This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 6abd2cb5-2d79-11ef-a61b-01aa75ed71a1
Regulation (EU) 2019/287 of the European Parliament and of the Council of 13 February 2019 implementing bilateral safeguard clauses and other mechanisms allowing for the temporary withdrawal of preferences in certain trade agreements concluded between the European Union and third countries
Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países
Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países
02019R0287 — ES — 01.06.2024 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2019/287 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de febrero de 2019 (DO L 053 de 22.2.2019, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1362 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2024 |
L 1362 |
1 |
17.5.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2019/287 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de febrero de 2019
por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Dichas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier disposición específica contenida en los acuerdos comerciales y enumerada en el anexo, relacionada con las cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial, cuando tal disposición no se ajuste al presente Reglamento.
Por consiguiente, el presente Reglamento no impedirá a la Comisión negociar tales disposiciones específicas en futuros acuerdos comerciales.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«Acuerdo» : un acuerdo comercial que figura en el anexo del presente Reglamento; |
2) |
«cláusula bilateral de salvaguardia» : una disposición relativa a la suspensión temporal de las preferencias arancelarias, establecida en un Acuerdo; |
3) |
«partes interesadas» : las partes afectadas por las importaciones del producto; |
4) |
«industria de la Unión» : el conjunto de los productores de la Unión que fabrican productos similares o productos directamente competidores y que operan en el territorio de la Unión, o los productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o productos directamente competidores constituye una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; cuando un producto similar o directamente competidor sea solo uno de varios productos fabricados por los productores de la Unión, la industria de la Unión se definirá en relación con las operaciones específicas de fabricación del producto similar o directamente competidor; |
5) |
«perjuicio grave» : un deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión; |
6) |
«amenaza de perjuicio grave» : la inminencia evidente de un perjuicio grave, la determinación de cuya existencia se basará en información que pueda ser verificada; |
7) |
«producto sensible» : un producto que, en un Acuerdo específico, se considera relativamente más vulnerable que otros productos a un aumento de las importaciones; |
8) |
«período transitorio» : un período de diez años a partir de la entrada en vigor de un Acuerdo, salvo que se defina de otra forma en el Acuerdo correspondiente; |
9) |
«país afectado» : un país tercero que es parte en un Acuerdo. |
Artículo 3
Principios
Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento cuando un producto originario de un país afectado se importe en la Unión:
en cantidades tan aumentadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión;
en condiciones tales que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, y
cuando el aumento de las importaciones se deba al efecto de las obligaciones derivadas del Acuerdo respectivo, incluida la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto.
Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:
una suspensión de la reducción adicional del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión establecida en el calendario de supresión arancelaria del Acuerdo con el país afectado;
un aumento del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no exceda del menor de los siguientes:
el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado efectivamente al producto en cuestión en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, o
el tipo básico de derecho de aduana especificado en el cronograma de eliminación arancelaria del Acuerdo con el país afectado.
Artículo 4
Seguimiento
Artículo 5
Apertura de una investigación
La solicitud para abrir una investigación incluirá la siguiente información:
la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión, en términos absolutos y relativos;
la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios que conciernen a la industria de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo.
El anuncio de apertura de una investigación incluirá los elementos siguientes:
un resumen de la información recibida por la Comisión y una petición de que se comunique a la Comisión cualquier información pertinente;
el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán comunicar sus observaciones por escrito y facilitar información a la Comisión, si desean que dichas observaciones e información se tengan en cuenta durante la investigación;
el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9.
Artículo 6
Procedimiento de investigación
Artículo 7
Medidas previas de vigilancia
Artículo 8
Imposición de medidas de salvaguardia provisionales
La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que un retraso probablemente causaría daños que sería difícil remediar y que, por ello, requieren una actuación inmediata, tras comprobar de manera preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 6, apartado 5, que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa:
en cantidades tan aumentadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión; y
en condiciones tales que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, y
el aumento de las importaciones sea consecuencia de la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto en cuestión.
Dichas medidas de salvaguardia provisionales se adoptarán mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Artículo 9
Fin de la investigación y del procedimiento sin adopción de medidas
Artículo 10
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
Artículo 11
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia
Artículo 12
Confidencialidad
Artículo 13
Informe
Artículo 14
Otros mecanismos y criterios de retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial
Cuando un Acuerdo establezca otros mecanismos y criterios que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial con respecto a determinados productos, como, por ejemplo, un mecanismo de estabilización en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente, la Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de:
suspender o confirmar la no suspensión de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial en relación con el producto en cuestión;
volver a instaurar las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente;
ajustar la suspensión para que sea acorde con las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente, o
adoptar cualquier otra medida especificada en el Acuerdo pertinente.
Dichos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
Artículo 15
Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, a fin de modificar el anexo con el fin de añadir o suprimir texto relativo a:
un Acuerdo;
cualquier disposición específica según dispone el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo;
cualquier producto sensible;
cualquier disposición que establezca normas específicas para otros mecanismos según dispone el artículo 14 en lo que se refiere, según el caso, al seguimiento, los plazos de las investigaciones y la presentación de informes, entre otros.
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
Artículo 17
Procedimiento de comité
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS Y CUYA EJECUCIÓN DISPONE EL PRESENTE REGLAMENTO
Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur
Fecha de aplicación |
21.11.2019 |
Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos |
Capítulo tres (Instrumentos de defensa comercial), sección C (Cláusula de salvaguardia bilateral) |
Disposiciones contenidas en el Acuerdo |
Artículo 3.11, apartado 3 «3. La determinación a que se refiere el artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia) no se efectuará a menos que la investigación demuestre con pruebas objetivas la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la otra Parte y el perjuicio grave o a la amenaza de este. A este respecto, se prestará la debida atención a otros factores, incluidas las importaciones del mismo producto procedentes de otros países.». Artículo 3.11, apartado 4 «4. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones de este tipo en el plazo de un año a partir de sus fechas de inicio.». Artículo 3.11, apartado 5, letra c) «5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia): […] c) una vez que haya expirado el período transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.». Artículo 3.11, apartado 6 «6. No se aplicará ninguna medida de nuevo a la importación de la misma mercancía durante el período de transición, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad del período durante el que se aplicó la medida de salvaguardia. En este caso, no se aplicará el apartado 3 del Artículo 3.13 (Compensación).». Artículo 3.11, apartado 7 «7. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la Lista del anexo 2-A, habría sido efectivo a no ser por la medida.». |
Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam
Fecha de aplicación |
1.8.2020 |
Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos |
Capítulo 3 (Instrumentos de defensa comercial), sección C (Cláusula de salvaguardia bilateral) |
Disposiciones contenidas en el Acuerdo |
Artículo 3.11, apartado 4 «4. La investigación también deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave o a la amenaza de este. La investigación también tomará en consideración la existencia de cualquier factor distinto del aumento de las importaciones que también pueda causar un perjuicio al mismo tiempo.». Artículo 3.11, apartado 5 «5. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes finalicen la investigación mencionada en el apartado 1 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.». Artículo 3.11, apartado 6, letra c) «6. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia: […] c) una vez que haya expirado el período transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.». Artículo 3.11, apartado 7 «7. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida bilateral de salvaguardia sea superior a dos años, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.». Artículo 3.11, apartado 8 «8. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo del derecho de aduana será el tipo que, según la lista del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana), habría sido efectivo a no ser por la medida.». Artículo 3.14 «A fin de garantizar la máxima eficacia de la aplicación de las normas sobre instrumentos de defensa comercial con arreglo al presente capítulo, las autoridades investigadoras de las Partes deberán utilizar la lengua inglesa como base para las comunicaciones y los documentos que se intercambien entre las Partes en el contexto de investigaciones sobre instrumentos de defensa comercial.». |
Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica
Fecha de aplicación |
1.2.2019 |
Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos |
Capítulo 5 (Instrumentos de defensa comercial), sección A (Disposiciones generales) y sección B (Medidas bilaterales de salvaguardia), y anexo 2-C (Vehículos de motor y sus componentes), artículo 18 (Salvaguardia) |
Disposiciones contenidas en el Acuerdo |
Artículo 5.1, letra d) «d) “Período transitorio”: con respecto a una determinada mercancía originaria, período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza diez años después de la fecha en que se complete la reducción o eliminación arancelaria respecto a dicha mercancía de conformidad con el anexo 2-A.». Artículo 5.2, apartado 2, letra b), inciso ii) «ii) el tipo de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.». Artículo 5.3, apartado 2 «2. Las medidas bilaterales de salvaguardia solo podrán aplicarse durante el período transitorio.». Artículo 5.3, apartado 3 «3. Para facilitar la adaptación en una situación en que la duración prevista de una medida bilateral de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que mantenga la medida bilateral de salvaguardia la reducirá progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación.». Artículo 5.3, apartado 4 «4. No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia a la importación de una mercancía originaria concreta que ya haya sido objeto de una medida bilateral de salvaguardia durante un período de tiempo igual a la duración de la anterior medida bilateral de salvaguardia o un año, si dicha duración fuera inferior a un año.». Artículo 5.3, apartado 5 «5. Al término de una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana aplicable a la mercancía originaria objeto de dicha medida será el que habría estado vigente si no se hubiera aplicado tal medida.». Artículo 5.4, apartado 2 «2. En todo caso, la investigación se completará en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.». Artículo 5.4, apartado 4 «4. No se determinará si el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o amenaza con causar un daño grave a una industria interna si la investigación no demuestra, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía originaria y el daño grave o amenaza de daño grave para la industria interna. En la determinación, se tendrán en cuenta otros factores distintos del aumento de las importaciones de la mercancía originaria que también estén causando al mismo tiempo un daño a la industria interna.». Artículo 5.8 «Las notificaciones a las que se refieren el apartado 1 del artículo 5.5 y el apartado 2 del Artículo 5.7 y cualquier otra comunicación entre las Partes con arreglo a la presente sección se harán en inglés.». Anexo 2-C (Vehículos de motor y sus componentes), artículo 18 (Salvaguardia) «1. Durante los 10 años posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes se reserva el derecho de suspender las concesiones equivalentes u otras obligaciones equivalentes en caso de que la otra Parte (*): a) no aplique o deje de aplicar un Reglamento de las Naciones Unidas especificado en el apéndice 2-C-1; o b) introduzca o modifique cualquier otra medida reguladora que anule o reduzca los beneficios de la aplicación de un Reglamento de las Naciones Unidas especificado en el apéndice 2-C-1. 2. Las suspensiones de conformidad con el apartado 1 seguirán en vigor únicamente hasta que se tome una decisión de acuerdo con el procedimiento acelerado de solución de diferencias mencionado en el artículo 19 del presente anexo o hasta que se encuentre una solución mutuamente satisfactoria, incluso a través de consultas con arreglo al artículo 19, letra b), del presente anexo, tomando la más temprana de estas fechas. (*) El nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones no será superior al nivel de la cuantía del comercio bilateral entre las Partes de los productos cubiertos por el Reglamento de las Naciones Unidas mencionado en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo.». |
Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
Fecha de aplicación |
1.6.2024 |
Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos |
Capítulo 5 (Instrumentos de defensa comercial), sección D (Medidas bilaterales de salvaguardia) |
Disposiciones contenidas en el Acuerdo |
Artículo 5.7, letras c), e) y g) «c) “deterioro grave”: dificultades importantes en un sector de la economía que produce mercancías similares o directamente competidoras; […] e) “amenaza de deterioro grave”: un deterioro grave que es claramente inminente sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; […] g) “período transitorio”: período de siete años que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.». Artículo 5.8, apartado 2, letra b), inciso ii) «ii) el tipo de derecho de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.». Artículo 5.9, apartado 1, letras a) y c) «1. No se aplicará una medida bilateral de salvaguardia: a) excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o el deterioro grave o la amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas y solo durante el tiempo necesario para ello; […] c) una vez que haya expirado el período transitorio.». Artículo 5.9, apartado 2, letra a) «2. El período a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá prorrogarse un año siempre que: a) las autoridades de investigación competentes de la Parte importadora determinen, de conformidad con los procedimientos especificados en la subsección 1 (Normas de procedimiento aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia), que la medida bilateral de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna o el deterioro grave o la amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas;». Artículo 5.9, apartado 3 «3. Cuando una Parte deje de aplicar una medida bilateral de salvaguardia, el tipo del derecho de aduana será el que habría estado en vigor para la mercancía de que se trate, de conformidad con el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria).». Artículo 5.9, apartado 4 «4. No se aplicará una medida bilateral de salvaguardia a la importación de una mercancía de una Parte que ya haya estado sujeta a dicha medida bilateral de salvaguardia durante un período igual a la mitad de la duración de la medida bilateral de salvaguardia anterior.». Artículo 5.9, apartado 5 «5. Una Parte no aplicará a la misma mercancía y al mismo tiempo: a) una medida bilateral de salvaguardia provisional, una medida bilateral de salvaguardia o una medida de salvaguardia para las regiones ultraperiféricas con arreglo al presente Acuerdo; y b) una medida de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.». Artículo 5.10, apartado 1 «1. Cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia provisional tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan un perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas.». Artículo 5.10, apartado 3 «3. Los derechos de aduana impuestos como consecuencia de la medida bilateral de salvaguardia provisional se devolverán sin demora si la investigación posterior a que se refiere la subsección 1 (Normas de procedimiento aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia) no determina que el aumento de las importaciones de la mercancía objeto de la medida bilateral de salvaguardia provisional cause un perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas.». Artículo 5.11 «Regiones ultraperiféricas 1. Cuando un producto originario de Nueva Zelanda esté siendo importado directamente en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión (*) en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas de que se trate, la Unión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá aplicar, con carácter excepcional, medidas bilaterales de salvaguardia limitadas al territorio de la región o regiones ultraperiféricas de que se trate. 2. A efectos del apartado 1, la determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes elementos: a) el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otras fuentes; y b) el efecto de dichas importaciones en la situación de la industria pertinente o del sector económico afectado, incluidos los niveles de ventas, producción, situación financiera y empleo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la presente sección se aplicará mutatis mutandis a cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo. (*) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión son Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, Mayotte, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. El presente artículo se aplicará también a un país o un territorio de ultramar que cambie su estatuto a una región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del TFUE, a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión modifique su estatuto de conformidad con el mismo procedimiento, el artículo 5.11 (Regiones ultraperiféricas) dejará de ser aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión pertinente del Consejo Europeo. La Unión notificará a Nueva Zelanda cualquier cambio relativo a los estatutos de los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión.». Artículo 5.14, apartado 2 «2. Para aplicar una medida bilateral de salvaguardia, la autoridad de investigación competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto en cuestión y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave o la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto en cuestión y un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave. La autoridad de investigación competente examinará también otros factores conocidos distintos del aumento de las importaciones para asegurarse de que el perjuicio causado por dichos otros factores no se atribuye al aumento de las importaciones.». Artículo 5.14, apartado 3 «3. En todo caso, la investigación se completará en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.». |
Declaración conjunta del Parlamento Europeo y de la Comisión
El Parlamento Europeo y la Comisión convienen en la importancia de una estrecha cooperación en la aplicación de los Acuerdos enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países. A tal efecto, acuerdan que, en caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para una apertura de oficio. Si la Comisión considerase que no se cumplen dichas condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo, que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para la apertura de una investigación de estas características.
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
( 2 ) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).