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Document 52011PC0897

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la adjudicación de contratos de concesión

/* COM/2011/0897 final - 2011/0437 (COD) */

52011PC0897

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la adjudicación de contratos de concesión /* COM/2011/0897 final - 2011/0437 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Comisión anunció la intención de adoptar una iniciativa legislativa sobre las concesiones en su Comunicación «Acta del Mercado Único - Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza», de 13 de abril de 2011.

En la actualidad, la adjudicación de concesiones de obras está sujeta a un número limitado de disposiciones de Derecho derivado, mientras que las concesiones de servicios están reguladas únicamente por los principios generales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esta laguna jurídica ocasiona falseamientos graves del mercado interior, en concreto al limitar el acceso de las empresas europeas, en especial las pequeñas y medianas empresas, a las oportunidades económicas que ofrecen los contratos de concesión. La falta de seguridad jurídica es también motivo de la aparición de ineficiencias.

El objetivo de la presente iniciativa es reducir la inseguridad jurídica en la adjudicación de contratos de concesión en beneficio de las autoridades públicas y los operadores económicos. La legislación de la UE no restringe la libertad de los poderes y entidades adjudicadores a la hora de desempeñar los cometidos de interés público que son de su competencia merced a sus propios recursos, pero si deciden recurrir a una entidad externa para desempeñar tales cometidos, es necesario dar a todos los operadores económicos de la UE acceso efectivo al mercado.

En el contexto de graves limitaciones presupuestarias y dificultades económicas que existe en numerosos Estados miembros de la UE, preocupa especialmente la asignación eficiente de los fondos públicos. Un marco legislativo adecuado en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión estimularía la inversión pública y privada en infraestructuras y servicios estratégicos con la mejor relación calidad-precio. La Comisión señaló el potencial que tendría una iniciativa legislativa relativa a los contratos de concesión para crear un marco de la UE de apoyo a la colaboración público-privada en su Comunicación de 2009 «Movilizar las inversiones públicas y privadas con vistas a la recuperación y el cambio estructural a largo plazo: desarrollo de la colaboración público-privada».

La presente propuesta se presenta en paralelo con la revisión de las Directivas sobre contratación pública[1]. Deberá resultar en la adopción de un instrumento jurídico independiente que regule la adjudicación de concesiones y que, junto a las dos propuestas de revisión de las Directivas sobre contratación pública actualmente vigentes (2004/17/CE y 2004/18/CE), se propone crear un marco legislativo moderno en la materia.

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Entre el 12 de mayo y el 9 de julio de 2010, la Comisión llevó a cabo una consulta pública en línea dirigida al público en general. Entre el 5 de agosto y el 30 de septiembre de 2010 se desarrolló otra consulta pública dirigida a las empresas, los interlocutores sociales y las entidades adjudicadoras. Estas consultas confirmaron que la falta de seguridad jurídica planteaba problemas, y mostraron los obstáculos con que se enfrentan las empresas a la hora de acceder al mercado. Se sugería también la intervención que debería emprender la UE. Los resultados pueden consultarse en la siguiente dirección:    http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/concessions_en.htm

Estas conclusiones han sido corroboradas en una serie de reuniones bilaterales a nivel local con representantes de los Estados miembros, empresas de los sectores interesados y asociaciones industriales.

La información recopilada durante las consultas constituyó la base del Informe de evaluación de impacto, que fue examinado y aprobado por el Comité de Evaluación de Impacto el 21 de marzo de 2011. El Comité de Evaluación de Impacto hizo diversas recomendaciones; era necesario insistir en la magnitud de los problemas detectados y en las consecuencias de las distorsiones, abordar las diferencias de trato entre los contratos públicos y las concesiones, y profundizar en determinados aspectos de la evaluación de impacto y la comparación de las opciones. Estas recomendaciones han sido debidamente tenidas en cuenta en la nueva versión de evaluación de impacto. Los dictámenes del Comité de Evaluación de Impacto acerca del informe se han publicado conjuntamente con la presente propuesta, con el informe final de evaluación de impacto y con el resumen ejecutivo del informe.

El informe confirmó la necesidad de adoptar nueva legislación. Señaló también que los operadores económicos se enfrentan a condiciones desiguales, lo que a menudo se traduce en la pérdida de oportunidades empresariales. Esta situación genera costes y resulta perjudicial para los competidores establecidos en otros Estados miembros, los poderes y entidades adjudicadores y los consumidores. Además, sigue sin estar clara la definición de concesión y el contenido preciso de las obligaciones de transparencia y no discriminación derivadas del Tratado. La falta de seguridad jurídica resultante incrementa el riesgo de cancelación o resolución prematura de contratos adjudicados ilícitamente y, en última instancia, disuade a las autoridades de utilizar las concesiones en casos en los que este tipo de contrato podría ser una buena solución.

Aún cuando los Estados miembros promulgaran una normativa que estableciera un marco jurídico basado en los principios del Tratado, subsistiría la inseguridad jurídica derivada de la interpretación de tales principios por el legislador nacional y la disparidad entre las normativas de los diferentes Estados miembros. En algunos casos se ha denunciado la total ausencia de legislación nacional, hecho generador de adjudicaciones directas, con el riesgo que conllevan de prácticas perniciosas o incluso de corrupción.

Se determinó que la solución óptima era una legislación basada en las disposiciones actualmente vigentes para las concesiones de obras públicas, oportunamente reajustada y complementada con una serie de disposiciones específicas. Otro enfoque más restringido sería hacer extensivas a las concesiones las disposiciones aplicables a los contratos públicos. Se consideró que esta estrategia era contraproducente, ya que podría disuadir a los poderes adjudicadores del recurso a las concesiones.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, y en los artículos 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

· Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad es de aplicación cuando la propuesta no entra en el ámbito de competencia exclusiva de la UE.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por la razón que se expone a continuación.

La coordinación de los procedimientos de contratación pública que sobrepasen determinados umbrales es un valioso instrumento para complementar el mercado interior en el ámbito de las adquisiciones públicas, ya que asegura a los operadores económicos del mercado interior un acceso efectivo y equitativo a las concesiones. Los procedimientos europeos confieren transparencia y objetividad a la contratación pública, lo que resulta en ahorros considerables y en otras mejoras que benefician a las autoridades de los Estados miembros y, en definitiva, al contribuyente europeo.

Este objetivo no podría lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, cuya actuación resultaría inevitablemente en la fijación de requisitos diferentes y, posiblemente, de regímenes mutuamente conflictivos que aumentarían la complejidad reglamentaria y obstaculizarían de forma injustificada las actividades transfronterizas. Hasta el momento, muchos Estados miembros no han interpretado, aclarado ni llevado a la práctica los principios de transparencia e igualdad de trato establecidos en el Tratado para lograr una correcta adjudicación de los contratos de concesión. La falta de seguridad jurídica y el cierre de los mercados que de ello se deriva no podría ser probablemente eliminado sin una intervención al nivel adecuado.

Por todo ello, se impone la intervención de la UE con el fin de superar los obstáculos que actualmente existen en el mercado de las concesiones, así como de asegurar la convergencia y la igualdad de condiciones, garantizando en definitiva la libre circulación de mercancías y servicios en los 27 Estados miembros.

Puede concluirse que la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo de garantizar un adecuado funcionamiento del mercado interior merced a una serie limitada de normas en el ámbito de la adjudicación de concesiones.

La evaluación de impacto permitió determinar un abanico de soluciones, las cuales fueron analizadas para ver si se adecuaban los objetivos de la legislación. En este análisis pudo comprobarse que los objetivos no pueden alcanzarse mediante una actuación centrada en las infracciones u otros instrumentos no legislativos, tales como el Derecho indicativo. Se consideró también que la aplicación de unas normas básicas, como se hace en el caso de las concesiones de obras, tampoco resultaría adecuada, ya que no proporciona suficiente seguridad jurídica ni garantiza la observancia de los principios del Tratado. Por otro lado, se estimó que una legislación más detallada, similar a las normas de adjudicación de contratos públicos actualmente vigentes, excedería de lo necesario para el logro de los objetivos.

· Instrumentos elegidos

Como la propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, y en los artículos 62 y 114 del TFUE, el recurso a un reglamento único aplicable tanto a la contratación de bienes como de servicios no sería permitida por el Tratado. Se propone, por lo tanto, que el instrumento sea una directiva.

Se descartaron otras opciones no legislativas por las razones que se exponen en la evaluación de impacto.

4. Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5. Información adicional

· Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta contiene una cláusula de reexamen relativa a los efectos económicos de la aplicación de los umbrales recogidos en el artículo 5 sobre el mercado interior.

· Explicación detallada de la propuesta

Se espera que la Directiva propuesta garantice la transparencia, equidad y seguridad jurídica en la adjudicación de los contratos de concesión, contribuyendo así a la aparición de nuevas oportunidades de inversión y, en última instancia, a unas obras y servicios más variados y de mejor calidad. Se aplicará a las concesiones adjudicadas después de su entrada en vigor. Esta disposición concuerda con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de modificación de contratos (sin perjuicio de los acuerdos temporales que pudieran resultar estrictamente necesarios para garantizar la continuidad de la prestación de servicios hasta la adjudicación de una nueva concesión).

Las mejoras anteriormente señaladas podrán obtenerse gracias a una serie de disposiciones y aclaraciones en materia de procedimiento aplicables a las concesiones y encaminadas a dos objetivos principales: aumentar la seguridad jurídica y garantizar un mejor acceso de todas las empresas europeas a estos mercados.

Seguridad jurídica

El principal objetivo de la Directiva es aclarar el marco jurídico aplicable a la adjudicación de concesiones, así como delimitar claramente el ámbito de aplicación de dicho marco. Las obligaciones específicas que deberán cumplirse en el ámbito de las concesiones aumentarán considerablemente la seguridad jurídica ya que, por un lado, los poderes y entidades adjudicadores contarán con unas disposiciones precisas que incorporen los principios del Tratado a la adjudicación de concesiones y, por otro, los operadores económicos dispondrán de algunas garantías básicas respecto al procedimiento de adjudicación.

Definición: La presente propuesta de Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión incluye una definición más precisa de contrato de concesión que hace referencia al concepto de riesgo operacional. En ella se deja claro qué tipos de riesgo se consideran operacionales y en qué consiste el riesgo significativo. También proporciona referencias respecto a la duración máxima de las concesiones.

Incorporación de las obligaciones del Tratado en el Derecho derivado: la propuesta hace extensiva a todas las concesiones de servicios la mayoría de obligaciones que actualmente rigen la adjudicación de concesiones de obras. Establece también una serie de requisitos concretos y precisos que se han de aplicar en las distintas fases del proceso de adjudicación sobre la base de los principios del Tratado interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, hace extensiva la aplicación del Derecho derivado a la adjudicación de contratos de concesión en el sector de los servicios públicos, que en la actualidad está exento de este tipo de legislación.

Cooperación público-público: Existe gran inseguridad jurídica para establecer en qué medida la legislación de contratación pública debe cubrir la cooperación entre autoridades públicas. La jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se interpreta de forma diferente por los Estados miembros e incluso por los poderes adjudicadores. Por ello, la presente propuesta especifica en qué casos no tienen que someterse los contratos de concesión celebrados entre poderes adjudicadores a las normas de adjudicación de concesiones. Esta aclaración se fundamenta en los principios establecidos en la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia.

Modificaciones: La modificación de las concesiones durante su periodo de vigencia se ha convertido en un aspecto cada vez más importante y problemático para las partes interesadas. En una disposición específica sobre modificación de las concesiones se recogen las soluciones básicas desarrolladas por la jurisprudencia y se ofrece una solución pragmática para hacer frente a las circunstancias imprevistas que hagan necesaria la modificación de una concesión durante el periodo de vigencia.

Mayor acceso a los mercados de concesiones

La propuesta introduce una notable mejora del acceso de los operadores económicos a los mercados de las concesiones. Sus disposiciones se proponen, en primer lugar, aumentar la transparencia y equidad de los procedimientos de adjudicación limitando la arbitrariedad de los poderes y entidades adjudicadores en aspectos tales como la publicación previa y posterior, la salvaguarda de los procedimientos, los criterios de selección y adjudicación y los plazos a los que tienen que atenerse los licitadores. Por otro lado, proporcionan mayores recursos de actuación a la hora de impedir o compensar las infracciones.

Publicación en el Diario Oficial: Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato a todos los operadores económicos, la presente propuesta impone la publicación obligatoria de los contratos de concesión de un valor igual o superior a 5 000 000 EUR. Este umbral, que ya se aplica a las concesiones de obras, se hace ahora extensivo a las concesiones de servicios, habida cuenta de las consultas públicas efectuadas y de los estudios realizados por la Comisión para la elaboración de la presente propuesta. Se pretende que la carga administrativa adicional, así como sus costes, guarden proporción con el valor del contrato y con su interés transfronterizo. Los umbrales se aplican al valor de los contratos, calculado con arreglo a una metodología expuesta en los mismos. En el caso de los servicios, este valor refleja el valor total estimado de todos los servicios que debe prestar el concesionario durante toda la ejecución de la concesión.

Las nuevas normas determinan también un mínimo de información que debe facilitarse a los licitadores potenciales.

Plazos: La propuesta establece además un plazo mínimo de 52 días para la manifestación de interés en todo procedimiento de adjudicación de concesiones, como es actualmente el caso de las concesiones de obras públicas. Se ha decidido establecer un plazo más largo para las concesiones que para los contratos públicos, dado que a menudo aquellas suelen ser más complejas.

Criterios de selección y de exclusión: La presente propuesta determina obligaciones relativas a los criterios de selección aplicadas por los poderes y entidades adjudicadores en la adjudicación de sus concesiones. Se trata de normas menos restrictivas que otras disposiciones similares que actualmente se aplican a los contratos públicos. Sin embargo, limita los criterios de selección a la capacidad económica, financiera y técnica del licitador, y restringe el alcance de los criterios de exclusión admisibles.

Criterios de adjudicación: La propuesta impone la obligación de aplicar unos criterios objetivos que deben estar vinculados al objeto de la concesión; deben atenerse a los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, y garantizar que los licitadores sean evaluados en condiciones de competencia real, de forma que puedan determinarse las ventajas globales que ofrecen para el poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Estos criterios deben impedir la toma de decisiones arbitrarias por parte de los poderes y entidades adjudicadores; deberán publicarse previamente y ordenarse por orden decreciente de importancia. Los Estados miembros y los poderes y entidades adjudicadores que así lo deseen pueden también establecer o aplicar en la adjudicación de concesiones el criterio de «oferta económicamente más ventajosa».

Garantías procedimentales: Contrariamente a las Directivas de contratación pública, las normas propuestas no contienen un catálogo fijo de procedimientos de adjudicación. Esta solución permite que los poderes y entidades adjudicadores sigan unos procedimientos de adjudicación de concesiones más flexibles que, por ejemplo, reflejen las tradiciones jurídicas nacionales y permitan que el proceso de adjudicación se organice de la forma más eficiente posible. Con todo, la propuesta establece una serie de procedimientos de salvaguarda que siempre deberán respetarse en la adjudicación de concesiones, especialmente durante las negociaciones. Con ello se pretende garantizar la equidad y transparencia del proceso.

Recursos: La presente Directiva establece una ampliación del ámbito de aplicación de las Directivas «Recursos» (Directivas 89/665/CEE y 92/13/CE, modificada por la Directiva 2007/66/CE) a todos los contratos de concesión por encima del umbral con el fin de garantizar unos canales que permitan impugnar la decisión de adjudicación ante un tribunal y de establecer unas normas judiciales mínimas que deben observar los poderes y entidades adjudicadores.

2011/0437 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la adjudicación de contratos de concesión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La ausencia de unas normas claras a nivel de la Unión en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión acarrea problemas de inseguridad jurídica, obstaculiza la libre prestación de servicios y falsea el funcionamiento del mercado interior. Como resultado de ello, los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), se ven privados de los derechos que les confiere el mercado interior y pierden grandes oportunidades comerciales; por su lado, existe el peligro de que las autoridades públicas no den un uso óptimo a los fondos públicos, y los ciudadanos de la UE no podrían disfrutar de unos servicios de calidad a buen precio. Es necesario instaurar un marco jurídico adecuado en el ámbito de la adjudicación de concesiones que garantice a todos los operadores económicos de la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y servicios estratégicos para el ciudadano.

(2) La contratación pública desempeña un papel fundamental en la estrategia Europa 2020[4], ya que es uno de los instrumentos basados en el mercado destinados a conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y fomentar al mismo tiempo una utilización eficiente de los fondos públicos. La adjudicación de concesiones de obras se rige en la actualidad por las normas básicas de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, mientras que la de concesiones de servicios de interés transfronterizo se ajusta a los principios del Tratado, en particular los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de ellos, tales como la igualdad de trato, la no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia. Existe un riesgo de inseguridad jurídica relacionado con las diferentes interpretaciones de los principios del Tratado por los legisladores nacionales y de grandes disparidades entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros. Dicho riesgo ha sido confirmado por una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sin embargo aborda sólo en parte determinados aspectos de la adjudicación de contratos de concesión. Es necesario concretizar los principios del Tratado en todos los Estados miembros y, a partir de ahí, eliminar las discrepancias de interpretación a nivel de la Unión al objeto de eliminar los trastornos persistentes que se producen en el mercado interior.

(3) La presente Directiva no debería menoscabar en modo alguno la libertad de los Estados miembros o de las autoridades públicas para decidir el suministro directo de obras o servicios al público o la externalización de tal suministro a terceros. Los Estados miembros y las autoridades públicas deberían continuar siendo libres para definir las características del servicio, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad o el precio, con el fin de lograr sus objetivos de interés público.

(4) Para las concesiones que superen determinado valor, conviene establecer una coordinación mínima de los procedimientos nacionales para la adjudicación de estos contratos basada en los principios del Tratado, a fin de garantizar la apertura de las concesiones a la competencia y una seguridad jurídica adecuada. Estas disposiciones de coordinación no deberían ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos citados. Los Estados miembros han de poder completar y desarrollar estas disposiciones si lo consideran oportuno, en particular si desean reforzar la observancia de los citados principios.

(5) Deben introducirse también algunas disposiciones de coordinación para la adjudicación de concesiones de obras y servicios en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, ya que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de las entidades que operan en esos sectores, y teniendo en cuenta que operan en mercados cerrados, debido a la existencia de derechos especiales o exclusivos que los Estados miembros conceden en relación con el suministro la puesta a disposición o la explotación redes para la prestación de los correspondientes servicios.

(6) Las concesiones son contratos a título oneroso celebrados entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la adquisición de obras o servicios, y su contrapartida es normalmente el derecho a explotar las obras o servicios objeto del contrato. La ejecución de estas obras o servicios está sujeta a obligaciones específicas determinadas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, vinculantes y legalmente exigibles. Sin embargo, determinados actos estatales, tales como el otorgamiento de autorizaciones o licencias, en los que el Estado o una autoridad pública establece las condiciones para el ejercicio de una actividad económica, no pueden calificarse de concesiones.          Lo mismo puede decirse de determinados acuerdos cuyo objeto es el derecho de un operador económico a explotar determinados ámbitos o recursos de carácter público, como es el caso de los contratos de arrendamiento de terrenos, en los que el Estado o autoridad pública establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin adquirir obras o servicios específicos.

(7) Las dificultades relacionadas con la interpretación de los conceptos de concesión y contrato público han sido fuente de continua inseguridad jurídica para las partes interesadas y han dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este respecto. Por lo tanto, debe aclararse la definición de concesión, en particular haciendo referencia al concepto de riesgo operacional sustancial. La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo económico que conlleva la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios adjudicados. La regulación de la adjudicación de concesiones mediante normas específicas no estaría justificada si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora aliviase al contratista de cualquier pérdida potencial garantizando unos ingresos mínimos iguales o superiores a los costes que el contratista deba asumir en relación con la ejecución del contrato. Al mismo tiempo, hay que aclarar que algunos acuerdos que estipulan un pago íntegro por parte del poder adjudicador o la entidad adjudicadora pueden denominarse condiciones si la recuperación de las inversiones o costes en que hubiera incurrido el operador por la ejecución de las obras o la prestación de los servicios depende de la demanda o de la disponibilidad de esos bienes o servicios.

(8) Cuando la reglamentación específica del sector prevea una garantía en beneficio del concesionario en virtud de la cual se compensen las inversiones y costes en que hubiera incurrido por la ejecución del contrato, este último no debería considerarse concesión a efectos de la Directiva.

(9) El concepto de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, ya que las entidades que no son ni poderes adjudicadores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni empresas públicas, deberán someterse a ella sólo si desarrollan alguna de las actividades derivadas de los derechos anteriormente mencionados. Procede aclarar, por lo tanto, que los derechos obtenidos merced a un procedimiento que se ha ajustado a criterios objetivos (y, en primer lugar, a la normativa de la Unión) y que ha contado con la debida publicidad, no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. La legislación debe incluir la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural[5], la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad[6], la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio[7], la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos[8] y el Reglamento (CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1191/69 y (CEE) n° 1107/70 del Consejo[9]. La creciente diversidad de formas en que puede manifestarse la acción del Estado hace necesario definir de forma precisa el propio concepto de contratación. Las normas de la Unión en materia de concesiones se refieren a la adquisición de obras o servicios cuya contrapartida consiste en la explotación de tales obras o servicios. El concepto de adquisición debe entenderse en sentido amplio como obtención de los beneficios derivados de las obras o servicios en cuestión, sin que sea necesaria en todos los casos una transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores. Por otro lado, la simple financiación de una actividad, que a menudo va ligada a la obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los fines previstos, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(10) Se ha considerado también necesario aclarar qué debe constituir una contratación única, con la consecuencia de que, a efectos de los umbrales fijados por la presente Directiva, ha de tenerse en cuenta el valor agregado de todas las concesiones realizadas para dicha contratación, y la de que ésta debe anunciarse como un conjunto único, en su caso dividido en lotes. El concepto de contratación única abarca todos los suministros, obras y servicios necesarios para la ejecución de un determinado proyecto. Son, por ejemplo, indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el poder adjudicador, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos cumplan una función económica y técnica única, o que dichos elementos se encuentran lógicamente interconectados.

(11) Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

(12) Las concesiones podrán ser adjudicadas por las entidades adjudicadores con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a una concesión única destinada a cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades a las que la concesión específica deberá responder, efectuado por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor de la concesión y de establecer los documentos de adjudicación de la misma. En algunos casos podría resultar imposible determinar objetivamente cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente. Debe señalarse cuáles son las normas aplicables a dichos casos.

(13) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas a un operador económico que a su vez es poder adjudicador o entidad adjudicadora en virtud de un derecho exclusivo que le ha sido reconocido con arreglo a una norma o acto administrativo nacional publicado y cuya concesión se ajusta al Tratado y a una normativa específica de la Unión relativa a la gestión de infraestructuras de redes en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo III, ya que la concesión de tales derechos exclusivos hace imposible seguir un procedimiento de adjudicación competitivo. A pesar de ello, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la exclusión general del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las concesiones, entendidas según la definición del artículo 8, apartado 1, deben someterse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión con el fin de garantizar unas condiciones básicas de transparencia, a no ser que la legislación específica vele por ello.

(14) Conviene excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas a una empresa asociada a entidades adjudicadoras cuya actividad principal sea proporcionar servicios u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión ocasione falseamientos de la competencia que vayan en beneficio de las empresas, o de empresas conjuntas asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios en el mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen concesiones sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre tales empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas.

(15) La presente Directiva no debe aplicarse a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras al objeto de realizar una actividad recogida en el anexo III cuando, en el Estado miembro donde se desarrolla la actividad, ésta se vea expuesta a la competencia en mercados sin limitaciones de acceso, como es el caso del procedimiento previsto a tal efecto en los artículos 27 y 28 de la Directiva [actual 2004/17/CE]. Este procedimiento debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que garantice en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia.

(16) La presente Directiva no se aplica a la adjudicación de concesiones efectuadas por organismos internacionales por cuenta propia y en su propio nombre. No obstante, es necesario aclarar si la presente Directiva debe aplicarse a la adjudicación de concesiones que se rigen por disposiciones internacionales específicas.

(17) Existe gran inseguridad jurídica para establecer en qué medida las normas de adjudicación de concesiones deben regular la cooperación entre autoridades públicas. La jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se interpreta de forma diferente por los Estados miembros e incluso por los poderes adjudicadores y algunas entidades adjudicadores. Se hace necesario aclarar en qué casos no deben someterse las concesiones celebradas entre este tipo de autoridades a las normas de adjudicación de concesiones públicas. Esta aclaración debe informarse en los principios establecidos en la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia. El mero hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes o entidades adjudicadores con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, no descarta, en sí mismo, la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones. Ahora bien, la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones no debería menoscabar la libertad de las autoridades públicas de decidir cómo ejecutan sus obligaciones de servicio público. Las concesiones adjudicadas a entidades controladas y las operaciones de cooperación para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público a cargo de poderes o entidades adjudicadores deberían, por lo tanto, estar exentas de dar cumplimiento a las normas si se satisfacen las condiciones establecidas en la presente Directiva. La presente Directiva debe evitar que la exención reconocida a las operaciones de cooperación entre entidades públicas falsee las condiciones de competencia frente a los operadores económicos privados. Tampoco debería falsear las condiciones de competencia la actuación de un poder adjudicador como licitador en un procedimiento para la adjudicación de un contrato público.

(18) Con el fin de garantizar que los poderes y entidades adjudicadores den una adecuada publicidad a las concesiones de obras y servicios por encima de un determinado valor, la adjudicación de tales contratos debería ir precedida de la publicación obligatoria de un anuncio de concesión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los umbrales deben ser reflejo del interés transfronterizo de las concesiones para operadores económicos establecidos en otros Estados miembros. Para calcular el valor de una concesión de servicios, se debe tener en cuenta el valor estimado de todos los servicios que va a prestar el concesionario desde el punto de vista de un licitador potencial.

(19) Debido a los efectos negativos que ello pudiera tener para la competencia, sólo se permitirá la adjudicación de concesiones sin publicación previa en circunstancias muy excepcionales. Esta excepción debería limitarse a aquellos casos en los que esté claro desde el principio que la publicación no estimularía la competencia, en particular porque, objetivamente, sólo existe un operador económico que puede ejecutar la concesión. Únicamente en situaciones de exclusividad objetiva puede justificarse la adjudicación a un operador económico de una concesión sin previa publicación, y sólo si la situación de exclusividad no ha sido creada por el propio poder adjudicador o entidad adjudicadora ante la perspectiva del procedimiento de adjudicación, y si, tras un estudio exhaustivo de disponibilidad, se concluye que no existen sustitutos idóneos.

(20) Un estudio de los servicios denominados prioritarios y no prioritarios (servicios «A» y «B») efectuado por la Comisión ha mostrado que no está justificado limitar la plena aplicación de la normativa de contratación pública a un determinado grupo de servicios. Por ello, la presente Directiva debe aplicarse a una serie de servicios (por ejemplo, los servicios de catering y distribución de agua) que muestran un potencial de comercio transfronterizo.

(21) A la luz de los resultados de la evaluación realizada por la Comisión para la reforma de las normas de contratación pública, es procedente excluir de la aplicación plena de la presente Directiva únicamente aquellos servicios con menor dimensión transfronteriza, en particular los denominados servicios a la persona, como los de carácter social, sanitario o educativo. Estos servicios se prestan en el marco de un contexto particular que varía mucho según el Estado miembro de que se trate debido a la existencia de diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para la concesión de estos servicios que tenga en cuenta el hecho de que van a regularse por primera vez. La obligación de publicar, en el caso de concesiones de un valor igual o superior a los umbrales establecidos en la presente Directiva, un anuncio de información previa y un anuncio de adjudicación de la concesión constituye una medida adecuada para informar a los posibles licitadores de las posibilidades económicas que se les ofrecen, y a todas las partes interesadas del número y tipo de contratos adjudicados. Por otro lado, en relación con la adjudicación de contratos de concesión en el ámbito de tales servicios, los Estados miembros deben establecer las medidas adecuadas para garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos, a la vez que para permitir que los poderes y entidades adjudicadores se adapten a la especificidad de estos servicios. Los Estados miembros deben velar por que los poderes y entidades adjudicadores tengan en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, continuidad, accesibilidad, disponibilidad y exhaustividad de estos servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, la participación de los usuarios y la atribución de facultades a los mismos y la innovación.

(22) Dada la importancia del contexto cultural y el carácter sensible de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de mayor discreción para seleccionar los proveedores de los servicios de la manera que consideren más apropiada. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la hora de seleccionar los proveedores de estos servicios, tales como los criterios expuestos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad de los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin realizar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de transparencia y no discriminación.

(23) Para que todos los operadores interesados puedan presentar sus solicitudes de participación y sus ofertas, los poderes y entidades adjudicadores deben estar obligados a respetar un plazo mínimo para la recepción de esas solicitudes.

(24) La elección y la aplicación de criterios proporcionales, no discriminatorios y equitativos de selección de los operadores económicos es crucial para su acceso efectivo a las oportunidades económicas relacionadas con las concesiones. En particular, la posibilidad de que un candidato se base en las capacidades de otras entidades puede ser decisiva para permitir la participación de las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, conviene establecer que los criterios de selección se refieran exclusivamente a la capacidad técnica, financiera y económica de los operadores, que se hagan públicos en el anuncio de concesión y que no puedan impedir que un operador económico se base en la capacidad de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, si estas demuestran al poder adjudicador o la entidad adjudicadora que tendrán a su disposición los recursos necesarios.

(25) Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre ajustarse a una serie de pautas generales. Éstas han de hacerse públicas de antemano a todos los licitadores potenciales, deben estar relacionadas con el contenido del contrato y no conferir al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección sin restricciones. Deben garantizar la posibilidad de competencia efectiva e ir acompañadas de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Con el fin de dar cumplimiento a dichas pautas, y de aumentar al mismo tiempo la seguridad jurídica, los Estados miembros pueden disponer la utilización del criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

(26) Cuando los poderes y entidades adjudicadores decidan adjudicar una concesión a la oferta económicamente más ventajosa, deben determinar los criterios económicos y cualitativos en que van a basarse para evaluar las ofertas y decidir cuál es la más ventajosa económicamente. La determinación de dichos criterios depende del objeto de la concesión, ya que deben permitir que el nivel de rendimiento ofrecido por cada oferta se evalúe a la luz del objeto de la concesión, tal como se define en las especificaciones técnicas, y que se mida la relación calidad/precio de cada oferta.

(27) Las concesiones suelen ser acuerdos a largo plazo y complejos en los que el contratista asume responsabilidades y riesgos que tradicionalmente recaen o son competencia de los poderes y entidades adjudicadores. Por esta razón, dichos poderes y entidades deben mantener un margen de flexibilidad en la organización del proceso de adjudicación, que implique también la posibilidad de negociar el contenido del contrato con los candidatos. No obstante, para asegurar la igualdad de trato y la transparencia de todo el procedimiento de adjudicación, conviene establecer determinados requisitos relativos a la estructura del proceso de adjudicación, que incluyan negociaciones, la difusión de información y la disponibilidad de registros escritos. Es necesario también establecer la necesidad de no desviarse de las condiciones iniciales del anuncio de concesión, a fin de impedir que los candidatos potenciales sean tratados de manera no equitativa.

(28) Las especificaciones técnicas establecidas por los poderes y entidades adjudicadores deben permitir la apertura a la competencia de la adjudicación de concesiones. A tal fin, debe ser posible presentar ofertas que reflejen soluciones técnicas diferentes, lo que permitiría lograr un nivel suficiente de competencia. Por ello, las especificaciones técnicas deben elaborarse de manera que no se restrinja artificialmente la competencia merced a requisitos que favorezcan a determinado operador económico, por ejemplo reflejando las características de los suministros, servicios u obras habituales de tal operador. Por regla general, si las especificaciones técnicas se determinan en función de criterios de funcionalidad o eficiencia, el objetivo se cumple de la mejor manera y se favorece la innovación. Cuando se haga referencia a una norma europea o, si no existiera, a una norma nacional, los poderes y entidades adjudicadores deben tener en consideración disposiciones equivalentes. Para demostrar la equivalencia, puede exigirse que los licitadores faciliten pruebas o argumentos proporcionados por terceros; cuando el operador económico considerado no tenga acceso a certificados o informes de pruebas, o no pueda obtenerlos en el plazo de tiempo correspondiente, deberán permitirse otros métodos probatorios, por ejemplo un expediente técnico del fabricante.

(29) En las especificaciones técnicas y en los criterios de adjudicación, los poderes y entidades adjudicadores han de poder hacer referencia a procesos específicos de producción, formas concretas de prestación de servicios o procesos específicos aplicables a cualquier otra fase del ciclo de vida de un producto o servicio, siempre que mantengan relación con el objeto de la concesión. Con el fin de integrar mejor las consideraciones sociales en la adjudicación de concesiones, los órganos de contratación pueden incluir también, entre los criterios de adjudicación, aspectos relativos a las condiciones de trabajo. Ahora bien, cuando los poderes o entidades adjudicadores hagan uso del concepto de «oferta económicamente más ventajosa», tales criterios sólo podrán hacer referencia a las condiciones de trabajo de personas que participen directamente en el proceso de producción o de prestación. Las condiciones sólo podrán concernir la protección de la salud del personal que participa en el proceso de producción, o el fomento de la integración social de personas desfavorecidas o pertenecientes a grupos vulnerables que se encuentran en la plantilla a la que se asigna la ejecución del contrato, incluida la accesibilidad de personas con discapacidades. En este caso, los criterios de adjudicación que incluyan estos factores deberán tener una incidencia inmediata en los miembros del personal y su entorno de trabajo. Deberán atenerse a lo dispuesto en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[10], y aplicarse de manera que no discriminen directa ni indirectamente operadores económicos de otros Estados miembros o terceros países miembros del Acuerdo o de acuerdos de libre comercio suscritos por la Unión. Debe permitirse que, cuando los poderes o entidades adjudicadores recurran al concepto de «oferta económicamente más ventajosa», puedan utilizar como criterio de adjudicación la organización, cualificación y experiencia del personal destinado a la ejecución de la concesión, ya que ello puede incidir en la calidad de tal ejecución y, por ende, en el valor económico de la oferta.

(30) Los medios electrónicos de información y comunicación pueden simplificar notablemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y transparencia de los procedimientos de adjudicación de concesiones. Tales métodos deben convertirse en la forma normal de comunicación e intercambio de información en tales procedimientos. Además, permiten ahorrar tiempo. Por todo ello, debe establecerse una reducción de los plazos mínimos cuando se utilicen medios electrónicos, siempre que sean compatibles con los modos específicos de transmisión previstos a nivel de la Unión. Por otro lado, los medios electrónicos de información y comunicación dotados de unas funciones adecuadas pueden impedir, detectar y corregir los errores que suelen producirse en los procedimientos de licitación.

(31) A los poderes y entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros puede interesarles cooperar y adjudicar sus concesiones públicas de forma conjunta con el fin de sacar el máximo beneficio del potencial del mercado interior (aprovechamiento de economías de escala, reparto de riesgos y beneficios), por ejemplo cuando se trate de proyectos innovadores con un mayor nivel de riesgo del que normalmente puede asumir un solo poder adjudicador o una sola entidad adjudicadora. Deben establecerse, por lo tanto, nuevas disposiciones en materia de concesiones transfronterizas conjuntas que determinen el Derecho aplicable con el fin de facilitar la adjudicación de concesiones públicas transfronterizas conjuntas. Por otro lado, los poderes y entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros pueden constituir entidades jurídicas conjuntas constituidas con arreglo tanto al Derecho nacional como de la Unión. Deben establecerse normas específicas para la adjudicación de estas concesiones conjuntas.

(32) Las normas, reglamentaciones y convenios colectivos nacionales o europeos vigentes en los ámbitos de las condiciones de empleo y la seguridad del trabajo deben aplicarse durante la ejecución de las concesiones, siempre que tales disposiciones y su aplicación se ajusten al Derecho de la Unión. En operaciones transfronterizas en las que trabajadores de un Estado miembro presten servicios en otro a efectos de la ejecución de una concesión, será de aplicación la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[11], que establece las condiciones mínimas que debe cumplir el Estado de acogida para con los trabajadores desplazados.

(33) No deben adjudicarse concesiones a operadores económicos que hayan formado parte de una organización delictiva o hayan sido condenados por corrupción o fraude en perjuicio de los intereses financieros de la Unión, o por blanqueo de capitales. El impago de impuestos o de la tributación de la seguridad social será también sancionado con una exclusión imperativa a nivel de la Unión. Asimismo, los poderes y entidades adjudicadores deben tener la posibilidad de excluir candidatos o licitadores que hayan infringido gravemente disposiciones de la Unión o nacionales en materia de protección de intereses públicos compatibles con el Tratado o hayan dado muestras de deficiencias significativas y persistentes en la ejecución de una concesión o concesiones similares celebradas anteriormente con el mismo poder adjudicador o la misma entidad adjudicadora.

(34) Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario aclarar las condiciones en las que la modificación de una concesión efectuada durante su vigencia da lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. Se hace necesario un nuevo procedimiento de adjudicación cuando se introduzcan cambios fundamentales en la concesión original que demuestren la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de la concesión. Este es particularmente el caso cuando se considere que las condiciones modificadas hubieran influido en el resultado del procedimiento, si hubieran formado parte del procedimiento original. Una ampliación temporal y excepcional del periodo de vigencia de la concesión que se proponga únicamente garantizar la continuidad de la prestación de servicios hasta la adjudicación de una nueva concesión no debe calificarse de cambio fundamental de la concesión original.

(35) Los poderes y entidades adjudicadores pueden encontrarse con circunstancias exteriores que no podían prever cuando adjudicaron la concesión. En este caso se necesita un cierto grado de flexibilidad para adaptar la concesión a las nuevas circunstancias sin un nuevo procedimiento de adjudicación. El concepto de «circunstancias que un poder adjudicador o entidad adjudicadora diligente no podía prever» se refiere a aquellas circunstancias que no podían predecirse a pesar de la diligente preparación del procedimiento original por parte del poder o la entidad citados, teniendo en cuenta los recursos de que disponían, la naturaleza y características del proyecto específico, las buenas prácticas del ámbito en cuestión y la necesidad de asegurar una proporción adecuada entre los recursos destinados a la preparación de la adjudicación y su valor previsto. Ahora bien, esto no sería posible si la modificación acarrea una alteración global de la licitación, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios por otros diferentes o si se modifica de forma fundamental el carácter de la contratación ya que, en ese caso, puede presumirse una influencia hipotética en los resultados.

(36) Con arreglo a los principios de igualdad de trato y transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico sin la convocatoria de una nueva concesión. Sin embargo, el licitador seleccionado para ejecutar la concesión puede experimentar cambios estructurales a lo largo de la ejecución, tales como simples reorganizaciones internas, concentraciones o adquisiciones, procedimientos de insolvencia, o bien sustituciones sobre la base de una cláusula contractual conocida por todos los licitadores y conforme con los principios de igualdad de trato y transparencia. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de adjudicación de todas las concesiones ejecutadas por la empresa en cuestión.

(37) Los poderes y entidades adjudicadores deben tener la posibilidad de prever en el propio contrato de concesión la posibilidad de modificaciones, lo que se reflejaría en la inclusión de cláusulas de revisión que no deben otorgar una discrecionalidad ilimitada. La presente Directiva debe, por ello, establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en la concesión inicial.

(38) Para facilitar la adaptación a la rápida evolución técnica y económica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado respecto a determinados elementos no esenciales de la presente Directiva. Las características y especificaciones técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben actualizarse en función de la evolución tecnológica o las necesidades administrativas. Es necesario también habilitar a la Comisión para establecer normas técnicas obligatorias en el ámbito de la comunicación electrónica a efectos de conseguir la interoperabilidad de los formatos y procedimientos técnicos y el envío y recepción de mensajes en los procedimientos de adjudicación de concesiones realizados a través de medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades administrativas. Por otro lado, la lista de actos legislativos de la Unión por los que se establecen métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida deben adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin de satisfacer estas necesidades, la Comisión debe ser autorizada a mantener actualizada la lista de actos legislativos, incluidos los métodos de cálculo de los costes del ciclo de vida.

(39) Para garantizar una protección judicial adecuada de los candidatos y los licitadores en los procedimientos de adjudicación de concesiones, y para hacer efectiva la aplicación de las normas de la presente Directiva y de los principios del Tratado, la Directiva 89/665/CEE del Consejo relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras[12] y la Directiva 92/13/CEE relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones[13] deben aplicarse también a las concesiones de servicios y de obras adjudicadas tanto por poderes como por entidades adjudicadores. Procede, por consiguiente, modificar las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en consecuencia.

(40) El tratamiento de los datos personales con arreglo a la presente Directiva debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[14].

(41) La legislación de la Unión en materia de contratación pública exige que los Estados miembros supervisen de forma coherente y sistemática tales disposiciones con el fin de garantizar una aplicación efectiva y uniforme de la legislación de la Unión. Para ello, cuando designen un organismo nacional único encargado de la supervisión, control y ejecución de la contratación pública, dicho organismo podría asumir las mismas responsabilidades en el ámbito de las concesiones. Un organismo único dotado de funciones generales sería capaz de hacer frente a las principales dificultades de aplicación y proponer unas soluciones adecuadas a los problemas de carácter más estructural, y podría rendir cuentas inmediatamente del funcionamiento de la estrategia y de las posibles deficiencias de las normativas y prácticas nacionales, permitiendo así una determinación rápida de las soluciones y la mejora de los procedimientos de adjudicación de concesiones.

(42) Es muy importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, en particular con especialistas. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(43) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para la elaboración y transmisión de anuncios y para el envío y publicación de los datos recogidos en los anexos IV a VI, así como para la modificación de los umbrales. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[15]. Es conveniente utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que no tengan repercusión sobre los aspectos financieros de la presente Directiva ni sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones derivadas de la misma. Tales actos se caracterizan, al contrario, por ser de carácter meramente administrativo y destinarse a facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

(44) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de [fecha], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Directiva relativa a las concesiones

Índice

TÍTULO I: Definiciones, principios generales y ámbito de aplicación

CAPÍTULO I: Definiciones, principios generales y ámbito de aplicación

SECCIÓN 1: Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Poderes adjudicadores

Artículo 4: Entidades adjudicadoras

Artículo 5: Umbrales

Artículo 6: Métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

Artículo 7: Principios generales

SECCIÓN II: EXCLUSIONES

Artículo 8: Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes y entidades adjudicadores

Artículo 9: Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

Artículo 10: Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras

Artículo 11: Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

Artículo 12: Concesiones adjudicadas a una empresa asociada o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Artículo 13: Notificación de información

Artículo 14: Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

Artículo 15: Relaciones entre autoridades públicas

SECCIÓN III: Disposiciones generales

Artículo 16: Duración de la concesión

Artículo 17: Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 18: Concesiones mixtas

Artículo 19: Concesiones relativas a varias actividades

SECCIÓN IV: Situaciones específicas

Artículo 20: Concesiones reservadas

Artículo 21: Servicios de investigación y desarrollo

CAPÍTULO II: Principios

Artículo 22: Operadores económicos

Artículo 23: Nomenclaturas

Artículo 24: Confidencialidad

Artículo 25: Normas aplicables a las comunicaciones

TÍTULO II: NORMAS EN MATERIA DE ADJUCACIÓN DE CONCESIONES

CAPÍTULO I: Publicación y transparencia

Artículo 26: Anuncios de concesión

Artículo 27: Anuncios de adjudicación de concesiones

Artículo 28: Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Artículo 29: Publicación de ámbito nacional

Artículo 30: Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

CAPÍTULO II: Desarrollo del procedimiento

SECCIÓN 1: CONCESIONES CONJUNTAS, PLAZOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Artículo 31: Concesiones conjuntas entre poderes o entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros

Artículo 32: Especificaciones técnicas

Artículo 33: Informes de pruebas, certificados y otros medios de prueba

SECCIÓN II: SELECCIÓN DE PARTICIPANTES Y ADJUDICACIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 34: Principios generales

Artículo 35: Garantías procedimentales

Artículo 36: Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

Artículo 37: Determinación de plazos

Artículo 38: Fecha límite de presentación de las solicitudes de participación en las concesiones

Artículo 39: Criterios de adjudicación de concesiones

Artículo 40: Costes del ciclo de vida

TÍTULO III: NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 41: Subcontratación

Artículo 42: Modificación de las concesiones durante su vigencia

Artículo 43: Rescisión de concesiones

TÍTULO IV: MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS EN MATERIA DE VÍAS DE RECURSO EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 44: Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

Artículo 45: Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

TÍTULO V: PODERES DELEGADOS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46: Ejercicio de las competencias delegadas

Artículo 47: Procedimiento de urgencia

Artículo 48: Procedimiento de comité

Artículo 49: Transposición

Artículo 50: Disposiciones transitorias

Artículo 51: Revisión

Artículo 52: Entrada en vigor

Artículo 53: Destinatarios

ANEXOS

ANEXO I: LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 5

ANEXO II: LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 40, APARTADO 4

ANEXO III: ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS, MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4

ANEXO IV: INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES

ANEXO V: INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS

ANEXO VI: INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE APLICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 27, APARTADO 1)

ANEXO VII: INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42

ANEXO VIII: DETERMINACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

ANEXO IX: ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

ANEXO X: SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7

ANEXO XI: LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

ANEXO XII: REQUISITOS RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN DE OFERTAS O SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA

ANEXO XIII: INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS

TÍTULO I Definiciones, principios generales y ámbito de aplicación

CAPÍTULO I Definiciones, principios generales y ámbito de aplicación

Sección I Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas para los procedimientos de contratación de concesiones de un valor estimado no inferior a los umbrales fijados en el artículo 5 por parte de poderes y entidades adjudicadores.

2. La Directiva se aplica a la adquisición de obras o servicios, incluso si son accesorios respecto al objeto principal de la concesión, a operadores económicos seleccionados por alguna de las partes siguientes:

a)       poderes adjudicadores, con independencia de que las obras o los servicios, incluidos los accesorios, estén o no destinados a cubrir objetivos de carácter público;

b)      entidades adjudicadoras, siempre que las obras o los servicios, incluidos los accesorios, contribuyan al desarrollo de alguna de las actividades recogidas en el anexo III.

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1) «concesiones»: las concesiones de obras públicas, las concesiones de obras y las concesiones de servicios;

(2) «concesión de obras públicas»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes adjudicadores, cuyo objeto es la ejecución de obras, y la contrapartida de dicha ejecución es, bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;

(3) «escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

(4) «concesión de obras»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y una o más entidades adjudicadoras, cuyo objeto es la ejecución de obras, y la contrapartida de dicha ejecución es, bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, bien este mismo derecho en conjunción con un pago;

(5) «ejecución de las obras»: la ejecución, o el proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el poder adjudicador, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo o concepción de la obra;

(6) «obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;

(7) «concesión de servicios»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la prestación de servicios diferentes de los recogidos en los puntos 2 y 4, y la contrapartida de dichos servicios es, bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;

(8) «candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento de adjudicación de concesiones;

(9) «concesionario»: un operador económico al que se ha adjudicado una concesión;

(10) «operador económico»: toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas o entidades que ofrezca la realización de obras o de una obra concreta, suministros o servicios en el mercado;

(11) «licitador»: un operador económico que ha presentado una oferta;

(12) «medio electrónico»: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos;

(13) «documentos relativos a la concesión»: todos los documentos producidos o citados por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para describir o determinar los elementos de la licitación o del procedimiento, incluidos el anuncio del contrato, las especificaciones técnicas, las condiciones propuestas, los formatos de presentación de los documentos por candidatos y licitadores, la información sobre las obligaciones generales aplicables y los eventuales documentos adicionales;

(14) «ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas (incluidos la producción, el transporte, el uso y el mantenimiento) de la existencia de un producto, de una obra o de la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y la finalización.

2. El derecho a explotar obras o servicios, contemplado en los puntos 2, 4 y 7 del apartado 1, implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional sustancial. Se considerará que el concesionario asume el riesgo operacional sustancial cuando no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión.

El riesgo económico puede ser de los tipos siguientes:

a)       riesgo relacionado con la utilización de las obras o la demanda de prestación del servicio;

b)      riesgo relacionado con la disponibilidad de las infraestructuras proporcionadas por el concesionario o utilizadas para la prestación de servicios a los usuarios.

Artículo 3 Poderes adjudicadores

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público, excepto si el objeto de la concesión adjudicada es el desarrollo de una actividad recogida en el anexo III;

2. «autoridades regionales»: todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[16];

3. «autoridades locales»: todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo;

4. «organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)       haber sido creado para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, o tener dicha satisfacción como objetivo específico;

b)      estar dotado de personalidad jurídica;

c)       estar financiado principalmente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o estar sometido a un control de la gestión por parte de estos últimos; contar con un órgano de administración, de dirección o de supervisión en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales u otros organismos de Derecho público.

A efectos de lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, un organismo que funciona en condiciones comerciales normales, tiene por objeto obtener un beneficio y soporta las pérdidas que puedan derivarse del ejercicio de su actividad, no actúa con el fin de satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

Artículo 4 Entidades adjudicadoras

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: «entidades adjudicadoras»,

(1) el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, y las asociaciones constituidas por una o varias de tales autoridades o de tales organismos de Derecho público, según se determinaba en el artículo 3, apartados 2 a 4;

(2) las empresas públicas definidas en el apartado 2 del presente artículo;

(3) entidades que no son poderes adjudicadores ni empresas públicas y que operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos otorgados por una autoridad competente de un Estado miembro,

cuando adjudiquen una concesión con vistas al desarrollo de una actividad recogida en el anexo III;

2. «empresa pública»: toda empresa sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:

a)       posean la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)      dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)       puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa;

3. «derechos especiales o exclusivos»: derechos concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a más entidades el ejercicio de una actividad recogida en el anexo III y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.

Los derechos concedidos merced a un procedimiento que ha contado con la debida publicidad y cuya concesión que se ha ajustado a criterios objetivos no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. Se considerarían procedimientos de este tipo, por ejemplo,

a)       los procedimiento de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la Directiva [2004/18/CE o 2004/17/CE] o con la presente Directiva;

b)      procedimientos con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, recogidos en el anexo XI, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con el fin de modificar la lista de actos legislativos de la Unión que figura en el anexo XI cuando, debido a la adopción o derogación de disposiciones de la Unión, tal modificación resulte necesaria.

Artículo 5 Umbrales

1. La presente Directiva se aplicará a las siguientes concesiones de un valor igual o superior a 5 000 000 EUR:

a)       concesiones celebradas por entidades adjudicadoras con vistas al desarrollo de alguna de las actividades recogidas en el anexo III;

b)      concesiones celebradas por poderes adjudicadores.

2. Las concesiones de servicios de un valor igual o superior a 2 500 000 EUR pero inferior a 5 000 000 EUR, exceptuando los servicios sociales y otros servicios específicos, deberán ajustarse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión de conformidad con los artículos 27 y 28.

Artículo 6 Métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

1. El cálculo del valor estimado de una concesión deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las estimaciones del poder adjudicador o la entidad adjudicadora, incluidas las eventuales variantes o ampliaciones de la duración de la concesión.

2. El valor estimado de la concesión se calculará como el de la totalidad de las obras o los servicios, incluso si se adquieren merced a contratos diferentes, si tales contratos forman parte de un proyecto único. Son indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos cumplan una función económica y técnica única, o que dichos elementos se encuentren lógicamente interconectados.

Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de tales primas o pagos en el cálculo del valor estimado de la concesión.

3. La elección del método para calcular el valor estimado de una concesión no podrá efectuarse con la intención de sustraer este a la aplicación de la presente Directiva. Un proyecto de obras o un conjunto de servicios no podrá dividirse con el fin de sustraerlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva a no ser que lo justifiquen razones objetivas.

4. La estimación deberá ser válida en el momento en que se expida el anuncio de concesión o, cuando no se prevea éste último, en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de adjudicación de la concesión determinando, por ejemplo, las características fundamentales de la misma.

5. Respecto a las concesiones de obras públicas o de obras, el cálculo del valor estimado tendrá en cuenta el importe de las obras y el valor total estimado de los suministros y servicios puestos a disposición del contratista por los poderes o entidades adjudicadores, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras.

6. Cuando una obra proyectada o una compra de servicios puedan derivar en concesiones que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.

7. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 5, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

8. Los poderes y entidades adjudicadores podrán adjudicar en concesión lotes individuales sin aplicar las disposiciones en materia de adjudicación de la presente Directiva siempre que el valor estimado del lote en cuestión sin incluir el IVA sea inferior a un millón de euros. Ahora bien, el valor agregado de los lotes adjudicados sin aplicar la presente Directiva no superará el 20 % del valor agregado de todos los lotes en los que se haya dividido la obra proyectada o la compra de servicios propuesta.

9. El valor de las concesiones de servicios consistirá en el valor total estimado de los servicios prestados por el concesionario durante todo el periodo de ejecución de la concesión, calculado con arreglo a una metodología objetiva que se especificará en el anuncio o en los documentos relativos a la concesión.

La base de cálculo del valor estimado de la concesión será, según proceda, la siguiente:

a)       servicios de seguros: la prima pagadera y otras formas de remuneración;

b)      servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;

c)       servicios de elaboración de proyectos: los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración.

10. El valor de las concesiones incluirá tanto los ingresos estimados que se recibirán de terceros como las cantidades que pagará el poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

Artículo 7 Principios generales

Los poderes y entidades adjudicadores darán a los operadores económicos un trato igualitario y actuarán de forma transparente y ecuánime. El procedimiento de adjudicación de concesiones no se concebirá con el objetivo de sustraerlo a aquél del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia.

Sección II Exclusiones

Artículo 8 Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes y entidades adjudicadores

1. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora a un operador económico que a su vez sea entidad adjudicadora, o esté asociado a ella, en virtud de un derecho exclusivo que le ha sido reconocido con arreglo a una norma, reglamento o disposición administrativa nacional publicada y cuya concesión se ajusta al Tratado o a una normativa específica de la Unión relativa a la gestión de infraestructuras de redes en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo III.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la normativa específica a que se refiere dicho apartado no imponga obligaciones de transparencia, deberán aplicarse los requisitos del artículo 27, apartados 1 y 3.

3. La presente Directiva no se aplicará a concesiones en las que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora deban llevar a cabo u organizar su adjudicación con arreglo a procedimientos de contratación en el marco de:

a)       un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado;

b)      un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c)       un procedimiento específico de una organización internacional;

d)      concesiones financiadas íntegramente por una organización o institución financiera internacional.

Todo acuerdo contemplado en la letra a) del párrafo primero se comunicará a la Comisión, que podrá proceder a una consulta del Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el artículo 48.

A efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero, cuando una parte sustancial de la cofinanciación de una concesión corra a cargo de una organización o institución financiera internacional, las partes decidirán acerca de los procedimientos de adjudicación aplicables, que deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del Tratado, la presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa si sus disposiciones no pueden garantizar la protección de los intereses fundamentales de seguridad de un Estado miembro.

5. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios:

a)       cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, las concesiones de servicios financieros adjudicadas, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;

b)      cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, definida como transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica, adjudicadas por los organismos de radiodifusión, ni tampoco a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión adjudicadas a los organismos de radiodifusión;

c)       de arbitraje y de conciliación;

d)      financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a los servicios de los Bancos Centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF).

e)       relativos a contratos de trabajo;

f)       de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) 1008/2008[17] del Parlamento Europeo y del Consejo[18];

g)       relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, a tenor del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[19].

Los servicios de radiodifusión contemplados en la letra b) del presente apartado incluirán la transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica.

Artículo 9 Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de comunicaciones electrónicas.

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

(a) «red pública de comunicaciones»: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;

(b) «red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

(c) «punto de terminación de la red»: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones; cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado;

(d) «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

Artículo 10 Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras

1. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para fines distintos del desarrollo de las actividades mencionadas en el anexo III, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión.

2. Las entidades adjudicadoras notificarán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, las actividades que consideran excluidas. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 11 Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» la empresa que, de conformidad con lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo[20], presenta cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.

2. En el caso de entidades no sometidas a dicha Directiva, se entenderá por «empresa asociada» la empresa:

a)       sobre la cual la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva;

b)      que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora;

c)       que, al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones siguientes:

a)       concesiones adjudicadas por una entidad adjudicadora a una empresa asociada;

b)      concesiones adjudicadas por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo III, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.          

4. El apartado 3 se aplicará:

a)       a las concesiones de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios en general provenga de la prestación de servicios a las empresas con las que esté asociada;

b)      a las concesiones de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras en general provenga de la prestación de obras a las empresas con las que esté asociada.

5. Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a) o b) del apartado 4 sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

6. Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados en el apartado 4 se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas.

Artículo 12 Concesiones adjudicadas a una empresa asociada o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:

a)       por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo III, a una de dichas entidades adjudicadoras, o

b) por una entidad adjudicadora, a la empresa conjunta de la que forma parte.

Artículo 13 Notificación de información por las entidades adjudicadoras

Las entidades adjudicadoras notificarán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, la siguiente información relativa a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3, y del artículo 12:

a)       el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate,

b)      la naturaleza y el valor de las concesiones de que se trate,

c)       los elementos que la Comisión o el organismo nacional de supervisión consideren necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen las concesiones cumplen los requisitos de los artículos 11 y 12.

Artículo 14 Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando en el Estado miembro donde se ejecuten las concesiones la actividad se vea directamente expuesta a la competencia a efectos del artículo 27 y 28 de la Directiva [que sustituye a la Directiva 2004/17/CE].

Artículo 15 Relaciones entre autoridades públicas

1. Las concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, a otra persona jurídica no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)       que dicho poder o entidad ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

b)      que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para el poder o la entidad que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder o entidad;

c)       que en la persona jurídica controlada no exista participación privada.

Se considerará que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone la letra a) del párrafo primero, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada.

2. El apartado 1 se aplicará también cuando una entidad controlada que sea una entidad o poder adjudicador en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, adjudique una concesión a la entidad que la controla, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que en la persona jurídica a la que se adjudica la concesión pública no exista participación privada.

3. Sin embargo, un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, que no ejerza control sobre una persona jurídica en el sentido del apartado 1, podrá adjudicar una concesión a una persona jurídica sobre la que ejerce un control de forma conjunta con otros poderes o entidades adjudicadores, sin aplicar las disposiciones de la presente Directiva, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)       que los poderes o entidades adjudicadores contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejerzan conjuntamente sobre la persona jurídica un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios;

b)      que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para los poderes o entidades contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, o para otras personas jurídicas controladas por la misma entidad o poder;

c)       que en la persona jurídica objeto de control no exista participación privada.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), se considerará que los poderes y entidades adjudicadores contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)      que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todas los poderes y entidades adjudicadores, en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, que comparten el control;

b)      que los poderes y entidades adjudicadores, en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejerzan, de forma conjunta, una influencia decisiva en los objetivos estratégicos y en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada;

c)      que la persona jurídica controlada no persiga intereses distintos de los de las autoridades públicas asociadas a ella;

d)      que la persona jurídica controlada no obtenga ningún beneficio que no sea el reembolso del coste real de los contratos públicos celebrados con los poderes adjudicadores.

4. Se considerará que los acuerdos celebrados entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, no son concesiones a efectos del artículo 2, párrafo primero, punto 1 de la presente Directiva, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)       que el acuerdo establezca una auténtica cooperación entre los poderes o entidades participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, lo que conlleva la fijación mutua de derechos y obligaciones;

b)      que el acuerdo se rija exclusivamente por consideraciones de interés público;

c)       que los poderes o entidades adjudicadores participantes no realicen en el mercado libre más de un 10 % del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo;

d)      que el acuerdo no conlleve transferencias financieras entre los poderes y entidades adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros;

e)       que en ninguno de los poderes o entidades adjudicadores exista participación privada.

5. La inexistencia de participación privada contemplada en los apartados 1 a 4 se comprobará en el momento de la adjudicación de la concesión o de la celebración del acuerdo.

Las excepciones que establece el presente artículo dejarán de surtir efecto desde el momento en que exista participación privada, con la consecuencia de que deberá convocarse una licitación para la adjudicación de las concesiones vigentes a través de los procedimientos de contratación normales.

Sección III Disposiciones generales

Artículo 16 Duración de la concesión

La duración de la concesión estará limitada al tiempo que se calcule que es necesario para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para explotar las obras o los servicios, junto con un rendimiento razonable sobre el capital invertido.

Artículo 17 Servicios sociales y otros servicios específicos

Las concesiones relativas a servicios sociales u otros servicios específicos recogidos en el anexo X y cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente Directiva se someterán a la obligación contemplada en el artículo 26, apartado 3 y en el artículo 27, apartado 1.

Artículo 18 Concesiones mixtas

1. Los contratos cuyo objeto sean tanto servicios como suministros se adjudicarán con arreglo a la presente Directiva cuando el principal objeto del contrato considerado sean los servicios, si se trata de concesiones en el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 1.

2. Las concesiones cuyo objeto sean tanto servicios en el sentido del artículo 17 como otros servicios se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de servicio predominante en el objeto del contrato considerado.

3. En el caso de los contratos mixtos contemplados en los apartados 1 y 2, el objeto principal se determinará mediante una comparación del valor de los respectivos servicios y suministros.

4. Cuando los contratos tengan como objeto concesiones cubiertas por la presente Directiva, y también otros elementos de contratación pública no cubiertos por ella o por las Directivas [que sustituyen a las Directivas 2004/17/CE y 2009/81/CE], la parte del contrato que constituya una concesión cubierta por la presente Directiva se adjudicará de acuerdo con las disposiciones de ésta. Sin embargo, cuando, objetivamente, las distintas partes del contrato no puedan separarse, la aplicación de la presente Directiva se determinará sobre la base del objeto principal del contrato.

5. Tratándose de concesiones reguladas por la presente Directiva y de contratos regulados por [las Directivas 2004/18/CE, 2004/17/CE] o 2009/81/CE[21], la parte del contrato que constituye una concesión regulada por la presente Directiva se adjudicará de acuerdo con las disposiciones de ésta.

Cuando, objetivamente, las distintas partes estos contratos no puedan separarse, la aplicación de la presente Directiva se determinará con arreglo al objeto principal del contrato.

Artículo 19 Concesiones relativas a varias actividades

1. Una concesión destinada a la realización de varias actividades seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinada principalmente.

No obstante, la opción entre adjudicar una sola concesión o varias concesiones por separado no podrá ejercerse con el objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2. Si una de las actividades de la concesión cubierta por las disposiciones de la presente Directiva está recogida en el anexo III y la otra no, y si resulta imposible objetivamente determinar a qué actividad se destina principalmente la concesión, esta se adjudicará con arreglo a las disposiciones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores.

3. Si una de las actividades a que se destina el contrato o la concesión está sometida a la presente Directiva y la otra no está sometida ni a la presente Directiva ni a [las Directivas 2004/18/CE, 2004/17/CE] o 2009/81/CE[22], y si resulta imposible objetivamente determinar a qué actividad se destinan principalmente el contrato o la concesión, estos se adjudicarán con arreglo a la presente Directiva.

Sección IV Situaciones específicas

Artículo 20 Concesiones reservadas

Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de concesiones a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de trabajadores discapacitados o desfavorecidos, así como prever su ejecución en el contexto de programas de empleo protegido, siempre que más del 30 % de los empleados de tales talleres, operadores económicos o programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos. La presente disposición deberá mencionarse en el anuncio de licitación.

Artículo 21 Servicios de investigación y desarrollo

1. La presente Directiva se aplicará a las concesiones de servicios de investigación y desarrollo con los números de referencia CPV73000000-2 a 73436000-7, excepto 73200000-4, 73210000-7 o 73220000-0, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)       que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador o la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad;

b)      que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.

2. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios públicos de investigación y desarrollo con los números de referencia CPV 73000000-2 a 73436000-7, exceptuando 73200000-4, 73210000-7 o 73220000-0, cuando no se cumpla alguna de las condiciones citadas.

3. Cuando se produzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con vistas a la revisión de los números de referencia del presente artículo; estos cambios no supondrán una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva.

CAPÍTULO II Principios

Artículo 22 Operadores económicos

1. No podrán rechazarse operadores económicos que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para efectuar la prestación de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica la concesión, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

2. No obstante, podrá obligarse a las personas jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas responsables de la ejecución de la concesión considerada.

3. Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos.

4. Los poderes y entidades adjudicadores no impondrán en los procedimientos de adjudicación de concesiones condiciones de participación específicas a tales agrupaciones que no se impongan a los candidatos individuales. Para la presentación de una solicitud de participación o de una oferta, los poderes y entidades adjudicadores no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada.

Estos poderes y entidades podrán establecer condiciones específicas para la ejecución de una concesión por parte de un grupo si están justificadas por razones objetivas y proporcionadas. Las condiciones podrán exigir que la agrupación asuma una forma jurídica determinada una vez que se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para una satisfactoria ejecución de la concesión.

Artículo 23 Nomenclaturas

1. Toda referencia a nomenclaturas en el contexto de la adjudicación de concesiones se remitirá al Vocabulario Común de los Contratos Públicos (CPV), adoptado por el Reglamento (CE) nº 2195/2002[23].

2. Cuando se produzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con vistas a la revisión de los números de referencia de los anexos I y X; estos cambios no supondrán una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva.

Artículo 24 Confidencialidad

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva o de Derecho nacional relativas al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 27 y 35 de la presente Directiva, el poder adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial, incluidos, aunque no exclusivamente, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

2. Los poderes y entidades adjudicadores podrán imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen con motivo del procedimiento de adjudicación de concesiones.

Artículo 25 Normas aplicables a las comunicaciones

1. Excepto en los casos en que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 30 de la presente Directiva, sean obligatorios los medios electrónicos, los poderes y entidades adjudicadores podrán elegir, para cualquier comunicación o intercambio de informaciones, entre los siguientes medios:

a)       medios electrónicos, de conformidad con los apartados 3, 4 y 5;

b)      correo postal o fax;

c)       teléfono, en los casos y circunstancias recogidos en el apartado 6;

d)      una combinación de estos medios.

Los Estados miembros podrán imponer, más allá de las obligaciones establecidas en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo 30 de la presente Directiva, el uso obligatorio de los medios electrónicos de comunicación para las concesiones.

2. Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y no restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación de concesiones.

En todos los actos de comunicación, intercambio y almacenamiento de información, los poderes y entidades adjudicadores garantizarán la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación. Examinarán el contenido de tales ofertas y solicitudes únicamente cuando haya expirado el plazo para su presentación.

3. Los instrumentos que se utilicen para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, generalmente disponibles y ser compatibles con las tecnologías de la información y la comunicación de uso general, y no restringirán el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación de concesiones. Las características y especificaciones técnicas de los dispositivos de recepción electrónica consideradas conformes con el párrafo primero del presente apartado se recogen en el anexo XII.

Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con el fin de modificar las características y especificaciones técnicas del anexo XII por razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo.

Para garantizar la interoperabilidad de los formatos y procedimientos técnicos y del envío y la recepción de mensajes, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con el fin de imponer el uso obligatorio de especificaciones técnicas concretas, al menos en lo referente a la presentación por vía electrónica y los catálogos o los medios de autenticación electrónicos.

4. Cuando sea necesario, los poderes y entidades adjudicadores podrán exigir el uso de instrumentos que no estén generalmente disponibles, siempre que ofrezcan medios de acceso alternativos.

Se considerará que los poderes y entidades adjudicadores ofrecen medios de acceso alternativos en los siguientes casos:

(a) si ofrecen un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a dichos instrumentos desde la fecha de publicación del anuncio con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX o desde la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés; si el texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés especifica la dirección de internet en la que puede accederse a dichos instrumentos;

(b) si se aseguran de que los licitadores establecidos en otro Estado miembro pueden acceder al procedimiento de adjudicación de concesiones utilizando «tokens» provisionales, disponibles en línea de forma gratuita;

(c) si ofrecen un canal alternativo de presentación electrónica de ofertas.

5. Para los dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:

a)       la información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la consignación de fecha y hora, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas.

b)      los dispositivos y métodos para la autenticación y la firma electrónica se ajustarán a los requisitos del anexo XII;

c)       los poderes y entidades adjudicadores especificarán el nivel de seguridad exigido para los medios electrónicos de comunicación en las diferentes fases del procedimiento de adjudicación de concesiones; este nivel mantendrá una proporción con los riesgos inherentes;

d)      cuando se exijan firmas electrónicas avanzadas en el sentido de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24], los poderes y entidades adjudicadores aceptarán las firmas soportadas por los sistemas de certificación reconocidos que figuran en la «Lista de Confianza» de la Decisión 2009/767/CE de la Comisión[25], generadas con un dispositivo seguro de creación de firma o sin él, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)        deberán elegir el formato de firma avanzada a partir de los formatos que figuran en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión[26], y tomarán las disposiciones necesarias para el adecuado tratamiento técnico de dichos formatos;

ii)       cuando una oferta vaya firmada utilizando un sistema de certificación reconocido de la Lista de Confianza, no deberán imponer otros requisitos adicionales que pudieran dificultar para los licitadores el uso de tales firmas.

6. Para el envío de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:

(a) las solicitudes de participación en procedimientos de adjudicación de concesiones podrán realizarse por escrito o por teléfono; en este último caso deberá remitirse una confirmación por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción;

(b) los poderes y entidades adjudicadores podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas por correo o por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de prueba a efectos jurídicos.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), el poder adjudicador o la entidad adjudicadora indicará en el anuncio de concesión o en la invitación a confirmar el interés que las solicitudes de participación enviadas por fax deben ser confirmadas por correo o por medios electrónicos, así como el plazo fijado para dicha confirmación.

7. Los Estados miembros garantizarán que, en un plazo máximo de 5 años a partir de la fecha fijada en el artículo 49, apartado 1, todos los procedimientos de adjudicación de concesiones cubiertos por la presente Directiva se efectúen a través de medios electrónicos de comunicación, en particular la presentación electrónica, de acuerdo con los requisitos del presente artículo.

No se aplicará esta obligación cuando los medios electrónicos exijan instrumentos especializados o formatos de archivo que no estén generalmente disponibles en todos los Estados miembros, en el sentido del apartado 3. Corresponderá a los poderes y entidades adjudicadores que utilicen medios de comunicación diferentes para la presentación de las ofertas demostrar en los documentos relativos a la concesión que, debido a la índole de la información intercambiada con los operadores económicos, el uso de medios electrónicos requeriría instrumentos especializados o formatos de archivo que no están generalmente disponibles en todos los Estados miembros.

Se considerará que los poderes y entidades adjudicadores tienen razones legítimas para no exigir el uso de medios electrónicos de comunicación en los procesos de presentación en los siguientes casos:

(a) cuando la descripción de las especificaciones técnicas no pueda efectuarse, debido a las particularidades del proceso de adjudicación, usando formatos de archivo que suelen funcionar con las aplicaciones habituales;

(b) cuando las aplicaciones que soportan los formatos de archivo más apropiados para describir las especificaciones técnicas están protegidas intelectualmente y el poder adjudicador no pueden facilitarlas para su descarga o utilización a distancia;

(c) cuando las aplicaciones que soportan los formatos de archivo más apropiados para describir las especificaciones técnicas utilizan formatos de archivo que no pueden ser manejados por otras aplicaciones de uso público o descargables.

8. Los poderes adjudicadores podrán utilizar la información electrónica procedente de los procedimientos de contratación pública para, mediante el desarrollo de las herramientas adecuadas, impedir, detectar y corregir los errores que puedan producirse en cada fase.

TÍTULO II NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES

CAPÍTULO I Publicación y transparencia

Artículo 26 Anuncios de concesión

1. Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión darán a conocer su propósito por medio de un anuncio de concesión.

2. Los anuncios de concesión contendrán la información que figura en parte del anexo IV y, en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados.

3. Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión de servicios sociales u otros servicios específicos darán a conocer su intención a través de la publicación de un anuncio de información previa lo antes posible una vez iniciado el ejercicio presupuestario. Estos anuncios contendrán la información recogida en el anexo XIII.

4. La Comisión establecerá tales formularios normalizados. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo que figura en el artículo 48.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los poderes y entidades adjudicadores no tendrán que publicar un anuncio de concesión en los casos siguientes:

a)       cuando, en respuesta a un procedimiento de concesión, no se haya presentado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato de concesión y se remita un informe a la Comisión o al organismo nacional de supervisión designado con arreglo al artículo 84 de la Directiva [que sustituye a la Directiva 2004/18/CE] si así lo solicita;

b)      cuando las obras o servicios sólo puedan ser suministrados por un determinado operador económico debido a la ausencia de competencia por motivos técnicos, a la existencia de patentes, derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual, o a la existencia de derechos exclusivos, o cuando objetivamente no exista una alternativa o sustituto, siempre que la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la concesión;

c)       en el caso de obras o servicios nuevos que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de una concesión inicial adjudicada por los mismos poderes o entidades adjudicadores ateniéndose a la obligación indicada en el apartado 1, siempre que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base en el que se fundamentó la adjudicación de la concesión inicial. El proyecto de base especificará la envergadura de eventuales obras o servicios adicionales y las condiciones de adjudicación.

En cuanto se haga pública la licitación del primer proyecto, los poderes y entidades adjudicadores tendrán en cuenta el importe total previsto para las obras o los servicios subsiguientes a efectos de la aplicación del artículo 5.

6. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, se considerará que una oferta no es adecuada cuando:

- sea irregular o inaceptable;

- sea completamente irrelevante para el objeto de la concesión por no satisfacer las necesidades que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora haya especificado en los documentos relativos a la concesión.

Se considerará que las ofertas son irregulares cuando no se ajusten a los documentos relativos a la concesión o cuando los precios ofertados estén protegidos de la dinámica normal de la competencia.

Se considerará que las ofertas son inaceptables en los siguientes casos:

a)      cuando se hayan recibido fuera de plazo;

b)      cuando las hayan presentado licitadores que no cuentan con la cualificación necesaria;

c)      cuando su precio supere el presupuesto del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora, determinado previamente al lanzamiento del procedimiento de adjudicación de la concesión y documentado por escrito;

d)      cuando su precio sea anormalmente bajo.

Artículo 27 Anuncios de adjudicación de concesiones

1. A los 48 días de la adjudicación de una concesión como muy tarde, los poderes y entidades adjudicadores enviarán un anuncio con el resultado del procedimiento de adjudicación de la concesión.

2. La obligación mencionada en el apartado 1 se aplicará también a aquellas concesiones de servicios cuyo valor estimado, calculado según el método descrito en el artículo 6, apartado 5, sea igual o superior a 2 500 000 EUR, con la única excepción de los servicios sociales y otros servicios específicos contemplados en el artículo 17.

3. Los anuncios contendrán la información expuesta en el anexo V y, tratándose de la concesión de servicios sociales y otros servicios específicos, la información que figura en el anexo VI, y serán publicados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

Artículo 28 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

1. Los anuncios a que se refieren los artículos 26 y 27 y el artículo 43, apartado 6, párrafo segundo, contendrán la información que figura en los anexos IV a VI y se ajustarán al formato de los formularios normalizados, incluidos los modelos utilizados para las correcciones.

La Comisión establecerá tales formularios normalizados a través de los correspondientes actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo que figura en el artículo 48.

2. Los anuncios se elaborarán y transmitirán por medios electrónicos a la Comisión y se publicarán con arreglo al anexo IX. Serán publicados a más tardar cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de estos anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Unión.

3. Los anuncios contemplados en el artículo 26 se publicarán en toda su extensión en una lengua oficial de la Unión a elección del poder adjudicador o la entidad adjudicadora. El texto publicado en dicha lengua será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4. Los poderes y entidades adjudicadores deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

La Comisión confirmará al poder adjudicador o la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, mencionando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá una prueba de publicación.

5. Los poderes y entidades adjudicadores podrán publicar anuncios de concesión no conformes con los requisitos de publicación establecidos por la presente Directiva, siempre que se envíen a la Comisión por medios electrónicos con arreglo al formato y a los procedimientos de transmisión indicados en el anexo IX.

Artículo 29 Publicación de ámbito nacional

1. Los anuncios contemplados en los artículos 26 y 27 y la información en ellos contenida no se publicarán a nivel nacional antes de la publicación que figura en el artículo 28.

2. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Comisión y deberán indicar la fecha de envío del anuncio a la Comisión.

Artículo 30 Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

1. Los poderes y entidades adjudicadores darán acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones por medios electrónicos a los documentos relativos a las concesiones desde la fecha de publicación del anuncio de conformidad con el artículo 28 o desde la fecha de envío de la convocatoria de ofertas. En el texto del anuncio o de la convocatoria se indicará la dirección de Internet en que puedan consultarse dichos documentos.

2. Siempre que se haya solicitado con la debida antelación, los poderes y entidades adjudicadores o los servicios competentes proporcionarán información adicional sobre los documentos relativos a la concesión, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas.

CAPÍTULO II Desarrollo del procedimiento

Sección I Concesiones conjuntas, plazos y especificaciones técnicas

Artículo 31 Concesiones conjuntas entre poderes o entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los poderes y entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán adjudicar concesiones públicas de forma conjunta utilizando alguno de los métodos que figuran en el presente artículo.

2. Varios poderes o entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente una concesión. En este caso, los poderes y entidades adjudicadores participantes celebrarán un acuerdo que determine

a)       qué disposiciones nacionales se aplicarán al procedimiento de adjudicación de la concesión;

b)      la organización interna del procedimiento de adjudicación de la concesión, incluida la gestión del procedimiento, el reparto de responsabilidades, la distribución de las obras, los suministros o los servicios y la celebración de la concesión.

Al determinar, de conformidad con la letra a), el Derecho nacional aplicable, los poderes y entidades adjudicadores podrán escoger las disposiciones nacionales de cualquier Estado miembro en el que esté establecido al menos uno de los poderes participantes.

3. Cuando varios poderes o entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros constituyan una entidad jurídica conjunta, incluidas las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial previstas en el Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[27], los poderes o entidades participantes escogerán, mediante decisión del órgano competente de la entidad jurídica conjunta, la normativa nacional de adjudicación de concesiones aplicable entre las de los siguientes Estados miembros:

a)       las disposiciones nacionales del Estado miembro donde tenga su sede social la entidad jurídica;

b)      las disposiciones nacionales del Estado miembro donde desarrolle sus actividades la entidad jurídica.

Este acuerdo podrá estar vigente para un período indefinido, hecho que se consignará en el acto constitutivo de la entidad jurídica conjunta, o limitarse a un determinado período, a ciertos tipos de concesión o a una o varias adjudicaciones de concesión.

4. En ausencia de un acuerdo que determine la normativa aplicable en materia de concesiones, la legislación nacional que rija la adjudicación de la concesión se determinará con arreglo a las disposiciones siguientes:

a)       cuando el procedimiento esté dirigido o gestionado por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora participante en nombre de los demás, se aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro de dicho poder o entidad;

b)      cuando el procedimiento no esté dirigido o gestionado por uno de esos poderes o entidades participantes en nombre de los demás, y

i)        corresponda a una concesión de obras públicas o de obras, los poderes y entidades adjudicadores aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro donde se desarrolle la mayoría de las obras;

ii)       corresponda a una concesión de servicios, tales poderes o entidades aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro donde se preste la mayoría de los servicios;

c)       cuando no sea posible determinar el Derecho nacional aplicable de acuerdo con las letras a) o b), los poderes y entidades adjudicadores aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro del poder adjudicador que corra con el mayor porcentaje de costes.

5. Cuando, de conformidad con el apartado 3, no se llegue a un acuerdo que determine la normativa en materia de adjudicación de concesiones aplicable, la normativa nacional que rija los procedimientos de adjudicación de concesiones realizados por entidades jurídicas conjuntas constituidas por distintos poderes o entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros se determinará con arreglo a las normas siguientes:

a)       cuando el procedimiento esté dirigido o gestionado por el órgano competente de la entidad jurídica conjunta, las disposiciones nacionales del Estado miembro donde tenga su sede social dicha entidad jurídica;

b)      cuando el procedimiento esté dirigido o gestionado por un miembro de la entidad jurídica en nombre de la misma, se aplicarán las normas que figuran en las letras a) y b) del apartado 4;

c)       cuando no sea posible determinar el Derecho nacional aplicable de acuerdo con las letras a) o b) del apartado 4, los poderes y entidades adjudicadores aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro donde tenga su sede social la entidad jurídica.

6. Uno o varios poderes adjudicadores, o una o varias entidades adjudicadoras, podrán adjudicar distintas concesiones sobre la base de un acuerdo marco celebrado por un poder adjudicador de otro Estado miembro, o conjuntamente con él, siempre que dicho acuerdo contenga disposiciones específicas que permitan al poder o poderes adjudicadores respectivos, o a la entidad o entidades adjudicadoras respectivas, adjudicar las distintas concesiones.

7. Las decisiones de adjudicación de concesiones en procedimientos transfronterizos se ajustarán a los mecanismos de recurso ordinarios de la normativa nacional aplicable.

8. Con el fin de permitir un funcionamiento efectivo de los mecanismos de recurso, los Estados miembros permitirán que las decisiones de las instancias de recurso, en el sentido de la Directivas 89/665/CEE[28] y 92/13/CEE del Consejo, de otros Estados miembros se ejecuten íntegramente en su ordenamiento jurídico nacional, si tales decisiones conciernen a poderes y entidades adjudicadores establecidos en su territorio y participantes en el procedimiento de adjudicación de concesiones transfronterizo.

Artículo 32 Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas definidas en el apartado 1 del anexo VIII se harán constar en los documentos relativos a la concesión, y determinarán las características que deberán cumplir las obras, los servicios o los suministros.

También pueden incluirse factores relativos al proceso de realización o prestación de las citadas obras, servicios o suministros, o a cualquier otra fase de su ciclo de vida, según el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 14.

Las especificaciones técnicas precisaran también si será necesaria una transferencia de derechos de propiedad intelectual.

En todas las adjudicaciones de concesiones cuyo objeto vaya a ser utilizado por personas, tanto si se trata del público en general como del personal del poder adjudicador o la entidad adjudicadora, las especificaciones técnicas deberán, excepto en casos debidamente justificados, tener en cuenta los criterios de accesibilidad de personas con discapacidades o la necesidad de un diseño destinado a todos los usuarios.

Cuando se adopten normas obligatorias de accesibilidad con arreglo a un acto legislativo de la Unión, las especificaciones técnicas se determinarán, por lo que a los criterios de accesibilidad se refiere, con referencia a dicho acto.

2. Las especificaciones técnicas deberán garantizar un acceso igualitario de los licitadores al procedimiento de adjudicación de concesiones y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de tal adjudicación a la competencia.

3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario, las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las siguientes maneras:

a)       en términos de requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características ambientales, siempre que los parámetros sean suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes y entidades adjudicadores adjudicar el contrato;

b)      por referencia a especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII y, por orden de preferencia, a las normas nacionales por las que se adapten las legislaciones nacionales a las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas nacionales, a los documentos de idoneidad técnica nacionales o a las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;

c)       en términos de requisitos de rendimiento o exigencias funcionales según se mencionan en la letra a), con referencia a las especificaciones técnicas citadas en la letra b) como medio de presunción de conformidad con tales requisitos de rendimiento o exigencias funcionales;

d)      mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características y mediante referencia a los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.

4. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3; dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

5. Cuando los poderes y entidades adjudicadores hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, letra b), no rechazarán una oferta basándose en que las obras, los suministros y los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, incluido el medio de prueba citado en el artículo 33, a satisfacción de los poderes y entidades adjudicadores, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.

6. Cuando los poderes y entidades adjudicadores hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 3, letra a), de establecer especificaciones técnicas de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de suministros o de servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por ellos.

En su oferta, el licitador deberá probar, por cualquier medio adecuado, incluido el medio de prueba citado en el artículo 33, que las obras, suministros o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por los poderes y entidades adjudicadores.

Artículo 33 Informes de pruebas, certificados y otros medios de prueba

1. Los poderes y entidades adjudicadores podrán exigir que los operadores económicos faciliten un informe de pruebas o un certificado emitido por un organismo reconocido como medio de prueba de la conformidad con las especificaciones técnicas.

Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados elaborados por organismos reconocidos como medio de prueba de la conformidad con una especificación técnica particular, también aceptarán certificados equivalentes expedidos por otros organismos reconocidos.

2. Los poderes y entidades adjudicadores aceptarán también otros medios de prueba adecuados, por ejemplo un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico considerado no tenga acceso a los certificados o informes de pruebas citados en el apartado 1, o no pueda obtenerlos en el plazo considerado.

3. Se entenderá por organismos reconocidos, a efectos del presente artículo, los laboratorios de pruebas y de calibrado y los organismos de inspección y certificación acreditados por el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[29].

4. Los Estados miembros pondrán a disposición de otros Estados miembros, previa solicitud, toda la información relativa a los medios de prueba y los documentos necesarios para demostrar la conformidad con los requisitos técnicos contemplados en el artículo 32 y en el presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información de acuerdo con las disposiciones de gobernanza recogidas en el artículo 88 de la Directiva (que sustituye a la Directiva 2004/18/CE).

Sección II Selección de participantes y adjudicación de las concesiones

Artículo 34 Principios generales

Las concesiones se adjudicarán sobre la base de los criterios establecidos por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora con arreglo al artículo 39, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)       que el licitador cumpla los requisitos, condiciones y criterios consignados en el anuncio de concesión o la invitación a confirmar el interés y en los documentos relativos a la concesión;

b)      que la oferta proceda de un licitador que

i)        no esté excluido de participar en el procedimiento de adjudicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, apartados 4 a 8;

ii)       cumpla los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador o la adjudicadora de conformidad con el artículo 36, apartados 1 a 3.

Artículo 35 Garantías procedimentales

1. Los poderes y entidades adjudicadores facilitarán en el anuncio del contrato, en la convocatoria de ofertas o en los documentos relativos a la concesión una descripción de la concesión, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos que deben cumplirse. Esta información deberá permitir identificar la naturaleza y envergadura de la concesión de forma que los operadores económicos puedan decidir si van a solicitar su participación en el procedimiento de adjudicación. La descripción, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos no podrán cambiarse en el transcurso de las negociaciones.

2. Durante la adjudicación de la concesión, los poderes y entidades adjudicadores velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

3. Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora limite el número de solicitantes a un nivel apropiado, lo hará de manera transparente y con arreglo a criterios objetivos que estén a disposición de todos los operadores económicos interesados.

4. Las normas sobre la organización del procedimiento de adjudicación de concesiones, en concreto las normas sobre comunicación, sobre las etapas del procedimiento y sobre el calendario, se establecerán con antelación y se comunicarán a todos los participantes.

5. Cuando la adjudicación de la concesión suponga una negociación, los poderes y entidades adjudicadores deberán cumplir las siguientes normas:

a) cuando la negociación tenga lugar después de la presentación de las ofertas, negociarán con los licitadores las ofertas presentadas por ellos con el fin de adaptarlas a los criterios y requisitos establecidos de acuerdo con el apartado 1;

b) no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales comunicadas por él sin su previo acuerdo; dicho acuerdo no podrá tomar la forma de una autorización general, sino que deberá hacer referencia a las soluciones concretas u otros datos confidenciales específicos;

c) podrán desarrollar la negociación en fases sucesivas a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación, en la convocatoria de ofertas o en los documentos relativos a la concesión; en el anuncio de licitación, la convocatoria de ofertas o los documentos relativos a la concesión el poder adjudicador indicará si ha hecho uso de esta posibilidad;

d) evaluarán las ofertas negociadas en función de los criterios de adjudicación indicados al principio;

e) levantarán acta de las deliberaciones formales y de otras medidas y sucesos que sean relevantes para el procedimiento de adjudicación; en concreto, garantizarán por todos los medios apropiados que se pueda realizar un seguimiento de las negociaciones.

6. Los poderes y entidades adjudicadores informarán sin demora a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la adjudicación de la concesión, incluidas las razones de una eventual decisión de no adjudicar un contrato que había sido anunciado o de reiniciar el procedimiento.

7. Previa solicitud de la parte interesada, el poder adjudicador informará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito:

a)      a todos los candidatos descartados, de las razones por las que se haya desestimado su solicitud de participación;

b)      a todos los licitadores descartados, de las razones por las que se haya desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 32, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales;

c)      a todos los licitadores que hayan hecho una oferta admisible, de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como del nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;

d)      a todos los licitadores que hayan hecho una oferta admisible, de la celebración y el avance de los diálogos y negociaciones con los licitadores.

8. No obstante, los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos mencionados en el apartado 6 y relativos al contrato, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

Artículo 36 Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

1. Los poderes adjudicadores especificarán en el anuncio de concesión las condiciones de participación en relación con los siguientes aspectos:

(a) habilitación para el ejercicio de la actividad profesional;

(b) la solvencia económica y financiera;

(c) la capacidad técnica y profesional.

Los poderes adjudicadores limitarán las condiciones de participación a las adecuadas para garantizar que un candidato o licitador tenga la capacidad jurídica y financiera y las competencias comerciales y técnicas para ejecutar la concesión. Todos los requisitos guardarán una relación y una proporción con el objeto del contrato, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.

Los poderes y entidades adjudicadores indicarán también en el anuncio de concesión la referencia o referencias que deberán presentarse como prueba de la capacidad del operador económico. Los requisitos con respecto a esas referencias serán no discriminatorios y proporcionales al objeto de la concesión.

2. Por lo que se refiere a los criterios mencionados en el apartado 1, el operador económico podrá, si procede, y para una concesión determinada, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. En tal caso, demostrará ante el poder o la entidad adjudicadora que dispondrá, durante el periodo de la concesión, de los recursos necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto. Por lo que se refiere a la solvencia económica y financiera, los poderes y entidades adjudicadores podrán exigir que el operador económico y aquellas entidades asuman una responsabilidad conjunta para la ejecución del contrato.

3. En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 22 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

4. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para combatir el favoritismo, la corrupción e impedir los conflictos de interés con el fin de fomentar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los licitadores.

En lo relativo a los conflictos de interés, las medidas adoptadas no irán más allá de lo estrictamente necesario para impedir o eliminar los conflictos detectados. En particular, permitirán la exclusión del procedimiento de un licitador o candidato únicamente cuando el conflicto de interés no pueda resolverse de otra manera.

5. Quedará excluida la participación en una concesión de cualquier candidato o licitador que haya sido condenado mediante sentencia firme por uno o varios de los motivos que a continuación se enumeran:

a)       participación en una organización delictiva, tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo[30];

b)      corrupción, según la definición del artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea y en el artículo 2 de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo[31], y corrupción según la definición de la normativa nacional del poder adjudicador o del operador económico;

c)       fraude, a tenor del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas[32];

d)      delito de terrorismo o delito ligado a las actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo[33], o inducción, complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la citada Decisión marco;

e)       blanqueo de capitales, según la definición del artículo 1 de la Directiva 91/3008/CEE del Consejo[34].

También habrá obligación de excluir la participación de un candidato o licitador en una concesión cuando la condena mediante sentencia firme implique a directivos de empresa o cualquier otra persona que tenga facultades de representación, decisión o control sobre el candidato o licitador.

6. Se excluirá la participación en una concesión de cualquier operador económico cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora tenga conocimiento de la existencia de una sentencia firme por incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de impuestos o cotizaciones de la seguridad social de conformidad con la legislación del país donde esté establecido o con la del Estado miembro del poder o la entidad.

7. Los Estados miembros podrán establecer que los poderes y entidades adjudicadores excluyan la participación en una adjudicación de concesión de cualquier operador económico si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)       que tengan conocimiento de otras infracciones graves de disposiciones de la Unión Europea o nacionales encaminadas a la protección de intereses públicos compatibles con el Tratado;

b)      que el operador económico se encuentre en situación de insolvencia o liquidación, que sus activos estén administrados judicialmente o por un liquidador, que haya entablado un concordato judicial o suspendido sus actividades, o se encuentre en cualquier situación análoga como resultado de un procedimiento de la misma naturaleza regido por disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales;

c)       que el operador económico haya dado muestras de deficiencias significativas y persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo de una concesión o concesiones similares celebradas anteriormente con el mismo poder adjudicador o entidad adjudicadora.

Con el fin de fundamentar los motivos de la exclusión a que se refiere la letra c) del párrafo primero, los poderes y entidades adjudicadores establecerán métodos de evaluación de la ejecución contractual basados en criterios objetivos y mensurables y aplicados de forma sistemática, coherente y transparente. Toda evaluación de la ejecución deberá ser comunicada al operador económico en cuestión, y se le dará la oportunidad de oponerse a las alegaciones y recabar protección judicial.

8. Cualquier candidato o licitador que se encuentre en alguna de las situaciones citadas en los apartados 5 a 7 podrá suministrar al poder adjudicador o la entidad adjudicadora, a pesar de la existencia de motivos de exclusión, pruebas que demuestren su fiabilidad.

9. Los Estados miembros establecerán las condiciones específicas de aplicación del presente artículo. Pondrán a disposición de otros Estados miembros, si así lo solicitan, información relativa a los motivos de exclusión recogidos en el presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Directiva [que sustituye a la Directiva 2004/18/CE].

Artículo 37 Determinación de plazos

1. Al fijar los plazos para la presentación de las solicitudes de participación o de las ofertas de la concesión, los poderes y entidades adjudicadores tendrán especialmente en cuenta la complejidad de la concesión y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos que establece el artículo 37.

2. Cuando las solicitudes de participación o las ofertas sólo puedan hacerse previa visita sobre el terreno o después de una consulta in situ de documentos adjuntos a los documentos relativos a la concesión, los plazos de presentación deberán prolongarse de forma que todos los operadores económicos interesados conozcan la información necesaria para la presentación de las solicitudes o las ofertas.

Artículo 38 Fecha límite de presentación de las solicitudes de participación en las concesiones

1. En el caso de que los poderes y entidades adjudicadores recurran a una concesión, el plazo de presentación de las solicitudes de participación en la misma no será inferior a 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de concesión.

2. El plazo de recepción de ofertas podrá reducirse en cinco días cuando la entidad adjudicadora acepte su presentación por vía electrónica de conformidad con el artículo 25.

Artículo 39 Criterios de adjudicación de concesiones

1. La adjudicación de las concesiones deberá efectuarse basándose en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, así como la evaluación de las ofertas en unas condiciones de competencia efectiva tales que se pueda determinar la ventaja económica global para el poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

2. Esos criterios estarán vinculados al objeto de la concesión y no conferirán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección ilimitada.

Deberán garantizar una competencia efectiva e ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Los poderes y entidades adjudicadores verificarán efectivamente, a partir de la información o las pruebas suministradas por los licitadores, si las ofertas se ajustan a los criterios de adjudicación.

3. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora indicará en el anuncio o en los documentos de la concesión la ponderación relativa que atribuye a cada uno de los criterios elegidos en el apartado 1 o enumerará esos criterios en orden de importancia decreciente.

4. Los Estados miembros podrán disponer que los poderes y entidades adjudicadores basen la adjudicación de las concesiones en el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el apartado 2. Entre los criterios podrán figurar, además del precio o los costes:

a)       la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características medioambientales y el carácter innovador;

b)      tratándose de concesiones de servicios y de concesiones que supongan un diseño de obras, podrá tenerse presente la cualificación y la experiencia del personal asignado a su ejecución, lo que significa que, una vez adjudicada la concesión, dicho personal sólo podrá ser sustituido con el consentimiento del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora, que deberá comprobar que las sustituciones proporcionen una organización y calidad semejantes;

c)       servicio posventa y asistencia técnica; fecha de entrega y periodo de entrega o de realización;

d)      el proceso específico de realización o de prestación de las obras, suministros o servicios solicitados, o el de cualquier otra fase de su ciclo de vida, a efectos del artículo 2, párrafo primero, punto 14, en la medida en que tales criterios afecten a factores que inciden de forma directa en los citados procesos y caracterizan el proceso específico de realización o de prestación de las obras, suministros o servicios solicitados.

5. En el caso citado en el apartado 4, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora especificará en el anuncio del contrato, en la convocatoria de ofertas o en los documentos relativos a la concesión, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando, por razones objetivas, no sea posible hacer una ponderación, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora citará los criterios por orden decreciente de importancia.

Artículo 40 Costes del ciclo de vida

1. En la medida en que proceda, los costes del ciclo de vida cubrirán, durante el ciclo de vida de un suministro, servicio u obra, en el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 14, los costes que se especifican a continuación:

(a) los costes internos, incluidos los costes relativos a la adquisición (como los costes de producción), el uso (como el consumo de energía o los costes de mantenimiento) y el final del ciclo de vida (como los costes de recogida y reciclado);

(b) los costes medioambientales externos directamente ligados al ciclo de vida, siempre que pueda determinarse y comprobarse su valor monetario; pueden incluirse los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero u otras emisiones contaminantes y los producidos por otros mecanismos de atenuación del cambio climático.

2. Cuando los poderes adjudicadores evalúen los costes sobre la base del ciclo de vida, indicarán en los documentos relativos a la concesión el método usado en el cálculo. Dicho método deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

(a) que haya sido elaborado sobre la base de información científica o se base en otros criterios objetivamente comprobables y no discriminatorios;

(b) que se haya establecido para una aplicación reiterada o continuada;

(c) que sea accesible a todas las partes interesadas.

Los poderes y entidades adjudicadores permitirán que los operadores económicos apliquen un método diferente para la evaluación de los costes del ciclo de vida de su oferta, siempre que demuestren que dicho método se ajusta a los requisitos mencionados en las letras a), b) y c) y es equivalente al indicado por el poder o la entidad.

3. Cuando, como parte de un acto legislativo de la Unión, incluidos los actos delegados de la reglamentación específica del sector, se adopte un método común de cálculo de los costes del ciclo de vida, deberá aplicarse cuando entre los criterios de adjudicación citados en el artículo 39, apartado 4, se incluyan tales costes.

En el anexo II se expone una lista de estos actos legislativos y delegados. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 a fin actualizar esta lista cada vez que, debido a la adopción de nuevas disposiciones, o de la modificación o derogación de otras, sean necesarias tales modificaciones.

TÍTULO III Normas relativas a la ejecución de las concesiones

Artículo 41 Subcontratación

1. En los documentos relativos a la concesión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá pedir o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir al licitador que mencione en la oferta la parte del contrato que se proponga subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal.

Artículo 42 Modificación de las concesiones durante su vigencia

1. Toda modificación sustancial de las disposiciones de una concesión durante su periodo de vigencia será considerada una nueva adjudicación a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva y conllevará un nuevo procedimiento de ejecución regido por la misma.

2. Será considerada sustancial una modificación de las disposiciones de una concesión durante su periodo de vigencia, a tenor del apartado 1, cuando con ella la concesión sea sustancialmente diferente de la celebrada en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de los apartados 3 y 4, una modificación será considerada sustancial cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

(a) que la modificación imponga condiciones que, si hubiera figurado en el procedimiento original de adjudicación de la concesión, hubieran dado lugar a una selección distinta de solicitudes de participación, o hubieran dado lugar a la adjudicación de la concesión a otro candidato o licitador;

(b) que la modificación cambie el balance económico de la concesión a favor del concesionario;

(c) que la modificación amplíe considerablemente el ámbito de la concesión, cubriendo suministros, servicios u obras no previstos originalmente.

3. La sustitución del concesionario se considerará una modificación sustancial a efectos del apartado 1.

Ahora bien, no se aplicará el párrafo primero cuando la sucesión a título universal o parcial en el lugar del contratista inicial se deba a razones de reestructuración de empresas o de insolvencia, o a la cláusula contractual a la que se obliga otro operador económico que se ajusta a los criterios de selección cualitativa establecidos originalmente, siempre que ello no acarree otras modificaciones sustanciales de la concesión y que su objetivo no sea soslayar la aplicación de la presente Directiva.

4. Cuando el valor de una modificación pueda expresarse en términos monetarios, la modificación no se considerará sustancial a efectos del apartado 1 si su valor no supera los umbrales establecidos en el artículo 5 ni excede un 5 % del precio del contrato original, siempre que la modificación no altere el carácter global del contrato. Cuando se realicen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará partiendo del valor agregado de tales modificaciones.

5. Las modificaciones de una concesión no se considerarán sustanciales en el sentido del apartado 1 cuando hayan sido previstas en los documentos de la concesión a través de cláusulas u opciones de revisión claras, precisas e inequívocas. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que se puede recurrir a ellas. No contendrán modificaciones u opciones que puedan alterar el carácter global de la concesión.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una modificación sustancial no conllevará un nuevo procedimiento de adjudicación cuando concurran todas las condiciones siguientes:

(a) que la necesidad de modificación se derive de circunstancias que un poder adjudicador o una entidad adjudicadora diligente no podía prever;

(b) que la modificación no altere el carácter global de la concesión;

(c) en el caso de concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores, que el aumento del precio no sea superior al 50 % del valor de la concesión original.

Los poderes y entidades adjudicadores publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio que recoja tales modificaciones. Estos anuncios contendrán la información expuesta en el anexo VII y se publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.

7. Los poderes y entidades adjudicadores no modificarán las concesiones en los siguientes casos:

(a) cuando el objetivo de la modificación sea solventar las deficiencias del concesionario en el cumplimiento de sus obligaciones, o las consecuencias que puedan derivarse de tales deficiencias; debe recurrirse a medidas que hagan efectivo el cumplimiento de las obligaciones contractuales;

(b) cuando el objetivo de la modificación sea compensar el riesgo de incremento de precios como consecuencia de fluctuaciones de precios que podrían incidir sustancialmente en la realización del contrato y contra las que se ha protegido al concesionario.

Artículo 43 Rescisión de concesiones

Los Estados miembros se asegurarán de que los poderes y entidades adjudicadores tengan la posibilidad, con arreglo a condiciones determinadas por la legislación contractual nacional aplicable, de poner fin a una concesión durante su periodo de vigencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(a) que las excepciones contempladas en el artículo 15 no puedan ya aplicarse debido a la existencia de participación privada en la persona jurídica a la que se haya adjudicado el contrato, de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

(b) que una modificación de la concesión suponga una nueva adjudicación, de conformidad con el artículo 42;

(c) que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamine, en un procedimiento conforme con el artículo 258 del Tratado, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo a los Tratados debido a que un poder adjudicador o entidad adjudicadora de dicho Estado miembro ha adjudicado una concesión sin ajustarse a las obligaciones que le imponen los Tratados o la presente Directiva.

TÍTULO V MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE

Artículo 44 Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

La Directiva 89/665/CEE queda modificada como sigue:

1. El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)      el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 10 a 18 de dicha Directiva.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva [relativa a la adjudicación de concesiones] a no ser que las concesiones se excluyan en virtud de los artículos 8, 9, 15 y 21 de dicha Directiva.

A efectos de la presente Directiva, se entiende por contratos los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas, de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.»

b)      En el artículo 1, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE o de la Directiva [relativa a las concesiones], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa».

2. El artículo 2 bis, apartado 2, queda modificado como sigue:

a)      el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE o por la Directiva [relativa a las concesiones], la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b)      en el cuarto párrafo, el primer inciso se sustituye por el texto siguiente:

«– la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE, a reserva del artículo 41, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 35, apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a reserva del artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva, y de»

3. En el artículo 2 ter, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)     si la Directiva 2004/18/CE o la Directiva [relativa a las concesiones] no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»;

4. El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a)      en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)     si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2004/18/CE o con la Directiva [relativa a las concesiones]»;

b)      en el apartado 4, el primer inciso se sustituye por el texto siguiente:

«– el poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2004/18/CE o con la Directiva [relativa a las concesiones]»;

5. El artículo 2 septies, apartado 1, letra a), queda modificado como sigue:

a)      el primer inciso se sustituye por el texto siguiente:

«

– el poder adjudicador haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con el artículo 35, apartado 4, y los artículos 36 y 37 de la Directiva 2004/18/CE o con los artículos 26 y 27 de la Directiva [relativa a las concesiones], a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o»;

b)      después del primer inciso, se inserta el inciso siguiente:

«– el poder adjudicador haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE, a reserva del artículo 41, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 35, apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a reserva del artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;»;

6. En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

‘1.      La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un contrato si considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación comunitaria en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE o de la Directiva [relativa a las concesiones].».

Artículo 45 Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

La Directiva 92/13/CEE queda modificada como sigue:

1. El artículo 1, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)      los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o los artículos 19 a 26, 29, 30 o 62 de dicha Directiva.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva [relativa a las concesiones] a no ser que tales contratos se excluyan en virtud de los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 15 y 21 de dicha Directiva.» ;

b)      el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE o de la Directiva [relativa a las concesiones], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.»;

2. El artículo 2 bis, apartado 2, queda modificado como sigue:

a)      el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/17/CE o de la Directiva [relativa a las concesiones], la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b)      en el cuarto párrafo, el primer inciso se sustituye por el texto siguiente:

«– la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, o en el artículo 35, apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a reserva del artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva, y de»;

3. En el artículo 2 ter, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) si la Directiva 2004/17/CE o la Directiva [relativa a las concesiones] no exigen la publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea; ‘

4. El artículo 2 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 quater

Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de una entidad contratante tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2004/17/CE o por la Directiva [relativa a las concesiones] debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad contratante. La comunicación de la decisión de la entidad contratante a cada licitador o candidato irá acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.»

5. El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a)      en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)     si la entidad contratante ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2004/17/CE o con la Directiva [relativa a las concesiones]»;

b)      en apartado 4, el primer inciso se sustituye por el texto siguiente:

«– la entidad contratante considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2004/17/CE o con la Directiva [relativa a las concesiones]»;

6. En el artículo 2 septies, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«– la entidad contratante haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Directiva 2004/17/CE o con los artículos 26 y 27 de la Directiva [relativa a las concesiones], a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

– la entidad contratante haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE o en el artículo 35, apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a reserva del artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;»;

7. En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

‘1.      La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un contrato, si considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación comunitaria en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE o de la Directiva [relativa a las concesiones], o en relación con el artículo 27, letra a), de la Directiva 2004/17/CE para las entidades contratantes a las que se aplica esta disposición».

TÍTULO VI PODERES DELEGADOS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46 Ejercicio de los poderes delegados

1. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 3, el artículo 21, apartado 3, el artículo 23, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 40, apartado 3 y el artículo 52, apartado 2, se otorgará a la Comisión indefinidamente a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 3, el artículo 21, apartado 3, el artículo 23, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 40, apartado 3 y el artículo 52, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que se indique en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del presente artículo entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 47 Procedimiento de urgencia

1. Los actos delegados que se adopten con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán mientras no se formulen objeciones según lo dispuesto en el apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 46, apartado 5. En tal caso, deberá derogar el acto inmediatamente después de recibir la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 48 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos, creado mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo[35]. Dicho Comité se considerará comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 49 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50 Disposiciones transitorias

Las referencias hechas al artículo 1, apartado 3, letras a) y b) de la Directiva 2004/17/CE, al artículo 1, apartados 3 y 4 y al Título III de la Directiva 2008/18/CE, se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 51 Revisión

La Comisión revisará los efectos económicos resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 5 sobre el mercado interior e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo para el 30 de junio de 2016 a más tardar.

Artículo 52 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 53 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PÁRRAFO 5[36]

NACE Rev. 1(1) || Código CPV

SECCION F || CONSTRUCCIÓN

División || Grupo || Clase || Descripción || Notas

45 || || || Construcción || Esta división comprende: las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. || 45000000

|| 45.1 || || Preparación de obras || || 45100000

|| || 45.11 || Demolición de inmuebles; movimiento de tierras || Esta clase comprende: – la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras – la limpieza de escombros – los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. – la preparación de explotaciones mineras: — obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: – el drenaje de emplazamientos de obras – el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. || 45110000

|| || 45.12 || Perforaciones y sondeos || Esta clase comprende: – las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: – la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20) la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25) – la excavación de pozos de minas (véase 45.25) – la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20) || 45120000

|| 45.2 || || Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil || || 45200000

|| || 45.21 || Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil || Esta clase comprende: – la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil – puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos – redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia – instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones – obras urbanas anejas – montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: – los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20) – el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28) – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23) – las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3) – el acabado de edificios y obras (véase 45.4) – las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20) – la dirección de obras de construcción (véase 74.20) || 45210000 Excepto: -45213316 45220000 45231000 45232000

|| || 45.22 || Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento || Esta clase comprende: – la construcción de tejados – la cubierta de tejados – la impermeabilización de edificios y balcones. || 45261000

|| || 45.23 || Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje y centros deportivos || Esta clase comprende: – la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones – la construcción de vías férreas – la construcción de pistas de aterrizaje – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios – la pintura de señales en carreteras y aparcamientos Esta clase no comprende: – el movimiento de tierras previo (véase 45.11) || 45212212 y DA03 45230000 ceras minerales, excepto: -45231000 -45232000 -45234115

|| || 45.24 || Obras hidráulicas || Esta clase comprende – la construcción de: — – vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc. – presas y diques – dragados – obras subterráneas. || 45240000

|| || 45.25 || Otras construcciones especializadas || Esta clase comprende: – las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: – obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes – construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas – montaje de piezas de acero que no sean de producción propia – curvado del acero – colocación de ladrillos y piedra – montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler – montaje de chimeneas y hornos industriales Esta clase no comprende: – el alquiler de andamios sin montaje ni el desmantelamiento (véase 71.32) || 45250000 45262000

|| 45.3 || || Instalación de edificios y obras || || 45300000

|| || 45.31 || Instalación eléctrica || Esta clase comprende: la instalación en edificios y otras obras de construcción de: – cables y material eléctrico – sistemas de telecomunicación – instalaciones de calefacción eléctrica – antenas de viviendas – alarmas contra incendios – sistemas de alarma de protección contra robos – ascensores y escaleras mecánicas – pararrayos, etc. || 45213316 45310000 Excepto: -45316000

|| || 45.32 || Trabajos de aislamiento || Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio Esta clase no comprende: – la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22) || 45320000

|| || 45.33 || Fontanería || Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — – fontanería y sanitarios – aparatos de gas – aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado – la instalación de extintores automáticos de incendios Esta clase no comprende: – la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31) || 45330000

|| || 45.34 || Otras instalaciones de edificios y obras || Esta clase comprende: – la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte || 45234115 45316000 45340000

|| 45.4 || || Acabado de edificios y obras || || 45400000

|| || 45.41 || Revocamiento || Esta clase comprende: – la aplicación en edificios y otras obras de construcción de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes || 45410000

|| || 45.42 || Instalaciones de carpintería || Esta clase comprende: – la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia – los acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: – los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43) || 45420000

|| || 45.43 || Revestimiento de suelos y paredes || Esta clase comprende: – la colocación en edificios y otras obras de construcción de: – revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos – revestimientos de parqué y otras maderas para suelos, y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos incluidos el caucho o los materiales plásticos – revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos papeles pintados. || 45430000

|| || 45.44 || Pintura y acristalamiento || Esta clase comprende: – la pintura interior y exterior de edificios – la pintura de obras de ingeniería civil – la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: – la instalación de ventanas (véase 45.42) || 45440000

|| || 45.45 || Otros acabados de edificios y obras || Esta clase comprende: – la instalación de piscinas particulares – la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios – otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte Esta clase no comprende: – la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70) || 45212212 y DA04 45450000

|| 45.5 || || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || || 45500000

|| || 45.50 || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || Esta clase no comprende: – el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32) || 45500000

(1) Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).

ANEXO II LISTA DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 40, APARTADO 3

1. Directiva 2009/33/CE[37].

ANEXO III ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS, MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4

Las disposiciones de la presente Directiva, que regula las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:

1. En lo que respecta al gas y la calefacción:

(a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

(b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

(c) que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 2 a 4 del presente anexo;

(d) que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

2. En lo que respecta a la electricidad:

(a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;

(b) el suministro de electricidad a dichas redes.

A efectos de la presente Directiva, el suministro de electricidad incluye la generación (producción) y la venta al por mayor de electricidad.

No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)      que la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 1, 3 y 4 del presente anexo;

b)      que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

3. En lo que respecta al agua:

(a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

(b) el suministro de agua potable a dichas redes.

La presente Directiva se aplicará también a las concesiones adjudicadas u organizadas por entidades que desarrollan alguna de las actividades mencionadas y que se encaminan a alguno de los siguientes proyectos:

(a) proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje;

(b) eliminación o tratamiento de aguas residuales.

No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero y artículo 4, apartado 2, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

(a) que la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 a 4 del presente anexo;

(b) que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

4. Actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

5. Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias o portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía aérea, marítima o por rutas de navegación interior.

6. Actividades relativas a la prestación de:

(a) servicios postales: con arreglo a las condiciones fijadas en la letra c);

(b) otros servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido del párrafo segundo, letra b) y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva [que sustituye a la Directiva 2004/17/CE].

A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:

«envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso; aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso;

(a) «servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales; en ellos se incluyen tanto servicios incluidos como no incluidos en el concepto de servicio universal instituido por la Directiva nº 97/67/CE;

(b) «servicios distintos de los servicios postales»: los prestados en los siguientes ámbitos:

(1) los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo);

(2) los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía (incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado);

(3) los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario;

(4) los servicios financieros, tal como se definen en los números 66100000-1 a 66720000-3 del anexo CPV y en el artículo 8, apartado 5, letra d) y que incluyen, en particular, los giros postales y las transferencias postales;

(5) los servicios filatélicos;       

(6) los servicios logísticos (servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales),

7. Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica con vistas a:

(a) la extracción de petróleo o gas;

(b) la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.

ANEXO IV INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3. Si las solicitudes van a ir acompañadas de ofertas, dirección electrónica y de Internet donde pueden consultarse gratuitamente y con un acceso ilimitado, directo y completo, las especificaciones y los eventuales documentos auxiliares.

4. Descripción de la licitación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y magnitud de los servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de las eventuales variantes.

5. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

7. Valor estimado total de la concesión o las concesiones; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote, junto con información detallada del método de cálculo utilizado para determinar el valor total estimado de la concesión, de conformidad con el artículo 6.

8. Cuando la concesión se vaya a dividir en lotes, se informará sobre la posibilidad de licitar por uno, varios o la totalidad de estos lotes. Indicación de toda eventual limitación del número de lotes que pueden ser adjudicados a un único licitador.

9. Plazo de entrega o realización de los suministros, obras o servicios y, en la medida de lo posible, duración de la concesión.

10. Condiciones de participación, entre ellas:

a)       si procede, indicación de si la concesión está restringida a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo;

b)      en su caso, indicación de si la prestación del servicio está reservada, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a una determinada profesión; referencia de dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa;

c)       lista y descripción breve de los criterios de selección; nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación de la información requerida (declaraciones de los interesados, documentación).

11. Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; indicación de si el procedimiento consta de diferentes etapas; número de candidatos admitidos o invitados a presentar oferta en una determinada etapa; criterios objetivos para la selección de los candidatos.

a)      Fecha límite de presentación de las solicitudes de participación

b)      Dirección a la que deben enviarse

c)      Lengua o lenguas en las que deben redactarse.

12. Criterios que se aplicarán en la adjudicación de la concesión.

13. Fecha de envío del anuncio.

14. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

15. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución de la concesión.

16. Dirección a la que deban enviarse las solicitudes de participación o las ofertas.

17. Tratándose de procedimientos de una sola etapa:

a)      plazo límite para la recepción de las ofertas, si es diferente del plazo de presentación de las solicitudes de participación;

b)      plazo durante el cual el licitador está obligado a mantener su oferta;

c)      fecha, hora y lugar de la apertura de las plicas;

d)      personas autorizadas a asistir a dicha apertura.

18. Si procede, indicación de las condiciones y requisitos relativos al uso de medios electrónicos de comunicación.

19. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión Europea.

ANEXO V INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS

I             INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, APARTADO 1

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV.

4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.

5. Descripción de la licitación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y magnitud de los servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de las eventuales variantes.

6. Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; en caso de adjudicación sin publicación previa, justificación de la misma.

7. Criterios previstos en el artículo 39 que se utilizarán para la adjudicación de la concesión o concesiones.

8. Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación de las concesiones.

9. Número de ofertas recibidas para cada adjudicación, especificando:

a)      el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son pequeñas y medianas empresas;

b)      el número de ofertas recibidas del extranjero;

c)      el número de ofertas recibidas por vía electrónica.

10. Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:

a)      si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;

b)      si la concesión se ha adjudicado a un consorcio.

11. Valor y principales condiciones económicas de la concesión adjudicada, incluidos honorarios y precios.

12. Indíquese en cada adjudicación, si procede, el valor y la parte de la concesión que puedan ser objeto de subcontratación a terceros.

13. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión Europea.

14. Nombre y dirección del órgano de supervisión y del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

15. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea con alguna relevancia para la concesión o concesiones objeto del anuncio.

16. Fecha de envío del anuncio.

17. Método detallado de cálculo del valor total estimado de la concesión, de conformidad con el artículo 6.

18. Si procede, otras informaciones.

II.          INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, APARTADO 2

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Descripción de la licitación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y magnitud de los servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de las eventuales variantes.

3. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV.

4. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

5. Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación de las concesiones.

6. Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet de los operadores económicos a los que se haya adjudicado la concesión.

7. Valor y principales condiciones económicas de la adjudicación, incluidos honorarios y precios.

8. Método detallado de cálculo del valor total estimado de la concesión, de conformidad con el artículo 6.

ANEXO VI INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS RELATIVAS A SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 27, APARTADO 1)

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3. Números de referencia a la nomenclatura CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

4. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los servicios y, en su caso, de las obras o servicios suministrados.

5. Número de ofertas recibidas.

6. Valor y principales condiciones económicas de la adjudicación, incluidos honorarios y precios.

7. Nombre y dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados.

8. Si procede, otras informaciones.

ANEXO VII INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Números de referencia a la nomenclatura CPV.

3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras públicas o de obras, o código NUTS del lugar principal de la realización o prestación, tratándose de concesiones de servicios.

4. Descripción de la concesión antes y después de la modificación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y magnitud de los servicios.

5. Si procede, modificación de las condiciones financieras de la concesión, incluido el incremento de los honorarios o los precios causado por la modificación.

6. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.

7. Fecha de adjudicación de la concesión.

8. Cuando proceda, nombre y dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.

9. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión Europea.

10. Nombre y dirección del órgano de supervisión y del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

11. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea con alguna relevancia para la concesión o concesiones objeto del anuncio.

12. Fecha de envío del anuncio.

13. Si procede, otras informaciones.

ANEXO VIII DETERMINACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.           «especificación técnica»:

a)      cuando se trate de concesiones de obras públicas o de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en la documentación de la concesión, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Estas características incluyen los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan;

b)      cuando se trate de concesiones de servicios, aquella especificación que figure en un documento en el que se definen las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento medioambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, rendimiento, utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones para el usuario, los procedimientos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad;

2.           «norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

a)      norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público;

b)      norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público;

c)      norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público;

3.           «documento de idoneidad técnica europeo»: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas; el documento de idoneidad técnica europeo será expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado miembro;

4.           «especificaciones técnicas comunes»: las especificaciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.           «referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

ANEXO IX ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

1. Publicación de anuncios

Los anuncios contemplados en los artículos 26 y 27 serán enviados por los poderes y entidades adjudicadores a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:

Los anuncios contemplados en los artículos 26 y 27 los publicará la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá al poder adjudicador o la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 28, apartado 5.

2. Publicación de información complementaria o adicional

Se alentará a los poderes y entidades adjudicadores a que publiquen en Internet la totalidad del pliego de condiciones y de la documentación complementaria.

3. Formato y modalidades de transmisión de los anuncios por medios electrónicos

El formato y las modalidades de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección http://simap.europa.eu.

ANEXO X SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 17

Código CPV || Descripción

7511000-4 y de 85000000-9 a 85323000-9 (excepto 85321000-5 y 85322000-2) || Servicios sociales y de salud

75121000-0, 75122000-7, 75124000-1 || Servicios administrativos educativos, sanitarios y culturales

75300000-9 || Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1 || Servicios de prestaciones sociales

98000000-3 || Otros servicios comunitarios, sociales o personales

98120000-0 || Servicios prestados por sindicatos

98131000-0 || Servicios religiosos

ANEXO XI LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, LETRA b)

Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos, que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones sobre la base de otros actos legislativos de la Unión Europea, que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva:

(a) la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 98/30/CE;

(b) la autorización o una invitación a licitar para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 96/92/CE;

(c) la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;

(d) un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;

(e) contratos de servicios públicos, a efectos del Reglamento (CE) nº 1370/2007, que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación, de conformidad con su artículo 5, apartado 3.

ANEXO XII REQUISITOS RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN DE OFERTAS O SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA

4. Los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:

(a) pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación;

(b) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;

(c) en caso de violación de esa prohibición de acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detectarse con claridad;

(d) únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;

(e) en las diferentes fases del procedimiento de adjudicación de concesiones, sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;

(f) la acción simultánea de las personas autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos;

(g) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos;

(h) la autenticación de las ofertas se ajuste a los requisitos establecidos en el presente anexo.

ANEXO XIII INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (a que se refiere el artículo 26, apartado 3)

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. En su caso, dirección electrónica o de Internet donde estarán disponibles las especificaciones y los eventuales documentos adicionales.

3. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

4. Números de referencia a la nomenclatura CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

5. Código NUTS del emplazamiento principal de realización o prestación de las concesiones de servicios.

6. Descripción de los servicios y, cuando proceda, obras y suministros conexos que deban contratarse.

7. Valor estimado total de la concesión o las concesiones; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

8. Condiciones de participación.

9. En su caso, plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, con vistas a participar.

10. Cuando proceda, descripción breve de las principales características del procedimiento de adjudicación.

11. Si procede, otras informaciones.

[1]               COM(2010) 608 final, punto 1.4, propuesta nº 17.

[2]               DO C de , p. .

[3]               DO C de , p. .

[4]               COM(2010) 2020 final de 3.3.2010.

[5]               DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

[6]               DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

[7]               DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

[8]               DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.

[9]               DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

[10]             DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

[11]             DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

[12]             DO L 395 de 30.12.1989, p. 33.

[13]             DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.

[14]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[15]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[16]             DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

[17]             Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

[18]             DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

[19]             DO L 315 de 3.12.2007.

[20]             DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

[21]             DO L 217 de 20.8.2009, p. 76.

[22]             DO L 217 de 20.8.2009, p. 76.

[23]             DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.

[24]             DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

[25]             DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

[26]             DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.

[27]             DO L 210 de 31.7.2006, p. 19.

[28]             DO L 395 de 30.12.,1989, p. 33 .

[29]             DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[30]             DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

[31]             DO L 192 de 31.7.2003, p. 54.

[32]             DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

[33]             DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

[34]             DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

[35]             DO L 185 de 16.8.1971, p. 15.

[36]             En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.

[37]             DO L 120 de 15.5.2009, p. 5.

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