COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 24.5.2018
COM(2018) 316 final
2018/0160(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (codificación)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.
Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.
Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.
2.El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.
3.Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión, destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.
Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.
Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.
4.El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005 sobre la marca de la Unión Europea. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.
5.La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 1236/2005 y de los actos modificadores, efectuada, en las 24 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo XI del Reglamento codificado.
ê 1236/2005 (adaptado)
2018/0160 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (codificación)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ , y en particular Ö el apartado 2 de su artículo 207 Õ ,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
ê
(1)El Reglamento (CE) n° 1236/2005 del Consejo ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
ê 1236/2005 considerando 1 (adaptado)
(2)En virtud del artículo Ö 2 Õ del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos constituye uno de los Ö valores Õ comunes a los Estados miembros. La Comunidad Ö Europea Õ decidió en 1995 hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, Ö celebrados Õ con terceros países.
ê 1236/2005 considerando 2 (adaptado)
(3)El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas Ö sobre la protección de todas las personas que sean objeto de torturas Õ y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura.
ê 1236/2005 considerando 3 (adaptado)
(4)El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Ö (Carta) Õ dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El Ö 22 de abril de 2013 Õ , el Consejo aprobó las «Directrices Ö de la Unión Õ sobre sobre la pena de muerte» y resolvió que la Unión trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte.
ê 1236/2005 considerando 4 (adaptado)
(5)El artículo 4 de la Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El Ö 20 de marzo de 2012 Õ , el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Ö (Una actualización de las directrices) Õ». Ö De acuerdo con dichas Õ Directrices se Ö debe Õ exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines. Ö Además Õ, las Directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes Ö deben Õ imponer unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una pena lícita.
ê 1236/2005 considerando 7 (adaptado)
(6)Por lo tanto, es preciso establecer normas Ö de la Unión Õ que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas Ö de la Unión Õ deben garantizar que los operadores económicos comunitarios no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las Directrices pertinentes de la UE, la Carta y los convenios y tratados internacionales.
ê 1236/2005 considerando 8 (adaptado) 2016/2134 considerando 2
(7)A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar la definición de tortura establecida en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta definición debe interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la Unión o por sus Estados miembros. La definición de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», que no figura en dicha Convención, debe Ö estar armonizada Õ con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El significado del término «sanciones legítimas» en las definiciones de «tortura» y de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», Ö debe tener Õ en cuenta la política de la Unión respecto de la pena de muerte.
ê 1236/2005 considerando 9 (adaptado)
(8)Se considera necesario prohibir la exportación e importación de Ö bienes Õ cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Ö así como el suministro de asistencia técnica con respecto a dichos bienes Õ.
ê 2016/2134 considerando 13 (adaptado)
(9)Cuando tales productos se encuentren en terceros países, es necesario prohibir a los intermediarios de la Unión que presten servicios de intermediación en relación con esos productos.
ê 1236/2005 considerando 20 (adaptado)
(10)A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir el suministro a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ê 2016/2134 considerando 17 (adaptado)
(11)Ö También Õ conviene prohibir a los intermediarios y prestadores de asistencia técnica que presten formación sobre la utilización de estos productos a terceros países y prohibir, asimismo, tanto la promoción de dichos productos en ferias o exposiciones que tengan lugar en la Unión, como la compraventa de espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con estos productos
ê 2016/2134 considerando 18 (adaptado)
(12)Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Ö y que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país Õ es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión si se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.
ê 2016/2134 considerando 19 (adaptado)
(13)Ö Debe ser posible para Õ los Estados miembros aplicar medidas restrictivas a la prestación de determinados servicios Ö cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Õ, de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
ê 2016/2134 considerando 3 (adaptado)
(14)Ö El presente Õ Reglamento establece un régimen de licencias de exportación destinado a evitar que Ö determinados Õ productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ê 1236/2005 considerando 10 (adaptado)
(15)Es Ö , por consiguiente, Õ necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que pueden utilizarse no sólo para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley a cualquier otro material o producto que pueda ser utilizado indebidamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado su diseño y sus características técnicas.
ê 1236/2005 considerando 11 (adaptado)
(16)En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
ê 1236/2005 considerando 12 (adaptado)
(17)En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ê 1236/2005 considerando 13 (adaptado)
(18)Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos.
ê 1236/2005 considerando 14 (adaptado)
(19)El presente Reglamento debe aplicarse al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas.
ê 1236/2005 considerando 15 (adaptado)
(20)Es preciso señalar, por lo que respecta a las esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos dispone que los instrumentos de coerción nunca Ö deben aplicarse Õ como sanción. Asimismo, las cadenas y grilletes no deben utilizarse como medios de coerción. Además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen que no deben utilizarse otros medios de coerción, excepto como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales.
ê 775/2014 considerando 13
(21)Con el fin de proteger a trabajadores y otros agentes contra los escupitajos, se obliga a veces a los presos a llevar capuchas antiescupitajos. Dado que tales capuchas cubren la boca y a menudo también la nariz, presentan un riesgo inherente de asfixia. Si se combina con sujeciones del tipo de esposas, también existe un riesgo de lesión de cuello. Por lo tanto, es preciso someter a control las exportaciones de capuchas antiescupitajos.
ê 775/2014 considerando 17 (adaptado)
(22)Además de las armas portátiles Ö el ámbito de aplicación del control de las exportaciones debe incluir Õ armas de descarga eléctrica fijas o desmontables que cubran una amplia área y puedan alcanzar a varias personas. A menudo se describe este tipo de armas como armas no letales, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de ocasionar dolor o sufrimiento severos que las armas portátiles de descarga eléctrica.
ê 775/2014 considerando 19
(23)Dado que se están comercializando dispositivos fijos para la difusión de sustancias químicas irritantes en el interior de un edificio, y que el uso en el interior de este tipo de sustancias presenta el riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos no asociados a su uso en el exterior, deben controlarse las exportaciones de este tipo de dispositivos.
ê 775/2014 considerando 20
(24)Los controles de las exportaciones deberían también aplicarse a equipos fijos o desmontables para la difusión de sustancias incapacitantes o irritantes que cubran una amplia área, cuando tales equipos todavía no estén sujetos a controles de exportación, de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo. A menudo se califica de tecnología no mortífera a este tipo de equipos, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos que las armas y dispositivos portátiles. Aunque el agua no constituye un agente químico incapacitante o irritante, los cañones de agua pueden usarse para diseminar tales agentes en forma líquida, por lo que es preciso someter a control su exportación.
ê 775/2014 considerando 21
(25)El control de las exportaciones de oleorresina capsicum (OC) y vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) debe complementarse con controles de la exportación de determinadas mezclas que contengan estas sustancias que pueden ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes por si mismas o utilizadas para la fabricación de tales agentes. Siempre que sea apropiado, debe interpretarse que las referencias a los agentes químicos incapacitantes o irritantes incluyen la oleorresina capsicum y las mezclas que la contengan.
ê 1236/2005 considerando 18 (adaptado)
(26)Procede disponer unas exenciones específicas para los controles a las exportaciones con objeto de no impedir el funcionamiento de las fuerzas de policía de los Estados miembros y la ejecución de operaciones de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis.
ê 1236/2005 considerando 16 (adaptado)
(27)Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya han prohibido la exportación y la importación de dichos productos, es oportuno otorgar a los Estados miembros el derecho de prohibir la exportación y la importación de esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas, excepto los cinturones inmovilizadores. Asimismo, los Estados miembros deben ser competentes para aplicar controles de la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, si así lo desean.
ê 2016/2134 considerando 11 (adaptado)
(28)Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador en relación con los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento para evitar que los productos de que se trata puedan utilizarse para torturar o infligir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ê 1352/2011 considerando 2 (adaptado)
(29)En algunos casos los medicamentos exportados a terceros países han sido desviados y utilizados para aplicar la pena de muerte, en particular administrando una sobredosis letal mediante una inyección. La Unión desaprueba la pena de muerte en cualesquiera circunstancias y se esfuerza por alcanzar su abolición universal. Los exportadores se opusieron a su involuntaria asociación con dicho uso de los productos que desarrollaron para ser utilizados con fines médicos.
ê 1352/2011 considerando 3
(30)Por ello es necesario completar la lista de productos sujetos a restricciones comerciales para impedir la utilización de determinados medicamentos para aplicar la pena de muerte y garantizar que todos los exportadores de medicamentos de la Unión estén sujetos a condiciones uniformes a este respecto. Los medicamentos pertinentes fueron desarrollados, entre otras cosas, para la anestesia y la sedación.
ê 2016/2134 considerando 4 (adaptado)
(31)El régimen de licencias de exportación no debe ir más allá de lo que es proporcionado. Por lo tanto, no debe impedir la exportación de medicamentos utilizados para fines terapéuticos legítimos.
ê 2016/2134 considerando 9 (adaptado)
(32)La lista de productos cuya exportación requiere una licencia con el fin de evitar que tales productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte debe incluir únicamente productos que hayan sido utilizados para aplicar la pena de muerte en un tercer país que no la haya abolido, así como productos cuya utilización para aplicar la pena de muerte haya sido aprobada en cualquier tercer país, aunque todavía no hayan sido utilizados con ese propósito. No debe incluir productos no letales que no sean esenciales para ejecutar a una persona condenada, como mobiliario corriente que también pueda encontrarse en la cámara de ejecuciones.
ê 2016/2134 considerando 5
(33)Teniendo en cuenta las diferencias entre la pena de muerte, por un lado, y la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otro, es conveniente establecer un régimen de licencias de exportación específico a fin de evitar la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte. Un sistema de estas características debe tener en cuenta que varios países han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han suscrito un compromiso internacional al respecto. Dado que existe un riesgo de reexportación hacia países que aún no han abolido la pena de muerte, deben imponerse determinadas condiciones y requisitos al autorizar las exportaciones a países que la han abolido. Procede, por tanto, conceder una licencia general de exportación para las exportaciones a los países que han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional.
ê 2016/2134 considerando 6 (adaptado)
(34)Si un país no ha abolido la pena de muerte para todos los delitos y no ha confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional, las autoridades competentes deben comprobar, al examinar una solicitud de licencia de exportación, si existe el riesgo de que el usuario final en el país de destino utilice los productos exportados para ese tipo de pena. Deben imponerse condiciones y requisitos adecuados para controlar las ventas o las transmisiones a terceros por parte del usuario final. Si se producen envíos múltiples, entre el mismo exportador y el usuario final, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de examinar periódicamente la situación del usuario final, por ejemplo, cada seis meses, en lugar de cada vez que se concede una licencia de exportación para un envío, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación si procede.
ê 2016/2134 considerando 7 (adaptado)
(35)Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador para todos los envíos de medicamentos del exportador a un usuario final específico por un período de tiempo determinado, en la que se especifique, cuando sea necesario, una cantidad correspondiente al uso normal de tales productos por parte del usuario final. Esa licencia Ö debe ser válida Õ por un período de uno a tres años, con una posible prórroga por otros dos años.
ê 2016/2134 considerando 8 (adaptado)
(36)Conceder una licencia global también resultaría adecuado cuando un fabricante tenga la intención de exportar medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a un distribuidor de un país en el que no se ha abolido la pena de muerte, siempre que el exportador y el distribuidor hayan suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante por el que se exija del distribuidor que aplique un conjunto adecuado de medidas que garanticen que los medicamentos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.
ê 2016/2134 considerando 10 (adaptado)
(37)Los medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento pueden estar sujetos a controles con arreglo a los convenios internacionales sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Dado que dichos controles no se aplican para evitar que los medicamentos de que se trata sean utilizados a fin de aplicar la pena de muerte, sino para evitar el tráfico ilícito de drogas, los controles a la exportación del presente Reglamento deben aplicarse además de los controles internacionales. Ahora bien, debe animarse a los Estados miembros a utilizar un procedimiento único para aplicar ambos sistemas de control.
ê 2016/2134 considerando 12 (adaptado)
(38)Los controles a la exportación con arreglo al presente Reglamento no deben aplicarse a los productos cuya exportación esté controlada con arreglo a la Posición Común 2008/944/PESC, al Reglamento (CE) n° 428/2009 del Consejo y al Reglamento (UE) n° 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
ê 2016/2134 considerando 14 (adaptado)
(39)La prestación de servicios de intermediación y de asistencia técnica respecto a los productos enumerados en el anexo III o en el anexo IV del presente Reglamento deben ser objeto de licencia previa a fin de evitar que los servicios de intermediación o la asistencia técnica contribuyan al uso de los productos a los que se refieren con la intención de aplicar la pena de muerte, o para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ê 2016/2134 considerando 15 (adaptado)
(40)Los servicios de intermediación y la asistencia técnica que el presente Reglamento somete a licencia previa son aquellos que se prestan desde la Unión, es decir, desde los territorios que forman parte del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, incluido el espacio aéreo y cualquier aeronave o buque que se encuentre dentro del ámbito de competencia territorial de un Estado miembro
ê 2016/2134 considerando 16 (adaptado)
(41)A la hora de autorizar la prestación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, las autoridades competentes deben esforzarse por garantizar que la asistencia técnica y cualquier formación sobre la utilización de estos productos que se preste o se ofrezca junto con la asistencia técnica para la que se ha solicitado la licencia se presten de forma que promuevan las normas de aplicación de la ley que respetan los derechos humanos y contribuyan a evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(42)Ö Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos y que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión si se enumeran en el anexo II o, en caso de que el agente económico tenga conocimiento del uso previsto de los productos, si se enumeran en los anexos III o IV de este Reglamento. Õ
ê 1236/2005 considerando 19 (adaptado)
(43)Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Procede que las autoridades competentes tomen en consideración estos y otros informes similares elaborados por organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deben describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ê 2016/2134 considerando 20 (adaptado)
(44)Al igual que las autoridades aduaneras deben compartir cierta información con otras autoridades aduaneras a través del sistema de gestión del riesgo aduanero, de acuerdo con la legislación aduanera de la Unión, las autoridades competentes a las que se refiere el presente Reglamento deben compartir cierta información con otras autoridades competentes. Es conveniente exigir que las autoridades competentes utilicen un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información sobre denegaciones. A tal efecto, la Comisión debe poner a disposición una nueva función en el actual sistema, creado en virtud del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 428/2009.
ê 2016/2134 considerando 21 (adaptado)
(45)En la medida en que se refiera a datos de carácter personal, el tratamiento y el intercambio de información debe ajustarse a las normas aplicables al respecto de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
ê 2016/2134 considerando 22 (adaptado)
(46)A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I a IX del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
ê 2016/2134 considerando 23 (adaptado)
(47)A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que se desarrollen nuevos productos que puedan ser utilizados para aplicar la pena de muerte, o para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como en caso de que exista un riesgo claro e inmediato de que esos productos vayan a ser utilizados con fines que comporten ese tipo de violaciones de los derechos humanos, conviene disponer la aplicación inmediata del correspondiente acto de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos II o III del presente Reglamento, existan razones imperiosas de urgencia para dicha modificación. A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que uno o más terceros países aprueben la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte, o bien acepten o incumplan un compromiso internacional de abolir la pena de muerte para todos los delitos, conviene disponer la aplicación inmediata del acto pertinente de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos IV o V del presente Reglamento, razones imperiosas de urgencia lo requieran. Siempre que se recurra al procedimiento de urgencia, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.
ê 2016/2134 considerando 24 (adaptado)
(48)Procede establecer un grupo de coordinación. Este grupo debe actuar como plataforma para que los expertos de los Estados miembros y la Comisión intercambien información relativa a las prácticas administrativas y aborden las cuestiones relacionadas con la interpretación del presente Reglamento, los aspectos técnicos sobre los productos enumerados, los progresos relacionados con el presente Reglamento y todas las demás cuestiones que pudieran surgir. El grupo podría, en particular, abordar los aspectos relacionados con la naturaleza y el efecto perseguido de los productos, su disponibilidad en terceros países y la cuestión relativa a si los productos están diseñados o modificados específicamente para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si la Comisión decidiera consultar al grupo con respecto a la elaboración de actos delegados, debe hacerlo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
ê 2016/2134 considerando 25 (adaptado)
(49)La Comisión no adquiere material con el fin de hacer cumplir la ley, dado que no es responsable del mantenimiento de la ley y el orden, de los procedimientos judiciales en materia penal ni de la ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito penal. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento para garantizar que la Comisión reciba información sobre el material destinado a hacer cumplir la ley y los productos comercializados en la Unión que no figuran en las listas, a fin de garantizar que las listas de productos cuyo comercio está prohibido o controlado se actualicen para tener en cuenta nuevos cambios. Cuando un Estado miembro presente una solicitud a la Comisión para añadir productos a los anexos II, III o IV del presente Reglamento, el Estado miembro solicitante debe remitir su solicitud a los demás Estados miembros.
ê 1236/2005 considerando 21 (adaptado)
(50)Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Ö Unión Õ, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y los Estados miembros habrán adoptado las medidas apropiadas para prohibir y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ê 1236/2005 considerando 22 (adaptado)
(51)Las Directrices Ö sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Õ establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso tomar medidas para impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los Estados miembros corresponde imponer y aplicar las necesarias restricciones de la utilización y producción de ese tipo de material.
ê 1236/2005 considerando 24 (adaptado)
(52)La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.
ê 1236/2005 considerando 26 (adaptado)
(53)Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
ê 1236/2005
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
ê 2016/2134 Punto 1 del art. 1
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las normas que rigen la prestación de servicios de intermediación, de asistencia técnica, formación y publicidad relacionada con dichos productos.
ê 1236/2005
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
ê 2016/2134 Letra a) del punto 2 del art. 1
a)«tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita;
b)«otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»: cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos que alcancen un mínimo de gravedad, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita;
c)«autoridad encargada de hacer cumplir la ley»: toda autoridad responsable de prevenir, detectar, investigar, combatir y sancionar delitos, incluida, sin carácter limitativo, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares;
d)«exportación»: toda salida de productos del territorio aduanero de la Unión, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenados en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
e)«importación»: toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Unión, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca, el depósito en régimen especial y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (UE) n° 952/2013;
ê 1236/2005
f)«asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos;
g)«museo», toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno;
ê 2016/2134 Letra b) del punto 2 del art. 1
h)«autoridad competente»: una autoridad de uno de los Estados miembros, cuya lista figura en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 20, esté autorizada para decidir sobre una solicitud de licencia o prohibir a un exportador utilizar la licencia general de exportación de la Unión;
i)«solicitante»:
1.el exportador, en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3, 11 o 16;
2.la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos dentro del territorio aduanero de la Unión, en el caso del tránsito a que se refiere el artículo 5;
3.el prestador de la asistencia técnica, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3;
4.el museo que vaya a exponer los productos, en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4,
5.el prestador de la asistencia técnica o los servicios de intermediación, respectivamente, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 15 o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 18;
ê 2016/2134 Letra c) del punto 2 del art. 1
j)«territorio aduanero de la Unión»: el territorio a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n° 952/2013;
k)«servicios de intermediación»:
1)la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de los productos de que se trata desde un tercer país a cualquier otro tercer país, o
2)la compraventa de los productos de que se trata que se encuentren en un tercer país para su envío a otro tercer país.
A efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la publicidad o promoción generales;
l)«intermediario»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que preste servicios definidos en la letra k), desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión;
m)«prestador de asistencia técnica»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que preste servicios definidos en la letra f) desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión;
n)«exportador»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, por cuenta del cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona, entidad u organismo que, en el momento en que se acepte la declaración de exportación, disponga de un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado tal contrato o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona, entidad u organismo que esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato, el ejercicio de un derecho de disposición de los productos corresponda a una persona, entidad u organismo residente o establecido fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante residente o establecida en la Unión;
o)«licencia general de exportación de la Unión»: una licencia para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a determinados países que esté a disposición de todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso mencionados en el anexo V;
p)«licencia individual»: una licencia concedida a:
1.un exportador determinado para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos;
2.un intermediario determinado para la prestación de servicios de intermediación, tal como se definen en la letra k), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos, o
3.una persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte productos dentro del territorio aduanero de la Unión con fines de tránsito, tal como se define en la letra s);
q)«licencia global»: una licencia concedida a un exportador o intermediario específico para un tipo de producto enumerado en los anexos III o IV, que pueda ser válida para:
1.las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados;
2.las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el exportador sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV;
3.la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transferencia de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados;
4.la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transmisión de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el intermediario sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV;
r)«distribuidor»: un agente económico que realiza actividades al por mayor relacionadas con productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV, como la adquisición de esos productos de los fabricantes o la tenencia, el suministro o la exportación de dichos productos; las actividades al por mayor relacionadas con esos productos no incluyen la adquisición por un hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de suministrar esos productos al público;
s)«tránsito»: el transporte dentro del territorio aduanero de la Unión de productos no pertenecientes a la Unión que pasan por el territorio aduanero de la Unión con destino fuera de este.
ê 1236/2005
CAPÍTULO II
Productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 3
Prohibición de las exportaciones
ê 2016/2134 Punto 3 del art. 1
1. Se prohibirá toda exportación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica prestar asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella.
ê 1236/2005
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4
Prohibición de las importaciones
ê 2016/2134 Punto 4 del art. 1
1. Se prohibirá cualquier importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.
ê 1236/2005
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
ê 2016/2134 Punto 5 del art. 1 (adaptado)
Artículo 5
Prohibición de tránsito
1. Se prohibirá el tránsito de los productos enumerados en el anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de los productos enumerados en el anexo II si se demuestra que, en el país de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 6
Prohibición de servicios de intermediación
Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Artículo 7
Prohibición de formación
Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica o a un intermediario proporcionar u ofrecer a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país formación sobre la utilización de los productos enumerados en el anexo II.
Artículo 8
Ferias
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, mostrar o poner a la venta cualquiera de los productos enumerados en el anexo II en una exposición o feria que tenga lugar en la Unión, a menos que se demuestre que, dada la naturaleza de la exposición o feria, su muestra o venta no conlleva ni promociona la venta o suministro de los productos en cuestión a ninguna persona, entidad u organismo de un tercer país.
Artículo 9
Publicidad
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios desde dentro de la Unión, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios o tiempo publicitario desde dentro de la Unión, y a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios desde dentro de la Unión, comprar o vender a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con los productos enumerados en el anexo II.
Artículo 10
Medidas nacionales
1. Sin perjuicio de las normas de la Unión, incluida la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales que restrinjan el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro, o la publicidad o promoción generales en relación con los productos enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación del apartado 1 Ö o de Õ las modificaciones y derogaciones antes de su entrada en vigor.
ê 1236/2005
CAPÍTULO III
Productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 11
Exigencia de una licencia de exportación
ê 2016/2134 Punto 6 del art. 1
1. Se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n° 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.
El anexo III incluirá exclusivamente los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
a)productos que se utilizan principalmente con el fin de hacer cumplir la ley;
b)productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El anexo III no incluirá los productos siguientes:
a)las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n° 258/2012;
b)los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n° 428/2009;
c)los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.
ê 1236/2005 (adaptado)
2. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo VI y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Ö Unión Õ, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
3. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
Artículo 12
Criterios para la concesión de licencias de exportación
ê 2016/2134 Letra a) del punto 7 del art. 1
1. Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
ê 1236/2005
2. La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país, para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal.
La autoridad competente tendrá en cuenta:
a)las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga,
b)las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Consejo de Europa) y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.
ê 2016/2134 Letra b) del punto 7 del art. 1 (adaptado)
3. Se aplicarán las normas Ö de los párrafos segundo y tercero Õ a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío:
Si el fabricante de productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente examinará las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y las medidas que estén adoptando para garantizar que esos productos y, en su caso, los productos en los que serán incorporados no van a utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Si se solicita una licencia para la exportación de los productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III a un usuario final, la autoridad competente, al valorar el riesgo de desvío, podrá tener en cuenta las disposiciones contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser usuario final y qué uso se va a hacer los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al uso final y al usuario final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global, la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.
ê 2016/2134 Punto 8 del art. 1
Artículo 13
Prohibición de tránsito
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está o puede estar destinado a usarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un tercer país.
ê 1236/2005
Artículo 14
Medidas nacionales
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.
2. Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y V a dichas esposas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2 con anterioridad a su entrada en vigor.
ê 2016/2134 Punto 9 del art. 1 (adaptado)
Artículo 15
Requisito de licencia para determinados servicios
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o de un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a)asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos, y
b)servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III, el artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 12 para considerar:
a)si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
b)si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a)la asistencia técnica se preste a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley o al personal militar o civil de un Estado miembro, tal como se describe en el artículo 11, apartado 3, primera frase;
b)la asistencia técnica consista en facilitar información que sea del dominio público, o
c)la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá mantener una prohibición de prestación de servicios de intermediación en relación con esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas. En caso de que un Estado miembro mantenga dicha prohibición, informará a la Comisión en caso de que las medidas Ö adoptadas y notificadas con anterioridad de acuerdo con el artículo 7bis, apartado 4 del Reglamento (CE) n° 1236/2005 Õ se modifiquen o se deroguen.
ê 2016/2134 Punto 10 del art. 1 (adaptado)
CAPÍTULO IV
Productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte
Artículo 16
Requisito de una licencia de exportación
1. Para cualquier exportación de los productos enumerados en el anexo IV, se requerirá una licencia independientemente del origen de tales productos. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n° 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.
El anexo IV solamente incluirá productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá:
a)las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n° 258/2012;
b)los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n° 428/2009, y
c)los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.
2. Cuando la exportación de medicamentos requiera una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento y la exportación esté asimismo sujeta a requisitos de licencia de conformidad con convenios internacionales que controlen los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el presente Reglamento como el correspondiente convenio.
Artículo 17
Criterios para la concesión de licencias de exportación
1. Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo IV serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
2. La autoridad competente no concederá la licencia si existen razones fundadas para creer que los productos enumerados en el anexo IV puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
3. Se aplicarán las normas Ö de los párrafos segundo y tercero Õ a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío.
Si el fabricante de los productos citados en la sección 1 del anexo IV solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente procederá a un examen de las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y de las medidas que estén adoptando para garantizar que los productos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.
Si se solicita una licencia para la exportación de productos mencionados en la sección 1 del anexo IV a un usuario final, la autoridad competente podrá tener en cuenta, al evaluar el riesgo de desvío, los acuerdos contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser el usuario final y qué uso que va a hacer de los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al usuario final y al uso final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte.
La Comisión, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar directrices relativas a las mejores prácticas en materia de examen del uso final y de examen de la finalidad para la que se utilizaría la asistencia técnica.
4. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.
Artículo 18
Prohibición de tránsito
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo IV en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está destinado a usarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
Artículo 19
Requisito de licencia para determinados servicios
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a)asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos, y
b)servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos enumerados en el anexo IV, el artículo 17 se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica en relación con productos enumerados en el anexo IV, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 17 para considerar:
a)si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para aplicar la pena de muerte, y
b)si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo IV o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para aplicar la pena de muerte.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a)la asistencia técnica consista en facilitar información que es del dominio público, o
b)la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo IV cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
ê 1236/2005
CAPÍTULO V
Procedimientos de concesión de licencias
ê 2016/2134 Punto 11 del art. 1 (adaptado)
Artículo 20
Tipos de licencias y autoridades expedidoras
1. El presente Reglamento establece, para determinadas exportaciones, una licencia general de exportación de la Unión, que figura en el anexo V.
La autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que un determinado exportador no va a intentar exportar productos enumerados en el anexo IV a través de otro Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.
2. La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o global, si se refiere a productos enumerados en el anexo III o en el anexo IV. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
3. Las licencias para el tránsito de productos enumerados en el anexo II serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos en el territorio aduanero de la Unión, cuya lista figura en el anexo I. Si esa persona, entidad u organismo no reside o no está establecido en un Estado miembro, las licencias serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que tenga lugar la entrada de los productos en el territorio aduanero de la Unión. Esas licencias tendrán carácter de licencia individual.
4. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
5. Las licencias para prestar asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II serán concedidas por:
a)la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el proveedor de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido, si la asistencia ha de prestarse a un museo de un tercer país, o
b)la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el anexo I, si la asistencia ha de prestarse a un museo de la Unión.
6. Las licencias para el prestación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III o en el anexo IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido.
7. Las licencias para la prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III o en el anexo IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el intermediario, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el intermediario sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido. Esas licencias se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Se indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, así como el usuario final y su ubicación exacta.
8. Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente requerida para su solicitud de licencia individual o global de exportación o de servicios de intermediación, de licencia para prestar asistencia técnica, de licencia individual de importación o de licencia individual de tránsito.
En el caso de las exportaciones, las autoridades competentes recibirán información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final de los productos.
En lo relativo a servicios de intermediación, las autoridades competentes recibirán, en particular, precisiones sobre la ubicación de los productos en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, los terceros implicados en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
La concesión de una licencia podrá estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, si un fabricante o un representante de un fabricante tiene intención de exportar o vender y de transferir productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV a un distribuidor en un tercer país, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones adoptadas y las medidas tomadas para impedir que los productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III se utilicen para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para impedir que los productos incluidos en la sección 1 del anexo IV se utilicen para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos.
10. Previa solicitud de un mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 Ö de Naciones Unidas Õ contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes podrán decidir que la información que han recibido de un solicitante sobre el país de destino, el consignatario, el uso final y los usuarios finales o, en su caso, el distribuidor y las disposiciones y medidas a que se refiere el apartado 9, se ponga a disposición del mecanismo nacional de prevención solicitante. Las autoridades competentes oirán al solicitante antes de que se ponga a disposición la información y podrá imponer restricciones sobre el uso que pueda hacerse de la información. Las autoridades competentes adoptarán sus decisiones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
11. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencias individuales o globales en un plazo que ha de determinar la legislación o la práctica nacionales.
ê 2016/2134 Punto 12 del art. 1
Artículo 21
Licencias
1. Las licencias de exportación, importación o tránsito se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VII. Las licencias relativas a los servicios de intermediación se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VIII. Las licencias relativas a la asistencia técnica se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo IX. Dichas licencias serán válidas en toda la Unión. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses. El período de validez de una licencia global será de uno a tres años, con una posible prórroga de hasta dos años.
2. Las licencias de exportación concedidas de conformidad con el artículo 12 o el artículo 17 implican una licencia concedida al exportador para prestar asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada.
3. La licencia podrá expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.
4. Las licencias de exportación, importación y tránsito, la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.
5. Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar la concesión de una licencia y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido.
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Artículo 22
Trámites aduaneros
1. Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo VII como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.
ê 2016/2134 Punto 13 del art. 1
2. En caso de que se efectúe una declaración en aduana relativa a productos enumerados en los anexos II, III o IV y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras retendrán los productos declarados y señalarán al exportador o importador la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses a partir de la retención, o si la autoridad competente deniega la solicitud, las autoridades aduaneras dispondrán de los productos retenidos de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
ê 2016/2134 Punto 14 del art. 1
Artículo 23
Requisito de notificación y consulta
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro, cuya lista figura en el anexo I, adopten una decisión por la que se deniegue una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o anulen una licencia que hayan concedido, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dicha notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión o de la anulación.
2. La autoridad competente, a través de canales diplomáticos cuando así se requiera o sea adecuado, consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una exportación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación relativos a una transacción esencialmente idéntica mencionada en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere se debe conceder una licencia.
3. Si, tras efectuar las consultas mencionadas en el apartado 2, la autoridad competente decide conceder una licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre su decisión e indicará las razones que la han motivado, presentando la información justificativa que convenga.
4. Cuando una denegación de concesión de una licencia se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, o en el artículo 15, apartado 4, no constituirá una denegación de solicitud a los efectos del apartado 1 del presente artículo.
5. Todas las notificaciones exigidas en virtud del presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.
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CAPÍTULO VI
Disposiciones generales y finales
ê 2016/2134 Punto 15 del art. 1
Artículo 24
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos I a IX. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información proporcionada por los Estados miembros.
En caso de modificación de los anexos II, III, IV o V, cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 30 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.
ê 2016/2134 Punto 16 del art. 1
Artículo 25
Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de productos
1. Cada Estado miembro podrá dirigir una solicitud debidamente motivada a la Comisión para añadir productos diseñados o comercializados con el fin de hacer cumplir la ley en los anexos II, III o IV. Dicha solicitud incluirá información sobre:
a)el diseño y las características de los productos;
b)todos los fines para los que pueden utilizarse, y
c)las normas internacionales o nacionales que podrían infringirse si los productos se utilizaran con el fin de hacer cumplir la ley.
Cuando presente su solicitud a la Comisión, el Estado miembro solicitante remitirá asimismo dicha solicitud a los demás Estados miembros.
2. La Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios puntos pertinentes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que sea necesario facilitar información complementaria. La Comisión transmitirá sus preguntas a los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros también podrán facilitar a la Comisión información adicional para examinar la solicitud.
3. Cuando considere que no hay ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá iniciar en el plazo de veinte semanas a partir de la recepción de la solicitud o de la recepción de la información suplementaria, respectivamente, el procedimiento para la adopción de la modificación solicitada o informar al Estado miembro solicitante de los motivos para no hacerlo.
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Artículo 26
Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y rechazadas.
2. La información pertinente relativa a las autorizaciones concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.
3. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
ê 2016/2134 Punto 17 del art. 1
4. La Comisión elaborará un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 3. Dicho informe anual se pondrá a disposición del público.
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5. Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales en vigor sobre confidencialidad y secreto profesional.
6. La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.
ê 2016/2134 Punto 18 del art. 1
Artículo 27
Tratamiento de datos personales
Los datos personales se tratarán e intercambiarán de conformidad con las normas que establecen la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n° 45/2001.
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Artículo 28
Utilización de la información
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.
ê 2016/2134 Punto 19 del art. 1
Artículo 29
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
ê 2016/2134 Punto 20 del art. 1
Artículo 30
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 29, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 31
Grupo de coordinación contra la tortura
1. Se crea un Grupo de coordinación contra la tortura, presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo.
2. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluido, sin carácter limitativo, el intercambio de información sobre prácticas administrativas y cualquier pregunta que puedan plantear tanto la presidencia como el representante de un Estado miembro.
3. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación contra la tortura consultará a los exportadores, los intermediarios, prestadores de asistencia técnica y otros interesados a quienes concierne el presente Reglamento.
4. La Comisión presentará por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura.
El informe anual se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Los debates del Grupo tendrán carácter confidencial.
Artículo 32
Revisión
1. A más tardar el 31 de julio de 2020, y a partir de entonces cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de aplicación y de evaluación de impacto, que podrá incluir propuestas para su modificación. La revisión considerará la necesidad de incluir las actividades de los ciudadanos de la Unión en el extranjero. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración del informe.
2. En secciones especiales del informe se tratarán los aspectos siguientes:
a)el Grupo de coordinación contra la tortura y sus actividades. El informe se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Las discusiones del Grupo tendrán carácter confidencial,
b)información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de con arreglo al artículo 33, apartado 1, y notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2.
ê 1236/2005 (adaptado)
Artículo 33
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior que afecte Ö al régimen de sanciones notificado de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1236/2005 Õ .
Artículo 34
Ámbito territorial
ê 2016/2134 Punto 21 del art. 1
1. El Reglamento tendrá el mismo ámbito territorial de aplicación que los Tratados, excepto en lo que se refiere al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los artículos 5, 11, 13, 14, 16 y 18, el artículo 20, apartados 1 a 4 y el artículo 22, que se aplicarán:
–en el territorio aduanero de la Unión,
–en los territorios españoles de Ceuta y Melilla,
–en el territorio alemán de Helgoland.
ê 1236/2005 (adaptado)
2. A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Ö Unión Õ.
ê
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1236/2005.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.
ê1236/2005 (adaptado)
Artículo 36
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el Ö el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Õ
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente