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Document 52013PC0195
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Directive 96/53/EC of 25 July 1996 laying down for certain road vehicles circulating within the Community the maximum authorised dimensions in national and international traffic and the maximum authorised weights in international traffic
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional
/* COM/2013/0195 final - 2013/0105 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional /* COM/2013/0195 final - 2013/0105 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25
de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de
carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en
el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el
tráfico internacional[1],
ha contribuido durante numerosos años de manera satisfactoria al buen
funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera, fijando las
dimensiones y los pesos máximos para los vehículos de transporte nacional e
internacional de mercancías y de pasajeros. Asimismo, la Directiva indica en
qué condiciones pueden autorizarse excepciones para el tráfico de los vehículos
que superen estos límites. En vista de la evolución del mercado y de
las tecnologías disponibles, es hora de analizar si las decisiones tomadas en
el momento de la adopción de la Directiva en 1996 siguen siendo pertinentes. En
particular, la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero
y el consumo de productos petrolíferos se ha convertido en una cuestión crucial
en el sector de los transportes y, en especial, en el caso del transporte por
carretera que representa el 82 % del consumo energético del sector. El
aumento continuo del precio de los combustibles encarece sin cesar la factura
energética de Europa y requiere encontrar soluciones que reduzcan el consumo de
los vehículos. El Libro Blanco sobre el transporte[2] publicado en 2011
fijó el objetivo de reducir el 60 % de las emisiones de gas de efecto
invernadero de aquí a 2050 en comparación con los niveles de 1990. En este contexto, el Libro Blanco anunció
la revisión de la Directiva sobre las dimensiones y los pesos máximos de los
vehículos de transporte por carretera, a fin de autorizar la comercialización
de vehículos más aerodinámicos, con una mayor eficacia energética. En efecto, la
mejora del rendimiento aerodinámico de los vehículos, así como la incorporación
de sistemas de propulsión alternativos, híbridos o eléctricos, solo puede
producirse, en los límites de las dimensiones y de los pesos máximos
autorizados por la Directiva actual, en detrimento de la capacidad del
vehículo. Los motores híbridos o las baterías originan el sobrepeso
correspondiente. Las cabinas de tractores más redondeadas en la parte delantera
para ser más aerodinámicas serán más largas. La incorporación de alerones
perfilados en la parte trasera del vehículo aumenta asimismo su longitud. Esta
reducción de la capacidad del vehículo desalienta a los transportistas, a los
expedidores y a los fabricantes para utilizar y fabricar vehículos con una
mayor eficacia energética. La revisión de la Directiva ofrece también
la ocasión de mejorar la seguridad vial gracias a la mejora del perfilado de la
cabina que reduzca los ángulos muertos de visión del conductor, la
incorporación de estructuras de absorción de energía en caso de colisión y el
aumento de la seguridad y la comodidad del conductor. Esto permitirá, en
particular, salvar la vida de numerosos usuarios vulnerables, como peatones o
ciclistas, a los que el conductor no siempre ve durante la conducción. Por consiguiente, conviene modificar la
Directiva 96/53/CE con objeto de mejorar la aerodinámica y la eficacia
energética de los vehículos, al tiempo que se sigue mejorando la seguridad
vial, en los límites impuestos por la geometría de las infraestructuras
viarias. Como ejemplo, de acuerdo con algunos
estudios[3],
la incorporación de alerones de longitud comprendida entre uno y dos metros en
la parte trasera del vehículo permite economizar entre un 5 % y un
10 % del consumo de combustible a una velocidad media de 80/90 km/h. Por otra parte, desde la adopción de la
Directiva 96/53/CE, el peso medio de un pasajero de autobús ha aumentado.
Además, la legislación de la Unión Europa ha impuesto dispositivos de seguridad
a bordo cuyo peso reduce también la carga útil del vehículo y, por
consiguiente, el número de pasajeros transportados. Esto va en perjuicio del
objetivo de reducir el consumo de combustible por persona transportada, así
como en contra del objetivo de promover una transferencia modal entre el
vehículo individual en favor del transporte colectivo, mucho más respetuoso del
medio ambiente. El ahorro de combustible y la reducción
de emisiones contaminantes no son las únicas motivaciones de la propuesta de
revisión de la Directiva 96/53/CE. En efecto, la Directiva 96/53/CE no tiene
en cuenta la reciente evolución del transporte en contenedores y del transporte
intermodal. Así, por ejemplo, algunos contenedores transportados por
ferrocarril, vías navegables, transporte marítimo intercontinental y cabotaje
marítimo solo pueden finalizar su viaje por carretera si disponen de permisos
especiales que aumentan las cargas administrativas de los transportistas y de las
administraciones. Pues bien, en el caso de los contenedores más comunes, de 45
pies de longitud, es decir, 13,72 metros, el aumento de longitud del camión que
no exigiría disponer de estos permisos especiales solo sería de 15 cm, lo que
no presenta ningún problema ni en términos de seguridad vial ni en lo que
respecta a la geometría de las infraestructuras. Por último, debido a la ausencia en la
Directiva actual de disposiciones relativas a los controles de vehículos y a
las sanciones aplicables, numerosas infracciones quedan impunes, lo que vacía
de contenido las exigencias de la Directiva. La principal infracción cometida
es la sobrecarga de peso en el vehículo. De media, uno de cada tres vehículos
controlados tiene sobrecarga de peso. Esta sobrecarga supera con frecuencia el
10 %, y hasta el 20 %, del peso máximo autorizado. Esta situación
provoca un desgaste prematuro de los revestimientos y aumenta el riesgo de
accidentes de carretera. Provoca también una distorsión de la competencia entre
empresas de transporte, ya que los defraudadores pueden obtener ventajas
competitivas indebidas. Actualmente existen soluciones técnicas de filtrado que
permiten realizar controles más numerosos, más rápidos y más eficaces sin
ocasionar la detención de todos los vehículos que se desea controlar. Asimismo,
existen sistemas de pesaje a bordo que permiten al conductor velar por el
cumplimiento de las normas. Por consiguiente, conviene introducir en la
Directiva 96/53/CE disposiciones en materia de controles y sanciones, a fin de
restablecer el cumplimiento de las normas de competencia entre transportistas,
garantizar un buen nivel de seguridad vial y el mantenimiento de las
infraestructuras. Algunos agentes interesados han formulado
algunas preguntas relativas a la interpretación del artículo 4 de la Directiva
96/53/CE. En respuesta a dichas preguntas, el 13 de junio de 2012 el
Vicepresidente Kallas envió una carta al Presidente de la Comisión de
Transportes del Parlamento Europeo. En ella se facilitan orientaciones y se señala
que la utilización transfronteriza de vehículos más largos está autorizada para
los trayectos que solo atraviesan una frontera, si los dos Estados miembros
afectados ya lo autorizan y si se cumplen las condiciones de excepción en
virtud del artículo 4, apartados 3, 4 o 5, de la Directiva 96/53/CE. Esta
utilización no debe afectar de manera notable a la competencia internacional. A
fin de reflejar las orientaciones facilitadas en dicha carta, la presente
revisión incluye en el texto de la Directiva las disposiciones relativas al
artículo 4, apartado 4. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Se llevaron a cabo consultas públicas y
sectoriales en 2011 y 2012, bajo los auspicios de la Comisión. La consulta pública, organizada de
diciembre de 2011 a febrero de 2012, permitió recoger más de un millar de
contribuciones de los ciudadanos, de los Estados miembros y de diversas
organizaciones profesionales y no gubernamentales. La consulta permitió
identificar las opiniones siguientes: i) la mejora del rendimiento aerodinámico
de los vehículos pesados se considera unánimemente un progreso y en la mayoría
de las contribuciones se considera necesario modificar la Directiva 96/53/CE a
tal efecto; ii) la propuesta de facilitar la
introducción de motores híbridos o eléctricos, y el desarrollo del transporte
en contenedores y de la intermodalidad modificando la Directiva 96/53/CE recibe
la aprobación general; iii) el establecimiento de medidas de
control del exceso de peso de los vehículos es acogido favorablemente por los
representantes de la profesión, ya que restablece una competencia leal entre
los transportistas; asimismo, se considera indispensable dotar a los Estados
miembros de los medios para llevar a cabo estos controles sin aumentar sus
cargas financieras ni perturbar o ralentizar el tráfico. Sobre la base de los resultados de la
consulta, se organizaron seminarios de trabajo que reunieron en torno a la
Comisión a fabricantes de vehículos, transportistas y expedidores, agentes del
transporte combinado, organismos de control en carretera y agentes de la
seguridad vial. Estas consultas pusieron de manifiesto un consenso sobre los
objetivos de reducción de la contaminación y del consumo de combustible y de
mejora de la seguridad vial, así como sobre la conveniencia de contemplar
nuevas posibilidades de transporte intermodal. Además, se alcanzó un acuerdo
sobre la necesidad de reforzar los controles, en particular los relativos al
exceso de peso de los vehículos. En lo que respecta a las prestaciones
aerodinámicas, se proponen cabinas más perfiladas y la instalación en la parte
trasera de los vehículos de equipos que reduzcan el efecto de arrastre. Una
adaptación de las dimensiones y los pesos máximos, limitada y acompañada de una
señalización adecuada a las dimensiones, no parece presentar riesgo para la
seguridad vial. Las medidas presentadas en la presente
revisión son el resultado de esta concertación. Han sido estudiadas en una evaluación de
impacto a fin de elegir las mejores opciones, tanto en lo que respecta a la
eficacia económica como medioambiental. La hipótesis elegida, que se presenta
en detalle en el apartado 4, combina trabajos técnicos de armonización llevados
a cabo con un grupo de expertos, con vistas a adoptar actos delegados, con un
enfoque reglamentario moderado a fin de no imponer obligaciones desproporcionadas
o inaplicables que penalicen a las pequeñas y medianas empresas en particular. La consulta se centró también en el
artículo 4 de la Directiva 96/53/CE, que fija las condiciones para poder
acogerse a excepciones a los límites impuestos por la Directiva, cuya
determinación corresponde a los Estados miembros en ciertos casos bien
definidos. En vista de las divergencias en relación con el tráfico
internacional de los vehículos que superen las dimensiones fijadas por la
Directiva, la Comisión decidió hacer públicas sus orientaciones relativas a la
Directiva actual (carta de 13 de junio de 2012 dirigida al Presidente de la
Comisión de Transportes del Parlamento Europeo). Las orientaciones relativas al
artículo 4, apartado 4, se recogen en el artículo 1, apartado 2, de la presente
propuesta. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta de modificación de la
Directiva 96/53/CE se basa en el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE). En efecto, la mejora de la eficacia y de los
resultados medioambientales del transporte por carretera es un objetivo
esencial de la política común de transportes. Por otra parte, la armonización
de las normas a nivel europeo es una demanda constante de la profesión. La presente propuesta respeta los
principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Teniendo en cuenta la
importancia del transporte para el funcionamiento del mercado interior, su
creciente dimensión transfronteriza y el aumento del precio de los combustibles
y de las emisiones de gases de efecto invernadero, es indispensable adoptar disposiciones
dirigidas a mejorar la eficacia energética del transporte por carretera, reducir
su impacto ambiental y garantizar el respeto de las normas. La propuesta deja libertad a los Estados
miembros para que decidan las excepciones a las normas de la propuesta en lo
que respecta al transporte nacional. Además, establece un comité encargado de
asistir a la Comisión en la elaboración de los requisitos en materia de
aerodinámica, así como orientaciones sobre los procedimientos de la política de
control y sanciones adaptadas a las infracciones cometidas. Por consiguiente,
la presente propuesta no excede de las medidas necesarias para alcanzar su
objetivo. El instrumento propuesto es una
directiva, puesto que se trata de modificar una directiva existente. La
propuesta se refiere a un asunto de interés para el Espacio Económico Europeo,
por lo que deberá extenderse al mismo. Por último, la propuesta no tiene
incidencia en el presupuesto de la Unión. 4. EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA La propuesta de la Comisión prevé, en
primer lugar, autorizar excepciones a las dimensiones máximas de los vehículos,
a fin de permitir la incorporación de dispositivos aerodinámicos en la parte
trasera de los vehículos o rediseñar la geometría de la cabina de los
tractores. Estas excepciones abren nuevas perspectivas para los fabricantes de
tractores, camiones y remolques, si bien deben respetarse determinados
requisitos, uno de los cuales es no aumentar la capacidad del vehículo. La
Comisión, que estará asistida en la tarea por un comité, precisará
ulteriormente dichos requisitos, los cuales garantizan el respeto de las normas
de seguridad vial, tienen en cuenta las limitaciones de las infraestructuras y velan
por la fluidez del tráfico. Junto a la reducción del consumo de combustible y
de las emisiones de gases de efecto invernadero, el perfilado de las cabinas mejora
el campo de visión de los conductores y, por tanto, salva aproximadamente 400
vidas humanas anualmente en Europa. Además, se aumenta la seguridad y comodidad
de los conductores. La Comisión modificará el Reglamento (UE)
nº 1230/2012, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el
Reglamento (CE) nº 661/2009 en lo que respecta a los requisitos de
homologación de los vehículos de motor, a fin de hacerlos compatibles con la
presente propuesta de Directiva. La propuesta de Directiva autoriza un aumento
de una tonelada de peso de los vehículos de propulsión eléctrica o híbrida, a
fin de tener en cuenta el peso de las baterías eléctricas o del doble motor,
sin perjuicio de la capacidad del vehículo. Además, se aumenta una tonelada el
peso máximo de los autobuses con objeto de tomar en consideración el aumento
del peso medio de los pasajeros y de los equipajes, los nuevos equipos de
seguridad impuestos por la normativa, o la nueva clase Euro VI. La modificación de la Directiva 96/53/CE
contribuirá al desarrollo del transporte intermodal gracias a una excepción que
autoriza un aumento de 15 cm de la longitud de camiones que transporten
contenedores de 45 pies, cada vez más utilizados en el transporte
intercontinental y en Europa. La propuesta confirma también que la
utilización transfronteriza de vehículos más largos está autorizada para los
trayectos que solo atraviesan una frontera, si los dos Estados miembros
afectados ya lo autorizan y si se cumplen las condiciones de excepción en
virtud del artículo 4, apartados 3, 4 o 5, de la Directiva 96/53/CE. En lo
que se refiere al artículo 4, apartado 4, estas operaciones de transporte no
afectan de manera significativa a la competencia internacional si la
utilización transfronteriza está limitada a dos Estados miembros y si la
infraestructura existente y las condiciones de seguridad vial lo permiten. El
artículo 4, apartado 4, se modifica en consecuencia. Asimismo, se añaden nuevas disposiciones
a la Directiva 96/53/CE con el fin de permitir a las autoridades de control
detectar mejor las infracciones y armonizar las sanciones administrativas
aplicables. La Comisión publicará orientaciones sobre los procedimientos de
control, con objeto de armonizar los métodos de control de todos los Estados
miembros. Los Estados miembros deberán efectuar un número mínimo de mediciones
de vehículos. Estas mediciones se realizarán bien mediante sistemas de pesaje
en marcha integrados en la calzada, bien mediante un captor a bordo de los
vehículos y comunicado a distancia con los agentes o sistemas de control situados
en la carretera. Estas medidas permitirán a las autoridades de control filtrar
los vehículos de forma que únicamente los vehículos sobre los que pesen fundadas
sospechas de infracción sean detenidos para su control manual. La Comisión
definirá las normas técnicas de los dispositivos de pesaje a bordo que permitan
la comunicación con las autoridades de control, en particular las normas de la
interfaz de comunicación electromagnética, lo que favorecerá la generalización
de estos dispositivos. Además, ofrecen la ventaja adicional de permitir a los
conductores controlar mejor el peso de sus vehículos. Además, las infracciones de la Directiva
96/53/CE se clasifican en función de su gravedad, con el fin de armonizar a
nivel de la Unión las sanciones administrativas aplicables. Con objeto de agilizar la implantación de
vehículos más aerodinámicos y motores híbridos, la Comisión utilizará los
presupuestos a su disposición, en particular, los asignados a las redes
transeuropeas y a los programas europeos de investigación, desarrollo e
innovación, con el fin de contribuir a la investigación industrial y al
equipamiento de las flotas de vehículos. 2013/0105 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica la Directiva 96/53/CE del
Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados
vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas
autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos
autorizados en el tráfico internacional (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 91, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[4], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente, (1) El Libro Blanco «Hoja de
ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de
transportes competitiva y sostenible», publicado en 2011[6], hace hincapié en
la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en
particular, las de dióxido de carbono (CO2) en un 60 % respecto
del nivel de 1990 de aquí a 2050. (2) En este marco, el Libro
Blanco prevé la adaptación de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio
de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que
circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico
nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico
internacional, con el fin de reducir el consumo energético y las emisiones de
gases de efecto invernadero, adaptar la legislación a la evolución tecnológica
y a las nuevas necesidades del mercado y facilitar el transporte intermodal. (3) Los cambios tecnológicos
permiten incorporar dispositivos aerodinámicos retractables o plegables en la
parte trasera de los vehículos, en particular de los remolques o semirremolques,
pero que sobrepasan la longitud máxima admitida en virtud de la Directiva
96/53/CE. La incorporación de estos equipos puede ponerse en marcha desde la
fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, puesto que dichos productos
ya están disponibles en el mercado y se utilizan en otros continentes. (4) La mejora de la
aerodinámica de la cabina de los vehículos de motor comportaría también un aumento
apreciable de la eficiencia energética de los vehículos, en conjunción con los
dispositivos mencionados en el considerando 3. No obstante, esta mejora es
imposible con los límites actuales de longitud fijados en la Directiva 96/53/CE
sin reducir la capacidad de los vehículos, lo que pondría en peligro el
equilibrio económico del sector. Así pues, conviene autorizar una excepción a
dicha longitud máxima. (5) En sus orientaciones
políticas sobre seguridad vial 2011-2020[7],
la Comisión prevé acciones dirigidas a mejorar la seguridad de los vehículos y
la protección de los usuarios vulnerables. La importancia de la visibilidad de
los conductores también se señala en el informe de la Comisión al Parlamento
Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2007/38/CE en relación
con la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados
matriculados en la Comunidad[8].
El nuevo perfilado de las cabinas contribuirá igualmente a mejorar la seguridad
vial al reducir el ángulo muerto de visión de los conductores, en particular bajo
el parabrisas, y salvará numerosas vidas de usuarios vulnerables como los
peatones o los ciclistas. Asimismo, este nuevo perfilado permitiría incorporar
estructuras de absorción de energía en caso de colisión. El aumento del volumen
de la cabina también mejoraría la seguridad y comodidad del conductor. (6) Los dispositivos
aerodinámicos y su incorporación en los vehículos deben someterse a pruebas
previamente a su comercialización. Con este fin, los Estados miembros expedirán
certificados que serán reconocidos por los otros Estados miembros. (7) Los vehículos más largos
pueden utilizarse en el transporte transfronterizo si los dos Estados miembros
considerados ya lo permiten y si se cumplen las condiciones de excepción en
virtud del artículo 4, apartados 3, 4 o 5, de la Directiva. La Comisión Europea
ya ha facilitado orientaciones sobre la aplicación del artículo 4 de la
Directiva. Las operaciones de transporte contempladas en el artículo 4,
apartado 4, no afectan de manera notable a la competencia internacional si la
utilización transfronteriza está limitada a dos Estados miembros o si la
infraestructura existente y los requisitos de seguridad vial lo permiten. De
esta manera, se alcanza un equilibrio entre, por un lado, el derecho de los
Estados miembros en virtud del principio de subsidiariedad a decidir soluciones
de transporte apropiadas a sus circunstancias específicas y, por otro lado, la
necesidad de que tales políticas no falseen el mercado interior. Las
disposiciones del artículo 4, apartado 4, se han precisado en este sentido. (8) La utilización de
motorizaciones alternativas que ya no utilicen únicamente energía fósil y, por
tanto, sean no contaminantes o menos contaminantes, tales como los motores
eléctricos híbridos para los vehículos pesados o para los autobuses
(principalmente en medio urbano o periurbano), se traduce en un exceso de peso
que no debe contabilizarse en detrimento de la carga útil del vehículo, a fin
de no penalizar desde el punto de vista económico al sector del transporte por
carretera. (9) El Libro Blanco sobre el
transporte insiste también en la necesidad de adaptarse a la evolución del
transporte intermodal, en particular en el caso del transporte en contenedores,
con una creciente utilización de contenedores de más de 45 pies que se
transportan en ferrocarril o por vías navegables. No obstante, la parte
correspondiente al transporte por carretera dentro de trayectos intermodales solo
puede efectuarse actualmente mediante procedimientos administrativos onerosos
tanto para los Estados miembros como para los transportistas, o si estos
contenedores tienen esquinas biseladas patentadas cuyo coste es prohibitivo. Un
aumento de 15 cm de la longitud de los vehículos puede evitar a los
transportistas procedimientos administrativos y facilitar el transporte
intermodal, sin riesgo ni perjuicio para los demás usuarios de la carretera o
de la infraestructura. En efecto, la pequeña extensión que representan estos 15
cm en relación con la longitud de un vehículo pesado articulado (16,50 m) no
constituye un riesgo adicional para la seguridad vial. Siguiendo la línea directriz
del Libro Blanco sobre el transporte, este aumento solo está autorizado para el
transporte intermodal, en el que el componente de carretera no excede de 300 km
para operaciones de transporte que incluyen un componente ferroviario, fluvial
o marítimo. Esta distancia parece suficiente para conectar un emplazamiento
industrial o comercial con una terminal de carga o un puerto fluvial. A fin de
conectar un puerto marítimo y contribuir al desarrollo de las autopistas del
mar, es posible ampliar esta distancia para una operación de transporte
marítimo de corta distancia intraeuropea. (10) Con objeto de seguir
promoviendo el transporte intermodal y de tener en cuenta el peso en vacío de
los contenedores de 45 pies, conviene hacer extensiva la disposición que
autoriza la circulación de vehículos con 5 o 6 ejes con 44 toneladas de peso
que transporten, en transporte intermodal, contenedores de 40 pies, a los que
transporten contenedores de 45 pies. (11) Desde la adopción de la
Directiva 96/53/CE, el peso medio de los pasajeros de los autocares, así como el
de los equipajes, ha aumentado de manera considerable, lo que se ha traducido
en una reducción progresiva del número de pasajeros transportados en razón de los
límites de peso impuestos por la Directiva. La necesidad de promover el
transporte colectivo frente al transporte individual en aras de una mejor
eficacia energética, requiere restablecer el número anterior de pasajeros por
autocar teniendo en cuenta el aumento del peso de pasajeros y de equipajes.
Esto puede realizarse mediante un aumento del peso autorizado de los autocares
de dos ejes, si bien en unos límites que garanticen que no se producen daños en
las infraestructuras como resultado de un mayor desgaste. (12) Las autoridades
responsables de hacer cumplir los requisitos relativos al transporte por
carretera constatan un elevado número de infracciones, a veces graves, en lo
que respecta al peso de los vehículos de transporte. Esta situación se debe al
número insuficiente de controles realizados en virtud de la Directiva 96/53/CE,
o a su escasa eficacia. Además, los procedimientos y las normas de control
varían entre Estados miembros, creando situaciones de inseguridad jurídica para
los conductores de vehículos que circulen en varios Estados miembros de la
Unión. Por otra parte, los transportistas que no cumplen las normas obtienen
una ventaja competitiva significativa en comparación con sus competidores cumplidores
y con los demás medios de transporte. Esta situación obstaculiza el buen
funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, es necesario que los
Estados miembros refuercen el ritmo de los controles efectuados, tanto en lo
que respecta a los realizados manualmente como a las preselecciones con vistas
a dicho control. (13) En efecto, ya están
disponibles soluciones tecnológicas sencillas, fijas o móviles, que permiten
preseleccionar los vehículos sospechosos de infracción sin necesidad de
detenerlos, una manera de actuar menos perjudicial para la fluidez del tráfico,
menos onerosa y que garantiza condiciones de seguridad óptimas. Algunos
dispositivos pueden instalarse a bordo de los vehículos pesados y ofrecen al
conductor un medio de autocontrol que le permite comprobar si cumple la
legislación. Estos dispositivos a bordo pueden también comunicar sus datos sin
necesidad de detener el vehículo a agentes o sistemas automáticos de control situados
en la carretera, utilizando una interfaz de comunicación microondas. En lo que
respecta a la preselección, se considera que un umbral mínimo de un pesaje por
cada 2 000 vehículos-kilómetro garantiza la eficacia del control en el
territorio de la Unión, ya que permite controlar cada vehículo de media
estadística cada tres días. (14) La constatación de un
número elevado de infracciones a las disposiciones de la Directiva 96/53/CE se
debe, en gran medida, al nivel no disuasorio de las sanciones previstas por la
legislación de los Estados miembros aplicables a las infracciones de estas
normas o incluso a la ausencia de sanciones. Esta deficiencia se agrava por la
gran diversidad de sanciones administrativas existentes en los diferentes
Estados miembros. A fin de solucionar esta deficiencia, conviene armonizar a
escala de la Unión los niveles y las categorías de sanciones administrativas aplicables
a las infracciones de la Directiva 96/53/CE. Estas sanciones administrativas
deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (15) Las autoridades de
control de los Estados miembros deben poder intercambiar información con objeto
de mejorar la eficacia de los controles del peso de los vehículos o conjuntos
de vehículos a escala internacional, y facilitar el buen funcionamiento de los
controles, en particular, la identificación de los infractores, la descripción
de las infracciones y de las sanciones aplicables, y la honorabilidad de la
empresa considerada. El punto de contacto designado de conformidad con el
artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las
normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el
ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga
la Directiva 96/26/CE del Consejo[9],
podría servir de punto de enlace para este intercambio de información. (16) Conviene informar al Parlamento
Europeo y al Consejo con regularidad de los controles del tráfico por carretera
realizados por los Estados miembros. Esta información, facilitada por los
Estados miembros, permitirá a la Comisión asegurarse del cumplimiento de la
presente Directiva por los transportistas y examinar la conveniencia de establecer
medidas coercitivas adicionales. (17) Conviene facultar a la Comisión
para que adopte actos delgados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de definir los requisitos aplicables
a los nuevos dispositivos aerodinámicos incorporados en la parte trasera de los
vehículos o a la concepción de nuevos vehículos de motor, así como las
especificaciones técnicas que garanticen la interoperabilidad completa de los
dispositivos de pesaje a bordo, y las orientaciones sobre los procedimientos de
control del peso de los vehículos en circulación. Es especialmente importante
que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos
preparatorios, incluido al nivel de expertos. Durante la preparación y la
elaboración de los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos
pertinentes sean transmitidos simultáneamente, sin demora y de manera apropiada
al Parlamento Europeo y al Consejo. (18) Teniendo en cuenta que
los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera
suficiente por los Estados miembros y pueden, por tanto, debido al alcance y a
los efectos de la presente Directiva, conseguirse mejor al nivel de la Unión,
esta puede adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con
arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en este mismo artículo, la
presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. (19) Procede, por tanto,
modificar la Directiva 96/53/CE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 96/53/CE queda modificada
como sigue: 1) El artículo 2, párrafo
primero, se completa con las definiciones siguientes: «- vehículo de propulsión híbrida:
cualquier vehículo en el sentido de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco
para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas,
componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos[10], equipado con uno
o más motores de tracción que funcione mediante energía eléctrica y que no esté
permanentemente conectado a la red y con uno o varios motores de tracción de
combustión interna; - vehículo eléctrico: cualquier vehículo en
el sentido de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de
los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades
técnicas independientes destinados a dichos vehículos[11], equipado con uno
o más motores de tracción que funcione mediante energía eléctrica y que no esté
permanentemente conectado a la red; - unidad de transporte intermodal: una unidad
que pueda entrar en las categorías siguientes: contenedor, caja móvil,
semirremolque;». 2) El artículo 4 queda
modificado como sigue: a) El término «nacional» se suprime en
las letras a) y b) del apartado 1. b) La primera frase del párrafo
segundo, del artículo 4, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «Se considerará que las operaciones de
transporte no afectan de manera significativa a la competencia internacional en
el sector del transporte si estas se llevan a cabo en el territorio de un
Estado miembro o, en el caso de una operación transfronteriza, únicamente entre
dos Estados miembros limítrofes que hayan adoptado cada uno medidas en
aplicación del presente apartado y si se cumple al menos una de las condiciones
previstas en las siguientes letras a) y b):» 3) Se suprimen el artículo
4, apartado 6, el artículo 5, letra b), y el artículo 8 bis. 4) El artículo 5 queda
modificado como sigue: Se suprimen los términos «Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 6 del artículo 4: a)». 5) Las referencias a la
Directiva 70/156/CEE del Consejo se sustituyen por una referencia a la
Directiva 2007/46/CE[12]. 6) El artículo 8 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Con el fin de mejorar el
rendimiento aerodinámico de los vehículos o conjuntos de vehículos, las
longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán ser rebasadas por
los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos que cumplan
los requisitos que se precisan a continuación. Dichos rebasamientos tendrán
como único objetivo permitir la incorporación en la parte trasera de los
vehículos o conjuntos de vehículos de dispositivos que mejoren sus
características aerodinámicas. 2. Los requisitos de
rendimiento y de seguridad que deberán cumplir los dispositivos mencionados en
el primer apartado son los siguientes: –
mejora significativa de las prestaciones
aerodinámicas de los vehículos; –
en términos de seguridad vial y de seguridad
del transporte intermodal: i) la fijación y la sujeción de los
dispositivos con el fin de limitar el riesgo de desprendimiento, ii) una señalización diurna y nocturna,
eficaz en condiciones meteorológicas desfavorables, que permita percibir el
gálibo exterior del vehículo por los otros usuarios de la carretera, iii) un diseño que limite los riesgos para
los otros vehículos y sus pasajeros en caso de colisión, iv) un dispositivo que no aumente
significativamente los riesgos de volcar por vientos laterales, –
la integración en las redes existentes, en
particular: i) el mantenimiento de la maniobrabilidad de
los vehículos o conjuntos de vehículos en las infraestructuras viarias, urbanas
e interurbanas, ii) en el caso de los remolques y
semirremolques, la inserción en las unidades ferroviarias, marítimas y
fluviales en las operaciones de transporte intermodal, iii) dispositivos fácilmente plegables o retractables
o desmontables por el conductor. Los rebasamientos de las longitudes máximas
no deberán aumentar la capacidad de los vehículos o conjuntos de vehículos. 3. Previamente a su
comercialización, los dispositivos aerodinámicos incorporados y su instalación
en los vehículos deberán ser autorizados por los Estados miembros que expedirán
un certificado al efecto. Dicho certificado dará fe del cumplimiento de los
requisitos mencionados en el apartado 2 e indicará que el dispositivo
contribuye de manera significativa a la mejora del rendimiento aerodinámico.
Los certificados de autorización expedidos en un Estado miembro serán
reconocidos por los demás Estados miembros. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, para
completar los requisitos mencionados en el apartado 2. Dichos requisitos
adoptarán la forma de características técnicas, de niveles mínimos de
rendimiento, de limitaciones de diseño y de procedimientos destinados a la
expedición del certificado de comprobación mencionado en el apartado 3. 5. En espera de la adopción
de los actos delegados, estarán autorizados a circular los vehículos o
conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos en la parte
trasera que cumplan los requisitos mencionados en el apartado 2 y hayan sido
comprobados de conformidad con el apartado 3, siempre que su longitud rebase
como máximo dos metros la longitud fijada en el anexo I, punto 1.1 Esta medida
transitoria se aplicará desde la fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva.». 7) El artículo 9 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1. Con el fin de mejorar el
rendimiento aerodinámico y la seguridad vial de los vehículos o conjuntos de
vehículos, las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán
ser rebasadas por los vehículos o conjuntos de vehículos que cumplan los
requisitos previstos en el apartado 2 siguiente. Estos rebasamientos tienen por
objetivo principal permitir la fabricación de cabinas de tractores que mejoren
las características aerodinámicas de los vehículos o conjuntos de vehículos y
mejoren la seguridad vial. 2. Los requisitos de
rendimiento y de seguridad que deberán cumplir las cabinas mencionadas en el
apartado 1 son los siguientes: - mejora significativa del rendimiento
aerodinámico de los vehículos; - mejora de la seguridad vial y de la
seguridad del transporte intermodal, en particular garantizar que la forma
delantera de la cabina: i) mejora la visibilidad de los usuarios
vulnerables por el conductor, en particular reduce el ángulo muerto de
visibilidad situado bajo el parabrisas delantero, ii) reduce los daños en caso de choque; - maniobrabilidad de los vehículos o
conjuntos de vehículos en las infraestructuras y sin imponer límites a la
utilización de los vehículos en las terminales intermodales, - el confort y la seguridad de los
conductores. Los rebasamientos de las longitudes máximas
no deberán aumentar la capacidad de los vehículos o conjuntos de vehículos. 3. Previamente a su
comercialización, el rendimiento aerodinámico de los nuevos diseños de
vehículos de motor será comprobado por los Estados miembros, que expedirán un
certificado que atestiguará el cumplimiento de los requisitos contemplados en
el apartado 2. Los certificados expedidos en un Estado miembro serán
reconocidos por los demás Estados miembros. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, para
completar los requisitos que deberán cumplir las nuevas cabinas de tractor
contemplados en el apartado 2. Dichos requisitos adoptarán la forma de
características técnicas, de niveles mínimos de rendimiento, de limitaciones de
diseño y de procedimientos destinados a la expedición del certificado en el que
se indique la mejora de rendimiento aerodinámico mencionada en el apartado 3.». 8) En el artículo 10, los
términos «En la fecha indicada en el artículo 11» se sustituyen por los
términos «El 17 de septiembre de 1997». 9) El artículo 10 bis
se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 bis Los pesos máximos de
los vehículos de propulsión híbrida o de propulsión completamente eléctrica
serán los indicados en el anexo I, punto 2.3.1. No obstante, los vehículos de propulsión
híbrida o eléctrica deberán respetar los limites indicados en el anexo I, punto
3: peso máximo autorizado por eje.». 10) El artículo 11 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Las dimensiones máximas fijadas en el anexo
I, puntos 1.1 y 1.6 podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o
conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies,
cuando el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil forme
parte de una operación de transporte intermodal. A efectos del presente artículo y del punto
2.2.2, letra c), del anexo I, la operación de transporte intermodal deberá
utilizar al menos el ferrocarril, el transporte fluvial o el transporte marítimo.
Asimismo, el trayecto inicial y/o final deberá incluir una parte por carretera.
Cada una de estas partes por carretera deberá extenderse menos de 300 kilómetros
en el territorio de la Unión Europea o hasta las terminales más próximas entre
las que exista un servicio regular. Una operación de transporte también se
considerará transporte intermodal cuando utilice un transporte marítimo de
corta distancia intraeuropeo, con independencia de cuáles sean las longitudes
de los trayectos iniciales y finales por carretera. El trayecto inicial y el trayecto
final por carretera de una operación que utilice el transporte marítimo de corta
distancia intraeuropeo se extenderán desde el punto de carga de la mercancía hasta
el puerto marítimo apropiado más próximo en el trayecto inicial y/o, en su
caso, entre el puerto marítimo apropiado más próximo y el punto de descarga de
la mercancía en el trayecto final.». 11) El artículo 12 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. Los Estados miembros
establecerán un dispositivo de preselección y de control específico de los
vehículos o conjuntos de vehículos en circulación, con objeto de velar por el
cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva. 2. Transcurridos dos años
desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados
miembros efectuarán mediciones de peso de los vehículos o conjuntos de
vehículos en circulación. Estas mediciones de preselección tendrán por objeto
identificar los vehículos sospechosos de haber incurrido en una infracción que
deban ser controlados manualmente. Las mediciones podrán efectuarse mediante
sistemas automáticos situados en las infraestructuras o mediante sistemas a
bordo de los vehículos de conformidad con el apartado 6 siguiente. Los sistemas
automáticos deberán permitir la identificación de los vehículos sospechosos de
rebasar los pesos máximos autorizados. Puesto que estos sistemas automáticos
solo se utilizan para una preselección, y no para definir una infracción, su
certificación por los Estados miembros no será obligatoria. 3. Los Estados miembros
llevarán a cabo un número de medidas de preselección que representen al menos un
pesaje por 2 000 vehículos-kilómetro de media anual. 4. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes intercambien las informaciones
necesarias para mejorar la eficacia de estos controles a nivel de la Unión y
para facilitar su aplicación, en particular, a través del punto de contacto
nacional responsable del intercambio de información con los otros Estados
miembros. Estas informaciones necesarias incluyen, en particular, la
identificación de los infractores, la descripción de las infracciones cometidas
y de las sanciones aplicadas, y el estado de honorabilidad de la empresa
considerada. El punto de contacto se designará de conformidad con el artículo
18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1071/2009. 5. Los vehículos
sospechosos de exceso de peso tras la preselección efectuada de conformidad con
el apartado 2 serán objeto de al menos una de las medidas siguientes: –
i) control en carretera con un equipo de
medida homologado, una vez interceptado el vehículo, –
ii) notificación a la empresa de transporte de
la información sobre la sospecha de exceso de peso del vehículo, –
iii) control de la empresa de transporte en
sus locales, en particular en caso de reincidencia, tras el envío de la
información mencionada en el inciso ii). 6. De conformidad con el
apartado 1, los Estados miembros promoverán el equipamiento de vehículos y
conjuntos de vehículos con dispositivos de pesaje a bordo (peso total y peso
por eje) que permitan transmitir en todo momento los datos de pesaje, a partir
de un vehículo en movimiento, a una autoridad que efectúe controles en
carretera o responsable de la normativa de transporte de mercancías. La
comunicación se realizará a través de la interfaz definida por las normas CEN
DSRC[13]
EN 12253, EN 12795, EN 12834, EN 13372 e ISO 14906. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, en
lo que respecta a: –
las especificaciones técnicas complementarias
que garanticen la interoperabilidad completa a nivel de la Unión de los equipos
a bordo de pesaje mencionados en el apartado 6, a fin de que las autoridades
del Estado miembro puedan comunicarse de la misma manera con los vehículos y
conjuntos de vehículos registrados en cualquier Estado miembro y, en su caso,
intercambiar las informaciones recibidas con las autoridades de los otros
Estados miembros, –
los procedimientos de los controles de
preselección mencionados en el apartado 2 del presente artículo, las
especificaciones técnicas de los medios materiales utilizados para dichos
controles, los requisitos de precisión y las normas de empleo de estos medios
materiales. Estos procedimientos, especificaciones y normas de empleo tienen
por objeto garantizar que los controles se realicen de la misma manera en todos
los Estados miembros, velando así por una igualdad de trato de todos los
transportistas en el conjunto del territorio de la Unión.». 12) El artículo 13 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. Las infracciones de la
presente Directiva se clasifican en diferentes categorías en función de su
gravedad. 2. Un exceso de peso
inferior al 5 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3
del anexo I dará lugar a una advertencia escrita a la empresa de transporte,
que podrá resultar en una sanción, en los casos en que dicha sanción esté
prevista en la legislación nacional. 3. Un exceso de peso
comprendido entre un 5 % y un 10 % del peso máximo autorizado en los
puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción menor en el
sentido de la presente Directiva, y dará lugar a una sanción financiera. Las
autoridades de control podrán igualmente inmovilizar el vehículo para su
descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado. 4. Un exceso de peso
comprendido entre un 10 % y un 20 % del peso máximo autorizado en los
puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción grave en el
sentido de la presente Directiva. Dará lugar a una sanción financiera y a la
inmovilización inmediata del vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso
máximo autorizado. 5. Un exceso de peso
superior al 20 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3
del anexo I se considerará una infracción muy grave en el sentido de la
presente Directiva, debido al aumento de los riesgos para los otros usuarios de
la carretera. Dará lugar a una inmovilización inmediata del vehículo para su
descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado y a una sanción financiera.
El procedimiento de pérdida de honorabilidad de la empresa de transporte se
llevará a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº
1071/2009[14]. 6. Un exceso de longitud o
de anchura inferior al 2 % de las dimensiones máximas indicadas en el
punto 1 del anexo I dará lugar a una advertencia escrita a la empresa de
transporte, que podrá resultar en una sanción, en los casos en que dicha
sanción esté prevista en la legislación nacional. 7. Un exceso de longitud o
de anchura comprendido entre el 2 % y el 20 % de las dimensiones
máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, tanto en lo que respecta a la carga
a bordo como al peso del propio vehículo, resultará en una sanción financiera.
Las autoridades de control inmovilizarán el vehículo hasta la descarga si el
exceso de longitud o de ancho procede de la carga, o hasta la obtención de un
permiso especial expedido por la empresa de transporte, de conformidad con el
artículo 4, apartado 3. 8. Un exceso de longitud o de
anchura de la carga o del vehículo superior al 20 % de las dimensiones
máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, se considerará una infracción muy
grave en el sentido de la presente Directiva, debido al aumento de los riesgos
para los otros usuarios de la carretera. Esta infracción dará lugar a una
sanción financiera y a la inmovilización inmediata del vehículo por las
autoridades de control, hasta la descarga o la obtención de un permiso especial
expedido por la empresa de transporte de conformidad con el artículo 4,
apartado 3, si el exceso de longitud o de anchura procede de la carga. El
procedimiento de pérdida de honorabilidad de la empresa de transporte se
llevará a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº
1071/2009. 9. Las sanciones
financieras mencionadas en los apartados 3, 4, 5, 7, y 8 serán efectivas,
proporcionadas y disuasorias.». 13) Se añade el artículo 14 siguiente: «Artículo 14 En lo que respecta al transporte de
contenedores, el expedidor entregará al transportista por carretera al que haya
confiado un contenedor una declaración en la que se indique el peso del
contenedor transportado. Cuando esta información falte o sea inexacta, el
expedidor será responsable en la misma medida que el transportista en caso de
exceso de peso del vehículo.». 14) Se añade el artículo 15
siguiente: «Artículo 15 Los Estados miembros
deberán presentar en el primer trimestre del año civil y con periodicidad
bianual un informe a la Comisión sobre los controles realizados durante los dos
años civiles anteriores, sus resultados y las sanciones aplicadas a los
infractores. La Comisión realizará un análisis de estos informes y lo transmitirá
al Parlamento Europeo y al Consejo durante el segundo trimestre del año civil.». 15) Se añade el artículo 16
siguiente: «Artículo 16 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 9,
apartado 5, y en el artículo 12, apartado 7, se otorgarán a la Comisión por una
duración indeterminada a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva]. 3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 9, apartado 5, y en el
artículo 12, apartado 7, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento
Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación
de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al
de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez
de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 8 apartado 4, el artículo 9, apartado 5, y el
artículo 12, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento
de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las
formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento
Europeo o del Consejo. 16) El anexo I queda
modificado como sigue: –
a) El punto 1.2, letra b), se sustituye por el
texto siguiente: –
«superestructuras de vehículos acondicionados
o que transporten unidades de transporte intermodal acondicionadas: 2,60 m» –
b) el punto 2.2.2, letra c), se sustituye por
el texto siguiente: «vehículo de motor con 3 ejes con
semirremolque de 2 o 3 ejes que lleva, en transporte intermodal, una o varias
unidades de transporte intermodal, por una longitud máxima total de 40 o 45
pies: 44 t» –
c) el punto 2.3.1 se sustituye por el texto
siguiente: «Vehículos de motor de dos ejes, distintos de
los autobuses: 18 t» «Vehículos de motor de dos ejes, distintos de
los autobuses, y de propulsión híbrida o eléctrica: 19 t» «Autobuses de dos ejes: 19 t». Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 18 meses
después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
medidas, estas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4 Los
destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 235 de 17.9.1996, p. 59. [2] Libro Blanco sobre el transporte «Hoja de ruta hacia un
espacio único europeo de transporte: por una política de transportes
competitiva y sostenible» COM(2011) 0144. [3] Estudio TU DELFT de 2011 sobre la aerodinámica de los
vehículos pesados. [4] DO C de , p. . [5] DO C de , p. . [6] COM(2011) 144. [7] COM(2010) 389. [8] COM(2012) 258. [9] DO L 300 de 14.11.2009, p. 51. [10] DO L 263 de 9.10.2007, p. 1. [11] DO L 263 de 9.10.2007, p. 1. [12] Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de
los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
destinados a dichos vehículos. [13] DSRC: Dedicated Short Range Communications (Comunicaciones
dedicadas de corto alcance). [14] DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.