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Document COM:2005:513:FIN

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

/* COM/2005/0513 final */ /* COM/2005/0513 final - CNS 2005/0208 */

52005PC0513(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2005/0513 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 20.10.2005

COM(2005)513 final

2005/0208(CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y terceros países han estado regidas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y dichos países, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos.

A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre diversos aspectos de la aviación exterior. El Tribunal de Justicia también ha aclarado el derecho de las compañías aéreas comunitarias a beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho a un acceso al mercado no discriminatorio.

Las cláusulas de designación tradicionales en los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen el Derecho comunitario. Dichas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro pero cuya propiedad o control efectivo no pertenece esencialmente a ese Estado miembro o a sus ciudadanos. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro pero cuya propiedad y control corresponde a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro de acogida que el acordado a los nacionales de ese Estado miembro.

A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia, el Consejo autorizó a la Comisión en junio de 2003 a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario[1].

De acuerdo con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario, la Comisión ha negociado un acuerdo con Singapur que reemplaza determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y dicho país. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. El artículo 4 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país tengan la capacidad de determinar los precios de los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios.

Se solicita del Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y aplicación provisional y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe las personas autorizadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente decisión.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

2005/0208(CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) Este acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […]|[5].

(4) Debe aprobarse el acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR

(denominado en lo sucesivo "Singapur")

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas conjuntamente las Partes contratantes)

HABIENDO CONSTATADO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados entre diversos Estados miembros y países terceros son incompatibles con la legislación comunitaria,

CONSIDERANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos con Singapur que incluyen disposiciones de tales características y que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre dichos acuerdos y el Tratado CE,

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,

RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y Singapur proveerá con medios viables para prestar servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Singapur,

CONSTANTADO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Singapur que no sean incompatibles con la legislación comunitaria, no tendrán por qué verse afectadas,

SEÑALANDO que, con el presente Acuerdo, la Comunidad Europea no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Singapur, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Singapur ni prevalecer en la interpretación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá una parte contratante del presente Acuerdo; por «parte» se entenderá la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio de la Comunidad Europea» se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo 1 a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación, autorización y revocación

1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Singapur y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por Singapur, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

3. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de:

a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i. que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; y

ii. que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

iii. que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida; y

iv. que la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados;

b) en el caso de una compañía aérea designada por Singapur:

i. que Singapur ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

ii. que esta tenga su centro de actividad principal en Singapur.

4. Cualquiera de las partes podrá denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte si:

a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i. la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; o

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii. la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación; o

iv. la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentra efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados; o

v. se pueda demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en otro Estado miembro, en la gestión del servicio o que, en cierto modo, constituya un contrato de servicio, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por un/ algún acuerdo entre Singapur y ese otro Estado miembro.

vi. la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Singapur y ese Estado miembro y que pueda demostrarse que las compañías aéreas designadas de Singapur no tienen un acceso recíproco a los derechos de tráfico necesarios para efectuar la operación propuesta;

b) en el caso de una compañía aérea designada por Singapur:

i. Singapur no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o

ii. esta no tiene su centro de actividad principal en Singapur.

5. Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de los derechos otorgados en los incisos v) y vi) de la letra a) de dicho apartado, Singapur no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo 2.

2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Singapur en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Singapur se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo 2, letra d).

2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Singapur con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra d), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. La legislación comunitaria se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.

ARTÍCULO 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 6

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 7

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Singapur que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 8

Terminación

1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.

2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de litigio, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR EL GOBIERNO DE SINGAPUR:

Anexo 1

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Singapur y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

- Acuerdo entre el Gobierno federal austríaco y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 8 de agosto de 1978, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Austria»).

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 29 de mayo de 1967, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Bélgica»).

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República de Chipre, hecho en Nicosia el 27 de enero de 1989, (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Chipre").

- Acuerdo entre la República Socialista Checoslovaca y la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Singapur el 7 de septiembre de 1971, cuyo carácter vinculante es reconocido por la República Checa, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-República Checa»).

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 20 de diciembre de 1966, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Dinamarca»);

- Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, rubricado en Singapur el 21 de octubre de 1998, en vigor con carácter provisional (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca»).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Singapur entre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 19 de enero de 1984, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Finlandia»);

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 29 de junio de 1967, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Francia»);

- Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 15 de febrero de 1969, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Alemania»).

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Grecia y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre y más allá de sus territorios respectivos, hecho en Singapur el 21 de agosto de 1971, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Grecia»).

- Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Singapur, hecho en Singapur el 9 de marzo de 1990 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Hungría»).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 28 de junio de 1985, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Italia»);

- Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 20 de febrero de 1981, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Irlanda»);

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República de Singapur, hecho en Singapur el 6 de octubre de 1999 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Letonia»).

- Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Singapur el 9 de abril de 1975, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Luxemburgo»).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Londres el 19 de julio de 1983, en su versión modificada, (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Malta»).

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 29 de diciembre de 1966, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Países Bajos»).

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular Polaca y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 22 de diciembre de 1979, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Polonia»).

- Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República de Portugal y la República de Singapur anexo al Proyecto de Acuerdo, rubricado en Singapur el 7 de noviembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo de Singapur- Portugal»).

- Acuerdo entre la República Socialista Checoslovaca y la República de Singapur firmado en Singapur el 7 de septiembre de 1971, cuyo carácter vinculante es reconocido por la República Eslovaca, en su versión modificada (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Singapur-Eslovaquia»).

- Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de Eslovaquia y el Gobierno de la República de Singapur, rubricado en Singapur el 27 de diciembre de 1996 y en vigor con carácter provisional (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo de Singapur-Eslovaquia»).

- Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Singapur, hecho en Madrid el 11 de marzo de 1992, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-España»);

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno del Reino de Suecia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Singapur el 20 de diciembre de 1966, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Suecia»);

- Proyecto de Acuerdo sobre servicio aéreo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República de Singapur, rubricada en Singapur el 21 de octubre de 1998 y en vigor con carácter provisional (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo revisado Singapur-Suecia»;

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Singapur el 12 de enero de 1971, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Singapur-Reino Unido»).

b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Singapur y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente

[El anexo 1b se ha dejado en blanco intencionadamente.]

Anexo 2

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los

artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

(a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Austria;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Bélgica;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Chipre;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-República Checa;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Dinamarca;

- Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Finlandia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Francia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Alemania;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Grecia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Hungría;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Irlanda;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Italia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Letonia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Luxemburgo;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Malta;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Países Bajos;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Polonia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Portugal;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Eslovaquia;

- Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-España;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Suecia;

- Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

(b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Austria;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Bélgica;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Chipre;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-República Checa;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Dinamarca;

- Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Finlandia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Francia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Alemania;

- Artículo 5 del Acuerdo Singapur-Grecia;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Hungría;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Irlanda;

- Artículo 5 del Acuerdo Singapur-Italia;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Letonia;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Luxemburgo;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Malta;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Países Bajos;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Polonia;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Portugal;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Eslovaquia;

- Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-España;

- Artículo 3 del Acuerdo Singapur-Suecia;

- Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia;

- Artículo 4 del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

c) Control reglamentario:

- Artículo 11 del Acuerdo Singapur-Chipre;

- Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca;

- Artículo 8a del Acuerdo Singapur-Finlandia;

- Artículo 9A del Acuerdo Singapur-Alemania;

- Artículo 8 del Acuerdo Singapur-Hungría;

- Artículo 8 del Acuerdo Singapur-Letonia;

- Artículo 15 del Acuerdo Singapur-Portugal;

- Artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia;

- Artículo 10 del Acuerdo Singapur-España;

- Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia;

- Artículo 11bis del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

(d) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

- Artículo 9 del Acuerdo Singapur-Austria;

- Artículo 10 del Acuerdo Singapur-Bélgica;

- Artículo 13 del Acuerdo Singapur-Chipre;

- Artículo 10 del Acuerdo Singapur-República Checa;

- Artículo 10 del Acuerdo Singapur-Dinamarca;

- Artículo 10 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca;

- Artículo 11 del Acuerdo Singapur-Finlandia;

- Artículo 9 del Acuerdo Singapur-Francia;

- Artículo 7 del Acuerdo Singapur-Alemania;

- Artículo 11 del Acuerdo Singapur-Grecia;

- Artículo 12 del Acuerdo Singapur-Hungría;

- Artículo 11 del Acuerdo Singapur-Irlanda;

- Artículo 8 del Acuerdo Singapur-Italia;

- Artículo 12 del Acuerdo Singapur-Letonia;

- Artículo 9 del Acuerdo Singapur-Luxemburgo;

- Artículo 11 del Acuerdo Singapur-Malta;

- Artículo 10 del Acuerdo Singapur-Países Bajos;

- Artículo 9 del Acuerdo Singapur-Polonia;

- Artículo 18 del Acuerdo Singapur-Portugal;

- Artículo 10 del Acuerdo Singapur-Eslovaquia;

- Artículo 12 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia;

- Artículo 6 del Acuerdo Singapur-España;

- Artículo 10 del Acuerdo Singapur-Suecia;

- Artículo 10 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia;

- Artículo 9 del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

ANEXO 3

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […], […], p. […].

[3] DO C […], […], p. […].

[4] DO C […], […], p. […].

[5] DO C […], […], p. […].

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