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Document 85180258-29f6-11ed-975d-01aa75ed71a1
Council Regulation (EC) No 2368/2002 of 20 December 2002 implementing the Kimberley Process certification scheme for the international trade in rough diamonds
Consolidated text: Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
02002R2368 — ES — 25.08.2022 — 040.001
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REGLAMENTO (CE) No 2368/2002 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28) |
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REGLAMENTO (CE) No 2368/2002 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2002
por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece en la Unión un sistema de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley.
A los efectos del sistema de certificación, el territorio de la Unión y el de Groenlandia se considerarán una sola entidad sin fronteras interiores.
El presente Reglamento no obstaculizará las disposiciones vigentes en materia de trámites y controles aduaneros ni sustituirá a las mismas.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
«Proceso de Kimberley», el foro en el que los participantes han creado un sistema internacional de certificación para los diamantes en bruto;
«sistema de certificación del Proceso de Kimberley» (en adelante, «sistema de certificación PK»), el sistema de certificación internacional negociado de conformidad con el Proceso de Kimberley y que figura en el anexo I;
«participante», un Estado, una organización de integración económica regional, un miembro de la OMC o un territorio aduanero separado que cumple los requisitos del sistema de certificación PK, ha notificado este extremo a la Presidencia del sistema de certificación PK y figura en la lista incluida en el anexo II;
«certificado», un certificado debidamente expedido y validado por la autoridad competente de un participante que califica una remesa de diamantes en bruto de conforme con las exigencias del sistema de certificación PK;
«autoridad competente», la autoridad designada por un participante para expedir, validar o verificar los certificados;
«autoridad comunitaria», la autoridad competente designada por un Estado miembro e incluida en el anexo III;
«certificado comunitario», el certificado cuyo modelo figura en el anexo IV, expedido por una autoridad comunitaria;
«diamantes conflictivos», diamantes en bruto según la definición del sistema de certificación PK;
«diamantes en bruto», diamantes no trabajados o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, descritos en el Sistema Armonizado e incluidos en las partidas 7102 10 , 7102 21 y 7102 31 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo NC);
«importar», el acto de introducir un bien material en cualquier parte del territorio geográfico de un participante;
«exportar», el acto de retirar un bien material de cualquier parte del territorio geográfico de un participante;
«remesa», uno o más lotes;
«lote», uno o más diamantes embalados como conjunto;
«lote de origen diverso», un lote que contiene diamantes en bruto procedentes de dos o más países de origen;
«territorio comunitario», el territorio de los Estados miembros al que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;
«existencias certificadas», las existencias de diamantes en bruto a las que se aplica el presente Reglamento y cuya ubicación, volumen y valor, así como las modificaciones de los mismos, han sido sometidos a supervisión efectiva de un Estado miembro;
«tránsito aduanero», el tránsito previsto en los artículos 91 a 97 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ).
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Artículo 3
Se prohíbe la importación de diamantes en bruto al territorio de la Comunidad ( 2 ) o Groenlandia a menos que reúnan todas las condiciones siguientes:
que vayan acompañados de un certificado validado por una autoridad competente de un participante;
que sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación por el citado participante estén intactos;
que el certificado defina con claridad la remesa a la que se refiere.
Artículo 4
La autoridad comunitaria podrá optar por uno de los siguientes métodos para verificar que la carga de un contenedor se ajusta a los detalles especificados en el certificado correspondiente:
abrirá cada uno de los contenedores a fin de proceder a dicha verificación; o
determinará los contenedores que se hayan de abrir para proceder a dicha verificación basándose en un análisis de riesgo o sistema equivalente que tenga debidamente en cuenta las remesas de diamantes en bruto.
Artículo 5
Si la autoridad comunitaria estableciera que las condiciones del artículo 3:
se cumplen, lo confirmará en el certificado original y entregará al importador una copia autenticada a prueba de falsificaciones de dicho certificado confirmado. Este procedimiento de confirmación tendrá lugar en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de certificado;
no se cumplen, detendrá la remesa.
Artículo 6
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, la autoridad comunitaria podrá autorizar la importación de diamantes en bruto si el importador facilita pruebas que demuestren que dichos diamantes estaban destinados a la importación a la Comunidad y han sido exportados en un plazo de cinco días hábiles como máximo antes de la fecha de aplicación de los artículos citados en el apartado 3 del artículo 29.
En dichos casos, la autoridad comunitaria interesada expedirá y entregará al importador una confirmación de que se considera que dichos diamantes satisfacen las condiciones del artículo 3.
Artículo 8
Artículo 9
La Comisión proporcionará a todas las autoridades comunitarias modelos autenticados de los certificados de los distintos participantes, los nombres y otros detalles pertinentes de las autoridades facultadas para emitir y/o validar los certificados; también proporcionará modelos autenticados de los sellos y firmas que atestigüen la legitimidad de la expedición o la validación de un certificado, así como cualquier otra información pertinente recibida en relación con los certificados.
Artículo 10
En el informe figurarán como mínimo los siguientes datos de cada certificado:
el número de certificado único;
el nombre de las autoridades emisoras y validadoras del certificado;
la fecha de expedición y validación;
la fecha de expiración de la validez;
el país de procedencia;
el país de origen, si se conoce;
el código/los códigos del SA;
el peso en quilates;
el valor;
la autoridad verificadora de la Comunidad;
la fecha de la verificación.
La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22, determinar el formato de este informe para facilitar el control del funcionamiento del sistema de certificación.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN
Artículo 11
Se prohíbe la exportación a partir de territorio de la Comunidad o Groenlandia de diamantes en bruto que no reúnan las dos condiciones siguientes:
que vayan acompañados de un certificado comunitario correspondiente, expedido y validado por una autoridad comunitaria competente;
que sean transportados en contenedores inviolables sellados de conformidad con lo establecido en el artículo 12;
Artículo 12
La autoridad comunitaria podrá expedir un certificado comunitario a un exportador cuando se haya asegurado:
de que el exportador ha proporcionado pruebas concluyentes de que:
los diamantes en bruto para los que se solicita un certificado fueron importados de manera legal de conformidad con el artículo 3, o
los diamantes en bruto para los que se solicita el certificado fueron extraídos en Groenlandia, sin que hayan sido exportados previamente a un participante distinto de la Unión;
de que la restante información facilitada en el certificado es correcta;
de que los diamantes en bruto se importarán al territorio de un participante están destinados efectivamente a llegar al territorio de un participante y
los diamantes en bruto se vayan a transportar en un contenedor inviolable.
La autoridad comunitaria optará por uno de los siguientes métodos para verificar que el contenido del contenedor se ajusta a los detalles especificados en el certificado:
verificará el contenido de cada contenedor, o bien
identificará los contenedores, cuyo contenido será verificado, sobre la base de un análisis de riesgo o un sistema equivalente que preste debida consideración a las remesas de diamantes en bruto.
Artículo 13
Si el exportador fuera miembro de una organización de las incluidas en el anexo VI, la autoridad comunitaria podrá aceptar como prueba concluyente de la importación legal a la Comunidad una declaración firmada por el exportador a tal efecto. La declaración contendrá como mínimo la información exigida en el punto ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 para las facturas.
Artículo 14
Artículo 15
El informe incluirá una lista que contendrá, como mínimo, los siguientes datos de cada certificado:
el número de certificado único;
el nombre de las autoridades emisoras y validadoras del certificado;
la fecha de expedición y validación;
la fecha de expiración de la validez;
el país de procedencia;
el país de origen, si se conoce;
el código/los códigos del SA;
el peso en quilates y el valor.
De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22, la Comisión podrá determinar el formato de este informe para facilitar el control del funcionamiento del sistema de certificación.
Facilitarán a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, el acceso a estas copias autenticadas y a la mencionada información, en particular para responder a cuestiones que se planteen en el marco del sistema de certificación PK.
Artículo 16
CAPÍTULO IV
AUTORREGLAMENTACIÓN DE LA INDUSTRIA
Artículo 17
Cuando soliciten dicha inclusión, las organizaciones deberán:
proporcionar pruebas concluyentes de que han adoptado normas y reglamentaciones por las que los miembros de la organización que operan con diamantes en bruto, ya sean personas físicas o jurídicas, se comprometen, a más tardar, desde la fecha de aplicación de los artículos que se mencionan en el apartado 3 del artículo 28, a:
vender únicamente diamantes procedentes de fuentes legítimas que cumplen las disposiciones pertinentes de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del sistema de certificación del Proceso de Kimberley y garantizar por escrito en la factura que acompaña a cada venta de diamantes en bruto, basándose en su conocimiento personal y/o en garantías escritas facilitadas por el proveedor de diamantes en bruto, que los diamantes en bruto vendidos no son, por lo tanto, diamantes conflictivos;
velar por que cada venta de diamantes en bruto vaya acompañada de una factura que contenga la mencionada garantía firmada que identifique de manera inequívoca al vendedor, al comprador y sus establecimientos registrados, que contenga el número de identificación de IVA del vendedor, en su caso, la cantidad/peso y calificación de las mercancías vendidas y el valor de la transacción y la fecha de entrega;
no comprar diamantes en bruto procedentes de proveedores sospechosos o desconocidos, ni originarios de países no participantes en el sistema de certificación PK;
no comprar diamantes en bruto de ningún proveedor que, en proceso vinculante y celebrado con las debidas garantías, haya sido declarado culpable de infringir las leyes y reglamentaciones gubernamentales relativas al comercio de diamantes conflictivos;
no comprar diamantes en bruto en un área o procedentes de un área objeto de una notificación de una autoridad gubernamental o de una autoridad del sistema de certificación PK según la cual el área en cuestión produce diamantes conflictivos, o se venden en ella ese tipo de diamantes;
no vender ni comprar, ni ayudar a otros a comprar o vender diamantes que se sabe son conflictivos;
asegurarse de que todos los empleados en el comercio de diamantes que venden o compran diamantes en bruto están perfectamente informados de las resoluciones comerciales y las reglamentaciones gubernamentales que limitan el tráfico de diamantes conflictivos;
crear y mantener durante tres años como mínimo un registro de las facturas recibidas de los proveedores y extendidas a los compradores;
pedir a un auditor independiente que certifique que el registro se ha creado y mantenido adecuadamente y que no ha detectado transacciones que violen los compromisos mencionados en los puntos (i) al (viii), o que se ha dado parte de todas las transacciones que no cumplían con esos compromisos a la autoridad comunitaria competente;
y
proporcionar pruebas concluyentes de que han adoptado las normas y reglamentaciones que obligan a la organización a:
expulsar a cualquier miembro al que una indagación desarrollada por la propia organización con las debidas garantías procesales haya inculpado como infractor importante de los mencionados compromisos;
hacer pública la expulsión del miembro en cuestión y notificarla a la Comisión;
dar a conocer a todos sus miembros la totalidad de la normativa, reglamentación y directrices, tanto gubernamentales como del sistema de certificación PK, en relación con los diamantes conflictivos, y los nombres de toda persona física y jurídica que, en proceso vinculante celebrado con las debidas garantías, haya sido declarada culpable de violar dichas leyes y reglamentaciones;
y
facilitar la Comisión y a la autoridad comunitaria pertinente una lista completa de todos los miembros de su organización que operan con diamantes en bruto, en la que figuren los nombres, direcciones, localización y otras informaciones que contribuyan a evitar la confusión de identidades.
Las organizaciones incluidas en la lista o sus miembros facilitarán a la autoridad comunitaria pertinente el acceso a cualquier información que pueda resultar necesaria para evaluar el funcionamiento adecuado del sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria. Si así lo justificaran las circunstancias, dicha autoridad comunitaria podrá exigir avales adicionales de la capacidad de una organización para mantener un sistema fiable.
La autoridad comunitaria pertinente transmitirá anualmente su evaluación a la Comisión.
Cuando la Comisión tenga información fiable de que una organización incluida en la lista o uno de sus miembros ha incumplido las disposiciones del presente artículo, solicitará a la autoridad comunitaria del Estado miembro en el que la organización o su miembro estén establecidos o sean residentes que evalúe la situación. En respuesta a dicha solicitud, la autoridad comunitaria competente investigará sin demora la situación e informará debidamente a la Comisión de sus conclusiones.
Cuando la Comisión, sobre la base de los informes, evaluaciones u otros datos pertinentes, llegue a la conclusión de que un sistema de garantías y autorreglamentación de la industria no funciona adecuadamente y de que no se resuelve adecuadamente la cuestión, adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22.
CAPÍTULO V
TRÁNSITO
Artículo 18
Los artículos 4, 11, 12 y 14 no se aplicarán a los diamantes en bruto que se introduzcan en el territorio de la Comunidad o Groenlandia exclusivamente a efectos de tránsito hacia otro participante fuera de estos territorios, siempre que tanto el contenedor original en el que se transportan los diamantes en bruto como el certificado de acompañamiento original expedido por una autoridad competente de un participante estén intactos en la entrada o la salida del territorio de la Comunidad o Groenlandia, y que la situación de tránsito conste claramente en el certificado de acompañamiento.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Artículo 20
Sobre la base de la información pertinente proporcionada a la Presidencia del sistema de certificación del proceso de Kimberley y/o por los participantes, la Comisión podrá modificar la lista de participantes y sus autoridades competentes.
Artículo 21
Artículo 22
El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE se fijará en diez días laborables.
Artículo 23
El Comité previsto en el artículo 22 podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento. Podrá plantear dichas cuestiones el Presidente o un representante de cualquier Estado miembro o de Groenlandia.
Artículo 24
Artículo 25
La información proporcionada de conformidad con el presente Reglamento se utilizará únicamente para los fines a los que se destinó.
La información de carácter confidencial o prestada confidencialmente estará protegida por la obligación del secreto profesional. La Comisión no la revelará sin el permiso expreso de la persona que la facilitó.
No obstante, se permitirá la comunicación de dicha información en aquellos casos en los que la Comisión esté obligada o autorizada a hacerlo, en particular en el contexto de un procedimiento jurídico. La comunicación deberá tener en cuenta los intereses legítimos de las personas a las que no interese la divulgación de sus secretos comerciales.
El presente artículo no impedirá la publicación de información general por parte de la Comisión. No se permitirá dicha publicación si es incompatible con el objetivo original de la mencionada información.
En caso de violación de la confidencialidad, la persona o entidad origen de la información podrá conseguir que dicha información se suprima, no se tenga en cuenta o se rectifique, según el caso.
Artículo 26
El cumplimiento del presente Reglamento no exime a la persona física o jurídica del cumplimiento, parcial o total, de cualquier otra obligación impuesta por la legislación comunitaria o nacional.
Artículo 27
Cada Estado miembro determinará las sanciones que se habrán de imponer en caso de infracción del presente Reglamento. Las sanciones serán eficientes, proporcionadas y disuasivas y capaces de evitar que el responsable de la infracción obtenga cualquier tipo de beneficio económico de su acción.
Hasta tanto se adopte, en los casos en que sea necesaria, la legislación dirigida a este objetivo, las sanciones que se han de imponer en caso de infracción del presente Reglamento serán, si fuera pertinente, las determinadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 303/2002.
Artículo 28
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, o a bordo de los aviones o barcos bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier persona jurídica o cualquier entidad u organismo constituido de acuerdo con la legislación de un Estado miembro.
Artículo 29
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
SISTEMA DE CERTIFICACIÓN DEL PROCESO DE KIMBERLEY
PREÁMBULO
LOS PARTICIPANTES,
RECOMIENDAN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
SECCIÓN I
Definiciones
En el sistema internacional de certificación de los diamantes en bruto (en adelante «el sistema de certificación») se aplicarán las siguientes definiciones:
SECCIÓN II
El certificado del Proceso de Kimberley
Cada participante deberá garantizar que:
cada remesa de diamantes en bruto exportada va acompañada por un certificado del Proceso de Kimberley (en lo sucesivo, «el certificado»);
sus procedimientos para la expedición de certificados cumplen la normativa mínima del Proceso de Kimberley establecida en la Sección IV;
los certificados cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I. Siempre que se cumplan estos requisitos, los participantes podrán establecer a su arbitrio características adicionales para sus propios certificados, por ejemplo en relación con la forma o con datos o elementos de seguridad adicionales;
notifica a todos los otros participantes, a través de la presidencia, las características de su certificado, según lo establecido en el anexo I, a efectos de validación.
SECCIÓN III
Compromisos en relación con el comercio internacional de diamantes en bruto
Cada participante deberá:
exigir que cada remesa de diamantes en bruto exportada a un participante vaya acompañada de un certificado debidamente validado;
en relación con remesas de diamantes en bruto importadas de un participante:
asegurarse de que ninguna remesa de diamantes en bruto se exporta a ni se importa de un país no participante;
reconocer que los participantes que autorizan el tránsito de remesas por su territorio no están obligados a ajustarse a las exigencias de las letras a) y b) de la presente Sección ni a la letra a) de la Sección II, siempre que las autoridades competentes del país participante en cuestión garanticen que la remesa sale de su territorio en el mismo estado en el que llegó (es decir, sin haber sido abierta ni haber sufrido manipulaciones).
SECCIÓN IV
Controles internos
Compromisos de los participantes
Cada participante deberá:
crear un sistema de controles internos destinado a eliminar la presencia de diamantes conflictivos en las remesas de diamantes en bruto importadas a su territorio y exportadas desde el mismo;
designar una autoridad o autoridades responsables de las importaciones y las exportaciones;
asegurarse de que los diamantes en bruto se importan y exportan en contenedores a prueba de manipulaciones;
de acuerdo con las necesidades, modificar o promulgar las leyes o la reglamentación necesaria para la aplicación del sistema de certificación y arbitrar sanciones disuasivas proporcionadas en caso de violación;
recabar y conservar los datos oficiales pertinentes sobre la producción, importación y exportación y verificar y comunicar estos datos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección V;
tener en cuenta, a la hora de crear un sistema de controles internos y de acuerdo con las necesidades, otras posibilidades y recomendaciones relativas a los controles internos enumerados en el anexo II.
Principios de autorreglamentación de la industria
Los participantes reconocen que el sistema de autorreglamentación voluntaria de la industria descrito en el preámbulo del presente documento comprenderá un sistema de garantías basado en controles efectuados por auditores independientes de distintas compañías y apoyado por sanciones internas aprobadas por la industria que ayudarán a facilitar el seguimiento íntegro de las transacciones de diamantes en bruto por parte de las autoridades gubernamentales.
SECCIÓN V
Cooperación y transparencia
Los participantes deberán:
comunicarse mutuamente, a través de la presidencia, la información que identifique a las autoridades u organismos que hayan designado como responsables de la aplicación de las disposiciones del sistema de certificación. Cada participante deberá facilitar a los otros participantes, a través de la presidencia y preferiblemente en formato electrónico, la información relativa a sus leyes, reglamentaciones, normas, procedimientos y prácticas en este ámbito y actualizar esa información cuando sea necesario. Estas precisiones deberán incluir un resumen en inglés del contenido esencial de la información aludida;
compilar los datos estadísticos y ponerlos a disposición de los otros participantes a través de la presidencia, de conformidad con los principios enunciados en el anexo III;
comunicarse regularmente los resultados y otros datos útiles, incluidas las autoevaluaciones, para definir las prácticas ejemplares en cada circunstancia;
prestar la ayuda solicitada por los otros participantes para mejorar el funcionamiento del sistema de certificación en sus territorios;
informar a otro participante, por mediación de la presidencia, si considerara que las leyes, reglamentaciones, normas, procedimientos y prácticas de ese otro participante no garantizan la ausencia de diamantes conflictivos en las exportaciones de aquél;
cooperar con otros participantes en el intento de resolver los problemas que puedan surgir de circunstancias involuntarias y que puedan implicar el incumplimiento de las exigencias mínimas para la expedición o aceptación de los certificados, e informar a todos los demás participantes de la naturaleza de los problemas que surjan y de las soluciones que se les han dado;
estimular, por medio de las autoridades correspondientes, la cooperación entre los organismos encargados de la aplicación de la ley y entre las autoridades aduaneras de los participantes.
SECCIÓN VI
Cuestiones administrativas
REUNIONES
1. Los participantes y los observadores se reunirán anualmente en sesión plenaria, y cada vez que los participantes lo estimen necesario, para discutir la eficacia del sistema de certificación.
2. Los participantes deberán adoptar un reglamento interno para dichas reuniones en la primera sesión plenaria.
3. Las reuniones se celebrarán en el país donde esté localizada la presidencia, a menos que uno de los participantes o una organización internacional proponga acoger una reunión y que dicha propuesta se acepte. El país anfitrión deberá facilitar los trámites de entrada a los participantes en la reunión.
4. Al final de cada sesión plenaria, deberá elegirse una presidencia, que presidirá todas las sesiones plenarias, todos los grupos de trabajo ad hoc y otros organismos subsidiarios que pudieran formarse hasta la conclusión de la próxima sesión plenaria anual.
5. Las decisiones se adoptarán por consenso. Si fuera imposible llegar al mismo, la presidencia realizará consultas.
APOYO ADMINISTRATIVO
6. Para la eficaz administración del sistema de certificación será necesario apoyo administrativo. Las modalidades y funciones de dicho apoyo se discutirán en la primera sesión plenaria, previo acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
7. El apoyo administrativo podrá incluir las funciones siguientes:
servir de canal de comunicación y de intercambio de información y para consultas entre los participantes en los asuntos previstos en el presente documento;
mantener y poner al alcance de todos los participantes una compilación de las leyes, reglamentaciones, normas, procedimientos, prácticas y estadísticas notificadas de conformidad con la Sección V;
preparar documentos y facilitar apoyo administrativo para las sesiones plenarias y las de los grupos de trabajo;
asumir responsabilidades adicionales que el pleno, o cualquier grupo de trabajo delegado por el mismo, pueda atribuirle.
PARTICIPACIÓN
8. La participación en el sistema de certificación estará abierta de manera global y no discriminatoria a todos los solicitantes que deseen y puedan cumplir los requisitos de dicho sistema.
9. Los solicitantes que deseen participar en el sistema de certificación deberán expresar su interés notificándolo a la presidencia por vía diplomática. La notificación deberá incluir la información prevista en la letra a) de la Sección V y deberá ser comunicada a todos los participantes en el plazo de un mes.
10. Los participantes se proponen invitar a representantes de la sociedad civil, de la industria del diamante, de Gobiernos no participantes y de organizaciones internacionales a que participen en las sesiones plenarias como observadores.
OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES
11. Antes de las sesiones plenarias anuales del Proceso de Kimberley, los participantes prepararán y transmitirán a los otros participantes las informaciones previstas en la letra a) de la Sección V, poniendo de manifiesto el modo en que en sus respectivas jurisdicciones cumplen las exigencias del sistema de certificación.
12. El orden del día de las sesiones plenarias anuales incluirá la revisión de la información prevista en la letra a) de la Sección V y los participantes podrán proporcionar más detalles sobre sus respectivos sistemas a petición del pleno.
13. En los casos en que se necesite nueva aclaración, los participantes en las sesiones plenarias, a recomendación de la presidencia, podrán definir y decidir otras posibles medidas de verificación. Estas medidas se aplicarán de conformidad con la legislación nacional e internacional vigente. Podrían incluir, entre otras, las siguientes:
solicitud de información y clarificación por parte de los participantes;
misiones de seguimiento por parte de otros participantes o de sus representantes en los casos en que hubiera indicios creíbles de incumplimiento significativo del sistema de certificación.
14. Las misiones de seguimiento se llevarán a cabo de manera analítica, experta e imparcial con el consentimiento del participante en cuestión. La envergadura, composición, mandato y duración de estas misiones deberá basarse en las circunstancias del caso y las establecerá la presidencia con el consentimiento del participante en cuestión y previa consulta con todos los participantes.
15. En un plazo de tres semanas a partir de la conclusión de la misión, se enviará a la presidencia y al participante en cuestión un informe de los resultados de las medidas de verificación. Tanto el informe como los comentarios del participante afectado sobre el mismo se expondrán en la sección de acceso restringido de una página web oficial del sistema de certificación, a más tardar tres semanas después de la presentación del informe al participante en cuestión. Los participantes y los observadores se esforzarán al máximo para observar una estricta confidencialidad en relación con el caso y con las discusiones sobre la aplicación del sistema.
CONFORMIDAD Y PREVENCIÓN DE LITIGIOS
16. Si surgieran problemas en relación con el cumplimiento de las normas del sistema por parte de un participante o con la aplicación de dicho sistema, cualquier participante interesado podrá informar a la presidencia, que a su vez comunicará dicha información con la mayor celeridad a todos los participantes y entablará diálogo sobre la manera de resolver el problema. Participantes y observadores deberán esforzarse al máximo por observar una estricta confidencialidad en relación con el problema y con las discusiones a las que diera lugar.
MODIFICACIONES
17. El presente documento podrá ser modificado por consenso de los participantes.
18. Cualquier participante podrá proponer modificaciones. Las propuestas se enviarán por escrito a la presidencia como mínimo 90 días antes de la próxima sesión plenaria, salvo que se acordara lo contrario.
19. La presidencia comunicará a la mayor brevedad cualquier propuesta de modificación a todos los participantes y observadores y la incluirá en el orden del día de la próxima sesión plenaria.
MECANISMO DE REVISIÓN
20. Los participantes se proponen someter el sistema de certificación a revisiones periódicas que les permitan un análisis completo de todos los elementos del sistema. La revisión debe incluir también la consideración de si, en opinión de los participantes y de las organizaciones internacionales, sobre todo de las Naciones Unidas, sigue siendo necesario el sistema, en función del hecho de que los diamantes conflictivos continúen suponiendo una amenaza en ese momento. La primera de esas revisiones deberá tener lugar como mínimo tres años después de la fecha de la entrada en vigor efectiva del sistema de certificación. La reunión de revisión deberá coincidir normalmente con la sesión plenaria anual, salvo que se acordara lo contrario.
COMIENZO DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
21. El sistema de certificación debe implantarse con motivo de la Reunión Ministerial del sistema de certificación del Proceso de Kimberley para diamantes en bruto de Interlaken del 5 de noviembre de 2002.
Anexo I al anexo I
Certificados
A. Elementos obligatorios del certificado
Los certificados habrán de reunir los siguientes requisitos y consignar los siguientes datos mínimos:
B. Elementos opcionales del certificado
El certificado podrá incluir los siguientes datos opcionales:
C. Procedimientos opcionales
Los diamantes en bruto se podrán embalar en bolsas de seguridad transparentes.
El número único de certificado podrá repetirse en el contenedor.
Anexo II al anexo I
Recomendaciones a las que se refiere la letra f) de la Sección IV
Recomendaciones generales
1. Los participantes podrán designar un funcionario coordinador encargado de la aplicación del sistema de certificación.
2. Los participantes podrán examinar la utilidad de completar o mejorar la recogida y publicación de las estadísticas a las que se refiere el anexo III basándose en el contenido de los certificados del Proceso de Kimberley.
3. Se invita a los participantes a conservar los datos y la información requeridos por la Sección V en una base de datos informatizada.
4. Se invita a los participantes a transmitir y recibir mensajes electrónicos en apoyo del sistema de certificación.
5. Se invita a los participantes productores de diamantes en cuyo territorio se sospeche actividad de extracción de diamantes por parte de grupos rebeldes a identificar las áreas de actividad minera de esos grupos y a facilitar la correspondiente información a todos los demás participantes. Esta información deberá actualizarse regularmente.
6. Se invita a los participantes a comunicar a todos los otros participantes, a través de la presidencia, los nombres de individuos o empresas condenados por actividades relacionadas con los objetivos del sistema de certificación.
7. Se invita a los participantes a garantizar, sobre la base de documentación comprobable, que todas las compras de diamantes en bruto pagadas en efectivo se tramitan a través de los canales bancarios oficiales.
8. Los participantes productores de diamantes deberán analizar su producción de diamantes desde los siguientes puntos de vista:
Recomendaciones para el control de las minas de diamantes
9. Se invita a los participantes a asegurarse de que todas las minas de diamantes cuentan con la debida autorización y a permitir la extracción de diamantes solamente en las minas autorizadas.
10. Se invita a los participantes a garantizar que las compañías de prospección y extracción mantienen niveles efectivos de seguridad para asegurarse de que los diamantes conflictivos no contaminan la producción legal.
Recomendaciones a los participantes que extraen diamantes a pequeña escala
11. Todas las personas y compañías que extraen diamantes de manera artesana o informal deberán recibir una autorización y sólo aquellas personas que tengan dicha licencia estarán autorizadas a extraer diamantes.
12. Los registros de autorización deberán contener la siguiente información mínima: nombre, dirección, situación de nacionalidad y/o residencia y área de la actividad minera autorizada.
Recomendaciones a los compradores, vendedores y exportadores de diamantes en bruto
13. Todos los compradores, vendedores, exportadores, agentes y compañías intermediarias que participan en el comercio de diamantes en bruto deberán estar registrados y tener una autorización de las autoridades correspondientes de cada participante.
14. Los registros de autorización deberán contener la siguiente información mínima: nombre, dirección y situación de nacionalidad y/o residencia.
15. Todos los compradores, vendedores y exportadores de diamantes en bruto deberán estar obligados por ley a llevar un registro diario durante un periodo de cinco años de los nombres de los clientes compradores o vendedores, el número de autorización de los mismos y la cantidad y el valor de los diamantes vendidos, exportados o comprados.
16. La información a la que se refiere el apartado 14 deberá incluirse en una base de datos informatizada para facilitar la presentación de información detallada relacionada con las actividades de los compradores y vendedores de diamantes en bruto.
Recomendaciones en relación con el proceso de exportación
17. Los exportadores deberán presentar cada remesa de diamantes en bruto a la autoridad exportadora correspondiente.
18. Se invita a la autoridad exportadora a que exija al exportador, antes de validar un certificado, una declaración de que los diamantes en bruto que va a exportar no son diamantes conflictivos.
19. Los diamantes en bruto se embalarán en un contenedor a prueba de manipulaciones, junto con el certificado o con una copia del mismo debidamente autenticada. La autoridad exportadora deberá transmitir un mensaje electrónico detallado a la autoridad importadora correspondiente proporcionando información sobre el peso en quilates, el valor, el país de origen o de procedencia, el importador y el número de serie del certificado.
20. La autoridad exportadora deberá registrar todos los detalles de las remesas de diamantes en bruto en una base de datos informatizada.
Recomendaciones en relación con el proceso de importación
21. La autoridad importadora deberá recibir un mensaje electrónico antes de la llegada de una remesa de diamantes o coincidiendo con la misma. El mensaje deberá contener detalles tales como el peso en quilates, el valor, el país de origen o procedencia, el exportador y el número de serie del certificado.
22. La autoridad importadora deberá examinar la remesa de diamantes en bruto para comprobar que los sellos y el contenedor están intactos y que la exportación se llevó a cabo de acuerdo con el sistema de certificación.
23. La autoridad importadora deberá abrir e inspeccionar el contenido de la remesa para verificar los detalles declarados en el certificado.
24. Si así se solicitara y cuando hubiera lugar, la autoridad importadora deberá enviar el recibo de retorno o el cupón de confirmación de importación a la correspondiente autoridad exportadora.
25. La autoridad importadora deberá registrar en una base de datos informatizada todos los detalles referentes a las remesas de diamantes en bruto.
Recomendaciones en relación con las remesas procedentes de o destinadas a zonas francas
26. Las remesas de diamantes en bruto procedentes de o destinadas a zonas francas deberán ser procesadas por las autoridades designadas.
Anexo III al anexo I
Estadísticas
Reconociendo que los datos fiables y comparables sobre la producción y el comercio internacional de diamantes en bruto son instrumentos esenciales para la aplicación eficaz del sistema de certificación y sobre todo para identificar cualquier irregularidad o anomalía que pueda indicar que se han introducido en el mercado legal diamantes conflictivos, los participantes apoyan decididamente los siguientes principios, en los que se tiene en cuenta la necesidad de proteger la información sensible desde el punto de vista comercial:
elaboración y publicación, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del periodo de referencia y en formato normalizado, de estadísticas de conjunto trimestrales sobre las exportaciones e importaciones de diamantes en bruto, así como los números de los certificados validados para exportación y de las remesas importadas acompañadas de certificado;
elaboración y publicación de estadísticas relativas a las exportaciones e importaciones, por origen y procedencia siempre que sea posible; por peso en quilates y valor; y por clasificación y descripción en las partidas del SA 7102 10 , 7102 21 y 7102 31 ;
elaboración y publicación de estadísticas semestrales, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del periodo de referencia, en relación con la producción de diamantes en bruto, por peso en quilates y por valor. En el caso de que un participante no pudiera publicar estas estadísticas, lo notificará a la presidencia inmediatamente;
recogida y publicación de estas estadísticas basándose, en primer lugar, en los procesos y métodos existentes en el país;
comunicación de estas estadísticas a un organismo intergubernamental, o a otro mecanismo adecuado señalado por los participantes para (1) la compilación y publicación trimestral de los datos referentes a las exportaciones y las importaciones, y (2) la compilación y publicación semestral de los datos referentes a la producción. Los participantes pondrán estas estadísticas a disposición de las partes interesadas y de los otros participantes, individual o colectivamente, para su análisis, conforme a las condiciones establecidas por los propios participantes;
examen de la información estadística del comercio internacional y la producción de diamantes en bruto en las sesiones plenarias anuales, con vistas a tratar los posibles problemas conexos y a facilitar la aplicación efectiva del sistema de certificación.
ANEXO II
Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus respectivas autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20
ANGOLA
Ministry of Mineral Resources and Petroleum and Gas
Av. 4 de Fevereiro n.o 105
1279 Luanda
Angola
Export authority:
Ministry of Industry and Trade
Largo 4 de Fevereiro n.o 3
Edifício Palácio de Vidro
1242 Luanda
Angola
ARMENIA
Department of Gemstones and Jewellery
Ministry of Economy
M. Mkrtchyan 5
Ereván
Armenia
AUSTRALIA
Department of Foreign Affairs and Trade
Investment and Business Engagement Division
R.G. Casey Building
John McEwen Crescent
Barton ACT 0221
Australia Import and export authority:
Department of Home Affairs
Customs and Trade Policy Branch
Australian Border Force
3 Molonglo Drive
Brindabella Business Park
Canberra ACT 2609
Australia
Department of Industry, Science, Energy and Resources
GPO Box 2013
Canberra ACT 2601
Australia
BANGLADÉS
Export Promotion Bureau
TCB Bhaban
1, Karwan Bazaar
Daca
Bangladés
BIELORRUSIA
Ministry of Finance
Department for Precious Metals and Precious Stones
Sovetskaja Str, 7
220010 Minsk
República de Bielorrusia
BOTSUANA
Ministry of Minerals, Green Technology and Energy Security (MMGE)
Fairgrounds Office Park, Plot No. 50676 Block C
P/Bag 0018
Gaborone
Botsuana
Import and Export Authority:
Diamond Hub
Diamond Technology Park
Plot 67782, Block 8 Industrial
Gaborone
Botsuana
BRASIL
Ministry of Mines and Energy
Esplanada dos Ministérios, Bloco“U”, 4.o andar
70065, 900 Brasilia, DF
Brasil
CAMBOYA
Ministry of Commerce
Lot 19–61, MOC Road (113 Road), Phum Teuk Thla, Sangkat Teuk Thla
Khan Sen Sok, Nom Pen
Camboya
CAMERÚN
National Permanent Secretariat for the Kimberley Process
Ministry of Mines, Industry and Technological Development
Intek Building, 6th floor,
Navik Street
BP 35601 Yaundé
Camerún
CANADÁ
International:
Global Affairs Canada Natural Resources and Governance Division (MES) 125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2
Canadá
For General Enquiries at Natural Resources Canada:
Kimberley Process Office
Lands and Minerals Sector Natural Resources Canada (NRCan)
580 Booth Street, 10th floor
Ottawa, Ontario
Canadá K1A 0E4
REPÚBLICA CENTROAFRICANA
Secrétariat permanent du processus de Kimberley
BP: 26 Bangui
República Centroafricana
CHINA, República Popular
Department of Duty Collection
General Administration of China Customs (GACC)
No 6 Jianguomen Nie Rev.
Dongcheng District, Pekín 100730
República Popular China
HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular China
Department of Trade and Industry
Región Administrativa Especial de Hong Kong
República Popular China
Room 703, Trade and Industry Tower
700 Nathan Road
Kowloon
Hong Kong
China
MACAO, Región Administrativa Especial de la República Popular China
Macao Economic Bureau
Government of the Macao Special Administrative Region
Rua Dr. Pedro José Lobo, no. 1–3, 25th Floor
Macao
CONGO, República Democrática del
Centre d’Expertise, d’Évaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses et Semi-précieuses (CEEC)
3989, av. des Cliniques
Kinsasa/Gombe
República Democrática del Congo
CONGO, República del
Bureau d’Expertise, d’Évaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses (BEEC)
BP 2787
Brazzaville
República del Congo
COSTA DE MARFIL
Ministère des Mines et de la Géologie
Secrétariat Permanent de la Représentation en Côte d’Ivoire du Processus de Kimberley (SPRPK-CI)
B.P 65 Abiyán
Costa de Marfil
ESUATINI
Office for the Commissioner of Mines
Minerals and Mines Departments, Third Floor Lilunga Building (West Wing),
Somhlolo Road,
Babane
Esuatini
UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior
SEAE
B-1049 Bruselas
Bélgica
GABÓN
Centre Permanent du Processus de Kimberley (CPPK)
Ministry of Equipment, Infrastructure and Mines
Immeuble de la Géologie, 261 rue Germain Mba
B.P. 284/576
Libreville
Gabón
GHANA
Ministry of Lands and Natural Resources
Acra P.O. Box M 212
Ghana
Import and export authority:
Precious Minerals Marketing Company Ltd (PMMC)
Diamond House
PO Box M.108
Acra
Ghana
GUINEA
Ministry of Mines and Geology
Boulevard du Commerce – BP 295
Quartier Almamya/Commune de Kaloum
Conakri
Guinea
GUYANA
Geology and Mines Commission
P.O. Box 1028
Upper Brickdam
Stabroek
Georgetown
Guyana
INDIA
Government of India, Ministry of Commerce & Industry
Udyog Bhawan
Nueva Delhi 110 011
India
Import and export authority:
The Gem & Jewellery Export Promotion Council
KP Exporting/Importing Authority
Tower A, AW-1010, Baharat Diamond Bourse
Opp NABARD Bank, Bandra Kurla Complex
Bandra (E), Mumbai – 400 051
India
INDONESIA
Directorate of Export and Import Facility, Ministry of Trade M. I. Ridwan Rais Road, No. 5 Blok I Iantai 4
Jakarta Pusat Kotak Pos 10110
Yakarta
Indonesia
ISRAEL
Ministry of Economy and Industry Office of the Diamond Controller
3 Jabotinsky Road
Ramat Gan 52520
Israel
JAPÓN
Agency for Natural Resources and Energy
Mineral and Natural Resources Division
Ministry of Economy, Trade and Industry
1-3-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku
100-8901 Tokio
Japón
KAZAJISTÁN
Ministry of Industry and Infrastructural Development of the Republic of Kazakhstan
Industrial Development Committee
32/1 Kabanbai Batyr Ave. Nur-Sultan
República de Kazajistán
COREA, República de
Ministry of Foreign Affairs
United Nations Division 60 Sajik-ro 8-gil
Jongno-gu
Seúl 03172
Corea
KIRGUISTÁN
Ministry of Economy and Finance of the Kyrgyz Republic
Department of Precious Metals
Samanchina Street 6
Biskek 720020
República Kirguisa
LAOS, República Democrática Popular de
Department of Import and Export
Ministry of Industry and Commerce
Phonxay road, Saisettha District
Vientiane, Laos PDR
P.O. Box: 4107
Laos
LÍBANO
Ministry of Economy and Trade
Lazariah Building
Down Town
Beirut
Líbano
LESOTO
Department of Mines
Ministry of Mining
Corner Constitution and Parliament Road
P.O. Box 750
Maseru 100
Lesoto
LIBERIA
Government Diamond Office
Ministry of Mines and Energy
Capitol Hill
P.O. Box 10-9024
1000 Monrovia 10
Liberia
MALASIA
Ministry of International Trade and Industry
MITI Tower,
No.7, Jalan Sultan Haji Ahmad Shah
50480 Kuala Lumpur
Malasia
Import and export authority:
Royal Malaysian Customs Department
Jabatan Kastam Diraja Malaysia,
Kompleks Kementerian Kewangan No. 3,
Persiaran Perdana,
Presint 2, 62596 Putrajaya,
Malasia
MALI
Ministère des Mines
Bureau d’Expertise d’Évaluation et de Certification des Diamants Bruts
Cité administrative, P.O. BOX: 1909
Bamako
República de Mali
MAURICIO
Import Division
Ministry of Industry, Commerce & Consumer Protection
2nd Floor, SICOM Tower
Wall Street
Ebene
Mauricio
MÉXICO
Ministry of Economy
Directorate-General for Market Access of Goods SE.
189 Pachuca Street, Condesa, 17th Floor
Ciudad de México, 06140
México
Import and export authority:
Directorate-General for Trade Facilitation and Foreign Trade
SE. Undersecretary of Industry and Trade
1940 South Insurgentes Avenue, PH floor
Ciudad de México, 01030
México
SHCP-AGA. Strategic Planning and Coordination
Customs Administration «2»
160 Lucas Alaman Street, Obrera
Ciudad de México, 06800
México
MOZAMBIQUE
Ministry Mineral Resources and Energy
Av. Fernão de Magalhães №.34, 1° andar
Maputo
Mozambique
Import and Export Authority:
UGPK
Praça 25 de Junho, №.380 3° andar
Maputo
Mozambique
Department of Licencing and Exchange Control (DLC)
Av. 25 de Setembro, n.o 1695, caixa postal n.o 423
Maputo
Mozambique
NAMIBIA
The Government of Republic of Namibia Ministry of Mines and Energy
Directorate of Diamond Affairs Private Bag 13297
1st Aviation Road (Eros Airport)
Windhoek
Namibia
NUEVA ZELANDA
Middle East and Africa Division
Ministry of Foreign Affairs and Trade
Private Bag 18 901
Wellington
Nueva Zelanda
Import and export authority:
New Zealand Customs Service
1 Hinemoa Street
P.O. box 2218
Wellington 6140
Nueva Zelanda
NORUEGA
Ministry of Foreign Affairs
Department for Regional Affairs
The budget and coordination unit
Box 8114 Dep
0032 Oslo, Noruega
Import and export authority:
The Directorate of Norwegian Customs
Postboks 2103 Vika
N-0125 Oslo, Norway
PANAMÁ
National Customs Authority
Panama City, Curundu, Dulcidio Gonzalez Avenue, building # 1009
República de Panamá
QATAR
Qatar Free Zones Authority-Business and Innovation Park (QFZA/BIP)
Building No 1
Zone 49
Street 504
Qatar
FEDERACIÓN DE RUSIA
International:
Ministry of Finance
9, Ilyinka Street
109097 Moscú
Federación de Rusia
Import and Export Authority:
Gokhran of Russia
14, 1812 Goda St.
121170 Moscú
Federación de Rusia
SIERRA LEONA
Ministry of Mines and Mineral Resources
Youyi Building
Brookfields
Freetown
Sierra Leona
Import and export authority:
National Minerals Agency
New England Ville
Freetown
Sierra Leona
SINGAPUR
Ministerio de Comercio e Industria
100 High Street
#09-01, The Treasury
Singapur 179434
Import and Export authority:
Singapore Customs
55 Newton Road
#06-02 Revenue House
Singapur 307987
SUDÁFRICA
South African Diamond and Precious Metals Regulator
251 Fox Street
Doornfontein 2028
Johannesburgo
Sudáfrica
SRI LANKA
National Gem and Jewellery Authority
25, Galle Face Terrace
Código postal 00300
Colombo 03
Sri Lanka
SUIZA
State Secretariat for Economic Affairs (SECO)
Sanctions Unit
Holzikofenweg 36
CH-3003 Berna/Suiza
TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO DISTINTO
Export/Import Administration Division
Bureau of Foreign Trade
Ministry of Economic Affairs
1, Hu Kou Street
Taipéi, 100
Taiwán
TANZANIA
Mining Commission
Ministry of Energy and Minerals
P.O. BOX 2292
40744 Dodoma
Tanzania
TAILANDIA
Department of Foreign Trade
Ministry of Commerce
563 Nonthaburi Road
Muang District, Nonthaburi 11000
Tailandia
TOGO
The Ministry of Mines and Energy
Head Office of Mines and Geology
216, Avenue Sarakawa
B.P. 356
Lomé
Togo
TURQUÍA
Foreign Exchange Department
Ministry of Treasury and Finance
T.C. Bașbakanlık Hazine
Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No 36
06510 Emek, Ankara
Turquía
Import and Export Authority:
Istanbul Gold Exchange/Borsa Istanbul Precious Metals and Diamond
Market (BIST)
Borsa İstanbul, Resitpasa Mahallesi,
Borsa İstanbul Caddesi No 4
Sariyer, 34467, Istanbul
Turquía
UCRANIA
Ministry of Finance
State Gemological Centre of Ukraine
38–44, Degtyarivska St.
Kiev 04119
Ucrania
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
U.A.E. Kimberley Process Office
Dubai Multi Commodities Centre
Dubai Airport Free Zone
Emirates Security Building
Block B, 2nd Floor, Office # 20
P.O. Box 48800
Dubái
Emiratos Árabes Unidos
REINO UNIDO ( 3 )
Government Diamond Office
Conflict Department
Room WH1.214
Foreign, Commonwealth & Development Office
King Charles Street
Londres
SW1A 2AH
Reino Unido
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
United States Kimberley Process Authority
U.S. Department of State
Bureau of Economic and Business Affairs
2201 C Street, NW
Washington DC 20520
Estados Unidos de América
Import and export authority:
U.S. Customs and Border Protection
Office of Trade
1400 L Street, NW
Washington, DC 20229
Estados Unidos de América
U.S. Census Bureau
4600 Silver Hill Road
Room 5K167
Washington, DC 20233
Estados Unidos de América
VENEZUELA
Central Bank of Venezuela
36 Av. Urdaneta, Caracas, Distrito Capital
Caracas
ZIP Code 1010
Venezuela
VIETNAM
Ministry of Industry and Trade
Agency of Foreign Trade 54 Hai Ba Trung
Hoan Kiem
Hanoi
Vietnam
ZIMBABUE
Principal Minerals Development Office
Ministry of Mines and Mining Development
6th Floor, ZIMRE Centre
Cnr L.Takawira St/K. Nkrumah Ave.
Harare
Zimbabue
Import and export authority:
Zimbabwe Revenue Authority
Block E 5th Floor, Mhlahlandlela Complex
Cnr Basch Street/10th Avenue
Bulawayo
Zimbabue
Minerals Marketing Corporation of Zimbabwe
90 Mutare road,
Msasa
PO Box 2628
Harare
Zimbabue
ANEXO III
Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas a ellas encomendadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 19
BÉLGICA
Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie, Dienst Vergunningen
Service Public Fédéral Économie, PME, Classes moyennes et Énergie, Direction générale des Analyses économiques et de l’Économie internationale, Service Licences
(Federal Public Service Economy SME’s, Self-employed and Energy, Directorate-General for Economic Analyses & International Economy)
Entrepotplaats 1 – box 5
B-2000, Amberes
Bélgica
Teléfono: +32 (0)2 277 54 59
Fax +32 (0)2 277 54 61 o +32 (0)2 277 98 70
Correo electrónico: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be
En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:
The Diamond Office
Hoveniersstraat 22
B-2018 Amberes
Bélgica
CHEQUIA
En Chequia, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:
Generální ředitelství cel
Budějovická 7
140 96 Praga 4
Chequia
Teléfono: (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, móvil (420-737) 213 793
Fax (420-2) 61 33 38 70
Correo electrónico: diamond@cs.mfcr.cz
Servicio permanente en la aduana designada — Praga Ruzyně
Teléfono: (420-2) 20 113 788 (de lunes a viernes, 7:30 a 15:30)
Teléfono: (420-2) 20 119 678 (sábados, domingos y festivos, 15:30 a 7:30)
ALEMANIA
En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la emisión de ¡certificados comunitarios” (de la Unión) los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:
Hauptzollamt Koblenz
Zollamt Idar-Oberstein
Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten
Saarstraße 2
D-55743 Idar-Oberstein
Alemania
Teléfono: +49 261 98376 9400
Fax +49 261 98376 9419
Correo electrónico: poststelle.za-idar-oberstein@zoll.bund.de
A los efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:
Generalzolldirektion
– Direktion VI –
Recht des grenzüberschreitenden Warenverkehrs/Besonderes Zollrecht
Krelingstraβe 50
D-90408 Núremberg
Alemania
Teléfono: +49 228 303 49874
Fax +49 228 303 99106
Correo electrónico: DVIA3.gzd@zoll.bund.de
IRLANDA
The Kimberley Process and Responsible Minerals Authority
Exploration and Mining Division
Department of Communications, Climate Action and Environment
29–31 Adelaide Road
Dublín
D02 X285
Irlanda
Teléfono: +353 1 678 2000
Correo electrónico: KPRMA@DCCAE.gov.ie
ITALIA
En Italia, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la expedición de «certificados comunitarios» (de la Unión), los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:
Laboratorio chimico di Torino – Ufficio antifrode –Direzione Interregionale Liguria, Piemonte e Valle d’Aosta
(Turin Chemical Laboratory – Anti-fraud Office – Inter-regional Directorate of Liguria, Piemonte and Val d’Aosta)
Corso Sebastopoli, 3
10134 Turín
Teléfono: +39 011 3166341 – 0369206
Correo electrónico: dir.liguria-piemonte-valledaosta.lab.torino@adm.gov.it
A los efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad italiana competente será la siguiente:
Ufficio Laboratori – Direzione Antifrode
Vía Mario Carucci, 71
00143 Roma
Italia
Teléfono: +39 06 50246049
Correo electrónico: dir.antifrode.laboratori@adm.gov.it
PORTUGAL
Autoridade Tributária e Aduaneira
Direcção de Serviços de Licenciamento
R. da Alfândega, 5
1149-006 Lisboa
Portugal
Teléfono: + 351 218 813 843/8
Fax +351 218 813 986
Correo electrónico: dsl@at.gov.pt
En Portugal, los controles de importación y exportación de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la emisión de «certificados comunitarios» (de la Unión), los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:
Alfândega do Aeroporto de Lisboa
Aeroporto de Lisboa,
Terminal de Carga, Edifício 134
1750-364 Lisboa
Portugal
Teléfono: +351 210030080
Dirección de correo electrónico: aalisboa-kimberley@at.gov.pt
RUMANÍA
Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor
(National Authority for Consumer Protection)
1 Bd. Aviatorilor Nr. 72, sectorul 1 București, România
(72 Aviatorilor Bvd., sector 1, Bucarest, Rumanía)
Cod postal 011865
Teléfono: (40-21) 318 46 35/312 98 90/312 12 75
Fax (40-21) 318 46 35/314 34 62
www.anpc.ro
ANEXO IV
Certificado comunitario que se contempla en el artículo 2
De conformidad con las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, en virtud del cual la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea, el término «certificado UE» deberá hacer referencia al certificado comunitario definido en el artículo 2, letra g), del presente Reglamento.
El certificado UE deberá presentar las siguientes características. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los certificados que expidan sean idénticos. Para ello deberán presentar a la Comisión modelos de los certificados que vayan a expedirse.
Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los certificados UE. Los certificados UE podrán ser impresos por imprentas designadas por el Estado miembro en que estén establecidas. En ese caso, en cada certificado UE deberá figurar una referencia a la designación por el Estado miembro. Cada certificado UE deberá llevar una indicación del nombre y la dirección de la imprenta o una marca que la identifique. La imprenta deberá ser un impresor de papel moneda de alta seguridad y deberá disponer de referencias adecuadas de clientes estatales o comerciales.
La Comisión Europea establecerá modelos de certificados originales UE, que estarán a disposición de las autoridades de la UE.
Materiales
Impresión
Numeración
Lengua
Inglés y, cuando proceda, la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate.
Disposición y acabado
Ranura perforada en posición 1, cortada en hojas simples de formato A4, a 100 mm del borde derecho
Lado izquierdo
Lado derecho
ANEXO V
Lista de las organizaciones relacionadas con el comercio de diamantes que aplican el sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria previsto en los artículos 13 y 17
Antwerpsche Diamantkring CV
Hoveniersstraat 2 bus 515
B-2018, Amberes
Beurs voor Diamanthandel CV
Pelikaanstraat 78
B-2018, Amberes
Diamantclub van Antwerpen CV
Pelikaanstraat 62
B-2018, Amberes
Vrije Diamanthandel NV
Pelikaanstraat 62
B-2018 Amberes
( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
( 2 ) Con efecto desde el 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introdujo determinados cambios de terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión».
( 3 ) Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en relación con el anexo 2, punto 47, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada a partir del 1 de enero de 2021 (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).