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Document 57571016-c2fd-11eb-a925-01aa75ed71a1
Commission Regulation (EU) No 748/2012 of 3 August 2012 laying down implementing rules for the airworthiness and environmental certification of aircraft and related products, parts and appliances, as well as for the certification of design and production organisations (recast) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02012R0748 — ES — 18.05.2021 — 010.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 748/2012 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 2012 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 7/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 2013 |
L 4 |
36 |
9.1.2013 |
|
REGLAMENTO (UE) No 69/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2014 |
L 23 |
12 |
28.1.2014 |
|
REGLAMENTO (UE) 2015/1039 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2015 |
L 167 |
1 |
1.7.2015 |
|
L 3 |
3 |
6.1.2016 |
||
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/897 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 |
L 144 |
1 |
3.6.2019 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/570 DE LA COMISION de 28 de enero de 2020 |
L 132 |
1 |
27.4.2020 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/699 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2020 |
L 145 |
1 |
28.4.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 748/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2012
por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción
(refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008, los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende:
la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios, así como las modificaciones de dichos certificados;
la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud para el servicio;
la expedición de aprobaciones del diseño de reparaciones;
la demostración de que cumplen los requisitos de protección medioambiental;
la expedición de certificados de niveles de ruido;
la identificación de productos, componentes y equipos;
la certificación de determinados componentes y equipos;
la certificación de las organizaciones de diseño y producción;
la expedición de directivas de aeronavegabilidad.
Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
«JAA» significa Autoridades Aeronáuticas Conjuntas;
«JAR» significa Requisitos Aeronáuticos Conjuntos;
«parte 21» significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo I del presente Reglamento;
▼M6 —————
«sede principal» significa sede central o sede social de la empresa dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;
«artículo» significa cualquier componente o equipo utilizado en las aeronaves civiles;
«ETSO» (European Technical Standard Order) significa Estándar Técnico Europeo. El Estándar Técnico Europeo es una especificación detallada de aeronavegabilidad expedida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») para asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento como estándar de prestaciones mínimas para determinados artículos;
«EPA» significa Aprobación Europea de Componentes. La Aprobación Europea de Componentes de un artículo acredita que el artículo se ha producido de acuerdo con datos de diseño aprobados que no pertenecen al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO;
«aeronave ELA1»: una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:
►C2 un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja, ◄
un planeador o un motovelero con una masa máxima de despegue igual o inferior a 1 200 kg,
un globo que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos,
un dirigible que, por su diseño, no admita más de cuatro ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los dirigibles a base de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas;
«aeronave ELA2»: una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:
►C2 un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja, ◄
un planeador o un motovelero con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 000 kg,
un globo,
un dirigible a base de aire caliente,
un dirigible de gas que cumpla todas las características siguientes:
►C2 un giroavión muy ligero; ◄
«datos de idoneidad operativa» significa los datos que forman parte de un certificado de tipo de aeronave, un certificado de tipo restringido o un certificado de tipo suplementario y que incluyen los siguientes elementos:
programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para pilotos, incluida la determinación de la habilitación de tipo;
definición del ámbito de los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar el objetivo de la cualificación de los simuladores o los datos provisionales con objeto de apoyar su cualificación temporal;
programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para personal certificador de mantenimiento, incluida la determinación de la habilitación de tipo;
determinación del tipo o variante para la tripulación de cabina y los datos de tipo específicos para la tripulación de cabina;
lista maestra de equipo mínimo.
Artículo 2
Certificación de productos, componentes y equipos
Artículo 3
Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados
En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:
se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:
los criterios de su certificación de tipo sean:
La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guion con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento,
los requisitos de protección medioambiental sean los incluidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto,
las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño;
se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando:
su diseño de tipo básico formara parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a),
se hubieran aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo, y
se cumplieran las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el Estado miembro de matrícula.
Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
no se aplicarán los puntos 21.A.15 a), b) y c) del anexo I (parte 21);
no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.17 a) del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.20 a) y d) del anexo I (parte 21).
Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar en conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
no se aplicará el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21);
los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación de la modificación;
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.103 a) 2) y b) del anexo I (parte 21).
Artículo 4
Continuidad de la validez de certificados de tipo suplementarios
►C2 Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones mayores de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones: ◄
si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de certificación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
no se aplicarán los puntos 21.A.113 a) y b) del anexo I (parte 21);
►C2 los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación mayor; ◄
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.115 a) del anexo I (parte 21).
▼M2 —————
Artículo 6
Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos
En lo que se refiere a los componentes y equipos con respecto a los cuales un Estado miembro estuviera efectuando un proceso de aprobación o autorización a fecha 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de autorización, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
no se aplicará el punto 21.A.603 del anexo I (parte 21);
los requisitos de datos aplicables referidos en el punto 21.A.605 del anexo I (parte 21) serán los establecidos por el Estado miembro correspondiente en la fecha de solicitud de la aprobación o autorización;
las constataciones de cumplimiento realizadas por el Estado miembro correspondiente se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.606 b) del anexo I (parte 21).
Artículo 7
Autorización de vuelo
Las condiciones determinadas antes del 28 de marzo de 2007 por los Estados miembros para autorizaciones de vuelo u otros certificados de aeronavegabilidad expedidos para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerarán haber sido determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, a menos que la Agencia haya determinado antes del 28 de marzo de 2008 que dichas condiciones no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 o el presente Reglamento.
Artículo 7 bis
Datos de idoneidad operativa
Artículo 8
Organizaciones de diseño
Como excepción al apartado 1, una organización cuya sede principal esté fuera de un Estado miembro podrá demostrar su capacidad si es titular de un certificado del producto, componente y equipo para el que realizó la solicitud, expedido por dicho Estado, siempre que:
dicho Estado sea el Estado de diseño, y
la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.
Artículo 9
Organizaciones de producción
Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede social no esté en un Estado miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado siempre que:
dicho Estado sea el Estado de fabricación, y
la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.
Artículo 10
Medidas adoptadas por la Agencia
Artículo 11
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1702/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PARTE 21
Certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados, y de las organizaciones de diseño y producción.
Índice |
|
21.1 |
Generalidades |
SECCIÓN A: |
REQUISITOS TÉCNICOS |
SUBPARTE A — |
DISPOSICIONES GENERALES |
21.A.1 |
Ámbito de aplicación |
21.A.2 |
Asunción de responsabilidades por parte de una persona que no sea el solicitante o titular de un certificado |
21.A.3A |
Averías, fallos de funcionamiento y defectos |
21.A.3B |
Directivas de aeronavegabilidad |
21.A.4 |
Coordinación entre diseño y producción |
SUBPARTE B — |
CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS |
21.A.11 |
Ámbito de aplicación |
21.A.13 |
Elegibilidad |
21.A.14 |
Demostración de la capacidad |
21.A.15 |
Solicitud |
21.A.19 |
Cambios que requieren un nuevo certificado de tipo |
21.A.20 |
Demostración de conformidad con los criterios de certificación de tipo, con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y con los requisitos de protección ambiental |
21.A.21 |
Requisitos para la emisión de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido |
21.A.31 |
Diseño de tipo |
21.A.33 |
Inspección y ensayos |
21.A.35 |
Ensayos en vuelo |
21.A.41 |
Certificado de tipo |
21.A.44 |
Obligaciones del titular |
21.A.47 |
Transferencia |
21.A.51 |
Duración y continuación de la validez |
21.A.55 |
Conservación de registros |
21.A.57 |
Manuales |
21.A.61 |
Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad |
21.A.62 |
Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa |
21.A.65 |
Integridad estructural continua de las estructuras de aviones |
(SUBPARTE C — |
NO APLICABLE) |
SUBPARTE D — |
MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS |
21.A.90A |
Ámbito de aplicación |
21.A.90B |
Cambios estándar |
21.A.91 |
Clasificación de los cambios de los certificados de tipo |
21.A.92 |
Elegibilidad |
21.A.93 |
Solicitud |
21.A.95 |
Requisitos para la aprobación de un cambio menor |
21.A.97 |
Requisitos para la aprobación de un cambio mayor |
21.A.101 |
Criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental para un cambio mayor en un certificado de tipo |
21.A.105 |
Conservación de registros |
21.A.107 |
Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad |
21.A.108 |
Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa |
21.A.109 |
Obligaciones y marcas EPA |
SUBPARTE E — |
CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS |
21.A.111 |
Ámbito de aplicación |
21.A.112A |
Elegibilidad |
21.A.112B |
Demostración de la capacidad |
21.A.113 |
Solicitud de un certificado de tipo suplementario |
21.A.115 |
Requisitos para la aprobación de cambios mayores mediante un certificado de tipo suplementario |
21.A.116 |
Transferencia |
21.A.117 |
Cambios de la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario |
21.A.118A |
Obligaciones y marcas EPA |
21.A.118B |
Duración y continuación de la validez |
21.A.119 |
Manuales |
21.A.120A |
Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad |
21.A.120B |
Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa |
SUBPARTE F — |
PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN |
21.A.121 |
Ámbito de aplicación |
21.A.122 |
Elegibilidad |
21.A.124 |
Solicitud |
21.A.125A |
Emisión de un documento de consentimiento |
21.A.125B |
Incidencias |
21.A.125C |
Duración y continuación de la validez |
21.A.126 |
Sistema de inspección de la producción |
21.A.127 |
Ensayos: aeronaves |
21.A.128 |
Ensayos: motores y hélices |
21.A.129 |
Obligaciones del fabricante |
21.A.130 |
Declaración de conformidad |
SUBPARTE G — |
HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN |
21.A.131 |
Ámbito de aplicación |
21.A.133 |
Elegibilidad |
21.A.134 |
Solicitud |
21.A.135 |
Emisión de la aprobación de organización de producción |
21.A.139 |
Sistema de calidad |
21.A.143 |
Memoria explicativa |
21.A.145 |
Requisitos para la aprobación |
21.A.147 |
Cambios en la organización de producción aprobada |
21.A.148 |
Cambios de emplazamiento |
21.A.149 |
Transferencia |
21.A.151 |
Condiciones de la aprobación |
21.A.153 |
Modificación de las condiciones de la aprobación |
21.A.157 |
Investigaciones |
21.A.158 |
Incidencias |
21.A.159 |
Duración y continuación de la validez |
21.A.163 |
Facultades |
21.A.165 |
Obligaciones del titular |
SUBPARTE H — |
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD |
21.A.171 |
Ámbito de aplicación |
21.A.172 |
Elegibilidad |
21.A.173 |
Clasificación |
21.A.174 |
Solicitud |
21.A.175 |
Lengua |
21.A.177 |
Enmiendas o modificaciones |
21.A.179 |
Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros |
21.A.180 |
Inspecciones |
21.A.181 |
Duración y continuación de la validez |
21.A.182 |
Identificación de aeronaves |
SUBPARTE I — |
CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO |
21.A.201 |
Ámbito de aplicación |
21.A.203 |
Elegibilidad |
21.A.204 |
Solicitud |
21.A.207 |
Enmiendas o modificaciones |
21.A.209 |
Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros |
21.A.210 |
Inspecciones |
21.A.211 |
Duración y continuación de la validez |
SUBPARTE J — |
APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO |
21.A.231 |
Ámbito de aplicación |
21.A.233 |
Elegibilidad |
21.A.234 |
Solicitud |
21.A.235 |
Emisión de la aprobación de organización de diseño |
21.A.239 |
Sistema de garantía del diseño |
21.A.243 |
Datos |
21.A.245 |
Requisitos para la aprobación |
21.A.247 |
Cambios del sistema de garantía del diseño |
21.A.249 |
Transferencia |
21.A.251 |
Condiciones de la aprobación |
21.A.253 |
Modificación de las condiciones de la aprobación |
21.A.257 |
Investigaciones |
21.A.258 |
Incidencias |
21.A.259 |
Duración y continuación de la validez |
21.A.263 |
Facultades |
21.A.265 |
Obligaciones del titular |
SUBPARTE K — |
COMPONENTES Y EQUIPOS |
21.A.301 |
Ámbito de aplicación |
21.A.303 |
Conformidad con los requisitos aplicables |
21.A.305 |
Aprobación de componentes y equipos |
21.A.307 |
Aptitud de componentes y equipos para instalación |
(SUBPARTE L — |
NO APLICABLE) |
SUBPARTE M — |
REPARACIONES |
21.A.431A |
Ámbito de aplicación |
21A.431B |
Reparaciones estándar |
21.A.432A |
Elegibilidad |
21.A.432B |
Demostración de la capacidad |
21.A.432C |
Solicitud de una aprobación de diseño de reparación |
21.A.433 |
Requisitos para la aprobación de un diseño de reparación |
21.A.435 |
Clasificación y aprobación de diseños de reparación |
21.A.439 |
Producción de componentes para reparación |
21.A.441 |
Realización de la reparación |
21.A.443 |
Limitaciones |
21.A.445 |
Daños no reparados |
21.A.447 |
Conservación de registros |
21.A.449 |
Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad |
21.A.451 |
Obligaciones y marcas EPA |
(SUBPARTE N — |
NO APLICABLE) |
SUBPARTE O — |
AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS |
21.A.601 |
Ámbito de aplicación |
21.A.602A |
Elegibilidad |
21.A.602B |
Demostración de la capacidad |
21.A.603 |
Solicitud |
21.A.604 |
Autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliares (APU) |
21.A.605 |
Datos necesarios |
21.A.606 |
Requisitos para la emisión de una autorización de ETSO |
21.A.607 |
Facultades de las autorizaciones de ETSO |
21.A.608 |
Declaración de diseño y prestaciones (DDP) |
21.A.609 |
Obligaciones de los titulares de autorizaciones de ETSO |
21.A.610 |
Aprobación de desviaciones |
21.A.611 |
Cambios del diseño |
21.A.613 |
Conservación de registros |
21.A.615 |
Inspección por la Agencia |
21.A.619 |
Duración y continuación de la validez |
21.A.621 |
Transferencia |
SUBPARTE P — |
AUTORIZACIÓN DE VUELO |
21.A.701 |
Ámbito de aplicación |
21.A.703 |
Elegibilidad |
21.A.705 |
Autoridad competente |
21.A.707 |
Solicitud de una autorización de vuelo |
21.A.708 |
Condiciones de vuelo |
21.A.709 |
Solicitud de aprobación de condiciones de vuelo |
21.A.710 |
Aprobación de las condiciones de vuelo |
21.A.711 |
Expedición de una autorización de vuelo |
21.A.713 |
Modificaciones |
21.A.715 |
Lengua |
21.A.719 |
Transferencia |
21.A.721 |
Inspecciones |
21.A.723 |
Duración y continuación de la validez |
21.A.725 |
Renovación de una autorización de vuelo |
21.A.727 |
Obligaciones del titular de una autorización de vuelo |
21.A.729 |
Conservación de registros |
SUBPARTE Q — |
IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS |
21.A.801 |
Identificación de los productos |
21.A.803 |
Tratamiento de datos de identificación |
21.A.804 |
Identificación de componentes y equipos |
21.A.805 |
Identificación de componentes fundamentales |
21.A.807 |
Identificación de artículos ETSO |
SECCIÓN B: |
PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES |
SUBPARTE A — |
DISPOSICIONES GENERALES |
21.B.5 |
Ámbito de aplicación |
21.B.20 |
Obligaciones de la autoridad competente |
21.B.25 |
Requisitos de organización de la autoridad competente |
21.B.30 |
Procedimientos documentados |
21.B.35 |
Cambios organizativos y procedimentales |
21.B.40 |
Resolución de conflictos |
21.B.45 |
Elaboración de informes y coordinación |
21.B.55 |
Conservación de registros |
21.B.60 |
Directivas de aeronavegabilidad |
SUBPARTE B — |
CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS |
21.B.70 |
Especificaciones de certificación |
21.B.75 |
Condiciones especiales |
21.B.80 |
Criterios de certificación de tipo para un certificado de tipo o certificado de tipo restringido |
21.B.82 |
Criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa para un certificado de tipo o certificado de tipo restringido de aeronave |
21.B.85 |
Designación de los requisitos de protección ambiental y de las especificaciones de certificación aplicables a un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido |
21.B.100 |
Nivel de participación |
21.B.103 |
Emisión de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido |
(SUBPARTE C — |
NO APLICABLE) |
SUBPARTE D — |
MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS |
21.B.105 |
Criterios de certificación de tipo, requisitos de protección ambiental y criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa para un cambio mayor en un certificado de tipo |
21.B.107 |
Emisión de una aprobación en un cambio en un certificado de tipo |
SUBPARTE E — |
CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS |
21.B.109 |
Criterios de certificación de tipo, requisitos de protección ambiental y criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa para un certificado de tipo suplementario |
21.B.111 |
Emisión de un certificado de tipo suplementario |
SUBPARTE F — |
PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN |
21.B.120 |
Investigación |
21.B.125 |
Incidencias |
21.B.130 |
Emisión de un documento de consentimiento |
21.B.135 |
Renovación del documento de consentimiento |
21.B.140 |
Modificación de un documento de consentimiento |
21.B.145 |
Limitación, suspensión y revocación de un documento de consentimiento |
21.B.150 |
Conservación de registros |
SUBPARTE G — |
HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN |
21.B.220 |
Investigación |
21.B.225 |
Incidencias |
21.B.230 |
Emisión de un certificado |
21.B.235 |
Vigilancia permanente |
21.B.240 |
Modificación de una aprobación de organización de producción |
21.B.245 |
Suspensión o revocación de una aprobación de organización de producción |
21.B.260 |
Conservación de registros |
SUBPARTE H — |
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD |
21.B.320 |
Investigación |
21.B.325 |
Emisión de certificados de aeronavegabilidad |
21.B.326 |
Certificado de aeronavegabilidad |
21.B.327 |
Emisión de certificados restringidos de aeronavegabilidad |
21.B.330 |
Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad |
21.B.345 |
Conservación de registros |
SUBPARTE I — |
CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO |
21.B.420 |
Investigación |
21.B.425 |
Emisión de certificados de niveles de ruido |
21.B.430 |
Suspensión y revocación de un certificado de niveles de ruido |
21.B.445 |
Conservación de registros |
SUBPARTE J — |
APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO |
SUBPARTE K — |
COMPONENTES Y EQUIPOS |
(SUBPARTE L — |
NO APLICABLE) |
SUBPARTE M — |
REPARACIONES |
21.B.450 |
Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental para una aprobación de diseño de reparación mayor |
21.B.453 |
Emisión de una aprobación de diseño de reparación |
(SUBPARTE N — |
NO APLICABLE) |
SUBPARTE O — |
AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS |
21.B.480 |
Emisión de una autorización de ETSO |
SUBPARTE P — |
AUTORIZACIÓN DE VUELO |
21.B.520 |
Investigación |
21.B.525 |
Emisión de la autorización de vuelo |
21.B.530 |
Revocación de la autorización de vuelo |
21.B.545 |
Conservación de registros |
SUBPARTE Q — |
IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS |
Apéndices |
|
Apéndice I — |
Formulario EASA 1 — Certificado de aptitud para el servicio |
Apéndice II — |
Formularios EASA 15a y 15c — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad |
Apéndice III — |
Formulario EASA 20a — Autorización de vuelo |
Apéndice IV — |
Formulario EASA 20b — Autorización de vuelo (emitida por organizaciones aprobadas) |
Apéndice V — |
Formulario EASA 24 — Certificado restringido de aeronavegabilidad |
Apéndice VI — |
Formulario EASA 25 — Certificado de aeronavegabilidad |
Apéndice VII — |
Formulario EASA 45 — Certificado de niveles de ruido |
Apéndice VIII — |
Formulario EASA 52 — Declaración de conformidad de la aeronave |
Apéndice IX — |
Formulario EASA 53 — Certificado de aptitud para el servicio |
Apéndice X — |
Formulario EASA 55 — Certificado de aprobación de la organización de producción |
Apéndice XI — |
Formulario EASA 65 — Documento de consentimiento para producción sin aprobación como organización de producción |
Apéndice XII — |
Categorías de ensayos en vuelo y cualificación de la correspondiente tripulación de ensayos en vuelo 85 |
21.1 Generalidades
A efectos del presente anexo I (parte 21), se entenderá por «autoridad competente»:
en el caso de las organizaciones que tengan su sede social en el territorio de un Estado miembro, la autoridad designada por dicho Estado miembro, o bien, la Agencia si así lo solicita dicho Estado miembro, o
en el caso de las organizaciones que tengan su sede social en un Estado no miembro, la Agencia.
SECCIÓN A
REQUISITOS TÉCNICOS
SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES
21.A.1 Ámbito de aplicación
En esta sección se establecen disposiciones generales que regulan los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de cualquier certificado emitido de conformidad con esta sección.
21.A.2 Asunción de responsabilidades por parte de una persona que no sea el solicitante o titular de un certificado
Las acciones y obligaciones que se requiere sean asumidas por el titular o solicitante de un certificado para un producto, componente o equipo según esta sección podrán ser asumidas en su nombre por otra persona física o jurídica, a condición de que el titular o solicitante de dicho certificado pueda demostrar que ha llegado a un acuerdo con esa persona que garantiza que las obligaciones del titular son y serán debidamente cumplidas.
21.A.3A Averías, fallos de funcionamiento y defectos
a) Sistema de recogida, investigación y análisis de datos.
►C2 El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, certificado de tipo suplementario, una autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO, en sus siglas en inglés), una aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante expedida de acuerdo con este Reglamento deberá tener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes y datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento. ◄ La información sobre este sistema deberá ponerse a disposición de todos los operadores conocidos del producto, componente o equipo, e igualmente deberá ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona autorizada en virtud de otros Reglamentos de aplicación asociados.
b) Informes para la Agencia
►C2 El titular de un certificado de tipo, de un certificado de tipo restringido o de un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño de reparación mayor u otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento deberá informar a la Agencia de cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad. ◄
Esos informes deberán redactarse de la forma y manera fijadas por la Agencia, tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 72 horas tras haberse detectado una posible situación de inseguridad, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales.
c) Investigación de sucesos sobre los que se haya informado
►C2 Cuando un suceso notificado según la letra b), o según los puntos 21.A.129 f) 2) o 21.A.165 f) 2), sea consecuencia de una deficiencia diseño o fabricación, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá investigar la razón de la deficiencia e informar a la Agencia de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia. ◄
►C2 Si la Agencia considera que es necesario tomar medidas para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá remitir los datos pertinentes a la Agencia. ◄
21.A.3B Directivas de aeronavegabilidad
a) Una directiva de aeronavegabilidad es un documento publicado o adoptado por la Agencia que establece medidas que deben tomarse en una aeronave para recuperar un nivel de seguridad aceptable, cuando haya evidencias de que, de otro modo, el nivel de seguridad de la aeronave podría verse afectado.
b) La Agencia deberá publicar una directiva de aeronavegabilidad cuando:
haya determinado que existe una situación de inseguridad en una aeronave a raíz de una deficiencia de la aeronave o los motores, hélices, componentes o equipos instalados a bordo de la misma, y
esta situación pueda existir o aparecer en otras aeronaves.
c) ►C2 Cuando la Agencia tenga que publicar una directiva de aeronavegabilidad para corregir la situación de inseguridad mencionada en la letra b), o para requerir que se efectúe una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento deberá: ◄
proponer la medida correctiva o las inspecciones exigidas que resulten oportunas, o ambas, y enviar detalles de esas propuestas a la Agencia para su aprobación;
tras aprobar la Agencia las propuestas mencionadas en el punto 1), poner los datos descriptivos apropiados e instrucciones de cumplimiento a disposición de todos los operadores o propietarios conocidos del producto, componente o equipo y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir con la directiva de aeronavegabilidad.
d) Las directivas de aeronavegabilidad deberán contener al menos la información siguiente:
una especificación de la situación de inseguridad;
una especificación de la aeronave afectada;
las medidas requeridas;
el plazo para la adopción de las medidas requeridas;
la fecha de entrada en vigor.
21.A.4 Coordinación entre diseño y producción
El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de cambio en un certificado de tipo o una aprobación de diseño de reparación deberá colaborar con la organización de producción en la medida en que sea necesario para garantizar:
la satisfactoria coordinación de diseño y producción requerida por el punto 21.A.122, el punto 21.A.130 b) 3) y 4), el punto 21.A.133 y el punto 21.A.165 c) 2) y 3), según proceda, y
el apoyo adecuado al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo.
SUBPARTE B — CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
21.A.11 Ámbito de aplicación
En esta subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de tipo de productos y certificados restringidos de tipo para aeronaves, y se establecen los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de dichos certificados.
21.A.13 Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme al punto 21A.14 tendrá derecho a solicitar un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo en las condiciones estipuladas en esta subparte.
21.A.14 Demostración de la capacidad
a) El solicitante de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.
b) Como excepción a lo dispuesto en la letra a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento del presente anexo I (parte 21), cuando el producto sea uno de los siguientes:
una aeronave ELA2;
un motor o una hélice instalados en una aeronave ELA2;
un motor de pistón;
una hélice de paso fijo o variable.
c) No obstante lo dispuesto en la letra a), el solicitante podrá demostrar su capacidad obteniendo la aceptación de la Agencia de su programa de certificación establecido de conformidad con el punto 21.A.15 b), cuando el producto que debe certificarse sea:
una aeronave ELA1; o
un motor o una hélice instalados en una aeronave ELA1.
21.A.15 Solicitud
a) Toda solicitud de certificado de tipo o de certificado restringido de tipo deberá presentarse en tiempo y forma fijados por la Agencia.
b) Toda solicitud de certificado de tipo o de certificado de tipo restringido deberá incluir, como mínimo, los datos descriptivos preliminares del producto, el uso que se pretende hacer del producto y el tipo de operaciones para las que se solicita la certificación. Además incluirá, o se le añadirá tras la solicitud inicial, un programa de certificación para demostrar la conformidad de acuerdo con el punto 21.A.20, consistente en:
una descripción detallada del diseño de tipo, incluidas todas las configuraciones que se van a certificar;
las características y limitaciones de operación propuestas;
el uso que se pretende hacer del producto y el tipo de operaciones para las que se solicita la certificación;
una propuesta de criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental iniciales, preparada de conformidad con los requisitos y opciones especificados en los puntos 21.B.80, 21.B.82 y 21.B.85;
una propuesta de desglose del programa de certificación en grupos significativos de datos y actividades de demostración de conformidad, incluida una propuesta de medios de cumplimiento y la correspondiente documentación de conformidad;
una propuesta de evaluación de los grupos significativos de datos y actividades de demostración de conformidad que aborde la probabilidad de incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa o los requisitos de protección ambiental, y los posibles efectos de dicho incumplimiento sobre la seguridad de los productos o la protección del medio ambiente. La evaluación propuesta tendrá en cuenta, al menos, los elementos establecidos en el punto 21.B.100 a), apartados 1 a 4. Sobre la base de esta evaluación, la solicitud incluirá una propuesta de participación de la Agencia en la verificación de las actividades y los datos de demostración de conformidad; y
un calendario para el proyecto que incluya las principales etapas.
c) Tras su presentación inicial a la Agencia, el solicitante deberá actualizar el programa de certificación cuando se produzcan cambios en el proyecto de certificación que afecten a cualquiera de los apartados 1 a 7 de la letra b).
d) Toda solicitud de certificado de tipo o certificado de tipo restringido de aeronave incluirá, o se le añadirá tras la solicitud inicial, un suplemento de solicitud para aprobación de los datos de idoneidad operativa.
e) Una solicitud de certificado de tipo o de certificado de tipo restringido de aeronaves grandes o de giroaviones grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cualquier otro certificado de tipo o certificado de tipo restringido mantendrá su validez durante tres años, salvo que el solicitante demuestre en el momento de la solicitud que su producto requiere un período más largo para demostrar y declarar la conformidad y la Agencia esté de acuerdo con ese período más largo.
f) En caso de que el certificado de tipo o el certificado de tipo restringido no se haya emitido, o si es evidente que no será emitido dentro del plazo previsto en la letra e), el solicitante podrá:
presentar una nueva solicitud y cumplir los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental, establecidos y notificados por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en los puntos 21.B.80, 21.B.82 y 21.B.85, en la fecha de la nueva solicitud; o
solicitar una prórroga del período previsto en la letra e) y proponer una nueva fecha para la emisión del certificado de tipo o certificado de tipo restringido. En ese caso, el solicitante deberá cumplir los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental, establecidos y notificados por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en los puntos 21.B.80, 21.B.82 y 21.B.85, en una fecha que seleccione el solicitante. No obstante, la fecha no deberá preceder a la nueva fecha propuesta por el solicitante para la emisión del certificado de tipo o el certificado de tipo restringido en más de cinco años en el caso de solicitud de certificado de tipo o de certificado de tipo restringido de aeronaves grandes o de giroaviones grandes, ni en más de tres años en el caso de una solicitud de cualquier otro certificado de tipo o certificado de tipo restringido.
▼M5 —————
21.A.19 Cambios que requieren un nuevo certificado de tipo
Cualquier persona física o jurídica que proponga cambiar un producto deberá realizar una nueva solicitud de certificado de tipo si la Agencia determina que el cambio propuesto del diseño, potencia, empuje o masa es de tal magnitud que resulta necesaria una investigación sustancialmente completa de la conformidad con la base de la certificación de tipo aplicable.
21.A.20 Demostración de conformidad con los criterios de certificación de tipo, con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y con los requisitos de protección ambiental
Tras la aceptación del programa de certificación por parte de la Agencia, el solicitante deberá demostrar la conformidad con los criterios de certificación de tipo, con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y con los requisitos de protección ambiental, establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en los puntos 21.B.80, 21.B.82 y 21.B.85, y deberá facilitar a la Agencia los medios por los que se haya demostrado tal conformidad.
El solicitante deberá notificar a la Agencia cualquier dificultad o hecho afrontado durante el proceso de demostración de la conformidad que pueda tener un efecto apreciable en la evaluación de riesgos con arreglo al punto 21.A.15 b), apartado 6, o en el programa de certificación, o que pueda requerir un cambio en el nivel de participación de la Agencia previamente notificado al solicitante con arreglo al punto 21.B.100 c).
El solicitante indicará la justificación de la conformidad en los documentos de conformidad contemplados en el programa de certificación.
Después de completar todas las demostraciones de conformidad de acuerdo con el programa de certificación, incluidas las inspecciones y ensayos de acuerdo con el punto 21.A.33, y después de todos los ensayos en vuelo de conformidad con el punto 21.A.35, el solicitante deberá declarar que:
ha demostrado la conformidad con los criterios de certificación de tipo, con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y con los requisitos de protección ambiental, establecidos y notificados por la Agencia, aplicando el programa de certificación aceptado por la Agencia; y
no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
El solicitante deberá remitir a la Agencia la declaración de conformidad prevista en la letra d). Cuando el solicitante sea titular de la aprobación de organización de diseño pertinente, la declaración de conformidad deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la subparte J y remitirse a la Agencia.
21.A.21 Requisitos para la emisión de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido
Para que se emita un certificado de tipo de un producto o, si la aeronave no cumple los requisitos esenciales del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139, un certificado de tipo restringido de aeronave, el solicitante deberá:
demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.14;
cumplir lo expuesto en el punto 21.A.20;
demostrar que el motor y la hélice, de estar instalados en la aeronave:
han recibido un certificado de tipo expedido o determinado de conformidad con este Reglamento, o
han demostrado su conformidad con los criterios de certificación de tipo de aeronave establecidos y los requisitos de protección ambiental designados y notificados por la Agencia como necesarios para garantizar el vuelo seguro de la aeronave.
No obstante lo dispuesto en la letra a), apartado 2, previa petición del solicitante incluida en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), el solicitante tendrá derecho a que se emita un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido de aeronave antes de que haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, a condición de que el solicitante demuestre tal conformidad antes de la fecha en la que tales datos vayan a ser usados con carácter efectivo.
▼M5 —————
21.A.31 Diseño de tipo
a) El diseño de tipo deberá consistir en lo siguiente:
los planos y especificaciones, y una lista de aquellos planos y especificaciones necesarios para definir la configuración y las características del diseño del producto que se haya demostrado que cumple con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables;
información sobre los materiales y procesos y sobre los métodos de fabricación y montaje del producto necesaria para garantizar la conformidad del producto;
la sección de limitaciones de aeronavegabilidad aprobada de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad, según se define en las especificaciones de certificación aplicables, y
cualquier otro dato que permita, por comparación, determinar la aeronavegabilidad y, si procede, las características medioambientales de productos posteriores del mismo tipo.
b) Cada diseño de tipo deberá estar adecuadamente identificado.
21.A.33 Inspección y ensayos
(Reservado)
Antes de realizarse los ensayos durante las demostraciones de conformidad requeridas en el punto 21.A.20, el solicitante habrá verificado:
para la muestra de ensayo:
que los materiales y procesos se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto;
que los componentes de los productos se ajustan adecuadamente a los planos del diseño de tipo propuesto; y
que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto; y
para el equipo de ensayo y de medición que se va a emplear en el ensayo, que es adecuado para el ensayo y está correctamente calibrado.
Sobre la base de las verificaciones realizadas de conformidad con la letra b), el solicitante deberá expedir una declaración de conformidad en la que se indique cualquier posible incumplimiento, junto con la justificación de que no afectará a los resultados del ensayo, y deberá permitir a la Agencia realizar la inspección que considere necesaria para verificar la validez de tal declaración.
El solicitante deberá permitir a la Agencia:
que examine cualquier dato e información en relación con la demostración de conformidad; y
que presencie o realice ensayos o inspecciones a efectos de demostración de la conformidad.
Respecto a todos los ensayos e inspecciones presenciados o realizados por la Agencia de conformidad con la letra d), apartado 2:
el solicitante deberá remitir a la Agencia la declaración de conformidad prevista en la letra c); y
no podrá hacerse ningún cambio a la muestra de ensayo, o al equipo de ensayo y de medición, que afecte a la validez de la declaración de conformidad entre el momento de emisión de la declaración de conformidad prevista en la letra c) y el momento en que se presente la muestra de ensayo a la Agencia para los ensayos.
21.A.35 Ensayos en vuelo
a) Los ensayos en vuelo que se efectúen con el fin de obtener un certificado de tipo deberán realizarse de acuerdo con las condiciones especificadas por la Agencia para tales ensayos en vuelo.
b) El solicitante deberá realizar todos los ensayos en vuelo que la Agencia considere necesarios:
para determinar la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, y
para determinar si hay una garantía razonable de que la aeronave, sus componentes y equipos son fiables y funcionan correctamente en el caso de aeronaves que vayan a certificarse según el presente anexo I (parte 21), excepto,
planeadores y motoveleros,
globos y dirigibles definidos en ELA1 o ELA2,
aeronaves de masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 722 kg.
c) (Reservado)
d) (Reservado)
e) (Reservado)
f) Los ensayos en vuelo prescritos en la letra b) 2) deberán incluir:
para aeronaves que incorporen motores de turbina de un tipo no utilizado previamente en una aeronave con certificado de tipo, al menos 300 horas de operación con una dotación completa de motores que muestren conformidad con un certificado de tipo, y
para todas las demás aeronaves, al menos 150 horas de operación.
21.A.41 Certificado de tipo
El certificado de tipo y el certificado de tipo restringido incluirán el diseño de tipo, las limitaciones de operación, la hoja de datos del certificado de tipo para aeronavegabilidad y emisiones, los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que la Agencia registra conformidad, y cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto en las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables. El certificado de tipo de aeronave y el certificado de tipo restringido incluirán, además, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, los datos de idoneidad operativa y la hoja de datos de certificado de tipo en cuanto a los niveles de ruido. La hoja de datos del certificado de tipo de aeronave y del certificado de tipo restringido contendrá el registro de conformidad de las emisiones de CO2, y la hoja de datos del certificado de tipo del motor contendrá el registro de conformidad de las emisiones de escape.
21.A.44 Obligaciones del titular
El titular de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido deberá:
asumir las obligaciones establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.55, 21.A.57, 21.A.61, 21.A.62 y 21.A.65, y, con este objeto, deberá continuar satisfaciendo los requisitos de cualificación para elegibilidad en virtud del punto 21.A.14, y
especificar el marcado de acuerdo con lo dispuesto en la subparte Q.
A partir del 18 de mayo de 2022, la obligación de cumplir las obligaciones enumeradas en la letra a) se entenderá hecha a los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.5, 21.A.6, 21.A.7, 21.A.62 y 21.A.65, y, con este objeto, el titular de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido deberá continuar satisfaciendo los requisitos de cualificación para elegibilidad en virtud del punto 21.A.14.
21.A.47 Transferencia
La transferencia de un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo solo podrá realizarse a una persona que sea capaz de asumir las obligaciones especificadas en el punto 21.A.44, y a esos efectos, haya demostrado su capacidad para responder a los criterios del punto 21.A.14.
21.A.51 Duración y continuación de la validez
a) Los certificados de tipo y certificados restringidos de tipo se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:
el titular siga cumpliendo el presente anexo I (parte 21), y
no se renuncie al certificado o se anule este mediante los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.
b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá a la Agencia el certificado de tipo y el certificado de tipo restringido.
21.A.55 Conservación de registros
El titular del certificado de tipo o certificado de tipo restringido deberá mantener toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto ensayado, a disposición de la Agencia y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria a fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y la conformidad con los requisitos aplicables de protección ambiental del producto.
21.A.57 Manuales
El titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, los criterios de la certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables al producto, y suministrar copias a la Agencia cuando así lo solicite esta última.
21.A.61 Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad
a) El titular del certificado de tipo o del certificado restringido de tipo deberá suministrar al menos un juego de instrucciones completas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices en el momento de la entrega o de la emisión del primer certificado de aeronavegabilidad para la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas instrucciones, previa solicitud, a disposición de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichas instrucciones. La disponibilidad de algún manual o parte de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero deberá estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas o ciclos de vuelo.
b) Además, los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad se deberán poner a disposición de todos los operadores conocidos del producto, y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. Deberá remitirse a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de los cambios en las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.
21.A.62 Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa
El titular del certificado de tipo o del certificado de tipo restringido pondrá a disposición:
al menos un conjunto completo de datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y
cualquier cambio en los datos de idoneidad operativa a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, y
si se solicitan, los datos pertinentes contemplados en las letras a) y b) supra, a:
la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa, y
cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.
21.A.65 Integridad estructural continua de las estructuras de aviones
El titular del certificado de tipo o del certificado de tipo restringido de un avión grande deberá garantizar que el programa de integridad estructural continua siga siendo válido durante toda la vida útil del avión, teniendo en cuenta la experiencia de servicio y las operaciones actuales.
(SUBPARTE C — NO APLICABLE)
SUBPARTE D — MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
21.A.90A Ámbito de aplicación
En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios en los certificados de tipo, así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones. En esta subparte se definen asimismo los cambios estándar que no están sujetos a un proceso de aprobación con arreglo a esta subparte. En esta subparte, las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.
21A.90B Cambios estándar
a) Los cambios estándar son cambios de un certificado de tipo:
en relación con:
aviones con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 5 700 kg,
►C1 giroaviones con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg, ◄
planeadores, motoveleros, globos y dirigibles, tal como se definen en ELA1 o ELA2;
que se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y
que no son incompatibles con los datos de los titulares del certificado de tipo.
b) Los puntos 21A.91 a 21A.109 no son aplicables a los cambios estándar.
21.A.91 Clasificación de los cambios de los certificados de tipo
Los cambios de un certificados de tipo se clasifican en mayores y menores. Un «cambio menor» es aquel que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los datos de idoneidad operativa u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto o a sus características medioambientales. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto 21.A.19, el resto de los cambios son «cambios mayores» con arreglo a esta subparte. Todos los cambios (mayores y menores) deberán aprobarse de acuerdo con los puntos 21.A.95 o 21.A.97, según corresponda, y estarán adecuadamente identificados.
21.A.92 Elegibilidad
►C1 Únicamente el titular del certificado de tipo podrá solicitar la aprobación de un cambio mayor de un certificado de tipo en virtud de esta subparte; el resto de los solicitantes deberá realizar su solicitud en virtud de la subparte E. ◄
►C1 En virtud de esta subparte, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un cambio menor de un certificado de tipo. ◄
21.A.93 Solicitud
La solicitud para la aprobación de un cambio en un certificado de tipo deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia.
La solicitud incluirá, o se le añadirá tras la solicitud inicial, un programa de certificación para demostraciones de conformidad de acuerdo con el punto 21.A.20, consistente en:
una descripción del cambio, especificándose:
la configuración o configuraciones del producto en el certificado de tipo en el que se vaya a efectuar el cambio;
todas las zonas del producto en el certificado de tipo, incluidos los manuales aprobados, que cambien o se vean afectadas por el cambio; y
si el cambio afecta a los datos de idoneidad operativa, los cambios necesarios en los datos de idoneidad operativa;
la especificación de cualquier nueva investigación necesaria para demostrar la conformidad del cambio y las zonas afectadas por el cambio con los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental; y
en el caso de cambios mayores de un certificado de tipo:
una propuesta de criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental iniciales, preparada de conformidad con los requisitos y opciones especificados en el punto 21.A.101;
una propuesta de desglose del programa de certificación en grupos significativos de datos y actividades de demostración de conformidad, incluida una propuesta de medios de cumplimiento y la correspondiente documentación de conformidad;
una propuesta de evaluación de los grupos significativos de datos y actividades de demostración de conformidad que aborde la probabilidad de incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa o los requisitos de protección ambiental, y los posibles efectos de dicho incumplimiento sobre la seguridad de los productos o la protección del medio ambiente. La evaluación propuesta incluirá los elementos establecidos en el punto 21.B.100 a), apartados 1 a 4. Sobre la base de esta evaluación, la solicitud incluirá una propuesta de participación de la Agencia en la verificación de las actividades y los datos de demostración de conformidad; y
un calendario para el proyecto que incluya las principales etapas.
Una solicitud de cambio en un certificado de tipo de aeronaves grandes o de giroaviones grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cambio de cualquier otro certificado de tipo mantendrá su validez durante tres años. En caso de que el cambio no haya sido aprobado, o que sea evidente que no será aprobado en el plazo establecido en este punto, el solicitante podrá:
presentar una nueva solicitud de cambio en el certificado de tipo y cumplir los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental, establecidos y notificados por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el punto 21.A.101, y notificados de conformidad con el punto 21.B.105, en la fecha de la nueva solicitud; o
solicitar una prórroga del plazo previsto en la primera frase de la letra c) para la solicitud inicial y proponer una nueva fecha para la expedición de la aprobación. En ese caso, el solicitante deberá cumplir los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental, establecidos y notificados por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el punto 21.A.101, y notificados de conformidad con el punto 21.B.105, en una fecha que seleccione el solicitante. No obstante, la fecha no deberá preceder a la nueva fecha propuesta por el solicitante para la emisión de la aprobación en más de cinco años en el caso de solicitud de un cambio en un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido de aeronaves grandes o giroaviones grandes, y en más de tres años en el caso de una solicitud de un cambio en cualquier otro certificado de tipo o certificado de tipo restringido.
21.A.95 Requisitos para la aprobación de un cambio menor
Los cambios menores de un certificado de tipo serán clasificados y aprobados:
por la Agencia; o
por una organización de diseño debidamente aprobada en el ámbito de sus facultades previstas en el punto 21.A.263 c), apartados 1 y 2, tal como se indica en las condiciones de aprobación.
Los cambios menores de un certificado de tipo serán aprobados únicamente:
cuando se haya demostrado que el cambio y las zonas afectadas por el cambio cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental incorporados por referencia en el certificado de tipo;
en el caso de un cambio que afecte a los datos de idoneidad operativa, cuando se haya demostrado que los cambios necesarios de los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de dichos datos de idoneidad operativa incorporados por referencia en el certificado de tipo;
cuando se haya declarado la conformidad con los criterios de certificación de tipo que se aplican de acuerdo con el apartado 1 y se hayan registrado en los documentos de conformidad las justificaciones de conformidad; y
cuando no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
No obstante lo dispuesto en la letra b), apartado 1, para la aprobación de un cambio menor podrán usarse las especificaciones de certificación que sean aplicables con posterioridad a las incorporadas por referencia en el certificado de tipo, siempre que no afecten a la demostración de conformidad.
No obstante lo dispuesto en la letra a), previa petición del solicitante incluida en la declaración a que se refiere el punto 21.A.20 d), los cambios menores de un certificado de tipo de aeronave podrán ser aprobados antes de haberse demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, siempre que el solicitante demuestre esa conformidad antes de la fecha en la que tales datos vayan a ser usados.
El solicitante deberá presentar a la Agencia los datos justificativos para el cambio y una declaración de que se ha demostrado la conformidad de acuerdo con la letra b).
La aprobación de un cambio menor de un certificado de tipo se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.
21.A.97 Requisitos para la aprobación de un cambio mayor
Los cambios mayores de un certificado de tipo serán clasificados y aprobados:
por la Agencia; o
por una organización de diseño debidamente aprobada en el ámbito de sus facultades previstas en el punto 21.A.263 c), apartados 1 y 8, tal como se indica en las condiciones de aprobación.
Los cambios mayores de un certificado de tipo serán aprobados únicamente:
cuando se haya demostrado que el cambio y las zonas afectadas por el cambio cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental, según establezca la Agencia de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.101;
en el caso de un cambio que afecte a los datos de idoneidad operativa, cuando se haya demostrado que los cambios necesarios de los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de dichos datos de idoneidad operativa, según establezca la Agencia de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.101; y
cuando se haya demostrado la conformidad con los apartados 1 y 2 de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.20, según sea aplicable al cambio.
No obstante lo dispuesto en la letra b), apartados 2 y 3, previa petición del solicitante incluida en la declaración a que se refiere el punto 21.A.20 d), los cambios mayores de un certificado de tipo de aeronave podrán ser aprobados antes de haberse demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, siempre que el solicitante demuestre esa conformidad antes de la fecha en la que tales datos vayan a ser usados.
La aprobación de un cambio mayor de un certificado de tipo se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.
21.A.101 Criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental para un cambio mayor en un certificado de tipo
Los cambios mayores en un certificado de tipo y las zonas afectadas por el cambio deberán cumplir las especificaciones de certificación aplicables al producto modificado en la fecha de la solicitud de cambio o las especificaciones de certificación que pasaron a ser aplicables con posterioridad a esa fecha de acuerdo con lo expuesto en la letra f) siguiente. La validez de la solicitud se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.A.93 c). Además, el producto modificado deberá cumplir los requisitos sobre protección medioambiental determinados por la Agencia de conformidad con el punto 21.B.85.
Salvo lo dispuesto en el la letra h), no obstante lo dispuesto en la letra a), podrá usarse una enmienda anterior a una especificación de certificación contemplada en la letra a) y de cualquier otra especificación de certificación directamente relacionada en cualquiera de las siguientes situaciones, salvo que la enmienda anterior pasase a ser aplicable con anterioridad a la fecha en la que pasaron a ser aplicables las especificaciones de certificación correspondientes incorporadas por referencia en el certificado de tipo:
un cambio que la Agencia no considere significativo. A la hora de determinar si un cambio concreto es significativo, la Agencia deberá comparar el cambio con todos los cambios anteriores de diseño que sean relevantes y todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas por referencia en el certificado de tipo del producto. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios deberán automáticamente considerarse significativos:
no se mantiene la configuración general o los principios constructivos,
no siguen siendo válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto que se va a cambiar;
cada zona, sistema, componente o equipo que, de acuerdo con la Agencia, no esté afectado por el cambio;
cada zona, sistema, componente o equipo afectado por el cambio, para el que la Agencia estime que el cumplimiento de las especificaciones de certificación contempladas en la letra a) no contribuye sustancialmente al nivel de seguridad del producto modificado o no es práctico.
No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de un cambio a una aeronave distinta de un giroavión de peso máximo igual o inferior a 2 722 kg (6 000 libras), o de un giroavión no de turbina de peso máximo igual o inferior a 1 361 kg (3 000 libras), el cambio y las zonas afectadas por el cambio deberán cumplir los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo. No obstante, si la Agencia estima que el cambio es significativo en una zona podrá exigir que el cambio y las zonas afectadas por el cambio cumplan una enmienda a una especificación de certificación de los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, así como cualquier otra especificación de certificación directamente relacionada, salvo que la Agencia estime asimismo que el cumplimiento de dicha enmienda no contribuye sustancialmente al nivel de seguridad del producto modificado o no es práctico.
Si la Agencia entiende que las especificaciones de certificación aplicables en la fecha de solicitud del cambio no ofrecen estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, el cambio y las zonas afectadas por el cambio también deberán cumplir cualquier condición especial, y las enmiendas a dichas condiciones especiales, prescritas por la Agencia de acuerdo con las disposiciones del punto 21.B.75, para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido en las especificaciones de certificación aplicables en la fecha de solicitud del cambio.
No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), el cambio y las zonas afectadas por el cambio podrán cumplir una alternativa a una especificación de certificación determinada por la Agencia si lo propone el solicitante, siempre que la Agencia estime que dicha alternativa proporciona un nivel de seguridad que sea:
en el caso de un certificado de tipo:
equivalente al de las especificaciones de certificación determinadas por la Agencia con arreglo a las letras a), b) o c) anteriores; o
conforme con los requisitos esenciales del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139;
en el caso de un certificado de tipo restringido, adecuado con respecto al uso que se pretende hacer.
Si el solicitante elige cumplir una especificación de certificación establecida en una enmienda que pase a ser aplicable tras la presentación de la solicitud de cambio en un certificado de tipo, el cambio y las zonas afectadas por el cambio deberán también cumplir otras especificaciones de certificación que estén directamente relacionadas.
Si la solicitud de cambio en un certificado de tipo de aeronave incluye —o se complementa tras la solicitud inicial para que los incluya— cambios en los datos de idoneidad operativa, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa se establecerán de acuerdo con las letras a) a f).
En el caso de los aviones grandes sujetos al punto 26.300 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 ( 2 ), el solicitante deberá cumplir con las especificaciones de certificación que proporcionen al menos un nivel de seguridad equivalente al de los puntos 26.300, 26.320 y 26.330 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640, excepto en el caso de los solicitantes de certificados de tipo suplementarios que no estén obligados a tener en cuenta el punto 26.303.
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21.A.105 Conservación de registros
Para cada cambio, el solicitante deberá poner a disposición de la Agencia toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto modificado ensayado, y deberá conservarlos a fin de poder suministrar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y el cumplimiento de los requisitos de protección ambiental aplicables al producto modificado.
21.A.107 Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad
a) ►C1 El titular de la aprobación de un cambio menor de un certificado de tipo deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas, si existen, de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto en el que va a efectuarse el cambio menor, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen el cambio menor, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad a la aeronave afectada, si fuera posterior, y posteriormente poner esas variaciones de las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones. ◄
b) ►C2 Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el cambio menor y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. ◄
21.A.108 Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa
En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la aprobación del cambio menor pondrá a disposición:
al menos un conjunto de datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y
cualquier otro cambio en los datos de idoneidad operativa afectados, a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, y
si se solicitan, las partes pertinentes de los cambios expuestos en las letras a) y b) supra, a:
la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de los datos de idoneidad operativa afectados, y
cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.
21.A.109 Obligaciones y marcas EPA
El titular de la aprobación de un cambio menor de un certificado de tipo deberá:
asumir las obligaciones estipuladas en los puntos 21.A.4, 21.A.105, 21.A.107 y 21.A.108, y
especificar la marca, incluidas las letras EPA («Aprobación Europea de Componentes»), de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).
SUBPARTE E — CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS
21.A.111 Ámbito de aplicación
En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios mayores de certificados de tipo según procedimientos de certificado de tipo suplementario, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichos certificados. En esta subparte las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.
21.A.112A Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado su capacidad, o esté en proceso de demostrarla, conforme al punto 21.A.112B, podrá solicitar un certificado de tipo suplementario de acuerdo con las condiciones estipuladas en esta subparte.
21.A.112B Demostración de la capacidad
a) El solicitante de un certificado de tipo suplementario deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.
b) Como excepción a lo dispuesto en la letra a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta subparte.
c) No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de los productos a que se refiere el punto 21.A.14 c), el solicitante podrá demostrar su capacidad mediante la aprobación por la Agencia de un programa de certificación establecido de conformidad con el punto 21.A.93 b).
21.A.113 Solicitud de un certificado de tipo suplementario
a) La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia.
b) Al solicitar un certificado de tipo suplementario, el solicitante deberá:
incluir en la solicitud la información exigida en el punto 21.A.93 b);
especificar si los datos de certificación han sido preparados, o serán preparados, completamente por el solicitante o sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo.
c) El punto 21.A.93 c) se aplica a los requisitos para los plazos de la efectividad de la solicitud y a los requisitos relacionados con la necesidad de actualizar los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental, cuando el cambio no haya sido aprobado o sea evidente que no será aprobado en el plazo establecido.
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21.A.115 Requisitos para la aprobación de cambios mayores mediante un certificado de tipo suplementario
Los certificados de tipo suplementarios serán emitidos:
por la Agencia; o
por una organización de diseño debidamente aprobada en el ámbito de sus facultades previstas en el punto 21.A.263 c), apartados 1 y 9, tal como se indica en las condiciones de aprobación.
Los certificados de tipo suplementarios solo podrán emitirse cuando:
el solicitante haya demostrado su capacidad conforme al punto 21.A.112B;
se haya demostrado que el cambio en un certificado de tipo y las zonas afectadas por el cambio cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental, según establezca la Agencia de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.101;
en el caso de un certificado de tipo suplementario que afecte a los datos de idoneidad operativa, se haya demostrado que los cambios necesarios de los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de dichos datos de idoneidad operativa, según establezca la Agencia de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.101;
se haya demostrado la conformidad con los apartados 2 y 3 de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.20, según sea aplicable al cambio; y
en caso de que el solicitante haya especificado que ha proporcionado los datos de certificación sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo de acuerdo con el punto 21.A.113 b):
el titular del certificado de tipo haya indicado que no tiene objeción técnica a la información presentada según el punto 21.A.93; y
el titular del certificado de tipo esté de acuerdo en colaborar con el titular del certificado de tipo suplementario para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto modificado a través del cumplimiento de los puntos 21.A.44 y 21.A.118A.
No obstante lo dispuesto en la letra b), apartados 3 y 4, previa petición del solicitante incluida en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), un solicitante tendrá derecho a que se emita un certificado de tipo suplementario de aeronave antes de que haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, a condición de que el solicitante demuestre la conformidad antes de la fecha en la que tales datos vayan a ser usados.
El certificado de tipo suplementario se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.
21.A.116 Transferencia
Solo se podrá transferir un certificado de tipo suplementario a una persona física o jurídica que sea capaz de asumir las obligaciones especificadas en el punto 21.A.118A y a esos efectos haya demostrado su capacidad para responder a los criterios de el punto 21.A.112B excepto para aeronaves ELA1 para los que la persona física o jurídica haya solicitado permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan sus actividades para llevar a cabo estas obligaciones.
21.A.117 Cambios de la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario
a) ►C2 Los cambios menores a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberán clasificarse y aprobarse de acuerdo con la subparte D. ◄
b) ►C2 Todo cambio mayor a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta subparte. ◄
c) ►C2 Con carácter de excepción a lo dispuesto en la letra b), un cambio mayor a la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario presentado por el propio titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio al certificado de tipo suplementario vigente. ◄
21.A.118A Obligaciones y marcas EPA
Todo titular de un certificado de tipo suplementario deberá:
asumir las obligaciones:
establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.105, 21.A.119, 21.A.120A y 21.A.120B;
implícitamente en la colaboración con el titular del certificado de tipo según el punto 21.A.115 d) 2),
y a tal fin seguir cumpliendo los criterios establecidos en el punto 21.A.112B;
especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).
21.A.118B Duración y continuación de la validez
a) Los certificados de tipo suplementarios se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:
el titular siga cumpliendo el presente anexo I (parte 21), y
no se renuncie al certificado o se anule este mediante los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.
b) Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado de tipo suplementario.
21.A.119 Manuales
El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de las variaciones a los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental aplicables al producto, necesarios para cubrir los cambios introducidos en virtud del certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales a la Agencia cuando esta lo solicite.
21.A.120A Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad
a) El titular del certificado de tipo suplementario para una aeronave, motor o hélice, deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas a las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen las características del certificado de tipo suplementario, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad para la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas variaciones en las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones. La disponibilidad de algún manual o parte de las variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero deberá estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas o ciclos de vuelo.
b) Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el certificado de tipo suplementario y deberán ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. Deberá remitirse a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de los cambios de las variaciones a las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.
21.A.120B Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa
En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la certificación de tipo suplementario pondrá a disposición:
al menos un conjunto de cambios en los datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y
cualquier otro cambio en los datos de idoneidad operativa afectados, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, y
si se solicitan, las partes pertinentes de los cambios expuestos en las letras a) y b) supra, a:
la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de los datos de idoneidad operativa afectados, y
cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.
SUBPARTE F — PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
21.A.121 Ámbito de aplicación
a) En esta subparte se establece el procedimiento para demostrar la conformidad con los datos de diseño aplicables de un producto, componente o equipo que se vaya a fabricar sin que la organización de producción esté aprobada en virtud de la subparte G.
b) En esta subparte se establecen las reglas que rigen las obligaciones de un fabricante de producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta subparte.
21.A.122 Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica puede solicitar demostrar la conformidad de productos, componentes o equipos individuales en virtud de esta subparte, si:
tiene o ha solicitado una aprobación que cubra el diseño de ese producto, componente o equipo, o
ha garantizado una coordinación satisfactoria entre producción y diseño, mediante un acuerdo apropiado con el solicitante o con el titular de una aprobación de dicho diseño.
21.A.124 Solicitud
a) La solicitud de acuerdo para demostrar la conformidad de productos, componentes y equipos individuales de acuerdo con esta subparte deberá realizarse de la forma y manera fijada por la autoridad competente.
b) Dicha solicitud deberá contener:
pruebas que demuestren, cuando corresponda, que:
la emisión de una aprobación de organización de producción de acuerdo con la subparte G sería inapropiada, o
la certificación o aprobación de un producto, componente o equipo de acuerdo con esta subparte sea necesaria en espera de la emisión de una aprobación de organización de producción en virtud de la subparte G;
un resumen de la información requerida en el punto 21A.125A b).
21.A.125A Emisión de un documento de consentimiento
El solicitante tendrá derecho a recibir un documento de consentimiento expedido por la autoridad competente en el que esta acceda a la demostración de conformidad de los productos, componentes y equipos en virtud de esta subparte, después de:
haber establecido un sistema de inspección de la producción que asegure que cada producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad;
haber facilitado un manual que contenga:
una descripción del sistema de inspección de la producción requerido según la letra a);
una descripción de los medios para determinar el sistema de inspección de la producción;
una descripción de los ensayos requeridos en 21.A.127 y 21.A.128, y los nombres de las personas autorizadas a los efectos de lo dispuesto en 21.A.130 a);
demostrar que es capaz de prestar asistencia de acuerdo con 21.A.3A y 21.A.129 d).
21.A.125B Incidencias
a) Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de un documento de consentimiento ha incumplido los requisitos aplicables del presente anexo I (parte 21), las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:
se entiende por «incidencia de nivel 1» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de datos de diseño aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;
se entiende por «incidencia de nivel 2» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que no se clasifique como de nivel 1.
b) Se entiende por «incidencia de nivel 3» cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de la letra a).
c) Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.125:
en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular del documento de consentimiento deberá tomar medidas correctivas que satisfagan a la autoridad competente en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;
en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses inicialmente. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio acordado por la autoridad competente;
en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una medida inmediata por parte del titular del documento de consentimiento.
d) En caso de incidencias de nivel 1 o 2, el documento de consentimiento podrá estar sujeto a limitación parcial o total, suspensión o anulación en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.145. El titular del documento de consentimiento facilitará acuse de recibo del aviso de limitación, suspensión o anulación del documento de consentimiento de forma oportuna.
21.A.125C Duración y continuación de la validez
a) El documento de consentimiento se emitirá para una duración limitada, no superior a un año. Conservarán su validez a menos que:
el titular del documento de consentimiento no pueda demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables de esta subparte, o
haya pruebas de que el fabricante no puede mantener un control satisfactorio de la fabricación de los productos, componentes o equipos recogidos en el consentimiento, o
el fabricante ya no cumple los requisitos establecidos en el punto 21.A.122, o
el documento de consentimiento se ha retirado, anulado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.145, o ha vencido su plazo.
b) Tras su retirada, anulación o vencimiento, el documento de consentimiento se devolverá a la Autoridad competente.
21.A.126 Sistema de inspección de la producción
a) El sistema de inspección de la producción requerido por 21A.125A a) deberá proporcionar medios para determinar que:
los materiales recibidos y los componentes comprados o subcontratados utilizados en el producto terminado se ajustan a lo especificado en los datos de diseño aplicables;
los materiales recibidos y los componentes comprados o subcontratados están adecuadamente identificados;
los procesos, técnicas de fabricación y métodos de montaje que afecten a la calidad y seguridad del producto terminado se llevan a cabo de acuerdo con las especificaciones aceptadas por la Autoridad competente;
los cambios del diseño, incluso las sustituciones de material, se han aprobado conforme a las Subpartes D o E y se han controlado antes de incorporarse al producto terminado.
b) El sistema de inspección de la producción requerido por 21A.125A a) deberá proporcionar medios para determinar que:
se realicen inspecciones de conformidad con los datos de diseño aplicables de los componentes en curso en puntos de la producción donde esta se pueda determinar con precisión;
los materiales sujetos a daños y deterioro estén convenientemente almacenados y adecuadamente protegidos;
los planos del diseño actualizados estén a disposición inmediata del personal de fabricación e inspección, y se usen cuando sea necesario;
los materiales y componentes rechazados se separen e identifiquen de manera que se impida su instalación en el producto terminado;
los materiales y componentes retenidos debido a desviaciones respecto a los datos o las especificaciones de diseño, y que se hayan de considerar para su instalación en el producto terminado, sean sometidos a un procedimiento aprobado de revisión de ingeniería y fabricación. Los materiales y componentes que según este procedimiento se hayan considerado aptos para el servicio deberán identificarse correctamente y reinspeccionarse si necesitan modificaciones o reparaciones. Los materiales y componentes rechazados por este procedimiento deberán ser marcados y eliminados para asegurar que no se incorporan al producto final;
los registros producidos conforme al sistema de inspección de la producción se mantengan, se identifiquen con el producto o componente completado cuando sea posible y sean conservados por el fabricante con el fin de facilitar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto.
21.A.127 Ensayos: aeronaves
a) Todo fabricante de una aeronave fabricada conforme a esta subparte deberá fijar un procedimiento aprobado de ensayos de producción en tierra y en vuelo y formularios de comprobación, y de acuerdo con esos formularios, ensayar cada aeronave producida, como medio para establecer los aspectos pertinentes del cumplimiento del punto 21.A.125A a).
b) Cada procedimiento de ensayos de producción deberá incluir al menos lo siguiente:
una comprobación de las cualidades de manejo;
una comprobación de las actuaciones de vuelo (utilizando la instrumentación normal de la aeronave);
una comprobación del correcto funcionamiento de todos los sistemas y equipos de la aeronave;
una especificación de que todos los instrumentos están correctamente marcados, y de que todos los letreros y manuales de vuelo requeridos están instalados tras el ensayo en vuelo;
una comprobación de las características operativas de la aeronave en el suelo;
una comprobación de cualquier otro elemento peculiar de la aeronave que se está ensayando.
21.A.128 Ensayos: motores y hélices
Todo fabricante de motores o de hélices fabricadas de acuerdo con esta subparte debe someter cada uno de los motores o hélices de paso variable a un ensayo funcional aceptable como el especificado en la documentación del titular del certificado de tipo para determinar si funciona correctamente en todas las condiciones de operación para las cuales tiene certificación de tipo, a fin de determinar los aspectos correspondientes de cumplimiento del punto 21.A.125A a).
21.A.129 Obligaciones del fabricante
Todo fabricante de un producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta subparte deberá:
poner a disposición de la autoridad competente, para su inspección, todo producto, componente o equipo;
conservar en el centro de fabricación los datos técnicos y planos que permitan determinar si el producto se ajusta a los datos de diseño aplicables;
mantener el sistema de inspección de la producción que asegure la conformidad de cada producto con los datos de diseño aplicables y que está en condiciones de funcionar con seguridad;
proporcionar asistencia al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o de la aprobación de diseño en cualquier medida de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos, componentes o equipos producidos;
crear y mantener un sistema interno de notificación de sucesos, con el fin de aumentar la seguridad, que permita la recopilación y evaluación de informes de sucesos para detectar tendencias perjudiciales o para hacer frente a deficiencias, además de para extraer sucesos notificables. Este sistema deberá incluir la evaluación de toda la información pertinente en relación con tales sucesos y la divulgación de la información relacionada;
informar al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o aprobación de diseño de todos los casos en los que el fabricante haya entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya detectado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables, e investigar junto al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o aprobación de diseño para determinar las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad;
informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad detectadas de acuerdo con el punto 1. Estos informes deben realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia de acuerdo con el punto 21.A.3 b) 2) o aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro;
cuando el fabricante actúe en calidad de proveedor para otra organización de producción, informar asimismo a dicha organización de todos los casos en los que se le hayan entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya detectado que presentan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables.
21.A.130 Declaración de conformidad
a) Todo fabricante de un producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta subparte deberá presentar una declaración de conformidad mediante el formulario EASA 52 para aeronaves completas o mediante el formulario EASA 1 (véase el apéndice I) para otros productos, componentes o equipos. Dicha declaración deberá ir firmada por una persona autorizada que ocupe un puesto de responsabilidad en la organización de fabricación.
b) La declaración de conformidad contendrá todo lo siguiente:
la declaración de que cada producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aprobados y está en condiciones de funcionar con seguridad;
la declaración de que cada aeronave ha sido ensayada en tierra y en vuelo de conformidad con el punto 21.A.127 a);
para cada motor o hélice de paso variable, la declaración de que el fabricante de dicho motor o hélice lo ha sometido a un ensayo funcional final, de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.128;
además, en cuanto a los requisitos medioambientales:
la declaración de que el motor completo cumple, en la fecha de fabricación, los requisitos sobre emisiones de escape aplicables, y
la declaración de que la aeronave completa cumple, en la fecha de emisión de su primer certificado de aeronavegabilidad, los requisitos sobre emisiones de CO2 aplicables.
c) Todo fabricante de un producto, componente o equipo de este tipo deberá:
después de la transferencia inicial por su parte de la propiedad de dicho producto, componente o equipo, o
después de la solicitud de la emisión original de un certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, o
después de la solicitud de la emisión original de un documento de declaración de aeronavegabilidad de un motor, una hélice, un componente o un equipo,
presentar una declaración de conformidad actualizada, para su validación por parte de la autoridad competente.
d) La autoridad competente validará mediante refrendo la declaración de conformidad si halla, tras la inspección, que el producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de funcionar de manera segura.
SUBPARTE G — HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
21.A.131 Ámbito de aplicación
En esta subparte se fija:
el procedimiento para emitir la aprobación de una organización de producción que demuestre la conformidad de los productos, componentes y equipos con los datos de diseño aplicables;
las reglas que regirán los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.
21.A.133 Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica («organización») será elegible para presentar la solicitud de aprobación en virtud de esta subparte. El solicitante deberá:
justificar que, en relación con trabajos de un determinado alcance, dicha aprobación es adecuada al objeto de demostrar la conformidad con un diseño específico, y
ser titular o haber solicitado una aprobación de ese diseño específico, o
haber garantizado, mediante un acuerdo válido con el solicitante o con el titular de una aprobación de un diseño específico, una coordinación satisfactoria entre la producción y el diseño.
21.A.134 Solicitud
Toda solicitud de aprobación de una organización de producción deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente, y deberá incluir un esbozo de la información requerida por el punto 21.A.143 y las condiciones de aprobación que se requiere emitir en el punto 21.A.151.
21.A.135 Emisión de la aprobación de organización de producción
Una organización tendrá derecho a recibir una aprobación como organización de producción expedida por la autoridad competente cuando haya demostrado su conformidad con los requisitos aplicables en virtud de esta subparte.
21.A.139 Sistema de calidad
a) La organización de producción deberá demostrar que ha creado y puede mantener un sistema de calidad. El sistema de calidad deberá estar documentado. Este sistema de calidad deberá ser tal que permita a la organización asegurar que cada producto, componente o equipo producido por ella misma o por sus socios, o suministrado por terceros o subcontratado a terceros, muestra conformidad con los datos de diseño aplicables y está en condiciones para una operación segura, y por tanto ejercer las facultades estipuladas en el punto 21.A.163.
b) El sistema de calidad deberá contener:
en tanto corresponda dentro del alcance de la aprobación, procedimientos de control para:
la emisión, aprobación o cambio de documentos,
la evaluación, auditoría y control de proveedores y subcontratistas,
la verificación de que los productos, componentes, materiales y equipos recibidos, incluso los elementos suministrados nuevos o usados por compradores de productos, están de acuerdo a lo que se especifica en los datos de diseño aplicables,
la identificación y el seguimiento,
los procesos de fabricación,
las inspecciones y ensayos, incluidos los ensayos en vuelo,
la calibración de herramientas, útiles y equipos de ensayo,
el control de no conformidades,
la coordinación de aeronavegabilidad con el solicitante o titular de una aprobación de diseño,
la cumplimentación y conservación de registros,
la formación y competencia del personal,
la emisión de documentos de aptitud para aeronavegabilidad,
la manipulación, el almacenamiento y el embalaje,
las auditorías internas de calidad y las medidas correctivas resultantes,
el trabajo comprendido dentro de las condiciones de la aprobación que se realice en cualquier instalación distinta de las aprobadas,
los trabajos realizados tras la terminación de la producción pero antes de la entrega, para mantener a la aeronave en condiciones de operar con seguridad,
la expedición de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes.
Los procedimientos de control deben contener disposiciones específicas para todos los componentes delicados;
una función independiente de aseguramiento de la calidad para controlar la conformidad con los procedimientos documentados del sistema de calidad y la idoneidad de los mismos. Este control deberá incluir un sistema de información a la persona o grupo de personas especificados en el punto 21.A.145 c) 2) y en última instancia al gerente especificado en el punto 21.A.145 c) 1), para asegurar, según sea necesaria, la ejecución de una medida correctiva.
21.A.143 Memoria explicativa
a) La organización deberá remitir a la autoridad competente una memoria de la organización de producción que proporcione la siguiente información:
una declaración firmada por el gerente responsable confirmando que la memoria de la organización de producción y cualquier manual asociado que defina la conformidad de la organización aprobada con esta subparte se cumplirá permanentemente;
los cargos y nombres de los gerentes aceptados por la autoridad competente de acuerdo con el punto 21.A.145 c) 2);
las funciones y responsabilidades del gerente o gerentes requeridos en el punto 21.A.145 c)2), incluso los temas sobre los que pueden tratar directamente con la autoridad competente en nombre de la organización;
un organigrama que muestre las relaciones de responsabilidad asociadas de los gerentes requeridos en los puntos 21.A.145 c) 1) y 2);
una lista del personal certificador mencionado en el punto 21.A.145 d);
una descripción general de los recursos humanos;
una descripción general de las instalaciones ubicadas en cada dirección especificada en el certificado de aprobación de la organización de producción;
una descripción general del ámbito de trabajo de la organización de producción en relación con las condiciones de la aprobación;
el procedimiento para la notificación a la autoridad competente de los cambios llevados a cabo en la organización;
el procedimiento de modificación de la memoria de la organización de producción;
una descripción del sistema de calidad y de los procedimientos requeridos por el punto 21.A.139 b) 1);
una lista de los socios o proveedores que se mencionan en el punto 21.A.139 a);
si se van a llevar a cabo ensayos en vuelo, un manual de operaciones para ensayos en vuelo que defina las políticas y procedimientos de la organización en relación con los ensayos en vuelo. El manual de operaciones para ensayos en vuelo incluirá:
una descripción de los procesos de la organización para los ensayos en vuelo, incluida la participación de la organización de ensayos en vuelo en el proceso de expedición de la autorización de vuelo;
la política relativa a la tripulación, incluidos su composición, competencia, vigencia y limitaciones de tiempo de vuelo, de conformidad con el apéndice XII del presente anexo I (parte 21), cuando corresponda;
procedimientos para el transporte de personas que no sean miembros de la tripulación y para la formación sobre ensayos en vuelo, cuando corresponda;
una política de gestión de riesgos y seguridad operacional y las metodologías asociadas;
procedimientos para identificar los instrumentos y equipos que hayan de llevarse a bordo;
una lista de los documentos que deben elaborarse para los ensayos en vuelo.
b) La memoria de la organización de producción se modificará cuando sea necesario a fin de reflejar una descripción actualizada de la organización, y deben suministrarse copias de todas las enmiendas a la autoridad competente.
21.A.145 Requisitos para la aprobación
La organización de producción deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con el punto 21.A.143:
que en relación con los requisitos generales de la aprobación, las instalaciones, condiciones de trabajo, equipos y herramientas, procesos y materiales asociados, tamaño y competencia de la plantilla y organización general son adecuados para desempeñar las obligaciones de aprobación establecidas conforme al punto 21.A.165;
con respecto a todos los datos necesarios de aeronavegabilidad y medioambientales:
la organización de producción recibe dichos datos de la Agencia, y del titular o solicitante del certificado de tipo, certificado de tipo restringido o aprobación de diseño, incluida cualquier exención concedida a los límites de producción de CO2, que resulten procedentes para determinar la conformidad con los datos de diseño aplicables;
la organización de producción ha establecido un procedimiento para garantizar que los datos de aeronavegabilidad y medioambientales se incorporan correctamente a sus datos de producción, y
dichos datos se mantienen actualizados y a disposición del personal que necesite acceder a ellos en el desempeño de sus funciones;
que en relación con la dirección y el personal:
la organización de producción ha nombrado a un gerente que es responsable ante la autoridad competente. Sus responsabilidades dentro de la organización serán asegurar que toda la producción se realiza de acuerdo con los estándares requeridos, y que la organización de producción cumple en todo momento con los datos y procedimientos expuestos en la memoria mencionada en el punto 21.A.143;
una o varias personas han sido designadas por la organización de producción para asegurar que la organización cumple los requisitos del presente anexo (parte 21), y están especificadas, junto con el alcance de su autoridad. Estas personas actuarán bajo la autoridad directa del gerente responsable mencionado en el apartado 1. Las personas designadas tendrán que demostrar los conocimientos, la formación y la experiencia adecuados para ejercer sus responsabilidades;
el personal, a todos los niveles, está facultado para desempeñar las responsabilidades que tiene asignadas, y hay una coordinación total y eficaz en la organización de producción respecto a las cuestiones de datos de aeronavegabilidad y medioambientales;
que en relación con el personal certificador autorizado por la organización de producción para firmar los documentos expedidos conforme al punto 21.A.163, dentro del alcance o las condiciones de aprobación:
los conocimientos, historial (incluso otras funciones en la organización) y experiencia del personal certificador son adecuados para desempeñar las responsabilidades que tienen asignadas;
la organización de producción mantiene un registro de todo el personal certificador, que deberá incluir detalles del alcance de su autorización;
el personal certificador está provisto de evidencias del alcance de su autorización.
21.A.147 Cambios en la organización de producción aprobada
a) Después de la concesión de una aprobación como organización de producción, toda modificación de la organización de producción aprobada que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad y características medioambientales del producto, componente o equipo, en particular las modificaciones del sistema de calidad, tendrá que ser aprobada por la autoridad competente. La solicitud de aprobación se presentará por escrito a la autoridad competente y la organización demostrará a la autoridad competente, antes de realizar el cambio, que cumple lo dispuesto en esta subparte.
b) La autoridad competente deberá establecer las condiciones bajo las cuales una organización de producción aprobada conforme a esta subparte pueda operar durante tales cambios, a menos que la autoridad competente resuelva que la aprobación deba ser suspendida.
21.A.148 Cambios de emplazamiento
Un cambio en el emplazamiento de las instalaciones de fabricación de la organización de producción aprobada deberá ser contemplado como un cambio significativo, y deberá cumplir por tanto con el punto 21.A.147.
21.A.149 Transferencia
Excepto en el caso de cambio de propiedad, que se contempla como un cambio significativo a los efectos del punto 21.A.147, una aprobación como organización de producción no es transferible.
21.A.151 Condiciones de la aprobación
Las condiciones de la aprobación deberán especificar el ámbito del trabajo, los productos o las categorías de componentes y equipos (o ambas) para los cuales el titular está autorizado a ejercer las facultades especificadas en el punto 21.A.163.
Dichas condiciones se emiten como parte de la aprobación como organización de producción.
21.A.153 Modificación de las condiciones de la aprobación
Todo cambio de las condiciones de la aprobación deberá ser aprobado por la autoridad competente. La solicitud de modificación de las condiciones de aprobación deberá hacerse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente. El solicitante deberá cumplir los requisitos aplicables de esta subparte.
21.A.157 Investigaciones
La organización de producción deberá tomar las medidas necesarias para permitir a la autoridad competente realizar todas las investigaciones que estime necesarias, incluso de sus socios y subcontratistas, a fin de verificar la conformidad y el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte.
21.A.158 Incidencias
a) Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de producción ha incumplido los requisitos aplicables del presente anexo I (parte 21), las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:
se entiende por «incidencia de nivel 1» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de datos de diseño aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;
se entiende por «incidencia de nivel 2» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que no se clasifique como de nivel 1.
b) Se entiende por «incidencia de nivel 3» cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de la letra a).
c) Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.225,
en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular de la aprobación de organización de producción deberá tomar medidas correctivas que satisfagan a la autoridad competente en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;
en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses inicialmente. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio acordado por la autoridad competente;
en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una acción inmediata por parte del titular de la aprobación de organización de producción.
d) En el caso de incidencias de nivel 1 o 2, la aprobación de la organización de producción podrá estar sujeta a una limitación parcial o total, suspensión, o a su anulación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.245. El titular de la aprobación de organización de producción deberá facilitar acuse de recibo del aviso de limitación, suspensión o anulación de la aprobación de organización de producción de forma oportuna.
21.A.159 Duración y continuación de la validez
a) La aprobación de organización de producción se otorgará con una duración ilimitada. Conservarán su validez a menos que:
la organización de producción no demuestre la conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte, o
el titular o cualquiera de sus socios o subcontratistas impida a la autoridad competente llevar a cabo las investigaciones estipuladas en el punto 21.A.157, o
haya pruebas de que la organización de producción no puede mantener un control satisfactorio de la fabricación de productos, componentes o equipos sujetos a la aprobación, o
la organización de producción deje de cumplir los requisitos del punto 21.A.133, o
se haya renunciado al certificado, o se haya anulado en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.245.
b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente.
21.A.163 Facultades
El titular de una aprobación de organización de producción podrá, conforme a las condiciones de aprobación emitidos en virtud del punto 21.A.135:
llevar a cabo actividades de producción en virtud del presente anexo I (parte 21);
en el caso de una aeronave completa y tras la presentación de una declaración de conformidad (formulario EASA 52) en virtud del punto 21.A.174, obtener un certificado de aeronavegabilidad para la aeronave y un certificado de ruido, sin más requisitos;
en el caso de otros productos, componentes o equipos, emitir certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) sin necesidad de más requisitos;
realizar el mantenimiento de una aeronave nueva por él fabricada y emitir un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 53) respecto de ese mantenimiento;
según procedimientos acordados con su autoridad competente para la producción, en el caso de una aeronave por él fabricada, y cuando la propia organización de producción controle, conforme a su certificación de aprobación como organización de producción, la configuración de la aeronave y acredite la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo, expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711 c), incluyendo la aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21.A.710 b).
21.A.165 Obligaciones del titular
El titular de una aprobación de organización de producción deberá:
asegurar que la memoria de la organización de producción proporcionada de acuerdo con el punto 21.A.143 y los documentos a que hace referencia se utilizan como documentos de trabajo básicos en la organización;
mantener la conformidad de la organización de producción con los datos y procedimientos aprobados para la aprobación de la organización de producción;
determinar que cada aeronave completa muestra conformidad con el diseño de tipo y está en condiciones de operar con seguridad, antes de presentar las declaraciones de conformidad a la autoridad competente, o
determinar que los demás productos, componentes o equipos están completos y muestran conformidad con los datos de diseño aprobados y están en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir del formulario EASA 1 para certificar la conformidad con los datos de diseño aprobados y las condiciones para operar con seguridad;
además, en el caso de los requisitos medioambientales, determinar:
que el motor completo cumple, en la fecha de su fabricación, los requisitos sobre emisiones de escape aplicables, y
que la aeronave completa cumple, en la fecha de expedición de su primer certificado de aeronavegabilidad, los requisitos sobre emisiones de CO2 aplicables;
determinar que los demás productos, componentes o equipos muestran conformidad con los datos aplicables, antes de expedir el formulario EASA 1 como certificado de conformidad;
registrar todos los detalles de los trabajos realizados;
crear y mantener un sistema interno de notificación de sucesos, con el fin de aumentar la seguridad, que permita la recopilación y evaluación de informes de sucesos para detectar tendencias perjudiciales o para hacer frente a deficiencias, además de para extraer sucesos notificables. Este sistema deberá incluir la evaluación de toda la información pertinente en relación con tales sucesos y la divulgación de la información relacionada;
informar al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño de todos los casos en los que la organización de producción haya entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya constatado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables, e investigar junto al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño para detectar las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad;
informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad detectadas de acuerdo con el punto 1. Estos informes deben realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia de acuerdo con el punto 21.A.3 b) 2) o aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro;
cuando el titular de una aprobación de la organización de producción esté actuando como proveedor de otra organización de producción, deberá también informar a esa organización de todos los casos en los que haya entregado productos, componentes o equipos a la organización y posteriormente se haya detectado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables;
prestar asistencia al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño, respecto a cualquier acción de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos, componentes o equipos que se hayan fabricado;
establecer un sistema de archivo que incluya los requisitos exigidos a sus socios, proveedores y subcontratistas, y que garantice la conservación de los datos usados para justificar la conformidad de los productos, componentes y equipos. Dichos datos se mantendrán a disposición de la autoridad competente, y se conservarán de manera que suministren la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos;
cuando, en virtud de sus condiciones de aprobación, el titular emita un certificado de aptitud para el servicio, determinar que cada aeronave completa haya sido sometida al mantenimiento necesario y esté en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir dicho certificado;
cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.263 e), determinar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo;
cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.163 e), determinar el cumplimiento del punto 21.A.711 c) y e) antes de expedir una autorización de vuelo.
SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD
21.A.171 Ámbito de aplicación
En esta subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de aeronavegabilidad.
21.A.172 Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro («Estado miembro de matrícula»), o su representante, será elegible como solicitante de un certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave en virtud de esta subparte.
21.A.173 Clasificación
Los certificados de aeronavegabilidad se clasifican como sigue:
los certificados de aeronavegabilidad deberán concederse para aeronaves que muestren conformidad con un certificado de tipo que se haya emitido de acuerdo con el presente anexo I (parte 21);
los certificados restringidos de aeronavegabilidad deberán concederse para aeronaves:
que muestren conformidad con un certificado restringido de tipo que se haya emitido de acuerdo con el presente anexo I (parte 21), o
que hayan demostrado a la Agencia su conformidad con las especificaciones concretas de aeronavegabilidad para garantizar la seguridad.
21.A.174 Solicitud
a) De conformidad con el punto 21A.172, la solicitud de un certificado de aeronavegabilidad deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente del Estado miembro que matricule la aeronave.
b) Toda solicitud de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad deberá incluir:
la clase de certificado de aeronavegabilidad que se solicita;
para aeronaves nuevas:
una declaración de conformidad:
un informe de peso y centrado con un programa de carga, y
el manual de vuelo, cuando sea requerido por las especificaciones de certificación aplicables a la aeronave concreta.
para aeronaves usadas:
si son originarias de un Estado miembro, un certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido de conformidad con el anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión ( 3 ),
si son originarias de un Estado que no sea miembro:
c) Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en las letras b) 2) i) y b) 3) ii) deberán emitirse como máximo 60 días antes de la presentación de la aeronave a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
21.A.175 Lengua
Los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria requerida por las especificaciones de certificación aplicables deberán presentarse en uno o varios de los idiomas oficiales de la Unión aceptables para la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
21.A.177 Enmiendas o modificaciones
Un certificado de aeronavegabilidad solo podrá ser enmendado o modificado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
21.A.179 Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros
a) Cuando una aeronave cambie de propietario:
si permanece en la misma matrícula, el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad de conformidad exclusivamente con un certificado restringido de tipo, deberá transferirse junto con la aeronave;
si la aeronave se matricula en otro Estado miembro, el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad de conformidad exclusivamente con un certificado restringido de tipo, deberá emitirse:
al presentarse el antiguo certificado de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de la aeronavegabilidad válido expedido de conformidad con el anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, y
cuando se satisfaga lo dispuesto en el punto 21.A.175.
b) En caso de cambio de propiedad de una aeronave, y si esta tiene un certificado restringido de aeronavegabilidad que no muestre conformidad con un certificado restringido de tipo, los certificados de aeronavegabilidad deberán transferirse junto con la aeronave, siempre que la aeronave permanezca con la misma matrícula, o expedirse únicamente con el permiso formal de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula al que se transfiera.
21.A.180 Inspecciones
El titular del certificado de aeronavegabilidad deberá permitir a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, previa solicitud, el acceso a la aeronave para la que se haya emitido dicho certificado.
21.A.181 Duración y continuación de la validez
a) Los certificados de aeronavegabilidad se otorgarán con duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:
cumpla los requisitos de diseño de tipo y de mantenimiento de la aeronavegabilidad aplicables, y
la aeronave conserve la misma matrícula, y
el certificado de tipo o certificado de tipo restringido conforme al cual se haya emitido no se haya anulado previamente en virtud del punto 21.A.51, y
no se renuncie o anule el certificado en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.330.
b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de registro.
21.A.182 Identificación de aeronaves
Todo solicitante de un certificado de aeronavegabilidad conforme a esta subparte deberá demostrar que su aeronave está identificada de conformidad con la subparte Q.
SUBPARTE I — CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO
21.A.201 Ámbito de aplicación
En esta subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de niveles de ruido.
21.A.203 Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro (Estado miembro de matrícula), o su representante, podrá solicitar un certificado de niveles de ruido para dicha aeronave en virtud de esta subparte.
21.A.204 Solicitud
a) De conformidad con el punto 21.A.203, la solicitud de un certificado de niveles de ruido deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
b) Toda solicitud deberá incluir:
para aeronaves nuevas:
una declaración de conformidad:
la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido;
para aeronaves usadas:
la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido, y
un historial de registros que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave.
c) Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en la letra b) 1) deberán emitirse como máximo 60 días antes de la presentación de la aeronave a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
21.A.207 Enmiendas o modificaciones
Un certificado de niveles de ruido solo podrá ser enmendado o modificado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
21.A.209 Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros
Cuando una aeronave cambie de propietario:
si la aeronave mantiene la misma matrícula, el certificado de niveles de ruido se transferirá junto con la aeronave, o
si la aeronave pasa al registro de otro Estado miembro, el certificado de niveles de ruido se emitirá al presentarse el anterior certificado de niveles de ruido.
21.A.210 Inspecciones
El titular del certificado de niveles de ruido deberá permitir a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula o a la Agencia, previa solicitud, el acceso a la aeronave para la que se haya emitido dicho certificado, con el fin de realizar inspecciones.
21.A.211 Duración y continuación de la validez
a) Los certificados de niveles de ruido se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:
se cumplan los requisitos de diseño de tipo, protección medioambiental y aeronavegabilidad, y
la aeronave conserve la misma matrícula, y
el certificado de tipo o certificado de tipo restringido conforme al cual se haya emitido no se haya anulado previamente en virtud del punto 21.A.51, y
no se renuncie o anule el certificado en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.430.
b) Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de registro.
SUBPARTE J — APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO
21.A.231 Ámbito de aplicación
En esta subparte se fija el procedimiento para la aprobación de organizaciones de diseño y las reglas que rigen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones. En esta subparte las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.
21.A.233 Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica podrá ser solicitante de una aprobación en virtud de esta subparte:
de acuerdo con los puntos 21.A.14, 21.A.112B, 21.A. 432B o 21.A.602B, o
►C2 para la aprobación de cambios menores o de diseños de reparaciones menores, cuando sea pertinente con el fin de obtener los privilegios expuestos en el punto 21.A.263. ◄
21.A.234 Solicitud
Toda solicitud de aprobación de organización de diseño deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir un resumen de la información requerida por el punto 21.A.243 y las condiciones de aprobación que se requiere emitir en virtud del punto 21.A.251.
21.A.235 Emisión de la aprobación de organización de diseño
Una organización tendrá derecho a recibir una aprobación como organización de diseño expedida por la Agencia cuando haya demostrado su conformidad con los requisitos aplicables en virtud de esta subparte.
21.A.239 Sistema de garantía del diseño
a) La organización de diseño deberá demostrar que ha creado y puede mantener un sistema de garantía del diseño para el control y la supervisión del diseño y de los cambios del diseño de los productos, componentes y equipos contemplados en la solicitud. Este sistema de garantía del diseño deberá ser tal que permita a la organización:
asegurar que el diseño de los productos, componentes y equipos, o los cambios de diseño de los mismos, cumplen con los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables, y
asegurar que sus responsabilidades se ejercen adecuadamente de acuerdo con:
las disposiciones aplicables del presente anexo I (parte 21), y
las condiciones de aprobación emitidas en virtud del punto 21.A.251;
controlar de forma independiente la conformidad con los procedimientos documentados del sistema y la idoneidad de los mismos. Este control deberá incluir un sistema mediante el cual la información revierta a una persona o grupo de personas que tengan la responsabilidad de adoptar medidas correctivas y asegurar su cumplimiento.
b) El sistema de garantía del diseño deberá incluir una función de verificación independiente de las demostraciones de cumplimiento sobre la base de las cuales la organización presente a la Agencia declaraciones de conformidad y documentación asociada.
c) La organización de diseño deberá especificar la manera mediante la cual el sistema de garantía del diseño responde de la aceptabilidad de las componentes o equipos diseñados o de las tareas realizadas por socios o subcontratistas, de acuerdo con métodos que hayan sido objeto de procedimientos escritos.
21.A.243 Datos
a) La organización de diseño deberá proporcionar a la Agencia un manual que describa, bien directamente, bien por referencia cruzada, la organización, los procedimientos pertinentes y los productos o modificaciones de productos que diseñará. Si se van a llevar a cabo ensayos en vuelo, debe proporcionarse un manual de operaciones para ensayos en vuelo que defina las políticas y procedimientos de la organización en relación con los ensayos en vuelo. El manual de operaciones para ensayos en vuelo incluirá:
una descripción de los procesos de la organización para los ensayos en vuelo, incluida la participación de la organización de ensayos en vuelo en el proceso de expedición de la autorización de vuelo;
la política relativa a la tripulación, incluidos su composición, competencia, vigencia y limitaciones de tiempo de vuelo, de conformidad con el apéndice XII del presente anexo I (parte 21), cuando corresponda;
procedimientos para el transporte de personas que no sean miembros de la tripulación y para la formación sobre ensayos en vuelo, cuando corresponda;
una política de gestión de riesgos y seguridad operacional y las metodologías asociadas;
procedimientos para identificar los instrumentos y equipos que hayan de llevarse a bordo;
una lista de los documentos que deben elaborarse para los ensayos en vuelo.
b) Cuando algún componente o equipo, o algún cambio a los productos, sea diseñado por socios o subcontratistas del solicitante, el manual deberá incluir una declaración de la manera en que la organización de diseño será capaz de brindar para todos los componentes y equipos la garantía de cumplimiento requerida por el punto 21.A.239 b), y debe contener, directamente o por referencia cruzada, descripciones e información sobre las actividades de diseño y la organización de esos socios o subcontratistas, según sea necesario para fundamentar esta declaración.
c) El manual deberá enmendarse cuando sea necesario a fin de reflejar una descripción actualizada de la organización, y deberán facilitarse a la Agencia copias de las enmiendas.
d) La organización de diseño deberá facilitar un informe con respecto a las cualificaciones y la experiencia del personal directivo y otras personas responsables en la organización de la toma de decisiones relacionadas con la aeronavegabilidad y la protección ambiental.
21.A.245 Requisitos para la aprobación
La organización de diseño deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con el punto 21.A.243, que, además de cumplir lo expuesto en el punto 21.A.239:
el volumen y la experiencia de la plantilla en todos los departamentos técnicos son suficientes, y se ha dado al personal la autoridad requerida para poder desempeñar las responsabilidades asignadas, y asimismo que estas, junto con el espacio, las instalaciones y el equipo, son adecuadas para que el personal pueda alcanzar los objetivos de aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto;
existe una coordinación total y eficiente entre los departamentos y dentro de ellos, con respecto a asuntos de aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental.
21.A.247 Cambios del sistema de garantía del diseño
Después de la expedición de una aprobación como organización de diseño, toda modificación del sistema de garantía del diseño que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto, deberá ser aprobada por la Agencia. La solicitud de aprobación deberá presentarse por escrito a la Agencia y la organización de diseño deberá demostrar, a satisfacción de la Agencia, sobre la base de la presentación de una propuesta de modificación al manual, y antes de la implantación de la modificación, que continuará cumpliendo lo dispuesto en esta subparte después de la implantación.
21.A.249 Transferencia
Excepto en el caso de cambio de propiedad, que se contempla como un cambio significativo a los efectos del punto 21.A.247, una aprobación como organización de diseño no es transferible.
21.A.251 Condiciones de la aprobación
Las condiciones de la aprobación deberán identificar los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos, componentes y equipos para los que la organización de diseño es titular de una aprobación como organización de diseño, y las funciones y tareas para cuya ejecución la organización está aprobada con respecto a la aeronavegabilidad, la idoneidad operativa y las características medioambientales de los productos. Para las aprobaciones de organizaciones de diseño que abarquen la certificación de tipo o la Autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO) para unidades de potencia auxiliar (APU), las condiciones de aprobación contendrán además la lista de productos o APU. Dichas condiciones se emitirán como parte de una aprobación de organización de diseño.
21.A.253 Modificación de las condiciones de la aprobación
Todo cambio de las condiciones de la aprobación deberá ser aprobado por la Agencia. La solicitud de modificación de las condiciones de la aprobación deberá hacerse de la forma y manera establecidas por la Agencia. La organización de diseño deberá cumplir los requisitos aplicables de esta subparte.
21.A.257 Investigaciones
a) La organización de diseño deberá tomar las medidas necesarias para permitir a la Agencia realizar todas las investigaciones que estime necesarias, incluso a sus socios y subcontratistas, a fin de verificar la conformidad y el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte.
b) La organización de diseño deberá permitir a la Agencia examinar cualquier informe y llevar a cabo todas las inspecciones y realizar o presenciar todos los ensayos en tierra o en vuelo que estime necesarios para verificar la validez de las declaraciones de conformidad presentadas por el solicitante en virtud del punto 21.A.239 b).
21.A.258 Incidencias
a) Cuando, en el marco de las investigaciones a las que se refieren los puntos 21.A.257 y 21.B.100, se encuentren pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de diseño ha incumplido los requisitos aplicables de este anexo, las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:
se entiende por «incidencia de nivel 1» cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente anexo que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de requisitos aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;
se entiende por «incidencia de nivel 2» cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente anexo que no se clasifiquen como de nivel 1.
b) Se entiende por «incidencia de nivel 3» cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de la letra a).
c) Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia:
en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular de la aprobación de organización de diseño demostrará la adopción de medidas correctivas adecuadas que satisfagan a la Agencia en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;
en el caso de una incidencia de nivel 2, el titular de la aprobación de organización de diseño demostrará la adopción de medidas correctivas adecuadas que satisfagan a la Agencia en el plazo determinado por la Agencia que sea apropiado para la naturaleza de la incidencia y no superior a tres meses inicialmente. La Agencia podrá ampliar el plazo inicial cuando considere que la naturaleza de la incidencia permite dicha ampliación y cuando el solicitante haya presentado un plan de medidas correctivas que satisfaga a la Agencia; y
en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una acción inmediata por parte del titular de la aprobación de organización de diseño.
d) En el caso de incidencias de nivel 1 o 2, la aprobación de organización de diseño podrá estar sujeta a una suspensión parcial o total o a revocación de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia. En ese caso, el titular de la aprobación de organización de diseño deberá facilitar acuse de recibo del aviso de suspensión o revocación de la aprobación de organización de diseño de forma oportuna.
21.A.259 Duración y continuación de la validez
a) La aprobación de organización de diseño se otorgará con una duración ilimitada. Conservarán su validez a menos que:
la organización de diseño no demuestre conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte, o
el titular o cualquiera de sus socios o subcontratistas impida a la Agencia llevar a cabo las investigaciones establecidas en el punto 21.A.257, o
haya pruebas de que el sistema de garantía del diseño no puede mantener satisfactoriamente el control y la supervisión del diseño de los productos o de los cambios de diseño comprendidos en la aprobación, o
se haya renunciado al certificado o se haya anulado este de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.
b) Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado.
21.A.263 Facultades
(Reservado)
(Reservado)
El titular de una aprobación como organización de diseño tendrá derecho, en el ámbito de sus condiciones de aprobación, establecidas por la Agencia, y de acuerdo con los procedimientos relevantes del sistema de garantía del diseño:
a clasificar los cambios en un certificado de tipo o un certificado de tipo suplementario y diseños de reparación como «mayores» o «menores»;
a aprobar cambios menores de un certificado de tipo o un certificado de tipo suplementario y diseños de reparación menores;
(Reservado);
(Reservado);
a aprobar determinados diseños de reparación mayores en virtud de la subparte M de productos o unidades de potencia auxiliares (APU);
a aprobar las condiciones de vuelo en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo a determinadas aeronaves de conformidad con el punto 21.A.710 a) 2), salvo en el caso de autorizaciones de vuelo que se expidan a efectos del punto 21.A.701 a) 15);
a expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711 b) para una aeronave que haya diseñado o modificado, o para la cual haya aprobado, en virtud de lo dispuesto en el punto 21.A.263 c) 6), las condiciones de vuelo en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo, y cuando el propio titular de una aprobación de organización de diseño:
controle la configuración de la aeronave, y
certifique la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo;
a aprobar determinados cambios mayores de un certificado de tipo en virtud de la subparte D; y
a expedir determinados certificados de tipo suplementarios en virtud de la subparte E y aprobar determinados cambios mayores de dichos certificados.
21.A.265 Obligaciones del titular
El titular de una aprobación de organización de diseño deberá, en el ámbito de sus condiciones de aprobación, establecidas por la Agencia:
mantener el manual exigido en virtud del punto 21.A.243 de acuerdo con el sistema de garantía del diseño;
asegurar que el manual, o los procedimientos pertinentes incluidos por referencia cruzada, se utiliza como documento básico de trabajo dentro de la organización;
determinar que el diseño de los productos, o los cambios o reparaciones de los mismos, cumplen las especificaciones y los requisitos aplicables y no presentan características inseguras;
facilitar a la Agencia declaraciones y documentación asociada que confirme el cumplimiento de la letra c), salvo en el caso de los procesos de aprobación llevados a cabo de conformidad con el punto 21.A.263 c);
facilitar a la Agencia datos e información relacionados con las medidas exigidas en virtud del punto 21.A.3B;
determinar, de conformidad con el punto 21.A.263 c) 6), las condiciones de vuelo en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo;
establecer, de conformidad con el punto 21.A.263 c) 7), el cumplimiento de las letras b) y e) del punto 21.A.711 antes de expedir una autorización de vuelo a una aeronave;
designar los datos y la información expedidos en virtud de las facultades de la organización de diseño aprobada en el ámbito de sus condiciones de aprobación establecidas por la Agencia con la siguiente declaración: «El contenido técnico de este documento está aprobado en virtud de la aprobación como organización de diseño n.o EASA. 21J.[XXXX]».
SUBPARTE K — COMPONENTES Y EQUIPOS
21.A.301 Ámbito de aplicación
En esta subparte se fija el procedimiento para la aprobación de componentes y equipos.
21.A.303 Conformidad con los requisitos aplicables
La demostración de la conformidad de los componentes y equipos que se vayan a instalar en un producto con el certificado de tipo deberá realizarse:
en el marco de los procedimientos de certificación de tipo de las Subpartes B, D o E para el producto en que vaya a instalarse, o
cuando sea pertinente, conforme a los procedimientos de autorización de ETSO de la subparte O, o
en el caso de componentes estándar, de acuerdo con normas reconocidas oficialmente.
21.A.305 Aprobación de componentes y equipos
En todos los casos en que los criterios de certificación de tipo vengan exigidos explícitamente por la legislación de la Unión o las disposiciones de la Agencia, el componente o equipo cumplirá el ETSO aplicable o las especificaciones aceptadas por la Agencia como equivalentes para casos particulares.
21.A.307 Aptitud de componentes y equipos para instalación
Se podrá instalar un componente o equipo en un producto con certificado de tipo si está en condiciones de operar con seguridad y está:
acompañado por un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 1) que acredite que el artículo ha sido fabricado de conformidad con los datos de diseño aprobados y marcado de acuerdo con la subparte Q, o
un componente estándar, o
un componente o equipo de una aeronave ELA1 o ELA2 que:
no tenga caducidad, ni sea parte de la estructura primaria, ni parte de los mandos de vuelo;
esté fabricado de conformidad con el diseño aplicable;
esté marcado de acuerdo con la subparte Q;
esté identificado para la instalación en la aeronave específica;
vaya a instalarse en una aeronave cuyo propietario haya comprobado el cumplimiento de los requisitos 1 a 4 y asuma la responsabilidad de dicho cumplimiento.
(SUBPARTE L — NO APLICABLE)
SUBPARTE M — REPARACIONES
21.A.431 A Ámbito de aplicación
a) En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de diseños de reparaciones de un producto, componente o equipo, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.
b) Esta subparte define las reparaciones estándar que no están sujetas a un proceso de aprobación según esta subparte.
c) Una «reparación» significa la eliminación de daños o la recuperación de la aeronavegabilidad tras la puesta en servicio inicial por el fabricante de cualquier producto, componente o equipo.
d) La eliminación de daños mediante la sustitución de componentes o equipos sin la necesidad de actividades de diseño deberá considerarse como tarea de mantenimiento y por tanto no requerirá de aprobación en virtud de este anexo.
e) Una reparación conforme a un artículo ETSO que no sea una unidad de potencia auxiliar (APU) se considerará un cambio del diseño ETSO y se tramitará de acuerdo con el punto 21.A.611.
f) En esta subparte las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.
21A.431B Reparaciones estándar
a) Las reparaciones estándar son reparaciones:
en relación con:
aviones con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 5 700 kg,
►C2 giroaviones con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg, ◄
planeadores, motoveleros, globos y dirigibles, tal como se definen en ELA1 o ELA2;
que se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar las reparaciones estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y
que no son incompatibles con los datos de los titulares del certificado de tipo.
b) Los puntos 21A.432A a 21A.451 no son aplicables a las reparaciones estándar.
21.A.432A Elegibilidad
a) ►C2 Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a lo dispuesto en el punto 21.A.432B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación mayor en las condiciones estipuladas en esta subparte. ◄
b) ►C2 Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación menor. ◄
21.A.432B Demostración de la capacidad
a) Un solicitante de una aprobación de diseño de reparación mayor deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.
b) Como excepción a lo dispuesto en la letra a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta subparte.
c) No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de los productos a que se refiere el punto 21.A.14 c), el solicitante podrá demostrar su capacidad mediante la aprobación por la Agencia de su programa de certificación establecido de conformidad con el punto 21.A.432C b).
21.A.432C Solicitud de una aprobación de diseño de reparación
Toda solicitud de una aprobación de diseño de reparación deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia.
Toda solicitud de aprobación de diseño de reparación mayor incluirá, o se le añadirá tras la solicitud inicial, un programa de certificación que contenga:
una descripción de los daños y el diseño de reparación que identifique la configuración del diseño de tipo sobre el que se realiza la reparación;
una identificación de todas las zonas del diseño de tipo y los manuales aprobados que son objeto de cambio o están afectados por el diseño de reparación;
una especificación de cualquier nueva investigación necesaria para demostrar la conformidad del diseño de reparación y las zonas afectadas por el diseño de reparación con los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, en el certificado de tipo suplementario o en la autorización de ETSO para APU, según corresponda;
toda propuesta de enmienda a los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, en el certificado de tipo suplementario o en la autorización de ETSO para APU, según corresponda;
una propuesta de desglose del programa de certificación en grupos significativos de datos y actividades de demostración de conformidad, incluida una propuesta de medios y procesos que deben aplicarse para demostrar la conformidad con el punto 21.A.433 a), apartado 1, y referencias a la correspondiente documentación de conformidad;
una propuesta de evaluación de los grupos significativos de datos y actividades de demostración de conformidad propuestos que aborde la probabilidad de incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo y los posibles efectos de dicho incumplimiento sobre la seguridad de los productos. La evaluación propuesta incluirá los elementos establecidos en el punto 21.B.100 a), apartados 1 a 4. Sobre la base de esta evaluación, la solicitud incluirá una propuesta de participación de la Agencia en la verificación de las actividades y los datos de demostración de conformidad; y
la especificación de si los datos de certificación han sido preparados de forma íntegra por el solicitante o sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo.
21.A.433 Requisitos para la aprobación de un diseño de reparación
Los diseños de reparación serán aprobados únicamente:
cuando se haya demostrado, en aplicación del programa de certificación a que se refiere el punto 21.A.432C b), que el diseño de reparación cumple los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU, según corresponda, así como cualquier enmienda establecida y notificada por la Agencia de conformidad con el punto 21.B.450;
cuando se haya declarado la conformidad con los criterios de certificación de tipo que se aplican de acuerdo con la letra a), apartado 1, y se hayan registrado en los documentos de conformidad las justificaciones de conformidad;
cuando no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación;
cuando el solicitante haya especificado que proporciona datos de certificación sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo de acuerdo con el punto 21.A.432C b) 7):
cuando el titular haya indicado que no tiene objeción técnica a la información presentada según la letra a), apartado 2; y
cuando el titular esté de acuerdo en colaborar con el titular de la aprobación de diseño de reparación para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto modificado a través del cumplimiento del punto 21.A.451;
cuando se haya demostrado, en el caso de un avión sujeto al punto 26.302 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640, que la integridad estructural de la reparación y la estructura afectada es al menos equivalente al nivel de integridad estructural establecido para la estructura de referencia en el punto 26.302 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640.
El solicitante deberá presentar a la Agencia la declaración a la que se refiere la letra a), apartado 2, y, previa petición de la Agencia, todos los datos justificativos necesarios.
21.A.435 Clasificación y aprobación de diseños de reparación
Un diseño de reparación puede ser «mayor» o «menor» de acuerdo con los criterios establecidos en el punto 21.A.91 para un cambio en el certificado de tipo.
Un diseño de reparación será clasificado y aprobado:
por la Agencia; o
por una organización de diseño debidamente aprobada en el ámbito de sus facultades previstas en el punto 21.A.263 c), apartados 1, 2 y 5, tal como se indica en las condiciones de aprobación.
▼M5 —————
21.A.439 Producción de componentes para reparación
Los componentes y equipos utilizados para la reparación deberán ser fabricados de acuerdo con los datos de producción sobre la base de todos los datos de diseño necesarios proporcionados por el titular de la aprobación del diseño de reparación:
en virtud de la subparte F, o
por una organización debidamente aprobada de acuerdo con la subparte G, o
por una organización de mantenimiento debidamente aprobada.
21.A.441 Realización de la reparación
a) La reparación deberá ser llevada a cabo de conformidad con el anexo I (parte M), el anexo II (parte 145), el anexo V ter (parte ML) o el anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o por una organización de producción aprobada de acuerdo con la subparte G del presente anexo, en virtud de la atribución del punto 21.A.163, letra d).
b) La organización de diseño deberá transmitir a la organización de mantenimiento que realiza la reparación todas las instrucciones necesarias para la instalación.
21.A.443 Limitaciones
Un diseño de reparación podrá ser aprobado sujeto a limitaciones, en cuyo caso la aprobación de diseño de reparación deberá incluir todas las instrucciones y limitaciones necesarias. Estas instrucciones y limitaciones deberán ser transmitidas al operador por el titular de la aprobación de diseño de reparación de acuerdo con un procedimiento acordado con la Agencia.
21.A.445 Daños no reparados
a) Cuando un producto, componente o equipo dañado se quede sin reparar, y no está cubierto por datos aprobados anteriormente, la evaluación del daño a sus consecuencias de aeronavegabilidad solo podrá ser realizada:
por la Agencia, o
por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.
Deberán procesarse todas las limitaciones necesarias de acuerdo con los procedimientos del punto 21.A.443.
b) Cuando la organización que evalúe los daños mencionados en la letra a) no sea la Agencia ni el titular del certificado de tipo, del certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU dicha organización deberá justificar que la información en la cual se basa la evaluación es adecuada bien sobre la base de los recursos propios de la organización, bien a través de un acuerdo con el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario, o la autorización de ETSO para APU o el fabricante, según corresponda.
21.A.447 Conservación de registros
Para cada reparación, toda la información de diseño, los planos, los informes de ensayos, las instrucciones y limitaciones pertinentes que se hubieren emitido de acuerdo con el punto 21.A.443, la justificación de la clasificación y pruebas de la aprobación de diseño deberán:
estar en poder del titular de la aprobación de diseño de reparación, a disposición de la Agencia, y
ser conservados por el titular de la aprobación del diseño de reparación a fin de suministrar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos reparados.
21.A.449 Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad
a) El titular de la aprobación de diseño de reparación deberá suministrar a cada operador de la aeronave que incorpore la reparación al menos un juego completo de los cambios de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que resulten del diseño de la reparación y que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparados estos últimos de acuerdo con los requisitos aplicables. El producto, componente o equipo reparado podrá ponerse en servicio antes de completarse los cambios de dichas instrucciones, pero esto se hará por un período de servicio limitado, y de acuerdo con la Agencia. Los cambios de las instrucciones deberán ponerse a disposición, previa solicitud, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichos cambios. La disponibilidad de algún manual o parte de los cambios de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero debe estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas/ciclos de vuelo.
b) Si el titular de la aprobación de diseño de reparación emite actualizaciones de los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad después de la primera aprobación de la reparación, deberá facilitar dichas actualizaciones a cada operador y las deberá poner a disposición, previa solicitud, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichos cambios. Se remitirá a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de las actualizaciones de los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.
21.A.451 Obligaciones y marcas EPA
a) ►C2 El titular de una aprobación de diseño de reparación mayor deberá: ◄
asumir las obligaciones:
establecidas en los puntos 21.A.3.A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.439, 21.A.441, 21.A.443, 21.A.447 y 21.A.449,
implícitas en la colaboración con el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario y con la autorización de ETSO para APU, en virtud del punto 21.A.433 b), según corresponda;
especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).
b) ►C2 Excepto en el caso de titulares de certificados de tipo o de titulares de autorización de ETSO para APU para los que se aplique el punto 21.A.44, el titular de la aprobación de un diseño de reparación menor deberá: ◄
asumir las obligaciones establecidas en los puntos 21.A.4, 21.A447 y 21.A.449, y
especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).
(SUBPARTE N — NO APLICABLE)
SUBPARTE O — AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS
21.A.601 Ámbito de aplicación
En esta subparte se fija el procedimiento para emitir autorizaciones de ETSO y las reglas que rigen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas autorizaciones.
21.A.602A Elegibilidad
Cualquier persona física o jurídica que produzca o se esté preparando para producir un artículo ETSO, y que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.602B, tendrá derecho a solicitar una autorización de ETSO.
21.A.602B Demostración de la capacidad
Cualquier solicitante de una autorización de ETSO deberá demostrar su capacidad del siguiente modo:
para la producción, siendo titular de una aprobación de organización de producción, emitida conforme a la subparte G, o mediante conformidad con los procedimientos expuestos en la subparte F, y
para el diseño:
para una unidad de potencia auxiliar, mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J;
para el resto de los artículos, utilizando procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento del presente anexo I (parte 21).
21.A.603 Solicitud
a) La solicitud de una autorización de ETSO deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir un resumen de la información requerida por el punto 21.A.605.
b) ►C2 Cuando se prevea una serie de cambios menores de acuerdo con el punto 21.A.611, el solicitante deberá exponer dentro de su solicitud el número de modelo básico del artículo y los números de los componentes asociados seguidos de paréntesis abiertos para indicar que de vez en cuando se añadirán letras o números (o combinaciones de ellos) que cambien la parte final. ◄
21.A.604 Autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliares (APU)
En relación con la autorización de ETSO para APU:
no obstante lo dispuesto en los puntos 21.A.603, 21.A.610 y 21.A.615, se aplicarán los puntos siguientes: 21.A.15, 21.A.20, 21.A.21, 21.A.31, 21.A.33, 21.A.44, 21.B.75 y 21.B.80. No obstante, deberá emitirse una autorización de ETSO de conformidad con el punto 21.A.606 en lugar del certificado de tipo;
como excepción a lo dispuesto en el punto 21.A.611, deberán aplicarse los requisitos de la subparte D a la aprobación de cambios de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO para APU y de cambios de diseño clasificados como menores por parte de otros solicitantes, y deberán aplicarse los requisitos de la subparte E a la aprobación de cambios de diseño clasificados como mayores por parte de otros solicitantes; cuando sean aplicables los requisitos de la subparte E, deberá expedirse una autorización de ETSO independiente en lugar de un certificado de tipo suplementario, y
se aplicarán los requisitos de la subparte M a la aprobación de diseños de reparación.
21.A.605 Datos necesarios
El solicitante deberá presentar a la Agencia los siguientes documentos:
un programa de certificación para la autorización de ETSO en que se establezcan los medios para demostrar la conformidad con el punto 21.A.606 b);
una declaración de conformidad que certifique que el solicitante ha cumplido los requisitos de esta subparte;
una declaración de diseño y prestaciones (DDP), en la que se afirme que el solicitante ha demostrado que el artículo cumple el ETSO aplicable de acuerdo con el programa de certificación;
una copia de los datos técnicos requeridos en el ETSO aplicable;
la memoria, o una referencia a la memoria, a la que se hace referencia en el punto 21A.143 a los efectos de obtener la pertinente aprobación de organización de producción en virtud de la subparte G o el manual, o una referencia a este, al que se hace referencia en el punto 21.A.125A b) a los efectos de la fabricación de conformidad con lo dispuesto en la subparte F sin aprobación de organización de producción;
en el caso de APU, el manual, o una referencia al manual, al que se hace referencia en el punto 21.A.243 con objeto de obtener la pertinente aprobación de organización de diseño en virtud de la subparte J;
para el resto de los artículos, los procedimientos, o una referencia a los procedimientos, a los que se hace referencia en el punto 21.A.602B b) 2).
El solicitante deberá notificar a la Agencia cualquier dificultad o hecho afrontado durante el proceso de aprobación que pueda tener un efecto apreciable en la autorización de ETSO.
21.A.606 Requisitos para la emisión de una autorización de ETSO
Para que se expida una autorización de ETSO, el solicitante deberá:
demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.602B;
demostrar que el artículo cumple las condiciones técnicas del ETSO aplicable o desviaciones del mismo aprobadas de conformidad con el punto 21.A.610, si procede;
cumplir los requisitos de esta subparte; y
declarar que no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el artículo sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
21.A.607 Facultades de las autorizaciones de ETSO
El titular de una autorización de ETSO podrá producir y marcar el artículo con la marca ETSO apropiada.
21.A.608 Declaración de diseño y prestaciones (DDP)
a) La DDP deberá contener al menos la siguiente información:
la información correspondiente al punto 21.A.31 a) y b) que identifique el artículo y su estándar de diseño y ensayo;
las prestaciones nominales del artículo, cuando corresponda, bien directamente o por referencia a otros documentos suplementarios;
una declaración de conformidad que certifique que el artículo cumple el ETSO adecuado;
referencia a los informes de ensayos pertinentes;
referencia a los correspondientes manuales de mantenimiento, de revisión general y de reparaciones;
los niveles de conformidad, si el ETSO permite varios niveles;
lista de las desviaciones aceptadas de acuerdo con el punto 21.A.610.
b) La DDP debe rubricarse con la fecha y la firma del titular de la autorización de ETSO o su representante autorizado.
21.A.609 Obligaciones de los titulares de autorizaciones de ETSO
El titular de una autorización de ETSO en virtud de esta subparte deberá:
fabricar cada artículo de acuerdo con la subparte G o la subparte F, lo que asegura que cada artículo terminado muestra conformidad con sus datos de diseño y es seguro para su instalación;
preparar y mantener, para cada modelo de cada artículo para el que se haya emitido una autorización de ETSO, un expediente actualizado que contenga los datos técnicos y registros completos de acuerdo con el punto 21.A.613;
preparar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por las especificaciones de certificación aplicables para el artículo;
poner a disposición de los usuarios del artículo y de la Agencia, cuando lo soliciten, los manuales de mantenimiento, de revisión general y de reparación necesarios para la utilización y el mantenimiento del artículo, y los cambios de dichos manuales;
marcar cada artículo de acuerdo con el punto 21.A.807;
cumplir lo expuesto en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B y 21.A.4;
seguir cumpliendo los requisitos de calificación recogidos en el punto 21.A.602B.
21.A.610 Aprobación de desviaciones
a) Todo fabricante que solicite aprobación para desviarse de cualquier estándar de prestación de un ETSO deberá demostrar que los estándares respecto de los cuales se pide la desviación están compensados por factores o características de diseño que proporcionan un nivel de seguridad equivalente.
b) La solicitud de aprobación de desviaciones, junto con todos los datos pertinentes, deberá presentarse a la Agencia.
21.A.611 Cambios del diseño
a) ►C2 El titular de una autorización de ETSO podrá hacer cambios de diseño menores (cualquier cambio que no sea mayor) sin necesidad de autorización adicional de la Agencia. En este caso, el artículo cambiado mantiene el número de modelo original (se usarán cambios o enmiendas en el número de componente para identificar cambios menores) y el titular deberá enviar a la Agencia cualquier dato revisado que sea necesario para el cumplimiento del punto 21.A.603 b). ◄
b) ►C2 Cualquier cambio de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO que sea suficientemente importante como para requerir una investigación sustancialmente completa para determinar su conformidad con un ETSO, se considera un cambio mayor. Antes de realizar tal cambio, el titular deberá asignar una nueva designación de tipo o modelo al artículo y solicitar una nueva autorización en virtud del punto 21.A.603. ◄
c) Ningún cambio de diseño realizado por una persona física o jurídica que no sea el titular de la autorización de ETSO que envió la declaración de conformidad para el artículo podrá optar a la aprobación conforme a esta subparte O a menos que la persona que pretende la aprobación solicite, conforme al punto 21.A.603, una autorización de ETSO distinta.
21.A.613 Conservación de registros
Además de los requisitos de conservación de registros pertinentes o asociados con el sistema de calidad, toda la información correspondiente al diseño, los planos y los informes de ensayos, incluidos los registros de inspección del artículo ensayado, deberán mantenerse a disposición de la Agencia y deberán conservarse para proporcionar la información necesaria a fin de asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del artículo y del producto con certificado de tipo en el cual está instalado.
21.A.615 Inspección por la Agencia
A petición de la Agencia, todo solicitante o titular de una autorización de ETSO para un artículo deberá permitir a la Agencia:
presenciar cualquier ensayo;
inspeccionar los archivos de datos técnicos sobre ese artículo.
21.A.619 Duración y continuación de la validez
a) Las autorizaciones de ETSO se otorgarán con duración ilimitada. Conservarán su validez a menos que:
las condiciones requeridas cuando se otorgó la autorización de ETSO hayan dejado de cumplirse, o
las obligaciones del titular especificadas en el punto 21.A.609 hayan dejado de cumplirse, o
se haya probado que el artículo da lugar a riesgos inaceptables en servicio, o
se haya renunciado a la autorización o se haya anulado esta de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.
b) Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado.
21.A.621 Transferencia
Excepto en el caso de cambio de propiedad del titular, que deberá ser contemplado como un cambio significativo, y por tanto deberá cumplir con los puntos 21.A.147 y 21.A.247 en su caso, una autorización de ETSO emitida en virtud del presente anexo I (parte 21) no es transferible.
SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO
21.A.701 Ámbito de aplicación
a) De conformidad con esta subparte, deberán concederse autorizaciones de vuelo a las aeronaves que no tengan conformidad o que no hayan demostrado tener conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que sean capaces de volar de forma segura en unas condiciones determinadas y con los siguientes propósitos:
desarrollo;
demostración de conformidad con reglamentos o especificaciones de certificación;
formación de personal de organizaciones de diseño o de producción;
ensayos en vuelo para la producción de aeronaves nuevas;
vuelo de aeronaves en producción entre instalaciones de producción;
vuelo de aeronaves para su aceptación por los clientes;
entrega o exportación de las aeronaves;
vuelo de aeronaves para su aceptación por la Autoridad;
estudio de mercado, incluida la formación de la tripulación del cliente;
exhibiciones y demostraciones aéreas;
vuelo de aeronaves hasta un lugar en que vayan a llevarse a cabo revisiones de mantenimiento o aeronavegabilidad, o hasta un lugar de almacenamiento;
vuelo de aeronaves con un peso superior a su peso máximo certificado de despegue para un vuelo de alcance superior al normal sobre agua, o sobre superficies de tierra en las que no se disponga de instalaciones adecuadas para el aterrizaje o de combustible apropiado;
vuelos para batir récords, carreras aéreas o competiciones similares;
vuelos de aeronaves que cumplan los requisitos de aeronavegabilidad aplicables antes de demostrarse la conformidad con los requisitos medioambientales;
vuelos no comerciales de determinadas aeronaves no complejas o de determinados tipos para los que no procede la expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad;
vuelo de aeronaves a efectos de detección de problemas o para verificar el funcionamiento de uno o varios sistemas, componentes o equipos después del mantenimiento.
b) En esta subparte se establece el procedimiento para la expedición de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes, así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y los titulares de dichas autorizaciones y aprobaciones.
21.A.703 Elegibilidad
a) Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar una autorización de vuelo, salvo que se solicite con el propósito expuesto en el punto 21.A.701 a) 15), en el que el solicitante deberá ser el propietario.
b) Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de las condiciones de vuelo.
21.A.705 Autoridad competente
No obstante lo dispuesto en el punto 21.1 del presente anexo I (parte 21), a efectos de esta subparte, la «autoridad competente» será:
la autoridad designada por el Estado miembro de matrícula, o
en el caso de aeronaves sin matrícula, la autoridad designada por el Estado miembro que prescribió las marcas de identificación.
21.A.707 Solicitud de una autorización de vuelo
a) De conformidad con el punto 21.A.703, y cuando al solicitante no se le haya concedido la facultad de expedir una autorización de vuelo, deberá solicitarse una autorización de vuelo a la autoridad competente, de la forma y manera establecida por dicha autoridad.
b) Toda solicitud de autorización de vuelo deberá incluir:
el propósito o propósitos del vuelo o vuelos, de conformidad con el punto 21.A.701;
los aspectos en que la aeronave no cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables;
las condiciones de vuelo aprobadas de conformidad con el punto 21.A.710.
c) Cuando las condiciones de vuelo no estén aprobadas en el momento de la solicitud de una autorización de vuelo, deberá solicitarse la aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21.A.709.
21.A.708 Condiciones de vuelo
Las condiciones de vuelo incluyen:
la configuración o configuraciones para las que se solicita la autorización de vuelo;
cualquier condición o restricción necesaria para que la aeronave funcione con seguridad, incluidas las siguientes:
las condiciones o restricciones establecidas sobre itinerarios o el espacio aéreo, o ambos, requeridos para el vuelo o vuelos;
cualquier condición o restricción impuesta a la tripulación de vuelo para volar la aeronave, además de los definidos en el apéndice XII del presente anexo I (parte 21);
las restricciones respecto al transporte de personas que no formen parte de la tripulación;
las limitaciones operacionales, procedimientos específicos o condiciones técnicas que deban cumplirse;
el programa específico de ensayo en vuelo (si es aplicable);
las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidas las instrucciones de mantenimiento y el régimen en el que se pondrán en práctica;
los justificantes de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones o restricciones de la letra b);
el método empleado para el control de la configuración de la aeronave, con el fin de seguir cumpliendo las condiciones establecidas.
21.A.709 Solicitud de aprobación de condiciones de vuelo
a) De conformidad con el punto 21.A.707 c), y si al solicitante no se le ha concedido la facultad de aprobar las condiciones de vuelo, deberá solicitarse una aprobación de las condiciones de vuelo:
cuando la aprobación de las condiciones de vuelo esté relacionada con la seguridad del diseño, a la Agencia de la forma y manera establecida por esta, o
cuando la aprobación de las condiciones de vuelo no esté relacionada con la seguridad del diseño, a la autoridad competente de la forma y manera establecida por dicha autoridad.
b) Toda solicitud de aprobación de las condiciones de vuelo deberá incluir:
las condiciones de vuelo propuestas;
la documentación en la que se rebasen dichas condiciones, y
una declaración de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones o restricciones del punto 21.A.708 b).
21.A.710 Aprobación de las condiciones de vuelo
a) Cuando la aprobación de las condiciones de vuelo esté relacionada con la seguridad del diseño, las condiciones de vuelo deberán ser aprobadas por:
la Agencia, o
una organización de diseño debidamente aprobada en virtud de la facultad contemplada en el punto 21.A.263 c) 6).
b) Cuando la aprobación de las condiciones de vuelo no esté relacionada con la seguridad del diseño, las condiciones de vuelo deberán ser aprobadas por la autoridad competente o por la organización debidamente aprobada que también expida la autorización de vuelo.
c) Antes de aprobar las condiciones de vuelo, la Agencia, la autoridad competente o la organización aprobada deberán tener la certeza de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones y restricciones especificadas. La Agencia o la autoridad competente podrán llevar a cabo o requerir que el solicitante lleve a cabo cualquier inspección o ensayo necesario a tal efecto.
21.A.711 Expedición de una autorización de vuelo
a) La autoridad competente podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice III) en las condiciones especificadas en el punto 21.B.525.
b) Toda organización de diseño debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el Apéndice IV) en virtud de la facultad concedida en el punto 21.A.263 c) 7), cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21.A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.710.
c) Toda organización de producción debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice IV) en virtud de la facultad concedida en el punto 21.A.163 e) cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21.A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.710.
d) Toda organización aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice IV) en virtud de la facultad concedida de conformidad con el punto M.A.711 del anexo I (parte M), del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o el punto CAMO.A.125 del anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o el punto CAO.A.095 del anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21.A.708 del presente anexo hayan sido aprobadas de conformidad con el punto 21.A.710 del presente anexo.
e) La autorización de vuelo deberá especificar los objetivos y cualquier condición o restricción aprobada en virtud del punto 21.A.710.
f) En el caso de las autorizaciones expedidas en virtud de las letras b), c) o d), deberá remitirse una copia de la autorización de vuelo y las condiciones de vuelo correspondientes a la autoridad competente, lo antes posible, pero, como máximo, dentro de un plazo de 3 días.
g) Cuando haya pruebas de que, en el caso de una autorización de vuelo expedida por una organización en virtud de las letras b), c) o d), no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.723 a), dicha organización deberá revocar inmediatamente la autorización de vuelo e informar sin dilación a la autoridad competente.
21.A.713 Modificaciones
a) Cualquier modificación que invalide las condiciones de vuelo o los justificantes correspondientes establecidos para la autorización de vuelo deberá aprobarse de conformidad con el punto 21.A.710. Cuando corresponda, deberá efectuarse una solicitud de conformidad con el punto 21.A.709.
b) Una modificación que afecte al contenido de la autorización de vuelo requerirá la expedición de una nueva autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711.
21.A.715 Lengua
Los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria requerida por las especificaciones de certificación aplicables deberán presentarse al menos en uno de los idiomas oficiales de la Unión reconocidos por la autoridad competente.
21.A.719 Transferencia
a) Una autorización de vuelo no es transferible.
b) No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de cambio de propiedad de una aeronave para la que se haya expedido una autorización de vuelo a efectos del punto 21.A.701 a) 15), la autorización de vuelo deberá transferirse junto con la aeronave, siempre que la aeronave permanezca con la misma matrícula, o expedirse únicamente con el permiso de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula al que se transfiera.
21.A.721 Inspecciones
El titular o el solicitante de una autorización de vuelo deberá permitir a la autoridad competente, previa solicitud, el acceso a la aeronave en cuestión.
21.A.723 Duración y continuación de la validez
a) Las autorizaciones de vuelo deberán expedirse para un máximo de 12 meses y mantendrán su validez siempre que:
se cumplan las condiciones y restricciones del punto 21.A.711 e) relacionadas con la autorización de vuelo;
no se renuncie a la autorización de vuelo ni esta sea revocada;
la aeronave conserve la misma matrícula.
b) No obstante lo dispuesto en la letra a), una autorización de vuelo expedida a efectos del punto 21.A.701 a) 15) puede expedirse con duración ilimitada.
c) Tras la renuncia o revocación se devolverá la autorización de vuelo a la autoridad competente.
21.A.725 Renovación de una autorización de vuelo
La renovación de la autorización de vuelo deberá tramitarse como modificación de conformidad con el punto 21.A.713.
21.A.727 Obligaciones del titular de una autorización de vuelo
El titular de una autorización de vuelo deberá garantizar el cumplimiento permanente de todas las condiciones y restricciones relacionadas con la autorización de vuelo.
21.A.729 Conservación de registros
a) El titular de la aprobación de las condiciones de vuelo deberá mantener a disposición de la Agencia y de la autoridad competente todos los documentos generados para establecer y justificar las condiciones de vuelo y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria que demuestre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.
b) La organización aprobada correspondiente deberá mantener a disposición de la Agencia o de la autoridad competente todos los documentos relacionados con la expedición de autorizaciones de vuelo en virtud de la facultad de organizaciones aprobadas, incluidos los registros de inspección, los documentos sobre los que se base la aprobación de las condiciones de vuelo y la propia autorización de vuelo, y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria que demuestre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.
SUBPARTE Q — IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS
21.A.801 Identificación de productos
a) La identificación de productos deberá incluir al menos la siguiente información:
el nombre del fabricante;
la designación del producto;
el número de serie del fabricante;
cualquier otra información que la Agencia considere pertinente.
b) Cualquier persona física o jurídica que fabrique una aeronave o un motor de aeronave en virtud de la subparte G o la subparte F deberá identificar esa aeronave o motor por medio de una placa ignífuga que tenga la información especificada en la letra a) marcada en ella por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado de marcado ignífugo. La placa de identificación deberá fijarse de tal manera que sea accesible y legible y que no sea probable que se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.
c) Toda persona que fabrique una hélice, una pala de hélice o un cubo de hélice con arreglo a la subparte G o a la subparte F deberá identificar su producto por medio de una placa. La información se aplicará mediante troquelado, estampado, grabado químico u otro método homologado de identificación ignífuga; la placa se colocará en una superficie segura, contendrá la información especificada en la letra a) y será tal que no se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.
d) Para globos tripulados, la placa de identificación prescrita en la letra b) deberá fijarse a la envoltura del globo, y ubicarse, si es factible, donde sea legible para el operador cuando el globo esté inflado. Además, la barquilla, el conjunto de la estructura de carga y todo conjunto de quemadores deberán marcarse de manera permanente y legible con el nombre del fabricante, el número del componente (o equivalente) y el número de serie (o equivalente).
21.A.803 Tratamiento de datos de identificación
a) Nadie eliminará, modificará ni aplicará la información de identificación mencionada en el punto 21.A.801 a) en ninguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice, o mencionada en el punto 21.A.807 a) para el caso de una APU, sin la aprobación de la Agencia.
b) La placa de identificación mencionada en el punto 21.A.801, o en el punto 21.A.807 para el caso de una APU, no se podrá eliminar sin la aprobación de la Agencia.
c) Como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b), cualquier persona física o jurídica que realice trabajos de mantenimiento de acuerdo con las reglas de ejecución correspondientes aplicables podrá, de conformidad con los métodos, técnicas y prácticas fijados por la Agencia:
eliminar, modificar o aplicar la información de identificación mencionada en el punto 21.A.801 a) en cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice, pala de hélice, o cubo de hélice, o mencionada en el punto 21.A.807 a) en el caso de una APU, o
quitar una placa de identificación mencionada en el punto 21.A.801, o en el punto 21.A.807 en el caso de una APU, cuando sea necesario durante las operaciones de mantenimiento.
d) Una placa de identificación desmontada de acuerdo con la letra c) 2), no se podrá instalar en ninguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice distinta de aquella de la que se desmontó.
21.A.804 Identificación de componentes y equipos
a) Cada componente o equipo se marcará de manera permanente y legible con:
un nombre, marca comercial o símbolo que identifique al fabricante la manera indicada en los datos de diseño aplicables, y
el número de componente, como se define en los datos de diseño aplicables, y
las letras EPA («Aprobación Europea de Componentes») para los componentes y equipos producidos de acuerdo con los datos de diseño aprobados y que no pertenezcan al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO.
b) Como excepción a lo expuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente o equipo es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente o equipo con alguno de los datos requeridos por la letra a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o equipo o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.
21.A.805 Identificación de componentes fundamentales
Además de lo requerido en el punto 21.A.804, todo fabricante de un componente que vaya a ser montado en un producto con certificado de tipo que haya sido catalogado como componente fundamental deberá marcarlo de manera permanente y legible con un número de componente y un número de serie.
21.A.807 Identificación de artículos ETSO
a) Todo titular de una autorización de ETSO en virtud de la subparte O deberá marcar cada artículo de manera permanente y legible con la siguiente información:
el nombre y la dirección del fabricante;
el nombre, tipo, número de componente o designación de modelo del artículo;
el número de serie o la fecha de fabricación del artículo, o ambos, y
el número de ETSO aplicable.
b) Como excepción a lo expuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente con alguno de los datos requeridos por la letra a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.
c) Toda persona que fabrique una APU en virtud de la subparte G o la subparte F deberá identificar la APU por medio de una placa ignífuga que tenga la información especificada en la letra a) marcada en ella por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado de marcado ignífugo. La placa de identificación deberá fijarse de tal manera que sea accesible y legible y que no sea probable que se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.
SECCIÓN B
PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES
SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES
21.B.5 Ámbito de aplicación
a) En esta sección se establece el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente para desempeñar sus tareas y responsabilidades en relación con la concesión, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados, las aprobaciones y las autorizaciones a que se hace referencia en el presente anexo I.
b) La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación y material de orientación para asistir a los Estados miembros en la aplicación de esta sección.
21.B.20 Obligaciones de la autoridad competente
La autoridad competente del Estado miembro es responsable de la aplicación de la sección A, subpartes F, G, H, I y P solo para solicitantes o titulares cuya sede central esté en su territorio.
21.B.25 Requisitos de organización de la autoridad competente
a) Generalidades:
El Estado miembro designará una autoridad competente con responsabilidades para la aplicación de la sección A, subpartes F, G, H, I y P, con procedimientos documentados, estructura organizativa y personal.
b) Recursos:
el volumen de la plantilla debe ser tal que permita desempeñar las tareas asignadas;
la autoridad competente del Estado miembro deberá nombrar a uno o varios gerentes que sean responsables de la ejecución de las tareas relacionadas dentro de la autoridad, incluida la comunicación con la Agencia y el resto de las autoridades nacionales, según corresponda.
c) Cualificación y formación:
Todo el personal estará debidamente cualificado y tendrá conocimientos, experiencia y formación suficientes para realizar las tareas que se le asignen.
21.B.30 Procedimientos documentados
a) La autoridad competente del Estado miembro deberá fijar procedimientos documentados para describir su organización, medios y métodos para cumplir los requisitos del presente anexo I (parte 21). Los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo dentro de la autoridad para todas las actividades relacionadas.
b) Deberá ponerse a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos y de sus enmiendas.
21.B.35 Cambios organizativos y procedimentales
a) La autoridad competente del Estado miembro deberá notificar a la Agencia cualquier cambio significativo en su organización o en procedimientos documentados.
b) La autoridad competente del Estado miembro deberá actualizar sus procedimientos documentados relacionados con cualquier cambio normativo de forma oportuna, con el fin de garantizar la puesta en práctica efectiva.
21.B.40 Resolución de conflictos
a) La autoridad competente del Estado miembro deberá establecer un proceso de resolución de conflictos dentro de sus procedimientos documentados de organización.
b) Cuando exista un conflicto que no pueda resolverse entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los gerentes definidos en el punto 21.B.25 b) 2) tendrán la responsabilidad de poner el conflicto en conocimiento de la Agencia, para su mediación.
21.B.45 Elaboración de informes y coordinación
a) La autoridad competente del Estado miembro deberá asegurar la debida coordinación con otros equipos de certificación, investigación, aprobación o autorización de la autoridad, de otros Estados miembros y de la Agencia para garantizar un intercambio eficiente de información relativa a la seguridad de los productos, componentes y equipos.
b) La autoridad competente del Estado miembro deberá notificar a la Agencia cualquier dificultad que encuentre en la puesta en práctica del presente anexo I (parte 21).
21.B.55 Conservación de registros
La autoridad competente del Estado miembro deberá conservar o mantener el acceso a los registros relacionados con los certificados, aprobaciones y autorizaciones que haya concedido de acuerdo con las respectivas normativas nacionales, y cuya responsabilidad esté transferida a la Agencia, siempre que dichos registros no se hayan transferido a la Agencia.
21.B.60 Directivas de aeronavegabilidad
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba una directiva de aeronavegabilidad de la autoridad competente de un país no miembro, dicha directiva de aeronavegabilidad deberá transferirse a la Agencia para su difusión de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 216/2008.
SUBPARTE B — CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
21.B.70 Especificaciones de certificación
La Agencia, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, elaborará especificaciones de certificación y otras especificaciones detalladas, incluidas las especificaciones de certificación para la aeronavegabilidad, los datos de idoneidad operativa y la protección del medio ambiente, que las autoridades competentes, las organizaciones y el personal puedan utilizar para demostrar la conformidad de productos, componentes y equipos con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos II, IV y V de dicho Reglamento, así como con los de protección del medio ambiente establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el anexo III de dicho Reglamento. Estas especificaciones deberán presentar el suficiente grado de detalle y especificidad para indicar a los solicitantes las condiciones en las que se han de emitir, corregir o complementar los certificados.
21.B.75 Condiciones especiales
La Agencia prescribirá especificaciones técnicas detalladas, denominadas «condiciones especiales», para un producto, si las especificaciones de certificación pertinentes no contienen estándares de seguridad adecuados o apropiados para el producto, debido a que:
el producto tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basan las especificaciones de certificación aplicables;
el uso que se pretende hacer del producto no es convencional, o
la experiencia de otros productos similares en servicio o de productos con características de diseño similares o peligros recién identificados ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.
Las condiciones especiales contienen aquellos estándares de seguridad que la Agencia considera necesarios para establecer un nivel de seguridad equivalente al de las especificaciones de certificación aplicables.
21.B.80 Criterios de certificación de tipo para un certificado de tipo o certificado de tipo restringido
La Agencia establecerá los criterios de certificación de tipo y los notificará al solicitante de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido. Los criterios de certificación de tipo deberán consistir en lo siguiente:
las especificaciones de certificación de la aeronavegabilidad determinadas por la Agencia entre las aplicables al producto en la fecha de solicitud de dicho certificado, a menos que:
el solicitante elija cumplir, o esté obligado a cumplir de conformidad con el punto 21.A.15 f), especificaciones de certificación que pasaron a ser aplicables con posterioridad a la fecha de la solicitud; si un solicitante elige cumplir una especificación de certificación que pasó a ser aplicable con posterioridad a la fecha de la solicitud, la Agencia incluirá en los criterios de certificación de tipo cualquier otra especificación de certificación directamente relacionada; o
la Agencia acepte cualquier alternativa a una especificación de certificación designada que no se pueda cumplir, para la que se hayan hallado factores de compensación que prevean un nivel de seguridad equivalente; o
la Agencia acepte o prescriba otros medios que:
en el caso de los certificados de tipo, demuestren la conformidad con los requisitos esenciales del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139; o
en el caso de los certificados de tipo restringidos, prevean un nivel de seguridad adecuado con respecto al uso que se pretende hacer; y
cualquier condición especial prescrita por la Agencia de acuerdo con el punto 21.B.75 a).
21.B.82 Criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa para un certificado de tipo o certificado de tipo restringido de aeronave
La Agencia establecerá los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los notificará al solicitante de un certificado de tipo o certificado de tipo restringido de aeronave. Los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa deberán consistir en lo siguiente:
las especificaciones de certificación para datos de idoneidad operativa designadas por la Agencia entre las aplicables a la aeronave en la fecha de la solicitud o en la fecha de la complementación de la solicitud para datos de idoneidad operativa, si fuera posterior, a menos que:
el solicitante elija cumplir o, de conformidad con el punto 21.A.15 f), esté obligado a cumplir especificaciones de certificación que pasaron a ser aplicables con posterioridad a la fecha de la solicitud; si un solicitante elige cumplir una especificación de certificación que pasó a ser aplicable con posterioridad a la fecha de la solicitud, la Agencia incluirá en los criterios de certificación de tipo cualquier otra especificación de certificación directamente relacionada; o
la Agencia acepte o prescriba medios alternativos para demostrar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos II, IV y V del Reglamento (UE) 2018/1139.
cualquier condición especial prescrita por la Agencia de acuerdo con el punto 21.B.75 a).
21.B.85 Designación de los requisitos de protección ambiental y de las especificaciones de certificación aplicables a un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido
La Agencia designará y notificará al solicitante de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido de aeronave, un certificado de tipo suplementario, o un cambio mayor de un certificado de tipo o de un certificado de tipo suplementario, los requisitos de ruido aplicables establecidos en el anexo 16, volumen I, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago y:
para los aviones de reacción subsónicos, en los capítulos 2, 3, 4 y 14;
para los aviones propulsados por hélice, en los capítulos 3, 4, 5, 6, 10 y 14;
para los helicópteros, en los capítulos 8 y 11;
para los aviones supersónicos, en el capítulo 12; y
para aeronaves de rotor basculante, en el capítulo 13.
La Agencia designará y notificará al solicitante al que se refiere la letra a) los requisitos aplicables en materia de emisiones para la prevención de la purga voluntaria de combustible para aeronaves establecidos en el anexo 16, volumen II, parte II, capítulos 1 y 2, del Convenio de Chicago.
La Agencia designará y notificará al solicitante al que se refiere la letra a) los requisitos aplicables en materia de emisiones de humo, gases y materia particulada del motor establecidos en el anexo 16, volumen II, parte III, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y
para las emisiones de humo y gases de motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 2;
para las emisiones de humo y gases de motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves a velocidades supersónicas, en el capítulo 3; y
para las emisiones de materia particulada de motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 4.
La Agencia designará y notificará al solicitante al que se refiere la letra a) los requisitos aplicables en materia de emisiones de CO2 de aviones establecidos en el anexo 16, volumen III, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y
para los aviones de reacción subsónicos, en el capítulo 2; y
para los aviones propulsados por hélice subsónicos, en el capítulo 2.
21.B.100 Nivel de participación
La Agencia determinará su participación en la verificación de los datos y actividades de demostración de conformidad en relación con una solicitud de certificado de tipo, certificado de tipo restringido, aprobación de cambio mayor, certificado de tipo suplementario, aprobación de diseño de reparación mayor o autorización de ETSO de APU. Lo hará sobre la base de una evaluación de los grupos significativos de datos y actividades de demostración de conformidad del programa de certificación. Dicha evaluación contemplará:
y tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:
las características nuevas o inusuales del proyecto de certificación, incluidos los aspectos operativos, organizativos y de gestión del conocimiento;
la complejidad del diseño o la demostración de la conformidad;
el grado de importancia del diseño o la tecnología y los riesgos para la seguridad y el medio ambiente asociados, incluidos los identificados en diseños similares; y
los resultados y la experiencia de la organización de diseño del solicitante en el ámbito de que se trate.
Para la aprobación de diseños de reparaciones menores, cambios menores o autorizaciones de ETSO distintas de las de APU, la Agencia determinará su participación a nivel del conjunto del proyecto de certificación, teniendo en cuenta todas las características nuevas o inusuales, la complejidad del diseño y/o la demostración de la conformidad, el grado de importancia del diseño o la tecnología, así como los resultados y la experiencia de la organización de diseño del solicitante.
La Agencia notificará su nivel de participación al solicitante y lo actualizará cuando haya información con un efecto apreciable sobre el riesgo evaluado previamente con arreglo a las letras a) o b) que así lo justifique. La Agencia notificará al solicitante el cambio en su nivel de participación.
21.B.103 Emisión de un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido
La Agencia emitirá un certificado de tipo de aeronave, motor o hélice o un certificado de tipo restringido de aeronave, siempre que:
el solicitante haya cumplido el punto 21.A.21;
la Agencia, a través de sus verificaciones de la demostración de conformidad de acuerdo con su participación determinada con arreglo al punto 21.B.100, no haya constatado ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, según proceda, de conformidad con el punto 21.B.82, y los requisitos de protección medioambiental; y
no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
No obstante lo dispuesto en la letra a), previa petición del solicitante incluida en la declaración a que se refiere el punto 21.A.20 d), la Agencia podrá expedir un certificado de tipo de aeronave antes de haberse demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, siempre que el solicitante demuestre esa conformidad antes de la fecha en la que tales datos vayan a ser usados.
(SUBPARTE C — NO APLICABLE)
SUBPARTE D — MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
▼M2 —————
21.B.105 Criterios de certificación de tipo, requisitos de protección ambiental y criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa para un cambio mayor en un certificado de tipo
La Agencia establecerá los criterios de certificación de tipo, los requisitos de protección ambiental y, en el caso de un cambio que afecte a los datos de idoneidad operativa, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables establecidos de conformidad con el punto 21.A.101 y los notificará al solicitante de un cambio mayor en un certificado de tipo.
21.B.107 Emisión de una aprobación de un cambio en un certificado de tipo
La Agencia expedirá una aprobación de un cambio en un certificado de tipo siempre que:
el solicitante de la aprobación haya cumplido:
el punto 21.A.95, en el caso de un cambio menor; o
el punto 21.A.97, en el caso de un cambio mayor;
la Agencia, a través de su verificación de la demostración de conformidad de acuerdo con su nivel de participación determinado con arreglo al punto 21.B.100, letras a) o b), no haya constatado ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, según proceda, de conformidad con el punto 21.B.82, y los requisitos de protección medioambiental; y
no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
En caso de un cambio que afecte a los datos de idoneidad operativa, no obstante lo dispuesto en la letra a), apartados 1 y 2, previa petición del solicitante incluida en la declaración a que se refiere el punto 21.A.20 d), la Agencia podrá aprobar un cambio en un certificado de tipo de aeronave antes de haberse demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, siempre que el solicitante demuestre esa conformidad antes de la fecha en la que tales datos vayan a ser usados.
La aprobación de los cambios en los datos de idoneidad operativa se incluirá en la aprobación del cambio del certificado de tipo.
La aprobación de un cambio en un certificado de tipo se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiere el cambio.
SUBPARTE E — CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS
En esta subparte, las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.
21.B.109 Criterios de certificación de tipo, requisitos de protección ambiental y criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa para un certificado de tipo suplementario
La Agencia establecerá los criterios de certificación de tipo, los requisitos de protección ambiental y, en el caso de un cambio que afecte a los datos de idoneidad operativa, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables establecidos de conformidad con el punto 21.A.101 y los notificará al solicitante de un certificado de tipo suplementario.
21.B.111 Emisión de un certificado de tipo suplementario
La Agencia emitirá un certificado de tipo suplementario, siempre que:
el solicitante haya cumplido el punto 21.A.115 b);
la Agencia, a través de su verificación de la demostración de conformidad de acuerdo con el nivel de participación determinado con arreglo al punto 21.B.100, letra a), no haya constatado ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, cuando proceda, de conformidad con el punto 21.B.82, y los requisitos de protección medioambiental; y
no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
En caso de certificados de tipo suplementario que afecten a los datos de idoneidad operativa, no obstante lo dispuesto en la letra a), apartados 1 y 2, previa petición del solicitante incluida en la declaración a que se refiere el punto 21.A.20 d), la Agencia podrá expedir un certificado de tipo suplementario antes de haberse demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa, siempre que el solicitante demuestre esa conformidad antes de la fecha en la que tales datos vayan a ser usados.
La aprobación de los cambios en los datos de idoneidad operativa se incluirá en el certificado de tipo suplementario.
El certificado de tipo suplementario se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiere el cambio.
SUBPARTE F — PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
21.B.120 Investigación
a) La autoridad competente deberá designar un equipo de investigación para cada solicitante o titular de un documento de consentimiento para realizar todas las tareas correspondientes a dicho documento, que consistirá en un jefe de equipo, encargado de dirigir y liderar al equipo de investigación, y, si es necesario, uno o más miembros del equipo. El jefe de equipo estará a las órdenes del gerente responsable de la actividad, tal y como se define en el punto 21.B.25 b) 2).
b) La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un documento de consentimiento como para justificar recomendaciones para la expedición, renovación, modificación, suspensión o revocación del documento de consentimiento.
c) La autoridad competente deberá elaborar procedimientos para la investigación de los solicitantes o titulares de un documento de consentimiento, como parte de los procedimientos documentados, que cubran al menos los siguientes aspectos:
evaluación de las solicitudes recibidas;
determinación del equipo de investigación;
preparación y planificación de la investigación;
evaluación de la documentación (manual, procedimientos, etc.);
auditorías e inspección;
seguimiento de las medidas correctivas, y
recomendación para la expedición, modificación, suspensión o revocación del documento de consentimiento.
21.B.125 Incidencias
a) Cuando durante las auditorías o por otros medios la autoridad competente encuentre pruebas objetivas de que el titular de un documento de consentimiento ha incumplido los requisitos aplicables de la sección A del presente anexo, esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.125B a).
b) La autoridad competente tomará las siguientes medidas:
en el caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente emprenderá acciones inmediatas para revocar, limitar o suspender el documento de consentimiento, en todo o en parte, en función del alcance de la incidencia, hasta que la organización haya adoptado medidas correctivas efectivas;
en el caso de incidencias de nivel 2, el plazo para tomar medidas correctivas concedido por la autoridad competente deberá adecuarse a la naturaleza de la incidencia, pero no deberá ser superior a 3 meses. En determinadas circunstancias, y según la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá prorrogar el período de 3 meses al finalizar el mismo previa presentación por la organización de un plan de acción correctiva satisfactorio.
c) La autoridad competente deberá suspender total o parcialmente el documento de consentimiento en caso de incumplimiento de los plazos concedidos por la autoridad competente.
21.B.130 Emisión de un documento de consentimiento
a) Cuando considere que el fabricante cumple los requisitos aplicables de la subparte F de la sección A, la autoridad competente deberá emitir un documento de consentimiento de la demostración de conformidad de productos, componentes o equipos individuales (formulario EASA 65, véase el Apéndice XI) sin demora excesiva.
b) El documento de consentimiento deberá contener el ámbito del consentimiento, la fecha de terminación y, cuando corresponda, las limitaciones apropiadas relacionadas con la autorización.
c) Por regla general la vigencia del documento de consentimiento no deberá superar un año.
21.B.135 Renovación del documento de consentimiento
La autoridad competente deberá renovar el documento de consentimiento siempre que:
el fabricante esté utilizando correctamente el formulario EASA 52 (véase el Apéndice VIII) como declaración de conformidad de la aeronave completa, y el formulario EASA 1 (véase el Apéndice I) para productos que no sean aeronaves completas, componentes y equipos, y
las inspecciones realizadas por la autoridad competente antes de la validación del formulario EASA 52 (véase el Apéndice VIII) o del formulario EASA 1 (véase el Apéndice I), según el punto 21.A.130 c) y d), no revelen ninguna incidencia de incumplimiento de los requisitos o los procedimientos contenidos en el manual facilitado por el fabricante, o de falta de conformidad de los respectivos productos, componentes o equipos. Estas inspecciones deberán comprobar al menos que:
el consentimiento cubre el producto, componente o equipo que se está validando, y sigue siendo válido;
el fabricante utiliza el manual descrito en 21.A.125A b) y su estado de cambios mencionados en el documento de consentimiento como documento de trabajo básico. De lo contrario, la inspección no continuará y por tanto no se validarán los certificados de aptitud;
la producción se ha llevado a cabo en las condiciones prescritas en el documento de consentimiento y se ha realizado de forma satisfactoria;
se han realizado inspecciones y ensayos (incluso ensayos en vuelo, si corresponde), según los puntos 21.A.130 b) 2) y/o b) 3), en las condiciones prescritas en el documento de consentimiento, y se han realizado de forma satisfactoria;
las inspecciones de la autoridad competente descritas o tratadas en el documento de consentimiento se han realizado y se consideran aceptables;
la declaración de conformidad cumple con lo expuesto en el punto 21.A.130, y la información facilitada en ella no impide su validación, y
no se haya alcanzado ninguna fecha de vencimiento del documento de consentimiento.
21.B.140 Modificación de un documento de consentimiento
a) La autoridad competente deberá investigar, según corresponda, de acuerdo con el punto 21.B.120, cualquier modificación de un documento de consentimiento.
b) Cuando la autoridad competente considere que los requisitos de la subparte F de la sección A siguen cumpliéndose, deberá enmendar el documento de consentimiento en consecuencia.
21.B.145 Limitación, suspensión y revocación de un documento de consentimiento
a) La limitación, suspensión o revocación del documento de consentimiento se comunicará por escrito al titular de dicho documento. La autoridad competente deberá mencionar las razones de la limitación, suspensión o revocación e informar al titular del documento de consentimiento de su derecho a recurrir la decisión.
b) Cuando se haya suspendido un documento de consentimiento, este solo se podrá rehabilitar después de recuperarse la conformidad con la subparte F de la sección A.
21.B.150 Conservación de registros
a) La autoridad competente deberá crear un sistema de conservación de registros que permita un adecuado seguimiento del proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada documento de consentimiento.
b) Los registros deberán contener al menos:
los documentos facilitados por el solicitante o titular de un documento de consentimiento;
los documentos elaborados durante la investigación e inspección, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.120;
el documento de consentimiento, incluidos sus cambios, y
actas de las reuniones con el fabricante.
c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras el vencimiento del documento de consentimiento.
d) La autoridad competente también deberá conservar registros de todas las declaraciones de conformidad (formulario EASA 52, véase el Apéndice VIII) y los certificados de aptitud para el servicio (formulario EASA 1, véase el Apéndice I) que haya validado.
SUBPARTE G — HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
21.B.220 Investigación
a) La autoridad competente deberá designar un equipo de aprobación de organización de producción para cada solicitante o titular de una aprobación de organización de producción para realizar todas las tareas correspondientes a dicha aprobación, que consistirá en un jefe de equipo, encargado de dirigir y liderar al equipo de aprobación, y, si es necesario, uno o más miembros del equipo. El jefe de equipo estará a las órdenes del gerente responsable de la actividad, tal y como se define en el punto 21.B.25 b) 2).
b) La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de una aprobación de la organización de producción como para justificar recomendaciones para la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación de la aprobación.
c) La autoridad competente deberá elaborar procedimientos para la investigación de los solicitantes o titulares de una aprobación de organización de producción, como parte de los procedimientos documentados, que cubran al menos los siguientes aspectos:
evaluación de las solicitudes recibidas;
determinación del equipo de aprobación de organización de producción;
preparación y planificación de la investigación;
evaluación de la documentación (memoria de la organización de producción, procedimientos, etc.);
auditorías;
seguimiento de las medidas correctivas;
recomendación para la concesión, modificación, suspensión o revocación de la aprobación de la organización de producción;
vigilancia permanente.
21.B.225 Incidencias
a) Cuando durante las auditorías o por otros medios la autoridad competente encuentre pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de producción ha incumplido los requisitos aplicables de la sección A, esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.158 a).
b) La autoridad competente tomará las siguientes medidas:
en el caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente emprenderá acciones inmediatas para revocar, limitar o suspender la aprobación de la organización de producción, en todo o en parte, en función del alcance de la incidencia, hasta que la organización haya adoptado medidas correctivas adecuadas;
en el caso de incidencias de nivel 2, el plazo para tomar medidas correctivas concedido por la autoridad competente deberá adecuarse a la naturaleza de la incidencia, pero no deberá ser superior a 3 meses. En determinadas circunstancias, y según la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá prorrogar el período de 3 meses al finalizar el mismo previa presentación por la organización de un plan de acción correctiva satisfactorio.
c) La autoridad competente tomará medidas para suspender total o parcialmente la aprobación en caso de que se mantenga el incumplimiento transcurrido el plazo concedido por la autoridad competente.
21.B.230 Emisión de un certificado
a) Cuando la autoridad competente considere que la organización de producción cumple los requisitos aplicables de la subparte G de la sección A, emitirá sin demora una aprobación de la organización de producción (formulario EASA 55, véase el Apéndice X).
b) El número de referencia se incluirá en el formulario 55 EASA de la forma especificada por la Agencia.
21.B.235 Vigilancia permanente
a) Con el fin de justificar el mantenimiento de la aprobación de la organización de producción, la autoridad competente deberá efectuar una vigilancia permanente:
para verificar que el sistema de calidad del titular de la aprobación de organización de producción sigue cumpliendo lo expuesto en la sección A subparte G;
para verificar que la organización del titular de la aprobación de organización de producción opera de conformidad con la memoria de la organización de producción;
para verificar la eficacia de los procedimientos expuestos en la memoria de la organización de producción, y
para controlar mediante muestreo los estándares del producto, componente o equipo.
b) La vigilancia permanente deberá realizarse de conformidad con el punto 21.B.220.
c) La autoridad competente deberá organizar, mediante la planificación de la vigilancia permanente, que la conformidad de todas las aprobaciones de organizaciones de producción con el presente anexo I (parte 21) se revise por completo durante un período de 24 meses. La vigilancia permanente podrá constar de varias actividades de investigación durante este período. El número de auditorías podrá variar dependiendo de la complejidad de la organización, del número de centros y de la importancia de la producción. Como mínimo, la autoridad permanente realizará una actividad de vigilancia permanente del titular de una aprobación de organización de producción una vez al año.
21.B.240 Modificación de una aprobación de organización de producción
a) ►C2 La autoridad competente deberá supervisar cualquier cambio menor mediante las actividades de vigilancia permanente. ◄
b) La autoridad competente deberá investigar, según corresponda y de acuerdo con el punto 21.B.220, cu'alquier cambio significativo de una aprobación de organización de producción o solicitud del titular de una aprobación de organización de producción de una enmienda del ámbito de aplicación y las condiciones de la aprobación.
c) Cuando la autoridad competente considere que los requisitos de la subparte G de la sección A siguen cumpliéndose, deberá enmendar la aprobación de organización de producción en consecuencia.
21.B.245 Suspensión o revocación de una aprobación de organización de producción
a) En caso de una incidencia de nivel 1 o 2, la Autoridad competente deberá limitar parcial o totalmente, suspender o anular una aprobación de organización de producción, en su totalidad o en parte, del siguiente modo:
en el caso de una incidencia de nivel 1, la aprobación de organización de producción deberá suspenderse inmediatamente. Si el titular de la aprobación de organización de producción no cumple con lo dispuesto en el punto 21.A.158 c) 1), la aprobación de organización de producción será revocada;
en el caso de una incidencia de nivel 2, la autoridad competente decidirá acerca de cualquier restricción al ámbito de la aprobación mediante la suspensión temporal de la aprobación de la organización de producción o partes de esta. Si el titular de la aprobación de la organización de producción no cumple con lo dispuesto en el punto 21.A.158 c) 2), se anulará la aprobación de la organización de producción.
b) La limitación, suspensión o anulación de aprobación de la organización de producción se comunicará por escrito al titular de la aprobación de la organización de producción. La autoridad competente deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular de la aprobación de organización de producción de su derecho a recurrir la decisión.
c) Cuando se haya suspendido una aprobación de organización de producción, esta solo se podrá rehabilitar después de recuperarse la conformidad con la subparte G de la sección A.
21.B.260 Conservación de registros
a) La autoridad competente deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita seguir adecuadamente el proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada aprobación de organización de producción.
b) Los registros deberán contener al menos:
los documentos facilitados por el solicitante o titular de una aprobación de organización de producción;
los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.220, incluidas las incidencias determinadas de acuerdo con el punto 21.B.225;
el programa de vigilancia permanente, incluidos los registros de las investigaciones realizadas;
el certificado de aprobación de organización de producción, incluidos los cambios;
las actas de las reuniones con el titular de la aprobación de organización de producción.
c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años.
SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD
21.B.320 Investigación
a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un certificado de aeronavegabilidad como para justificar la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado o autorización.
b) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar procedimientos de evaluación que cubran al menos los siguientes aspectos:
evaluación de la elegibilidad del solicitante;
evaluación de la admisibilidad de la solicitud;
clasificación de certificados de aeronavegabilidad;
evaluación de la documentación recibida con la solicitud;
inspección de la aeronave;
determinación de las condiciones, restricciones o limitaciones necesarias para los certificados de aeronavegabilidad.
21.B.325 Emisión de certificados de aeronavegabilidad
a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado de aeronavegabilidad (formulario EASA 25, véase el apéndice VI) o lo modificará, sin dilación indebida, cuando considere que se cumplen los requisitos del punto 21.B.326 y los requisitos aplicables de la sección A de la subparte H del presente anexo I (parte 21).
b) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad (formulario EASA 24, véase el apéndice V) o lo modificará, sin dilación indebida, cuando considere que se cumplen los requisitos del punto 21.B.327 y los requisitos aplicables de la sección A de la subparte H del presente anexo I (parte 21).
c) Además del certificado de aeronavegabilidad correspondiente contemplado en las letras a) o b), para una aeronave procedente de un Estado no miembro, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá expedir:
para las aeronaves nuevas o usadas sujetas al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a, apéndice II);
para las aeronaves nuevas sujetas al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15c, apéndice II);
para las aeronaves usadas sujetas al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15b, apéndice II), cuando la autoridad competente haya efectuado la revisión de la aeronavegabilidad.
21.B.326 Certificado de aeronavegabilidad
La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un certificado de aeronavegabilidad para:
aeronaves nuevas:
previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en el punto 21.A.174 b), apartado 2,
cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave es conforme con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones; y
cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave cumplía los requisitos de emisiones de CO2 aplicables en la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad;
aeronaves usadas:
previa presentación de la documentación requerida en el punto 21.A.174 b), apartado 3, que demuestre que:
la aeronave es conforme con un diseño de tipo aprobado en virtud de un certificado de tipo y de cualquier certificado de tipo suplementario, o de cualquier cambio o reparación aprobados de conformidad con el presente anexo I (parte 21),
se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables,
la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, según proceda, y
la aeronave cumplía los requisitos de emisiones de CO2 aplicables en la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad;
cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave es conforme con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones;
cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave cumplía los requisitos de emisiones de CO2 aplicables en la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad.
21.B.327 Emisión de certificados restringidos de aeronavegabilidad
a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad para:
aeronaves nuevas:
previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en el punto 21.A.174 b) 2),
cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave se ajusta al diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de aeronavegabilidad específicas, y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones;
aeronaves usadas:
previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en el punto 21.A.174 b) 3), que demuestre que:
la aeronave se ajusta al diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de aeronavegabilidad específicas y con cualquier certificado de tipo suplementario, o cualquier cambio o reparación aprobada de acuerdo con el presente anexo I (parte 21), y
se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables, y
la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, según proceda,
cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones.
b) En el caso de una aeronave que no pueda cumplir los requisitos esenciales mencionados en el Reglamento (CE) no 216/2008 y que no pueda optar a un certificado restringido de tipo, la Agencia, teniendo en cuenta las desviaciones respecto a estos requisitos esenciales, deberá, según sea necesario:
emitir especificaciones de aeronavegabilidad específicas que garanticen la seguridad adecuada en función del uso pretendido, y comprobar su cumplimiento, y asimismo
especificar limitaciones para el uso de la aeronave.
c) Las limitaciones al uso se asociarán a certificados restringidos de aeronavegabilidad que podrían incluir restricciones del espacio aéreo, según sea necesario teniendo en cuenta las desviaciones respecto a los requisitos esenciales de aeronavegabilidad estipulados en el Reglamento (CE) no 216/2008.
21.B.330 Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad
a) Cuando haya pruebas de que no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.181 a), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá suspender o revocar el certificado de aeronavegabilidad.
b) Tras la emisión del aviso de suspensión y revocación de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular del certificado de su derecho a recurrir la decisión.
21.B.345 Conservación de registros
a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita seguir adecuadamente el proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada certificado de aeronavegabilidad.
b) Los registros deberán contener al menos:
los documentos facilitados por el solicitante;
los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.320 b), y
una copia del certificado o autorización, incluidas las enmiendas.
c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras la salida de ese registro nacional.
SUBPARTE I — CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO
21.B.420 Investigación
a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un certificado de niveles de ruido como para justificar la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado.
b) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá elaborar procedimientos de evaluación como parte de los procedimientos documentados que cubran al menos los siguientes aspectos:
evaluación de la elegibilidad;
evaluación de la documentación recibida con la solicitud;
inspección de la aeronave.
21.B.425 Emisión de certificados de niveles de ruido
La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá, según corresponda, emitir o modificar un certificado de niveles de ruido (formulario EASA 45, véase el Apéndice VII), sin una demora excesiva, cuando considere que se han cumplido los requisitos aplicables de la subparte I de la sección A.
21.B.430 Suspensión y revocación de un certificado de niveles de ruido
a) Cuando haya pruebas de que no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.211 a), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá suspender o revocar el certificado de niveles de ruido.
b) Tras la emisión del aviso de suspensión y anulación de un certificado de ruido, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula indicará las razones de la suspensión y anulación e informará al titular del certificado de su derecho a recurrir.
21.B.445 Conservación de registros
a) La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar un sistema de conservación de registros, con criterios mínimos de conservación, que permita un adecuado seguimiento del proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada certificado de niveles de ruido.
b) Los registros deberán contener al menos:
los documentos facilitados por el solicitante;
los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.420 b);
una copia del certificado, incluidas las enmiendas.
c) Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras la salida de ese registro nacional.
SUBPARTE J — APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO
Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.
SUBPARTE K — COMPONENTES Y EQUIPOS
Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.
(SUBPARTE L — NO APLICABLE)
SUBPARTE M — REPARACIONES
21.B.450 Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental para una aprobación de diseño de reparación
La Agencia designará toda enmienda a los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia, según proceda, en el certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO de APU, que la Agencia considere necesaria para mantener un nivel de seguridad igual al establecido previamente y la notificará al solicitante de un diseño de reparación.
21.B.453 Emisión de una aprobación de diseño de reparación
La Agencia emitirá una aprobación de un diseño de reparación mayor siempre que:
el solicitante haya demostrado su capacidad conforme al punto 21.A.432B;
el solicitante haya cumplido el punto 21.A.433;
la Agencia, a través de su verificación de la demostración de conformidad de acuerdo con el nivel de participación determinado con arreglo al punto 21.B.100, letra a), no haya constatado ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección medioambiental; y
no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
La Agencia expedirá una aprobación de un diseño de reparación menor, siempre que el solicitante haya cumplido la letra a), apartados 2 y 4, y que la Agencia, a través de sus verificaciones de la demostración de conformidad de acuerdo con el nivel de participación determinado según lo expuesto en la letra b) del punto 21.B.100, no haya constatado ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental.
(SUBPARTE N — NO APLICABLE)
SUBPARTE O — AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS
21.B.480 Emisión de una autorización de ETSO
La Agencia emitirá una autorización de ETSO, siempre que:
el solicitante haya cumplido el punto 21.A.606;
la Agencia, mediante sus verificaciones de la demostración de conformidad de acuerdo con el nivel de participación con arreglo a lo expuesto en la letra b) del punto 21.B.100, no haya constatado ningún incumplimiento de las condiciones técnicas del ETSO aplicable o de desviaciones del mismo aprobadas de conformidad con el punto 21.A.610, en su caso; y
no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el artículo sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.
SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO
21.B.520 Investigación
a) La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación para justificar la expedición o revocación de la autorización de vuelo.
b) La autoridad competente deberá elaborar procedimientos de evaluación que abarquen al menos los siguientes aspectos:
evaluación de la admisibilidad del solicitante;
evaluación de la admisibilidad de la solicitud;
evaluación de la documentación recibida con la solicitud;
inspección de la aeronave;
aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21.A.710 b).
21.B.525 Emisión de la autorización de vuelo
La autoridad competente expedirá una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice III) sin demora indebida:
tras la presentación de los datos requeridos en el punto 21.A.707, y
cuando las condiciones de vuelo indicadas en el punto 21.A.708 se hayan aprobado de conformidad con el punto 21.A.710, y
cuando la autoridad competente, a través de sus propias investigaciones, que podrán incluir inspecciones, o mediante procedimientos acordados con el solicitante, tenga la certeza de que la aeronave muestra conformidad con el diseño definido en virtud del punto 21.A.708 antes del vuelo.
21.B.530 Revocación de la autorización de vuelo
a) Cuando haya pruebas de que en el caso de una autorización de vuelo expedida no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.723 a), la autoridad competente deberá revocar dicha autorización.
b) Al notificar la revocación de una autorización de vuelo, la autoridad competente deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular de la autorización de su derecho a recurrir la decisión.
21.B.545 Conservación de registros
a) La autoridad competente deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita un adecuado seguimiento del proceso de expedición y revocación de cada autorización de vuelo.
b) Los registros deberán contener al menos:
los documentos facilitados por el solicitante;
los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.520 b), y
una copia de la autorización de vuelo.
c) Los registros deberán conservarse durante un período mínimo de seis años tras el vencimiento de la autorización de vuelo.
SUBPARTE Q — IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS
Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.
Apéndices
FORMULARIOS EASA
Los formularios EASA («Agencia Europea de Aviación Civil») a los que se hace referencia en los apéndices de esta Parte tendrán obligatoriamente las siguientes características. Los Estados miembros se asegurarán de que los formularios EASA son reconocibles y serán responsables de la impresión de dichos formularios
Apéndice I — Formulario EASA 1 — Certificado de aptitud autorizado
Apéndice II — Formularios EASA 15a y 15c — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad
Apéndice III — Formulario EASA 20a — Autorización de vuelo
Apéndice IV — Formulario EASA 20b — Autorización de vuelo (expedida por organizaciones aprobadas)
Apéndice V — Formulario EASA 24 — Certificado restringido de aeronavegabilidad
Apéndice VI — Formulario EASA 25 — Certificado de aeronavegabilidad
Apéndice VII — Formulario EASA 45 — Certificado de niveles de ruido
Apéndice VIII — Formulario EASA 52 — Declaración de conformidad de la aeronave
Apéndice IX — Formulario EASA 53 — Certificado de aptitud para el servicio
Apéndice X — Formulario EASA 55 — Certificado de aprobación de la organización de producción
Apéndice XI — Formulario EASA 65 — Documento de consentimiento producción sin aprobación como organización de producción
Apéndice XII — Categorías de ensayos en vuelo y cualificaciones de la correspondiente tripulación de ensayos en vuelo 85
Apéndice I
Certificado de aptitud para el servicio [formulario EASA 1 mencionado en el anexo I (parte 21)]