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Document c3802d38-c2f7-11eb-a925-01aa75ed71a1
Commission Delegated Regulation (EU) 2017/891 of 13 March 2017 supplementing Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to the fruit and vegetables and processed fruit and vegetables sectors and supplementing Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to penalties to be applied in those sectors and amending Commission Implementing Regulation (EU) No 543/2011
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión
Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión
02017R0891 — ES — 28.04.2021 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/891 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2017 (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1145 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2018 |
L 208 |
1 |
17.8.2018 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/743 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2020 |
L 176 |
1 |
5.6.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/652 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2021 |
L 135 |
4 |
21.4.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/891 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2017
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, letras i) y j), de dicho Reglamento, con excepción de las normas de comercialización, y completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en lo que respecta a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores.
No obstante, el título II del presente Reglamento únicamente se aplicará a los productos del sector de las frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a los productos que estén destinados a la transformación.
TÍTULO II
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
CAPÍTULO I
Requisitos y reconocimiento
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente título, se entenderá por:
a) |
«productor» : un agricultor, en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) que produce las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y productos destinados exclusivamente a la transformación; |
b) |
«miembro productor» : un productor o una entidad jurídica constituida por productores que forma parte de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores; |
c) |
«filial» : una empresa en la que una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores han adquirido acciones o constituido capital propio y que contribuye a los objetivos de dichas organizaciones o asociaciones; |
d) |
«organización transnacional de productores» : toda organización en la que al menos una de las explotaciones de los productores está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la organización; |
e) |
«asociación transnacional de organizaciones de productores» : toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones o asociaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la asociación; |
f) |
«medida» : cualquiera de las siguientes:
i)
acciones dirigidas a planificar la producción, incluidas las inversiones en activos físicos,
ii)
acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados, incluidas las inversiones en activos físicos,
iii)
acciones destinadas a incrementar el valor comercial de los productos y mejorar la comercialización, incluidas las inversiones en activos físicos, así como la promoción de los productos, ya sean frescos o transformados, y las actividades de comunicación distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi),
iv)
acciones de investigación y producción experimental, incluidas las inversiones en activos físicos,
v)
acciones de formación e intercambio de buenas prácticas distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a servicios de asesoramiento y asistencia técnica,
vi)
cualquiera de las acciones de prevención y gestión de crisis enumeradas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
vii)
las acciones medioambientales contempladas en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidas las inversiones en activos físicos,
viii)
otras acciones, incluidas las inversiones en activos físicos, distintas de las incluidas en los incisos i) a vii) que cumplan uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
g) |
«acción» : cualquier actividad o instrumento específico que tenga por objeto contribuir al logro de uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
h) |
«inversión en activos físicos» : la adquisición de activos materiales que tengan por objeto contribuir al logro de uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
i) |
«subproducto» : el producto resultante de la preparación de frutas u hortalizas que posee un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto; |
j) |
«preparación» : las actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas; |
k) |
«cadena interprofesional», contemplada en el artículo 34, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 : las actividades que persiguen uno o varios de los objetivos enumerados en el artículo 157, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, aprobadas por el Estado miembro y gestionadas conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro agente de la cadena de transformación o distribución de alimentos; |
l) |
«indicador de base» : cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un período de programación que puede ofrecer información útil:
i)
en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para programas operativos sostenibles o para un programa operativo,
ii)
como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, o
iii)
para interpretar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o un programa operativo; |
m) |
«costes específicos» : los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos y las pérdidas de ingresos resultantes de una acción, exceptuando los ingresos adicionales y el ahorro de costes. |
Artículo 3
Personalidad jurídica de las organizaciones de productores
Los Estados miembros definirán las entidades jurídicas que pueden solicitar el reconocimiento en virtud del artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, habida cuenta de sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. En su caso, establecerán también disposiciones relativas a las partes claramente definidas de las entidades jurídicas que pueden solicitar el reconocimiento en virtud de dicho artículo. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y a las entidades jurídicas que pueden solicitar el reconocimiento como organizaciones de productores.
Artículo 4
Productos comprendidos
Artículo 5
Número mínimo de miembros
A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán un número mínimo de miembros.
Al determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido total o parcialmente por miembros que, a su vez, sean entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.
Artículo 6
Período mínimo de adhesión
Artículo 7
Estructuras y actividades de las organizaciones de productores
Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones de productores disponen del personal, de las infraestructuras y del equipamiento necesarios para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 152, 154 y 160 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que se refiere:
al conocimiento de la producción de sus miembros;
a los medios técnicos previstos para la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros;
a la comercialización de la producción de sus miembros;
a la gestión comercial y presupuestaria, y
a una contabilidad centralizada basada en los costes y un sistema de facturación conforme a la legislación nacional.
Artículo 8
Valor o volumen de la producción comercializable
Artículo 9
Valor mínimo de la producción comercializada
A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán, además de un número mínimo de miembros, un valor mínimo de la producción comercializada de las organizaciones de productores que ejecuten un programa operativo.
Artículo 10
Dotación de medios técnicos
A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del artículo 7, letra b), del presente Reglamento, se considerará que una organización de productores reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos cumple su obligación al respecto cuando proporcione unos medios técnicos adecuados por sí misma o a través de sus miembros, de filiales o de una asociación de organizaciones de productores a la que esté afiliada, o mediante externalización.
Artículo 11
Actividades principales de las organizaciones de productores
La puesta en el mercado a que se refiere el párrafo primero correrá a cargo de la organización de productores o estará bajo su control en los casos de externalización previstos en el artículo 13. La puesta en el mercado incluirá, en particular, la decisión sobre el producto que vaya a venderse, la forma de venta y, salvo que la venta se realice por medio de subasta, la negociación de la cantidad y el precio.
Las organizaciones de productores llevarán y mantendrán durante al menos cinco años registros que incluyan documentos contables y demuestren que la organización de productores concentra la oferta y pone en el mercado los productos de sus miembros para los que está reconocida.
Artículo 12
Comercialización de la producción fuera de la organización de productores
Cuando la organización de productores así lo autorice en sus estatutos y se respeten las condiciones establecidas por el Estado miembro y la organización de productores, los miembros productores que la compongan podrán:
vender productos directamente o fuera de sus explotaciones a los consumidores para las necesidades personales de estos;
comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, cantidades de productos que, en términos de volumen o valor, sean de escasa importancia en comparación con el volumen o valor de producción comercializable de esos productos de su organización;
comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, productos que debido a sus características o a la producción limitada en volumen o en valor de los miembros productores, no estén cubiertos normalmente por las actividades comerciales de la organización de productores.
No obstante, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje de la producción que los miembros productores pueden comercializar fuera de la organización de productores inferior al establecido en el párrafo primero. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 40 % en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo ( 2 ) o cuando los miembros productores comercialicen su producción a través de otra organización de productores designada por la suya propia.
Artículo 13
Externalización
A efectos del artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el término «filial» incluye cualquier entidad de una cadena de filiales. No obstante, los Estados miembros podrán excluir la externalización de actividades a una entidad dentro de una cadena de filiales.
No obstante, se considerará efectuada por la organización de productores la actividad llevada a cabo por una asociación de organizaciones de productores o una cooperativa cuyos miembros sean también cooperativas cuando la organización de productores sea miembro de la misma o por una filial o una entidad dentro de una cadena de filiales que cumpla el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 22, apartado 8.
La gestión, el control y la supervisión globales a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo primero, serán efectivos y requerirán que el contrato, convenio o protocolo de externalización:
faculte a la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias y para poner fin al contrato, convenio o protocolo en caso de que el proveedor del servicio incumpla el pliego de condiciones del contrato de externalización;
contenga cláusulas detalladas, con obligaciones y plazos de presentación de informes periódicos que permitan a la organización de productores ejercer un control efectivo sobre las actividades externalizadas.
Los contratos, convenios o protocolos de externalización, así como los informes a que se refiere el párrafo primero, letra b), serán conservados por la organización de productores durante al menos cinco años a los efectos de los controles a posteriori y serán accesibles a todos los miembros que los soliciten.
Artículo 14
Organizaciones transnacionales de productores
La sede social también podrá fijarse en el Estado miembro en que esté establecida la mayoría de los miembros productores, si los Estados miembros interesados acceden a ello.
No obstante, si al final de la ejecución de ese nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada sigue obteniéndose en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social o si la mayoría de los miembros de la organización aún está establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social, la sede social se transferirá a ese otro Estado miembro, a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden que la ubicación de la sede social no se modificará.
El Estado miembro en que esté situada la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:
reconocer a la organización transnacional de productores;
aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores;
establecer la cooperación administrativa necesaria con los otros Estados miembros en que estén establecidos los miembros en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones administrativas; esos otros Estados miembros deberán prestar en el momento oportuno toda la asistencia necesaria al Estado miembro en que esté situada la sede social, y
proporcionar, previa petición de un Estado miembro en que estén establecidos los miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa aplicable, traducida a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.
Artículo 15
Fusiones de organizaciones de productores
La organización de productores resultante de la fusión podrá ejecutar los programas en paralelo y por separado hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión, o fusionar los programas operativos desde el momento de la fusión.
Se aplicará el artículo 34 del presente Reglamento a los programas operativos que se fusionan.
Artículo 16
Miembros no productores
Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán:
ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento;
beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión.
Los Estados miembros podrán restringir o prohibir el derecho de voto de las personas físicas o jurídicas sobre decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos, en cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1.
Artículo 17
Control democrático de las organizaciones de productores
En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje máximo superior con respecto a las acciones o el capital que puede poseer una persona jurídica en una organización de productores, siempre que se adopten medidas para evitar cualquier abuso de poder por parte de esa persona jurídica.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las organizaciones de productores que estuvieran ejecutando un programa operativo a 17 de mayo de 2014, el porcentaje máximo de acciones o capital que fijen los Estados miembros en cumplimiento del párrafo primero solo se aplicará tras el final de ese programa operativo.
Artículo 18
Normas relativas a las organizaciones de productores aplicables a las asociaciones de organizaciones de productores
Los artículos 3, 6, 11, apartado 3, 13, 15 y 17 se aplicarán, mutatis mutandis, a las asociaciones de organizaciones de productores. Cuando una asociación de organizaciones de productores venda los productos de sus organizaciones de productores afiliadas, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 11, apartado 2.
Artículo 19
Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 20
Miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores
Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores reconocidas no deberán:
ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento;
beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión.
Los Estados miembros podrán permitir, restringir o prohibir el derecho de voto de estos miembros sobre decisiones que tengan incidencia en los programas operativos.
Artículo 21
Asociaciones transnacionales de organizaciones de productores
La sede social también podrá fijarse en el Estado miembro en que esté establecida la mayoría de las organizaciones de productores que la integran, si los Estados miembros interesados acceden a ello.
No obstante, si al final de la ejecución de ese nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada sigue obteniéndose en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social o si la mayoría de las organizaciones de productores afiliadas aún están establecidas en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social, la sede social se transferirá a ese otro Estado miembro, a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden que la ubicación de la sede social no se modificará.
El Estado miembro en que esté situada la sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de:
reconocer a la asociación;
aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación transnacional;
establecer la cooperación administrativa necesaria con los otros Estados miembros en que estén establecidas las organizaciones asociadas, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento, la ejecución del programa operativo por parte de las organizaciones de productores integradas en ella y al régimen de controles y sanciones administrativas; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en que esté situada la sede social, y
proporcionar, previa petición de un Estado miembro en que estén establecidos los miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa aplicable, traducida a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.
CAPÍTULO II
Fondos y programas operativos
Artículo 22
Base de cálculo
El valor de la producción comercializada de una asociación de organizaciones de productores se calculará sobre la base de la producción comercializada de la propia asociación y de sus organizaciones afiliadas, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la asociación de organizaciones de productores esté reconocida. Al efectuar este cálculo se evitará el doble cómputo.
No obstante, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo I del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el apartado 8 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación de un porcentaje a tanto alzado al valor facturado de estos productos transformados. Dicho porcentaje a tanto alzado será de:
un 53 % en el caso de los jugos de fruta;
un 73 % en el caso de los jugos concentrados;
un 77 % en el caso del concentrado de tomate;
un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;
un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;
un 70 % en el caso de las setas enlatadas de Agaricus bisporus y otras setas cultivadas conservadas en salmuera;
un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;
un 81 % en el caso de los frutos secos;
un 27 % en el caso de las frutas y hortalizas transformadas distintas de las contempladas en las letras a) a h);
un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;
un 41 % en el caso del pimentón en polvo.
Salvo cuando sea de aplicación el apartado 8, la producción de frutas y hortalizas comercializada será facturada en la fase de salida de la organización de productores como producto enumerado en el anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, preparado y envasado, sin incluir:
el IVA;
los costes de transporte internos de la organización de productores, para distancias entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización que superen los 300 km.
El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca:
a una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, o
siempre que así lo autorice el Estado miembro, a los miembros productores de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, si actuando de ese modo contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 23
Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión
El período de referencia de doce meses será el período contable de la organización de productores correspondiente.
La metodología para fijar el período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.
Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % debido a enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias ajenas a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro que había adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar la enfermedad de las plantas o la infestación parasitaria de que se trate.
El presente apartado será también aplicable a fin de determinar si se cumple el valor mínimo de la producción comercializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 24
Contabilidad
Los Estados miembros velarán por que las organizaciones de productores cumplan las normas nacionales de contabilidad basada en los costes que permitan a los auditores independientes detectar, controlar y certificar rápidamente sus gastos e ingresos.
Artículo 25
Financiación de los fondos operativos
Artículo 26
Notificación del importe previsto
No obstante, los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de septiembre.
Artículo 27
Estrategia nacional
La estrategia nacional podrá subdividirse en elementos regionales.
Dicho análisis determinará y evaluará las necesidades prioritarias, los objetivos, los resultados esperados y los objetivos cuantificados con respecto a la situación inicial.
Establecerá asimismo los instrumentos y acciones necesarios para la consecución de esos objetivos.
La estrategia nacional podrá ser modificada antes de la presentación anual de los proyectos de programas operativos.
Artículo 28
Directrices nacionales para las acciones medioambientales
Además de presentar el proyecto de directrices a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de las directrices nacionales, que estará sujeta al procedimiento establecido en dicho párrafo.
La Comisión pondrá las directrices nacionales a disposición de los demás Estados miembros utilizando los medios que considere adecuados.
Artículo 29
Normas complementarias de los Estados miembros
Los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud de los programas operativos que complementen el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Artículo 30
Relación con el desarrollo rural, las ayudas estatales y los programas de promoción
Si un Estado miembro incluye tales operaciones en su programa o programas de desarrollo rural, deberá velar por que la estrategia nacional indique las salvaguardias, disposiciones y controles establecidos para evitar la doble financiación de una misma acción u operación.
Artículo 31
Subvencionabilidad de las acciones en el marco de los programas operativos
No obstante, los Estados miembros podrán establecer cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas, salvo en el caso de los gastos vinculados a medidas de prevención y gestión de crisis.
Además, los Estados miembros podrán decidir utilizar cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas diferenciados en función de las características específicas regionales o locales.
Los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. A tal fin, los Estados miembros:
velarán por que un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectúe los cálculos o confirme la idoneidad y exactitud de los mismos;
conservarán todos los documentos justificativos relativos al establecimiento de cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios estándar y su revisión.
Las inversiones en activos físicos entrañarán los siguientes compromisos:
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los activos físicos adquiridos se deberán utilizar de conformidad con el uso al que están destinados, según lo descrito en el programa operativo aprobado;
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, párrafos tercero y cuarto, los activos físicos adquiridos deberán seguir perteneciendo al beneficiario y estar en su posesión hasta el final del período de depreciación fiscal del activo físico o durante diez años, prevaleciendo el período más corto; asimismo, el beneficiario deberá garantizar el mantenimiento del activo físico durante ese período; no obstante, cuando la inversión se realice sobre suelo alquilado con arreglo a normas de propiedad nacionales específicas, el requisito de ser propiedad del beneficiario podrá no aplicarse si las inversiones han estado en posesión del beneficiario durante al menos el período previsto en la primera frase de la presente letra;
cuando la organización de productores sea la propietaria y el miembro de la organización de productores el titular del activo físico al que se destina la inversión, la organización de productores deberá disponer de derechos de acceso a dicho activo mientras dure el período de depreciación fiscal.
No obstante, a los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán establecer que se aplique un período diferente del período de depreciación fiscal. Dicho período se indicará y justificará debidamente en su estrategia nacional y abarcará como mínimo el período contemplado en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
Cuando el período de depreciación fiscal de una inversión sea superior a la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse a un programa operativo posterior.
Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:
se añadirá al fondo operativo de la organización de productores, o
se deducirá de los costes de la sustitución.
En caso de que la inversión se venda antes del final del período mencionado en el apartado 5, pero no se sustituya, la ayuda de la Unión abonada para financiar la inversión deberá recuperarse y reembolsarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) proporcionalmente al número de años completos que queden hasta el final del período de depreciación a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra b).
Cuando un miembro productor abandone la organización de productores, los Estados miembros velarán por que la inversión o su valor residual sean recuperados por la organización de productores y, en este último caso, se añada al fondo operativo.
No obstante, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán prever que la organización de productores no esté obligada a recuperar la inversión o su valor residual.
Artículo 32
Programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 33
Decisiones
Los Estados miembros deberán:
aprobar los importes de los fondos operativos y los programas operativos que cumplan los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los del presente capítulo;
aprobar los programas operativos, a condición de que la organización de productores acepte determinadas modificaciones, o
rechazar los programas operativos o parte de los mismos.
Los Estados miembros notificarán dichas decisiones a las organizaciones de productores a más tardar el 15 de diciembre.
No obstante, por motivos debidamente justificados, tales decisiones podrán adoptarse después de esa fecha, pero a más tardar el 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En la decisión de aprobación se podrá prever que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la presentación.
Artículo 34
Modificaciones de los programas operativos
Por motivos debidamente justificados, tales solicitudes podrán aprobarse después de los plazos establecidos por los Estados miembros, pero a más tardar el 20 de enero del año siguiente al de la solicitud. En la decisión de aprobación se podrá prever que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.
Durante el año en curso, los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a:
ejecutar sus programas operativos solo parcialmente;
modificar el contenido de los programas operativos;
aumentar el importe del fondo operativo un 25 % como máximo del importe inicialmente aprobado, o disminuirlo en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo;
añadir la ayuda financiera nacional al fondo operativo en caso de aplicación del artículo 53.
Los Estados miembros determinarán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados en el transcurso del año sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Tales modificaciones únicamente podrán ser subvencionables si la organización de productores las notifica sin demora a la autoridad competente.
Los Estados miembros podrán modificar los porcentajes contemplados en el párrafo segundo, letra c), en el caso de las fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 15, apartado 1.
Artículo 35
Anticipos
Los Estados miembros establecerán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 y que se han gastado realmente otros anticipos previamente abonados, así como la contribución correspondiente de la organización de productores.
Las garantías se liberarán hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.
En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.
Artículo 36
Interrupción de un programa operativo y pérdida del reconocimiento
La ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que:
la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores cumpla los criterios de reconocimiento y se hayan alcanzado los objetivos de las acciones previstas en el programa operativo en el momento de la interrupción, y
las inversiones financiadas con ayuda del fondo operativo sigan en posesión y uso de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o sus filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, o de sus miembros y sean utilizadas por ellos al menos hasta el final de su período de depreciación, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 5. De lo contrario, la ayuda financiera de la Unión abonada para financiar esas inversiones deberá ser recuperada y reembolsada al FEAGA.
CAPÍTULO III
Medidas de prevención y gestión de crisis
Artículo 37
Selección de las medidas de prevención y gestión de crisis
Los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen en su territorio una o varias de las medidas enumeradas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 38
Préstamos para financiar medidas de prevención y gestión de crisis
Los préstamos contraídos para financiar medidas de prevención y gestión de crisis, según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán, por motivos económicos debidamente justificados, trasladarse a un programa operativo posterior, en caso de que su período de reembolso sea superior a la duración del programa operativo.
Artículo 39
Inversiones relacionadas con la gestión de volúmenes
Artículo 40
Ayudas relacionadas con los fondos mutuales
Artículo 41
Replantación de plantaciones
Artículo 42
Ámbito de aplicación
En la presente sección se establecen normas relativas a las retiradas del mercado y a la distribución gratuita, contempladas, respectivamente, en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra f), y en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 43
Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita
En el caso de las organizaciones de productores recientemente reconocidas, los datos relativos a las campañas de comercialización anteriores al reconocimiento serán los siguientes:
si la organización era una agrupación de productores, los datos equivalentes a dicha agrupación de productores, cuando proceda, o
el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.
Artículo 44
Notificación previa de las operaciones de retirada
Esta notificación incluirá, en particular, la lista de los productos que vayan a retirarse y sus características principales según las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar donde los productos retirados pueden someterse a inspección de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Las notificaciones incluirán una declaración escrita que acredite la conformidad de los productos que van a retirarse con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Artículo 45
Ayuda
En el caso de los productos no incluidos en el anexo IV, los Estados miembros fijarán importes máximos de ayuda, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, en un nivel que no supere el 40 % de los precios medios de mercado de los cinco años anteriores en caso de distribución gratuita, y en un nivel que no supere el 30 % de los precios medios de mercado de los cinco años anteriores en el caso de destinos distintos de la distribución gratuita.
Cuando la organización de productores haya recibido una compensación de terceros por los productos retirados, se restará de la ayuda mencionada en el párrafo primero un importe equivalente a la compensación recibida. Para tener derecho a la ayuda, los productos en cuestión no podrán volver a entrar en el circuito comercial de las frutas y hortalizas.
La suma de los gastos de transporte, selección y envasado de los productos retirados para la distribución gratuita de frutas y hortalizas transformadas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y los anexos IV y V de dicho Reglamento, más el importe máximo de la ayuda para las retiradas del mercado contemplado en el presente apartado y en el apartado 2 del presente artículo, no superará el precio medio de mercado a la «salida de la organización de productores» o a la «salida de transformador» del producto transformado de que se trate en los tres años anteriores.
El porcentaje de las retiradas del mercado de un producto dado de una organización de productores dada efectuadas en un año determinado:
no superará el 10 % del volumen medio de la producción comercializada por dicha organización de productores durante los tres años anteriores, y
en total, la suma de los porcentajes de tres años consecutivos no será superior a 15 cuando se adicionen el porcentaje calculado con arreglo a la letra a) del año en curso y los porcentajes de retiradas del mercado de los dos años anteriores calculados sobre la base del volumen respectivo de la producción comercializada por la organización de productores durante esos dos años anteriores.
Si no se dispone de información sobre el volumen de la producción comercializada de uno o de todos los años anteriores, se utilizará el volumen de la producción comercializada por la cual la organización de productores fue reconocida.
No obstante, no se contabilizarán en esa proporción las cantidades de retiradas a las que se dé salida de alguno de los modos contemplados en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 46
Destinos de los productos retirados
Si así se les solicita, los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a pedir una contribución a los beneficiarios finales de los productos retirados del mercado.
Las organizaciones e instituciones caritativas que hayan obtenido la autorización, además de cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, deberán llevar la contabilidad financiera de la operación en cuestión.
El pago en especie por los beneficiarios de la distribución gratuita a los transformadores de frutas y hortalizas podrá ser autorizado cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a las que hayan autorizado.
Artículo 47
Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados
Los destinatarios de los productos retirados a que se refiere el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se comprometerán a:
cumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de conformidad con él;
llevar una contabilidad de existencias independiente para este tipo de operaciones;
someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión, y
presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción u otro documento equivalente que acredite que los productos retirados han sido recibidos por un tercero para su distribución gratuita.
Los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad contemplada en el párrafo primero, letra b), si reciben cantidades inferiores a un máximo que determinarán sobre la base de un análisis de riesgos documentado.
Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines se comprometerán a:
cumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de conformidad con él;
llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera independientes para las operaciones en cuestión si el Estado miembro lo considera necesario a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;
someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión, y
no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.
Artículo 48
Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha
El párrafo primero no se aplicará en el caso de las frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea superior a un mes. En tales casos, las cantidades mencionadas en el apartado 4 solo compensarán la producción que se haya de cosechar durante las seis semanas siguientes a la operación de cosecha en verde y no recolección. Esas frutas y hortalizas no se podrán utilizar para otros fines de producción durante el mismo período vegetativo una vez haya tenido lugar la operación.
A los efectos del párrafo segundo, los Estados miembros podrán prohibir la aplicación de las medidas de cosecha en verde y no recolección si, en el caso de la cosecha en verde, ya se ha realizado una parte significativa de la cosecha normal y, en el caso de la no recolección, ya se ha obtenido una parte significativa de la producción comercial. Todo Estado miembro que tenga previsto aplicar esta disposición indicará en su estrategia nacional cuál es la parte que considera significativa.
La cosecha en verde y la no recolección de la cosecha no podrán aplicarse al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, excepto a los efectos del párrafo segundo, en cuyo caso las dos operaciones podrán aplicarse simultáneamente.
Artículo 49
Obligaciones de los Estados miembros
Los Estados miembros adoptarán:
disposiciones relativas a la ejecución de las medidas de cosecha en verde y no recolección de la cosecha, en especial en lo que se refiere a las notificaciones previas de cosecha en verde y no recolección de la cosecha, su contenido y plazos, el importe de la compensación que deba pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas;
disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la aplicación de las medidas ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa.
Los Estados miembros comprobarán que las medidas se ejecutan correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros no autorizarán la aplicación de las medidas si consideran que no se han llevado a cabo correctamente.
Artículo 50
Objetivo de las acciones relativas al seguro de cosecha
Las acciones relativas al seguro de cosecha a que se refiere el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 contribuirán a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado sufridas por la organización de productores o sus miembros en caso de verse afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos y, en su caso, enfermedades e infestaciones parasitarias.
Artículo 51
Ejecución de las acciones relativas al seguro de cosecha
Artículo 51 bis
Ejecución de medidas de asesoramiento
A efectos del artículo 33, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán optar a las ayudas las siguientes medidas de asesoramiento:
el intercambio de las mejores prácticas relacionadas con las medidas de prevención y gestión de crisis contempladas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ayudando a las organizaciones de productores, agrupaciones de productores o productores individuales reconocidos a beneficiarse de la experiencia en la ejecución de medidas de prevención y gestión de crisis;
la promoción de la creación de nuevas organizaciones de productores, mediante la fusión de las existentes o permitiendo a los productores individuales adherirse a una organización de productores existente;
la generación de oportunidades de creación de redes para los prestadores de asesoramiento y sus destinatarios, con el fin de reforzar, en particular, los canales de comercialización como medio de prevención y gestión de crisis.
En el anexo III del presente Reglamento se enumeran los costes subvencionables relacionados con el asesoramiento.
Todos los costes enumerados en el anexo III se abonarán al prestador de asesoramiento.
CAPÍTULO IV
Ayuda financiera nacional
Artículo 52
Condiciones para la aplicación de la ayuda financiera nacional
A los efectos del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se calculará sobre la base del valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por:
organizaciones de productores reconocidas y asociaciones de organizaciones de productores, y
agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 u organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.
A los efectos del cálculo, el valor establecido a que se refiere el párrafo primero se dividirá por el valor total de las frutas y hortalizas producidas en esa región.
Para el cálculo del valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región, se aplicará, mutatis mutandis, el método establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
Las regiones definidas por un Estado miembro no serán modificadas al menos durante cinco años, salvo que la modificación esté objetivamente justificada, en particular por razones que no estén relacionadas con el cálculo del grado de organización de los productores de la región o regiones de que se trate.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la región o regiones que cumplan los criterios enunciados en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 53
Modificaciones del programa operativo
Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos según lo dispuesto en el artículo 34.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 54
Notificaciones de los Estados miembros relativas a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores
Los Estados miembros remitirán a la Comisión la información y los documentos siguientes:
anualmente, a más tardar el 31 de enero, el importe total de los fondos operativos aprobados ese año para todos los programas operativos; en la notificación figurará tanto el importe total de los fondos operativos como el importe total de la ayuda financiera concedida por la Unión e incluida en esos fondos; estas cifras se desglosarán, además, en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e importes para otras medidas;
anualmente, a más tardar el 15 de noviembre, un informe anual sobre las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, así como sobre las agrupaciones de productores constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y sobre los fondos operativos, los programas operativos y los planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior; este informe anual contendrá la información establecida en el anexo V del presente Reglamento;
anualmente, a más tardar el 31 de enero, los importes correspondientes a cada período anual de ejecución siguiente de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, incluido el año de ejecución en curso; deberán indicarse los importes aprobados o estimados; esta notificación deberá incluir la siguiente información relativa a cada agrupación de productores y a cada período anual de ejecución siguiente del plan:
el importe total correspondiente al período anual de ejecución del plan de reconocimiento, la ayuda financiera de la Unión y las contribuciones de los Estados miembros, las agrupaciones de productores y los miembros de las agrupaciones de productores;
un desglose de las ayudas concedidas en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, respectivamente.
Artículo 55
Notificaciones de los Estados miembros relativas a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior
En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por la norma general de comercialización establecida en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, solo deberán notificarse los precios de los productos que cumplen dicha norma, mientras que los precios de los productos regulados por una norma de comercialización específica establecida en dicho anexo, parte B, únicamente se referirán a los productos de la categoría I.
Los Estados miembros notificarán un solo precio medio ponderado, correspondiente a los tipos y variedades de productos, calibres y presentaciones especificados en el anexo VI del presente Reglamento. En caso de que los precios registrados se refieran a tipos, variedades, calibres o presentaciones distintos de los especificados en dicho anexo, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos, variedades, calibres y presentaciones de los productos a los que corresponden los precios.
Los precios notificados serán precios a la salida del centro de acondicionamiento de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés, y se expresarán en euros por 100 kilogramos de peso neto.
Artículo 56
Indicadores
Artículo 57
Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con los programas operativos
En la evaluación se examinarán los progresos realizados en relación con los objetivos globales del programa, sobre la base de los indicadores que figuran en el anexo II, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
En su caso, la evaluación incluirá una valoración cualitativa de los resultados y de la repercusión de las acciones medioambientales destinadas a:
prevenir la erosión del suelo;
reducir el uso de productos fitosanitarios o lograr una mejor gestión de los mismos;
proteger los hábitats y la biodiversidad, y
conservar el paisaje.
Los resultados de la evaluación se emplearán para:
mejorar la calidad del programa operativo;
identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo del programa operativo, y
extraer enseñanzas que resulten útiles para mejorar los futuros programas operativos.
El informe de evaluación se adjuntará al informe anual correspondiente, mencionado en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Artículo 58
Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con la estrategia nacional
El seguimiento será continuo al objeto de evaluar los progresos en la consecución de los objetivos de los programas operativos. A tal fin, se empleará la información facilitada en los informes anuales transmitidos por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores. El seguimiento se llevará a cabo de manera que sus resultados:
verifiquen la calidad de la ejecución de los programas operativos;
identifiquen cualquier necesidad de ajustes o revisión de la estrategia nacional tendente a lograr los objetivos fijados en la estrategia o a mejorar la gestión de la ejecución de la estrategia, incluida la gestión financiera de los programas operativos.
La evaluación tendrá como objetivo valorar los progresos en la consecución de los objetivos globales de la estrategia. A tal fin, se emplearán los resultados del seguimiento y de la evaluación de los programas operativos según lo indicado en los informes anuales y del penúltimo año transmitidos por las organizaciones de productores. Los resultados de la evaluación se utilizarán para:
mejorar la calidad de la estrategia;
identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo de la estrategia.
La evaluación incluirá la realización de un ejercicio de evaluación en 2020. Sus resultados formarán parte del mismo informe anual nacional a que se refiere el artículo 54, letra b). El informe examinará el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia y eficacia de los programas operativos ejecutados, y evaluará los efectos y la repercusión de tales programas en relación con los objetivos, metas y medidas fijados por la estrategia y, en su caso, otros objetivos fijados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 59
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento
Mientras dure la suspensión del reconocimiento, la organización de productores podrá proseguir sus actividades, pero no recibirá el pago de la ayuda hasta que se haya levantado la suspensión. El importe anual de la ayuda se reducirá un 2 % por cada mes civil o parte de mes civil en que quede suspendido el reconocimiento.
La suspensión se levantará en la fecha en que un control confirme que vuelven a cumplirse los criterios de reconocimiento en cuestión.
No obstante, si la organización de productores presenta al Estado miembro la prueba de que, debido a catástrofes naturales, adversidades climáticas, enfermedades o infestaciones parasitarias y pese a haber tomado medidas para la prevención de riesgos, no le resulta posible respetar los criterios de reconocimiento que establece el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo referente al volumen o valor mínimo de producción comercializable que haya fijado el Estado miembro, este podrá, con respecto al año considerado, admitir para dicha organización una excepción a ese volumen o valor mínimo.
Artículo 60
Fraude
Cuando se demuestre que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores ha cometido un fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables en virtud de la normativa de la Unión y nacional, deberán:
retirar el reconocimiento de dicha organización o asociación;
excluir las acciones en cuestión de la ayuda al amparo del programa operativo de que se trate y recuperar cualquier ayuda ya pagada respecto de esas acciones, y
excluir a dicha organización o asociación del reconocimiento durante el año siguiente.
Artículo 61
Sanción por importes no subvencionables
Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda y determinarán los importes subvencionables. Determinarán el importe que:
podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud;
puede concederse al beneficiario tras examinar la admisibilidad de la solicitud.
Artículo 62
Sanciones administrativas derivadas de los controles de primer nivel de las operaciones de retirada
Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se detectan casos de incumplimiento de las normas de comercialización o de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 que superen los límites de tolerancia fijados, la organización de productores de que se trate deberá pagar una sanción, calculada de acuerdo con la proporción de productos retirados no conformes:
cuando esas cantidades sean inferiores al 10 % de las cantidades realmente retiradas de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento, la sanción será igual a la ayuda financiera de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados no conformes;
cuando esas cantidades estén comprendidas entre el 10 % y el 25 % de las cantidades realmente retiradas, la sanción será igual al doble de la cuantía de la ayuda financiera de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados no conformes, o
cuando esas cantidades superen el 25 % de la cantidad realmente retirada, la sanción será igual a la cuantía de la ayuda financiera de la Unión relativa a la cantidad total notificada de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento.
Artículo 63
Sanciones administrativas aplicables a las organizaciones de productores con respecto a las operaciones de retirada
Los gastos de las operaciones de retirada no serán subvencionables si no se ha dado salida a los productos según lo dispuesto por el Estado miembro en virtud del artículo 46, apartado 1, o si la operación ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa, sin perjuicio de las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 61.
Artículo 64
Sanciones administrativas aplicables a los destinatarios de productos retirados del mercado
En caso de que, en los controles efectuados de conformidad con los artículos 29 y 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios de los productos retirados del mercado, dichos destinatarios:
quedarán excluidos del derecho a recibir los productos retirados del mercado, y
deberán abonar el valor de los productos recibidos, además de los gastos de selección, envasado y transporte correspondientes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros.
La exclusión prevista en el párrafo primero, letra a), surtirá efecto inmediatamente y tendrá una duración de al menos un año, con posibilidad de prórroga.
Artículo 65
Sanciones administrativas en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha
La organización de productores que incumpla sus obligaciones con respecto a la cosecha en verde deberá abonar en concepto de sanción el importe de la compensación correspondiente a las superficies con respecto a las que no se haya respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:
la superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las condiciones para acogerse a esa medida;
la superficie no se haya cosechado completamente o la producción no se haya desnaturalizado;
haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o una consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.
La organización de productores que incumpla sus obligaciones con respecto a la no recolección deberá abonar en concepto de sanción el importe de la compensación correspondiente a las superficies con respecto a las que no se haya respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:
la superficie notificada con respecto a la no recolección de la cosecha no reúna las condiciones para acogerse a esa medida;
a pesar de todo, se haya efectuado una cosecha o una cosecha parcial;
haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o una consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.
El párrafo primero, letra b), del presente apartado no será de aplicación cuando se aplique el artículo 48, apartado 3, párrafo segundo.
Artículo 66
Casos en que se impide la realización de un control sobre el terreno
Cuando una organización de productores, incluyendo a sus miembros o representantes pertinentes, impida la realización de un control sobre el terreno, se desestimarán la solicitud de reconocimiento o aprobación de un programa operativo o la solicitud de ayuda con respecto a la partida o parte del gasto correspondiente.
Artículo 67
Pago de la ayuda recuperada y sanciones
Los intereses se calcularán:
sobre la base del período transcurrido entre la recepción del pago indebido y su devolución por el beneficiario;
según el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y vigente en la fecha en que se efectuó el pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.
CAPÍTULO VI
Extensión de las normas
Artículo 68
Condiciones para la extensión de las normas
Se aplicará el artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas siempre que las normas a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo:
lleven al menos un año en vigor;
se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres años.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra a), cuando el objetivo de las normas que vayan a extenderse sea uno de los mencionados en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a), e), f), h), i), j), m) y n), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 69
Normas nacionales
Para determinar la representatividad de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores a tenor del artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán normas por las que queden excluidos:
los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción;
las ventas directas contempladas en la letra a);
los productos entregados para la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la cosecha, a menos que la extensión de las normas incluya expresamente esos productos;
los productores o la producción de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007.
Artículo 70
Notificación de la extensión de las normas y circunscripciones económicas
Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y una circunscripción económica determinados en virtud del artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, comunicará inmediatamente a la Comisión lo siguiente:
la circunscripción económica en que se aplicarán dichas normas;
la organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional que haya solicitado la extensión de las normas, así como datos que demuestren el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
cuando la extensión de las normas haya sido solicitada por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el número de productores afiliados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate; esta información se facilitará con respecto a la situación en el momento en que se presente la solicitud de extensión;
cuando la extensión de las normas haya sido solicitada por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el volumen total de producción de la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por dicha organización o asociación durante la última campaña respecto de la que se disponga de datos;
la fecha a partir de la cual se aplican las normas objeto de la extensión a la organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional de que se trate, y
la fecha en que vaya a surtir efecto la extensión y su duración.
Artículo 71
Derogación de la extensión de las normas
La Comisión adoptará la decisión mencionada en el artículo 175, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por la que exija a un Estado miembro que deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida en virtud del artículo 164, apartado 1, de dicho Reglamento cuando compruebe que:
la decisión del Estado miembro excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior o afecta a la libertad de los intercambios, o se ponen en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado;
el artículo 101, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores;
no se han cumplido las disposiciones del presente capítulo.
La decisión de la Comisión con respecto a dichas normas será aplicable a partir de la fecha en que se notifique tal constatación al Estado miembro de que se trate.
Artículo 72
Compradores de productos vendidos en el árbol
TÍTULO III
INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA
Artículo 73
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«lote» : la mercancía presentada al amparo de una declaración de despacho a libre práctica, que incluye solo mercancías procedentes del mismo origen y pertenecientes a un único código NC, e |
b) |
«importador» : el declarante en la acepción del artículo 5, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ). |
Artículo 74
Notificación de precios y cantidades de productos importados
A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, con respecto a cada producto y durante los períodos indicados en el anexo VII, parte A, por cada día de mercado y por cada origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y vendidos en los mercados de importación de los Estados miembros, y
las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la letra a).
A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados de importación que consideren representativos, entre los que figurarán Londres, Milán, Perpiñán y Rungis.
Cuando las cantidades totales contempladas en el párrafo primero, letra b), sean inferiores a diez toneladas, no se notificarán a la Comisión los precios correspondientes.
Los precios mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se registrarán:
con respecto a cada producto que figure en el anexo VII, parte A;
con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles, y
en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de los precios en esta fase, en la fase mayorista/minorista.
Se deducirán los importes siguientes:
un margen de comercialización de un 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y de un 8 % para los demás centros de comercialización, y
los gastos de transporte y seguro dentro del territorio aduanero de la Unión.
Los Estados miembros podrán establecer importes a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo segundo. Esos importes, así como sus métodos de cálculo, se notificarán inmediatamente a la Comisión.
Cuando los precios registrados de conformidad con el apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá:
un importe que represente el 9 % con respecto al margen comercial del mayorista;
un importe de 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos con respecto a los gastos de manipulación y los impuestos y derechos de mercado.
En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios siguientes:
precios de productos de la categoría I, cuando las cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas;
precios de productos de las categorías I y II, cuando las cantidades de estas categorías representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas;
precios de productos de la categoría II, en caso de que no haya productos de la categoría I, a menos que se decida ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a sus características cuantitativas, esos productos no se comercializan habitualmente en la categoría I.
El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), se aplicará una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.
En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización.
Artículo 75
Base del precio de entrada
El párrafo primero no se aplicará cuando el valor de importación a tanto alzado sea superior a los precios de entrada que se enumeran en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 10 ), o si el declarante solicita que, en lugar de la constitución de la garantía, se proceda al asiento contable inmediato de la cuantía de los derechos a la que puedan quedar sujetos finalmente los productos.
Sin perjuicio de la aplicación del apartado 6, el incumplimiento de alguno de esos plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida.
La garantía constituida solo se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de salida al mercado. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación.
Para probar que el lote se comercializó en las condiciones a las que se refiere el párrafo primero, el importador facilitará, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la salida al mercado de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este.
Cuando las normas de comercialización contempladas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 requieran que se indiquen en el envase la variedad de los productos o el tipo de frutas y hortalizas, esta información relativa a las frutas y hortalizas que formen parte del lote se indicará también en los documentos referentes al transporte, en la factura y en el albarán de entrega.
En caso de que comprueben que no se han cumplido los requisitos del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro recaudarán los derechos debidos de acuerdo con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recaudación según el Derecho nacional.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 76
Sanciones nacionales
Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento o el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, los Estados miembros impondrán sanciones a escala nacional por las irregularidades cometidas respecto de los requisitos establecidos en dichos Reglamentos, incluso respecto de las organizaciones de productores que no ejecuten un programa operativo. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión.
Artículo 77
Notificaciones
Los Estados miembros designarán una autoridad competente única o un organismo único responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de notificación con respecto a cada uno de los siguientes aspectos:
agrupaciones de productores, organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales, conforme a lo previsto en el artículo 54;
precios de producción de frutas y hortalizas en el mercado interior, conforme a lo previsto en el artículo 55;
precios y cantidades de productos importados de terceros países vendidos en los mercados de importación representativos a que se refiere el artículo 74;
volúmenes de importación despachados a libre práctica, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
La lista de las autoridades u organismos designados, con sus respectivos nombres y direcciones, se pondrá a disposición de los Estados miembros y del público por todos los medios adecuados a través de los sistemas de información creados por la Comisión, incluida la publicación en Internet.
Artículo 78
Notificación de casos de fuerza mayor
A los efectos del artículo 59, apartado 7, y del artículo 64, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, todo caso de fuerza mayor se notificará a la autoridad competente del Estado miembro, con pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido el caso de fuerza mayor.
Artículo 79
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 queda modificado como sigue:
Se suprime el artículo 2.
Se suprimen los artículos 19 a 35.
Se suprimen los artículos 50 a 148.
Se suprimen los anexos VI a XVIII.
Artículo 80
Disposiciones transitorias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, a petición de una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, un programa operativo aprobado en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, podrá:
seguir ejecutándose hasta su conclusión en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011;
ser modificado para que cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, o
ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892,
▼M3 —————
Artículo 81
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Productos transformados a que se refiere el artículo 22, apartado 2
Categoría |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Jugos de fruta |
ex 20 09 |
Jugos de fruta, excepto el jugo de uva y el mosto de uva de las subpartidas 2009 61 y 2009 69 , el jugo de plátano de la subpartida ex 2009 80 y jugos concentrados, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Los jugos de fruta concentrados son jugos de fruta de la partida ex 20 09 obtenidos por eliminación física de al menos el 50 % del contenido de agua, en envases de contenido neto no inferior a 200 kg. |
Concentrado de tomate |
ex 2002 90 31 ex 2002 90 91 |
Concentrado de tomate con un contenido de peso en seco no inferior a un 28 % en envases inmediatos de contenido neto no inferior a 200 kg. |
Frutas y hortalizas congeladas |
ex 07 10 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el maíz dulce de la subpartida 0710 40 00 , las aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta de la subpartida 0710 80 59 . |
ex 08 11 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95 . |
|
ex 20 04 |
Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, distintas de los productos de la partida 2006 , excepto el maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10 , las aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91 . |
|
Frutas y hortalizas enlatadas |
ex 20 01 |
Hortalizas, frutas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto: — Los frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces de la subpartida 2001 90 20 , — el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30 , — los ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2001 90 40 , — los palmitos de la subpartida 2001 90 60 , — las aceitunas de la subpartida 2001 90 65 , — las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 97 . |
ex 20 02 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, a excepción del concentrado de tomate de las subpartidas ex 2002 90 31 y ex 2002 90 91 descrito anteriormente. |
|
ex 20 05 |
Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, no congeladas, distintas de los productos de la partida 2006 , excepto las aceitunas de la subpartida 2005 70 , el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 y los frutos del género Capsicum excepto los pimientos dulces de la subpartida 2005 99 10 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2005 20 10 . |
|
ex 20 08 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto: — la manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 , — otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, de la subpartida ex 2008 19 , — los palmitos de la subpartida 2008 91 00 , — el maíz de la subpartida 2008 99 85 , — los ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2008 99 91 , — las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99 , — mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo de las subpartidas ex 2008 92 59 , ex 2008 92 78 , ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98 , — los plátanos preparados o conservados de otro modo de las subpartidas ex 2008 99 49 , ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99 . |
|
Setas enlatadas |
2003 10 |
Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético. |
Fruta conservada provisionalmente en salmuera |
ex 08 12 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente en salmuera, pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98 . |
Frutos secos |
ex 08 13 0804 20 90 0806 20 ex 2008 19 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 . Higos secos. Uvas pasas. Otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto las nueces tropicales y sus mezclas. |
Otras frutas y hortalizas transformadas |
|
Frutas y hortalizas transformadas enumeradas en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, distintas de los productos enumerados en las categorías antes citadas. |
Hierbas aromáticas transformadas |
ex 09 10 ex 12 11 |
Tomillo seco. Albahaca, melisa, menta, orégano (Origanum vulgare), romero, salvia, incluso cortadas, trituradas o molidas. |
Pimentón en polvo |
ex 09 04 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10 . |
ANEXO II
Lista de acciones y gastos no subvencionables en virtud de los programas operativos mencionados en el artículo 31, apartado 1
Gastos generales de producción y, en particular, los costes de micelio, semillas y plantas no perennes (incluso certificadas); productos fitosanitarios (incluidos los medios de lucha integrada); fertilizantes y otros insumos; gastos de recogida o transporte (internos o externos); gastos de almacenamiento; gastos de envasado (incluidos el uso y la gestión de envases), incluso como parte de nuevos procesos; gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento).
Costes administrativos y de personal, con excepción del gasto relativo a la ejecución de los fondos operativos y programas operativos.
Suplementos de renta o de precio no ligados a la prevención y gestión de crisis.
Costes de seguro no ligados a las medidas de seguros de cosecha contempladas en el título II, capítulo III, sección 7.
Reembolso de préstamos contraídos para una operación llevada a cabo antes del comienzo del programa operativo, salvo aquellos a los que se hace referencia en el artículo 38.
Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación en cuestión.
Costes de reuniones y de programas de formación, no relacionados con el programa operativo.
Operaciones o costes relativos a las cantidades producidas por los miembros de la organización de productores fuera de la Unión.
Operaciones que puedan distorsionar la competencia en las otras actividades económicas de la organización de productores.
Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la organización de productores para la comercialización o la distribución.
Gastos de explotación de mercancías alquiladas.
Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación.
Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables enumerados en la presente lista.
Impuesto sobre el valor añadido (IVA), a menos que sea no recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA.
Cualesquiera gravámenes o impuestos nacionales o regionales.
Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.
Inversiones en acciones o capital de empresas, si se trata de una inversión financiera.
Costes de partes que no sean la organización de productores o sus miembros, las asociaciones de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 22, apartado 8.
Inversiones o tipos de acciones similares que no se realicen en explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores o de una filial o una entidad de una cadena de filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 22, apartado 8.
Medidas externalizadas fuera de la Unión por la organización de productores o sus asociaciones, excepto cuando se realice fuera de la Unión una promoción de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Crédito a la exportación vinculado con acciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de las frutas y hortalizas, bien a título de prevención o durante un período de crisis.
ANEXO III
Lista no exhaustiva de acciones y gastos subvencionables en virtud de los programas operativos mencionados en el artículo 31, apartado 1
Costes específicos correspondientes:
Se considerarán «costes específicos» los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos y las pérdidas de ingresos resultantes de una acción, excepto los ingresos adicionales y el ahorro de costes.
Para cada categoría de gastos subvencionables a que se refiere el párrafo primero, con el fin de calcular los costes adicionales frente a los costes tradicionales, los Estados miembros podrán establecer cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas.
Costes administrativos y de personal relativos a la ejecución de los fondos operativos y programas operativos, que incluirán:
Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo, incluidos gastos de gestión y de personal, informes y estudios de evaluación, así como los gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, mediante el pago de una cantidad fija a tanto alzado igual al 2 % del fondo operativo aprobado conforme al artículo 33 y de una cuantía máxima de 180 000 EUR, sumadas la ayuda financiera de la UE y la contribución de la organización de productores.
En el caso de los programas operativos presentados por asociaciones reconocidas de organizaciones de productores, los gastos generales se calcularán como la suma de los gastos generales de cada una de las organizaciones de productores a que se refiere el párrafo primero, con un máximo de 1 250 000 EUR por asociación de organizaciones de productores.
Los Estados miembros podrán restringir la financiación a los costes reales, en cuyo caso deberán definir los costes subvencionables.
Gastos de personal, incluidos los gastos legalmente obligatorios relacionados con los sueldos y salarios, cuando corran con ellos directamente la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o filiales suyas en la situación mencionada en el artículo 22, apartado 8, sujeto a la autorización de los Estados miembros, cooperativas miembros de la organización de productores, derivados de medidas:
para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental;
para mejorar el nivel de comercialización.
La ejecución de estas medidas se encomendará fundamentalmente a personal cualificado. Si, en tales circunstancias, la organización de productores recurre a sus propios empleados o miembros productores, el tiempo de trabajo deberá estar debidamente documentado.
Si un Estado miembro desea ofrecer una solución alternativa a la restricción de la financiación a los costes reales, para todos los costes de personal subvencionables mencionados en el presente punto, podrá fijar, previamente y de forma debidamente motivada, porcentajes fijos a tanto alzado o baremos de costes unitarios hasta un máximo del 20 % del fondo operativo aprobado. Este porcentaje podrá incrementarse en casos debidamente justificados.
Cuando soliciten dicho porcentajes fijos a tanto alzado, las organizaciones de productores deberán demostrar a satisfacción del Estado miembro la ejecución de la acción.
Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones de organizaciones de productores, así como gastos jurídicos y administrativos relacionados con la creación de organizaciones transnacionales de productores o asociaciones transnacionales de organizaciones de productores; estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.
Costes de reuniones y de programas de formación cuando estén relacionados con el programa operativo, incluidos las dietas y los costes de transporte y alojamiento.
Promoción de:
Solo se autorizan nombres geográficos si:
son una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, cubierta por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o
en todos los casos en que no se aplica la letra a), estos nombres geográficos son secundarios con respecto al mensaje principal.
El material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad llevará el emblema de la Unión Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluirá la siguiente mención: «Campaña financiada con la ayuda de la Unión Europea». Las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 22, apartado 8, del presente Reglamento no utilizarán el emblema de la Unión Europea en la promoción de sus marcas o marcas registradas.
Gastos de transporte, selección y envasado de las operaciones de distribución gratuita contempladas en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Adquisición de terrenos no edificados cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo, siempre que cueste menos del 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate; en casos excepcionales y debidamente justificados, puede fijarse un porcentaje más elevado si se trata de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.
Compra de equipos, incluidos los equipos de segunda mano, siempre que no hayan sido adquiridos con ayuda de la Unión o ayuda nacional en el período de los siete años anteriores a la adquisición.
Inversiones en medios de transporte cuando la organización de productores justifique debidamente al Estado miembro en cuestión que los medios de transporte solo se utilizarán para transporte interno en la organización de productores; e inversiones en accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.
Arrendamiento financiero, incluido el de material de segunda mano que no haya recibido ayuda de la Unión o ayuda nacional en el período de los siete años anteriores al arrendamiento, dentro de los límites del valor comercial neto del producto.
Alquiler de equipos u otros elementos, cuando ello esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición y cuente con la aprobación del Estado miembro.
Inversiones en participaciones o capital de empresas que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.
Costes relacionados con el asesoramiento como parte de las medidas de prevención y gestión de crisis del programa operativo.
En virtud de esta medida se considerarán costes subvencionables:
los costes de organización y prestación de asesoramiento, y
los gastos de viaje, alojamiento y las dietas del prestador de asesoramiento.
Costes relativos a la negociación y a la ejecución y gestión de protocolos fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión si corren a cargo de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores como parte de las medidas de prevención y gestión de crisis contempladas en el artículo 33, apartado 3, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, excepto para el reembolso de gastos del tercer país.
Costes relacionados con las medidas de promoción y comunicación contempladas en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. En virtud de estas medidas se considerarán costes subvencionables los relacionados con la organización y participación en eventos de promoción e información, incluidas labores de relaciones públicas, campañas de promoción e información, así como la participación en acontecimientos, ferias y exposiciones de importancia nacional, europea e internacional. Los costes relacionados con servicios de asesoramiento técnico serán subvencionables si son necesarios para la organización o la participación en estos eventos o para las campañas de promoción e información.
ANEXO IV
Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1
Producto |
Importe máximo (EUR/100 kg) |
|
Distribución gratuita |
Otros destinos |
|
Coliflores |
21,05 |
15,79 |
Tomates (1 de junio — 31 de octubre) |
7,25 |
7,25 |
Tomates (1 de noviembre — 31 de mayo) |
33,96 |
25,48 |
Manzanas |
24,16 |
18,11 |
Uvas |
53,52 |
40,14 |
Albaricoques |
64,18 |
48,14 |
Nectarinas |
37,82 |
28,37 |
Melocotones |
37,32 |
27,99 |
Peras |
33,96 |
25,47 |
Berenjenas |
31,2 |
23,41 |
Melones |
48,1 |
36,07 |
Sandías |
9,76 |
7,31 |
Naranjas |
21,00 |
21,00 |
Mandarinas |
25,82 |
19,50 |
Clementinas |
32,38 |
24,28 |
Satsumas |
25,56 |
19,50 |
Limones |
29,98 |
22,48 |
ANEXO V
Datos que deben figurar en el informe anual de los Estados miembros contemplado en el artículo 54, letra b)
Todos los datos se referirán al año natural objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones administrativas impuestas durante ese año. Por lo que se refiere a los datos que varían a lo largo del año, el informe anual deberá reflejar el estado de la situación a 31 de diciembre del año objeto del informe.
PARTE A — DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO
1. Información administrativa:
cambios en la legislación nacional adoptados para aplicar el título I, capítulo II, sección 3 y el título II, capítulo III, secciones 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
cambios relacionados con la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos.
2. Información relativa a las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores:
número total de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas/suspendidas. Además:
en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores: número de organizaciones de productores miembros.
en el caso de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores: número de organizaciones de productores miembros y Estados miembros donde tengan su domicilio social;
número total de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores cuyo reconocimiento fue retirado. Además, en el caso de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores: número de organizaciones miembros y Estados miembros donde tengan su domicilio social;
número total de fusiones entre organizaciones (desglosado entre total, número de nuevas organizaciones y nuevos números de identificación);
número de miembros (total y desglosado entre entidades jurídicas, personas físicas y productores de frutas y hortalizas);
número total de organizaciones/agrupaciones con un programa operativo/plan de reconocimiento (desglosado entre reconocidas, suspendidas y objeto de una fusión);
parte de la producción de productos destinados al mercado de productos frescos (con indicación de su valor y volumen);
parte de la producción de productos destinados a la transformación (con indicación de su valor y volumen);
superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas.
3. Información sobre los gastos:
gastos relativos a las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (desglosados entre fondo operativo, fondo operativo final y ayuda financiera nacional);
gastos totales reales de los programas operativos de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (desglosados entre las acciones y las medidas vinculadas a sus objetivos);
gastos totales reales de las agrupaciones de productores;
retiradas desglosadas entre categorías de productos (volumen, gasto total, importe de la ayuda financiera de la UE) y destinos (distribución gratuita, compostaje, industria de la transformación y otros).
4. Información relativa al seguimiento de los programas operativos y de los planes de reconocimiento:
indicadores en lo que se refiere a las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (desglosados entre las acciones y las medidas vinculadas a sus objetivos);
indicadores en lo que se refiere a las agrupaciones de productores.
PARTE B — INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
Información sobre controles y sanciones administrativas:
controles realizados por el Estado miembro: datos de los organismos visitados y fechas de las visitas;
porcentajes de control;
resultados de los controles;
sanciones administrativas aplicadas.
ANEXO VI
Notificación de precios a que hace referencia el artículo 55, apartado 1
Producto |
Tipo/variedad |
Presentación/calibre |
Mercados representativos |
Tomates |
Redondos |
Calibre 47-102 mm, a granel en envases de unos 5-6 kg |
Bélgica Bulgaria Alemania Grecia España Francia Italia Hungría Países Bajos Polonia Portugal Rumanía |
Racimos |
Todo tipo de racimos, pero únicamente si el calibre medio de cada tomate es de 47 mm o superior a 47 mm, en envases de 5 o 6 kg |
||
Especial/Cereza |
Tomates a granel o en racimos, tomates especiales, únicamente si el calibre medio de cada uno de los tomates es inferior a 47 mm (40 mm en el caso de los tomates cereza), en envases de unos 250-500 g |
||
Albaricoques |
Todos los tipos y variedades |
Calibre 45-50 mm Bandejas o envases de unos 6-10 kg |
Bulgaria Grecia España Francia Italia Hungría |
Nectarinas |
Carne blanca |
Calibre A/B Bandejas o envases de unos 6-10 kg |
Grecia España Francia Italia |
Carne amarilla |
Calibre A/B Bandejas o envases de unos 6-10 kg |
||
Melocotones |
Carne blanca |
Calibre A/B Bandejas o envases de unos 6-10 kg |
Grecia España Francia Italia Hungría Portugal |
Carne amarilla |
Calibre A/B Bandejas o envases de unos 6-10 kg |
||
Uvas de mesa |
Todos los tipos y variedades con pepitas |
Bandejas o envases de 1 kg Bandejas o envases de 1 kg |
Grecia España Francia Italia Hungría Portugal |
Todos los tipos y variedades sin pepitas |
|||
Peras |
Blanquilla |
Calibre 55/60, envases de unos 5-10 kg |
Bélgica Grecia España Francia Italia Hungría Países Bajos Polonia Portugal |
Conferencia |
Calibre 60/65+, envases de unos 5-10 kg |
||
Williams |
Calibre 65+/75+, envases de unos 5-10 kg |
||
Rocha |
|||
Abbé Fétel |
Calibre 70/75, envases de unos 5-10 kg |
||
Kaiser |
|||
Doyenné du Comice |
Calibre 75/90, envases de unos 5-10 kg |
||
Manzanas |
Braeburn |
Calibre 65/80, envases de unos 5-20 kg |
Bélgica Chequia Alemania Grecia España Francia Italia Hungría Países Bajos Austria Polonia Portugal Rumanía |
Cox orange Elstar Gala Golden delicious |
|||
Jonagold (o Jonagored) Idared Fuji |
|||
Shampion |
|||
Granny smith Red delicious y demás variedades rojas Boskoop |
|||
Satsumas |
Todas las variedades |
Calibres 1-X -3, envases de unos 10-20 kg |
España |
Limones |
Todas las variedades |
Calibres 3-4, envases de unos 10-20 kg |
Grecia España Italia |
Clementinas |
Todas las variedades |
Calibres 1-X -3, envases de unos 10-20 kg |
Grecia España Italia |
Mandarinas |
Todas las variedades |
Calibres 1-2, envases de unos 10-20 kg |
Grecia España Italia Portugal |
Naranjas |
Salustiana Navelinas Navelate |
Calibre 3-6, envases de unos 10-20 kg |
Grecia España Italia Portugal |
Lanelate Valencia late |
|||
Tarocco |
|||
Navel |
|||
Coliflores |
Todos los tipos y variedades |
Calibre 16-20 cm |
Alemania España Francia Italia Polonia |
Berenjenas |
Todos los tipos y variedades |
Calibre 40+/70+ |
España Italia Rumanía |
Sandías |
Todos los tipos y variedades |
Normas usuales en el mercado representativo |
Grecia España Italia Hungría Rumanía |
Melones |
Todos los tipos y variedades |
Normas usuales en el mercado representativo |
Grecia España Francia Italia. |
ANEXO VII
Lista de productos a los efectos del régimen de precios de entrada establecido en el título III
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en el título III queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un «ex» al código NC, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la designación de las mercancías y del período de aplicación correspondiente.
PARTE A
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período de aplicación |
ex 0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0707 00 05 |
Pepinos (1) |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0709 90 80 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
0709 90 70 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0805 10 20 |
Naranjas dulces, frescas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
ex 0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) wilking e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
ex 0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) |
Del 1 de junio al 31 de mayo |
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio al 20 de noviembre |
ex 0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de julio al 30 de junio |
ex 0808 20 50 |
Peras |
Del 1 de julio al 30 de abril |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
ex 0809 20 95 |
Cerezas distintas de las guindas |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
ex 0809 30 10 ex 0809 30 90 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
PARTE B
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período de aplicación |
ex 0707 00 05 |
Pepinos destinados a la transformación |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
ex 0809 20 05 |
Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
( 6 ) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 9 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
( 10 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
( 11 ) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
( 12 ) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).