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Document 0a35c603-0741-49eb-9668-9ac19dc55cde

Consolidated text: Acción Común de 10 de marzo de 1995 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Unidad de Drogas de Europol (95/73/JAI)

01995F0073 — ES — 31.12.1996 — 001.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACCIÓN COMÚN

de 10 de marzo de 1995

adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Unidad de Drogas de Europol

(95/73/JAI)

(DO L 062 de 20.3.1995, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

ACCIÓN COMÚN de 16 de diciembre de 1996

  L 342

4

31.12.1996




▼B

ACCIÓN COMÚN

de 10 de marzo de 1995

adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Unidad de Drogas de Europol

(95/73/JAI)



Artículo 1

Las normas siguientes serán de aplicación a la Unidad de Drogas de Europol creada mediante acuerdo ministerial de 2 de junio de 1993, denominada en lo sucesivo «Unidad».

Artículo 2

Objetivos y ámbito de aplicación

1.  Cada Estado miembro enviará uno o más funcionarios de enlace a La Haya para constituir, con los funcionarios de enlace de los demás Estados miembros, un equipo que cooperará en el seno de la Unidad.

▼M1

2.  La Unidad funcionará como un equipo no operativo encargado del intercambio y del análisis de información y de datos, siempre que afecten a dos o más Estados miembros, referidos a:

a) el tráfico ilícito de drogas;

b) el tráfico ilícito de materias radiactivas y nucleares;

c) la delincuencia en la que participan organizaciones de inmigración clandestina;

d) la trata de seres humanos;

e) el tráfico ilícito de vehículos;

así como las organizaciones delictivas implicadas y las actividades de blanqueo de dinero relacionadas con dichos ámbitos.

A efectos de la presente Acción común, se entenderá por trata de seres humanos lo que se define como tal en el Convenio Europol.

▼B

3.  El objetivo de la Unidad es ayudar a la policía y a los demás servicios competentes en este ámbito a luchar con más eficacia, dentro de los Estados miembros y entre éstos, contra las actividades delictivas contempladas en el apartado 2.

Con este fin, los miembros de la Unidad, actuando de conformidad con sus legislaciones nacionales, con las demás normas jurídicas pertinentes y con las instrucciones dadas por sus respectivos Estados miembros, desempeñarán las siguientes tareas:

a) el intercambio de información (incluida la información personal), entre Estados miembros, que permita profundizar en investigaciones criminales específicas relativas a las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2;

b) la preparación de informes sobre la situación general y el análisis de actividades delictivas a partir de información no personal proporcionada por los Estados miembros y procedente de otras fuentes.

Las actividades de la Unidad se desarrollarán sin perjuicio de cualquier otra forma de cooperación bilateral o multilateral en materia de lucha contra las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2, ni de las competencias de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Tratamiento de los datos

1.  En lo que respecta a las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2 del artículo 2, los funcionarios de enlace comunicarán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, las demás normas jurídicas pertinentes y las instrucciones dadas por sus Estados miembros, las informaciones necesarias para profundizar en investigaciones criminales específicas relativas a las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y para el desarrollo de las informaciones confidenciales, así como de los análisis estratégicos.

Para llevar a cabo esas tareas, los funcionarios de enlace tendrán acceso a toda la información y datos confidenciales de policía criminal de sus respectivos Estados miembros relacionados con su misión.

Deberá garantizarse la protección de toda la información contra cualquier acceso no autorizado y contra toda destrucción, incluida la protección física de los sistemas de tratamiento de datos y de las redes.

2.  Las solicitudes de información destinadas a la Unidad cursadas por la policía o por cualquier otro servicio competente pasarán a través de una autoridad central nacional. Ésta estará también encargada de recibir y transmitir las respuestas de la Unidad.

Artículo 4

Protección de datos

1.  Las informaciones personales se comunicarán mediante intercambio entre los funcionarios de enlace, cada uno de los cuales actuará de conformidad con su legislación nacional y con las demás normas jurídicas pertinentes e instrucciones procedentes de su Estado miembro en materia de tratamiento de información personal y respetando todas las condiciones exigidas por los países que proporcionen la información respecto a su utilización.

Todo intercambio de información entre el Estado solicitante y el Estado que la suministre, se producirá únicamente con carácter bilateral a través de sus respectivos funcionarios de enlace.

Si durante la tramitación de una solicitud, el Estado suministrador descubre informaciones relacionadas con una forma de delincuencia contemplada en el apartado 2 del artículo 2 que interesen a otro Estado miembro, dichas informaciones podrán ponerse a disposición de dicho Estado miembro a través de los funcionarios de enlace de los Estados afectados, de conformidad con las disposiciones de sus respectivas legislaciones nacionales.

2.  Los funcionarios de enlace no transmitirán ninguna información de carácter personal a Estados distintos de los Estados miembros, ni a organización internacional alguna.

En la medida en que lo disponga su legislación nacional sobre el tratamiento de datos, los funcionarios de enlace conservarán —exclusivamente con el fin de proteger los datos— informaciones personales que hayan transmitido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. Además, a nivel central, la Unidad no almacenará ningún dato personal, ni automáticamente ni por otros medios.

3.  Los Estados miembros recomendarán a sus autoridades la protección de datos que comprueben que las actividades de sus funcionarios de enlace respetan sus legislaciones nacionales sobre protección de datos personales y que la base de datos común de la Unidad, si existe, únicamente contiene datos no personales.

Para que se puedan cumplir dichas recomendaciones, los Estados miembros se comprometen a hacer lo necesario para que los funcionarios de enlace presten toda su cooperación a sus respectivas autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos.

Artículo 5

Personal

1.  La Unidad estará dirigida por un coordinador. El equipo de dirección contará como máximo, además del coordinador, con dos coordinadores adjuntos y otros dos miembros que tendrán una relación jerárquica directa con el coordinador y un área de actividad delimitada.

El coordinador, los dos coordinadores adjuntos y los otros dos miembros del equipo de direccción serán nombrados por el Consejo, según los procedimientos previstos en el Título VI del Tratado.

El equipo de dirección será responsable del funcionamiento corriente de la Unidad. Los Estados miembros obligarán a sus funcionarios de enlace a seguir las instrucciones del coordinador con arreglo a su legislación nacional, sus otras normas jurídicas y sus instrucciones.

2.  Además de los funcionarios de enlace enviados directamente por los Estados miembros, se destinarán a la Unidad otras personas, en número que fijará el Consejo según los procedimientos del Título VI del Tratado. El coordinador de la Unidad estará asociado a la designación de dicho personal.

Artículo 6

Responsabilidad

Sin perjuicio de la responsabilidad de cada Estado miembro en materia de control de sus funcionarios de enlace nacionales, el Consejo realizará una supervisión general de las actividades de la Unidad. Con este fin, el coordinador informará por escrito cada seis meses sobre su gestión y sobre las actividades de la Unidad. El coordinador proporcionará también cuantos informes o informaciones de otro tipo pueda solicitarle el Consejo.

Artículo 7

Financiación

Los Estados miembros asumirán el coste del envío de sus funcionarios de enlace, así como de todo el material necesario de la Unidad. Los demás costes de creación y funcionamiento de la Unidad, inicialmente pagados por el país anfitrión, correrán a cargo de los Estados miembros conjuntamente. La contribución anual de cada Estado miembro a tal fin se establecerá, de acuerdo con sus normas y procedimientos presupuestarios, en función del Producto Nacional Bruto (PNB) del Estado miembro, según la clave utilizada para determinar la parte PNB de los recursos propios destinados a financiar el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Cada año, el PNB del año precedente constituirá la base de referencia utilizada para cada Estado miembro.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente acción común entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. La presente acción común sustituirá al acuerdo ministerial de 2 de junio de 1993 sobre la creación de la Unidad de Drogas de Europol.

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