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Document 62024CO0538
Order of the Court of 19 November 2024.#Penguin Random House Grupo Editorial, SAU v European Union Intellectual Property Office.#Case C-538/24 P.
Auto del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2024.
Penguin Random House Grupo Editorial, SAU contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación.
Asunto C-538/24 P.
Auto del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2024.
Penguin Random House Grupo Editorial, SAU contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación.
Asunto C-538/24 P.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:969
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)
de 19 de noviembre de 2024 (*)
« Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación »
En el asunto C‑538/24 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de agosto de 2024,
Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,
parte recurrente en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),
parte recurrida en primera instancia,
Ediciones Literarias Independientes, S. L., con domicilio social en Málaga,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la propuesta del Juez Ponente y oída la Abogada General, Sra. T. Ćapeta;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 29 de mayo de 2024, Penguin Random House/EUIPO — Ediciones Literarias Independientes (PLAN B) (T‑777/22, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2024:328), por la que este desestimó su recurso de anulación total o, con carácter subsidiario, de anulación parcial de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de septiembre de 2022 (asunto R 2015/2021-1) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de nulidad entre Ediciones Literarias Independientes, S. L., y Penguin Random House Grupo Editorial.
Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación
2 Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.
3 Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
4 A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.
5 Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.
Alegaciones de la parte recurrente
6 En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente alega que el motivo único de su recurso de casación, basado en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.
7 De entrada, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber validado la resolución controvertida, siendo así que la Sala de Recurso de la EUIPO, en el marco de la apreciación de la mala fe, no examinó la identidad o la similitud entre los productos y servicios designados por la marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «plan b» (en lo sucesivo, «marca impugnada») y los cubiertos por el nombre comercial anterior EDICIONES PLAN B, perteneciente a Ediciones Literarias Independientes. Añade que, en la resolución controvertida, la mencionada Sala de Recurso se limitó a constatar la existencia de un riesgo de confusión entre dicha marca y ese nombre comercial sobre la base de una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Objeta que, por una parte, estas dos últimas resoluciones no se refieren a la marca impugnada, sino a una marca figurativa española que no coincide con la marca impugnada en lo que respecta a los productos para los que se solicitó el registro, y que, por otra parte, en el momento de la presentación de la solicitud de registro de esta última marca, la primera de las dos resoluciones citadas no era firme y la segunda aún no se había dictado.
8 La recurrente alega, a continuación, que tal análisis de la Sala de Recurso de la EUIPO es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual, para apreciar la mala fe del solicitante de una marca de la Unión, en el sentido del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, deben tomarse en consideración todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existen en el momento de presentar la solicitud de marca y, en particular, el hecho de que el solicitante sabía o debía saber que un tercero utilizaba, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que podía dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita.
9 Por último, la recurrente subraya que es importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de la apreciación de la mala fe del solicitante de la marca impugnada y, a tal efecto, sobre la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes del asunto, en particular los productos y servicios designados por esa marca. Según ella, las precisiones aportadas por el Tribunal de Justicia a este respecto contribuirían a desarrollar la jurisprudencia relativa al concepto de «mala fe», contemplado en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, al que considera un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme y coherente en la Unión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
10 Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20, y de 4 de octubre de 2024, Puma/EUIPO, C‑503/24 P, EU:C:2024:871, apartado 14).
11 Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por la recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 4 de octubre de 2024, Puma/EUIPO, C‑503/24 P, EU:C:2024:871, apartado 15).
12 Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según la recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurridos que la recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que a su parecer se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 4 de octubre de 2024, Puma/EUIPO, C-503/24 P, EU:C:2024:871, apartado 16).
13 En efecto, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no puede ser, de entrada, susceptible de demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16, y de 4 de octubre de 2024, Puma/EUIPO, C‑503/24 P, EU:C:2024:871, apartado 17).
14 En este caso, procede señalar que las alegaciones resumidas en los apartados 6 a 9 del presente auto, mediante las que la recurrente se propone demostrar que la cuestión de Derecho suscitada por el motivo en el que se basa el recurso de casación es importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, no responden a las exigencias enunciadas en el apartado 12 del presente auto.
15 En primer lugar, tales alegaciones no identifican los apartados de la sentencia recurrida que pretenden cuestionar.
16 En segundo lugar, en la alegación mencionada en el apartado 7 del presente auto, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso de la EUIPO se basó erróneamente en resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que fue validado por el Tribunal General. A este respecto, procede recordar que, en la medida en que la recurrente pretende cuestionar la apreciación de determinados hechos efectuada por el Tribunal General, tal alegación no puede demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 8 de marzo de 2023, Hijos de Moisés Rodríguez González/EUIPO, C‑605/22 P, EU:C:2023:199, apartado 19). Por otra parte, ha de señalarse que lo mismo sucede cuando, mediante esa alegación, la recurrente no pretende en realidad criticar la sentencia recurrida, sino la resolución controvertida (véase, en este sentido, el auto de 17 de junio de 2022, Lück/EUIPO, C‑145/22 P, EU:C:2022:487, apartado 18 y jurisprudencia citada).
17 En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación expuesta en el apartado 8 del presente auto, relativa a la inobservancia, por parte del Tribunal General, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la apreciación de la mala fe del solicitante de una marca de la Unión, ha de recordarse que tal alegación no es, en sí misma, suficiente para demostrar, conforme a la carga de la prueba que recae sobre quien solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, que este recurso suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, ya que el solicitante debe respetar, a tal efecto, todas las exigencias enunciadas en el apartado 12 del presente auto (véanse, en este sentido, los autos de 18 de mayo de 2021, Embutidos Monells/EUIPO, C‑59/21 P, EU:C:2021:396, apartado 19, y de 19 de febrero de 2024, Balaban/EUIPO, C‑651/23 P, EU:C:2024:140, apartado 21).
18 Pues bien, en el caso de autos, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación no satisface estas exigencias. En efecto, la recurrente no identifica, de manera suficientemente clara y precisa, dónde se halla la contradicción alegada, puesto que no proporciona ninguna precisión respecto a qué resoluciones del Tribunal de Justicia se vulneraron.
19 Además, la recurrente no expone con suficiente claridad y precisión las razones concretas por las que tal contradicción, suponiéndola acreditada, suscitaría una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. En efecto, como se desprende del apartado 9 del presente auto, la recurrente se limita a afirmar, de manera general, que el concepto de «mala fe», contemplado en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, debería, como concepto autónomo del Derecho de la Unión, interpretarse de manera uniforme y coherente en la Unión y que el Tribunal de Justicia contribuiría al desarrollo de la jurisprudencia relativa a este concepto si se pronunciara sobre la cuestión de la apreciación de la mala fe del solicitante de la marca impugnada.
20 En estas circunstancias, procede constatar que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación presentada por la recurrente no permite demostrar que este suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
21 En atención a las consideraciones anteriores, no procede admitir a trámite el recurso de casación.
Costas
22 A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.
23 Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:
1) No admitir a trámite el recurso de casación.
2) Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2024.
El Secretario |
El Presidente de Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación |
A. Calot Escobar |
T. von Danwitz |
* Lengua de procedimiento: español.