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Document 52007PC0637

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado {SEC(2007) 1382} {SEC(2007) 1403}

/* COM/2007/0637 final - CNS 2007/0228 */

52007PC0637




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.10.2007

COM(2007) 637 final

2007/0228 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

(presentada por la Comisión) {SEC(2007) 1382}{SEC(2007) 1403}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se inscribe en el esfuerzo de la UE por desarrollar una política global de inmigración. El Programa de La Haya de noviembre de 2004 reconoció que "La migración legal desempeñará un papel importante en el refuerzo de la economía basada en el conocimiento en Europa y en el impulso del desarrollo económico, contribuyendo así a la ejecución de la estrategia de Lisboa" y solicitó a la Comisión que presentara un plan de política en materia de migración legal "que incluya procedimientos de admisión capaces de responder rápidamente a las fluctuantes demandas de trabajo migratorio en el mercado laboral". En diciembre de 2006, el Consejo Europeo acordó una serie de medidas que debían adoptarse en 2007 entre las que se incluía "elaborar, por lo que respecta a la inmigración legal, políticas de migración bien gestionadas, en el pleno respeto de las competencias nacionales, para ayudar a los Estados miembros a cubrir las necesidades actuales y futuras de mano de obra (…) y, en particular, se deberían estudiar rápidamente las próximas propuestas de la Comisión dentro del marco del plan de política en materia de migración legal, de diciembre de 2005". La presente propuesta se presenta - junto con la propuesta de "Directiva marco" – de conformidad con la Comunicación de la Comisión de diciembre de 2005 sobre el plan de política en materia de migración legal (COM(2005) 669), que preveía la adopción entre 2007 y 2009 de cinco propuestas legislativas sobre inmigración laboral. El enfoque adoptado pretende, por una parte, establecer las condiciones de admisión de categorías específicas de migrantes (trabajadores muy cualificados, trabajadores temporeros, aprendices remunerados y trabajadores trasladados dentro de una empresa) y, por otra, garantizar el estatuto legal de los trabajadores de terceros países ya admitidos y simplificar los procedimientos para los solicitantes. La presente propuesta se propone responder a los mandatos políticos anteriormente mencionados. Su objetivo es mejorar la capacidad de la UE para atraer y – si fuera necesario—retener a trabajadores de terceros países muy cualificados a fin de incrementar la aportación de la migración legal a la mejora de la competitividad económica de la UE, completando el conjunto de otras medidas que la UE está aplicando para realizar los objetivos de la estrategia de Lisboa. Su finalidad específica es responder eficaz y rápidamente a las demandas fluctuantes de trabajadores migrantes muy cualificados - y compensar la escasez actual y futura de personal cualificado – mediante el establecimiento de unas reglas de juego equitativas a escala comunitaria que faciliten y armonicen la admisión de esta categoría de trabajadores, y mediante el fomento de la distribución y redistribución eficaces de éstos en el mercado laboral de la UE. La presente propuesta pretende cumplir estos objetivos de forma que no disminuya la capacidad de los países en desarrollo para prestar servicios sociales básicos y avanzar hacia la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). Así, incluirá medidas para fomentar la migración circular. Con el fin de alcanzar estos objetivos, la Comisión propone crear un procedimiento común abreviado y flexible para la admisión de inmigrantes muy cualificados procedentes de terceros países, así como unas condiciones de residencia atractivas para ellos y los miembros de sus familias, que incluyan ciertas facilidades para los que deseen trasladarse a un segundo Estado miembro por razones de empleo muy cualificado. |

120 | Contexto general En lo que respecta a la inmigración económica, la situación actual y las perspectivas de los mercados laborales de la UE pueden describirse como una situación de "necesidad". Algunos Estados miembros ya experimentan, en ciertos sectores económicos, una considerable escasez de mano de obra y de cualificaciones que no pueden subsanar con los recursos de los mercados de trabajo nacionales, y que afecta al conjunto de las cualificaciones profesionales. Según las previsiones de Eurostat, la población total de la UE disminuirá en 2025 y la población en edad de trabajar lo hará en 2011, aunque no todos los Estados miembros se verán afectados de la misma manera. Otro elemento que debe tenerse en cuenta es el aumento creciente del empleo en los sectores de alto nivel educativo con respecto a los demás sectores de la economía de la UE. Por tanto, según los análisis, la UE seguirá necesitando cada vez más una fuerza de trabajo muy cualificada para sostener su economía, aunque la inmigración no puede ser por sí sola la solución. Sin embargo, los profesionales muy cualificados no parecen considerar al conjunto de la UE como un destino atractivo, en el contexto de una competencia internacional muy intensa. Por ejemplo, la UE es el destino principal de los trabajadores no cualificados o de cualificaciones medias procedentes del Magreb (87% de estos inmigrantes), mientras que el 54% de los inmigrantes muy cualificados procedentes de estos mismos países reside en los EEUU y Canadá. Comparada con estos países, la UE adolece del hecho de que, actualmente, los inmigrantes muy cualificados se enfrentan a 27 sistemas de admisión diferentes, no tienen la posibilidad de trasladarse fácilmente de un país a otro para trabajar y, en muchos casos, los procedimientos lentos y farragosos les llevan a optar por países no comunitarios que ofrecen condiciones de entrada y estancia más favorables. Es difícil expresar en cifras la magnitud de este problema, ya que actualmente sólo diez Estados miembros disponen de regímenes específicos para la admisión de trabajadores muy cualificados y, al ser estos regímenes distintos, los datos no son comparables. En cuanto a los demás Estados miembros, o bien no existen estadísticas específicas o bien éstas son parciales. Sólo pueden presentarse unas estimaciones aproximadas: por ejemplo, en 2003 fueron admitidos aproximadamente 74.300 profesionales en 15 Estados miembros. Ahora bien, los regímenes específicos existentes, que son exclusivamente nacionales, no ofrecen ninguna facilidad a los trabajadores muy cualificados de terceros países que necesitan o desean trasladarse a otro Estado miembro por motivos de empleo y, por tanto, segmentan el mercado laboral de la UE e impiden una (re)distribución eficiente de la fuerza de trabajo necesaria. Desde el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, la Comisión ha intentado llegar a un acuerdo sobre normas comunes en materia de migración económica, la piedra angular de toda política de inmigración. En 2001 la Comisión presentó la propuesta de Directiva relativa a "las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo por cuenta ajena y de actividades económicas por cuenta propia". Mientras que las demás instituciones europeas emitían dictámenes favorables, los debates del Consejo se limitaron a una primera lectura del texto, que fue retirado oficialmente en 2006. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25.11.2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, establece las condiciones para reconocer este estatuto a los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, y las condiciones en que un residente de larga duración puede trasladarse a un segundo Estado miembro. La Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22.9.2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, establece las condiciones para el ejercicio de este derecho. La presente propuesta establece excepciones a estos instrumentos en la medida en que prevé disposiciones sobre la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE que no penalizarán a los trabajadores muy cualificados autorizados a trasladarse a diferentes Estados miembros por razones de empleo muy cualificado, y porque establece una condiciones más favorables para la reagrupación familiar y un derecho preferencial de trasladarse a un segundo Estado miembro tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE. Paralelamente, la Comisión presentará una propuesta de Directiva relativa a un procedimiento único de solicitud del permiso único de residencia y trabajo en el territorio de un Estado miembro para los nacionales de terceros países, y a un conjunto de derechos comunes para los trabajadores de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro. Las dos propuestas se han elaborado para ser compatibles y coherentes entre sí. |

140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las medidas para atraer y retener a trabajadores muy cualificados en función de las necesidades forman parte del marco de trabajo más amplio definido en la estrategia de Lisboa y en las directrices integradas para el crecimiento y el empleo, que definen claramente las políticas macro y microeconómicas que impulsarán la competitividad de la UE, como atraer a más personas al empleo y mejorar la adaptabilidad de trabajadores y empresas, así como la flexibilidad de los mercados de trabajo. Sin embargo, estas medidas requieren tiempo para su aplicación, mientras que, en la mayoría de los casos, la formación de la fuerza de trabajo existente (u otras medidas similares) no resulta suficiente para satisfacer las necesidades que las empresas de la UE tienen de médicos, ingenieros, etc. Por tanto, los inmigrantes muy cualificados pueden constituir una baza importante a este respecto. La propuesta también es conforme con la política de desarrollo de la UE, que se centra principalmente en la erradicación de la pobreza y la realización de los ODM. A este respecto, reconoce que su impacto puede ser muy distinto según los países no comunitarios y pretende reducir al mínimo las repercusiones negativas y aumentar al máximo las repercusiones positivas de la migración muy cualificada en los países en desarrollo que se enfrentan ya a la escasez de recursos humanos en ciertos sectores. El presente instrumento debe considerarse en el contexto más amplio de las políticas de desarrollo e inmigración de la UE, incluidas las medidas operativas, la financiación y los acuerdos vigentes o previstos. La presente propuesta respeta los derechos fundamentales al reconocer y garantizar los derechos de los inmigrantes muy cualificados (y de los miembros de sus familias) como trabajadores y residentes en la UE, incluidas las garantías procesales y el derecho a la vida familiar. Los datos de carácter personal que las autoridades deberán utilizar al aplicar la presente propuesta se tratarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados En el marco del Libro Verde se celebró una consulta pública sobre el enfoque de la UE en materia de gestión de la migración económica. Las contribuciones relevantes están disponibles en http://ec.europa.eu/justice_home/news/consulting_public/economic_migration/news_contributions_economic_migration_en.htm. El 14 de junio de 2005 se celebró una audiencia pública. Se celebraron nuevas consultas a través de seminarios y talleres. Se consultó a los Estados miembros en el marco del Comité de inmigración y asilo de la Comisión. Por medio del estudio externo encargado para apoyar la evaluación de impacto, se celebraron nuevas consultas con los principales participantes, mediante cuestionarios y entrevistas. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta El análisis de las contribuciones recibidas mostró el apoyo general a la política común de la UE en materia de inmigración económica, a pesar de las diferencias importantes que existen sobre los enfoques que deberán adoptarse y el resultado final previsto. Se pusieron claramente de relieve algunos elementos como, por ejemplo, la necesidad de que las normas comunes de la UE regulen la totalidad de la inmigración para fines de empleo o al menos las condiciones de admisión de determinadas categorías clave de inmigrantes económicos (muy cualificados y temporeros). Estas dos categorías se consideraron de crucial importancia para la competitividad de la UE. También se pedía claramente que se propusieran soluciones sencillas, flexibles y no burocráticas. Dado que numerosos Estados miembros no estaban a favor del enfoque horizontal, la Comisión consideró que el enfoque sectorial era más realista y respondía mejor a las necesidades de flexibilidad. La Comisión ha tenido en cuenta los comentarios formulados sobre su plan de política en materia de migración legal y en relación con el estudio de evaluación de impacto. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

230 | Evaluación de impacto Se consideraron las siguientes opciones: Opción A – status quo. Las políticas de inmigración de los Estados miembros difieren ampliamente en lo que respecta a la admisión de trabajadores muy cualificados. Estos trabajadores son cada vez más necesarios para cubrir las carencias que sufre el mercado de trabajo, pero la UE es básicamente incapaz de atraerlos. Si no se emprende una acción común en este ámbito, probablemente la situación no cambiará sustancialmente. Opción B – Establecer una política común básica de admisión de trabajadores muy cualificados. Se propondría un conjunto de condiciones de entrada y se dejaría a los Estados miembros una amplia autonomía para definir los elementos propios de sus legislaciones nacionales. No se abordarían las condiciones de trabajo y residencia. Esta opción sólo surtiría un efecto limitado de atracción de estos trabajadores o de mejora de la eficiencia del mercado laboral de la UE. El impacto global en el entorno macroeconómico sería bastante limitado. Opción C—Simplificar el sistema de admisión mediante el establecimiento de un sistema de puntos de la UE y un procedimiento abreviado de admisión, que permitan la reagrupación familiar inmediata, y mediante la creación de una base de datos sobre equivalencias de cualificaciones. Esta opción fomentaría y facilitaría la migración de trabajadores muy cualificados de los terceros países a la UE. No obstante, si los puntos no se fijan a nivel de la UE (algo que, por el momento, podría ser contrario a la subsidiariedad), los inmigrantes seguirán enfrentándose a condiciones de admisión muy diferentes. Opción D – Establecer un conjunto de criterios y un procedimiento abreviado de entrada además de unas condiciones favorables de residencia (derechos de trabajo y residencia, reagrupación familiar inmediata, adquisición más rápida del estatuto de larga duración en la CE, etc.). La integración efectiva en la sociedad y el mercado de trabajo de los trabajadores muy cualificados de terceros países será la mejor manera en que éstos contribuirán al máximo a la competitividad y el crecimiento económico, y mejorará efectivamente la capacidad de la UE para enfrentarse a los desafíos actuales y previstos. Sin embargo, los efectos de esta política se limitarían a los Estados miembros considerados individualmente. Opción E1 – Fomentar la movilidad intracomunitaria por medio de la coordinación de listas de prioridades nacionales y la creación de una tarjeta azul UE y una base de datos para los titulares de tarjeta azul. La movilidad intracomunitaria sería un gran incentivo para que los trabajadores muy cualificados de terceros países entraran en el mercado laboral de la UE, y podría desempeñar un papel fundamental para solventar la carencia de trabajadores en ciertos sectores/zonas. Para adecuar la oferta y la demanda de trabajo podrían ser útiles otros instrumentos (por ejemplo, la base de datos de tarjetas azules UE). Esta opción política podría surtir efectos positivos considerables para la eficacia del mercado laboral y el entorno macroeconómico de la UE. Opción E2 – Incluir a los trabajadores muy cualificados en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre movilidad intracomunitaria de la Directiva 2003/109/CE. Esta opción también incluye el sistema de puntos de la Opción C. Ahora bien, la movilidad intracomunitaria que existiría con esta opción sería más limitada que en la Opción E1. Por tanto, la relevancia y eficacia de esta opción podrían ser más limitadas. Opción F – Comunicación, coordinación y cooperación. Las medidas previstas podrían apoyar, en cierta medida, el establecimiento de una base común de actuación que favorecería la atracción de trabajadores muy cualificados, y su distribución más eficaz en el mercado de trabajo de la UE. Sin embargo, su eficacia sería limitada. |

231 | La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto que figura en el programa de trabajo, cuyo informe se encuentra en [ ]. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta La propuesta establece un procedimiento abreviado de admisión de los trabajadores muy cualificados de terceros países, basado en definiciones y criterios comunes: contrato de trabajo, cualificaciones profesionales y sueldo superior a un nivel mínimo fijado a nivel nacional. Está previsto un régimen específico para "jóvenes profesionales". A los trabajadores admitidos se les concederá un permiso de residencia que les permitirá trabajar (tarjeta azul UE). Este permiso les conferirá a ellos y sus familias una serie de derechos y unas condiciones favorables para la reagrupación familiar. El acceso al mercado laboral del Estado miembro de residencia estará limitado en los dos primeros años. La propuesta también prevé la posibilidad de que un titular de la "tarjeta azul UE" se desplace para trabajar a un segundo Estado miembro en determinadas condiciones y después de dos años de residencia legal en el primer Estado miembro. Para facilitar la movilidad intracomunitaria, se prevén excepciones de la Directiva 2003/109/CE del Consejo y, en particular, la posibilidad de acumular periodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. Una vez concedido este estatuto se aplicarán las disposiciones sobre movilidad de la Directiva 2003/109/CE, pero los Estados miembros deberán dar preferencia a estos profesionales sobre otros trabajadores de terceros países que soliciten ser admitidos. |

310 | Base jurídica La presente propuesta se refiere a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países y a las normas que regulan los procedimientos de expedición de los permisos necesarios. También establece las condiciones en que un nacional de un tercer país puede residir en un segundo Estado miembro. Por tanto, la base jurídica adecuada es el artículo 63, apartado 3, letra a) y apartado 4, del Tratado CE. |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

321 | Si los Estados miembros actuaran por su cuenta probablemente no serían capaces de hacer frente a la competencia internacional por disponer de trabajadores muy cualificados procedentes de terceros países. |

323 | Existirían condiciones de entrada y residencia diferentes para estos trabajadores, cada sistema nacional estaría cerrado y competiría con los demás. Esto podría crear distorsiones en las decisiones de los inmigrantes y, lo que es más grave, podría complicar excesivamente la redistribución de la fuerza de trabajo necesaria a medida que las necesidades del mercado laboral cambian, con la posibilidad de perder unos trabajadores muy cualificados que ya están presentes en la UE. |

Una actuación comunitaria permitirá cumplir mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. |

324 | La principal ventaja que ofrece la UE, comparada con sus competidores, es la posibilidad de acceder a 27 mercados de trabajo y, de este modo, enriquecerse profesionalmente al mismo tiempo que se responde a las necesidades concretas de las empresas de la UE. Esto sólo puede lograrse a través de una actuación comunitaria (que también es necesaria para introducir excepciones del acervo comunitario a fin de crear condiciones favorables para obtener la residencia de larga duración en la CE) y sólo puede aplicarse mediante un sistema común de admisión de estos trabajadores. |

325 | La acción común garantizará que estos trabajadores: (1) sean admitidos con arreglo a normas comunes; (2) disfruten del mismo nivel de derechos en el conjunto de la UE; (3) tengan la posibilidad de trasladarse de un Estado miembro a otro a fin de adaptarse y responder rápidamente a las fluctuaciones de la demanda de trabajadores migrantes muy cualificados. (4) se integren plenamente en la UE. |

327 | La propuesta dejará a los Estados miembros un amplio margen para adaptar el régimen a las necesidades de sus mercados laborales nacionales y no afectará a la responsabilidad de los Estados miembros de determinar el número de trabajadores migrantes que entrarán en la UE en busca de empleo. |

La propuesta se atiene, pues, al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

331 | El instrumento elegido es una directiva, lo cual deja a los Estados miembros un alto grado de flexibilidad en la aplicación. De conformidad con el artículo 63, penúltimo párrafo, del Tratado CE, los Estados miembros pueden mantenerlo o introducir medidas distintas de las establecidas en la Directiva siempre que sean compatibles con el Tratado y con los acuerdos internacionales. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumentos propuestos: directiva. |

342 | Otros medios no serían adecuados por la razón que se expone a continuación. Una Directiva es el instrumento apropiado para esta acción: establece normas mínimas obligatorias pero permite a los Estados miembros ser flexibles con respecto a las necesidades del mercado laboral y el marco legal. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Cláusulas de reexamen, revisión y extinción |

531 | La propuesta contiene una cláusula de reexamen. |

550 | Tabla de correspondencias Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la Directiva. |

570 | Explicación detallada de la propuesta Artículo 1 La propuesta se propone dos objetivos. El primero es introducir un procedimiento especial que regule la entrada y la residencia de los nacionales de terceros países que soliciten residir en la UE para fines de empleo muy cualificado, por más de tres meses. El segundo es aplicar el artículo 63, apartado 4, del Tratado CE, y determinar en qué condiciones los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en la presente propuesta pueden residir con los miembros de sus familias en otros Estados miembros. Artículo 2 La propuesta se refiere al término "empleo muy cualificado". La definición de este término se basa en dos elementos: el primero es el requisito de ejercer una actividad económica por cuenta ajena, lo cual excluye a los nacionales de terceros países que desean ejercer una actividad por cuenta propia. El segundo elemento son los requisitos necesarios de "muy alta cualificación profesional". A este respecto, para incluir a los profesionales que no necesitan obligatoriamente un diploma posterior a la educación secundaria para ejercer su actividad (directivos con experiencia, ciertos profesionales de IT), la propuesta permite tener en cuenta un mínimo de tres años de experiencia en la profesión, en lugar de las cualificaciones de la enseñanza superior. Artículos 3 y 4 La propuesta no se aplica a los ciudadanos de la UE, los miembros de sus familias, ni tampoco a aquellos cuyas posibilidades de empleo en un determinado Estado miembro estén limitadas por acuerdos transitorios. Tampoco se aplica a los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración o refugiados en la CE, los residentes en un Estado miembro con carácter estrictamente temporal en virtud de la legislación de la CE o de compromisos contraídos en acuerdos internacionales, y otras categorías limitadas. La propuesta no permite a los Estados miembros conceder condiciones más favorables para la primera entrada en la Comunidad, a fin de que ello no afecte al alcance de la Directiva. Dado que las condiciones de residencia (incluida la reagrupación familiar) afectan a la situación de los nacionales de terceros países en cuestión sólo en lo que respecta al Estado miembro de residencia, los Estados miembros pueden conceder libremente condiciones más favorables. Artículo 5 Este artículo establece las condiciones específicas que, con arreglo a la propuesta, debe reunir el solicitante, a saber: 1) dado que la admisión depende de la demanda, deberá presentarse un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo; 2) el salario especificado en el contrato de trabajo deberá ser como mínimo igual a determinado importe límite fijado a nivel nacional Los Estados miembros pueden fijar este límite en un nivel compatible con su mercado de trabajo y políticas de inmigración. Sin embargo, se ha considerado necesario fijar un límite mínimo relativo – vinculado en primer lugar al salario mínimo establecido por las leyes nacionales – para garantizar que los Estados miembros no vacían de contenido este criterio fijando un nivel demasiado bajo para que un trabajador nacional o de la UE muy cualificado acepte el puesto vacante, aunque éste corresponda a sus cualificaciones. Además, la presente propuesta prevé aumentar la movilidad intracomunitaria una vez que el trabajador muy cualificado de un tercer país adquiera la residencia de larga duración en la CE: el nivel común mínimo relativo pretende garantizar que las decisiones de admisión adoptadas por un Estado miembro no afecten negativamente a medio plazo a otros Estados. También deberá garantizar que el solicitante dispone de medios para mantenerse - y sufragar los costes del retorno si fuera necesario – sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. 3) En cuanto a las profesiones no reguladas, el solicitante deberá demostrar que posee las cualificaciones de enseñanza superior necesarias o un mínimo de tres años de experiencia en la profesión que puedan considerarse equivalentes a las cualificaciones de enseñanza superior. Los Estados miembros no exigirán pruebas de estos dos requisitos. En cuanto a las profesiones reguladas, el solicitante deberá cumplir los requisitos establecidos en la legislación nacional o comunitaria. Artículo 6 La excepción se refiere a jóvenes profesionales de menos de 30 años de edad que pueden carecer de experiencia profesional suficiente para aspirar a salarios altos. En este caso, la condición obligatoria adicional es haber terminado los estudios superiores en el campo correspondiente a las tareas que se desempeñarán de acuerdo con el contrato. Se propone otra atenuación del criterio del salario para los profesionales jóvenes que han estudiado en la UE. Artículos 7, 9 y 10 La propuesta no crea un derecho de admisión. Estas disposiciones establecen los posibles motivos de rechazo obligatorios (también de retirada y no renovación), como son el incumplimiento de los criterios, la existencia de cuotas y la posibilidad de que los Estados miembros procedan a verificaciones de la situación del mercado de trabajo. Esta última posibilidad se refiere a la Resolución del Consejo de 20 de junio de 1994 sobre las limitaciones a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros para fines de empleo. El principio de preferencia comunitaria, tal como se establece en las disposiciones relevantes de las Actas de Adhesión de 2003 y 2005, pertenece al Derecho primario y, por tanto, la Directiva será aplicada automáticamente de conformidad con las Actas de Adhesión por los Estados miembros que sigan aplicando los acuerdos transitorios y durante el tiempo que lo sigan haciendo. Artículos 8, 11 y 12 Los solicitantes (excluidos los miembros de sus familias) sobre los que el Estado miembro haya adoptado una decisión positiva recibirán un permiso de residencia denominado tarjeta azul UE que especificará las condiciones en las que pueden trabajar. Se prevé un procedimiento abreviado (30 días), así como el derecho de los nacionales de terceros países que residan legalmente a solicitar este régimen y cambiar de estatuto legal en caso de decisión positiva. Artículos 13, 14 y 15 La propuesta estima que los trabajadores muy cualificados representan grandes posibilidades para la economía de la UE, pero considera que sus derechos deben depender del periodo de duración de la estancia. La integración progresiva de los trabajadores muy cualificados en el mercado de trabajo exige que cualquier cambio en el puesto de trabajo durante los dos primeros años de residencia legal del titular de una tarjeta azul UE, deberá ser autorizado por las autoridades del Estado miembro desde la primera entrada. Transcurrido este periodo, la persona ya no deberá demostrar que cumple los requisitos de cualificación y salario para aceptar un empleo muy cualificado, y corresponderá al empresario y al mercado evaluar si es así. Para evitar abusos, se introduce un requisito de notificación. Se permite un periodo de desempleo de tres meses: las condiciones en que puede autorizarse una nueva relación de trabajo dependen del periodo de duración de la estancia, como anteriormente. Estas disposiciones se aplican independientemente del Estado miembro de residencia (primero o segundo) hasta la obtención de la residencia de larga duración en la CE. El artículo 15 establece los ámbitos en que debe reconocerse la igualdad de trato, con el objetivo de establecer las condiciones más favorables posibles. Sólo se limitan las becas de estudio y los procedimientos para obtener asistencia social o alojamiento: no son derechos a los que pueda aspirar el trabajador sobre la base de sus contribuciones. Por otra parte, se supone que estos trabajadores perciben unos salarios relativamente altos que muy probablemente no les permitirían optar a estas ayudas con arreglo a las normas nacionales. Artículo 16 Este artículo contiene las excepciones de la Directiva 2003/86/CE que se consideran necesarias para establecer un régimen atractivo para los trabajadores muy cualificados de terceros países, y adopta una lógica distinta de la Directiva de reagrupación familiar, que es un instrumento para promover la integración de los nacionales de terceros países que podrían razonablemente convertirse en residentes permanentes. En consonancia con otros regímenes similares existentes en los Estados miembros y otros países, prevé la reagrupación familiar inmediata incluso en casos de residencia temporal, y el acceso de los cónyuges al mercado de trabajo. Para lograr este objetivo, también prevé que las posibles medidas de integración nacional sólo deberán imponerse una vez que los miembros de la familia se encuentren en el territorio de la UE. Artículo 17 La presente propuesta pretende fomentar la movilidad geográfica de los trabajadores muy cualificados. Así, las excepciones de la Directiva 2003/109/CE pretenden no penalizar a los trabajadores móviles al permitirles acumular periodos de residencia en dos (o como máximo en tres) Estados miembros a fin de cumplir la condición principal para la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE. Las excepciones aplicables a los periodos de ausencia de la UE estarán sujetas a condiciones estrictas, a fin de apoyar la política de migración circular y limitar los posibles efectos de fuga de cerebros. Artículos 18, 19, 20 y 21 El artículo 19 expone las condiciones de movilidad intracomunitaria antes de la obtención de la residencia de larga duración en la CE, en consonancia con las líneas maestras de la Directiva 2003/109/CE, pero permite a los Estados miembros aplicar las mismas condiciones de la primera entrada. El artículo 20 regula la movilidad intracomunitaria tras la obtención del estatuto de residente: considerando las características específicas de esta categoría de trabajadores y su número limitado en términos absolutos, aplica la Directiva sin las limitaciones del número total de personas que los Estados miembros pueden mantener con respecto a otros residentes de larga duración en la CE. También dispone que los Estados miembros darán preferencia a los residentes de larga duración en la CE muy cualificados sobre otros trabajadores de terceros países que soliciten su admisión para los mismos fines. El artículo 18 crea un nuevo permiso de residencia que permitirá identificar el estatuto específico de sus titulares. Las modalidades de ejercicio de la reagrupación familiar en un segundo Estado miembro antes de que el reagrupante obtenga la residencia de larga duración en la CE reflejan lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2003/109/CE. Capítulo VI La única disposición específica de la presente propuesta es la obligación de los Estados miembros de intercambiar información sobre posibles cuotas, estadísticas anuales y su aplicación a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE del Consejo. Estos datos también contribuirán a controlar la contratación en los países en desarrollo que sufren de escasez de recursos humanos cualificados. |

1. 2007/0228 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra a), y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4],

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de establecer gradualmente el espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado establece que deberán adoptarse medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2) El Tratado dispone que el Consejo debe adoptar medidas de política de inmigración relativas a las condiciones de entrada y residencia, las normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y permisos de residencia, y las medidas que definan los derechos y condiciones en que los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.

(3) En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo de aquí a 2010.

(4) El Programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo los días 4 y 5 de noviembre de 2004, reconoció que "La migración legal desempeñará un papel importante en el refuerzo de la economía basada en el conocimiento en Europa y en el impulso del desarrollo económico, contribuyendo así a la ejecución de la estrategia de Lisboa" y solicitó a la Comisión que presentara un plan de política en materia de migración legal que incluya procedimientos de admisión capaces de responder rápidamente a las fluctuantes demandas de trabajo migratorio en el mercado laboral.

(5) El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006 acordó una serie de medidas para 2007 entre las que figuran el desarrollo de políticas de inmigración legal bien gestionadas que respeten plenamente las competencias nacionales, para ayudar a los Estados miembros a cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras.

(6) Para realizar los objetivos del proceso de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores muy cualificados que son ciudadanos de la UE y, en particular, de los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deberán respetar el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.

(7) La presente Directiva pretende contribuir a alcanzar esos objetivos y a combatir la escasez de mano de obra mediante la admisión y la movilidad – para fines de empleo muy cualificado – de nacionales de terceros países para estancias superiores a tres meses, a fin de que la Comunidad se convierta en un destino más atractivo para estos trabajadores procedentes de todo el mundo, y contribuir a la competitividad y el crecimiento económico. Para alcanzar estos objetivos es necesario facilitar la admisión de trabajadores muy cualificados y de sus familias mediante el establecimiento de un procedimiento de admisión abreviado y reconociéndoles unos derechos económicos y sociales iguales a los que disfrutan los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos. En lo que respecta a estos derechos, la presente Directiva se basa en la disposición correspondiente de la Directiva ... ["relativa a un procedimiento único de solicitud del permiso único de residencia y trabajo en el territorio de un Estado miembro para los nacionales de terceros países, y a un conjunto de derechos comunes para los trabajadores de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro"][5].

(8) Las condiciones favorables de reagrupación familiar y de acceso al trabajo para los cónyuges deben ser el elemento fundamental de cualquier régimen dirigido a atraer trabajadores muy cualificados. Deben preverse excepciones específicas de la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar[6], a fin de alcanzar este objetivo.

(9) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para determinar los volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países en busca de empleo.Esto también debería incluir a los nacionales de terceros países que desean permanecer en el territorio de un Estado miembro para ejercer una actividad económica remunerada y que residen legalmente en dicho Estado miembro al amparo de otros regímenes, tales como los estudiantes que han terminado recientemente sus estudios o los investigadores admitidos en virtud de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado[7], y de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica[8], y que no disfrutan de un acceso armonizado al mercado del Estado miembro con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

(10) La presente Directiva establecerá un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como el límite salarial mínimo comparable con los niveles salariales de los Estados miembros, y en las cualificaciones profesionales. Es necesario definir un mínimo común denominador del límite salarial nacional a fin de garantizar un nivel mínimo de armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la UE. Los Estados miembros deberán fijar sus límites nacionales de acuerdo con la situación de sus respectivos mercados laborales y sus políticas de inmigración generales.

(11) Deberán establecerse excepciones al límite salarial previsto en el régimen principal con respecto a los solicitantes muy cualificados de menos de 30 años de edad que, debido a su experiencia profesional relativamente limitada y a su situación en el mercado laboral, no cumplan los requisitos salariales del régimen principal, o con respecto a los que han obtenido sus cualificaciones de enseñanza superior en la Unión Europea.

(12) Una vez que el Estado miembro decida admitir a un nacional de un tercer país que cumpla estos criterios comunes, dicho nacional recibirá un permiso de residencia específico denominado tarjeta azul UE, que le permitirá acceder progresivamente al mercado laboral y disfrutar de los derechos de residencia y movilidad que se le han concedido a él y su familia.

(13) El formato de la tarjeta azul UE será conforme con lo dispuesto en el Reglamento 1030/2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países[9], que permite a los Estados miembros incluir la información relativa a las condiciones en que la persona puede trabajar. Las disposiciones horizontales previstas en la Directiva … ["relativa a un procedimiento único de solicitud del permiso único de residencia y trabajo en el territorio de un Estado miembro para los nacionales de terceros países, y a un conjunto de derechos comunes para los trabajadores de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro"][10], se aplicarán mutatis mutandis .

(14) Los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido y de una tarjeta azul UE expedida por un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen, estarán autorizados a entrar en el territorio de los Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen y a circular libremente por el mismo, durante un periodo de hasta tres meses, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen) [11] , y el artículo 21 del acervo de Schengen – Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Aplicación de Schengen) [12] .

(15) Es necesario reconocer que la movilidad profesional y geográfica de los trabajadores muy cualificados de terceros países es un mecanismo esencial para mejorar la eficiencia del mercado laboral, prevenir la carencia de cualificaciones y compensar los desequilibrios regionales. A fin de respetar el principio de preferencia comunitaria y evitar posibles abusos del sistema, la movilidad profesional de los trabajadores muy cualificados de terceros países deberá limitarse en los dos primeros años de residencia legal en un Estado miembro.

(16) La movilidad geográfica dentro de la UE deberá controlarse y ajustarse a la demanda durante el primer periodo de estancia legal de los trabajadores de terceros países.Una vez concedido el estatuto de residente de larga duración en la CE, los Estados miembros darán preferencia a estos trabajadores cuando ejerzan su derecho a la movilidad intracomunitaria. Se incluirán excepciones a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración[13], a fin de no penalizar a los trabajadores muy cualificados de terceros países que se desplacen geográficamente y que todavía no hayan obtenido el estatuto de residente de larga duración de la CE, y para fomentar la migración circular y geográfica.

(17) Se fomentará y apoyará la movilidad de los trabajadores muy cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deberán preverse excepciones de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración, a fin de ampliar el periodo de ausencia del territorio de la Comunidad que no se tiene en cuenta para calcular el periodo de residencia legal e ininterrumpida necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. También se permitirán unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE por los trabajadores muy cualificados de terceros países. Para fomentar la migración circular de trabajadores muy cualificados de terceros países desde los países en desarrollo, los Estados miembros deberán tener en cuenta las posibilidades que ofrecen el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, para permitir unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la presente Directiva. Para garantizar la coherencia con los objetivos de desarrollo implícitos, dichas excepciones sólo se aplicarán si se demuestra que la persona interesada retornó a su país de orígen por razones de trabajo, estudio o actividades de voluntariado.

(18) Los trabajadores muy cualificados de terceros países disfrutarán de igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CEE) nº 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad[14]. El Reglamento (CE) n° 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003[15], por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72, a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/1971 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Unión Europea y a los que se encuentran en situación transfronteriza. Las disposiciones sobre igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente propuesta también se aplican directamente a las personas que llegan a un Estado miembro directamente desde un tercer país. No obstante, la presente Directiva no conferirá más derechos de los ya previstos en la legislación comunitaria existente en materia de seguridad social para los nacionales de terceros países cuyo estatuto presente elementos transfronterizos entre los Estados miembros.

(19) Las cualificaciones profesionales adquiridas por un nacional de un tercer país en otro Estado miembro se reconocerán del mismo modo que las de los ciudadanos de la Unión, y las cualificaciones adquiridas en un tercer país se tendrán en cuenta de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2005/36 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005[16], relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

(20) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros se abstendrán de proceder a la contratación activa de personal en los países en desarrollo que sufran escasez de recursos humanos. Los principios y las políticas de contratación ética aplicables a los empleadores de los sectores público y privado deberán desarrollarse especialmente en el sector sanitario, tal como se indica en las conclusiones de los Estados miembros y el Consejo de 14 de mayo de 2007 sobre el programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013). Se reforzarán mediante el desarrollo de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal, así como con medidas que reduzcan al mínimo el impacto negativo y aprovechen al máximo el impacto positivo de la inmigración de trabajadores muy cualificados en los países en desarrollo. Tal intervención deberá hacerse en consonancia con la Declaración común África-UE sobre migración y desarrollo, acordada en Trípoli los días 22 y 23 de noviembre de 2006, y con vistas a establecer la política global de migración sobre la que hizo un llamamiento el Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006.

(21) Deben establecerse disposiciones específicas sobre presentación de informes, a fin de controlar la aplicación del régimen de trabajadores muy cualificados, y de determinar y posiblemente contrarrestar las consecuencias de la fuga de cerebros en los países en desarrollo y, en particular, en el África Subsahariana. Los datos relativos a la profesión y la nacionalidad de los inmigrantes muy cualificados admitidos por los Estados miembros serán transmitidos anualmente por éstos a través de la red creada a tal efecto por la Decisión 2006/688/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa al establecimiento de un mecanismo de información mutua sobre las medidas de los Estados miembros en materia de asilo e inmigración[17].

(22) Los objetivos de la acción propuesta, a saber, la introducción de un procedimiento de admisión especial y el establecimiento de las condiciones de entrada y residencia aplicables a los nacionales de terceros países para estancias de más de tres meses en los Estados miembros para fines de empleo muy cualificado, no pueden ser alcanzados de manera satisfactoria por los Estados miembros, especialmente en cuanto a garantizar la movilidad entre los Estados miembros, y, por tanto, los podrá lograr mejor la Comunidad. En consecuencia, la Comunidad está autorizada para adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y debe aplicarse en consecuencia.

(24) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin ningún tipo de discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o ideología, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a minoría nacional, fortuna, nacimiento, minusvalía, edad u orientación sexual, y de conformidad con la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico[18], y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación[19].

(25) [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva ni están obligados ni sujetos a su aplicación.]

(26) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, que no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El objetivo de la presente Directiva es establecer:

(a) las condiciones de entrada y residencia por más de tres meses de los nacionales de terceros países y los miembros de sus familias en el territorio de los Estados miembros para fines de empleo muy cualificado;

(b) las condiciones de residencia de los nacionales de terceros países y los miembros de sus familias a que se refiere la letra (a), en Estados miembros distintos del primer Estado miembro.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(a) "nacional de un tercer país", toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;

(b) "empleo muy cualificado", el ejercicio de un trabajo auténtico y efectivo, bajo la dirección de otra persona, por el que se recibe una remuneración y para el que se requieren cualificaciones de enseñanza superior o un mínimo de tres años de experiencia profesional equivalente;

(c) "tarjeta azul UE", la autorización con la mención "tarjeta azul UE" que permite a su titular residir y trabajar legalmente en territorio de la UE y desplazarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado, con arreglo a la presente Directiva;

(d) "primer Estado miembro", el primer Estado miembro que concede la "tarjeta azul UE" a un nacional de un tercer país;

(e) "segundo Estado miembro", cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro;

(f) "miembros de la familia", los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;

(g) "cualificaciones de enseñanza superior", todo título, diploma o certificado expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en que se encuentre. Estas cualificaciones se tendrán en cuenta, a efectos de la presente Directiva, siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración.

(h) "capacitación profesional superior", la capacitación avalada por unas cualificaciones de enseñanza superior o por un mínimo de 3 años de experiencia profesional equivalente;

(i) "experiencia profesional", el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo muy cualificado.

2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

(a) que se encuentren en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o al amparo de regímenes de protección temporal;

(b) que sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;

(c)

que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores, en el sentido de la Directiva 2005/71/CE, para realizar un proyecto de investigación;

(d) que sean miembros de las familias de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén ejerciendo su derecho a la libre circulación en la Comunidad.

(e) que disfruten del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE, y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para ejercer una actividad económica por cuenta propia o por cuenta ajena;

(f) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión;

(g) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de Derecho.

3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo futuro entre, por una parte, la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra, uno o más terceros países, que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran de escasez de personal, mediante la protección de los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.

Artículo 4 Disposiciones más favorables

1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

(a) la legislación comunitaria, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra;

(b) los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países.

2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables en materia de condiciones de entrada y residencia de las personas a las que se aplique, salvo en lo que respecta a la entrada en el primer Estado miembro.

Capítulo II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

Artículo 5 Criterios de admisión

1. El nacional de un tercer país que solicite la admisión para los fines de la presente Directiva, deberá:

(a) presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;

(b) cumplir las condiciones que establece la legislación nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la UE de la profesión regulada que se especifica en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo;

(c) presentar, en el caso de las profesiones no reguladas, los documentos que demuestren la capacitación profesional relevante para la ocupación o el sector especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo;

(d) presentar un documento de viaje válido, tal como lo establezca la legislación nacional y, en su caso, la prueba del permiso de residencia válido. Los Estados miembros podrán exigir que el periodo de validez del documento de viaje cubra al menos el periodo de duración inicial del permiso de residencia;

(e) presentar la prueba de que posee un seguro de enfermedad que le cubra a él y a los miembros de su familia frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate, durante los periodos en que, por razón de su contrato de trabajo o por motivos relacionados con éste, no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes;

(f) no estar considerado una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.

2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto mensual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al límite salarial nacional definido y publicado a estos esfectos por los Estados miembros, que será como mínimo el triple del salario mínimo bruto mensual fijado por la ley nacional.

Los Estados miembros en los que no se haya establecido el salario mínimo fijarán el límite salarial nacional en al menos el triple de la renta mínima que permita a los ciudadanos de esos Estados miembros recibir la asistencia social.

Artículo 6 Excepción

Cuando la solicitud la presente un nacional de un tercer país de menos de 30 años de edad que posea cualificaciones de enseñanza superior, se aplicarán las siguientes excepciones:

(a) Los Estados miembros considerarán que se cumple la condición establecida en el artículo 5, apartado 2, si el salario mensual bruto ofrecido corresponde como mínimo a dos tercios del límite salarial nacional definido de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

(b) Los Estados miembros podrán no aplicar el requisito salarial previsto en el artículo 5, apartado 2, cuando el solicitante haya completado su enseñanza superior in situ y haya obtenido sus títulos de licenciatura y máster en un centro de enseñanza superior situado en el territorio de la Comunidad;

(c) Los Estados miembros no exigirán la prueba de la experiencia profesional además de las cualificaciones de enseñanza superior, a menos que sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en la legislación nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la UE de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo.

Artículo 7 Volúmenes de admisión

Los artículos 5 y 6 se aplicarán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países por razones de empleo muy cualificado.

Capítulo III

TARJETA AZUL UE, PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

Artículo 8 Tarjeta azul UE

1. Se expedirá una tarjeta azul UE a toda persona que reúna los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, y respecto de la cual las autoridades competentes hayan adoptado una decisión positiva.

2. La tarjeta azul UE tendrá una validez inicial de dos años y se renovará por el mismo período de tiempo como mínimo. Si el contrato de trabajo abarca un periodo inferior a dos años, la tarjeta azul UE se expedirá por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses.

3. La tarjeta azul UE será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros, en el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) nº 1030/2002. Con arreglo a su anexo a), punto 7.5-9, los Estados miembros indicarán en la tarjeta azul UE las condiciones de acceso al mercado laboral establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2., de la presente Directiva, según los casos. En el epígrafe "tipo de permiso", los Estados miembros anotarán "tarjeta azul UE".

4. Durante su periodo de validez, la tarjeta azul UE permitirá a su titular:

(a) entrar, volver a entrar y residir en el territorio del Estado miembro que expida la tarjeta azul UE;

(b) atravesar otros Estados miembros para ejercitar los derechos mencionados en la letra a);

5. Los titulares de la tarjeta azul UE y los miembros de sus familias disfrutarán de los derechos que les reconocen el artículo 8, artículo 10, apartado 2, artículo 12, artículos 13 a 19, y el artículo 21, de la presente Directiva.

Artículo 9 Causas de denegación

1. Los Estados miembros denegarán la tarjeta azul UE cuando el solicitante no cumpla las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, ó cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o manipulados.

2. Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de sus mercados de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales en lo que respecta a los requisitos para proveer vacantes.

Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar preferencia a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones de desempleo en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 10 Retirada o no renovación de la tarjeta azul UE

1. Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva, en los casos siguientes:

(a) cuando haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada, o

(b) cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en los artículos 5 y 6, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;

(c) cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 14.

2. La falta de la notificación prevista en el artículo 13, apartado 2, no se considerará un motivo suficiente para retirar o no renovar la tarjeta azul UE.

3. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE por motivos de orden público, seguridad o salud pública.

Artículo 11 Solicitudes de admisión

1. Los Estados miembros determinarán si la solicitud de tarjeta azul UE deberá presentarla el nacional del tercer país o su empresario.

2. La solicitud se considerará y examinará, bien cuando el nacional de un tercer país esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser admitido, bien cuando ya esté residiendo legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate.

3. El Estado miembro interesado ofrecerá al nacional de un tercer país cuya solicitud haya sido admitida todas las facilidades para obtener los visados necesarios.

4. No obstante lo previsto en el apartado 2, los Estados miembros, con arreglo a sus legislaciones nacionales, podrán admitir una solicitud que se presente cuando el nacional de un tercer país no esté en posesión de un permiso de residencia pero se encuentre legalmente en su territorio.

Artículo 12 Garantías procesales

1. Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán una decisión sobre la solicitud completa y la notificarán por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. En casos excepcionales relacionados con solicitudes complejas, el plazo límite podrá prorrogarse un máximo de 60 días suplementarios.

2. Si la información suministrada en apoyo de la solicitud es inadecuada, las autoridades competentes notificarán al solicitante la información adicional que se requiere. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información adicional requerida.

3. Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE, se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empresario, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional aplicable; decisión que podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.

Capítulo IV

DERECHOS

Artículo 13 Acceso al mercado de trabajo

1. Durante los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo de la persona interesada se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en los artículos 5 y 6. Las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo que afecten a las condiciones de admisión y los cambios en la relación de trabajo estarán supeditados a la autorización previa por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 12, apartado 1.

2. Transcurridos los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, la persona interesada disfrutará de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo muy cualificado. El titular de la tarjeta azul UE notificará los cambios en su relación de trabajo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, con arreglo a los procedimientos nacionales.

3. Los titulares de la tarjeta azul UE a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración en la CE disfrutarán de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia.

4. Los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando estas actividades impliquen, aunque sea ocasionalmente, el ejercicio del poder público y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado en caso en que, de acuerdo con la legislación nacional o comunitaria vigente, tales actividades estén reservadas a los nacionales.

5. los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cuando, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria vigente, estas actividades estén reservadas a los nacionales o a los ciudadanos de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE);

6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del principio de preferencia comunitaria reconocido en las disposiciones relevantes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.

Artículo 14 Desempleo temporal

1. El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de revocación de la tarjeta azul UE, a menos que el periodo de desempleo sea superior a tres meses consecutivos.

2. Durante ese periodo, el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, según los casos.

3. Los Estados miembros permitirán al titular de la tarjeta azul UE permanecer en su territorio hasta la concesión o denegación de la autorización necesaria con arreglo al artículo 13, apartado 1. La notificación en el marco del artículo 13, apartado 2, pondrá fin automáticamente al periodo de desempleo.

Artículo 15 Igualdad de trato

1. Los titulares de la tarjeta azul UE disfrutarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a:

(a) las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, así como la salud y seguridad en el lugar de trabajo;

(b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización profesional, incluidas las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública.

(c) la educación y formación profesional, incluidas becas de estudios, de conformidad con la legislación nacional;

(d) el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

(e) las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. El Reglamento (CE) n° 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, se aplicará en consecuencia.

(f) la asistencia social definida en la legislación nacional;

(g) el pago de derechos de pensión adquiridos al trasladarse a un tercer país;

(h) los beneficios fiscales;

(i) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda y la asistencia prestada por las oficinas de empleo;

(j) el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por la legislación nacional por razones de seguridad.

2. Los Estados miembros podrán restringir los derechos reconocidos en los apartados 1, letras b) y h), en relación con becas de estudios y procedimientos de acceso a la vivienda, a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya permanecido o tenga derecho a permanecer en su territorio al menos tres años.

3. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a la asistencia social a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya obtenido el estatuto de residente de larga duración en la CE, de conformidad con el artículo 17.

Artículo 16 Miembros de la familia

1. La Directiva 2003/86/CE del Consejo se aplicará con las excepciones previstas en el presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y artículo 8, de la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar no estará supeditada al requisito de que el titular de la tarjeta azul UE tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente ni a que haya cumplido un período mínimo de residencia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia se concederán en un período de seis meses, a más tardar, desde la fecha de presentación de la solicitud.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, y artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las medidas de integración a que se refieren estas disposiciones sólo se aplicarán tras la concesión de la reagrupación familiar a las personas de que se trate.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE y con respecto al acceso al mercado laboral, los Estados miembros no aplicarán el plazo límite de 12 meses.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, al calcular los cinco años de residencia necesarios para obtener el permiso de residencia autónomo, podrá acumularse la residencia en diferentes Estados miembros.

7. Si los Estados miembros recurren a la opción prevista en el apartado 6, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 17 relativas a la acumulación de periodos de residencia en diferentes Estados miembros por el titular de una tarjeta azul UE.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el periodo de validez de los permisos de residencia de los miembros de la familia será igual al del permiso de residencia expedido al titular de la tarjeta azul UE, en la medida en que lo permita el período de validez del documento de viaje.

Artículo 17 Estatuto de residente de larga duración en la CE para titulares de la tarjeta azul UE

1. La Directiva 2003/109/CE del Consejo se aplicará con las excepciones previstas en el presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul UE que haya hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 19 estará autorizado a acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir el requisito de duración de la residencia, si reúne las condiciones siguientes:

(a) cinco años de residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Comunidad como titular de una tarjeta azul UE;

(b) dos años de residencia legal e ininterrumpida, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de permiso de residencia de larga duración, como titular de una tarjeta azul UE en el territorio del Estado miembro donde se haya presentado la solicitud.

3. A efectos del cálculo del periodo de residencia legal e ininterrumpida en la Comunidad, y no obstante lo revisto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, los períodos de ausencia del territorio de la Comunidad no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 2, letra a), y se tendrán en cuenta en el cálculo si son inferiores a 12 meses consecutivos y no exceden en total de 16 meses dentro del periodo referido en el apartado 2, letra a). El presente apartado se aplicará también en los casos en que el titular de una tarjeta azul UE no haya recurrido a la posibilidad prevista en el artículo 19.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al titular de una tarjeta azul UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residentes de larga duración en la CE, a 24 meses consecutivos.

5. Las excepciones de la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4, se aplicarán únicamente en los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar en su país de origen.

6. Los artículos 13, 15 y 16, seguirán aplicándose, en su caso, tras la expedición del permiso de residencia al titular de la tarjeta azul UE con arreglo al artículo 18.

Artículo 18 Permiso de residencia "Residente de larga duración – CE/ titular de la tarjeta azul UE"

1. A los titulares de la tarjeta azul UE que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 17 para la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE, se les expedirá un permiso de residencia de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo.

2. En el epígrafe "tipo de permiso", los Estados miembros anotarán "residente de larga duración-CE/titular de la tarjeta azul UE".

3. Los titulares del permiso de residencia "residente de larga duración-CE/titular de la tarjeta azul UE" y los miembros de sus familias estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 2003/109/CE que les sean aplicables.

Capítulo V

RESIDENCIA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 19 Condiciones

1. Tras dos años de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul UE, la persona interesada y los miembros de su familia podrán trasladarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, el titular de la tarjeta azul UE notificará su presencia a las autoridades competentes de dicho Estado miembro y presentará los documentos que demuestren que cumple las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, con respecto al segundo Estado miembro.

3. Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12, el segundo Estado miembro tramitará la notificación e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:

(a) expedir una tarjeta azul UE y permitir al solicitante residir en su territorio para fines de empleo muy cualificado, si se cumplen las condiciones previstas en el presente artículo y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 8 a 15;

(b) denegar la expedición de la tarjeta azul UE y obligar al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolución, a salir de su territorio si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Tras la readmisión, se aplicarán las disposiciones del artículo 14.

4. El solicitante deberá sufragar los costes de retorno y readmisión de él y los miembros de su familia, incluido el reembolso de los costes de fondos públicos, en su caso, con arreglo al apartado 3, letra b).

5. En aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán seguir aplicando los volúmenes de admisión a que se refiere el artículo 7.

Artículo 20 Acceso al mercado de trabajo del segundo Estado miembro para los titulares del permiso de "residente de larga duración-CE/titular de la tarjeta azul"

1. El artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2003/109/CE, no se aplicará a los titulares del permiso de "residente de larga duración-CE/titular de la tarjeta azul"

2. En los casos en que un Estado miembro decida aplicar las restricciones de acceso al mercado de trabajo previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE, dará preferencia a los titulares del permiso de "residente de larga duración – CE/titular de tarjeta azul UE" sobre otros nacionales de terceros países que soliciten residir en su territorio para los mismos fines.

Artículo 21 Residencia en el segundo Estado miembro para los miembros de la familia

1. Cuando el titular de una tarjeta azul UE se traslade a un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, o en el caso de que la familia ya estuviera constituida en el primer Estado miembro, los miembros de la familia estarán autorizados a acompañarle o a reunirse con él.

2. En el plazo máximo de un mes desde su entrada en el territorio del segundo Estado miembro, los miembros de la familia notificarán su presencia a las autoridades competentes de ese Estado miembro y presentarán una solicitud de permiso de residencia.

3. El segundo Estado miembro podrá requerir a los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul UE que adjunten a su solicitud de permiso de residencia:

(a)

su permiso de residencia en el primer Estado miembro y un documento de viaje válido;

(b) la prueba de haber residido como miembros de la familia del titular de la tarjeta azul UE en el primer Estado miembro;

(c) la prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro, o de que el titular de la tarjeta azul dispone para los miembros de su familia de dicho seguro.

4. Si la familia no estuviera todavía constituida en el primer Estado miembro, se aplicará el artículo 16.

Capítulo VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22 Medidas de ejecución

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto al artículo 7, artículo 9, artículo 19, apartado 5, y artículo 20, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE.

2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá datos detallados sobre las medidas en cuestión, traducidos a una lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea distinta de la lengua del Estado miembro de que se trate.

3. Anualmente y por primera vez el 1 de abril, a más tardar, de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros, a través de la red creada por la Decisión 2006/688, estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido, renovado o retirado una tarjeta azul UE durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y ocupación profesional. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 19 a 21, la información suministrada indicará también el Estado miembro de residencia anterior.

Artículo 23 Informes

Cada tres años y por primera vez el [tres años después de la fecha de transposición de la presente Directiva], a más tardar, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones necesarias.

Artículo 24 Puntos de contacto

1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información a que se refiere el artículo 19.

2. Los Estados miembros dispondrán la oportuna cooperación en el intercambio de la información y la documentación a que se refiere el apartado primero.

Artículo 25 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [2 años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[…][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L …

[6] DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

[7] DO L 375, 23.12.2004, p.12.

[8] DO L 289 de 03.11.2005, p. 15..

[9] DO L 157 de 15.06.2002, p. 1.

[10] DO L...

[11] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

[12] DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

[13] DO L 16 de 23.01.2004, p. 44.

[14] DO L 149 de 15.07.1971, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).

[15] DO L 124 de 20.05.2003, p. 1.

[16] DO L 255 de 30.09.2005, p. 12.

[17] DO L 283 de 14.10.2006, p. 40.

[18] DO L 180 de 19.07.2000, p. 22.

[19] DO L 303 de 02.12.2000, p. 16.

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