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Dokuments 52010PC0061

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX). {SEC(2010) 149} {SEC(2010) 150}

/* COM/2010/0061 final - COD 2010/0039 */

52010PC0061

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX). {SEC(2010) 149} {SEC(2010) 150} /* COM/2010/0061 final - COD 2010/0039 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 24.2.2010

COM(2010) 61 final

2010/0039 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX).

{SEC(2010) 149}{SEC(2010) 150}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta aborda las modificaciones al Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX) necesarias para asegurar un funcionamiento correcto y bien definido de la Agencia FRONTEX en los próximos años. El objetivo de la propuesta es adaptar el Reglamento, habida cuenta de las evaluaciones llevadas a cabo y la experiencia práctica, para aclarar el mandato de la Agencia y remediar las deficiencias detectadas.

Contexto general

La Agencia FRONTEX se creó en 2004 y fue operativa a partir de 2005. Tal como se exige en el Programa de La Haya, la Comisión adoptó, el 13 de febrero de 2008, una Comunicación sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia FRONTEX (COM(2008) 67 final), que iba acompañada de una evaluación de impacto.

La Comunicación formuló recomendaciones de corto a medio plazo y propuso ideas para el desarrollo futuro de la Agencia a largo plazo.

La Comunicación de 2008 fue acogida con satisfacción por el Consejo y el Parlamento Europeo, que compartieron, en ambos casos, la evaluación de la Comisión de que la Agencia había cosechado un gran éxito desde su creación e hicieron un llamamiento a favor del refuerzo de la Agencia. Esta ambición ha seguido reflejándose en numerosas conclusiones del Consejo y del Consejo Europeo, en el Pacto sobre Inmigración y Asilo y en el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, en el que se pedía un refuerzo de la Agencia mediante, en su caso, una revisión de su marco jurídico. El papel de la Agencia en la gestión de fronteras integrada de la Unión, así como su orientación futura en general, goza, por lo tanto, de un consenso interinstitucional fuerte.

Además del informe previamente mencionado de la Comisión sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia FRONTEX, durante 2008, se realizó una evaluación independiente según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento FRONTEX. Sobre la base de esta evaluación, el consejo de administración de FRONTEX presentó a la Comisión una serie de recomendaciones sobre cambios en la base jurídica de la Agencia.

La presente propuesta refleja todas las recomendaciones de la Comunicación de 2008 y las recomendaciones del consejo de administración en la medida en que requieren una revisión del marco jurídico de la Agencia, con las excepciones descritas en la evaluación de impacto.

Disposiciones existentes

Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Reglamento (CE) n° 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados.

Decisión del Consejo 2005/358/CE, de 26 de abril de 2005, por la que se establece la sede de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

En el seguimiento de la Comunicación se llevaron a cabo amplios debates en el Consejo y el Parlamento Europeo . También se organizaron por la sociedad civil y los medios académicos debates sobre el papel de FRONTEX en el contexto de la política de inmigración de la Unión .

En las reuniones del consejo de administración de la Agencia han tenido lugar con carácter regular debates e intercambio de información con los Estados miembros . La Agencia ha informado constantemente sobre sus actividades en el consejo de administración, en las instituciones y a través de los diversos informes previstos en la base jurídica. Por otra parte, se han llevado a cabo consultas entre los funcionarios de la Comisión que trabajan con la Agencia FRONTEX y sus interlocutores en la misma.

El 10 de septiembre de 2009 la Agencia FRONTEX, en asociación con las autoridades austríacas, organizó un taller para los miembros o los representantes del consejo de administración sobre la revisión del marco jurídico de la Agencia en Baden, Austria, bajo la presidencia de la Comisión. La Comisión consultó asimismo a los Estados miembros en el Comité sobre inmigración y asilo en su reunión del 5 de octubre de 2008.

Evaluación de impacto

Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC(2010) 149. Se han evaluado distintas subopciones en relación con los siguientes «componentes principales», que reflejan las actividades y objetivos centrales de la Agencia:

- Revisión de las disposiciones existentes sobre el uso del equipo técnico en operaciones conjuntas, incluidos los mecanismos de aportación de dicho equipo por parte de los Estados miembros;

- Mecanismos para mejorar la disponibilidad de los agentes de la guardia de fronteras en operaciones conjuntas;

- Revisión del papel de la Agencia en la preparación, coordinación y ejecución de las operaciones, también por lo que se refiere al reparto de tareas entre la Agencia y los Estados miembros;

- Ampliación del mandato de la Agencia en la cooperación con terceros países en materia de gestión de fronteras;

- Otorgamiento de un mandato a la Agencia para recoger y tratar datos personales;

- Revisión del mandato de la Agencia en lo que se refiere a las operaciones de retorno;

- Otorgamiento de un mandato a la Agencia para contribuir a la evaluación de la eficacia de los Estados miembros en el ámbito de la gestión de fronteras.

Las opciones políticas se evaluaron en función de los siguientes criterios:

- ¿Contribuye la opción a remediar las deficiencias detectadas, es decir, a cumplir mejor el(los) correspondiente(s) objetivo(s)?

- ¿Tiene la opción incidencia en terceros países?

- ¿Tiene la opción incidencia presupuestaria en la Agencia o en los Estados miembros?

- ¿Cuáles son las posibles repercusiones en los derechos fundamentales?

La opción preferida de la evaluación de impacto consiste en una combinación de las siguientes subopciones:

- Un mecanismo revisado de aportaciones obligatorias de equipo de parte de los Estados miembros, combinado con la adquisición/arrendamiento gradual por FRONTEX de su propio equipo, sobre la base de ulteriores análisis de necesidades y costes;

- Un mecanismo revisado de contribuciones obligatorias de recursos humanos de parte de los Estados miembros, combinado con un contingente de agentes de la guardia de fronteras procedentes de los Estados miembros destacados en comisión de servicios de carácter semipermanente en FRONTEX, con estatuto de expertos nacionales;

- Concesión a la Agencia de un papel de corresponsable en la ejecución de operaciones conjuntas, con unas normas detalladas sobre el plan operativo, la evaluación, y la notificación de incidentes, que han de ser aplicadas por FRONTEX;

- Autorización a FRONTEX para que financie y ejecute proyectos de asistencia técnica en terceros países y despliegue a funcionarios de enlace en terceros países;

- Otorgamiento a FRONTEX de un mandato limitado para tratar datos personales relacionados con la lucha contra las redes criminales que organizan la inmigración ilegal, con la condición de que dicho tratamiento de datos personales por FRONTEX sea legal, necesario y proporcionado a las tareas de la Agencia;

- Concesión a FRONTEX de un papel de coordinación en la ejecución de operaciones de retorno conjuntas;

- Otorgamiento a FRONTEX de un mandato para analizar requisitos y riesgos operativos en los Estados miembros.

Tras los dictámenes del Comité de evaluación de impacto de 8 de diciembre de 2009 y de 11 de enero de 2010, la evaluación de impacto ha registrado modificaciones sustanciales en relación con la definición del problema y el supuesto de partida, la definición de los objetivos generales y operativos, las secciones relativas a la subsidiariedad y la proporcionalidad y los costes.

La opción preferida queda plenamente reflejada en la presente propuesta legislativa, con la excepción de otorgar a FRONTEX un mandato limitado para tratar datos personales relacionados con la lucha contra las redes criminales que organizan la inmigración ilegal. Aunque efectivamente la Comisión considera que deben explorarse todas las posibilidades de refuerzo de la lucha contra la introducción clandestina de emigrantes y el tráfico de seres humanos, sin embargo, prefiere volver a la cuestión de los datos personales en el contexto de la estrategia global de intercambio de información que ha de presentarse a lo largo del presente año, para tomar asimismo en consideración la reflexión que debe producirse sobre cómo seguir desarrollando la cooperación entre Agencias en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, tal como se solicita en el programa de Estocolmo.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen

Las modificaciones más importantes propuestas al Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo reflejan los cambios que resultan necesarios para dar cabida a la opción preferida de la evaluación de impacto. Por otra parte se han introducido varias modificaciones menores de un carácter esencialmente administrativo, teniendo en cuenta las recomendaciones del consejo de administración, así como la introducción de nuevas disposiciones «estándar» utilizadas en otras propuestas de la Comisión de creación de nuevas agencias.

Base jurídica

Artículo 74 y artículo 77, apartado 1, letras b) y c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La presente propuesta modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo, por el que se crea la Agencia FRONTEX, que ha sido modificado en 2007 por el Reglamento (CE) n° 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras, basados en las disposiciones equivalentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, el artículo 62, apartado 2, letra a), y el artículo 66.

Principio de subsidiariedad

El artículo 74 establece que el Consejo adoptará medidas para garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión.

El artículo 77, apartado 1, letras b) y c), faculta a la Unión para desarrollar una política que tenga por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores e instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

La presente propuesta está dentro de los límites establecidos por estas disposiciones y, en especial, respeta las competencias compartidas del Tratado en cuanto los Estados miembros siguen siendo responsables de controlar sus fronteras exteriores. En particular esta propuesta mantiene el principio de que, en el contexto de operaciones coordinadas por la Agencia, los agentes invitados únicamente podrán realizar tareas y ejercer funciones con arreglo a las instrucciones de un agente de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, por regla general, en su presencia. Las resoluciones de denegación de entrada de conformidad con el Código de fronteras de Schengen serán adoptadas únicamente por los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida. No se transfiere a este respecto a la Agencia ningún poder de toma de decisiones.

Los objetivos de la presente propuesta, que respetan las mismas limitaciones fundamentales de las disposiciones existentes, son desarrollar aún más una gestión integrada de la cooperación operativa y no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.

Principio de proporcionalidad

El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone que la acción de la Unión no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. La forma elegida para esta acción de la Unión debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique de la forma más eficaz posible.

La iniciativa propuesta —modificación del Reglamento— constituye un paso más en el desarrollo del acervo de Schengen en relación con la lucha contra la inmigración ilegal organizada y asegura la cooperación entre los servicios competentes de las Administraciones de los Estados miembros, así como entre dichos servicios y la Comisión. La propuesta se atiene, pues, al principio de proporcionalidad.

Instrumento elegido

Instrumento propuesto: Reglamento.

Otros medios no serían adecuados, ya que la presente propuesta modifica un reglamento.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta modifica un Reglamento existente relativo al mandato y funcionamiento de una Agencia europea. La subvención relacionada con la Agencia FRONTEX ya forma parte del presupuesto de la Unión.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

Consecuencias de los distintos protocolos anejos a los Tratados y de los acuerdos de asociación celebrados con terceros países

La base jurídica de la presente propuesta se encuentra en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de donde se deduce que se aplica el sistema de «geometría variable» previsto en los Protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca y el Protocolo de Schengen. La propuesta se basa en el acervo de Schengen. Por tanto, hay que considerar las siguientes consecuencias en relación con los distintos Protocolos:

Reino Unido e Irlanda

El Reino Unido e Irlanda no participan en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el acervo de Schengen anejo al TUE y TFEU y el artículo 8, apartado 2, de la Decisión del Consejo 2000/365/CE, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.

Dinamarca

En virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Título V de la parte tercera del TFEU.

La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen y, en los términos del artículo 4 del Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen en los ámbitos cubiertos por la presente parte, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional.

Islandia y Noruega

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la propuesta constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[1].

Suiza

Por lo que se refiere a Suiza, esta propuesta constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta última a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen[2].

Liechtenstein

Por lo que respecta a Liechtenstein, la propuesta constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[3].

Descripción sucinta de las modificaciones propuestas

Artículo 1, Creación de la Agencia

- clarificación del marco jurídico en que la Agencia opera

Artículo 1 bis. Definiciones

- clarificación de la definición de «Estado miembro de acogida»

- introducción del concepto de equipos conjuntos de asistencia FRONTEX

- revisión de la definición de equipo técnico

Artículo 2. Principales funciones

- Apartado 1, letra c): ampliación del trabajo relacionado con el análisis de riesgos

- apartado 1, letra d): refuerzo del trabajo relacionado con la investigación

- apartado 1, letra f): introducción de la posibilidad de coordinación de operaciones de retorno conjuntas

- apartado 1, letra h): nueva función relacionada con el desarrollo y funcionamiento de los sistemas de información

- apartado 1, letra i): nueva función relacionada con la prestación de asistencia a EUROSUR

- apartado 1 bis : obligación de que todo el personal que participe en, por ejemplo, operaciones conjuntas u operaciones de retorno conjuntas haya recibido la adecuada formación en derechos fundamentales

- apartado 2, párrafo tercero: introducción de un mecanismo de información al consejo de administración relativo a las actividades operativas de los Estados miembros con terceros países.

Artículo 3. Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores

- apartado 1: introducción de una obligación de elaborar un plan operativo, realizar un análisis previo de riesgos y concesión a la Agencia de la posibilidad de finalizar las operaciones si ya no se cumplen las condiciones

- apartado 2: nuevo - introducción de la obligación de la Agencia de crear un contingente de equipos conjuntos de asistencia FRONTEX (FJST)

- apartado 4: introducción de una obligación de transmitir los informes de evaluación de las operaciones al consejo de administración en el plazo de 60 días a partir del fin de una operación

- apartado 5: posibilidad de mayor ayuda financiera

Artículo 3 bis . Aspectos organizativos de las operaciones conjuntas y los proyectos piloto (nuevo)

Introducción de un nuevo artículo que establece, en su apartado 1, las condiciones generales de la obligación de elaborar un plan operativo para todas las operaciones. Este artículo establece las disposiciones relativas al contenido y a los componentes del plan operativo, las respectivas funciones y responsabilidades, la composición de los equipos, el mando y el control, los mecanismos de información, por ejemplo la evaluación y la notificación de incidentes, el equipo técnico y la jurisdicción aplicable.

Los apartados 2 y 3 establecen la obligación de que la Agencia y el Estado miembro solicitante estén de acuerdo sobre el plan operativo y de que la Agencia tenga que garantizar la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos.

Artículo 3 ter . Composición y despliegue de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX (FJST) (nuevo)

Introducción de un nuevo artículo en el que se establece:

Apartado 1 las condiciones generales sobre los perfiles y el número de agentes de la guardia de fronteras que deben ponerse a disposición de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX

Apartado 2 la obligación de la Agencia de contribuir a los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX

Apartado 3 la obligación de los Estados miembros de poner a disposición agentes de la guardia de fronteras para su despliegue

Apartado 4 la obligación de los miembros de los equipos de desempeñar sus funciones respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad humana

Apartado 5 la comunicación relacionada con los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX ha de llevarse a acabo a través de los puntos de contacto nacionales

Apartado 6 la obligación de la Agencia de nombrar a un agente de coordinación donde se desplieguen los miembros de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX

Apartado 7 la obligación de la Agencia de asumir los costes de los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participen en los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX

Artículo 4. Análisis de riesgos

Introducción de una obligación para los Estados miembros de suministrar la necesaria información relativa a las amenazas en las fronteras exteriores.

Inserción de un nuevo párrafo por el que se crea una obligación para la Agencia de evaluar regularmente la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a los futuros retos en las fronteras exteriores.

Artículo 5. Formación

Inserción de una obligación para los Estados miembros de integrar el tronco común de formación en la formación de los agentes de la guardia de fronteras nacionales y de una referencia explícita a que la formación incluirá, como ya ocurre en el programa de trabajo de FRONTEX, los aspectos relacionados con los derechos fundamentales.

Artículo 6. Investigación

Refuerzo del papel de la Agencia, por ejemplo en cuanto a supervisión y contribución a los avances en las oportunas actividades de investigación.

Artículo 7. Gestión del equipo técnico

Las disposiciones relativas al equipo técnico se modifican del siguiente modo:

Apartado 1. Clarificación del mandato de la Agencia respecto de la adquisición o del arrendamiento del equipo técnico y de las normas de registro del equipo pesado.

Apartado 2 Obligación de la Agencia de crear y mantener un registro centralizado de un contingente de equipo técnico (Technical Equipment Pool-TEP.)

Apartado 3 Obligación de los Estados miembros de contribuir al contingente de equipo técnico para que las necesidades de la Agencia puedan cubrirse con una cantidad mínima de equipo técnico.

Apartado 4 Normas relativas a la gestión por la Agencia del contingente de equipo técnico.

Apartado 5 Normas para el reembolso de las cantidades mínimas por categoría de equipo, las condiciones del despliegue y los gastos subvencionables.

Apartado 6 Obligación de información sobre la composición y el despliegue del equipo participante en el contingente por la Agencia y subsiguiente acción del consejo de administración.

Artículo 8. Apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores

Suprimido, ya que su contenido está ahora suficientemente cubierto por las disposiciones sobre las operaciones conjuntas, el equipo técnico, y los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX.

Artículo 8 sexies . Plan operativo

Apartado 1: ajustes necesarios como consecuencia de las disposiciones del nuevo artículo 3 bis.

Artículo 8 nonies . Gastos

Apartado 1 inserción de una disposición para el reembolso de los gastos de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX.

Artículo 9. Cooperación en materia de retorno

Apartado 1 clarificación de la política en materia de retorno de la UE, disposiciones financieras e inserción de la posibilidad de que un Estado miembro pida a la Agencia que garantice la coordinación de una operación de retorno.

Apartados 2-3 obligación para la Agencia de adoptar un Código de Conducta que debe aplicarse durante las operaciones de retorno, también por lo que se refiere al control del retorno forzoso y a los derechos fundamentales.

Apartado 4 obligación de los Estados miembros de informar a la Agencia de las operaciones de retorno previstas y del grado de asistencia solicitada a la Agencia. Obligación de la Agencia de elaborar un plan operativo móvil sobre el que decida el consejo de administración.

Apartado 5 clarificación del papel de la Agencia en la identificación de los oportunos terceros países.

Artículo 11. Sistemas de intercambio de información

Modificación del papel de la Agencia, por ejemplo, obligación de facilitar el intercambio de información.

Inserción de la obligación de la Agencia de desarrollar y aplicar un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada.

Artículo 11 bis . Protección de datos (nuevo)

Obligación de la Agencia de tratar los datos de conformidad con el Reglamento 45/2001 y del consejo de administración de establecer medidas para aplicar el Reglamento antes mencionado.

Artículo 11 ter. Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada (nuevo)

Obligación de la Agencia de aplicar los principios de seguridad de la Decisión 2001/844 a la información clasificada. Obligación de tratar la información sensible no clasificada según lo adoptado y aplicado por la Comisión.

Artículo 13. Cooperación con órganos y agencias de Unión Europea y con organizaciones internacionales

Inserción de la posibilidad de cooperar con otros órganos y agencias de la Unión Europea.

Artículo 14. Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países

Inserción de los siguientes apartados:

Apartado 2 posibilidad de que la Agencia despliegue a funcionarios de enlace en terceros países.

Apartado 3 descripción de las funciones de los funcionarios de enlace.

Apartado 4 posibilidad de que la Agencia se beneficie de financiación de la Unión, ponga en marcha proyectos de asistencia técnica en terceros países e invite a observadores.

Apartado 5 obligación de los Estados miembros de aclarar, en su caso, el papel de la Agencia en sus acuerdos bilaterales con terceros países

Apartado 7 el despliegue de funcionarios de enlace y la conclusión de acuerdos de trabajo con terceros países están sujetos a la aprobación previa por la Comisión.

Artículo 15 bis . Acuerdo de sede (nuevo)

Clarificación de la necesidad y las condiciones de un Acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro de acogida.

Artículo 17. Personal

Apartado 3 clarificación del papel del personal de la Agencia, por la que se establece que personal cualificado participe en las actividades operativas.

Artículo 20. Atribuciones del consejo de administración

Apartado 2, letra h), el acuerdo previo de la Comisión es necesario para adoptar/modificar la estructura organizativa y la política en materia de personal de la Agencia (nuevo).

Apartado 2, letra i), inserción de una disposición relativa a la aprobación del plan plurianual de la Agencia (nuevo).

Apartado 4 que refleja el papel reforzado de la Agencia en relación con las actividades de investigación pertinentes.

Artículo 21. Composición del consejo de administración

Apartado 1 supresión de la restricción sobre la renovación del mandato.

Apartado 3 inserción de una referencia a los acuerdos de asociación celebrados.

Artículo 25 Funciones y atribuciones del director ejecutivo

Apartado 3, letra g), inserción de la obligación de aplicar los planes operativos.

2010/0039 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado 1, letras b) y c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Un objetivo político clave para la Unión Europea sigue siendo el desarrollo de una política europea de migración previsora y global, basada en la solidaridad y la responsabilidad.

(2) La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores.

(3) Para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.

(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, concretamente, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de asilo, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente Reglamento deberá ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con estos derechos y principios.

(5) En 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)[4], en lo sucesivo denominada la «Agencia» que comenzó a ser operativa en mayo de 2005.

(6) El Reglamento (CE) no 2007/2004 fue modificado en 2007 por el Reglamento (CE) nº 863/2007 por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras[5].

(7) La gestión eficaz de las fronteras exteriores mediante la vigilancia y las inspecciones contribuye a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(8) El control fronterizo en las fronteras exteriores no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores.

(9) El Programa plurianual para un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio del ciudadano adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009 (Programa de Estocolmo) pide una clarificación y un refuerzo del papel de FRONTEX en relación con la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea.

(10) El mandato de la Agencia debería, por lo tanto, revisarse para reforzar, en concreto, sus capacidades operativas, sin dejar de garantizar que todas las medidas adoptadas son proporcionadas a los objetivos perseguidos y respetan íntegramente los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, incluida, en particular, la prohibición de devolución.

(11) Las actuales posibilidades de prestación de una asistencia eficaz a los Estados miembros en los aspectos operativos de la gestión de las fronteras exteriores deben reforzarse respecto de los recursos técnicos disponibles; la Agencia debe poder planear con suficiente exactitud la coordinación de operaciones conjuntas o proyectos piloto.

(12) La aportación de unos niveles mínimos de equipamiento técnico de forma obligatoria por los Estados miembros y/o la Agencia contribuirán en gran medida a una mejor planificación y ejecución de las operaciones previstas coordinadas por la Agencia.

(13) Convendría que la Agencia gestionase listas de equipo técnico facilitadas por los Estados miembros, contribuyendo así a la puesta en común de los recursos materiales. Estas listas deberían contener el número mínimo de categorías de equipos técnicos necesarias para que la Agencia pueda llevar a cabo sus actividades de conformidad con el presente Reglamento.

(14) Para garantizar la eficacia de las operaciones, los Estados miembros deberían poner a disposición un número apropiado de agentes de la guardia de fronteras cualificados para su participación en operaciones conjuntas y proyectos piloto. Por consiguiente, deberían crearse equipos de agentes de la guardia de fronteras para su despliegue por la Agencia.

(15) La Agencia debería poder contribuir a esos equipos con agentes de la guardia de fronteras destacados por los Estados miembros en la Agencia en comisión de servicios de carácter semipermanente, que estarán sujetos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, al mismo marco jurídico que los agentes invitados aportados directamente por los Estados miembros a los equipos. La Agencia debería adaptar sus normas internas sobre expertos nacionales en comisión de servicio para permitir las instrucciones directas del Estado de acogida a los agentes de la guardia de fronteras durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto.

(16) Un plan operativo bien definido, que incluya una evaluación y una obligación de notificar incidentes, acordado entre los Estados miembros participantes y la Agencia antes del comienzo de las operaciones, contribuirá en gran parte a los objetivos del presente Reglamento con un modus operandi más armonizado respecto de la coordinación de operaciones.

(17) El sistema de notificación de incidentes se utilizará por la Agencia para remitir a las autoridades públicas pertinentes y al consejo de administración cualquier información referente a alegaciones verosímiles de infracciones, en particular del Reglamento (CE) nº 2007/2004 o del Código de fronteras de Schengen, y también de los derechos fundamentales, durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto.

(18) El análisis de riesgos ha demostrado ser un elemento clave para la realización de operaciones en las fronteras exteriores. Su calidad debería mejorarse añadiendo un método de evaluación de las estructuras, del equipo y de los recursos nacionales que los Estados miembros tienen a su disposición.

(19) La Agencia debería ofrecer en el nivel europeo cursos de formación, también sobre los derechos fundamentales, para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros. La Agencia podría organizar asimismo, en cooperación con los Estados miembros, actividades de formación que se realizarían en el territorio de éstos. Los Estados miembros deberían integrar los resultados del trabajo de la Agencia en esta dirección en los programas de formación nacionales de sus agentes de la guardia de fronteras.

(20) La Agencia debería supervisar y contribuir a la evolución de la investigación científica pertinente para su ámbito de actividad y comunicar esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

(21) En efecto, en la mayoría de los Estados miembros, los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano de la Unión supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose plenamente a las disposiciones de la Unión en materia de retorno, debería prestar la asistencia y la coordinación necesarias para organizar operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a obtención de documentos de viaje, así como definir un Código de Conducta que deberá cumplirse durante la expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros. No deberían poder utilizarse medios financieros de la Unión para actividades y operaciones que no se lleven a cabo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales.

(22) Para cumplir con su misión y en la medida necesaria para realizar las tareas que se le encomienden, la Agencia podría colaborar con Europol, la Oficina Europa de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales y con otras agencias y órganos de la Unión Europea, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que tengan competencias en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) nº 20007/2004, en el marco de los acuerdos de trabajo que se celebren de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado. La Agencia debería facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.

(23) La cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) nº 20007/2004 es cada vez más importante. Para establecer un modelo sólido de cooperación con los terceros países correspondientes la Agencia debería tener la posibilidad de poner en marcha y de financiar proyectos de asistencia técnica y de desplegar a funcionarios de enlace en terceros países. La Agencia debería tener la posibilidad de invitar a representantes de terceros países a participar en sus actividades, después de haber ofrecido la formación necesaria. Establecer una cooperación con los terceros países resulta asimismo oportuno para promover las normas europeas de gestión de fronteras, entre las que se incluyen el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.

(24) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas («Estatuto de los funcionarios») debería aplicarse al personal y al director ejecutivo de la Agencia, incluidas las normas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.

(25) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[6], se aplica al tratamiento de datos personales por la Agencia. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debería, por lo tanto, supervisar el tratamiento de datos personales que efectúe la Agencia y tiene competencia para obtener de la Agencia el acceso a toda la información necesaria para efectuar sus investigaciones.

(26) En la medida en que los Estados miembros estén tratando datos personales, será plenamente de aplicación la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos[7].

(27) Al garantizar la gestión operativa de los sistemas informáticos, la Agencia debería atenerse a las normas europeas e internacionales que contengan los requisitos profesionales más exigentes.

(28) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la necesidad de establecer una gestión integrada de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo[8] relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. En consecuencia, las Delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben estar representadas en el consejo de administración de la Agencia, pero con derechos de voto limitados.

(30) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[9], que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, sobre la celebración del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

(31) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo[10].

(32) En virtud del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con excepción de las «medidas por las que se determinen los terceros países cuyos ciudadanos deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado». La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen y, en los términos del artículo 4 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Euro, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional.

(33) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa en virtud de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[11]. El Reino Unido no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(34) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa en virtud de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[12]. Irlanda no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(35) La Agencia debería facilitar la organización de operaciones en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, con arreglo a procedimientos que el consejo de administración decidirá según las circunstancias de cada caso. A tal fin, conviene que se invite a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del consejo de administración, para que puedan participar plenamente en las deliberaciones de preparación de este tipo de operaciones.

(36) Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

(37) La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificación

El Reglamento (CE) n.º 2007/2004 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Teniendo en cuenta que el control y la vigilancia de las fronteras exteriores competen a los Estados miembros, la Agencia facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones de la Unión Europea existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores, en particular del Código de fronteras de Schengen,[13] y de conformidad con el pertinente Derecho de la Unión, el Derecho internacional, las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional y los derechos fundamentales. Para ello, asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.»

2) El artículo 1 bis se modifica como sigue:

a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) "Estado miembro de acogida": el Estado miembro en cuyo territorio o en el espacio adyacente al mismo tiene lugar el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras o se realiza una operación conjunta o un proyecto piloto»;

b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) "miembros de los equipos": los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en un equipo de intervención rápida en las fronteras o en un equipo conjunto de asistencia FRONTEX, excluidos los del Estado miembro de acogida;»

c) se añade el punto 7 siguiente:

«7) "equipo técnico": cualquier tipo de equipo técnico desplegado durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto, los equipos de intervención rápida en las fronteras, las operaciones de retorno o los proyectos de asistencia técnica.»

3) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) realizar análisis de riesgos, incluida la evaluación de la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a las amenazas y a la presión en las fronteras exteriores;

d) participar en la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores;»

ii) 1a letra f), se sustituye por el texto siguiente:

«f) facilitar a los Estados miembros el apoyo necesario para la organización de las operaciones de retorno conjuntas, incluida, previa solicitud, la coordinación de las mismas;»

iii) se añaden las letras h) e i) siguientes:

«h) desarrollar y gestionar sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relativa a nuevos riesgos en las fronteras exteriores, incluida la Red de información y coordinación establecida por la Decisión 2005/267/CE del Consejo [14];

i) proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, cuando resulte apropiado, para la creación de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas.»

b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«Todos los agentes de la guardia de fronteras y otro personal de los Estados miembros, así como el personal de la Agencia, previamente a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, deberán haber recibido la oportuna formación en el Derecho de la UE y el Derecho internacional, en la que se incluirán los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional.»

c) en el apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Agencia de los asuntos en los que estén llevando a cabo una cooperación operativa en las fronteras exteriores fuera del contexto de la propia Agencia. El director ejecutivo informará al consejo de administración sobre estos asuntos regularmente y, por lo menos, una vez al año.»

4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores

1. La Agencia examinará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas y proyectos piloto presentadas por los Estados miembros, incluidas las solicitudes de los Estados miembros relacionadas con situaciones que exijan una asistencia operativa y técnica reforzada.

La propia Agencia podrá iniciar operaciones conjuntas y proyectos piloto para su realización en colaboración con los Estados miembros.

Podrá decidir asimismo poner su equipo técnico a disposición de los Estados miembros que participen en las operaciones conjuntas o en los proyectos piloto.

Las operaciones conjuntas y los proyectos piloto deberán ir precedidos de un pormenorizado análisis de riesgos.

Podrá asimismo poner fin a las operaciones conjuntas y los proyectos piloto si ya no se dan las condiciones para llevar a cabo estas iniciativas.

2. La Agencia creará una contingente de agentes de la guardia de fronteras bajo la denominación de equipos conjuntos de asistencia FRONTEX de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ter , para su posible despliegue durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en el apartado 1. Decidirá sobre el despliegue de recursos humanos y equipo técnico de conformidad con los artículos 3 bis y 7.

3. Para la organización práctica de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de las oficinas especializadas contempladas en el artículo 16.

4. La Agencia evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al consejo de administración en el plazo de 60 días a partir del fin de la actividad. Hará un análisis comparativo global de dichos resultados, a fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficiencia de las operaciones y proyectos futuros, análisis que se incluirá en el informe general contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 20.

5. La Agencia podrá decidir cofinanciar las operaciones conjuntas y los proyectos piloto contemplados en el apartado 1 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable».

5) Se insertan los artículos 3 bis , 3 ter y 3 quater siguientes:

«Artículo 3 bis

Aspectos organizativos de las operaciones conjuntas y los proyectos piloto

1. El director ejecutivo elaborará un plan operativo para las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acordarán un plan operativo que indique los aspectos organizativos con suficiente antelación al inicio previsto de la actividad.

El plan operativo incluirá los siguientes elementos:

a) una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b) la duración previsible de la operación conjunta o del proyecto piloto;

c) la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta o el proyecto piloto;

d) una descripción de las funciones y las instrucciones especiales para los agentes invitados, en particular, sobre las consultas de bases de datos y las armas de servicio, munición y equipo que se pueden, respectivamente, realizar y llevar en el Estado miembro de acogida;

e) la composición de los equipos de agentes invitados;

f) disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los agentes invitados y la Agencia, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los agentes invitados en la cadena de mando;

g) el equipo técnico que deberá desplegarse durante la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidos los requisitos específicos, tales como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos y las disposiciones financieras;

h) un sistema de información y evaluación que contenga disposiciones detalladas sobre notificación de incidentes, parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 4;

i) en operaciones marinas, los requisitos específicos relativos a las disposiciones de Derecho marítimo y jurisdicción aplicables en relación con la zona geográfica en donde la operación conjunta tenga lugar.

2. Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

3. La Agencia, como parte de sus tareas de coordinación, garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos de las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en este artículo, incluida la presencia de un miembro de su personal.

Artículo 3 ter

Composición y despliegue de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX

1. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, el número total y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras que deberán ponerse a disposición de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles. Los Estados miembros contribuirán a los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX con un contingente nacional constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a agentes de la guardia de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.

2. La Agencia asimismo contribuirá a los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX con agentes de la guardia de fronteras competentes enviados en comisión de servicio por los Estados miembros como expertos nacionales de conformidad con el artículo 17, apartado 5. A tal efecto, los Estados miembros contribuirán destacando a agentes de la guardia de fronteras en la Agencia en comisión de servicio como expertos nacionales. La duración máxima de tales comisiones de servicio no excederá de seis meses en un período de doce meses. A los efectos del presente Reglamento se considerarán agentes invitados y asumirán las tareas y las competencias mencionadas en el artículo 10. El Estado miembro que haya destacado en comisión de servicios a los agentes de la guardia de fronteras se considerará ««Estado miembro de origen» según lo definido en el artículo 1 bis , apartado 3, a los fines de la aplicación de los artículos 3 quater , 10, y 10 ter . Otro personal empleado por la Agencia de forma temporal que no esté cualificado para desempeñar funciones de control fronterizo solamente se podrá desplegar durante operaciones conjuntas y proyectos piloto para tareas de coordinación.

3. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se realizará, como mínimo, con treinta días de antelación al despliegue previsto. La autonomía del Estado miembro de origen, en lo que respecta a la selección del personal y a la duración de su despliegue, no se verá afectada.

4. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX respetarán plenamente los derechos fundamentales y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejercer sus funciones y competencias, los miembros de los equipos se abstendrán de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

5. De conformidad con el artículo 8 octies , la Agencia designará a un agente de coordinación para cada operación conjunta o proyecto piloto en que se desplieguen miembros de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX.

6. La Agencia sufragará los gastos contraídos por los Estados al poner sus agentes de la guardia de fronteras de acuerdo con el apartado 1 a disposición de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX de conformidad con el artículo 8 nonies .

Artículo 3 quater

Instrucciones a los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX

1. Durante el despliegue de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX, el Estado miembro de acogida cursará las instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 3 bis , apartado 1.

2. La Agencia, a través de su agente de coordinación conforme al artículo 3 ter , apartado 5, podrá comunicar al Estado miembro de acogida su opinión sobre dichas instrucciones. Si lo hace, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta dicha opinión.

3. De conformidad con el artículo 8 octies , el Estado miembro de acogida prestará al agente de coordinación toda la asistencia necesaria y, en particular, le dará pleno acceso a los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX en todo momento durante su despliegue.

4. Los miembros de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX, en el ejercicio de sus funciones y competencias, seguirán sujetos al régimen disciplinario de su Estado miembro de origen.»

6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Análisis de riesgos

La Agencia elaborará y aplicará un modelo común de análisis integrado de riesgos.

Preparará análisis de riesgos, tanto generales como específicos, que presentará al Consejo y a la Comisión. A estos efectos los Estados miembros proporcionarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación y las posibles amenazas en las fronteras exteriores.

La Agencia evaluará regularmente la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a los futuros retos, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores de la Unión Europea. Por lo tanto, la Agencia evaluará las estructuras nacionales, el equipo y los recursos de los Estados miembros en materia de control fronterizo. Los resultados de estas evaluaciones se presentarán por lo menos una vez al año al consejo de administración de la Agencia.

La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo común de análisis integrado de riesgos para configurar el tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras contemplado en el artículo 5.»

7) En el artículo 5 el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia establecerá e irá desarrollando un tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras y ofrecerá una formación en el nivel europeo para los formadores de los agentes de las guardias de fronteras de los Estados miembros, también en materia de derechos fundamentales y acceso a la protección internacional.

Los Estados miembros integrarán el tronco común de formación en la formación de sus agentes de la guardia de fronteras.»

8) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por los textos siguientes:

«Artículo 6

Supervisión de la investigación y contribución a la misma

La Agencia supervisará y contribuirá a la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 7

Equipo técnico

1. La Agencia podrá adquirir o arrendar equipo técnico para el control de las fronteras exteriores para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, equipos de intervención rápida en las fronteras, operaciones de retorno o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. Cualquier adquisición de equipo que implique costes significativos para la Agencia irá precedida de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. En caso de que la Agencia adquiera o arriende equipo técnico importante, como patrulleras de alta mar o costeras, para su uso en operaciones conjuntas, se aplicarán las siguientes disposiciones:

- en caso de adquisición, la Agencia tendrá que acordar formalmente con un Estado miembro que éste registra el equipo;

- en caso de arrendamiento, el equipo deberá estar registrado en un Estado miembro.

El Estado miembro del registro o el proveedor del equipo técnico proporcionará los la tripulación técnica y los expertos necesarios para manejar el equipo técnico de manera legalmente segura y adecuada.

2. La Agencia creará y mantendrá un registro centralizado de equipo en forma de contingente de equipo técnico integrado por equipo propiedad de los Estados miembros o de la Agencia para fines de control de las fronteras exteriores. El contingente contendrá cantidades mínimas de equipo técnico por categorías del mismo, definidas de conformidad con el apartado 5 de este artículo. El equipo técnico relacionado en el contingente se desplegará durante las actividades mencionadas en los artículos 3, 8 bis y 9.

3. Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipo técnico mencionado en el apartado 2. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma, en un plazo de 30 días, su equipo técnico para su despliegue, en la medida en que forme parte de la cantidad mínima de equipo para un año dado, salvo en caso de que ello afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Sus contribuciones al contingente se revisarán anualmente.

4. La Agencia gestionará el registro del contingente de equipo técnico del siguiente modo:

a) clasificación por categoría de equipo y por tipo de operación;

b) clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia , otros);

c) cantidades globales de equipo requerido;

d) requisitos de tripulación si procede;

e) otra información, como detalles registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el correcto manejo del equipo.

5. La Agencia financiará el despliegue del equipo que forme parte de la cantidad mínima aportada por un Estado miembro dado durante un determinado año. El despliegue del equipo que no forme parte de la cantidad mínima será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 60% de los gastos subvencionables.

Las normas, incluidas las relativas a las cantidades mínimas globales requeridas por categoría de equipo, las condiciones para el despliegue y el reembolso de los gastos, se decidirán, de conformidad con el artículo 24, anualmente por el consejo de administración previa propuesta del director ejecutivo. A efectos presupuestarios esta decisión debería adoptarse por el consejo de administración antes del 31 de marzo.

La cantidad mínima de equipo será propuesta por la Agencia en función de sus necesidades, en particular, para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, proyectos piloto y operaciones de retorno de conformidad con el programa de trabajo de la Agencia para el año en cuestión.

6. La Agencia informará mensualmente al consejo de administración sobre la composición y el despliegue del equipo técnico que forme parte del contingente. En caso de que no se llegue a la cantidad mínima de equipo a que se refiere el apartado 5, el director ejecutivo informará al consejo de administración sin demora. El consejo de administración adoptará una decisión sobre el carácter prioritario del despliegue de equipo técnico urgentemente y adoptará las medidas apropiadas para remediar las deficiencias detectadas. Informará a la Comisión de las deficiencias detectadas y de las medidas adoptadas. La Comisión podrá remitir posteriormente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con su propia evaluación.»

9) El artículo 8 se suprime.

10) En el artículo 8 sexies el apartado 1 se modifica como sigue:

a) Las letras f) y g) se sustituyen por los textos siguientes:

«f) disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los equipos de intervención rápida en las fronteras, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los equipos en la cadena de mando;

g) el material técnico que deberá desplegarse junto con los equipos, incluidos los requisitos específicos tales como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos y las disposiciones financieras;»

b) se añaden las letras h) e i) siguientes:

«h) un sistema de información y evaluación que contenga disposiciones detalladas sobre notificación de incidentes, parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 4;

i) en operaciones marinas, los requisitos específicos relativos a las disposiciones de Derecho marítimo y jurisdicción aplicables en relación con la zona geográfica en donde la operación conjunta tenga lugar».

11) En el artículo 8 nonies , el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a sus agentes de la guardia de fronteras para los fines mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 8 bis y el artículo 8 quater .»

12) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Cooperación en materia de retorno

1. La Agencia facilitará la asistencia necesaria para operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros, y previa solicitud de los Estados miembros participantes, garantizará la coordinación de dichas operaciones conjuntas, ateniéndose a la política de la Unión en la materia, y en especial, a la Directiva 2008/115/CE[15]. La Agencia podrá decidir financiar o cofinanciar las operaciones y proyectos contemplados en el presente apartado mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable. Podrá asimismo utilizar los recursos financieros de la Unión disponibles en el ámbito del retorno. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales.

2. La Agencia elaborará un Código de Conducta para el retorno por vía aérea de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal, que se aplicará en todas las operaciones de retorno conjuntas coordinadas por la Agencia y en el que se especificarán procedimientos normalizados que han de simplificar la organización de los vuelos de retorno conjuntos y garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, y en particular de los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales y el principio de no discriminación.

3. El Código prestará particular atención a la obligación establecida en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE de creación de un sistema eficaz de control del retorno forzoso. El control de las operaciones de retorno conjuntas debería llevarse a cabo independientemente y abarcar la totalidad de la operación de retorno conjunta, desde la fase previa a la salida hasta la entrega de los repatriados en el país de retorno. Además, se pondrán a disposición de la Comisión y se incluirán en el informe final de la operación de retorno observaciones sobre el control, que deberán abordar la conformidad con el Código de Conducta y, en particular, con los derechos fundamentales. Con el fin de garantizar la transparencia y una evaluación coherente de las operaciones de retorno forzoso se incluirán informes sobre el control en un mecanismo de información anual.

4. Los Estados miembros informarán mensualmente a la Agencia acerca de su situación en materia de retorno e indicarán en qué medida se requiere la asistencia o coordinación de la Agencia. La Agencia elaborará un plan operativo móvil para prestar a los Estados miembros solicitantes el apoyo operativo necesario, incluido el equipo técnico mencionado en el artículo 7, apartado 1. El consejo de administración decidirá, de conformidad con el artículo 24, previa propuesta del director ejecutivo, sobre el contenido y modus operandi del plan operativo móvil.

5. La Agencia cooperará con las autoridades competentes de los correspondientes terceros países a que se refiere el artículo 14 y determinará las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y de retorno de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal».

13) En el artículo 10 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados respetarán la legislación de la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales, y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.»

14) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Sistemas de intercambio de información

La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio con la Comisión y los Estados miembros de información pertinente para la ejecución de sus funciones. Desarrollará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada con la Comisión y los Estados miembros. El intercambio de información que debe abarcar este sistema no incluirá el intercambio de datos personales.»

15) Se insertan los artículos 11 bis y 11 ter siguientes:

«Artículo 11 bis

Protección de datos

El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al responsable de la protección de datos de la Agencia.

Artículo 11 ter

Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1. La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom[16]. Esto incluirá, entre otras, disposiciones para el intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la información clasificada.

2. La Agencia aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información confidencial no clasificada adoptados y aplicados por la Comisión Europea.»

16) Los artículos 13 y 14 se sustituyen por los textos siguientes:

«Artículo 13

Cooperación con agencias y órganos de Unión Europea y organizaciones internacionales

La Agencia podrá cooperar con Europol, la Oficina Europa de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales, otras agencias y órganos de Unión Europea y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado y con las disposiciones sobre la competencia de dichos organismos.

Artículo 14

Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea, también en relación con los derechos humanos.

2. La Agencia podrá desplegar en terceros países funcionarios de enlace, que deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de redes locales o regionales de cooperación de funcionarios de enlace de los Estados miembros creadas de conformidad con el Reglamento n° 377/2004 del Consejo[17]. Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países en los que las prácticas de gestión de fronteras respeten un nivel mínimo de los derechos humanos Deberá otorgarse prioridad al despliegue en aquellos terceros países que, sobre la base del análisis de riesgos, constituyen países de origen o tránsito para la migración ilegal. Sobre una base de reciprocidad la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace destinados asimismo por esos terceros países durante un período limitado de tiempo. El consejo de administración adoptará cada año, previa propuesta del director ejecutivo, la lista de prioridades de conformidad con lo previsto en el artículo 24.

3. Las tareas de los funcionarios de enlace incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual se asignen con objeto de contribuir a la prevención y luchar contra la inmigración ilegal y al retorno de emigrantes ilegales.

4. La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en las materias reguladas por el presente Reglamento. La Agencia podrá asimismo invitar a representantes de terceros países, otras agencias y órganos de la Unión Europea u organizaciones internacionales a participar en sus actividades mencionadas en los artículos 3, 4 y 5. Estos representantes recibirán la formación apropiada de la Agencia con carácter previo a su participación.

5. Al celebrar acuerdos bilaterales con terceros países según lo mencionado en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros, en su caso, incluirán disposiciones referentes al papel y a las competencias de la Agencia, en especial en lo relativo al ejercicio de las competencias ejecutivas de los miembros de los equipos desplegados por la Agencia durante las actividades a que se refiere en el artículo 3.

6. La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado.

7. Las actividades mencionadas en los apartados 2 y 6 estarán sujetas a la recepción de un dictamen favorable previo de la Comisión.»

17) Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Agencia en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en dicho Estado al director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto, los miembros del consejo de administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro donde se sitúe la sede. El Acuerdo de sede se celebrará previa aprobación del consejo de administración. El Estado miembro en que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.»

18) En el artículo 17 el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A efectos de la aplicación del artículo 3 ter , apartado 5, solo podrá ser designado agente de coordinación de conformidad con el artículo 8 octies un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al título II del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que esté empleado por la Agencia. A efectos de la aplicación del artículo 3 ter , apartado 2, solamente podrán ser designados para ser destacados en los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX expertos nacionales enviados por un Estado miembro en comisión de servicio a la Agencia. La Agencia designará a aquellos expertos nacionales a los que se destacará en los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX de conformidad con ese artículo.»

19) En el artículo 17 se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. El consejo de administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación necesarias de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de la Unión.

5. El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan que expertos nacionales sean destacados en la Agencia. Estas disposiciones tendrán en cuenta los requisitos del artículo 3 ter , apartado 2, en particular el hecho de que se consideran agentes invitados y ejercen las funciones y competencias a que se refiere el artículo 10.»

20) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) definirá la estructura organizativa de la Agencia y establecerá la política de la Agencia en materia de personal, en especial el plan plurianual de política de personal, que presentará, de conformidad con el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento financiero general[18] a la Comisión y a la autoridad presupuestaria previo dictamen favorable de la Comisión;»

ii) Se inserta la letra i) siguiente:

«i) adoptará el plan plurianual de la Agencia, cuyo objetivo es trazar la futura estrategia a largo plazo de las actividades de la Agencia.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión estrictamente vinculada al desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores, inclusive sobre las actividades de investigación a que se refiere el artículo 6.»

21) El artículo 21 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1 la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Este mandato podrá renovarse.»

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se han elaborado acuerdos en los que se precisa la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, inclusive en materia de contribución financiera y de personal.»

22) En el artículo 25, apartado 3, se añade la letra g) siguiente:

«g) aplicar el plan operativo mencionado en los artículos 3 bis y 8 octies .»

23) En el artículo 33 se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis En dicha evaluación deberán analizarse las necesidades de que la Agencia emplee a agentes de la guardia de fronteras independientes que actúen conforme a las instrucciones de la Agencia y en ella deberá incluirse una descripción detallada del marco jurídico que sería necesario establecer con este fin.

2 ter La evaluación incluirá específicamente el análisis de cómo se ha respetado la Carta de los Derechos Fundamentales en aplicación del Reglamento.»

Artículo 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO L 176 de 20.7.1999, p. 36.

[2] DO L 53 de 27.2.2008, p.52.

[3] DO L […] de […], p. […]

[4] DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

[5] DO L 199 de 31. 7.2007, p. 30.

[6] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[7] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[8] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[9] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[10] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

[11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[12] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[13] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

[14] DO L 83 de 1.4.2005, p.48.

[15] DO L 348 de 24.12.2008, p.

[16] DO L 317 de 3.12.2001, p.1.

[17] DO L 64 de 2.3.2004, p.1.

[18] Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 652/2008 de la Comisión, DO L 181 de 10.7.2008, p. 23.

Augša