EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 89fac33d-189f-11e9-8d04-01aa75ed71a1

Consolidated text: Acuerdo Interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE

02000A1215(02) — ES — 25.06.2005 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO INTERNO

entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE

(DO L 317 de 15.12.2000, p. 376)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

ACUERDO INTERNO entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE

  L 247

48

9.9.2006




▼B

ACUERDO INTERNO

entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE



LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo el «Tratado»,

VISTO el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonou (Benin) el 23 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ACP-CE»,

VISTO el proyecto de la Comisión,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

Los representantes de la Comunidad deberán adoptar posiciones comunes en el Consejo de Ministros previsto por el Acuerdo ACP-CE, denominado en lo sucesivo «Consejo de Ministros ACP-CEE». Por otra parte, la aplicación de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de dicho Consejo podrá exigir, según el caso, la actuación de la Comunidad, la actuación conjunta de los Estados miembros o la actuación de un Estado miembro.

(2)

Por consiguiente es necesario que los Estados miembros especifiquen las condiciones en las que se determinarán, en los ámbitos de su competencia, las posiciones comunes que habrán de adoptar los representantes de la Comunidad en el Consejo de Ministros ACP-CE. Asimismo les corresponderá adoptar, en dichos ámbitos, las medidas de aplicación de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de dicho Consejo que puedan exigir la actuación conjunta de los Estados miembros o la actuación de un Estado miembro.

(3)

Es necesario que los Estados miembros, en los ámbitos comprendidos en el Acuerdo ACP-CE y de su competencia, habiliten al Consejo para que adopte las decisiones adecuadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE.

(4)

Por otra parte hay que prever que los Estados miembros se notifiquen mutuamente, y notifiquen a la Comisión, todos los tratados, convenios, acuerdos o compromisos y todas las partes de tratados, convenios, acuerdos o compromisos relacionados con las materias objeto del Acuerdo ACP-CE que se celebren o vayan a celebrarse entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP.

(5)

Asimismo se han de establecer los procedimientos que los Estados miembros deberán aplicar para resolver las desavenencias que puedan tener con respecto al Acuerdo ACP-CE.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



Artículo 1

El Consejo establecerá por unanimidad sobre la base del proyecto de la Comisión o de un Estado miembro previa consulta a la Comisión, la posición común que los representantes de la Comunidad deberán adoptar en el Consejo de Ministros ACP-CE y en el Comité de Embajadores cuando se traten asuntos de competencia de los Estados miembros.

Artículo 2

Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-CE o por el Comité de Embajadores en los ámbitos de competencia de los Estados miembros serán objeto de actos que éstos adoptarán para su aplicación.

▼M1

Artículo 3

El Consejo establecerá la posición de los Estados miembros con respecto a la aplicación de los artículos 11 ter, 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE, cuando esta incluya asuntos de su competencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo.

Si las medidas consideradas afectaren a ámbitos de competencia de los Estados miembros, el Consejo también podrá pronunciarse por iniciativa de un Estado miembro.

▼B

Artículo 4

Los Estados miembros interesados notificarán, a la mayor brevedad, a los demás Estados miembros y a la Comisión todos los tratados, convenios, acuerdos o compromisos y todas las partes de tratados, convenios, acuerdos o compromisos relacionados con las materias tratadas en el Acuerdo ACP-CE, independientemente de cuál sea su forma o naturaleza, que se celebren o se vayan a celebrar entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, el texto notificado será objeto de deliberación en el seno del Consejo.

Artículo 5

Cuando un Estado miembro considere necesario recurrir al artículo 98 del Acuerdo ACP-CE en los ámbitos de competencia de los Estados miembros, consultará previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Si el Consejo de Ministros ACP-CE tuviere que definir su posición sobre la actuación del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, la posición presentada por la Comunidad será la del Estado miembro interesado, a no ser que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, decidan otra cosa.

Artículo 6

Las desavenencias que surjan entre Estados miembros en relación con el Acuerdo ACP-CE, los anexos y los protocolos adjuntos al mismo, así como con los acuerdos internos que se hubieren firmado para la aplicación del mencionado Acuerdo ACP-CE, se someterán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a petición de la parte más diligente, en las condiciones previstas por el Tratado y por el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado.

Artículo 7

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo podrán modificar, en cualquier momento, el presente Acuerdo, por unanimidad y sobre el proyecto de la Comisión, o de un Estado miembro previa consulta a la Comisión.

Artículo 8

El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales. Los Gobiernos de los distintos Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo ACP-CE ( 1 ), siempre que se cumplan las disposiciones del párrafo primero, y será de aplicación durante el mismo período de tiempo que éste.

▼M1

Artículo 9

El presente Acuerdo, redactado, en ejemplar único, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos veinte textos son igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo, que entregará una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados firmantes.

▼B

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre del año dos mil.

Udfærdiget i Bruxelles den attende september to tusind.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten September zweitausend.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες.

Done at Brussels on the eighteenth day of September in the year two thousand.

Fait à Bruxelles, le dix-huit septembre deux mille.

Fatto a Bruxelles, addì diciotto settembre duemila.

Gedaan te Brussel, de achttiende september tweeduizend.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Setembro de dois mil.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä syyskuuta vuonna kaksituhatta.

Som skedde i Bryssel den artonde september tjugohundra.

Pour le gouvernement du Royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

signatory

For regeringen for Kongeriget Danmark

signatory

Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Κυβέρνηση της Ελληνικής Δημοκρατίας

signatory

Por el Gobierno del Reino de España

signatory

Pour le gouvernement de la République française

signatory

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

signatory

Per il Governo della Repubblica italiana

signatory

Pour le gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Regierung der Republik Österreich

signatory

Pelo Governo da República Portuguesa

signatory

Suomen hallituksen puolesta

På finska regeringens vägnar

signatory

På svenska regeringens vägnar

signatory

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

▼M1

ANEXO

1) La Comunidad y sus Estados miembros agotarán todas las opciones posibles de diálogo político con un Estado ACP, al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, excepto en casos de urgencia especial, antes de iniciar el proceso de consulta establecido en el artículo 96 del Acuerdo ACP-CE. El diálogo al amparo del artículo 8 será sistemático y formalizado de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 2 del anexo VII del Acuerdo ACP-CE. Por lo que se refiere al diálogo llevado a cabo a nivel nacional, regional y subregional, cuando participe la Asamblea parlamentaria paritaria, estará representada por los co-presidentes en funciones o un representante de estos.

2) En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haber agotado todas las posibilidades de diálogo al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, el Consejo considere que un Estado ACP no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en los artículos 9 u 11 ter del Acuerdo ACP-CE, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

En las consultas, la Comunidad será representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión y se esforzará por asegurar la igualdad en el nivel de representación. Las consultas se centrarán en las medidas que debe tomar la parte en cuestión y se aplicarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo VII del Acuerdo ACP-CE.

3) Si, al expirar los plazos establecidos para las consultas en los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE, y a pesar de todos los esfuerzos, no se ha hallado solución alguna, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de las consultas, de conformidad con dichos artículos, el Consejo podrá decidir tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión parcial, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad la suspensión completa, en su caso, de la aplicación del Acuerdo ACP-CE en relación con el Estado ACP de que se trate.

Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya hecho uso del procedimiento aplicable fijado en el párrafo primero para tomar una decisión que modifique o anule las medidas adoptadas previamente o, en su caso, durante el período indicado en la Decisión.

Con este fin, el Consejo revisará periódicamente y, al menos, cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas.

El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros ACP-CE antes de que entren en vigor.

La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación al Estado ACP y al Consejo de Ministros ACP-CE, al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.

4) Se informará al Parlamento Europeo inmediata y totalmente sobre cualquier decisión adoptada en virtud de los apartados 2 y 3.



( 1 ) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Top