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Document 52018PC0368

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca

    COM/2018/368 final

    Bruselas, 30.5.2018

    COM(2018) 368 final

    2018/0193(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca

    {SEC(2018) 267 final}
    {SWD(2018) 279 final}
    {SWD(2018) 280 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Motivación y objetivos de la propuesta

    Los objetivos de la política pesquera común (PPC) 1 consisten en garantizar que las actividades pesqueras y acuícolas sean sostenibles a largo plazo desde el punto de vista medioambiental y se gestionen de un modo coherente para lograr beneficios económicos, sociales y de empleo. Su éxito depende en gran medida de la aplicación de un sistema eficaz de control y de garantía de cumplimiento. Las medidas por las que se establece un régimen de control de la pesca (RCP) de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC se recogen en cuatro actos legislativos distintos: 1) el Reglamento de control de la pesca 2 ; 2) el Reglamento por el que se crea la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) 3 ; 3) el Reglamento por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (Reglamento INDNR) 4 ; y 4) el Reglamento sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores 5 . La propuesta tiene por objeto revisar el RCP, con la excepción del Reglamento sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores, que se ha revisado recientemente.

    Con la excepción del Reglamento sobre la gestión de las flotas pesqueras exteriores, que se ha revisado recientemente, el régimen de control de la pesca (RCP) de la Unión vigente se elaboró antes de la reforma de la política pesquera común 6 (PPC) y, por tal motivo, no es plenamente coherente con ella. Además, el régimen recoge estrategias, metodologías y problemas en materia de control de más de diez años de antigüedad, por lo no está equipado para abordar de manera eficaz las necesidades actuales y futuras en cuanto a datos pesqueros y control de flotas, al objeto de ajustarse a la constante evolución de las prácticas y técnicas pesqueras, y aprovechar tecnologías de control y sistemas de intercambio de datos más modernos y rentables. El régimen vigente tampoco recoge políticas nuevas y modernas adoptadas recientemente por la Unión, como la estrategia europea para el plástico, la Estrategia para el Mercado Único Digital o las políticas de gobernanza internacional de los océanos.

    Una reciente evaluación REFIT de la Comisión 7 , 8 , un informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo 9 y una Resolución del Parlamento Europeo 10 han puesto de manifiesto que el RCP tiene deficiencias y, en general, no es idóneo.

    Desde la publicación de los documentos citados, se han celebrado diversos debates e intercambios de puntos de vista en el Consejo 11 , el Parlamento y el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) 12 con los Estados miembros y con las partes interesadas. Tales debates han confirmado que existe un acuerdo unánime entre las instituciones europeas y entre los interesados directos a propósito de que el régimen de control de la pesca no es eficaz ni eficiente y de que, como tal, no es del todo idóneo para apoyar la consecución de los objetivos de la PPC. Por otra parte, la Plataforma REFIT también identificó deficiencias en el marco normativo vigente en su dictamen de junio de 2017 referido a la presentación de la encuesta de partes interesadas del Gobierno finlandés sobre el control de la pesca en la UE 13 .

    Los objetivos específicos de la propuesta consisten en: 1) reducir las disparidades con la PPC y con otras políticas de la UE; 2) simplificar el marco legislativo y reducir la carga administrativa innecesaria; 3) mejorar la disponibilidad, la fiabilidad y la integridad de los datos y la información sobre pesca, sobre todo de los datos sobre capturas, y permitir la puesta en común y el intercambio de información; y 4) eliminar obstáculos que dificulten el desarrollo de una cultura de cumplimiento y el trato equitativo de los operadores dentro de un Estado miembro y entre distintos Estados miembros.

    La propuesta es una de las iniciativas legislativas previstas en el marco de la Plataforma REFIT para su aprobación en 2018.

    Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito de actuación

    La propuesta es coherente con el marco jurídico general establecido por la PPC reformada y pretende reducir las disparidades con tal política, fundamentalmente en lo que atañe al control eficaz de la obligación de desembarque y al control de la capacidad pesquera. Además, la propuesta es asimismo coherente con la organización común de mercados, comúnmente denominada «OCM» 14 , en la medida en que establece una serie de disposiciones para los controles en la cadena de suministro, incluidas disposiciones de trazabilidad que son esenciales para cumplir los requisitos de información del consumidor. Por último, la propuesta pretende adoptar los compromisos contraídos recientemente por la Comisión en relación, en particular, con la lucha contra la pesca ilegal, en la Comunicación Conjunta sobre la gobernanza internacional de los océanos 15 .

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La propuesta no solo mantiene la coherencia con otras políticas de la Unión, sino que también potencia las sinergias con ellas al apoyar la aplicación de: 1) la estrategia europea para el plástico en una economía circular 16 , en lo que respecta a los artes de pesca; 2) la Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa 17 , mediante la promoción de soluciones digitales y sistemas interoperables; y 3) el refuerzo y la renovación de la asociación estratégica con las regiones ultraperiféricas de la UE 18 , mediante medidas de control reforzadas. Por otra parte, la propuesta pretende mejorar las sinergias con el Derecho sobre alimentos y piensos, a través de una mejor armonización de las definiciones, y con la legislación medioambiental (Directiva sobre hábitats), en la medida en que faculta a los Estados miembros para controlar eficazmente las actividades pesqueras en las zonas de pesca restringida.

    2.FUNDAMENTO JURÍDICO, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Fundamento jurídico

    La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE en cuanto al establecimiento de las disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la PPC, que constituye un ámbito de competencia exclusiva de la UE con arreglo al artículo 3, letra d), del Tratado.

    Subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

    No disponible

    Proporcionalidad

    La propuesta prevé cambios selectivos que no irán más allá de lo necesario para lograr los objetivos establecidos. En el apartado 7.4.2 de la evaluación de impacto que acompaña la propuesta se examina la proporcionalidad de las opciones políticas de aquella.

    Elección del instrumento

    Instrumento propuesto: modificación de los reglamentos vigentes.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

    En el marco del ejercicio REFIT y de sus resultados, publicados en el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo 19 y en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión conexo «REFIT Evaluation of the impact of the fish regulation» (Evaluación REFIT del impacto del Reglamento sobre pesca) 20 , se llevó a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación del Reglamento de control y de sus efectos sobre la PPC correspondiente al periodo 2010-2016.

    La evaluación confirmó que el Reglamento de control es muy pertinente para garantizar el cumplimiento de la PPC. En el texto adoptado en 2009 se abordaban las principales deficiencias del régimen anterior y se contribuyó a elevar el nivel general de cumplimiento de la PPC, a mejorar la comunicación, el intercambio y la puesta en común de datos entre las distintas partes interesadas, a mejorar en general la calidad y la cantidad de los datos sobre pesca y a fomentar la igualdad de condiciones entre los operadores. Sin embargo, la evaluación también puso de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales y que el marco legislativo actual no es enteramente idóneo, lo que exige su revisión:

    ·Normas de garantía de cumplimiento insuficientemente disuasorias;

    ·Disposiciones inadecuadas en materia de datos sobre pesca;

    ·Complejidad del marco legislativo y ambigüedad de las disposiciones jurídicas;

    ·Falta de medidas para controlar las nuevas disposiciones de la PPC reformada y falta de sinergias con otras políticas.

    Consultas a las partes interesadas

    En 2016 se llevó a cabo una amplia consulta pública en el marco de la evaluación REFIT. Los resultados se han publicado en el sitio web Europa 21 . Posteriormente, se realizaron consultas adicionales específicas con el fin de i) alcanzar un acuerdo a propósito de los problemas identificados por la Comisión Europea en la evaluación REFIT; ii) alcanzar un acuerdo sobre la necesidad de actuación; y iii) recoger aportaciones y recibir observaciones del mayor número posible de partes interesadas sobre los elementos prospectivos de la evaluación inicial de impacto y sobre las acciones específicas propuestas por la Comisión para abordar los problemas identificados.

    En las consultas participaron autoridades competentes de los Estados miembros, consejos consultivos, organizaciones y asociaciones de la UE y nacionales, ONG medioambientales, la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) y su Consejo de Administración, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) y Frontex (control fronterizo marítimo). Se entablaron debates en distintos foros para garantizar una cobertura amplia y exhaustiva de todas las partes interesadas pertinentes, incluido el Grupo de trabajo sobre política pesquera interior y exterior del Consejo y la Comisión de Pesca (PECH) del Parlamento Europeo.

    Se alcanzó un acuerdo común entre las partes interesadas acerca de la necesidad de revisar el régimen de control de la pesca de la UE. Las aportaciones y observaciones recibidas pusieron de relieve deficiencias en la aplicación del Reglamento de control de la pesca, así como en algunas de sus disposiciones. Las partes interesadas apoyaron, en general, que la Comisión abordara los problemas principales siguientes: armonización con la PPC, discrepancias entre la aplicación de la normativa por parte los Estados miembros, complejidad del marco legislativo y falta de claridad de algunas disposiciones relativas al sistema sancionador, disponibilidad, calidad y puesta en común de datos, control de buques pequeños y de la obligación de desembarque y necesidad de mejorar las sinergias con otra legislación, en particular con el Reglamento INDNR, con la legislación medioambiental y con la legislación alimentaria.

    Las contribuciones también destacaron cuestiones como la simplificación, la regionalización, la igualdad de condiciones y la necesidad de adoptar soluciones rentables. Las partes interesadas apoyaron encarecidamente la simplificación y la aclaración jurídica de las normas de control vigentes, aunque en ocasiones consideraron necesarias ciertas exenciones a la aplicación de las normas principales. Ciertas partes interesadas consideraron que la regionalización es un concepto importante y otras que representa un concepto no acorde con el espíritu y los objetivos de una política de control de la Unión. Todas las partes interesadas consideraron crítica la necesidad de establecer unas condiciones equitativas entre los operadores de la pesca y los Estados miembros de toda la UE. Por último, las partes interesadas señalaron que, siempre que resulte posible, la reducción de la carga administrativa y la rentabilidad deben ser principios rectores del proceso de revisión.

    En lo que atañe a las opciones políticas propuestas, la gran mayoría de las partes interesadas apoyó firmemente o expresó su preferencia por una modificación selectiva del régimen de control de la pesca, incluidos el Reglamento de control de la pesca, el Reglamento INDNR y el Reglamento constitutivo de la AECP.

    En el anexo 2 de la evaluación de impacto se ofrece un resumen de las conclusiones de todas estas consultas, mientras que en el anexo 10 figura una lista de las contribuciones escritas presentadas por las partes interesadas. Las contribuciones escritas originales presentadas por las partes interesadas y las actas de los talleres y seminarios mencionados se publican en el sitio web de la Comisión Europea 22 .

    Recopilación y utilización de los conocimientos técnicos en la materia

    La propuesta legislativa y la evaluación de impacto se basan en un gran volumen de materiales y estudios, según se menciona en el anexo 1 de la evaluación del impacto 23 .

    También se recurrió a especialistas externos, como apoyo a la evaluación de impacto, para analizar los impactos relativos a las opciones políticas propuestas y exponer una comparación de estas. En otoño de 2017 24 se llevó a cabo un estudio externo encaminado a evaluar los impactos medioambientales, económicos y sociales de las opciones políticas, la modificación de la carga administrativa y los beneficios en materia de simplificación, comparar las distintas opciones en cuanto a eficiencia, eficacia y coherencia, con las recomendaciones de las instituciones pertinentes.

    Evaluación de impacto

    Se analizaron tres opciones políticas mediante el proceso de evaluación del impacto: 1) Mantenimiento del marco de referencia, es decir, mantenimiento de las políticas sin modificación alguna y plena aplicación de la normativa vigente; 2) Opción 1: modificaciones selectivas del Reglamento de control de la pesca; 3) Opción 2: modificaciones selectivas del régimen de control de la pesca (concretamente de los reglamentos relativos al control de la pesca, a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y a la Agencia Europea de Control de la Pesca). La opción 2 obtuvo resultados globales claramente superiores a los de las otras dos y fue por ello seleccionada como la preferida.

    Entre los impactos medioambientales positivos de la opción preferida cabría citar los siguientes: reducción de la sobrepesca, eliminación de descartes en el mar, poblaciones de peces más saludables y control adecuado de las zonas marinas protegidas. Entre los principales beneficios socioeconómicos cabría incluir los siguientes: aumento de los salarios y de la competitividad del sector pesquero, sobre todo en las flotas pequeñas; promoción de la creación de empleo (especialmente en TIC); mejora del cumplimiento de la PPC e igualdad de trato de los pescadores.

    Los costes serían «proporcionados» a los beneficios obtenidos (especialmente si se tiene en cuenta el ahorro de costes) y rentables, y la considerable cuantía de los beneficios superaría el aumento relativamente modesto de los costes. Las autoridades de los Estados miembros lograrían asimismo un ahorro de costes (157 millones EUR a lo largo de cinco años frente al marco de referencia) gracias a la simplificación y la interoperabilidad.

    No se prevé ningún impacto social o medioambiental negativo asociado a la opción preferida.

    La evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario para su aprobación el 8 de enero de 2018. El Comité analizó el proyecto de informe y emitió un dictamen favorable acompañado de sus recomendaciones de mejora el 9 de febrero de 2018 25 .

    En el anexo 1 de la evaluación de impacto se ofrece una visión general de las recomendaciones del Comité y de los cambios introducidos con respecto al proyecto anterior.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    Las acciones y modificaciones previstas en la opción preferida respaldarían firmemente la reducción de la carga administrativa innecesaria para los poderes públicos y, habida cuenta de que la mayoría de los nuevos costes se asocian al desarrollo de las TIC y a inversiones puntuales, también para la UE en su conjunto a largo plazo. Está previsto que la opción preferida simplifique y reduzca drásticamente la carga administrativa del régimen vigente y que conlleve un ahorro de costes estimado en 157 millones EUR a lo largo de cinco años en comparación con el marco de referencia. Cabe señalar que, aunque se han podido cuantificar ciertos ahorros, otros se han identificado pero no ha sido posible cuantificarlos.

    Se evitará imponer cargas adicionales a los pequeños operadores (pequeños pescadores) mediante la introducción de sistemas de notificación de datos pesqueros sencillos y rentables que aprovechen la amplia disponibilidad y el precio asequible de las tecnologías de telefonía móvil. Por otra parte, la introducción de nuevas TIC impulsaría la innovación y proporcionaría nuevas vías para la creación de empleo para pymes y empresas de nueva creación.

    Derechos fundamentales

    La propuesta no tiene consecuencias para la protección de los derechos fundamentales. La propuesta aclara el acceso a los datos y la finalidad del tratamiento de los datos personales. El tratamiento de los datos personales se realizará de modo que se respeten las obligaciones en materia de protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento que sustituye al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    No hay ningún impacto sobre los créditos de compromiso, ya que no se propone modificación alguna de los importes máximos de financiación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos establecidos en los programas operativos correspondientes al periodo de programación 2014-2020.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de aplicación y medidas de seguimiento, evaluación e información

    El Reglamento de control de la pesca vigente establece ya que la Comisión evaluará su aplicación cada cinco años sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros. Se mantendrá esta disposición. En el apartado 9 de la evaluación de impacto se ofrece una explicación detallada de cómo se supervisarán y evaluarán los impactos reales.

    Documentos explicativos(para las Directivas)

    No aplicable.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    La propuesta se estructura como sigue:

    Artículo 1: Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009

    Artículo 2: Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 768/2005

    Artículo 3: Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1967/2006

    Artículo 4: Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1005/2008

    Artículo 5: Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139

    Las modificaciones pueden resumirse como sigue, por tema principal, subtemas, artículos afectados y disposiciones específicas de la propuesta:

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

    TEMA 1: OBSERVANCIA

    Subtema

    Artículos

    Disposiciones específicas de la propuesta

    Inspección y vigilancia

    Modificados: 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80

    Aclaración del proceso de inspección, obligaciones de los inspectores y obligaciones de los capitanes y operadores durante las inspecciones.

    Digitalización de los informes de inspección mediante el uso obligatorio de un sistema electrónico de informes de inspección que dará lugar a un mejor uso e intercambio de datos entre las autoridades competentes y los Estados miembros.

    Aclaración de la función y las obligaciones de los observadores encargados del control.

    Sanciones

    Nuevos:

    89 bis, 91 bis, 91 ter, 92 bis, 92 ter, anexos III y IV

    Modificados:

    82, 85, 90, 91 y 92

    Nuevas definiciones a efectos de aclaración y mejora del «capítulo sobre observancia».

    Nueva lista de infracciones de las normas de la PPC que deben calificarse de carácter grave (sin aplicar ningún criterio).

    Nueva lista detallada y exhaustiva de criterios para calificar como graves otras infracciones de las normas de la PPC. Esto favorecerá la igualdad de condiciones y garantizará la proporcionalidad.

    Introducción de sanciones administrativas obligatorias y de niveles mínimos de multas por infracciones graves de las normas de la PPC, con el fin de dotar al régimen sancionador de un carácter más disuasorio y de una mayor eficacia en todos los Estados miembros y garantizar la igualdad de condiciones.

    Aclaración de las medidas coercitivas inmediatas (o las medidas preventivas) que deben adoptar los Estados miembros en caso de infracciones graves.

    Aclaración de los puntos que deben asignarse tanto al titular de la licencia de pesca como al capitán en caso de se trate de entidades distintas.

    Aclaración de que el Estado miembro ribereño puede encargarse de los procedimientos y de la asignación de puntos en caso de infracción grave, si bien compete al Estado miembro del pabellón encargarse sistemáticamente de hacerlos cumplir.

    Aclaración de que los puntos se aplican sistemáticamente aparte de la sanción o las sanciones principales en caso de infracciones graves (con unas pocas excepciones en caso de que la infracción no la cometa el titular de una licencia de pesca o un capitán; por ejemplo en el caso de la pesca recreativa);

    Habilitación de un uso y un intercambio mejores de los datos sobre infracciones y sanciones por parte de los Estados miembros.

    TEMA 2: DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y PUESTA EN COMÚN DE DATOS

    Subtema

    Artículos

    Disposiciones específicas de la propuesta

    Seguimiento del buque

    Modificados: 4, 9, 10 y 12

    Nuevos: 9 bis

    Se introduce flexibilidad en lo que respecta a las especificaciones del sistema de localización de buques (no es necesario que sea vía satélite)

    Se proporcionan aclaraciones respecto a los centros de localización de buques.

    Todos los buques, incluidos los de eslora inferior a 12 metros, deberán disponer de un sistema de localización.

    Los datos pertinentes se pondrán a disposición de los organismos que realicen operaciones de vigilancia.

    Cuaderno diario de pesca

    Modificado: 14

    Se elimina la exención de registrar en los cuadernos diarios de pesca las capturas inferiores a 50 kg para todas las categorías de buques.

    Se aclaran las normas relativas al «margen de tolerancia» y se adaptan a situaciones o pesquerías concretas.

    El contenido del cuaderno diario de pesca se adecua a la nueva disposición sobre trazabilidad (utilización del identificador único de mareas) y se modifica para aumentar la calidad de los datos registrados.

    Buques de menos de 12 metros de eslora

    Modificados: 9, 14 y 15

    Nuevos: 15 bis

    Se eliminan las excepciones vigentes y se definen únicamente dos categorías de buques pesqueros: > 12 m y < 12 m.

    Todos los buques pesqueros < 12 m deben notificar sus capturas electrónicamente.

    Declaraciones de transbordo y desembarque

    Modificados:

    20, 21, 22,

    23 y 24

    Suprimidos:

    16, 25 y 28

    Todos los datos se registran de forma digital y se envían electrónicamente. El contenido de los documentos se adecua a la nueva disposición sobre trazabilidad (utilización del identificador único de mareas) y se modifica para aumentar la calidad de los datos registrados.

    Se suprimen las excepciones vigentes en la declaración de desembarque.

    Se exige autorización para los transbordos fuera de las aguas de la UE o en el puerto de terceros países por parte del Estado miembro del pabellón.

    Notificación previa

    Modificados: 17 y 19

    Suprimidos: 18

    Nuevos: 19 bis

    Las notificaciones previas se amplían a todos los buques >12 m y ya no se limitan a las poblaciones sujetas a planes plurianuales.

    Se exige notificación previa a los buques pesqueros de la Unión que desembarquen en puertos de terceros países.

    Control de la pesca recreativa

    Modificados: 4 y 55

    Los Estados miembros deben disponer de un sistema para controlar a quienes practican la pesca recreativa (registro o concesión de licencias) y para recopilar información sobre las capturas.

    En el caso de las especies sujetas a las medidas de conservación de la Unión aplicables a la pesca recreativa, las declaraciones de capturas deben presentarse a las autoridades competentes y debe establecerse un sistema de registro o de concesión de licencias a las embarcaciones.

    Se mantiene la prohibición de vender capturas y se eliminan las excepciones vigentes en el Mediterráneo [véanse las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1967/2006].

    Se fijan las condiciones para establecer disposiciones específicas sobre el control y el marcado de los artes de pesca aplicables a la pesca recreativa, sobre la localización del buque, sobre los sistemas de registro o concesión de licencias y sobre el registro de capturas. Se incluyen las actividades pesqueras recreativas organizadas por empresas comerciales.

    Trazabilidad

    Modificados: 4, 56, 57 y 58

    Nuevos: 56 bis

    Se aclaran las disposiciones sobre trazabilidad y se introduce un nuevo artículo sobre lotes.

    Se aclara la información sobre trazabilidad, de manera que esta permita vincular un lote específico de productos pesqueros a un desembarque concreto de un buque pesquero de la UE.

    La información se registra electrónicamente, de modo que los controles de la cadena de suministro dentro del mercado interior sean más eficaces y eficientes.

    Se suprime la excepción relativa a los productos importados.

    El ámbito de aplicación de la disposición de trazabilidad se limita a determinados productos de la pesca y la acuicultura.

    La excepción relativa a los productos vendidos a los consumidores se adecua a otras disposiciones del Reglamento (máximo de 5 kg de productos de la pesca por día en lugar de 50 EUR). 

    Procedimientos y datos de pesaje, transporte y venta

    Modificados: 59, 60, 62, 64, 65, 66 y 68

    Nuevos: 59 bis y

    60 bis

    Suprimidos: 61, 63 y 67

    Se racionalizan las actuales exenciones que redundan en detrimento de la exactitud del pesaje y del registro del pescado desembarcado.

    Se establece un sistema simple y eficaz para garantizar un pesaje preciso en el momento del desembarque al exigirse que tal tarea la desempeñe un operador autorizado.

    Se establecen procedimientos específicos para desembarques sin clasificar.

    Se modifican las excepciones vigentes referidas a las cantidades vendidas o dispensadas para consumo privado a compradores no registrados y se adecuan a las disposiciones sobre control en la cadena de suministro.

    Se aclaran las responsabilidades y la obligación de rendir cuentas de los operadores en la cadena de suministro.

    Se introducen requisitos para el registro digital y la presentación electrónica de notas de venta, notas de recogida y documentos de transporte. Se simplifica la notificación de los operadores a las autoridades competentes (Estado del pabellón, Estado de desembarque y Estado de la venta).

    Disponibilidad e intercambio de datos

    Modificados:

    33, 34, 109, 110, 111, 112, 114 y 115

    Nuevos: 111 bis y 112 bis 

    Suprimidos: 116

    Se completa la digitalización del sistema de datos y se mejoran la disponibilidad, la fiabilidad y el intercambio de datos.

    Las disposiciones sobre la recodificación de datos por los Estados miembros y la presentación de datos a la Comisión se racionalizan y se adecuan a otras modificaciones.

    Las modificaciones aclaran qué datos deben recabar los Estados miembros, las fases de validación y el acceso de la Comisión a los datos recabados y su finalidad.

    Las modificaciones aclaran asimismo las medidas de protección de los datos personales y la seguridad del tratamiento.

    Se suprime el artículo sobre la parte segura del sitio web.

    TEMA 3: REDUCIR LAS DISPARIDADES CON LA PPC

    Subtema

    Artículos

    Disposiciones específicas de la propuesta

    Definición de «normas de la política pesquera común»

    Modificado: 4

    Se aclara la definición de «normas de la política pesquera común» y se adecua a la PPC.

    Licencia y autorización de pesca

    Modificados:

    6 y 7

    Las disposiciones se adecuan a la PPC.

    Obligación de desembarque

    Nuevos: 25 bis 

    Las modificaciones exigen el uso de herramientas de control electrónico remoto, a saber, sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV), para el control de la obligación de desembarque. Las nuevas disposiciones afectarán a los buques a título individual y a los segmentos de flota con arreglo a la evaluación de riesgos y serán aplicadas por los Estados miembros a escala regional.

    Capacidad de pesca

    Nuevos: 39 bis

    Modificados: 38 y 41

    Se introduce un nuevo artículo que exige que determinados buques con artes de pesca activos dispongan de un dispositivo que controle y registre la potencia motriz.

    Se simplifican las disposiciones vigentes sobre la comprobación de la potencia motriz. Se introducen disposiciones sobre la comprobación física del arqueo de los buques pesqueros.

    Programas nacionales de control e informes anuales

    Suprimidos: 46, anexo 1

    Modificado: 55

    Nuevos: 93 bis

    Se amplían los programas nacionales de control para incluir el control de las normas de la PPC y no solo el control de los programas plurianuales. Consiguientemente, se suprime el anexo 1 sobre parámetros de referencia de inspección relativos a los planes plurianuales. Los programas nacionales de control incluirán asimismo el control de la pesca recreativa.

    Se exigen informes anuales sobre inspecciones y controles nacionales.

    TEMA 4: SINERGIAS CON OTRAS POLÍTICAS

    Artes de pesca

    Modificados: 14, 43 y 55

    La notificación de la pérdida de artes de pesca se facilita y mejora mediante el uso de cuadernos diarios de pesca (electrónicos) para todas las categorías de buques.

    Se elimina la excepción vigente aplicable a los buques < 12 m de llevar a bordo el equipo necesario para la recuperación de artes perdidos.

    Se fijan las condiciones para el establecimiento de disposiciones de la Unión en materia de marcado y control de los artes de pesca para la pesca recreativa.

    Zonas de pesca restringida

    Modificados: 4 y 50

    Se modifican la definición de «zonas de pesca restringida» y las disposiciones del artículo 50 para tener en cuenta las zonas de pesca restringida sujetas la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros, así como las aguas exteriores de la UE.

    TEMA 5: ADAPTACIÓN AL TRATADO DE LISBOA

    Adaptación al Tratado de Lisboa

    Se modifican o introducen numerosos artículos.

    Las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se conforman a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se modifican las disposiciones por las que se otorgan competencias en materia de adopción de decisiones exclusivamente al Consejo con objeto de adaptarlas a los nuevos procedimientos aplicables a la política pesquera común.

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo, por el que se crea la Agencia Europea de Control de la Pesca

    Tema

    Artículos

    Disposiciones específicas de la propuesta

    Adaptación a la PPC

    Modificados: 2 y 3

    Modificado: 17

    El objetivo y las tareas de la Agencia se armonizan íntegramente con la nueva PPC.

    El ámbito geográfico de las competencias de inspección de la Agencia ya no se limita a las aguas internacionales.

    Intercambio de datos

    Modificado: 16

    Las modificaciones aclaran las normas sobre intercambio y tratamiento de información y las medidas de protección de datos personales.

    Adecuación al enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE

    Modificados: 26, 29 y 39

    Se introducen diversas modificaciones para adecuar mejor el Reglamento constitutivo de la AECP al enfoque común.

    Presupuesto

    Modificado: 35

    Se amplían las opciones de percepción de ingresos al objeto de permitir acuerdos de delegación y subvenciones ad hoc, con arreglo a disposiciones similares vigentes para otras agencias (por ejemplo, Frontex).

    Modificación del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

    Tema

    Artículos

    Disposiciones específicas de la propuesta

    Digitalización del certificado de capturas INDNR (CATCH)

    Nuevos: 12 bis a 12 sexies

    El régimen de certificación de las capturas, tal como se establece en el capítulo III del Reglamento (CE) n.° 1005/2008, se basa en documentos impresos y, por ende, no es eficiente. Las modificaciones del régimen de certificación de las capturas de la Unión prevén la creación de una base de datos para la gestión de los certificados de capturas (CATCH) basada en el Sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales, que prevé la realización de controles basados en el riesgo, reduce las posibilidades de importación fraudulenta y alivia la carga administrativa de los Estados miembros.

    Las funciones operativas de CATCH se desarrollarán en diversas fases. Se confieren a la Comisión competencias de ejecución y poderes delegados en relación con el funcionamiento y el desarrollo ulterior de CATCH.

    Inspecciones

    Modificado: 10

    Adecuación a las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    Buque pesquero involucrado en pesca INDNR

    Modificados: 2, 3 y 11

    Adecuación a las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y referencias cruzadas pertinentes.

    Procedimientos y medidas coercitivas (incluidas infracciones graves)

    Nuevo: 42 bis, modificados: 27, 42 y 43

    Suprimidos: 44 a 47

    Se introducen referencias cruzadas para garantizar la conformidad con las nuevas disposiciones sobre procedimientos y observancia, incluidas las sanciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Se eliminan los artículos que se están quedando obsoletos.

    Modificación del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

    Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones

    Tema

    Artículos

    Disposiciones específicas de la propuesta

    Reglamento (CE) n.º 1967/2006

    Modificado: 17

    Suprimidos: 21 y 23

    Con el fin de garantizar la compatibilidad con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, se suprimen ciertas disposiciones sobre pesca recreativa y transbordos.

    Reglamento (UE) 2016/1139

    Suprimidos: 12 y 13

    Con el fin de garantizar la compatibilidad con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, se suprimen las disposiciones relativas a los cuadernos diarios de pesca y al margen de tolerancia.

    2018/0193 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 26 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 27 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La política pesquera común ha sido reformada por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 . Los objetivos de la política pesquera común y los requisitos en materia de control y garantía de cumplimiento en materia de pesca se establecen en los artículos 2 y 36 de dicho Reglamento. Su aplicación eficaz depende de un régimen de control y garantía de cumplimiento efectivo y actualizado.

    (2)El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 29 estableció un régimen de control de la pesca de la Unión que contempla, entre otras cuestiones, la creación de centros de seguimiento, la localización de los buques pesqueros, las obligaciones de notificación de capturas, las notificaciones previas, las autorizaciones de transbordo en terceros países, la publicación de cierres de pesquerías, el control de las capacidades pesqueras, los programas nacionales de control, el control de la pesca recreativa, los controles de la cadena de suministro de productos de la pesca y la acuicultura, el pesaje de los productos de la pesca, los documentos de transporte, las declaraciones de desembarque, las notas de venta y las declaraciones de recogida, las inspecciones y auditorías, las sanciones por infracción y el acceso a los datos.

    (3)No obstante, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se elaboró antes de la adopción de la nueva política pesquera común. Por tanto, debe modificarse para adecuarse mejor a los requisitos relativos al control y la garantía de cumplimiento de la política pesquera común de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y aprovechar tecnologías de control modernas y más rentables.

    (4)En el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 debe hacerse referencia a las definiciones de los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013 y (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 . En aras de la claridad y la coherencia, deben suprimirse o modificarse algunas definiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y añadirse nuevas definiciones.

    (5)Debe modificarse la definición de «normas de la política pesquera común» para aclarar que su ámbito de aplicación comprende toda la legislación de la Unión aplicable al sector pesquero, incluidas las normas sobre medidas técnicas y de conservación de los recursos biológicos marinos, sobre la gestión y el control de las flotas de la Unión que explotan tales recursos y sobre la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, el sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no regulada (INDNR) y los acuerdos internacionales celebrados por la Unión

    (6)Los términos «datos del sistema de localización de buques» deben sustituirse por la expresión más clara «datos de posición del buque». La definición de los «datos de posición del buque» no debe ya referirse a la transmisión a través de dispositivos de seguimiento vía satélite, ya que ahora se dispone de diversas tecnologías para localizar buques y transmitir datos sobre su posición.

    (7)La definición de «lote» debe adecuarse a la establecida en la legislación alimentaria.

    (8)Las definiciones de «planes plurianuales» deben actualizarse para tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 relativas a los planes plurianuales.

    (9)En las definiciones de «licencia de pesca», «zonas de pesca restringida» y «pesca recreativa», los términos «recursos acuáticos vivos» deben sustituirse por «recursos biológicos marinos» para adecuar tal definición al Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (10)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece una definición de «buque pesquero» que incluye los buques equipados para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos, a saber, buques de captura, buques de apoyo, buques de transformación de pescado, buques que intervienen en transbordos y buques equipados para el transporte de productos pesqueros, con la excepción de los buques portacontenedores. Procede, por tanto, suprimir la definición de «buque pesquero» del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    (11)Con el fin de reforzar la aplicación de las normas de la política pesquera común, deben añadirse nuevas definiciones referidas a «buque de captura» y a «liberación de capturas».

    (12)La pesca artesanal desempeña una función importante en la Unión, desde una perspectiva biológica, económica y social. Teniendo en cuenta las posibles repercusiones de las pesquerías artesanales en las poblaciones, es importante controlar que las actividades pesqueras y los esfuerzos pesqueros de los buques de menor tamaño se atengan a las normas de la política pesquera común. Para ello, es necesario obtener datos de posición de dichos buques. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder localizar todos los buques pesqueros, incluidos los de menos de 12 metros de eslora. Los buques de hasta 12 metros de eslora pueden ahora utilizar dispositivos móviles menos costosos y fáciles de usar.

    (13)Con el fin de aclarar la función de los centros de seguimiento de pesca, las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 relativas a dichos centros deben incluirse en un artículo aparte.

    (14)El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento y del Consejo 31 con el fin de adecuar algunas de sus disposiciones a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Con el fin de permitir el control adecuado de la obligación de desembarque, es necesario que, sobre la base de una evaluación de riesgos, un determinado porcentaje de buques pesqueros esté equipado con dispositivos electrónicos de control de registro continuo que incluyan sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV). Los datos de CCTV pueden complementarse con los procedentes de otros dispositivos electrónicos de control. Los datos de estos dispositivos, incluidos los de CCTV, proporcionarán a los funcionarios de los Estados miembros medios para controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque en el mar. Las grabaciones de los sistemas de CCTV deben centrarse únicamente en los artes de pesca y en las partes de los buques en las que se embarquen, manipulen y almacenen los productos de la pesca. Las grabaciones de los sistemas de CCTV deben efectuarse localmente y ponerse a disposición exclusivamente de los funcionarios de los Estados miembros o de los inspectores de la Unión que las soliciten, en particular en el contexto de las inspecciones, investigaciones o auditorías.

    (15)Con el fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común, la fiabilidad y la recogida exhaustiva de los datos sobre capturas revisten la máxima importancia.

    (16)La presentación de datos del registro de capturas en formato impreso ha dado lugar a unos informes incompletos y poco fiables y, en última instancia, a una comunicación inadecuada de las capturas por parte de los operadores a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión, y ha obstaculizado el intercambio de información entre los Estados miembros. Por consiguiente, se considera necesario que los capitanes registren los datos relativos a las capturas de forma digital y que los presenten por medios electrónicos, en particular los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque.

    (17)La ausencia de obligaciones de notificación de capturas por parte de los capitanes de buques de menos de 10 metros de eslora dio lugar a unos datos incompletos y poco fiables en relación con tales buques, ya que la recogida de datos en relación con ellos se basó en planes de muestreo. Es, pues, importante exigir la notificación de las capturas a todos los buques pesqueros, independientemente de su tamaño. De este modo, también se simplificarán las normas y se mejorarán el cumplimiento y los controles.

    (18)En el caso de los buques cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, es importante que la información contenida en el cuaderno diario de pesca sea más precisa e incluya datos sobre las capturas por lance o por operación, ya que esto mejorará la eficacia de los controles. En el caso de buques de eslora inferior a 12 metros, las obligaciones relativas a la cumplimentación y la presentación del cuaderno diario de pesca deben simplificarse y los capitanes solo deben presentar la información contenida en el cuaderno diario de pesca una vez, antes de su llegada al puerto.

    (19)Las disposiciones sobre el margen de tolerancia en las estimaciones del cuaderno diario de pesca de las cantidades de pescado conservadas a bordo deben modificarse para tener en cuenta las nuevas normas relativas a la notificación de capturas por debajo de 50 kg en los cuadernos diarios de pesca. Además, las disposiciones sobre el margen de tolerancia deben modificarse para abordar la especificidad de las capturas desembarcadas sin clasificar.

    (20)Cuando un buque pesquero zarpe, deberá iniciar inmediatamente un cuaderno diario de pesca electrónico al que se asignará un identificador único de marea correspondiente a la marea en cuestión. El cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque deberán incluir una referencia a este identificador único de marea, de modo que sea posible ejercer un control más estricto y mejorar la validación de los datos por parte los Estados miembros y la trazabilidad de los productos de la pesca en la cadena de suministro. Para mejorar y simplificar la transmisión de información sobre las pérdidas de artes de pesca a las autoridades competentes de los Estados miembros, el formato del cuaderno diario de pesca debe incluir información sobre los artes perdidos.

    (21)La notificación previa al desembarque permite a los funcionarios ejercer un mejor control del cumplimiento de las normas sobre registro de capturas y actividades pesqueras. Para mejorar el cumplimiento de las normas sobre registro de capturas, las disposiciones sobre notificaciones previas deben aplicarse a todos los buques de más de 12 metros de eslora y no solo a los buques pesqueros que tengan como objetivo poblaciones sujetas a planes plurianuales. Los Estados miembros deben tener derecho a establecer un periodo de notificación previa más breve referido a los buques que enarbolen su pabellón y faenen exclusivamente dentro de sus aguas territoriales, siempre que ello no menoscabe su capacidad de inspeccionar los buques a su llegada a puerto.

    (22)Los buques pesqueros de la Unión que desembarquen productos de la pesca en terceros países o transborden productos de la pesca en aguas de terceros países o en alta mar deben presentar una notificación previa u obtener una autorización de los Estados miembros del pabellón. Estas notificaciones y autorizaciones previas se exigirán teniéndose en cuenta las responsabilidades de los Estados miembros del pabellón en relación con la prevención de que los productos pesqueros derivados de la pesca INDNR entren en los mercados internacionales.

    (23)Deben modificarse las disposiciones sobre el registro de los datos de capturas y el esfuerzo pesquero de los Estados miembros para incluir los datos que consten en los registros de pesaje, las notas de recogida y los documentos de transporte.

    (24)Deben simplificarse las normas sobre la presentación de datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero a la Comisión, fijándose una única fecha para la presentación de tales datos.

    (25)Deben simplificarse las disposiciones relativas a la publicación por la Comisión de cierres de pesquerías tras el agotamiento de las cuotas de pesca o la consecución del esfuerzo pesquero máximo admisible para permitir la publicación oportuna de tales cierres. Además, estas disposiciones deben ser coherentes con la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (26)Deben actualizarse las disposiciones sobre capacidad pesquera de modo que se remitan al Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (27)Deben simplificarse las disposiciones relativas a la comprobación del arqueo de los buques pesqueros a efectos de los controles de capacidad pesquera y aclararse las disposiciones relativas a la comprobación de la potencia motriz. Si los buques pesqueros equipados con artes de pesca activos incorporan motores que superan la potencia motriz indicada en su matriculación, es imposible garantizar el cumplimiento de los límites de capacidad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Por tanto, es importante controlar eficazmente la potencia motriz de los buques pesqueros equipados con artes de pesca activos, utilizándose para ello dispositivos que controlen continuamente la potencia motriz.

    (28)Para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, debe exigirse a cada Estado miembro que establezca y actualice periódicamente un programa nacional de control anual o plurianual que cubra la totalidad las normas de la política pesquera común. Los Estados miembros deben garantizar que los controles oficiales se lleven a cabo en función del riesgo. También deben exigirse informes anuales sobre inspecciones y controles nacionales.

    (29)La legislación de la Unión, la legislación nacional y los acuerdos internacionales establecen zonas de pesca restringida. Por consiguiente, las disposiciones sobre el control de las zonas de pesca restringida por parte de los Estados miembros deben aplicarse a tales zonas, donde quiera que se hallen. También deben controlarse los buques de pesca recreativa que la ejerzan en zonas restringidas, cuando proceda.

    (30)La pesca recreativa desempeña una función importante en la Unión desde una perspectiva biológica, económica y social. Teniendo en cuenta los importantes efectos de la pesca recreativa en determinadas poblaciones, es necesario disponer de herramientas específicas que permitan un control eficaz de dicha actividad por parte de los Estados miembros. Un sistema de registro o concesión de licencias debe permitir la elaboración de un censo preciso de personas físicas y jurídicas que ejercen la pesca recreativa, así como la recogida de datos fiables sobre capturas y prácticas. La recogida de datos suficientes y fiables sobre la pesca recreativa es necesaria para evaluar el impacto de tal actividad pesquera en las poblaciones y proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión la información necesaria para una gestión y un control eficaces de los recursos biológicos marinos.

    (31)La política pesquera común ha establecido ya una serie de medidas específicas de conservación aplicables a la pesca recreativa. El registro o la concesión de licencias y los sistemas de registro de capturas deben permitir el control eficaz de dichas medidas de conservación específicas.

    (32)Deben aclararse las disposiciones sobre los controles en la cadena de suministro de modo que los Estados miembros puedan realizar controles e inspecciones en todas las fases de comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte.

    (33)Deben aclararse las normas aplicables a la agrupación de productos de la pesca y la acuicultura en lotes. Debe aclararse que los lotes deben estar compuestos por productos de la pesca y la acuicultura de una sola especie, salvo si están compuestos por cantidades muy pequeñas.

    (34)De conformidad con los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 , el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 931/2011 de la Comisión 33 establece determinadas normas de trazabilidad para el sector concreto de los alimentos de origen animal, a saber, que los operadores deben registrar un conjunto específico de información, ponerla a disposición de las autoridades competentes previa solicitud y transmitirla al operador al que se suministre el producto pesquero. En el sector pesquero, la trazabilidad es importante no solo con fines de seguridad alimentaria, sino asimismo para permitir la realización de controles y garantizar la protección de los intereses de los consumidores.

    (35)Por consiguiente, conviene basarse en las normas vigentes sobre trazabilidad establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 931/2011 de la Comisión. Los operadores deben registrar un conjunto específico de información sobre los productos de la pesca y la acuicultura, ponerla a disposición de las autoridades competentes previa solicitud y transferirla al operador al que se suministre el producto de la pesca. En el caso de los productos pesqueros que no se importen, dicha información de trazabilidad debe incluir el identificador único de la marea, ya que esto permitirá vincular un lote específico de productos pesqueros a un desembarque concreto por parte de un buque pesquero de la Unión o varios buques pesqueros de la Unión que faenen en la misma zona geográfica correspondiente.

    (36)De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 931/2011, la información sobre trazabilidad pertinente para el control de los productos de la pesca y la acuicultura debe estar disponible desde la primera venta hasta la fase de venta al por menor. Ello permitirá, en concreto, que la información facilitada al consumidor sobre la especie y el origen del producto pesquero o acuícola sea precisa.

    (37)Deben aplicarse las mismas normas a los productos de la pesca y la acuicultura importados de terceros países. En el caso de los productos importados, la información obligatoria sobre trazabilidad debe incluir una referencia al certificado de captura contemplado en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 34 .

    (38)Con el fin de garantizar una transmisión efectiva y puntual de la información sobre trazabilidad relativa a los productos de la pesca y la acuicultura, dicha información debe registrarse de manera digitalizada y transmitirse electrónicamente dentro de la cadena de suministro y a las autoridades competentes, previa solicitud.

    (39)En el caso de los productos de la pesca vendidos directamente desde buques pesqueros a los consumidores, las normas relativas a la trazabilidad, a los compradores registrados y a las notas de venta no se aplican a cantidades que no alcancen determinados umbrales. Estos umbrales deben armonizarse y reducirse para minimizar la comercialización de productos pesqueros que no sean trazables y, por tanto, no puedan controlarse.

    (40)Con el fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común, la fiabilidad y la recogida exhaustiva de los datos sobre capturas revisten la máxima importancia. Concretamente, el registro de las capturas en el momento del desembarque debe realizarse de la manera más fiable posible. A tal efecto, será necesario reforzar los procedimientos relativos al pesaje de los productos de la pesca durante el desembarque.

    (41)El pesaje debe realizarse en sistemas homologados por las autoridades competentes y deben llevarlo a cabo agentes autorizados por los Estados miembros para desempeñar dicha tarea. Todos los productos deben pesarse por especie durante el desembarque, ya que esto garantizará una notificación más precisa de las capturas. Además, los datos de pesaje deben registrarse electrónicamente y conservarse durante tres años.

    (42)Solo debe permitirse el desembarque de especies no clasificadas si se cumplen unas condiciones estrictas, incluida la referida al pesaje en sistemas gestionados o controlados por las autoridades de los Estados miembros.

    (43)Con el fin de mejorar los controles y permitir la validación rápida de los datos de registro de capturas y el intercambio rápido de información entre los Estados miembros, será necesario que todos los operadores registren los datos de forma digital y los envíen electrónicamente dentro de un plazo de veinticuatro horas a los Estados miembros. Esto afecta, en particular, a las declaraciones de desembarque, las notas de venta y las notas de recogida.

    (44)Debido a la disponibilidad de herramientas tecnológicas adecuadas, el requisito de registrar los datos de forma digital y presentarlos electrónicamente dentro de un plazo de veinticuatro horas a los Estados miembros debe aplicarse a todos los compradores de productos de la pesca.

    (45)La transmisión de los documentos de transporte a los Estados miembros pertinentes debe simplificarse y efectuarse antes de la salida de puerto, de modo que las autoridades competentes puedan realizar los controles.

    (46)Las declaraciones de desembarque, las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte deben incluir una referencia al identificador único de marea, de modo que sea posible ejercer un control más estricto y mejorar la validación de los datos por parte los Estados miembros y la trazabilidad de los productos de la pesca en la cadena de suministro.

    (47)Las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 relativas al control de las organizaciones de productores y al control de los regímenes de precios e intervención ya no son pertinentes y deben suprimirse, ya que tal control se contempla actualmente en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013.

    (48)Para mejorar la evaluación de riesgos realizada por las autoridades nacionales al planificar las actividades de control y la eficacia de las inspecciones, deben mejorarse los requisitos relativos al registro nacional de infracciones.

    (49)Con el fin de garantizar unas condiciones equitativas en los Estados miembros en lo que atañe al tratamiento judicial de todos los infractores de las normas de la política pesquera común, deben aclararse y reforzarse las disposiciones relativas a la determinación de qué conductas constituyen infracciones graves de tales normas.

    (50)Para garantizar una disuasión eficaz frente a las conductas más perjudiciales, con arreglo a las obligaciones internacionales de la Unión será necesario elaborar una lista exhaustiva de infracciones que quepa considerar graves en cualquier circunstancia. Además, para garantizar la proporcionalidad, será necesario elaborar una lista exhaustiva de los criterios que deban utilizar las autoridades nacionales competentes para determinar la gravedad de otras infracciones.

    (51)Con el fin de garantizar una respuesta más rápida, eficaz y disuasoria frente a infracciones graves, los Estados miembros deben emprender procedimientos administrativos contra tales infracciones graves, sin perjuicio de los procedimientos penales en curso. El establecimiento de unos niveles mínimos normalizados de sanciones pecuniarias y la mejora del sistema de puntos que puede acarrear la suspensión o la anulación de las licencias de pesca o del derecho de mando de un buque también aumentarán el efecto disuasorio de los sistemas sancionadores de todos los Estados miembros y evitarán la reincidencia.

    (52)Las entidades nacionales encargadas de las actividades de control de la pesca, así como los órganos jurisdiccionales pertinentes deben tener acceso al registro nacional de infracciones. Un intercambio plenamente transparente entre Estados miembros de la información contenida en los registros nacionales también mejorará la eficacia y garantizará la igualdad de condiciones en las actividades de control.

    (53)La validación es un paso importante para garantizar que los datos recogidos por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 sean fiables y completos. Deben aclararse el conjunto de datos que deben validarse y las obligaciones de los Estados miembros en caso de incoherencias.

    (54)Para cumplir sus obligaciones en virtud de las normas de la política pesquera común, la Comisión debe tener acceso a diversos datos recogidos por los Estados miembros. Debe aclararse qué datos han de ser accesibles a la Comisión y qué tareas debe desempeñar la institución haciendo uso de dichos datos.

    (55)Los datos recogidos por los Estados miembros también tienen gran valor de índole científica. Debe aclararse que los organismos científicos de los Estados miembros y los organismos científicos de la Unión podrán obtener acceso a los datos recogidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, sobre todo a los datos de posición de los buques y relativos a la actividad pesquera. Por último, los datos sobre la actividad pesquera recogidos por los Estados miembros también tienen valor para la Oficina de Estadística de la Unión Europea (Eurostat), que podrá utilizarlos para elaborar estadísticas sobre pesca.

    (56)Dado que el intercambio de datos entre los Estados miembros es fundamental para el control y el cumplimiento de las obligaciones en virtud de las normas de la política pesquera común, deben aclararse las disposiciones relativas a tales intercambios. En particular, los Estados miembros deben conceder acceso recíproco a sus registros de infracciones, ya que esto les permitirá mejorar la aplicación de las normas con respecto a los buques pesqueros de la Unión que enarbolan el pabellón de otro Estado miembro en sus aguas y a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y han cometido infracciones en las aguas de otros Estados miembros.

    (57)El conjunto de datos recabados por los Estados miembros a los que la Comisión debe tener acceso, como los datos de actividad pesquera, los datos de control, otras bases de datos electrónicas de pesca y el registro nacional de infracciones, podría incluir datos personales. Dado que el identificador de marea o el nombre del buque pesquero pueden permitir la identificación de personas físicas, como el propietario o el capitán de un buque pesquero, la información que contenga tales datos también podría considerarse, en determinadas circunstancias, datos personales.

    (58)El tratamiento de los datos personales es necesario para el control y la garantía de cumplimiento de la política pesquera. Concretamente, a efectos del seguimiento de las posibilidades de pesca, incluido el consumo de cuotas, la Comisión debe ser capaz de tratar los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, las notas de venta y otros datos de actividades pesqueras para llevar a cabo la validación de los datos agregados presentados por los Estados miembros. Para llevar a cabo verificaciones y auditorías y realizar un seguimiento de las actividades de control de los Estados miembros, la Comisión debe disponer de acceso y tratar información tal como los informes de inspección y control de los observadores y la base de datos de infracciones. En el contexto de la elaboración y el cumplimiento de los acuerdos internacionales y las medidas de conservación, la Comisión debe tratar, cuando sea necesario, datos sobre las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión fuera de las sus aguas, incluidos los números de identificación, y los nombres del propietario y el capitán del buque.

    (59)Los datos personales tratados para el control y la aplicación de la pesca deben almacenarse en general durante un periodo de cinco años, ya que, a efectos del seguimiento de las posibilidades de pesca, la Comisión lleva a cabo la validación de los datos agregados presentados por los Estados miembros dentro de un plazo de cinco años a partir de su transmisión. En el caso del seguimiento de infracciones, inspecciones, verificaciones, reclamaciones o auditorías, o bien en el caso de procedimientos judiciales o administrativos en curso, será necesario un periodo de conservación específico más largo, de diez años, debido a la duración de tales procesos y a la necesidad de que dichos datos se utilicen durante todo el periodo en que los procesos estén en curso.

    (60)Debe garantizarse en todo momento y a todos los niveles que se respeten las obligaciones en materia de protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 , el Reglamento (UE) 2018/XX 36 y, en su caso, las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 37 .

    (61)El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.

    (62)Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 deben conformarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    (63)Debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE para complementar el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 con normas específicas que rijan los controles en lo que respecta a lo siguiente:

    la exención de determinados buques pesqueros de la obligación de obtener una autorización de pesca;

    las disposiciones aplicables en caso de fallo de los sistemas electrónicos de registro y notificación relativas a los sistemas de seguimiento, al cuaderno diario de pesca, las notificaciones previas, los transbordos y las declaraciones de desembarque;

    la exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación de completar y presentar una notificación previa y una declaración de transbordo;

    las normas de desarrollo relativas al funcionamiento de los sistemas de trazabilidad;

    los criterios y procedimientos para el registro de los pesadores y el contenido de los registros de pesaje;

    las normas sobre procedimientos de pesaje y las normas especiales relativas a las pequeñas especies pelágicas;

    las normas sobre los observadores encargados del control;

    las normas sobre inspecciones de las autoridades competentes de los Estados miembros y de los operadores;

    la definición del desencadenante de la suspensión o la retirada de la licencia de pesca, el seguimiento de la suspensión o retirada y la supresión de puntos;

    los requisitos mínimos de los programas nacionales de control, los informes anuales y el establecimiento de parámetros de referencia;

    la fijación del plazo para que los Estados miembros demuestren que las poblaciones pueden explotarse con seguridad;

    Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (1). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

    (64)Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, en lo que respecta a:

    las licencias y autorizaciones de pesca;

    el marcado y la identificación de los buques pesqueros y de sus artes y aparejos;

    los requisitos técnicos y las características de los dispositivos de localización;

    el margen de tolerancia;

    los factores de conversión del peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo;

    el contenido de los datos de posición del buque y el contenido y el formato, las normas relativas a la cumplimentación, al registro digital y a la transmisión de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque;

    los requisitos y características de índole técnica de los sistemas de dispositivos electrónicos de control, incluidos los sistemas de CCTV;

    el formato para la presentación a la Comisión de los datos de registro de capturas y el esfuerzo pesquero;

    las vías de recurso, en caso de perjuicio causado a un Estado miembro;

    las comprobaciones de la potencia motriz, el arqueo del buque pesquero y la verificación del tipo, el número y las características de los artes de pesca;

    los requisitos técnicos y las características de los dispositivos para el control continuo de la potencia motriz;

    la certificación de la potencia motriz;

    el sistema de registro o concesión licencias, la localización de buques y el control de los artes de pesca para determinadas pesquerías recreativas;

    los planes de muestreo de desembarques sin clasificar;

    los compradores autorizados;

    los informes de vigilancia y de inspección;

    la explotación de la base de datos para la elaboración de los informes de inspección y vigilancia;

    la fijación de cantidades sobre la base de cuotas en caso de medidas correctoras;

    el funcionamiento del sistema de puntos en el caso de los titulares de licencias y los capitanes;

    los programas específicos de control e inspección;

    la deducción de cuotas;

    el acceso a los datos y su intercambio;

    la presentación de información por los Estados miembros;

    la asistencia mutua.

    Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

    (65)Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar algunas disposiciones por las que se otorgan competencias en materia de adopción de decisiones exclusivamente al Consejo, con objeto de adaptarlas a los nuevos procedimientos aplicables a la política pesquera común. Deben, pues, reformularse las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 relativas a los elementos siguientes:

    la adopción en cada plan plurianual de una cantidad máxima de capturas por encima de la cual será necesario desembarcar en un puerto designado o un lugar cercano a la costa, y la frecuencia de la comunicación de datos;

    el establecimiento de un programa de observación.

    (66) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 en consecuencia.

    (67)Por razones de coherencia con el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, deben ampliarse los objetivos del Reglamento (CE) n.° 768/2005 del Consejo 39 . Entre las misiones de la Agencia Europea de Control de la Pesca debe incluirse la armonización de la aplicación de la política pesquera común en su conjunto. Deben incluirse asimismo la investigación y el desarrollo en el ámbito de las técnicas de control e inspección y la prestación de asistencia a la Comisión en ámbitos específicos.

    (68)Debe garantizarse que la Agencia respete las obligaciones relativas a la protección de los datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2018/XX en el marco del tratamiento y el intercambio de datos.

    Los representantes de las instituciones de la Unión deben tener la posibilidad de participar en la reunión del Consejo de Administración de la Agencia.

    (69)Debe aclararse que los proyectos de programas de trabajo anuales y plurianuales de la Agencia elaborados por su Director Ejecutivo deben presentarse al Consejo de Administración de la Agencia.

    (70)Debe aclararse que la Agencia también puede recibir fondos en forma de acuerdos de delegación o subvenciones ad hoc, sin perjuicio de la percepción de otro tipo de ingresos.

    (71)Por último, también deben aclararse las disposiciones sobre la evaluación de la Agencia por parte de la Comisión.

    (72)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 768/2005 en consecuencia.

    (73)Para garantizar la coherencia entre las disposiciones de control, deben modificarse el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo 40 y el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 . Deben suprimirse, en particular, las disposiciones relativas al control de la pesca recreativa, el registro y la notificación de transbordos y los registros de capturas que figuran en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo y las disposiciones relativas a los cuadernos diarios de pesca y al margen de tolerancia de las estimaciones registradas en el cuaderno diario de pesca que figuran en el Reglamento (UE) 2016/1139 y, en lugar de ellas, deben ser de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    (74)El régimen de certificación de las capturas, tal como se establece en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, se basa documentos impresos y, por ende, no es eficiente ni se adecua a un sistema digitalizado de trazabilidad de los productos de la pesca. De conformidad con sus compromisos internacionales y con el fin de garantizar la aplicación eficaz del régimen, debe modificarse el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 con el fin de crear una base de datos para la gestión de los certificados de capturas (CATCH) basada en el Sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales que prevea la realización de controles basados en el riesgo, reduzca las posibilidades de importación fraudulenta y alivie la carga administrativa de los Estados miembros. Las funciones operativas de CATCH se desarrollarán en diversas fases.

    (75)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, en particular para permitir la gestión, el tratamiento, el almacenamiento y el intercambio integrados de la información y los documentos pertinentes para las comprobaciones, las verificaciones, los controles y otras actividades oficiales pertinentes en materia de importación y exportación de productos de la pesca conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución y poderes delegados en relación con el funcionamiento y el desarrollo de CATCH sobre la base del basada en el Sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales.

    (76)Para garantizar la coherencia entre los instrumentos jurídicos de la Unión que regulan el control de la pesca, deben suprimirse determinadas disposiciones sobre infracciones graves establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 y, en caso necesario, trasladarlas al Reglamento (CE) n.º 1224/2009, que es el principal instrumento jurídico en el ámbito del control de la pesca. En consecuencia, en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 debe hacerse referencia a las disposiciones sobre infracciones graves recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    (77)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009

    El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se modifica como sigue:

    1)El artículo 4 se modifica como sigue:

    a)La frase introductoria se sustituye por la siguiente:

    «A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, salvo disposición en contrario en el presente Reglamento.».

    b)El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. "normas de la política pesquera común": actos jurídicamente vinculantes de la Unión, incluidos acuerdos internacionales celebrados por esta, sobre conservación, gestión y explotación de los recursos biológicos marinos, sobre acuicultura y sobre transformación, transporte y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura;».

    c)El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «9. "licencia de pesca": documento oficial que faculta a su titular, conforme a la normativa nacional, para utilizar una capacidad pesquera determinada para la explotación comercial de recursos biológicos marinos. Estipula los requisitos mínimos de identificación, características técnicas y armamento de un buque pesquero;».

    d)El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «12. "datos de posición del buque": datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, la fecha, la hora, el rumbo y la velocidad transmitidos al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón mediante dispositivos de localización a bordo de los buques pesqueros;».

    e)El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «14."zona restringida de pesca": cualquier zona marina en la que las actividades pesqueras están temporal o permanentemente restringidas o prohibidas;».

    f)El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

    «20."lote": fracción de unidades de productos de la pesca o la acuicultura;».

    g)El punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

    «24."planes plurianuales": los planes contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013, los planes de gestión adoptados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 y demás medidas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 43, apartado 3, del Tratado que establezcan medidas específicas de gestión o recuperación de poblaciones concretas de peces durante más de un año;».

    h)Se suprime el punto 23.

    i)El punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

    «28. "pesca recreativa": actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;».

    j)Se suprime el punto 31.

    k)Se insertan los puntos 33 y 34 siguientes:

    «33. "liberación de capturas": práctica de liberar peces de forma intencionada del arte de pesca antes de que se embarque totalmente el arte de pesca en un buque pesquero;

    34. "buque de captura": un buque pesquero utilizado para la captura de recursos biológicos marinos.»

    2)En el artículo 5 se suprime el apartado 6.

    3)El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    Licencia de pesca

    1. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos biológicos marinos si disponen de una licencia de pesca válida.

    2. El Estado miembro del pabellón garantizará la precisión de la información de la licencia de pesca y su coherencia con la que figura en el registro de la flota pesquera de la Unión contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013.

    3. El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que haya decidido imponer una inmovilización temporal o cuya autorización de pesca haya quedado suspendida conforme al artículo 91 ter.

    4. El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que sean objeto de una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013, o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 91 ter.

    5.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas relativas a la validez de las licencias de pesca expedidas por el Estado miembro del pabellón y a la información mínima contenida en aquellas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    4)El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los Estados miembros que cuenten con un régimen nacional específico de autorizaciones de pesca para los buques que enarbolen su pabellón enviarán a la Comisión, a petición de esta, un resumen de la información que figura en las autorizaciones expedidas y las correspondientes cifras agregadas sobre el esfuerzo pesquero.».

    b)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas relativas a la validez de las autorizaciones de pesca expedidas por el Estado miembro del pabellón y a la información mínima contenida en aquellas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    c)Se inserta el apartado 6:

    «6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se establezcan excepciones a la obligación de obtener autorizaciones de pesca por parte de los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 10 metros.».

    5)El artículo 8 se modifica como sigue:

    a)El título del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 8

    Marcado e identificación de los buques pesqueros de la UE y sus artes de pesca».

    b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas sobre:

    a)el marcado y la identificación de los buques;

    b)los documentos de identificación del buque que deban llevarse a bordo;

    c)el marcado y la identificación de embarcaciones y dispositivos de concentración de peces;

    d)el marcado y la identificación de artes de pesca;

    e)las etiquetas para el marcado de los artes de pesca;

    f)el marcado de boyas y el calado de cabos.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    6)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 9

    Sistemas de localización de buques

    1.Los Estados miembros utilizarán sistemas de localización de buques para seguir de manera eficaz la posición y el desplazamiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de los buques pesqueros presentes en las aguas de los Estados miembros a través de la recopilación y el análisis de los datos de posición de los buques. Los Estados miembros del pabellón garantizarán la supervisión y el control continuos y sistemáticos de la exactitud de los datos de posición de los buques.

    2.Los buques pesqueros de la Unión llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente funcional que permita que un sistema de localización de buques localice e identifique automáticamente dicho buque mediante la transmisión de datos sobre su posición a intervalos regulares.

    Los sistemas de localización de buques permitirán también que el centro de seguimiento de pesca citado en el artículo 9 bis del Estado miembro de pabellón envíe y reciba señales del buque en todo momento. La transmisión de los datos de posición del buque y el envío y la recepción de señales se efectuarán a través de una conexión vía satélite, o bien a través de una red móvil terrestre, en caso de que esta esté al alcance.

    3.A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros podrán llevar a bordo un dispositivo móvil que permita la localización e identificación automáticas del buque por medio de un sistema de localización de buques a través del registro y la transmisión de datos sobre su posición a intervalos regulares. En caso de que no haya una red móvil al alcance del dispositivo, los datos de posición del buque se registrarán durante ese periodo de tiempo y se transmitirán tan pronto como dicha red esté al alcance del buque y, como muy tarde, antes de la entrada en puerto.

    4.Cuando un buque pesquero de la Unión se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón comunicará, mediante una transmisión automática, los datos de posición relativos a ese buque al centro de seguimiento de pesca de los Estados miembros ribereños. Los datos de posición del buque se comunicarán también al Estado miembro en cuyos puertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsible que continúe sus actividades pesqueras.

    5.Cuando un buque pesquero de la Unión faene en aguas de un tercer país o en aguas en las que la ordenación de los recursos pesqueros corra a cargo de una organización regional de ordenación pesquera según se establece en el artículo 3, apartado 1, y cuando el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización aplicables lo prevean, los datos de posición del buque se comunicarán también al citado país u organización.

    6.Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente funcional que permita que un sistema de localización de buques localice e identifique automáticamente dicho buque mediante la transmisión de datos sobre su posición a intervalos regulares, al igual que los buques pesqueros de la Unión con arreglo al presente artículo.

    7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se establezcan normas de desarrollo sobre el seguimiento de las actividades pesqueras y el esfuerzo pesquero por parte de los centros de seguimiento de pesca, concretamente en lo que respecta a las responsabilidades de los capitanes en relación con los dispositivos de localización de buques.

    8. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

    a)el formato y el contenido de los datos de posición del buque;

    b)los requisitos y las especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques;

    c)la frecuencia de transmisión de los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros, incluso en las zonas de pesca restringida;

    d)la transmisión de datos a los Estados miembros ribereños;

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    7)Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Centros de seguimiento de pesca

    1.Los Estados miembros crearán centros de seguimiento de pesca, encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garantizarán su funcionamiento. El centro de seguimiento de pesca de cada Estado miembro realizará un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países sujetos al cumplimiento de las disposiciones relativas al sistema de localización de buques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro.

    2.Cada Estado miembro de pabellón nombrará las autoridades competentes encargadas del centro de seguimiento de pesca y adoptará las disposiciones oportunas para que ese centro disponga de suficiente personal y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático y la transmisión electrónica de datos. Los Estados miembros establecerán procedimientos de salvaguardia y recuperación de datos en previsión de posibles fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar un centro común de seguimiento de pesca.

    3.Los Estados miembros del pabellón velarán por que los centros de seguimiento de pesca tengan acceso a todos los datos pertinentes, en particular a los citados en los artículos 109 y 110 y por que operen los siete días de la semana y las 24 horas del día.

    4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a propósito de las normas de desarrollo sobre el seguimiento de las actividades pesqueras y el esfuerzo pesquero por parte de los centros de seguimiento de pesca, concretamente en lo que respecta a:

    a)el control de las entradas y salidas de zonas específicas;

    b)el control y el registro de las actividades pesqueras;

    c)las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o de comunicación o de falta de funcionamiento del dispositivo de localización del buque;

    d)las medidas que deban adoptarse en caso de que no se reciban datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros.».

    8)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 10 

    Sistema automático de identificación

    De conformidad con la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional.».

    9)El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    Transmisión de datos para operaciones de vigilancia

    Los datos del sistema o los sistemas de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques que se recopilen al amparo del presente Reglamento se comunicarán a la Comisión, a las agencias de la Unión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.».

    10)Se suprime el artículo 13.

    11)El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    Cumplimentación del cuaderno diario de pesca

    1.Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico con el fin de registrar las actividades pesqueras.

    2.En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se consignará, en particular, la siguiente información:

    a)un número único de identificación de la marea;

    b)los números de identificación y el nombre del buque pesquero;

    c)el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

    d)la fecha y, en su caso, la hora de las capturas;

    e)las fechas de salida de puerto y de llegada a él y la duración de la marea;

    f)el tipo de arte, las especificaciones técnicas y las dimensiones;

    g)las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable, como anotación separada; en el caso de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, esta información se facilitará por lance o por operación de pesca;

    h)los descartes estimados en equivalente de peso vivo en volumen en relación con cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque;

    i)los descartes estimados en volumen de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    j)los factores de conversión utilizados;

    k)los datos exigidos en aplicación de los acuerdos de pesca mencionados en el artículo 3, apartado 1.

    3.En el caso de los artes de pesca perdidos en el mar, el cuaderno diario de pesca incluirá también:

    a)el tipo de arte de pesca perdido;

    b)la fecha y la hora en que se perdió el arte de pesca;

    c)la posición en que se perdió el arte de pesca;

    d)las medidas adoptadas para recuperarlo.

    4.Al compararlo con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % por especie. En cuanto a las especies transportadas a bordo que no superen los 50 kg en equivalente de peso vivo, el margen de tolerancia autorizado será del 20 % por especie.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto a las pesquerías a que se refieren el primer y tercer guión del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 que se desembarquen sin clasificar, las limitaciones de tolerancia establecidas en el presente apartado no se aplicarán a las capturas de especies que cumplan las dos condiciones siguientes:

    a)que representen menos del 1 % en peso de todas las especies desembarcadas; y

    b)que su peso total sea inferior a 100 kg.

    5.En las pesquerías sujetas a un régimen de control del esfuerzo pesquero de la Unión, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión anotarán y contabilizarán en sus cuadernos diarios de pesca el tiempo pasado en una zona del siguiente modo:

    a)en lo que se refiere a los artes de arrastre:

    i)        entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos,

    ii)    cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas,

    iii)    las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella;

    b)en lo que se refiere a los artes fijos:

    i)        entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos,

    ii)    cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas,

    iii)    la fecha y la hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas,

    iv)    la fecha y la hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo,

    v)    las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella.

    6.Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos del cuaderno diario de pesca, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión aplicarán un factor de conversión establecido con arreglo al apartado 9.

    7.Los capitanes de los buques de captura de terceros países que faenen en aguas de la Unión registrarán la información indicada en el presente artículo de la misma manera que los de los buques pesqueros de la Unión.

    8.El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en el cuaderno diario de pesca.

    9.La Comisión podrá, mediante actos de ejecución,

    a)establecer normas de desarrollo sobre la aplicación del margen de tolerancia definido en el apartado 3;

    b)establecer normas de desarrollo sobre el uso de factores de conversión;

    c)establecer los factores de conversión.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    12)El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 15

    Presentación electrónica del cuaderno diario de pesca

    1.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen:

    a)al menos una vez al día, y cuando proceda, después de cada lance; y

    b)una vez finalizada la última operación de pesca y antes de la entrada en el puerto.

    2.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen una vez completada la última operación de pesca y antes de la entrada en el puerto.

    3.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 en el momento de realizarse cualquier inspección y a petición de la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen.

    4.Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro del pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

    5. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de la Unión presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen.».

    13)Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

    «Artículo 15 bis

    Actos delegados y de ejecución relativos a los requisitos del cuaderno diario de pesca

    1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

    a)las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de los datos del cuaderno diario de pesca;

    b)las medidas que deben adoptarse en caso de ausencia de recepción de los datos del cuaderno diario de pesca;

    c)el acceso a los datos del cuaderno diario de pesca y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos.

    2.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

    a)el formato, el contenido y la presentación del cuaderno diario de pesca;

    b)la cumplimentación y el registro digital de la información recogida en el cuaderno diario de pesca;

    c)el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación de datos del cuaderno diario de pesca;

    d)los requisitos para la transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón y los mensajes de respuesta de las autoridades;

    e)los requisitos y el formato de intercambio de información del cuaderno diario de pesca entre Estados miembros;

    f)los cometidos del organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en relación con el cuaderno diario de pesca;

    g)la frecuencia de las transmisiones de datos del cuaderno diario de pesca.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    14)Se suprime el artículo 16.

    15)El artículo 17 se modifica como sigue:

    a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en los planes plurianuales, los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros notificarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la siguiente información:

    a)el número de identificación único de la marea indicado en el cuaderno diario de pesca;

    b)los números de identificación y el nombre del buque pesquero;

    c)el nombre del puerto de destino y la finalidad de la escala, como desembarque, transbordo o acceso a servicios;

    d)las fechas de la marea y zonas geográficas correspondientes en las que se han efectuado las capturas;

    e)la fecha y la hora de salida del puerto y la fecha y la hora estimadas de llegada al puerto;

    f)el código 3-alfa de la FAO de cada especie;

    g)las cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca, incluidas, anotándolas como entrada separada, las que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable;

    h)las cantidades de cada especie que vayan a ser desembarcadas o transbordadas, incluidas, anotándolas como entrada separada, las que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable.».

    b)Se inserta el apartado 1 bis:

    «1 bis.El Estado miembro ribereño podrá establecer un periodo de notificación previa más breve referido a los buques que enarbolen su pabellón y faenen exclusivamente dentro de sus aguas territoriales, siempre que ello no perjudique la capacidad del Estado miembro para llevar a cabo inspecciones.».

    c)El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

    a)la exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1, teniéndose en cuenta las cantidades y el tipo de productos pesqueros que vayan a desembarcarse;

    b)la ampliación de la obligación de notificación previa establecida en el apartado 1 a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 12 metros para pesquerías específicas;

    c)las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de la notificación previa;

    d)las medidas que deben adoptarse en caso de ausencia de recepción de las notificaciones previas;

    e)el acceso a los datos de la notificación previa y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos.».

    16)Se suprime el artículo 18.

    17)En el artículo 19, los términos «en los artículos 17 y 18» se sustituyen por «en el artículo 17».

    18)Se inserta el artículo 19 bis siguiente:

    «Artículo 19 bis

    Notificación previa de desembarque en puertos de terceros países

    1.Los buques pesqueros de la Unión solo estarán autorizados a desembarcar en puertos situados fuera de las aguas de la Unión si han notificado por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos tres días antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información indicada en el apartado 3 y el Estado miembro del pabellón no ha denegado la autorización de desembarcar en dicho periodo.

    2. El Estado miembro del pabellón podrá fijar un periodo más corto, no inferior a cuatro horas, para la notificación previa mencionada en el apartado 1 en el caso de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y ejerzan actividades de pesca en aguas de terceros países, teniéndose en cuenta el tipo de productos pesqueros y la distancia entre los caladeros y el puerto.

    3.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión presentarán al Estado miembro del pabellón la siguiente información:

    a)el número de identificación de marea único recogido en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra a);

    b)el número de identificación y el nombre del buque pesquero;

    c)el nombre del puerto de destino y la finalidad de la escala, como desembarque, transbordo o acceso a servicios;

    d)las zonas geográficas correspondientes en las que se han efectuado las capturas;

    e)la fecha y la hora de salida del puerto y la fecha y la hora estimadas de llegada al puerto;

    f)el código 3-alfa de la FAO de cada especie;

    g)las cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca;

    h)las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar.

    4.Cuando, sobre la base del análisis de la información presentada y de otra información disponible, existan motivos razonables para creer que el buque pesquero no cumple las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón solicitarán la cooperación del tercer país en el que buque tenga previsto desembarcar con vistas a una posible inspección. A tal efecto, el Estado miembro del pabellón podrá exigir al buque pesquero que desembarque en un puerto distinto, o bien retrasar la hora de llegada al puerto o de desembarque.».

    19)En el artículo 20 se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

    «2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, los buques cedentes de la Unión y los buques receptores de la Unión solo estarán autorizados a transbordar en el mar, fuera de las aguas de la Unión, o en puertos de terceros países sujetos a una autorización concedida por el Estado o los Estados miembros del pabellón.

    2 ter. Para solicitar una autorización de transbordo en virtud del apartado 2 bis, los capitanes de buques de la Unión presentarán por medios electrónicos al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos tres días antes de la operación de transbordo prevista, la siguiente información:

    a)el número de identificación de marea único recogido en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra a);

    b)los números de identificación del buque y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor;

    c)el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

    d)las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en peso del producto y en peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto;

    e)el puerto de destino del buque pesquero receptor;

    f)la fecha y la hora del transbordo previsto;

    g)la posición geográfica o el nombre específico del puerto en el que esté prevista la operación de transbordo.».

    20)El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 21

    Cumplimentación de la declaración de transbordo

    1.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración electrónica de transbordo.

    2.La declaración de transbordo mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

    a)el número de identificación de marea único recogido en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra a);

    b)los números de identificación del buque y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor;

    c)el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

    d)las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos de peso de producto y en peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares, incluidas, anotándose por separado, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable;

    e)el puerto de destino del buque pesquero receptor y la fecha y la hora estimadas de llegada;

    f)la fecha y la hora del transbordo;

    g)la zona geográfica o el puerto de transbordo designado;

    h)los factores de conversión utilizados.

    3.Al compararlo con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en la declaración de transbordo de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % por especie.

    4.Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor serán responsables de la exactitud de los datos consignados en sus respectivas declaraciones de transbordo.

    5.Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos de la declaración de transbordo, los capitanes de los buques pesqueros aplicarán un factor de conversión establecido con arreglo al apartado 14, apartado 9.

    6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis con el fin de eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1, teniéndose en cuenta las cantidades y/o el tipo de productos de la pesca.».

    21)Los artículos 22, 23 y 24 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 22

    Transmisión electrónica de los datos de la declaración de transbordo

    1.Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros enviarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 21 a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo.

    2.Las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro del pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros mencionados en el apartado 1.

    3.Cuando un buque pesquero de la Unión transborde sus capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se hayan transbordado las capturas y al que estas se destinen los datos de la declaración de transbordo inmediatamente después de recibirlos.

    4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

    a)las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de los datos de transbordo;

    b)las medidas que deben adoptarse en caso de ausencia de recepción de los datos de transbordo;

    c)el acceso a los datos de transbordo y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos.

    5.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

    a)el formato y el contenido de la declaración de transbordo;

    b)la cumplimentación y el registro electrónicos de los datos de transbordo;

    c)el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación de datos de transbordo;

    d)los requisitos para la transmisión de datos de transbordo de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen y los mensajes de respuesta de las autoridades del Estado miembro del pabellón;

    e)los requisitos y el formato de intercambio de información sobre transbordos entre Estados miembros;

    f)los cometidos del organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en relación con los transbordos;

    g)la frecuencia de las transmisiones de datos de transbordo.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

    Artículo 23

    Cumplimentación de la declaración de desembarque

    1.El capitán de un buque pesquero de la Unión, o su representante, cumplimentará una declaración electrónica de desembarque.

    2.La declaración de desembarque mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

    a)el número de identificación único de la marea;

    b)los números de identificación y el nombre del buque pesquero;

    c)el código 3-alfa de la FAO de cada especie desembarcada y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

    d)las cantidades estimadas de cada especie desembarcada en kilogramos de producto pesado de conformidad con el artículo 60 y en peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares, incluidas, anotándose por separado, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable;

    e)el puerto de desembarque;

    f)la fecha y la hora del desembarque;

    g)el número de registro del pesador;

    h)los factores de conversión utilizados.

    3.El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en la declaración de desembarque.

    5.Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos de la declaración de desembarque, los capitanes de los buques pesqueros aplicarán un factor de conversión establecido con arreglo al apartado 14, apartado 9.

     Artículo 24

    Transmisión electrónica de los datos de la declaración de desembarque

    1.Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión o sus representantes enviarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 23 a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización del desembarque.

    2.A modo de excepción referida a los productos de la pesca destinados al consumo humano desembarcados sin clasificar que se pesen de conformidad con el artículo 60, apartado 5, letra c), el capitán presentará la información mencionada en el artículo 23 actualizada inmediatamente después del segundo pesaje e incluirá el resultado de dicho segundo pesaje.

    3.Cuando un buque pesquero de la Unión desembarque sus capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se haya realizado el desembarque los datos de la declaración de desembarque inmediatamente después de recibirlos.

    4.Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro del pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2.

    5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

    a)las excepciones relativas a la presentación de la declaración de desembarque;

    b)las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de los datos de la declaración de desembarque;

    c)las medidas que deben adoptarse en caso de ausencia de recepción de los datos de la declaración de desembarque;

    d)el acceso a los datos de la declaración de desembarque y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos.

    6.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

    a)el formato y el contenido de la declaración de desembarque;

    b)la cumplimentación y el registro digital de los datos de la declaración de desembarque;

    c)el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación de los datos de la declaración de desembarque;

    d)los requisitos para la transmisión de los datos de la declaración de desembarque de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón y los mensajes de respuesta de las autoridades;

    e)los requisitos y el formato de intercambio de datos de declaraciones de desembarque entre Estados miembros;

    f)los cometidos del organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en relación con las declaraciones de desembarque;

    g)la frecuencia de las transmisiones de datos de declaraciones de desembarque.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    22)Se suprime el artículo 25.

    23)En el título IV, capítulo 1, sección 1, se añade el siguiente artículo 25 bis:

    «Artículo 25 bis

    Control de la obligación de desembarque

    1.Los Estados miembros garantizarán el control eficaz de la obligación de desembarque. A tal efecto, un porcentaje mínimo de buques pesqueros que capturen especies sujetas a la obligación de desembarque y enarbolen su pabellón de conformidad con el apartado 2 estará equipado con sistemas de televisión en circuito cerrado (CCTV) de grabación continua que incorporen dispositivos de almacenamiento de datos.

    2.El porcentaje de buques pesqueros contemplado en el apartado 1 se establecerá para diferentes categorías de riesgo en programas específicos de control e inspección adoptados con arreglo al artículo 95. Estos programas también determinarán las categorías de riesgo y los tipos de buques pesqueros incluidos en dichas categorías.

    3. Además de los sistemas de CCTV mencionados en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir el uso de otros sistemas de seguimiento electrónico para controlar la obligación de desembarque.

    4.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre los requisitos, las especificaciones técnicas, la instalación y el funcionamiento de los sistemas de seguimiento electrónico para el control de la obligación de desembarque, incluidos sistemas de CCTV de grabación continua.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    24)Se suprime el artículo 28.

    25)En el artículo 29, apartado 3, se suprime la última frase.

    26)Se suprime el artículo 32.

    27)El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 33

    Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero

    1.Los Estados miembros del pabellón registrarán todos los datos relativos a las capturas y al esfuerzo pesquero contemplados en el presente Reglamento, en particular los datos mencionados en los artículos 14, 21, 23, 55, 59 bis, 62, 66 y 68, y conservarán los originales de dichos datos durante un periodo de al menos tres años, de conformidad con la normativa nacional.

    2.Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros del pabellón presentarán por medios electrónicos a la Comisión o al organismo designado por esta los datos agregados:

    a)sobre las cantidades de cada población o grupo de poblaciones capturadas y mantenidas a bordo y sobre las cantidades de cada especie descartada, en equivalente de peso vivo, durante el mes anterior, incluidas, anotándose por separado, las que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable;

    b)sobre el esfuerzo desplegado durante el mes anterior para cada zona de pesca sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o, en su caso, para cada pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

    3.En los casos en que los datos presentados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 se basen en estimaciones relativas a una población o a un grupo de poblaciones, el Estado miembro proporcionará a la Comisión las cantidades corregidas establecidas sobre la base de las declaraciones de desembarque tan pronto como estén disponibles y como máximo 12 meses después de la fecha de desembarque.

    4.En caso de que un Estado miembro detecte incoherencias entre la información presentada a la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 3 y los resultados de la validación realizada de conformidad con el artículo 109, el Estado miembro proporcionará a la Comisión las cantidades corregidas obtenidas sobre la base de dicha validación tan pronto como estén disponibles y, a más tardar, doce meses después de la fecha de desembarque.

    5.Todas las capturas de buques pesqueros de la Unión de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a las cuotas asignadas al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de dónde se desembarquen.

    6.Las capturas efectuadas en el marco de una investigación científica que se comercialicen y vendan, incluidas, en su caso, las que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable, serán registradas por los Estados miembros y los datos sobre dichas capturas se presentarán a la Comisión. Se imputarán con cargo a la cuota aplicable al Estado miembro del pabellón en la medida en que excedan del 2 % de la cuota en cuestión. El presente apartado no se aplicará a las capturas efectuadas en el marco de campañas científicas de investigación en el mar contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

    7.Con excepción del esfuerzo desplegado por los buques pesqueros que estén exentos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, todo el esfuerzo pesquero desplegado por buques pesqueros de la Unión cuando lleven a bordo o, en su caso, utilicen un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta al citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la citada zona geográfica y al arte o a la pesquería de que se trate de que disponga el Estado miembro del pabellón.

    8.El esfuerzo pesquero realizado en el marco de la investigación científica por un buque que lleve a bordo un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta a dicho régimen se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a tal arte o artes de pesca o a tal pesquería y a tal zona geográfica del Estado miembro del pabellón cuyo pabellón enarbole el buque si las capturas efectuadas durante la realización de ese esfuerzo se comercializan y venden cuando superen el 2 % del esfuerzo de pesca asignado. El presente apartado no se aplicará a las capturas efectuadas en el marco de campañas científicas de investigación en el mar contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1004.

    9.La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, formatos para la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

    (*)Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

    28)El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 34

    Datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca

    La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que presente información más pormenorizada y con mayor frecuencia de lo establecido en el artículo 33 en caso de que se determine que se ha agotado el 80 % de una cuota aplicable a una población o a un grupo de poblaciones.».

    29)En el artículo 35, los apartados 2 y 3, se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.A partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate prohibirá a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que ejerzan actividades pesqueras que afecten a la población o al grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado en la pesquería correspondiente o mientras lleven a bordo el arte de pesca de que se trate en la zona geográfica en la que se haya alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible, y decidirá la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos, traslados y desembarques o las declaraciones finales de capturas.

    3.El Estado miembro de que se trate hará pública la decisión a que se refiere el apartado 2 y la comunicará de inmediato a la Comisión. También se hará pública en el sitio web público de la Comisión. A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros velarán por que, en sus aguas y en su territorio, los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro, o un grupo de ellos, no ejerzan actividades pesqueras que afecten a la población o al grupo de poblaciones en cuestión.».

    30)En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.Cuando la Comisión constate que deben considerarse agotadas las posibilidades de pesca de la Unión, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y podrá prohibir, mediante actos de ejecución, las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.».

    31)El artículo 37 se modifica como sigue:

    a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.Si el perjuicio sufrido por un Estado miembro al que se haya prohibido pescar antes de que se agotasen sus posibilidades pesqueras no ha sido eliminado, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para reparar adecuadamente dicho perjuicio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. Esas medidas podrán consistir en deducciones de las posibilidades de pesca de cualquiera de los Estados miembros que haya registrado un exceso de capturas y en la oportuna atribución de las cantidades así deducidas a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras fueron prohibidas antes de que agotasen sus posibilidades de pesca.».

    b)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas en lo referente a:

    a) la notificación de un perjuicio sufrido;

    b)la identificación de los Estados miembros que hayan sufrido el perjuicio y su cuantía;

    c)la identificación de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas y las cantidades de pescado capturadas en exceso;

    d) las deducciones que deben efectuarse de las posibilidades de pesca de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas en proporción a las posibilidades de pesca rebasadas;

    e)las adiciones que deban realizarse a las posibilidades de pesca de los Estados miembros perjudicados en proporción al perjuicio sufrido;

    f)las fechas en las que las adiciones o deducciones surtirán efecto y

    g)en su caso, cualquier otra medida necesaria para reparar el perjuicio sufrido.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    32)En el título IV, el encabezamiento del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

    «CAPÍTULO II

    Control de la capacidad pesquera»

    33)El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 38

    Capacidad de pesca

    «1.Los Estados miembros realizarán las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilovatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    2.La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas de desarrollo que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo en relación con lo siguiente:

    a)la comprobación de la potencia motriz de los buques pesqueros;

    b)la comprobación del arqueo de los buques pesqueros;

    c)la comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    34)En capítulo II del título IV, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Sección 2

    Potencia motriz y arqueo»

    35)Se inserta el artículo 39 bis siguiente:

    «Artículo 39 bis

    Control continuo de la potencia motriz

    1.Los Estados miembros velarán por que los buques que utilicen los siguientes artes de pesca activos: redes de arrastre, jábegas y redes de cerco, estén equipados con dispositivos instalados permanentemente que midan y registren la potencia motriz en los casos en que:

    a)los buques estén equipados con motores de propulsión de una potencia motriz certificada superior a 221 kilovatios; o

    b)los buques estén equipados con motores de propulsión de una potencia motriz certificada de entre 120 y 221 kilovatios y faenen en zonas sujetas a regímenes de esfuerzo o a restricciones de la potencia motriz.

    2.Los dispositivos mencionados en el apartado 1, en particular los calibres de tensiones axiales fijados de manera permanente y los cuentarrevoluciones, garantizarán la medición continua de la potencia motriz de propulsión en kilovatios.

    3.Los capitanes se asegurarán de que los dispositivos mencionados en el apartado 1 funcionen en todo momento y de que la información procedente de la medición continua de la potencia motriz de propulsión se registre y almacene a bordo y sea accesible para los funcionarios en todo momento.

    4.La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas de desarrollo sobre los requisitos técnicos y las características de los dispositivos mencionados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    36)En el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas a la certificación de la potencia motriz de propulsión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    37)El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 41

    Verificación de la potencia motriz y del arqueo

    En los casos en que existan indicios, asociados a los datos recopilados en relación con la posición del buque, el cuaderno diario de pesca o la medición continua de la potencia motriz de propulsión, de que la potencia motriz de un buque pesquero es superior a la indicada en la licencia de pesca o en el registro de la flota nacional o de la Unión, los Estados miembros procederán a una comprobación física de la potencia motriz.

    En casos en que existan indicios asociados a los datos recopilados en relación con los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque u otra información pertinente de que el arqueo del buque pesquero es superior al indicado en la licencia o en el registro de la flota nacional o de la Unión, los Estados miembros procederán a una comprobación física del arqueo.».

    38)En el artículo 42, apartado 3, las palabras «artículos 60 y 61» se sustituyen por «artículo 60».

    39)El artículo 43 se modifica como sigue:

    a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Un plan plurianual podrá establecer una cantidad máxima aplicable al peso vivo de las especies objeto del plan por encima de la cual los buques pesqueros deberán desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa.».

    b)Se suprime el apartado 7.

    40)Se suprime el artículo 45.

    41)Se suprime el artículo 46.

    42)El artículo 48 se modifica como sigue:

    a)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.Si no es posible recuperar el arte de pesca perdido, el capitán del buque incluirá la información sobre dicho arte perdido en el cuaderno diario de pesca con arreglo al artículo 14, apartado 3. La autoridad competente del Estado miembro del pabellón informará a la autoridad competente del Estado miembro ribereño.».

    b)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.Los Estados miembros recopilarán y registrarán la información relativa a los artes de pesca perdidos y facilitarán tal información a la Comisión previa solicitud.».

    43)El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 50

    Control de las zonas de pesca restringida

    1.Las actividades pesqueras en zonas de pesca restringida situadas en aguas de la Unión estarán sujetas al control del Estado miembro ribereño. El Estado miembro ribereño dispondrá de un sistema para detectar y registrar la entrada, el tránsito y la salida de los buques pesqueros de zonas restringidas bajo su jurisdicción o soberanía.

    2.Las actividades pesqueras en zonas de pesca restringida situadas en alta mar o en las aguas de terceros países estarán sujetas al control del Estado miembro del pabellón.

    3.Todos los buques pesqueros que no estén autorizados a pescar en una zona de pesca restringida podrán transitar por dicha zona si cumplen las siguientes condiciones:

    a)todos los artes que lleven a bordo deberán estar amarrados y estibados durante el paso por la zona; y

    b)la velocidad durante el paso por la zona no deberá ser inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas. En tales casos el capitán informará de inmediato al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro del pabellón, que informará a continuación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

    c)el dispositivo de localización que proporcione la posición de los buques de conformidad con el artículo 9 deberá estar funcionando.».

    44)El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 55

    Pesca recreativa

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa en su territorio y en aguas de la Unión se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común.

    A tal efecto, los Estados miembros:

    a)establecerán un sistema de registro o concesión de licencias que controle el número de personas físicas y jurídicas que practican la pesca recreativa; y

    b)recopilarán datos sobre las capturas procedentes de dicha pesca a través de mecanismos de notificación de capturas u otros mecanismos de recogida de datos basados en una metodología que se notificará a la Comisión.

    2.En lo que respecta a las poblaciones, los grupos de poblaciones y las especies sujetas a medidas de conservación de la Unión aplicables a la pesca recreativa, los Estados miembros:

    a)garantizarán que las personas físicas y jurídicas que practiquen la pesca recreativa de tales poblaciones o especies registren y envíen declaraciones de capturas por medios electrónicos a las autoridades competentes a diario o después de cada marea; y

    b)establecerán un sistema de registro o concesión de licencias para los buques utilizados en dichas actividades de pesca recreativa, aparte del sistema de registro o concesión de licencias para personas físicas y jurídicas mencionado en el apartado 1.

    3.Queda prohibida la venta de las capturas de la pesca recreativa.

    4.Los programas nacionales de control mencionados en el artículo 93 bis incluirán actividades de control específicas relativas a la pesca recreativa.

    5.La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar normas de desarrollo en lo referente a:

    a)los sistemas de registro o concesión de licencias para la pesca recreativa de especies o poblaciones específicas;

    b)la recogida de datos y el registro y la presentación de los datos de capturas;

    c)la localización de los buques empleados en la pesca recreativa y

    d)el control y el marcado de los artes utilizados en la pesca recreativa.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

    6.El presente artículo se aplicará a las actividades de pesca recreativa, incluidas las actividades de pesca organizadas por entidades comerciales en el sector turístico y en el sector de la competición deportiva.».

    45)El título del título V se sustituye por el siguiente:

    «TÍTULO V

    CONTROLES EN LA CADENA DE SUMINISTRO».

    46)En el título V, el capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

    «Capítulo I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 56

    Principios que rigen el control de la comercialización

    1.Cada Estado miembro será responsable de controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde su puesta en el mercado hasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar, en particular, que la utilización de productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable que estén sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se limite a fines distintos del consumo humano directo.

    2.Cuando se haya fijado en la legislación de la Unión una talla mínima para una especie dada, los operadores encargados de la compra, venta, almacenamiento o transporte deberán estar en condiciones de demostrar la zona geográfica correspondiente de la que proceden los productos.

    Artículo 56 bis

    Lotes

    1.Los productos de la pesca y la acuicultura procedentes de la captura o la recolección se incluirán en lotes antes de su comercialización.

    2.Un lote contendrá únicamente determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una única especie que tengan la misma presentación y procedan de la misma zona geográfica correspondiente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros, o de la misma unidad de producción acuícola.

    3.A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el operador del buque pesquero, la organización de productores de la que aquel sea miembro o un comprador autorizado podrá incluir en el mismo lote cantidades de productos de la pesca de varias especies y procedentes de la misma zona geográfica correspondiente y de la misma presentación que sumen un total inferior a 30 kilogramos de peso, por buque y por día, antes de su comercialización.

    4.A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las cantidades de productos de la pesca de varias especies que se compongan de ejemplares por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable y procedentes de la misma zona geográfica correspondiente y del mismo buque pesquero o grupo de buques pesqueros podrán incluirse en lotes antes de su comercialización con fines distintos del consumo humano directo.

    5.Tras la comercialización, un lote de productos de la pesca o de la acuicultura solo podrá unirse a otro lote o dividirse si el lote creado de resultas de la unión o los lotes resultantes de la división cumplen las condiciones siguientes:

    a)que contengan productos de la pesca o la acuicultura de una única especie y de la misma presentación;

    b)que se facilite la información sobre trazabilidad recogida en los apartados 5 y 6 del artículo 58 correspondiente al lote o a los lotes de nueva creación;

    c)que el operador responsable de la comercialización del lote de nueva creación pueda facilitar información relativa a la composición de dicho lote, en particular información relativa a cada uno de los lotes de productos de la pesca o la acuicultura que contiene y a las cantidades de productos de la pesca o la acuicultura procedentes de cada uno de los lotes que conforman el nuevo lote.

    6.El presente artículo se aplicará únicamente a los productos de la pesca y la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo*.

    Artículo 57

    Normas comunes de comercialización

    1.Los Estados miembros comprobarán que los productos a los que se aplican las normas comunes de comercialización se comercialicen con arreglo a tales normas.

    2.Las comprobaciones podrán realizarse en todas las fases de la cadena de suministro, incluido el transporte. En el caso de productos a los que se aplican normas comunes de comercialización únicamente en la etapa de comercialización, los controles efectuados en fases posteriores de la cadena de suministro podrán ser de carácter documental.

    3.Los operadores de todas las etapas de la cadena de suministro que compren, vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán estar en condiciones de demostrar que los productos cumplen las normas mínimas de comercialización.

    Artículo 58

    Trazabilidad

    1.Sin perjuicio de las disposiciones en materia de trazabilidad recogidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, los lotes de productos de la pesca y la acuicultura, incluidos los destinados a la exportación, deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la recolección hasta la fase de la venta al por menor.

    2.Los operadores de todas las fases de producción, transformación y distribución, desde la captura o recolección hasta la fase de venta al por menor, velarán por que, para cada lote de productos de la pesca o la acuicultura, la información consignada en los apartados 5 y 6:

    a)se mantenga en un registro digitalizado;

    b)se ponga a disposición de las autoridades competentes previa solicitud;

    c)se transmita o ponga a disposición, por medios electrónicos, al operador económico al que se suministre el producto de la pesca o de la acuicultura.

    3.Los lotes de productos de la pesca y la acuicultura que se comercialicen o sean susceptibles de ser comercializados en la Unión o que se exporten o sean susceptibles de ser exportados estarán adecuadamente marcados o etiquetados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote.

    4.Los Estados miembros comprobarán que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos digitalizados de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes de productos de pesca y de acuicultura y a los que se haya suministrado esos productos. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

    5.La información mencionada en el apartado 2 sobre los lotes de productos de la pesca y la acuicultura, excepto los productos importados a la Unión, incluirá lo siguiente:

    a)el número de identificación del lote;

    b)el número o los números únicos de identificación de la marea mencionados en el artículo 14, apartado 2, letra a), de todos los productos de la pesca incluidos en el lote, o bien el nombre y el número de registro de la unidad de producción de acuicultura;

    c)el código 3-alfa de la FAO de la especie y el nombre científico;

    d)la zona o las zonas geográficas correspondientes en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, o bien la zona de captura o producción definidas en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce y los productos de la acuicultura;

    e)en el caso de los productos de la pesca, la categoría de artes de pesca establecida en la primera columna del anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013;

    f)la fecha de las capturas de los productos de la pesca o la fecha de recolección de los productos de la acuicultura y la fecha de producción, si procede;

    g)las cantidades en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en número de ejemplares;

    h)si hay productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación en las cantidades mencionadas en la letra g), se facilitará información separada sobre las cantidades en kilogramos, expresadas en peso neto, o el número de ejemplares por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación;

    i)en el caso de lotes de productos a los que se aplican normas comunes de comercialización, la talla o el peso individual, la categoría de tamaño, la presentación y el grado de frescura.

    6.La información mencionada en el apartado 2 sobre los lotes de productos de la pesca y la acuicultura importados a la Unión incluirá lo siguiente:

    a)el número de identificación del lote;

    b)la referencia de los certificados de captura presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 en el caso de todos los productos de la pesca incluidos en el lote, si procede, o el nombre y número de registro de la unidad de producción de acuicultura;

    c)el código 3-alfa de la FAO de la especie y el nombre científico;

    d)la zona o las zonas geográficas correspondientes en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, o bien la zona de captura o producción definidas en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce y los productos de la acuicultura;

    e)la categoría de artes de pesca establecida en la primera columna del anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013;

    f)la fecha de las capturas de los productos de la pesca o la fecha de recolección de los productos de la acuicultura y la fecha de producción, si procede;

    g)las cantidades en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en número de ejemplares;

    h)en el caso de lotes de productos a los que se aplican normas comunes de comercialización, según proceda, la talla o el peso individual, la categoría de tamaño, la presentación y el grado de frescura.

    7.Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor en el buque pesquero, a condición de que no excedan de cinco kilogramos de producto de la pesca por día.

    8.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

    a)la digitalización de la información sobre trazabilidad y su transmisión electrónica;

    b)la fijación física de información de trazabilidad de los productos de la pesca y la acuicultura;

    c)la cooperación entre los Estados miembros en el acceso a la información que acompaña un lote y los métodos de marcado o etiquetado de lotes;

    d)los requisitos de trazabilidad de los lotes resultantes de la unión o la división de lotes distintos mencionados en el artículo 56, apartado 5 y de los lotes que contengan varias especies contemplados en el artículo 56, apartado 3;

    e)la información sobre la zona geográfica correspondiente.

    9.El presente artículo se aplicará únicamente a los productos de la pesca y la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo*.

    10.El presente artículo no se aplicará a peces, crustáceos y moluscos ornamentales.».

    47)En el artículo 59, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.Los consumidores que adquieran productos de la pesca en cantidades de hasta 5 kilogramos por día y que posteriormente no sean comercializados, sino utilizados únicamente para consumo privado, estarán exentos de lo dispuesto en el presente artículo.».

    48)Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 59 bis

    Sistemas de pesaje

    1.Los Estados miembros velarán por que se apliquen procedimientos que permitan que todos los productos de la pesca se pesen en el momento del desembarque en sistemas homologados por las autoridades competentes y que el pesaje lo lleven a cabo agentes autorizados para el pesaje de los productos de la pesca.

    2.Antes del registro de un agente para efectuar el pesaje de los productos de la pesca, los Estados miembros se asegurarán de que el agente sea competente y esté adecuadamente equipado para realizar actividades de pesaje. Los Estados miembros dispondrán asimismo de un sistema por el que los agentes que ya no cumplan las condiciones para llevar a cabo actividades de pesaje dejen de estar autorizados.

    3.Los Estados miembros podrán exigir la presentación a intervalos regulares de los registros de pesaje.

    4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 119 bis, relativos a los criterios para el registro de los agentes facultados para efectuar el pesaje de los productos de la pesca y al contenido de los registros de pesaje.».

    49)El artículo 60 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 60

    Pesaje de los productos de la pesca

    1.Los capitanes se asegurarán de que el pesaje de todas las cantidades de productos de la pesca sea llevado a cabo por especie, en sistemas de pesaje y por agentes autorizados de conformidad con el artículo 59 bis inmediatamente después del desembarque, antes de que los productos de la pesca se almacenen, transporten o comercialicen.

    2.Los agentes autorizados para realizar el pesaje de los productos de la pesca cumplimentarán un registro de pesaje por cada desembarque y serán responsables de la precisión del pesaje. El pesador registrado conservará registros de pesaje durante un periodo de tres años.

    3.La cifra del registro de pesaje se transmitirá al capitán y se utilizará para cumplimentar la declaración de desembarque y el documento de transporte.

    4.Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que todos los productos de la pesca, cualquiera que sea su cantidad, que se desembarquen por primera vez en su territorio sean pesados por de agentes oficiales, o en presencia de estos, antes de ser transportados desde el lugar de desembarque a otro lugar.

    5.A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que los productos de la pesca se pesen sin clasificar en el momento del desembarque si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)que el pesaje del producto de la pesca sin clasificar se efectúe en el momento del desembarque en un sistema gestionado o controlado por las autoridades competentes antes del transporte, el almacenamiento o la comercialización;

    b)En el caso de los desembarques sin clasificar no destinados al consumo humano: que el Estado miembro haya adoptado un plan de muestreo basado en el riesgo y la Comisión haya aprobado dicho plan;

    c)En el caso de los productos de la pesca destinados al consumo humano: que un pesador registrado lleve a cabo un segundo pesaje por especie de productos de la pesca. Ese segundo pesaje podrá efectuarse, después del transporte, en una lonja, en las instalaciones de una organización registrada de compradores o productores. El resultado de ese segundo pesaje se transmitirá al capitán.

    6.La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá determinar una metodología basada en el riesgo para la elaboración de los planes de muestreo contemplados en el apartado 5, letra b), y aprobar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    50)Se inserta el artículo 60 bis siguiente:

    «Artículo 60 bis

    Normas de desarrollo sobre el pesaje

    1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis con el fin de establecer normas generales de pesaje. Dichas normas podrán tener por objeto:

    a)la determinación de los procedimientos de pesaje;

    b)los registros de pesaje;

    c)el momento del pesaje;

    d)los sistemas de pesaje;

    e)el pesaje de productos de la pesca congelados;

    f)la deducción del hielo y el agua;

    g)el acceso de las autoridades competentes a los sistemas de pesaje, los registros de pesaje, las declaraciones escritas y las instalaciones en las que se almacenen o transformen productos de la pesca;

    2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis con el fin de establecer normas especiales para el pesaje de determinadas especies pelágicas. Dichas normas podrán tener por objeto:

    a)la determinación del procedimiento de pesaje de las capturas de arenque, caballa y jurel;

    b)los puertos de pesaje;

    c)la información a las autoridades competentes antes de la entrada en el puerto;

    d)la descarga;

    e)el cuaderno diario de pesca;

    f)las instalaciones de gestión pública para el pesaje;

    g)las instalaciones de gestión privada para el pesaje;

    h)el pesaje de pescado congelado;

    i) la conservación de registros de pesaje;

    j)la nota de venta y la declaración de recogida;

    k)los controles cruzados;

    l)el seguimiento del pesaje.».

    51)Se suprime el artículo 61.

    52)El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 62

    Cumplimentación y presentación de las notas de venta

    1.Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros que sean responsables de la comercialización de productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro deberán registrar por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 64, apartado 1, y enviar por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice la primera venta una nota de venta que contenga tal información en las 24 horas siguientes a la comercialización. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

    2.Si el Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto no fuese el Estado miembro de pabellón del buque pesquero que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la nota de venta, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón tras la recepción de la información pertinente.

    3.En caso de que la comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro donde se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la comercialización deberá garantizar que, en cuanto se reciba la nota de venta, se envíe, si es posible por medios electrónicos, una copia de esta a las autoridades competentes responsables del control del desembarque de los productos en cuestión y a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque pesquero.

    4.Si el desembarque se realiza fuera de la Unión y la primera venta tiene lugar en un tercer país, el capitán del buque pesquero o su representante enviarán, si es posible por medios electrónicos, una copia de la nota de venta o cualquier otro documento equivalente que contenga el mismo nivel de información, a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón en las 48 horas siguientes a la primera venta.

    5.En caso de que la nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que haga las veces de esta de acuerdo con los artículo 218 y 219 de la Directiva 2006/112/CE(*) del Consejo, el Estado miembro de que se trate adoptará las disposiciones necesarias para que la información referente a las cantidades y al precio sin impuestos de los bienes entregados al comprador sea idéntica a la indicada en la factura.

    6.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas al registro de compradores, la indicación del precio en las notas de venta, el formato de las notas de venta, el registro electrónico y la presentación electrónica de las notas de venta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

    (*)Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).».

    53)Se suprime el artículo 63.

    54)Los artículos 64, 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 64

    Contenido de las notas de venta

    Las notas de venta a que se refiere el artículo 62 contendrán como mínimo los datos siguientes:

    a)el identificador único de marea a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a);

    b)el nombre del operador o del capitán del buque pesquero y, si fuese diferente, el nombre del vendedor;

    c)el nombre y número de IVA o de identificación fiscal del comprador u otro identificador único;

    d)el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

    e)las cantidades de cada especie puestas en el mercado o registradas en una subasta en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

    f)para todos los productos sujetos a normas de comercialización, según proceda, la talla o peso, la categoría de tamaño, la presentación y el grado de frescura;

    g)en su caso, las cantidades comercializadas o registradas en una subasta, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación y el destino de estos;

    h)el número de registro del pesador;

    i)el lugar y la fecha de venta;

    j)cuando sea posible, el número de referencia y la fecha de la factura y, cuando proceda, el contrato de venta;

    k)cuando proceda, la referencia de la declaración de recogida contemplada en el artículo 66 o del documento de transporte contemplado en el artículo 68;

    l)el precio sin impuestos y la moneda.

    Artículo 65

    Exenciones de los requisitos relativos a las notas de venta

    El consumidor que adquiera productos cuyo peso no exceda de 5 kilogramos de productos de la pesca por consumidor y por día y que posteriormente no sean comercializados, sino utilizados únicamente para consumo privado, estará exento de las disposiciones previstas en los artículos 62 y 64.

    Artículo 66

    Cumplimentación y presentación de la declaración de recogida

    1.Cuando los productos de la pesca estén destinados a la venta en una fase posterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros que sean responsables del almacenamiento o la comercialización de productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro deberán registrar por medios electrónicos la información a que se refiere el apartado 3 y presentarán por medios electrónicos una declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se produzca la recogida en las 24 horas siguientes a la finalización del desembarque. La presentación de la declaración de recogida y su exactitud serán responsabilidad de dichos compradores, lonjas u otros organismos o personas.

    2.Si el Estado miembro en el que tiene lugar la recogida no fuese el Estado miembro de pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la declaración de recogida, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón en cuanto se reciba la información pertinente.

    3.La declaración de recogida mencionada en el apartado 1 tendrá un número de identificación único y contendrá como mínimo la siguiente información:

    a)el identificador o los identificadores únicos de marea a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a);

    b)el puerto y la fecha de desembarque;

    c)el nombre del operador o del capitán del buque;

    d)el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

    e)las cantidades de cada especie almacenadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación y conservación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

    f)para todos los productos sujetos a normas de comercialización, según proceda, la talla o peso, la categoría de tamaño, la presentación y el grado de frescura;

    g) el número de registro del pesador;

    h)el nombre y la dirección de las instalaciones donde se almacenan los productos y su identificador único;

    i)en su caso, la referencia del documento de transporte contemplado en el artículo 68;

    j)en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación.».

    55)Se suprime el artículo 67.

    56)El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 68

    Transporte de productos de la pesca y finalización y presentación del documento de transporte

    1.Los productos de la pesca transportados antes de su puesta en el mercado o antes de la primera venta en un tercer país deberán ir acompañados de un documento de transporte que indique los productos de la pesca y las cantidades transportadas.

    2.Antes de que comience el transporte, el transportista transmitirá el documento de transporte por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, del Estado miembro de desembarque, de los Estados miembros de tránsito y del Estado miembro de destino del producto de la pesca, según proceda.

    3.El transportista será responsable de la exactitud del documento de transporte.

    4.El documento de transporte indicará:

    a)el lugar o los lugares de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte y del transportista;

    b)el identificador único de marea a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a);

    c)el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

    d)las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares y, en su caso, por lugares de destino;

    e)para todos los productos sujetos a normas de comercialización, según proceda, la talla o peso, la categoría de tamaño, la presentación y el grado de frescura;

    f)el número de registro del pesador;

    g)el nombre, el número de identificación único y la dirección del destinatario y el lugar y la dirección de destino;

    h)el lugar y la fecha y la hora de carga;

    i)en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación.

    5.Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar excepciones a la obligación prevista en el apartado 1 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de 20 km del lugar de desembarque.

    6.Si los productos de la pesca que consten como vendidos en una nota de venta son transportados a un lugar distinto del de desembarque, el transportista deberá estar en condiciones de demostrar que dicha venta se produjo realmente.».

    57)Se suprime el capítulo III del título V.

    58)En el artículo 71, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre el formato del informe de vigilancia. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    59)El artículo 73 se modifica como sigue:

    a)Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

    «1.En caso de que se haya establecido de conformidad con el Tratado un programa de observación en materia de control de la Unión, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros designados por los Estados miembros controlarán que los buques cumplen las normas de la política pesquera común. Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación y, en particular, registrarán las actividades pesqueras del buque y examinarán los documentos pertinentes.

    2.Los observadores encargados del control:

    a)estarán certificados y formados para el desempeño de sus tareas por el Estado miembro;

    b)mantendrán su independencia con respecto al titular de la licencia, al capitán del buque pesquero y a todos los miembros de la tripulación;

    c)no tendrán vínculos económicos con el operador;

    d)desempeñarán sus tareas de manera no discriminatoria;

    e)estarán equipados con un dispositivo de comunicación bidireccional independiente del buque en el mar.».

    b)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.En caso de que los observadores encargados del control adviertan una infracción grave, incluido el acto de obstaculizar o impedir de otro modo el desempeño de sus funciones, informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.».

    c)El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «9.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

    a)la identificación de los buques para la aplicación de un programa de control a cargo de observadores;

    b)el formato y el contenido de los informes de los observadores;

    c)el sistema de comunicación de los observadores encargados del control;

    d)las normas relativas a la seguridad de los observadores encargados del control en los buques;

    e)las medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control, incluidas las modalidades correspondientes a su remuneración;

    f)las funciones de los observadores encargados del control, incluso en caso de sospecha de infracción grave.».

    60)En el título VII, el capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

    «CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 74

    Realización de inspecciones

    1.Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada la lista de agentes encargados de llevar a cabo las inspecciones.

    2.Los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho de la Unión. Prepararán y efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y a lo largo de la cadena de suministro de los productos de la pesca.

    3.Los agentes verificarán que las actividades desempeñadas por los operadores y los capitanes cumplen las normas de la política pesquera común, en particular:

    a)la legalidad de los productos de la pesca mantenidos a bordo, almacenados, transportados, transbordados, trasladados, desembarcados, transformados o comercializados, así como la exactitud de la documentación o de las notificaciones electrónicas correspondientes;

    b)la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies objeto de pesca y para las capturas mantenidas a bordo y los equipos utilizados para la recuperación de los artes de pesca a que se refiere el artículo 48;

    c)en su caso, el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies;

    d)el marcado de los buques y de los artes de pesca;

    e)la información sobre el motor a que se refiere el artículo 40.

    f)el uso de sistemas de CCTV y de otros dispositivos electrónicos de control;

    g)el cumplimiento de las medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos.

    4.Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.

    5.Los agentes efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas. En la medida de lo posible, evitarán deteriorar las capturas durante la inspección.

    6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis con el fin de establecer normas específicas sobre la realización de las inspecciones. Dichas normas podrán tener por objeto:

    a)la autorización y la cualificación de los agentes responsables de realizar inspecciones en el mar o en tierra;

    b)la adopción por parte de los Estados miembros de un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de los objetivos de inspección;

    c)la coordinación de las actividades de control, inspección y observancia entre los Estados miembros;

    d)las obligaciones de los agentes durante la preparación de la inspección;

    e)las obligaciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones;

    f)las obligaciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca en relación con la realización de las inspecciones;

    g)las inspecciones en el mar y en puerto, las inspecciones de transporte y la inspección del mercado.

    Artículo 75

    Obligaciones del operador y del capitán

    1.El operador y el capitán cooperarán con los agentes en el desempeño de sus funciones. Facilitarán un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca. Garantizarán la seguridad de los agentes y se abstendrán de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.

    2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis sobre las obligaciones de los operadores y los capitanes durante las inspecciones.

    Artículo 76

    Informe de inspección

    1.Tras cada inspección los agentes elaborarán un informe de inspección y lo enviarán a sus autoridades competentes. Los datos contenidos en este informe se registrarán y transmitirán por medios electrónicos. En el caso de la inspección de un buque pesquero que enarbole el pabellón de otro Estado miembro, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora al Estado miembro del pabellón.

    Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a las autoridades competentes del tercer país de que se trate y a la Comisión si se han detectado infracciones graves.

    En el caso de una inspección realizada en aguas o puertos sujetos a la jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado miembro inspector o de un tercer país de conformidad con los acuerdos internacionales, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a dicho Estado miembro o a dicho tercer país.

    2.Los agentes comunicarán los resultados de la inspección al operador o al capitán, que tendrá la posibilidad de formular observaciones sobre la inspección y sus conclusiones. Las observaciones del operador o del capitán se incluirán en el informe de inspección. Los agentes indicarán en el cuaderno diario de pesca que se ha efectuado una inspección.

    3.Lo antes posible y a más tardar a los quince días laborables de la finalización de la inspección, se enviará una copia del informe de inspección al operador o al capitán.

    4.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas comunes sobre el formato mínimo y el contenido, sobre la finalización y sobre la transmisión de los informes de inspección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

    Artículo 77

    Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia

    Los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores de la Unión o agentes de otro Estado miembro, agentes de la Comisión o autoridades competentes de un tercer país constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. A los efectos del establecimiento de los hechos, dichos informes serán equiparados a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.

    Artículo 78

    Base de datos electrónica

    1.Los Estados miembros crearán y actualizarán una base de datos electrónica en la que cargarán todos los informes de inspección y de vigilancia relativos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón elaborados por sus agentes u otros agentes de los Estados miembros o por agentes de terceros países, así como otros informes de inspección y de vigilancia elaborados por sus agentes.

    2.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre el funcionamiento de la base de datos electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

    Artículo 79

    Inspectores de la Unión

    1.Los Estados miembros y la Comisión notificarán una lista de agentes a la Agencia Europea de Control de la Pesca (denominada en lo sucesivo «la Agencia») para su inclusión en la lista de inspectores de la Unión. La Agencia mantendrá y actualizará la lista de inspectores de la Unión, que incluirá agentes de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia. La Agencia pondrá dicha lista a disposición de la Comisión y de los Estados miembros.

    2.Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores de la Unión podrán efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en el territorio de los Estados miembros, en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión.

    3. Los inspectores de la Unión podrán ser destinados, en concreto, a:

    a)la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95;

    b)los programas internacionales de control de la pesca, cuando la Unión tenga la obligación de efectuar los controles.

    4.Para el ejercicio de sus funciones, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 5, los inspectores de la Unión tendrán acceso inmediato:

    a)a todas las zonas a bordo de los buques pesqueros de la Unión y demás buques que realicen actividades pesqueras, a los locales o lugares públicos y a los medios de transporte; y

    b)a toda la información y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular los cuadernos diarios de pesca, las licencias de pesca, la certificación de la potencia motriz, los datos de los sistemas de CCTV, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás información y documentación pertinentes;

    en la misma medida y en las mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección.

    5.Los inspectores de la Unión no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas fuera del territorio de su Estado miembro de origen o fuera de las aguas de la Unión bajo la soberanía o jurisdicción de su Estado miembro de origen.

    6.Cuando actúen como inspectores de la Unión, los agentes de la Comisión o del organismo designado por ella no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas.

    7.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en lo referente a:

    a)la notificación de los inspectores de la Unión a la Agencia;

    b)la adopción y el mantenimiento de la lista de inspectores de la Unión;

    c)la notificación de los inspectores de la Unión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera;

    d)las atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión;

    e)los informes de los inspectores de la Unión;

    f)el seguimiento de los informes de los inspectores de la Unión.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    61)En el artículo 80, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.De conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, todo Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón o el pabellón de otro Estado miembro en aguas o puertos de terceros países.».

    62)El título del capítulo III se sustituye por el siguiente:

    «Procedimientos en caso de infracción».

    63)El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 82

    Obligaciones de los agentes en caso de infracción

    1.Si la información recopilada durante una inspección o cualesquiera otros datos o información pertinentes llevan al agente a pensar que se han infringido las normas de la política pesquera común, este deberá:

    a)hacer constar la infracción detectada en el informe de inspección;

    b)tomar todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la infracción detectada;

    c)transmitir sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes;

    d)informar a la persona física o jurídica sospechosa de haber cometido la infracción o que haya sido sorprendida mientras la cometía de que la infracción puede acarrear sanciones y la asignación de un número de puntos adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. Tal información se hará constar en el informe de inspección.

    2.En caso de que se detecte una infracción grave, los agentes podrán permanecer a bordo de un buque pesquero hasta que se haya llevado a cabo la investigación contemplada en el artículo 85.».

    64)Se suprime el artículo 84.

    65)En el título VII, se suprimen las palabras siguientes:

    «CAPÍTULO IV

    Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones»

    .

    66)Los artículos 85 y 86 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 85

    Procedimientos

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, en el artículo 83, apartado 2, y en el artículo 86, el Estado miembro competente llevará a cabo inmediatamente una investigación en caso de que se detecte una infracción en el curso de una inspección realizada por sus agentes, agentes de otros Estados miembros, inspectores de la Unión o agentes de terceros países o cuando cualesquiera datos o información pertinentes lleven a las autoridades competentes de los Estados miembros a pensar que se ha cometido una infracción de las normas de la política pesquera común.

    2.Los Estados miembros adoptarán de inmediato las medidas establecidas en el artículo 91.

    Artículo 86

    Transmisión de procedimientos

    1.El Estado miembro en cuyo territorio o aguas se haya detectado una infracción podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, o bien del Estado miembro del cual el contraventor ostente la ciudadanía, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89.

    2.El Estado miembro del pabellón podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro que haya detectado la infracción, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89.».

    67)Se suprime el artículo 87.

    68)El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 88

    Medidas correctoras en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo

    1.Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese el Estado miembro del pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables ni transmitiesen el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, las cantidades de pescado capturadas, desembarcadas o transbordadas que infrinjan las normas de la política pesquera común podrán imputarse a la cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo.

    2.Previa consulta al Estado miembro del pabellón o al Estado miembro de desembarque o transbordo, la Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, sobre las cantidades de pescado que deban imputarse a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo después de que la Comisión haya consultado a los dos Estados miembros interesados.

    3.Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 37. A tal fin, las cantidades de pescado ilegalmente capturadas, desembarcadas o transbordadas que infrinjan las normas de la política pesquera común se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro del pabellón, tal como se menciona en dicho artículo.».

    69)El título VIII se sustituye por el texto siguiente:

    «TÍTULO VIII

    OBSERVANCIA

    Artículo 89

    Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas

    1.Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para iniciar procedimientos penales e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre medidas y sanciones administrativas y se asegurarán de que se apliquen sistemáticamente, de conformidad con sus legislaciones nacionales, contra la persona física que haya cometido la infracción o la persona jurídica considerada responsable de la infracción de las normas de la política pesquera común.

    2.Los Estados miembros, a más tardar el [24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], notificarán a la Comisión las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

    Artículo 89 bis

    Sanciones

    1.Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción y a las personas jurídicas consideradas responsables de la infracción de las normas de la política pesquera común.

    2.Los Estados miembros velarán por que la cuantía global de las sanciones y sanciones accesorias fijadas de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones aplicables del Derecho nacional sea de un rigor adecuado para disuadir de que se cometan otras infracciones, de modo tal que los responsables de la infracción se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ella, sin perjuicio de su derecho legítimo a ejercer su profesión. Con tal fin, también deberán tenerse en cuenta las medidas inmediatas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 91.

    3.Al fijar estas sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, la gravedad de la infracción, incluido el nivel de daños medioambientales causados, el valor del perjuicio a los recursos pesqueros, la naturaleza y el alcance de la infracción, su duración o reiteración o la acumulación de infracciones simultáneas.

    4.Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o al beneficio económico conseguido o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción.

    Artículo 90

    Infracciones graves

    1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave» cualquier infracción grave enumerada en el apartado 2 o considerada grave con arreglo al apartado 3.

    2.Las siguientes actividades constituirán infracciones graves:

    a)ejercer la pesca sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón o el Estado ribereño pertinente; o

    b)falsificar u ocultar el marcado de un buque pesquero o arte de pesca o la identidad o la matrícula de un buque pesquero; o

    c)ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación; o

    d)obstruir el trabajo de agentes u observadores en el ejercicio de sus funciones; o

    e)transbordar sin contar con la autorización requerida o cuando dicho transbordo esté prohibido; o

    f)llevar a cabo operaciones de traslado que infrinjan las normas comunes de la política pesquera común o las medidas de conservación y ordenación aplicables adoptadas por las organizaciones regionales de gestión pesquera; o

    g)transbordar desde o hacia buques dedicados a la pesca INDNR, llevar a cabo operaciones de traslado junto a estos o participar en operaciones conjuntas de pesca, prestar apoyo o reabastecer a tales buques, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, en particular los enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo; o

    h)participar en la explotación, gestión, propiedad o contratación de un buque dedicado a la pesca INDNR, tal como se define en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, en particular los enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, o prestar servicios a operadores vinculados a un buque dedicado a la pesca INDNR; o

    i)pescar en una zona restringida o de veda o en una zona de recuperación de las poblaciones de peces o durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada; o

    j)participar en actividades de pesca dirigida, mantener a bordo, trasladar o desembarcar especies sujetas a una moratoria, una veda o cuya pesca esté prohibida; o

    k)ser un buque sin nacionalidad y, por ende, apátrida, de conformidad con el Derecho internacional; o

    l)utilizar artes de pesca prohibidos; o

    m)desembarcar en puertos de terceros países sin notificación previa, según se establece en el artículo 19 bis del presente Reglamento, o desembarcar productos de la pesca derivados de actividades de pesca INDNR; o

    n)no transmitir una declaración de desembarque o una nota de venta al Estado miembro del pabellón cuando el desembarque de la captura haya tenido lugar en el puerto de un tercer país, o una declaración de transbordo o de traslado cuando la operación haya tenido lugar fuera de las aguas de la Unión; o

    o)falsificar documentos, datos o información o utilizar documentos, datos o información falsificados o no válidos exigidos por las normas de la política pesquera común, incluidos los documentos, los datos y la información contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo; o

    p)desempeñar actividades directamente relacionadas con la pesca INDNR, incluido el comercio, la importación, la exportación, la transformación y la comercialización de productos de la pesca derivados de actividades de pesca INDNR; o

    q)manipular un motor o un dispositivo de control continuo de la potencia motriz con el fin de aumentar la potencia del buque por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor.

    3.Las siguientes actividades constituirán infracciones graves, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que determinará la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta uno o varios de los criterios alternativos definidos con arreglo al anexo IV:

    a)incumplir las obligaciones de registrar y comunicar con precisión los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los datos que deban transmitirse mediante el sistema de localización de buques y las notificaciones previas, conforme a las normas de la política pesquera común; o

    b)no facilitar una declaración de capturas o una declaración de desembarque al tercer país y no enviar una copia electrónica de la misma a los Estados miembros del pabellón, tal como se exige en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2403(*); o

    c)utilizar artes de pesca no conformes; o

    d)incumplir las obligaciones relativas al uso de artes de pesca establecidas en las normas de la política pesquera común; o

    e)no desembarcar en el buque pesquero y mantener a bordo de este, incluso por medio de una liberación de capturas, o transbordar, trasladar y desembarcar capturas de talla inferior a la mínima admisible que infrinjan la legislación vigente o capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, a menos que el mantenimiento a bordo y el desembarque de tales capturas vulneren determinadas obligaciones, como las contraídas en el marco de las zonas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, o estén sujetos a exenciones previstas en la política pesquera común o en las zonas de pesca donde se apliquen tales normas; o

    f)llevar a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que sean incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravengan, en caso de que tales actividades no se consideren una infracción grave con arreglo al apartado 2 del presente artículo; o

    g)ofrecer en el mercado productos de la pesca que infrinjan las normas de la política pesquera común en caso de que esta actividad no se considere una infracción grave con arreglo al apartado 2 del presente artículo; o

    h)ejercer actividades de pesca recreativa que infrinjan las normas de la política pesquera común o vender capturas obtenidas a través de la pesca recreativa; o

    i)cometer múltiples infracciones que, conjuntamente, supongan un incumplimiento grave de las normas de la política pesquera común.

    Artículo 91

    Medidas coercitivas inmediatas en caso de infracciones graves

    1.Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave o sea sorprendida cometiéndola, o bien una persona jurídica sea sospechosa de ser responsable de tal infracción, los Estados miembros, aparte de la investigación de la infracción de conformidad con las disposiciones del artículo 85, adoptarán, en virtud del Derecho nacional, medidas pertinentes e inmediatas, tales como:

    a)la paralización inmediata de las actividades pesqueras;

    b)el regreso inmediato a puerto;

    c)el desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección;

    d)la imposición de una fianza;

    e)el decomiso de los artes de pesca, las capturas o los productos de la pesca o de los beneficios obtenidos a través de la venta de las capturas o de los productos de la pesca;

    f)la restricción o la prohibición de la comercialización de los productos de la pesca;

    g)la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte;

    h)la suspensión de la autorización para faenar;

    i)la paralización temporal de las actividades empresariales.

    2.Las medidas coercitivas inmediatas contempladas en el apartado 1 serán de tal naturaleza que impidan la continuación de la infracción grave detectada, entrañen la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la custodia de las pruebas relativas a dicha presunta infracción grave y permitan a las autoridades competentes completar su investigación.

    3.El Estado miembro, de acuerdo con los procedimientos previstos en su Derecho nacional, informará de inmediato al Estado del pabellón de que se trate de la investigación a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 91 bis

    Sanciones aplicables a las infracciones graves

    1.Sin perjuicio de otras sanciones impuestas de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, en caso de que se determine la comisión de una infracción grave y de que esta haya dado lugar a la obtención de productos de la pesca, los Estados miembros impondrán multas que podrán corresponder:

    como mínimo al triple del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave y

    como máximo al quíntuple del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

    2.En caso de infracción grave reiterada y de que esta dé lugar a la obtención de productos de la pesca a lo largo de un periodo de tres años, los Estados miembros impondrán multas que podrán corresponder:

    como mínimo al quíntuple del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave y

    como máximo al óctuple del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

    3.Las cantidades a que se refieren los apartados 1 y 2 se calcularán sobre la base del valor de los productos de la pesca, con arreglo, si se dispone de ellos, a los precios de la plataforma del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura (EUMOFA, por sus siglas en inglés) en el momento de la identificación de la infracción. En caso de que no se disponga de los valores del EUMOFA o de que estos no sean pertinentes, se aplicarán los precios nacionales en las lonjas o los precios identificados en los principales mercados internacionales pertinentes para la especie y la zona de pesca de que se trate y primará el precio más alto.

    4.Cuando la infracción grave no haya dado lugar a la obtención de productos de la pesca, los Estados miembros fijarán la cuantía de las multas, de conformidad con el artículo 89 bis, en un nivel que dé lugar a un efecto disuasorio similar al efecto de las multas establecidas en los apartados 1 y 2.

    Artículo 91 ter

    Sanciones accesorias

    Las sanciones previstas en los artículos 89, 89 bis y 91 bis y las medidas previstas en el artículo 91 podrán ir acompañadas de otras sanciones o medidas disuasorias, a saber:

    1)el embargo del buque o de los buques infractores;

    2)la inmovilización temporal del buque;

    3)el decomiso de los artes, las capturas y los productos de la pesca prohibidos del buque o de los buques;

    4)la suspensión o anulación de la licencia de pesca o de la autorización de pesca;

    5)la reducción o anulación de los derechos de pesca;

    6)la exclusión temporal o permanente del derecho a obtener nuevos derechos de pesca;

    7)la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas;

    8)la suspensión o retirada del estatuto de operador económico autorizado otorgado en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008;

    9)la retirada del certificado del buque del registro nacional;

    10)la suspensión temporal de la actividad económica o su cese definitivo;

    11)la retirada temporal o permanente de la autorización para desempeñar actividades de comercialización de pescado.

    Artículo 92

    Sistema de puntos para infracciones graves

    1.Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos a las infracciones contempladas en el artículo 90, salvo las infracciones graves contempladas en el apartado 1, letras k) y p), y en el apartado 2, letras g) y h), de dicho artículo.

    2.Cuando una persona física haya cometido una infracción grave o una persona jurídica sea considerada responsable de tal infracción, se asignará al titular de la licencia de pesca del buque pesquero de que se trate un número de puntos calculado con arreglo al anexo III.

    3.Aunque seguirán estando vinculados al titular de la licencia que haya vendido el buque pesquero, los puntos también se asignarán a cualquier nuevo titular de la licencia de pesca correspondiente al buque pesquero de que se trate si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad tras la fecha de la infracción.

    4.Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne el mismo número de puntos al capitán de un buque que al titular de la licencia de pesca a raíz de la comisión una infracción grave a bordo del buque que se halle bajo su mando.

    5.Cuando, en el transcurso de una misma inspección, se detecten dos o más infracciones graves cometidas por la misma persona física o jurídica titular de la licencia, se asignarán, con arreglo al apartado 2, los puntos correspondientes a cada infracción grave, hasta un máximo de 12 puntos por la totalidad de esas infracciones.

    6.Cuando el número total de puntos sea igual o superior a 18, la licencia de pesca y/o el derecho de mando de un buque pesquero quedarán automáticamente suspendidos durante un periodo mínimo de dos meses. Dicho plazo será de cuatro meses si la suspensión se produce por segunda vez y el total de puntos es igual o superior a 36, ocho meses si la suspensión se produce por tercera vez y el número de puntos es igual o superior a 54 y un año si la suspensión se produce por cuarta vez y el número de puntos es igual o superior a 72. En el caso de que la suspensión se produzca por quinta vez y el número de puntos sea igual o superior a 90, la licencia de pesca se retirará permanentemente y el buque pesquero dejará de utilizarse para la explotación comercial de recursos biológicos marinos.

    7.La acumulación de 90 puntos por el titular de una licencia de pesca o por un capitán dará lugar automáticamente a la retirada permanente de la licencia de pesca o del derecho de capitanear un buque pesquero.

    8.Si el titular de una licencia de pesca o el capitán no comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la fecha de comisión de la última infracción grave confirmada, se suprimirán todos los puntos.

    9.El Estado ribereño estará facultado para determinar, con arreglo a su Derecho nacional, si se ha cometido una infracción grave en sus aguas y para decidir el número de puntos que se asignarán con arreglo al anexo III.

    10.Cuando se detecte una infracción grave en un Estado miembro distinto del Estado del pabellón, los puntos asignados con arreglo al presente artículo serán reconocidos por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

    11.Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes que serán responsables de establecer el sistema para la asignación de puntos por infracciones graves, asignar el número apropiado de puntos al titular de una licencia de pesca y al capitán y transferir los puntos de conformidad con el apartado 3.

    12.Los Estados miembros velarán por que la aplicación de los procedimientos nacionales no haga que el sistema de puntos resulte ineficaz.

    13.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

    a)la modificación del umbral de puntos que acarrea la suspensión y la anulación permanente de la licencia de pesca o del derecho de capitanear un buque pesquero.

    b)el seguimiento de la suspensión y la anulación permanente de la licencia de pesca o del derecho de ejercer actividades pesqueras como capitán;

    c)las medidas que deben adoptarse en caso de que se hayan ejercido actividades de pesca ilegal durante el periodo de suspensión o tras la retirada permanente de una licencia de pesca o del derecho de ejercicio de la actividad pesquera como capitán;

    d)las condiciones que justifiquen la supresión de puntos;

    e)el registro de los capitanes autorizados para ejercer la actividad pesquera.

    14.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en lo referente a:

    a)las notificaciones de decisiones sobre la asignación de puntos;

    b)la transferencia de los puntos cuando se transfiera la propiedad de buques a los que se han asignado puntos;

    c)la supresión de las licencias de pesca o del derecho a capitanear un buque pesquero referida a la persona responsable de infracciones graves incluidas en las listas pertinentes;

    d)las obligaciones de información sobre el sistema de puntos para capitanes de buques pesqueros establecidos en los Estados miembros.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

    Artículo 92 bis

    Responsabilidad de las personas jurídicas

    1.Las personas jurídicas se considerarán responsables de las infracciones graves cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física que ostente en el seno de dicha persona jurídica un cargo directivo que suponga:

    a)un poder de representación de la persona jurídica, o

    b)autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

    c)una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

    2.Una persona jurídica podrá ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas físicas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por cuenta de la persona jurídica, de una de las infracciones graves por parte de una persona física sometida a su autoridad.

    3.La responsabilidad de las personas jurídicas se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan entablarse contra las personas físicas que sean autores, instigadores o cómplices de las infracciones.

    Artículo 92 ter

    Obligación de notificar una resolución definitiva

    1.Las autoridades competentes del Estado miembro que tenga competencia respecto de una infracción notificarán, sin demora y con arreglo a los procedimientos vigentes en su Derecho nacional, a los Estados del pabellón, al Estado del cual sea ciudadano o en el que esté domiciliado el contraventor o a cualquier otro Estado interesado en el seguimiento de los procesos administrativos y penales o cualesquiera otras medidas adoptadas y cualquier resolución definitiva relativa a esta infracción, incluido el número de puntos asignados de conformidad con el artículo 92.

    También notificarán a la Comisión Europea sin demora las resoluciones definitivas en caso de infracciones graves detectadas en aguas o en puertos de la Unión en relación con buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países.

    2.En caso de notificación del Estado miembro con arreglo al apartado 1, el Estado miembro del pabellón asignará el número adecuado de puntos al titular de la licencia de pesca y al capitán del buque pesquero de que se trate.

    Artículo 93

    Registro nacional de infracciones

    1.Los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones presuntas y confirmadas de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o el de un tercer país o por sus nacionales, indicando todas las resoluciones y las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también anotarán en su registro nacional de infracciones las cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter.

    2.El Estado miembro que esté investigando una infracción de las normas de la política pesquera común podrá solicitar a los demás Estados miembros que faciliten la información anotada en su registro nacional sobre los buques pesqueros y las personas sospechosas de haber cometido la infracción en cuestión o sorprendidas mientras la cometían.

    3.Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información sobre una infracción, este último facilitará sin demora la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas físicas o jurídicas involucradas en la infracción.

    4.Los datos contenidos en los registros nacionales de infracciones se conservarán solo tanto cuanto sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un mínimo de cinco años naturales, a partir del inicio del año siguiente al año en que se tomara nota de la infracción.

    (*) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).».

    70)En el título IX, se inserta el artículo 93 bis siguiente:

    «Artículo 93 bis

    Programas nacionales de control e informes anuales

    1.Los Estados miembros establecerán programas nacionales de control anuales o plurianuales referidos a las inspecciones y al control de las normas de la política pesquera común.

    Los programas nacionales de control se basarán en el riesgo y se actualizarán al menos una vez al año, teniéndose en cuenta, en particular, las medidas de conservación y control adoptadas recientemente.

    Los programas nacionales de control se notificarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de cada año y comprenderán al menos el año natural siguiente.

    2.A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las inspecciones y controles realizados el año anterior, de conformidad con los programas nacionales de control y con arreglo al presente Reglamento.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis con el fin de adoptar los requisitos mínimos para los programas nacionales de control y los informes anuales y establecer unos parámetros de referencia para los controles que tengan en cuenta los objetivos de la política pesquera común, el progreso técnico y los avances científicos.».

    71)En el artículo 95, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Determinadas pesquerías podrán ser objeto de programas de control e inspección específicos. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y en concertación con los Estados miembros afectados, determinar las pesquerías que serán objeto de programas de control e inspección específicos sobre la base de las necesidades de un control específico y coordinado de las pesquerías de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    72)En el artículo 102, los apartados 3 y 4, se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión los resultados de la investigación y le presentarán un informe elaborado, a más tardar, tres meses después de la solicitud de la Comisión. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar este plazo durante un periodo suplementario razonable mediante actos de ejecución.

    4.Si la investigación administrativa mencionada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las verificaciones e inspecciones autónomas contempladas en los artículos 98 y 99 o en el marco de la auditoría contemplada en el artículo 100, la Comisión elaborará un plan de acción con dicho Estado miembro mediante actos de ejecución. Este adoptará todas las medidas necesarias para llevarlo a la práctica.».

    73)El artículo 104 se modifica como sigue:

    a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Si un Estado miembro incumple sus obligaciones en la ejecución de un plan plurianual y la Comisión dispone de pruebas de que el fallo en el cumplimiento de esas obligaciones supone una grave amenaza para la conservación de una población o un grupo de poblaciones, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, cerrar temporalmente, para ese Estado miembro, las pesquerías afectadas por tales deficiencias.».

    b)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.La Comisión, mediante actos de ejecución, levantará el cierre una vez que el Estado miembro haya demostrado, por escrito y a satisfacción de la Comisión, que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.».

    74)El artículo 105 se modifica como sigue:

    a)En el apartado 2, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión, mediante actos de ejecución, efectuará, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:».

    b)Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en años anteriores, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, deducir cuotas de las futuras cuotas de dicho Estado miembro para tener en cuenta el nivel de rebasamiento.

    5.Si la deducción conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones rebasada en cuanto tal no puede efectuarse porque el Estado miembro de que se trate no dispone, o no dispone suficientemente, de tal cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, deducir en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial, de conformidad con el apartado 1.

    6.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas a la evaluación de la cuota adaptada a la que se imputará el exceso de utilización. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    75)El artículo 106 se modifica como sigue:

    a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Si la Comisión establece que un Estado miembro ha superado el esfuerzo pesquero que se le hubiera asignado, la Comisión realizará, mediante actos de ejecución, deducciones del futuro esfuerzo pesquero de ese Estado miembro.».

    b)En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Si se sobrepasa en una zona geográfica o una pesquería el esfuerzo pesquero disponible para un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución, efectuará en el año o años siguientes deducciones respecto del esfuerzo pesquero disponible para ese Estado miembro en la zona geográfica o para la pesquería de que se trate, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:»

    c)Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.Si la deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, del esfuerzo pesquero máximo admisible para una población rebasado en cuanto tal no puede efectuarse porque el Estado miembro de que se trate no dispone, o no dispone suficientemente, del esfuerzo pesquero máximo admisible para esa población, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá efectuar en el año o años siguientes una deducción respecto del esfuerzo pesquero de que disponga ese Estado miembro dentro de la misma zona geográfica, de conformidad con el apartado 2.

    4.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas a la evaluación del esfuerzo máximo disponible con respecto al que se calculará el exceso de utilización. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    76)El artículo 107 se modifica como sigue:

    a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Cuando existan pruebas de que un Estado miembro está incumpliendo las normas de la política pesquera común y de que esta situación puede constituir una amenaza grave para la conservación de poblaciones sujetas a posibilidades de pesca, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, efectuar deducciones el año o años siguientes de las cuotas anuales, asignaciones o partes de una población o grupo de poblaciones atribuidas a ese Estado miembro; aplicará para ello el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el daño causado a las poblaciones en cuestión.».

    b)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente al plazo límite para que los Estados miembros demuestren que una pesquería puede explotarse con toda seguridad, a las pruebas materiales que deben incluir los Estados miembros en sus respuestas y a la determinación de las cantidades que deben deducirse, teniendo en cuenta lo siguiente:

    a)el alcance y la naturaleza del incumplimiento,

    b)la gravedad de la amenaza para la conservación,

    c)el daño causado a la población por el incumplimiento.».

    77)El artículo 109 se modifica como sigue:

    a)Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.Los Estados miembros establecerán una base de datos informatizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento. La validación de los datos registrados incluirá el cotejo, el análisis y la verificación de los datos.

    2.Los Estados miembros garantizarán que todos los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento son exactos y completos y que son presentados por los operadores en los plazos fijados para la presentación de datos establecidos en las normas de la política pesquera común. En particular:

    a)Los Estados miembros validarán los siguientes datos mediante algoritmos y mecanismos automatizados e informatizados:

    i) datos de posición del buque,

    ii) datos de la actividad pesquera, en particular los del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas,

    iii) datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta.

    b)Los Estados miembros validarán asimismo los datos mencionados con los siguientes datos, si procede:

    i) datos del sistema de detección de buques,

    ii) datos sobre avistamientos,

    iii) datos relativos a la actividad pesquera en el contexto de los acuerdos de pesca mencionados en el artículo 3, apartado 1,

    iv) datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca,

    v) datos del sistema de identificación automática,

    vi) datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca,

    vii) datos de informes de inspección y datos contenidos en el registro nacional de infracciones,

    viii) datos de la potencia motriz,

    ix) informes de observadores encargados del control,

    x) datos de sistemas de televisión de circuito cerrado a bordo de buques pesqueros y de otros dispositivos electrónicos de control de la obligación de desembarque con arreglo al artículo 25 bis.

    b)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.Si se identifica una incoherencia en los datos, el Estado miembro de que se trate emprenderá y documentará las investigaciones, los análisis y los cotejos necesarios. Los resultados de las investigaciones y la documentación correspondiente se transmitirán a la Comisión previa solicitud. Si existen motivos para sospechar que se ha cometido una infracción, el Estado miembro llevará a cabo investigaciones y adoptará las medidas inmediatas necesarias de conformidad con los artículos 85 y 91.».

    c)El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizado un plan nacional de implantación del sistema de validación que cubra los datos enumerados en el apartado 2, letras a) y b), y la investigación de las incoherencias. El plan definirá las prioridades de los Estados miembros para la validación de los datos y el seguimiento posterior de las incoherencias, con arreglo a un planteamiento basado en el riesgo.».

    78)Los artículos 110 y 111 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 110

    Acceso a los datos y almacenamiento y tratamiento de estos

    1.Los Estados miembros garantizarán que la Comisión o el organismo u organismos que ella designe tengan acceso remoto en todo momento y sin previo aviso a los siguientes datos de forma no agregada:

    a)datos de la actividad pesquera:

    i)        datos de posición del buque,

    ii)    datos de la actividad pesquera, en particular los de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas,

    iii)    datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta,

    iv)    datos sobre el esfuerzo pesquero,

    b)otros datos de control:

    i)        datos sobre avistamientos,

    ii)    datos relativos a la actividad pesquera en el contexto de los acuerdos de pesca mencionados en el artículo 3, apartado 1,

    iii)    datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca,

    iv)    datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca,

    v)    informes de inspección;

    vi)    datos de la potencia motriz;

    vii)    informes de observadores encargados del control;

    viii)    programas de acción nacionales en materia de control,

    ix)    lista de agentes nacionales,

    c)la base de datos electrónica para la verificación de la integridad y calidad de los datos recogidos, tal como se contempla en el artículo 109,

    d)el registro nacional de infracciones contemplado en el artículo 93.

    2.La Comisión o el organismo designado por esta podrán recopilar datos, incluidos, en caso necesario, datos personales, con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo a las normas de la política pesquera común, en particular para llevar a cabo inspecciones, verificaciones, auditorías y consultas o con arreglo a las normas de los acuerdos celebrados con terceros países u organizaciones internacionales.

    3.Los Estados miembros concederán acceso a los datos mencionados en el apartado 1 a los agentes de la Comisión o al personal del organismo designado por esta.

    4. Podrán facilitarse a los organismos científicos de los Estados miembros y a los organismos científicos de la Unión datos de posición de buques que aquellos podrán utilizar para realizar investigaciones científicas y prestar asesoramiento científico si estos datos no contienen ya la referencia a los números de identificación de los buques y no permiten la identificación de personas físicas.

    Los datos enumerados en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), podrán facilitarse a organismos científicos de los Estados miembros, a organismos científicos de la Unión y a Eurostat.

    5. Los Estados miembros crearán, aplicarán y alojarán las bases de datos de pesca correspondientes que contengan los datos mencionados en el apartado 1. El acceso a estas bases de datos se otorgará mediante un procedimiento seguro con control de acceso y perfiles de usuario específicos, exclusivamente a efectos de información, elaboración de estadísticas, realización de inspecciones e investigación de infracciones.

    79)Artículo 111

    Intercambio de datos

    1. Todo Estado miembro de pabellón deberá garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo o los organismos que esta designe, en particular sobre:

    a)datos de posición de sus buques cuando estos estén en aguas de otro Estado miembro;

    b)información sobre el cuaderno diario de pesca cuando sus buques estén pescando, desembarcando o transbordando en aguas de otro Estado miembro;

    c)declaraciones de desembarque y de transbordo cuando esas operaciones tengan lugar en puertos de otro Estado miembro;

    d)notificación previa cuando el puerto de escala previsto esté en otro Estado miembro;

    e)notas de venta, documentos de transporte y declaraciones de recogida cuando una o varias de estas operaciones tengan lugar en otro Estado miembro;

    f) informes de inspección y vigilancia;

    g)el registro nacional de infracciones.

    2.Todo Estado miembro ribereño habrá de garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo o los organismos que esta designe, en particular mediante el envío de:

    a)información sobre las notas de venta del Estado miembro del pabellón cuando una primera venta tenga su origen en un buque pesquero de otro Estado miembro;

    b)información sobre las declaraciones de recogida cuando el pescado se almacene en un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón o de desembarque;

    c)información sobre notas de venta y declaración de recogida al Estado miembro en el que se efectúe el desembarque;

    d)documentos de transporte al Estado miembro del pabellón y al Estado miembro de destino y tránsito del transporte;

    e)informes de inspección y vigilancia;

    f)el registro nacional de infracciones.»

    ---------------------------------------------------------------------------------------

    (*) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).».

    80)Se incluye el artículo 111 bis siguiente:

    «Artículo 111 bis

    Condiciones uniformes relativas a la aplicación de las disposiciones sobre transmisión de datos

    A efectos de la aplicación de los artículos 110 y 111, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

    la calidad de los datos, el cumplimiento de los plazos para la presentación de los datos por parte de los operadores y la validación de los datos, incluidos cotejos, análisis y verificación,

    el intercambio de datos entre Estados miembros,

    el acceso a los datos por parte de la Comisión o el organismo designado por esta,

    el acceso a los datos por parte de los organismos científicos de la Unión y de Eurostat,

    la interoperabilidad y la normalización de las bases de datos,

    los datos enumerados en el artículo 110, apartados 1 y 2, incluidas las garantías específicas adicionales relativas al tratamiento de datos personales y las normas de seguridad aplicables a las bases de datos.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    81)El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 112

    Protección de datos personales

    1.Los datos contemplados en el artículo 110, apartado 1, con excepción de los referidos en el apartado 1, letra b), inciso viii), y en el artículo 110, apartado 2, podrán incluir datos personales.

    2. La Comisión podrá tratar los datos personales a los que tenga acceso con arreglo al artículo 110, apartados 1 y 2, con los siguientes fines:

    a)seguimiento de las posibilidades de pesca, incluido el consumo de cuotas;

    b)validación de datos;

    c)seguimiento de las actividades pesqueras ejercidas por los buques pesqueros de la Unión o las actividades pesqueras de los buques en aguas de la Unión;

    d)supervisión de los controles de las actividades pesqueras y de la cadena de suministro de los Estados miembros;

    e)inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones;

    f)preparación y cumplimiento de acuerdos internacionales y medidas de conservación;

    g)evaluaciones de políticas y evaluaciones de impacto;

    h)investigación y asesoramiento científicos;

    i)consultas relativas a reclamaciones e infracciones.

    3.Los datos personales incluidos en la información mencionada en el artículo 110, apartados 1 y 2, no se almacenarán durante un periodo superior a cinco años, salvo los datos personales necesarios para permitir el seguimiento de una reclamación, una infracción, una inspección, una verificación o una auditoría o procedimientos judiciales o administrativos en curso, que podrán conservarse durante diez años. Si la información recogida en el artículo 110, apartados 1 y 2, se conserva durante un periodo más prolongado, los datos se anonimizarán.

    4.Se considerará que los Estados miembros son responsables del tratamiento a los efectos del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679(*) en relación con el tratamiento de datos personales que recaben con arreglo al presente Reglamento.

    5.Se considerará que la Comisión es responsable del tratamiento, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/2018 del Parlamento Europeo y el Consejo(**) en relación con el tratamiento de datos personales que recaben con arreglo al artículo 110, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

    6. La Comisión o el organismo designado por esta y las autoridades de los Estados miembros velarán por la seguridad del tratamiento de datos personales que tenga lugar de conformidad con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión o el organismo designado por esta y las autoridades de los Estados miembros cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.

    7.En particular, la Comisión adoptará las medidas necesarias, incluidos un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:

    a)proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;

    b)impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de los soportes de datos;

    c)impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o eliminación no autorizadas de datos personales registrados;

    d)impedir el tratamiento no autorizado de datos y la copia, modificación o eliminación no autorizadas de datos;

    e)garantizar que las personas autorizadas para acceder a las bases de datos de pesca tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y modos de acceso confidenciales;

    f)garantizar que sea posible verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales y qué datos se han tratado en las bases de datos de pesca pertinentes, cuándo, por quién y con qué fin;

    g)impedir la lectura, copia, modificación o supresión de datos personales durante la transmisión de datos personales hacia o desde las bases de datos de pesca correspondientes o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de encriptación;

    h)controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    8.Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 7 en lo que respecta a la seguridad en relación con el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades con derecho de acceso a cualquiera de las bases de datos de pesca correspondientes.

    (*) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (**)Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE [COM(2017) 8 final de 10.1.2017].».

    82)Los artículos 114 y 115 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 114

    Sitio web oficial

    «A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará y mantendrá al día un sitio web oficial para operadores y para el público en general que contenga como mínimo la información recogida en el artículo 115.

    Artículo 115

    Contenido del sitio web

    En sus sitios web, los Estados miembros publicarán sin demora o incluirán un enlace directo a la información siguiente:

    a)los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 7;

    b)la lista de puertos designados a efectos de transbordo a que se refiere el artículo 20, indicando sus horarios de funcionamiento;

    c)un mes después de la entrada en vigor de un plan plurianual y tras la aprobación por la Comisión, la lista de puertos designados a que se refiere el artículo 43, en la que se especifiquen sus horarios de funcionamiento, y, en los 30 días siguientes, las condiciones correspondientes de registro y de comunicación de las cantidades de las especies sujetas a ese plan plurianual en cada desembarque;

    d)la decisión de establecer la veda en tiempo real y de definir claramente la zona geográfica de los caladeros de que se trate, la duración de la veda y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante la veda, tal y como se menciona en el artículo 53, apartado 2;

    e)las informaciones relativas al punto de contacto para la transmisión o la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las notas de venta, las declaraciones de recogida y documentos de transporte, contemplados en los artículos 14, 17, 20, 23, 55, 62, 66 y 68;

    f)un mapa con las coordenadas de la zona de los cierres temporales en tiempo real, contemplados en el artículo 54, precisando la duración del cierre así como las condiciones que regulan la pesca en esa zona durante el cierre;

    g)la decisión de cerrar una pesquería en virtud del artículo 35 y todos los pormenores necesarios;

    h)una lista de las zonas de pesca restringida y las restricciones correspondientes;

    i)una lista de pesadores autorizados que especifique el puerto y la instalación de pesaje de conformidad con el artículo 59 bis.».

    83)Se suprime el artículo 116.

    84)En el artículo 117, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre asistencia mutua relativas a:

    a)la cooperación administrativa entre los Estados miembros, terceros países, la Comisión y el organismo designado por esta;

    b)los costes de ejecutar las solicitudes de asistencia;

    c)la designación del organismo único de los Estados miembros;

    d)la comunicación de las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades nacionales sobre la base del intercambio de información;

    e)las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de información, las solicitudes de medidas y las solicitudes de notificación administrativa, y la fijación de plazos de respuesta;

    f)la información sin solicitud previa;

    g)las relaciones de los Estados miembros con la Comisión y con terceros países.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    85)En el artículo 118, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre el contenido y el formato de los informes de los Estados miembros.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

    86)El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 119

    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(*).

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    (*)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

    87)Se inserta el artículo 119 bis siguiente:

    «Artículo 119 bis

    Ejercicio de la delegación

    1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.La delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 6, el artículo 9, apartado 7, el artículo 9 bis, apartado 4, el artículo 15 bis, apartado 1, el artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 4, el artículo 24, apartado 5, el artículo 39 bis, apartado 4, el artículo 58, apartado 9, el artículo 59 bis, apartado 4, el artículo 60 bis, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 10, el artículo 93 bis, apartado 3, y el artículo 107, apartado 4, se otorga por un periodo de tiempo indeterminado.

    3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 6, el artículo 9, apartado 7, el artículo 9 bis, apartado 4, el artículo 15 bis, apartado 1, artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 4, el artículo 24, apartado 5, el artículo 39 bis, apartado 4, el artículo 58, apartado 9, el artículo 59 bis, apartado 4, artículo 60 bis, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 10, el artículo 93 bis, apartado 3, y el artículo 107, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, el artículo 9, apartado 7, el artículo 9 bis, apartado 4, el apartado 15 bis, apartado 1, el artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 4, el artículo 24, apartado 5, el artículo 39 bis, apartado 4, el artículo 58, apartado 9, el artículo 59 bis, apartado 4, el artículo 60 bis, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 10, el artículo 93 bis, apartado 3, y el artículo 107, apartado 4, entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    88)Se suprime el anexo I.

    89)El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade como anexos III y IV.

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 768/2005

    1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Objetivo

    1.Por el presente Reglamento se establece una Agencia Europea de Control de la Pesca («la Agencia») con el fin de garantizar un nivel de control elevado, uniforme y eficaz y el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, incluida su dimensión exterior.

    2.A tal efecto, la Agencia cooperará con los Estados miembros y con la Comisión y les prestará asistencia técnica, operativa y científica en relación con los ámbitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los límites de las misiones y las tareas establecidos en el capítulo II.».

    2)El artículo 3 se modifica como sigue:

    a)La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación de la política pesquera común;».

    b)La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f)contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección y emprender iniciativas de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección;».

    c)Se añade la letra k) siguiente:

    «k)asistir a la Comisión en el desempeño de las tareas asignadas a esta en los actos legislativos de la Unión en relación con los objetivos de la Agencia.».

    3)El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 16

    Intercambio y tratamiento de datos e información

    1. La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán la información pertinente de que dispongan en materia de actividades conjuntas de control e inspección en las aguas de la Unión e internacionales con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    2.La Agencia adoptará medidas, con arreglo a la normativa de la Unión pertinente, para garantizar la adecuada protección de la confidencialidad de la información que reciba en aplicación del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento (CEE) n.º 1224/2009.

    3.El Reglamento (UE) 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo(*) será de aplicación para el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Agencia.

    4.En lo que respecta al tratamiento de datos personales contemplado en el artículo 110, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, la Agencia se considerará responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/XX.

    5.La Agencia tratará los datos personales contemplados en el artículo 110, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 con el fin de coordinar los controles y las inspecciones, asistir a los Estados miembros y a la Comisión en el desempeño de sus tareas con arreglo a la política pesquera común y coordinar las operaciones de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    6.Los datos personales contemplados en el artículo 110, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 no se almacenarán durante un periodo superior a cinco años, salvo los datos personales necesarios para permitir el seguimiento de una reclamación, una infracción, una inspección, una verificación o una auditoría o procedimientos judiciales o administrativos en curso, que podrán conservarse durante diez años.

    Si la información se conserva durante un periodo más prolongado, los datos se anonimizarán.

    7.La transmisión de los siguientes datos personales contenidos en los datos de actividades pesqueras a un tercer país o a una organización internacional se llevará a cabo exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/XX y de conformidad con el acuerdo con dicho tercer país o con las normas aplicables de dicha organización internacional.

    (*)Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE [COM(2017) 8 final de 10.1.2017].».

    4)El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 17 bis

    Designación de funcionarios de la Agencia como inspectores de la Unión

    Los funcionarios de la Agencia podrán ser designados inspectores de la Unión de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.».

    5)En el artículo 23, el apartado 2 se modifica como sigue:

    a)En la letra b), «30 de abril» se sustituye por «30 de junio».

    b)Se inserta el punto siguiente:

    «i) garantizarán que las conclusiones y recomendaciones derivadas de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 39 se sometan a un seguimiento adecuado en las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y las auditorías internas o externas.».

    6)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 26

    Reuniones

    1.Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. Este fijará el orden del día teniendo en cuenta las propuestas de los miembros del Consejo de Administración y del Director Ejecutivo de la Agencia.

    2.El Director Ejecutivo de la Agencia y el representante nombrado por el Consejo Asesor participarán en las deliberaciones sin derecho de voto.

    3.El Consejo de Administración se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá cuando el Presidente lo considere oportuno o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros representados en él.

    4.El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones a un representante de las instituciones de la Unión pertinentes.

    5.El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés.

    6.Cuando un punto dado del orden del día constituya una materia confidencial o plantee un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir examinarlo sin la presencia del representante nombrado por el Consejo Asesor, los representantes designados por las instituciones de la Unión pertinentes a que se refiere el apartado 4 y la persona o las personas a las que se refiere el apartado 5. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento de régimen interno.

    7.Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento de régimen interno.

    8.La Secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Agencia.».

    7)En el artículo 29, apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente:

    «a) elaborará el proyecto de programa de trabajo anual y el proyecto de programa de trabajo plurianual y los presentará al Consejo de Administración previa consulta a la Comisión y los Estados miembros; tomará las disposiciones necesarias para aplicarlo, dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, por sus normas de desarrollo y por otras normas legales aplicables;».

    8)En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:

    a)una contribución de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

    b)ingresos percibidos como retribución de los servicios que preste a Estados miembros de acuerdo con el artículo 6;

    c)ingresos procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca;

    d)financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con sus normas financieras de la Agencia contempladas en el artículo 38 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes en que se apoyan las políticas de la Unión.».

    9)El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 39

    Evaluación

    1.En el plazo de cinco años a partir del día en que la Agencia asuma sus responsabilidades y, posteriormente, cada cinco años, se llevará a cabo una evaluación de la Agencia. La Comisión encargará la realización de una evaluación externa independiente para evaluar en particular:

    a)los resultados logrados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su misión y sus tareas,

    b)el impacto, la efectividad y la eficiencia de las operaciones de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en comparación con sus objetivos, su cometido y sus tareas.

    2.La Comisión enviará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá presentar a la Comisión recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento. El informe de evaluación y sus conclusiones se harán públicos.».

    Artículo 3

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1967/2006

    El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 se modifica como sigue:

    1)En el artículo 17, se suprimen los apartados 2 a 6.

    2)En el artículo 20, apartado 1, se suprime la segunda frase.

    3)Se suprime el artículo 21.

    Artículo 4

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1005/2008

    El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 se modifica como sigue:

    1)En el título del Reglamento, en los artículos, en los títulos de los artículos y capítulos y en los anexos, el sustantivo «Comunidad» o el adjetivo correspondiente se sustituyen por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

    2)En el artículo 2, el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

    «17."avistamiento", una observación, efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de efectuar inspecciones en el mar o por el capitán de un buque pesquero de la Unión o de un tercer país, de un buque pesquero que desempeñe actividades que quepa considerar pesca INDNR con arreglo a las disposiciones del artículo 3.».

    3)El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    Buques pesqueros involucrados en pesca INDNR

    Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca INDNR cuando se demuestre que, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona donde haya llevado a cabo una o varias actividades:

    enumeradas en el artículo 90, apartado 2, letras a) a n), del Reglamento (UE) n.º 1224/2009 o

    que se consideren infracciones graves con arreglo al artículo 90, apartado 3, letras a), c), e), f) e i), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.».

    4)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 10

    Procedimiento de inspección

    A efectos de verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del capítulo I del título VII del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.».

    5)En el artículo 11, los apartados 1 y 2, se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas que induzcan al encargado de la inspección a creer que un buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR con arreglo a lo establecido en el artículo 3:

    1)hará constar la presunta infracción en el informe de inspección;

    2)tomará todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;

    3)remitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes.

    2.En caso de que, en una inspección, se aprecien pruebas de que un buque pesquero de un tercer país ha estado involucrado en una actividad de pesca INDNR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto no lo autorizará a desembarcar ni transbordar sus capturas ni a acceder a los servicios portuarios.».

    6)Se insertan los artículos 12 bis a 12 sexies siguientes:

    «Artículo 12 bis

    Intercambio integrado de información informatizada, gestión y almacenamiento, presentación, validación y gestión de cantidades en el marco del régimen de certificación de las capturas para la importación y exportación de productos de la pesca (CATCH)

    1.Con el fin de permitir la gestión integrada, el tratamiento, el almacenamiento y el intercambio de información y documentos pertinentes para las comprobaciones oficiales, las verificaciones, los controles y otras actividades oficiales pertinentes en materia de importación y exportación de productos de la pesca, la Comisión establecerá un sistema digital de gestión de la información (CATCH) para el régimen de certificación de capturas, de conformidad con los artículos 12 ter a 12 quinquies. El sistema CATCH se integrará en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido por el Reglamento 2017/625(*).

    2.Se recurrirá a CATCH para la realización de todos los intercambios de información en relación con la importación de productos pesqueros y comprobaciones, actividades de gestión del riesgo, verificaciones y controles conexos y de documentos como declaraciones del importador, certificados de capturas, declaraciones y autorizaciones de transbordos, declaraciones de transformación, solicitudes o resoluciones entre el importador y las autoridades competentes de los Estados miembros, entre autoridades competentes de los Estados miembros o entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, tal como se prevén en el presente Reglamento.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 54 ter relativos a los casos y a las condiciones en que puedan establecerse exenciones temporales de la aplicación del apartado 3 del presente artículo.

    4.Las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán la información presentada por los importadores mediante el uso del sistema CATCH, tal como se establece en el apartado 16, apartado 1, para la gestión de cantidades, así como, sobre la base de la gestión del riesgo, para llevar a cabo sus controles y verificaciones y para tomar decisiones conforme a lo establecido en el presente capítulo y en los actos delegados y de ejecución a los que se refieren el presente capítulo y el artículo 54 bis del presente Reglamento.

    Artículo 12 ter

    Prestaciones generales del sistema CATCH

    El sistema CATCH:

    a)permitirá la presentación, el tratamiento, la gestión y el intercambio informatizados de la información, los datos y los documentos necesarios para la realización de controles, la gestión del riesgo, las verificaciones, los controles y las resoluciones contemplados en el presente capítulo, las normas correspondientes del Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión y los actos delegados y de ejecución mencionados en el presente capítulo y en el artículo 54 bis del presente Reglamento, entre autoridades competentes de los Estados miembros, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión y, cuando proceda, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión con las autoridades competentes de los Estados del pabellón, los países de transformación y otros terceros países, importadores y exportadores interesados;

    b)establecerá un mecanismo de gestión de cantidades que garantice que el peso del producto declarado por los importadores en relación con las importaciones con arreglo a un certificado de captura no sea superior al peso registrado y validado en dicho certificado de captura;

    c)preverá la posibilidad de intercambiar información, datos y documentos pertinentes para la importación y exportación de productos de la pesca de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y los actos delegados y de ejecución mencionados en el presente capítulo y en el artículo 54 bis del presente Reglamento con las autoridades de otros Estados miembros y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de la ventanilla única de la UE;

    d)preverá la posibilidad de la gestión y el análisis electrónicos del riesgo.

    Artículo 12 quater

    Funcionamiento del sistema CATCH

    De conformidad con las normas establecidas para el SGICO, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos al funcionamiento del sistema que establezcan:

    a)las especificaciones técnicas del sistema CATCH como componente del sistema SGICO, incluidos el mecanismo de intercambio electrónico de datos para los intercambios con los sistemas nacionales existentes, la determinación de las normas aplicables, la definición de las estructuras de los mensajes, los diccionarios de datos, el intercambio de protocolos y procedimientos;

    b)las normas específicas para el funcionamiento de CATCH y de los componentes del sistema con el fin de proteger los datos personales y la seguridad del intercambio de información;

    c)los mecanismos de contingencia que deban aplicarse en caso de indisponibilidad de cualesquiera de las prestaciones de CATCH;

    d)los supuestos y condiciones en que los terceros países y organizaciones internacionales de ordenación de la pesca citadas en el artículo 13 del presente Reglamento puedan tener acceso parcial a las prestaciones de CATHC y las disposiciones prácticas de dicho acceso;

    e)las normas en virtud de las cuales las autoridades competentes puedan aceptar los documentos electrónicos, incluida la firma electrónica, validados o avalados por las autoridades competentes de terceros países;

    f)las plantillas, los formularios y las normas, incluidos los formatos electrónicos, para la expedición de los documentos oficiales previstos en el presente Reglamento, aparte del modelo previsto en el anexo II y su apéndice, así como el formulario previsto en el anexo IV del presente Reglamento.

    Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

    Artículo 12 quinquies

    Protección de datos personales

    1.Serán de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(**) y el Reglamento (UE) 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo(***) en la medida en que la información tratada a través del sistema CATCH contenga datos personales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

    2.En relación con sus responsabilidades de transmisión de la información pertinente al sistema CATCH y con el tratamiento de todos los datos personales que puedan derivarse de dicha actividad, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 7, del Reglamento 2016/679/CE.

    3.Se considerará a la Comisión responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/XX en lo que atañe a su responsabilidad de gestionar el sistema CATCH y al tratamiento de los datos personales que puedan derivarse de dicha actividad.

    Los Estados miembros y la Comisión velarán por que el sistema CATCH cumpla las normas sobre protección de datos personales establecidas en los artículos 134 y 135 del Reglamento (UE) 2017/625.

    Artículo 12 sexies

    Seguridad de los datos

    7)Los Estados miembros y la Comisión velarán por que el sistema CATCH cumpla las normas sobre seguridad de los datos establecidas en los artículos 134 y 136 del Reglamento (UE) 2017/625.».

    8)En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.Los productos de la pesca que constituyan un único lote y hayan sido transformados en un tercer país se importarán previa presentación por el importador a las autoridades del Estado miembro de importación de una declaración de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país y establecida mediante el impreso que figura en el anexo IV:

    a)en la que se describan exactamente los productos sin transformar y los transformados y las cantidades respectivas de ambos;

    b)en la que se indique que los productos transformados han sido transformados en dicho tercer país a partir de capturas que iban acompañadas de un certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento; y

    c)acompañado de:

    i)    el original del certificado o certificados de captura, que indique que la totalidad de las capturas han sido utilizadas para la transformación de los productos de la pesca exportados en un solo lote; o

    ii)    una copia del original del certificado o certificados de captura en caso de que solo una parte de las capturas de que se trate haya sido utilizada para la transformación de los productos de la pesca exportados en un único lote.

    A efectos de la facilitación del comercio, no será necesario que las autoridades competentes refrenden la declaración si:

    d)los productos de la pesca en cuestión los capturan buques pesqueros que enarbolan el pabellón del país en el que se transforman dichos productos y

    e)la autoridad competente que otorgue el refrendo es la misma autoridad del Estado de abanderamiento competente para la validación del certificado de capturas notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento.

    Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, la declaración antes mencionada podrá ser sustituida por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.

    (*) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

    (**) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (***) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE [COM(2017) 8 final, 10.1.2017].».

    9)En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.El importador de productos de la pesca en la Unión presentará el certificado de captura, tal como se establece artículo 12, apartado 4, junto a los datos de transporte correspondientes especificados en el apéndice del anexo II, la declaración de la fábrica de transformación establecida en el artículo 14, apartado 2 y la demás información exigida en los artículos 12, 14 y 17, por medios electrónicos, a través del sistema CATCH, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se pretenda importar el producto. El certificado de capturas y los datos de transporte correspondientes, la declaración de la fábrica de transformación y la demás información exigida en los artículos 12 y 14 deben presentarse al menos tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Unión. El plazo de tres días hábiles podrá adaptarse en función del tipo de producto de la pesca, la distancia existente hasta el lugar de entrada en el territorio de la Unión o los medios de transportes utilizados. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán todos los documentos presentados, en particular el certificado de captura atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.».

    10)En el artículo 27, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.Los buques pesqueros de la Unión no serán inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR si el Estado miembro del pabellón ha tomado medidas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, para combatir las conductas constitutivas de infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.».

    11)El título del capítulo IX se sustituye por el siguiente:

    «CAPÍTULO IX

    PROCEDIMIENTOS Y EJECUCIÓN»

    12)El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 42

    Infracciones graves

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "infracción grave" cualesquiera infracciones enumeradas en el artículo 90, apartado 2, letras a) a n), o) y p), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 o las infracciones consideradas graves con arreglo al artículo 90, apartado 3, letras a), c), e), f) e i), de dicho Reglamento (CE) n.º 1224/2009.».

    13)Se inserta el artículo 42 bis siguiente:

    «Artículo 42 bis

    Procedimientos en caso de infracciones graves

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 50 del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 85 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 cuando se detecte una infracción grave.».

    14)El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 43

    Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas

    1.Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para iniciar procedimientos penales e imponer sanciones penales, los Estados miembros aplicarán sistemáticamente, de conformidad con su Derecho nacional, medidas y sanciones administrativas contra la persona física que haya cometido infracciones graves o la persona jurídica que sea responsable de ellas tal como se definen en el presente Reglamento.

    2.Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave o sea sorprendida cometiéndola, o bien una persona jurídica sea sospechosa de ser responsable de tal infracción grave con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros, en virtud de su Derecho nacional, adoptarán inmediatamente las medidas pertinentes e inmediatas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    3.Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que hayan cometido una infracción grave o las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave sean castigadas con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a las disposiciones de los artículos 89 bis, 91 bis, 91 ter y 92 bis del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Los Estados miembros emprenderán asimismo medidas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.».

    15)Se suprimen los artículos 44 a 47.

    16)Se insertan los artículos 54 bis y 54 ter siguientes:

    «Artículo 54 bis

    Modificaciones de los anexos

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 54 ter, por el que se modifican el anexo II y su apéndice y el anexo IV, con el fin de tener en cuenta la evolución internacional de los programas de documentación de capturas, la evolución científica y el progreso técnico, incluidas las adaptaciones a efectos de la aplicación del sistema CATCH.

    Artículo 54 ter

    Ejercicio de la delegación

    1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.La delegación de poderes mencionada en los artículos 12 bis, apartado 3, y 54 bis se otorga por un periodo de tiempo indeterminado.

    3.La delegación de poderes mencionada en los artículos 12 bis, apartado 3, y 54 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 12 bis, apartado 3, y 54 bis entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones, o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    17)El anexo II y su apéndice se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    18)En el anexo IV, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Confirmo que los productos de la pesca transformados: … (descripción del producto y código de la Nomenclatura Combinada) se han obtenido a partir de capturas importadas de conformidad con el(los) siguiente(s) certificado(s) de captura:».

    Artículo 5
    Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139

    En el Reglamento (UE) 2016/1139, se suprimen los artículos 12 y 13.

    Artículo 6
    Entrada en vigor 

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los artículos 1, 3, 4 y 5 se aplicarán a partir del [24 meses después de la fecha de entrada en vigor].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente / La Presidenta

    (1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
    (2)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
    (3)    Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
    (4)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo (DO L 268 de 29.10.2008, p. 1).
    (5)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1).
    (6)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
    (7)    COM(2017) 192 final.
    (8)    SWD(2017) 134 final.
    (9)    Informe Especial del Tribunal de Cuentas «Los controles pesqueros de la UE: son necesarios más esfuerzos».
    (10)    Resolución del Parlamento, de 25 de octubre de 2016, sobre cómo homogeneizar los controles de la pesca en Europa, http://http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2016-0407+0+DOC+XML+V0//ES.
    (11)    Conclusiones del Consejo sobre el Informe Especial n.° 8/2017 del Tribunal de Cuentas Europeo, http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-13323-2017-INIT/en/pdf.
    (12)    https://www.efca.europa.eu/sites/default/files/EFCA%20Evaluation%20-%20Isissue%20of%20Recommendations.pdf
    (13)     https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/xiv3acontrol_of_eu_fisheries.pdf  
    (14)    Reglamento (UE) n.º 1379/2013 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
    (15)    JOIN(2016) 49 final.
    (16)     COM(2018) 28 final 16.01.2018
    (17)    SWD(2017) 155 final: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa.
    (18)    COM(2017) 623 final, http://ec.europa.eu/regional_policy/sources/policy/themes/outermost-regions/pdf/rup_2017/com_rup_partner_es.pdf
    (19)    COM(2017) 192 final, http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2017:192:FIN  
    (20)    SWD(2017) 134 final  http://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:2c2f2554-0faf-11e7-8a35-01aa75ed71a1.0017.02/DOC_1&format=PDF  
    (21)    https://ec.europa.eu/info/consultations/evaluation-fisheries-control-regulation_en
    (22)    https://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_en
    (23)    Puede consultarse aquí : http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/?fuseaction=ia&language=es
    (24)     Puede consultarse aquí: https://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_en
    (25)    El dictamen del Comité de Control Reglamentario se publicará junto al informe de evaluación de impacto y a la propuesta de la Comisión en el Registro de Documentos de la Comisión en línea (puede consultarse aquí : http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/?fuseaction=ia&language=es ).
    (26)    DO C , , p. .
    (27)    DO C , , p. .
    (28)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L  354 de 28.12.2013, p. 22).
    (29)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008, (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L  343 de 22.12.2009, p. 1).
    (30)    Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L  354 de 28.12.2013, p. 1).
    (31)    Reglamento (UE) n.º 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2187/2005, (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 2347/2002 y (CE) n.º 1224/2009, y los Reglamentos (UE) n.º 1379/2013 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la obligación de desembarque, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1434/98 del Consejo (DO L 133 de 29.5.2015, p. 1).
    (32)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L  31 de 1.2.2002, p. 1).
    (33)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal (DO L 242 de 20.9.2011, p. 2).
    (34)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
    (35)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (36)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE [COM(2017) 8 final de 10.1.2017].
    (37)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
    (38)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (39)    Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
    (40)    Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L  409 de 30.12.2006, p. 11).
    (41)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
    Top

    Bruselas, 30.5.2018

    COM(2018) 368 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca

    {SEC(2018) 267 final}
    {SWD(2018) 279 final}
    {SWD(2018) 280 final}


    ANEXO I

    Se añaden los siguientes anexos III y IV al Reglamento (CE) n.º 1224/2009:

    «ANEXO III

    PUNTOS QUE SE ASIGNARÁN A TITULARES DE LICENCIAS DE PESCA DE LA UNIÓN O A CAPITANES UNIÓN POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES GRAVES

    N

    Infracción grave

    Puntos

    1

    Incumplir las obligaciones de registrar y comunicar con precisión los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los datos que deban transmitirse mediante el sistema de localización de buques y las notificaciones previas, conforme a las normas de la política pesquera común.

    3

    2 

    No facilitar una declaración de capturas o una declaración de desembarque al tercer país y no enviar una copia electrónica de la misma a los Estados miembros del pabellón, tal como se exige en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2403.

    3

    3

    No transmitir una declaración de desembarque o una nota de venta al Estado miembro del pabellón cuando el desembarque de la captura haya tenido lugar en el puerto de un tercer país, o una declaración de transbordo o de traslado cuando la operación haya tenido lugar fuera de las aguas de la Unión.

    3

    4

    Utilizar artes de pesca no conformes.

    4

    5

    Incumplir las obligaciones relativas al uso de artes de pesca establecidas en las normas de la política pesquera común.

    4

    6

    Manipular un motor o un dispositivo de control continuo de la potencia motriz con el fin de aumentar su potencia por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor.

    5

    7

    Falsificar u ocultar el marcado de un buque pesquero o arte de pesca o la identidad o la matrícula de un buque pesquero.

    5

    8

    Falsificar documentos, datos o información o utilizar documentos, datos o información falsificados o no válidos exigidos por las normas de la política pesquera común, incluidos los documentos, los datos y la información contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo.

    5

    9

    Disimular, alterar o eliminar pruebas de una investigación

    5

    10

    Cometer múltiples infracciones que, conjuntamente, supongan un incumplimiento grave de las medidas de conservación y gestión.

    5

    11

    No desembarcar en el buque pesquero y mantener a bordo de este, incluso por medio de una liberación de capturas, o transbordar, trasladar y desembarcar capturas de talla inferior a la mínima admisible que infrinjan la legislación vigente o capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.° 1380/2013, a menos que el mantenimiento a bordo y el desembarque de tales capturas vulneren determinadas obligaciones, como las contraídas en el marco de las zonas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, o estén sujetos a exenciones previstas en la política pesquera común o en las zonas de pesca donde se apliquen tales normas;

    5

    12

    Ejercer, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que sean incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravengan.

    5

    13

    Llevar a cabo operaciones de traslado que infrinjan las normas comunes de la política pesquera común o las medidas de conservación y ordenación aplicables adoptadas por las organizaciones regionales de gestión pesquera.

    5

    14

    Desembarcar en puertos de terceros países sin notificación previa, según se establece en el artículo 19 bis del presente Reglamento o desembarcar productos de la pesca derivados de actividades de pesca INDNR.

    5

    15

    Utilizar artes de pesca prohibidos.

    6

    16

    Pescar en una zona restringida o de veda o en una zona de recuperación de las poblaciones de peces o durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada.

    6

    17

    Pescar sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón o el Estado ribereño pertinente.

    7

    18

    Participar en actividades de pesca dirigida, mantener a bordo, trasladar o desembarcar especies sujetas a una moratoria, una veda o cuya pesca esté prohibida.

    7

    19

    Obstruir el trabajo de agentes u observadores en el ejercicio de sus funciones.

    7

    20

    Transbordar desde o hacia buques que figuren en la lista de buques INDNR, llevar a cabo operaciones de traslado junto a estos o participar en operaciones conjuntas de pesca, prestar apoyo o reabastecer a tales buques, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, en particular los enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo.

    7

    21

    Transbordar sin contar con la autorización requerida o cuando dicho transbordo esté prohibido.

    7

    22

    Participar en la explotación, gestión, propiedad o contratación de un buque dedicado a la pesca INDNR, tal como se define en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, en particular los enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, o prestar servicios a operadores vinculados a un buque dedicado a la pesca INDNR.

    7



    ANEXO IV 1

    Criterios alternativos para calificar una infracción como grave, de conformidad con el artículo 90, apartado 3, del presente Reglamento

    Actividades

    Criterios

    Artículo 90, apartado 3, letra a)    

    Incumplir las obligaciones de registrar y comunicar con precisión los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los datos que deban transmitirse mediante el sistema de localización de buques y las notificaciones previas, conforme a las normas de la política pesquera común.

    Artículo 90, apartado 3, letra b)    

    No facilitar una declaración de capturas o una declaración de desembarque al tercer país y no enviar una copia electrónica de la misma a los Estados miembros del pabellón, tal como se exige en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 90, apartado 3, letra e)    

    No desembarcar en el buque pesquero y mantener a bordo de este, incluso por medio de una liberación de capturas, o transbordar, trasladar y desembarcar capturas de talla inferior a la mínima admisible que infrinjan la legislación vigente o capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.° 1380/2013, a menos que el mantenimiento a bordo y el desembarque de tales capturas vulneren determinadas obligaciones, como las contraídas en el marco de las zonas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, o estén sujetos a exenciones previstas en la política pesquera común o en las zonas de pesca donde se apliquen tales normas.

    Artículo 90, apartado 3, letra f)    

    Ejercer, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que sean incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravengan.

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción se han efectuado:

    en una zona de veda; o

    más allá de una profundidad vedada;

    - la infracción es la segunda detectada en los doce meses anteriores;

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción representan cantidades iguales o superiores al doble de los márgenes de tolerancia permitidos mencionados en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento;

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción corresponden:

    a) a cantidades superiores a 100 kilos o al 20 % de las cantidades totales mencionadas en el cuaderno diario de pesca o en la declaración de desembarque o transbordo o

    b) a un valor del 10 % del valor total de los productos de la pesca,

    cuando la infracción esté relacionada con cualesquiera de las siguientes especies:

     todas las especies sujetas a la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

     todas las especies sujetas a posibilidades de pesca con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a planes plurianuales;

     todas las especies sujetas a una moratoria, a una veda o cuya pesca esté prohibida;

     todas las especies reguladas por una organización regional de ordenación pesquera.

    Artículo 90, apartado 3, letra g)    

    Comercialización de productos pesqueros infringiendo las normas de la política pesquera común

    - la presunta infracción es la segunda detectada en los doce meses anteriores;

    - la presunta infracción está relacionada con la comercialización de productos INDNR a sabiendas o en contravención del Reglamento INDNR;

    - cuando la venta directa se haya realizado en una lonja no autorizada o se haya destinado a un comprador no autorizado, tal como se indica en el artículo 59 del presente Reglamento;

    - la cumplimentación o la presentación de notas de venta no cumple el artículo 62 del presente Reglamento, incluida la obligación de registrar y transmitir todos los datos por medios electrónicos;

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción corresponden a cantidades superiores a 100 kilos o al 20 % de las cantidades totales mencionadas en el cuaderno diario de pesca o en la declaración de desembarque o transbordo o a un valor del 10 % del valor total de los productos de la pesca, cuando la infracción esté relacionada con cualesquiera de las siguientes especies:

     todas las especies sujetas a la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

     todas las especies sujetas a posibilidades de pesca con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a un plan plurianual;

     todas las especies sujetas a una moratoria, a una veda o cuya pesca esté prohibida;

     todas las especies reguladas por una organización regional de ordenación pesquera.

    Artículo 90, apartado 3, letra c)    

    Utilizar artes de pesca no conformes.

    Artículo 90, apartado 3, letra d)

    Incumplir las obligaciones relativas al uso de artes de pesca establecidas en las normas de la política pesquera común.

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción se han efectuado:

    en una zona de veda; o

    más allá de una profundidad vedada;

    - el arte utilizado es uno de los siguientes:

     Pesca con explosivos

     Redes de enmalle de deriva prohibidas

    - el número de artes autorizados supera en dos unidades el número de artes autorizados a bordo de los buques pesqueros;

    - la presunta infracción es la segunda detectada en los doce meses anteriores;

    - las capturas relacionadas con la supuesta infracción representan cantidades iguales o superiores al doble de los márgenes de tolerancia permitidos mencionados en el artículo 14, apartado 3, del presente Reglamento;

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción corresponden a cantidades superiores a 100 kilos o al 20 % de las cantidades totales mencionadas en el cuaderno diario de pesca o en la declaración de desembarque o transbordo o a un valor del 10 % del valor total de los productos de la pesca, cuando la infracción esté relacionada con cualesquiera de las siguientes especies:

     todas las especies sujetas a la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

     todas las especies sujetas a pesca con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a un plan plurianual;

     todas las especies sujetas a una moratoria, a una veda o cuya pesca esté prohibida;

     todas las especies reguladas por una organización regional de ordenación pesquera.

    Artículo 90, apartado 3, letra h)

    Ejercer actividades de pesca recreativa que infrinjan las normas de la política pesquera común o vender capturas derivadas de la pesca recreativa.

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción se han efectuado:

     en una zona de veda; o

     más allá de una profundidad vedada;

    - la presunta infracción es la tercera detectada en los seis meses anteriores;

    - las capturas relacionadas con la presunta infracción corresponden a cantidades superiores a cinco kilogramos, cuando la infracción está relacionada con cualquiera de las siguientes especies:

     todas las especies sujetas a la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

     todas las especies sujetas a posibilidades de pesca con arreglo a las normas de la política pesquera común;

     todas las especies sujetas a un plan plurianual;

    todas las especies sujetas a una moratoria, a una veda o cuya pesca esté prohibida.

    Artículo 90, apartado 3, letra i)    

    Cometer múltiples infracciones que, conjuntamente, supongan un incumplimiento grave de las medidas de conservación y gestión.

    El número de infracciones simultáneas que no se consideran infracciones graves a título individual excede de tres.

    ».

    ANEXO II

    El anexo II del Reglamento (UE) n.º 1005/2008 y el apéndice de dicho anexo se sustituyen por el texto siguiente:

    «ANEXO II - Certificado de captura y certificado de reexportación de la Unión Europea

       i) CERTIFICADO DE CAPTURA DE LA UNIÓN EUROPEA

    Número de documento

    Autoridad validadora

    1. Nombre y apellidos

    Dirección

    Teléfono
    Fax

    2. Nombre del buque pesquero

    Pabellón — Puerto de origen y número de matrícula

    Indicativo de llamada de radio

    Número OMI/Lloyd (en su caso)

    N.° de la licencia de pesca — Fecha de expiración

    N.° Inmarsat, n.° de fax, n.° de teléfono, dirección de correo electrónico (en su caso)

    3. Descripción del producto

    Tipo de transformación autorizada a bordo:

    4. Referencias de las medidas de conservación y ordenación aplicables

    Especie

    Código de producto

    Zona(s) y fechas de captura

    Peso vivo estimado (peso neto del pescado en kg)

    Peso vivo estimado que se va a desembarcar (peso neto del pescado en kg)

    Peso desembarcado verificado (peso neto en kg)

    5. Nombre del capitán del buque pesquero — Firma — Sello

    6. Declaración de transbordo en el mar
    Nombre del capitán del buque pesquero

    Firma y fecha

    Fecha / zona / posición de transbordo

    Peso estimado (kg)

    Capitán del buque receptor

    Firma

    Nombre del buque

    Indicativo de llamada de radio

    Número OMI/Lloyds
    (en su caso)

    7. Autorización de transbordo y/o desembarque dentro de una zona portuaria:

    Nombre y apellidos

    Autoridad

    Firma

    Dirección

    Teléfono

    Puerto de desembarque (según proceda)

    Fecha de desembarque (según proceda)

    Sello

    Puerto de transbordo (según proceda)

    Fecha de transbordo (según proceda)

    Sello

    8. Nombre y dirección del exportador

    Firma

    Fecha

    Sello

    9. Validación de la autoridad del Estado de abanderamiento:

    Nombre/cargo

    Firma

    Fecha

    Sello

    10. Información relativa al transporte: Véase el apéndice

    11. Declaración del importador:

    Empresa, nombre, domicilio, número EORI y datos de contacto del importador (especifíquense los detalles)

    Firma

    Fecha

    Sello

    Empresa, nombre, domicilio, número EORI y datos de contacto del representante del importador (especifíquense los detalles)

    Firma

    Fecha

    Sello

    Descripción del producto:

    Código NC

    Descripción del producto

    Peso neto en kg

    Peso neto del pescado en kg

    Documento con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008:

    Sí/no (según corresponda)

    Referencias:

    Documento con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008:

    Sí/no (según corresponda)

    Referencias:

    Estado miembro y oficina de importación

    Medios de transporte a la llegada (aire, vehículo, buque, tren)

    Referencias del documento de transporte

    Hora estimada de llegada (si se presenta con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008)

    Número de declaración en aduana (en su caso)

    Número DVCE (si está disponible)

    12. Control de importación: Autoridad

    Lugar

    Importación autorizada(*)

    Importación suspendida(*)

    Verificación solicitada - fecha

    13. Rechazo del certificado captura

    Rechazo del certificado de captura sobre la base de:

    (*)

    Artículo 18, apartado 1, letra a)

    Artículo 18, apartado 1, letra b)

    Artículo 18, apartado 1, letra c)

    Artículo 18, apartado 1, letra d)

    Artículo 18, apartado 1, letra e)

    Artículo 18, apartado 1, letra f)

    Artículo 18, apartado 1, letra g)

    Artículo 18, apartado 2, letra a)

    Artículo 18, apartado 2, letra b)

    Artículo 18, apartado 2, letra c)

    Artículo 18, apartado 2, letra d)

    (*) Señálese lo que proceda.

    3. Autoridad

    4. Control de la reexportación

    (*) Señálese lo que proceda.



    Apéndice

    INFORMACIÓN RELATIVA AL TRANSPORTE

    1. País exportador

    Puerto / aeropuerto / otro lugar de salida

    2. Firma del exportador 

    Nombre y pabellón del buque

    Número de vuelo, número del conocimiento de embarque aéreo

    Nacionalidad y número de matrícula del camión

    Número del conocimiento de embarque en ferrocarril

    Otros documentos de transporte

    Número(s) de los contenedores

    lista adjunta

    Nombre y apellidos

    Dirección

    Firma

    (1)

    Las cantidades a que se refiere el presente anexo se calcularán sobre la base del valor de los productos de la pesca obtenidos a través de la comisión de la infracción, con arreglo, si se dispone de ellos, a los precios vigentes de la plataforma del EUMOFA (Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura) en el momento de la identificación de la infracción. En caso de que no se disponga de los valores del EUMOFA o de que estos no sean pertinentes, se aplicarán los precios nacionales o los precios identificados en los principales mercados internacionales pertinentes para la especie y la zona de pesca de que se trate y primará el precio más alto.

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