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Document 6180a261-8b3c-11ea-812f-01aa75ed71a1
Council Regulation (EU) No 1352/2014 of 18 December 2014 concerning restrictive measures in view of the situation in Yemen
Consolidated text: Reglamento (UE) no 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
Reglamento (UE) no 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
02014R1352 — ES — 04.04.2020 — 007.001
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REGLAMENTO (UE) No 1352/2014 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2014 relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 60) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 143 |
1 |
9.6.2015 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/879 DEL CONSEJO de 8 de junio de 2015 |
L 143 |
3 |
9.6.2015 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1920 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2015 |
L 281 |
3 |
27.10.2015 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1737 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2016 |
L 264 |
13 |
30.9.2016 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/628 DEL CONSEJO de 3 de abril de 2017 |
L 90 |
1 |
4.4.2017 |
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/689 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 2018 |
L 117 |
1 |
8.5.2018 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019 |
L 182 |
33 |
8.7.2019 |
|
L 105 |
1 |
3.4.2020 |
REGLAMENTO (UE) No 1352/2014 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2014
relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«reclamación» : toda reclamación o demanda, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y se incluye en particular:
i)
toda demanda de cumplimiento de una obligación nacida de un contrato o transacción o en relación con estos;
ii)
toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;
iii)
toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción;
iv)
toda demanda de reconvención;
v)
toda petición de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una resolución judicial, un laudo arbitral o una resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; |
b) |
«contrato o transacción» : cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; |
c) |
«autoridades competentes» : las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; |
d) |
«recursos económicos» : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; |
e) |
«inmovilización de recursos económicos» : el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, y en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; |
f) |
«inmovilización de fondos» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores; |
g) |
«fondos» : los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii)
depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y
vii)
documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros; |
h) |
«Comité de Sanciones» : el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014); |
i) |
«territorio de la Unión» : los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo; |
j) |
«asistencia técnica» : cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia. |
Artículo 1 bis
Queda prohibido:
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo designados, que figure en la lista del anexo I;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo designados, que figure en la lista del anexo I.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I del presente Reglamento.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
Artículo 3
1. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos identificados por el Comité de Sanciones por participar en o prestar apoyo a actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, en particular los actos de la siguiente relación no exhaustiva:
actos que obstruyan o menoscaben la conclusión fructífera del proceso de transición política, conforme a lo previsto en la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y el Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación;
actos que impidan la aplicación de los resultados del informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional Global mediante el recurso a la violencia, o ataques contra infraestructuras esenciales;
la planificación, dirección o comisión de actos que contravengan el Derecho internacional aplicable en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o actos que constituyan abusos de los derechos humanos, en Yemen, en particular la violencia sexual en conflictos armados o el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional;
actos que vulneren el embargo de armas impuesto por el artículo 1 de la Decisión 2014/932/PESC u obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.
2. En el anexo I se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.
3. El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad. El anexo I incluirá también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 3 bis
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 bis y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar:
la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con las actividades descritas en el artículo 1 bis;
la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos,
en las condiciones que consideren adecuadas, y siempre que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:
son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; o
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; y
que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación.
Artículo 5
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que la autoridad competente interesada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado.
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
que los fondos o recursos económicos en cuestión sean objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I;
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y
que el Estado miembro en cuestión haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o en virtud de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I,
el pago no infringe el artículo 2, apartado 2, y
el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.
Artículo 8
1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista los abonen en las cuentas inmovilizadas, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o crediticia informará sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas,
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o
pagos en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, como se recoge en el artículo 6,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 10
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.
Artículo 11
1. La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que efectúe la acción, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra reclamación de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
2. En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 13
1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la referente a:
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 bis, 4, 5, 6 y 7;
los problemas de incumplimiento y aplicación, y las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 14
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 15
1. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones designe a una persona física o jurídica, entidad u organismo y proporcione los motivos de dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y los motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
3. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decida suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos identificativos, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
Artículo 16
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en los sitios de Internet que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus sitios de Internet enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados en el anexo II.
Artículo 18
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2
A. PERSONAS
Abdullah Yahya Al Hakim [alias: a) Abu Ali al Hakim; b) Abu-Ali al-Hakim; c) Abdallah al-Hakim; d) Abu Ali Alhakim; e) Abdallah al-Mu'ayyad]
Nombre en la grafía original:
Cargo o grado: Segundo en la cadena de mando del grupo huzí. Dirección: Dahyan, Provincia de Sa'dah, Yemen. Fecha de nacimiento: a) Aproximadamente 1985; b) entre 1984 y 1986. Lugar de nacimiento: a) Dahyan, Yemen; b) Provincia de Sa'dah, Yemen. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: varón. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5837273. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 7.11.2014 (modificada el 20.11.2014).
Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Abdullah Yahya al Hakim fue designado a efectos de las sanciones el 7 de noviembre de 2014 con arreglo a los apartados 11 y 15 de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al reunir los criterios de designación establecidos en los apartados 17 y 18 de dicha Resolución.
Abdullah Yahya al Hakim ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad y la estabilidad en Yemen, actos que obstaculizan la aplicación del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 entre el Gobierno de Yemen y la oposición, que contempla una transición pacífica del poder en Yemen, y que obstruyen el proceso político en Yemen.
Según informes recibidos, Abdullah Yahya al Hakim celebró en junio de 2014 una reunión para tramar un golpe contra el Presidente yemení Abdrabuh Mansour Hadi. Al Hakim se reunió con mandos militares y de los servicios de seguridad y jefes tribales; dirigentes de facciones leales al expresidente yemení Ali Abdullah Saleh también asistieron a la reunión cuyo fin era coordinar los esfuerzos militares con vistas a la toma de la capital yemení Sana'a.
En una declaración pública de 29 de agosto de 2014, el Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas afirmó que dicho Consejo de Seguridad condenaba las acciones realizadas por fuerzas bajo el mando de Yahya al Hakim que tomaron la ciudad de Amran, Yemen, incluido el cuartel general de la Brigada del Ejército Yemení el 8 de julio de 2014. Al Hakim dirigió en julio de 2014 la toma por la fuerza del gobierno provincial de Amran y fue el jefe militar responsable de la toma de decisiones sobre los conflictos en curso en las provincias yemeníes de Amran y Hamdan.
Desde principios de septiembre de 2014, Abdullah Yahya al Hakim ha permanecido en Sana'a para supervisar las operaciones de combate en caso de que estalle el conflicto. Su papel consistía en organizar las operaciones militares a fin de derrocar al gobierno yemení y era también responsable de la seguridad y el control de todas las rutas de entrada y salida de Sana'a.
Abd Al-Khaliq Al-Houthi [alias: a) Abd-al-Khaliq al-Huthi; b) Abd-al-Khaliq Badr-al-Din al Huthi; c) 'Abd al-Khaliq Badr al-Din al-Huthi; d) Abd al-Khaliq al-Huthi; e) Abu-Yunus]
Nombre en la grafía original:
Cargo o grado: Comandante militar huzí. Fecha de nacimiento: 1984. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: varón. Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5837297. Fecha de inclusión en la lista en la lista por las Naciones Unidas: 7.11.2014 (modificada el 20.11.2014 y el 26.8.2016).
Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Abd Al-Khaliq Al-Houthi fue designado a efectos de las sanciones el 7 de noviembre de 2014, con arreglo a los apartados 11 y 15 de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al reunir los criterios de designación establecidos en los apartados 17 y 18 de la Resolución.
Abd Al-Khaliq Al-Houthi ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad y la estabilidad en Yemen, tales como actos que obstaculizan la aplicación del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 entre el Gobierno de Yemen y la oposición, que contempla una transición pacífica del poder en Yemen, y que obstruyen el proceso político en Yemen.
A finales de octubre de 2013, Abd al-Khaliq al-Houthi dirigió un grupo de combatientes que llevaban uniformes del ejército yemení durante un ataque contra objetivos en la localidad de Dimaj, Yemen. Los combates se saldaron con varias muertes.
A finales de septiembre de 2014, un número desconocido de combatientes no identificados se mantenía supuestamente preparado para atacar edificios diplomáticos en Sana'a, Yemen, en cuanto recibiera órdenes de Abd al-Khaliq al-Houthi. El 30 de agosto de 2014, Al-Houthi coordinó un transporte de armas desde Amran a un campamento de protesta en Sana'a.
Ali Abdullah Saleh (alias: Ali Abdallah Salih)
Nombre en la grafía original:
Cargo o grado: a) Presidente del Partido del Congreso General del Pueblo Yemení; b) Expresidente de la República de Yemen. Fecha de nacimiento: a) 21 de marzo de 1945; b) 21 de marzo de 1946; c) 21 de marzo de 1942; d) 21 de marzo de 1947. Lugar de nacimiento: a) Bayt al-Ahmar, Provincia de Sana'a, Yemen; b) Sana'a, Yemen; c) Sana'a, Sanhan, Al-Rib' al-Sharqi. Nacionalidad: yemení. Número de pasaporte: 00016161 (Yemen). Número de documento nacional de identidad: 01010744444. Otros datos: Sexo: varón. Estado: supuestamente fallecido. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/es/notice/search/un/5837306. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 7 de noviembre de 2014 (modificada el 20 de noviembre de 2014 y el 23 de abril de 2018).
Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Ali Abdullah Saleh fue designado a efectos de las sanciones el 7 de noviembre de 2014, con arreglo a los apartados 11 y 15 de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al reunir los criterios de designación establecidos en los apartados 17 y 18 de la Resolución.
Ali Abdullah Saleh ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad y la estabilidad en Yemen, actos que obstaculizan la aplicación del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 entre el Gobierno de Yemen y la oposición, que contempla una transición pacífica del poder en Yemen, y que obstruyen el proceso político en Yemen.
En virtud del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 respaldado por el Consejo de Cooperación del Golfo, Ali Abdullah Saleh dimitió de la Presidencia de Yemen tras ejercerla durante más de 30 años.
Según informes recibidos, en el otoño de 2012, Ali Abdullah Saleh se convirtió en uno de los principales partidarios de las acciones violentas de los huzíes en el norte de Yemen.
Los esfuerzos combinados entre Saleh, grupos operativos de Al-Qa'ida en la Península Arábiga y el secesionista del sur Ali Salim al-Bayd provocaron enfrentamientos en el sur del Yemen en febrero de 2013, con el fin de generar problemas antes del 18 de marzo de 2013, fecha de la Conferencia para el Diálogo Nacional en Yemen. Más recientemente, hacia el mes de septiembre de 2014, Saleh ha desestabilizado Yemen utilizando a otras personas para desestabilizar al gobierno central y crear suficiente inestabilidad para amenazar con un golpe de Estado. Conforme a un informe del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre Yemen de septiembre de 2014, los interlocutores afirmaron que Saleh apoya las acciones violentas de determinados yemeníes mediante fondos y apoyo político, y garantizando también que los miembros del Congreso General del Pueblo sigan contribuyendo a la desestabilización de Yemen por diversos medios.
Abdulmalik al-Houthi (alias: Abdulmalik al-Huthi)
Otros datos: Dirigente del Movimiento Huzí de Yemen. Ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas:14.4.2015 (modificada el 26.8.2016).
Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
Abdulmalik al-Houthi fue incluido en la lista con vistas a la aplicación de sanciones el 14 de abril de 2015 con arreglo a los apartados 11 y 15 de la Resolución 2140 (2014) y al apartado 14 de la Resolución 2216 (2015).
Abdulmalik al-Houthi es dirigente de un grupo que ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen.
En septiembre de 2014, las fuerzas huzíes conquistaron Sana'a, y en enero de 2015 intentaron sustituir unilateralmente el gobierno legítimo de Yemen por una autoridad gobernante ilegítima dominada por los huzíes. Al-Houthi asumió la dirección del movimiento huzí de Yemen en 2004, tras la muerte de su hermano, Hussein Badredden al-Houthi. Como dirigente del grupo, Al-Houthi ha amenazado repetidamente a las autoridades yemeníes con provocar nuevos disturbios si no responden a sus demandas y ha detenido al presidente Hadi, al primer ministro y a miembros clave de su gabinete. Posteriormente, el presidente Hadi huyó a Adén. A continuación, los huzíes lanzaron otra ofensiva contra Adén, asistidos por unidades militares leales al expresidente Saleh y a su hijo Ahmed Alí Saleh.
Ahmed Ali Abdullah Saleh (alias: Ahmed Ali Abdullah Al-Ahmar)
Cargo o grado: Exembajador, exgeneral de brigada. Fecha de nacimiento: 25.7.1972. Nacionalidad: yemení. Número de pasaporte: a) número de pasaporte yemení 17979 expedido a nombre de Ahmed Ali Abdullah Saleh (mencionado en el documento de identidad diplomático número 31/2013/20/003140 que figura a continuación); b) número de pasaporte yemení 02117777 expedido el 8.11.2005 a nombre de Ahmed Ali Abdullah Al-Ahmar; c) número de pasaporte yemení 06070777 expedido el 3.12.2014 a nombre de Ahmed Alií Abdullah Al-Ahmar. Dirección: Emiratos Árabes Unidos. Otros datos: Ha desempeñado un papel fundamental en la facilitación de la expansión militar huzí. Ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. Ahmed Saleh es hijo del expresidente de la República de Yemen, Ali Abdullah Saleh (YEi.003). Ahmed Ali Abdullah Saleh procede de una zona conocida como Bayt Al-Ahmar, a unos 20 kilómetros al sudeste de la capital, Sana'a. Número de documento de identidad diplomático: 31/2013/20/003140 expedido el 7.7.2013 por el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos a nombre de Ahmed Ali Abdullah Saleh; estado actual: anulado. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5895854. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas:14.4.2015 (modificada el 16.9.2015).
Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Ahmed Ali Saleh ha estado tratando de socavar la autoridad del presidente Hadi, frustrar sus intentos de reformar el ejército y obstaculizar la transición pacífica de Yemen a la democracia. Saleh desempeñó un papel fundamental al facilitar la expansión militar huzí. A mediados de febrero de 2013, Ahmed Ali Saleh había entregado miles de fusiles nuevos a las brigadas de la Guardia Republicana y a jeques tribales no identificados. Las armas habían sido adquiridas inicialmente en 2010 con el propósito de utilizarlas para asegurarse la lealtad de los destinatarios y obtener beneficios políticos más adelante.
Después de que el padre de Saleh, el expresidente de la República de Yemen Ali Abdullah Saleh, dimitiera como presidente de Yemen en 2011, Ahmed Ali Saleh conservó su cargo de comandante de la Guardia Republicana de Yemen. Poco más de un año más tarde, Saleh fue destituido por el presidente Hadi, pero mantuvo una influencia significativa en el ejército yemení, incluso después de haberle sido retirado el mando. En noviembre de 2014, las Naciones Unidas designaron a Ali Abdullah Saleh en virtud de la Resolución 2140 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
ANEXO II
SITIOS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/101
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)
EEAS 07/99
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu