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Document 9540cd79-77fc-11ee-99ba-01aa75ed71a1
Commission Regulation (EU) No 717/2014 of 27 June 2014 on the application of Articles 107 and 108 of the Treaty on the Functioning of the European Union to de minimis aid in the fishery and aquaculture sector
Consolidated text: Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura
Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura
02014R0717 — ES — 25.10.2023 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) N o 717/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2014 (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2020/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2020 |
L 414 |
15 |
9.12.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2514 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2022 |
L 326 |
8 |
21.12.2022 |
|
REGLAMENTO (UE) 2023/2391 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 2023 |
L |
1 |
5.10.2023 |
REGLAMENTO (UE) N o 717/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2014
relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, con excepción de:
las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados;
las ayudas concedidas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, especialmente las vinculadas directamente a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados con la actividad exportadora;
las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;
las ayudas para la compra de buques pesqueros;
las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de los buques pesqueros;
las ayudas para operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque pesqueros o equipos que incrementen la capacidad de un buque pesqueros para localizar peces;
las ayudas para la construcción de nuevos buques pesqueros o la importación de buques pesqueros;
las ayudas para la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, con excepción de las ayudas que cumplan las condiciones previstas en los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 );
las ayudas para la pesca experimental;
las ayudas para la transmisión de la propiedad de una empresa;
las ayudas para la repoblación directa, a menos que esté explícitamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el apartado 1, letras d) a g), no se aplicará a las empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado con respecto a los buques de eslora total inferior a doce metros.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura»: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;
«transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura»: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque — o de la recolección en el caso de la acuicultura — que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución.
«empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado», las empresas que tengan su lugar principal de registro en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y operen en dicha región.
A los efectos del presente Reglamento, la noción de «única empresa» incluye todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:
una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;
una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de otra empresa;
una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;
una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.
Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d), del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.
Artículo 3
Ayudas de minimis
Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de la actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda.
Artículo 4
Cálculo del equivalente de subvención bruta
Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:
el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo, así como
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y no excede bien de 150 000 EUR y cinco años de duración, bien de 75 000 EUR y diez años de duración, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y asciende bien a 200 000 EUR a lo largo de cinco años, o bien a 100 000 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruto se calculará como una parte proporcional de los límites de minimis pertinentes establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o
el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.
Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:
el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo; así como
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no excede de 225 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no excede de 112 500 EUR y la duración de la garantía es de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no supera los 300 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no supera los 150 000 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a esos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruto de la garantía se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o
el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o
antes de la concesión
la metodología utilizada para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificada a la Comisión con arreglo a otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y aceptada por ella, al ajustarse a la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía, o a cualquier comunicación que suceda a esta, y
dicha metodología se refiere de forma explícita al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente a las que concierne la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 5
Acumulación
Artículo 6
Control
Cuando un Estado miembro conceda una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2 bis, deberá disponer de un registro central de ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. El apartado 1 dejará de aplicarse a partir del momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.
Artículo 7
Disposiciones transitorias
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Tope nacional a que se refiere el artículo 3, apartado 3
(Importes expresados en EUR) |
|
Estado miembro |
Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura (1) |
Bélgica |
4 496 000 |
Bulgaria |
760 118 |
Chequia |
1 208 000 |
Dinamarca |
20 688 000 |
Alemania |
22 208 000 |
Estonia |
1 572 000 |
Irlanda |
11 969 529 |
Grecia |
25 343 906 |
España |
66 336 000 |
Francia |
56 551 178 |
Croacia |
6 372 370 |
Italia |
38 524 000 |
Chipre |
1 324 372 |
Letonia |
1 780 000 |
Lituania |
3 328 000 |
Luxemburgo |
0 |
Hungría |
846 353 |
Malta |
4 234 963 |
Países Bajos |
13 633 923 |
Austria |
613 703 |
Polonia |
16 532 000 |
Portugal |
11 786 313 |
Rumanía |
1 443 731 |
Eslovenia |
396 000 |
Eslovaquia |
344 000 |
Finlandia |
3 149 148 |
Suecia |
7 544 000 |
Reino Unido (en lo que respecta a Irlanda del Norte) |
1 206 336 |
(1)
Los importes máximos acumulados de las ayudas de minimis se calculan haciendo la media trienal del volumen de negocios anual de las actividades de captura y acuicultura en cada Estado miembro. A la hora de efectuar dicha media, se excluyen los valores más altos y los más bajos a lo largo del quinquenio 2014-2018. Para garantizar la continuidad en la planificación y distribución de las ayudas de minimis a la producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura y un margen de acción suficiente para todos los Estados miembros, la Comisión considera que ningún Estado miembro debe perder más del 60 % del importe máximo acumulado establecido anteriormente en el presente Reglamento. |
( *1 ) Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).
( *2 ) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).
( *3 ) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).