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Document 52017PC0753

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

COM/2017/0753 final - 2017/0332 (COD)

Bruselas, 1.2.2018

COM(2017) 753 final

2017/0332(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2017) 448 final}
{SWD(2017) 449 final}
{SWD(2017) 451 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La mayoría de los habitantes de la UE disfruta de un muy buen acceso a agua potable de calidad, especialmente si se compara la situación con la de otras regiones del mundo. Esto se debe a una larga tradición de gestión del agua potable en muchos Estados miembros de la Unión Europea, así como, en gran medida, a la legislación europea en materia de medio ambiente y a la financiación de la UE 1 . La UE lleva aplicando normas que exigen unos estrictos controles de la seguridad del agua desde los años ochenta del siglo pasado. En consecuencia, las aguas residuales urbanas se recogen y tratan, las emisiones industriales se gestionan de forma segura, el uso de sustancias químicas se aprueba según unas condiciones estrictas, y se aplica un enfoque holístico a la gestión de las masas de agua transfronterizas. Si bien en algunos casos las elevadas inversiones iniciales o la contraposición entre prioridades hicieron imposible que estas normas se llevaran a la práctica dentro de los plazos acordados, la gestión del agua ha seguido mejorando, y la Comisión y los Estados miembros están realizando ahora un esfuerzo conjunto y concertado con el objetivo de que las normas se apliquen plenamente tan pronto como sea posible 2 .

Hay que destacar un acto legislativo, la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano 3 , que está diseñada específicamente para proteger a las personas de los efectos adversos de la ingesta de agua contaminada garantizando la salubridad y limpieza de esta. En general, la aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros ha sido relativamente buena, pero el enfoque de este acto con respecto al control de la calidad en el punto de consumo se basa en unos parámetros definidos hace más de veinte años. Se hace necesario, pues, un análisis para determinar si la Directiva aborda de manera eficaz las nuevas presiones, además de las ya existentes, y garantiza que tanto quienes residan en los Estados miembros de la Unión Europea como quienes los visiten podrán seguir disfrutando de un agua potable de calidad en las décadas venideras.

El agua potable es, sin lugar a dudas, un asunto importante para muchos europeos. En efecto, el agua potable fue el tema central de la primera Iniciativa Ciudadana Europa, «Right2Water» 4 , que obtuvo más de 1,8 millones de firmas y recibió una respuesta positiva de la Comisión. La iniciativa, presentada a la Comisión en diciembre de 2013, instaba, en concreto, a que «por obligación, las instituciones comunitarias y los Estados miembros velen por que todos los ciudadanos puedan ejercer el derecho al agua y el saneamiento» y a que «la UE redoble esfuerzos para lograr el acceso universal al agua y el saneamiento». En su respuesta 5 , la Comisión invitó a los Estados miembros a hacer cuanto esté en su mano para garantizar el acceso a un suministro de agua mínimo para todos los ciudadanos. Esto se encuentra en total sintonía con la Agenda 2030, y en concreto con el objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 y la meta asociada de «lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos», adoptados en 2015 6 . Asimismo, la Comisión se comprometió a llevar a cabo la revisión de la Directiva, que, en consecuencia, se incluyó en el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) 7 . Por tanto, la propuesta es una medida directa de seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water».

La revisión se integra, además, en el plan de transición hacia una economía circular 8 . La propuesta revisada ayudará a los Estados miembros a gestionar el agua potable de una manera eficiente en el uso de recursos y sostenible, lo que contribuirá a reducir el uso de energía y las pérdidas innecesarias de agua. También contribuirá a reducir el número de botellas de plástico que usamos haciendo que los ciudadanos tengan una mayor confianza en el agua corriente.

La Comisión inició el proceso evaluando en primer lugar la Directiva, de conformidad con los principios de mejora de la legislación 9 . Los resultados de la evaluación, publicados el 1 de diciembre de 2016 10 , permitieron identificar los puntos fuertes y débiles de la Directiva. Se confirmó que la Directiva es el instrumento pertinente para garantizar la calidad del agua consumida en la UE, pues su objetivo fundamental es hacer efectivo el control del agua potable y garantizar que, en caso de haber problemas, los Estados miembros restablezcan los niveles exigidos de calidad del agua.

No obstante, en la evaluación se detectaron cuatro ámbitos que ofrecían un margen de mejora:

la lista de parámetros,

el uso del enfoque basado en los riesgos,

una mayor transparencia en las cuestiones relacionadas con el agua y la facilitación del acceso de los consumidores a información actualizada, y

los materiales en contacto con el agua potable.

La evaluación de impacto correspondiente también trató la cuestión planteada en la Iniciativa Ciudadana Europea y en las consultas con respecto al hecho de que determinados sectores de la población, por ejemplo, grupos vulnerables y marginados como el pueblo gitano o romaní en concreto, carezcan de acceso al agua potable. Partiendo, pues, de los resultados de la evaluación de impacto, la presente propuesta legislativa ofrece respuestas proporcionadas a estas cuestiones.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es una refundición de la Directiva 98/83/CE, modificada en 2003, 2009 y 2015. En aras de la claridad, se considera que una versión refundida es la opción más adecuada. Esta opción está en sintonía con el compromiso asumido en virtud del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 11 de recurrir con más frecuencia a la técnica legislativa de la refundición a la hora de modificar la legislación existente.

En su conjunto, la propuesta es coherente con la actual legislación de la UE en materia de agua, a saber, la Directiva marco sobre el agua 12 , la Directiva marco sobre la estrategia marina 13 , la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas 14 y la Directiva sobre los nitratos 15 . La propuesta complementa, en particular, a los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva marco sobre el agua, relativos a los requisitos para la identificación y el seguimiento de las masas de agua utilizadas para la extracción de agua potable, así como los requisitos para la designación de zonas protegidas que abarquen estas masas de agua. Además, complementa al artículo 11 de dicha Directiva, que exige a los Estados miembros que establezcan programas de medidas en los que se incluyan medidas destinadas a proteger las zonas de extracción de agua potable.

En virtud delReglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria 16 , se considera «alimento» al agua después del punto de cumplimiento. Así pues, se propone suprimir en la Directiva 98/83/CE las disposiciones relativas a las «aguas envasadas en botellas u otros recipientes destinados a la venta», ya que, tras el punto de cumplimiento, cualquier tipo de agua embotellada destinada al consumo humano pasa a estar incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 178/2002.

En lo referente a las categorías específicas de agua embotellada, las aguas minerales quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 . Sin embargo, según lo dispuesto en artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2009/54/CE, las aguas de manantial deben ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva. Por consiguiente, las aguas de manantial han de seguir estando incluidas en su ámbito de aplicación.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La revisión de la Directiva 98/83/CE se incluyó en el programa de trabajo de la Comisión para el año 2017 en cuanto que una nueva iniciativa 18 que ayudará a aplicar el Plan de acción de la UE para la economía circular. La propuesta contiene elementos que fomentan la gestión sostenible del agua potable de una manera eficiente en el uso de los recursos y que ayudarán a reducir el consumo de agua embotellada. Estos objetivos son coherentes con los esfuerzos de la UE encaminados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los residuos marinos 19 , así como con la Estrategia Europea para el Plástico 20 .

La propuesta contribuye también a los esfuerzos orientados a reducir la carga administrativa y elaborar políticas que sean lo más eficaces y eficientes posible, de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre la mejora de la legislación 21 . Por otra parte, se prevé que la actualización de las normas y la adopción de un enfoque más holístico de cara a la gestión de riesgos ayuden a mantener la competitividad del sector del agua de la UE y a promover la innovación. La propuesta también tiene por objeto simplificar los procesos de control y notificación, de modo que se centra la atención en la automatización, la disminución de la frecuencia de los informes y la comunicación de datos más pertinentes. Esto está en consonancia con el enfoque de la UE sobre la mejora de la legislación y el control de adecuación centrado en la notificación y el control 22 . Las disposiciones destinadas a mejorar el acceso de los ciudadanos a la información sobre el agua que beben también están ligadas a la Estrategia para el Mercado Único Digital 23 de la Comisión.

La propuesta contribuirá igualmente a la consecución del tercer objetivo prioritario del 7.º Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020: «proteger a los ciudadanos de la Unión frente a las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar» 24 . También coincide con el cuarto objetivo prioritario, que exige que el público tenga acceso a información clara sobre el medio ambiente a nivel nacional. A tal efecto, la propuesta contiene referencias cruzadas y garantiza la coherencia con los requisitos de la Directiva 2003/4/CE 25 y la Directiva INSPIRE 26 .

La supresión de las normas sobre los materiales en contacto con el agua potable (artículo 10 de la Directiva 98/83/CE) garantizará una mayor coherencia con la legislación relativa al mercado interior, y en concreto con el Reglamento sobre los productos de construcción 27 . En la evaluación de impacto se concluyó que el artículo actual, que implica un reconocimiento mutuo entre los Estados miembros y genera inseguridad jurídica, podría suponer un obstáculo para el mercado interior. Se propone que un nuevo artículo sobre la evaluación de los riesgos en la distribución domiciliaria recoja parte de las obligaciones antes contenidas en el artículo 10 de la Directiva 98/83/CE y que, paralelamente, se emita un mandato de normalización en virtud del Reglamento sobre los productos de construcción con miras a fijar los requisitos aplicables a los materiales y productos de construcción que estén en contacto con el agua potable. La eliminación de los obstáculos técnicos para los productos de construcción solo puede conseguirse fijando unas especificaciones técnicas armonizadas a efectos de la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción, de ahí la necesidad de establecer y publicar las normas armonizadas pertinentes en el Diario Oficial de la Unión Europea, en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011.

Las cuestiones de seguridad se abordan a través de otras políticas de la Unión, en concreto la Directiva (UE) 2016/1148 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión 28 . Por otra parte, la Comisión adoptó en octubre de 2017 un plan de acción para intensificar, a escala de la UE, la preparación, la resiliencia y la coordinación frente a los atentados con sustancias químicas, biológicas, radiológicas y nucleares (QBRN).

Por último, la propuesta también ofrece una respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea al exigir a los Estados miembros que garanticen el acceso al agua para los grupos vulnerables y marginados. Esto contribuirá, además, a la aplicación de la política de la UE relativa a la integración de los gitanos, según se define en el Marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos 29 y la Recomendación del Consejo sobre medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros 30 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 130 S del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea). Es la misma base jurídica que la de la Directiva objeto de refundición.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La UE ejerce una competencia compartida con los Estados miembros en lo referente a las cuestiones relativas al medio ambiente y la salud en el sector del agua. Esto significa que la UE solo puede legislar en la medida en que los Tratados se lo permiten y que debe observar los principios de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad.

Los objetivos de la Directiva, en concreto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano, se lograrán mediante el establecimiento de unas normas mínimas de calidad a nivel de la UE, así como unos requisitos mínimos para el control, la notificación, el acceso al agua, la transparencia y las medidas correctivas que se hayan de adoptar cuando no se cumplan tales normas. Los Estados miembros podrán determinar las medidas correctivas (por ejemplo, el tipo de medida correctiva o los programas de control en la práctica) que desean adoptar.

La revisión de la Directiva surgió a raíz de la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water», que recibió el apoyo de más de 1,8 millones de firmantes. También el Parlamento Europeo pidió, en respuesta a la ICE 31 y al compromiso adquirido por la UE en relación con los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas 32 , que se actuara a nivel de la Unión para garantizar el acceso al agua potable. Por tanto, la presente propuesta establece normas generales a nivel de la Unión Europea, dentro del ámbito de las competencias de la UE y con pleno respeto de la subsidiariedad, pero concede a los Estados miembros un margen de apreciación para que decidan la forma de aplicar la obligación de mejorar el acceso a un agua potable segura.

En último lugar, la evaluación REFIT también confirmó el valor añadido de la legislación sobre el agua potable a nivel de la UE, ya que, con el tiempo, puede contribuir en gran medida a la armonización de la calidad del agua en toda Europa. Así lo hicieron ver, por ejemplo, los Estados miembros, sobre todo los de menor tamaño, que no siempre disponen de los recursos y los conocimientos especializados necesarios y esperan que la UE siga determinando los parámetros químicos y microbiológicos básicos, así como los valores correspondientes, para el agua potable. Muchas partes interesadas también han insistido en que las medidas a nivel de la UE son la mejor opción para hacer frente a los nuevos riesgos para la salud relacionados con el agua.

Habida cuenta de la dimensión y el alcance de las medidas contenidas en la Directiva, sus objetivos se alcanzarán de manera más eficaz a nivel de la UE que a nivel de los Estados miembros.

Proporcionalidad

La evaluación de impacto correspondiente ofrece más detalles sobre la proporcionalidad y la rentabilidad de las opciones contenidas en la presente propuesta legislativa. En conjunto, la evaluación puso de relieve que, en el momento de revisar la Directiva, las medidas más apropiadas y rentables que se podían adoptar a nivel de la UE eran las siguientes:

a)revisar y actualizar la lista de parámetros de la Directiva en sintonía con los últimos avances científicos y, paralelamente, introducir el enfoque basado en los riesgos para los grandes y pequeños distribuidores de agua;

b)mejorar las normas sobre transparencia y acceso de los consumidores a información actualizada;

c)mejorar y simplificar la notificación;

d)eliminar los obstáculos que impiden el libre comercio de los materiales que están en contacto con el agua potable;

e)mejorar el acceso a un agua potable segura.

Elección del instrumento

La presente propuesta supone una modificación sustancial de la Directiva 98/83/CE y la adición de varias disposiciones nuevas. En aras de la claridad, se propone emplear el método de la refundición. Dado que el instrumento objeto de refundición es una Directiva, por motivos de coherencia de la redacción jurídica, y a fin de facilitar la transposición del acto por parte de los Estados miembros, la presente propuesta adopta también la forma de una Directiva.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

La Comisión evaluó los resultados de la Directiva 98/83/CE con respecto a cinco criterios:

eficacia,

eficiencia,

coherencia,

pertinencia, y

valor añadido de la UE.

La evaluación se llevó a cabo de manera paralela al estudio de impacto, de modo que los ámbitos problemáticos identificados en la evaluación quedan reflejados en las definiciones de problemas y las opciones de actuación contenidas en dicho estudio de impacto.

En la evaluación se concluyó que la Directiva, al garantizar un elevado grado de cumplimiento de los valores paramétricos, es eficaz en cuanto a la consecución de sus objetivos y la contribución a la protección de la salud de las personas frente a los efectos adversos de la contaminación. No obstante, la pertinencia de las tasas de cumplimiento, que se miden con respecto a unos parámetros parcialmente obsoletos, es en cierto modo limitada. También se constató que el artículo 10 de la Directiva, relativo a los materiales en contacto con el agua potable, otorga demasiada flexibilidad a los Estados miembros a la hora de determinar las «disposiciones necesarias». Como resultado de ello, a la hora de comercializar un producto en el mercado de otro Estado miembro se realizan pruebas y controles adicionales que hacen que la disposición sea ineficaz.

En el análisis de la eficiencia se estimó que, en 2014, el coste total del suministro de agua potable en la UE fue de aproximadamente 46 500 millones EUR. De esta cifra, 8 300 millones EUR se pueden atribuir a la aplicación de la Directiva. Aunque los beneficios para la salud derivados de la Directiva no se pudieron cuantificar 33 , en la evaluación se constató que el total de los beneficios atribuibles supera con creces el total de los costes atribuibles. No se detectó ninguna disposición que acarreara unos costes administrativos excesivos en relación con el control, la facilitación de información y la notificación. Tan solo se observó que la flexibilidad que otorga el artículo 10 de la Directiva 98/83/CE (como se ha explicado antes) supone una carga considerable e innecesaria para la industria.

La coherencia entre la Directiva 98/83/CE y la Directiva marco sobre el agua es especialmente importante, ya que la protección de los recursos de agua potable constituye una parte fundamental de los planes y medidas en virtud de esta Directiva marco. La Directiva 98/83/CE no alude a la protección de los recursos hídricos empleados para la extracción de agua potable, principalmente porque es anterior a la Directiva marco sobre el agua. Se hace necesario establecer este vínculo faltante para garantizar que se aplican tanto el principio de «quien contamina paga» como el principio de cautela. Así pues, la propuesta ayudará a mejorar la coherencia entre las dos Directivas mediante la introducción del enfoque basado en los riesgos desde la extracción hasta el grifo y la mejora de los intercambios y la comunicación entre las autoridades de los Estados miembros y los distribuidores de agua con el objetivo de garantizar la gobernanza de la totalidad del ciclo del agua.

En cuanto a la pertinencia, en la evaluación se observó que los valores paramétricos establecidos en la Directiva 98/83/CE ya no son apropiados, pues no reflejan los avances científicos, las mejoras en las evaluaciones del riesgo, los cambios en el comportamiento de los consumidores y las nuevas presiones medioambientales.

El valor añadido de la UE que ofrece la Directiva 98/83/CE radica en que garantiza, en todo el territorio de la UE, el mismo nivel de protección de la salud de las personas frente a los efectos adversos de cualquier tipo de contaminación. De forma anecdótica, cabe señalar que se han observado menos incidentes graves relacionados con el agua potable en la UE que en otras regiones del mundo; sin embargo, no es posible demostrar que se deba a la existencia de la Directiva 98/83/CE.

Por consiguiente, los principales ámbitos de mejora identificados en la evaluación fueron:

la lista de parámetros,

la ausencia de un enfoque basado en los riesgos,

la falta de transparencia y de acceso a información actualizada para los consumidores, y

los materiales en contacto con el agua potable.

Consultas con las partes interesadas

Se llevaron a cabo varias actividades de consulta de conformidad con las Directrices para la mejora de la legislación 34 .

·Consulta pública abierta mediante un cuestionario en línea

A raíz de la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua («Right2Water») 35 , la Comisión llevó a cabo, entre junio y septiembre de 2014, una consulta pública abierta en todas las lenguas sobre la calidad del agua potable. La consulta recibió 5 908 respuestas y 138 opiniones y documentos de posición de partes interesadas clave. Además, en septiembre de 2014 y octubre de 2015, la Comisión mantuvo reuniones con las partes interesadas para discutir sobre la transparencia y la evaluación comparativa.

·Consultas públicas focalizadas

La Comisión organizó tres conferencias de consulta pública focalizada de partes interesadas: en mayo de 2015 para la evaluación REFIT, en diciembre de 2015 para la evaluación de impacto, y en septiembre de 2016 sobre la revisión de las normas relativas al agua potable. Se logró llegar a un amplio abanico de partes interesadas, como autoridades nacionales y regionales, representantes de la industria, asociaciones empresariales y empresas, y expertos. Las conferencias permitieron recabar diversos puntos de vista y que la Comisión mantuviera discusiones directamente con las partes interesadas. Se elaboraron documentos de trabajo o cuestionarios específicos para todas las conferencias, y se publicó la totalidad de las presentaciones y actas, así como las listas de participantes 36 .

·Mecanismo de información de retorno REFIT

Una vez publicada la «evaluación inicial de impacto» en el sitio web «Legislar mejor» el 28 de febrero de 2017, se dio de plazo a las partes interesadas hasta el 28 de marzo de 2017 para que formularan sus observaciones sobre el documento.

·Consultas adicionales

En varios momentos, la Comisión informó de la revisión a las partes interesadas y les invitó a formular sus observaciones, por ejemplo en enero de 2016, en un concurrido seminario sobre la protección del agua potable, o en discusiones en el marco de distintas reuniones de grupos de expertos. A fin de garantizar la máxima transparencia posible en el proceso, todos los documentos pertinentes que sirvieron de base para la revisión, como el estudio justificativo de la evaluación de impacto, se pusieron a disposición del público 37 .

En las consultas se hizo evidente el apoyo a la actualización y la revisión de la lista de parámetros. Si bien en la consulta pública una mayoría abrumadora se mostró a favor de incluir en la lista los alteradores endocrinos –unas sustancias empleadas en artículos de consumo y productos farmacéuticos–, muchos expertos técnicos se opusieron a ello. La mayoría de las partes interesadas era partidaria de la aplicación de un enfoque basado en los riesgos a escala de la UE. No obstante, querían que se garantizara que se concedería a los Estados miembros la flexibilidad suficiente a este respecto. Una serie de partes interesadas señaló reiteradamente la necesidad de armonización en lo referente a los materiales y productos en contacto con el agua potable.

Un mensaje expresado de forma contundente en la consulta pública, en concreto por parte de los ciudadanos, fue el deseo de contar con más información en línea y actualizada sobre la calidad del agua potable. Los consumidores dudan del agua del grifo cuando se encuentran en otro Estado miembro de la UE, y, a pesar de las altas tasas de cumplimiento, suelen ser reacios a fiarse de esta agua. Hubo divergencia de opiniones en cuanto a si la Directiva debería incluir normas relativas al acceso al agua. Quienes estaban en contra argumentaban que el acceso al agua debería quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y, por tanto, abordarse a través de otro acto legislativo de la UE, o bien en otro foro.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta jurídica y la evaluación de impacto se basan en un amplio corpus de material y estudios, según figura en las referencias del documento de trabajo de evaluación de impacto de los servicios de la Comisión.

En diciembre de 2015, se inició un proyecto de cooperación con la Oficina Regional para Europa de la OMS destinado a contribuir a la revisión del anexo I de la Directiva 98/83/CE (lista de parámetros que se han de incluir en la Directiva). El proyecto concluyó en verano de 2017 38 . En la sección 5 («Otros elementos») se ofrecen más detalles sobre las recomendaciones del proyecto y el modo en que se han utilizado a efectos de la presente propuesta de la Comisión.

Se realizaron varios estudios encargados a partes externas para evaluar la revisión de la Directiva. Entre estos estudios se encuentran los siguientes:

una guía sobre materiales para usuarios y fontaneros 39 ,

el informe de estudio sobre los productos y materiales en contacto con el agua potable 40 , y

el estudio de evaluación de impacto 41 .

El estudio de evaluación de impacto llevado a cabo por partes externas independientes también empleó un instrumento de modelización para evaluar las opciones de actuación y los paquetes de medidas más apropiados.

Evaluación de impacto

La propuesta se basa en una evaluación de impacto que, el 23 de junio de 2017, recibió un dictamen favorable con reservas 42 de parte del Comité de Control Reglamentario de la Comisión. Las cuestiones planteadas por el Comité de Control Reglamentario se abordaron en la versión revisada del documento de trabajo de evaluación de impacto de los servicios de la Comisión, que cuenta con un capítulo específico en el que se detallan los cambios introducidos a raíz del mencionado dictamen. A partir de la evaluación, las consultas a las partes interesadas y la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water», se diseñaron distintas opciones de actuación para hacer frente a cada uno de los ámbitos problemáticos identificados. En la evaluación de impacto se analizaron las opciones a fin de determinar la medida en que podrían contribuir a la consecución del objetivo global de la Directiva de proteger la salud de los consumidores, sus implicaciones financieras y su impacto medioambiental de cara a 2050. Las observaciones figuran en el estudio de evaluación de impacto y en el documento de trabajo de evaluación de impacto de los servicios de la Comisión.

Las cinco opciones de actuación contienen:

opciones para adaptar la lista de parámetros de la Directiva a las normas más recientes mediante la ampliación o la restricción de la lista,

la adopción del enfoque basado en los riesgos para los grandes (y pequeños) distribuidores de agua,

la armonización de las normas sobre los materiales en contacto con el agua potable,

la mejora del acceso de los consumidores a información actualizada y la mejora del control de la aplicación, y

opciones para proporcionar acceso al agua.

Los análisis y la clasificación consiguiente de las opciones llevaron a la conclusión de que una combinación de las diferentes opciones sería la mejor manera de hacer frente, a largo plazo, a todos los ámbitos problemáticos identificados en la evaluación. Tal combinación de las opciones garantizaría:

Un agua potable de gran calidad para todos en la UE. Además, la actualización y mejora de la lista de parámetros sobre la base de las recomendaciones de la OMS protegerá a las personas de las nuevas amenazas para su salud.

Un enfoque más moderno de cara al control mediante el uso del enfoque basado en los riesgos para grandes y pequeños distribuidores de agua.

La modernización y, por tanto, la simplificación, de las disposiciones sobre notificación.

La facilitación de información actualizada y pertinente para los consumidores.

La mejora del acceso al agua y la provisión de acceso al agua para los grupos vulnerables y marginados.

Se clasificaron las opciones y se diseñaron tres paquetes de medidas. Dos de ellos (paquetes 2 y 3) fueron los preferidos desde el punto de vista de la salud y del medio ambiente. El ligero aumento de costes que conllevan ambos paquetes está justificado y queda compensado por los beneficios para la salud. Los dos paquetes de medidas ofrecen respuestas a los cuatro ámbitos de mejora identificados en la evaluación. Además, el paquete de medidas n.º 3 supone una mejora sustancial de la situación para los ciudadanos de la UE carentes de suministro, ya que trata –a través de una opción individual– la cuestión del acceso al agua identificada en la Iniciativa Ciudadana Europa «Right2Water» y en el ODS n.º 6. Esta opción individual comprende un conjunto de medidas destinadas a mejorar el acceso al agua, pero, con toda probabilidad, los costes adicionales de establecimiento relativos a estas medidas están sobrestimados, ya que, a falta de unos datos más precisos, se basan en el supuesto de que se proporcionen sistemas individuales de tratamiento a la mitad de los ciudadanos carentes de suministro.

Así pues, se decidió que la presente propuesta legislativa debía mantener los beneficios del paquete de medidas n.º 3 introduciendo una obligación general de mejorar el acceso al agua potable para todos y garantizar el acceso al agua potable para los grupos vulnerables y marginados, pero dejando a discreción de los Estados miembros la decisión sobre el modo más idóneo de mejorar el acceso al agua, habida cuenta de las situaciones locales específicas. Se presume que aplicar estas medidas específicas sería considerablemente más económico que proporcionar sistemas alternativos a la mitad de los ciudadanos sin suministro (como se sugiere en el paquete de medidas n.º 3).

La decisión se ajusta a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, ya que, si bien el principio general se determina a nivel de la UE, los Estados miembros conservan un amplio margen de maniobra para decidir cuál es la mejor manera de garantizar el acceso al agua.

En la práctica, esto se traduce en que los costes y las repercusiones de la propuesta se situarán entre los 5 900 millones EUR (paquete de medidas n.º 2) y los 7 300 millones EUR (paquete de medidas n.º 3). Los costes serán soportados principalmente por las empresas del sector del agua. Por su parte, los consumidores sufrirían un aumento muy marginal del gasto por hogar. No obstante, este aumento no entraña el riesgo de que el agua potable se vuelva inasequible, y podría verse compensado por el aumento del consumo de agua corriente frente al agua embotellada.

Se calculó que los costes administrativos para las autoridades nacionales serían insignificantes o se reducirían. Por ejemplo, la simplificación de los requisitos para la notificación dará lugar a una disminución de 0,35 millones EUR en los costes anuales de funcionamiento.

Ambos paquetes de medidas tienen una repercusión positiva en el medio ambiente, dado que se presume que, a medida que vaya aumentando la confianza de los consumidores en el agua corriente, irá disminuyendo el consumo de agua embotellada. A ello contribuirá, además, el hecho de mejorar el acceso a información actualizada para todos los consumidores. Por otra parte, la exigencia de que tanto los grandes como los pequeños distribuidores de agua apliquen el enfoque basado en los riesgos reducirá la necesidad de tratamiento, y con ello se reducirán el consumo de energía y la emisión de sustancias químicas. Asimismo, se prevé que el enfoque basado en los riesgos ayude a mejorar el tratamiento de la contaminación en su origen y el respeto del principio de «quien contamina paga».

Exigir a los Estados miembros que mejoren y proporcionen un nivel determinado de acceso al agua supondrá un paso positivo hacia la consecución de las metas del objetivo de desarrollo sostenible n.º 6. También se producirá un efecto colateral positivo de creación de puestos de trabajo.

Adecuación regulatoria y simplificación

Todas las opciones analizadas en la evaluación de impacto tienen una repercusión insignificante en la carga administrativa o incluso la reducen, principalmente debido a que son las empresas del sector del agua, y no las autoridades nacionales, quienes soportan la mayoría de los costes. A fin de aliviar la carga administrativa y simplificar los procedimientos, la presente propuesta toma en consideración la evaluación de impacto y reduce significativamente las obligaciones nacionales de notificación a la Comisión. Así, los Estados miembros, en lugar de estar obligados a presentar un informe, deberán establecer conjuntos de datos a partir de los resultados de sus controles únicamente en el caso de que estos resultados excedan los parámetros fijados en la Directiva. También tendrán que facilitar información adicional, como evaluaciones del riesgo. Se prevé, gracias a estas medidas, un ahorro anual de 0,35 millones EUR.

Por motivos de proporcionalidad, los pequeños distribuidores de agua dispondrán de un plazo mayor que los grandes y muy grandes distribuidores para aplicar el enfoque basado en los riesgos. Asimismo, a fin de evitar una carga excesiva para los pequeños distribuidores de agua, estos tendrán que actualizar la información en línea con menos frecuencia que los grandes y muy grandes distribuidores.

Por último, las disposiciones que se proponen sobre información y transparencia para los consumidores hacen que la propuesta esté «preparada para internet», ya que se exige a los distribuidores de agua que hagan un amplio uso de los medios digitales para informar a los consumidores de la calidad y los riesgos en relación con el agua potable.

Derechos fundamentales

Tal y como se menciona en la Comunicación de la Comisión relativa a la Iniciativa Ciudadana Europea «El Derecho al agua y el saneamiento como derecho humano. ¡El agua no es un bien comercial sino un bien público!» 43 , el acceso a un agua potable segura y al saneamiento están inextricablemente ligados al derecho a la vida y la dignidad humana, reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 44 , así como a la necesidad de garantizar un nivel de vida adecuado. La Comisión también subrayó la importancia de la dimensión de derechos humanos en el acceso a un agua potable segura y se comprometió a garantizar que esta cuestión sigue estando en el centro de sus políticas.

A lo largo de la última década, la legislación internacional ha reconocido el derecho a un agua potable segura y al saneamiento, especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas 45 . La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 64/292 reconoce que «el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos». Además, en el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 (Río+20), los jefes de Estado y de Gobierno y los representantes de alto nivel reafirmaron sus «compromisos relativos al derecho humano al agua potable y el saneamiento, que ha de hacerse efectivo gradualmente en beneficio de [la] población, respetando plenamente [la] soberanía nacional» 46 . Estos compromisos se confirmaron en 2015, cuando los jefes de Estado se comprometieron con el objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 y su meta asociada: «de aquí a 2030, lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos».

En el ámbito europeo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa declaró que «el acceso al agua debe ser reconocido como un derecho humano fundamental porque es esencial para la vida en el planeta y es un recurso que debe ser compartido por la humanidad» 47 . La UE también ha confirmado que «todos los Estados tienen obligaciones derivadas de los derechos humanos en lo que se refiere al acceso a un agua potable segura, que debe estar disponible y ser físicamente accesible, asequible y aceptable» 48 .

La Comisión tuvo todo ello en cuenta a la hora de elaborar su respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europa «Right2Water» y la presente propuesta legislativa.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias para la Comisión. Se espera poder aplicarla en el marco de las asignaciones existentes para la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente, y que no se requiera ningún recurso adicional.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Se prevé que los grandes distribuidores apliquen el enfoque basado en los riesgos en un plazo de tres años, mientras que los pequeños distribuidores de agua dispondrán de un plazo de seis años.

Los anexos se revisarán periódicamente a la luz de los avances científicos y técnicos. A fin de permitir que haya dos ciclos sexenales completos de datos, la totalidad de la Directiva se evaluará transcurridos doce años de su transposición.

Con miras a garantizar que la Directiva logra su objetivo de proteger la salud de las personas de los efectos adversos del agua potable contaminada y mejorar otros ámbitos en los que se observó que la Directiva es menos idónea, se sugirió una serie de indicadores de éxito diferentes. Estos indicadores se emplearán en las evaluaciones futuras y se diseñarán en colaboración con la Agencia Europea de Medio Ambiente, teniendo en cuenta las observaciones del control de adecuación 49 centrado en la notificación y el control en materia de medio ambiente. Los indicadores de éxito son los siguientes:

El número de «incidentes» (es decir, casos de posible peligro para la salud humana) y casos en que los valores límite se hayan excedido en la UE. En el nuevo sistema de notificación, se pedirá a los Estados miembros que informen de manera más eficaz sobre estos incidentes y las soluciones adoptadas.

El número de personas en la UE que tiene acceso a agua destinada al consumo humano.

Las repercusiones a largo plazo para la salud a raíz de la calidad del agua potable (se requerirán estudios epidemiológicos adicionales en colaboración con una organización especializada como la OMS).

Los nuevos requisitos en materia de transparencia y la información mínima que ha de estar disponible en línea, como las tasas de fuga en las redes de distribución. Con ello se podrá realizar un análisis sistemático de los niveles de aplicación y los logros.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la propuesta y que se trata de una versión refundida de una Directiva existente (Directiva 98/83/CE) que todos los Estados miembros han transpuesto en su totalidad, no estaría justificado ni sería proporcionado exigir documentos explicativos sobre la transposición.

Explicación detallada sobre el modo en que se han tomado en consideración las recomendaciones de la OMS relativas a los parámetros y valores paramétricos para la propuesta

Los valores paramétricos existentes que figuran en el anexo I de la Directiva 98/83/CE se basan, por lo general, en las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el agua potable. Estas directrices se actualizan periódicamente y fueron modificadas por última vez a principios de 2017 mediante la primera adenda de la cuarta edición 50 .

Ya cuando se adoptó la Directiva 98/83/CE en 1998 había algunas diferencias entre este texto y las directrices de la OMS por lo que respecta a la fijación de parámetros y sus niveles. Por ejemplo:

Las directrices de la OMS no incluyen normas sobre el grupo de los plaguicidas, mientras que la Directiva incluye todos los plaguicidas y sus productos de degradación.

Los valores indicativos de la OMS están asociados a un riesgo de padecer cáncer en algún momento de la vida de 10-5, mientras que la UE tomó la opción de adoptar un enfoque de precaución más estricto al elegir un valor de riesgo aceptable de 10-6.

En diciembre de 2015, la Comisión y la Oficina Regional para Europa de la OMS concluyeron el «Proyecto de colaboración en materia de parámetros para el agua potable» («Drinking Water Parameter Cooperation Project»), cuyo informe final se publicó en 2018 51 (en lo sucesivo, «informe de la OMS»). El objetivo del proyecto era ofrecer un asesoramiento científico y pertinente a efectos políticos como base informativa para la revisión del anexo I de la Directiva.

Hay un alto grado de consenso entre las recomendaciones de la OMS contenidas en su informe y la propuesta. En concreto, las recomendaciones confirman la necesidad de regular una lista de parámetros seleccionados, de los cientos de parámetros para los que existen valores indicativos de la OMS. La Comisión ha incorporado la gran mayoría de los parámetros y valores paramétricos recomendados de la lista, pero ha propuesto un enfoque diferente con respecto a algunos de ellos. La presente sección explica los motivos por los que la propuesta de la Comisión no se ajusta a las recomendaciones de la OMS en tales casos.

1. Parámetros que la OMS recomendó eliminar del anexo I

Dada su escasa incidencia en lo que respecta al agua potable, normalmente debido a incidentes de contaminación, el informe de la OMS recomendó eliminar cinco parámetros de la Directiva:

benceno,

cianuro,

1,2-dicloroetano,

mercurio, e

hidrocarburos policíclicos aromáticos (HPA).

Para justificar la eliminación de estos parámetros, la OMS explicó que, en caso necesario, los Estados miembros siempre podrían controlarlos sobre la base de sus valores indicativos. Las partes interesadas, y en concreto las autoridades de los Estados miembros, se opusieron firmemente a su eliminación por razones de salud, así como por la necesidad de contar con un valor vinculante fijado a nivel de la UE. Se decidió, por tanto, mantenerlos en el anexo I. Sin embargo, el enfoque basado en los riesgos que se establece en la Directiva autoriza a los distribuidores de agua, en determinadas condiciones, a eliminar un parámetro de la lista de sustancias que han de ser sometidas a control, de manera que tienen derecho a no controlar estos parámetros si no son pertinentes en una zona de abastecimiento. Por último, pero no menos importante, las instalaciones de tratamiento necesarias para ajustarse a estos valores límite ya han sido construidas.

2. Valores paramétricos que la OMS recomendó aumentar

El informe de la OMS recomendó actualizar los valores del antimonio (de 5 a 20 μg/l), el boro (de 1 a 2,4 mg/l) y el selenio (de 10 a 40 μg/l) tomando en consideración los valores indicativos basados en la salud más recientes que figuran en la primera adenda de la cuarta edición de las directrices de la OMS. No obstante, dado que los valores actuales están vigentes desde hace décadas, se presume que no habrá un incremento de los costes porque ya se dispone de las técnicas de tratamiento necesarias para cumplir estos límites. En cualquier caso, el enfoque basado en los riesgos autoriza a los distribuidores de agua, en determinadas condiciones, a eliminar un parámetro de la lista objeto de control. Por consiguiente, se han mantenido los valores originales más estrictos en el anexo I de la Directiva.

Más concretamente, en el caso del boro, se concedieron algunas excepciones nacionales para las regiones en cuyo suelo hay rocas con una alta concentración de esta sustancia, que se encuentra presente de forma natural en las aguas subterráneas. También desde el Parlamento Europeo se pidió revisar el valor del boro (E-9146/2016, P-0848/2016, E-10 109/2014). Si bien no hay un dictamen oficial reciente, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria recomendó 52 en el pasado que, a fin de proteger a todos los grupos de edad, el agua mineral natural no contuviera más de 1,5 mg/l de boro.

3. Nuevos parámetros que la OMS recomendó incluir

3.1 Clorato y clorito

El informe de la OMS recomendó incluir como nuevos parámetros el clorato (ClO3) y el clorito (ClO2) y fijar un valor de 0,7 mg/l para las dos sustancias. Ambas son principalmente subproductos de desinfección con hipoclorito. La OMS reconoció que este valor puede ser demasiado elevado y señaló que sería apropiado establecer unos valores más bajos si es viable ajustarse a ellos. Se ha identificado una de las causas del problema, a saber, que el clorato se genera en las soluciones de hipoclorito que no son frescas y se almacenan durante largos períodos, especialmente a temperaturas cálidas.

En un dictamen específico de la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria de 2015 53 se indicaba que las concentraciones de clorato de 0,7 mg/kg en el agua potable (el valor propuesto por la OMS) podrían dar lugar a una sobrexposición al clorato en el caso de los bebés y niños de corta edad. Además, la Agencia observó que el clorato puede inhibir la absorción de yodo, aunque se requieren más datos sobre los efectos en la salud humana a este respecto. La EFSA también se remitió al Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) que había evaluado el clorato y obtenido un valor basado en datos relacionados con la salud de 0,01 mg/kg de peso corporal como valor toxicológico de referencia para la evaluación del riesgo crónico, lo que supondría un valor de 0,24 mg/l para el agua potable.

Por consiguiente, la Comisión considera justificado fijar el valor para el clorato y el clorito en el nivel más estricto de 0,25 mg/l, que es aproximadamente tres veces inferior al nivel propuesto por la OMS.

3.2 Compuestos perfluorados

El informe de la OMS recomendó adoptar valores paramétricos para dos sustancias perfluoradas distintas: el ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS), que debería tener un valor de 0,4 µg/l, y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), con un valor de 4 µg/l.

El PFOS y el PFOA eran inicialmente los compuestos perfluorados más comunes. Están presentes principalmente en las aguas subterráneas debido a la contaminación del suelo provocada por las espumas ignífugas, que se descomponen en estas y otras sustancias perfluoradas. Sin embargo, también pueden ser consecuencia de la contaminación industrial puntual y proceder de productos con materiales hidrófugos o lipófugos, como las sartenes recubiertas de Teflón, el papel sulfurizado, las parrillas para pizza o los equipos para deportes al aire libre impermeables y repelentes de la suciedad.

El PFOS y el PFOA son sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas. Inicialmente, el PFOS estaba incluido en la lista de sustancias restringidas del anexo XVII del Reglamento REACH 54 , pero ahora está regulado como un contaminante orgánico persistente en el Reglamento (CE) n.º 850/2004 55 . El PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA se añadieron a la lista de sustancias restringidas del anexo XVII del Reglamento REACH el 14 de junio de 2017 56 , ya que la Comisión consideró que su fabricación, uso y venta conlleva un riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente.

El ácido perfluorohexano-1-sulfónico y sus sales (PFHxS) se añadieron a la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes de REACH el 7 de julio de 2017 en cuanto que «sustancia muy persistente y muy bioacumulable», con arreglo al artículo 57, letra e), del Reglamento REACH.

No obstante, hay una gama más amplia de sustancias con cadenas de longitud variable, como los ácidos carboxílicos perfluoralquilados (incluido el PFOA), los ácidos sulfónicos perfluoroalcanos (incluido el PFOS), los ácidos sulfínicos perfluoroalcanos, los alcoholes fluorotelomeros y las sulfonamidas perfluoroalcanas. El PFOA y el PFOS son las sustancias más comunes, pero al haber sido sustituidas por sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) similares, a menudo con cadenas más cortas, es probable que el PFOA y el PFOS ya no sean representativos de este grupo de sustancias químicas antropógenas persistentes 57 .

En la actualidad, no hay ningún enfoque legislativo que regule la totalidad de las sustancias de este grupo, así como tampoco una lista exhaustiva de todas las sustancias. Suecia ha llevado a cabo una investigación exhaustiva sobre las PFAS 58 . La Agencia Nacional de los Alimentos de Suecia ha recomendado unos límites para el agua potable sobre la base de la presencia de once PFAS (PFBS, PFHxS, PFOS, 6:2 FTSA, PFBA, PFPeA, PFHxA, PFHpA, PFOA, PFNA y PFDA). Si la suma de estas once PFAS se da en concentraciones superiores a 0,09 µg/l, la Agencia recomienda que se adopten inmediatamente medidas para reducir la contaminación. En los Estados Unidos, el nivel sanitario recomendado para el PFOA/el PFOS es de 0,07 µg/l. La lista de sustancias prioritarias establecida en virtud de la Directiva 2008/105/CE 59 incluye el PFOS con un valor de 0,00065 µg/l. Esto demuestra que es posible llegar a unos valores paramétricos inferiores a los recomendados por la OMS. Puesto que estas sustancias no se dan de forma natural, se sugiere adoptar un enfoque de precaución como el empleado en el caso de los plaguicidas en la Directiva 98/83/CE. Así pues, la Comisión propone apartarse de la recomendación de la OMS de 4 µg/l (PFOA) y 0,4 µg/l (PFOS) para cada una de las sustancias y, en su lugar, regular la totalidad del grupo.

La propuesta consiste en regular el grupo de las PFAS, según las define la OCDE 60 , y sugerir unos valores de 0,1 μg/l para cada PFAS y de 0,5 μg/l para el total de las PFAS, como se ha hecho con los plaguicidas. Al ser unos valores superiores a los mencionados en el caso de Suecia o de los Estados Unidos, debería ser factible ajustarse a ellos.  

4. Alteradores endocrinos

La OMS no propuso valores indicativos para los compuestos alteradores del sistema endocrino, pero sugirió que, al ser los organismos acuáticos más sensibles a los efectos de los alteradores endocrinos estrogénicos que los mamíferos, incluidos los humanos, sería posible usar unos valores de referencia de precaución próximos a las normas de calidad medioambiental existentes o que pueda haber en el futuro para la protección de los organismos acuáticos. La OMS propuso los siguientes tres alteradores endocrinos representativos, con sus valores de referencia correspondientes:

ß-estradiol: 0,001 µg/l,

nonilfenol: 0,3 µg/l, y

bisfenol A: 0,01 µg/l.

Si bien la OMS señaló que, en la actualidad, no hay pruebas de que existan riesgos para la salud derivados del agua potable, que es una fuente de exposición menor, y que tales riesgos son improbables, se decidió incluir estos parámetros en la Directiva sobre la base del principio de precaución.

La OMS no recomienda que se incluya la totalidad de los alteradores endocrinos en la lista de parámetros del anexo I de la Directiva, ya que considera que, hoy por hoy, realizar un control rutinario de todos estos componentes sería difícil, caro e ineficaz para prevenir la contaminación del agua potable.

Las tres sustancias se escogieron como referencia porque se sabe que están presentes en las fuentes de agua superficiales que reciben efluentes tratados de aguas residuales y otro tipo de vertidos. El ß-estradiol es un estrógeno natural. En el dictamen del Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales 61 (CCRSM) y el expediente conexo se identifican las propiedades de alteración endocrina como el mecanismo de acción principal para determinar la norma de calidad medioambiental aplicable a este compuesto. El CCRSM se mostró a favor de fijar la norma de calidad medioambiental en 0,4 ng/l, un valor que se acerca al valor paramétrico de 1 ng/l propuesto para el agua potable.

El bisfenol A se utiliza de manera generalizada en la fabricación de algunos plásticos y resinas epoxídicas. En la actualidad, está clasificado como un tóxico para la reproducción de categoría 1B en virtud del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 62 . A raíz de las propuestas presentadas por las autoridades francesas, primero se limitó el uso del bisfenol A en el papel térmico en la UE (diciembre de 2016), luego esta sustancia se incluyó en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes sobre la base de su clasificación armonizada como tóxico para la reproducción de categoría 1B (enero de 2017), y, poco después, también sobre la base de sus propiedades de alteración endocrina (junio de 2017).

El nonilfenol es un componente fundamental de los alquilfenoletoxilatos empleados en los agentes tensoactivos, aunque ahora están prohibidos en la UE. El nonilfenol también está sujeto a restricciones (anexo XVII del Reglamento REACH) y se incluyó en la lista REACH de posibles sustancias extremadamente preocupantes sobre la base de sus propiedades de alteración endocrina (junio de 2013), así como en la lista de sustancias prioritarias establecida en virtud de la Directiva 2008/105/CE.

En consecuencia, se propone adoptar los valores sugeridos por la OMS para estos tres alteradores endocrinos. Dado que el enfoque de la Directiva no prevé «valores de referencia», y no se especifica la finalidad de los parámetros y valores, se propone incluirlos en la lista de parámetros del anexo I. Además, estos compuestos son relativamente insolubles en agua y se pueden eliminar de manera eficaz mediante los métodos convencionales de tratamiento por adsorción (por ejemplo, filtración de orilla, coagulación, ozonización o carbón activo granulado). Estos compuestos pasarán, pues, a tener la misma consideración que el resto de los parámetros químicos recogidos en la Directiva, lo que significa, como se ha mencionado antes, que los distribuidores de agua podrán eliminarlos de la lista de los sujetos a control en determinadas circunstancias, si una evaluación del riesgo concluye que no son pertinentes.

La Comisión considera que el principio de precaución justifica la inclusión en la Directiva de estos tres compuestos con propiedades de alteración endocrina. Las partes interesadas coinciden con esta opinión. Además, tal inclusión contribuirá igualmente a la protección de la salud humana en el marco de la ampliación de la lista de parámetros modelizada por la opción 1.2 en la evaluación de impacto.

5. Cromo y plomo

El informe de la OMS recomienda que se mantenga el valor paramétrico actual de 10 µg/l para el plomo y de 50 µg/l para el total de cromo.

La OMS señala que el plomo es una de las pocas sustancias conocidas que afectan directamente a la salud a través del agua potable y que, por tanto, las concentraciones de esta sustancia deberían ser tan bajas como sea razonablemente factible. A tal efecto, la Comisión propone, pues, que se reduzca el valor a 5 µg/l en el plazo de diez años tras la entrada en vigor de la Directiva. Durante este período transitorio de diez años, se mantendrá el valor actual de 10 µg/l.

La OMS indica que aún se está analizando el valor relativo al cromo. Las discusiones en curso con varios toxicólogos sugieren que se introduzca un valor inferior para el cromo, y en concreto para el cromo hexavalente, cuya toxicidad es mayor. En consecuencia, la Comisión aplicará al cromo el mismo enfoque que al plomo. Propone reducir el valor en un 50 % hasta los 25 µg/l una vez transcurrido un período transitorio de diez años tras la entrada en vigor de la Directiva.

Asimismo, la propuesta prevé la revisión periódica del anexo I (en el que se establecen estos valores paramétricos) y la posibilidad de modificarlo en función de los avances científicos. Por tanto, cabe la posibilidad de que se fijen unos valores más estrictos para ambos parámetros antes de que transcurra el período transitorio de diez años si así lo justifican los futuros avances científicos.

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1 — Objetivo

Este artículo no se modifica.

Artículo 2 — Definiciones

Se introducen pequeñas aclaraciones en las definiciones existentes y se añaden definiciones nuevas («distribuidores de agua», «locales prioritarios» y «grupos vulnerables y marginados»), de conformidad con las nuevas disposiciones de la versión refundida.

La OMS recomendó incluir la definición de «locales prioritarios» a fin de facilitar la aplicación de las nuevas disposiciones relativas a la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria.

Artículo 3 — Exenciones

No se modifican las disposiciones; simplemente se actualizan las referencias a la Directiva.

Artículo 4 — Obligaciones generales

El artículo apenas se modifica. Los cambios atañen a modificaciones formales o aclaraciones de la redacción.

Artículo 5 — Normas de calidad

El artículo apenas se modifica. Los cambios atañen a modificaciones formales o aclaraciones de la redacción.

Artículo 6 — Punto de cumplimiento

Se suprimen los apartados 2 y 3, aunque la mayor parte de su contenido se integra ahora en las nuevas disposiciones sobre evaluaciones del riesgo en la distribución domiciliaria (nuevo artículo 10).

Artículo 7 — Enfoque basado en los riesgos para la seguridad del agua (nuevo)

Este artículo nuevo presenta de forma global el enfoque basado en los riesgos, sirve de introducción para los nuevos artículos 8, 9 y 10, e introduce, además, obligaciones de carácter general en relación con las evaluaciones del riesgo (actualizaciones y revisiones periódicas y calendario para la elaboración de las evaluaciones del riesgo).

Artículo 8 — Evaluación del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la extracción de agua destinada al consumo humano (nuevo)

Este artículo nuevo introduce una serie de obligaciones relacionadas con la realización de evaluaciones del peligro, en concreto:

Identificación de los puntos de extracción.

Identificación de los peligros y las fuentes de contaminación.

Parámetros de control pertinentes con respecto a los peligros y las fuentes de contaminación identificados. Únicamente se han de controlar los parámetros o los contaminantes pertinentes. Puede tratarse de parámetros a los que debe ajustarse el agua del grifo de conformidad con la presente Directiva, así como de contaminantes o sustancias ya controladas en las masas de agua con arreglo a la Directiva marco sobre el agua, o de microplásticos. Los microplásticos son especialmente preocupantes debido a los efectos negativos que tienen en los entornos marinos y de agua dulce, los organismos acuáticos, la biodiversidad e incluso la salud humana, ya que su reducido tamaño facilita la absorción y bioacumulación por los organismos, y debido a los efectos tóxicos derivados de la compleja mezcla de sustancias químicas de las que se componen.

A partir de la identificación de los peligros y del control, los Estados miembros pueden adoptar las medidas siguientes:

Eximir a los distribuidores de agua de llevar a cabo tratamientos o controles adicionales, o exigirles que los realicen.

Medidas preventivas destinadas a proteger la zona de extracción.

Medidas de atenuación para atajar la fuente de contaminación, incluidas las investigaciones dirigidas a comprender las repercusiones, por ejemplo de los microplásticos, para los ecosistemas acuáticos y la salud humana, y hallar soluciones para limitar los posibles riesgos.

Artículo 9 — Evaluación del riesgo en el suministro (nuevo)

Este artículo introduce obligaciones relacionadas con la realización de una evaluación del riesgo en el suministro por parte de los distribuidores de agua. Las disposiciones no son nuevas, dado que estas obligaciones ya se habían introducido en 2015 con la modificación del anexo II de la Directiva. Por tanto, parte del anexo II de la Directiva 98/83/CE se traslada a este artículo 9. Ahora, la parte C del anexo II solo contiene las especificaciones técnicas a efectos del ajuste de la frecuencia del control de los parámetros objeto de una evaluación del riesgo en el suministro.

Artículo 10 — Evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria (nuevo)

Este artículo nuevo introduce una serie de obligaciones relacionadas con la realización de evaluaciones del riesgo en la distribución domiciliaria, en concreto:

Evaluación de los riesgos ligados al sistema de distribución domiciliaria, incluidos los riesgos vinculados a los productos y materiales que están en contacto con el agua potable.

Control de los parámetros siguientes: plomo y Legionella. La OMS ha constatado que, en la Unión, de entre todos los patógenos presentes en el agua, la Legionella es el que genera la mayor carga en materia sanitaria. Además, también el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades recomienda realizar controles periódicos y aplicar las medidas de control apropiadas a los sistemas hídricos artificiales como forma de prevenir los casos de legionelosis en alojamientos turísticos, hospitales, instalaciones de asistencia sanitaria a largo plazo u otros lugares en los que importantes poblaciones con un riesgo más elevado puedan verse expuestas a este patógeno 63 .

A partir de la evaluación del riesgo y la supervisión, los Estados miembros pueden adoptar medidas, como impartir formación para fontaneros, facilitar información y asesoramiento para propietarios de viviendas, aplicar las técnicas de tratamiento adecuadas en colaboración con los distribuidores de agua, etc. Además, este artículo recoge parcialmente los aspectos contemplados en el antiguo artículo 10 (productos en contacto con el agua potable) y garantiza la coherencia con el Reglamento (UE) n.º 305/2011, en virtud del que se han de establecer normas relativas a los productos de construcción que estén en contacto con el agua potable.

Artículo 11 — Control (antiguo artículo 7)

Se deben diseñar programas de control que abarquen las diferentes obligaciones en materia de control contempladas en la Directiva. Se deja en manos de los Estados miembros la decisión sobre si los programas de control deben ser elaborados por las autoridades nacionales o delegarse, por ejemplo, en los distribuidores de agua. Sin embargo, es probable que, en la práctica, la mayor parte de las actividades de control la lleven a cabo los distribuidores de agua, con miras a garantizar la calidad del agua del grifo. Dado que se introducen nuevas obligaciones en materia de control con respecto a la evaluación del peligro (artículo 8) y la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria (artículo 10), se hace necesario aclarar este artículo y su relación con el anexo II.

Los apartados 1, 5 y 6 no cambian.

El apartado 2 se modifica para introducir la referencia al control que se debe realizar con arreglo a los nuevos artículos 8 y 9 (evaluación del peligro y evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria) y al control «periódico» de los parámetros que figuran en las partes A y B del anexo I, de conformidad con el anexo II. En el último caso, los distribuidores de agua pueden ajustar los controles sobre la base de una evaluación del riesgo en el suministro.

El antiguo apartado 4 (posibilidad de establecer directrices en relación con el control) se suprime, ya que se considera innecesario. No obstante, se mantiene la posibilidad de modificar el anexo II (relativo a las especificaciones del control) en el apartado 2 del artículo 18 (mediante actos delegados).

Artículo 12 — Medidas correctivas y restricciones de utilización (antiguo artículo 8)

El apartado 1 no cambia.

El apartado 2 se modifica para introducir la referencia a la nueva lista de parámetros a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, prevista en la parte C del anexo I.

El apartado 3 se modifica para aclarar que la superación de los valores determinados en las partes A y B del anexo I se considerará de forma automática un peligro potencial para la salud humana. Esta aclaración se considera necesaria en vista de los numerosos procedimientos de infracción que hay en curso en el marco de la Directiva 98/83/CE.

Se añade un nuevo apartado 4 para aclarar las obligaciones relacionadas con la información para los consumidores en caso de superación de los valores paramétricos y/o de un posible peligro para la salud humana. La mayoría de las obligaciones ya existía en la Directiva 98/83/CE, pero se ha considerado necesario aclararlas y agruparlas en un único apartado a fin de facilitar su aplicación, especialmente en vista de los numerosos procedimientos de infracción que hay en curso en el marco de la Directiva 98/83/CE.

El apartado 5 no cambia.

El antiguo apartado 6 se suprime, ya que se considera innecesario.

El antiguo apartado 7 se suprime, pues la antigua parte C del anexo I sobre «parámetros indicadores» también ha sido suprimida.

Las obligaciones del antiguo apartado 8 se incorporan al nuevo apartado 4.

Antiguo artículo 9 — Excepciones

Se suprime el antiguo artículo 9. El complejo proceso para conceder tres excepciones de tres años ya no está justificado. Este proceso se introdujo inicialmente en la Directiva para permitir a los Estados miembros cumplir los valores paramétricos recién establecidos en 1998. Ahora, el sistema se simplifica, pero la lógica sigue siendo la misma que en la Directiva 98/83/CE: si un Estado miembro supera un valor paramétrico, se debe aplicar el artículo 11 sobre medidas correctivas (prohibición o restricción del agua, información a los consumidores, asesoramiento sanitario, etc.). No debería ser necesario adoptar formalmente, mediante una Decisión, el valor paramétrico que supera el fijado en la Directiva.

Antiguo artículo 10 — Garantía de la calidad del tratamiento, equipos y materiales

El antiguo artículo 10 se suprime: se considera que este artículo ya no es necesario en la Directiva 98/83/CE y se sustituye parcialmente por el nuevo artículo 10 sobre la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. La armonización necesaria se llevará a cabo a través de la legislación del mercado interior mediante la emisión de mandatos de normalización en virtud del Reglamento sobre los productos de construcción. Hasta que se ejecuten estos mandatos de normalización y las normas armonizadas se publiquen en el Diario Oficial, se mantendrá el statu quo.

Artículo 13 — Acceso al agua destinada al consumo humano (nuevo)

Se trata de un artículo nuevo motivado principalmente por las peticiones de la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water» y la respuesta de la Comisión a la iniciativa. El artículo prevé dos obligaciones principales:

En primer lugar, la obligación para los Estados miembros de mejorar el acceso al agua potable y promover su uso a través de una serie de medidas, de las que algunas se incluyen en el artículo (evaluar el porcentaje de personas sin acceso al agua potable, informar a estas personas de las posibilidades de conexión a la red de suministro, fomentar el uso del agua del grifo en los edificios públicos y restaurantes, garantizar que en la mayoría de las ciudades se dispone de los equipos necesarios para acceder libremente al agua del grifo, etc.).

En segundo lugar, la obligación para los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso al agua potable para los grupos vulnerables y marginados. Si estos grupos carecen de acceso a agua destinada al consumo humano en el sentido de la Directiva, los Estados miembros deben informarles rápidamente de la calidad del agua de la que disponen y brindarles el asesoramiento sanitario necesario al respecto.

Se prevé que lo anterior contribuya al compromiso adoptado en virtud del objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas n.º 6 y la meta asociada de «lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos». El concepto de un acceso equitativo al agua suele ser tridimensional y englobar las diferencias geográficas en cuanto a los servicios prestados (por ejemplo, debido a la falta de infraestructuras), las dificultades a las que se enfrentan los grupos vulnerables y marginados (por ejemplo, los refugiados, las comunidades nómadas, las personas sin hogar y las culturas minoritarias, como los gitanos o romanís –sinti, ambulantes, raza calé, gens du voyage, etc.–, sean o no sedentarios) a la hora de acceder a los servicios relacionados con el agua, y la asequibilidad financiera. Con respecto a la asequibilidad, toda política de tarificación del agua en la Unión debe tomar en consideración los principios de la recuperación de costes y de «quien contamina paga». Asimismo, se permite a los Estados miembros, al establecer tarifas diferenciadas para el agua, contemplar la variación de las condiciones económicas y sociales de la población. El principio de la recuperación de costes no impide, pues, que los Estados miembros adopten tarifas sociales o medidas que protejan a las poblaciones que se encuentren en una situación socioeconómica desfavorable, además de las medidas previstas en el nuevo artículo 13 de la presente Directiva.

Artículo 14 — Información al público (nuevo)

Este artículo sustituye, en parte, al antiguo artículo 13 de la Directiva 98/83/CE. Las disposiciones relativas al acceso a la información son más detalladas, ya que se espera que el aumento de la transparencia consiga que los consumidores tengan más confianza en el agua potable que consumen, y en concreto en su calidad, producción y gestión. Las obligaciones son dobles:

En primer lugar, garantizar que determinada información, que se especifica en el anexo IV, está disponible en línea. La información a la que acceda el consumidor debe ser pertinente para su zona de interés.

En segundo lugar, facilitar, además, determinada información específica directamente a los consumidores (por ejemplo, en sus facturas), como el volumen consumido y los detalles sobre la tarifa o tarifas y la estructura de los costes.

Artículo 15 — Información relativa al seguimiento de la aplicación (nuevo)

Este artículo sustituye, en parte, al antiguo artículo 13 de la Directiva 98/83/CE. Las disposiciones relacionadas con la notificación se simplifican con respecto a las disposiciones anteriores y se sustituyen por un sistema nuevo que no implica un ejercicio de notificación propiamente dicho. Esto garantiza una mayor eficacia del sistema al evitar que haya un largo lapso de tiempo entre la fecha de referencia de los datos comunicados y la fecha efectiva de notificación.

El artículo prevé que los Estados miembros empleen un conjunto de datos que recoja únicamente información sobre el agua potable que sea pertinente en el marco de la presente Directiva: incidentes, superación de los valores fijados en el anexo, evaluación del peligro y del riesgo en la distribución domiciliaria, y medidas adoptadas para garantizar el acceso al agua destinada al consumo humano.

Los conjuntos de datos se deben establecer de conformidad con la Directiva INSPIRE. A tal efecto, se prevé contar con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente, cuyo papel será también el de acceder periódicamente a los datos y proporcionar a la Comisión una visión general de la aplicación de la Directiva a escala de la Unión, lo que, a su vez, se utilizará de cara a las evaluaciones futuras de la Directiva (artículo 17).

Artículo 16 — Acceso a la Justicia (nuevo)

Se trata de un artículo nuevo que está en sintonía con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y supone la aplicación del Convenio de Aarhus en lo que respecta al acceso a la Justicia. Los ciudadanos y las ONG deben tener la posibilidad de interponer recurso respecto de la legalidad de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.

Artículo 17 — Evaluación (nuevo)

Este artículo nuevo establece el marco para las evaluaciones futuras de la Directiva (en el sentido de las directrices de la Comisión sobre la mejora de la legislación). Se prevé que la primera evaluación tenga lugar doce años después de la introducción de la Directiva, a fin de obtener, como mínimo, los datos relativos a dos ciclos de evaluaciones del riesgo en el suministro.

Artículo 18 — Revisión de los anexos (antiguo artículo 11)

Este artículo sustituye al artículo 11 de la Directiva 98/83/CE. El artículo 11 disponía la revisión de los anexos I, II y III de la Directiva a través del anterior procedimiento de reglamentación con control. Se propone sustituir este procedimiento por actos delegados (para la modificación de todos los anexos), de conformidad, además, con el compromiso asumido por las instituciones en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 de «[conceder] la mayor prioridad a la rápida adaptación de todos los actos de base que siguen refiriéndose al procedimiento de reglamentación con control».

Se mantiene la revisión periódica del anexo I para garantizar que se ajusta en todo momento a los últimos avances científicos.

Artículo 19 — Ejercicio de la delegación (nuevo)

Se trata de un nuevo artículo normalizado para la adopción de actos delegados.

Artículo 20 — Procedimiento de comité (antiguo artículo 12)

Se trata de un nuevo artículo normalizado para la adopción de actos de ejecución.

Antiguo artículo 13 — Información e informes (suprimido)

Artículo suprimido y sustituido en gran parte por el nuevo artículo 15.

Antiguo artículo 14 — Calendario de aplicación (suprimido)

Se suprime este artículo, dado que concedía un margen de tiempo adicional (cinco años) para aplicar la Directiva 98/83/CE, desde 1998 hasta 2003. Ahora, este artículo está obsoleto y debe, por tanto, suprimirse.

Antiguo artículo 15 — Circunstancias excepcionales (suprimido)

Este artículo de la Directiva 98/83/CE otorgaba a los Estados miembros la posibilidad de solicitar a la Comisión un margen de tiempo adicional de hasta seis años (además de los cinco años previstos en el antiguo artículo 14) con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la Directiva 98/83/CE. Ahora, este artículo está obsoleto y debe, por tanto, suprimirse.

Antiguos artículos 16 (derogación), 17 (transposición) y 18 (entrada en vigor)

Estos tres artículos se suprimen y sustituyen por el texto normalizado y actualizado relativo a la derogación, la transposición y la entrada en vigor para las versiones refundidas de las Directivas (véanse los nuevos artículos 22, 23 y 24)

Artículo 21 — Sanciones (nuevo)

Se introduce un artículo nuevo normalizado sobre sanciones.

Artículo 22 — Transposición

Este artículo se ajusta al modelo normalizado.

Artículo 23 — Derogación

Este artículo se ajusta al modelo normalizado.

Artículo 24 — Entrada en vigor

Este artículo se ajusta al modelo normalizado. Se prevé un plazo de veinte días para la entrada en vigor de la Directiva tras su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 25 — Destinatarios (antiguo artículo 19)

Este artículo no se modifica.

Anexo I

Parte A

La parte A del anexo I se refiere a los valores paramétricos de los parámetros microbiológicos. Siguiendo la recomendación de la OMS, se añaden nuevos parámetros a la lista, a saber, esporas de Clostridium perfringens y bacterias coliformes, turbidez (tomado de la antigua parte C «Parámetros indicadores»), y colifagos somáticos.

Parte B

La parte B del anexo I se refiere a los valores paramétricos de los parámetros químicos. Se añaden varios parámetros nuevos (y los valores paramétricos asociados) a raíz de la recomendación de la OMS o sobre la base del principio de precaución, en concreto: bisfenol A, clorato, clorito, ß-estradiol, ácidos haloacéticos, microcistina, nonilfenol, PFAS (individual y total) y uranio.

Parte C

La parte C del anexo I de la Directiva 98/83/CE se refería a los parámetros indicadores. Los parámetros indicadores se eliminan del anexo I (excepto unos pocos que se trasladan a la parte A, como la turbidez), y pasan al anexo IV, relativo a la información para los consumidores. El motivo es que los parámetros indicadores no ofrecen información relacionada con la salud, sino información de interés para los consumidores (como sabor, color, aniones, cationes, etc.).

La nueva parte C del anexo I atañe a los parámetros que se han de evaluar con arreglo a la nueva evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria (prevista en el nuevo artículo 10), a saber, el plomo y la Legionella.

Anexo II

Parte A: Objetivos generales y programas de control del agua destinada al consumo humano

La parte A del anexo II trata sobre las obligaciones generales relacionadas con los programas de control y se mantiene en gran medida sin cambios, salvo por la inclusión de una nueva referencia al control operacional y el parámetro de turbidez correspondiente. Esta inclusión responde a la recomendación de la OMS, ya que el control operacional ofrece información rápida, con carácter cotidiano, para garantizar que el tratamiento funciona correctamente.

Parte B: Frecuencia

La parte B del anexo II se refiere a la frecuencia del control. Se especifican dos categorías de parámetros:

1)parámetros básicos (E. coli, esporas de Clostridium perfringens y colifagos somáticos), que deben controlarse siempre según las frecuencias especificadas en el cuadro de la parte B y no pueden ser objeto de una evaluación del riesgo en el suministro; y

2)resto de los parámetros, que deben controlarse según las frecuencias especificadas en el cuadro de la parte B hasta que se lleve a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, de conformidad con la parte C del mismo anexo.

Se simplifica el cuadro de la parte B relativo a las frecuencias, y se suprime la nota 3 (bajo el cuadro) al no ser ya necesaria.

Parte C: Evaluación del riesgo en el suministro

Los primeros apartados de la parte C se trasladan al nuevo artículo 9 sobre «evaluación del riesgo en el suministro». El resto de la parte C (especificaciones para apartarse de la frecuencia de control cuando se lleva a cabo una evaluación del riesgo en el suministro), que se introdujo en la Directiva 98/83/CE con la modificación de 2015, se mantiene en gran medida sin cambios, y las pocas modificaciones responden a la armonización de la redacción del texto con el resto de la Directiva.

Parte D: Métodos de muestreo y puntos de muestreo

Esta parte, introducida en la Directiva 98/83/CE con la modificación de 2015, se mantiene en gran medida sin cambios.

Anexo III

Parte A: Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis

Los dos primeros apartados de la parte A se suprimen, dado que hacían referencia a la posibilidad de modificar la parte A del anexo III a través del procedimiento de reglamentación con control, y la posibilidad de modificar el anexo III mediante actos delegados ya está prevista en los artículos 18 y 19.

Se actualiza la lista de los métodos relativos a los parámetros microbiológicos para reflejar los nuevos parámetros microbiológicos incluidos en la parte A del anexo I.

Parte B: Parámetros químicos e indicadores para los que se especifican resultados característicos

Esta parte había sido actualizada con la modificación de la Directiva 98/83/CE en 2015. En su momento, se introdujeron dos cuadros, uno de ellos con especificaciones que podían utilizarse hasta el final de 2019. Se propone suprimir este segundo cuadro cuyas especificaciones solo son válidas hasta el final de 2019 y mantener únicamente el primer cuadro.

Por otra parte, se actualiza el cuadro que contiene la lista de las especificaciones relativas a los parámetros químicos para reflejar la nueva lista de parámetros microbiológicos dispuesta en la parte B del anexo I.

Anexo IV (nuevo)

El anexo IV es un anexo nuevo que recoge la información que debe estar disponible en un sitio web para informar a los consumidores. En aras de la proporcionalidad, los muy grandes distribuidores de agua tendrán que facilitar determinada información adicional, como información con carácter anual sobre los resultados generales del sistema de suministro desde el punto de vista de la eficiencia, incluidas las tasas de fuga y la eficiencia energética. Se presume que el aumento de la transparencia, al contribuir a una mayor concienciación sobre la cuestión, puede influir en los distribuidores de agua y las autoridades de los Estados miembros para que hagan frente al problema de las pérdidas y fugas de agua.

Antiguos anexos IV y V

El anexo IV se refería a los plazos para la transposición de la anterior Directiva 80/778/CEE al Derecho nacional (teniendo en cuenta, además, las adhesiones de nuevos Estados miembros). El anexo V era el anterior cuadro de correspondencias entre la Directiva 80/778/CEE y la Directiva 98/83/CE. Ninguno de los dos es ya pertinente, de manera que se suprimen.

Anexo V (nuevo)

El anexo V (nuevo) es un anexo normalizado que recoge la Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones, así como las fechas de transposición y aplicación correspondientes.

Anexo VI (nuevo)

El anexo VI es el nuevo cuadro de correspondencias entre la Directiva 98/83/CE y la nueva propuesta de versión refundida de la Directiva.

ê 1998/83 (adaptado)

2017/0332 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, Ö en particular su artículo 192, apartado 1 Õ el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social 64 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 65 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)La Directiva 98/83/CE del Consejo 66 ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial 67 . Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

ê 1998/83 considerando 1 (adaptado)

Considerando que es necesario adaptar al progreso científico y técnico la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano 68 ; que la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva demuestra la necesidad de crear un marco legal adecuado, flexible y transparente que permita a los Estados miembros abordar los casos de incumplimiento de las normas; que debe reexaminarse la Directiva en función del Tratado de la Unión Europea y, en particular, del principio de subsidiariedad;

ê 1998/83 considerando 2 (adaptado)

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado, según el cual la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado, es necesario revisar la Directiva 80/778/CEE para centrarse en el cumplimiento de unos parámetros de calidad y salubridad esenciales, brindando a los Estados miembros la posibilidad de añadir otros parámetros si lo consideran oportuno;

ê 1998/83 considerando 3

Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, la acción de la Comunidad debe apoyar y completar las que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros;

ê 1998/83 considerando 4

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, las diferentes características naturales y socioeconómicas de las regiones de la Unión requieren que la mayoría de las decisiones sobre el seguimiento, el análisis y las medidas que deben adoptarse para corregir los incumplimientos se tomen a nivel local, regional o nacional, en la medida en que dichas diferencias no supongan un perjuicio para el establecimiento del marco legislativo, reglamentario y administrativo contemplado en la presente Directiva;

ê 1998/83 considerando 5

Considerando que las normas comunitarias relativas a parámetros de calidad y salubridad esenciales y preventivos de las aguas destinadas al consumo humano resultan necesarias para definir los objetivos mínimos de calidad del medio ambiente que deben alcanzarse en relación con otras medidas comunitarias, para mantener y fomentar el uso sostenible de las aguas destinadas al consumo humano;

ê 1998/83 considerando 6 (adaptado)

ð nuevo

(2)ð La Directiva 98/83/CE establece el marco legal para proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza. La presente Directiva debe perseguir el mismo objetivo. ï Considerando que la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano Ö A tal efecto, se Õ hace necesario el establecimiento a escala Ö de la Unión Õ comunitaria de normas de calidad básicas ð los requisitos mínimos ï que deben cumplir las aguas destinadas a este fin.; ð Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano están libres de todo tipo de microorganismos y parásitos y de sustancias que, en determinados casos, representan un posible peligro para la salud humana, así como para garantizar que estas aguas cumplen tales requisitos mínimos. ï 

ê 1998/83 considerando 7

Considerando que es necesario incluir las aguas utilizadas en la industria alimentaria a menos que pueda establecerse que el uso de dichas aguas no afecta a la salubridad de los productos elaborados;

ê 1998/83 considerando 8

Considerando que, a fin de que las compañías suministradoras puedan cumplir las normas de calidad, deben adoptarse medidas de protección adecuadas para asegurar la pureza de las aguas de superficie y de las aguas subterráneas, que puede alcanzarse el mismo objetivo mediante medidas de tratamiento del agua antes de su distribución;

ê 1998/83 considerando 9 (adaptado)

Considerando que la coherencia de la política europea relativa a las aguas presupone que se adopte oportunamente una directiva marco adecuada;

ê 1998/83 considerando 10 (adaptado)

ð nuevo

(3)Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues ya existen normas especiales en relación con estos tipos de aguas; ð ya están regulados, respectivamente, por la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 69 y por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 70 . No obstante, la Directiva 2009/54/CE comprende tanto las aguas minerales naturales como las aguas de manantial, y únicamente la primera categoría debe quedar excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2009/54/CE, las aguas de manantial han de cumplir las disposiciones de la presente Directiva. En el caso de las aguas destinadas al consumo humano que se envasen en botellas u otros recipientes para su venta o para su uso en la fabricación, preparación o tratamiento de alimentos, estas deben ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva hasta el punto de cumplimiento (esto es, el grifo), a partir del que pasan a considerarse alimentos, de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 71 ï 

ê 1998/83 considerando 11

Considerando que es necesario adoptar medidas para todos los parámetros que afectan directamente a la salud y otros parámetros si se ha producido un deterioro de la calidad; que, otrosí, esas medidas deben coordinarse cuidadosamente con la aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios 72 y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas 73 ;

ò nuevo

(4)Una vez concluida la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua («Right2Water») 74 , se organizó una consulta pública a escala de la Unión y se llevó a cabo una evaluación de la Directiva 98/83/CE desde el punto de vista de la adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) 75 . Se hizo evidente en este ejercicio la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la Directiva 98/83/CE. Se identificaron cuatro ámbitos que presentaban un margen de mejora, a saber, la lista de valores paramétricos basados en la calidad, el escaso uso de un enfoque basado en los riesgos, la imprecisión de las disposiciones relativas a la información para los consumidores, y las disparidades entre los sistemas de homologación de los materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Además, en la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua se identificó como un claro problema el hecho de que parte de la población, en concreto los grupos marginados, carezca de acceso a agua destinada al consumo humano, lo que constituye también un compromiso en virtud del objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. Una última cuestión identificada es la falta generalizada de concienciación sobre las fugas de agua, que son el resultado de una inversión insuficiente en el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras hídricas, tal y como se señaló también en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre las infraestructuras hídricas 76 .

(5)La Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó una revisión pormenorizada de la lista de parámetros y valores paramétricos establecida en la Directiva 98/83/CE con el objetivo de determinar si es necesario adaptarla en vista de los avances técnicos y científicos. De los resultados de la revisión 77 se extrae que deben controlarse los patógenos intestinales y la Legionella, añadirse seis parámetros químicos o grupos de parámetros, y contemplarse, con valores de referencia de precaución, tres compuestos representativos con propiedades de alteración endocrina. Con respecto a tres de los parámetros nuevos, en virtud del principio de precaución, se han de fijar unos valores paramétricos más estrictos, aunque viables, que los propuestos por la OMS. En el caso del plomo, la OMS señaló que las concentraciones de esta sustancia deben ser tan bajas como sea razonablemente practicable, y en el caso del cromo, el valor aún está siendo examinado por la OMS; por consiguiente, para ambos parámetros, ha de establecerse un período transitorio de diez años antes de aplicar unos valores más estrictos.

(6)Asimismo, la OMS recomendó unos valores menos estrictos para tres parámetros y la supresión de cinco parámetros. Sin embargo, estos cambios no se consideran necesarios debido a que el enfoque basado en los riesgos introducido en virtud de la Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión 78 autoriza a los distribuidores de agua a eliminar un parámetro de la lista objeto de control si se dan unas condiciones determinadas. Las técnicas de tratamiento para cumplir estos valores paramétricos ya están disponibles.

ê 1998/83 considerando 12

Considerando que es necesario fijar valores individuales para los parámetros de sustancias que son significativas en toda la Comunidad, en un nivel suficientemente estricto para asegurar que pueda lograrse la finalidad de la Directiva;

ê 1998/83 considerando 13

Considerando que, puesto que los valores paramétricos se basan en los conocimientos científicos disponibles y que también se ha tenido en cuenta el principio de prevención, estos valores se han seleccionado para que las aguas destinadas al consumo humano puedan consumirse con seguridad durante toda la vida y representen, por tanto, un alto nivel de protección de la salud;

ê 1998/83 considerando 14

Considerando que debe establecerse un equilibrio con el fin de prevenir los riesgos microbiológicos y químicos; que para ello, y a la luz de una futura revisión de los valores paramétricos, la fijación de los valores paramétricos debería estar basada en motivos de salud pública y en un método de evaluación del riesgo;

ê 1998/83 considerando 15

Considerando que, si bien en la actualidad no existen pruebas concluyentes en las que puedan basarse los valores paramétricos comunitarios para las sustancias químicas que perturban el sistema endocrino, sí existe una creciente preocupación acerca de las posibles repercusiones en los seres humanos y la fauna silvestre de los efectos de las sustancias nocivas para la salud;

ê 1998/83 considerando 16

Considerando que las normas del anexo I se basan en general en las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el dictamen del Comité científico consultivo de la Comisión para el estudio de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos;

ê 1998/83 considerando 17 (adaptado)

(7)Ö En los casos en que sea necesario para proteger la salud humana en sus territorios respectivos, debería exigirse a Õ los Estados miembros deben fijar Ö que fijen Õ valores para parámetros Ö adicionales a Õ distintos de los incluidos en el anexo I en los casos en que sea necesario para proteger la salud humana en sus territorios respectivos.;

ê 1998/83 considerando 18 (adaptado)

Considerando que los Estados miembros podrán fijar valores para parámetros no incluidos en el anexo I cuando lo consideren necesario para garantizar la calidad de la producción, distribución e inspección de las aguas destinadas al consumo humano;

ê 1998/83 considerando 19

Considerando que, cuando los Estados miembros estimen necesario adoptar normas más estrictas que las establecidas en las partes A y B del anexo I, o bien normas para parámetros no incluidos en el anexo I pero necesarios para proteger la salud humana, habrán de notificar dichas normas a la Comisión;

ê 1998/83 considerando 20

Considerando que los Estados miembros, al introducir o mantener medidas de protección más estrictas, están obligados a respetar los principios y normas del Tratado tal como los interpreta el Tribunal de Justicia;

ò nuevo

(8)La planificación de la seguridad preventiva y los elementos basados en el riesgo no se contemplaban sino de forma limitada en la Directiva 98/83/CE. Los primeros elementos correspondientes a un enfoque basado en los riesgos ya se introdujeron en 2015 con la Directiva (UE) 2015/1787, por la que se modificó la Directiva 98/83/CE a fin de autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a sus programas de control, siempre y cuando se realicen evaluaciones de riesgos verosímiles, que pueden basarse en las Guías para la calidad del agua potable 79 de la OMS. Dichas guías, en las que se establece el denominado enfoque de «planes de seguridad del agua», junto con la norma EN 15975-2 sobre la seguridad en el suministro de agua potable, son principios internacionalmente reconocidos en los que se basan la elaboración, la distribución, el control y el análisis de los parámetros relativos al agua destinada al consumo humano. Deben mantenerse en la presente Directiva. A fin de garantizar que estos principios no se limitan a los aspectos relacionados con el control, destinar el tiempo y los recursos a los riesgos que son preocupantes y a medidas en origen que sean rentables, y evitar que se realicen análisis y esfuerzos con respecto a cuestiones que no sean pertinentes, conviene introducir un enfoque completo basado en los riesgos, a lo largo de la cadena de suministro, desde las zonas de extracción hasta la distribución por el grifo. Tal enfoque debe constar de tres componentes: en primer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los peligros ligados a la zona de extracción («evaluación del peligro»), en sintonía con las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS 80 ; en segundo lugar, la posibilidad para el distribuidor de agua de adaptar el control a los riesgos principales («evaluación del riesgo en el suministro»); y, en tercer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los riesgos que puedan entrañar los sistemas de distribución domiciliaria (por ejemplo, Legionella o presencia de plomo) («evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria»). Las evaluaciones deben revisarse periódicamente, entre otros motivos, a raíz de amenazas relacionadas con condiciones climáticas extremas, cambios conocidos de la actividad humana en la zona de captación o incidentes relacionados con la fuente. El enfoque basado en los riesgos garantiza un intercambio continuo de información entre las autoridades competentes y los distribuidores de agua.

(9)La evaluación del peligro ha de estar orientada a reducir el nivel de tratamiento necesario para producir agua destinada al consumo humano, por ejemplo, mediante la reducción de las presiones que dan lugar a la contaminación de las masas de agua de las que se capta el agua destinada al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros deben identificar los peligros y las posibles fuentes de contaminación ligados a estas masas de agua y hacer un seguimiento de los contaminantes que identifiquen como pertinentes, ya sea debido a los peligros detectados (por ejemplo, microplásticos, nitratos, plaguicidas o medicamentos contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 81 ), debido a la presencia natural de contaminantes en la zona de captación (por ejemplo, arsénico), o sobre la base de la información facilitada por los distribuidores de agua (por ejemplo, aumento repentino de un parámetro específico en el agua sin tratar). Los parámetros han de servir de indicadores que desencadenen la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes con el objetivo de reducir la presión sobre las masas de agua, por ejemplo, medidas preventivas o atenuantes (incluida la investigación para comprender las repercusiones en la salud, en caso de ser necesario), así como con el objetivo de proteger estas masas de agua y atajar la fuente de contaminación, en colaboración con los distribuidores de agua y las partes interesadas.

(10)En lo referente a la evaluación del peligro, la Directiva 2000/60/CE exige a los Estados miembros que especifiquen las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, hagan un seguimiento de estas masas de agua y adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de su calidad con miras a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua apta para el consumo humano. Con objeto de evitar la duplicación de las obligaciones, los Estados miembros deberían, al realizar la evaluación del peligro, valerse del seguimiento llevado a cabo en virtud de los artículos 7 y 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, así como de las medidas incluidas en los programas establecidos de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva.

ê 1998/83 considerando 21 (adaptado)

ð nuevo

(11)Los valores paramétricos Ö empleados para evaluar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano Õ deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor.; ð No obstante, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria. La OMS señala que, en la Unión, la Legionella es, de entre todos los patógenos presentes en el agua, el que mayor carga sanitaria genera. Se transmite por inhalación a través de los sistemas de distribución de agua caliente, por ejemplo, durante la ducha. Así pues, es un patógeno claramente vinculado al sistema de distribución domiciliaria. Dado que la imposición de una obligación unilateral de someter a control todos los locales públicos y privados para detectar este patógeno conllevaría unos costes injustificadamente elevados, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria es la opción más apropiada para hacer frente a esta cuestión. Además, también los posibles riesgos derivados de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano deben contemplarse en la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. Por consiguiente, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria debe incluir, entre otros aspectos, un control centrado en los locales prioritarios, la evaluación de los riesgos derivados del sistema de distribución domiciliaria y de los productos y materiales relacionados, y la verificación de las prestaciones de los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano sobre la base de la declaración de prestaciones correspondiente, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 82 . Junto con la declaración de prestaciones, también se ha de facilitar la información a que se hace referencia en los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 83 . A partir de la evaluación, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros aspectos, que se cuenta con las medidas de control y gestión apropiadas (por ejemplo, en caso de brotes), en sintonía con las directrices de la OMS 84 , y que la migración de sustancias procedentes de los productos de construcción no pone en peligro la salud humana. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 305/2011, si tales medidas implican restricciones de la libre circulación de productos y materiales en la Unión, las medidas han de estar debidamente justificadas, ser estrictamente proporcionadas y no tratarse de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. ï

ò nuevo

(12)Las disposiciones de la Directiva 98/83/CE sobre la garantía de la calidad del tratamiento, los equipos y los materiales no lograron superar los obstáculos para el mercado interior en lo que respecta a la libre circulación de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Las homologaciones de los productos siguen realizándose a escala nacional, y los requisitos difieren entre los Estados miembros. En consecuencia, resulta difícil y costoso para los fabricantes comercializar sus productos en toda la Unión. Únicamente se conseguirá eliminar de manera eficaz los obstáculos técnicos fijando unas especificaciones técnicas armonizadas para los productos en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011. Este Reglamento permite el desarrollo de normas europeas que armonicen los métodos de evaluación para los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano y con respecto a los niveles umbral y las clases que se deben establecer en relación con el nivel de prestación de una característica esencial. En este sentido, en el programa de trabajo en materia de normalización para el año 2017 85 , se ha incluido una petición que exige, en concreto, que se lleve a cabo un ejercicio de normalización con respecto a la higiene y la seguridad en el caso de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011, y se emitirá una norma antes de 2018. La publicación de esta norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea garantizará una toma de decisiones racional con respecto a la comercialización o introducción en el mercado de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano que sean seguros. En consecuencia, conviene suprimir las disposiciones sobre los equipos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, sustituirlas parcialmente por disposiciones relacionadas con la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria y complementarlas con las normas armonizadas pertinentes en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011.

ê 1998/83 considerando 22

Considerando que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria; que se admite, además, que la responsabilidad del sistema de distribución domiciliaria o de su mantenimiento no puede corresponder a los Estados miembros;

ê 1998/83 considerando 23 (adaptado)

ð nuevo

(13)Cada Estado miembro Ö debe garantizar Õ establezca Ö que se establecen Õ programas de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva.; que tales programas de control deben adaptarse a las necesidades locales y cumplir los requisitos mínimos de control establecidos en la presente Directiva; ð Son los distribuidores de agua los responsables de llevar a cabo la mayor parte de las actividades de control previstas en el marco de la presente Directiva. Se ha de conceder una cierta flexibilidad a los distribuidores de agua en cuanto a los parámetros sometidos a control a efectos de la evaluación del riesgo en el suministro. En caso de no detectar un parámetro, los distribuidores de agua deben tener la posibilidad de reducir la frecuencia de los controles de ese parámetro o, directamente, dejar de someterlo a control. La evaluación del riesgo en el suministro ha de aplicarse a la mayoría de los parámetros. No obstante, es conveniente que haya una lista de parámetros básicos que se sometan siempre a control con una frecuencia mínima determinada. La presente Directiva establece principalmente disposiciones sobre la frecuencia de los controles a efectos de la garantía del cumplimiento y un número limitado de disposiciones sobre controles con fines operativos. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del tratamiento de las aguas, es posible que se requiera realizar controles adicionales con fines operativos, a discreción de los distribuidores de agua. En este sentido, los distribuidores de agua pueden remitirse a las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS. ï 

ò nuevo

(14)El enfoque basado en los riesgos debe ser aplicado gradualmente por todos los distribuidores de agua, incluidos los pequeños distribuidores, pues la evaluación de la Directiva 98/83/CE puso de relieve que había deficiencias en la aplicación de dicho enfoque por parte de estos distribuidores, en algunos casos debido al coste que implica llevar a cabo actividades innecesarias de control.

ê 1998/83 considerando 24

Considerando que los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben garantizar unos resultados fiables y comparables;

ê 1998/83 considerando 25 (adaptado)

ð nuevo

(15)En caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar ð inmediatamente ï la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas.; Ö Cuando el suministro de agua pueda representar un peligro para la salud humana, ha de prohibirse el suministro de esa agua o restringirse su utilización. Õ ð Además, es importante aclarar que los Estados miembros deben considerar automáticamente que el incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los valores relacionados con los parámetros microbiológicos y químicos puede representar un peligro para la salud humana. ï Ö Cuando resulte necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado, debe darse prioridad a las medidas encaminadas a rectificar el problema en la fuente. Õ 

ê 1998/83 considerando 26 (adaptado)

Considerando que es importante impedir que las aguas contaminadas puedan ser causa de peligro para la salud humana; que debería prohibirse el suministro de estas aguas o restringirse su utilización;

ê 1998/83 considerando 27

Considerando que, en caso de incumplimiento de un parámetro con función indicadora, el Estado miembro afectado deberá considerar si tal incumplimiento representa un riesgo para la salud humana; que dicho Estado miembro debería adoptar en caso necesario medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas con el fin de proteger la salud humana;

ê 1998/83 considerando 28 (adaptado)

Considerando que, si resultara necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, debe darse prioridad a la acción encaminada a rectificar el problema en la fuente;

ê 1998/83 considerando 29

ð nuevo

(16)ð No conviene seguir autorizando ï Conviene autorizar a los Estados miembros a que, en determinadas condiciones, puedan establecer excepciones a la presente Directiva;. ð Inicialmente, las excepciones se empleaban para conceder a los Estados miembros un plazo de hasta nueve años para poner solución al incumplimiento de un valor paramétrico. Este procedimiento demostró ser gravoso tanto para los Estados miembros como para la Comisión. Además, en algunos casos provocó retrasos en la adopción de medidas correctivas, puesto que la posibilidad de establecer excepciones se consideraba un período transitorio. Por consiguiente, se hace necesario suprimir la disposición relativa al establecimiento de excepciones. Por motivos de protección de la salud humana, si se supera un valor paramétrico, deben aplicarse inmediatamente medidas correctivas sin posibilidad de conceder una excepción con respecto al valor paramétrico de que se trate. Ahora bien, las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, deben seguir siendo aplicables hasta el final de la excepción, pero no deben ser renovadas. ï que es necesario establecer un marco adecuado para la concesión de tales excepciones, siempre y cuando éstas no puedan constituir un peligro para la salud humana y el suministro de agua destinada al consumo humano en la zona no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable;

ò nuevo

(17)La Comisión, en su respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water» de 2014 86 , invitó a los Estados miembros a que garantizaran el acceso a un suministro de agua mínimo para todos los ciudadanos, de conformidad con las recomendaciones de la OMS. Asimismo, se comprometió a seguir «mejorando el acceso al agua potable segura [...] de toda la población a través de las políticas medioambientales» 87 . Este compromiso está en sintonía con el objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas n.º 6 y la meta asociada de «lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos». El concepto de un acceso equitativo abarca una amplia variedad de aspectos, como la disponibilidad (por ejemplo, por motivos geográficos, por la falta de infraestructuras o por la situación específica de determinados sectores de la población), la calidad, la aceptabilidad o la asequibilidad financiera. En lo referente a la asequibilidad del agua, es importante recordar que, al fijar las tarifas del agua, de conformidad con el principio de recuperación de costes dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros pueden tener en cuenta las diferencias en cuanto a la situación económica y social de la población y, en consecuencia, adoptar tarifas sociales o medidas que protejan a la población que se encuentra en una situación socioeconómica desfavorable. La presente Directiva trata, en concreto, los aspectos del acceso al agua relacionados con la calidad y la disponibilidad. A fin de abordar estos aspectos, en el marco de la respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea, y con miras a contribuir a la aplicación del principio n.º 20 del pilar europeo de derechos sociales 88 , según el que «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua», se debe exigir a los Estados miembros que afronten la cuestión del acceso al agua a nivel nacional, si bien otorgándoles un cierto grado de discreción con respecto al tipo exacto de medidas que se adopten. A este respecto, pueden aplicarse medidas dirigidas, entre otros objetivos, a mejorar el acceso de todos al agua destinada al consumo humano, por ejemplo, instalando fuentes gratuitas en las ciudades o fomentando el uso del agua destinada al consumo humano mediante su suministro gratuito en los edificios públicos y restaurantes.

(18)El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europa «Right2Water» 89 , señaló que «los Estados miembros deben prestar especial atención a las necesidades de los grupos vulnerables de la sociedad» 90 . La situación específica de culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti, ambulantes, raza calé, gens du voyage, etc.), independientemente de si son sedentarios o no, y en concreto su falta de acceso a agua potable, también se reconoció en el informe de la Comisión sobre la aplicación del Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Inclusión de los Gitanos 91 y en la Recomendación del Consejo relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros 92 . En vista de este contexto general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los grupos vulnerables y marginados adoptando las medidas necesarias para garantizar que estos grupos tienen acceso al agua. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a definir tales grupos, estos deberían incluir, como mínimo, a los refugiados, las comunidades nómadas, las personas sin hogar y las culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti, ambulantes, raza calé, gens du voyage, etc.), independientemente de si son sedentarios o no. Entre las medidas destinadas a garantizar el acceso al agua, que se dejan a discreción de los Estados miembros, se cuentan, por ejemplo, la facilitación de sistemas de suministro alternativos (equipos individuales de tratamiento), el suministro de agua mediante cisternas (camiones y cisternas), o la garantía de la disponibilidad de la infraestructura necesaria en los campamentos.

ê 1998/83 considerando 30

Considerando que, puesto que en la preparación y distribución de las aguas destinados al consumo humano puede ser preciso utilizar algunas sustancias o materiales, debe regularse su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud humana;

ê 1998/83 considerando 31

Considerando que el progreso científico y técnico puede exigir una rápida adaptación de los requisitos técnicos establecidos en los anexos II y III; que además, para facilitar la aplicación de las medidas exigidas a este efecto, conviene establecer un procedimiento con arreglo al cual la Comisión pueda adoptar tales adaptaciones con el asesoramiento de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros;

ê 1998/83 considerando 32

Considerando que los consumidores deben recibir información suficiente y oportuna de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, las excepciones concedidas por los Estados miembros y toda medida correctiva adoptada por las autoridades competentes; que deben además tenerse en cuenta tanto las necesidades técnicas y estadísticas de la Comisión como los derechos de los ciudadanos de obtener una información adecuada sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;

ê 1998/83 considerando 33

Considerando que en circunstancias excepcionales o para zonas geográficas definidas puede ser necesario conceder a los Estados miembros un calendario más amplio para cumplir determinadas disposiciones de la presente Directiva;

ê 1998/83 considerando 34 (adaptado)

Considerando que la presente Directiva en nada afecta a las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la legislación nacional y de aplicación establecido en el anexo IV,

ò nuevo

(19)El 7.º Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» 93 exige que el público tenga acceso a información clara sobre el medio ambiente a nivel nacional. La Directiva 98/83/CE únicamente preveía un acceso pasivo a la información, es decir, los Estados miembros tan solo tenían que garantizar la disponibilidad de la información. Así pues, estas disposiciones deberían reemplazarse para garantizar que se puede acceder fácilmente a información actualizada, por ejemplo, a través de un sitio web cuyo enlace se difunda activamente. La información actualizada no solo debe incluir los resultados de los programas de control, sino también información adicional que pueda ser útil para el público, por ejemplo, sobre los indicadores (hierro, dureza, minerales, etc.), que suelen influir en la percepción que tienen los consumidores del agua del grifo. A tal efecto, los parámetros indicadores de la Directiva 98/83/CE que no proporcionaban información relacionada con la salud deberían ser sustituidos por información en línea sobre tales parámetros. En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, también debe haber información disponible en línea sobre aspectos como la eficiencia energética, la gestión, la gobernanza, la estructura de costes y los tratamientos aplicados. Se presume que el mayor conocimiento por parte de los consumidores y la mejora de la transparencia contribuirán al aumento de la confianza de los ciudadanos en el agua que se les suministra. A su vez, se espera que esto conlleve un incremento del uso del agua del grifo, que contribuirá a la reducción de los residuos plásticos y las emisiones de gases de efecto invernadero, y que tenga una repercusión positiva en la mitigación del cambio climático y en el medio ambiente en su conjunto.

(20)Por los mismos motivos, y a fin de concienciar en mayor medida a los consumidores sobre las implicaciones del consumo de agua, también se les debería proporcionar información (por ejemplo, a través de las facturas o de aplicaciones inteligentes) sobre el volumen consumido, sobre la estructura de costes de la tarifa aplicada por el distribuidor de agua, incluidos los costes fijos y variables, así como sobre el precio por litro del agua destinada al consumo humano, de manera que se pueda establecer una comparación con el precio del agua embotellada.

(21)Los principios que se han de tener en cuenta a la hora de fijar las tarifas del agua, en concreto, la recuperación de costes por los servicios relacionados con el agua y el principio de «quien contamina paga», se disponen en la Directiva 2000/60/CE. No obstante, la sostenibilidad financiera de la prestación de servicios relacionados con el agua no siempre está garantizada, lo que, en ocasiones, conduce a que la inversión en el mantenimiento de las infraestructuras hídricas sea insuficiente. La mejora de las técnicas de control ha llevado a que las tasas de fuga, como resultado principalmente de esta falta de inversión, sean cada vez más evidentes, y es conveniente fomentar la reducción de las pérdidas de agua a nivel de la Unión con el objetivo de mejorar la eficiencia de las infraestructuras hídricas. De conformidad con el principio de subsidiariedad, esta cuestión se debería abordar mediante el aumento de la transparencia y el suministro de más información dirigida a los consumidores sobre las tasas de fuga y la eficiencia energética.

(22)La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 94 tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en sintonía con el Convenio de Aarhus. Engloba una serie de obligaciones generales relativas tanto a la facilitación de la información medioambiental previa petición como a la difusión activa de esta información. También la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 95 tiene un ámbito de aplicación amplio que atañe a la puesta en común de información espacial, incluidos los conjuntos de datos sobre distintas cuestiones medioambientales. Es importante que las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con el acceso a la información y las modalidades para la puesta en común de datos complementen a las Directivas mencionadas y no den lugar a un régimen legal distinto. Por consiguiente, las disposiciones de la presente Directiva en materia de información para el público e información sobre el control de la aplicación no deben ir en perjuicio de la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

(23)La Directiva 98/83/CE no establecía obligaciones de presentación de informes para los pequeños distribuidores de agua. A fin de corregir esta situación y hacer frente a la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, se debe introducir un nuevo sistema por el que se exija a los Estados miembros establecer, mantener actualizados y poner a disposición de la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente conjuntos de datos que contengan únicamente datos pertinentes, como las superaciones de un valor paramétrico o los incidentes de determinada magnitud. Con ello debería ser posible reducir al mínimo posible la carga administrativa para todas las entidades. A fin de garantizar que se dispone de la infraestructura adecuada para el acceso público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas, los Estados miembros deberían fundamentar las especificaciones de datos en la Directiva 2007/2/CE y sus actos de ejecución.

(24)La comunicación de datos por parte de los Estados miembros no solo es necesaria a efectos de la comprobación del cumplimiento, sino que también es fundamental para que la Comisión pueda, con respecto a los objetivos perseguidos, hacer un seguimiento y una evaluación de los resultados de la Directiva como base para cualquier posible evaluación futura de la legislación de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 96 . En este sentido, se requieren datos pertinentes que permitan realizar una mejor evaluación de la eficiencia, la eficacia, la pertinencia y el valor añadido de la UE de la Directiva, de ahí la necesidad de garantizar que se cuenta con unos mecanismos apropiados de notificación que puedan emplearse, a su vez, como indicadores para las evaluaciones futuras de la presente Directiva.

(25)Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia acumulada y los datos recabados durante la aplicación de la Directiva, en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes, y en toda recomendación de la OMS disponible.

(26)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, la presente Directiva aspira a promover los principios relacionados con la atención sanitaria, el acceso a los servicios de interés económico general y la protección del consumidor.

(27)Tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones, resulta incompatible con el carácter vinculante que el artículo 288, párrafo tercero, del Tratado reconoce a una directiva excluir, en principio, que la obligación que esta impone pueda ser invocada por las personas afectadas. Esta consideración es especialmente pertinente en el caso de una directiva que tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano. Por tanto, de conformidad con el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente 97 , se ha de velar por que los miembros del público interesado tengan acceso a la justicia con miras a contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno que sea adecuado para la salud y el bienestar personales. Además, en aquellos casos en que un gran número de personas se encuentre en una «situación de daños masivos» debido a las mismas prácticas ilícitas en relación con la violación de los derechos otorgados por la presente Directiva, estas personas han de tener la posibilidad de acceder a mecanismos de recurso colectivo si tales mecanismos han sido establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Recomendación 2013/396/UE de la Comisión 98 .

(28)Con el objetivo de adaptar la presente Directiva a los avances científicos y técnicos o especificar los requisitos del control pertinentes para la evaluación del peligro y la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de la modificación de los anexos I a IV de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, los poderes otorgados en el anexo I, parte C, nota 10, de la Directiva 98/83/CE para fijar la frecuencia de control y los métodos de control de las sustancias radiactivas han quedado obsoletos por la adopción de la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo 99 y, por tanto, deben suprimirse. Los poderes otorgados en el anexo III, parte A, párrafo segundo, de la Directiva 98/83/CE con respecto a la modificación de la Directiva ya no son necesarios y, por tanto, deben suprimirse.

(29)Con miras a garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, se han de otorgar competencias de ejecución a la Comisión para adoptar el formato y las modalidades de presentación de la información sobre las aguas destinadas al consumo humano que se debe proporcionar a todas las personas que reciban suministro de agua, así como para adoptar el formato y las modalidades de presentación de la información que deben facilitar los Estados miembros y que la Agencia Europea de Medio Ambiente ha de recabar en relación con la aplicación de la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 100 .

(30)Sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 101 , los Estados miembros han de establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infringirse las disposiciones de la presente Directiva y garantizar que efectivamente se aplican. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(31)La Directiva 2013/51/Euratom establece disposiciones específicas para el control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En consecuencia, la presente Directiva no debe fijar valores paramétricos en relación con la radiactividad.

(32)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud humana, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(33)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(34)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo V, parte B.

ê 1998/83 (adaptado)

ð nuevo

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

1.La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

2.La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1.«aguas destinadas al consumo humano»,: a) todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar ð o producir ï alimentos u otros usos domésticos ð , en locales tanto públicos como privados ï , sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o, ð en el caso de las aguas de manantial, ï envasadas en botellas u otros recipientes;

b)    todas las aguas utilizadas en empresas alimentarias para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al consumo humano, a menos que a las autoridades nacionales competentes les conste que la calidad de las aguas no puede afectar a la salubridad del producto alimenticio final;

2.    «sistema de distribución domiciliaria»,: las tuberías, conexiones y aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo humano ð en locales tanto públicos como privados ï y la red de distribución, pero únicamente en caso de que no sea responsable de ellos el distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme a la legislación nacional pertinente;. 

ò nuevo

3.«distribuidor de agua», la entidad que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano;

4.«pequeño distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre menos de 500 m3 al día o preste servicio a menos de 5 000 personas;

5.«gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 500 m3 al día o preste servicio como mínimo a 5 000 personas;

6.«muy gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 5 000 m3 al día o preste servicio como mínimo a 50 000 personas;

7.«locales prioritarios», los grandes locales con un elevado número de usuarios que pueden verse expuestos a riesgos relacionados con el agua, como hospitales, instituciones de atención sanitaria, edificios en los que se ofrecen servicios de alojamiento, establecimientos penitenciarios y zonas de acampada, según los determinen los Estados miembros;

8.«grupos vulnerables y marginales», las personas aisladas de la sociedad, debido a la discriminación o a la falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades, y que, con respecto al resto de la sociedad, están más expuestas a una serie de posibles riesgos relacionados con su salud, seguridad, falta de educación, implicación en prácticas perniciosas u otros riesgos.

ê 1998/83 (adaptado)

Artículo 3

Exenciones

1.La presente Directiva no se aplicará:

a)a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por Ö la autoridad competente, según lo previsto en la Õ las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales 102 Directiva 2009/54/CE;

ê 1998/83

b)a las aguas que son productos medicinales a efectos de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas 103 ; Directiva 2001/83/CE.

ê 1998/83

2.Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:

a)a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aqueéllas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan;

b)a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

3.    Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en el apartado 2, letra b), velarán por que la población afectada sea informada de ello y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano. Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada deberá recibir sin demora las recomendaciones oportunas.

ê 1998/83 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 4

Obligaciones generales

1.Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas comunitarias Ö de la Unión Õ, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean salubres y limpias. A los efectos de los requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando Ö cumplen las condiciones siguientes Õ :

a)no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana;, y

b)cumplen los requisitos mínimos especificados en el anexo I, las partes A y B del anexo I; 

y cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los artículos 5 a 8 y 10, y de conformidad con el Tratado,

c)los Estados miembros Ö han adoptado Õ adopten todas las demás medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano cumplen Ö cumplir Õ los requisitos ð establecidos en los artículos 5 a 12 ï de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros velarán por que las medidas que se tomen en aplicación de la presente Directiva no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano, en la medida en que ello afecte a la protección de la salud humana, ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable ð destinada al consumo humano ï .

Artículo 5

Normas de calidad

1.Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I Ö . Estos valores no serán menos restrictivos que los dispuestos en dicho anexo Õ .

2.    Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los establecidos en el anexo I. Con respecto a los parámetros incluidos en la parte C del anexo I, estos valores deberán fijarse exclusivamente a efectos de control y para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8.

2.3.    Los Estados miembros fijarán valores para nuevos parámetros no incluidos en el anexo I si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte del mismo. Los valores así establecidos deberán Ö habrán de Õ cumplir, como mínimo, los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

Artículo 6

Punto de cumplimiento

1.Los valores paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 ð para los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, ï deberán cumplirse:

a)para las aguas suministradas a través de una red de distribución, en el punto, dentro de los locales o establecimientos, en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano;

b)para las aguas suministradas a partir de una cisterna, en el punto en que salen de dicha cisterna;

c)para las aguas ð de manantial ï envasadas en botellas u otros recipientes destinados a la venta, en el punto de envasado.; 

d) para las aguas utilizadas en empresas alimentarias, en el punto en que son utilizadas en le empresa.

2.    Cuando se trate de las aguas a las que hace referencia la letra a) del apartado 1, se considerará que los Estados miembros han cumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 8, cuando se pueda determinar que la causa del incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 radica en el sistema de distribución domiciliaria o en su mantenimiento, excepto en los locales y establecimientos en los que se suministra agua al público, como escuelas, hospitales y restaurantes.

3.    En los casos en que sea aplicable el apartado 2 y exista riesgo de que las aguas contempladas en la letra a) del apartado 1 no cumplan los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros velarán, no obstante, por que:

a)se tomen medidas adecuadas para reducir o eliminar el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos, como facilitar asesoramiento a los propietarios de inmuebles sobre las posibles medidas correctivas, y/o

se tomen otras medidas, como técnicas de tratamiento apropiadas, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro,

y

b)se informe debidamente a los consumidores afectados y se les facilite asesoramiento sobre las posibles medidas correctivas adicionales que deberían adoptar.

ò nuevo

Artículo 7

Enfoque basado en los riesgos para la seguridad del agua

1.Los Estados miembros garantizarán que el suministro, el tratamiento y la distribución de las aguas destinadas al consumo humano están sujetos a un enfoque basado en los riesgos, que constará de los elementos siguientes:

a)una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, de conformidad con el artículo 8;

b)una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua a efectos del control de la calidad del agua que suministran, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C;

c)una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, de conformidad con el artículo 10.

2.Las evaluaciones del peligro se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años y se actualizarán según sea necesario.

3.Las evaluaciones del riesgo en el suministro serán realizadas por los grandes y muy grandes distribuidores de agua a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y por los pequeños distribuidores de agua a más tardar [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán a intervalos periódicos no superiores a seis años y se actualizarán según sea necesario.

4.Las evaluaciones del riesgo en la distribución domiciliaria se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años y se actualizarán según sea necesario.

Artículo 8

Evaluación del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del peligro que comprenda las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que produzcan como media más de 10 m3 diarios. Dicha evaluación del peligro estará integrada por los elementos siguientes:

a)identificación y referencias geográficas de todos los puntos de captación en las masas de agua objeto de la evaluación del peligro;

b)elaboración de mapas de los perímetros de protección, en aquellos casos en que se hayan establecido tales perímetros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, y de las zonas protegidas a que se refiere el artículo 6 de dicha Directiva;

c)identificación de los peligros y las posibles fuentes de contaminación que afecten a las masas de agua objeto de la evaluación del peligro; para ello, los Estados miembros podrán emplear el estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva;

d)control periódico realizado en las masas de agua objeto de la evaluación del peligro en relación con los contaminantes pertinentes seleccionados de las listas siguientes:

i)los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, de la presente Directiva;

ii)los contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 104 , y los contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral con arreglo al anexo II de dicha Directiva;

iii)las sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 105 ;

iv)otros contaminantes pertinentes, como los microplásticos, o contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros sobre la base del estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva.

A partir de los peligros identificados de conformidad con la letra c) o a partir de la información facilitada por los distribuidores de agua con arreglo al apartado 2, los Estados miembros seleccionarán, para someterlos a control, los parámetros, sustancias o contaminantes de los incisos i) a iv) que se consideren pertinentes.

A efectos del control periódico, los Estados miembros podrán valerse de los controles que se lleven a cabo en virtud de otros actos legislativos de la Unión.

2.Aquellos distribuidores de agua que sometan a control sus aguas sin tratar a efectos del control operativo deberán informar a las autoridades competentes de la evolución y de las concentraciones inusuales con respecto a los parámetros, sustancias o contaminantes objeto de control.

3.Los Estados miembros informarán a los distribuidores de agua que utilicen la masa de agua objeto de la evaluación del peligro de los resultados del control realizado en virtud del apartado 1, letra d), y, en función de tales resultados, podrán:

a)exigir a los distribuidores de agua que lleven a cabo controles o tratamientos adicionales en relación con determinados parámetros;

b)autorizar a los distribuidores a reducir la frecuencia de los controles de determinados parámetros, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad de las aguas.

4.Cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en el apartado 2, letra b), el Estado miembro correspondiente seguirá realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro.

5.Sobre la base de la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2 y en virtud de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán, en colaboración con los distribuidores de agua y otras partes interesadas, las medidas que se indican a continuación, o bien garantizarán que los propios distribuidores de agua adoptan tales medidas:

a)medidas preventivas destinadas a reducir el nivel de tratamiento requerido y proteger la calidad del agua, incluidas las medidas que se mencionan en el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE;

b)las medidas de atenuación que se consideren necesarias sobre la base de los controles realizados en virtud del apartado 1, letra d), a fin de identificar y atajar la fuente de contaminación.

Los Estados miembros revisarán periódicamente toda medida adoptada.

Artículo 9

Evaluación del riesgo en el suministro

1.Los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de agua llevan a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, previendo para ello la posibilidad de ajustar la frecuencia de los controles de cualquiera de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, en función de su presencia en las aguas sin tratar, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos de conformidad con el anexo II, parte B.

Con respecto a estos parámetros, los Estados miembros permitirán a los distribuidores de agua apartarse de las frecuencias de muestreo establecidas en el anexo II, parte B, según las especificaciones dispuestas en el anexo II, parte C.

A tal efecto, se exigirá a los distribuidores de agua que tengan en cuenta los resultados de la evaluación del peligro realizada de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y de los controles realizados con arreglo al artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.

2.Las evaluaciones del riesgo en el suministro deberán ser aprobadas por las autoridades competentes.

Artículo 10

Evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria

1.Los Estados miembros garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria compuesto de los elementos siguientes:

a)Una evaluación de los posibles riesgos vinculados a los sistemas de distribución domiciliaria y a los productos y materiales relacionados con los sistemas, así como de si afectan a la calidad del agua en el punto en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano, especialmente cuando el agua se suministre al público en locales prioritarios.

b)El control periódico de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, en los locales en que se considere que el posible peligro para la salud humana es mayor. Los parámetros y locales pertinentes a efectos del control se seleccionarán sobre la base de la evaluación realizada en virtud de la letra a).

En lo que respecta al control periódico a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer una estrategia de control centrada en los locales prioritarios.

c)Una verificación de la idoneidad de las prestaciones de los productos de construcción que están en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en relación con las características fundamentales ligadas al requisito básico para las obras de construcción que se especifica en el anexo I, punto 3, letra e), del Reglamento (UE) n.º 305/2011.

2.Si un Estado miembro considera, en función de la evaluación llevada a cabo con arreglo al apartado 1, letra a), que hay un riesgo para la salud humana derivado del sistema de distribución domiciliaria o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si los controles realizados de conformidad con el apartado 1, letra b), ponen de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, el Estado miembro:

a)adoptará las medidas oportunas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C;

b)adoptará las medidas necesarias para garantizar que la migración de sustancias o sustancias químicas procedentes de los productos de construcción empleados en la preparación o distribución de agua destinada al consumo humano no pone en peligro, directa o indirectamente, la salud humana;

c)adoptará otras medidas, como técnicas de acondicionamiento apropiadas, en colaboración con los distribuidores de agua, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro;

d)informará debidamente y asesorará a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;

e)organizará actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos de construcción;

f)en el caso de la Legionella, garantizará que se cuenta con medidas eficaces de control y gestión para evitar y hacer frente a los posibles brotes de la enfermedad.

ê 1998/83 (adaptado)

Artículo 117 

Control

1.Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras que sean representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año. Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin poner en peligro la desinfección.

ê 1998/83

ð nuevo

2.Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, las autoridades competentes Ö se Õ elaborarán programas de control adecuados ð , de conformidad con el anexo II, parte A, ï en relación con todas las aguas destinadas al consumo humano. Estos programas de control cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el anexo II. ð constarán de los elementos siguientes: ï

ò nuevo

a)el control de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, y de los parámetros establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, el anexo II, y, en caso de realizarse una evaluación del riesgo en el suministro, el artículo 9;

b)el control de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b);

c)el control, a efectos de la evaluación del peligro, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra d).

ê 1998/83

3.Las autoridades competentes determinarán los lugares de toma de muestras, que deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo II, parte D.

ê 596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

4.    Con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2, podrán establecerse directrices comunitarias en relación con el control a que se refiere el presente artículo.

ê 1998/83 (adaptado)

45.    a) Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se ajustarán a las especificaciones expuestas en el anexo III Ö , de conformidad con los principios siguientes: Õ

a)b)pPodrán utilizarse otros métodos Ö de análisis Õ distintos de los que figuran en la parte 1 del anexo III, parte A, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos serán al menos tan fiables como los producidos por los métodos especificados Ö , a cuyos efectos facilitarán Õ . Los Estados miembros que apliquen un método distinto facilitarán a la Comisión toda la información de interés sobre dichos métodos y su equivalencia;.

b)c)pPara los parámetros enumerados en las partes 2 y 3 del anexo III , parte B, podrá utilizarse cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos en ellas fijados.

56.    Los Estados miembros dispondrán que se efectúen otros controles concretos de sustancias y microorganismos para los que no se hayan establecido valores paramétricos de conformidad con el artículo 5 si existen motivos para sospechar que pueden estar presentes en cantidades o número que pudieran constituir un peligro para la salud humana.

ê 1998/83

Artículo 128

Medidas correctivas y restricciones de utilización

1.Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 para determinar su causa.

2.Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4, apartado 1, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros afectados velarán por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer su calidad y darán prioridad a su cumplimiento. Para ello tendrán en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

ò nuevo

En caso de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, las medidas correctivas incluirán las medidas dispuestas en el artículo 10, apartado 2, letras a) a f).

ê 1998/83 (adaptado)

ð nuevo

3.Ö Independientemente de Õ si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos como si no se ha producido, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja su utilización, o se tomen las Ö y que se adopte cualquier Õ otras medidas Ö correctiva Õ que resulten necesarias con el fin de proteger la salud humana. En dichos casos se informará sin demora de ello a los consumidores y se les harán las recomendaciones necesarias.

ò nuevo

Los Estados miembros considerarán automáticamente que todo incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, puede representar un peligro para la salud humana.

4.En los casos que se describen en los apartados 2 y 3, los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, las medidas siguientes:

a)informarán a todos los consumidores afectados del posible peligro para la salud humana y de su causa, de la superación de un valor paramétrico y de las medidas correctivas que se adopten, incluidas la prohibición o la restricción del suministro u otro tipo de medida;

b)proporcionarán el asesoramiento necesario a los consumidores, y lo actualizarán periódicamente, en relación con las condiciones de consumo y utilización del agua, tomando en especial consideración a los posibles grupos vulnerables;

c)una vez se determine que ha desaparecido el posible peligro para la salud humana, informarán de ello a los consumidores, así como del restablecimiento del servicio en condiciones normales.

ê 1998/83 (adaptado)

45.Las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación deberá llevarse a cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización del agua destinada al consumo humano.

5.Los Estados miembros podrán establecer directrices para orientar a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al apartado 4.

6.En caso de incumplimiento de los valores paramétricos o de las especificaciones que figuran en la parte C del anexo I, los Estados miembros estudiarán si este incumplimiento implica algún riesgo para la salud humana, y adoptarán medidas correctivas para restablecer la calidad del agua si es necesario para proteger la salud humana.

7.Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que se adopten medidas correctivas, ello se notifique a los consumidores, excepto cuando las autoridades competentes consideren insignificante el incumplimiento del valor paramétrico.

Artículo 9

Excepciones

1.Los Estados miembros podrán contemplar excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados en la parte B del anexo I o establecidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, hasta un valor máximo por ellos fijado, siempre que la excepción no pueda constituir un peligro para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable.

Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo menor posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio para determinar si se ha progresado suficientemente. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder una excepción por segunda vez, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Esta nueva excepción no podrá exceder de tres años.

2.En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión una tercera excepción por un período no superior a tres años. La Comisión decidirá sobre cualquier solicitud de este tipo en un plazo de tres meses.

3.Toda excepción autorizada con arreglo a los apartados 1 o 2 especificará lo siguiente:

a)los motivos de la excepción;

b)los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;

c)la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente;

d)un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso;

e)un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan;

f)el plazo de vigencia de la excepción.

4.Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta días, no será necesario aplicar los requisitos establecidos en el apartado 3.

En este caso, las autoridades u otros organismos competentes sólo tendrán que fijar el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el problema.

5.Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 4.

6.Todo Estado miembro que aplique las excepciones a que se refiere el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de la misma y de sus condiciones en una forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.

Estas obligaciones no se aplicarán en las circunstancias a que se refiere el apartado 4, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.

7.Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro que supere los 1 000 m3 al día como media o que abastezca a más de 5 000 personas, adjuntando la información especificada en el apartado 3.

8.El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes.

Artículo 10

Garantía de la calidad del tratamiento, equipos y materiales

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que ninguna de las sustancias o materiales que se utilicen en las nuevas instalaciones de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, ni tampoco las impurezas asociadas a estas sustancias o materiales, permanezcan en las aguas destinadas al consumo humano en concentraciones superiores a lo que es necesario para cumplir su propósito, con el fin de que no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud humana objeto de la presente Directiva; los documentos interpretativos y las especificaciones técnicas a que se refieren el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción 106 , deberán ajustarse a los requisitos de la presente Directiva.

ò nuevo

Artículo 13

Acceso al agua destinada al consumo humano

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán toda medida necesaria para mejorar el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano y promover su uso en su territorio. Lo anterior comprenderá todas las medidas que se indican a continuación:

a)identificar a las personas sin acceso al agua destinada al consumo humano y las causas de esa falta de acceso (como la pertenencia a un grupo vulnerable o marginado), evaluar las posibilidades para mejorar el acceso de estas personas al agua destinada al consumo humano e informarles de las posibilidades para conectarse a la red de distribución o de los medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano;

b)instalar y mantener equipos de exterior e interior para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos;

c)promover el agua destinada al consumo humano a través de lo siguiente:

i)    organización de campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la calidad de esta agua;

ii)    fomento del suministro de esta agua en las administraciones y los edificios públicos;

iii)    fomento del suministro gratuito de esta agua en restaurantes, cantinas y servicios de comidas.

2.Sobre la base de la información recabada en virtud del apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso de los grupos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano.

En caso de que estos grupos carezcan de acceso al agua destinada al consumo humano, los Estados miembros les informarán inmediatamente de la calidad de las aguas que estén utilizando y de toda medida que pueda adoptarse para evitar los efectos adversos para la salud humana derivados de cualquier tipo de contaminación de estas aguas.

Artículo 14

Información al público

1.Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en línea, para todas las personas abastecidas, de información adecuada y actualizada sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV. 

2.Los Estados miembros garantizarán que todas las personas abastecidas reciben con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, de la forma más apropiada (por ejemplo, a través de su factura o mediante aplicaciones inteligentes) y sin necesidad de solicitarla, la información siguiente:

a)información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua destinada al consumo humano, incluidos los costes fijos y variables, con la especificación, como mínimo, de los costes relativos a los aspectos siguientes:

i)medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 8, apartado 5;

ii)tratamiento y distribución del agua destinada al consumo humano;

iii)recogida y tratamiento de las aguas residuales;

iv)medidas adoptadas con arreglo al artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado;

b)el precio por litro y metro cúbico de agua destinada al consumo humano que se suministre;

c)el volumen consumido por hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo;

d)comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar de la misma categoría;

e)enlace al sitio web en el que se encuentre la información dispuesta en el anexo IV.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse en virtud del párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.

3.Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 15

Información relativa al seguimiento de la aplicación

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros, con ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente:

a)establecerán, antes de … [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contendrá información sobre las medidas adoptadas en virtud del artículo 13 y sobre el porcentaje de la población que tiene acceso al agua destinada al consumo humano;

b)establecerán, antes de … [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y actualizarán cada tres años a partir de entonces, un conjunto de datos que contendrá las evaluaciones del peligro y del riesgo en la distribución domiciliaria realizadas de conformidad con los artículos 8 y 10, respectivamente, incluidos los aspectos siguientes:

i)puntos de captación identificados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a);

ii)resultados de los controles recabados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra d), y el artículo 10, apartado 1, letra b); e

iii)información concisa sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 5, y el artículo 10, apartado 2;

c)en caso de haberse superado los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá los resultados de los controles recabados de conformidad con los artículos 9 y 11, e información sobre las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12;

d)en caso de haberse producido un incidente relacionado con el agua potable que haya podido representar un peligro para la salud humana, independientemente de si se ha incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a mil personas, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá la información sobre el incidente, incluidas sus causas y las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12.

Cuando sea posible, se emplearán los servicios de datos espaciales, según se definen en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2007/2/CE, para presentar los conjuntos de datos mencionados.

2.Los Estados miembros garantizarán que la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tienen acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.

3.La Agencia Europea de Medio Ambiente publicará y mantendrá actualizado, con carácter periódico o a petición de la Comisión Europea, un resumen general a escala de la Unión elaborado a partir de los datos recabados por los Estados miembros.

El resumen general a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva, mapas generales a escala de la Unión e informes generales sobre los Estados miembros.

4.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los requisitos detallados en relación con los indicadores, los mapas generales a escala de la Unión y los informes generales sobre los Estados miembros mencionados en el apartado 3.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.

Artículo 16

Acceso a la justicia

1.Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas o jurídicas, o sus asociaciones, organizaciones o grupos, con arreglo al Derecho o la práctica nacional, tienen la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones relacionadas con la aplicación de los artículos 4, 5, 12, 13 y 14, si se da una de las condiciones siguientes:

a)que tengan un interés suficiente;

b)que invoquen la lesión de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

2.Los Estados miembros determinará la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3.Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y la lesión de un derecho.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a).

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos del apartado 1, letra b).

4.Los apartados 1, 2 y 3 no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

5.Todos y cada uno de los procedimientos de recurso enunciados en los apartados 1 y 4 serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

6.Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 17

Evaluación

1.La Comisión, a más tardar [doce años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los aspectos siguientes:

a)la experiencia acumulada a raíz de la aplicación de la presente Directiva;

b)los conjuntos de datos procedentes de los Estados miembros establecidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y los resúmenes generales a escala de la Unión compilados por la Agencia Europea de Medio Ambiente con arreglo al artículo 15, apartado 3;

c)los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes;

d)las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, en caso de haberlas.

2.En el marco de la evaluación, la Comisión prestará especial atención a los resultados de la presente Directiva en relación con los aspectos siguientes:

a)el enfoque basado en los riesgos que se establece en el artículo 7;

b)las disposiciones relacionadas con el acceso al agua que figuran en el artículo 13;

c)las disposiciones relativas a la información que se debe facilitar al público en virtud del artículo 14 y el anexo IV.

ê 1998/83 (adaptado)

Artículo 1811

Revisión Ö y modificación Õ de los anexos

1.Por lo menos cada cinco años, la Comisión revisará el anexo I a tenor del progreso científico y técnico y formulará propuestas de modificaciones, cuando sea necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado.

ò nuevo

La Comisión, sobre la base de las evaluaciones de los Estados miembros relativas al peligro y al riesgo en la distribución domiciliaria contenidas en los conjuntos de datos establecidos de conformidad con el artículo 15, revisará el anexo II y determinará la necesidad de adaptarlo o de introducir nuevas especificaciones sobre los controles a efectos de dichas evaluaciones del riesgo.

ê 596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

2. Por lo menos cada cinco años, la Comisión modificará los anexos II y III para introducir las necesarias adaptaciones al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

ò nuevo

2.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19, por los que se modifiquen los anexos I a IV en caso de ser necesario, se adapten estos anexos a los avances científicos y técnicos, o se introduzcan especificaciones sobre los requisitos de los controles a efectos de las evaluaciones del peligro y del riesgo en la distribución domiciliaria en virtud del artículo 8, apartado 1, letra d), y el artículo 10, apartado 1, letra b).

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

ê 1882/2003 artículo 2 y anexo II, punto 29 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 2012

Ö Procedimiento de comité Õ

1.La Comisión estará asistida por un cComité. Ö Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Õ

2.En los casos en que se haga referencia al presente artículoapartado, serán de aplicación Ö el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 Õ los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE 107 , observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

ê 596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

3.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê 1998/83

Artículo 13

Información e informes

1.    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los consumidores dispongan de información adecuada y actualizada sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente 108 , cada Estado miembro publicará un informe trienal sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con el fin de informar a los consumidores. El primero de dichos informes cubrirá los años 2002, 2003 y 2004. Cada informe incluirá, como mínimo, los suministros de más de 1 000 m3 diarios como promedio o que abastezcan a más de 5 000 personas, abarcará tres años naturales y se publicará antes del final del año natural siguiente al período sobre el que se informa.

3.    Los Estados miembros enviarán sus informes a la Comisión en el plazo de dos meses contados a partir de su publicación.

ê 596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

4.    El formato y la información mínima de los informes a que se refiere al apartado 2 se determinarán teniendo especialmente en cuenta las medidas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, el artículo 9, apartados 6 y 7, y el artículo 15, apartado 1, y, si es preciso, se modificarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2.

ê 1998/83

5.    La Comisión estudiará los informes de los Estados miembros y cada tres años publicará un informe de síntesis sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en la Comunidad. Este informe se publicará en el plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

ê 596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

6.    Junto con el primer informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros elaborarán también un informe que transmitirán a la Comisión sobre las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, y del anexo I, parte B, nota 10. Si procede, se presentará una propuesta sobre el formato de dicho informe, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2.

ê 1998/83

Artículo 14

Calendario de aplicación

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano se ajuste a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de las notas 2, 4 y 10 de la parte B del anexo I.

Artículo 15

Circunstancias excepcionales

1.    Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a zonas geográficamente delimitadas, presentar a la Comisión una solicitud especial de un plazo más amplio que el establecido en el artículo 14. Este plazo adicional no podrá superar los tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio que se transmitirá a la Comisión. Sobre la base de este estudio, la Comisión podrá autorizar un segundo período adicional de tres años como máximo. Esta disposición no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes.

2.    La solicitud deberá estar debidamente motivada y exponer las dificultades encontradas, e incluirá, como mínimo, toda la información especificada en el apartado 3 del artículo 9.

ê 596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

3.    Esta solicitud se examinará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2.

ê 1998/83

4.    Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo velarán por que la población afectada por la solicitud reciba información oportuna y adecuada sobre el curso dado a la misma. Por otra parte, los Estados miembros dispondrán que, cuando resulte necesario, se hagan recomendaciones a grupos concretos de población que pudieran correr riesgos particulares.

ò nuevo

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán el régimen y las medidas mencionados a la Comisión a más tardar ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y le notificarán cualquier modificación posterior que les afecte.

ê 1998/83 (adaptado)

Artículo 1722

Ö Transposición Õ Incorporación a la legislación nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir Ö los artículos 2 y 5 a 21, y los anexos I a IV, a más tardar … [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] Õ la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor. Informarán Ö Comunicarán Õ inmediatamente Ö el texto de dichas disposiciones Õ de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, eéstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Ö Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia Ö y la formulación de dicha mención Õ .

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las Ö principales Õ disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 1623

Derogación

1. Queda derogada la Directiva 80/778/CEE Ö 98/83/CE, modificada por los actos enumerados en el anexo V, parte A Õ, con efectos Ö a partir del [día siguiente a la fecha establecida en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero], Õ a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva. Siempre que se cumpla el apartado 2, esta derogación se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos límite para la Ö transposición al Derecho nacional Õ adaptación de la legislación nacional y para su aplicación de conformidad con Ö de las Directivas que se indican en Õ el anexo IV, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

Tan pronto como cada Estado miembro haya puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva y haya adoptado las medidas a que se refiere el artículo 14, se aplicará a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en dicho Estado miembro la presente Directiva en lugar de la Directiva 80/778/CEE.

ò nuevo

2. Las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en [la fecha límite para la transposición de la presente Directiva], seguirán siendo aplicables hasta el final de la excepción. Estas excepciones no se podrán renovar.

ê 1998/83 (adaptado)

Artículo 1824

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Ö la Unión Europea Õ .

Artículo 2519

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Varios Estados miembros han podido satisfacer sus necesidades básicas en materia de servicios relacionados con el agua gracias a los fondos de la política de cohesión. En el período 2014-2020, se invertirán 14 800 millones EUR de la política de cohesión de la UE en el sector del agua. Entre los resultados previstos, se espera que doce millones de personas se beneficien de un mejor abastecimiento de agua.
(2)    Tal y como se ha puesto de manifiesto en el último ciclo de la revisión de la política medioambiental, disponible en: http://ec.europa.eu/environment/eir/index_en.htm.
(3)    Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
(4)    ICE «Right2Water»: http://www.right2water.eu/.
(5)    COM(2014)177 final.
(6)    Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2015 «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible».
(7)    Programa de trabajo de la Comisión para el año 2015 (COM(2014) 910 final).
(8)    COM(2015) 614 final.
(9)    https://ec.europa.eu/info/better-regulation-guidelines-and-toolbox_es.
(10)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a la evaluación REFIT de la Directiva 98/83/CE sobre el agua potable (SWD(2016) 428 final).
(11)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(12)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(13)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (DO L 164 de 25.6.2008, p. 56).
(14)    Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(15)    Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
(16)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(17)    Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (Versión refundida) (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
(18)    Programa de trabajo de la Comisión para el año 2017 (COM(2016) 710 final).
(19)    Our Oceans, Seas and Coasts [Nuestros océanos, mares y costas]: http://ec.europa.eu/environment/marine/good-environmental-status/descriptor-10/index_en.htm.
(20)    Comunicación de la Comisión «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular», COM(2018)28 final de 16.1.2018.
(21)    Comunicación de la Comisión «Legislar mejor: obtener mejores resultados para una Unión más fuerte», COM(2016) 615 final.
(22)    Control de adecuación centrado en la notificación y el control relativos a la legislación medioambiental: http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/fc_overview_en.htm , y COM(2017) 312 final: http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/pdf/action_plan_env_issues.pdf .
(23)    Digital Market Strategy [Estrategia para el Mercado Único Digital]: https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/policies/shaping-digital-single-market.
(24)    Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
(25)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(26)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(27)    Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(28)    Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
(29)    COM(2011) 173 final.
(30)    Recomendación del Consejo (2013/C 378/01), de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (DO C 378 de 24.12.2013, p. 1).
(31)    Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de septiembre de 2015, sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europea Right2Water.
(32)    The Sustainable Development Goals [Los objetivos de desarrollo sostenible], Comisión Europea (2017): https://ec.europa.eu/europeaid/policies/sustainable-development-goals_en.
(33)    En la evaluación de impacto se constató que la cuantificación a través de aproximaciones es posible.
(34)    En concreto, los conjuntos de instrumentos 10 y 50 sobre la consulta pública en línea de doce semanas de duración y sobre los enfoques e instrumentos complementarios para involucrar a todas las partes interesadas pertinentes y colmar las posibles lagunas de información, lo que se hizo a través de consultas específicas de las partes interesadas que se organizaron posteriormente.
(35)    ICE «Right2Water»: http://www.right2water.eu/.
(36)    Reunión de 23 de septiembre de 2016: https://circabc.europa.eu/w/browse/c8a02539-ab12-48b6-9367-38e40cafd6cb ; reunión de 26 de mayo de 2015: https://circabc.europa.eu/w/browse/ca2f82a5-20ab-4106-9c44-7b67a911ac2f ; y reunión de 8 de diciembre de 2015: https://circabc.europa.eu/w/browse/3fccab4b-812d-46be-8efe-1f866cf556c5 .
(37)     https://circabc.europa.eu/faces/jsp/extension/wai/navigation/container.jsp.  
(38)    http://ec.europa.eu/environment/water/water-drink/review_en.html.
(39)    http://publications.europa.eu/s/c6vG.
(40)    https://circabc.europa.eu/d/a/workspace/SpacesStore/0b93e708-5e20-4c35-8fbd-8554a87e7cb5/09 %20-%201.1 %20Study%20Report%20-%20Products-Materials%20in%20contact%20with%20Drinking%20Water.pdf.
(41)    http://publications.europa.eu/s/c6vH.
(42)    http://ec.europa.eu/environment/water/water-drink/review_en.html.
(43)    COM(2014) 177 final.
(44)    DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
(45)    Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 64/292, de 3 de agosto de 2010, y Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 7/22, de 28 de marzo de 2008, y 15/9, de 6 de octubre de 2010.
(46)    http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/.
(47)    Resolución n.º 1693/2009 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
(48)    Declaración de la Alta Representante, Catherine Ashton, en nombre de la UE, con ocasión del Día Mundial del Agua (Doc. 7810/10) de 22 de marzo de 2010.
(49)    Control de adecuación centrado en la notificación y el control relativos a la legislación medioambiental: http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/fc_overview_en.htm , y COM(2017) 312 final: http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/pdf/action_plan_env_issues.pdf .
(50)    La cuarta edición de las directrices se publicó en 2011, y la primera adenda de esta cuarta edición, a principios de 2017.
(51)    http://ec.europa.eu/environment/water/water-drink/review_en.html.
(52)    Dictamen de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, de 22 de junio de 2005, a petición de la Comisión en relación con los límites de la concentración de boro y fluoruro en las aguas minerales naturales:     http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_documents/237.pdf .
(53)     https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4135.
(54)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1), en lo sucesivo «Reglamento REACH».
(55)    Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(56)    Reglamento (UE) 2017/1000 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, que modifica, por lo que respecta al ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 150 de 14.6.2017, p. 14).
(57)    El ejemplo de Suecia muestra una disminución del PFOS en el agua: http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0013935117308976.
(58)     http://www.kemi.se/en/global/rapporter/2015/report-7-15-occurrence-and-use-of-highly-fluorinated-substances-and-alternatives.pdf.
(59)    Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(60)     https://www.oecd.org/env/ehs/risk-management/PFC_FINAL-Web.pdf.
(61)     https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/environmental_risks/docs/scher_o_131.pdf.
(62)    Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(63)    Informe de seguimiento «Legionnaires' disease in Europe 2015», publicado por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades el 14 de junio de 2017: https://ecdc.europa.eu/sites/portal/files/documents/Legionnares-disease-europe-2015.pdf .
(64)    DO C […] de […], p. […].
(65)    DO C […] de […], p. […].
(66)    Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
(67)    Véase el anexo V.
(68)    DO L 229 de 30.8.1980, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.
(69)    Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (Versión refundida) (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
(70)    Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(71)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(72)    DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/68/CE de la Comisión (DO L 277 de 30.10.1996, p. 25).
(73)    DO L 123 de 24.4.1998, p. 1;
(74)    COM(2014) 177 final.
(75)    SWD(2016) 428 final.
(76)    Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.º 12/2017: «Aplicación de la Directiva sobre el agua potable: la calidad del agua y el acceso a ella mejoran en Bulgaria, Hungría y Rumanía, pero las necesidades de inversión siguen siendo considerables».
(77)    Oficina Regional para Europa de la OMS: Drinking Water Parameter Cooperation Project [Proyecto para la colaboración en materia de parámetros del agua potable] «Support to the revision of Annex I Council Directive 98/83/EC on the quality of water intended for human consumption (Drinking Water Directive) Recommendation» [Contribución a la revisión del anexo I de la Directiva 98/83/CE del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (Directiva sobre el agua potable)], 11 de septiembre de 2017.
(78)    Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 260 de 7.10.2015, p. 6).
(79)    Organización Mundial de la Salud: Guías para la calidad del agua potable, cuarta edición (en inglés), 2011 [http://www.who.int/water_sanitation_health/publications/2011/dwq_guidelines/en/index.html].
(80)    Organización Mundial de la Salud: Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua. Metodología pormenorizada de gestión de riesgos para proveedores de agua de consumo, 2009 [http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/75142/1/9789243562636_spa.pdf?ua=1].
(81)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(82)    Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(83)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(84)    Organización Mundial de la Salud: Legionella and the prevention of Legionellosis, 2007 [http://www.who.int/water_sanitation_health/emerging/legionella.pdf],
(85)    SWD(2016) 185 final.
(86)    COM(2014)177 final
(87)    COM(2014)177 final, p. 12.
(88)    Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales (2017/C 428/09) de 17 de noviembre de 2017 (DO C 428 de 13.12.2017, p. 10).
(89)    P8_TA(2015)0294.
(90)    P8_TA(2015)0294, punto 62.
(91)    COM(2014) 209 final.
(92)    Recomendación del Consejo (2013/C 378/01), de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (DO C 378 de 24.12.2013, p. 1).
(93)    Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
(94)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(95)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(96)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(97)    DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.
(98)    Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (DO L 201 de 26.7.2013, p. 60).
(99)    Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).
(100)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(101)    Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(102)    DO L 229 de 30.8.1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/70/CE (DO L 299 de 23.11.1996, p. 26).
(103)    DO 22 de 9.2.1965, p. 369; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 22).
(104)    Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
(105)    Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(106)    DO L 40 de 11.2.1989, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
(107)    Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
(108)    DO L 158 de 23.6.1990, p. 56;
Top

Bruselas,1.2.2018

COM(2017) 753 final

ANEXOS

de la propuesta de

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

{SWD(2017) 448 final}
{SWD(2017) 449 final}
{SWD(2017) 451 final}


ê 1998/83 (adaptado)

ð nuevo

ANEXO I

PARÁMETROS Y Ö REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS Õ VALORES PARAMÉTRICOS Ö USADOS PARA EVALUAR LA CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO Õ

PARTE A

Parámetros microbiológicos

Parámetro

Valor paramétrico

(número/100 ml)

Escherichia coli (E. coli)

0

Enterococos

0

A las aguas comercializadas en botellas u otros recipientes se aplicarán los valores siguientes:

Parámetro

Valor paramétrico

Escherichia coli (E. coli)

0/250 ml

Enterococos

0/250 ml

Pseudomonas aeruginosa

0/250 ml

Recuento de colonias a 22 ºC

100/ml

Recuento de colonias a 37 ºC

20/ml

ò nuevo

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Esporas de Clostridium perfringens

0

Número/100 ml

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

Enterococos

0

Número/100 ml

Escherichia coli (E. coli)

0

Número/100 ml

Recuento heterotrófico en placas (HPC) 22o

Sin cambios anómalos

Colifagos somáticos

0

Número/100 ml

Turbidez

< 1

UNF

ê 1998/83 (adaptado)

ð nuevo

PARTE B

Parámetros químicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Acrilamida

0,10

μg/l

Nota 1

Ö El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua. Õ

Antimonio

5,0

μg/l

Arsénico

10

μg/l

Benceno

1,0

μg/l

Benzo(a)pireno

0,010

μg/l

ð β-estradiol (50-28-2) ï 

ð 0,001 ï 

ð μg/l ï 

ð Bisfenol A ï 

ð 0,01 ï 

ð μg/l ï 

Boro

1,0

mg/l

Bromato

10

μg/l

Nota 2

Cadmio

5,0

μg/l

ð Clorato ï 

ð 0,25 ï 

ð mg/l ï 

ð Clorito ï 

ð 0,25 ï 

ð mg/l ï 

Cromo

50

ð 25 ï 

μg/l

ð El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del cromo será de 50 μg/l. ï 

Cobre

2,0

mg/l

Nota 3

Cianuro

50

μg/l

1,2-dicloroetano

3,0

μg/l

Epiclorhidrina

0,10

μg/l

Nota 1

Ö El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua. Õ

Fluoruro

1,5

mg/l

ð Ácidos haloacéticos (AHA) ï 

ð 80 ï 

ð μg/l ï 

ð Suma de las siguientes nueve sustancias representativas: ácido monocloroacético, dicloroacético y tricoloroacético, ácido monobromoacético y dibromoacético, ácido bromocloroacético, ácido bromodicloroacético, ácido dibromocloroacético y ácido tribromoacético. ï 

Plomo

10 

ð 5 ï 

μg/l

Notas 3 y 4

ð El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l. ï 

Mercurio

1,0

μg/l

ð Microcistina-LR ï 

ð 1,0 ï 

ð μg/l ï 

Níquel

20

μg/l

Nota 3

Nitrato

50

mg/l

Nota 5

Ö Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2). Õ

Nitrito

0,50

mg/l

Nota 5

Ö Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2). Õ

ð Nonilfenol ï 

ð 0,3 ï 

ð μg/l ï

Plaguicidas

0,10

μg/l

Notas 6 y 7

Ö Por «plaguicidas» se entiende:

insecticidas orgánicos,

herbicidas orgánicos,

fungicidas orgánicos,

nematocidas orgánicos,

acaricidas orgánicos,

alguicidas orgánicos,

rodenticidas orgánicos,

molusquicidas orgánicos,

productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento)

y los metabolitos pertinentes Õ ð según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 1  ï .

Ö El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas.

En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 μg/l. Õ

Total plaguicidas

0,50

μg/l

Notas 6 y 8

Ö Por «Total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas, según se definen en la fila anterior, detectados y cuantificados en el procedimiento de control. Õ

ð PFAS ï 

ð 0,10 ï 

ð μg/l ï 

ð Por «PFAS» se entiende cada una de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R). ï 

ð Total PFAS ï 

ð 0,50 ï 

ð μg/l ï 

ð Por «Total PFAS» se entiende la suma de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R). ï 

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

0,10

μg/l

Nota 9

Ö Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(ghi)perileno e indeno (1,2,3-cd)pireno. Õ .

Selenio

10

μg/l

Tetracloroeteno y tricloroeteno

10

μg/l

Suma de concentraciones de los parámetros especificados

Total trihalometanos

100

μg/l

Nota 10

Ö Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano. Õ

ð Uranio ï 

ð 30 ï 

ð μg/l ï 

Cloruro de vinilo

0,50

μg/l

Nota 1

Ö El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua. Õ

ê 1998/83 (adaptado)

è1 596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

è2 Corrección de errores, DO L 111 de 20.4.2001, p. 31

Nota 1:

El valor del parámetro se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Nota 2:

Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los diez años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor paramétrico de bromato será de 25 μg/l.

Nota 3:

El valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo 2 en el grifo y recogida de modo que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores. Cuando proceda, los métodos de muestreo y control deberán efectuarse de una forma armonizada, que se establecerá con arreglo al apartado 4 del artículo 7. Los Estados miembros tendrán en cuenta la presencia de valores punta que puedan provocar efectos adversos en la salud humana.

Nota 4:

Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los quince años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido entre el quinto y el decimoquinto año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor del parámetro plomo será de 25 μg/l.

Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las disposiciones apropiadas a fin de reducir cuanto sea posible la concentración de plomo en las aguas destinadas al consumo humano durante el plazo necesario para cumplir el valor de este parámetro.

Al poner en práctica las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darán progresivamente prioridad a las zonas con máximas concentraciones de plomo en las aguas destinadas al consumo humano.

Nota 5:

 Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nota 6:

Por «plaguicidas» se entiende:

insecticidas orgánicos,

herbicidas orgánicos,

fungicidas orgánicos,

nematocidas orgánicos,

acaricidas orgánicos,

alguicidas orgánicos,

rodenticidas orgánicos,

molusquicidas orgánicos,

productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento)

y sus pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción.

Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado.

Nota 7:

El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 μg/l.

Nota 8:

Por «total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificados en el procedimiento de control.

Nota 9:

Los compuestos especificados son:

benzo(b)fluoranteno

benzo(k)fluoranteno

benzo(ghi)perileno

indeno(1,2,3-cd)pireno

Nota 10:

Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

Para las aguas a que refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los diez años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor paramétrico de THM totales será de 150 μg/l.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se adopten todas las medidas adecuadas para reducir la concentración de THM en el agua destinada al consumo humano en la mayor medida posible durante el período necesario para lograr el cumplimiento del valor paramétrico.

Al aplicar las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darán progresivamente prioridad a las zonas con máximas concentraciones de THM en el agua destinada al consumo humano.

PARTE C

Parámetros indicadores

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Aluminio

200

μg/l

Amonio

0,50

mg/l

Cloruro

250

mg/l

Nota 1

Clostridium perfringens (incluidas esporas)

0

Número/100 ml

Nota 2

Color

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

Conductividad

2 500

μS cm-1 a 20 ºC

Nota 1

Concentración en iones hidrógeno

≥ 6,5 y ≤ 9,5

unidades pH

Notas 1 y 3

Hierro

200

μg/l

Manganeso

50

μg/l

Olor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

Oxidabilidad

5,0

mg/l O2

Nota 4

Sulfato

250

mg/l

Nota 1

Sodio

200

mg/l

Sabor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

Recuento de colonias a 22 oC

Sin cambios anómalos

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

Nota 5

Carbono orgánico total (COT)

Sin cambios anómalos

Nota 6

Turbidez

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

Nota 7

RADIACTIVIDAD

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Tritio

100

Bq/l

Notas 8 y 10

Dosis indicativa total

0,10

mSv/año

Notas 9 y 10

Nota 1:

El agua no deberá contener materias corrosivas.

Nota 2:

Este parámetro es necesario medirlo sólo si el agua procede total o parcialmente de agua superficial. En caso de incumplimiento de este valor paramétrico, el Estado miembro afectado investigará el suministro para asegurarse de que de la presencia de microorganismos patógenos como, por ejemplo, el cryptosporidium no se desprende peligro potencial alguno para la salud humana. Los Estados miembros incluirán en su informe los resultados de todas estas investigaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.

Nota 3:

Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades pH.

Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dióxido de carbono o con adición artificial de éste, el valor mínimo podrá ser inferior.

Nota 4:

No es necesario medir este parámetro si se analiza el parámetro COT.

Nota 5:

Para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes, la unidad es número/250 ml.

Nota 6:

No es necesario medir este parámetro para suministros de menos de 10 000 m3 por día.

Nota 7:

Cuando se trate de tratamiento de aguas superficiales, los Estados miembros deberán intentar lograr un valor paramétrico no superior a 1,0 NTU (unidades nefelométricas de turbidez) en el agua a la salida de las instalaciones de tratamiento.

Nota 8:

La periodicidad del control se indicará posteriormente, en el anexo II.

Nota 9:

Excluido el tritio, el potasio -40, el radón y los productos de desintegración del radón. La periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para la toma de muestras se indicarán posteriormente en el anexo II.

Nota 10:

è1 1.La Comisión adoptará las propuestas requeridas en virtud de la nota 8, sobre la periodicidad del control, y de la nota 9, sobre la periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para los puntos de control, que se indican en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Al elaborar dichas propuestas, la Comisión tomará en consideración, entre otras, las disposiciones pertinentes con arreglo a la legislación existente o a los programas de control adecuados, incluidos los resultados del control que se deriven de los mismos.

 ç2.No será necesario que los Estados miembros controlen el agua potable respecto del tritio ni la radiactividad para establecer la dosis indicativa total cuando consideren que sobre la base de otros controles llevados a cabo è2 los niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua ç se encuentran muy por debajo del valor paramétrico. En ese caso comunicará las razones de su decisión a la Comisión, incluyendo los resultados de esos otros controles llevados a cabo.

ò nuevo

Parámetros pertinentes a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Legionella

< 1000

Número/l

En caso de no cumplirse el valor paramétrico < 1000/l para la Legionella, se deberá realizar una nueva toma de muestras para la Legionella pneumophila. Si la Legionella pneumophila no está presente, el valor paramétrico para la Legionella es < 10 000/l.

Plomo

5

μg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l. 

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I (adaptado)

ð nuevo

ANEXO II

CONTROL

PARTE A

Objetivos generales y programas de control del agua destinada al consumo humano

1.    Los programas de control del agua destinada al consumo humano Ö , establecidos con arreglo artículo 11, apartado 2, Õ deben Ö deberán Õ :

a)comprobar que las medidas aplicadas para controlar los riesgos sobre la salud humana en toda la cadena de suministro de agua a partir de la zona de Ö extracción Õ captación, incluidos la extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución, son eficaces y que el agua en el punto de cumplimiento es salubre y limpia;

b)facilitar información sobre la calidad del agua suministrada para consumo humano a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ellos artículos 4 y Ö de los valores paramétricos previstos de conformidad con el artículo Õ 5, y de los valores paramétricos previstos en el anexo I;

c)determinar los medios más adecuados para reducir el riesgo sobre la salud humana.

2.    Ö Los programas de control establecidos Õ dDe conformidad con el artículo 117, apartado 2, las autoridades competentes establecerán programas de control que satisfagan los parámetros y frecuencias establecidos en la parte B del presente anexo, consistentes en ð incluirán uno de los elementos siguientes ï :

a)recogida y análisis de muestras de agua puntuales, o

b)mediciones registradas mediante un proceso de control continuo.

ò nuevo

Asimismo, los programas de control incluirán un programa de control operativo complementario al programa de verificación que ofrecerá una visión rápida de los resultados operativos y los problemas relacionados con la calidad de las aguas, y permitirá la rápida aplicación de las medidas correctivas previamente planificadas. Estos programas de control operativo serán específicos del suministro, tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones del peligro y del riesgo en el suministro, y estarán orientados a confirmar la eficacia de todas las medidas de control con respecto a la extracción, el tratamiento, la distribución y el almacenamiento. El programa de control operativo comprenderá el control del parámetro de la turbidez con el objetivo de controlar periódicamente la eficacia de la eliminación física mediante procesos de filtración, de conformidad con los valores paramétricos y las frecuencias que se indican en el cuadro a continuación:

Parámetro

Valor paramétrico

Turbidez

0,3 UNF (95 %) y no > 0,5 UNF durante quince minutos consecutivos

Volumen (m3) de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

Frecuencia mínima

≤ 10 000

A diario

> 10 000

En línea

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I (adaptado)

ð nuevo

Además, los programas de control podrán consistir en:

a)inspecciones de los registros relativos al estado de funcionalidad y mantenimiento de los equipos, y/o

b)inspecciones de la zona de ð extracción ï captación y de las infraestructuras de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua ð , sin perjuicio de los requisitos de control previstos en el artículo 8, apartado 1, letra c), y el artículo 10, apartado 1, letra b)ï .

3.    Los programas de control pueden basarse en una evaluación del riesgo, tal como se describe en la parte C.

34.    Los Estados miembros velarán por que los programas de control se revisen de forma continua y se actualicen o confirmen nuevamente al menos cada cinco ð seis ï años.

PARTE B

Parámetros Ö básicos Õ y frecuencias Ö de muestreo Õ

1.Marco general

Un programa de control debe tener en cuenta los parámetros a que se refiere el artículo 5, incluidos los que son importantes para evaluar el impacto de los sistemas de distribución domiciliaria sobre la calidad del agua en el punto de cumplimiento, como se establece en el artículo 6, apartado 1. A la hora de elegir parámetros adecuados para el control, deben tenerse en cuenta las condiciones locales de cada sistema de suministro de agua.

Los Estados miembros garantizarán que se controlen los parámetros enumerados en el punto 2 con las frecuencias de muestreo pertinentes, como se establece en el punto 3.

2.Lista de parámetros

ð 1. Parámetros básicos ï del grupo A

Los siguientes parámetros (grupo A) se controlarán de conformidad con las frecuencias establecidas en el cuadro 1 del punto 3:

a)Escherichia coli (E. coli), bacterias coliformes, recuento de colonias a 22 ºC, color, turbidez, sabor, olor, pH, conductividad;

b)otros parámetros considerados pertinentes en el programa de control, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y, si procede, mediante una evaluación del riesgo, como se establece en la parte C.

En circunstancias específicas, a los parámetros del grupo A se añadirán los siguientes parámetros:

a)amonio y nitrito, si se utiliza la cloraminación;

b)aluminio y hierro, si se utilizan como sustancias para el tratamiento del agua.

ò nuevo

La Escherichia coli (E. coli), las esporas de Clostridium perfringens y los colifagos somáticos se considerarán «parámetros básicos» y podrán no estar sujetos a una evaluación del riesgo en el suministro de conformidad con la parte C del presente anexo. Se controlarán siempre de acuerdo con las frecuencias que se indican en el cuadro 1 del punto 2.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I

Parámetros del grupo B

Para determinar el cumplimiento de todos los valores paramétricos establecidos en la presente Directiva, todos los demás parámetros no analizados en el grupo A y establecidos de conformidad con el artículo 5 se controlarán al menos con las frecuencias establecidas en el cuadro 1 del punto 3.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I

23. Frecuencias de muestreo

Cuadro 1

Frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del cumplimiento

Volumen de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

(véanse las notas 1 y 2)

m3

Parámetro del grupo A

Número de muestras por año

(véase la nota 3)

Parámetro del grupo B

Número de muestras por año

≤ 100

> 0

(véase la nota 4)

> 0

(véase la nota 4)

> 100

≤ 1 000

4

1

> 1 000

≤ 10 000

4

+ 3

por cada 1 000 m3/d y fracción del volumen total

1

+ 1

por cada 4 500 m3/d y fracción del volumen total

> 10 000

≤ 100 000

3

+ 1

por cada 10 000 m3/d y fracción del volumen total

> 100 000

12

+ 1

por cada 25 000 m3/d y fracción del volumen total

ò nuevo

Todos los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5 se controlarán, como mínimo, según las frecuencias que se establecen en el cuadro a continuación, salvo que se determine una frecuencia de muestreo diferente sobre la base de una evaluación del riesgo en el suministro realizada según lo previsto en el artículo 9 y en la parte C del presente anexo:

Cuadro 1

Frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del cumplimiento

Volumen (m3) de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

Número mínimo de muestras por año

≤ 100

10a

> 100

≤ 1 000

10a

> 1 000

≤ 10 000

50b

> 10 000

≤ 100 000

365

> 100 000

365

a: todas las muestras han de tomarse cuando el riesgo de que haya pátogenos intestinales que sobrevivan al tratamiento sea alto.

b: han de tomarse al menos diez muestras cuando exista un riesgo elevado de que haya patógenos intestinales que sobrevivan al tratamiento.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I

Nota 1:    Una zona de abastecimiento es un área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

Nota 2:    Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios* por persona.

Nota 3:    La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 4 300 m3/d = 16 muestras (cuatro para los primeros 1 000 m3/d + 12 para los 3 300 m3/d adicionales).

Nota 34:    Los Estados miembros que hayan decidido eximir fuentes de suministro individual de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Directiva aplicarán esas frecuencias solo en las zonas de abastecimiento que distribuyan entre 10 y 100 m33 diarios.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I (adaptado)

ð nuevo

PARTE C

Evaluación del riesgo Ö en el suministro Õ

1.    Los Estados miembros podrán contemplar la posibilidad de establecer excepciones respecto a los parámetros y frecuencias de muestreo previstos en la parte B, siempre que se realice una evaluación del riesgo de conformidad con la presente parte.

1.2.    La evaluación del riesgo ð en el suministro ï a que se refiere el Ö artículo 9 Õ punto 1 se basará en los principios generales de la evaluación del riesgo establecidos en relación con normas internacionales tales como la norma EN 15975-2, relativa a la «Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis».

3.    La evaluación del riesgo tendrá en cuenta los resultados de los programas de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 3 respecto a las masas de agua especificadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, que proporcionen un promedio de más de 100 m3 diarios, de conformidad con el anexo V de dicha Directiva.

2.4.    Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo ð Tras la evaluación del riesgo en el suministro ï , se ampliará la lista de parámetros Ö contemplados en el control Õ establecida en el punto 2 de la parte B y/o Ö se Õ aumentarán las frecuencias de muestreo establecidas en el punto 3 de la parte B, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)la lista de parámetros o frecuencias como se establece en el presente anexo no basta para cumplir las obligaciones impuestas en virtud del artículo 117, apartado 1;

b)se requieren otros controles a efectos del artículo 117, apartado 6;

c)es necesario para obtener las garantías necesarias establecidas en la parte A, punto 1, letra a);.

ò nuevo

d)se requiere ampliar las frecuencias de muestreo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a).

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I (adaptado)

ð nuevo

3.5.    Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo ð Tras la evaluación del riesgo en el suministro ï , podrán reducirse la lista de parámetros establecida en el punto 2 de la parte B Ö contemplados en el control Õ y las frecuencias de muestreo establecidas en el punto 3 de la parte B, siempre que se cumplan Ö la totalidad de Õ las siguientes condiciones:

a)la frecuencia de muestreo de E. coli en ningún caso debe reducirse hasta quedar por debajo de la establecida en el punto 3 de la parte B;

b)respecto a los demás parámetros:

a)i)el lugar y la frecuencia del muestreo se Ö determinan Õ determinarán en relación con el origen del parámetro, así como con la variabilidad y tendencia a largo plazo de su concentración, teniendo en cuenta el artículo 6;

b)ii)para Ö la reducción de Õ reducir la frecuencia mínima de muestreo de un parámetro, como se establece en el punto 3 de la parte B, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento Ö son Õ deben ser inferiores al 60 % del valor paramétrico;

c)iii)para Ö la supresión de Õ suprimir un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, como se establece en el punto 2 de la parte B, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento Ö son Õ deben ser inferiores al 30 % del valor paramétrico;

d)iv)Ö para Õ la supresión de un parámetro concreto establecido en el punto 2 de la parte B de la lista de parámetros que deben controlarse Ö , la decisión se basa Õ se basará en el resultado de la evaluación del riesgo, respaldado por los resultados del control de fuentes de agua destinada al consumo humano, que confirmen la protección de la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación del agua destinada al consumo humano, como se establece en el artículo 1;

e)v)Ö para la reducción de Õ podrá reducirse la frecuencia de muestreo Ö de un parámetro Õ o Ö la supresión de Õ suprimirse un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, como se establece en los puntos ii) y iii) solo si la evaluación del riesgo confirma que ningún factor que pueda preverse razonablemente va a causar un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo humano.

ò nuevo

4.    Si, a más tardar, el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] ya se dispone de resultados de control que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras b) a e), dichos resultados podrán usarse para adaptar los controles tras la evaluación del riesgo en el suministro a partir de esa fecha.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 1, y anexo I

ð nuevo

6. Los Estados miembros garantizarán que:

a)las evaluaciones del riesgo son aprobadas por las autoridades competentes pertinentes, y

b)se proporciona información que muestre que se ha llevado a cabo una evaluación del riesgo, junto con un resumen de sus resultados.

PARTE D

Métodos de muestreo y puntos de muestreo

1.Los puntos de muestreo se determinarán de modo que se garantice el cumplimiento con los puntos de cumplimiento definidos en el artículo 6, apartado 1. En el caso de las redes de distribución, los Estados miembros podrán tomar muestras para determinar parámetros específicos en la zona de abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento, si puede demostrarse que ello no afectará negativamente a los valores que se obtengan de los parámetros de que se trate. En la medida de lo posible, el número de muestras se distribuirá de manera uniforme en el tiempo y en el espacio.

2.El muestreo en el punto de cumplimiento se ajustará a los siguientes requisitos:

a)las muestras de cumplimiento respecto a determinados parámetros químicos (en particular, cobre, plomo ð , Legionella ï y níquel) se tomarán en el grifo del consumidor sin descarga previa. Debe tomarse una muestra aleatoria diurna de un volumen de un litro. Como alternativa, los Estados miembros pueden utilizar métodos de tiempo de estancamiento fijo que reflejen mejor su situación nacional, siempre que, en la zona de abastecimiento, esto no dé como resultado menos casos de incumplimiento que utilizando el método aleatorio diurno;

b)las muestras de cumplimiento respecto a los parámetros microbiológicos en el punto de cumplimiento se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo b).

3.El muestreo en la red de distribución, excepto el muestreo en el grifo del consumidor, se realizará con arreglo a la norma ISO 5667-5. Por lo que respecta a los parámetros microbiológicos, las muestras de la red de distribución se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo a).

ê 1998/83

ANEXO III

ESPECIFICACIONES PARA EL ANÁLISIS DE LOS PARÁMETROS

ê 2015/1787 artículo 1, punto 2, y anexo II, punto 1

Los Estados miembros velarán por que los métodos de análisis empleados a efectos de control y demostración del cumplimiento de la presente Directiva se validen y documenten de conformidad con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional. Los Estados miembros garantizarán que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios aplican prácticas de gestión de la calidad conformes con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.

En ausencia de un método analítico que cumpla los resultados característicos mínimos establecidos en la parte B, los Estados miembros velarán por que el control se lleve a cabo utilizando las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 2, y anexo II, punto 2, letra a)

PARTE A

Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis

ê596/2009 artículo 1 y punto 2.2 del anexo

Los siguientes principios, relativos a los métodos que utilizan parámetros microbiológicos, se dan ya sea como referencia, en los casos en que se da un método CEN/ISO, o como guía, en espera de la posible adopción futura por la Comisión de nuevos métodos internacionales CEN/ISO para dichos parámetros. Los Estados miembros podrán emplear métodos alternativos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5.

Estas medidas relativas a nuevos métodos internacionales CEN/ISO, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 2, y anexo II, punto 2, letra b)

ð nuevo

Los métodos para los parámetros microbiológicos son los siguientes:

a)Escherichia coli (E. coli) y bacterias coliformes (EN ISO 9308-1 o EN ISO 9308-2)

b)Enterococci (EN ISO 7899-2)

c)Pseudomonas aeruginosa (EN ISO 16266)

d)Enumeración de microorganismos cultivables — recuento de colonias ð o recuento heterotrófico en placas ï a 22 ºC (EN ISO 6222)

e)Enumeración de microorganismos cultivables — recuento de colonias a 36 ºC (EN ISO 6222)

fe)Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (EN ISO 14189).

ò nuevo

f)Turbidez (EN ISO 7027)

g)Legionella (EN ISO 11731)

h)Colifagos somáticos (EN ISO 10705-2)

ê 2015/1787 artículo 1, punto 2, y anexo II, punto 3, letra a) (adaptado)

PARTE B

Parámetros químicos e indicadores para los que se especifican resultados característicos

ê 2015/1787 artículo 1, punto 2, y anexo II, punto 3, letra b) (adaptado)

ð nuevo

1.Parámetros químicos e indicadores

En relación con los parámetros establecidos en el cuadro 1, los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación, como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión 4 , igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1. El resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras significativas que para el valor paramétrico considerado en el anexo I, las partes B y C del anexo I.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán permitir el uso de los criterios de «exactitud», «precisión» y «límite de detección», especificados en el cuadro 2, como un conjunto alternativo de resultados característicos respecto al «límite de cuantificación» y la «incertidumbre de medida», como se especifica en el párrafo primero y en el cuadro 1, respectivamente.

La incertidumbre de medida establecida en el cuadro 1 no se utilizará como tolerancia adicional de los valores paramétricos establecidos en el anexo I.

Cuadro 1

Resultados característicos mínimos respecto a la «Incertidumbre de medida»

Parámetros

Incertidumbre de medida

(véase la nota 1)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Notas

Aluminio

25

Amonio

40

ð Acrilamida ï

ð 30 ï

Antimonio

40

Arsénico

30

Benzo(a)pireno

50

Véase la nota 25

Benceno

40

ð β-estradiol (50-28-2) ï

ð 50 ï

ð Bisfenol A ï

ð 50 ï

Boro

25

Bromato

40

Cadmio

25

Cloruro

15

ð Clorato ï

ð 30 ï

ð Clorito ï

ð 30 ï

Cromo

30

Conductividad

20

Cobre

25

Cianuro

30

Véase la nota 36

1,2-dicloroetano

40

ð Epiclorhidrina ï

ð 30 ï

Fluoruro

20

ð AHA ï

ð 50 ï

Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH

0,2

Véase la nota 7

Hierro

30

Plomo

25

Manganeso

30

Mercurio

30

ð Microcistina-LR ï

ð 30 ï

Níquel

25

Nitrato

15

Nitrito

20

ð Nonilfenol ï

ð 50 ï

Oxidabilidad

50

Véase la nota 8

Plaguicidas

30

Véase la nota 49

ð PFAS ï

ð 50 ï

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

ð 30 ï50

Véase la nota 510

Selenio

40

Sodio

15

Sulfato

15

Tetracloroeteno

30

Véase la nota 611

Tricloroeteno

40

Véase la nota 611

Trihalometanos — total

40

Véase la nota 510

Carbono orgánico total (COT)

30

Véase la nota 12

Turbidez

30

Véase la nota 13

ð Uranio ï

ð 30 ï

ð Cloruro de vinilo ï

ð 50 ï

La acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.

Cuadro 2

Resultados característicos mínimos respecto a «exactitud», «precisión» y «límite de detección» que podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2019

Parámetros

Exactitud

(véase la nota 2)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Precisión

(véase la nota 3)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Límite de detección

(véase la nota 4)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Notas

Aluminio

10

10

10

Amonio

10

10

10

Antimonio

25

25

25

Arsénico

10

10

10

Benzo(a)pireno

25

25

25

Benceno

25

25

25

Boro

10

10

10

Bromato

25

25

25

Cadmio

10

10

10

Cloruro

10

10

10

Cromo

10

10

10

Conductividad

10

10

10

Cobre

10

10

10

Cianuro

10

10

10

Véase la nota 6

1,2-dicloroetano

25

25

10

Fluoruro

10

10

10

Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH

0,2

0,2

Véase la nota 7

Hierro

10

10

10

Plomo

10

10

10

Manganeso

10

10

10

Mercurio

20

10

20

Níquel

10

10

10

Nitrato

10

10

10

Nitrito

10

10

10

Oxidabilidad

25

25

10

Véase la nota 8

Plaguicidas

25

25

25

Véase la nota 9

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

25

25

25

Véase la nota 10

Selenio

10

10

10

Sodio

10

10

10

Sulfato

10

10

10

Tetracloroeteno

25

25

10

Véase la nota 11

Tricloroeteno

25

25

10

Véase la nota 11

Trihalometanos — total

25

25

10

Véase la nota 10

Turbidez

25

25

25

La acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.

ê 2015/1787 artículo 1, punto 2, y anexo II, punto 3, letra c) (adaptado)

ð nuevo

2.Notas del de los cuadros 1 y 2

Nota 1

Por incertidumbre de medida se entiende un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando, basándose en la información utilizada. El criterio de funcionamiento respecto a la incertidumbre de medida (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico establecido en el cuadro o ð cualquier valor más estricto ï mejor. La incertidumbre de medida se calculará al nivel del valor paramétrico, salvo que se especifique otra cosa.

Nota 2

Por exactitud se entiende la medida del error sistemático, es decir, la diferencia entre el valor medio del gran número de mediciones reiteradas y el valor exacto. En la norma ISO 5725 figuran otras especificaciones.

Nota 3

Por precisión se entiende la medida del error aleatorio y se expresa habitualmente como la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersión de resultados respecto a la media. Se considera una precisión aceptable el doble de la desviación típica relativa. Este término se especifica con mayor detalle en la norma ISO 5725.

Nota 4

El límite de detección es bien

el triple de la desviación típica dentro del lote de una muestra natural que contenga una baja concentración del parámetro, o bien

el quíntuplo de la desviación típica de una muestra en blanco.

Nota 25

Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medida, debe seleccionarse la mejor técnica disponible (hasta el 60 %).

Nota 36

El método determina el cianuro total en todas las formas.

Nota 7

Los valores respecto a la exactitud, precisión e incertidumbre de medida se expresan en unidades de pH.

Nota 8

Método de referencia: EN ISO 8467.

Nota 49

Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.

Nota 510

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 25 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.

Nota 611

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 50 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.

Nota 12

La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 3 mg/l del carbono orgánico total (COT). Se utilizará la norma CEN 1484: Análisis del agua: Directrices para la determinación del carbono orgánico total (COT) y del carbono orgánico disuelto (COD).

Nota 13

La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 1,0 UNF (Unidad Nefelométrica de Turbidez) de conformidad con la norma EN ISO 7027.

ê 1998/83 (adaptado)

ANEXO IV

PLAZOS DE INCORPORACIÓN A LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y PLAZOS DE APLICACIÓN

Directiva 80/778/CEE

Incorporación 17.7.1982

Aplicación 17.7.1985

Todos los Estados miembros excepto España, Portugal y los nuevos Estados federados de Alemania

Directiva 81/858/CEE

(adaptación debida a la adhesión de Grecia)

Acta de adhesión de España y Portugal

   España:    1.1.1986

   aplicación    1.1.1986

   Portugal:     incorportación    1.1.1986

   aplicación    1.1.1989

Directiva 90/656/CEE par los nuevos Estados federados de Alemania

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

   Austria:     incorportación    1.1.1995

   aplicación    1.1.1995

   Finlandia:     incorportación    1.1.1995

   aplicación    1.1.1995

   Suecia:     incorportación    1.1.1995

   aplicación    1.1.1995

Directiva 91/692/CEE

Artículos 1 a 14

Aplicación 31.12.1995

Artículo 15

Modificada con efectos a 1.1.1981

Modificada con efectos a 1.1.1986

Modificada con efectos a 1.1.1995

Artículo 16

Artículo 17

Añadido artículo 17 bis

Artículo 18

Artículo 19

Modificada

Modificada

Artículo 20

Artículo 21

ê 1998/83 (adaptado)

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva

Directiva 80/778/CEE

Apartado 1 del artículo 1

Apartado 1 del artículo 1

Apartado 1 del artículo 2

Letras a) y b)

del apartado 1 del artículo 2

Artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Letras a) y b)

del apartado 1 del artículo 3

Apartado 1 del artículo 4

Letras a) y b)

del apartado 2 del artículo 3

Apartado 3 del artículo 3

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 6 del artículo 7

Apartado 2 del artículo 4

Artículo 11

Apartado 1 del artículo 5

Apartado 1 del artículo 7

Primera frase del apartado 2 del artículo 5

Apartado 3 del artículo 7

Segunda frase del apartado 2 del artículo 5

Apartado 3 del artículo 5

Apartado 1 del artículo 6

Apartado 2 del artículo 12

Apartados 2 y 3 del articulo 6

Apartado 1 del artículo 7

Apartado 1 del artículo 12

Apartado 2 del artículo 7

Apartado 3 del artículo 7

Apartado 3 del artículo 12

Apartado 4 del artículo 7

Apartado 5 del artículo 7

Apartado 5 del artículo 12

Apartado 6 del artículo 7

Artículo 8

Apartado 1 del artículo 9

Apartado 1 de los artículos 9 y 10

Apartados 2 y 6 del artículo 9

Apartado 7 del artículo 9

Apartado 2 del artículo 9 y apartado 3 del artículo 10

Apartado 8 del artículo 9

Artículo 10

Artículo 8

Apartado 1 del artículo 11

Apartado 2 del artículo 11

Artículo 13

Apartado 1 del artículo 12

Artículo 14

Apartados 2 y 3 del artículo 12

Artículo 15

Apartado 1 del artículo 13

Apartados 2 y 5 del articulo 13

Letra a) del artículo 17 (incluida mediante la Directiva 91/692/CEE)

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 21

ò nuevo

ANEXO IV

INFORMACIÓN PARA EL PÚBLICO QUE DEBE FACILITARSE EN LÍNEA

La información que se menciona a continuación será accesible en línea, de manera intuitiva y personalizada, para los consumidores:

1)Identificación del distribuidor de agua pertinente.

2)Resultados más recientes en relación con los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, incluidas la frecuencia y la ubicación de los puntos de muestreo, pertinentes con respecto a la zona de interés para la persona que recibe el suministro, junto con el valor paramétrico establecido de conformidad con el artículo 5. Los resultados de los controles no deberán ser anteriores a:

a)un mes en el caso de los muy grandes distribuidores de agua;

b)seis meses en el caso de los grandes distribuidores de agua;

c)un año en el caso de los pequeños distribuidores de agua.

3)Si se superan los valores paramétricos establecidos con arreglo al artículo 5, la información sobre el posible peligro para la salud humana y las recomendaciones sanitarias y de consumo al respecto, o un hipervínculo que permita acceder a tal información.

4)Resumen de la evaluación del riesgo en el suministro pertinente.

5)Información sobre los parámetros indicadores y los valores paramétricos relacionados que se mencionan a continuación:

a)color;

b)pH (concentración en iones hidrógeno);

c)conductividad;

d)hierro;

e)manganeso;

f)olor;

g)sabor;

h)dureza;

i)minerales, aniones/cationes disueltos en el agua:

borato BO3-,

carbonato CO32-,

cloruro Cl-,

fluoruro F-,

hidrogenocarbonato HCO3-,

nitrato NO3-,

nitrito NO2-,

fosfato PO43-,

silicato SiO2,

sulfato SO42-,

sulfuro S2-,

aluminio Al,

amonio NH4+,

calcio Ca,

magnesio Mg,

potasio K,

sodio Na.

Estos valores paramétricos y otros compuestos y oligoelementos no ionizados podrán mostrarse junto con un valor de referencia o una explicación.

6)Asesoramiento dirigido a los consumidores, especialmente sobre el modo de reducir el consumo de agua.

7)En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, información anual sobre:

a)los resultados globales del sistema de agua desde el punto de vista de la eficacia, incluidos las tasas de fuga y el consumo de energía por metro cúbico de agua suministrada;

b)información sobre la gestión y la gobernanza del distribuidor de agua, incluida la composición de su junta directiva;

c)cantidad de agua suministrada anualmente y evolución;

d)información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica a los consumidores por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, con la indicación, como mínimo, de los costes relacionados con el uso de energía por metro cúbico de agua suministrada, las medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del peligro con arreglo al artículo 8, apartado 4, el tratamiento y distribución de las aguas destinadas al consumo humano, la recogida y tratamiento de las aguas residuales, y los costes relacionados con las medidas previstas en el artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado;

e)el importe de las inversiones que el distribuidor considera necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de distribución de agua (incluido el mantenimiento de la infraestructura) y el importe de las inversiones efectivamente recibido o recuperado;

f)tipos de tratamiento y desinfección del agua aplicados;

g)resumen y estadísticas de las reclamaciones de los consumidores y de la oportunidad e idoneidad de las respuestas a los problemas.

8)Acceso, previa petición, a datos históricos de hasta diez años de antigüedad a efectos de la información en virtud de los puntos 2 y 3.

 

é

ANEXO V

Parte A

Directiva derogada
y relación de sus sucesivas modificaciones

(conforme al artículo 23)

Directiva 98/83/CE del Consejo
(DO L 330 de 5.12.1998, p. 32)

Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 29 del anexo II

Reglamento (CE) n.º 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 188 de 18.7.2009, p. 14)

Únicamente el punto 2.2 del anexo

Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión
(DO L 260 de 7.10.2015, p. 6)

Parte B

Fecha límite de transposición al Derecho nacional

(conforme al artículo 23)

Directiva

Fecha límite de transposición

98/83/CE

25 de diciembre de 2000

(UE) 2015/1787

27 de octubre de 2017

ANEXO VI

Cuadro de correspondencias

Directiva 98/83/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

-

Artículo 2, apartados 3 a 8

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 6, letras a) a c)

Artículo 6, apartado 1, letra d)

-

Artículo 6, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 3

-

-

Artículo 7

-

Artículo 8

Artículo 9

-

Artículo 10

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, parte introductoria

-

Artículo 11, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

-

Artículo 7, apartado 5, letra a)

Artículo 11, apartado 4, parte introductoria

Artículo 7, apartado 5, letra b)

Artículo 11, apartado 4, letra a)

Artículo 7, apartado 5, letra c)

Artículo 11, apartado 4, letra b)

Artículo 7, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

-

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

-

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

-

Artículo 12, apartado 4, letras a) a c)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 12, apartado 5

Artículo 8, apartados 5 a 7

-

Artículo 9

-

Artículo 10

-

-

Artículo 13

-

Artículo 14

-

Artículo 15

-

Artículo 16

-

Artículo 17

Artículo 11, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

-

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2

-

-

Artículo 18, apartado 2

-

Artículo 19

Artículo 12, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 12, apartado 3

-

Artículo 13

-

Artículo 14

-

Artículo 15

-

-

Artículo 21

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 22, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

-

Artículo 23, apartado 2

Artículo 18

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 25

Anexo I, parte A

Anexo I, parte A

Anexo I, parte B

Anexo I, parte B

Anexo I, parte C

-

-

Anexo I, parte C

Anexo II, parte A, punto 1, letras a) a c)

Anexo II, parte A, punto 1, letras a) a c)

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo primero

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo primero

-

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo segundo y cuadro

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo segundo

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo tercero

Anexo II, parte A, punto 3

-

Anexo II, parte A, punto 4

Anexo II, parte A, punto 3

Anexo II, parte B, punto 1

-

Anexo II, parte B, punto 2

Anexo II, parte B, punto 1

Anexo II, parte B, punto 3

Anexo II, parte B, punto 2

Anexo II, parte C, punto 1

-

Anexo II, parte C, punto 2

Anexo II, parte C, punto 1

Anexo II, parte C, punto 3

-

Anexo II, parte C, punto 4

Anexo II, parte C, punto 2

Anexo II, parte C, punto 5

Anexo II, parte C, punto 3

-

Anexo II, parte C, punto 4

Anexo II, parte C, punto 6

-

Anexo II, parte D, puntos 1 a 3

Anexo II, parte D, puntos 1 a 3

Anexo III, párrafos primero y segundo

Anexo III, párrafos primero y segundo

Anexo III, parte A, párrafos primero y segundo

-

Anexo III, parte A, párrafo tercero, letras a) a f)

Anexo III, parte A, párrafo tercero, letras a) a h)

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo primero

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo primero

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo segundo

-

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo tercero y cuadro 1

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo segundo y cuadro 1

Anexo III, parte B, punto 1, cuadro 2

-

Anexo III, parte B, punto 2

Anexo III, parte B, punto 2

Anexo IV

-

Anexo V

-

-

Anexo IV

-

Anexo V

-

Anexo VI

(1)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(2)    Se añadirá cuando se disponga de los resultados del estudio actualmente en curso.
(3)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(4)    Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).
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