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Document 9540cd79-77fc-11ee-99ba-01aa75ed71a1

Consolidated text: Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura

02014R0717 — ES — 25.10.2023 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 717/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2014

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura

(DO L 190 de 28.6.2014, p. 45)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) 2020/2008 DE LA COMISIÓN  de 8 de diciembre de 2020

  L 414

15

9.12.2020

 M2

REGLAMENTO (UE) 2022/2514 DE LA COMISIÓN  de 14 de diciembre de 2022

  L 326

8

21.12.2022

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/2391 DE LA COMISIÓN  de 4 de octubre de 2023

  L 

1

5.10.2023




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 717/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2014

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura



▼M3

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, con excepción de:

a) 

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados;

b) 

las ayudas concedidas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, especialmente las vinculadas directamente a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados con la actividad exportadora;

c) 

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

d) 

las ayudas para la compra de buques pesqueros;

e) 

las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de los buques pesqueros;

f) 

las ayudas para operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque pesqueros o equipos que incrementen la capacidad de un buque pesqueros para localizar peces;

g) 

las ayudas para la construcción de nuevos buques pesqueros o la importación de buques pesqueros;

h) 

las ayudas para la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, con excepción de las ayudas que cumplan las condiciones previstas en los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 );

i) 

las ayudas para la pesca experimental;

j) 

las ayudas para la transmisión de la propiedad de una empresa;

k) 

las ayudas para la repoblación directa, a menos que esté explícitamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.

2.  
Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a uno o más sectores o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión ( *2 ), dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a ese último sector o sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.
3.  
Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a la producción primaria de productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión ( *3 ), el presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con el primer sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento.
4.  

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el apartado 1, letras d) a g), no se aplicará a las empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado con respecto a los buques de eslora total inferior a doce metros.

▼B

Artículo 2

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

▼M3

a) 

«productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

«producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura»: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

c) 

«transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura»: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque — o de la recolección en el caso de la acuicultura — que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución.

▼M3

d) 

«empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado», las empresas que tengan su lugar principal de registro en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y operen en dicha región.

▼B

2.  

A los efectos del presente Reglamento, la noción de «única empresa» incluye todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a) 

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) 

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de otra empresa;

c) 

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) 

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d), del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.  
Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

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2.  
El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 30 000  EUR durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales.

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2 bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 40 000  EUR durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales, siempre que el Estado miembro disponga de un registro central nacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

▼M3

3.  
El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo.

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4.  
Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en el que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

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5.  
Los límites de minimis establecidos en los apartados 2 y 2 bis y el tope nacional establecido en el anexo se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.
6.  
A efectos de los límites de minimis fijados en los apartados 2 y 2 bis y el tope nacional establecido en el anexo, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducir los impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de la actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda.

7.  
En caso de que se superen los límites máximos de minimis establecidos en los apartados 2 y 2 bis o el tope nacional establecido en el anexo como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, esas nuevas ayudas no podrán acogerse al presente Reglamento.
8.  
En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente supera el límite máximo de minimis o el tope nacional correspondiente. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

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9.  
En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es, en principio, la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.  
El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2.  
Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.
3.  

Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo, así como

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b) 

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y no excede bien de 150 000  EUR y cinco años de duración, bien de 75 000  EUR y diez años de duración, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y asciende bien a 200 000  EUR a lo largo de cinco años, o bien a 100 000  EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruto se calculará como una parte proporcional de los límites de minimis pertinentes establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o

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c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

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4.  
Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis correspondiente.
5.  
Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no supera el límite máximo de minimis correspondiente.

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6.  

Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo; así como

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b) 

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no excede de 225 000  EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no excede de 112 500  EUR y la duración de la garantía es de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no supera los 300 000  EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no supera los 150 000  EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a esos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruto de la garantía se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o

▼B

c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d) 

antes de la concesión

i) 

la metodología utilizada para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificada a la Comisión con arreglo a otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y aceptada por ella, al ajustarse a la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía, o a cualquier comunicación que suceda a esta, y

ii) 

dicha metodología se refiere de forma explícita al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente a las que concierne la aplicación del presente Reglamento.

7.  
Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo pertinente.

Artículo 5

Acumulación

▼M3

1.  
Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a uno o más sectores o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, las ayudas de minimis concedidas a las actividades de producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a este último sector o sectores o actividades hasta el límite máximo pertinente fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1407/2013.
2.  
Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a la producción primaria de productos agrícolas, las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 podrán acumularse con las ayudas de minimis otorgadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento hasta el límite máximo que en él se fija, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento.

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3.  
Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables ni con ninguna ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Control

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1.  
Cuando un Estado miembro se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis de conformidad con el presente Reglamento, deberá comunicarle por escrito o por vía electrónica el importe previsto de la ayuda, expresado como su equivalente de subvención bruto, y su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. La suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo de minimis pertinente y si se sobrepasa o no el tope nacional establecido en el anexo. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

▼B

2.  
En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

▼M3

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2 bis, deberá disponer de un registro central de ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. El apartado 1 dejará de aplicarse a partir del momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

▼M3

3.  
Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos de minimis pertinentes establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 2 bis, ni el tope nacional establecido en el anexo, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

▼B

4.  
Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán conservarse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán conservarse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha en que se haya concedido la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión.
5.  
Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis a tenor del presente Reglamento y de otros reglamentos de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si tales ayudas reúnen todas las condiciones establecidas en él. La Comisión evaluará toda ayuda que no cumpla esas condiciones con arreglo a los marcos, directrices y comunicaciones pertinentes.
2.  
Se considerará que toda ayuda de minimis individual que se haya concedido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2008 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004 no reúne todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
3.  
Se considerará que toda ayuda de minimis individual que se haya concedido entre el 31 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 875/2007 no reúne todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
4.  
Al término del período de validez del presente Reglamento, todo régimen de ayudas de minimis que cumpla las condiciones establecidas en él seguirá cubierto por el mismo durante un período suplementario de seis meses.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2014.

▼M3

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3




ANEXO

Tope nacional a que se refiere el artículo 3, apartado 3



(Importes expresados en EUR)

Estado miembro

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura (1)

Bélgica

4 496 000

Bulgaria

760 118

Chequia

1 208 000

Dinamarca

20 688 000

Alemania

22 208 000

Estonia

1 572 000

Irlanda

11 969 529

Grecia

25 343 906

España

66 336 000

Francia

56 551 178

Croacia

6 372 370

Italia

38 524 000

Chipre

1 324 372

Letonia

1 780 000

Lituania

3 328 000

Luxemburgo

0

Hungría

846 353

Malta

4 234 963

Países Bajos

13 633 923

Austria

613 703

Polonia

16 532 000

Portugal

11 786 313

Rumanía

1 443 731

Eslovenia

396 000

Eslovaquia

344 000

Finlandia

3 149 148

Suecia

7 544 000

Reino Unido (en lo que respecta a Irlanda del Norte)

1 206 336

(1)   

Los importes máximos acumulados de las ayudas de minimis se calculan haciendo la media trienal del volumen de negocios anual de las actividades de captura y acuicultura en cada Estado miembro. A la hora de efectuar dicha media, se excluyen los valores más altos y los más bajos a lo largo del quinquenio 2014-2018. Para garantizar la continuidad en la planificación y distribución de las ayudas de minimis a la producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura y un margen de acción suficiente para todos los Estados miembros, la Comisión considera que ningún Estado miembro debe perder más del 60 % del importe máximo acumulado establecido anteriormente en el presente Reglamento.



( *1 ) Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).

( *2 ) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

( *3 ) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

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