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Document e75fe758-e471-11e9-9c4e-01aa75ed71a1
Regulation (EU) 2018/973 of the European Parliament and of the Council of 4 July 2018 establishing a multiannual plan for demersal stocks in the North Sea and the fisheries exploiting those stocks, specifying details of the implementation of the landing obligation in the North Sea and repealing Council Regulations (EC) No 676/2007 and (EC) No 1342/2008
Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo
Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo
02018R0973 — ES — 14.08.2019 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2018/973 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2018 (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2019/472 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 |
L 83 |
1 |
25.3.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
105 |
25.7.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/973 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 4 de julio de 2018
por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «plan») para las poblaciones demersales en aguas de la Unión del Mar del Norte (divisiones CIEM 2a, 3a y subzona 4) que figuran a continuación, incluidas las pesquerías que explotan dichas poblaciones y, en caso de que estas se extienden más allá del Mar del Norte, en sus aguas adyacentes:
bacalao (Gadus morhua) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en las divisiones 7d (Mancha oriental) y 3a.20 occidental (Skagerrak);
eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en las divisiones 6a (oeste de Escocia) y 3a.20 (Skagerrak);
solla (Pleuronectes platessa) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en la división 3a.20 (Skagerrak);
carbonero (Pollachius virens) en las subzonas 4 (Mar del Norte) y 6 (Rockall y oeste de Escocia) y en la división 3a (Skagerrak y Kattegat);
lenguado (Solea solea) en la subzona 4 (Mar del Norte);
lenguado (Solea solea) en la división 3a (Skagerrak y Kattegat) y en las subdivisiones 22 a 24 (Mar Báltico occidental);
merlán (Merlangius merlangus) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en la división 7d (Mancha oriental);
rape (Lophius piscatorius) en la división 3a (Skagerrak y Kattegat) y en las subzonas 4 (Mar del Norte) y 6 (Rockall y oeste de Escocia);
camarones boreales (Pandalus borealis) en las divisiones 4a oriental (Mar del Norte septentrional, fosa noruega) y 3a.20 (Skagerrak);
cigala (Nephrops norvegicus) en la división 3a (unidades funcionales 3-4);
cigala en la subzona 4 (Mar del Norte) por unidad funcional:
Cuando el dictamen científico indique que se ha producido una variación en la distribución geográfica de las poblaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 para modificar el presente Reglamento, ajustando las zonas enumeradas en el párrafo primero del presente apartado, con el fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no podrán ampliar las zonas de las poblaciones más allá de las aguas de la Unión de las subzonas 2 a 7.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo ( 1 ), en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ( 2 ) y en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:
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1) |
«intervalo FRMS» : un intervalo de valores indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca en dicho intervalo arrojen un rendimiento máximo sostenible a largo plazo con un patrón de pesca determinado y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %; |
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2) |
«RMS Finferior» : el valor más bajo dentro del intervalo del FRMS; |
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3) |
«RMS Fsuperior» : el valor más alto dentro del intervalo del FRMS; |
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4) |
«valor de punto del FRMS» : el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca determinado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo; |
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5) |
«intervalo inferior del FRMS» : un intervalo que contiene valores desde el RMS Finferior hasta el valor de punto del FRMS; |
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6) |
«intervalo superior del FRMS» : un intervalo que contiene valores desde el valor de punto del FRMS hasta el RMS Fsuperior; |
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7) |
«Blim» : el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CIEM, por debajo del cual no puede haber una capacidad reproductiva reducida; |
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8) |
«RMS Btrigger» : el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia, indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo. |
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 3
Objetivos
En particular, el plan tendrá como finalidad:
garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el anexo I, descriptor 3, de la Directiva 2008/56/CE, y
contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Artículo 4
Objetivos específicos
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población con arreglo al intervalo superior del FRMS disponible en ese momento para esa población, siempre y cuando la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se sitúe por encima del RMS Btrigger:
si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas;
si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o
para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
Artículo 5
Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias
CAPÍTULO IV
SALVAGUARDIAS
Artículo 6
Puntos de referencia de conservación
Los siguientes puntos de referencia de conservación para preservar la plena capacidad reproductiva de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base del plan:
RMS Btrigger para las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1;
Blim para las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
Artículo 7
Salvaguardias
Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir:
medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
medidas en virtud de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.
Artículo 8
Medidas de conservación específicas
Si los dictámenes científicos indican que es necesario aplicar medidas correctoras para la conservación de cualquiera de las poblaciones demersales a que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento o si la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, para un año determinado se encuentra por debajo del RMS Btrigger, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados. Dichos actos delegados podrán completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a:
las características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad para garantizar o mejorar la selectividad;
la utilización de los artes de pesca, en particular el período de inmersión y la profundidad de calado de los artes para garantizar o mejorar la selectividad;
la prohibición o la limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;
la prohibición o la limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante períodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;
las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;
otras características vinculadas a la selectividad.
CAPÍTULO V
MEDIDAS TÉCNICAS
Artículo 9
Medidas técnicas
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ):
especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia o las especies de peces no objetivo, o para reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, y
el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.
El presente apartado se aplicará hasta la fecha en que deje de aplicarse el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98.
CAPÍTULO VI
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 10
Posibilidades de pesca
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE
Artículo 11
Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mar del Norte
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LAS AGUAS Y A LOS RECURSOS
Artículo 12
Autorizaciones de pesca y límites de capacidad
En el caso del bacalao de la Mancha oriental (división CIEM 7d), sin perjuicio de los límites de capacidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la capacidad total, expresada en kilovatios, de los buques que dispongan de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será superior a la capacidad máxima de los buques que estaban en servicio en 2006 o 2007 utilizando uno de los siguientes artes en la zona CIEM afectada:
redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:
igual o superior a 100 mm,
igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm,
igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;
redes de arrastre de vara (TBB) con malla:
igual o superior a 120 mm,
igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm;
redes de enmalle y redes de enredo (GN);
trasmallos (GT);
palangres (LL).
CAPÍTULO IX
GESTIÓN DE POBLACIONES DE INTERÉS COMÚN
Artículo 13
Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países
CAPÍTULO X
REGIONALIZACIÓN
Artículo 14
Cooperación regional
CAPÍTULO XI
SEGUIMIENTO
Artículo 15
Evaluación del plan
A más tardar el 6 de agosto de 2023 y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados y la incidencia del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que las explotan, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
CAPÍTULO XIII
APOYO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA
Artículo 17
Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Derogaciones
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre especies prohibidas
El Reglamento que ha de adoptarse sobre la base de la propuesta de la Comisión sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas [2016/0074 (COD)] debería contener disposiciones sobre las especies cuya pesca está prohibida, entre otras. Por esta razón, las dos instituciones han acordado que no se incluya una lista en relación con el Mar del Norte en el presente Reglamento [2016/0238 (COD)].
Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre control
El Parlamento Europeo y el Consejo incluirán las siguientes disposiciones de control en la próxima revisión del Reglamento de control (Reglamento (CE) n.o 1224/2009), en lo que respecta al Mar del Norte, cuando proceda: notificaciones previas, requisitos para los cuadernos diarios de pesca, puertos designados, y otras disposiciones de control.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).