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Document 52014PC0043
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on structural measures improving the resilience of EU credit institutions
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE
/* COM/2014/043 final - 2014/0020 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE /* COM/2014/043 final - 2014/0020 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Desde el inicio de la crisis financiera,
la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y sus Estados miembros han
emprendido una profunda revisión de la supervisión y regulación financieras. En el ámbito bancario, la Unión ha
iniciado una serie de reformas dirigidas a crear un sistema financiero más
seguro y sólido, más transparente y responsable, al servicio de la economía y
la sociedad en su conjunto. Ahora bien, el sector bancario de la Unión sigue teniendo
gran peso, en términos tanto absolutos (42,9 billones EUR) como relativos (casi
el 350 % del PIB de la UE). El tamaño individual de los bancos más grandes
de la Unión, en cuanto a activos, equivale grosso modo al PIB de su país
de origen o está muy próximo al mismo. Son bancos que siguen siendo demasiado
grandes para quebrar, demasiado grandes para ser rescatados y demasiado
complejos para someterlos a resolución. En este contexto, en noviembre de 2011,
el comisario Barnier anunció la creación de un grupo de expertos de alto nivel
responsable de analizar si era necesario efectuar una reforma estructural del
sector bancario de la Unión, y presidido por Erkki Liikanen, gobernador del
Banco de Finlandia[1].
En octubre de 2012, el grupo presentó su informe, en el que señalaba que era
necesario reestructurar el sector bancario, como complemento de las reformas
ya efectuadas, y recomendaba la separación obligatoria de la negociación por
cuenta propia y otras actividades de negociación de algo riesgo en un ente
jurídico aparte dentro del mismo grupo. Esta separación sería obligatoria solo
para aquellos bancos en los cuales las actividades que deban separarse
representen una cuota importante del negocio del banco[2]. El 3 de
julio de 2013, el Parlamento Europeo (PE), a iniciativa propia y por una amplia
mayoría, adoptó una Resolución sobre la reforma estructural del sector bancario
de la UE[3],
en la que se congratulaba por la adopción a escala de la Unión de medidas de
reforma estructural para hacer frente a los problemas que comportan los bancos
considerados demasiado grandes para quebrar[4]. La presente propuesta es parte esencial
de la respuesta de la Unión al problema que representa el ser «demasiado grande
para quebrar». Su objetivo es evitar que se materialicen los riesgos residuales
no controlados del sistema bancario de la Unión. Servirá para limitar la
expansión artificial de los balances de los bancos, particularmente de las
actividades de naturaleza puramente especulativa, lo que reducirá el riesgo de
intervención de los contribuyentes para salvar los bancos en graves
dificultades, así como el coste y la complejidad de la resolución, si fuera
necesaria. Constituye también un complemento importante de la Directiva por la
que se establece un marco para el rescate y resolución de entidades de crédito
y empresas de inversión (DRRB)[5]. Hasta el momento, la reforma estructural
no ha figurado en el programa de reforma internacional acordado por el G-20.
Sin embargo, muchos países de todo el mundo han aprobado o propuesto medidas de
respuesta a esta preocupación. En los últimos años, algunos Estados miembros
han emprendido iniciativas de reforma (Alemania, Francia, Reino Unido y
Bélgica). Los Estados Unidos han adoptado recientemente la «norma Volcker», que
prohíbe a los bancos la negociación por cuenta propia. De igual modo, los
organismos internacionales han reclamado un debate a escala mundial sobre las
estructuras y los modelos de negocio de los bancos. Ante la proliferación de
iniciativas de reforma en este contexto, y a efectos de evitar que medidas que
se solapen o resulten incompatibles entre sí afecten a los bancos de ámbito
internacional, los dirigentes del G-20, en la última cumbre, celebrada en San
Petersburgo, pidieron al Consejo de Estabilidad Financiera que examinara la
coherencia de las reformas bancarias estructurales entre los diversos países y
las implicaciones de estas para la estabilidad financiera mundial. La presente
propuesta toma buena nota de los incipientes esfuerzos de coordinación
internacional y reconoce la necesidad de evitar la posibilidad de recurrir al
arbitraje regulador. Va acompañada de otra propuesta con la
que se halla directamente relacionada y que está destinada a abordar otra vía
de contagio financiero concretamente, la conexión entre los participantes en el
mercado, incluidos los bancos sistémicos, a través de vínculos operativos
opacos en las operaciones de financiación de valores. El Libro Verde «El
sistema bancario en la sombra», presentado por la Comisión el 19 de marzo de 2012[6], reconoce
que todo refuerzo de la regulación bancaria puede llevar a que una parte
importante de las actividades bancarias escape de los límites de la banca
tradicional hacia la «banca en la sombra», definida como «sistema de
intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están
fuera del sistema bancario tradicional»[7].
El 20 de noviembre de 2012, el PE adoptó una Resolución sobre el sistema
bancario en la sombra[8],
en la que destacaba la necesidad de garantizar una mayor transparencia de la
estructura y las actividades de las entidades financieras, así como de que los
supervisores tengan conocimiento del nivel de actividades bancarias en la
sombra, tales como pactos de recompra y préstamos de valores. El 4 de
septiembre de 2013, en su Comunicación sobre el sistema bancario en la sombra[9], la
Comisión subrayó que incrementar la transparencia de las operaciones de
financiación de valores, tales como los pactos de recompra y los préstamos de
valores, otras operaciones equivalentes y la rehipotecación, será esencial para
controlar los riesgos derivados de la interconexión, el exceso de
apalancamiento y los comportamientos procíclicos. El resto de esta exposición de motivos se
destina a explicar la presente propuesta en relación con la separación
estructural de las entidades de crédito. 2. CONSULTA DE LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Se ha consultado a los interesados en
diversas ocasiones. El grupo de alto nivel se reunió con diversos interesados
durante su mandato y celebró una consulta pública dirigida a los bancos, los
clientes corporativos y los clientes minoristas y sus asociaciones[10]. Además,
la Comisión celebró una consulta pública dirigida a los interesados en octubre
de 2012[11].
La reforma estructural del sector bancario y la necesidad de actuar
coordinadamente a escala de la Unión se ha debatido también con los Estados
miembros. Durante la preparación de la evaluación
de impacto, la Comisión celebró otra consulta pública con los interesados, en
la primavera de 2013, en la que se pedía a los bancos que modelizaran los
efectos de diferentes opciones de reforma estructural[12]. Las 500
respuestas a la consulta dejaron de manifiesto la división existente entre los
bancos, de un lado, y los consumidores y los entes financieros no bancarios, de
otro. Los primeros estaban por mayoría rotunda contra la separación
estructural; los segundos eran mayoritariamente favorables. Las opiniones de
otras categorías de interesados eran menos extremas. En marzo de 2013, se creó un Grupo
Director Interservicios, integrado por representantes de las Direcciones
Generales COMP, ECFIN, EMPL, ENTR, JUST, MARKT, SG, SJ y TAXUD, y el CCI. Este
grupo se reunió en marzo, abril y septiembre de 2013 y prestó apoyo para la
realización de la evaluación de impacto. El proyecto de evaluación de impacto se
presentó al Comité de Evaluación de Impacto (CEI) de la Comisión el 19 de
septiembre de 2013 y se debatió con este el 16 de octubre de 2013. El CEI
emitió sus recomendaciones de mejora el 18 de octubre de 2013. Entre esas
recomendaciones destacan las siguientes: i) mejorar la descripción del problema
y el escenario de base; ii) describir y explicar mejor las opciones de reforma;
iii) mejorar la evaluación de los efectos y la demostración de la eficacia de
las opciones de reforma seleccionadas; iv) exponer mejor la opinión de los
interesados; y v) añadir un glosario. Los servicios de la Comisión presentaron
una evaluación de impacto revisada el 18 de diciembre de 2013, junto con un
documento aparte en el que se explicaba al CEI como se habían incorporado sus
recomendaciones. Posteriormente, el 15 de enero de 2014, el CEI emitió un
dictamen favorable, al tiempo que recomendaba otras mejoras, en particular un
análisis más riguroso de la justificación de las medidas propuestas, las
opciones de reforma adicionales, el impacto y las opiniones de los interesados
en relación con las medidas de transparencia que no se introdujeron hasta el
momento de volver a presentar la evaluación de impacto final. Asimismo, el CEI
recomendaba mejorar la presentación de las opciones de reforma estructural y la
evaluación del impacto y la eficacia de las opciones de reforma seleccionadas.
La versión final de la evaluación de impacto amplía notablemente el análisis de
las medidas de reforma en materia de transparencia y ahonda en las otras dos
recomendaciones del CEI. En relación con los costes y beneficios
generales de la presente propuesta, la evaluación de impacto ha sido objeto de
un análisis cuantitativo y una modelización cuantitativa. En la evaluación se
llega a la conclusión de que las subvenciones implícitas son significativas,
dependiendo del tamaño del banco y de su grado de interconexión. Sin perder de
vista las ventajas que presenta la diversidad de modelos bancarios de Europa, la
presente propuesta busca garantizar el delicado equilibrio entre la prevención
de los riesgos sistémicos y la financiación de un crecimiento económico
sostenible. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Fundamento jurídico y
subsidiariedad El presente Reglamento se basa en el artículo 114, apartado
1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite
adoptar medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que
tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
Aplicar normas uniformes a las estructuras de los bancos aumentará la
estabilidad financiera en la Unión, permitirá una mejor integración de los
mercados, facilitará el rescate y la resolución ordenadas de los grupos,
potenciará la prestación de servicios transfronterizos y el establecimiento en
otros Estados miembros, reducirá el falseamiento de la competencia e impedirá
el arbitraje regulador. Algunos Estados miembros han propuesto o adoptado medidas
de reforma estructural para sus sistemas bancarios nacionales. La existencia
de legislaciones nacionales que no persigan los mismos fines estratégicos, de
forma que resulten compatibles con los mecanismos previstos en el presente
Reglamento y equivalentes a ellos, aumenta la posibilidad de falseamiento de
los movimientos de capitales y las decisiones de inversión. Sin un
planteamiento conjunto para toda la Unión, los bancos tendrán que adaptar sus
estructuras y su funcionamiento a las normas nacionales, lo que redundará en
una mayor complejidad y fragmentación. La existencia de legislaciones nacionales divergentes
minaría también los esfuerzos por alcanzar un código normativo único, aplicable
en todo el mercado interior, y la creación de una unión bancaria efectiva, pues
limitaría la eficacia del mecanismo único de supervisión (MUS)[13]
y un futuro mecanismo único de resolución (MUR)[14].
Por otro lado, una legislación incoherente dificulta y hace más gravosa la
gestión de las entidades transfronterizas. La armonización a escala de la
Unión que contempla el presente Reglamento puede garantizar que los grupos
bancarios de la Unión, muchos de los cuales operan en varios Estados miembros,
estén regulados por un marco común de requisitos estructurales, lo que
garantizará, a su vez, condiciones de competencia equitativas, reducirá la
complejidad de la legislación, evitará costes de cumplimiento injustificados en
las actividades transfronterizas, favorecerá una mayor integración del mercado
de la Unión y contribuirá a eliminar la posibilidad de recurrir al arbitraje
regulador. En consonancia con el objetivo de
contribuir al funcionamiento del mercado interior, un Estado miembro que,
anteriormente, haya adoptado legislación que prohíba a las entidades de crédito
que acepten depósitos de particulares y PYME desarrollar actividades de
inversión como comitentes, y disponer de activos destinados a negociación,
podrá solicitar a la Comisión que autorice que una entidad de crédito sujeta a
legislación nacional compatible con lo establecido en el capítulo III («separación
de determinadas actividades de inversión») pueda gozar de una excepción a lo
dispuesto en ese capítulo. Esto permitiría que los Estados miembros que se
estime que hayan adoptado ya medidas «super equivalentes» no tuvieran que
efectuar una costosa adaptación a las nuevas disposiciones de disposiciones
vigentes y eficaces. A fin de que la legislación nacional no suponga un
obstáculo para los fines o el funcionamiento del mercado interior, los
objetivos de esa legislación deben coincidir con los establecidos en la
presente propuesta; y los mecanismos nacionales legales, de supervisión y
control del cumplimento deben garantizar que la entidad de crédito cumpla
disposiciones jurídicamente vinculantes compatibles con la presente propuesta. La presente propuesta tiene
debidamente en cuenta la rápida evolución de los mercados financieros y la
innovación financiera, así como la evolución de los marcos legales y de
supervisión de la Unión. A efectos de garantizar una supervisión eficaz y
coherente y el desarrollo del código normativo único del sector bancario, la
presente propuesta contempla una función importante para la Autoridad Bancaria
Europea (ABE). La ABE será consultada por las autoridades competentes a la
hora de adoptar determinadas decisiones según establece la presente propuesta,
preparará proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución y
presentará informes a la Comisión. Esto es especialmente importante en las
situaciones a que se refieren los artículos 9, 10, 13 y 21. 3.2. Proporcionalidad De acuerdo con el principio de
proporcionalidad establecido en el artículo 5 del TUE, la actuación de la
Unión, tanto en la forma como en el contenido, debe limitarse a lo necesario
para alcanzar los objetivos de los Tratados. La presente propuesta de Reglamento
prohíbe a las grandes entidades de crédito y grupos bancarios de la Unión la
negociación por cuenta propia y determinadas actividades conexas. La separación de la propiedad puede ser
la reforma estructural más eficaz para el logro de los objetivos específicos de
facilitar la resolución y limitar el riesgo moral, los conflictos de intereses
y una inadecuada asignación del capital y los recursos. Las ventajas
potenciales de prohibir las actividades de negociación por cuenta propia se
dejarían sentir especialmente en la reducción de los riesgos, la complejidad,
la interconexión y los conflictos de intereses. Sin embargo, habida cuenta de
las dificultades que plantea la distinción entre la negociación por cuenta
propia y otras actividades de negociación similares, en particular la creación
de mercado, una definición estricta de las actividades sujetas a la prohibición
contribuye a la proporcionalidad de la medida. Excluir a los bancos más
pequeños del ámbito de aplicación de la prohibición se justifica por los
efectos tan desproporcionados que esa prohibición tendría para ellos, si se
vieran obligados a desinvertir una parte de sus carteras. La propuesta de Reglamento exige también
a la autoridad competente que revise sistemáticamente determinadas otras actividades:
concretamente, la creación de mercado, la inversión en titulizaciones o su
patrocinio, y la negociación de determinados derivados. Se considera que estas
actividades son las que más riesgo entrañan de negociación por cuenta propia,
vulnerando la prohibición, y podrían comportar riesgos para la estabilidad de
la entidad de crédito básica y el sistema financiero de la Unión. Se otorga a
la autoridad competente la facultad de exigir la separación. Esta facultad no
supone una imposición generalizada: la autoridad competente puede ejercer su
criterio utilizando una serie de parámetros armonizados. Solo en ciertas circunstancias,
cuando los riesgos sobrepasen unos niveles dados, que se determinarán a través
de parámetros armonizados, la autoridad competente deberá imponer la
separación. Este planteamiento se considera proporcionado, pues exige la
separación de la actividad de negociación solo en determinadas condiciones, y
una vez analizado en profundidad el efecto de tales actividades en el perfil de
riesgo y el comportamiento de la entidad de crédito básica. La propuesta de Reglamento se dirige a
las grandes entidades de crédito y los grupos bancarios. Su objetivo principal
es hacer frente a los riesgos sistémicos residuales del sistema financiero europeo,
por lo que extender las medidas que establece a todas las entidades de crédito
sería desproporcionado y podría generar costes injustificados, especialmente a
las entidades de crédito más pequeñas. Las entidades de crédito que no alcancen
los umbrales establecidos en la propuesta de Reglamento no estarán sujetas a
las medidas estructurales previstas. Ello implica que los Estados miembros o
las autoridades competentes son libres de imponer o no medidas similares
también a las entidades de crédito más pequeñas. El Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios recogidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de
los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la
propiedad, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y
debe aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios. 3.3. Explicación detallada de
la propuesta En la presente sección se reseñan los
principales componentes de la propuesta de Reglamento. 3.3.1. Objetivos y objeto de la
separación estructural La propuesta de Reglamento persigue
aumentar la estabilidad financiera en la Unión mediante la reforma estructural
de los grandes bancos, como complemento de las reformas de la normativa
financiera ya emprendidas a escala de la Unión. El artículo 1 describe los
fines y los objetivos de la reforma. El artículo 2 enuncia el objeto de la
reforma, a saber, establecer normas en relación con los cambios estructurales
de los bancos considerados «demasiado grandes para quebrar», imponiendo la
prohibición de la negociación por cuenta propia y, en su caso, la separación de
determinadas actividades de negociación. 3.3.2. Ámbito de aplicación El artículo 3 establece que la
propuesta de Reglamento se aplica a los bancos que respondan a determinados
criterios y sobrepasen determinados umbrales. 1) Las
disposiciones se aplican a los bancos europeos que se consideran de importancia
sistémica mundial. 2) Las
disposiciones se aplican a aquellos bancos que sobrepasen los siguientes
umbrales durante tres años consecutivos: a) total de activos del banco superior
a 30 000 millones EUR[15];
y b) total de pasivos y activos destinados a negociación del banco superior a
70 000 millones EUR o al 10 % del total de activos. Los artículos 22 y 23 especifican más en
detalle cómo han de calcularse las «actividades de negociación» (a efectos del
examen de la autoridad competente que podrá dar lugar a la separación de la
entidad de crédito). La reforma estructural se centra en las actividades
bancarias, por lo que el artículo 23, apartado 2, establece que, en los
conglomerados financieros, las actividades de seguro y las empresas no
financieras no deben entrar en el cálculo. La propuesta de Reglamento se aplicará a
las entidades de crédito de la Unión, así como a sus matrices en la UE, sus
filiales y sucursales, inclusive en terceros países. Se aplicará también a las
sucursales y filiales en la Unión de bancos establecidos en terceros países.
Este extenso ámbito territorial se justifica por la necesidad de garantizar
condiciones equitativas de competencia y evitar el traslado de actividades
fuera de la Unión para eludir estas disposiciones. No obstante, las filiales en
el extranjero de bancos de la Unión y las sucursales en la UE de bancos
extranjeros podrían quedar exentas si están sujetas a normas de separación
equivalentes (artículos 4 y 27). El artículo 4, apartado 2, prevé otra posible
exención: los supervisores podrán eximir de la separación a las filiales en el
extranjero de los grupos que tengan una estructura autónoma geográficamente
descentralizada y sigan una estrategia de resolución de «múltiples puntos de
entrada». Al aplicar la obligación de separación al
conjunto del grupo a escala mundial, con independencia de la radicación
geográfica, se elimina la posibilidad de que los bancos eludan la separación
situando determinadas actividades fuera de la Unión. Asimismo, al añadir a la
amplia cobertura geográfica un régimen de equivalencia de terceros países, los
posibles problemas de extraterritorialidad de terceros países se reducen. Al
exigir a los bancos extranjeros que separen sus actividades en la Unión, se
garantizan también condiciones equitativas en el mercado interior, y se
minimiza así el riesgo de competencia desleal. 3.3.3. Prohibición de la
negociación por cuenta propia (capítulo II) El artículo 6, apartado 1, de la
propuesta de Reglamento dispone que las entidades de crédito y entidades
pertenecientes al mismo grupo no deben ejercer la negociación por cuenta propia
de instrumentos financieros y materias primas. Aunque apenas existen datos homogéneos
a escala de la Unión sobre actividades bancarias específicas, de la información
disponible se desprende que la negociación por cuenta propia representa una
parte limitada del balance de los bancos[16].
Sin embargo, esa misma información pone de relieve que tal actividad de
negociación era significativa antes de la crisis y, sin una acción reguladora,
no existen garantías de que no se incremente nuevamente en el futuro. Resulta difícil definir en qué consiste
la negociación por cuenta propia y diferenciarla de la creación de mercado. De
acuerdo con la definición restrictiva de negociación por cuenta propia que
figura en el artículo 5, apartado 4, quedarían prohibidas las actividades de
las salas, unidades o divisiones de negociación u operadores individuales que
estén específicamente orientadas a tomar posiciones para obtener un beneficio
por cuenta propia, y no guarden relación con actividades de clientes o la
cobertura de riesgo de la propia entidad. El artículo 6, apartado 2, aclara que las
entidades de crédito comprendidas en el ámbito de aplicación de la propuesta de
Reglamento, según lo definido en los artículos 3 y 4, que dispongan de
estructuras específicas para la compraventa de instrumentos del mercado
monetario a efectos de la gestión de efectivo, no entran en la citada
prohibición. La negociación con bonos de deuda pública de Estados de la Unión
está también exenta de la prohibición (artículo 6, apartado 2, letra a)), a fin
de evitar posibles consecuencias negativas para esos mercados de crucial
importancia. Esta exención es semejante a la prevista en relación con la
negociación con deuda pública en el contexto de las actividades de evaluación
(artículo 8, apartado 2). Aunque, en principio, la prohibición de
la negociación por cuenta propia podría hacerse extensiva a todos los bancos,
se propone aplicarla solo a los bancos a que se refiere el artículo 3. A fin de
impedir que los bancos eludan la prohibición, por ejemplo, mediante la
propiedad de fondos de inversión libre o la inversión en ellos, el artículo 6,
apartado 1, letra b), establece que los bancos sujetos a la prohibición de
negociación por cuenta propia tendrán también prohibido invertir, o poseer
acciones o participaciones, en fondos de inversión libre (o
certificados/derivados vinculados a ellos), o en entes que negocien por cuenta
propia o patrocinen fondos de inversión libre. Los fondos no apalancados y
cerrados, principalmente, fondos de capital inversión, de capital riesgo y de
emprendimiento social, quedan exentos de esta prohibición, habida cuenta de su
función de contribución a la financiación de la economía real (artículo 6,
apartado 3). Las entidades de crédito a las que se apliquen estas prohibiciones
podrán seguir ofreciendo servicios bancarios/de custodia a los fondos de
inversión libre. 3.3.4. Separación potencial de
determinadas actividades de negociación (capítulo III) Los bancos realizan otra serie de
actividades bancarias de inversión y negociación, tales como la creación de
mercado, la concesión de préstamos a los fondos de capital riesgo y de capital
inversión, la inversión en titulizaciones arriesgadas y su patrocinio, la venta
y negociación de derivados, etc. Los grupos bancarios podrán seguir realizando
esas otras actividades, si así lo autoriza la autoridad competente, que estará
obligada a verificar las actividades de negociación y podrá (y deberá, en
algunas circunstancias) separar un subconjunto de actividades (creación de
mercado, titulizaciones arriesgadas, derivados complejos) si se sobrepasan
determinados parámetros. Se trata con ello de evitar el riesgo de que los
bancos eludan la prohibición que establece el artículo 6 ejerciendo actividades
de negociación por cuenta propia de forma oculta, y de que las actividades de
negociación no prohibidas lleguen a ser demasiado importantes o estén muy
apalancadas. El principio básico de la propuesta de Reglamento es que las
entidades pertenecientes a grupos bancarios y que acepten depósitos solo puedan
ejercer esas actividades si la autoridad competente no decide que deben
realizarse a través de un ente de negociación distinto. 3.3.4.1. Gama de actividades
sujetas a separación El artículo 8 define las actividades de
negociación de forma amplia, estableciendo que son aquellas actividades
distintas de, p. ej., la aceptación de depósitos que puedan beneficiarse de la
garantía de depósitos, la concesión de préstamos, la prestación de servicios de
pago minoristas y otra serie de actividades. Además, el artículo 8, apartado 2,
exime a los bonos soberanos de la Unión de la obligación de verificar y la
facultad de separar. Esta exención es coherente con la actual práctica de
aplicar ponderaciones de riesgo cero que prevén el Reglamento y la Directiva
sobre los requisitos de capital[17]
(RRC/DRCIV). No obstante, el artículo 8, apartado 3, dispone que la Comisión,
mediante actos delegados, podrá ampliar el ámbito de aplicación de la exención
a bonos soberanos de países que no pertenezcan a la Unión, si reúnen
determinadas condiciones. 3.3.4.2. Obligación de verificar
las actividades El Reglamento obligará a los supervisores
a verificar las actividades de negociación de los bancos que sobrepasen los
umbrales, en particular tres actividades que, bien están particularmente
próximas a la negociación por cuenta propia y, por tanto, pueden esconder
negociación por cuenta propia (creación de mercado) o han desempeñado un papel
crucial durante la crisis financiera (p.ej., la inversión en titulizaciones arriesgadas
o su patrocinio, y la negociación con derivados distintos de los
específicamente autorizados a efectos de una gestión de riesgo prudente). Las
autoridades competentes evaluarán estas actividades a la luz de determinados
parámetros que se ajustarán utilizando datos de supervisión. Son parámetros
indicativos del tamaño relativo, el apalancamiento, la complejidad, la
rentabilidad, el riesgo de mercado conexo, y la interconexión (artículo 9,
apartado 2). A fin de garantizar que estos parámetros se midan y apliquen de
forma coherente, el artículo 9, apartado 4, encomienda a la ABE que elabore una
norma técnica de ejecución vinculante que deberá adoptar la Comisión. 3.3.4.3. Facultad de separar El artículo 10, apartado 1, establece que
las autoridades competentes deben exigir la separación si las actividades de
negociación de los bancos (creación de mercado, inversión en titulizaciones arriesgadas
y su patrocinio, y negociación de determinados derivados) y sus
correspondientes riesgos sobrepasan determinados umbrales y reúnen determinadas
condiciones con arreglo a los parámetros. Si el banco demuestra
satisfactoriamente a la autoridad competente que esas actividades no hacen
peligrar la estabilidad financiera de la Unión, teniendo en cuenta los objetivos
de la propuesta de Reglamento, dicha autoridad puede optar por no exigir la
separación. El artículo 10, apartado 2, establece que
una autoridad competente puede exigir la separación de una determinada
actividad de negociación si considera que tal actividad pone en peligro la
estabilidad financiera del banco o de la Unión, habida cuenta de cualquiera de
los objetivos de la propuesta de Reglamento. La autoridad competente debe consultar a
la ABE antes de adoptar las decisiones a que se refiere el artículo 10 y debe
notificar a la ABE su decisión final. El artículo 10, apartado 5,
faculta a la Comisión para adoptar un acto delegado en el que se especifique el
nivel que no debe sobrepasarse de cada parámetro, y las condiciones, tales como
el número de parámetros que deben sobrepasarse para que proceda efectuar la
separación. Además, la Comisión podrá especificar qué tipo de titulizaciones se
considera que no suponen una amenaza para la estabilidad financiera, de acuerdo
con una lista de criterios, y que, por tanto, pueden ser realizadas por
entidades de crédito básicas. 3.3.4.4. Gestión de los riesgos
propios de los bancos («gestión de tesorería») Si llegara a producirse una separación,
el artículo 11, apartado 1, clarifica que el banco que acepta depósitos está
aún autorizado a gestionar su riesgo propio. Sin embargo, puesto que la gestión
de tesorería puede dar lugar a negociación por cuenta propia, y dado que la
gestión de la liquidez implica asumir determinadas posiciones especulativas,
ello ha de vincularse a una serie de salvaguardias. 3.3.4.5. Prestación de servicios de
gestión de riesgos a clientes El artículo 12 especifica que la entidad de
crédito básica aún puede vender determinados productos de gestión de riesgos
(p.ej., derivados) a clientes que no sean entidades financieras o bancarias.
Ahora bien, la venta de derivados a clientes expone a los bancos a más riesgos,
lo que, entre otras cosas, puede hacer que su resolución sea más compleja, por
lo que se someterá a diversos grados de salvaguardia y control. A fin de hacer
frente a estos riesgos, se establece que los derivados de crédito, sobre tipos
de interés, sobre tipos de cambio, sobre derechos de emisión de gases de efecto
invernadero y sobre materias primas que puedan ser compensados a través de una entidad
de contrapartida central puedan ser vendidos por la entidad de crédito básica a
sus clientes no financieros, empresas de seguros y organismos de previsión para
la jubilación, pero solo con objeto de cubrir los riesgos de tipo de interés,
de tipo de cambio y de crédito, el riesgo de materias primas y el riesgo de los
derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y con sujeción a límites
por lo que atañe al riesgo de posición resultante. El reconocimiento de
determinados derivados alienta más a los bancos a estandarizar esos derivados
y, en consecuencia, se ajusta a los objetivos perseguidos por el Reglamento
relativo a la infraestructura del mercado europeo (EMIR)[18]. 3.3.4.6. Normas sobre la separación
de las actividades de negociación Si las autoridades competentes exigen la
separación de las actividades de negociación y estas se van a mantener dentro
del grupo, tendrían que transferirse a un ente jurídico diferente (una «ente de
negociación»). Con el fin de garantizar la separación efectiva, los vínculos
jurídicos, económicos, operativos y de gobernanza de esa entidad con el resto
del grupo deben limitarse. El artículo 13, apartado 3, establece que, si se
produce una separación, el grupo debe organizarse en subgrupos funcionales
homogéneos constituidos, de un lado, por las entidades de crédito básicas, y de
otro, por los entes de negociación. El artículo 13, apartados 5 a 13, de la
propuesta de Reglamento establece las condiciones que habrán de reunirse para
garantizar una separación sólida en términos jurídicos, económicos, operativos
y de gobernanza. Tras la separación, los requisitos prudenciales especificados
en esos artículos deberían aplicarse en base individual o subconsolidada a los
respectivos subgrupos. El artículo 13, apartado 11, prevé
también excepciones al RRC por lo que se refiere a la dispensa de determinadas
disposiciones, para garantizar que los requisitos prudenciales (fondos propios,
liquidez, divulgación de información) se apliquen en base subconsolidada a los
respectivos subgrupos. Los grupos que tienen la consideración de mutuas,
cooperativas, entidades de ahorro o similares realizan actividades de
negociación arriesgadas y, por tanto, están sujetos a lo dispuesto en la
presente propuesta. No obstante, estas entidades tienen una estructura
económica y de propiedad muy específica y desempeñan una función importante en
la financiación de la economía local y regional. La imposición de determinadas
normas en relación con la separación podría exigir profundos cambios en la organización
estructural de esas entidades. Esto podría resultar desproporcionado frente a
las posibles ventajas, pues estas entidades deberían cambiar por completo su
identidad corporativa. Así pues, la autoridad competente puede decidir permitir
que las entidades de crédito básicas que reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 49, apartado 3, letras a) o b), del Reglamento (UE) nº 575/2013
dispongan de instrumentos de capital o derechos de voto en un ente de
negociación, si dicha autoridad considera que la tenencia de esos instrumentos
de capital o derechos de voto es indispensable para el funcionamiento del grupo
y que ha tomado suficientes medidas para reducir adecuadamente los riesgos
pertinentes. Otro aspecto fundamental de la separación
económica entre la entidad de crédito básica y el ente de negociación son las
restricciones con respecto a las grandes exposiciones. Por ello, los artículos
14 a 17 establecen disposiciones al respecto. Estas disposiciones se refieren a
los límites a las grandes exposiciones intra y extragrupo, individuales y
agregadas. 3.3.4.7. Plan de separación Antes de la separación efectiva de las
actividades de negociación, los bancos afectados deberán presentar a las
autoridades competentes un «plan de separación». El artículo 18 prevé que el
plan sea aprobado por la autoridad competente, que podrá requerir que se
introduzcan cambios, en su caso, o elaborar su propio plan de separación, si el
banco afectado no actuara por sí mismo. 3.3.4.8. Cooperación entre las
autoridades competentes y las autoridades de resolución La Directiva sobre rescate y resolución
de las entidades de crédito (DRRB) prevé que las autoridades de resolución, en
el contexto de sus planes de resolución, puedan exigir a los bancos cambios
estructurales (p.ej., en su estructura organizativa y jurídica), si consideran
que ello es necesario para evitar obstáculos que impidan una resolución eficaz.
Aunque la propuesta de Reglamento persigue una serie de objetivos que no se
limitan a la resolución, es necesario garantizar que las respectivas
autoridades cooperen entre sí. Así, el articulo 19 dispone que, si una
autoridad competente decide exigir la separación, debe notificarlo a las
autoridades de resolución (artículo 19, apartado 1) y tener en cuenta toda
evaluación de la pertinencia de la resolución que dichas autoridades ya hayan
efectuado o estén efectuando, de acuerdo con los artículos 13 y 13 bis de la
DRRB. Del mismo modo, cuando una autoridad competente notifique una decisión de
separación a la autoridad de resolución, esta debe tenerla en cuenta al evaluar
la pertinencia de la resolución. 3.3.4.9. Actividades prohibidas al
ente de negociación El artículo 20 establece que el ente de
negociación no podrá ejercer determinadas actividades. Concretamente, se trata
de la aceptación de depósitos que puedan beneficiarse de sistemas de garantía
de depósitos, y la prestación de servicios de pago minoristas, según lo
definido en la Directiva sobre servicios de pago[19]. 3.3.4.10. Excepción Si bien la propuesta de Reglamento
establece normas uniformes sobre los fines, objetivos e instrumentos de la
reforma estructural de los bancos en el mercado interior, el artículo 21
autoriza una posible excepción a las disposiciones de separación de su capítulo
III, en el caso de entidades de crédito sujetas a legislación nacional de
efectos equivalentes a dichas disposiciones. Esta excepción la otorgará la
Comisión a instancia del Estado miembro de que se trate, una vez que este haya
obtenido la opinión favorable de la autoridad competente responsable de
supervisar los bancos con respecto a los cuales se solicite la excepción. Para
acogerse a esta excepción, la legislación primaria nacional debe estar en
vigor antes del 29 de enero de 2014 y satisfacer los criterios establecidos en
el artículo 21, apartado 1. Ello quiere decir que la finalidad de la
legislación nacional, su ámbito de aplicación material y las disposiciones
sobre separación jurídica, económica y de gobernanza de la entidad que ejerce
la actividad de aceptación de depósitos deben ser similares a los de la
propuesta de Reglamento. 3.3.5. Cumplimiento: entes y
autoridades competentes (capítulo V) La mayoría de los bancos a que se refiere
el artículo 3 operan en varios países a través de sucursales y filiales. Están
supervisados por varias autoridades diferentes, tanto del país de origen
(matriz, filiales en diferentes Estados miembros) como del país de acogida
(sucursales). A fin de garantizar que la reforma estructural se aplique de
forma efectiva y eficiente a nivel de grupo, el artículo 26 otorga la
responsabilidad de las decisiones finales sobre la separación estructural al
supervisor principal del grupo consolidado. Este es el enfoque adoptado por
algunas de las propuestas nacionales de reforma. El supervisor principal, antes
de adoptar decisiones, debe consultar al supervisor de origen de las filiales
significativas del grupo. 3.3.6. Relaciones con terceros
países (capítulo VI) El artículo 27 prevé
la adopción de actos delegados para reconocer las reformas estructurales de
terceros países como equivalentes, si reúnen una serie de condiciones. 3.3.7. Medidas y sanciones
administrativas (capítulo VII) El capítulo VII
refleja las actuales políticas horizontales en el sector de servicios
financieros en lo que atañe a las medidas y sanciones. Define un planteamiento
común para las principales infracciones del presente Reglamento y establece
medidas y sanciones administrativas que las autoridades competentes deben estar
facultadas para aplicar en el caso de las principales infracciones. 3.3.8. Informe y reexamen (capítulo VIII) La adopción de la presente propuesta
conformaría la primera serie de normas de separación estructural aplicables a
los bancos a escala de la Unión. Así pues, es importante determinar si las
normas más arriba descritas han demostrado ser eficaces y eficientes de cara al
logro de los fines y objetivos de la reforma estructural. A estos efectos, el
capítulo final detalla una serie de aspectos con respecto a los cuales la
Comisión efectuará un reexamen del marco, en términos tanto generales como
específicos (artículo 34). Por ejemplo, el reexamen se centrará en la
aplicación de umbrales, la aplicación y eficacia de la prohibición prevista en
el artículo 6, la gama de actividades sujetas a reexamen, y la adecuación y
aplicación de los parámetros. 3.3.9. Calendario A continuación se indican las principales
fechas de adopción y aplicación de las disposiciones fundamentales de la
presente propuesta, suponiendo que el texto final del Reglamento sea adoptado
por el Parlamento Europeo y el Consejo antes de junio de 2015: ·
la Comisión adopta los actos delegados
necesarios para la aplicación de las disposiciones fundamentales antes de enero
de 2016; ·
la lista de bancos sujetos y bancos acogidos a
una excepción se publica el 1 de julio de 2016, y después con carácter anual; ·
la prohibición de la negociación por cuenta
propia se hace efectiva el 1 de enero de 2017; ·
las disposiciones sobre separación de las
actividades de negociación de las entidades de crédito se hace efectiva el 1 de
julio de 2018. 4. Repercusiones
presupuestarias Las consecuencias financieras y
presupuestarias de la propuesta se indican en la ficha financiera legislativa
adjunta. 2014/0020 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre medidas estructurales para
aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[20],
Visto el dictamen del Banco Central Europeo[21], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[22], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El sistema financiero de
la Unión comprende más de 8 000 bancos que presentan diferentes tamaños,
estructuras corporativas y modelos de negocio, y de los cuales un pequeño
número forma grandes grupos bancarios que ejercen una gama completa de
actividades. Estos grupos conforman una compleja red de entes jurídicos y
relaciones intragrupo. Están muy conectados entre sí a través de la actividad
crediticia interbancaria y los mercados de derivados. Las repercusiones de las
posibles quiebras de estos grandes bancos pueden ser extremadamente amplias y
significativas. (2) La crisis financiera ha
demostrado la interconexión existente entre los bancos de la Unión y el
consiguiente riesgo para el sistema financiero. Por esta razón, las operaciones
de resolución han sido hasta ahora complejas, han afectado a grupos bancarios
completos, en lugar de solo a las partes no viables, y se han basado de forma
significativa en la ayuda pública. (3) Desde el inicio de la
crisis financiera, la Unión y sus Estados miembros han venido llevando a cabo
una revisión fundamental de la regulación y la supervisión bancarias, y han
dado los primeros pasos hacia una unión bancaria. La profundidad de la crisis
financiera y la necesidad de garantizar que todos los bancos puedan ser objeto
de resolución hizo patente la necesidad de valorar si era preciso adoptar
medidas adicionales para reducir más la probabilidad de quiebra de los bancos
de mayores dimensiones y complejidad, y los efectos de la misma. Esta labor se
encomendó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Erkki Liikanen. El
citado grupo recomendó la separación obligatoria de las actividades de
negociación por cuenta propia y otras actividades de negociación de alto riesgo
en un ente jurídico independiente dentro del grupo bancario, en el caso de los
bancos de mayores dimensiones y complejidad. (4) El programa de reforma
de la normativa bancaria actualmente en curso incrementará notablemente la
resiliencia de los bancos individuales y del conjunto del sector bancario. Sin
embargo, de entre los grupos bancarios de la Unión de mayores dimensiones y
complejidad, unos pocos se consideran aún demasiado grandes para quebrar,
demasiado grandes para ser rescatados y demasiado complejos por lo que atañe a
su gestión, supervisión y resolución. Por ello, la reforma estructural
constituye un complemento importante de otras iniciativas y medidas reglamentarias,
pues sería una forma de abordar más directamente la complejidad intragrupo, las
subvenciones intragrupo y los incentivos que llevan a asumir un exceso de
riesgos. Algunos Estados miembros han adoptado o prevén adoptar medidas para
introducir una reforma estructural en sus respectivos sistemas bancarios. (5) El 3 de julio de 2013,
el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que desarrollara un planteamiento basado
en principios de cara a la reforma estructural del sector bancario europeo. (6) El fundamento jurídico
del presente Reglamento es el artículo 114, apartado 1, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que permite adoptar medidas para la
aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el
establecimiento y el buen funcionamiento del mercado interior. (7) La existencia de
legislaciones nacionales divergentes, que no persigan las mismas metas de forma
compatible y coherente con los mecanismos previstos en el presente Reglamento,
incrementa la probabilidad de que las decisiones sobre la circulación de
capitales que tomen los participantes en el mercado se vean negativamente
afectadas, ya que la existencia de normas y prácticas diversas y divergentes
puede elevar considerablemente los costes operativos de las entidades de
crédito que desarrollan actividad transfronteriza, y llevar, en consecuencia, a
una asignación menos eficiente de los recursos y el capital, frente a una
situación en la que la circulación de capitales está sujeta a normas similares
y coherentes. Por iguales razones, la existencia de normas diferentes y
divergentes afectará también negativamente a las decisiones de los
participantes en el mercado sobre dónde y cómo prestar servicios financieros
transfronterizos. Unas normas diferentes y divergentes pueden también alentar
el arbitraje geográfico, aun cuando no sea ese su objetivo. La circulación de
capitales y la prestación de servicios transfronterizos son elementos
esenciales para el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión. Sin un
planteamiento conjunto para toda la UE, las entidades de crédito tendrán que
adaptar su estructura y funcionamiento a las normas nacionales, lo que las hará
aún más complejas y redundará en una mayor fragmentación del mercado interior. (8) La falta de coherencia
entre las legislaciones nacionales socava también los esfuerzos por establecer
un código normativo único aplicable en todo el mercado interior. Una evolución
semejante tendría por efecto limitar la eficacia del mecanismo único de
supervisión[23]
(MUS), pues el Banco Central Europeo (BCE) tendría que aplicar toda una serie
de legislaciones diferentes y divergentes a las entidades de crédito que estén
bajo su supervisión, con el consiguiente aumento de los costes y la complejidad
de la supervisión. Además, una legislación divergente hace la gestión de las
entidades de crédito transfronterizas más difícil y costosa, particularmente a
la hora de asegurar el cumplimiento de normas divergentes y, posiblemente, incompatibles.
Del mismo modo, el mecanismo único de resolución[24] (MUR)
tendría que abordar la resolución de entidades de crédito sujetas a
disposiciones nacionales potencialmente diferentes en lo tocante a su
estructura organizativa y operativa. (9) La armonización a escala
de la Unión puede garantizar que los grupos bancarios de la Unión, muchos de
los cuales operan en varios Estados miembros, se rijan por un marco común de
disposiciones estructurales, lo que servirá para impedir el falseamiento de la
competencia, reducir la complejidad normativa, evitar costes de cumplimiento
injustificados de las actividades transfronterizas, favorecer una mayor
integración del mercado de la Unión y contribuir a eliminar la posibilidad de
recurrir al arbitraje regulador. (10) En consonancia con el
objetivo de contribuir al funcionamiento del mercado interior, debe existir la
posibilidad de otorgar a las entidades de crédito una excepción frente a las
disposiciones sobre separación de determinadas actividades de negociación,
cuando el Estado miembro afectado haya adoptado, antes del 29 de enero de 2014,
legislación primaria (o legislación secundaria posterior) que prohíba a las
entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y de pequeñas y
medianas empresas (PYME) ejercer actividades de inversión como comitentes y
disponer de activos destinados a negociación. Por tanto, el Estado miembro debe
estar facultado para solicitar a la Comisión que exima de la aplicación de las
disposiciones sobre la separación de determinadas actividades a entidades de
crédito que estén sujetas a legislación nacional compatible con esas
disposiciones. Esto permitiría evitar que los Estados miembros que ya dispongan
de legislación primaria, cuyos efectos sean equivalentes al presente Reglamento
y coherentes con él, tengan que adaptar disposiciones ya vigentes y eficaces. A
fin de que la legislación nacional y posteriores medidas de ejecución no tengan
por efecto obstaculizar el funcionamiento del mercado interior, dicha
legislación y sus disposiciones conexas de supervisión y control del
cumplimiento deben poder garantizar que las entidades de crédito que acepten
depósitos de particulares y PYME cumplan disposiciones vinculantes equivalentes
a las del presente Reglamento, y compatibles con ellas. La autoridad competente
que supervise la entidad de crédito sujeta a la legislación nacional
considerada debe responsabilizarse de emitir un dictamen, que se debe adjuntar
a la solicitud de excepción. (11) De acuerdo con el
artículo 4, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo[25], el BCE
está facultado para ejercer funciones de supervisión en relación con cambios
estructurales que deban exigirse a las entidades de crédito a fin de evitar
situaciones de tensiones financieras o de quiebra, siempre que tales funciones
estén explícitamente estipuladas en el Derecho de la Unión para las autoridades
competentes. (12) El presente Reglamento
persigue reducir la asunción excesiva de riesgos y el rápido crecimiento del
balance, las dificultades de resolución y de control, los conflictos de
intereses, el falseamiento de la competencia y una inadecuada asignación del
capital. Persigue, asimismo, proteger a las entidades que ejercen actividades a
las que está justificado ofrecer una red de seguridad pública frente a las
pérdidas en que incurran como consecuencia de otras actividades. Es necesario,
por tanto, establecer normas que contribuyan a reorientar los bancos hacia su
función relacional esencial de servir a la economía real, y a evitar que los
bancos asignen demasiado capital a la actividad de negociación, en detrimento
de la financiación de la economía no financiera. (13) El presente Reglamento
debe aplicarse únicamente a las entidades de crédito y los grupos que ejerzan
actividades de negociación que alcancen los umbrales fijados en el presente
Reglamento. Esto resulta congruente con el objetivo explícito de centrarse en
el limitado número de entidades de crédito y grupos, de entre los de mayor
dimensión y complejidad, que, pese a otros actos legislativos, siguen siendo
demasiado grandes para quebrar, demasiado grandes para ser rescatados y
demasiado complejos en lo que atañe a su gestión, supervisión y resolución. Por
tanto, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse solo a las
entidades de crédito y los grupos de la Unión que se consideren de importancia
sistémica mundial o cuyas actividades de negociación o dimensiones en términos
absolutos sobrepasen determinados umbrales relativos y absolutos basados en la
contabilidad. Los Estados miembros o las autoridades competentes son libres de
imponer medidas similares también a las entidades de crédito más pequeñas. (14) El ámbito de aplicación
territorial del presente Reglamento debe ser extenso, a fin de garantizar que
no se falsee la competencia y evitar una posible elusión. No obstante, deben
quedar exentas las filiales de matrices de la UE establecidas en terceros
países o las sucursales en la UE de entidades de crédito establecidas en
terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
pero estén sujetas a medidas que, a juicio de la Comisión, tengan efectos
equivalentes a los previstos en el presente Reglamento. Las autoridades
competentes deben también poder eximir a las filiales en el extranjero de
grupos con una matriz de la UE, si aquellas son autónomas y su quiebra afectara
solo limitadamente al grupo en su conjunto. (15) Las entidades de crédito
y entes pertenecientes al mismo grupo, deben tener prohibida la adquisición y
venta por cuenta propia de instrumentos financieros y materias primas, pues
esta actividad presenta escaso o nulo valor añadido para el interés público, y
es intrínsecamente arriesgada. (16) Resulta difícil
diferenciar entre la negociación por cuenta propia y la creación de mercado. A
fin de superar esta dificultad, la prohibición de la negociación por cuenta
propia debe limitarse a las salas, unidades, divisiones u operadores
individuales específicamente dedicados a la negociación por cuenta propia. Los
bancos no deben poder sortear la prohibición gestionando entes no bancarios que
ejerzan actividades de negociación por cuenta propia o beneficiándose de
inversiones en ellos. (17) A efectos de garantizar
que los entes sujetos a la prohibición de negociación por cuenta propia puedan
seguir contribuyendo a la financiación de la economía, deben estar autorizados
a invertir en una lista cerrada de fondos. Esta lista exhaustiva debe
comprender los fondos de inversión alternativos (FIA) cerrados y no
apalancados, los fondos de capital riesgo europeos, los fondos de emprendimiento
social europeos y los fondos de inversión a largo plazo europeos. En aras de
garantizar que estos fondos no pongan en peligro la viabilidad y la solidez
financiera de las entidades de crédito que invierten en ellos, es esencial que
los FIA cerrados y no apalancados en los que las entidades de crédito puedan
aún invertir estén gestionados por gestores de FIA autorizados y supervisados
de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2011/61/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo[26],
y que dichos FIA estén establecidos en la Unión o, de no ser así, se
comercialicen en la Unión de acuerdo con las disposiciones de esa Directiva. (18) Los entes sujetos a la
prohibición de negociación por cuenta propia deben poder utilizar su capital
propio para realizar inversiones en el marco de su gestión de efectivo. La
gestión de efectivo debe ser una actividad cuya finalidad sea mantener el valor
del capital propio, diseminando el riesgo de crédito entre múltiples
contrapartes y maximizando la liquidez de dicho capital propio. Al gestionar su
efectivo, los entes sujetos a la prohibición de negociación por cuenta propia
no deben perseguir el objetivo de lograr rendimientos superiores a los tipos
del mercado monetario, tomando como referencia el tipo de rendimiento de un
bono de deuda pública de elevada calidad a tres meses. (19) Los activos equivalentes
a efectivo son instrumentos que normalmente se negocian en el mercado
monetario, por ejemplo, las letras del Tesoro y de la administración local, los
certificados de depósito, los efectos comerciales, las aceptaciones bancarias,
los pagarés a corto plazo o las participaciones o acciones de fondos del
mercado monetario regulados. A fin de prohibir las ventas en corto, las
entidades de crédito deben disponer de activos equivalentes a efectivo antes de
poder vender esos activos. (20) Las políticas
remunerativas que incitan a una excesiva asunción de riesgos pueden ir en
detrimento de una gestión sana y eficaz de los riesgos de los bancos. Al
complementar la legislación vigente de la Unión en este terreno, las
disposiciones en materia de remuneración se estima que contribuirán a evitar
que se eluda la prohibición de negociación por cuenta propia. Asimismo, se
considera que reducirán toda posible actividad de negociación por cuenta propia
residual u oculta que realicen las entidades de crédito básicas en el marco de
una gestión prudente del riesgo. (21) El órgano de dirección de
los entes sujetos a la prohibición de negociación por cuenta propia debe
garantizar el cumplimiento de esta prohibición. (22) Junto a la actividad de
negociación por cuenta propia, las grandes entidades de crédito ejercen
numerosas otras actividades de negociación, como son la creación de mercado, la
emisión, la inversión y el patrocinio conexos a titulizaciones arriesgadas o la
estructuración, organización o ejecución de operaciones de derivados complejas.
Aunque estas actividades de negociación están a menudo orientadas a los
clientes, pueden suscitar inquietud. No obstante, dado que se trata de actividades
potencialmente útiles, no deben estar sujetas a una prohibición directa. En
lugar de ello, deben quedar sujetas a la evaluación ex post de la
autoridad competente y, en su caso, al requisito de separación del resto de las
actividades del grupo. (23) Si, al evaluar las
actividades de negociación, la autoridad competente llega a la conclusión de
que sobrepasan determinados parámetros, en cuanto a tamaño relativo,
apalancamiento, complejidad, rentabilidad, riesgo de mercado conexo e
interconexión, debe exigir su separación de la entidad de crédito básica, salvo
si esta puede demostrar satisfactoriamente a dicha autoridad que esas
actividades de negociación no representan una amenaza para su estabilidad
financiera o la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto,
a la luz de los objetivos del presente Reglamento. (24) Especial preocupación
plantea la actividad de creación de mercado. La posibilidad de someter a un
banco a resolución puede verse obstaculizada por la existencia de posiciones de
negociación e importantes carteras de instrumentos financieros dentro de grupos
bancarios de grandes dimensiones, ya que las posiciones de negociación
individuales se tratan de forma similar en un proceso de resolución, ya se
deriven de operaciones de creación de mercado por cuenta de clientes o de
operaciones especulativas. Por otra parte, los creadores de mercado están
interconectados con otros grupos bancarios de grandes dimensiones. Además,
pueden estar expuestos a un importante riesgo de contraparte y el
funcionamiento concreto de la actividad de creación de mercado puede variar dependiendo
de los instrumentos financieros y los modelos de mercado. Por tanto, la
autoridad competente debe prestar especial atención a estas actividades cuando
efectúe su evaluación. (25) Determinadas actividades
que implican operaciones de titulización han llevado a las entidades de crédito
a acumular riesgos rápidamente, concentrar los riesgos en el sector apalancado,
incrementar notablemente el recurso a la deuda a corto plazo entre los
intermediarios financieros y hacer que estos estén mucho más interconectados. A
menos que la titulización cumpla determinados criterios mínimos para ser
considerada de alta calidad, las entidades de crédito siguen expuestas a un
riesgo importante de liquidez. Además, la inversión en productos titulizados de
riesgo puede dar lugar a la interconexión de entidades financieras, lo que
supone un obstáculo para una resolución ordenada y rápida. En consecuencia, la
autoridad competente debe prestar especial atención a estas actividades cuando
efectúe su evaluación. (26) A efectos de garantizar
una separación efectiva en términos jurídicos, económicos, operativos y de
gobernanza, las entidades de crédito básicas y los entes de negociación deben cumplir
las normas en materia de capital, liquidez y grandes exposiciones sobre la base
de subgrupos funcionales. Deben tener una gobernanza sólida e independiente y
órganos de dirección separados. (27) Los grupos a los que se
otorgue la consideración de mutuas, cooperativas, entidades de ahorro o
similares tienen una estructura de propiedad y económico específica. La
imposición de algunas de las normas relativas a la separación podría exigir
profundos cambios en la organización estructural de esos entes, cuyos costes
podrían resultar desproporcionados frente a las ventajas. En la medida en que
esos grupos entren en el ámbito de aplicación del Reglamento, la autoridad
competente puede decidir permitir que las entidades de crédito básicas que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 49, apartado 3, letras a) o
b), del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispongan de instrumentos de capital o
derechos de voto en un ente de negociación, si dicha autoridad considera que la
tenencia de esos instrumentos de capital o derechos de voto es indispensable
para el funcionamiento del grupo y que la entidad de crédito básica ha adoptado
suficientes medidas para reducir adecuadamente los riesgos pertinentes. (28) Los límites a las grandes
exposiciones persiguen proteger a la entidad de crédito frente al riesgo de
incurrir en pérdidas por un exceso de concentración en un cliente o un grupo de
clientes vinculados entre sí. La aplicación de estas restricciones entre las
partes separadas dentro de la entidad de crédito o del grupo, así como entre la
entidad de crédito básica y entes externos que ejerzan actividades de
negociación, forma parte integrante del presente Reglamento. No obstante, con
independencia de los límites de exposición individual, las grandes exposiciones
agregadas pueden aún ser importantes. Por ello, los límites individuales deben
complementarse con un límite de grandes exposiciones agregadas. Con el fin de restringir
la aplicación de la red de seguridad pública a las actividades objeto de
separación y distinguir claramente las actividades de los entes de negociación
de las entidades de crédito básicas, los entes de negociación no deben estar
autorizados a aceptar depósitos que puedan beneficiarse de una garantía de
depósitos. Esta prohibición no debe impedir el intercambio de garantías reales
estrictamente en conexión con sus actividades de negociación. No obstante, con
objeto de no cerrar una fuente adicional de crédito, el ente de negociación
debe poder otorgar créditos a todos los clientes. Asimismo, si bien el ente de negociación
puede necesitar prestar servicios de pago mayoristas, y de compensación y
liquidación, no debe prestar servicios de pago minoristas. (29) Al margen de la
separación, la entidad de crédito básica debe aún poder gestionar su propio riesgo.
Por ello, determinadas actividades de negociación deben autorizarse, siempre
que su finalidad sea gestionar prudentemente el capital, la liquidez y la financiación
de la entidad de crédito básica, y no pongan en peligro la estabilidad
financiera de esta. Del mismo modo, las entidades de crédito básicas deben
poder prestar a sus clientes una serie de servicios de gestión de riesgos
necesarios. Sin embargo, esto debe hacerse sin exponer a dichas entidades a
riesgos indebidos y de forma que su estabilidad financiera no esté en peligro.
Las actividades de cobertura admisibles a efectos de una gestión prudente del
riesgo propio y de la prestación de servicios de gestión de riesgos a los
clientes pueden considerarse contabilidad de coberturas con arreglo a las
Normas Internacionales de Información Financiera, sin que ello haya de ser así
obligatoriamente. (30) A fin de aumentar la
eficacia del procedimiento de toma de decisiones previsto en el presente
Reglamento y garantizar, en toda la medida posible, la coherencia entre las
medidas impuestas por el presente Reglamento, el Reglamento (UE) nº 1024/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva [DRRB] y la Directiva
2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[27], las
autoridades competentes y las autoridades de resolución pertinentes deben
cooperar estrechamente en toda circunstancia haciendo uso de todos los poderes
que les confiera el pertinente Derecho de la Unión. El deber de cooperación
debe extenderse a todas las etapas del procedimiento con arreglo al cual la
autoridad competente adopta una decisión final de imponer medidas
estructurales. (31) La separación tiene
repercusiones importantes en la estructura jurídica, organizativa y operativa
de los grupos bancarios. Con el fin de que la separación resulte eficaz y
eficiente, y a efectos de evitar que los grupos se separen siguiendo las
fronteras geográficas, las decisiones de separación las debe adoptar el
supervisor en base consolidada a nivel de grupo, previa consulta con las
autoridades competentes de las filiales significativas del grupo, en su caso. (32) En aras de fomentar la
transparencia y la seguridad jurídica en beneficio de todas las partes
interesadas del mercado, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe publicar y
mantener actualizada en su sitio web una lista de las entidades de crédito y
los grupos sujetos a las disposiciones sobre la prohibición de negociación por
cuenta propia y la separación de determinadas actividades de negociación. (33) Siempre que la
divulgación de información a efectos de la supervisión prudencial y de la aplicación
del presente Reglamento implique el tratamiento de datos personales, estos
deben estar plenamente protegidos por el marco jurídico de la Unión. En
particular, la autoridad competente conservará los datos personales solamente
durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de
protección de datos aplicables[28]. (34) La separación conlleva
cambios en la estructura jurídica, organizativa y operativa de los grupos
bancarios afectados, todo lo cual genera costes. Con el fin de limitar el
riesgo de que los costes se repercutan a los clientes y conceder a la entidad
de crédito el tiempo necesario para ejecutar una decisión de separación de
forma ordenada, dicha separación no debe ser aplicable en el momento inmediato
de entrada en vigor del presente Reglamento, sino a partir de [OP
introdúzcase la fecha exacta: 18 meses después de la fecha de publicación
del presente Reglamento]. (35) La prestación o el
ejercicio a título profesional, de la totalidad o parte de los servicios o las
actividades de inversión, como ocupación o negocio habitual, por diversos entes
identificados en aplicación del presente Reglamento a raíz de cambios
estructurales impuestos a entidades de crédito de grandes dimensiones,
complejas e interconectadas, debe tener lugar de acuerdo con lo dispuesto en la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29]. Cuando el
presente Reglamento imponga a estos entes restricciones a la prestación de
servicios de inversión adicionales a las establecidas en la Directiva
2004/39/CE, las disposiciones del presente Reglamento deben prevalecer. La
prestación o el ejercicio de estos servicios o actividades de inversión está sujeta
a autorización previa, de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, a excepción
de las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE. (36) La Comisión debe cooperar
con las autoridades de terceros países con objeto de buscar soluciones
mutuamente satisfactorias que garanticen la coherencia entre las disposiciones
del presente Reglamento y las de terceros países. A tal efecto, la Comisión
debe poder determinar que el marco jurídico de un tercer país es equivalente al
presente Reglamento, también por lo que atañe a sus mecanismos de supervisión y
de control del cumplimiento. (37) De cara a garantizar que los
entes sujetos al presente Reglamento cumplan las obligaciones que de este se
derivan, y velar por que reciban un mismo trato en toda la Unión, deben
preverse sanciones y medidas administrativas que resulten efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones y medidas administrativas
establecidas por el presente Reglamento deben satisfacer determinados
requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener
en cuenta a la hora de aplicar una sanción o medida, la publicación de
sanciones o medidas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de
las sanciones pecuniarias administrativas. (38) A fin de especificar los
requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE
por lo que respecta a los siguientes elementos no esenciales: ampliar el tipo
de bonos de deuda pública que no deben entrar en la prohibición que establece
el artículo 6 y que las autoridades competentes no deben someter ni a
evaluación ni a separación; fijar los límites y condiciones pertinentes con
arreglo a los cuales una autoridad competente deba considerar que determinadas
actividades de negociación deben separarse; ampliar la lista de instrumentos
que pueden ser utilizados por las entidades de crédito para gestionar su
riesgos propios; ampliar la lista de instrumentos con que las entidades de
crédito pueden efectuar operaciones dirigidas a gestionar los riesgos de sus
clientes; calcular el límite por encima del cual los derivados no puedan ser
vendidos, ni consignados en el balance de una entidad de crédito básica; las
grandes exposiciones y el grado de reconocimiento de las técnicas de reducción
del riesgo; modificar los elementos integrantes del concepto de «actividades de
negociación» utilizado para establecer las condiciones de aplicación de los
capítulos II y III del presente Reglamento; especificar los tipos de titulizaciones
que no suponen una amenaza para la estabilidad financiera de las entidades de
crédito básicas o del sistema financiero de la Unión; especificar los criterios
para evaluar la equivalencia de los marcos jurídicos y de supervisión de
terceros países. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las
consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al
preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los
documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de
manera simultánea, oportuna y adecuada. (39) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, en particular con
respecto a lo dispuesto en los artículos 21 y 27, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución. (40) Las normas técnicas de
los servicios financieros deben garantizar una armonización sistemática y una
protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la
Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializado, se considera
eficaz y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas
técnicas de regulación y ejecución que no impliquen decisiones estratégicas. La
ABE debe garantizar procedimientos administrativos y de información eficientes
en la elaboración de las normas técnicas. (41) La Comisión, mediante
actos delegados, con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo[30],
debe adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE en relación
con el método para la medición y aplicación uniformes de los parámetros de
cálculo del umbral por encima del cual debe producirse una separación de
actividades. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades
afectadas puedan aplicar esas normas de manera proporcional a la naturaleza, la
escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades. (42) La Comisión debe estar
facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo
291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº
1093/2010, normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE con respecto al
método de cálculo del importe de las actividades de negociación que realizan
las entidades de crédito y los grupos, la plantilla uniforme de comunicación
del importe total y los componentes de las actividades de negociación de las
entidades de crédito y las sociedades matrices, así como el establecimiento de
los procedimientos y formularios para el intercambio con la ABE de información
sobre las sanciones. (43) De conformidad con el
principio de proporcionalidad, a fin de alcanzar el objetivo de evitar el
riesgo sistémico, las tensiones financieras o la quiebra de entidades de
crédito de grandes dimensiones, complejas e interconectadas, resulta oportuno y
necesario establecer normas sobre la prohibición de la negociación por cuenta
propia y la separación de determinadas actividades de negociación.. El presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la
Unión Europea. (44) La Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «la Carta») reconoce, en su
artículo 16, la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y
las legislaciones y prácticas nacionales. Todas las personas establecidas en la
Unión tienen derecho a crear o mantener un negocio sin estar sujetas a
discriminación o a restricciones innecesarias. Asimismo, la propiedad
accionarial está protegida por el artículo 17 de la Carta. Los accionistas
tienen derecho a poseer y usar su propiedad, y disponer de ella, así como a no
ser privados de su propiedad contra su voluntad. La prohibición de la
negociación por cuenta propia y la separación de determinadas actividades que
prevé el presente Reglamento pueden afectar a la libertad de empresa y a los
derechos de propiedad de los accionistas, que, en tal situación, no pueden
disponer libremente de su propiedad. (45) En las limitaciones de la
libertad de empresa y los derechos de los accionistas debe observarse lo
establecido en el artículo 52 de la Carta. La injerencia en esos derechos no
debe ser desproporcionada. Por consiguiente, la prohibición o separación de las
actividades de negociación solo debe exigirse en aras del interés público de
favorecer el buen funcionamiento del mercado bancario de la Unión y la
estabilidad financiera. Los accionistas afectados no deben ser privados de sus
restantes derechos legales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y a
un juez imparcial. (46) El presente Reglamento
observa los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en
particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección
de los datos de carácter personal, a la libertad de empresa, a la propiedad, a
la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como el derecho de
defensa y el respeto del principio ne bis in idem. El presente Reglamento
debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. (47) Los entes afectados por
la prohibición de negociación por cuenta propia necesitarán tiempo suficiente
para aplicarla, por lo que el presente Reglamento prevé que la prohibición se aplique
[OP introdúzcase la fecha exacta;18 meses después de la publicación del
presente Reglamento]. Asimismo, los procedimientos que establece el presente
Reglamento en relación con las disposiciones con arreglo a las cuales la
autoridad competente decide que las actividades de negociación deben separarse
de la entidad de crédito básica, así como los procedimientos que resultan
aplicables a los grupos tras la adopción de esa decisión, son complejos y
exigen tiempo no solo para su realización, sino también para que esas medidas
se apliquen de forma responsable y sostenible. Resulta, por tanto, apropiado,
que esas disposiciones se apliquen [OP introdúzcase la fecha exacta: 36
meses después de la publicación del presente Reglamento]. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 1 Objetivos El presente Reglamento persigue evitar el
riesgo sistémico, las tensiones financieras o la quiebra de entes de grandes
dimensiones, complejos e interconectados del sector financiero, en particular
las entidades de crédito, así como alcanzar los siguientes objetivos: a) reducir la asunción excesiva de
riesgos en las entidades de crédito; b) eliminar los conflictos de
intereses significativos entre las distintas partes de la entidad de crédito; c) evitar una inadecuada
asignación de recursos y estimular el crédito a la economía real; d) contribuir a crear condiciones
de competencia no falseadas para todas las entidades de crédito en el mercado
interior; e) reducir la interconexión dentro
del sistema financiero, que genera riesgo sistémico; f) facilitar la gestión, el
control y la supervisión eficientes de las entidades de crédito; g) facilitar la resolución
ordenada y el rescate de los grupos. Artículo 2 Objeto El presente Reglamento establece normas
sobre: a) la prohibición de la
negociación por cuenta propia; b) la separación de determinadas
actividades de negociación; Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a los siguientes entes: a) toda entidad de crédito o toda
matriz de la UE, incluidas todas las sucursales y filiales, con independencia
de dónde estén situadas, siempre que se determine que se trata de entidades de
importancia sistémica mundial, en aplicación del artículo 131 de la Directiva
2013/36/UE; b) cualquiera de los siguientes entes
que durante un período de tres años consecutivos disponga de activos por un
valor total de al menos 30 millones EUR y cuyas actividades de negociación
representen al menos 70 millones EUR o el 10 por ciento del total de sus
activos: i) toda entidad de crédito establecida
en la Unión y que no sea ni una sociedad matriz ni una filial, incluidas todas
sus sucursales con independencia de dónde estén situadas; ii) una matriz de la UE, incluidas
todas las sucursales y filiales con independencia de dónde estén situadas, en
caso de que uno de los entes del grupo sea una entidad de crédito establecida
en la Unión; iii) las sucursales en la UE de
entidades de crédito establecidas en terceros países. Artículo 4 Exclusiones del ámbito de
aplicación 1. El presente Reglamento
no se aplicará a: a) las sucursales en la UE de entidades
de crédito establecidas en terceros países, si están sujetas a un marco
jurídico considerado equivalente, de acuerdo con el artículo 27, apartado 1; b) las filiales de matrices de la UE
establecidas en terceros países, si están sujetas a un marco jurídico
considerado equivalente de acuerdo con el artículo 27, apartado 1: c) los entes a que se refieren los
puntos 2 a 23 del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE. 2. Además de según lo
dispuesto en la letra b) del apartado 1, la autoridad competente podrá eximir
de lo dispuesto en el capítulo III a las filiales de matrices de la UE
establecidas en terceros países en los que no existan normas consideradas
equivalentes a los artículos 10 a 16 y 20, si dicha autoridad competente tiene
la seguridad de que: a) la autoridad de resolución a nivel
de grupo de la Unión y la autoridad del tercer país de acogida han acordado
una estrategia de resolución; b) la estrategia de resolución de la
filial de una matriz de la UE establecida en un tercer país no tiene efectos
adversos sobre la estabilidad financiera del Estado o Estados miembros en los
que la citada sociedad matriz y otros entes del grupo estén establecidos. Artículo 5 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1. «entidad de crédito»:
una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1,
del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[31]; 2. «grupo»: una sociedad
matriz y sus filiales; 3. «resolución»: lo
definido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva [DRRB]; 4. «negociación por cuenta
propia»: el uso de capital propio o fondos prestados para asumir posiciones en
cualquier tipo de operación de compra o venta, o de adquisición o enajenación
por otra vía, de cualquier instrumento financiero o materia prima, con la
exclusiva finalidad de obtener un beneficio por cuenta propia y sin conexión
alguna con actividad presente o prevista relacionada con clientes, o la
cobertura del riesgo que para el ente se derive de actividad presente o
prevista relacionada con clientes, a través de salas, unidades, divisiones u
operadores individuales específicamente dedicados a esa asunción de posiciones
y esa generación de beneficios, incluido a través de plataformas en línea
específicamente destinadas a la negociación por cuenta propia; 5. «matriz de la UE»: toda
sociedad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra sociedad de
cualquier otro Estado miembro; 6. «filial»: una empresa
filial según la definición del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo[32]; 7. «autoridad competente»: una
autoridad competente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 40,
del Reglamento (UE) nº 575/2013, incluido el BCE de acuerdo con el Reglamento
(UE) nº 1024/2013 del Consejo; 8. «entidad»: una entidad
según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) nº
575/2013; 9. «sociedad matriz»: una sociedad
matriz según la definición del artículo 2, punto 9, de la Directiva
2013/34/UE, incluidas las entidades, las sociedades financieras de cartera, las
sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera; 10. «instrumentos
financieros»: los instrumentos financieros según la definición del anexo I,
sección C, de la Directiva 2004/39/CE; 11. «órgano de dirección»: un
órgano de dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 7, de
la Directiva 2013/36/UE o el órgano equivalente cuando el ente considerado no
sea una entidad; 12. «creación de mercado»: el
compromiso de una entidad financiera de proporcionar liquidez al mercado de
forma regular y permanente, anunciando cotizaciones de compra y venta para un
determinado instrumento financiero, o en el marco de su actividad habitual,
ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de
negociación de clientes, sin que en ninguno de estos casos esté expuesta a
riesgo de mercado significativo; 13. «patrocinadora»: lo
definido en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) nº
575/2013; 14. «titulización»: una titulización
según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE)
nº 575/2013; 15. «negociación con
derivados»: la compra o venta de derivados; 16. «entidad de crédito
básica»: entidad de crédito que, como mínimo, acepta depósitos que pueden
beneficiarse del sistema de garantía de depósitos, con arreglo a la Directiva
94/19/CE[33]; 17. «materia prima»: una materia
prima según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº
1287/2006[34]; 18. «entes del grupo»: un
ente jurídico que forma parte de un grupo; 19. «ente financiero»: todo
ente comprendido en una de las siguientes categorías: –
entes del sector financiero, según la
definición del artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) nº
575/2013; –
fondos de inversión alternativos (FIA)
cerrados y no apalancados, según lo definido en la Directiva 2011/61/UE,
siempre que estén establecidos en la Unión o, de no ser así, se comercialicen
en la Unión conforme a los artículos 35 o 40 de la Directiva 2011/61/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo[35],
fondos de capital riesgo admisibles según la definición del artículo 3, letra
b), del Reglamento (UE) nº 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[36], fondos de
emprendimiento social admisibles según la definición del artículo 3, letra b),
del Reglamento (UE) nº 346/2013[37] y FIA autorizados como fondos de inversión a
largo plazo europeos (FILPE), de acuerdo con el Reglamento (UE) nº XXX/XXXX[38]]; –
OICVM, según la definición del artículo 1,
punto 2, de la Directiva 2009/65/CE[39]; –
vehículos especializados en titulizaciones,
según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE)
nº 575/2013; 20. «PYME»: toda empresa que
emplee a menos de 250 personas, cuyo volumen de negocios anual no sobrepase los
50 millones EUR y/o cuyo balance anual total no sobrepase los 43 millones EUR; 21. «negociación de
inversiones como principal»: la acción de comprar, vender, suscribir o asegurar
valores o inversiones basadas en contratos en calidad de principal; 22. «supervisor en base
consolidada»: la autoridad competente responsable de ejercer la supervisión de
una matriz de la UE y sus filiales sobre una base consolidada, tal como se
define esta en el artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento
(UE) nº 575/2013. Capítulo II Actividades prohibidas Artículo 6 Prohibición de determinadas
actividades de negociación 1. Los entes a que se
refiere el artículo 3 no podrán: a) ejercer actividades de negociación
por cuenta propia; b) con su capital propio o fondos
prestados, y con la finalidad exclusiva de obtener un beneficio por cuenta
propia: i) adquirir o conservar acciones o
participaciones de FIA, tal como se definen en el artículo 4,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE; ii) invertir en derivados,
certificados, índices u otros instrumentos financieros cuyo rendimiento esté
vinculado a acciones o participaciones de FIA; iii) disponer de acciones o
participaciones de entes que ejerzan actividades de negociación por cuenta
propia o adquieran acciones o participaciones de FIA. 2. La prohibición a que se
refiere el apartado 1, letra a), no se aplicará a: a) los instrumentos financieros emitidos
por las administraciones centrales de los Estados miembros o por los entes
especificados en el artículo 117. apartado 2, y el artículo 118 del
Reglamento (UE) nº 575/2013; b) situaciones en las que los entes a
que se refiere el artículo 3 reúnan las siguientes condiciones: i) que utilicen su capital propio en
el marco de sus procesos de gestión de efectivo; ii) que se limiten a poseer, comprar,
vender, o adquirir o enajenar por otra vía, efectivo o activos equivalentes a
efectivo. Los activos equivalentes a efectivo deberán ser inversiones de
elevada liquidez mantenidas en la moneda de base del capital propio, ser
fácilmente convertibles a un importe conocido de efectivo, estar sujetos a un
riesgo de cambio de valor insignificante, tener un vencimiento igual o inferior
a 397 días y proporcionar un rendimiento igual o inferior al tipo de
rendimiento de un bono de deuda pública de elevada calidad a tres meses. 3. Las restricciones
establecidas en el apartado 1, letra b), no se aplicarán con respecto a FIA cerrados
y no apalancados, según lo definido en la Directiva 2011/61/UE, siempre que
estén establecidos en la Unión o, de no ser así, se comercialicen en la Unión
conforme a los artículos 35 o 40 de la Directiva 2011/61/UE, fondos de capital
riesgo admisibles según la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento
(UE) nº 345/2013, fondos de emprendimiento social admisibles según la
definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) nº 346/2013, y FIA
autorizados como fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), de acuerdo
con el Reglamento (UE) nº [XXX/XXXX]. 4. El órgano de dirección de
cada uno de los entes a que se refiere el artículo 3 velará por el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. 5. Lo dispuesto en los
apartados 1 a 4 será de aplicación a partir del [OP introdúzcase la fecha
exacta: 18 meses después de la publicación del Reglamento]. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 para excluir
de la prohibición a que se refiere el apartado 1, letra a): a) los instrumentos financieros
distintos de los contemplados en el apartado 2, letra a), emitidos por
administraciones públicas de terceros países que apliquen regímenes reguladores
y de supervisión al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, cuando las
exposiciones a esos instrumentos tengan asignada una ponderación de riesgo del
cero por ciento, de acuerdo con el artículo 115 del Reglamento (UE)
nº 575/2013; b) los instrumentos financieros
emitidos por las administraciones regionales de los Estados miembros, cuando
las exposiciones frente a esos instrumentos tengan asignada una ponderación de
riesgo del cero por ciento, de acuerdo con el artículo 115 del Reglamento (UE)
nº 575/2013. Artículo 7 Normas de remuneración Sin perjuicio de las normas de
remuneración que establece la Directiva 2013/36/UE, la política remunerativa de
los entes a que se refiere el artículo 3 se configurará y aplicará de modo que,
ni directa ni indirectamente, aliente a cualquier miembro del personal a ejercer
actividades prohibidas por el artículo 6, apartado 1, o le recompense por ello. Capítulo II Separación de determinadas actividades
de negociación Artículo 8 Gama de actividades 1. A efectos de lo
dispuesto en el presente capítulo, las actividades de negociación incluirán
aquellas que no consistan en: a) aceptación de depósitos que puedan
beneficiarse del sistema de garantía de depósitos, de acuerdo con la Directiva
94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[40]; b) préstamos, incluidos el crédito al
consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la
factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales
(incluido el forfaiting); c) arrendamiento financiero; d) servicios de pago, tal como se
definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[41]; e) emisión y gestión de otros medios de
pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando dicha
actividad no esté recogida en la letra d); f) intermediación en los mercados
interbancarios, custodia y administración de valores; g) informes comerciales; h) alquiler de cajas fuertes; i) emisión de dinero electrónico. 2. Las disposiciones del
presente capítulo no se aplicarán en lo que atañe a la compra o venta de
instrumentos financieros emitidos por administraciones centrales de los Estados
miembros o por los entes especificados en el artículo 117, apartado 2, y el
artículo118 del Reglamento (UE) nº 575/2013. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 35 con
objeto de excluir los instrumentos financieros: a) distintos de los contemplados en el
apartado 2, emitidos por administraciones públicas de terceros países que
apliquen regímenes reguladores y de supervisión al menos equivalentes a los
aplicados en la Unión, cuando las exposiciones a esos instrumentos tengan
asignada una ponderación de riesgo del cero por ciento, de acuerdo con el
artículo 115 del Reglamento (UE) nº 575/2013; b) emitidos por administraciones regionales
de los Estados miembros, cuando las exposiciones frente a esos instrumentos
tengan asignada una ponderación del cero por ciento, de acuerdo con el artículo
115 del Reglamento (UE) nº 575/2013. Artículo 9 Deber de verificación de las
actividades 1. La autoridad competente
evaluará las actividades de negociación de los entes que a continuación se
indican, en particular la creación de mercado, la inversión en titulizaciones y
su patrocinio, y la negociación con derivados que no sean los permitidos con
arreglo a los artículos 11 y 12: a) toda entidad de crédito básica
establecida en la Unión y que no sea ni una sociedad matriz ni una filial,
incluidas todas sus sucursales, con independencia de dónde estén situadas; b) una matriz de la UE, incluidas todas
las sucursales y filiales, con independencia de dónde estén situadas, cuando
uno de los entes del grupo sea una entidad de crédito básica establecida en la
Unión; c) las sucursales en la UE de entidades
de crédito establecidas en terceros países. 2. En la evaluación a que
se refiere el apartado1, la autoridad competente utilizará los siguientes
parámetros: a) el volumen relativo de los activos
destinados a negociación, calculado dividiendo dichos activos por el total de
activos; b) el apalancamiento de los activos
destinados a negociación, calculado dividiendo dichos activos por el capital
básico de nivel 1; c) la importancia relativa del riesgo
de contraparte, medida dividiendo el valor razonable de los derivados por el
total de activos destinados a negociación; d) la complejidad relativa de los
derivados destinados a negociación, medida dividiendo los derivados destinados
a negociación de nivel 2 y de nivel 3 por los derivados destinados a
negociación y por los activos destinados a negociación; e) la rentabilidad relativa de los
ingresos procedentes de la actividad de negociación, medida dividiendo dichos
ingresos por el total de ingresos netos; f) la importancia relativa del riesgo
de mercado, medida hallando la diferencia en valor absoluto entre los activos
y los pasivos destinados a negociación, y dividiendo el resultado por la media
simple entre los activos y los pasivos destinados a negociación; g) la interconexión, medida con arreglo
al método a que se refiere el artículo 131, apartado 18, de la Directiva
2013/36/UE; h) el riesgo de crédito y de liquidez
derivado de compromisos y garantías otorgados por la entidad de crédito básica; 3. La autoridad competente
deberá haber concluido su evaluación a más tardar el [OP – introdúzcase
la fecha exacta: 18 meses a partir de la fecha de publicación del presente
Reglamento] y, a partir de esa fecha, efectuará evaluaciones periódicamente,
con una frecuencia mínima anual. 4. La ABE elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar cómo se medirán
los parámetros y, en su caso, especificar los pormenores de los parámetros a
que se refiere el apartado 2 y su medición utilizando datos de supervisión. Los
proyectos de normas técnicas de regulación preverán también un método que
permita a la autoridad competente medir y aplicar los parámetros de forma sistemática. La ABE presentará dichos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [OP – introdúzcase la
fecha exacta:18 meses después de la fecha de publicación del Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Artículo 10 Potestad de la autoridad competente
de exigir a una entidad de crédito básica que no ejerza determinadas
actividades 1. Cuando la autoridad
competente, tras la evaluación a que se refiere el artículo 9,
apartado 1, llegue a la conclusión de que se cumplen los límites y las
condiciones conexos a los parámetros mencionados en el artículo 9,
apartado 2, letras a) a h), y especificados en el acto delegado a que se
refiere el apartado 5, y, por ello, considere que existe una amenaza para
la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o el conjunto del
sistema financiero de la Unión, a la luz de los objetivos contemplados en el
artículo 1, iniciará el procedimiento de decisión a que se refiere el apartado
3, párrafo segundo, como máximo dos meses después de haber finalizado dicha
evaluación. 2. Cuando los límites y
condiciones a que se refiere el apartado 1 no se cumplan, la autoridad
competente podrá,, no obstante, iniciar el procedimiento de decisión contemplado
en el apartado 3, párrafo tercero, si tras la evaluación a que se refiere el
artículo 9, apartado 1, considera que cualquier actividad de negociación, salvo
la negociación con derivados distintos de los permitidos con arreglo al
artículo 11 y 12, que ejerza la entidad de crédito básica, supone una amenaza
para la estabilidad financiera de dicha entidad o del conjunto del sistema
financiero de la Unión, habida cuenta de los objetivos mencionados en el
artículo 1. 3. La autoridad competente
notificará las conclusiones a que se refieren los apartados 1 o 2 a la entidad
de crédito básica y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones por
escrito en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación. Si la entidad
de crédito básica no demuestra satisfactoriamente a la autoridad competente, en
el plazo mencionado en el párrafo primero, que las razones en que se basan las
conclusiones no están justificadas, dicha autoridad adoptará una decisión
dirigida a esa entidad de crédito, exigiéndole que no ejerza las actividades de
negociación que se especifiquen en tales conclusiones. La autoridad competente
motivará su decisión y la hará pública. A efectos de
lo dispuesto en el apartado 1, si la autoridad competente decide autorizar a la
entidad de crédito básica a ejercer esas actividades de negociación, motivará
su decisión y la hará pública. A efectos de
lo dispuesto en el apartado 2, si la autoridad competente decide autorizar
a la entidad de crédito básica a ejercer actividades de negociación, adoptará
una decisión en ese sentido dirigida a dicha entidad. Antes de
adoptar una decisión según lo previsto en el presente apartado, la autoridad
competente consultará a la ABE sobre los motivos en que basa la decisión que
prevé adoptar y los efectos potenciales de esta en la estabilidad financiera de
la Unión y el funcionamiento del mercado interior. La autoridad competente
notificará también a la ABE su decisión final. La autoridad
competente adoptará su decisión final en el plazo de dos meses a contar desde
la recepción de las observaciones por escrito a que se refiere el párrafo
primero. 4. Las decisiones a que se
refiere el apartado 3, párrafo segundo, serán revisadas por la autoridad
competente cada cinco años. 5. La Comisión, a más
tardar el [OP introdúzcase la fecha exacta: 6 meses después de la
publicación del presente Reglamento], adoptará actos delegados de conformidad
con el artículo 35, a fin de: a) especificar, con respecto a los
parámetros: a) el límite pertinente de cada uno de
los parámetros previstos en el artículo 9, apartado 1, letras a) a h), por
encima del cual el nivel de riesgo de la actividad de negociación de que se
trate se considerará individualmente significativo; b) las condiciones, y entre ellas cuántos
parámetros deben sobrepasar el límite pertinente, y en qué combinación, a fin
de que la autoridad competente inicie el procedimiento a que se refiere el
artículo 10, apartado 1; c) la especificación de las
condiciones a que se refiere el inciso ii) incluirá una indicación del nivel de
riesgo significativo agregado de la actividad de negociación considerada que se
derive del hecho de que varios parámetros sobrepasen los límites pertinentes a
que se refiere el inciso i); b) especificar qué tipo de titulización
no se considerará una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de
crédito básica o el conjunto del sistema financiero de la Unión, atendiendo a
lo siguiente: i) las características estructurales,
tales como la transformación del vencimiento implícito y la simplicidad de la
estructura; ii) la calidad de los activos
subyacentes y las características de las garantías reales conexas; iii) las características de la
titulización y sus activos subyacentes, por lo que atañe a la cotización y la
transparencia; iv) la solidez y calidad de los procesos
de aseguramiento. Artículo 11 Gestión prudente del riesgo propio 1. Una entidad de crédito
básica sobre la que haya recaído una decisión conforme al artículo 10, apartado
3, podrá llevar a cabo actividades de negociación si estas tienen como
finalidad exclusiva gestionar prudentemente su capital, su liquidez y su
financiación. En el contexto
de la gestión prudente de su capital, su liquidez y su financiación, las
entidades de crédito básicas solo podrán cubrir el riesgo global de su balance
con derivados sobre tipos de interés, derivados sobre tipos de cambio y derivados
admisibles para compensación a través de entidades de contrapartida central. La
entidad de crédito básica demostrará al supervisor competente que la actividad
de cobertura tiene por objeto reducir -y manifiestamente reduce o mitiga
notablemente-, riesgos constatables específicos de posiciones individuales o
agregadas de esa entidad de crédito. 2. Sin perjuicio de las
normas de remuneración establecidas en la Directiva 2013/36/UE, la política
remunerativa aplicable al personal de la entidad de crédito básica que ejerza
actividades de cobertura: a) tendrá por objeto evitar toda
actividad de negociación por cuenta propia residual u oculta, ya se disfrace
como de gestión de riesgos o de otro modo; b) reflejará los objetivos de cobertura
legítimos de la entidad de crédito básica en su conjunto y garantizará que la
remuneración ofrecida no se determine directamente por referencia a los
beneficios generados por tales actividades, sino que tenga en cuenta la
eficacia global de las actividades en cuanto a la reducción o mitigación del
riesgo. El órgano de
dirección velará por que la política remunerativa de la entidad de crédito
básica se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero, y consultará al comité
de riesgos, cuando exista tal comité de acuerdo con el artículo 76, apartado 3,
de la Directiva 2013/36/UE. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 35
del presente Reglamento, para complementar los instrumentos financieros a que
se refiere el apartado 1, añadiendo otros instrumentos financieros,
incluidos otros tipos de derivados, en particular los sujetos a las
obligaciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (UE)
nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[42], a fin de
tener en cuenta instrumentos financieros que tengan el mismo efecto sobre la
estabilidad financiera que los mencionados en el apartado 1, con vistas a
una gestión prudente del capital, la liquidez y la financiación. Artículo 12 Prestación de servicios de gestión
de riesgos a los clientes 1. Una entidad de crédito
básica sobre la que haya recaído una decisión conforme al artículo 10, apartado
3, podrá vender, a sus clientes no financieros, a los entes financieros a que
se refiere el artículo 5, punto 19, guiones primero y segundo, a empresas de
seguros y a organismos de previsión para la jubilación, derivados sobre tipos
de interés, derivados sobre tipos de cambio, derivados de crédito, derivados
sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero, derivados sobre
materias primas admisibles para compensación a través de entidades de
contrapartida central, y derechos de emisión de gases, siempre que concurran
las siguientes condiciones: a) que la única finalidad de la venta
sea cubrir el riesgo de tipo de interés, el riesgo de tipo de cambio, el riesgo
de crédito, el riesgo de materias primas o el riesgo asociado a los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero; b) que los requisitos de fondos propios
de la entidad de crédito básica con respecto al riesgo de posición asociado a
los derivados y los derechos de emisión de gases de efecto invernadero no
superen un determinado porcentaje de sus requisitos totales de capital por
riesgos, que se especificará en un acto delegado de la Comisión de acuerdo con
el apartado 2. Cuando el
requisito establecido en la letra b) no se cumpla, los derivados y los derechos
de emisión de gases de efecto invernadero no podrán ser vendidos por la
entidad de crédito básica ni consignarse en su balance. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 35 con
objeto de: a) autorizar que otros instrumentos
financieros distintos de los mencionados en el apartado 1, en particular
los sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 11 del
Reglamento (UE) nº 648/2012, a efectos de la cobertura de riesgos se
vendan a los clientes especificados en el apartado 1 del presente artículo; b) especificar el porcentaje de
requisitos de fondos propios de la entidad de crédito básica por encima del
cual los derivados y los derechos de emisión de gases de efecto invernadero a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo no podrán venderse ni
consignarse en el balance de esa entidad; Artículo 13 Normas sobre entes del grupo
independientes 1. Cuando una autoridad competente
haya decidido, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, que una
entidad de crédito básica no puede ejercer determinadas actividades de
negociación, y dicha entidad pertenezca a un grupo, las actividades de
negociación que deban separarse solo podrán ser ejercidas por un ente del grupo
que sea jurídica, económica y operativamente independiente («ente de
negociación») de la entidad de crédito básica. 2. Cuando un ente de los
mencionados en el artículo 9, apartado 1, haya decidido a iniciativa propia
separar las actividades de negociación reguladas por el artículo 9 de las
actividades de la entidad de crédito básica, y su plan de separación haya sido
autorizado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18, lo
dispuesto en los apartados 3 a 13 del presente artículo y en los artículos 14 a
17 y 20 se aplicará a los entes separados. 3. La matriz de la UE
velará por que un grupo que comprenda entidades de crédito básicas y entes de
negociación se estructure de forma que se creen dos subgrupos diferenciados en
base subconsolidada y que solo uno de ellos integre entidades de crédito
básicas. 4. La matriz de la UE de la
entidad de crédito básica velará en la medida de lo necesario por que esta
última pueda ejercer sus actividades en caso de insolvencia del ente de
negociación. 5. La entidad de crédito
básica no dispondrá de instrumentos de capital o derechos de voto en un ente de
negociación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
primero, la autoridad competente podrá permitir que las entidades de crédito
básicas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 49, apartado 3,
letras a) o b), del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispongan de instrumentos de
capital o derechos de voto en un ente de negociación, si dicha autoridad considera
que la tenencia de esos instrumentos de capital o derechos de voto es
indispensable para el funcionamiento del grupo y que la entidad de crédito
básica ha adoptado suficientes medidas para reducir adecuadamente los riesgos
pertinentes. Una entidad de crédito básica que no sea una
entidad de crédito central o regional no podrá en ningún caso disponer de
instrumentos de capital o derechos de voto en ningún ente de negociación: Antes de adoptar una decisión con arreglo a
lo dispuesto en el presente apartado, la autoridad competente consultará a la
ABE. La autoridad competente notificará su
decisión a la ABE, que publicará una lista de las entidades a las que se haya
aplicado el presente apartado. 6. La entidad de crédito
básica y el ente de negociación emitirán su propia deuda en base individual o
subconsolidada, siempre y cuando ello no resulte incoherente con el plan de
resolución acordado por las autoridades de resolución pertinentes de acuerdo
con la Directiva [DRRB]. 7. Todos los contratos y
otras operaciones que tengan lugar entre la entidad de crédito básica y el ente
de negociación serán tan favorables para la entidad de crédito básica como los
contratos y operaciones comparables en los que intervengan entes no
pertenecientes al mismo subgrupo. 8. La mayoría de los
miembros del órgano de dirección de la entidad de crédito básica y del ente de
negociación serán personas que no pertenezcan al órgano de dirección del otro ente.
Ningún miembro del órgano de dirección de uno u otro de estos entes desempeñará
funciones ejecutivas en los dos, salvo el responsable de la gestión de riesgos
de la sociedad matriz. 9. El órgano de dirección
de la entidad de crédito básica, del ente de negociación y de sus matrices
estará obligado a sostener los objetivos de la separación. 10. De conformidad con el
Derecho nacional aplicable, el nombre o la designación del ente de negociación
y de la entidad de crédito básica deberá permitir que el público identifique
fácilmente cuál de ellos es un ente de negociación y cuál de ellos es una
entidad de crédito básica. 11. Las entidades
estructuralmente separadas cumplirán las obligaciones establecidas en las
partes segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava del Reglamento (UE)
nº 575/2013 y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base
subconsolidada, con arreglo al apartado 3 del presente artículo. 12. No obstante lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 575/2013,
las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y octava de ese
Reglamento se aplicarán en base subconsolidada, con arreglo al apartado 3 del
presente artículo. 13. No obstante lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 575/2013,
lo establecido en la parte sexta de ese Reglamento se aplicará en base
subconsolidada, con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Artículo 14 Límites a las grandes exposiciones
intragrupo 1. A efectos del cálculo
del límite de grandes exposiciones intragrupo a que se refiere el apartado 2, todos
los entes que pertenezcan al mismo subgrupo, con arreglo al artículo 13,
apartado 3, se considerará que constituyen un solo cliente o un grupo de
clientes vinculados entre sí a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 39, del
Reglamento (UE) nº 575/2013. 2. Cuando se impongan
medidas conforme al presente capítulo, la entidad de crédito básica no podrá asumir
una exposición intragrupo superior al 25 por ciento del capital admisible de
dicha entidad frente a un ente que no pertenezca al mismo subgrupo que la
entidad de crédito básica. El límite a las
grandes exposiciones intragrupo se aplicará en base subconsolidada, y una vez
tenidos en cuenta los efectos de la reducción del riesgo de crédito y las
exenciones a que se refieren los artículo 399 a 403 del Reglamento (UE) nº
575/2013 y el artículo 16 del presente Reglamento. Artículo 15 Límites a las grandes exposiciones
extragrupo 1. Además de observar lo
dispuesto en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013,
cuando se impongan medidas conforme al presente capítulo, la entidad de crédito
básica no deberá asumir las siguientes exposiciones: a) una gran exposición superior al 25
por ciento del capital admisible de dicha entidad frente a un ente financiero;
ese límite de exposición se aplicará en base individual y subconsolidada y una
vez tenidos en cuenta los efectos de la reducción del riesgo de crédito y las
exenciones a que se refieren los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) nº
575/2013 y el artículo 16 del presente Reglamento; b) grandes exposiciones que sobrepasen
en total el 200 por ciento del capital admisible de la entidad de crédito
básica frente a entes financieros; ese límite de exposición se aplicará en base
individual y subconsolidada y una vez tenidos en cuenta los efectos de la
reducción del riesgo de crédito y las exenciones a que se refieren los
artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) nº 575/2013 y el artículo 16 del
presente Reglamento; 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, con
objeto de ajustar el nivel del límite de las grandes exposiciones extragrupo agregadas
a que se refiere el apartado 1, letra b), en función de la medida en que se
hayan reconocido los efectos de la reducción del riesgo de crédito. Artículo 16 Técnicas de reducción del riesgo de
crédito Con carácter adicional a lo dispuesto en
los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) nº 575/2013, cuando se impongan
medidas de acuerdo con el presente capítulo, las restricciones sobre el
reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo de crédito se aplicarán
al cálculo de los valores de exposición a efectos del cumplimiento de los
límites de las grandes exposiciones conforme a los artículo 14 y 15 del
presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 35 con objeto de especificar en
qué medida las técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los tipos
y límites de la cobertura del riesgo de crédito admisible, se reconocerán a
efectos de la aplicación del párrafo primero, con el fin de garantizar que
dichas técnicas no fallen cuando los riesgos se materialicen, de modo que pueda
haber una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito. Artículo 17 Excepciones frente a las
disposiciones transitorias relativas a los grandes exposiciones No obstante lo dispuesto en el
artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las
excepciones previstas en dicho apartado no se aplicarán a las exposiciones
asumidas por las entidades de crédito básicas que hayan sido objeto de medidas
estructurales de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 18 Plan de separación 1. Cuando una autoridad
competente decida, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, que
una entidad de crédito básica no puede ejercer determinadas actividades de
negociación, tal entidad o, en su caso, su matriz de la UE, presentará a dicha
autoridad un plan de separación en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de la decisión a que se refiere el artículo 10, apartado 3, párrafo
segundo. Del mismo modo, cuando un ente de los
contemplados en el artículo 9, apartado 1, haya decidido separar de
la entidad de crédito básica las actividades de negociación sujetas a la
obligación de verificación a que se refiere el artículo 9, presentará un plan
que recoja los detalles de la separación, al inicio del periodo de evaluación a
que se refiere el artículo 9. El plan contendrá como mínimo la información
exigida en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo. 2. El plan de separación
explicará detalladamente cómo se llevará a cabo la misma. En él se
indicará al menos lo siguiente: a) los activos y las actividades que se
separarán de la entidad de crédito básica; b) el detalle de cómo se aplicarán las
normas a que se refiere el artículo 13; c) el calendario de la separación. 3. La autoridad competente
evaluará los planes contemplados en los apartados 1 y 2 y, en el plazo de
seis meses a partir de su presentación, adoptará una decisión por la que se
apruebe el plan de separación o se exija la introducción de cambios en el
mismo. 4. Si la autoridad
competente exige cambios en el plan de separación, la entidad de crédito básica
o, en su caso, su matriz de la UE, presentará nuevamente el plan de separación
con los cambios exigidos en el plazo de tres meses a partir del requerimiento
de la autoridad competente. 5. La autoridad competente
adoptará una decisión por la que se apruebe o rechace el plan en el plazo de un
mes a partir de la nueva presentación. Cuando la autoridad competente rechace
el plan, en el plazo de un mes a partir de ese rechazo, adoptará una decisión
por la que se establezca un plan de separación que contenga los ajustes
necesarios. 6. Cuando la entidad de
crédito básica o, en su caso, su matriz de la UE, no presente un plan de
separación según lo exigido en el apartado 1, la autoridad competente, en el
plazo máximo de tres meses a contar desde que finalice el plazo mencionado en
el apartado 1, adoptará una decisión por la que se establezca un plan de
separación. 7. Cuando la entidad de
crédito básica o, en su caso, su matriz de la UE, no presente un nuevo plan de
separación que contenga los cambios exigidos por la autoridad competente, esta
adoptará una decisión por la que se establezca un plan de separación, a más
tardar un mes después de que finalice el plazo mencionado en el apartado 4,
párrafo primero. 8. La entidad de crédito
básica o, en su caso, su matriz de la UE, demostrará a la autoridad competente
que ha aplicado el plan aprobado. 9. El órgano de dirección
de la entidad de crédito o la matriz de la UE se cerciorará de que el plan de
separación se haya aplicado según lo aprobado por la autoridad competente. Artículo 19 Cooperación entre las autoridades
competentes y las autoridades de resolución pertinentes 1. Antes de adoptar la
decisión a que se refiere el artículo 10, apartado 3, la autoridad
competente lo notificará a la autoridad de resolución pertinente designada de
conformidad con el artículo 3 de la Directiva [DRRB]. 2. Al efectuar la evaluación
conforme al artículo 9 y al exigir a la entidad de crédito básica que no ejerza
determinadas actividades de acuerdo con el artículo 10, la autoridad competente
tendrá en cuenta toda evaluación sobre la pertinencia de la resolución, ya
existente o en curso, realizada por cualquier autoridad de resolución
pertinente según lo dispuesto en los artículos 13 y 13 bis de la
Directiva [DRRB]. 3. La autoridad competente
cooperará con la autoridad de resolución pertinente e intercambiará con ella la
información que se considere necesaria para el desempeño de sus funciones. 4. La autoridad competente
velará por que las medidas impuestas con arreglo al presente capítulo guarden
coherencia con las impuestas en virtud del artículo 13, letra b), del
Reglamento (UE) nº 1024/2013, el artículo 8, apartado 9, del
Reglamento (UE) nº [MUR], los artículos 13, y 13 bis, 14 y 15 de la
Directiva [DRRB], así como el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE. Artículo 20 Actividades prohibidas al ente de
negociación El ente de negociación no podrá: a) aceptar depósitos que puedan
beneficiarse del sistema de garantía de depósitos de acuerdo con la Directiva
94/19/CE, excepto cuando se trate de depósitos vinculados al intercambio de
garantías reales en relación con actividades de negociación; b) prestar servicios de pago según
se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE, conexos a
las actividades a que se refiere la letra a), excepto cuando esos servicios de
pago sean accesorios y resulten estrictamente necesarios para el intercambio de
garantías reales en relación con actividades de negociación. Artículo 21 Excepción a lo dispuesto en el
capítulo III 1. A instancia de un Estado
miembro, la Comisión podrá eximir de lo dispuesto en el presente capítulo a las
entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y PYME y que estén
sujetas a legislación primaria nacional adoptada antes del 29 de enero de 2014,
siempre que la legislación nacional satisfaga las siguientes condiciones: a) persiga evitar las situaciones de
tensiones financieras o quiebra y el riesgo sistémico a que se refiere el
artículo 1; b) impida que las entidades de crédito
que acepten depósitos admisibles de particulares y PYME ejerzan la actividad
regulada de negociación de inversiones como principal y mantengan activos
destinados a negociación; no obstante, la legislación nacional podrá prever
excepciones limitadas que permitan a las entidades de crédito que acepten
depósitos de particulares y PYME ejercer actividades de reducción del riesgo a efectos
de una gestión prudente de su capital, su liquidez y su financiación, así como
prestar a sus clientes servicios limitados de gestión de riesgos; c) garantice que, cuando la entidad de
crédito que acepte depósitos de particulares y PYME pertenezca a un grupo,
dicha entidad esté jurídicamente separada de los entes del grupo que ejerzan la
actividad regulada de negociación de inversiones como principal y que
mantengan activos destinados a negociación, y especifique lo siguiente: i) que la entidad de crédito que
acepta depósitos de particulares y PYME puede tomar decisiones independientes
frente a otros entes del grupo; ii) que la entidad de crédito que
acepta depósitos de particulares y PYME cuenta con un órgano de dirección
independiente de otros entes del grupo y de la propia entidad de crédito; iii) que la entidad de crédito que
acepta depósitos admisibles de particulares y PYME está sujeta a requisitos de
capital y liquidez por sí misma; iv) que la entidad de crédito que acepta
depósitos de particulares y PYME no puede celebrar contratos u operaciones con
otros entes del grupo, salvo en condiciones similares a las mencionadas en el
artículo 13, apartado 7. 2. Los Estados miembros que
deseen obtener una excepción con respecto a entidades de crédito sujetas a la
legislación nacional considerada dirigirán una solicitud al respecto a la
Comisión, acompañada de un dictamen favorable emitido por la autoridad
competente que supervise la entidad de crédito a que se refiera la solicitud de
excepción. La solicitud contendrá toda la información necesaria para la
evaluación de la legislación nacional y especificará a qué entidad de crédito
se refiere. Cuando la Comisión considere que no dispone de toda la información
necesaria, se dirigirá al Estado miembro de que se trate en el plazo de dos meses,
a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y especificará qué información
adicional precisa. Una vez que la
Comisión disponga de toda la información que considere necesaria para valorar
la solicitud de excepción, en el plazo de un mes notificará al Estado miembro
que dicha información es suficiente. En el plazo de
cinco meses a partir de la fecha de expedición de la notificación mencionada en
el párrafo segundo, la Comisión, tras haber consultado a la ABE sobre los
motivos que sustentan la decisión prevista y los posibles efectos sobre la
estabilidad financiera de la Unión y el funcionamiento del mercado interior,
adoptará una decisión de ejecución por la que se declarará que la legislación
nacional no es incompatible con lo dispuesto en el presente capítulo y se otorgará
la excepción a la entidad de crédito especificada en la solicitud a que se
refiere el apartado 1. Si la Comisión prevé declarar incompatible la
legislación nacional y no otorgar la excepción, especificará sus objeciones en
detalle y dará al Estado miembro solicitante la oportunidad de presentar
observaciones escritas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de
notificación de dichas objeciones. La Comisión, en el plazo de tres meses, a
contar desde que finalice el plazo para presentar observaciones, adoptará una
decisión de ejecución por la que se conceda o deniegue la excepción. Siempre que se
modifique la legislación nacional, el Estado miembro notificará las
modificaciones a la Comisión. Esta podrá revisar la decisión de ejecución a que
se refiere el párrafo tercero. Cuando la
legislación nacional que se haya declarado no incompatible con lo dispuesto en
el presente capítulo deje de aplicarse a una entidad de crédito a la que se
haya otorgado una excepción frente a lo dispuesto en ese capítulo, la excepción
concedida a esa entidad de crédito será revocada. La Comisión
notificará su decisión a la ABE. Esta última publicará una lista de las
entidades de crédito a las que se haya otorgado una excepción de conformidad
con el presente artículo. La lista se mantendrá permanentemente actualizada. Capítulo IV Entes sujetos a lo dispuesto en los
capítulos II y III Artículo 22 Normas aplicables al cálculo de los
umbrales 1. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 3, letra b), inciso ii), el cálculo de los
umbrales se basará en las cuentas consolidadas de la matriz de la UE. 2. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 3, letra b), inciso iii), el cálculo de los
umbrales se basará en las actividades ejercidas en la Unión. 3. Los activos y pasivos de
las empresas de seguros y de reaseguros y otras empresas no financieras no se
incluirán en el cálculo. 4. A más tardar el [OP
introdúzcase la fecha correcta: 12 meses después de la publicación del
presente Reglamento], la autoridad competente identificará las entidades de
crédito y los grupos sujetos al presente Reglamento, de acuerdo con el artículo
3, y los notificará inmediatamente a la ABE. Una vez reciba
la notificación de la autoridad competente, la ABE publicará inmediatamente la
lista a que se refiere el párrafo primero. La lista se mantendrá
permanentemente actualizada. Artículo 23 Cálculo de las actividades de
negociación 1. A efectos del artículo
3, las actividades de negociación se calcularán como sigue, de acuerdo con el
régimen contable aplicable. Actividades de
negociación = (TSA + TSL + DA + DL)/2, entendiendo por: a) Activos constituidos por valores
destinados a negociación (TSA): activos que forman parte de una cartera
gestionada como un conjunto y en relación con los cuales se ha constatado una
pauta efectiva reciente de realización de beneficios en el corto plazo,
excluidos los activos constituidos por derivados; b) pasivos constituidos por valores
destinados a negociación (TSL): pasivos asumidos con la intención de proceder a
una readquisición en el futuro inmediato, que forman parte de una cartera
gestionada como un conjunto y en relación con los cuales se ha constatado una
pauta efectiva reciente de realización de beneficios en el corto plazo,
excluidos los pasivos constituidos por derivados; c) activos por derivados (DA):
derivados con valores de reposición positivos no clasificados como derivados de
cobertura o derivados implícitos; d) pasivos por derivados (DL):
derivados con valores de reposición negativos no clasificados como instrumentos
de cobertura. 2. Los activos y pasivos de
las empresas de seguros y de reaseguros y otras empresas no financieras no se
incluirán en el cálculo de las actividades de negociación. 3. La ABE elaborará normas
técnicas de ejecución a fin de establecer el método para calcular las
actividades de negociación a que se refiere el apartado 1, teniendo en
cuenta las diferencias entre los regímenes contables aplicables. La ABE
presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a
más tardar el [OP introdúzcase la fecha exacta: 1 mes después de la
fecha de publicación del Reglamento]. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1093/2010. 4. La Comisión estará
facultada para modificar, mediante actos delegados de conformidad con el
artículo 35, los componentes de las actividades de negociación contemplados en
el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo, al objeto de tener en
cuenta los cambios de los regímenes contables aplicables. Artículo 24 Presentación de información sobre
las actividades de negociación a la autoridad competente 1. Los entes a que se
refiere el artículo 3 presentarán a la autoridad competente, por primera vez [OP
introdúzcase una fecha: 9 meses después de la fecha de publicación del
presente Reglamento], y anualmente a partir de esa fecha, la información
pertinente sobre el importe total de sus actividades de negociación y los
componentes de estas, con arreglo al artículo 23, apartado 1. 2. La ABE elaborará
proyectos de normas técnicas de ejecución con objeto de determinar la plantilla
uniforme para la comunicación de información prevista en el apartado 1, así
como las instrucciones de uso de dicha plantilla. La ABE
presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a
más tardar el [OP introdúzcase la fecha exacta: 1 mes después de la
fecha de publicación del presente Reglamento]. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1093/2010. Capítulo V Cumplimiento Sección 1 Entes Artículo 25 Obligaciones de los entes sujetos
al presente Reglamento 1. Los entes sujetos al
presente Reglamento adoptarán las medidas oportunas a fin de que las
autoridades competentes puedan obtener la información que precisen para evaluar
el cumplimiento del mismo. 2. Los entes sujetos al
presente Reglamento facilitarán a la autoridad competente toda la información
necesaria para evaluar el cumplimiento del mismo, incluida aquella necesaria
para la evaluación basada en parámetros a que se refiere el artículo 9,
apartado 2. Dichos entes velarán asimismo por que sus mecanismos de
control interno y sus procedimientos administrativos y contables permitan
verificar, en todo momento, el cumplimiento del presente Reglamento. 3. Los entes sujetos al
presente Reglamento registrarán todas sus operaciones y documentarán todos
aquellos sistemas y procesos que se utilicen a efectos del presente Reglamento,
de tal manera que la autoridad competente pueda verificar, en todo momento, el
cumplimiento del mismo. Sección 2 Autoridades competentes Artículo 26 Poderes y
funciones de las autoridades competentes 1. En el desempeño de las
funciones que les competan con arreglo al presente Reglamento, las autoridades
competentes ejercerán los poderes que les correspondan de conformidad con el
Derecho de la Unión pertinente. 2. La autoridad competente
verificará las actividades de los entes sujetos al presente Reglamento,
evaluará el cumplimiento de este de forma continua y velará por dicho
cumplimiento. 3. Las autoridades competentes
podrán exigir a una matriz de la UE que no sea un ente regulado, pero que
tenga, al menos, una filial que sea un ente regulado, que garantice que sus
filiales reguladas cumplan el presente Reglamento. 4. A efectos del presente
Reglamento, se considerará que el supervisor en base consolidada es la
autoridad competente en lo que atañe a todos los entes del grupo que
pertenezcan al mismo grupo que la matriz de la UE y que estén sujetos al
presente Reglamento. Cuando la
filial de una matriz de la UE esté establecida en otro Estado miembro y sea
supervisada por un supervisor distinto del de la matriz de la UE, y dicha
filial sea significativa a tenor del artículo 6, apartado 4, del Reglamento
(UE) nº 1024/2013, el supervisor en base consolidada consultará a la
autoridad competente del Estado miembro de origen de la filial significativa
toda decisión que deba adoptar en virtud del presente Reglamento. Capítulo VI Relaciones con terceros países Artículo 27 Equivalencia del marco jurídico de
un tercer país 1. A instancia de una
autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o por iniciativa
propia, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se dictamine
lo siguiente: a) que el sistema jurídico, de
supervisión y control del cumplimiento de un tercer país garantiza que las
entidades de crédito y las sociedades matrices de esos países cumplen
disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6,
10, 16 y 20; b) que el marco jurídico de ese tercer
país establece un sistema equivalente y eficaz para el reconocimiento de las
medidas estructurales previstas en los regímenes jurídicos nacionales de
terceros países. 2. La Comisión podrá
modificar o revocar su decisión si las condiciones con arreglo a las cuales se adoptó
ya no se satisfacen. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 35
del presente Reglamento con objeto de establecer los criterios para evaluar si
el marco jurídico y de supervisión de un tercer país es equivalente al presente
Reglamento. La Comisión
adoptará los actos delegados [OP introdúzcase la fecha exacta: dentro de
los 24 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento]. 4. La ABE celebrará
acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países
cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al
presente Reglamento según lo dispuesto en los apartados 1 a 3. En dichos
acuerdos se especificará, al menos, un régimen mínimo de intercambio de
información entre las autoridades competentes pertinentes de ambos territorios. Capítulo VII Sanciones y medidas administrativas Artículo 28 Sanciones y medidas administrativas 1. Sin perjuicio de las
facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el
artículo 26, y del derecho de los Estados miembros a establecer y aplicar
sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su legislación nacional,
establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para adoptar sanciones
administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las
siguientes infracciones: a) el incumplimiento de la prohibición
establecida en el artículo 6; b) cualquier manipulación de la
información que debe presentarse conforme al artículo 24, apartado 1. Los Estados
miembros dotarán a las autoridades competentes de la facultad de imponer
sanciones y medidas administrativas a las entidades de crédito y a cualquier ente
de un grupo, incluidas las sociedades mixtas de cartera y las empresas de
seguros o de reaseguros. Cuando las
disposiciones a que se refiere el párrafo primero se apliquen a personas
jurídicas, en caso de infracción, los Estados miembros facultarán a las
autoridades competentes para aplicar sanciones, con sujeción a lo establecido
en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras
personas físicas que, conforme a dicha legislación, sean responsables de la
infracción. 2. Las sanciones y medidas
administrativas adoptadas a efectos de la aplicación del apartado 1
deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 3. Cuando los Estados
miembros hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las
infracciones de las disposiciones a que se refiere el apartado 1, velarán por
que se adopten las medidas oportunas para que las autoridades competentes
dispongan de todas las facultades necesarias para dirigirse a las autoridades
judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información
específica relativa a las investigaciones o los procedimientos penales
iniciados por posibles incumplimientos del artículo 6 y por manipulación de la
información que debe presentarse con arreglo al artículo 24, apartado 1, y
facilitar dicha información a otras autoridades competentes y la ABE a fin de
que puedan cumplir su obligación de cooperar entre sí y, en su caso, con la ABE
a efectos de lo previsto en el apartado 1. Las
autoridades competentes podrán también cooperar con las autoridades competentes
de otros Estados miembros en el ejercicio de sus facultades sancionadoras. 4. En caso de infracción a
tenor del apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades
competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan
aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones y otras medidas administrativas:
a) emitir un requerimiento por el que
se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma
y se abstenga de repetirla; b) exigir la restitución de las
ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las
mismas puedan determinarse; c) efectuar una amonestación pública en
la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción; d) revocar o suspender la autorización; e) prohibir temporalmente que cualquier
persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones
de dirección en un ente de los mencionados en el artículo 3; f) en caso de infracción reiterada,
prohibir permanentemente que toda persona física que se considere responsable
de la infracción ejerza funciones de dirección en un ente de los mencionados en
el artículo 3; g) imponer sanciones pecuniarias
administrativas máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias
obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas
puedan determinarse; h) si se trata de una persona física,
imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo,
5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro,
el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor
del presente Reglamento; i) si se trata de una persona
jurídica, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo
el 10 por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica,
de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
dirección; cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de
una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas,
conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual
pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos
correspondientes conforme al régimen contable aplicable, de acuerdo con las
últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección
de la sociedad matriz última. Los Estados miembros podrán otorgar a las
autoridades competentes facultades adicionales a las mencionadas en el presente
apartado, y prever sanciones de una gama más extensa y de cuantía más elevada
que las establecidas en este mismo apartado. 5. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión y a la ABE a más tardar el [ OP introdúzcase la
fecha exacta: doce meses después de la entrada en vigor del presente
Reglamento] las disposiciones a que se refiere el apartado 1. Notificarán sin
demora a la Comisión y a la ABE cualquier modificación ulterior de las mismas. Artículo 29 Ejercicio de las facultades
supervisoras y sancionadoras 1. Los Estados miembros
velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones
administrativas y otras medidas, las autoridades competentes tengan en cuenta
todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso: a) la gravedad y duración de la
infracción; b) el grado de responsabilidad de la
persona responsable de la infracción; c) la solvencia financiera de la
persona responsable de la infracción, teniendo en cuenta factores tales como el
volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o los ingresos
anuales, si se trata de una persona física; d) la magnitud de las ganancias
obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción,
cuando las mismas puedan determinarse; e) el grado de cooperación de la
persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio
de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las
pérdidas evitadas; f) las anteriores infracciones de la
persona responsable de la infracción; g) las medidas adoptadas por la persona
responsable de la infracción para evitar que esta se repita; h) toda posible consecuencia sistémica
de la infracción. Artículo 30 Notificación de infracciones 1. Las autoridades
competentes establecerán mecanismos eficaces que permitan notificar las
infracciones reales o potenciales a que se refiere el artículo 28, apartado 1. 2. Los mecanismos
contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo: a) procedimientos específicos para la
recepción de notificaciones de infracciones y su seguimiento, incluido el
establecimiento de canales de comunicación seguros para tales notificaciones; b) protección adecuada de las personas
empleadas en virtud de un contrato laboral que informen de infracciones o estén
acusadas de cometer infracciones, frente a represalias, discriminaciones y otro
tipo de trato injusto; c) protección de los datos personales
relativos tanto a la persona que informa de la infracción como a la persona
física presuntamente responsable de la infracción, incluida protección dirigida
a mantener la confidencialidad de su identidad en todas las fases del
procedimiento, sin perjuicio de la información que deba ser revelada con
arreglo a la legislación nacional en el contexto de investigaciones o
ulteriores procesos judiciales. 3. Los Estados miembros
exigirán a los empleadores que dispongan de procedimientos internos adecuados
para que sus empleados puedan notificar las infracciones a que se refiere el
artículo 28, apartado 1. 4. Los Estados miembros
podrán disponer que se concedan, de acuerdo con la legislación nacional,
incentivos financieros a las personas que ofrezcan información pertinente sobre
posibles infracciones del presente Reglamento, siempre que esas personas no
estén ya ni legal ni contractualmente obligadas a facilitar tal información,
que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción u otras
medidas administrativas por infracción del presente Reglamento, o a una sanción
penal. Artículo 31 Intercambio de información con la
ABE 1. Las autoridades
competentes facilitarán cada año a la ABE información agregada relativa a todas
las medidas o sanciones administrativas que hayan impuesto de conformidad con
el artículo 28. La ABE publicará esa información en un informe anual. 2. Cuando los Estados
miembros hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones
de las disposiciones a que se refiere el artículo 28, apartado 1, sus
autoridades competentes facilitarán a la ABE anualmente datos agregados y anonimizados
sobre todas las investigaciones penales realizadas y las sanciones penales
impuestas. La ABE publicará esa información en un informe anual. 3. Cuando la autoridad
competente divulgue públicamente sanciones administrativas, multas y otras
medidas, y sanciones penales, lo notificará simultáneamente a la ABE. 4. La ABE elaborará
proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los
procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se
refieren los apartados 1 y 2. La ABE presentará estos proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar [OP introdúzcase la fecha
exacta; doce meses después de la fecha de publicación del presente
Reglamento]. Se confieren a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 32 Publicación de las decisiones 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo tercero, las autoridades competentes publicarán en su
sitio web toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u
otra medida por infracción del artículo 6 y por manipulación de la información
financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 1, inmediatamente después
de que la persona sancionada haya sido informada de dicha decisión. La información
publicada con arreglo al párrafo primero especificará como mínimo el tipo de
infracción y su naturaleza, así como la identidad de la persona objeto de la
decisión. Los párrafos
primero y segundo no serán de aplicación cuando se trate de decisiones que
impongan medidas de índole investigadora. Si una
autoridad competente considera, tras una evaluación caso por caso, que la
publicación de la identidad de la persona jurídica objeto de la decisión, o los
datos personales de una persona física, resultaría desproporcionada, o si tal
publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una
investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de una de las siguientes
maneras: a) aplazar la publicación de la
decisión hasta el momento en que ya no existan las razones que justifiquen el
aplazamiento; b) publicar la decisión de forma anonimizada
y conforme al Derecho nacional, si tal publicación garantiza la protección
efectiva de los datos de naturaleza personal, y, en su caso, aplazar la
publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé
que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la publicación anonimizada. c) no publicar la decisión si la
autoridad competente considera que las opciones indicadas en las anteriores letras
a) y b) son insuficientes para garantizar: i) que la estabilidad de los mercados
financieros no corra peligro; ii) la proporcionalidad de la
publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor
importancia. 2. Si la decisión de
imponer una sanción o medida es objeto de recurso ante las autoridades nacionales
judiciales, administrativas o de otro tipo, las autoridades competentes
publicarán también inmediatamente en su sitio web esa información y toda
información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se
publicará toda decisión que anule una decisión objeto de recurso. 3. Las autoridades
competentes velarán por que toda decisión publicada con arreglo al presente
artículo permanezca en su sitio web durante como mínimo cinco años tras dicha
publicación. Los datos personales que figuren en esas decisiones solo se
mantendrán en el sitio web de la autoridad competente durante el tiempo que
resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección
de datos. Capítulo VIII Informes y reexamen Artículo 33 Informes de la ABE La
ABE, en colaboración con la AEVM, preparará los siguientes informes y los
presentará a la Comisión en el plazo de [OP introdúzcase la fecha exacta: doce
meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento]: a) un informe sobre el posible
límite de los parámetros a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letras a)
a h), y los tipos de titulización que, a juicio de la ABE, no representan una
amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o el
sistema financiero de la Unión; b) un informe sobre si deben
incluirse otros tipos de derivados y otros tipos de instrumentos financieros
distintos de los enunciados en el artículo 11, apartado 1, a efectos de la
gestión prudente del riesgo propio de una entidad de crédito básica; c) un informe sobre si puede
autorizarse la venta a clientes de instrumentos financieros con fines de
cobertura distintos de los enunciados en el artículo 12, apartado 1, y el
porcentaje de requisitos de fondos propios por encima del cual no pueden
venderse los derivados conforme al artículo 12, apartado 2, letra b). Artículo 34 Reexamen Periódicamente,
la Comisión examinará el efecto de las normas establecidas en el presente Reglamento
con respecto al logro de los objetivos a que se refiere el artículo 1, así como
a la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto, atendiendo
a la evolución de la estructura del mercado y a la evolución y las actividades
de los entes regulados por el presente Reglamento, y elaborará, en su caso, las
oportunas propuestas. El examen se centrará, en particular, en la aplicación de
los umbrales a que se refiere el artículo 3, la aplicación y eficacia de la
prohibición prevista en el artículo 6, la gama de actividades a que se refiere
el artículo 8 y la pertinencia de los parámetros establecidos en el artículo 9.
A más tardar el 1 de enero de 2020, y, a continuación, con carácter periódico,
la Comisión, una vez oídas las autoridades competentes, podrá presentar al
Parlamento Europeo y al Consejo un informe, que incluirá las cuestiones arriba
mencionadas, en su caso acompañado de una propuesta legislativa. Capítulo IX Disposiciones finales Artículo 35 Ejercicio de los poderes delegados 1. Los poderes para adoptar
actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en
el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 6, el artículo 8,
apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo
12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, párrafo segundo, el
artículo 23, apartado 4, y el artículo 27, apartado 3, se otorgan a la Comisión
por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha indicada en el
artículo 38. 3. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 6, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, el
artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado
2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, párrafo segundo, el artículo 23,
apartado 4, y el artículo 27, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha
decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, el
artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado
2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, párrafo segundo, el artículo 23,
apartado 4, y el artículo 27, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en
un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento
Europeo o del Consejo. Artículo 36 Entrada en vigor y fecha de
aplicación El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será de aplicación a partir de la fecha
de entrada en vigor, a excepción del artículo 6, que se aplicará [OP
introdúzcase la fecha exacta: 18 meses después de la publicación del
presente Reglamento], y los artículos 13 a 18 y 20, que se aplicarán [OP
introdúzcase la fecha exacta: 36 meses después de la publicación del
presente Reglamento]. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1,1. Denominación de la propuesta/iniciativa 1,2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA 1,3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa 1,4. Objetivo(s) 1,5. Justificación de la propuesta/iniciativa
1,6. Duración e incidencia financiera 1,7. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2,1. Disposiciones en materia de seguimiento
e informes 2,2. Sistema de gestión y de control 2,3. Medidas de prevención del fraude y de
las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3,1. Rúbrica(s) del marco financiero
plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3,2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros 3,3. Incidencia estimada en los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 5. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 5.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre medidas estructurales destinadas a aumentar resiliencia de los
bancos de la UE 5.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[43]
Mercado interior – Mercados financieros 5.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ý La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 5.4. Objetivo(s) 5.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Contribuir a reducir los riesgos para la
estabilidad financiera y restablecer la confianza en los mercados financieros
de los inversores y otros participantes en el mercado 5.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) A la luz de los fines antes señalados, el
Reglamento persigue evitar el riesgo sistémico, las tensiones financieras o la
quiebra de los bancos grandes, complejos e interconectados, y alcanzar una
serie de objetivos: ·
reducir el exceso de asunción de riesgos en
las entidades de crédito; ·
eliminar los conflictos de intereses
significativos entre las distintas partes de la entidad de crédito; ·
evitar la inadecuada asignación de recursos y
alentar el crédito a la economía real; ·
garantizar condiciones de competencia no
falseadas a todas las entidades del mercado interior; ·
reducir la interconexión dentro del sector
financiero, que genera riesgo sistémico; ·
facilitar la gestión, el control y la
supervisión eficientes de las entidades de crédito; y ·
favorecer la resolución ordenada y el rescate
de los grupos. 5.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Reducir el exceso de asunción de riesgos
en las entidades de crédito; reducir los conflictos de intereses entre
las distintas partes de la entidad de crédito; evitar la mala asignación de recursos y
alentar el crédito a la economía real; reducir el falseamiento de la competencia
en el mercado interior; reducir la interconexión dentro del
sector financiero; mayor eficiencia en la gestión, el
control y la supervisión de las entidades de crédito; resolución más ordenada y rescate de los
grupos bancarios de mayores dimensiones y complejidad. 5.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Entre los indicadores pertinentes para
evaluar la propuesta pueden figurar los siguientes: ·
el número y tamaño de los bancos sujetos a
medidas de separación estructural; ·
la asignación de actividades a la entidad que
acepta depósitos o al ente de negociación; ·
volumen de las operaciones, diferenciales o
liquidez en los mercados pertinentes; ·
evolución en las cuotas de mercado de los
bancos sujetos a separación estructural; ·
concentración del mercado en las actividades
sujetas a separación estructural; ·
nuevos operadores en las actividades sujetas a
separación estructural; ·
evolución de la rentabilidad de los bancos
sujetos a separación estructural; ·
medida del nivel de subvenciones públicas
implícitas; ·
medida de la ventaja en los costes de
financiación de los bancos considerados demasiado grandes para quebrar; ·
medida de la actividad de negociación y la
actividad crediticia de los bancos considerados demasiado grandes para quebrar; 5.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 5.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Desde el inicio de la crisis financiera,
la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros han emprendido una profunda
revisión de la supervisión y regulación de los bancos. En el sector bancario, la UE ha iniciado
una serie de reformas destinadas a aumentar la resiliencia de los bancos y
reducir los efectos de posibles quiebras bancarias, con el objetivo de crear un
sistema financiero más seguro, saneado, transparente y responsable, que esté al
servicio de la economía y del conjunto de la sociedad (véanse, más en concreto,
el Reglamento y la Directiva sobre los requisitos de capital recientemente
adoptados [RRC/DRC], y la propuesta de Directiva relativa a la resolución y el
rescate de los bancos [DRRB]). No obstante, el sector bancario de la UE
y los distintos bancos que lo integran siguen siendo grandes en términos tanto
absolutos como relativos. Los grandes bancos están también más presentes en las
actividades de negociación complejas y en las actividades transfronterizas, a
través de un gran número de entes jurídicos. Por ello, diversos Estados miembros y
terceros países han dado un paso más y han adoptado o tienen previsto adoptar
reformas estructurales de sus respectivos sectores bancarios, a fin de
solventar los problemas que plantean las entidades financieras de mayores
dimensiones y complejidad. Asimismo, instituciones internacionales, como el
G-20, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Banco de Pagos Internacionales,
el Fondo Monetario Internacional y la Organización para el Desarrollo y la
Cooperación Económica han subrayado la importancia de estas reformas, por
ejemplo, en lo que atañe a las posibilidades de resolución de un banco, y han
exhortado a entablar un extenso debate mundial sobre los modelos de negocio
bancario. 5.5.2. Valor añadido de la
intervención de la UE Visto este contexto, existen importantes
argumentos para intervenir a escala de la UE. Las reformas nacionales comparten
grosso modo el mismo objetivo, pero difieren en los detalles. Esto
falseará las decisiones sobre dónde establecerse, puesto que los bancos
demasiado grandes para quebrar podrán trasladar sus actividades a otro Estado
miembro o establecerse en otro Estado miembro. Una respuesta común a escala de
la UE sería, por tanto, más eficaz. Disponer de normas uniformes es
especialmente importante para la unión bancaria, pues facilitaría las funciones
de supervisión del MUS y las medidas de resolución del MUR. 5.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores No procede 5.5.4. Compatibilidad y posibles
sinergias con otros instrumentos adecuados La UE ha iniciado ya una serie de
reformas destinadas a aumentar la resiliencia de los bancos y reducir la
probabilidad de que los bancos vayan a la quiebra, o los efectos de esta. Estas
reformas incluyen medidas de refuerzo de la solvencia de los bancos (la parte
del paquete RRC/DRCIV referida a los requisitos de capital y de liquidez;
medidas dirigidas a mejorar las posibilidades
de resolución (propuesta de DRRB); medidas orientadas a garantizar mejor los
depósitos (revisión de la Directiva relativa a los sistemas de garantía de
depósitos [DSG]); medidas destinadas a aumentar la transparencia, hacer frente
a los riesgos de los derivados y mejorar las infraestructuras del mercado
(Reglamento sobre la infraestructura del mercado europeo [EMIR] y revisiones
conexas de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros
[MiFiD]). Además, a fin de romper el ciclo negativo de influencia mutua entre
los riesgos soberanos y los riesgos bancarios, y restablecer la confianza en el
euro y en el sistema bancario, la Comisión Europea ha exhortado a un mayor
desarrollo de la unión bancaria, a partir del código normativo único que será
de aplicación a todos los bancos en toda la UE. Ello incluye una mecanismo
único de supervisión (MUS) y un mecanismo único de resolución (MUR),
obligatorio para todos los miembros de la zona del euro, y abierto a la
participación voluntaria de todos los demás Estados miembros. Pese a este extenso programa de reformas,
se necesitan nuevas medidas que reduzcan la probabilidad de quiebra de los
bancos más grandes y los efectos de esa quiebra. Estas medidas gozan de
respaldo a escala internacional, como demuestran las recientes declaraciones de
los jefes de Estado y de Gobierno y los ministros del G-20. Por lo que atañe a los efectos de la
quiebra, la aplicación de la DRRB despejará el camino hacia una resolución
ordenada de los bancos normales de la UE, reduciendo así considerablemente los
efectos de la quiebra de esos bancos en las finanzas públicas. Las
competencias de resolución serán difíciles de ejercer en lo que se refiere a
los bancos considerados demasiado grandes para quebrar, dado que sus balances y
estructuras corporativas son especialmente amplios, complejos e integrados. En
consecuencia, aunque, sin duda, la posibilidad de ayudas públicas se ha
reducido, no cabe aún descartarlas, si las competencias no se ejercen
íntegramente en todos los casos. Así pues, los efectos de la quiebra de un
banco grande y complejo pueden ser aún significativos. Esto puede explicar por
qué el mercado tiene la impresión de que aún existen subvenciones implícitas, y
exige una mayor claridad por lo que respecta a posibles medidas estructurales
adicionales. Una reforma estructural dotará de mayores opciones de actuación a
las autoridades en el caso de grupos bancarios en quiebra. Al aumentar la
credibilidad de una resolución ordenada, mejorará también ex ante la disciplina
del mercado y la dinámica de los balances de los bancos. Gracias a las
reformas estructurales, las nuevas competencias establecidas en la DRRB podrían
ser más eficaces en lo que atañe a los bancos considerados demasiado grandes
para quebrar, pues las autoridades de resolución dispondrían de balances
separados, segregados y más simples. Esto facilitaría el control y la
evaluación de los diferentes entes de un grupo bancario, y aumenta las opciones
a disposición de las autoridades de resolución. Toda medida adicional aplicable
a los bancos considerados demasiado grandes para quebrar observaría el
principio de proporcionalidad de la DRRB. 5.6. Duración e incidencia
financiera ý Propuesta/iniciativa de duración ilimitada Se prevé la entrada en vigor e inicio de
la aplicación en 2015/2017, el cumplimiento de la prohibición relativa a la
negociación por cuenta propia a partir de enero de 2017 y el de la posible
obligación de separar a partir de julio de 2018. 5.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[44] A partir del presupuesto de 2014 ¨ Gestión directa a cargo de la Comisión –
¨ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la
Unión; –
¨ por las agencias ejecutivas. ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ý Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado; –
¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense); –
¨el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones; –
¨ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y
209 del Reglamento Financiero; –
¨ organismos de Derecho público; –
¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de
servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras
suficientes; –
¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que
se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que
presenten garantías financieras suficientes; –
¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y
que estén identificadas en el acto de base. – Si se indica más de un modo de gestión,
facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. Observaciones La ABE es una agencia reguladora que
actúa bajo la supervisión de la Comisión. 6. MEDIDAS DE GESTIÓN 6.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes La propuesta prevé que la Comisión
examine la eficacia de las medidas propuestas de forma periódica. 6.2. Sistema de gestión y de
control 6.2.1. Riesgo(s) definido(s) En cuanto a un uso legal, económico,
eficiente y eficaz de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que
esta no generará nuevos riesgos que no estén ya cubiertos por el marco de
control interno vigente de la ABE. 6.2.2. Información relativa al
sistema de control interno establecido No procede 6.2.3. Estimación de los costes
y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error
esperado No procede 6.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades A efectos de la lucha contra el fraude,
la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán
a la ABE sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE)
nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo
de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF). La ABE se adherirá al Acuerdo
Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el
Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo
a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán
a todo su personal. Las decisiones de financiación y los
acuerdos e instrumentos de aplicación de ellas resultantes dispondrán de manera
explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es
necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos
desembolsados por la ABE, así como del personal responsable de su asignación. Los artículos 64 y 65 del Reglamento
por el que se crea la ABE establecen las disposiciones relativas a la ejecución
y el control de su presupuesto y las normas financieras aplicables. 7. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 7.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias existentes En el orden de las rúbricas del marco
financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución || CD/CND ([45]) || de países de la AELC[46] || de países candidatos[47] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero 1.a || 12.0302 Autoridad Bancaria Europea (ABE) || CD || SÍ || SÍ || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas 7.2. Incidencia estimada en
los gastos Esta iniciativa legislativa tendrá la
siguiente incidencia en los gastos: ·
Contratación de dos nuevos agentes temporales
(AT) en la ABE (2 AT a partir de enero de 2016) - En el anexo figura más
información sobre sus funciones y la forma de cálculo de los costes (de los que
un 40 % estarán financiados por la UE y un 60 % por los Estados
miembros). ·
Las nuevas funciones se llevarán a cabo con
los recursos humanos disponibles en el marco del procedimiento de dotación
presupuestaria anual, atendiendo a los imperativos presupuestarios, que son
aplicables a todos los órganos de la UE, y con arreglo a la programación
financiera de las agencias. Más en concreto, los recursos que precisará la ABE
para el desempeño de las nuevas funciones serán coherentes y compatibles con la
programación humana y financiera de esa agencia, establecida en la reciente
Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Programación de los
recursos humanos y financieros de las agencias descentralizadas para 2014-2020»
(COM(2013)519). 7.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual || Número || Crecimiento inteligente e integrador – Cohesión económica, social y territorial DG: MARKT || || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 12.0302 Autoridad Bancaria Europea (ABE) || Compromisos || (1) || 0,00 || 0,00 || 0,16 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,76 Pagos || (2) || 0,00 || 0,00 || 0,16 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,76 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[48] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,00 || 0,00 || 0,16 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,76 Pagos || =2+2a +3 || 0,00 || 0,00 || 0,16 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,76 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1.a del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,00 || 0,00 || 0,16 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,76 Pagos || =5+ 6 || 0,00 || 0,00 || 0,16 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,76 Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL DG: || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL para la DG <….> || Créditos || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || || || || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[49] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || || Pagos || || || || || || || || 7.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
ý La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo[50] || Coste medio || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número total || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO N° 1[51] ... || || || || || || || || || || || || || || || || — Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || — Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || — Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || || OBJETIVO ESPECÍFICO N° 2 || || || || || || || || || || || || || || || || — Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || 7.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 7.2.3.1. Resumen –
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || Año N[52] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Al margen de la RÚBRICA 5[53] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || Subtotal Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || Los créditos
necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya
asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se
complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera
asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a
la luz de los imperativos presupuestarios existentes. 7.2.3.2. Necesidades
estimadas de recursos humanos –
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos. –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en
unidades de equivalente a jornada completa || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal) || || || XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || || || || || || || || XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, FTE)[54] || || XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || || || || || || || || XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || || || || || || || || XX 01 04 yy[55] || - en la sede || || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 02 (CA, SNE, INT - Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 02 (CA, INT, SNE - Investigación directa) || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || XX es el ámbito
político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Personal externo || 7.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
ý La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. –
Más en concreto, los recursos que precisará la
ABE para el desempeño de las nuevas funciones serán coherentes y compatibles
con el MFP 2014-2020 y la programación humana y financiera de esa agencia,
establecida en la reciente Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo
titulada «Programación de los recursos humanos y financieros de las agencias
descentralizadas para 2014-2020» (COM(2013)519). –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[56] Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. 7.2.5. Contribución de terceros –
La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Estados miembros || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 TOTAL de los créditos cofinanciados || || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 7.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: ¨ en los recursos propios ¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[57] 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Artículo …………. || || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 || 0,00 En el caso de los
ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias
de gasto en la(s) que repercuta(n). Especifíquese el método
de cálculo de la incidencia en los ingresos. Anexo sobre las medidas estructurales
destinadas a aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE Estimaciones para la ABE La
propuesta de la Comisión incluye disposiciones con arreglo a las cuales la ABE
debe elaborar cuatro actos delegados y seis normas técnicas, que deberán
garantizar que disposiciones extremadamente técnicas se apliquen de forma
congruente en toda la UE. La
Comisión debe adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE en
relación con un método para la medición y aplicación coherente de los
parámetros de cálculo de los umbrales por encima de los cuales deben separarse
las actividades de negociación. La Comisión y la ABE deben velar por que todas
las entidades afectadas puedan aplicar esas normas de forma que guarde
proporción con la naturaleza, escala y complejidad de dichas entidades y sus
actividades. Asimismo, la Comisión debe adoptar normas técnicas de ejecución
elaboradas por la ABE en relación con el método de cálculo de la cuantía de las
actividades de negociación ejercidas por las entidades de crédito y las
sociedades matrices, y la plantilla uniforme para la declaración de la cuantía
total y los componentes de las actividades de negociación de las entidades de
crédito y sociedades matrices, por medio de actos de ejecución. El trabajo
previsto requiere reuniones bilaterales y multilaterales con los interesados,
el análisis y evaluación de las opciones y la elaboración de documentos de
consulta, la consulta pública a los interesados, la creación y gestión de
grupos permanentes de expertos integrados por supervisores de los Estados
miembros, la creación y gestión de grupos de expertos ad hoc, el
análisis de las respuestas a las consultas, y la redacción del análisis
costes/beneficios y del texto jurídico. Se
prevé que el Reglamento entre en vigor a finales de 2015. Los recursos
adicionales para la ABE serán necesarios solo a partir de 2016. Serán precisos
dos puestos de agentes temporales que realicen las tareas necesarias a largo
plazo. Actos delegados de la Comisión: ·
parámetros: nivel de presunción refutable,
número; ·
suministro de productos de gestión de riesgos:
límite por encima del cual estos productos debe facilitarlos un ente de
negociación; ·
normas de separación – grandes exposiciones:
técnicas de reducción del riesgo de crédito admisibles; ·
ámbito territorial: criterios de equivalencia. Normas técnicas de la Comisión: ·
prohibición de la negociación por cuenta
propia – método de cálculo de las actividades de negociación a efectos de los
umbrales generales; ·
prohibición de la negociación por cuenta
propia – plantilla uniforme para la declaración de las actividades de
negociación; ·
separación - parámetros: medición y
aplicación coherentes; ·
detalle de la obligación de informar y entrada
en vigor; ·
inscripción de los registros de operaciones; ·
autoridades con acceso a los datos de los
registros de operaciones. Estimación de recursos adicionales: ·
se supone que los dos puestos adicionales
corresponderán a agentes temporales de grupo de funciones y grado AD7; ·
los costes salariales medios correspondientes
a las diferentes categorías de personal se basan en las directrices de la DG
BUDG; ·
el coeficiente de corrección salarial para
Londres es 1,344; ·
los costes de misión se estiman en 10 000
EUR; ·
los costes relacionados con la contratación
(desplazamiento, hotel, reconocimiento médico, asignación por instalación y
otras asignaciones, costes de mudanza, etc.) se estiman en
12 700 EUR. En el cuadro siguiente se expone de forma
más precisa el método de cálculo del aumento del presupuesto para los tres
próximos años. El cálculo refleja el hecho de que el presupuesto de la Unión
financia un 40 % de los costes. Tipo de coste || Cálculo || Importe (en millares) 2016 || 2017 || 2018 || Total Gastos de personal || || || || || 11 Sueldos, indemnizaciones y asignaciones || =2 x 132 x1.344 || 355 || 355 || 355 || 1 064 12 Gastos relacionados con la contratación || =2 x 13 || 25 || || || 25 13 Gastos de misión || =2 x 10 || 20 || 20 || 20 || 60 Total : Gastos de personal || || 400 || 375 || 375 || 1 150 || || || || || Contribución de la Unión (40 %) || || 160 || 150 || 150 || 460 Contribución de los Estados miembros (60 %) || || 240 || 225 || 225 || 690 [1] El mandato y la lista de miembros pueden
consultarse en http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/high-level_expert_group/mandate_en.pdf [2] El grupo de expertos de alto nivel recomendaba
también: 2) la posible exigencia de separación de actividades adicionales
dependiendo del plan de rescate y resolución; 3) el recurso al rescate interno
como herramienta de resolución; 4) una revisión de los requisitos de capital
por activos negociables y préstamos vinculados a bienes inmuebles; y 5) medidas
destinadas a reforzar la gobernanza y el control de los bancos con el fin de
reforzar la vigilancia de estos y la disciplina de mercado. [3] Parlamento Europeo (McCarthy 2013), «Reforma de la
estructura del sector bancario de la UE», [2013/2021 (INI)]. [4] La expresión «demasiado grande para quebrar»
engloba también las nociones de «demasiado importante», «demasiado
interconectado» y «demasiado complejo» para quebrar. Véase también Comisión
Europea (2013b). [5] Directiva xx/xxxx/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de
entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las
Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/27/CE,
2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento
(UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L--xxx). [6] COM(2012) 102 final,
http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/shadow/green-paper_es.pdf [7] Esta
definición ha sido elaborada por el Consejo de Estabilidad Financiera en su
informe de 27 de octubre de 2011 sobre el refuerzo de la supervisión y la
regulación del sistema bancario en la sombra,
http://www.financialstabilityboard.org/publications/r_111027a.pdf [8] P7_TA(2012)0427,
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2012-0427+0+DOC+XML+V0//ES [9] Comunicación de la Comisión al Consejo y al
Parlamento Europeo sobre el sistema bancario en la sombra – Hacer frente a
nuevas fuentes de riesgo en el sector financiero, COM(2013) 614 final. [10] Consulta del grupo de alto nivel sobre la reforma de
la estructura del sector bancario de la UE, mayo/junio de 2012. http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2012/banking_sector_en.htm.
El grupo de alto nivel recibió 83 respuestas, en su gran mayoría procedentes de
bancos y otras entidades financieras, seguidas de los clientes minoristas y sus
asociaciones, y finalmente de los clientes corporativos. [11] Consulta sobre las recomendaciones del grupo de alto
nivel sobre la estructura del sector bancario de la UE, http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2012/hleg-banking_en.htm.
De las 89 respuestas recibidas, casi la mitad procedían del sector bancario. [12] Consulta de la Comisión sobre la reforma estructural
del sector bancario http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2013/banking-structural-reform/index_en.htm.
Los servicios de la Comisión recibieron más de 500 respuestas, procedentes de
los bancos, otras entidades financieras, clientes corporativos, inversores,
autoridades públicas, asociaciones de consumidores y particulares (439
respuestas de particulares y 11 de asociaciones de consumidores). [13] Establecido mediante el Reglamento (UE) nº 1024/2013
del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo
tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión
prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p.63). [14] Establecido mediante la adopción del [MUR]. [15] Este es el umbral que establece el Reglamento (EU) nº
1024/2013 para las «entidades significativas». [16] Véase el anexo 6 de la evaluación de impacto. [17] Reglamento (UE) nº 575/2013/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el
que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012, DO 176 de 27.6.2013, p.1.
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión,
por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas
2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). [18] Reglamento (CE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012 (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). [19] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319
de 5.12.2007, p. 1–36). [20] DO C de ,
p. . [21] DO C […] de […], p. [...]. [22] DO C […] de […], p. [...]. [23] Establecido mediante el Reglamento (UE) nº 1024/2013
del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo
tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión
prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63). [24] Establecido por [MUR]. [25] Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de
octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto
de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de
crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63). [26] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011. relativa a los gestores de fondos de
inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y
2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010. [27] Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y
se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). [28] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). [29] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del
Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). [30] Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº
716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de
15.12.2010, p. 12). [31] Reglamento (UE) n° 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio de 2013,sobre los requisitos prudenciales de las
entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). [32] Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales,
los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos
de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del
Consejo (DO 182 de 29.6.2013, p. 19). [33] Directiva
94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa
a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, pp. 5
a 14). [34] Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de
10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las
empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las
operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de
instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO
L 241 de 2.9.2006, p. 1). [35] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión
alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y
los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010 (DO L 174 de
1.7.2011, p. 1). [36] Reglamento (UE) nº 345/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital
riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1). [37] Reglamento
(UE) nº 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de
2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de
25.4.2013, p. 18). [38] Reglamento (UE) nº xx/xxxx del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L xx/xx). [39] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32). [40] Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de
depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, pp. 5 a 14). [41] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319
de 5.12.2007, pp. 1 a 36). [42] Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles,
las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. [43] GPA: Gestión por actividades. – PPA: Presupuestación
por actividades. [44] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [45] CD = créditos disociados / CND = créditos no
disociados. [46] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [47] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [48] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [49] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [50] Los resultados son los productos y servicios que van
a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes
financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [51] Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s)
específico(s)». [52] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa [53] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [54] AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS =
experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de
trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación. [55] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [56] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional (para el período 2007-2013). [57] Por lo que se refiere a los recursos propios
tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes
indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción
del 25 % de los gastos de recaudación.