h)adoptará una estrategia técnica y operativa para la gestión europea integrada de las fronteras, de conformidad con el artículo 8, apartado 5;

    (i) adoptará una decisión sobre los perfiles y el número de miembros del personal operativo para la gestión de las fronteras y la migración dentro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 55, apartado 4;

    (j)aprobará un informe anual sobre las actividades de la Agencia correspondiente al año anterior y, a más tardar el 1 de julio, lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;

    (k)antes del 30 de noviembre de cada año, y después de haber tenido debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión, aprobará por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto un documento único de programación que contenga la programación plurianual de la Agencia y su programa de trabajo para el año siguiente, y lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

    (l)definirá los procedimientos que aplicará el director ejecutivo para la toma de decisiones relativas a las funciones técnicas y operativas de la Agencia;

    (m)adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia según lo previsto en la sección 5 del presente capítulo;

    (n)ejercerá autoridad disciplinaria sobre el director ejecutivo y, de acuerdo con este último, también sobre los directores adjuntos;

    (o)establecerá su reglamento interno;

    (p)definirá la estructura organizativa de la Agencia y adoptará la política de personal de la Agencia;

    (q)adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

    (r)adoptará normas internas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

    (s)ejercerá, de conformidad con el apartado 8 y respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los Funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

    (t)adoptará disposiciones de aplicación para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;

    (u)asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF;

    (v)adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo;

    (w)nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus deberes;

    (x)decidirá una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad, incluidos los criterios objetivos de acuerdo con los cuales la Agencia llevará a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad, la frecuencia de tales evaluaciones y la forma de llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas,

    (y)decidirá con respecto a la evaluación y el seguimiento reforzados de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2;

    (``)nombrará a un agente de derechos fundamentales, de conformidad el artículo 107, apartado 1;

    (aa)aprobará los acuerdos de trabajo con terceros países;

    (bb)adoptará, previa aprobación de la Comisión, las normas de seguridad de la Agencia relativas a la protección de la información clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada a que se refiere el artículo 91;

    (cc)nombrará a un responsable de seguridad, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será responsable de la seguridad en el seno de la Agencia, incluida la protección de la información sensible y clasificada.

    El informe anual de actividades mencionado en la letra j) se hará público.

    3.Las propuestas de decisiones del Consejo de Administración contempladas en el apartado 2 y relativas a actuaciones específicas de la Agencia que haya que llevar a cabo en las fronteras exteriores de un Estado miembro o en sus inmediaciones directas requerirán, para ser aprobadas, el voto favorable del miembro del Consejo de Administración que represente al Estado miembro de que se trate.

    4.El Consejo de Administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión vinculada con el desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores y con el retorno, incluidas las actividades de investigación.

    5.El Consejo de Administración decidirá sobre cualquier petición de participación en actuaciones concretas que formulen Irlanda y/o el Reino Unido.

    El Consejo de Administración tomará su decisión atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto. A la hora de decidir, el Consejo de Administración estudiará si la participación de Irlanda y/o del Reino Unido contribuye a la realización de la actuación de que se trate. La decisión precisará la contribución financiera de Irlanda y/o del Reino Unido a la actuación en la cual hayan solicitado participar.

    6.El Consejo de Administración remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo («la autoridad presupuestaria») cualquier información pertinente para los resultados de los procedimientos de evaluación llevados a cabo por la Agencia.

    7.El Consejo de Administración podrá establecer una junta ejecutiva, integrada por cuatro representantes como máximo del Consejo de Administración, incluido su presidente, y un representante de la Comisión, que le asistirá, al igual que al director ejecutivo, en la preparación de las decisiones, los programas y las actividades que dicho Consejo deba aprobar y que, cuando sea necesario por motivos de urgencia, tomará determinadas decisiones provisionales en su nombre. La junta ejecutiva no adoptará decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá delegar en la junta ejecutiva determinados cometidos claramente definidos, en particular cuando de este modo se mejore la eficiencia de la Agencia. No podrá delegar en la junta ejecutiva aquellos cometidos vinculados a decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos del Consejo de Administración.

    8.El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para subdelegar esas competencias.

    Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá adoptar la decisión de suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, así como la de las que el director ejecutivo haya subdelegado. Podrá entonces ejercitarlas él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

    Artículo 99
    Composición del Consejo de Administración

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, todos ellos con derecho de voto. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del Consejo de Administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a sus suplentes. La duración del mandato será de cuatro años. El mandato podrá renovarse.

    2.Los miembros del Consejo de Administración se nombrarán atendiendo a su elevado grado de experiencia y conocimientos especializados en el ámbito de la cooperación operativa en materia de gestión de fronteras y de retorno y sus competencias administrativas, presupuestarias y de gestión correspondientes. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

    3.Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el Consejo de Administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se han elaborado acuerdos en los que se precisan la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países en los trabajos de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera y personal.

    Artículo 100

    Programación plurianual y programas de trabajo anuales

    1.A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará un documento de programación definitivo que contenga, entre otras cosas, la programación plurianual de la Agencia y la programación anual para el año siguiente, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. El documento de programación definitivo se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión y, en lo que atañe a la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. Si la Agencia decide no tener en cuenta elementos del dictamen de la Comisión, deberá aportar una justificación exhaustiva. El Consejo de Administración enviará dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

    2.El documento a que se refiere el apartado 1 será definitivo tras la adopción final del presupuesto general. Si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

    3.La programación plurianual fijará la programación estratégica general a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados y la planificación de los recursos, incluido el presupuesto plurianual, el personal y el desarrollo de las capacidades propias de la Agencia. En la programación plurianual se fijarán las áreas estratégicas de las intervenciones y se explicarán las medidas que deben tomarse para lograr los objetivos. Se incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, así como las acciones relacionadas con esa estrategia.

    4.La programación plurianual se ejecutará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará, en su caso, en función de los resultados de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 116. Las conclusiones de la evaluación se reflejarán también, en su caso, en el programa de trabajo anual para el año siguiente.

    5.El programa de trabajo plurianual contendrá una descripción de las actividades que se financiarán, en la que se incluirán objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de resultados. También incluirá una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada actividad, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será compatible con la programación plurianual. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior.

    6.El programa de trabajo anual se adoptará en función del programa legislativo de la Unión para ámbitos importantes de la gestión de las fronteras exteriores y del retorno.

    7.Cuando se encomiende a la Agencia una nueva tarea tras la adopción del programa de trabajo anual, el Consejo de Administración deberá modificar dicho programa.

    8.Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual, en especial la modificación que resulte en una reasignación de los recursos presupuestarios superior al 2 % del presupuesto anual, se adoptará con arreglo al mismo procedimiento aplicable a la adopción del programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo los poderes para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

    Artículo 101
    Presidencia del Consejo de Administración

    1.El Consejo de Administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros con derecho de voto. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto. Cuando el presidente no pueda atender a sus funciones, el vicepresidente lo sustituirá de oficio.

    2.Los mandatos del presidente y del vicepresidente expirarán en el momento en que dejen de ser miembros del Consejo de Administración. A reserva de esta disposición, la duración de los mandatos del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Ambos mandatos podrán renovarse una vez.

    Artículo 102
    Reuniones del Consejo de Administración

    1.Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su presidente.

    2.El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero lo hará sin derecho de voto.

    3.El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. En caso necesario, el Consejo de Administración podrá celebrar reuniones conjuntas con el Consejo de Administración de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y Europol.

    4.Se invitará a Irlanda a asistir a las reuniones del Consejo de Administración.

    5.El Reino Unido será invitado a asistir a las reuniones del Consejo de Administración que se celebren antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión.

    6.Se invitará a los representantes de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y Europol a que asistan a las reuniones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá invitar asimismo a un representante de las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión.

    7.El Consejo de Administración podrá invitar, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno, a cualquier otra persona cuya opinión pueda resultar de interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

    8.Los miembros del Consejo de Administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno, contar con la asistencia de asesores o expertos.

    9.La Secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Agencia.

    Artículo 103
    Votación

    1.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55, apartado 4, en el artículo 98, apartado 2, puntos 3, 9 y 13, en el artículo 100, apartado 1, y en el artículo 105, apartados 2 y 4, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

    2.Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho de voto. El director ejecutivo no tomará parte en las votaciones.

    3.El reglamento interno establecerá con mayor detalle las normas relativas al voto. Dichas normas incluirán las condiciones en que un miembro podrá actuar en representación de otro, así como los requisitos de quórum, cuando proceda.

    4.Los representantes de países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen tendrán derechos de voto limitados en función de sus respectivos acuerdos. Para que los países asociados puedan ejercer su derecho de voto, la Agencia establecerá un orden del día detallado en el que se identifiquen los puntos a los que se han asignado derechos de voto limitados.

    Artículo 104
    Funciones y competencias del director ejecutivo

    1.La gestión de la Agencia correrá a cargo de un director ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún gobierno u organismo.

    2.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre el desempeño de sus funciones, incluido por lo que respecta a la aplicación y a la supervisión de la estrategia de derechos fundamentales, al informe anual de actividad de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y a la programación plurianual de la Agencia, o a cualquier otra cuestión relacionada con las actividades de la Agencia. El director ejecutivo también hará una declaración ante el Parlamento Europeo, si este así lo solicita, y lo mantendrá periódicamente informado.

    3.El director ejecutivo será responsable de preparar y aplicar las decisiones estratégicas adoptadas por el Consejo de Administración y de tomar las decisiones relacionadas con las actividades operativas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento. El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y competencias:

    (a)proponer, preparar y ejecutar las decisiones estratégicas, los programas y las actuaciones aprobados por el Consejo de Administración dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra normativa aplicable;

    (b)tomar todas las medidas necesarias, incluidas la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de avisos, con el fin de garantizar la administración y el funcionamiento cotidianos de la Agencia, de conformidad con el presente Reglamento;

    (c)preparar cada año el proyecto de documento único de programación y presentarlo al Consejo de Administración para su aprobación antes de su envío a las instituciones a más tardar el 31 de enero;

    (d)elaborar cada año el informe anual de actividad sobre las actividades de la Agencia y presentarlo ante el Consejo de Administración;

    (e)preparar un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia como parte del documento único de programación, según lo previsto en el artículo 111, y ejecutar el presupuesto según lo previsto en el artículo 112;

    (f)delegar sus competencias en otros miembros del personal de la Agencia, ateniéndose a las normas que deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 98, apartado 2, punto 15;

    (g)adoptar una recomendación de medidas en virtud de lo previsto en el artículo 33, apartado 9, incluidas decisiones por las que se proponga a los Estados miembros iniciar y llevar a cabo operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y otras acciones contempladas en el artículo 37, apartado 2;

    (h)evaluar, aprobar y coordinar propuestas de los Estados miembros para operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas, de conformidad con el artículo 38, apartado 3;

    (i)evaluar, aprobar y coordinar solicitudes de los Estados miembros para operaciones conjuntas de retorno e intervenciones de retorno de conformidad con los artículos 51 y 54;

    (j)velar por la aplicación de los planes operativos a que se refieren los artículos 39 y 43 y el artículo 54, apartado 4;

    (k)examinar las peticiones de asistencia de los Estados miembros para los equipos de apoyo a la gestión de la migración y sus análisis de necesidades, para lo que se coordinará con las agencias de la Unión competentes y se guiará por el artículo 41, apartado 3;

    (l)velar por la aplicación de la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 43, apartado 1;

    (m)retirar la financiación de actividades de conformidad con el artículo 47;

    (n)evaluar los resultados de las actividades de conformidad con el artículo 48;

    (o)fijar la cantidad mínima de equipos técnicos necesarios para satisfacer las necesidades de la Agencia, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones de retorno e intervenciones de retorno, de conformidad con el artículo 64, apartado 5;

    (p)proponer el establecimiento de una antena o la prórroga de su duración, de conformidad con el artículo 60, apartado 6;

    (q)nombrar a los jefes de las antenas, de conformidad con el artículo 60, apartado 4;

    (r)preparar un plan de acción en función de las conclusiones de los informes de auditoría internos o externos y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar dos veces al año a la Comisión, y regularmente al Consejo de Administración, sobre los avances realizados;

    (s)proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal a través de controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias; y

    (t)preparar una estrategia antifraude para la Agencia y presentarla al Consejo de Administración para su aprobación.

    4.El director ejecutivo responderá de sus actos ante el Consejo de Administración.

    5.El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

    Artículo 105
    Nombramiento del director ejecutivo y de los directores ejecutivos adjuntos

    1.La Comisión propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo y para cada puesto de los directores ejecutivos adjuntos sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet.

    2.El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración en función de sus méritos y de sus capacidades administrativas y de gestión de alto nivel demostradas, incluida su experiencia pertinente en cargos directivos en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno, a propuesta de la Comisión según lo previsto en el apartado 1. Antes de ser nombrados, los candidatos propuestos por la Comisión serán invitados a realizar una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas que les planteen los miembros de dichas comisiones.

    Una vez realizada dicha declaración, el Parlamento Europeo adoptará un dictamen en el que exponga su opinión y en el que podrá indicar el candidato que prefiere.

    El Consejo de Administración designará al director ejecutivo teniendo en cuenta dicha opinión. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.

    Si el Consejo de Administración decidiera nombrar a un candidato distinto del indicado por el Parlamento Europeo como su candidato preferido, informará por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo se ha tenido en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

    El Consejo de Administración estará capacitado para destituir al director ejecutivo, a propuesta de la Comisión.

    3.El director ejecutivo estará asistido por tres directores ejecutivos adjuntos. A cada uno de ellos se le asignará un ámbito de responsabilidad específico. En caso de ausencia o impedimento del director ejecutivo, este será sustituido por uno de los directores ejecutivos adjuntos.

    4.Los directores ejecutivos adjuntos serán nombrados por el Consejo de Administración en función de sus méritos y de la idoneidad de sus capacidades administrativas y de gestión, incluida su experiencia profesional pertinente en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno, a propuesta de la Comisión según lo previsto en el apartado 1 y tras haber consultado al director ejecutivo. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.

    El Consejo de Administración estará capacitado para destituir a los directores ejecutivos adjuntos conforme al procedimiento mencionado en el párrafo primero.

    5.El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

    6.El Consejo de Administración, a raíz de una propuesta de la Comisión que tenga en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 5, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez, por otro período máximo de cinco años.

    7.La duración del mandato de los directores ejecutivos adjuntos será de cinco años. El Consejo de Administración podrá prorrogar dicho mandato una sola vez, por un período máximo de otros cinco años.

    8.El director ejecutivo y los directores ejecutivos adjuntos serán contratados como agentes temporales de la Agencia, con arreglo al artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

    Artículo 106
    Foro consultivo

    1.La Agencia creará un foro consultivo para asistir al director ejecutivo y al Consejo de Administración en asuntos relativos a los derechos fundamentales mediante un asesoramiento independiente.

    2.La Agencia invitará a participar en el foro consultivo a la EASO, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá sobre la composición del foro consultivo y sobre las condiciones de transmisión de información al mismo. El foro consultivo, previa consulta al Consejo de Administración y al director ejecutivo, definirá sus métodos de trabajo y establecerá su programa de trabajo.

    3.Se consultará al foro consultivo sobre la consolidación y la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales, sobre el establecimiento del mecanismo de denuncia, sobre códigos de conducta y sobre los programas de formación troncales.

    4.El foro consultivo redactará un informe anual de actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.

    5.Sin perjuicio de las funciones del agente de derechos fundamentales, el foro consultivo tendrá acceso efectivo a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales, incluida la realización de visitas de campo a operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas sujetas a la aprobación del Estado miembro de acogida, y a puntos críticos o centros controlados, operaciones de retorno e intervenciones de retorno.

    Artículo 107
    Agente de derechos fundamentales

    1.El Consejo de Administración designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales. Estará encargado de contribuir a la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia, de supervisar el cumplimiento de estos derechos y de promover su respeto. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en dicha materia.

    2.El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones. Informará directamente al Consejo de Administración y cooperará con el foro consultivo. El agente de derechos fundamentales realizará esos informes periódicamente, contribuyendo en calidad de tal al mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales.

    3.El agente de derechos fundamentales deberá ser consultado sobre los planes operativos elaborados de conformidad con los artículos 39 y 43, con el artículo 54, apartado 4, y con el artículo 75, apartado3. Tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

    Artículo 108
    Mecanismo de denuncia

    1.La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

    2.Cualquier persona directamente afectada por las acciones del personal que participe en una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida, el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración o una operación conjunta o intervención de retorno, y que considere que debido a estas actividades se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia.

    3.Solo se admitirán denuncias fundamentadas sobre violaciones concretas de los derechos fundamentales.

    4.El agente de derechos fundamentales se encargará de gestionar las denuncias recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias relacionadas con los miembros de los equipos al Estado miembro de origen, informar a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, y registrar y garantizar el seguimiento realizado por la Agencia o por dicho Estado miembro.

    5.De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que esta se ha registrado, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a las autoridades o los organismos nacionales, se facilitarán al denunciante los datos de contacto de estos. En caso de que no se admita a trámite la denuncia, se informará a los denunciantes de los motivos para ello y se les ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto.

    Toda decisión deberá motivarse y notificarse por escrito.

    6.En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el director ejecutivo garantizará un seguimiento adecuado, en consulta con el agente de derechos fundamentales, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales, dentro de un plazo determinado, sobre los resultados y el seguimiento que haya dado la Agencia en respuesta a la denuncia, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario.

    En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo hará partícipe al agente de protección de datos de la Agencia. El agente de derechos fundamentales y el agente de protección de datos establecerán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificará su división de tareas y su cooperación con respecto a las denuncias recibidas.

    7.En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro de los equipos de un Estado miembro de acogida o sobre un miembro de los equipos de otros Estados miembros participantes, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y cualquier otro tipo de acción de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado en respuesta a la denuncia en un plazo determinado y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro competente no informe al respecto, la Agencia hará un seguimiento del asunto.

    8.Si se constata que un miembro de un equipo ha violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, la Agencia podrá pedir al Estado miembro de que se trate que aparte inmediatamente a ese miembro de la actividad de la Agencia o del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    9.El agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al Consejo de Administración sobre los resultados y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros den a las denuncias. La Agencia incluirá en su informe anual información sobre el mecanismo de denuncia.

    10.El agente de derechos fundamentales, de conformidad con las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 9 y previa consulta al foro consultivo, elaborará un formulario de denuncia estandarizado para recabar información detallada y específica sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales redactará también cualquier otra norma detallada, si procede. El agente de derechos fundamentales presentará dicho formulario, junto con cualquier otra norma detallada, ante el director ejecutivo y ante el Consejo de Administración.

    La Agencia garantizará que la información sobre la posibilidad de interponer una denuncia y el procedimiento correspondiente sean fácilmente accesibles, también para las personas vulnerables. El formulario de denuncia estandarizado deberá estar disponible tanto en el sitio web de la Agencia como en formato en papel durante todas las actividades de esta última, en lenguas que los nacionales de terceros países entiendan o se espere razonablemente que puedan entender. El agente de derechos fundamentales examinará las denuncias incluso si no se han presentado en el formulario estandarizado.

    11.La Agencia, incluido el agente de derechos fundamentales, tratará y procesará todos los datos personales que figuren en una denuncia de conformidad con el [Reglamento (CE) n.º 45/2001], y los Estados miembros lo harán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.

    Al presentar una denuncia, se entiende que el denunciante acepta que la Agencia y el agente de derechos fundamentales traten sus datos personales en el sentido del artículo 5, letra d), del [Reglamento (CE) n.º 45/2001].

    Con el fin de salvaguardar el interés de los denunciantes, el agente de derechos fundamentales tratará las denuncias de modo confidencial, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, a menos que el denunciante renuncie expresamente a su derecho a la confidencialidad. En cuanto a los denunciantes que han renunciado a su derecho a la confidencialidad, se entiende que permiten que el agente de derechos fundamentales o la Agencia divulguen, en caso necesario, su identidad a las autoridades u organismos competentes en relación con la cuestión objeto de denuncia.

    Artículo 109
    Régimen lingüístico

    1.Serán aplicables a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento n.° 1 45 .

    2.Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en función del artículo 342 del TFUE, el informe anual de actividad y el programa de trabajo contemplados en el artículo 98, apartado 2, puntos 10 y 11, se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.

    3.El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

    Artículo 110
    Transparencia y comunicación

    1.Al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia estará sujeta al Reglamento (CE) n.º 1049/2001.

    2.La Agencia realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información pertinente, incluido el informe anual de actividad a que se refiere el artículo 98, apartado 2, punto 10, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, garantizará en particular que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, pormenorizada, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones.

    3.El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.

    4.Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.

    5.Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.


    Sección 5
    Régimen financiero

    Artículo 111
    Presupuesto

    1.Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:

    (a)una contribución de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

    (b)una contribución de los países relacionados con la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen según lo previsto en las disposiciones correspondientes en las que se especifica la contribución financiera;

    (c)financiación de la Unión en forma de convenios de contribución o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Agencia contempladas en el artículo 115 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes en que se apoyan las políticas de la Unión;

    (d)las tasas percibidas como retribución de sus servicios; y

    (e)las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

    2.El gasto de la Agencia incluirá sus gastos administrativos, de infraestructura, operativos y de personal.

    3.El director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio financiero siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

    4.Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

    5.El Consejo de Administración aprobará, en función del proyecto de estado de previsiones realizado por el director ejecutivo, un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia, incluida la plantilla de personal provisional. El Consejo de Administración lo enviará, como parte del proyecto de documento único de programación, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

    6.El Consejo de Administración enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto final de estado de previsiones de gastos e ingresos de la Agencia, que incluirá el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo provisional.

    7.La Comisión remitirá el estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto de la Unión Europea.

    8.Basándose en el estado de previsiones, la Comisión incluirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará ante la autoridad presupuestaria según lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del TFUE.

    9.La autoridad presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la contribución destinada a la Agencia.

    10.La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

    11.El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Se convertirá en definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.

    12.Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará sujeta a este mismo procedimiento.

    13.En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Agencia, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión 46 .

    14.Con el objetivo de financiar el despliegue de intervenciones fronterizas rápidas e intervenciones de retorno, el presupuesto de la Agencia aprobado por el Consejo de Administración incluirá un contingente operativo financiero de al menos el 2 % de la asignación prevista conjuntamente para las operaciones conjuntas en las fronteras exteriores y para las actividades operativas en la zona de retorno. Al final de cada mes, el director ejecutivo podrá decidir reasignar una cantidad equivalente a una doceava parte de los créditos de la reserva a otras actividades operativas de la Agencia. En tal caso, el director ejecutivo informará al Consejo de Administración.

    15.Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

    Artículo 112
    Ejecución y control del presupuesto

    1.El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

    2.A más tardar el 1 de marzo de un ejercicio financiero N+1, el contable de la Agencia comunicará al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales para el ejercicio financiero N. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 .

    3.La Agencia remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el año N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

    4.El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

    5.Tras recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que emita un dictamen al respecto.

    6.El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia para el año N.

    7.A más tardar el 1 de julio del año N+1, el director ejecutivo enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

    8.Las cuentas definitivas para el año N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N+1.

    9.A más tardar el 30 de septiembre del año N+1, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración.

    10.El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del año N.

    11.El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

    Artículo 113
    Lucha contra el fraude

    1.A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y aprobará lo antes posible las disposiciones correspondientes aplicables a todos los empleados de la Agencia utilizando el formato previsto en el anexo de dicho acuerdo.

    2.El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e inspección in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

    3.La OLAF podrá realizar investigaciones administrativas, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo 48 , con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un acuerdo de subvención o de una decisión subvención o de un contrato financiados por la Agencia,.

    4.De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    5.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, los acuerdos de trabajo con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención de la Agencia, contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad del Tribunal de Cuentas, de la Fiscalía Europea y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.

    Artículo 114
    Prevención de conflictos de intereses

    La Agencia adoptará normas internas que exijan a los miembros de sus órganos y de su personal que, mientras dure su relación laboral o su mandato, eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones.

    Artículo 115
    Disposiciones financieras

    El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas financieras deberán respetar el Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente. En este marco, el Consejo de Administración adoptará normas financieras específicas aplicables a las actividades de la Agencia en el ámbito de la cooperación con terceros países en materia de retorno.

    CAPÍTULO IV
    Disposiciones finales

    Artículo 116
    Evaluación

    1.A más tardar el [31 de mayo de 2023] y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. En la evaluación se analizarán, en particular:

    (a)los resultados logrados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su mandato y sus tareas;

    (b)el impacto, la efectividad y la eficiencia de las operaciones de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en comparación con sus objetivos, su mandato y sus tareas;

    (c)la puesta en práctica de la cooperación europea relativa a las funciones de vigilancia costera;

    (d)la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia;

    (e)las repercusiones financieras de una modificación de este tipo.

    Además, incluirá un análisis específico de la forma en que se han respetado la Carta y la restante legislación aplicable de la Unión en la aplicación del presente Reglamento.

    2.La Comisión enviará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá presentar a la Comisión recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento. El informe de evaluación y sus conclusiones se harán públicos. Los Estados miembros y la Agencia facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar dicho informe.

    3. La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de Eurosur a más tardar el 1 de diciembre de 2021, y posteriormente cada dos años.

    Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para elaborar dicho informe.

    4.En el marco de la evaluación mencionada en el apartado 1, la Comisión proporcionará una evaluación global de Eurosur, acompañada, en su caso, de propuestas adecuadas para mejorar su funcionamiento.

    Los Estados miembros y la Agencia facilitarán a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación a la que se hace referencia en el apartado 3.

    Artículo 117
    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por un comité (el «Comité de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Para las medidas a que se refiere el artículo 80, apartado 2, la Comisión estará asistida por el «Comité del artículo 6», establecido por el Reglamento (CE) n.º 1606/2002.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    4.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

    Artículo 118

    Ejercicio de la delegación

    1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

    3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

    5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 119
    Derogación

    1.Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 1052/2013.

    2.Queda derogado el Reglamento (UE) 2016/1624 con excepción de sus artículos 20, 30 y 31, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

    3.Queda derogada la Acción Común 98/700/JAI con efecto a partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema a que se refiere el artículo 80, que se decidirá mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con los procedimientos mencionados en el artículo 117.

    4.Las referencias hechas a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

    Artículo 120
    Entrada en vigor y aplicabilidad

    1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.El artículo 12, apartado 4, el artículo 71 y el artículo 98, apartado 5, en la medida en que se refieran a la cooperación con el Reino Unido, serán aplicables hasta la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión o, siempre que entre en vigor un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido basado en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, hasta el final del período transitorio establecido en el mismo.

    3.No obstante lo dispuesto en 2019, las decisiones a que se refieren el artículo 55, apartado 4, y el artículo 64, apartado 6, serán adoptadas por el Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    4.No obstante lo dispuesto en 2019, los nombramientos a que se refieren el artículo 57, apartado 4, y el artículo 58, apartado 1, serán efectuados por los Estados miembros en el plazo de doce semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    5.Los despliegues de conformidad con los artículos 55 a 58 se llevará a cabo a partir del 1 de enero de 2020.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

    Propuesta de Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo

    Ámbito(s) político(s) afectado(s) (Clúster de programas)

    Ámbito de actuación: Migración y asuntos de interior

    Actividad: Seguridad y defensa de las libertades

    Actualmente la rúbrica 3a, título 18 - Asuntos de interior

    1.2.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

     La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

     La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 49  

    X La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

    X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

    1.2.1.

    1.3.Justificación de la propuesta/iniciativa

    1.3.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

    A corto plazo, se espera que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas continúe realizando las actividades básicas de la Agencia en relación con la gestión de las fronteras exteriores y el retorno, incluido Eurosur, con el mismo apoyo que hasta ahora. El presupuesto de la Agencia, que incluye tanto la contribución de la UE como las contribuciones de los países asociados a Schengen, para continuar con todas las actividades del mandato actual de la Agencia, ascendería a 637,6 millones EUR para 2019 y 2020 para el actual MFP y, tal como propone la Comisión, 2 470 millones EUR para el próximo MFP. Los recursos financieros globales necesarios y los requisitos de personal se ajustan a las fichas financieras legislativas en vigor que acompañan a las propuestas de la Comisión de Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de Reglamento SEIAV y de Reglamento de interoperabilidad. La presente propuesta tiene por objeto reformar la Guardia Europea de Fronteras y Costas estableciendo las nuevas capacidades de la Agencia, en particular mediante la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la adquisición del equipo propio de la Agencia, así como para abordar adecuadamente otras tareas nuevas o ampliadas. Para ello, debe añadirse una cantidad de 577,5 millones EUR al presupuesto de la Agencia para 2019 y 2020 con arreglo al actual marco financiero plurianual, que puede requerir el uso de instrumentos especiales. Para el período 2021-2027, se necesitará un total de 9 370 millones EUR, para cubrir todas las tareas y funciones nuevas y ampliadas.

    Globalmente, los costes totales del mandato presente y futuro ascenderían a 1 220 millones EUR para el período 2019-2020 y a 11 270 millones EUR para el período 2021-2027.

    Los principales elementos de la propuesta pueden resumirse como sigue en términos de contenido y calendario:

    El establecimiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas dotado con 10 000 miembros operativos:

       El personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas consiste en guardias de fronteras, escoltas de retorno, especialistas en materia de retorno y otro personal pertinente empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a la Agencia o para un despliegue de corta duración, para actuar como miembros de equipos de gestión de fronteras, de equipos de apoyo a la gestión de la migración o de equipos de retorno con competencias ejecutivas. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas constará de tres categorías de personal operativo, lo que implica los costes siguientes:

       Categoría 1 (personal de la Agencia): El personal estatutario será un componente esencial del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Se espera que el número de miembros del personal operativo de la Agencia dentro del cuerpo pase de 750 en 2019 a 3 000 en 2025. Habrá un 50 % de agentes temporales y un 50 % de agentes contractuales. Los costes de personal correspondientes se han calculado sobre la base de unidades estándar (es decir, 143 000,00 EUR por AT/año y 74 000 EUR por AC/año). Para la categoría 1, la propuesta prevé costes de despliegue calculados partiendo de la hipótesis de que todos los miembros del personal operativo de la Agencia serán desplegados en zonas de operaciones, de forma casi permanente. El cálculo de los costes de despliegue se basa en la aproximación de las tarifas diarias utilizadas actualmente por la Agencia (por término medio, 200 EUR por día), sujetas a una reducción del 40 %, dada la larga duración de dichos despliegues. Los miembros del personal contratado en esta categoría podrán actuar como miembros de los equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para llevar a cabo tareas de control fronterizo y de retorno, incluidas las tareas con competencias ejecutivas. Habida cuenta de esta especificidad del personal operativo de la Agencia, todo el nuevo personal contratado debe seguir una formación inicial completa para las funciones de control fronterizo o de retorno de unos seis meses, con un coste aproximado de 40 000 EUR por persona. Posteriormente, se necesitarían cada año cursos especializados o de actualización para el personal operativo de la Agencia, con un coste aproximado de 10 000 EUR por persona.

       Categoría 2 (personal operativo enviado por los Estados miembros en comisión de servicios de larga duración): Se espera que este tipo de personal operativo también pase de 1 500 en 2020 a 3 000 en 2025. La propuesta prevé que el personal en comisión de servicios se despliegue de forma permanente en las distintas zonas de operaciones. Por tanto, los principales costes estarán relacionados con el despliegue. Del mismo modo que en la categoría 1, los costes del despliegue se han calculado suponiendo que todos los miembros del personal se desplegarán durante sus comisiones de servicio de larga duración. Se aplicó la misma tarifa diaria media (es decir, 200 EUR por día, sujeta a un 40 % de reducción debido a lo prolongado de las misiones) que para la categoría 1. Las necesidades de formación del personal operativo en comisión de servicios se adaptarán, con un coste anual estimado de 5 000 EUR por miembro del personal.

       Categoría 3 (personal operativo enviado por los Estados miembros para despliegues de corta duración): Se espera que esta categoría de personal operativo disminuya gradualmente dentro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, desde 7 000 miembros en 2020 a 4 000 miembros en 2025. Los principales costes de esta parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas están relacionados con su despliegue. Análogamente a las categorías 1 y 2, los costes de despliegue se han calculado utilizando la misma tarifa diaria media (es decir, 200 EUR por día) calculada para 30 días al mes, cubriendo hasta un máximo de cuatro meses de despliegue. Sin embargo, a diferencia de las categorías 1 y 2, los costes de despliegue no están sujetos a la reducción del 40 % aplicable en caso de misiones largas.

       Además, para las categorías 2 y 3, la propuesta prevé un sistema de ayuda financiera para apoyar y garantizar el desarrollo a largo plazo de los recursos humanos de los Estados miembros, permitiéndoles contratar y formar a personal adicional que ofrezca la flexibilidad necesaria para cumplir con la contribución obligatoria al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, manteniendo al mismo tiempo suficientes capacidades nacionales. El sistema se calcula sobre el sueldo base anual de un agente contractual del grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, al que se aplicó un coeficiente en cada Estado miembro («importe base»). Para la categoría 2, el 100 % del «importe base» se multiplica por el número de miembros del personal operativo que un Estado miembro prevé enviar en comisión de servicios cada año. Para la categoría 3, el 30 % del «importe base» (correspondiente a la disponibilidad obligatoria de cuatro meses) se multiplica por el número de miembros del personal operativo que un Estado miembro ha desplegado efectivamente el año anterior.

       En conjunto, el coste de la creación y el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a su plena capacidad a partir de 2020 ascendería a 5 830 millones EUR.

    La adquisición del equipo propio de la Agencia.

       Para subsanar las carencias persistentes en la puesta en común voluntaria de equipos técnicos por parte de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a los grandes activos, la Agencia debe disponer del equipo propio que necesite y que se desplegará en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas o en cualquier otra actividad operativa.

       Si bien la Agencia ha podido legalmente adquirir o arrendar sus propios equipos técnicos desde 2011, esta posibilidad se vio seriamente obstaculizada por la falta de los recursos presupuestarios necesarios. Con la adopción del Reglamento de 2016, se concedió a la Agencia un presupuesto específico de 40 millones EUR para adquirir equipos de tamaño pequeño y mediano, y la Agencia ha ido aprovechando esta oportunidad.

       Como consecuencia natural de esta evolución, así como para responder al nivel de ambición subyacente a la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Comisión considera que debe ponerse a disposición de la Agencia una dotación significativa (2 200 millones EUR) dentro del marco financiero plurianual 2021-2027, a fin de que pueda adquirir, mantener y explotar los activos aéreos, marítimos y terrestres necesarios, correspondientes a las necesidades operativas.

       Aunque la adquisición de los activos necesarios podría ser un proceso largo, especialmente en el caso de los grandes activos, los equipos propios de la Agencia deberían, en última instancia, convertirse en la espina dorsal de los despliegues operativos, solicitando contribuciones adicionales de los Estados miembros en circunstancias excepcionales. El equipo de la Agencia debe ser manejado en gran parte por su personal técnico, que forma parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. A fin de garantizar el uso eficaz de los recursos financieros propuestos para el equipo propio de la Agencia, el proceso se basará en una estrategia plurianual decidida lo antes posible por el Consejo de Administración y acompañada de un plan de acción.

       El equipo propio de la Agencia debe complementar un contingente de equipos técnicos facilitado por los Estados miembros, en particular los medios de transporte y los equipos operativos adquiridos por los Estados miembros en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior.

    Las antenas de la Agencia

       Teniendo en cuenta el mandato reforzado de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su mayor presencia sobre el terreno en las fronteras exteriores de la Unión y su mayor compromiso en el ámbito de los retornos, la Agencia debe poder establecer antenas situadas en las proximidades de sus actividades operativas significativas mientras se desarrollen estas actividades, actuar como interfaz entre la Agencia y el Estado miembro de acogida y desempeñar tareas de coordinación, logística y apoyo, así como facilitar la cooperación entre la Agencia y el Estado miembro de acogida.

       Para permitir el desarrollo de antenas, la Agencia dispondrá de un presupuesto adicional. En la actualidad, está prevista la creación gradual de cinco antenas. El presupuesto correspondiente previsto en el MFP actual (2019-2020) es de 1,5 millones EUR, mientras que para el próximo MFP (2021-2027) es de 11,3 millones EUR.

    FADO

       La Agencia se hará cargo del sistema FADO y lo gestionará. Los costes relacionados con FADO incluirán costes operativos y de personal, sistemas informáticos y programas informáticos, infraestructuras de mantenimiento y seguridad. Los costes relacionados con la migración y el mantenimiento de FADO ascenderían a 1,5 millones EUR en el MFP actual (2019-2020) y a 10,5 millones EUR en el próximo MFP (2021-2027).

    Actividades de la Agencia en materia de retorno

       La propuesta tiene por objeto reforzar significativamente el apoyo de la Agencia a los Estados miembros en el ámbito del retorno, así como la cooperación con terceros países en este ámbito, incluida la obtención de documentos de viaje.

       A este respecto, debe añadirse un importe de 1 750 millones EUR al presupuesto de la Agencia para el próximo MFP (2021-2027), aproximadamente 250 millones EUR al año, con el fin de facilitar el retorno de 50 000 personas al año.

    Evolución de Eurosur

       Globalmente, la evolución de Eurosur tendrá repercusiones en el presupuesto de la Agencia: un total de 20 millones EUR en el MFP actual (2019-2020) y 140 millones EUR en el próximo MFP (2021-2027), y 100 empleados adicionales procedentes de los recursos humanos descritos en el apartado siguiente.

       Para la Agencia, se calcula que la mejora del funcionamiento del sistema supondrá 35 miembros de personal adicional, principalmente expertos informáticos y analistas de datos.

       La ampliación del ámbito de aplicación de Eurosur para incluir los pasos fronterizos y la vigilancia de las fronteras aéreas, abordar los movimientos secundarios, mejorar el intercambio de información con terceros países y gestionar la planificación integrada se estima que supondrá 65 miembros de personal adicional (expertos informáticos, analistas de riesgos y gestores y planificadores).

       El Programa Espacial Copernicus seguirá apoyando el despliegue de los servicios de fusión de Eurosur con productos y servicios de observación de la Tierra, mientras que el programa marco de investigación seguirá apoyando el desarrollo de nuevos servicios de información y tecnologías de vigilancia.

       Los instrumentos de la DG NEAR y de la DG DEVCO seguirán apoyando el desarrollo de la gestión integrada de las fronteras, incluidos los centros nacionales de coordinación en terceros países.

       Además del presupuesto de la Agencia, con el fin de apoyar la aplicación de la evolución de Eurosur por parte de los Estados miembros, la propuesta tendrá implicaciones sobre la utilización de los recursos del Fondo de Seguridad Interior-Fronteras Exteriores y Visados en 2020 (52,5 millones EUR) y el futuro Fondo de Gestión Integrada de las Fronteras (647,5 millones EUR) en el período 2021-2027. Las acciones pertinentes se ejecutarán en gestión compartida o directa.

    Recursos humanos

    En cuanto a los recursos humanos, se espera que la Agencia alcance una plantilla de 1 000 miembros de aquí a 2020. Para crear el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, se asignarán a la Agencia puestos adicionales: partiendo de 750 puestos en 2019, hasta 3 000 puestos de aquí a 2025. Los puestos adicionales se repartirán por igual entre agentes temporales y agentes contractuales. Los nuevos puestos se utilizarán en gran medida para contratar y formar a miembros del personal operativo de la categoría 1 del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. No obstante, en esta categoría también se incluirán los miembros del personal previstos para la creación y el funcionamiento de la unidad central del SEIAV.

    Por otra parte, dentro de la cifra mencionada de 3 000 puestos, la Agencia podría utilizar hasta el 4 % del tamaño total del cuerpo permanente para contratar personal en apoyo de la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (contratación, gestión diaria, planificación operativa, etc.), la dotación de personal de antenas operativas, la adquisición del equipo de la Agencia, otras nuevas tareas relacionadas con el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido Eurosur, el mandato reforzado en materia de retornos y la integración de FADO.

    1.3.2.Valor añadido de la intervención de la UE

    El objetivo de la presente propuesta es garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores de la UE, con vistas a gestionar la migración de manera eficaz y garantizar un alto nivel de seguridad dentro de la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas. En un espacio sin fronteras interiores, la inmigración irregular a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro afecta a todos los demás Estados miembros del espacio Schengen. Un espacio sin fronteras interiores solo es sostenible si las fronteras exteriores se salvaguardan y protegen de manera efectiva.

    Dado que el control de las fronteras exteriores de la Unión es un interés común y compartido que debe llevarse a cabo de conformidad con normas de la Unión estrictas y uniformes, los objetivos de la presente propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

    La propuesta tiene por objeto responder a los nuevos retos y realidades políticas a los que se enfrenta la Unión, tanto en lo que se refiere a la gestión de la migración como a la seguridad interior. Refuerza las herramientas disponibles para la Guardia Europea de Fronteras y Costas, en particular mediante la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, con 10 000 agentes operativos, para hacer frente a los retos de la gestión de las fronteras de la UE y el retorno. Garantiza que los Estados miembros apliquen plena y correctamente las normas sobre gestión integrada de las fronteras en consonancia con un ciclo de política estratégica plurianual coherente, que se tomen las medidas adecuadas para prevenir situaciones de crisis y responder eficazmente en una fase temprana en las fronteras exteriores si tal situación se produce, y que solo cuando la situación se agrave se adopten medidas urgentes a escala de la Unión para la intervención directa sobre el terreno.

    En particular, el valor añadido de la UE de Eurosur es reconocido plenamente por la comunidad de gestión de las fronteras de la UE. La supresión del marco de Eurosur no es concebible, ya que la mayoría de los Estados miembros dependen ahora de él para la vigilancia de las fronteras.

    Los servicios de fusión de Eurosur aportan un valor añadido real a los usuarios finales implicados en la vigilancia de fronteras. Ninguna organización nacional de guardias de fronteras podría por sí sola ofrecer los servicios de vigilancia desde el espacio y otras plataformas de largo alcance que proporcionan los servicios de fusión de Eurosur.

    1.3.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    La Agencia Frontex se creó en 2004 y empezó a funcionar en 2005. Tal como solicitó el Programa de La Haya, la Comisión adoptó el 13 de febrero de 2008 una Comunicación sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia FRONTEX [COM(2008) 67 final].

    La Comunicación formuló recomendaciones a corto o medio plazo y propuso ideas para el desarrollo futuro de la Agencia a más largo plazo. Para la perspectiva a más largo plazo, se subrayó el papel crucial de Frontex en el desarrollo del sistema de gestión integrada de las fronteras de la Unión Europea.

    En resumidas cuentas, la Comisión recomendó una serie de mejoras en la forma de operar de la Agencia en el marco de su mandato y la revisión de este a medio plazo.

    Además del mencionado informe de la Comisión sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia Frontex, en 2008 se realizó una evaluación independiente. Esa evaluación, contratada por el Consejo de Administración de Frontex, tal como se exige en el artículo 33 del Reglamento Frontex, proporcionó puntos de vista y elementos factuales adicionales sobre las prácticas de trabajo de la Agencia. También dirigió una serie de recomendaciones al Consejo de Administración de Frontex. En este contexto, el mandato de la Agencia se modificó en 2011 para que pudiera responder a los nuevos retos.

    A pesar de las mejoras introducidas en la modificación de 2011, que se realizó siguiendo unas directrices políticas claras facilitadas por el Consejo Europeo en 2015 sobre el papel de la Agencia Frontex en la gestión de las presiones migratorias en aumento y la evaluación externa de la Agencia Frontex en 2014/2015, aún se requiere una reforma adicional del mandato de la Agencia.

    La crisis migratoria de 2015, con unas llegadas irregulares sin precedentes al suelo de la UE, dio lugar a numerosos retos para la política de migración de la UE y sus Estados miembros. La crisis puso de manifiesto que el marco y las capacidades operativas de la Unión no se habían concebido para aguantar esa enorme presión migratoria. La intensa presión migratoria y los posteriores movimientos secundarios también ejercieron una presión sobre el espacio Schengen, obligando a varios Estados miembros a restablecer los controles en las fronteras interiores.

    Actuando de manera inmediata, la Comisión presentó una amplia gama de medidas, tanto a corto como a largo plazo, en particular para: evitar nuevas pérdidas de vidas de migrantes en el mar, reforzar las fronteras exteriores de la UE, reducir los incentivos para la migración irregular y reforzar la política común de asilo. Concretamente, en diciembre de 2015 se presentó una propuesta para mejorar significativamente el mandato de la agencia de fronteras de la Unión, propuesta que se negoció en un tiempo récord durante 2016. El Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas entró en vigor el 6 de octubre de 2016, y el nuevo mandato, con un aumento de las capacidades y los recursos, se ha aplicado rápidamente desde entonces. Sin embargo, aún queda mucho por hacer para mejorar nuestro marco en el ámbito del control de las fronteras exteriores, los retornos y el asilo. En sus conclusiones de 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo instó a seguir fortaleciendo la función de apoyo que desempeña la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, inclusive en la cooperación con terceros países, mediante un aumento de los recursos y un mandato reforzado. El objetivo fundamental es dotar a la Agencia de un cuerpo permanente de la Guardia de Fronteras y Costas a fin de garantizar el control efectivo de las fronteras exteriores de la UE y aumentar considerablemente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

    1.3.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

    La presente propuesta es coherente con las conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018, en las que se hacía un llamamiento para reforzar el papel de apoyo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en particular en la cooperación con terceros países, mediante el aumento de los recursos y un mandato reforzado, con vistas a garantizar el control efectivo de las fronteras exteriores y reforzar significativamente el retorno efectivo de los migrantes irregulares. También en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo, es coherente con el objetivo de elaborar una política interna en materia de migración que se base en un equilibrio entre solidaridad y responsabilidad: la creación del cuerpo permanente de la Guardia de Fronteras y Costas, con contribuciones obligatorias bien definidas de todos los Estados miembros, con el fin de permitir a la Agencia Europea de Guardia de Fronteras y Costas proporcionar un apoyo eficaz a los Estados miembros situados en primera línea, es un elemento esencial de la solidaridad europea.

    La presente propuesta se basa en la política y los instrumentos existentes en materia de gestión de fronteras, en particular la Guardia Europea de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2016/1624. Durante los dos últimos años, la operatividad de este nuevo marco ha progresado notablemente, en particular realizando los primeros ciclos de evaluación de la vulnerabilidad y creando los contingentes de reacción rápida para responder a situaciones de emergencia. A través del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de 10 000 miembros operativos, la presente propuesta amplía sustancialmente las capacidades de la Agencia y, por ende, de la Unión, para responder de forma efectiva a las amenazas y retos actuales o futuros en las fronteras exteriores mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de carácter proactivo de las acciones de los Estados miembros en las fronteras exteriores y con terceros países, así como para garantizar la credibilidad de la política en materia de retorno.

    El informe de evaluación de Eurosur llegó a la conclusión de que el marco de Eurosur ha cumplido sus objetivos, que el funcionamiento de Eurosur podría mejorarse evolucionando de un sistema de información técnica a un marco de gobernanza para el intercambio de información y la cooperación, abarcando el control de las fronteras y posiblemente también otros componentes determinados de la gestión europea integrada de las fronteras. Tal como se establece en el informe adjunto sobre la evaluación de Eurosur, este fomenta las sinergias y, por ende, la coherencia con otras políticas: el centro nacional de coordinación es un punto de referencia para la cooperación operativa con otros agentes políticos en ámbitos como los asuntos marítimos, la seguridad y el control aduanero. También constituye un buen ejemplo de la cooperación civil/militar, ya que varios centros nacionales de coordinación albergan también a agentes militares, como los oficiales de la Armada.

    A nivel de la UE, los servicios de fusión de Eurosur son instrumentos que pueden utilizarse para otras funciones de guardacostas, como el control de la pesca. Asimismo, hay beneficios mutuos para la seguridad exterior, ya que, por ejemplo, los productos de información de Eurosur han sido compartidos a través de la Agencia con la operación EUNAVFOR Med Sophia de la política común de seguridad y defensa.

    Los servicios de fusión de Eurosur son también una herramienta para poner en práctica proyectos y programas de investigación y constituyen un resultado concreto del Programa Espacial de la UE Copernicus.

    La evolución propuesta de Eurosur y la ampliación de su ámbito de aplicación mejorarán la coherencia global con la gestión integrada de las fronteras y conducirá a otros tipos de cooperación, en particular con el sector de la aviación, pero también en el ámbito de la acción exterior de la UE.

    Así, mediante la integración del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) en el marco legislativo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la propuesta refuerza aún más el espíritu de cooperación, el intercambio de información y la coordinación de esfuerzos entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como entre las autoridades nacionales y las agencias de la Unión, con compromisos concretos y vinculantes. También se basa en el Reglamento (UE) n.º 656/2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el contexto de la cooperación operativa coordinada por Frontex.

    La propuesta aclara la relación entre las evaluaciones de la vulnerabilidad llevadas a cabo por la Agencia y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 a fin de maximizar las sinergias entre estos dos mecanismos que son esenciales para el control de calidad europeo del funcionamiento del espacio Schengen.

    La propuesta se basa en las disposiciones normativas en vigor, las desarrolla en mayor medida y las agrupa en el marco de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de modo que se establece un sistema de gestión integrada para las fronteras exteriores a escala de la UE, tal y como se prevé en el artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    La presente propuesta es coherente con la política global a largo plazo de una mejor gestión de la migración establecida por la Comisión en la Agenda Europea de Migración, que desarrolla las orientaciones políticas del presidente Juncker en un conjunto de iniciativas coherente y que se potencian mutuamente, basado en cuatro pilares. Estos pilares consisten en reducir los incentivos a la migración irregular, reforzar la seguridad en las fronteras exteriores y salvar vidas, una sólida política de asilo y una nueva política de migración legal. La presente propuesta desarrolla la Agenda Europea de Migración, más concretamente por lo que se refiere al objetivo de proteger las fronteras exteriores, puesto que la Guardia Europea de Fronteras y Costas aplicará la gestión europea integrada de las fronteras. Además, responde a la petición del Consejo Europeo de reforzar el papel de apoyo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en particular en la cooperación con terceros países, mediante el aumento de los recursos y un mandato reforzado, con vistas a garantizar el control efectivo de las fronteras exteriores de la UE y reforzar significativamente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

    La presente propuesta está estrechamente vinculada con otras políticas de la Unión y las complementa, en particular:

       El Sistema Europeo Común de Asilo con el establecimiento de equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos y en los centros controlados, y la cooperación reforzada con la Autoridad de Asilo de la Unión Europea;

       La política de acción exterior de la Unión, ya que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas facilita y fomenta la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países y, en su caso, la ayuda a terceros países, con sus capacidades ampliadas, incluidas las posibilidades de desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en terceros países, así como mediante una cooperación reforzada con las autoridades de terceros países en materia de retorno, en particular la obtención de documentos de viaje. Las mejoras propuestas en relación con el intercambio de información y la cooperación con terceros países mejorarán la coherencia de la acción exterior de la UE.

       La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, también a través de Eurosur, activa una sólida cooperación mutua con muchas agencias de la UE en otros ámbitos políticos, como la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) y el Centro de Satélites de la UE, Europol o la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA).

       La Guardia Europea de Fronteras y Costas, especialmente a través de sus componentes Eurosur, seguirá siendo un motor de la investigación y la innovación tanto a nivel de los Estados miembros como de la UE. Los nuevos servicios de fusión Eurosur constituyen una herramienta para poner en práctica los proyectos de investigación de la UE y un resultado concreto de los programas espaciales de la UE como Copernicus, pero también Galileo y GOVSATCOM.

       La presente propuesta es coherente con la propuesta de la Comisión [COM(2018) 303 final] de revisar el Reglamento sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración. El objetivo de la revisión de ese Reglamento es mejorar la coordinación y optimizar el uso de los funcionarios de enlace de inmigración, incluidos los nuevos funcionarios europeos de enlace desplegados en terceros países, a fin de que puedan responder más eficazmente a las prioridades de la UE en el ámbito de la migración, incluida la gestión integrada de las fronteras. La propuesta complementará este enfoque garantizando la vinculación adecuada entre los funcionarios de enlace de inmigración y los centros nacionales de coordinación y una mejor coordinación política de la dimensión exterior de la Guardia Europea de Fronteras y Costas mediante acuerdos bilaterales y multilaterales.

    1.4.Duración e incidencia financiera

     Propuesta/iniciativa de duración limitada

       Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

       Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

     Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

    Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

    y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

    1.5.Modo(s) de gestión previsto(s) 50  

     Gestión directa a cargo de la Comisión

    por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

       por las agencias ejecutivas.

     Gestión compartida con los Estados miembros

     Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

    terceros países o los organismos que estos hayan designado;

    organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

    el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

    los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

    organismos de Derecho público;

    organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

    organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

    personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

    Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

    2.MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

    La Agencia está sujeta a requisitos de seguimiento regular y notificación. El Consejo de Administración de la Agencia aprobará cada año un informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia correspondiente al año anterior y, a más tardar el 1 de julio, lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe se hará, asimismo, público. Cada cuatro años, la Comisión llevará a cabo una evaluación con arreglo a los criterios de evaluación de las directrices de la Comisión para evaluar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia del desempeño de la Agencia y sus prácticas de trabajo en relación con sus objetivos, mandato y tareas. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de esta posible modificación.

    2.2.Sistema de gestión y de control

    2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

    En el régimen de gestión compartida, los Estados miembros ejecutan programas que contribuyen a los objetivos generales de la Unión y que están adecuados a su contexto nacional. La gestión compartida garantiza que haya financiación para todos los Estados participantes. Por otra parte, la gestión compartida contribuye a la previsibilidad de la financiación y permite que los Estados miembros, que son quienes conocen mejor la problemática a la que se enfrentan, planifiquen las dotaciones a largo plazo debidamente. Las acciones específicas (cuando estas requieran esfuerzos de cooperación entre los Estados miembros o cuando nuevos acontecimientos en la Unión requieran financiación adicional para uno o varios Estados miembros) y las actividades de reasentamiento y traslado podrán recibir financiación complementaria, que será ejecutada en régimen de gestión compartida. Como novedad, el Fondo también podrá prestar ayuda de emergencia en régimen de gestión compartida, además de en régimen de gestión directa e indirecta.

    La Comisión apoya otras acciones que contribuyen a la consecución de los objetivos generales comunes de la Unión en régimen de gestión directa. Estas acciones prestan apoyo adaptado a necesidades urgentes y específicas en cada uno de los Estados miembros («ayuda de emergencia»), apoyo a actividades y redes transnacionales, apoyo a ensayos de actividades innovadoras que podrían potenciarse en el marco de los programas nacionales y apoyo a estudios en interés del conjunto de la Unión («acciones de la Unión»).

    En el régimen de gestión indirecta, el Fondo conserva la posibilidad de delegar tareas de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales y agencias de asuntos de interior, entre otras entidades, para fines especiales.

    Las modalidades de pago en el régimen de gestión compartida se describen en la propuesta de Reglamento sobre disposiciones comunes (RDC), que contempla una prefinanciación anual seguida de un máximo de cuatro pagos intermedios por programa y año sobre la base de las solicitudes de pago enviadas por los Estados miembros durante el ejercicio. Según la propuesta de RDC, la prefinanciación se liquidará en el último ejercicio de los programas. La estrategia de control se basará en el nuevo Reglamento Financiero y en el Reglamento sobre disposiciones comunes. El nuevo Reglamento Financiero y la propuesta de RDC deberían extender el uso de formas simplificadas de subvenciones, como importes a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios. Asimismo, introduce nuevas formas de pagos basadas en los resultados obtenidos, en lugar de los costes. Los beneficiarios podrán recibir una cantidad fija de dinero si demuestran que ciertas acciones, como los cursos de formación o la prestación de ayuda de emergencia, se han realizado efectivamente. Se espera que ello contribuya a simplificar la carga de control a nivel de los beneficiarios y de los Estados miembros (p. ej., comprobación de facturas y recibos de gastos).

    En el caso de la gestión compartida, la propuesta de RDC 51 se basa en la estrategia de gestión y control existente para el período de programación 2014-2020, pero introduce algunas medidas destinadas a simplificar la aplicación y reducir la carga de control tanto a nivel de los beneficiarios como de los Estados miembros.

    Entre las novedades figuran las siguientes: - La supresión del procedimiento de designación, lo que debería permitir acelerar la ejecución de los programas. - Las verificaciones de la gestión (administrativas y sobre el terreno) que realizará la autoridad de gestión en función del riesgo (en comparación con el 100 % de controles administrativos requeridos en el período de programación 2014-2020). Por otra parte, las autoridades de gestión podrán aplicar, en ciertas circunstancias, medidas de control proporcionadas de conformidad con los procedimientos nacionales. - Condiciones para evitar realizar varias auditorías sobre una misma operación o unos mismos gastos. Las autoridades del programa deberán presentar a la Comisión solicitudes intermedias de pago sobre la base de los gastos en que hayan incurrido los beneficiarios. La propuesta de RDC posibilita que las autoridades de gestión lleven a cabo verificaciones de la gestión en función del riesgo y también contempla controles específicos (p. ej., verificaciones sobre el terreno por parte de la autoridad de gestión y auditorías de operaciones/gastos por la autoridad de auditoría) una vez hayan sido declarados los gastos correspondientes a la Comisión en las solicitudes intermedias de pago. La propuesta de RDC limita los pagos intermedios de la Comisión al 90 % para paliar el riesgo de que se reembolsen gastos no financiables, dado que en este momento solo se ha llevado a cabo una parte de los controles nacionales. La Comisión abonará el saldo restante después de la liquidación de cuentas anual, previa recepción del paquete de fiabilidad de las autoridades del programa. Las irregularidades detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo después de la transmisión del paquete anual de fiabilidad podrán dar lugar a una corrección financiera neta.

    2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

    La elevada presión migratoria en las fronteras exteriores de la Unión Europea requiere la creación de la Guardia Europea de Fronteras y Costas compuesta por las autoridades de los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. También es necesario ampliar las competencias de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y el ámbito de aplicación de Eurosur.

    El refuerzo del personal y los recursos financieros de la Agencia es necesario para cumplir el mandato y los requisitos ampliados establecidos por la propuesta de Reglamento.

    Las cuentas de la Agencia estarán sujetas a la aprobación del Tribunal de Cuentas y al procedimiento de aprobación de la gestión. El Servicio de Auditoría Interna de la Comisión llevará a cabo auditorías en cooperación con el auditor interno de la Agencia.

    Se aplicarán los sistemas de gestión y control establecidos en el marco de los diferentes programas financieros utilizados (por ejemplo, el Fondo de Seguridad Interior).

    Gestión compartida:

    La DG HOME no ha estado expuesta a riesgos importantes de errores en sus programas de gasto. Este extremo queda confirmado por la ausencia repetida de constataciones significativas en los informes anuales del Tribunal de Cuentas. Además, la DG HOME ya ha revisado su base jurídica [Reglamento (UE) 2015/378 y Reglamento Delegado (UE) n.º 1042/2014] para lograr una mayor armonización con el marco de control de los demás Fondos regidos por el Reglamento sobre disposiciones comunes y su modelo de garantía y para seguir manteniendo un nivel bajo de errores en sus programas de gasto. Este esfuerzo de armonización se prosigue con la presente propuesta, puesto que su marco de control es coherente con el de otras Direcciones Generales que gestionan fondos en régimen de gestión compartida. En el régimen de gestión compartida, los riesgos generales relacionados con la ejecución de los programas en vigor se refieren a la infrautilización del Fondo por parte de los Estados miembros y los posibles errores derivados de la complejidad normativa y de las deficiencias de los sistemas de gestión y control. La propuesta de RDC simplifica el marco normativo mediante la armonización de las normas y de los sistemas de gestión y control de los distintos Fondos ejecutados en régimen de gestión compartida. A su vez, permite establecer requisitos de control en función del riesgo (p. ej., verificaciones de la gestión en función del riesgo, posibilidad de realizar medidas de control proporcionadas sobre la base de los procedimientos nacionales, limitaciones de la labor de auditoría en cuanto al tiempo y/u operaciones específicas).

    Gestión directa/indirecta: Según los análisis recientes de las causas y tipos principales de los errores más comúnmente detectados en las auditorías ex post, los principales ámbitos de incumplimiento derivan de una deficiente gestión financiera de las subvenciones concedidas a los beneficiarios, la falta o inadecuación de documentos justificativos, el uso incorrecto de la contratación pública y los gastos no presupuestados. Consecuentemente, los principales riesgos son: - que se incumpla la garantía de la calidad de los proyectos seleccionados y su consiguiente ejecución técnica, porque las directrices proporcionadas a los beneficiarios son poco claras o incompletas o porque la supervisión es insuficiente; - que el uso de los fondos adjudicados no sea eficiente ni económico, tanto en el caso de las subvenciones (complejidad del reembolso de los costes reales financiables, junto con posibilidades limitadas de comprobar los costes financiables) como de los contratos públicos (a veces, existe un número limitado de proveedores económicos con los conocimientos especializados necesarios, de modo que no hay posibilidades suficientes de comparar ofertas de precios); - que la capacidad de las organizaciones más pequeñas (en particular) sea insuficiente para controlar eficazmente los gastos, así como para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas; - riesgo para la reputación de la Comisión, si se descubren fraudes o actividades delictivas; solo se pueden tener garantías parciales de los sistemas de control interno de terceras partes debido al elevado número de contratistas y beneficiarios heterogéneos, cada uno con su propio sistema de control, a menudo de tamaño bastante pequeño. Se espera que la mayoría de estos riesgos se reduzcan gracias a una mejor concepción de las convocatorias de propuestas, las directrices facilitadas a los beneficiarios, la focalización de las propuestas, un mejor uso de los costes simplificados y el uso compartido de las auditorías, y las evaluaciones incluidos en el nuevo Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas evaluó en 2016 los sistemas de gestión directa de la DG HOME (incluida la contratación pública) y concluyó que la DG HOME aplicaba los controles pertinentes exigidos por el Reglamento financiero y la revisión no reveló insuficiencias importantes. Debe mantenerse el mismo nivel de supervisión y control en el futuro.

    Gestión directa/indirecta: Según los análisis recientes de las causas y tipos principales de los errores más comúnmente detectados en las auditorías ex post, los principales ámbitos de incumplimiento derivan de una deficiente gestión financiera de las subvenciones concedidas a los beneficiarios, la falta o inadecuación de documentos justificativos, el uso incorrecto de la contratación pública y los gastos no presupuestados. Consecuentemente, los principales riesgos son: - que se incumpla la garantía de la calidad de los proyectos seleccionados y su consiguiente ejecución técnica, porque las directrices proporcionadas a los beneficiarios son poco claras o incompletas o porque la supervisión es insuficiente; - que el uso de los fondos adjudicados no sea eficiente ni económico, tanto en el caso de las subvenciones (complejidad del reembolso de los costes reales financiables, junto con posibilidades limitadas de comprobar los costes financiables) como de los contratos públicos (a veces, existe un número limitado de proveedores económicos con los conocimientos especializados necesarios, de modo que no hay posibilidades suficientes de comparar ofertas de precios); - que la capacidad de las organizaciones más pequeñas (en particular) sea insuficiente para controlar eficazmente los gastos, así como para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas; - riesgo para la reputación de la Comisión, si se descubren fraudes o actividades delictivas; solo se pueden tener garantías parciales de los sistemas de control interno de terceras partes debido al elevado número de contratistas y beneficiarios heterogéneos, cada uno con su propio sistema de control, a menudo de tamaño bastante pequeño. Se espera que la mayoría de estos riesgos se reduzcan gracias a una mejor concepción de las convocatorias de propuestas, las directrices facilitadas a los beneficiarios, la focalización de las propuestas, un mejor uso de los costes simplificados y el uso compartido de las auditorías, y las evaluaciones incluidos en el nuevo Reglamento Financiero.

    La Comisión interviene en la gobernanza de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas participando como miembro en el Consejo de Administración. En 2017, tras la revisión del organigrama de la DG HOME, la Comisión revisó su decisión sobre los representantes de la Comisión en los consejos de administración, previendo en la mayoría de los casos una mayor representación mediante la participación de los directores generales adjuntos.

    Las unidades operativas para políticas concretas participan en numerosos contactos a nivel de trabajo, reuniones de coordinación, dictámenes sobre el programa de trabajo anual, proyecto de presupuesto, plan de política de personal y seguimiento de su aplicación. A lo largo del año, también se mantienen contactos a un nivel más alto, en particular del director general con los directores ejecutivos y los presidentes de los consejos de administración.

    La DG HOME sigue el presupuesto de la Agencia Europea de Fronteras y Costas desde la preparación del procedimiento presupuestario, durante la ejecución de la contribución anual de la UE, hasta la presentación de las cuentas y el proceso de aprobación de la gestión presupuestaria. Es necesario un seguimiento de la ejecución del presupuesto, también para promover la tasa de ejecución y evitar en la medida de lo posible que los créditos de pago sean devueltos por las agencias en el último trimestre del año.

    Tras la auditoría del SAI sobre los acuerdos de coordinación y de trabajo con las agencias descentralizadas de la UE en la DG HOME, la DG HOME propuso un plan de acción para abordar las recomendaciones de la auditoría, principalmente en relación con la sensibilización del personal que se ocupa de las agencias en la DG HOME, una participación más temprana en la fase de programación de las agencias, el refuerzo de su supervisión de los resultados de las agencias sobre la base de indicadores de resultados apropiados, el establecimiento de una estrategia de control y el refuerzo de los elementos constitutivos de la declaración de fiabilidad relativa a los pagos efectuados a las agencias.

    2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

    Gestión compartida: Se prevé que el coste de los controles para los Estados miembros siga siendo el mismo o incluso que se reduzca. Para el ciclo de programación actual (2014-2020), a partir de 2017, el coste acumulativo de control por parte de los Estados miembros se estima en aproximadamente el 5 % del importe total de los pagos solicitados por los Estados miembros para el año 2017. Se prevé que este porcentaje disminuya al lograrse mejoras de la eficiencia en la ejecución de los programas y el incremento de los pagos a los Estados miembros. Se prevé que el coste de los controles para los Estados miembros siga reduciéndose gracias a un enfoque basado en el riesgo para los controles y la gestión que introduce el RDC y al mayor impulso para adoptar opciones de costes simplificados.

    Gestión directa/indirecta: El coste de los controles se eleva a aproximadamente el 2,5 % de los pagos efectuados por la DG HOME. Se espera que este valor se mantenga estable o que disminuya ligeramente si se extendiera el uso de las opciones de costes simplificados en el próximo período de programación.

    2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo en la estrategia de lucha contra el fraude.

    Por la Agencia

    El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia. Cada año presentará a la Comisión, al Consejo de Administración y al Tribunal de Cuentas las cuentas pormenorizadas de todos los ingresos y gastos del ejercicio anterior. Además, el Servicio de Auditoría Interna de la Comisión ayudará en la gestión de las operaciones financieras de la Agencia controlando los riesgos y supervisando su realización mediante un dictamen independiente sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y la formulación de recomendaciones para mejorar la eficiencia y efectividad de las operaciones y garantizar la economía en el uso de los recursos de la Agencia.

    La Agencia adoptará su Reglamento Financiero, en aplicación del Reglamento n.º 1271/2013, previo acuerdo de la Comisión y del Tribunal de Cuentas. La Agencia aplicará un sistema de auditoría interna análogo al establecido por la Comisión en el marco de su propia reestructuración.

    Cooperación con la OLAF

    El personal sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Comisión cooperará con la OLAF en la lucha antifraude.

    Por el Tribunal de Cuentas

    El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de acuerdo con el artículo 248 del Tratado y publicará un informe anual sobre las actividades de la Agencia.

    Se aplican plenamente las medidas antifraude establecidas a nivel nacional y europeo.

    Fondos de la DG HOME

    La prevención y detección del fraude es uno de los objetivos de control interno conforme a lo previsto en el Reglamento Financiero y una cuestión clave de gobernanza a la que la Comisión tiene que atender durante todo el ciclo de vida del gasto.

    Por otra parte, la estrategia antifraude de la DG HOME tiene como finalidad principal la prevención, detección y reparación del fraude, garantizando, en particular, que sus controles internos en materia de lucha contra el fraude se ajusten plenamente a la estrategia antifraude de la Comisión y que su planteamiento de gestión del riesgo de fraude esté encaminado a detectar los ámbitos en que pueda haber riesgo de fraude, así como a dar respuestas adecuadas.

    Por lo que se refiere a la gestión compartida, los Estados miembros garantizarán la legalidad y la regularidad de los gastos consignados en las cuentas que presenten a la Comisión. En este contexto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir, detectar y corregir irregularidades, incluido el fraude. Los Estados miembros están obligados, del mismo modo que en el ciclo actual de programación (2014-2020), a establecer procedimientos de detección de irregularidades y de lucha contra el fraude y a notificar a la Comisión las irregularidades, en particular los casos presuntos y probados de fraude en los ámbitos de la gestión compartida. Las medidas antifraude seguirán siendo un principio transversal y una obligación de los Estados miembros.

    3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    ·Líneas presupuestarias existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de
    gasto

    Contribución

    Rúbrica número 3 «Seguridad y Ciudadanía»

    CD/CND 52 .

    de países de la AELC 53

    de países candidatos 54

    de terceros países

    a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    3

    18.020101 Fondo de Seguridad Interior (Fronteras y Visados)

    CD

    NO

    NO

    NO

    3

    18.0203 Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    CD

    NO

    NO

    NO

    ·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    2021-2027

    Línea presupuestaria

    Tipo de
    gasto

    Contribución

    Rúbrica número 4: «Migración y gestión de las fronteras»

    CD/CND

    de países de la AELC

    de países candidatos

    de terceros países

    a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    4

    11.XXYY Instrumento para la gestión de fronteras y los visados (IGFV)

    CD

    NO

    NO

    NO

    4

    11.XXYY Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    CD

    NO

    NO

    NO

    3.2.Incidencia estimada en los gastos

    3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    MFP 2014-2020

    Rúbrica del actual marco financiero
    plurianual

    3

    «Seguridad y ciudadanía»

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2019

    2020 55

    TOTAL 56

    Créditos de operaciones (FSI- Fronteras)

    Compromisos

    (1)

    52,500

    52,500

    Pagos

    (2)

    52,500

    52,500

    Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación del Programa 57 (FSI - Fronteras) 

    Compromisos = Pagos

    (3)

     

    -

    Créditos operativos y administrativos 58 ( Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas)

    Compromisos

    (1)

    19,321

    558,175

    577,496

    Pagos

    (2)

    19,321

    558,175

    577,496

    TOTAL de los créditos de la dotación del programa

    Compromisos

    =1+3

    19,321

    610,675

    629,996

    Pagos

    =2+3

    19,321

    610,675

    629,996



    Rúbrica del marco financiero
    plurianual 2014-2020

    5

    «Gastos administrativos» 59

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año
    2019

    Año
    2020

    TOTAL

    DG: HOME

    • Recursos humanos

    1,144

    1,144

    2,288

    • Otros gastos administrativos

    0,080

    0,080

    0,160

    TOTAL DG MIGRACIÓN Y ASUNTOS DE INTERIOR

    Créditos

    1,224

    1,224

    2,448

    TOTAL de los créditos
    para la RÚBRICA 5
    del marco financiero plurianual
     

    2014-2020

    (Total de los compromisos = total de los pagos)

    1,224

    1,224

    2,448

    2019

    2020

    TOTAL

    TOTAL de los créditos
    de las distintas RÚBRICAS *
    del marco financiero plurianual actual
     

    Compromisos

    20,545

    611,899

    632,444

    Pagos

    20,545

    611,899

    632,444

    * El importe de 52,500 millones EUR está cubierto por el actual MFP para el año 2020.

    MFP 2021-2027

    Rúbrica del marco financiero
    plurianual 2021-2027

    4

    Rúbrica: Migración y gestión de las fronteras

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL 60

    Créditos de operaciones (IGFV)

    Compromisos

    (1)

    70,000

    80,000

    90,000

    100,000

    101,000

    102,000

    104,500

    647,500

    Pagos

    (2)

    70,000

    80,000

    90,000

    100,000

    101,000

    102,000

    104,500

    647,500

    Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación del programa 61  

    Compromisos = Pagos

    (3)

     

     

     

     

     

     

     

     

    Créditos operativos y administrativos ( Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas)

    Compromisos

    (1)

    1 188,512

    1 347,769

    1 546,437

    1 649,203

    1 799,857

    1 851,374

    1 886,999

    11 270,151

    Pagos

    (2)

    1 188,512

    1 347,769

    1 546,437

    1 649,203

    1 799,857

    1 851,374

    1 886,999

    11 270,151

    TOTAL de los créditos de la dotación del programa

    Compromisos

    =1+3

    1 258,512

    1 427,769

    1 636,437

    1 749,203

    1 900,857

    1 953,374

    1 991,499

    11 917,651

    Pagos

    =2+3

    1 258,512

    1 427,769

    1 636,437

    1 749,203

    1 900,857

    1 953,374

    1 991,499

    11 917,651



    Rúbrica del marco financiero
    plurianual 2021-2027

    7

    «Administración pública europea»

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año
    2021

    Año
    2022

    Año
    2023

    Año
    2024

    Año
    2025

    Año
    2026

    Año
    2027

    TOTAL

    DG: HOME

    • Recursos humanos

    1,144

    1,144

    1,144

    1,144

    1,144

    1,144

    1,144

    8,008

    • Otros gastos administrativos

    0,080

    0,080

    0,080

    0,080

    0,080

    0,080

    0,080

    0,560

    TOTAL DG MIGRACIÓN Y ASUNTOS DE INTERIOR

    Créditos

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    8,568

    TOTAL de los créditos
    para la RÚBRICA 7
    del marco financiero plurianual
    2021-2027

    (Total de los compromisos = total de los pagos)

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    1,224

    8,568

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    TOTAL de los créditos
    de las distintas RÚBRICAS **
    del marco financiero plurianual
    2021-2027

    Compromisos

    1 259,736

    1 428,993

    1 637,661

    1 750,427

    1 902,081

    1 954,598

    1 992,723

    11 926,219

    Pagos

    1 259,736

    1 428,993

    1 637,661

    1 750,427

    1 902,081

    1 954,598

    1 992,723

    11 926,219

    ** El importe de 647,500 millones EUR está cubierto por el próximo MFP 2021-2017 y estaba previsto en el marco de la propuesta de IGFV de junio de 2018.

    3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en el presupuesto total de la Agencia Europea de Fronteras y Costas (incluidos los créditos de operaciones y los créditos administrativos, y tomando en consideración las contribuciones de los países asociados a Schengen).

    En millones EUR (al tercer decimal)

     

    3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la Agencia Europea de Fronteras y Costas 

    3.2.3.1.Resumen

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    El personal y los costes derivados están ya previstos en el documento COM(2015) 671. El número de empleados debe permanecer constante a partir del año 2020 en el nivel de 1 000.

    Año
    2019

    Año
    2020

    Año
    2021

    Año
    2022

    Año
    2023

    Año
    2024

    Año
    2025

    Año
    2026

    Año
    2027

    Agentes temporales (Categoría AD)

    242

    275

    275

    275

    275

    275

    275

    275

    275

    Agentes temporales (Categoría AST)

    242

    275

    275

    275

    275

    275

    275

    275

    275

    Agentes contractuales

    202

    230

    230

    235

    250

    234

    230

    230

    230

    Expertos nacionales en comisión de servicios

    194

    220

    220

    220

    220

    220

    220

    220

    220

    TOTAL

    880

    1000

    1000

    1005

    1020

    1004

    1000

    1000

    1000

    El desarrollo del personal estatutario como parte del  cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas 

    Requisitos de personal (EJC):

     

    Año

    2019

    Año
    2020

    Año
    2021

    Año
    2022

    Año
    2023

    Año
    2024

    Año
    2025

    Año
    2026

    Año
    2027

    Agentes temporales (Categoría AD)

    188

    375

    500

    500

    625

    625

    750

    750

    750

    Agentes temporales (Categoría AST)

    187

    375

    500

    500

    625

    625

    750

    750

    750

    Agentes contractuales

    375

    750

    1,000

    1,000

    1,250

    1,250

    1,500

    1,500

    1,500

    TOTAL

    750

    1 500

    2 000

    2 000

    2 500

    2 500

    3 000

    3 000

    3 000

    Sírvase indicar la fecha prevista de contratación, ajustando convenientemente el importe (si la contratación se realiza en julio, únicamente se tendrá en cuenta el 50 % del coste medio) y facilitando explicaciones adicionales.

    Requisitos de personal detallados

    El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se compondrá de tres categorías diferentes de personal operativo.

    El personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas estará integrado por guardias de fronteras, escoltas de retorno, especialistas en materia de retorno y otro personal pertinente empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a la Agencia o para un despliegue de corta duración, para actuar como miembros de equipos de gestión de fronteras, de equipos de apoyo a la gestión de la migración o de equipos de retorno con competencias ejecutivas, así como el personal responsable del funcionamiento de la unidad central SEIAV.

    La categoría 1 (personal estatutario) será un nuevo tipo de personal de la UE dentro de la Agencia al que se confieren competencias de ejecución, entre ellas el uso de la fuerza, cuando actúen como miembros de los equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    Teniendo en cuenta que se necesita una ayuda indispensable para la creación del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (contratación, gestión diaria, planificación operativa, etc.), la coordinación de las operaciones, la dotación de personal de las antenas, adquisición del equipo de la Agencia, otras nuevas tareas relacionadas con el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido Eurosur, el mandato reforzado para los retornos y la integración de FADO, podría preverse el empleo de hasta el 4 % del número total de miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (4 % de 3 000) como «personal de apoyo operativo» dentro de la Agencia.

    En términos de tipo de puestos, el personal estatutario estará compuesto por un 25 % de AD, un 25 % de AST y un 50 % de agentes contractuales. Este desglose representa la distribución prevista de los diferentes perfiles, papeles y funciones dentro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. En particular, se necesitará un número significativo de personal AD con las cualificaciones, los conocimientos y la especialización necesarios relacionados con el uso de los equipos más avanzados, a fin de manejar el equipo propio de la Agencia (es decir, capitanes y oficiales dentro del personal técnico de aeronaves y buques). También será necesario un número significativo de personal AD para garantizar las funciones de planificación y coordinación ante el aumento de las actividades operativas realizadas por el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en relación con el nivel actual de compromiso de la Agencia. Asimismo, una serie de funcionarios AD del personal estatutario llevarán a cabo actividades de gestión. Además, el equilibrio entre los diferentes tipos de miembros del personal debe considerarse en el contexto de la evolución tecnológica, en el que se automatizará una serie de tareas básicas de gestión de las fronteras, mientras que la complejidad del sistema exigirá un mayor nivel de cualificación para el personal que lo maneje y lo mantenga.

    3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG matriz

       La propuesta no exige la utilización de recursos humanos.

       La propuesta exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

    2019

    2020

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    • Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

    18 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    XX 01 01 02 (Delegaciones)

    XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

    10 01 05 01 (Investigación directa)

    Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 62

    XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

    XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

    XX 01 04 yy  63

    - en la sede

    - en las Delegaciones

    XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

    10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

    Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

    TOTAL

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    8

    XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

    Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

    Funcionarios y agentes temporales

    Ocho funcionarios ejercerán las siguientes funciones:

    1) Representar a la Comisión en el Consejo de Administración de la Agencia.

    2) Elaborar el dictamen de la Comisión sobre el programa de trabajo anual y supervisar su aplicación.

    3) Supervisar la preparación del presupuesto de la Agencia y controlar la ejecución del presupuesto.

    4) Prestar asistencia a la agencia en el desarrollo de sus actividades en consonancia con las políticas de la UE, en particular mediante la participación en reuniones de expertos.

    Personal externo

    3.2.4.Contribución de terceros

    La propuesta/iniciativa:

       no prevé la cofinanciación por terceros;

       prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

    Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

    Años

    2019

    2020

    TOTAL

    Países asociados a Schengen 64  

    21,039

    56,523

    77,562

    TOTAL de los créditos cofinanciados

    21,039

    56,523

    77,562

    Años

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Países asociados a Schengen

    75,862

    86,028

    98,709

    105,268

    114,884

    118,173

    120,447

    719,371

    TOTAL de los créditos cofinanciados

    75,862

    86,028

    98,709

    105,268

    114,884

    118,173

    120,447

    719,371

    3.3.Incidencia estimada en los ingresos

    X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

       La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

       en los recursos propios

       en otros ingresos

    indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria de ingresos:

    Incidencia de la propuesta/iniciativa 65

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Artículo ….

    En el caso de los ingresos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

    Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia sobre los ingresos o cualquier otra información).

    (1)    Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
    (2)    Comunicación: «Un marco financiero plurianual nuevo y moderno para una Unión Europea que cumpla de manera eficiente con sus prioridades posteriores a 2020» [COM(2018) 98 final, de 14.2.2018].
    (3)    Declaración de Meseberg de Alemania y Francia sobre la renovación de las promesas de seguridad y prosperidad europeas, 19 de junio de 2018.
    (4)    En sus cinco informes sobre la entrada en funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adoptados en 2017 y en los últimos Informes de situación sobre la aplicación de la Agenda Europea de Migración.
    (5)    En la actualidad, las actividades operativas de la Agencia y el nivel global de compromiso son decididos colectivamente por el Consejo de Administración a través de un programa de trabajo anual (en diciembre del año n-1) y de la Decisión sobre la cantidad mínima de equipos técnicos que se requieren para las operaciones (en junio del año n-1). Aunque estas decisiones colectivas a menudo se corresponden con las necesidades operativas de intervención de la Agencia, esos compromisos dejan de mantenerse durante las negociaciones bilaterales anuales con la Agencia (otoño del año n-1), cuando los Estados miembros comprometen sus contribuciones concretas.
    (6)    Véanse los resultados de la sesión del Consejo JAI de 27 y 28 de marzo de 2017, centrada en el despliegue de recursos por los Estados miembros, y los resultados de la sesión del Consejo JAI de 4 y 5 de junio de 2018, en la que se estudió la posibilidad de reforzar el apoyo a las agencias de la UE, y en particular a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
    (7)    Datos disponibles en Frontex Application Return.
    (8)    Reglamento (UE) n.º 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).
    (9)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
    (10)    Comunicación de la Comisión: «Un marco financiero plurianual nuevo y moderno para una Unión Europea que cumpla de manera eficiente con sus prioridades posteriores a 2020» [COM(2018) 98 final].
    (11)    Comunicación de la Comisión: «Un presupuesto moderno para una Unión que proteja, empodere y vele por la seguridad. El marco financiero plurianual para el período 2021-2027» [COM(2018) 321].
    (12)    De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
    (13)    De acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
    (14)    Tal como se describe en el artículo 16 del Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
    (15)    DO C […] de […], p. […].
    (16)    DO C […] de […], p. […].
    (17)    Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
    (18)    Reglamento (UE) n.º 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).
    (19)    Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).
    (20)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
    (21)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
    (22)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98)
    (23)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
    (24)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
    (25)    DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
    (26)    Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
    (27)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (28)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
    (29)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
    (30)    DO L 188 de 20.7.2007, p. 19.
    (31)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
    (32)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
    (33)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
    (34)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
    (35)    DO L 243 de 16.9.2010, p. 4.
    (36)    Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
    (37)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
    (38)    Reglamento (CE) n.º 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
    (39)    Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
    (40)    Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
    (41)    Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 876/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
    (42)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
    (43)    Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
    (44)    DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).
    (45)    Reglamento n.º 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).
    (46)    Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).
    (47)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
    (48)    Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
    (49)    Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letra a) o b), del Reglamento Financiero.
    (50)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
    (51)    COM(2018) 375 final.
    (52)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
    (53)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
    (54)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
    (55)    Para el período 2019-2020, la ficha financiera legislativa ilustra el impacto del nuevo mandato, sin incluir lo ya previsto en el marco del mandato actual.
    (56)    El importe de 52,500 millones EUR está cubierto por el actual MFP para el año 2020 y no requiere un mayor refuerzo.
    (57)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
    (58)    Aunque la plantilla está relacionada con los créditos de operaciones, en el caso de las agencias, para presentar el impacto de las actividades operativas de manera comprensiva, parece más apropiado tener en cuenta tanto los créditos de operaciones (título 3) como los créditos administrativos correspondientes (títulos 1 y 2).
    (59)    Aunque la plantilla está relacionada con los créditos de operaciones, en el caso de las agencias, para presentar el impacto de las actividades operativas de manera comprensiva, parece más apropiado tener en cuenta tanto los créditos de operaciones (título 3) como los créditos administrativos correspondientes (títulos 1 y 2). Incluye solo la contribución de la UE (94 %), mientras que para los fondos de la DG HOME (100 %) se tuvo en cuenta, ya que los detalles de la contribución de los PAS se verán más adelante.
    (60)    El importe de 647,500 millones EUR está cubierto por el próximo MFP 2021-2017 y estaba previsto en el marco de la propuesta de IGFV de junio de 2018.
    (61)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
    (62)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
    (63)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
    (64)    Frontex calcula anualmente la contribución de los países asociados a Schengen teniendo en cuenta la cuantía de la contribución de la UE y la ratio de PIB de los países implicados. Equivale a aproximadamente el 6 % del presupuesto total de la Agencia. Es la Agencia quien hace efectiva la contribución.
    (65)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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    Bruselas, 12.9.2018

    COM(2018) 631 final

    ANEXOS

    del

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas
    y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo


    ANEXO I

    Composición del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas por año y por categoría de conformidad con el artículo XX

    Categoría Año

    Categoría 1 Personal de la Agencia

    Categoría 2

    Personal operativo en comisión de servicios de larga duración

    Categoría 3

    Personal operativo para despliegues de corta duración

    Total cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

    2020

    1 500

    1 500

    7 000

    10 000

    2021

    2 000

    2 000

    6 000

    10 000

    2022

    2 000

    2 000

    6 000

    10 000

    2023

    2 500

    2 500

    5 000

    10 000

    2024

    2 500

    2 500

    5 000

    10 000

    2025

    3 000

    3 000

    4 000

    10 000

    2026

    3 000

    3 000

    4 000

    10 000

    2027

    3 000

    3 000

    4 000

    10 000

    ANEXO II

    Lista de tareas que deberán realizar los miembros del personal estatutario de la Agencia como miembros de equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y que requieren competencias ejecutivas

    1.verificación de la identidad y la nacionalidad de las personas, incluida la consulta de las bases de datos pertinentes de la UE y nacionales;

    2.autorización de entrada tras el control fronterizo efectuado en los pasos fronterizos (en caso de que se cumplan las condiciones de entrada recogidas en el artículo 6 del Código de fronteras Schengen);

    3.denegación de entrada tras el control fronterizo efectuado en los pasos fronterizos; de conformidad con el artículo 14 del Código de fronteras Schengen;

    4.sellado de los documentos de viaje de conformidad con el artículo 11 del Código de fronteras Schengen;

    5.expedición o denegación de visados en la frontera, de conformidad con el artículo 35 del Código de visados, e introducción de los datos pertinentes en el VIS;

    6.vigilancia de fronteras, incluidas las patrullas entre los pasos fronterizos a fin de evitar el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente, incluida la interceptación/detención;

    7.registro de huellas dactilares de personas detenidas por cruzar de forma irregular una frontera exterior en EURODAC (categoría 2) de conformidad con el capítulo III del Reglamento EURODAC;

    8.contactos con terceros países con vistas a la identificación de nacionales de terceros países y obtención de documentos de viaje para los nacionales de terceros países sujetos a medidas de retorno;

    9.escolta de nacionales de terceros países sujetos a un procedimiento de retorno forzoso.

    ANEXO III

    Cuadro con las contribuciones anuales de los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través del envío de personal operativo en comisión de servicios de larga duración de conformidad con el artículo 57

    País/Año

    2020

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Bélgica

    30

    40

    40

    50

    50

    60

    60

    60

    Bulgaria

    40

    53

    53

    67

    67

    80

    80

    80

    Chequia

    20

    27

    27

    33

    33

    40

    40

    40

    Dinamarca

    29

    39

    39

    48

    48

    58

    58

    58

    Alemania

    225

    298

    298

    377

    377

    450

    450

    450

    Estonia

    18

    24

    24

    30

    30

    36

    36

    36

    Grecia

    50

    67

    67

    83

    83

    100

    100

    100

    España

    111

    148

    148

    185

    185

    222

    222

    222

    Francia

    170

    225

    225

    285

    285

    340

    340

    340

    Croacia

    65

    87

    87

    108

    108

    130

    130

    130

    Italia

    125

    167

    167

    208

    208

    250

    250

    250

    Chipre

    8

    11

    11

    13

    13

    16

    16

    16

    Letonia

    30

    40

    40

    50

    50

    60

    60

    60

    Lituania

    39

    52

    52

    65

    65

    78

    78

    78

    Luxemburgo

    8

    11

    11

    13

    13

    16

    16

    16

    Hungría

    65

    87

    87

    108

    108

    130

    130

    130

    Malta

    6

    8

    8

    10

    10

    12

    12

    12

    Países Bajos

    50

    67

    67

    83

    83

    100

    100

    100

    Austria

    34

    45

    45

    57

    57

    68

    68

    68

    Polonia

    100

    133

    133

    167

    167

    200

    200

    200

    Portugal

    47

    63

    63

    78

    78

    94

    94

    94

    Rumanía

    75

    100

    100

    125

    125

    150

    150

    150

    Eslovenia

    35

    47

    47

    58

    58

    70

    70

    70

    Eslovaquia

    35

    47

    47

    58

    58

    70

    70

    70

    Finlandia

    30

    40

    40

    50

    50

    60

    60

    60

    Suecia

    17

    23

    23

    28

    28

    34

    34

    34

    [Suiza]

    16

    21

    21

    27

    27

    32

    32

    32

    [Islandia]

    2

    3

    3

    3

    3

    4

    4

    4

    [Liechtenstein] *

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    [Noruega]

    20

    27

    27

    33

    33

    40

    40

    40

    TOTAL

    1 500

    2 000

    2 000

    2 500

    2 500

    3 000

    3 000

    3 000

    (*) Liechtenstein contribuirá con un apoyo financiero proporcional

    ANEXO IV

    Contribuciones anuales de los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para despliegues de personal operativo de corta duración de conformidad con el artículo 58

    País/Año

    2020

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Bélgica

    140

    120

    120

    100

    100

    80

    80

    80

    Bulgaria

    187

    160

    160

    133

    133

    107

    107

    107

    Chequia

    93

    80

    80

    67

    67

    53

    53

    53

    Dinamarca

    135

    116

    116

    97

    97

    77

    77

    77

    Alemania

    1052

    900

    900

    748

    748

    602

    602

    602

    Estonia

    84

    72

    72

    60

    60

    48

    48

    48

    Grecia

    233

    200

    200

    167

    167

    133

    133

    133

    España

    518

    444

    444

    370

    370

    296

    296

    296

    Francia

    795

    680

    680

    565

    565

    455

    455

    455

    Croacia

    303

    260

    260

    217

    217

    173

    173

    173

    Italia

    583

    500

    500

    417

    417

    333

    333

    333

    Chipre

    37

    32

    32

    27

    27

    21

    21

    21

    Letonia

    140

    120

    120

    100

    100

    80

    80

    80

    Lituania

    182

    156

    156

    130

    130

    104

    104

    104

    Luxemburgo

    37

    32

    32

    27

    27

    21

    21

    21

    Hungría

    303

    260

    260

    217

    217

    173

    173

    173

    Malta

    28

    24

    24

    20

    20

    16

    16

    16

    Países Bajos

    233

    200

    200

    167

    167

    133

    133

    133

    Austria

    159

    136

    136

    113

    113

    91

    91

    91

    Polonia

    467

    400

    400

    333

    333

    267

    267

    267

    Portugal

    219

    188

    188

    157

    157

    125

    125

    125

    Rumanía

    350

    300

    300

    250

    250

    200

    200

    200

    Eslovenia

    163

    140

    140

    117

    117

    93

    93

    93

    Eslovaquia

    163

    140

    140

    117

    117

    93

    93

    93

    Finlandia

    140

    120

    120

    100

    100

    80

    80

    80

    Suecia

    79

    68

    68

    57

    57

    45

    45

    45

    [Suiza]

    75

    64

    64

    53

    53

    43

    43

    43

    [Islandia]

    9

    8

    8

    7

    7

    5

    5

    5

    [Liechtenstein] *

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    [Noruega]

    93

    80

    80

    67

    67

    53

    53

    53

    TOTAL

    7 000

    6 000

    6 000

    5 000

    5 000

    4 000

    4 000

    4 000

    (*) Liechtenstein contribuirá con un apoyo financiero proporcional.

    ANEXO V

    Normas relativas al uso de la fuerza, incluido el suministro, la formación, el control y la utilización de armas de fuego y de equipo no letal, aplicables a los miembros del personal estatutario de la Agencia cuando actúen como miembros de equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

    1. Principios generales que rigen el empleo de la fuerza y de armas

    A efectos del presente Reglamento, por «uso de la fuerza» se entenderá el recurso por el personal operativo estatutario de la Agencia a medios físicos para el desempeño de sus funciones o para garantizar la autodefensa, lo que incluye la utilización de las manos y el cuerpo, el uso de cualesquiera instrumentos, armas o equipo y armas de fuego.

    El empleo de la fuerza y de armas por los miembros de los equipos desplegados pertenecientes al personal operativo estatutario de la Agencia respetará los principios de necesidad, proporcionalidad y precaución (los «principios fundamentales») que se exponen a continuación.

    Principio de necesidad

    El uso de la fuerza, ya sea a través de un contacto físico directo o mediante la utilización de armas o equipo, será excepcional y solo tendrá lugar cuando sea estrictamente necesario para garantizar el desempeño de las funciones de la Agencia o la autodefensa. La fuerza solo podrá utilizarse como último recurso, después de haberse realizado todos los esfuerzos razonables para resolver una situación utilizando medios no violentos, incluida la persuasión, la negociación o la mediación. El uso de la fuerza o de medidas coercitivas nunca será arbitrario o abusivo.

    Principio de proporcionalidad

    Siempre que el uso legal de la fuerza o de armas de fuego sea inevitable, el personal operativo estatutario de la Agencia actuará proporcionalmente a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que deba alcanzarse. Durante las actividades operativas, el principio de proporcionalidad debe guiar tanto el tipo de fuerza empleado (por ejemplo, la necesidad de utilizar armas) como el alcance de la fuerza aplicada. El personal operativo estatutario de la Agencia no podrá utilizar más fuerza de la absolutamente necesaria para lograr el legítimo objetivo de garantizar el cumplimiento de la ley. Si se utiliza un arma de fuego, el personal operativo estatutario de la Agencia velará por que dicha utilización cause las mínimas lesiones posibles y minimice las lesiones o daños en la mayor medida posible. El principio obliga a la Agencia a proporcionar a su personal estatutario los equipos y herramientas de autodefensa necesarios para poder aplicar el nivel adecuado de fuerza.

    Deber de precaución

    Las actividades operativas realizadas por el personal operativo estatutario de la Agencia respetarán plenamente y procurarán preservar la vida humana. Se tomarán todas las medidas necesarias para reducir al mínimo el riesgo de lesiones y daños durante las operaciones. Esta obligación incluye la obligación general del personal operativo estatutario de la Agencia de advertir claramente sobre su intención de utilizar la fuerza, a menos que tal advertencia ponga indebidamente en peligro a los miembros de los equipos o genere un riesgo de muerte o de perjuicios graves para otras personas, o sea claramente inadecuada o ineficaz en las circunstancias en cuestión.

    2.Normas prácticas aplicables al empleo de la fuerza, armas de servicio, municiones y equipos

    Normas prácticas generales aplicables al empleo de la fuerza, armas y otros equipos

    De conformidad con el artículo 83, apartado 3, el personal operativo estatutario de la Agencia ejercerá sus competencias de ejecución, incluido el uso de la fuerza, bajo el mando y el control del Estado miembro de acogida, y solo podrá utilizar la fuerza, incluidas las armas, municiones y equipos, una vez recibida la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y en presencia de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida. No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán autorizar, con el consentimiento de la Agencia, a su personal operativo estatutario a usar la fuerza en ausencia de los funcionarios del Estado miembro de acogida.

    El empleo de la fuerza y de armas por el personal operativo estatutario de la Agencia deberá:

    a)cumplir el código de conducta de la Agencia;

    b)respetar los derechos fundamentales garantizados en virtud del Derecho internacional y de la Unión, en particular, en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990) y el Código de conducta de las Naciones Unidas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979);

    c)cumplir los principios fundamentales mencionados en la parte I.

    Normas prácticas específicas aplicables a los instrumentos de fuerza más comúnmente utilizados a efectos de garantizar el cumplimiento de la ley (elementos del equipo personal del personal operativo estatutario de la Agencia)

    De conformidad con los principios fundamentales, el uso de la fuerza solo se permitirá en la medida necesaria para lograr el objetivo inmediato de garantizar el cumplimiento de la ley, y únicamente después de que:

    -    los intentos de resolver una confrontación potencialmente violenta mediante la persuasión, la negociación o la mediación se hayan agotado y hayan fracasado;

    -    se haya advertido sobre la intención de utilizar la fuerza.

    En caso de que sea necesario elevar el nivel de intervención (por ejemplo, despliegue del uso de un arma o de un tipo diferente de arma), también debe advertirse claramente al respecto, a menos que tal advertencia ponga indebidamente en peligro a los miembros de los equipos o genere un riesgo de muerte o de perjuicios graves para otras personas, o sea claramente inadecuada o ineficaz en las circunstancias en cuestión.

    Armas de fuego

    El personal operativo estatutario de la Agencia no utilizará armas de fuego contra las personas, salvo en las siguientes circunstancias, y solo cuando medios menos extremos sean insuficientes para alcanzar los objetivos necesarios:

    el personal operativo estatutario de la Agencia solo podrá utilizar armas de fuego como último recurso, en casos de extrema urgencia, especialmente si existe el riesgo de que se ponga en peligro a los circunstantes;

    para defenderse o defender a terceros contra una amenaza inminente de muerte o de lesiones graves;

    para evitar una amenaza inminente de muerte o de lesiones graves;

    para repeler un ataque real o prevenir un ataque peligroso inminente a instituciones, servicios o infraestructuras esenciales.

    Antes de utilizar armas de fuego, el personal operativo de la Agencia deberá advertir claramente sobre su intención de utilizar este tipo de armas. La advertencia podrá consistir en una declaración o en disparos de advertencia.

    Armas no letales

    Porra

    Podrán utilizarse porras autorizadas como medio primario de defensa o como armas, si procede, de acuerdo con los principios fundamentales, en los casos siguientes:

    cuando un uso menor de la fuerza sea considerado claramente inadecuado para los fines perseguidos;

    para evitar un ataque real o inminente contra bienes.

    Antes de utilizar porras, el personal operativo de la Agencia deberá advertir claramente sobre su intención de utilizarlas. Al utilizar porras, el personal operativo desplegado siempre tendrá como objetivo minimizar el riesgo de lesión y evitar el contacto con la cabeza.

    Agentes lacrimógenos (por ejemplo, gas pimienta)

    Podrán utilizarse agentes lacrimógenos autorizados como medio de defensa o como armas, si procede, de acuerdo con los principios fundamentales, en los casos siguientes:

    cuando un uso menor de la fuerza sea considerado claramente inadecuado para los fines perseguidos;

    para evitar un ataque real o inminente.

    Otros equipos

    Esposas

    Solo se colocarán esposas a las personas que se considere que representan un peligro para sí mismas o para otras personas, a fin de garantizar la seguridad en su detención o transporte y la seguridad del personal operativo estatutario de la Agencia y de otros miembros de equipos.

    3.Mecanismo de control

    La Agencia proporcionará las siguientes garantías en relación con el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipos, y hará un balance al respecto en su informe anual.

    Formación

    La formación impartida de conformidad con el artículo 62, apartado 2, abarcará aspectos teóricos y prácticos relacionados con la prevención y el uso de la fuerza. La formación teórica incorporará formación psicológica (incluida formación en materia de resiliencia y trabajo en situaciones de alta presión), así como técnicas para evitar el uso de la fuerza, como la negociación y la mediación. La formación teórica irá seguida de una formación teórica y práctica obligatoria y adecuada sobre el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipos. A fin de garantizar una interpretación y un enfoque prácticos comunes, la formación práctica deberá concluir con una simulación pertinente para las actividades que vayan a llevarse a cabo durante el despliegue.

    Consumo de estupefacientes, drogas y alcohol

    El personal operativo estatutario de la Agencia no consumirá alcohol mientras se encuentre de servicio o en un plazo razonable antes de entrar en servicio.

    No deberá poseer ni utilizar estupefacientes o drogas, salvo por prescripción médica. El miembro del personal que precise de drogas con fines médicos informará inmediatamente de ello a su superior jerárquico. Su participación en actividades operativas podrá replantearse teniendo en cuenta los efectos potenciales y secundarios asociados al uso de la sustancia.

    La Agencia establecerá un mecanismo de control para garantizar que su personal operativo estatutario no desempeñe sus funciones bajo la influencia de estupefacientes, drogas o alcohol. Este mecanismo se basará en exámenes médicos periódicos del personal en relación con un posible consumo de estupefacientes, drogas o alcohol. Todo resultado positivo hallado en esos exámenes se comunicará inmediatamente al director ejecutivo de la Agencia.

    Elaboración de informes

    Se notificará inmediatamente cualquier incidente relacionado con el uso de la fuerza, a través de la cadena de mando, a la estructura de coordinación pertinente para cada operación, así como al agente de derechos fundamentales y al director ejecutivo de la Agencia. El informe contendrá todos los detalles de las circunstancias en las que se haya producido el uso de la fuerza.

    Obligación de cooperar e informar

    El personal operativo estatutario de la Agencia y cualquier otra persona que participe en las operaciones cooperarán en la recopilación de hechos de cualquier incidente que haya sido notificado durante una actividad operativa.

    Mecanismo de denuncia

    Cualquier persona podrá informar, con arreglo al mecanismo de denuncia previsto en el artículo 107, sobre presuntos incumplimientos, por parte del personal operativo estatutario de la Agencia, de las normas relativas al uso de la fuerza aplicables en virtud del presente anexo.

    Sanciones

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, en caso de que la Agencia constate que un miembro de su personal operativo estatutario ha realizado actividades que contravienen las normas aplicables en virtud del presente Reglamento, en particular los derechos fundamentales protegidos en virtud de la Carta, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Derecho internacional, el director ejecutivo tomará las medidas oportunas, que podrán consistir en la retirada inmediata del miembro del personal de la actividad operativa, y las eventuales medidas disciplinarias de conformidad con el Estatuto de los funcionarios, incluida la expulsión de la Agencia.

    Función del agente de derechos fundamentales

    El agente de derechos fundamentales verificará el contenido de la formación inicial y de actualización, con especial atención a los aspectos relativos a los derechos fundamentales y a la situación en que el uso de la fuerza es necesario, y facilitará información al respecto, y velará por que se incluyan las técnicas preventivas pertinentes.

    El agente de derechos fundamentales informará sobre el respeto de los derechos fundamentales en las prácticas coercitivas en el Estado miembro de acogida. El informe se presentará al director ejecutivo y se tendrá en cuenta al elaborar el plan operativo.

    El agente de derechos fundamentales se asegurará de que los incidentes relacionados con el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipos se notifiquen sin demora al director ejecutivo.

    Todas las actividades relacionadas con el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipos serán supervisadas periódicamente por el agente de derechos fundamentales, y todos los incidentes deberán recogerse en los informes del agente de derechos fundamentales, así como en el informe anual de la Agencia.

    4.Suministro de armas de servicio

    Autorización de armas

    A efectos de determinar con exactitud las armas de servicio, municiones y otros equipos que deberá utilizar el personal operativo estatutario de la Agencia, esta elaborará una lista exhaustiva de los elementos que deberán incluirse en el equipo personal.

    El equipo personal será utilizado por todos los miembros del personal operativo estatutario de la Agencia desplegados como miembros de los tres tipos de equipos desplegados pertenecientes al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. La Agencia también podrá complementar el equipo personal con armas, municiones u otros equipos específicos adicionales con el fin de llevar a cabo tareas específicas dentro de uno o dos tipos de equipos.

    La Agencia velará por que todo el equipo suministrado a su personal operativo estatutario, incluidas las armas de fuego, cumplan todas las normas técnicas necesarias.

    Las armas, municiones y equipos cuya utilización está autorizada se enumerarán en el plan operativo de acuerdo con los requisitos relativos a las armas admisibles y prohibidas del Estado miembro de acogida.

    Prohibición de armas

    El Estado miembro de acogida podrá prohibir portar determinadas armas de servicio, municiones y equipos de conformidad con el artículo 83, apartado 2, segundo guion.

    Instrucciones para el período de servicio

    Las armas, municiones y equipos podrán portarse y utilizarse durante las operaciones. No se permitirá portarlas o utilizarlas fuera de los períodos de servicio. La Agencia elaborará normas y medidas específicas para facilitar el almacenamiento de armas, municiones y otros equipos del personal operativo estatutario de la Agencia fuera de los períodos de servicio en instalaciones seguras.

    ANEXO VI

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (UE) 2016/1624

    Reglamento (UE) n.º 1052/2013

    Acción Común 98/700/JAI

    Presente Reglamento

    Artículo 1, primera frase

    --

    --

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, segunda frase

    --

    --

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2, frase introductoria

    Artículo 3, frase introductoria

    --

    Artículo 2, frase introductoria

    Artículo 2, punto 1

    --

    --

    Artículo 2, punto 1

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 2

    Artículo 2, punto 2

    --

    --

    Artículo 2, punto 3

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 4

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 5

    --

    Artículo 3, letra a)

    --

    --

    Artículo 2, punto 3

    --

    --

    Artículo 2, punto 6

    --

    Artículo 3, letra b)

    --

    Artículo 2, punto 7

    --

    Artículo 3, letra c)

    --

    Artículo 2, punto 8

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 9

    --

    Artículo 3, letra d)

    --

    Artículo 2, punto 10

    --

    Artículo 3, letra f)

    --

    Artículo 2, punto 11

    Artículo 2, punto 16

    Artículo 3, letra e)

    --

    Artículo 2, punto 12

    --

    Artículo 3, letra g)

    --

    Artículo 2, punto 13

    --

    Artículo 3, letra i)

    --

    Artículo 2, punto 14

    --

    Artículo 3, letra h)

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 15

    Artículo 2, punto 4

    --

    --

    Artículo 2, punto 16

    Artículo 2, punto 8

    --

    --

    Artículo 2, punto 18

    Artículo 2, punto 9

    --

    --

    Artículo 2, punto 19

    Artículo 2, punto 5

    --

    --

    Artículo 2, punto 20

    Artículo 2, punto 6

    --

    --

    Artículo 2, punto 21

    Artículo 2, punto 7

    --

    --

    Artículo 2, punto 22

    Artículo 2, punto 10

    --

    --

    Artículo 2, punto 23

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 24

    Artículo 2, punto 11

    --

    --

    Artículo 2, punto 25

    Artículo 2, punto 12

    --

    --

    Artículo 2, punto 26

    Artículo 2, punto 13

    --

    --

    Artículo 2, punto 27

    Artículo 2, punto 14

    --

    --

    Artículo 2, punto 28

    Artículo 2, punto 15

    --

    --

    Artículo 2, punto 29

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 30

    --

    --

    --

    Artículo 2, punto 31

    Artículo 4, letras a) a d)

    --

    --

    Artículo 3, letras a) a d)

    Artículo 4, letra e)

    --

    --

    Artículo 3, letras e) y f)

    Artículo 4, letras f) a k)

    --

    --

    Artículo 3, letras g) a h)

    Artículo 3, apartado 1

    --

    --

    Artículo 4

    Artículo 6

    --

    --

    Artículo 5

    Artículo 7

    --

    --

    Artículo 6

    Artículo 5, apartado 1

    --

    --

    Artículo 7, apartado 1

    --

    --

    --

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 5, apartados 2 y 3

    --

    --

    Artículo 7, apartados 3 y 4

    --

    --

    --

    Artículo 8, apartados 1 a 4

    Artículo 3, apartado 2

    --

    --

    Artículo 8, apartado 5

    Artículo 3, apartado 3

    --

    --

    Artículo 8, apartado 6

    --

    --

    --

    Artículo 8, apartados 7 y 8

    --

    --

    --

    Artículo 9

    Artículo 8, apartado 1, letra a)

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 1

    --

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 2

    Artículo 8, apartado 1, letras b) a h)

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, puntos 3 a 10

    --

    Artículo 6

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 5

    --

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 11

    Artículo 8, apartado 1, letra i)

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 12 i) e ii)

    Artículo 8, apartado 1, letras j) y k)

    --

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 12 iii)

    --

    Artículo 6, apartado 1, letras b), c) y d)

    --

    --

    Artículo 8, apartado 1, punto 1

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 13

    --

    Artículo 6, apartado 2

    --

    --

    Artículo 8, apartado 1, letras n) y o)

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, puntos 14 y 15

    Artículo 8, apartado 1, letra m)

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 16

    --

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, puntos 17 a 21

    Artículo 8, apartado 1, letras p) y q)

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, puntos 22 y 23

    --

    Artículo 6, apartado 1, letra a)

    --

    Artículo 10, apartado 1, punto 25

    Artículo 8, apartado 1, letras r) y s)

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, puntos 26 y 27

    Artículo 8, apartado 1, letras t) y u)

    --

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 10, apartado 1, puntos 28 y 29

    Artículo 8, apartado 2

    --

    --

    Artículo 7, apartado 5

    --

    Artículo 11

    --

    puntos incluidos en el artículo 10

    Artículo 9

    --

    --

    Artículo 11

    Artículo 10, apartado 3, segunda y tercera frases

    --

    --

    Artículo 12, apartado 3

    Artículo 10, apartado 3, primera y tercera frases

    --

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 12, apartado 4

    Artículo 10, apartados 1 y 2

    --

    --

    Artículo 12, apartados 1 y 2

    Artículo 23

    --

    --

    Artículo 13, primera mitad

    --

    --

    --

    Artículo 13, segunda mitad

    --

    Artículo 7, apartados 1 y 2

    --

    Artículo 14

    --

    Artículo 7, apartados 3, 4 y 5

    --

    --

    Artículo 44, apartado 1

    --

    --

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 44, apartado 2

    --

    --

    Artículo 15, apartado 4

    --

    --

    --

    Artículo 15, apartados 2 y 3

    --

    Artículo 1

    --

    Artículo 18

    --

    Artículo 2, apartado 1

    --

    Artículo 19, apartado 1

    --

    Artículo 2, apartado 2

    --

    --

    --

    Artículo 2, apartado 3

    --

    Artículo 19, apartado 2

    --

    Artículo 2, apartado 4

    --

    --

    --

    Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

    --

    Artículo 20, apartado 1, letras a) y b)

    --

    Artículo 4, apartado 1, letra d)

    --

    Artículo 20, apartado 1, letra c)

    --

    Artículo 4, apartado 1, letras c), e) y f)

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 20, apartado 1, letras d), e) y f)

    --

    Artículo 4, apartado 4

    --

    --

    --

    Artículo 4, apartados 2 y 3

    --

    Artículo 20, apartados 2 y 3

    --

    --

    --

    Artículo 21, apartado 3, letra i)

    --

    Artículo 5

    --

    Artículo 21 [salvo apartado 3, letra i)]

    --

    Artículo 17

    --

    Artículo 22

    --

    Artículo 21, apartados 1 y 2

    --

    Artículo 23

    --

    Artículo 21, apartado 3

    --

    Artículo 24, apartado 1

    --

    Artículo 22, apartado 1

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 24, apartados 2 y 3

    --

    Artículo 10, apartado 5

    --

    Artículo 25, apartado 2, letras (incluido en la definición general de niveles)

    --

    Artículo 8

    --

    Artículo 25, apartados 1 y 2

    --

    --

    --

    Artículo 25, apartados 3 a 5

    --

    Artículo 9, apartado 1

    --

    Artículo 26, apartado 1

    --

    Artículo 9, apartado 2, letras a) a e)

    --

    Artículo 26, apartado 2, letras a) a e)

    --

    --

    --

    Artículo 26, apartado 2, letra f)

    --

    Artículo 9, apartado 2, letras f) a k)

    --

    Artículo 26, apartado 2, letras g) a h)

    --

    Artículo 9, apartado 3

    --

    Artículo 25, apartado 5, letras en el acto de ejecución

    --

    Artículo 9, apartado 4

    --

    Artículo 26, apartado 3, primera mitad

    --

    Artículo 9, apartado 5, letra a), primera mitad

    --

    Artículo 25, apartado 5, letras en el acto de ejecución

    --

    --

    --

    Artículo 26, apartado 3, segunda mitad

    --

    Artículo 9, apartado 5, letra a), segunda mitad

    --

    Artículo 26, apartado 4

    --

    Artículo 9, apartado 5, letra b)

    --

    Artículo 25, apartado 5, letras en el acto de ejecución

    --

    Artículo 9, apartados 6, 7, 8 y 10

    --

    Artículo 25, apartado 5, letras en el acto de ejecución

    --

    Artículo 9, apartado 9, letras a) y b)

    --

    Artículo 25, apartado 5, letras en el acto de ejecución

    --

    Artículo 9, apartado 9, frase introductoria

    --

    Artículo 26, apartado 5

    --

    Artículo 10, apartado 2, letras a), b) y f)

    --

    Artículo 27, apartado 2, letras a), b) y f)

    --

    Artículo 10, apartado 2, letra c)

    --

    Artículo 25, apartado 5, letras en el acto de ejecución

    --

    Artículo 10, apartado 2, letras d) y e)

    --

    Artículo 27, apartado 2, letra c)

    --

    --

    --

    Artículo 27, apartado 2, letra e)

    --

    Artículo 10, apartado 3

    --

    Artículo 27, apartado 3

    --

    Artículo 10, apartado 4

    --

    Artículo 27, apartado 6

    --

    Artículo 10, apartados 1 y 3

    --

    Artículo 27, apartados 1 y 3

    --

    Artículo 10, apartado 5

    --

    Artículo 27, apartados 4 y 5

    --

    --

    --

    Artículo 28

    --

    Artículo 12, apartado 1

    --

    Artículo 29, apartado 1

    --

    Artículo 12, apartado 2

    --

    Artículo 29, apartado 2, letras a) a e)

    --

    Artículo 12, apartado 3

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 29, apartado 2, letras f) a h)

    --

    Artículo 12, apartados 4 y 5

    --

    Artículo 29, apartados 3 y 4

    Artículo 11

    --

    --

    Artículo 30

    --

    Artículo 14

    --

    Artículo 31, primera parte

    --

    Artículo 14

    --

    Artículo 31, letras, primera frase

    --

    --

    --

    Artículo 31, segunda frase

    --

    --

    --

    Artículo 31, segunda parte

    --

    --

    --

    Artículo 32, apartado 2, letra j)

    Artículo 12

    --

    --

    Artículo 32 [salvo apartado 2, letra j)]

    Artículo 13

    --

    --

    Artículo 33, todos los apartados salvo el 9

    Artículo 33, apartado 9

    --

    --

    --

    Artículo 34

    --

    --

    --

    Artículo 35, apartado 1, letra d)

    --

    Artículo 15

    --

    Artículo 35 [salvo el apartado 1, letra d)]

    --

    --

    --

    Artículo 36, apartado 3, letra d)

    --

    Artículo 16, apartado 5

    --

    Artículo 36, apartado 4

    --

    Artículo 16, apartados 1, 2 y 3

    --

    Artículo 36, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 14, apartado 2, letras a) a e)

    Artículo 16, apartado 4, letras b) a d)

    --

    Artículo 37, apartado 2, letras a) a e)

    --

    Artículo 16, apartado 4, letra a)

    --

    Artículo 37, apartado 2, letra f)

    --

    Artículo 16, apartado 4

    --

    --

    Artículo 14, apartados 1, 3 y 4

    --

    --

    Artículo 37, apartados 1, 3 y 4

    Artículo 15, apartado 5

    --

    --

    Artículo 38, apartado 4

    Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

    --

    --

    Artículo 38, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 16

    --

    --

    Artículo 39

    Artículo 17

    --

    --

    Artículo 40

    Artículo 18, apartado 3

    --

    --

    Artículo 41, apartado 4

    --

    --

    --

    Artículo 41, apartado 5, letra d)

    Artículo 18, apartado 4

    --

    --

    Artículo 41, apartado 5

    --

    --

    --

    Artículo 41, apartado 6

    Artículo 18, apartado 5

    --

    --

    Artículo 41, apartado 7

    Artículo 18, apartados 1 y 2

    --

    --

    Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 15, apartado 4

    --

    --

    Artículo 42, apartado 1

    Artículo 15, apartado 4

    --

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 42, apartado 2

    Artículo 19

    --

    --

    Artículo 43

    Artículo 21

    --

    --

    Artículo 44

    Artículo 22

    --

    --

    Artículo 45

    Artículo 24

    --

    --

    Artículo 46

    Artículo 25

    --

    --

    Artículo 47

    Artículo 26

    --

    --

    Artículo 48

    --

    --

    --

    Artículo 49, apartado 1, letra c)

    Artículo 27, apartado 1, letra c)

    --

    --

    --

    Artículo 27, apartado 1, excepto letra c)

    --

    --

    Artículo 49, apartado 1, excepto letra c)

    Artículo 27, apartado 2

    --

    --

    Artículo 49, apartado 2, letras a) a d)

    --

    --

    --

    Artículo 49, apartado 2, letra e)

    Artículo 27, apartados 3 y 4

    --

    --

    Artículo 49, apartados 3 y 4

    --

    --

    --

    Artículo 50

    Artículo 28

    --

    --

    Artículo 51

    Artículo 29

    --

    --

    Artículo 52

    Artículo 30

    --

    --

    --

    Artículo 31

    --

    --

    --

    Artículo 32

    --

    --

    Artículo 53

    Artículo 33, apartado 1

    --

    --

    Artículo 54, apartado 1

    --

    --

    --

    Artículo 54, apartado 2

    Artículo 33, apartados 2 a 5

    --

    --

    Artículo 54, apartados 3 a 6

    Artículos 20, 30 y 31

    --

    --

    Artículos 55-58

    --

    --

    --

    Artículo 59

    --

    --

    --

    Artículo 60

    --

    --

    --

    Artículo 61

    Artículo 36, apartado 1

    --

    --

    Artículo 62, apartado 1

    --

    --

    --

    Artículo 62, apartado 2

    Artículo 36, apartado 2

    --

    --

    Artículo 62, apartado 3

    Artículo 36, apartado 3

    --

    --

    --

    Artículo 36, apartados 4 a 8

    --

    --

    Artículo 62, apartados 4 a 8

    Artículo 38

    --

    --

    Artículo 63, apartados 1 y 3 a-6

    --

    --

    --

    Artículo 63, apartado 2

    Artículo 39, excepto apartado 13

    --

    --

    Artículo 64

    Artículo 20, apartado 12

    Artículo 39, apartado 13

    --

    --

    Artículo 65

    Artículo 37

    --

    --

    Artículo 66

    --

    --

    --

    Artículo 67

    --

    --

    --

    Artículo 68

    Artículo 52, apartado 1

    Artículo 18, apartado 1, primera parte

    --

    Artículo 69, apartado 1

    --

    Artículo 18, apartados 2 y 3

    --

    Artículo 69, apartado 2

    Artículo 52, apartado 2

    Artículo 18, apartado 5

    --

    Artículo 69, apartado 3

    Artículo 52, apartado 3

    --

    --

    Artículo 69, apartado 5

    --

    Artículo 18, apartado 6

    --

    Artículo 69, apartado 6

    --

    Artículo 18, apartado 4

    --

    Artículo 69, apartado 7

    Artículo 53

    --

    --

    Artículo 70

    --

    Artículo 19

    --

    Artículo 71, apartados 2 a 6

    Artículo 51

    --

    --

    Artículo 71

    Artículo 54, apartado 1

    --

    --

    Artículo 72, apartado 3

    Artículo 54, apartado 1

    --

    --

    --

    Artículo 54, apartado 2, última frase

    --

    --

    Artículo 72, apartado 4

    Artículo 54

    --

    --

    Artículo 72, apartados 1, 2 y 5

    --

    Artículo 20, apartado 1

    --

    Artículo 73, apartado 1

    --

    --

    --

    Artículo 73, apartado 2

    --

    Artículo 20, apartado 3

    --

    Artículo 73, apartado 3

    Artículo 54, apartado 2

    --

    --

    Artículo 74, apartados 1 a 3

    Artículo 54, apartados 8 y 9

    --

    --

    Artículo 74, apartados 3 y 4

    Artículo 54, apartado 11

    --

    --

    Artículo 74, apartados 5 y 6

    Artículo 54, apartado 3

    --

    --

    Artículo 75, apartados 1 a 3

    Artículo 54, apartado 4

    --

    --

    Artículo 75, apartado 4

    --

    --

    --

    Artículo 75, apartado 5

    --

    Artículo 18, apartado 1, última frase

    --

    Artículo 76, apartado 1

    --

    Artículo 20, apartado 2

    --

    Artículo 76, apartado 1

    --

    Artículo 20, apartado 5

    --

    --

    --

    Artículo 20, apartado 6

    --

    --

    --

    --

    --

    Artículo 76, apartado 2

    --

    Artículo 20, apartado 7

    --

    Artículo 76, apartado 3

    --

    --

    --

    Artículo 77, apartados 3 a 6

    Artículo 55, apartados 1 a 3

    --

    --

    Artículo 77

    Artículo 52, apartado 5

    --

    --

    Artículo 78, apartado 1

    Artículo 54, apartado 7

    --

    --

    Artículo 78, apartado 2

    --

    --

    --

    Artículo 79, apartados 1 y 3 a 6

    Artículo 54, apartado 5

    --

    --

    Artículo 79, apartado 2

    Artículo 55, apartado 4

    --

    --

    Artículo 79, apartado 7

    --

    --

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 80, apartados 1 y 2

    --

    --

    Artículo 1, apartado 2

    --

    --

    --

    Artículos 2, 3 y 4

    --

    Artículo 34

    --

    --

    Artículo 81

    Artículo 35

    --

    --

    Artículo 82

    Artículo 40

    --

    --

    Artículo 83

    Artículo 41

    --

    --

    Artículo 84

    Artículo 42

    --

    --

    Artículo 85

    Artículo 43

    --

    --

    Artículo 86

    Artículo 45

    --

    --

    Artículo 87

    Artículo 46

    --

    --

    Artículo 88

    Artículo 47, apartado 2, letras a) y b)

    --

    --

    Artículo 89, apartado 2, letras a) y b)

    --

    --

    --

    Artículo 89, apartado 2, letra c)

    Artículo 48

    --

    --

    Artículo 89, apartado 2, letra c)

    Artículo 47, apartado 2, letra c)

    --

    --

    Artículo 89, apartado 2, letra d)

    Artículo 47, apartados 1 y 3

    --

    --

    Artículo 89, salvo apartado 2, letra c)

    --

    Artículo 20, apartado 8

    --

    Artículo 90, apartado 5

    --

    Artículo 20, apartado 9

    --

    --

    --

    Artículo 13

    --

    Artículo 90, apartados 1 y 2

    --

    Artículo 20, apartados 4 y 5

    --

    Artículo 90, apartados 3 y 4

    Artículo 49

    --

    --

    Artículo 90

    Artículo 50, apartados 1 y 2

    --

    --

    Artículo 91, apartados 1 y 2

    --

    --

    --

    Artículo 91, apartado 3

    Artículo 50, apartado 3

    --

    --

    Artículo 91, apartado 4

    Artículo 56

    --

    --

    Artículo 92

    Artículo 57

    --

    --

    Artículo 93

    Artículo 58, apartado 1

    --

    --

    Artículo 94, apartado 1

    --

    --

    --

    Artículo 94, apartados 2 a 4

    Artículo 58, apartados 2 a 4

    --

    --

    Artículo 94, apartados 5 a 7

    Artículo 59

    --

    --

    Artículo 95

    Artículo 60

    --

    --

    Artículo 96

    Artículo 61, letras a) y b)

    --

    --

    Artículo 97, letras a) y b)

    --

    --

    --

    Artículo 97, letras c) y f)

    Artículo 61, letras c) y d)

    --

    --

    Artículo 97, letras d) y e)

    Artículo 62, apartado 2, letras a) a z)

    --

    --

    Artículo 98, apartado 2, puntos 1, 2, 4 y 6 a 27

    --

    --

    --

    Artículo 98, apartado 2, puntos 3 y 5

    Artículo 62, apartado 2

    --

    --

    Artículo 98, apartado 2, todos los puntos salvo el 3 y el 5

    Artículo 62, apartados 1 y 3 a 8

    --

    --

    Artículo 98, apartados 1 y 3 a 8

    Artículo 63

    --

    --

    Artículo 99

    Artículo 64

    --

    --

    Artículo 100

    Artículo 65

    --

    --

    Artículo 101

    Artículo 66

    --

    --

    Artículo 102

    Artículo 67

    --

    --

    Artículo 103

    --

    --

    --

    Artículo 104, apartado 2, letras p) y q)

    Artículo 68

    --

    --

    Artículo 104, apartado 2, salvo letras p) y q)

    Artículo 69

    --

    --

    Artículo 105

    Artículo 70

    --

    --

    Artículo 106

    Artículo 71

    --

    --

    Artículo 107

    Artículo 72

    --

    --

    Artículo 108

    Artículo 73

    --

    --

    Artículo 109

    Artículo 74

    --

    --

    Artículo 110

    Artículo 75

    --

    --

    Artículo 111

    Artículo 76

    --

    --

    Artículo 112

    Artículo 77

    --

    --

    Artículo 113

    Artículo 78

    --

    --

    Artículo 114

    Artículo 79

    --

    --

    Artículo 115

    --

    Artículo 22, apartados 2 y 4

    --

    Artículo 116, apartado 3

    --

    Artículo 22, apartados 3 y 4

    --

    Artículo 116, apartado 4

    --

    Artículo 23

    --

    --

    Artículo 80

    --

    --

    --

    Artículo 81

    --

    --

    Artículo 116, apartados 1 y 2

    --

    --

    --

    Artículo 117

    --

    --

    --

    Artículo 118

    Artículo 82

    --

    --

    Artículo 119

    Artículo 83

    Artículo 24

    --

    Artículo 120

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