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Document C2007/306/01

    Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007
    PROTOCOLOS
    A. Protocolos que deberán ir anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
    — Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea
    — Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad
    — Protocolo sobre el Eurogrupo
    — Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 28 A del Tratado de la Unión Europea
    — Protocolo sobre el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
    — Protocolo sobre mercado interior y competencia
    — Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido
    — Protocolo sobre el ejercicio de las competencias compartidas
    — Protocolo sobre los servicios de interés general
    — Protocolo sobre la Decisión del Consejo relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 , por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017 , por otra
    — Protocolo sobre las disposiciones transitorias
    B. Protocolos que deberán ir anejos al Tratado de Lisboa
    — Protocolo n° 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
    — Anexo — Tablas de correspondencias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n° 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
    — Protocolo n° 2 por el que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
    ANEXO

    DO C 306 de 17.12.2007, p. 1–229 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    17.12.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 306/1


    TRATADO DE LISBOA

    POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    (2007/C 306/01)

    PREÁMBULO

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA PRESIDENTA DE IRLANDA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    EL PRESIDENTE DE MALTA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    DESEANDO completar el proceso iniciado por el Tratado de Ámsterdam y el Tratado de Niza con el fin de reforzar la eficacia y la legitimidad democrática de la Unión y mejorar la coherencia de su acción,

    HAN CONVENIDO en modificar el Tratado de la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS

    Guy VERHOFSTADT

    Primer Ministro

    Karel DE GUCHT

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA

    Sergei STANISHEV

    Primer Ministro

    Ivailo KALFIN

    Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA

    Mirek TOPOLÁNEK

    Primer Ministro

    Karel SCHWARZENBERG

    Ministro de Asuntos Exteriores

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA

    Anders Fogh RASMUSSEN

    Primer Ministro

    Per Stig MØLLER

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

    Dra. Angela MERKEL

    Canciller Federal

    Dr. Frank-Walter STEINMEIER

    Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller

    EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA DE ESTONIA

    Andrus ANSIP

    Primer Ministro

    Urmas PAET

    Ministro de Asuntos Exteriores

    LA PRESIDENTA DE IRLANDA

    Bertie AHERN

    Primer Ministro (Taoiseach)

    Dermot AHERN

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

    Konstantinos KARAMANLIS

    Primer Ministro

    Dora BAKOYANNIS

    Ministra de Asuntos Exteriores

    SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA

    José Luis RODRÍGUEZ ZAPATERO

    Presidente del Gobierno

    Miguel ÁngelMORATINOS CUYAUBÉ

    Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA

    Nicolas SARKOZY

    Presidente

    François FILLON

    Primer Ministro

    Bernard KOUCHNER

    Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA

    Romano PRODI

    Presidente del Consejo de Ministros

    Massimo D'ALEMA

    Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE

    Tassos PAPADOPOULOS

    Presidente

    Erato KOZAKOU-MARCOULLIS

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA

    Valdis ZATLERS

    Presidente

    Aigars KALVĪTIS

    Primer Ministro

    Māris RIEKSTIŅŠ

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA

    Valdas ADAMKUS

    Presidente

    Gediminas KIRKILAS

    Primer Ministro

    Petras VAITIEKŪNAS

    Ministro de Asuntos Exteriores

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO

    Jean-Claude JUNCKER

    Primer Ministro, Ministro de Estado

    Jean ASSELBORN

    Ministro de Asuntos Exteriores e Inmigración

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA

    Ferenc GYURCSÁNY

    Primer Ministro

    Dra. Kinga GÖNCZ

    Ministra de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE MALTA

    The Hon Lawrence GONZI

    Primer Ministro

    The Hon Michael FRENDO

    Ministro de Asuntos Exteriores

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS

    Dr. J. P. BALKENENDE

    Primer Ministro

    M. J. M. VERHAGEN

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

    Dr. Alfred GUSENBAUER

    Canciller Federal

    Dra. Ursula PLASSNIK

    Ministra Federal de Asuntos Europeos e Internacionales

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA

    Donald TUSK

    Primer Ministro

    Radosław SIKORSKI

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA

    José SÓCRATES CARVALHO PINTO DE SOUSA

    Primer Ministro

    Luís Filipe MARQUES AMADO

    Ministro de Estado y de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE RUMANÍA

    Traian BĂSESCU

    Presidente

    Cãlin POPESCU TĂRICEANU

    Primer Ministro

    Adrian CIOROIANU

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

    Janez JANŠA

    Presidente del Gobierno

    Dr. Dimitrij RUPEL

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA

    Robert FICO

    Primer Ministro

    Ján KUBIŠ

    Ministro de Asuntos Exteriores

    LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

    Matti VANHASEN

    Primer Ministro

    Ilkka KANERVA

    Ministro de Asuntos Exteriores

    EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA

    Fredrik REINFELDT

    Primer Ministro

    Cecilia MALMSTRÖM

    Ministra de Asuntos Europeos

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

    The Rt. Hon Gordon BROWN

    Primer Ministro

    The Rt. Hon David MILIBAND

    Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    MODIFICACIONES DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Artículo 1

    El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    PREÁMBULO

    1)

    El preámbulo se modifica como sigue:

    a)

    Se añade como segundo considerando el texto siguiente:

    «INSPIRÁNDOSE en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho,».

    b)

    En el séptimo considerando, que pasa a ser octavo, las palabras «en el presente Tratado» se sustituyen por «en el presente Tratado y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,».

    c)

    En el undécimo considerando, que pasa a ser duodécimo, las palabras «del presente Tratado» se sustituyen por «del presente Tratado y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,».

    DISPOSICIONES GENERALES

    2)

    El artículo 1 se modifica como sigue:

    a)

    Se añade al final del párrafo primero la frase siguiente:

    «..., a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes.»

    b)

    El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «La Unión se fundamenta en el presente Tratado y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados “los Tratados”). Ambos Tratados tienen el mismo valor jurídico. La Unión sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.»

    3)

    Se inserta un artículo 1 bis:

    «Artículo 1 bis

    La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

    4)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    1.   La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.

    2.   La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.

    3.   La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.

    La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.

    La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.

    La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.

    4.   La Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro.

    5.   En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

    6.   La Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados.»

    5)

    Se deroga el artículo 3 y se inserta un artículo 3 bis:

    «Artículo 3 bis

    1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ter, toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

    2.   La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

    3.   Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

    Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.»

    6)

    Se inserta un artículo 3 ter, que sustituye al artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

    «Artículo 3 ter

    1.   La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    2.   En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

    3.   En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

    Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo.

    4.   En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

    Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.».

    7)

    Se derogan los artículos 4 y 5.

    8)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    1.   La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

    Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.

    Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

    2.   La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.

    3.   Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.»

    9)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)

    En todo el artículo, los términos «previo dictamen conforme» se sustituyen por «previa aprobación», la referencia a la violación «de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6» se sustituye por una referencia a la violación «de los valores contemplados en el artículo 1 bis», los términos «del presente Tratado» se sustituyen por «de los Tratados» y la palabra «Comisión» se sustituye por «Comisión Europea».

    b)

    En la primera frase del párrafo primero del apartado 1 se suprime la parte final «… y dirigirle recomendaciones adecuadas»; en la última frase, la parte «... y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe sobre la situación en dicho Estado miembro» se sustituye por «... y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.».

    c)

    En el apartado 2, los términos «El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad …» se sustituyen por «El Consejo Europeo, por unanimidad, …» y los términos «… al Gobierno del Estado miembro …» se sustituyen por «… al Estado miembro…».

    d)

    Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

    «5.   Las modalidades de voto que, a los efectos del presente artículo, serán de aplicación para el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo se establecen en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

    10)

    Se inserta el nuevo artículo 7 bis siguiente:

    «Artículo 7 bis

    1.   La Unión desarrollará con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación.

    2.   A efectos del apartado 1, la Unión podrá celebrar acuerdos específicos con dichos países. Estos acuerdos podrán incluir derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar acciones en común. Su aplicación será objeto de una concertación periódica.»

    11)

    Las disposiciones del título II se incorporan en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que, una vez introducidas las restantes modificaciones, se convierte en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

    12)

    El título II y su artículo 8 se sustituyen por el nuevo título y los nuevos artículos 8 a 8 C siguientes:

    «TÍTULO II

    DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

    Artículo 8

    La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

    Artículo 8 A

    1.   El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa.

    2.   Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo.

    Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo por su Jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos, que serán democráticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos.

    3.   Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos.

    4.   Los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

    Artículo 8 B

    1.   Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión.

    2.   Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

    3.   Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión Europea mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.

    4.   Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados.

    Los procedimientos y las condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa de este tipo se fijarán de conformidad con el párrafo primero del artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 8 C

    Los Parlamentos nacionales contribuirán activamente al buen funcionamiento de la Unión, para lo cual:

    a)

    serán informados por las instituciones de la Unión y recibirán notificación de los proyectos de actos legislativos de la Unión de conformidad con el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea;

    b)

    velarán por que se respete el principio de subsidiariedad de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

    c)

    participarán, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia, en los mecanismos de evaluación de la aplicación de las políticas de la Unión en dicho espacio, de conformidad con el artículo 61 C del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y estarán asociados al control político de Europol y a la evaluación de las actividades de Eurojust, de conformidad con los artículos 69 G y 69 D de dicho Tratado;

    d)

    participarán en los procedimientos de revisión de los Tratados, de conformidad con el artículo 48 del presente Tratado;

    e)

    serán informados de las solicitudes de adhesión a la Unión, de conformidad con el artículo 49 del presente Tratado;

    f)

    participarán en la cooperación interparlamentaria entre los Parlamentos nacionales y con el Parlamento Europeo, de conformidad con el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.».

    INSTITUCIONES

    13)

    Se derogan las disposiciones del título III. El título III se sustituye por el nuevo título siguiente:

    14)

    El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 9

    1.   La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

    Las instituciones de la Unión son:

    El Parlamento Europeo,

    El Consejo Europeo,

    El Consejo,

    La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo “Comisión”),

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

    El Banco Central Europeo,

    El Tribunal de Cuentas.

    2.   Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

    3.   Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    4.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas.»

    15)

    Se inserta un artículo 9 A:

    «Artículo 9 A

    1.   El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión.

    2.   El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

    El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el párrafo primero.

    3.   Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.

    4.   El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.»

    16)

    Se inserta un artículo 9 B:

    «Artículo 9 B

    1.   El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna.

    2.   El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

    3.   El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo.

    4.   El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.

    5.   El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

    6.   El Presidente del Consejo Europeo:

    a)

    presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo;

    b)

    velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales;

    c)

    se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo;

    d)

    al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo.

    El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

    El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional alguno.»

    17)

    Se inserta un artículo 9 C:

    «Artículo 9 C

    1.   El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados.

    2.   El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.

    3.   El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.

    4.   A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

    Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

    Las demás modalidades reguladoras del voto por mayoría cualificada se establecen en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    5.   Las disposiciones transitorias relativas a la definición de la mayoría cualificada que serán de aplicación hasta el 31 de octubre de 2014, así como las aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, se establecerán en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

    6.   El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, cuya lista se adoptará de conformidad con el artículo 201 ter del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.

    El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión.

    7.   Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo.

    8.   El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas.

    9.   La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 201 ter del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

    18)

    Se inserta un artículo 9 D:

    «Artículo 9 D

    1.   La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.

    2.   Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezcan los Tratados.

    3.   El mandato de la Comisión será de cinco años.

    Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia.

    La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 E, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones.

    4.   La Comisión nombrada entre la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el 31 de octubre de 2014 estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes.

    5.   A partir del 1 de noviembre de 2014, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número.

    Los miembros de la Comisión serán seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotación estrictamente igual entre los Estados miembros que permita tener en cuenta la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de dichos Estados. Este sistema será establecido por unanimidad por el Consejo Europeo de conformidad con el artículo 211 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    6.   El Presidente de la Comisión:

    a)

    definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones;

    b)

    determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación;

    c)

    nombrará Vicepresidentes, distintos del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de entre los miembros de la Comisión.

    Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentará su dimisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 9 E, si se lo pide el Presidente.

    7.   Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Consejo Europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada, un nuevo candidato, que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento.

    El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros, de acuerdo con los criterios enunciados en el párrafo segundo del apartado 3 y en el párrafo segundo del apartado 5.

    El Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada.

    8.   La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión de conformidad con el artículo 201 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si se aprueba dicha moción, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión.»

    19)

    Se inserta el nuevo artículo 9 E siguiente:

    «Artículo 9 E

    1.   El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

    2.   El Alto Representante estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.

    3.   El Alto Representante presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores.

    4.   El Alto Representante será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Alto Representante estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible con los apartados 2 y 3.»

    20)

    Se inserta un artículo 9 F:

    «Artículo 9 F

    1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

    Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

    2.   El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales.

    El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro.

    Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 223 y 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.

    3.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados:

    a)

    sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas;

    b)

    con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;

    c)

    en los demás casos previstos por los Tratados.»

    21)

    Las disposiciones del título IV se incorporarán en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con las restantes modificaciones.

    COOPERACIONES REFORZADAS

    22)

    El título IV pasa a tener el encabezamiento del título VII, modificado de modo que diga «DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS», y los artículos 27 A a 27 E, los artículos 40 a 40 B y los artículos 43 a 45 se sustituyen por el artículo 10 siguiente, el cual sustituye también a los artículos 11 y 11 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Estos mismos artículos son sustituidos igualmente por los artículos 280 A a 280 I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como se indica en el punto 278 infra del artículo 2 del presente Tratado:

    «Artículo 10

    1.   Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones de ésta y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades contempladas en el presente artículo y en los artículos 280 A a 280 I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    La finalidad de las cooperaciones reforzadas será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas permanentemente a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 280 C del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    2.   La decisión de autorizar una cooperación reforzada será adoptada por el Consejo como último recurso, cuando haya llegado a la conclusión de que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto, y a condición de que participen en ella al menos nueve Estados miembros. El Consejo se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 280 D del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    3.   Todos los miembros del Consejo podrán participar en sus deliberaciones, pero únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada. Las modalidades de la votación se establecen en el artículo 280 E del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    4.   Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes. Dichos actos no se considerarán acervo que deban aceptar los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.»

    23)

    El encabezamiento del título V se sustituye por el siguiente: «DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN»

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR

    24)

    Se insertan el nuevo capítulo 1 y los nuevos artículos 10 A y 10 B siguientes:

    «CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

    Artículo 10 A

    1.   La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

    La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el párrafo primero. Propiciará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

    2.   La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

    a)

    defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;

    b)

    consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;

    c)

    mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;

    d)

    apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

    e)

    fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional;

    f)

    contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;

    g)

    ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y

    h)

    promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial.

    3.   La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente título y por la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas.

    La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

    Artículo 10 B

    1.   Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo 10 A, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.

    Las decisiones del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos estratégicos de la Unión tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos de la acción exterior de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o una región, o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

    El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, basándose en una recomendación del Consejo adoptada por éste según las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los Tratados.

    2.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y la Comisión, en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo.»

    POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

    25)

    Se insertan los encabezamientos siguientes:

    26)

    Se inserta el nuevo artículo 10 C siguiente:

    «Artículo 10 C

    La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud del presente capítulo, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1.»

    27)

    El artículo 11 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común.

    La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados. La función específica del Parlamento Europeo y de la Comisión en este ámbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrá competencia respecto de estas disposiciones, con la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artículo 25 ter del presente Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones contempladas en el párrafo segundo del artículo 240 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    2.   En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros.»

    b)

    El apartado 2, que se convierte en el apartado 3, se modifica como sigue:

    i)

    Al final del párrafo primero, se añade lo siguiente:

    «…, y respetarán la acción de la Unión en este ámbito.»;

    ii)

    El párrafo tercero se sustituye por «El Consejo y el Alto Representante velarán por que se respeten estos principios.»

    28)

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    La Unión dirigirá la política exterior y de seguridad común:

    a)

    definiendo sus orientaciones generales;

    b)

    adoptando decisiones por las que se establezcan:

    i)

    las acciones que va a realizar la Unión;

    ii)

    las posiciones que va a adoptar la Unión,

    iii)

    las modalidades de ejecución de las decisiones contempladas en los incisos i) y ii);

    y

    c)

    fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para llevar a cabo sus políticas.»

    29)

    El artículo 13 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, las palabras «… definirá los principios y las orientaciones generales ...» se sustituyen por «... determinará los intereses estratégicos de la Unión, fijará los objetivos y definirá las orientaciones generales …» y se añade la frase siguiente: «Adoptará las decisiones que resulten necesarias.»; se añade el párrafo siguiente:

    «Si un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho acontecimiento.»

    b)

    Se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser apartado 2. El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo elaborará la política exterior y de seguridad común y adoptará las decisiones necesarias para definir y aplicar dicha política.» Se suprime el párrafo segundo. En el párrafo tercero, que pasa a ser párrafo segundo, la palabra «velará» se sustituye por «y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad velarán».

    c)

    Se añade el nuevo apartado siguiente:

    «3.   La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unión.»

    30)

    Se inserta el nuevo artículo 13 bis siguiente:

    «Artículo 13 bis

    1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.

    2.   El Alto Representante representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

    3.   En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión.»

    31)

    El artículo 14 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, las dos primeras frases se sustituyen por la siguiente: «Cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias.», y al inicio de la tercera frase las palabras «Las acciones comunes...» se sustituyen por «Éstas…».

    b)

    El apartado 2 pasa a ser el párrafo segundo del apartado 1, y se numeran en consecuencia los apartados siguientes. En la primera frase, los términos «… de una acción común,» se sustituyen por «… de tal decisión,» y la palabra «acción» se sustituye por «decisión». Se suprime la última frase.

    c)

    En el apartado 3, que pasa a ser apartado 2, las palabras «acciones comunes» se sustituyen por «decisiones contempladas en el apartado 1».

    d)

    El actual apartado 4 se suprime y se numeran en consecuencia los apartados siguientes.

    e)

    En la primera frase del apartado 5, que pasa a ser apartado 3, las palabras «… en aplicación de una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita …» se sustituye por «… en aplicación de una de las decisiones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate proporcionará información en un plazo que permita …».

    f)

    En la primera frase del apartado 6, que pasa a ser apartado 4, las palabras «… a falta de una decisión del Consejo,» se sustituyen por «… a falta de revisión de una de las decisiones del Consejo a que se refiere el apartado 1,», y los términos «… de la acción común» se sustituyen por «… de dicha decisión».

    g)

    En la primera frase del apartado 7, que pasa a ser apartado 5, los términos «acción común» se sustituyen por «decisión contemplada en el presente artículo», y en la segunda frase la palabra «la acción» se sustituye por «la decisión contemplada en el apartado 1».

    32)

    En el artículo 15, las palabras iniciales «El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán …» se sustituyen por «El Consejo adoptará decisiones que definirán», y la última palabra «comunes» se sustituye por «de la Unión».

    33)

    Se inserta un artículo 15 bis que recoge el enunciado del artículo 22, con las siguientes modificaciones:

    a)

    En el apartado 1, los términos «Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo …» se sustituyen por «Cualquier Estado miembro, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o el Alto Representante con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo …», y las palabras «… presentar propuestas …» se sustituyen por «…presentar, respectivamente, iniciativas o propuestas …».

    b)

    En el apartado 2, las palabras «la Presidencia convocará ...» se sustituyen por «el Alto Representante convocará ...», y los términos «a petición de la Comisión o de un Estado miembro,» se sustituyen por «a petición de un Estado miembro,».

    34)

    Se inserta un artículo 15 ter que recoge el enunciado del artículo 23, con las siguientes modificaciones:

    a)

    En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El Consejo Europeo y el Consejo adoptarán por unanimidad las decisiones de que trata el presente capítulo, salvo en los casos en que el presente capítulo disponga otra cosa. Se excluye la adopción de actos legislativos.», y la última frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara al menos un tercio de los Estados miembros que reúnen como mínimo un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.»

    b)

    El apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    El primer guión se sustituye por los dos guiones siguientes:

    «—

    una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una decisión del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión prevista en el apartado 1 del artículo 10 B;

    una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una propuesta presentada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en respuesta a una petición específica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Alto Representante;»

    ii)

    En el segundo guión, que pasa a ser tercer guión, los términos «… una acción común o una posición común,» se sustituyen por «… una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión,».

    iii)

    En la primera frase del párrafo segundo, el término «importantes» se sustituye por «vitales»; la última frase se sustituye por el texto siguiente: «El Alto Representante intentará hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una solución aceptable para éste. De no hallarse dicha solución, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisión por unanimidad.».

    iv)

    El párrafo tercero se sustituye por el nuevo apartado 3 siguiente, el último párrafo pasa a ser apartado 4 y el apartado 3 pasa a ser apartado 5:

    «3.   El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión que establezca que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los previstos en el apartado 2.»

    c)

    En el nuevo apartado 4, los términos «El presente apartado no se aplicará …» se sustituyen por «Los apartados 2 y 3 no se aplicarán …».

    35)

    El artículo 16 queda modificado como sigue:

    a)

    Los términos «… se informarán y consultarán mutuamente…» se sustituyen por «… se consultarán …», los términos «del Consejo» se sustituyen por «del Consejo Europeo y del Consejo» y los términos «…a fin de garantizar que la influencia de la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.» se sustituyen por «… a fin de definir un enfoque común.»

    b)

    Se añade el siguiente texto tras la primera frase: «Antes de emprender cualquier actuación en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su actuación, que la Unión pueda defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los Estados miembros serán solidarios entre sí»;

    c)

    Se añaden los dos párrafos siguientes:

    «Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque común de la Unión en el sentido del párrafo primero, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del Consejo.

    Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común.»

    36)

    El texto del artículo 17 pasa a ser el artículo 28 A, con las modificaciones indicadas en el punto 49 infra.

    37)

    El artículo 18 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprimen los apartados 1 a 4.

    b)

    En el apartado 5, que se convierte en un párrafo sin numeración, las palabras «Siempre que lo considere necesario, …» se sustituyen por «A propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, …» y al final se añade la frase siguiente: «El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Alto Representante.».

    38)

    El artículo 19 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, en los párrafos primero y segundo, las palabras «… posiciones comunes» se sustituyen por «… posiciones de la Unión» y se añade la frase siguiente al final del párrafo primero: «El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad organizará dicha coordinación.».

    b)

    El apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    En el párrafo primero, las palabras «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 3 del artículo 14,» se sustituyen por «De conformidad con el apartado 3 del artículo 11,», y las palabras «, así como al Alto Representante,» se insertan después de «… mantendrán informados a los demás».

    ii)

    En la primera frase del párrafo segundo, las palabras «y al Alto Representante» se insertan después de «… a los demás Estados miembros»; en la segunda frase, se suprime a palabra «permanentes» y las palabras «… asegurarán, en el desempeño de sus funciones, la defensa de las posiciones …» se sustituyen por «… defenderán, en el desempeño de sus funciones, las posiciones …».

    iii)

    Se añade el nuevo párrafo tercero siguiente:

    «Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Alto Representante a presentar la posición de la Unión.»

    39)

    El artículo 20 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, las palabras «delegaciones de la Comisión» se sustituyen por «delegaciones de la Unión» y las palabras «… la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo» se sustituyen por «la ejecución de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente capítulo».

    b)

    En el párrafo segundo, las palabras «... información, procediendo a valoraciones comunes» se sustituyen por «... información y procediendo a valoraciones comunes.», y se suprime la parte final de la frase «y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 20 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.».

    c)

    Se añade el nuevo párrafo siguiente:

    «Contribuirán a la aplicación del derecho de los ciudadanos de la Unión a gozar de protección en el territorio de terceros países, establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 ter del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 20 de dicho Tratado.»

    40)

    El artículo 21 se modifica como sigue:

    a)

    El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y de la política común de seguridad y defensa y le informará de la evolución de dichas políticas. Velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.»

    b)

    Al final de la primera frase del párrafo segundo se insertan las palabras «y al Alto Representante»; en la segunda frase, las palabras «Cada año» se sustituyen por «Dos veces al año “ y al final se añaden las palabras”, incluida la política común de seguridad y defensa».

    41)

    El texto del artículo 22 se convierte en el artículo 15 bis, con las modificaciones indicadas en el punto 33) supra.

    42)

    El texto del artículo 23 se convierte en el artículo 15 ter, con las modificaciones indicadas en el punto 34) supra.

    43)

    El artículo 24 se sustituye por el siguiente texto:

    «Artículo 24

    La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo».

    44)

    El artículo 25 se modifica como sigue:

    a)

    En la primera frase del párrafo primero, la mención del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por la mención del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se insertan las palabras «, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad» después de «… a instancia de éste»; en la segunda frase, las palabras «… sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión» se sustituyen por «sin perjuicio de las competencias del Alto Representante».

    b)

    El texto del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el marco del presente capítulo, el Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis contempladas en el artículo 28 B.»

    c)

    En el párrafo tercero, se suprimen las palabras «…, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47».

    45)

    Se derogan los artículos 26 y 27. Se insertan los artículos 25 bis y 25 ter siguientes, sustituyendo el artículo 25 ter al artículo 47:

    «Artículo 25 bis

    De conformidad con el artículo 16 B del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y no obstante lo dispuesto en su apartado 2, el Consejo adoptará una decisión que fije las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo, y sobre la libre circulación de dichos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

    Artículo 25 ter

    La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos 2 B a 2 E del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente capítulo.».

    46)

    Los artículos 27 A a 27 E, relativos a las cooperaciones reforzadas, se sustituyen por el artículo 10, de conformidad con el punto 22) supra.

    47)

    El artículo 28 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprime el apartado 1 y se numeran en consecuencia los apartados siguientes; en todo el artículo, las palabras «de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «de la Unión».

    b)

    En el apartado 2, que se convierte en el apartado 1, las palabras «… las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen» se sustituyen por «… la aplicación del presente capítulo ocasione».

    c)

    En el apartado 3, que pasa a ser el apartado 2, en el párrafo primero las palabras «… aplicación de dichas disposiciones» se sustituyen por «… aplicación del presente capítulo».

    d)

    Se añade el nuevo apartado 3 siguiente y se suprime el apartado 4:

    «3.   El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular los preparativos de una de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 28 A y en el artículo 28 B. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

    Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 28 A y en el artículo 28 B que no se imputen al presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.

    El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, las decisiones que establezcan:

    a)

    las modalidades de constitución y de financiación del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo;

    b)

    las modalidades de gestión del fondo inicial;

    c)

    las modalidades de control financiero.

    Cuando la misión prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 A y el artículo 28 B no pueda imputarse al presupuesto de la Unión, el Consejo autorizará al Alto Representante a utilizar dicho fondo. El Alto Representante informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.»

    POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA

    48)

    Se inserta la nueva sección 2 siguiente:

    49)

    Se inserta un artículo 28 A, que recoge el texto del artículo 17, con las modificaciones siguientes:

    a)

    Se inserta el nuevo apartado 1 siguiente y el apartado que viene a continuación pasa a ser el apartado 2:

    «1.   La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades proporcionadas por los Estados miembros.»

    b)

    El apartado 1, que se convierte en el apartado 2, se modifica como sigue:

    i)

    El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso, el Consejo Europeo recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»

    ii)

    En el párrafo segundo, las palabras «con arreglo al presente artículo» se sustituyen por «con arreglo a la presente sección»;

    iii)

    Se suprime el párrafo tercero.

    c)

    Los actuales apartados 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por los apartados 3 a 7 siguientes:

    «3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política común de seguridad y defensa.

    Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (en lo sucesivo denominada “Agencia Europea de Defensa”) determinará las necesidades operativas, fomentará medidas para satisfacerlas, contribuirá a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una política europea de capacidades y de armamento y asistirá al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

    4.   El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Alto Representante podrá proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente con la Comisión.

    5.   El Consejo podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Unión. La realización de esta misión se regirá por el artículo 28 C.

    6.   Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por el artículo 28 E y no afectará a lo dispuesto en el artículo 28 B.

    7.   Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.

    Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta.»

    50)

    Se insertan los nuevos artículos 28 B a 28 E siguientes:

    «Artículo 28 B

    1.   Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 28 A, en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.

    2.   El Consejo adoptará las decisiones relativas a las misiones contempladas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.

    Artículo 28 C

    1.   En el marco de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 28 B, el Consejo podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misión. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

    2.   Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarán de inmediato al Consejo si la realización de la misión acarrea consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo, alcance o condiciones de la misión establecidos en las decisiones a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones necesarias.

    Artículo 28 D

    1.   La Agencia Europea de Defensa a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 A estará bajo la autoridad del Consejo y tendrá como misión:

    a)

    contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros;

    b)

    fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles;

    c)

    proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos;

    d)

    apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas;

    e)

    contribuir a definir y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares.

    2.   Podrán participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión en la que se determinará el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión tendrá en cuenta el grado de participación efectiva en las actividades de la Agencia. Dentro de ésta se constituirán grupos específicos, formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia desempeñará sus funciones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión.

    Artículo 28 E

    1.   Los Estados miembros que deseen participar en la cooperación estructurada permanente mencionada en el apartado 6 del artículo 28 A y que reúnan los criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente notificarán su intención al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

    2.   En un plazo de tres meses a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, el Consejo adoptará una decisión por la que se establezca la cooperación estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciará por mayoría cualificada.

    3.   Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación estructurada permanente, notificará su intención al Consejo y al Alto Representante.

    El Consejo adoptará una decisión por la que se confirme la participación del Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes.

    La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    4.   Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede asumir los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente, el Consejo podrá adoptar una decisión por la que se suspenda la participación de dicho Estado.

    El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con excepción del Estado miembro de que se trate.

    La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    5.   Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperación estructurada permanente, notificará su decisión al Consejo, que tomará nota de que ha finalizado la participación de ese Estado miembro.

    6.   Las decisiones y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperación estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5, se adoptarán por unanimidad. A efectos de la aplicación del presente apartado, la unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.»

    51)

    Los artículos 29 a 39 del título VI, relativos a la cooperación judicial en materia penal y a la cooperación policial, se sustituyen por las disposiciones de los capítulos 1, 4 y 5 del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Como se indica en los puntos 64, 67 y 68 infra del artículo 2 del presente Tratado, el artículo 29 se sustituye por el artículo 61 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 30 se sustituye por los artículos 69 F y 69 G de dicho Tratado, el artículo 31 se sustituye por los artículos 69 A, 69 B y 69 D de dicho Tratado, el artículo 32 se sustituye por el artículo 69 H de dicho Tratado, el artículo 33 se sustituye por el artículo 61 E de dicho Tratado y el artículo 36 se sustituye por el artículo 61 D de dicho Tratado. Se suprime el encabezamiento del título, cuyo número pasa a ser el del título relativo a las disposiciones finales.

    52)

    Los artículos 40 a 40 B del título VI y los artículos 43 a 45 del título VII, relativos a las cooperaciones reforzadas, se sustituyen por el artículo 10, de conformidad con el punto 22) supra, y el título VII queda derogado.

    53)

    Se derogan los artículos 41 y 42.

    DISPOSICIONES FINALES

    54)

    El título VIII, relativo a las disposiciones finales, se convierte en el título VI; este título, así como los artículos 48, 49 y 53, quedan modificados con arreglo a lo indicado, respectivamente, en los puntos 56), 57) y 61) infra. El artículo 47 se sustituye por el artículo 25 ter, tal como se indica en el punto 45) supra, y se derogan los artículos 46 y 50.

    55)

    Se inserta el nuevo artículo 46 A siguiente:

    «Artículo 46 A

    La Unión tiene personalidad jurídica.»

    56)

    El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 48

    1.   Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados.

    2.   El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales.

    3.   Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4.

    El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

    4.   El Presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados.

    Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    5.   Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión.

    6.   El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.

    El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    La decisión contemplada en el párrafo segundo no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados.

    7.   Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el título V del presente Tratado dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso. El presente párrafo no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

    Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

    Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los párrafos primero o segundo se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión contemplada en los párrafos primero o segundo. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión.

    Para la adopción de las decisiones contempladas en los párrafos primero o segundo, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.»

    57)

    El párrafo primero del artículo 49 queda modificado como sigue:

    a)

    En la primera frase, las palabras «… respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar …» se sustituyen por «… respete los valores mencionados en el artículo 1 bis y se comprometa a promoverlos podrá solicitar ...».

    b)

    En la segunda frase, las palabras «Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad …» se sustituyen por «Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad …»; las palabras «previo dictamen conforme» se sustituyen por «previa aprobación» y se suprime la palabra «absoluta».

    c)

    Al final del párrafo se añade la nueva frase siguiente: «Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo.».

    58)

    Se inserta el nuevo artículo 49 A siguiente:

    «Artículo 49 A

    1.   Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

    2.   El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 188 N del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    3.   Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

    4.   A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

    La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    5.   Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.»

    59)

    Se inserta un artículo 49 B:

    «Artículo 49 B

    Los Protocolos y Anexos de los Tratados forman parte integrante de los mismos.»

    60)

    Se inserta un artículo 49 C:

    «Artículo 49 C

    1.   Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    2.   El ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 311 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

    61)

    El artículo 53 queda modificado como sigue:

    a)

    El párrafo primero se convierte en apartado 1 y la lista de lenguas se completa con las lenguas enumeradas en el párrafo segundo del actual artículo 53 del Tratado de la Unión Europea, tras lo cual se suprime dicho párrafo segundo.

    b)

    Se añade el nuevo apartado 2 siguiente:

    «2.   El presente Tratado podrá asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio. El Estado miembro de que se trate facilitará una copia certificada de estas traducciones, que se depositará en los archivos del Consejo.»

    Artículo 2

    El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    1)

    El título del Tratado se sustituye por: «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

    A.   MODIFICACIONES HORIZONTALES

    2)

    En todo el Tratado:

    a)

    Las palabras «la Comunidad» o «la Comunidad Europea» se sustituyen por «la Unión», las palabras «de las Comunidades Europeas» o «de la CEE» se sustituyen por «de la Unión Europea» y los adjetivos «comunitario», «comunitaria», «comunitarios» y «comunitarias» se sustituyen por «de la Unión», con exclusión del artículo 299, apartado 6, letra c), que pasa a ser el artículo 311 bis, apartado 5, letra c). En lo que se refiere al artículo 136, párrafo primero, la modificación que precede sólo se aplica a la mención «La Comunidad».

    b)

    Las palabras «el presente Tratado», «del presente Tratado» y «en el presente Tratado» se sustituyen por «los Tratados», «de los Tratados» y «en los Tratados», respectivamente y, en su caso, el verbo y los adjetivos que vayan a continuación se ponen en forma plural; este punto no se aplica al artículo 182, párrafo tercero y a los artículos 312 y 313.

    c)

    Las palabras «el Consejo, con arreglo al (o “de conformidad con el”) procedimiento previsto en el artículo 251» se sustituyen por «el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario» y las palabras «el procedimiento previsto (establecido/contemplado) en el artículo 251» se sustituyen por «el procedimiento legislativo ordinario», y, dado el caso, el verbo que vaya a continuación se pone en forma plural.

    d)

    Se suprimen las palabras «por mayoría cualificada», «por mayoría cualificada y» y «que decidirá por mayoría cualificada».

    e)

    Las palabras «Consejo, reunido en la formación de Jefes de Estado o de Gobierno» se sustituyen por «Consejo Europeo».

    f)

    Las palabras «instituciones u órganos», «instituciones u organismos» e «instituciones y organismos» se sustituyen por «instituciones, órganos u organismos», con excepción del párrafo primero del artículo 193.

    g)

    Las palabras «mercado común» se sustituyen por «mercado interior».

    h)

    La palabra «ecu» se sustituye por «euro».

    i)

    Las palabras «Estados miembros no acogidos a (una) excepción» se sustituyen por «Estados miembros cuya moneda es el euro».

    j)

    La sigla «BCE» se sustituye por las palabras «Banco Central Europeo».

    k)

    Las palabras «Estatutos del SEBC» se sustituyen por «Estatutos del SEBC y del BCE».

    l)

    Las palabras «Comité previsto en el artículo 114», «Comité al que se refiere el artículo 114» y «Comité que se menciona en el artículo 114» se sustituyen por «Comité Económico y Financiero».

    m)

    Las palabras «Estatuto del Tribunal de Justicia» y «Estatuto del Tribunal» se sustituyen por «Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

    n)

    Las palabras «Tribunal de Primera Instancia» se sustituyen por «Tribunal General».

    o)

    Las palabras «sala jurisdiccional» y «salas jurisdiccionales» se sustituyen por «tribunal especializado» y «tribunales especializados», respectivamente, adaptándose la frase de modo consecuente desde el punto de vista gramatical.

    3)

    En los artículos que se indican a continuación, las palabras «el Consejo, por unanimidad» se sustituyen por «el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial,» y se suprimen las palabras «a propuesta de la Comisión»:

    artículo 13, que ha pasado a ser 16 E, apartado 1

    artículo 19, apartado 1

    artículo 19, apartado 2

    artículo 22; párrafo segundo

    artículo 93

    artículo 94, que ha pasado a ser 95

    artículo 104, apartado 14, párrafo segundo

    artículo 175, apartado 2, párrafo primero

    4)

    En los artículos que se indican a continuación, las palabras «, por mayoría simple,» se insertan después de «el Consejo»:

    artículo 130, párrafo primero

    artículo 144, párrafo primero

    artículo 208

    artículo 209

    artículo 213, último párrafo, tercera frase

    artículo 216

    artículo 284

    5)

    En los artículos que se indican a continuación, las palabras «consulta al Parlamento Europeo» se sustituyen por «aprobación del Parlamento Europeo»:

    artículo 13, que ha pasado a ser 16 E, apartado 1

    artículo 22, párrafo segundo

    6)

    En los artículos que se indican a continuación, la palabra «institución» o las palabras «la institución» se sustituyen por «institución, órgano u organismo» o «la institución, el órgano o el organismo», adaptando la frase, si procede, de modo consecuente desde el punto de vista gramatical:

    artículo 195, apartado 1, párrafo segundo

    artículo 232 párrafo segundo

    artículo 233, párrafo primero

    artículo 234, letra b)

    artículo 255, apartado 3, que pasa a ser artículo 16 A, apartado 3, párrafo tercero

    7)

    En los artículos que se indican a continuación, las palabras «Tribunal de Justicia» se sustituyen por «Tribunal de Justicia de la Unión Europea»:

    artículo 83, apartado 2, letra d)

    artículo 88, apartado 2, párrafo segundo

    artículo 95, que ha pasado a ser 94, apartado 9

    artículo 195, apartado 1

    artículo 225 A, párrafo sexto

    artículo 226, párrafo segundo

    artículo 227, párrafo primero

    artículo 228, apartado 1, primera mención

    artículo 229

    artículo 229 A

    artículo 230, párrafos primero y tercero

    artículo 231, párrafo primero

    artículo 232, párrafo primero

    artículo 233, párrafo primero

    artículo 234, párrafo primero

    artículo 235

    artículo 236

    artículo 237, frase introductoria

    artículo 238

    artículo 240

    artículo 241

    artículo 242, primera frase

    artículo 243

    artículo 244

    artículo 247, apartado 9, que ha pasado a ser 8

    artículo 256, párrafos segundo y cuarto

    En los artículos que se indican a continuación, se suprimen las palabras «de Justicia» después de «Tribunal»:

    artículo 227, párrafo cuarto

    artículo 228, apartado 1, segunda mención

    artículo 232, párrafo tercero

    artículo 234, párrafos segundo y tercero

    artículo 237, letra d), tercera frase

    artículo 242, segunda frase

    8)

    En los artículos que se indican a continuación, la referencia a otro artículo del Tratado se sustituye por la referencia a un artículo del Tratado de la Unión Europea, del modo siguiente:

    artículo 21, párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto:

    referencia al artículo 9 (primera referencia) y al artículo 53, apartado 1 (segunda referencia)

    artículo 97 ter:

    referencia al artículo 2

    artículo 98:

    referencia al artículo 2 (primera referencia)

    artículo 105, apartado 1 segunda frase:

    referencia al artículo 2

    artículo 215, párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto:

    referencia al artículo 9 D, apartado 7, párrafo primero

    9)

    (no afecta a la versión española).

    B.   MODIFICACIONES ESPECÍFICAS

    PREÁMBULO

    10)

    En el segundo considerando, la palabra «países» se sustituye por «Estados» y, en el último considerando, las palabras «HAN DECIDIDO crear una COMUNIDAD EUROPEA y han designado …» se sustituyen por «HAN DESIGNADO …».

    DISPOSICIONES COMUNES

    11)

    Se derogan los artículos 1 y 2. Se inserta un artículo 1 bis

    «Artículo 1 bis

    1.   El presente Tratado organiza el funcionamiento de la Unión y determina los ámbitos, la delimitación y las condiciones de ejercicio de sus competencias.

    2.   El presente Tratado y el Tratado de la Unión Europea constituyen los Tratados sobre los que se fundamenta la Unión. Estos dos Tratados, que tienen el mismo valor jurídico, se designarán con la expresión “los Tratados”.».

    CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DE COMPETENCIAS

    12)

    Se insertan el nuevo título y los nuevos artículos 2 A a 2 E siguientes:

    «TÍTULO I

    CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DE COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

    Artículo 2 A

    1.   Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

    2.   Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.

    3.   Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.

    4.   La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

    5.   En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

    Los actos jurídicamente vinculantes de la U nión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    6.   El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

    Artículo 2 B

    1.   La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:

    a)

    la unión aduanera;

    b)

    el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;

    c)

    la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;

    d)

    la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;

    e)

    la política comercial común.

    2.   La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

    Artículo 2 C

    1.   La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 2 B y 2 E.

    2.   Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

    a)

    el mercado interior;

    b)

    la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

    c)

    la cohesión económica, social y territorial;

    d)

    la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

    e)

    el medio ambiente;

    f)

    la protección de los consumidores;

    g)

    los transportes;

    h)

    las redes transeuropeas;

    i)

    la energía;

    j)

    el espacio de libertad, seguridad y justicia;

    k)

    los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

    3.   En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

    4.   En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

    Artículo 2 D

    1.   Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas.

    Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    2.   La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.

    3.   La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

    Artículo 2 E

    La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

    a)

    la protección y mejora de la salud humana;

    b)

    la industria;

    c)

    la cultura;

    d)

    el turismo;

    e)

    la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte;

    f)

    la protección civil;

    g)

    la cooperación administrativa.»

    DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

    13)

    Se insertan el título y el artículo 2 F siguientes:

    «TÍTULO II

    DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

    Artículo 2 F

    La Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias.»

    14)

    Se deroga el apartado 1 del artículo 3. Su apartado 2 queda modificado como sigue: las palabras «...las actividades contempladas en el presente artículo,» se sustituyen por «… sus acciones,» y queda sin numeración.

    15)

    El texto del artículo 4 se convierte en el artículo 97 ter, con las modificaciones indicadas en el punto 85) infra.

    16)

    Se deroga el artículo 5; se sustituye por el artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea.

    17)

    Se inserta un artículo 5 bis:

    «Artículo 5 bis

    En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.»

    18)

    Se inserta un artículo 5 ter:

    «Artículo 5 ter

    En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

    19)

    En el artículo 6, se suprimen las palabras «a que se refiere el artículo 3».

    20)

    Se inserta un artículo 6 bis con el texto del apartado 2 del artículo 153.

    21)

    Se inserta un artículo 6 ter con el texto del dispositivo del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales; se añade el término «pesca» tras «agricultura», las palabras «...e investigación» se sustituyen por «, investigación y desarrollo tecnológico y espacio», y se añaden las palabras «como seres sensibles» tras «en materia de bienestar de los animales».

    22)

    Se derogan los artículos 7 a 10. Los artículos 11 y 11 A se sustituyen por el artículo 10 del Tratado de la Unión Europea y por los artículos 280 A a 280 I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como se indica en el punto 22 supra del artículo 1 del presente Tratado, así como en el punto 278 infra.

    23)

    El texto del artículo 12 se convierte en el artículo 16 D.

    24)

    El texto del artículo 13 se convierte en el artículo 16 E, con las modificaciones indicadas en el punto 33) infra.

    25)

    El texto del artículo 14 se convierte en el artículo 22 bis, con las modificaciones indicadas en el punto 41) infra.

    26)

    El texto del artículo 15 se convierte en el artículo 22 ter, con las modificaciones indicadas en el punto 42) infra.

    27)

    El artículo 16 queda modificado como sigue:

    a)

    Al principio del artículo, las palabras «Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87,» se sustituyen por «Sin perjuicio del artículo 3 bis del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 73, 86 y 87 del presente Tratado,».

    b)

    Al final de la frase, las palabras «...y condiciones que les permitan cumplir su cometido» se sustituyen por «...y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido».

    c)

    Se añade el nuevo texto siguiente:

    «El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán dichos principios y condiciones mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de la competencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.».

    28)

    Se inserta un artículo 16 A con el texto del artículo 255, modificado como sigue:

    a)

    El texto que figura a continuación se inserta antes del apartado 1, que se convierte en apartado 3; los apartados 2 y 3 se convierten en párrafos.

    «1.   A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura.

    2.   Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.»

    b)

    En el apartado 1, que pasa a ser el apartado 3, que se convierte en párrafo primero de dicho apartado 1, las palabras «del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión» se sustituyen por «de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte», y las palabras «con los apartados 2 y 3» se sustituyen por «con el presente apartado».

    c)

    En el apartado 2, que se convierte en párrafo segundo del apartado 1, que pasa a ser el apartado 3, las palabras «mediante reglamentos» se insertan después de «determinará», y se suprimen las palabras «en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam».

    d)

    En el apartado 3, que se convierte en párrafo tercero del apartado 1, que pasa a ser el apartado 3, las palabras «... mencionadas elaborará...» se sustituyen por «... garantizará la transparencia de sus trabajos y elaborará...», se insertan al final del párrafo las palabras «..., de conformidad con los reglamentos contemplados en el párrafo segundo» y se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

    «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas.

    El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la publicidad de los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por los reglamentos contemplados en el párrafo segundo.»

    29)

    Se inserta un artículo 16 B que sustituye al artículo 286:

    «Artículo 16 B

    1.   Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

    2.   El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

    Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 25 bis del Tratado de la Unión Europea.»

    30)

    Se inserta el nuevo artículo 16 C siguiente:

    «Artículo 16 C

    1.   La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.

    2.   La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales.

    3.   Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.»

    NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA

    31)

    El título de la segunda parte se sustituye por el siguiente: «NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA DE LA UNIÓN».

    32)

    Se inserta un artículo 16 D con el texto del artículo 12.

    33)

    Se inserta un artículo 16 E con el texto del artículo 13; en el apartado 2 las palabras «... cuando el Consejo adopte ...» se sustituyen por «... el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, los principios básicos de las ...» y al final del texto se suprimen las palabras «..., decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251».

    34)

    El artículo 17 queda modificado como sigue:

    a)

    En el apartado 1, las palabras «será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional» se sustituyen por «se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla».

    b)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

    a)

    de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

    b)

    de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    c)

    de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    d)

    de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

    Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos.»

    35)

    El artículo 18 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 2, las palabras «...el Consejo podrá adoptar» se sustituyen por «... el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ...» y se suprime la última frase.

    b)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   A los efectos contemplados en el apartado 1, y salvo que los Tratados establezcan poderes de actuación para ello, el Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, medidas sobre seguridad social o protección social. El Consejo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.»

    36)

    En el artículo 20, las palabras «... establecerán entre sí las normas necesarias y» se sustituyen por «... tomarán las disposiciones necesarias y». Se añade el siguiente párrafo nuevo:

    «El Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, directivas en las que se establezcan las medidas de coordinación y de cooperación necesarias para facilitar dicha protección.»

    37)

    En el artículo 21 se inserta el nuevo párrafo primero siguiente:

    «El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa ciudadana en el sentido del artículo 8 B del Tratado de la Unión Europea, incluido el número mínimo de Estados miembros de los que han de proceder los ciudadanos que la presenten.»

    38)

    En el párrafo segundo del artículo 22, las palabras «... los derechos previstos en la presente parte y recomendar su adopción a los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales» se sustituyen por «... los derechos enumerados en el apartado 2 del artículo 17 ter. Dichas disposiciones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»

    39)

    En el título de la tercera parte se añaden las palabras «Y ACCIONES INTERNAS» tras «POLÍTICAS».

    MERCADO INTERIOR

    40)

    Al principio de la tercera parte se inserta un título I, «MERCADO INTERIOR».

    41)

    Se inserta un artículo 22 bis con el texto del artículo 14. El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.»

    42)

    Se inserta un artículo 22 ter con el texto del artículo 15. En el párrafo primero, las palabras «... durante el período de establecimiento...» se sustituyen por «... para el establecimiento...».

    43)

    El título I, relativo a la libre circulación de mercancías, se convierte en «I bis».

    44)

    En el apartado 1 del artículo 23, las palabras «... se basará en» se sustituyen por «comprenderá».

    45)

    Tras el artículo 27 se inserta un capítulo 1 bis, titulado «COOPERACIÓN ADUANERA», así como un artículo 27 bis con el texto del artículo 135, suprimiéndose la última frase de dicho artículo.

    AGRICULTURA Y PESCA

    46)

    En el encabezamiento del título II se añaden las palabras «Y PESCA».

    47)

    El artículo 32 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, se inserta el nuevo párrafo primero siguiente:

    «1.   La Unión definirá y aplicará una política común de agricultura y pesca.»

    , y el texto del actual apartado 1 pasa a ser párrafo segundo.

    En la primera frase de este nuevo párrafo segundo, se añaden las palabras «, la pesca» después de «la agricultura», y se añade la frase siguiente como frase final del párrafo: «Se entenderá que las referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término “agrícola” abarcan también la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector.»

    b)

    En el apartado 2, se insertan las palabras «... o el funcionamiento» después de la palabra «establecimiento».

    c)

    En el apartado 3, se suprimen las palabras «del presente Tratado».

    48)

    El artículo 36 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, se añaden las palabras «el Parlamento Europeo y» antes de «el Consejo», y se suprime la referencia al apartado 3.

    b)

    En el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por la frase siguiente: «El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:»

    49)

    El artículo 37 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprime el apartado 1.

    b)

    El apartado 2 se convierte en apartado 1; las palabras «La Comisión, habida cuenta de los trabajos de la conferencia prevista en el apartado 1, presentará, previa consulta al Comité Económico y Social, y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, propuestas ...» se sustituyen por «La Comisión presentará propuestas ...», y se suprime el párrafo tercero.

    c)

    Se insertan los apartados siguientes como nuevos apartados 2 y 3, y los restantes apartados se numeran de nuevo en consecuencia:

    «2.   El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 34, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.

    3.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.»

    d)

    En la frase introductoria del apartado 3, que pasa a ser 4, se suprimen las palabras «El Consejo, por mayoría cualificada y» y se añade «se» antes de «podrá sustituir».

    e)

    (no procede en la versión española).

    LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

    50)

    En la letra d) del apartado 3 del artículo 39, se suprimen las palabras «de aplicación».

    51)

    El artículo 42 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, las palabras «...trabajadores migrantes y a sus derechohabientes» se sustituyen por «trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes:»

    b)

    El último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando un miembro del Consejo declare que un proyecto de acto legislativo de los previstos en el párrafo primero perjudica a aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación y en un plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, el Consejo Europeo:

    a)

    devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario, o bien

    b)

    no se pronunciará o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta. En tal caso, el acto propuesto inicialmente se considerará no adoptado.»

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

    52)

    En el apartado 2 del artículo 44, se añade «El Parlamento Europeo, el» al principio del párrafo primero.

    53)

    En el párrafo segundo del artículo 45, las palabras «El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá...» se sustituyen por «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán...».

    54)

    El artículo 47 se modifica como sigue:

    a)

    Al final del apartado 1 se añade la frase siguiente: «, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.»

    b)

    Se suprime el apartado 2, y el apartado 3 se convierte en apartado 2.

    55)

    Se inserta un artículo 48 bis con el texto del artículo 294.

    SERVICIOS

    56)

    El artículo 49 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, las palabras «país de la Comunidad» se sustituyen por «Estado miembro».

    b)

    En el párrafo segundo, las palabras «El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá...» se sustituyen por «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán...».

    57)

    En el párrafo tercero del artículo 50, las palabras «el Estado» se sustituyen por «el Estado miembro».

    58)

    En el apartado 1 del artículo 52, las palabras «... el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento Europeo, decidirá ...» se sustituyen por «... el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, decidirán ...».

    59)

    En el artículo 53, las palabras «... se declaran dispuestos a proceder a una liberalización ...» se sustituyen por «... se esforzarán por proceder a una liberalización ...».

    CAPITAL

    60)

    En el apartado 2 del artículo 57, las palabras «... el Consejo podrá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptar medidas...» se sustituyen por «... el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas...» y la última frase del apartado 2 se convierte en apartado 3, con el texto siguiente:

    «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unión respecto de la liberalización de los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.»

    61)

    En el artículo 58, se añade el nuevo apartado 4 siguiente:

    «4.   A falta de medidas de aplicación del apartado 3 del artículo 57, la Comisión o, a falta de una decisión de la Comisión dentro de un período de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo, podrá adoptar una decisión que declare que las medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a uno o varios terceros países deben considerarse compatibles con los Tratados en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad a instancia de un Estado miembro.»

    62)

    El artículo 60 se convierte en artículo 61 H, con las modificaciones indicadas en el punto 64) infra.

    ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

    63)

    El título IV, relativo a los visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, se sustituye por un título IV denominado «ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA». Este título consta de los capítulos siguientes:

    Capítulo 1:

    Disposiciones generales

    Capítulo 2:

    Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración

    Capítulo 3:

    Cooperación judicial en materia civil

    Capítulo 4:

    Cooperación judicial en materia penal

    Capítulo 5:

    Cooperación policial

    DISPOSICIONES GENERALES

    64)

    El artículo 61 se sustituye por el capítulo 1 y los artículos 61 a 61 I siguientes. El artículo 61 sustituye también al artículo 29 del actual Tratado de la Unión Europea, el artículo 61 D sustituye al artículo 36 de dicho Tratado, el artículo 61 E sustituye al apartado 1 del artículo 64 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al artículo 33 del actual Tratado de la Unión Europea, el artículo 61 G sustituye al artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 61 H recoge el enunciado del artículo 60 de este último Tratado, como se indica en el punto 62 supra.

    «CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 61

    1.   La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros.

    2.   Garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países. A efectos del presente título, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países.

    3.   La Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales.

    4.   La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.

    Artículo 61 A

    El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

    Artículo 61 B

    En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en el marco de los capítulos 4 y 5, los Parlamentos nacionales velarán por que se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    Artículo 61 C

    Sin perjuicio de los artículos 226, 227 y 228, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas que establezcan los procedimientos que seguirán los Estados miembros para efectuar, en colaboración con la Comisión, una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación, por las autoridades de los Estados miembros, de las políticas de la Unión contempladas en el presente título, en particular con objeto de favorecer la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de esta evaluación.

    Artículo 61 D

    Se creará un comité permanente en el Consejo con objeto de garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio del artículo 207, dicho comité propiciará la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en sus trabajos los representantes de los órganos y organismos de la Unión afectados. Se mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

    Artículo 61 E

    El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

    Artículo 61 F

    Los Estados miembros tendrán la posibilidad de organizar entre ellos y bajo su responsabilidad formas de cooperación y coordinación en la medida en que lo estimen apropiado, entre los servicios competentes de sus administraciones responsables de velar por la seguridad nacional.

    Artículo 61 G

    El Consejo adoptará medidas para garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará a propuesta de la Comisión, sin perjuicio del artículo 61 I, y previa consulta al Parlamento Europeo.

    Artículo 61 H

    Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artículo 61, en lo que se refiere a la prevención y lucha contra el terrorismo y las actividades con él relacionadas, el Parlamento Europeo y el Consejo definirán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

    El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, medidas para aplicar el marco mencionado en el párrafo primero.

    Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.

    Artículo 61 I

    Los actos contemplados en los capítulos 4 y 5, así como las medidas mencionadas en el artículo 61 G que garanticen la cooperación administrativa en los ámbitos a que se refieren esos capítulos, se adoptarán:

    a)

    a propuesta de la Comisión, o

    b)

    por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.»

    CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN

    65)

    Los artículos 62 a 64 se sustituyen por el capítulo 2 y los artículos 62 a 63 ter siguientes. El artículo 62 sustituye al artículo 62, los apartados 1 y 2 del artículo 63 sustituyen a los puntos 1 y 2 del artículo 63, el apartado 3 del artículo 63 sustituye al apartado 2 del artículo 64, y el artículo 63 bis sustituye a los puntos 3 y 4 del artículo 63.

    «CAPÍTULO 2

    POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN

    Artículo 62

    1.   La Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo:

    a)

    garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;

    b)

    garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;

    c)

    instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

    2.   A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:

    a)

    la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;

    b)

    los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;

    c)

    las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período;

    d)

    cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;

    e)

    la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.

    3.   Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, y a menos que los Tratados hayan previsto poderes de actuación a tal efecto, el Consejo podrá establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    4.   El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.

    Artículo 63

    1.   La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.

    2.   A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

    a)

    un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;

    b)

    un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;

    c)

    un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva;

    d)

    procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;

    e)

    criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria;

    f)

    normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria;

    g)

    la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.

    3.   Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

    Artículo 63 bis

    1.   La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.

    2.   A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:

    a)

    las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;

    b)

    la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;

    c)

    la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;

    d)

    la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.

    3.   La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.

    4.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros destinada a propiciar la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    5.   El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

    Artículo 63 ter

    Las políticas de la Unión mencionadas en el presente capítulo y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud del presente capítulo contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.»

    COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

    66)

    El artículo 65 se sustituye por el capítulo 3 y el artículo 65 siguientes:

    «CAPÍTULO 3

    COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

    Artículo 65

    1.   La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    2.   A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar:

    a)

    el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;

    b)

    la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;

    c)

    la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;

    d)

    la cooperación en la obtención de pruebas;

    e)

    una tutela judicial efectiva;

    f)

    la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;

    g)

    el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;

    h)

    el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión no será adoptada. En ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión.»

    COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

    67)

    El artículo 66 se sustituye por el artículo 61 G, como se ha indicado en el punto 64 supra, y los artículos 67, 68 y 69 quedan derogados. Se insertan el capítulo 4 y los artículos 69 A a 69 E siguientes. Los artículos 69 A, 69 B y 69 D sustituyen al artículo 31 del actual Tratado de la Unión Europea, como se ha indicado en el punto 51 supra del artículo 1 del presente Tratado:

    «CAPÍTULO 4

    COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

    Artículo 69 A

    1.   La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 69 B.

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas tendentes a:

    a)

    establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;

    b)

    prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

    c)

    apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia;

    d)

    facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones.

    2.   En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

    Estas normas se referirán a:

    a)

    la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;

    b)

    los derechos de las personas durante el procedimiento penal;

    c)

    los derechos de las víctimas de los delitos;

    d)

    otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión. Para la adopción de esta decisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    La adopción de las normas mínimas contempladas en el presente apartado no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas.

    3.   Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 280 D del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    Artículo 69 B

    1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

    Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

    Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    2.   Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrá establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 61 I.

    3.   Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 280 D del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    Artículo 69 C

    El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    Artículo 69 D

    1.   La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.

    A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrán incluir:

    a)

    el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;

    b)

    la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);

    c)

    la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.

    En dichos reglamentos se determinará asimismo el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust.

    2.   En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 69 E, los actos formales de carácter procesal serán llevados a cabo por los funcionarios nacionales competentes.

    Artículo 69 E

    1.   Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, el Consejo podrá crear, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, una Fiscalía Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros podrá solicitar que el proyecto de reglamento se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y en caso de alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo para su adopción.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de reglamento de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 280 D del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    2.   La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será competente para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidos en el reglamento contemplado en el apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.

    3.   Los reglamentos contemplados en el apartado 1 fijarán el Estatuto de la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones.

    4.   Simultáneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza, y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y cómplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión.»

    COOPERACIÓN POLICIAL

    68)

    Se insertan el capítulo 5 y los artículos 69 F, 69 G y 69 H siguientes. Los artículos 69 F y 69 G sustituyen al artículo 30 del actual Tratado de la Unión Europea y el artículo 69 H sustituye al artículo 32 de dicho Tratado, como se ha indicado en el punto 51 supra del artículo 1 del presente Tratado:

    «CAPÍTULO 5

    COOPERACIÓN POLICIAL

    Artículo 69 F

    1.   La Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales.

    2.   A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:

    a)

    la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;

    b)

    el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal, los equipos y la investigación científica policial;

    c)

    las técnicas comunes de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

    3.   El Consejo podrá establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artículo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros podrá solicitar que el proyecto de medidas se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y en caso de alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo para su adopción.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de medidas de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 280 D del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    El procedimiento específico establecido en los párrafos segundo y tercero no será de aplicación a los actos que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen.

    Artículo 69 G

    1.   La función de Europol es apoyar y reforzar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como en la lucha en contra de ellos.

    2.   El Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas competencias podrán incluir:

    a)

    la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;

    b)

    la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso en colaboración con Eurojust.

    En dichos reglamentos se fijará asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarán los Parlamentos nacionales.

    3.   Cualquier actividad operativa de Europol deberá llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas coercitivas corresponderá exclusivamente a las autoridades nacionales competentes.

    Artículo 69 H

    El Consejo fijará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las condiciones y límites dentro de los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artículos 69 A y 69 F podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.»

    TRANSPORTES

    69)

    En el artículo 70, las palabras «Los Estados miembros perseguirán los objetivos del presente Tratado» se sustituyen por «Los objetivos de los Tratados se perseguirán».

    70)

    En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de ciertas regiones, así como a la explotación del material de transporte.»

    71)

    Al principio del artículo 72, las palabras «…, sin el acuerdo unánime del Consejo, …» se sustituyen por «…, salvo que el Consejo adopte por unanimidad una medida por la que se conceda una excepción, …»

    72)

    El artículo 75 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, las palabras «Deberán suprimirse, respecto del tráfico dentro de la Comunidad, las discriminaciones ...» se sustituyen por «Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones ...».

    b)

    En el apartado 2, las palabras «el Consejo pueda» se sustituyen por «el Parlamento Europeo y el Consejo puedan».

    c)

    En el párrafo primero del apartado 3, las palabras «al Comité Económico y Social» se sustituyen por «al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social».

    73)

    En el artículo 78, se añade la frase siguiente:

    «Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue el presente artículo.»

    74)

    En el artículo 79, se suprimen las palabras «, sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social».

    75)

    En el artículo 80, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.»

    NORMAS SOBRE COMPETENCIA

    76)

    En el artículo 85 se añade el nuevo apartado 3 siguiente:

    «3.   La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento o una directiva con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 83.»

    77)

    El artículo 87 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 2, al final de la letra c) se añade la frase siguiente:

    «Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.»

    b)

    En el apartado 3, al final de la letra a) se añade el texto siguiente: «…, así como el de las regiones contempladas en el artículo 299, habida cuenta de su situación estructural, económica y social,».

    78)

    En el artículo 88 se añade el nuevo apartado 4 siguiente:

    «4.   La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 89, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.»

    DISPOSICIONES FISCALES

    79)

    Al final del artículo 93, los términos «…en el plazo previsto en el artículo 14» se sustituyen por «… y evitar las distorsiones de la competencia.».

    APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

    80)

    Se invierte el orden de los artículos 94 y 95: el artículo 94 pasa a ser el artículo «95» y el artículo 95 pasa a ser el «94».

    81)

    El artículo 95, convertido en 94, se modifica de la siguiente manera:

    a)

    Al principio del apartado 1, se suprimen las palabras «No obstante lo dispuesto en el artículo 94 y».

    b)

    Al principio del apartado 4, el texto «Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, …» se sustituye por «Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, …».

    c)

    Al principio del apartado 5, el texto «Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, …» se sustituye por «Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, …».

    d)

    En el apartado 10, se sustituyen las palabras «procedimiento comunitario de control» por «procedimiento de control de la Unión».

    82)

    En el artículo 94, convertido en artículo 95, se insertan al principio las palabras «Sin perjuicio del artículo 94,…».

    83)

    En el artículo 96, las palabras de la primera frase del párrafo segundo «, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará…» se sustituyen por «... el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ...». La segunda frase se sustituye por «Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en los Tratados.».

    PROPIEDAD INTELECTUAL

    84)

    Se inserta el nuevo artículo 97 bis siguiente como último artículo del título VI:

    «Artículo 97 bis

    En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

    El Consejo establecerá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, mediante reglamentos, los regímenes lingüísticos de los títulos europeos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.»

    POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

    85)

    Se inserta un artículo 97 ter como primer artículo del título VII, con el texto del artículo 4, modificado como sigue:

    a)

    En el apartado 1, se suprimen las palabras «y según el ritmo» y se adapta el participio en consecuencia.

    b)

    En el apartado 2, el texto «Paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos previstos en el presente Tratado, dicha acción implicará la fijación irrevocable de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu, …» se sustituye por «Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en los Tratados, dicha acción supondrá una moneda única, el euro, …».

    86)

    El artículo 99 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 4, la primera frase del párrafo primero se sustituye por las dos frases siguientes:

    «Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate.»;

    b)

    El párrafo segundo del apartado 4 se convierte en apartado «5» y el actual apartado 5 en apartado «6»;

    c)

    En el apartado 4 se insertan los dos nuevos párrafos siguientes:

    «A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

    La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.»

    d)

    En el apartado 5, que pasa a ser apartado 6, el texto «El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá adoptar normas relativas …» se sustituye por el texto siguiente: «El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas relativas …», y se suprimen las palabras «del presente artículo».

    DIFICULTADES EN EL SUMINISTRO DE DETERMINADOS PRODUCTOS (ENERGÍA)

    87)

    En el artículo 100, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en los Tratados, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía.»

    OTRAS DISPOSICIONES — POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

    88)

    En el artículo 102, se suprime el apartado 2 y el apartado 1 queda sin numeración.

    89)

    En el artículo 103, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Si fuese necesario, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá especificar las definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren los artículos 101 y 102 y el presente artículo.».

    PROCEDIMIENTO EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO

    90)

    El artículo 104 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará de ello al Consejo.».

    b)

    En el apartado 6, la palabra «recomendación» se sustituye por la palabra «propuesta»;

    c)

    En el apartado 7, la primera frase se sustituye por «Cuando el Consejo, de conformidad con el apartado 6, decida declarar la existencia de un déficit excesivo, adoptará sin demora injustificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, las recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado.».

    d)

    En la frase introductoria del párrafo primero del apartado 11, la palabra «intensifique» se sustituye por «refuerce».

    e)

    Al principio de la primera frase del apartado 12, los términos «sus decisiones» se sustituyen por «sus decisiones o recomendaciones»;

    f)

    El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

    «13.   Por lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Consejo mencionadas en los apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión.

    Cuando el Consejo adopte las medidas contempladas en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

    La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.».

    g)

    En el párrafo tercero del apartado 14, se suprimen las palabras «, antes del 1 de enero de 1994,».

    POLÍTICA MONETARIA

    91)

    El artículo 105 se modifica como sigue:

    a)

    En la primera frase del apartado 1, las siglas «SEBC» se sustituyen por «Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo “SEBC”,».

    b)

    En el segundo guión del apartado 2, la referencia al artículo 111 se sustituye por una referencia al artículo 188 O.

    c)

    El texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   El Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, podrá encomendar al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.»

    92)

    El artículo 106 se modifica como sigue:

    a)

    En la primera frase del apartado 1, se insertan las palabras «en euros» después de «... billetes de banco ...».

    b)

    En la primera frase del apartado 2, se insertan las palabras «en euros» después de «… moneda metálica …»; al principio de la segunda frase, el texto «El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252 y previa consulta al BCE, …» se sustituye por: «El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, …».

    93)

    El artículo 107 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprimen los apartados 1 y 2, y los apartados 3, 4, 5 y 6 pasan a ser apartados 1, 2, 3 y 4, respectivamente.

    b)

    En el apartado 4, que ha pasado a ser apartado 2, las palabras «Los Estatutos del SEBC» se sustituyen por el texto siguiente: «Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominados en lo sucesivo “Estatutos del SEBC y del BCE” …».

    c)

    El texto del apartado 5, que ha pasado a ser apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1.a) y 36 de los Estatutos del SEBC y del BCE podrán ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciarán bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo.».

    94)

    En el artículo 109, se suprimen las palabras «A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, …».

    95)

    En el artículo 110, se suprimen los cuatro primeros párrafos del apartado 2.

    MEDIDAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL EURO

    96)

    En el artículo 111, los textos de los apartados 1 a 3 y 5 pasan a ser, respectivamente, los apartados 1 a 4 del artículo 188 O, con las modificaciones indicadas en el punto 174) infra. El texto del apartado 4 pasa a ser el apartado 1 del artículo 115 C, con las modificaciones indicadas en el punto 100) infra.

    97)

    Se inserta un artículo 111 bis:

    «Artículo 111 bis

    Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo.».

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES (UEM)

    98)

    El texto del artículo 112 pasa a ser el artículo 245 ter con las modificaciones indicadas en el punto 228 infra. El texto del artículo 113 pasa a ser el artículo 245 quater.

    99)

    El artículo 114 queda modificado como sigue:

    a)

    En el párrafo primero del apartado 1, las palabras «Comité Monetario de carácter consultivo» se sustituyen por «Comité Económico y Financiero».

    b)

    En el apartado 1, se suprimen los párrafos segundo y tercero.

    c)

    En el apartado 2, se suprime el párrafo primero; en el tercer guión, la referencia a los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99 se sustituye por una referencia a los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 99, y las referencias al apartado 2 del artículo 122 y a los apartados 4 y 5 del artículo 123 se sustituyen por una referencia a los apartados 2 y 3 del artículo 117 bis.

    d)

    En el apartado 4, la referencia a los artículos 122 y 123 se sustituyen por una referencia al artículo 116 bis.

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO

    100)

    Se insertan el nuevo capítulo 3 bis y los nuevos artículos 115 A, 115 B y 115 C siguientes:

    «CAPÍTULO 3 bis

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO

    Artículo 115 A

    1.   Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artículos 99 y 104, con excepción del procedimiento establecido en el apartado 14 del artículo 104, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para:

    a)

    reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;

    b)

    elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia.

    2.   Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.

    Artículo 115 B

    Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo.

    Artículo 115 C

    1.   Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

    2.   El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

    3.   Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.»

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS ESTADOS MIEMBROS ACOGIDOS A UNA EXCEPCIÓN

    101)

    El artículo 116 queda derogado y se inserta un artículo 116 bis:

    «Artículo 116 bis

    1.   Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo “Estados miembros acogidos a una excepción”.

    2.   Las siguientes disposiciones de los Tratados no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción:

    a)

    adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo 99);

    b)

    medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 11 del artículo 104);

    c)

    objetivos y funciones del SEBC (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 105);

    d)

    emisión del euro (artículo 106);

    e)

    actos del Banco Central Europeo (artículo 110);

    f)

    medidas relativas a la utilización del euro (artículo 111 bis);

    g)

    acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo 188 O);

    h)

    designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo 245 ter);

    i)

    decisiones por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo 115 C);

    j)

    medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo 115 C).

    Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por “Estados miembros” los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    3.   Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del SEBC de conformidad con el capítulo IX de los Estatutos del SEBC y del BCE.

    4.   Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes:

    a)

    recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo 99);

    b)

    medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 104).

    La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.».

    102)

    El artículo 117 queda derogado, con excepción de los cinco primeros guiones de su apartado 2 que pasan a ser los cinco primeros guiones del apartado 2 del artículo 118 bis, con las modificaciones indicadas en el punto 103 infra. Se inserta un artículo 117 bis como sigue:

    a)

    Su apartado 1 recoge el enunciado del apartado 1 del artículo 121, modificado como sigue:

    i)

    En todo el apartado, la palabra «IME» ser sustituye por «Banco Central Europeo».

    ii)

    Al principio del párrafo primero, se inserta el texto siguiente: «Una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción,…».

    iii)

    En la primera frase del párrafo primero, el texto «… los progresos que hayan realizado los Estados miembros en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones …» se sustituye por «… los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones …».

    iv)

    En la segunda frase del párrafo primero, las palabras «cada Estado miembro» se sustituyen por «cada uno de estos Estados miembros…» y se suprimen las palabras «del presente Tratado».

    v)

    En el tercer guión del párrafo primero, las palabras «… frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,» se sustituyen por «… frente al euro,».

    vi)

    En el cuarto guión del párrafo primero, las palabras «… el Estado miembro …» se sustituyen por «… el Estado miembro acogido a una excepción …» y se suprimen las palabras «del sistema monetario europeo».

    vii)

    En el párrafo segundo, se suprimen las palabras «la evolución del ecu,».

    b)

    Su apartado 2 recoge el enunciado de la segunda frase del apartado 2 del artículo 122, modificado como sigue:

    i)

    Al final del texto, las palabras «expuestos en el apartado 1 del artículo 121» se sustituyen por «expuestos en el apartado 1»;

    ii)

    Se añaden los nuevos párrafos segundo y tercero siguientes:

    «El Consejo se pronunciará tras recibir una recomendación de una mayoría cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos miembros se pronunciarán en un plazo de seis meses a partir de la recepción por el Consejo de la propuesta de la Comisión.

    La mayoría cualificada de dichos miembros, a que se refiere el párrafo segundo, se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.»

    c)

    Su apartado 3 recoge el enunciado del apartado 5 del artículo 123, modificado como sigue:

    i)

    El texto del principio del apartado «En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 122, se decida suprimir una excepción,…» se sustituye por «Si, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una excepción,…»;

    ii)

    Las palabras «adoptará el tipo» se sustituyen por «fijará irrevocablemente el tipo…»;

    103)

    El artículo 118 queda derogado. Se inserta un artículo 118 bis como sigue:

    a)

    Su apartado 1 recoge lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 123, en el que se suprimen las palabras «del presente Tratado».

    b)

    Su apartado 2 recoge lo dispuesto en los cinco primeros guiones del apartado 2 del artículo 117; los cinco guiones se modifican como se indica a continuación, y se les antepone la frase introductoria siguiente:

    «Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:»

    i)

    En el tercer guión, las palabras «sistema monetario europeo» se sustituyen por «mecanismo de tipos de cambio».

    ii)

    El quinto guión se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.».

    104)

    Se inserta un artículo 118 ter con el texto del apartado 1 del artículo 124, modificado como sigue:

    a)

    El texto «Hasta el inicio de la tercera fase, cada Estado miembro considerará …» se sustituye por «Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará …».

    b)

    El texto «… del sistema monetario europeo (SME) y gracias al desarrollo del ecu, respetando las competencias existentes.» se sustituye por «del mecanismo de tipos de cambio.».

    105)

    El artículo 119 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, se insertan, respectivamente, las palabras «acogido a una excepción» después de «de un Estado miembro» en el párrafo primero y después de «un Estado miembro» en el párrafo segundo, y en el párrafo primero se suprime la palabra «progresiva».

    b)

    En el apartado 2, letra a), se insertan las palabras «acogidos a una excepción» después de «los Estados miembros» y, en la letra b), los términos «el Estado en dificultades...» se sustituyen por «el Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades,…».

    c)

    En el apartado 3, las palabras «la Comisión autorizará al Estado en dificultades …» se sustituyen por «la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción que atraviese dificultades …».

    d)

    Se suprime el apartado 4.

    106)

    El artículo 120 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, las palabras «el Estado miembro interesado podrá adoptar» se sustituyen por «el Estado miembro acogido a una excepción podrá adoptar…».

    b)

    En el apartado 3, las palabras «Previo dictamen» se sustituyen por «Previa recomendación», y se añade «miembro» después de «Estado».

    c)

    Se suprime el apartado 4.

    107)

    En el artículo 121, el apartado 1 pasa a ser el apartado 1 del artículo 117 bis, con las modificaciones indicadas en el punto 102) supra. El resto del artículo 121 queda derogado.

    108)

    La segunda frase del apartado 2 del artículo 122 pasa a ser el párrafo primero del apartado 2 del artículo 117 bis, con las modificaciones indicadas en el punto 102) supra. El resto del artículo 122 queda derogado.

    109)

    En el artículo 123, el apartado 3 pasa a ser el apartado 1 del artículo 118 bis y el apartado 5 se convierte en el apartado 3 del artículo 117 bis, con las modificaciones indicadas, respectivamente, en los puntos 103) y 102) supra. El resto del artículo 123 queda derogado.

    110)

    En el artículo 124, el apartado 1 pasa a ser el apartado 1 del nuevo artículo 118 ter, con las modificaciones indicadas en el punto 104) supra. El resto del artículo 124 queda derogado.

    EMPLEO

    111)

    En el artículo 125, se suprimen las palabras «y en el artículo 2 del presente Tratado».

    TÍTULOS QUE SE TRASLADAN

    112)

    El título IX «POLÍTICA COMERCIAL COMÚN» y los artículos 131 y 133 pasan a ser, respectivamente, el título II de la quinta parte sobre la acción exterior de la Unión y los artículos 188 B y 188 C. El artículo 131 se modifica como se indica en el punto 157) infra y el artículo 133 se sustituye por el artículo 188 C.

    Se derogan los artículos 132 y 134.

    113)

    El título X «COOPERACIÓN ADUANERA» y el artículo 135 pasan a ser el capítulo 1 bis del título I bis denominado «Libre circulación de mercancías» y el artículo 27 bis, respectivamente, como se indica en el punto 45) supra.

    POLÍTICA SOCIAL

    114)

    La denominación del título XI «POLÍTICA SOCIAL, DE EDUCACIÓN, DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y DE JUVENTUD» se sustituye por la de «POLÍTICA SOCIAL» y se enumera como IX, y se suprime el encabezamiento «Capítulo 1 — Disposiciones sociales».

    115)

    Se inserta el nuevo artículo 136 bis siguiente:

    «Artículo 136 bis

    La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía.

    La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuirá al diálogo social.»

    116)

    El artículo 137 se modifica como sigue:

    a)

    En las palabras introductorias del párrafo primero del apartado 2, las palabras «el Consejo:» se sustituyen por «el Parlamento Europeo y el Consejo:», y los verbos se adaptan en consecuencia; la primera frase del párrafo segundo se divide en dos párrafos que quedan como sigue:

    «El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    En los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo decidirá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités.»

    La segunda frase del párrafo segundo pasa a ser el último párrafo, y se suprimen las palabras «del presente artículo».

    b)

    Al final del párrafo primero del apartado 3, se añade el texto siguiente «…o, en su caso, la aplicación de una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 139.»; en el párrafo segundo, las palabras «…deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249,» se sustituyen por «…deba estar transpuesta o aplicada una directiva o una decisión,» y se añaden al final del párrafo las palabras «o dicha decisión».

    117)

    En la primera frase del apartado 4 del artículo 138, las palabras «Con ocasión de dicha consulta,…» se sustituyen por «Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3,…» y en la segunda frase, la palabras «La duración del procedimiento previsto en el presente artículo» se sustituyen por «La duración de dicho proceso».

    118)

    El apartado 2 del artículo 139 se modifica de la manera siguiente:

    a)

    Al final del párrafo primero se añade la frase siguiente: «Se informará al Parlamento Europeo.».

    b)

    En el párrafo segundo, el principio de la primera frase «El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo …» se sustituye por «El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo ...» y se suprime la última frase.

    119)

    Al final del párrafo segundo del artículo 140 se añade el texto siguiente: «…, en particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.».

    120)

    En el artículo 143, se suprime el párrafo segundo.

    FONDO S OCIAL EUROPEO

    121)

    El capítulo 2 se convierte en el «TÍTULO X».

    122)

    En el artículo 148, las palabras «las decisiones de aplicación relativas» se sustituyen por «los reglamentos de aplicación relativos».

    EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTE

    123)

    El capítulo 3 pasa a ser «TÍTULO XI» y las palabras finales de su denominación «Y JUVENTUD» se sustituyen por «, JUVENTUD Y DEPORTE».

    124)

    El artículo 149 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

    «La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa.».

    b)

    Al final del quinto guión del apartado 2 se añaden las palabras «... y fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa,»; se añade como último guión el siguiente texto:

    «—

    desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.».

    c)

    En el apartado 3, las palabras «en materia de educación» se sustituyen por «en materia de educación y de deporte».

    d)

    En el apartado 4, se suprimen las palabras «, el Consejo adoptará», el primer guión comienza por «el Parlamento Europeo y el Consejo, …» y se inserta la palabra «adoptarán» antes de «medidas de fomento»; el segundo guión, comienza por las palabras «el Consejo adoptará, a propuesta…».

    125)

    En el apartado 4 del artículo 150 se añade la última frase siguiente: «y el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones».

    CULTURA

    126)

    El apartado 5 del artículo 151 se modifica como sigue:

    a)

    En la frase introductoria, se suprimen las palabras «el Consejo adoptará».

    b)

    La primera frase del primer guión comienza por las palabras «el Parlamento Europeo y el Consejo, …», se inserta la palabra «adoptarán» antes de «medidas de fomento» y se suprime la segunda frase.

    c)

    En el segundo guión, se suprimen las palabras «por unanimidad» y el guión comienza por las palabras «el Consejo adoptará, a propuesta…».

    SALUD PÚBLICA

    127)

    El artículo 152 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo segundo del apartado 1, la palabra «humana» se sustituye por «física y psíquica» y se añade, al final del párrafo, el siguiente texto: «así como la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.».

    b)

    Al final del párrafo primero del apartado 2 se añade la frase siguiente: «Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.».

    c)

    Al final del párrafo segundo del apartado 2, se añade el texto siguiente: «… en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.».

    d)

    El apartado 4 se modifica como sigue:

    i)

    En el párrafo primero, al principio de la frase introductoria, se inserta el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 A y en la letra a) del artículo 2 E, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 2 C, …» y al final se añaden las siguientes palabras: «…, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad: ».

    ii)

    En la letra b), se suprimen las palabras «como excepción a lo dispuesto en el artículo 37,…».

    iii)

    Se inserta la nueva letra c) siguiente:

    «c)

    medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.».

    iv)

    La actual letra c) pasa a ser el apartado «5» y se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.».

    e)

    El párrafo segundo del actual apartado 4 pasa a ser apartado 6 y el apartado 5, convertido en el «7», se sustituye por el texto siguiente:

    «7.   La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.».

    PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

    128)

    El apartado 2 del artículo 153 pasa a ser el artículo 6 bis y los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser los apartados 2, 3 y 4, respectivamente.

    INDUSTRIA

    129)

    El artículo 157 se modifica como sigue:

    a)

    Al final del apartado 2, se añade el texto siguiente: «…, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.».

    b)

    Al final de la segunda frase del párrafo primero del apartado 3, se añade el texto siguiente: «..., con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.».

    COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

    130)

    La denominación del título XVII se sustituye por la siguiente: «COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL».

    131)

    El artículo 158 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, las palabras «cohesión económica y social» se sustituyen por «cohesión económica, social y territorial».

    b)

    En el párrafo segundo, se suprimen las palabras «o islas» e «incluidas las zonas rurales».

    c)

    Se añade el nuevo párrafo siguiente:

    «Entre las regiones afectadas se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.»

    132)

    En el párrafo segundo del artículo 159, las palabras «económica y social» se sustituyen por «económica, social y territorial».

    133)

    El artículo 161 se modifica como sigue:

    a)

    Al principio de la primera frase del párrafo primero, el texto «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 162, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo… determinará…» se sustituye por «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 162, el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ... determinarán …», y en la segunda frase las palabras «El Consejo, mediante el mismo procedimiento, determinará…» se sustituyen por «Mediante el mismo procedimiento, se determinarán…».

    b)

    En el párrafo segundo, se suprimen las palabras «por el Consejo».

    c)

    Se suprime el párrafo tercero.

    134)

    En el párrafo primero del artículo 162, las palabras «Las decisiones de aplicación» se sustituyen por «Los reglamentos de aplicación» y se adapta el verbo de la frase como procede.

    INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

    135)

    En el encabezamiento del título XVIII se añaden las palabras «Y ESPACIO».

    136)

    El artículo 163 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Unión tendrá por objetivo fortalecer sus bases científicas y tecnológicas, mediante la realización de un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, y favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de los Tratados.».

    b)

    En el apartado 2, el texto «… fijándose, en especial, como objetivo, permitir a las empresas la plena utilización de las potencialidades del mercado interior,…» se sustituye por «con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, …».

    137)

    En el apartado 2 del artículo 165 se añade el texto siguiente: «…, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.»

    138)

    El artículo 166 queda modificado como sigue:

    a)

    En el apartado 4, las palabras «el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión» se sustituyen por «el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial».

    b)

    Se añade el nuevo apartado 5 siguiente:

    «5.   Como complemento de las acciones previstas en el programa marco plurianual, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, las medidas necesarias para la realización del espacio europeo de investigación.».

    139)

    En el artículo 167, las palabras «el Consejo» se sustituyen por «la Unión».

    140)

    En el párrafo segundo del artículo 168, las palabras «El Consejo» se sustituyen por «La Unión».

    141)

    Al final del párrafo segundo del artículo 170, se suprimen las palabras «, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 300».

    ESPACIO

    142)

    Se inserta el nuevo artículo 172 bis siguiente:

    «Artículo 172 bis

    1.   A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.

    2.   Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa espacial europeo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    3.   La Unión establecerá las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.

    4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás disposiciones del presente título.»

    MEDIO AMBIENTE (CAMBIO CLIMÁTICO)

    143)

    El artículo 174 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.».

    b)

    En el párrafo segundo del apartado 2, las palabras «procedimiento comunitario de control» se sustituyen por «procedimiento de control de la Unión».

    c)

    En el párrafo primero del apartado 4, se suprimen las palabras finales «, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 300».

    144)

    El artículo 175 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

    «El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá disponer que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a los ámbitos mencionados en el párrafo primero.».

    b)

    En el párrafo primero del apartado 3, se suprimen las palabras «En otros ámbitos,» y el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2, según proceda.».

    c)

    En el apartado 4, las palabras «de determinadas medidas de carácter comunitario,» se sustituyen por «de determinadas medidas adoptadas por la Unión,».

    d)

    En el apartado 5, las palabras «el Consejo establecerá, en el propio acto de adopción de dicha medida, las disposiciones …» se sustituyen por «dicha medida establecerá las disposiciones …».

    TÍTULOS QUE SE TRASLADAN

    145)

    El título XX «COOPERACIÓN AL DESARROLLO» y los artículos 177, 179, 180 y 181 pasan a ser, respectivamente, el capítulo 1 del título III de la quinta parte sobre la acción exterior de la Unión y los artículos 188 D a 188 G; estos artículos se modifican como se indica en los puntos 161) a 164) infra. Se deroga el artículo 178.

    146)

    El título XXI «COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES» y el artículo 181 A pasan a ser, respectivamente, el capítulo 2 del título III de la quinta parte sobre la acción exterior de la Unión y el nuevo artículo 188 H; este artículo se modifica como se indica en el punto 166) infra.

    ENERGÍA

    147)

    El título XX se sustituye por el nuevo título y el nuevo artículo 176 A siguientes:

    «TÍTULO XX

    ENERGÍA

    Artículo 176 A

    1.   En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:

    a)

    garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;

    b)

    garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;

    c)

    fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y

    d)

    fomentar la interconexión de las redes energéticas.

    2.   Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 175.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal.».

    TURISMO

    148)

    El título XXI se sustituye por el nuevo título y el nuevo artículo 176 B siguientes:

    «TÍTULO XXI

    TURISMO

    Artículo 176 B

    1.   La Unión complementará la acción de los Estados miembros en el sector turístico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unión en este sector.

    Con este fin, la Unión tendrá por objetivo:

    a)

    fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector;

    b)

    propiciar la cooperación entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas.

    2.   El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas específicas destinadas a complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.»

    PROTECCIÓN CIVIL

    149)

    Se insertan el nuevo título XXII y el nuevo artículo 176 C siguientes:

    «TÍTULO XXII

    PROTECCIÓN CIVIL

    Artículo 176 C

    1.   La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención de las catástrofes naturales o de origen humano y de protección frente a ellas.

    La acción de la Unión tendrá por objetivo:

    a)

    apoyar y complementar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión;

    b)

    fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz dentro de la Unión entre los servicios de protección civil nacionales;

    c)

    favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil.

    2.   El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.».

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    150)

    Se insertan el nuevo título XXIII y el nuevo artículo 176 D siguientes:

    «TÍTULO XXIII

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 176 D

    1.   La aplicación efectiva del Derecho de la Unión por los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de interés común.

    2.   La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa para aplicar el Derecho de la Unión. Esta acción podrá consistir especialmente en facilitar el intercambio de información y funcionarios, así como en apoyar programas de formación. Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo. El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas necesarias a este fin, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisión. Se entenderá también sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados que prevén una cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.»

    ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

    151)

    En el párrafo primero del artículo 182, se suprimen las palabras «del presente Tratado».

    152)

    En el artículo 186, el texto de la última frase «…se regirá por convenios ulteriores, que requerirán el acuerdo unánime de los Estados miembros,» se sustituye por «se regirá por actos adoptados de conformidad con el artículo 187.».

    153)

    En el artículo 187, las palabras «por unanimidad» se sustituyen por «por unanimidad, a propuesta de la Comisión» y al final del artículo se añade la frase siguiente: «Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.».

    ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

    154)

    Se inserta una nueva quinta parte, denominada «ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN», con los siguientes títulos y capítulos:

    Título I:

    Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión

    Título II:

    Política comercial común

    Título III:

    Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria

    Capítulo 1:

    Cooperación para el desarrollo

    Capítulo 2:

    Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países

    Capítulo 3:

    Ayuda humanitaria

    Título IV:

    Medidas restrictivas

    Título V:

    Acuerdos internacionales

    Título VI:

    Relaciones de la Unión con las organizaciones internacionales y con terceros países y delegaciones de la Unión

    Título VII:

    Cláusula de solidaridad

    DISPOSICIONES GENERALES

    155)

    Se insertan el nuevo título I y el nuevo artículo 188 A siguientes:

    «TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

    Artículo 188 A

    La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud de la presente parte, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea.»

    POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

    156)

    Se inserta un título II «POLÍTICA COMERCIAL COMÚN» cuya denominación procede del título IX de la tercera parte.

    157)

    Se inserta un artículo 188 B con el texto del artículo 131, modificado como sigue:

    a)

    El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con los artículos 23 a 27, la Unión contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.».

    b)

    Se suprime el párrafo segundo.

    158)

    Se inserta un artículo 188 C, que sustituye al artículo 133:

    «Artículo 188 C

    1.   La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

    2.   El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común.

    3.   En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo 188 N, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo.

    La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.

    La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al comité especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.

    4.   Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

    Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.

    El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos:

    a)

    en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;

    b)

    en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación de los mismos.

    5.   La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por el título V de la tercera parte y por el artículo 188 N.

    6.   El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonización.»

    COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

    159)

    Se inserta un título III con la denominación «COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA»

    160)

    Se inserta un capítulo 1 «COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO» cuya denominación procede del título XX de la tercera parte.

    161)

    Se inserta un artículo 188 D con el texto del artículo 177, modificado como sigue:

    a)

    Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

    El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo.»

    b)

    El apartado 3 pasa a ser el apartado «2».

    162)

    Se inserta un artículo 188 E con el texto del artículo 179, modificado como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temático.»

    b)

    Se inserta el nuevo apartado 2 siguiente:

    «2.   La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 10 A del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 188 D del presente Tratado.

    El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.»

    c)

    El actual apartado 2 se convierte en apartado 3 y se suprime el actual apartado 3.

    163)

    Se inserta un artículo 188 F con el texto del artículo 180, modificado como sigue:

    Al principio del apartado 1, se inserta el siguiente texto: «Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de sus acciones, …».

    164)

    Se inserta un artículo 188 G con el texto del artículo 181; se suprimen la segunda frase del párrafo primero y el párrafo segundo.

    COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES

    165)

    Se inserta un capítulo 2 «COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES» cuya denominación procede del título XXI de la tercera parte.

    166)

    Se inserta un artículo 188 H con el texto del artículo 181 A, modificado como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados, y en particular las de los artículos 188 D a 188 G, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas acciones de ayuda en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.».

    b)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.»

    c)

    En la segunda frase del párrafo primero del apartado 3 se suprimen las palabras finales «, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300».

    167)

    Se inserta el nuevo artículo 188 I siguiente:

    «Artículo 188 I

    Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones necesarias.»

    AYUDA HUMANITARIA

    168)

    Se insertan el nuevo capítulo 3 y el nuevo artículo 188 J siguientes:

    «CAPÍTULO 3

    AYUDA HUMANITARIA

    Artículo 188 J

    1.   Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

    2.   Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.

    3.   El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.

    4.   La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artículo 10 A del Tratado de la Unión Europea.

    El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

    5.   A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. El Parlamento Europeo y el Consejo fijarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, su estatuto y sus normas de funcionamiento.

    6.   La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.

    7.   La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.»

    MEDIDAS RESTRICTIVAS

    169)

    Se insertan el título IV y el artículo 188 K siguientes, que sustituyen al artículo 301:

    «TÍTULO IV

    MEDIDAS RESTRICTIVAS

    Artículo 188 K

    1.   Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, las medidas necesarias. Informará de ello al Parlamento Europeo.

    2.   Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

    3.   Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.»

    ACUERDOS INTERNACIONALES

    170)

    Después del artículo 188 K, se inserta un título V denominado «ACUERDOS INTERNACIONALES».

    171)

    Se inserta el artículo 188 L siguiente:

    «Artículo 188 L

    1.   La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

    2.   Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.».

    172)

    Se inserta un artículo 188 M con el texto del artículo 310. La palabra «Estados» se sustituye por «terceros países».

    173)

    Se inserta un artículo 188 N siguiente, que sustituye al artículo 300:

    «Artículo 188 N

    1.   Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo 188 C, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.

    2.   El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.

    3.   La Comisión, o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión.

    4.   El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las negociaciones.

    5.   El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.

    6.   El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión de celebración del acuerdo.

    Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión de celebración del acuerdo:

    a)

    previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:

    i)

    acuerdos de asociación;

    ii)

    acuerdo de adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

    iii)

    acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación;

    iv)

    acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unión;

    v)

    acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.

    En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en un plazo para la aprobación.

    b)

    previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.

    7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo para cuya adopción éste prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo. El Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones específicas.

    8.   El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento.

    Sin embargo, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión y cuando se trate de acuerdos de asociación y de los acuerdos previstos en el artículo 188 H con los Estados candidatos a la adhesión. El Consejo se pronunciará también por unanimidad sobre el acuerdo de adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; la decisión de celebración de dicho acuerdo entrará en vigor después de haber sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    9.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, una decisión por la que se suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

    10.   Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.

    11.   Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.»

    174)

    Se inserta un artículo 188 O, con el texto de los apartados 1 (cuyas dos últimas frases se convierten en el párrafo segundo de este apartado), 2, 3 y 5 del artículo 111, modificado como sigue:

    a)

    El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 188 N, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.».

    En el párrafo segundo, la frase «sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión, previa consulta al BCE con el fin de ...» se sustituye por «bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de ...».

    b)

    En el apartado 2, las palabras «monedas no comunitarias» se sustituyen por «monedas de terceros Estados».

    c)

    En el apartado 3, en la primera frase del párrafo primero, la referencia al artículo 300 se sustituye por una referencia al artículo 188 N y la palabra «Estados» se sustituye por «terceros Estados», y se suprime el párrafo segundo.

    d)

    Se modifica la numeración del apartado 5, que pasa a ser apartado 4.

    RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y CON TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN

    175)

    Se insertan el título VI y los artículos 188 P (en sustitución de los artículos 302 a 304) y 188 Q siguientes:

    «TÍTULO VI

    RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y CON TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN

    Artículo 188 P

    1.   La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

    La Unión mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.

    2.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión se encargarán de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 188 Q

    1.   Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.

    2.   Las delegaciones de la Unión estarán bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Actuarán en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros.»

    CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

    176)

    Se insertan el nuevo título VII y el nuevo artículo 188 R siguientes:

    «TITULO VII

    CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

    Artículo 188 R

    1.   La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:

    a)

    prevenir la amenaza terrorista en el territorio de los Estados miembros;

    proteger a las instituciones democráticas y a la población civil de posibles ataques terroristas;

    prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a petición de sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;

    b)

    prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a petición de sus autoridades políticas, en caso de catástrofe natural o de origen humano.

    2.   Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, a petición de sus autoridades políticas los demás Estados miembros le prestarán asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarán en el seno del Consejo.

    3.   Las modalidades de aplicación por la Unión de la presente cláusula de solidaridad serán definidas mediante decisión adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Cuando dicha decisión tenga repercusiones en el ámbito de la defensa, el Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 ter del Tratado de la Unión Europea. Se informará al Parlamento Europeo.

    A efectos del presente apartado, y sin perjuicio del artículo 207, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa, y por el comité contemplado en el artículo 65, que le presentarán, en su caso, dictámenes conjuntos.

    4.   Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión y de sus Estados miembros, el Consejo Europeo evaluará de forma periódica las amenazas a que se enfrenta la Unión.»

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS

    177)

    La quinta parte pasa a ser «SEXTA PARTE» y a denominarse «DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS».

    PARLAMENTO EUROPEO

    178)

    Se deroga el artículo 189.

    179)

    El artículo 190 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprimen los apartados 1, 2 y 3, y los apartados 4 y 5 pasan a ser apartados 1 y 2, respectivamente.

    b)

    El apartado 4, que se convierte en el apartado 1, se modifica como sigue:

    i)

    En el párrafo primero, las palabras «... encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, ...» se sustituyen por «... encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, ...».

    ii)

    El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Consejo establecerá las disposiciones necesarias por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.».

    c)

    En el apartado 5, que se convierte en apartado 2, se insertan las palabras «mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial,» después de «El Parlamento Europeo establecerá».

    180)

    En el artículo 191, se suprime el párrafo primero. En el párrafo segundo, las palabras «mediante reglamentos» se insertan antes de «el estatuto de los partidos políticos» y las palabras «a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 8 A del Tratado de la Unión Europea» se insertan después de «a escala europea».

    181)

    En el artículo 192, se suprime el párrafo primero; en el párrafo segundo, las palabras «de sus miembros» se sustituyen por «de los miembros que lo componen», y se añade la frase siguiente al final del párrafo: «Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Parlamento Europeo.».

    182)

    El artículo 193 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, las palabras «de sus miembros» se sustituyen por «de los miembros que lo componen».

    b)

    El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «El Parlamento Europeo determinará las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión.».

    183)

    El artículo 195 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero del apartado 1, el texto inicial «El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones ...» se sustituye por «El Parlamento Europeo elegirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que estará facultado para recibir las reclamaciones ...»; en la parte final de la frase, las palabras «y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones» se sustituyen por «... en el ejercicio de sus funciones», y se añade la frase final siguiente: «Instruirá estas reclamaciones e informará al respecto.».

    b)

    En el párrafo primero del apartado 2, la palabra «nombrado» se sustituye por «elegido».

    c)

    En el apartado 3, las palabras «de ningún organismo» se sustituyen por «de ningún gobierno, institución, órgano u organismo».

    d)

    En el apartado 4, se añaden las palabras «, mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial,» después de «El Parlamento Europeo fijará».

    184)

    En el párrafo segundo del artículo 196, las palabras «en período extraordinario de sesiones» se sustituyen por «en período parcial de sesiones extraordinario», y las palabras «de sus miembros» por «de los miembros que lo componen».

    185)

    El artículo 197 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprime el párrafo primero.

    b)

    El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecerá ante éste si así lo solicita.»

    c)

    El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «El Consejo Europeo y el Consejo comparecerán ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el reglamento interno del Consejo Europeo y por el del Consejo.»

    186)

    En el párrafo primero del artículo 198, se suprime la palabra «absoluta».

    187)

    En el párrafo segundo del artículo 199, las palabras «... en la forma prevista en dicho reglamento» se sustituyen por «... en la forma prevista en los Tratados y en dicho reglamento.».

    188)

    En el artículo 201, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Si la moción de censura es aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. Permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos de conformidad con el artículo 9 D del Tratado de la Unión Europea. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a dimitir colectivamente de sus cargos.».

    CONSEJO EUROPEO

    189)

    Se insertan la nueva sección primera bis y los nuevos artículos 201 bis y 201 ter siguientes:

    «SECCIÓN PRIMERA bis

    EL CONSEJO EUROPEO

    Artículo 201 bis

    1.   En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

    El apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea y el apartado 2 del artículo 205 del presente Tratado se aplicarán al Consejo Europeo cuando se pronuncie por mayoría cualificada. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando éste se pronuncie por votación.

    La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad.

    2.   El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él.

    3.   El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno.

    4.   El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo.

    Artículo 201 ter

    El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada:

    a)

    una decisión por la que se establezca la lista de las formaciones del Consejo, distintas de la de Asuntos Generales y la de Asuntos Exteriores, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea;

    b)

    una decisión relativa a la presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, de conformidad con el apartado 9 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea.».

    CONSEJO

    190)

    Se derogan los artículos 202 y 203.

    191)

    El artículo 205 se modifica como sigue:

    a)

    Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea, a partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

    3.   A partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, en aquellos casos en que, en aplicación de los Tratados, no todos los miembros del Consejo participen en la votación, la mayoría cualificada se definirá como sigue:

    a)

    La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

    Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

    b)

    No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.»

    b)

    Se suprime el apartado 4 y el apartado 3 se convierte en apartado 4.

    192)

    El artículo 207 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 207

    1.   Un Comité compuesto por Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el reglamento interno del Consejo.

    2.   El Consejo estará asistido por una Secretaría General, que estará bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo.

    El Consejo decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General.

    3.   El Consejo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno.»

    193)

    Al final del artículo 208 se añade el texto siguiente: «Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Consejo.».

    194)

    En el artículo 209, las palabras «previo dictamen de» se sustituyen por «previa consulta a».

    195)

    El artículo 210 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 210

    El Consejo fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de los miembros de la Comisión, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Secretario General del Consejo. Fijará también cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.»

    COMISIÓN

    196)

    Se deroga el artículo 211. Se inserta un artículo 211 bis:

    «Artículo 211 bis

    De conformidad con el apartado 5 del artículo 9 D del Tratado de la Unión Europea, los miembros de la Comisión serán elegidos mediante un sistema de rotación establecido por unanimidad por el Consejo Europeo, basado en los principios siguientes:

    a)

    Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno.

    b)

    Con sujeción a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros.»

    197)

    El artículo 212 se convierte en el nuevo apartado 2 del artículo 218.

    198)

    En el artículo 213, se suprime el apartado 1 y el apartado 2 queda sin numeración; se fusionan los dos primeros párrafos de este artículo, que quedan como sigue:

    «Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter de sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.»

    199)

    Se deroga el artículo 214.

    200)

    El artículo 215 se modifica como sigue:

    a)

    El párrafo segundo se sustituye por los dos párrafos siguientes:

    «El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 D del Tratado de la Unión Europea.

    El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisión, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de dicho miembro.»

    b)

    Se inserta el nuevo párrafo quinto siguiente:

    «En caso de dimisión voluntaria, cese o fallecimiento, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 E del Tratado de la Unión Europea.».

    c)

    El último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

    «En caso de dimisión voluntaria de todos los miembros de la Comisión, éstos permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos, por el resto de su mandato, de conformidad con el artículo 9 D del Tratado de la Unión Europea.».

    201)

    En el artículo 217, se suprimen los apartados 1, 3 y 4, y el apartado 2 queda sin numeración. Su primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 9 E del Tratado de la Unión Europea, las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 D de dicho Tratado.»

    202)

    En el artículo 218, se suprime el apartado 1; en el apartado 2, que se convierte en apartado 1, se suprimen las palabras «en las condiciones previstas en el presente Tratado». Se inserta un apartado 2, con el texto del artículo 212.

    203)

    En el artículo 219, en el párrafo primero, las palabras «del número de miembros previsto en el artículo 213» se sustituyen por «de sus miembros», y el párrafo segundo se sustituye por «Su reglamento interno fijará el quórum.»

    TRIBUNAL DE JUSTICIA

    204)

    En el título de la sección cuarta se añade «DE LA UNIÓN EUROPEA».

    205)

    Se deroga el artículo 220.

    206)

    En el artículo 221, se suprime el párrafo primero.

    207)

    En el artículo 223, al final del párrafo primero, se añaden las palabras «... tras consultar al comité a que se refiere el artículo 224 bis.».

    208)

    En el párrafo primero del artículo 224, se suprime la primera frase y se añaden las palabras «del Tribunal General» después de «El número de jueces ...». En el párrafo segundo, al final de la segunda frase, se insertan las palabras «..., tras consultar al comité a que se refiere el artículo 224 bis.».

    209)

    Se inserta el nuevo artículo 224 bis siguiente:

    «Artículo 224 bis

    Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos 223 y 224.

    El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.»

    210)

    En el artículo 225, en la primera frase del párrafo primero del apartado 1, las palabras «que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los» se sustituyen por «que se atribuyan a un tribunal especializado creado en virtud del artículo 225 A y de los», y, en el párrafo primero del apartado 2, se suprimen las palabras «creadas en aplicación del artículo 225 A».

    211)

    El artículo 225 A se modifica como sigue:

    a)

    El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán mediante reglamentos, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.».

    b)

    En el párrafo segundo, las palabras «La decisión por la que ...» se sustituyen por «El reglamento por el que ...», y las palabras «dicha sala», por «dicho tribunal».

    c)

    En el párrafo tercero, las palabras «la decisión relativa a la creación de la sala» se sustituyen por «el reglamento relativo a la creación del tribunal especializado».

    d)

    En el párrafo sexto, las palabras «de la decisión por la que ...» se sustituyen por «del reglamento por el que ...», y se añade la frase siguiente al final: «El título I del Estatuto y su artículo 64 se aplicarán en todo caso a los tribunales especializados.».

    212)

    El artículo 228 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 2, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente, que se convierte en párrafo primero:

    «2.   Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias.»

    En el párrafo tercero, que se convierte en párrafo segundo, se suprimen las palabras «de Justicia» después de «Tribunal».

    b)

    Se añade el nuevo apartado 3 siguiente:

    «3.   Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 226 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

    Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia.»

    213)

    En el artículo 229 A, las palabras «... el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, ...» se sustituyen por «... el Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, ...», y las palabras «títulos comunitarios de propiedad industrial» por «títulos europeos de propiedad intelectual o industrial». La última frase se sustituye por el texto siguiente: «Dichas disposiciones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.».

    214)

    El artículo 230 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, las palabras «... actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, ...» se sustituyen por «... actos legislativos, ...», se insertan las palabras «y del Consejo Europeo» después de «, del Parlamento Europeo», y se añade la frase final siguiente: «Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.».

    b)

    En el párrafo tercero, las palabras «por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos» se sustituyen por «por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos».

    c)

    El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.».

    d)

    Se inserta el nuevo párrafo quinto siguiente, y el actual párrafo quinto pasa a ser párrafo sexto:

    «Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.».

    215)

    En el artículo 231, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.».

    216)

    El artículo 232 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, se insertan las palabras «, el Consejo Europeo,» después de «Parlamento Europeo», se añaden las palabras «o el Banco Central Europeo» después de «Comisión», se sustituye por una coma la conjunción «o» que figura antes de «la Comisión» y se añade la frase final siguiente: «El presente artículo se aplicará, en las mismas condiciones, a los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.».

    b)

    En el párrafo tercero, se insertan las palabras «..., o uno de los órganos u organismos» después de «... una de las instituciones».

    c)

    Se suprime el párrafo cuarto.

    217)

    En el párrafo primero del artículo 233, las palabras «La institución o las instituciones de las que» se sustituyen por «La institución de la que», y se adapta el verbo en consecuencia. Se suprime el párrafo tercero.

    218)

    En el párrafo primero del artículo 234, se suprimen las palabras «y por el BCE» en la letra b), y se suprime la letra c). Al final del artículo se añade el párrafo siguiente: «Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.»

    219)

    En el artículo 235, la referencia al párrafo segundo del artículo 288 se sustituye por una referencia a los párrafos segundo y tercero del artículo 288.

    220)

    Se inserta el nuevo artículo 235 bis siguiente:

    «Artículo 235 bis

    El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artículo.

    Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.».

    221)

    En el artículo 236, las palabras «... su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable» se sustituyen por «... el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión».

    222)

    En la letra d) del artículo 237, al principio de la segunda frase, se añaden las palabras «de Gobierno» después de «Consejo».

    223)

    Se insertan los dos nuevos artículos 240 bis y 240 ter siguientes:

    «Artículo 240 bis

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ni sobre los actos adoptados sobre la base de éstas.

    No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo 25 del Tratado de la Unión Europea y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 230 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas.

    Artículo 240 ter

    En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del título IV de la tercera parte relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior.»

    224)

    El artículo 241 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 241

    Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 230, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 230.»

    225)

    En la segunda frase del artículo 242, se suprimen las palabras «de Justicia» después de «Tribunal».

    226)

    En el artículo 245, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán modificar las disposiciones del Estatuto, a excepción de su título I y su artículo 64. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.».

    BANCO CENTRAL EUROPEO

    227)

    Se insertan la sección cuarta bis y el artículo 245 bis siguientes:

    «SECCIÓN CUARTA bis

    EL BANCO CENTRAL EUROPEO

    Artículo 245 bis

    1.   El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.

    2.   El SEBC estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta.

    3.   El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.

    4.   El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos con arreglo a los artículos 105 a 111 bis, al artículo 115 C y a las condiciones establecidas en los Estatutos del SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artículos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.

    5.   En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.»

    228)

    Se inserta un artículo 245 ter con el texto del artículo 112, modificado como sigue:

    a)

    Al final del apartado 1 se añaden las palabras «de los Estados miembros cuya moneda sea el euro» después de «... bancos centrales nacionales».

    b)

    En el apartado 2, se suprime la subdivisión en letras a) y b) de modo que la actual letra a) pasa a ser el párrafo primero y los tres párrafos de la actual letra b) se convierten, respectivamente, en párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado; en el párrafo segundo, se insertan las palabras «por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada,» después de «nombrados», y se suprime «de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno,».

    229)

    Se inserta un artículo 245 quater con el texto del artículo 113.

    TRIBUNAL DE CUENTAS

    230)

    En el artículo 246, se añaden las palabras «de la Unión» después de «control de cuentas» y se añade el nuevo párrafo siguiente como párrafo segundo:

    «El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.»

    231)

    El artículo 247 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprimen el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 4. Se modifica la numeración de los apartados 2 a 9, que se convierten en apartados 1 a 8, respectivamente.

    b)

    En el apartado 2, que pasa a ser el apartado 1, la palabra «países» se sustituye por «Estados»;

    c)

    En el apartado 4, que pasa a ser el apartado 3, se insertan las palabras «los miembros del Tribunal de Cuentas» antes de «no solicitarán».

    232)

    En el artículo 248, las palabras «organismo» y «órgano» se sustituyen por «órgano u organismo», en singular o plural según proceda.

    ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN

    233)

    El título del capítulo 2 se sustituye por «ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN, PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES»

    234)

    Se inserta una sección primera, antes del artículo 249:

    235)

    El artículo 249 se modifica como sigue:

    a)

    El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.».

    b)

    El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.».

    236)

    Se insertan los nuevos artículos 249 A a 249 D siguientes:

    «Artículo 249 A

    1.   El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Este procedimiento se define en el artículo 251.

    2.   En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

    3.   Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos.

    4.   En los casos específicos previstos por los Tratados, los actos legislativos podrán ser adoptados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.

    Artículo 249 B

    1.   Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo.

    Los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes.

    2.   Los actos legislativos fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta la delegación, que podrán ser las siguientes:

    a)

    el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación;

    b)

    el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo.

    A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo lo hará por mayoría cualificada.

    3.   En el título de los actos delegados figurará el adjetivo “delegado” o “delegada”.

    Artículo 249 C

    1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

    2.   Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 11 y 13 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.

    3.   A efectos del apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

    4.   En el título de los actos de ejecución figurará la expresión “de ejecución”.

    Artículo 249 D

    El Consejo adoptará recomendaciones. Se pronunciará a propuesta de la Comisión en todos los casos en que los Tratados dispongan que el Consejo adopte actos a propuesta de la Comisión. Se pronunciará por unanimidad en los ámbitos en los que se requiere la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión. La Comisión, así como el Banco Central Europeo en los casos específicos previstos por los Tratados, adoptarán recomendaciones.»

    PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN DE LOS ACTOS Y OTRAS DISPOSICIONES

    237)

    Se inserta antes del artículo 250 una sección segunda, titulada «PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN DE LOS ACTOS Y OTRAS DISPOSICIONES».

    238)

    En el artículo 250, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Cuando, en virtud de los Tratados, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en los apartados 10 y 13 del artículo 251, en los artículos 268, 270 bis y 272 y en el párrafo segundo del artículo 273.».

    239)

    El artículo 251 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, las palabras «presente artículo» se sustituyen por «procedimiento legislativo ordinario».

    b)

    Los párrafos segundo y tercero del apartado 2, y los apartados 3 a 7, se sustituyen por el texto siguiente:

    3.   El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.

    4.   Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.

    5.   Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.

    6.   El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.

    7.   Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

    a)

    aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;

    b)

    rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;

    c)

    propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.

    8.   Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:

    a)

    aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;

    b)

    no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.

    9.   El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.

    10.   El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.

    11.   La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

    12.   Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

    13.   Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

    14.   Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    15.   Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.

    En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.».

    240)

    Se deroga el artículo 252. Se inserta el nuevo artículo 252 bis siguiente :

    «Artículo 252 bis

    El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.».

    241)

    El artículo 253 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 253

    Cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad.

    Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados.

    Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo aplicable al ámbito de que se trate.».

    242)

    El artículo 254 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 254

    1.   Los actos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo.

    Los actos legislativos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

    Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

    2.   Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas y decisiones, cuando éstas últimas no indiquen destinatario, serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

    Los reglamentos, las directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros, así como las decisiones que no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

    Las demás directivas, así como las decisiones que indiquen un destinatario, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación.»

    243)

    Se inserta el nuevo artículo 254 bis siguiente:

    «Artículo 254 bis

    1.   En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.

    2.   Dentro del respeto al Estatuto y al régimen adoptados con arreglo al artículo 283, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán las disposiciones a tal efecto, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.».

    244)

    El artículo 255 se convierte en artículo 16 A, con las modificaciones indicadas en el punto 28) supra.

    245)

    En el párrafo primero del artículo 256, las palabras «Las decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan ...» se sustituyen por «Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan ...».

    ÓRGANOS CONSULTIVOS

    246)

    Se insertan el nuevo capítulo 3 y el artículo 256 bis siguientes, y los capítulos 3 y 4 se convierten respectivamente en secciones primera y segunda, y el capítulo 5, en capítulo 4:

    «CAPÍTULO 3

    ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

    Artículo 256 bis

    1.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, que ejercerán funciones consultivas.

    2.   El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.

    3.   El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

    4.   Los miembros del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

    5.   Las normas contempladas en los apartados 2 y 3, relativas a la naturaleza de la composición de estos Comités, serán revisadas periódicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolución económica, social y demográfica en la Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará decisiones a tal efecto.».

    COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

    247)

    Se derogan los artículos 257 y 261.

    248)

    En el artículo 258, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el párrafo siguiente:

    «El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité.».

    249)

    El artículo 259 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los miembros del Comité serán nombrados para un período de cinco años.»;

    b)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales, y de la sociedad civil, a los que conciernan las actividades de la Unión.».

    250)

    En el artículo 260, en el párrafo primero, las palabras «dos años» se sustituyen por «dos años y medio», y, en el párrafo tercero, se insertan las palabras «del Parlamento Europeo» antes de «del Consejo».

    251)

    El artículo 262 se modifica como sigue:

    a)

    En los párrafos primero, segundo y tercero, se inserta una mención del Parlamento Europeo antes de la mención del Consejo.

    b)

    En el párrafo primero, se suprime la palabra «preceptivamente».

    c)

    En el párrafo tercero, se suprimen las palabras «y el de la sección especializada», y se adapta el verbo de la frase como proceda.

    d)

    Se suprime el párrafo cuarto.

    COMITÉ DE LAS REGIONES

    252)

    El artículo 263 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprime el párrafo primero.

    b)

    El párrafo tercero, que pasa a ser párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

    «El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité.».

    c)

    En el párrafo cuarto, que pasa a ser párrafo tercero, en la primera frase, se suprimen las palabras «,a propuesta de los respectivos Estados miembros,» y la cifra «cuatro» se sustituye por «cinco»; en la cuarta frase, las palabras «en el párrafo primero» se sustituyen por «en el apartado 3 del artículo 256 bis».

    d)

    Se suprime el último párrafo.

    253)

    En el artículo 264, en el párrafo primero, las palabras «dos años» se sustituyen por «dos años y medio», y, en el párrafo tercero, se insertan las palabras «del Parlamento Europeo,» antes de «del Consejo».

    254)

    El artículo 265 se modifica como sigue:

    a)

    En los párrafos primero, segundo, tercero y último, se inserta una mención del Parlamento Europeo antes de la mención del Consejo.

    b)

    En el párrafo primero, se suprime la palabra «dos».

    c)

    Se suprime el párrafo cuarto.

    BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

    255)

    En el párrafo tercero del artículo 266, las palabras «a petición de la Comisión» se sustituyen por «a propuesta de la Comisión», se añaden las palabras «con arreglo a un procedimiento legislativo especial» después de «unanimidad» y se suprimen las palabras «los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18 de».

    256)

    En la letra b) del artículo 267, las palabras «necesarias para» se sustituyen por «inducidas por», se suprime la palabra «progresivo» y se añaden las palabras «o el funcionamiento» después de «establecimiento».

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    257)

    El artículo 268 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, se suprimen las palabras «, incluidos los del Fondo Social Europeo,», y los tres párrafos se convierten en el nuevo apartado 1.

    b)

    El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión con arreglo al artículo 272.».

    c)

    Se añaden los nuevos apartados 2 a 6 siguientes:

    «2.   Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para todo el ejercicio presupuestario anual de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 279.

    3.   La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción previa de un acto jurídicamente vinculante de la Unión que otorgue un fundamento jurídico a su acción y a la ejecución del correspondiente gasto de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 279, salvo en las excepciones que dicho reglamento establezca.

    4.   A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto sin dar garantías de que los gastos derivados de dichos actos puedan ser financiados dentro del límite de los recursos propios de la Unión y dentro del marco financiero plurianual a que se refiere el artículo 270 bis.

    5.   El presupuesto se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio.

    6.   La Unión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 280, combatirán el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión.»

    RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN

    258)

    Se inserta un capítulo 1 titulado «RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN» antes del artículo 269.

    259)

    El artículo 269 se modifica como sigue:

    a)

    Se inserta el nuevo párrafo primero siguiente:

    «La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.»

    b)

    El último párrafo se sustituye por los dos párrafos siguientes:

    «El Consejo adoptará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, una decisión que establezca las disposiciones aplicables al sistema de recursos propios de la Unión. En este contexto se podrá establecer nuevas categorías de recursos propios o suprimir una categoría existente. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    El Consejo fijará, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión siempre que así lo disponga la decisión adoptada con arreglo al párrafo tercero. El Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.»

    260)

    Se deroga el artículo 270.

    MARCO FINANCIERO PLURIANUAL

    261)

    Se insertan el nuevo capítulo 2 y el nuevo artículo 270 bis siguientes:

    «CAPÍTULO 2

    MARCO FINANCIERO PLURIANUAL

    Artículo 270 bis

    1.   El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios.

    Se establecerá para un período mínimo de cinco años.

    El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.

    2.   El Consejo adoptará con arreglo a un procedimiento legislativo especial un reglamento que fije el marco financiero plurianual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

    El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión que permita al Consejo pronunciarse por mayoría cualificada cuando adopte el reglamento contemplado en el párrafo primero.

    3.   El marco financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, y del límite máximo anual de créditos para pagos. Las categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los grandes sectores de actividad de la Unión.

    El marco financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones adecuadas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual.

    4.   Si, al vencimiento del marco financiero anterior, no se ha adoptado el reglamento del Consejo por el que se establece un nuevo marco financiero, se prorrogarán los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se adopte dicho acto.

    5.   Durante el procedimiento conducente a la adopción del marco financiero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar dicha adopción.»

    PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN

    262)

    Se inserta un capítulo 3 titulado «PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN» después del artículo 270 bis.

    263)

    Se inserta un artículo 270 ter con el texto del apartado 1 del artículo 272.

    264)

    El artículo 271 se convierte en el nuevo artículo 273 bis, con las modificaciones indicadas en el punto 267) infra.

    265)

    En el artículo 272, el apartado 1 se convierte en artículo 270 ter y los apartados 2 a 10 del artículo 272 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 272

    El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión con arreglo a un procedimiento legislativo especial, atendiendo a las disposiciones siguientes.

    1.

    Cada institución, excepto el Banco Central Europeo, elaborará, antes del 1 de julio, un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá contener previsiones divergentes.

    Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

    2.

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto, a más tardar el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.

    La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.

    3.

    El Consejo adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y la transmitirá al Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del presupuesto. Informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición.

    4.

    Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

    a)

    aprueba la posición del Consejo, el presupuesto quedará adoptado;

    b)

    no se pronuncia, el presupuesto se considerará adoptado;

    c)

    aprueba enmiendas por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto así enmendado será transmitido al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo, convocará sin demora al Comité de Conciliación. No obstante, si en un plazo de diez días a partir de la transmisión del proyecto el Consejo comunica al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.

    5.

    El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en un plazo de veintiún días a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

    La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

    6.

    Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de catorce días a partir de la fecha de dicho acuerdo para aprobar el texto conjunto.

    7.

    Si, en el plazo de catorce días mencionado en el apartado 6:

    a)

    el Parlamento Europeo y el Consejo aprueban el texto conjunto o no adoptan decisión alguna, o si una de estas instituciones aprueba el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, el presupuesto se considerará definitivamente adoptado de conformidad con el texto conjunto, o bien

    b)

    el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, y el Consejo rechazan el texto conjunto, o si una de estas instituciones rechaza el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

    c)

    el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, rechaza el texto conjunto mientras que el Consejo lo aprueba, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

    d)

    el Parlamento Europeo aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, el Parlamento Europeo podrá, en un plazo de catorce días a partir de la fecha del rechazo del Consejo, decidir por mayoría de los miembros que lo componen y tres quintas partes de los votos emitidos que confirma en su totalidad o en parte las enmiendas a que se refiere la letra c) del apartado 4. Si no se confirma una enmienda del Parlamento Europeo, se mantendrá la posición adoptada en el Comité de Conciliación con respecto a la línea presupuestaria objeto de la enmienda. El presupuesto se considerará definitivamente adoptado sobre esta base.

    8.

    Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación no alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto.

    9.

    Cuando haya concluido el procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado.

    10.

    Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo dentro del respeto a los Tratados y a los actos adoptados en virtud de éstos, en particular en materia de recursos propios de la Unión y de equilibrio entre los ingresos y los gastos.»

    266)

    El artículo 273 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, las palabras «no se hubiere votado aún» se sustituyen por «aún no se ha adoptado definitivamente», se suprimen las palabras «o por otra subdivisión», y la parte final de la frase «dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.» se sustituye por «dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, sin que pueda superarse la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto.».

    b)

    En el párrafo segundo, se insertan las palabras «, a propuesta de la Comisión,» después de «Consejo», y se añaden la cláusula final y la frase siguientes: «..., de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 279. Comunicará inmediatamente su decisión al Parlamento Europeo.».

    c)

    Se suprime el párrafo tercero.

    d)

    El último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

    «La decisión a que se refiere el párrafo segundo deberá prever las medidas necesarias en materia de recursos para la aplicación del presente artículo, respetando los actos mencionados en el artículo 269.

    Dicha decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos.».

    267)

    Se inserta un artículo 273 bis con el texto del artículo 271, modificado como sigue:

    a)

    Se suprime el párrafo primero.

    b)

    En el párrafo tercero, que se convierte en párrafo segundo, se suprimen las palabras «, en la medida en que fuere necesario,».

    c)

    En el último párrafo, las palabras «del Consejo, de la Comisión y del Tribunal de Justicia» se sustituyen por «del Consejo Europeo y del Consejo, de la Comisión, así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

    EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN

    268)

    Se inserta un capítulo 4 titulado «EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN» antes del artículo 274, que se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero, se insertan las palabras «en cooperación con los Estados miembros» después de «ejecutará el presupuesto».

    b)

    El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El reglamento determinará las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en la ejecución del presupuesto, así como las responsabilidades que de ello se derivan. Establecerá asimismo las responsabilidades y las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.».

    269)

    En el artículo 275, se antepone la referencia al Parlamento Europeo a la del Consejo. Se inserta el nuevo párrafo segundo siguiente:

    «La Comisión presentará asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados obtenidos, en particular, en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 276.»

    270)

    En el apartado 1 del artículo 276 las palabras «las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 275,» se sustituyen por «las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación mencionados en el artículo 275,».

    DISPOSICIONES FINANCIERAS COMUNES

    271)

    Se inserta un capítulo 5 titulado «DISPOSICIONES COMUNES» antes del artículo 277.

    272)

    El artículo 277 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 277

    El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se establecerán en euros.»

    273)

    El artículo 279 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Tribunal de Cuentas:

    a)

    las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

    b)

    las normas por las que se organizará el control de la responsabilidad de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.»

    b)

    En el apartado 2 se suprimen las palabras «por unanimidad» y las palabras «previo dictamen del Tribunal de Cuentas» se sustituyen por «al Tribunal de Cuentas».

    274)

    Se insertan los nuevos artículos 279 bis y 279 ter siguientes:

    «Artículo 279 bis

    El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión velarán por que la Unión disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros.

    Artículo 279 ter

    Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el presente capítulo. Los Presidentes adoptarán todas las medidas necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones que presiden a fin de facilitar la aplicación del presente título.».

    LUCHA CONTRA EL FRAUDE

    275)

    Se inserta un capítulo 6 titulado «LUCHA CONTRA EL FRAUDE» antes del artículo 280.

    276)

    El artículo 280 se modifica como sigue:

    a)

    Al final del apartado 1, se añade el texto siguiente: «... y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.».

    b)

    En el apartado 4, se insertan las palabras «y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión» después de «... en los Estados miembros», y se suprime la última frase.

    COOPERACIONES REFORZADAS

    277)

    Se inserta un título III con el encabezamiento «COOPERACIONES REFORZADAS» después del artículo 280.

    278)

    Se insertan los nuevos artículos 280 A a 280 I siguientes, que, junto con el artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, sustituyen a los artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 del actual Tratado de la Unión Europea y a los artículos 11 y 11 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

    «Artículo 280 A

    Las cooperaciones reforzadas respetarán los Tratados y el Derecho de la Unión.

    Las cooperaciones reforzadas no perjudicarán al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial. No constituirán un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provocarán distorsiones de competencia entre ellos.

    Artículo 280 B

    Las cooperaciones reforzadas respetarán las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas. Éstos no impedirán que las apliquen los Estados miembros que participen en ellas.

    Artículo 280 C

    1.   Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en este marco.

    La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.

    2.   La Comisión y, en su caso, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad informarán periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas.

    Artículo 280 D

    1.   Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en los Tratados, con excepción de los ámbitos de competencia exclusiva y de la política exterior y de seguridad común, dirigirán a la Comisión una solicitud, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta en este sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.

    La autorización contemplada en el párrafo primero para llevar a cabo una cooperación reforzada será concedida por el Consejo a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.

    2.   La solicitud de los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en el marco de la política exterior y de seguridad común se dirigirá al Consejo. Será transmitida al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, para que éste dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada prevista con la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como a la Comisión, para que ésta dictamine, en particular, sobre la coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. Se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.

    La autorización de llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá mediante decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad.

    Artículo 280 E

    Todos los miembros del Consejo podrán participar en sus deliberaciones, pero únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada.

    La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.

    La mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 205.

    Artículo 280 F

    1.   Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en uno de los ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo 280 D lo notificará al Consejo y a la Comisión.

    La Comisión confirmará la participación del Estado miembro de que se trate en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicha notificación. Hará constar, en su caso, que se cumplen las condiciones de participación y adoptará las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada.

    No obstante, si la Comisión considera que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud. Al término de dicho plazo, reconsiderará la solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo segundo. Si la Comisión considera que siguen sin cumplirse las condiciones de participación, el Estado miembro de que se trate podrá someter la cuestión al Consejo, que deberá pronunciarse sobre la solicitud. El Consejo se pronunciará de conformidad con el artículo 280 E. Podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las medidas transitorias mencionadas en el párrafo segundo.

    2.   Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en el marco de la política exterior y de seguridad común lo notificará al Consejo, al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a la Comisión.

    El Consejo confirmará la participación del Estado miembro de que se trate, previa consulta al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y después de comprobar, en su caso, que cumple las condiciones de participación. El Consejo, a propuesta del Alto Representante, podrá adoptar asimismo las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada. No obstante, si el Consejo estima que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación.

    A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará por unanimidad y de conformidad con el artículo 280 E.

    Artículo 280 G

    Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones serán sufragados por los Estados miembros participantes, a menos que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

    Artículo 280 H

    1.   Cuando una disposición de los Tratados que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe pronunciarse por unanimidad, éste podrá adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 E, una decisión que establezca que se pronunciará por mayoría cualificada.

    2.   Cuando una disposición de los Tratados que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe adoptar los actos correspondientes con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo podrá adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 E, una decisión que establezca que se pronunciará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

    3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

    Artículo 280 I

    El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de una cooperación reforzada, así como por la coherencia de dichas acciones con las políticas de la Unión, y cooperarán a tal efecto.».

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    279)

    La sexta parte se convierte en «SÉPTIMA PARTE».

    280)

    Se derogan los artículos 281, 293, 305 y 314. El artículo 286 se sustituye por el artículo 16 B.

    281)

    En el artículo 282 se añade la frase final siguiente: «No obstante, la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas.»

    282)

    En el artículo 283 el texto inicial «El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada,» se sustituye por «El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta ....,», y las palabras finales «agentes de dichas Comunidades» se sustituyen por «agentes de la Unión».

    283)

    En el artículo 288, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Banco Central Europeo deberá reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.».

    284)

    En el artículo 290, se insertan las palabras «mediante reglamentos» después de «será fijado por el Consejo».

    285)

    En el artículo 291, se suprimen las palabras «, al Instituto Monetario Europeo».

    286)

    El artículo 294 se convierte en artículo 48 bis.

    287)

    El artículo 299 se modifica como sigue:

    a)

    Se suprime el apartado 1. El párrafo primero del apartado 2 y los apartados 3 a 6 se convierten en el artículo 311 bis, con las modificaciones indicadas en el punto 293) infra.

    El apartado 2 queda sin numeración;

    b)

    Al comienzo del párrafo primero, se suprimen las palabras «No obstante», y las palabras «los departamentos franceses de ultramar» se sustituyen por «Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín,»; al final del párrafo, se añade la frase siguiente: «Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.»;

    c)

    Al principio del párrafo segundo, las palabras «El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como» se sustituyen por «Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a ...».

    d)

    Al comienzo del párrafo tercero, la referencia al párrafo segundo se sustituye por una referencia al párrafo primero.

    288)

    Los artículos 300 y 301 se sustituyen por los artículos 188 N y 188 K, respectivamente, y los artículos 302 a 304, por el artículo 188 P.

    289)

    El artículo 308 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 308

    1.   Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.

    2.   La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea, indicará a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente artículo.

    3.   Las medidas basadas en el presente artículo no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando los Tratados excluyan dicha armonización.

    4.   El presente artículo no podrá servir de base para alcanzar objetivos del ámbito de la política exterior y de seguridad común y todo acto adoptado de conformidad con el presente artículo respetará los límites fijados en el párrafo segundo del artículo 25 ter del Tratado de la Unión Europea.».

    290)

    Se inserta el nuevo artículo 308 bis siguiente:

    «Artículo 308 bis

    El apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea no se aplicará a las disposiciones siguientes:

    artículo 269, párrafos tercero y cuarto,

    artículo 270 bis, apartado 2, párrafo primero,

    artículo 308, y

    artículo 309.»

    291)

    El artículo 309 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 309

    A efectos del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la suspensión de determinados derechos derivados de la pertenencia a la Unión, el miembro del Consejo Europeo o del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate no participará en la votación y el Estado miembro de que se trate no será tenido en cuenta en el cálculo de la tercera parte o de las cuatro quintas partes de los Estados miembros contemplado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2 del mencionado artículo.

    Para la adopción de las decisiones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 205 del presente Tratado.

    Cuando, a raíz de una decisión de suspensión del derecho de voto adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada con arreglo a una de las disposiciones de los Tratados, esta mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 205 del presente Tratado o, si el Consejo actúa a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205.

    A efectos del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que represente la mayoría de los miembros que lo componen.»

    292)

    El artículo 310 se convierte en artículo 188 M.

    293)

    Se deroga el artículo 311. Se inserta un artículo 311 bis con el enunciado del párrafo primero del apartado 2 y de los apartados 3 a 6 del artículo 299, modificado como sigue:

    a)

    El párrafo primero del apartado 2 y los apartados 3 a 6 se numeran como apartados 1 a 5, y se añade la frase introductoria siguiente al principio del artículo:

    «Además de las disposiciones del artículo 49 C del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes:»

    b)

    En el párrafo primero del apartado 2, que pasa a ser apartado 1, las palabras «... los departamentos franceses de ultramar, ...» se sustituyen por «... Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, ...», y se añaden al final las palabras «..., de conformidad con el artículo 299».

    c)

    En el apartado 3, que pasa a ser apartado 2, se suprimen las palabras «del presente Tratado» y «de este Tratado».

    d)

    En el apartado 6, que pasa a ser apartado 5, la frase introductoria «No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:» se sustituye por «No obstante lo dispuesto en el artículo 49 C del Tratado de la Unión Europea y en los apartados 1 a 4 del presente artículo:».

    e)

    Se añade el nuevo apartado siguiente al final del artículo:

    «6.   El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.»

    294)

    Se suprime el título «DISPOSICIONES FINALES» antes del artículo 313.

    295)

    Se inserta un artículo 313 bis:

    «Artículo 313 bis

    Las disposiciones del artículo 53 del Tratado de la Unión Europea serán de aplicación al presente Tratado.»

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 3

    El presente Tratado se celebra por un período de tiempo ilimitado.

    Artículo 4

    1.   El Protocolo no 1 anejo al presente Tratado contiene las modificaciones de los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    2.   El Protocolo no 2 anejo al presente Tratado contiene las modificaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Artículo 5

    1.   Los artículos, secciones, capítulos, títulos y partes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificados por el presente Tratado, se numeran de nuevo de conformidad con las tablas de correspondencias que figuran en el Anexo del presente Tratado, que es parte integrante del mismo.

    2.   Las referencias cruzadas a los artículos, secciones, capítulos, títulos y partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al igual que entre ellos, se adaptarán de conformidad con el apartado 1 y las referencias a los apartados o párrafos de dichos artículos numerados u ordenados de nuevo por determinadas disposiciones del presente Tratado se adaptarán conforme a dichas disposiciones.

    Las referencias a los artículos, secciones, capítulos, títulos y partes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contenidas en los demás tratados y actos de Derecho primario en los que se fundamenta la Unión se adaptarán de conformidad con el apartado 1. Las referencias a los considerandos del Tratado de la Unión Europea o a los apartados o párrafos de los artículos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea numerados u ordenados de nuevo por el presente Tratado se adaptarán conforme a este último.

    Estas adaptaciones se refieren igualmente, si procede, a los casos en que la disposición en cuestión queda derogada.

    3.   Las referencias a los considerandos, artículos, secciones, capítulos, títulos y partes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificados por el presente Tratado, contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán como referencias a los considerandos, artículos, secciones, capítulos, títulos y partes de dichos tratados numerados de nuevo de conformidad con el apartado 1 y, respectivamente, a los apartados o párrafos de dichos artículos, numerados u ordenados de nuevo por determinadas disposiciones del presente Tratado.

    Artículo 6

    1.   El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

    2.   El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2009, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

    Artículo 7

    El presente Tratado, denominado Tratado de Lisboa, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

    Съставено в Лисабон на тринадесети декември две хиляди и седма година.

    Hecho en Lisboa, el trece de diciembre de dos mil siete.

    V Lisabonu dne třináctého prosince dva tisíce sedm.

    Udfærdiget i Lissabon den trettende december to tusind og syv.

    Geschehen zu Lissabon am dreizehnten Dezember zweitausendsieben.

    Kahe tuhande seitsmenda aasta detsembrikuu kolmeteistkümnendal päeval Lissabonis.

    Έγινε στη Λισσαβώνα, στις δέκα τρεις Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.

    Done at Lisbon on the thirteenth day of December in the year two thousand and seven.

    Fait à Lisbonne, le treize décembre deux mille sept.

    Arna dhéanamh i Liospóin, an tríú lá déag de Nollaig sa bhliain dhá mhíle a seacht.

    Fatto a Lisbona, addì tredici dicembre duemilasette.

    Lisabonā, divtūkstoš septītā gada trīspadsmitajā decembrī.

    Priimta Lisabonoje du tūkstančiai septintųjų metų gruodžio tryliktą dieną.

    Kelt Lisszabonban, a kétezer-hetedik év december tizenharmadik napján.

    Magħmul f'Lisbona, fit-tlettax-il jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u sebgħa.

    Gedaan te Lissabon, de dertiende december tweeduizend zeven.

    Sporządzono w Lizbonie dnia trzynastego grudnia roku dwa tysiące siódmego.

    Feito em Lisboa, em treze de Dezembro de dois mil e sete.

    Întocmit la Lisabona la treisprezece decembrie două mii șapte.

    V Lisabone dňa trinásteho decembra dvetisícsedem.

    V Lizboni, dne trinajstega decembra leta dva tisoč sedem.

    Tehty Lissabonissa kolmantenatoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

    Som skedde i Lissabon den trettonde december tjugohundrasju.

    Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

    Pour Sa Majesté le Roi des Belges

    Für Seine Majestät den König der Belgier

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    „Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.”

    «Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.»

    „Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.“

    За Правителството на Република България

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    Za prezidenta České republiky

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    For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

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    Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

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    Eesti Vabariigi Presidendi nimel

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    Thar ceann Uachtarán na hÉireann

    For the President of Ireland

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    Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

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    Por Su Majestad el Rey de España

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    Pour le Président de la République française

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    Per il Presidente della Repubblica italiana

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    Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας

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    Latvijas Republikas Valsts prezidenta vārdā

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    Lietuvos Respublikos Prezidento vardu

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    Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

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    A Magyar Köztársaság Elnöke részéről

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    Għall-President ta' Malta

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    Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

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    Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

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    Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

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    Pelo Presidente da República Portuguesa

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    Pentru Președintele României

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    Za predsednika Republike Slovenije

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    Za prezidenta Slovenskej republiky

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    Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

    För Republiken Finlands President

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    För Konungariket Sveriges regering

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    For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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    PROTOCOLOS

     

    A.   PROTOCOLOS QUE DEBERÁN IR ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Y, EN SU CASO, AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

     

    PROTOCOLO

    SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    RECORDANDO que el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión Europea atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro;

    DESEANDO impulsar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea y otros asuntos que consideren de especial interés,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

    TÍTULO I

    INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES

    Artículo 1

    Los documentos de consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá asimismo a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política al mismo tiempo que los transmita al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 2

    Los proyectos de actos legislativos dirigidos al Parlamento Europeo y al Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.

    A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

    Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en la Comisión serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos nacionales.

    Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

    Artículo 3

    Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la institución u órgano de que se trate.

    Artículo 4

    Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de ocho semanas. Serán posibles las excepciones en caso de urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo. A lo largo de esas ocho semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un proyecto de acto legislativo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados.

    Artículo 5

    Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos, se transmitirán directamente a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

    Artículo 6

    Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los párrafos primero o segundo del apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión.

    Artículo 7

    El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 8

    Cuando el sistema parlamentario nacional no sea unicameral, las disposiciones de los artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compongan.

    TÍTULO II

    COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA

    Artículo 9

    El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión.

    Artículo 10

    Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Esta Conferencia fomentará además el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

    PROTOCOLO

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO hacer lo necesario para que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

    DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea, así como a establecer un sistema de control de la aplicación de dichos principios,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo 1

    Cada institución deberá velar de manera permanente por el respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 2

    Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones previstas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

    Artículo 3

    A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

    Artículo 4

    La Comisión transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la Unión.

    El Parlamento Europeo transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

    El Consejo transmitirá los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, así como los proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

    El Parlamento Europeo transmitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones a los Parlamentos nacionales inmediatamente después de su adopción.

    Artículo 5

    Los proyectos de actos legislativos se motivarán en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Todo proyecto de acto legislativo debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una directiva, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor en el plano de ésta se sustentarán en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. Los proyectos de actos legislativos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar.

    Artículo 6

    Todo Parlamento nacional o toda cámara de uno de estos Parlamentos podrá, en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión, dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a los Gobiernos de esos Estados miembros.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a la institución u órgano de que se trate.

    Artículo 7

    1.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los Parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un Parlamento nacional.

    Cada Parlamento nacional dispondrá de dos votos, repartidos en función del sistema parlamentario nacional. En un sistema parlamentario nacional bicameral, cada una de las dos cámaras dispondrá de un voto.

    2.   Cuando los dictámenes motivados que indiquen que un proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos un tercio del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, el proyecto deberá volverse a estudiar. Este umbral se reducirá a un cuarto cuando se trate de un proyecto de acto legislativo presentado sobre la base del artículo 61 I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

    Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, podrá decidir mantener el proyecto, modificarlo o retirarlo. Esta decisión deberá motivarse.

    3.   Además, en el marco del procedimiento legislativo ordinario, cuando los dictámenes motivados que indiquen que una propuesta de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos la mayoría simple de los votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, la propuesta deberá volverse a estudiar. Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener, modificar, o retirar la propuesta.

    Si decide mantenerla, la Comisión deberá justificar, mediante dictamen motivado, por qué considera que la propuesta de que se trate respeta el principio de subsidiariedad. Dicho dictamen motivado, así como los de los Parlamentos nacionales, deberán ser transmitidos al legislador de la Unión, para que los tenga en cuenta en el procedimiento:

    a)

    antes de que concluya la primera lectura, el legislador (Parlamento Europeo y Consejo) estudiará la compatibilidad de la propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad, atendiendo de forma particular a las motivaciones presentadas y compartidas por la mayoría de los Parlamentos nacionales y al dictamen motivado de la Comisión;

    b)

    si, por mayoría del 55 % de los miembros del Consejo o por mayoría de los votos emitidos en el Parlamento Europeo, el legislador considera que la propuesta no es compatible con el principio de subsidiariedad, se desestimará la propuesta legislativa.

    Artículo 8

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de subsidiariedad, por parte de un acto legislativo, interpuestos con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por un Estado miembro, o transmitidos por éste de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mismo.

    De conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos contra actos legislativos para cuya adopción el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su consulta.

    Artículo 9

    La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Parlamentos nacionales un informe anual sobre la aplicación del artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    PROTOCOLO

    SOBRE EL EUROGRUPO

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en la Unión Europea, y establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro;

    CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados miembros de la Unión,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo 1

    Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.

    Artículo 2

    Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.

    PROTOCOLO

    SOBRE LA COOPERACIÓN ESTRUCTURADA PERMANENTE ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 28 A DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    VISTOS el apartado 6 del artículo 28 A y el artículo 28 E del Tratado de la Unión Europea,

    RECORDANDO que la Unión lleva a cabo una política exterior y de seguridad común basada en la realización de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados miembros;

    RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común; que garantiza a la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y militares; que la Unión puede recurrir a ella para las misiones contempladas en el artículo 28 B del Tratado de la Unión Europea fuera de la Unión a fin de garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el refuerzo de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; que la ejecución de dichos cometidos está sustentada por las capacidades militares facilitadas por los Estados miembros con arreglo al principio del «conjunto único de fuerzas»;

    RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión no afecta al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros;

    RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión respeta las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que sigue siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros, y que es compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en este marco;

    CONVENCIDAS de que una mayor afirmación del papel de la Unión en materia de seguridad y defensa contribuirá a la vitalidad de una Alianza Atlántica renovada, en consonancia con los acuerdos denominados de «Berlín plus»;

    DECIDIDAS a que la Unión sea capaz de asumir plenamente las responsabilidades que le incumben dentro de la comunidad internacional;

    RECONOCIENDO que la Organización de las Naciones Unidas puede solicitar la asistencia de la Unión para ejecutar con carácter de urgencia misiones emprendidas en virtud de los capítulos VI y VII de la Carta de las Naciones Unidas;

    RECONOCIENDO que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las capacidades;

    CONSCIENTES de que la superación de una nueva etapa del desarrollo de la política europea de seguridad y defensa conlleva un esfuerzo decidido por parte de los Estados miembros dispuestos a realizarla;

    RECORDANDO la importancia de que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad esté plenamente asociado a los trabajos de la cooperación estructurada permanente,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo 1

    La cooperación estructurada permanente a que se refiere el apartado 6 del artículo 28 A del Tratado de la Unión Europea estará abierta a todos los Estados miembros que se comprometan, desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa:

    a)

    a acometer de forma más intensa el desarrollo de sus capacidades de defensa, mediante el desarrollo de sus contribuciones nacionales y la participación, en caso necesario, en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos de defensa y en la actividad de la Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (denominada en lo sucesivo «la Agencia Europea de Defensa»); y

    b)

    a estar, a más tardar en 2010, en condiciones de aportar, bien a título nacional, bien como componente de grupos multinacionales de fuerzas, unidades de combate específicas para las misiones previstas, configuradas tácticamente como una agrupación táctica, con elementos de apoyo, incluidos el transporte y la logística, capaces de emprender misiones definidas, tal como se contemplan en el artículo 28 B del Tratado de la Unión Europea, en un plazo de 5 a 30 días, en particular para atender a solicitudes de la Organización de las Naciones Unidas, y sostenibles durante un periodo inicial de 30 días prorrogable hasta al menos 120 días.

    Artículo 2

    Los Estados miembros que participen en la cooperación estructurada permanente se comprometerán, para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1,

    a)

    a cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión;

    b)

    a aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística;

    c)

    a tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales;

    d)

    a cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades;

    e)

    a participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.

    Artículo 3

    La Agencia Europea de Defensa contribuirá a la evaluación periódica de las contribuciones de los Estados miembros participantes en materia de capacidades, especialmente las contribuciones aportadas según los criterios que se establecerán, entre otros, con arreglo al artículo 2, y presentará informes al respecto al menos una vez por año. La evaluación podrá servir de base para las recomendaciones y decisiones del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 28 E del Tratado de la Unión Europea.

    PROTOCOLO

    SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA ADHESIÓ DE LA UNIÓN AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo 1

    El acuerdo relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «Convenio Europeo»), contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, estipulará que se preserven las características específicas de la Unión y del Derecho de la Unión, en particular por lo que se refiere a:

    a)

    las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en las instancias de control del Convenio Europeo;

    b)

    los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten correctamente contra los Estados miembros, contra la Unión, o contra ambos, según el caso.

    Artículo 2

    El acuerdo a que se refiere el artículo 1 garantizará que la adhesión no afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones. Garantizará que ninguna de sus disposiciones afecte a la situación particular de los Estados miembros respecto del Convenio Europeo, en particular respecto de sus Protocolos, de las medidas que adopten los Estados miembros como excepción al Convenio Europeo con arreglo a su artículo 15 y de las reservas al Convenio Europeo formuladas por los Estados miembros con arreglo a su artículo 57.

    Artículo 3

    Ninguna disposición del acuerdo mencionado en el artículo 1 afectará al artículo 292 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    PROTOCOLO

    SOBRE MERCADO INTERIOR Y COMPETENCIA

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que el mercado interior tal como se define en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia,

    HAN CONVENIDO en lo siguiente: A estos efectos, la Unión tomará, en caso necesario, medidas en el marco de las disposiciones de los Tratados, incluido el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    PROTOCOLO

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA A POLONIA Y AL REINO UNIDO

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

    CONSIDERANDO que la Carta ha de aplicarse de estricta conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 6 y del título VII de la Carta misma;

    CONSIDERANDO que el citado artículo 6 dispone que la Carta sea aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en dicho artículo;

    CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto derechos como principios;

    CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto disposiciones de carácter civil y político como de carácter económico y social;

    CONSIDERANDO que la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios;

    RECORDANDO las obligaciones de Polonia y del Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del Derecho de la Unión en general;

    TOMANDO NOTA del deseo de Polonia y del Reino Unido de que se precisen determinados aspectos de la aplicación de la Carta;

    DESEANDO, por consiguiente, precisar la aplicación de la Carta en relación con la legislación y la acción administrativa de Polonia y del Reino Unido y la posibilidad de acogerse a ella ante los tribunales de Polonia y del Reino Unido;

    REAFIRMANDO que las referencias que en el presente Protocolo se hacen a la aplicación de disposiciones específicas de la Carta se entienden estrictamente sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la Carta;

    REAFIRMANDO que el presente Protocolo no afecta a la aplicación de la Carta a los demás Estados miembros;

    REAFIRMANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones que incumben a Polonia y al Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Derecho de la Unión en general,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo 1

    1.   La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma.

    2.   En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional.

    Artículo 2

    Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.

    PROTOCOLO

    SOBRE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo único

    Con referencia al apartado 2 del artículo 2 A del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las competencias compartidas, cuando la Unión haya tomado medidas en un ámbito determinado, el alcance de este ejercicio de competencia sólo abarcará los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión.

    PROTOCOLO

    SOBRE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO enfatizar la importancia de los servicios de interés general,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo 1

    Los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés económico general con arreglo al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluyen en particular:

    el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios;

    la diversidad de los servicios de interés económico general y la disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales;

    un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

    Artículo 2

    Las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico.

    PROTOCOLO

    SOBRE LA DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 9 C DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 205 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EL 31 DE MARZO DE 2017, POR UNA PARTE, Y A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2017, POR OTRA

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    TENIENDO EN CUENTA que, al aprobarse el Tratado de Lisboa, era de fundamental importancia obtener un acuerdo sobre la Decisión del Consejo relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra (denominada en lo sucesivo «la Decisión»);

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo único

    Antes de que el Consejo estudie todo proyecto que estuviera encaminado, bien a modificar, o bien a derogar la Decisión o cualquiera de sus disposiciones, o bien a modificar indirectamente su ámbito de aplicación o su sentido mediante la modificación de otro acto jurídico de la Unión, el Consejo Europeo mantendrá una deliberación previa sobre dicho proyecto, pronunciándose por consenso con arreglo al apartado 4 del artículo 9 B del Tratado de la Unión Europea.

    PROTOCOLO

    SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que, para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado, es preciso prever disposiciones transitorias,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

    Artículo 1

    En el presente Protocolo, la expresión «los Tratados» designa el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL PARLAMENTO EUROPEO

    Artículo 2

    Con tiempo suficiente antes de las elecciones parlamentarias europeas de 2009, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 A del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.

    Hasta que finalice la legislatura 2004-2009, la composición y el número de miembros del Parlamento Europeo seguirán siendo los existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    TÍTULO II

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MAYORÍA CUALIFICADA

    Artículo 3

    1.   De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014.

    2.   Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.

    3.   Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo segundo del apartado 1 del artículo 201 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

    Bélgica

    12

    Bulgaria

    10

    República Checa

    12

    Dinamarca

    7

    Alemania

    29

    Estonia

    4

    Irlanda

    7

    Grecia

    12

    España

    27

    Francia

    29

    Italia

    29

    Chipre

    4

    Letonia

    4

    Lituania

    7

    Luxemburgo

    4

    Hungría

    12

    Malta

    3

    Países Bajos

    13

    Austria

    10

    Polonia

    27

    Portugal

    12

    Rumanía

    14

    Eslovenia

    4

    Eslovaquia

    7

    Finlandia

    7

    Suecia

    10

    Reino Unido

    29

    Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

    Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.

    4.   Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FORMACIONES DEL CONSEJO

    Artículo 4

    Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los párrafos segundo y tercero de dicho apartado, así como en las demás formaciones cuya lista se establezca mediante una decisión del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN, INCLUIDO EL ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD

    Artículo 5

    Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. No obstante, el día del nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad tocará a su fin el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que el Alto Representante.

    TÍTULO V

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO, ALTO REPRESENTANTE DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Y AL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DEL CONSEJO

    Artículo 6

    Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con el apartado 2 del artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

    Artículo 7

    Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

    Bélgica

    12

    Bulgaria

    12

    República Checa

    12

    Dinamarca

    9

    Alemania

    24

    Estonia

    7

    Irlanda

    9

    Grecia

    12

    España

    21

    Francia

    24

    Italia

    24

    Chipre

    6

    Letonia

    7

    Lituania

    9

    Luxemburgo

    6

    Hungría

    12

    Malta

    5

    Países Bajos

    12

    Austria

    12

    Polonia

    21

    Portugal

    12

    Rumanía

    15

    Eslovenia

    7

    Eslovaquia

    9

    Finlandia

    9

    Suecia

    12

    Reino Unido

    24

    Artículo 8

    Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:

    Bélgica

    12

    Bulgaria

    12

    República Checa

    12

    Dinamarca

    9

    Alemania

    24

    Estonia

    7

    Irlanda

    9

    Grecia

    12

    España

    21

    Francia

    24

    Italia

    24

    Chipre

    6

    Letonia

    7

    Lituania

    9

    Luxemburgo

    6

    Hungría

    12

    Malta

    5

    Países Bajos

    12

    Austria

    12

    Polonia

    21

    Portugal

    12

    Rumanía

    15

    Eslovenia

    7

    Eslovaquia

    9

    Finlandia

    9

    Suecia

    12

    Reino Unido

    24

    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS ACTOS ADOPTADOS EN VIRTUD DE LOS TÍTULOS V Y VI DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA

    Artículo 9

    Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre los Estados miembros sobre la base del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 10

    1.   Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea.

    2.   La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados.

    3.   En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    4.   A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de conformidad con lo indicado en el apartado 2.

    El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

    5.   El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán, según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de éstos.

    B.   PROTOCOLOS QUE DEBERÁN IR ANEJOS AL TRATADO DE LISBOA

     

    PROTOCOLO no 1

    POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y/O AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO modificar los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica con objeto de adaptarlos a las nuevas reglas establecidas por el Tratado de Lisboa,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de Lisboa:

    Artículo 1

    1)   Los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    2)   Las modificaciones horizontales previstas en el punto 2 del artículo 2 del Tratado de Lisboa serán aplicables a los Protocolos a que se refiere el presente artículo, con excepción de las letras d), e), y j).

    3)   En los Protocolos a que se refiere el punto 1 del presente artículo:

    a)

    El último párrafo del preámbulo, que menciona el Tratado o los Tratados a los que se incorpora como anexo el protocolo de que se trata, se sustituye por «HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». El presente párrafo no se aplicará al Protocolo sobre la cohesión económica y social, ni al Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros.

    El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos, y servicios de la Unión Europea, el Protocolo sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa y el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea figurarán también anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    b)

    Las palabras «las Comunidades» se sustituyen por «la Unión», modificándose la frase en consecuencia desde el punto de vista gramatical, cuando proceda.

    4)   En los Protocolos siguientes, las palabras «del Tratado» y «el Tratado» se sustituyen por «de los Tratados» y «los Tratados», respectivamente, y la referencia al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o a ambos se sustituye por una referencia a los Tratados:

    a)

    Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

    artículo 1 (incluida la referencia al Tratado UE y al Tratado CE);

    b)

    Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Cent