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Document 62024CJ0219

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 12 de junio de 2025.
A y otros contra Tallinna linn.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Riigikohus.
Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Artículos 5, 6 y 9 — Obligaciones de los empresarios — Directiva 2000/54/CE — Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo — Artículo 14, apartado 3 — Control sanitario — Puesta a disposición de vacunas eficaces — Anexo VII, puntos 1 y 2 — Normativa nacional que permite al empresario someter al trabajador expuesto a un riesgo biológico a una obligación de vacunación — Virus SARS‑CoV‑2.
Asunto C-219/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:442

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 12 de junio de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Artículos 5, 6 y 9 — Obligaciones de los empresarios — Directiva 2000/54/CE — Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo — Artículo 14, apartado 3 — Control sanitario — Puesta a disposición de vacunas eficaces — Anexo VII, puntos 1 y 2 — Normativa nacional que permite al empresario someter al trabajador expuesto a un riesgo biológico a una obligación de vacunación — Virus SARS‑CoV‑2»

En el asunto C‑219/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 12 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2024, en el procedimiento entre

A y otros

y

Tallinna linn,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente) y B. Smulders, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A y otros, por las Sras. J. Reilik-Bakhoff y K. Sööt, vandeadvokaadid;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Randvere, D. Recchia y F. van Schaik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 3, 6, apartados 1 y 2, letras a) y g), y 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), de los artículos 1, apartado 1, 3, apartados 1 y 2, y 14, apartado 3, y del anexo VII, puntos 1 y 2, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 2000, L 262, p. 21), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020 (DO 2020, L 175, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/54»), y de los artículos 3, apartado 1, 31, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A y otros, que son varios miembros del personal operativo encargado de las intervenciones de emergencia en el seno de la Tallinna Kiirabi (Servicio de Ambulancias de Tallin, Estonia), y la Tallinna linn (Ayuntamiento de Tallin, Estonia), en relación con la resolución de sus contratos de trabajo debido a la falta de prueba de vacunación contra el virus SARS‑CoV‑2 o de una contraindicación para dicha vacunación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 89/391

3

El primer considerando de la Directiva 89/391 enuncia:

«Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores».

4

El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto», establece lo siguiente:

«1.   El objeto de la presente Directiva es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

2.   A tal efecto, la presente Directiva incluye principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación de los factores de riesgo y accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, la formación de los trabajadores y de sus representantes, así como las líneas generales para la aplicación de dichos principios.

3.   La presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales y comunitarias, existentes o futuras, que sean más favorables para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.»

5

A tenor del artículo 3 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Definiciones»:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

prevención: el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales.»

6

El artículo 5 de la Directiva 89/391, titulado «Disposición general», establece, en su apartado 1:

«El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.»

7

El artículo 6 de esta Directiva, con la rúbrica «Obligaciones generales de los empresarios», dispone:

«1.   En el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de una organización y de medios necesarios.

El empresario deberá velar para que se adapten estas medidas a fin de tener en cuenta el cambio de las circunstancias y tender a la mejora de las situaciones existentes.

2.   El empresario aplicará las medidas previstas en el párrafo primero del apartado 1 con arreglo a los siguientes principios generales de prevención:

a)

evitar los riesgos;

b)

evaluar los riesgos que no se puedan evitar;

[…]

g)

planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo;

[…]».

8

El artículo 9 de dicha Directiva, con el epígrafe «Obligaciones varias de los empresarios», dispone en su apartado 1:

«El empresario deberá:

a)

disponer de una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los que se refieren a los grupos de trabajadores con riesgos especiales;

b)

determinar las medidas de protección que deberán adoptarse y, si fuere necesario, el material de protección que haya de utilizarse;

[…]».

9

El artículo 16 de la Directiva 89/391, titulado «Directivas específicas — Modificaciones — Alcance general de la presente Directiva», establece, en su apartado 3:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán plenamente al conjunto de los ámbitos cubiertos por las directivas específicas, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en dichas directivas específicas.»

Directiva 2000/54

10

El considerando 8 de la Directiva 2000/54 tiene el siguiente tenor:

«Deben tomarse medidas preventivas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a agentes biológicos.»

11

El artículo 1 de la referida Directiva, con la rúbrica «Objeto», establece lo siguiente:

«1.   El objeto de la presente Directiva es la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad, así como la prevención de dichos riesgos, a los que están o pudieran estar expuestos en su trabajo por el hecho de una exposición a agentes biológicos.

La presente Directiva establece las disposiciones específicas mínimas en dicho ámbito.

2.   Las disposiciones de la Directiva [89/391] se aplicarán integralmente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

[…]»

12

El artículo 2 de la Directiva 2000/54, cuyo epígrafe es «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

“agentes biológicos”: los microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad;

[…]

Los agentes biológicos se clasifican en cuatro grupos de riesgo, según su diferente índice de riesgo de infección:

[…]

3)

agente biológico del grupo 3: un agente patógeno que pueda causar una enfermedad grave en el hombre y presente un serio peligro para los trabajadores; existe el riesgo de que se propague en la colectividad, pero existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces;

[…]».

13

El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación. Identificación y evaluación de los riesgos», dispone:

«1.   La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad profesional.

2.   En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes biológicos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad o la salud de los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.

[…]»

14

El artículo 6 de la referida Directiva, con la rúbrica «Reducción de los riesgos», dispone lo siguiente:

«1.   Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el artículo 3 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.

2.   Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos habida cuenta de la actividad y de la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 3, el riesgo de exposición se reducirá al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados […]

[…]».

15

El artículo 14 de la misma Directiva, rubricado «Control sanitario», establece:

«1.   Los Estados miembros adoptarán, con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales, las disposiciones adecuadas para la oportuna vigilancia sanitaria de los trabajadores para los que la evaluación mencionada en el artículo 3 revele un riesgo relativo a su salud o seguridad.

[…]

3.   La evaluación a que se refiere el artículo 3 debería identificar a los trabajadores a los que pueda ser necesario aplicar las medidas especiales de protección.

Llegado el caso, deberían ponerse a disposición de los trabajadores que no estén todavía inmunizados contra el agente biológico al que estén o puedan estar expuestos vacunas eficaces.

Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas contenidas en el anexo VII.

[…]»

16

El anexo III de la Directiva 2000/54, titulado «Clasificación comunitaria (Párrafo segundo del artículo 2 y artículo 18)», incluye, bajo el epígrafe «Virus», el agente biológico «Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS‑CoV‑2)» en el grupo de riesgo 3.

17

El anexo VII de dicha Directiva, con el título «Recomendaciones prácticas para la vacunación (Apartado 3 del artículo 14)», tiene el siguiente tenor:

«1.

Cuando la evaluación a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 demuestre la existencia de riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por su exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, su empresario debería ofrecerles la vacunación.

2.

La vacunación debería realizarse de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.

Debería informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación.

[…]»

Derecho estonio

18

El artículo 13 de la töötervishoiu ja tööohutuse seadus (Ley de Salud y Seguridad en el Lugar de Trabajo), de 16 de junio de 1999 (RT I 1999, 60, 616), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «TTOS»), con el epígrafe «Derechos y obligaciones del empresario», establece en su apartado 2:

«El empresario podrá imponer exigencias en materia de salud y seguridad más estrictas que las establecidas por la ley.»

19

Adoptado sobre la base de la TTOS, el artículo 6 del Vabariigi Valitsuse määrus nr 144 Bioloogilistest ohuteguritest mõjutatud töökeskkonna töötervishoiu ja tööohutuse nõuded (Reglamento n.o 144 del Gobierno de Estonia sobre exigencias en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo en un entorno laboral expuesto a riesgos biológicos), de 5 de mayo de 2000 (RT I 2000, 38, 234), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento sobre riesgos biológicos»), titulado «Reducción de los riesgos para la salud», dispone en su apartado 2, punto 7:

«[…] los riesgos para la salud de los trabajadores deberán reducirse al nivel más bajo posible, aplicando las siguientes medidas:

[…]

7) garantizar que los trabajadores expuestos a riesgos biológicos para los que existan vacunas eficaces tengan la posibilidad de ser vacunados».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) proclamó una emergencia sanitaria internacional declarando el inicio oficial de la pandemia de COVID‑19 ocasionada por la propagación del virus SARS‑CoV‑2.

21

El 4 de marzo de 2021, el Ayuntamiento de Tallin validó una evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo, en cuyo plan de acción se preveía, entre otras medidas, la vacunación de sus empleados a fin de reducir el riesgo de contagio de una enfermedad infecciosa peligrosa, como el virus SARS‑CoV‑2, y mitigar así los riesgos asociados.

22

El 16 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Tallin modificó las normas profesionales aplicables a los conductores de ambulancia de manera que la vacunación contra las enfermedades infecciosas peligrosas fuera obligatoria para el ejercicio de la profesión. Concedió a los demandantes un plazo para presentar la prueba de vacunación contra el virus SARS‑CoV‑2 o un certificado de contraindicación de esta vacuna, advirtiéndoles de que la no presentación de dicha prueba podría derivar en la resolución de sus contratos de trabajo.

23

Como los demandantes en el litigio principal no aportaron esa prueba, el Ayuntamiento de Tallin procedió, durante el mes de julio de 2021, a la resolución extraordinaria de sus contratos de trabajo, al considerar que la especificidad de la profesión de conductor de ambulancia exige y justifica la vacunación de las personas que la ejercen y que, dado que ninguna otra medida es suficiente para proteger la salud de los pacientes, de los demás trabajadores y del propio trabajador, el trabajo de conductor de ambulancias solo puede ser realizado por personas vacunadas.

24

Mediante resolución de 29 de septiembre de 2022, el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju, Estonia), ante el que los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso por el que impugnaban la resolución de sus contratos de trabajo y reclamaban al Ayuntamiento de Tallin una indemnización por resolución abusiva, estimó parcialmente dicho recurso. El referido órgano jurisdiccional declaró que la resolución de los contratos era nula debido a que el Ayuntamiento de Tallin no podía imponer unilateralmente una obligación de vacunación a falta de una ley o de un reglamento del poder ejecutivo que se lo permitiese. En consecuencia, condenó al Ayuntamiento de Tallin al pago de una indemnización, aunque de un importe inferior al reclamado por los demandantes en el litigio principal.

25

Los demandantes en el litigio principal y el Ayuntamiento de Tallin interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución ante el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia), que, mediante resolución de 26 de mayo de 2023, declaró, al tiempo que anulaba parcialmente la resolución del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) en lo que se refiere al importe de la indemnización, que el Ayuntamiento de Tallin no podía imponer unilateralmente una obligación de vacunación, subrayando, en particular, a este respecto que ni el artículo 13, apartado 2, de la TTOS ni el artículo 6, apartado 2, punto 7, del Reglamento sobre riesgos biológicos le conferían la facultad de imponer tal obligación.

26

El Ayuntamiento de Tallin interpuso recurso de casación contra esa resolución ante el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

27

Dicho órgano jurisdiccional considera que, para resolver el litigio principal, procede, en particular, responder a la cuestión de si el Ayuntamiento de Tallin podía exigir a los demandantes en el litigio principal, como requisito para continuar su actividad profesional en el servicio de ambulancias, que se vacunaran contra el virus SARS‑CoV‑2 o si tal vacunación requería el acuerdo de las partes del contrato de trabajo. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a esta cuestión depende, concretamente, de si la vacunación debe considerarse una exigencia en materia de salud y seguridad en el trabajo o una medida unilateral del empresario en un contexto caracterizado por la inexistencia de una normativa nacional que defina los ámbitos de actividad o las profesiones para las que es obligatoria la vacunación contra el virus SARS‑CoV‑2.

28

El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, según el Derecho estonio, el empresario debe garantizar al trabajador unas condiciones de trabajo que sean conformes con las exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que, a tal efecto, el artículo 13, apartado 2, de la TTOS establece que el empresario podrá imponer exigencias más estrictas que las establecidas por la ley nacional. Así, en el caso de autos, el Ayuntamiento de Tallin, tras haber realizado una evaluación de los riesgos, obligó a los demandantes en el litigio principal a vacunarse contra el virus SARS‑CoV‑2, sobre la base del artículo 13, apartado 2, de la TTOS, que transpuso al Derecho estonio las disposiciones de las Directivas 89/391 y 2000/54.

29

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a si una normativa nacional que permite a un empresario imponer a sus trabajadores una obligación de vacunación, sin el consentimiento de estos, como requisito para la continuación de la relación laboral, es compatible con dichas Directivas, habida cuenta también del derecho a la integridad de la persona, garantizado por el artículo 3 de la Carta.

30

Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente indica que la vacunación de los trabajadores para garantizar la salud y la seguridad en el trabajo está regulada por la Directiva 2000/54. Pues bien, en su opinión, del artículo 14, apartado 3, y del anexo VII de esa Directiva podría deducirse que la vacunación es facultativa y que el empresario únicamente tiene la obligación de garantizar que la vacunación sea posible y de informar a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación. Asimismo, señala que del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Carta se desprende que, en el marco de la medicina, se requiere el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate.

31

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/391 y del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/54 se desprende que estas Directivas solo establecen disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, estas Directivas no se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales más favorables en la materia. En consecuencia, en su opinión, sería posible una interpretación según la cual el empresario puede obligar a los trabajadores a vacunarse, sin su consentimiento, como medida de salud y seguridad en el trabajo más favorable para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que las disposiciones mínimas establecidas en esas Directivas.

32

En el supuesto de que la imposición por el empresario de una obligación de vacunación sea contraria a las Directivas 89/391 y 2000/54, el órgano jurisdiccional remitente estima que la TTOS y el Reglamento sobre riesgos biológicos deben interpretarse de conformidad con dichas Directivas, en el sentido de que no confieren al empresario la facultad de imponer unilateralmente una obligación de vacunación a sus trabajadores, privando, por tanto, de todo fundamento jurídico a la resolución de los contratos de trabajo de los demandantes en el litigio principal.

33

En estas circunstancias, el Riigikohus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Pueden interpretarse el artículo 14, apartado 3, y el anexo VII, puntos 1 y 2, de la [Directiva 2000/54], en relación con el considerando 8 y los artículos 1, apartado 1, y 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, en el sentido de que no se oponen a una normativa con arreglo a la cual el empresario puede obligar a vacunarse a los trabajadores expuestos a riesgos biológicos que mantengan una relación laboral con él?

Cuestiones aclaratorias:

[2)]

¿Constituye la vacuna una medida de protección de la salud en el lugar de trabajo a efectos del artículo 14, apartado 3, de la [Directiva 2000/54], que el empresario puede imponer, en una relación laboral existente, sin el consentimiento del trabajador expuesto a riesgos biológicos?

[3)]

¿Es compatible con las disposiciones de los artículos 1, apartado 3; 6, apartados 1 y 2, letras a) y g), y 9, apartado 1, letras a) y b), de la [Directiva 89/391], y de los artículos 3, apartado 1; 31, apartado 1, y 52, apartado 1, de la [Carta] la imposición por el empresario de una vacunación obligatoria en una relación laboral existente?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

34

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, de la Directiva 89/391; el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54, en relación con el anexo VII, puntos 1 y 2, de esta, y los artículos 3, apartado 1, y 31, apartado 1, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un empresario puede obligar a los trabajadores con los que ha celebrado un contrato de trabajo a vacunarse si están expuestos a un riesgo biológico.

35

Por lo que respecta, en primer lugar, a la Directiva 89/391, procede recordar que, con arreglo a su artículo 1, apartados 1 y 2, esta Directiva, con vistas a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, incluye principios generales relativos, en particular, a la prevención de los riesgos profesionales y a la protección de la seguridad y de la salud.

36

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de los artículos 5, apartado 1, y 6 de la referida Directiva se desprende, a este respecto, que los empresarios están obligados a evaluar y a prevenir los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores vinculados a su entorno laboral [sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartado 62 y jurisprudencia citada].

37

En particular, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/391 establece que el empresario está obligado, en el marco de sus responsabilidades, a adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluida la prevención de los riesgos profesionales, tal como se define en el artículo 3, letra d), de dicha Directiva, con arreglo a principios generales de prevención. Según el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y g), de la referida Directiva, estos principios generales consisten, en particular, en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar y planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

38

Así, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/391, el empresario deberá proceder a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y determinar las medidas de protección que deberán adoptarse para evitar o reducir esos riesgos.

39

En cambio, es preciso señalar que la Directiva 89/391 no contiene ninguna disposición relativa a la vacunación de los trabajadores, de modo que no puede extraerse ninguna conclusión de dicha Directiva en cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan una obligación de vacunación.

40

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la Directiva 2000/54, procede observar que esta Directiva tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad, así como la prevención de tales riesgos, a los que están o pudieran estar expuestos en su trabajo por el hecho de una exposición a agentes biológicos, los cuales, por una parte, se definen en el artículo 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva y, por otra, se clasifican de conformidad con el párrafo segundo de ese artículo 2. En virtud del anexo III de la Directiva 2000/54, el SARS‑CoV‑2 se incluye como agente biológico en el grupo de riesgo 3, en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 3, de la referida Directiva.

41

Con arreglo al artículo 16, apartado 3, de la Directiva 89/391 y al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2000/54, las disposiciones más rigurosas o específicas de esta última Directiva se aplicarán al conjunto de los ámbitos cubiertos por la Directiva 89/391.

42

En este contexto, procede señalar, en particular, que los artículos 3, apartado 2, y 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/54 establecen, al igual que, en esencia, los artículos 6, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/391, que el empresario está obligado, en cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes biológicos, a determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores con el fin de llevar a cabo una evaluación de los riesgos para su salud o su seguridad y a adoptar las medidas de protección necesarias para evitar o, cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, reducir esos riesgos.

43

Además, con arreglo al artículo 14, apartados 1 y 3, de la Directiva 2000/54, para garantizar la oportuna vigilancia sanitaria de los trabajadores para los que dicha evaluación revele un riesgo relativo a su seguridad o la salud, esta evaluación debería identificar a los trabajadores a los que pueda ser necesario aplicar las medidas especiales de protección. El apartado 3 del referido artículo 14 precisa a este respecto, a tenor, respectivamente, de sus párrafos segundo y tercero, que, por una parte, «llegado el caso, deberían ponerse a disposición de los trabajadores que no estén todavía inmunizados contra el agente biológico al que estén o puedan estar expuestos vacunas eficaces» y, por otra parte, «cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas contenidas en el anexo VII [de dicha Directiva]».

44

Los puntos 1 y 2 del referido anexo VII especifican que, cuando se demuestre la existencia de riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por su exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, su empresario debería «ofrecerles» la vacunación, y que esta vacunación debería realizarse «de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales», debiendo informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes «tanto de la vacunación como de la no vacunación».

45

De ello se deduce que, si bien el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54, en relación con los puntos 1 y 2 de su anexo VII, impone a los empresarios la obligación, cuando exista una vacuna eficaz, de ofrecer tal vacuna a los trabajadores afectados y, correlativamente, confiere a estos el derecho a acceder a esa vacuna, dicha Directiva no establece si los empresarios pueden imponer, y en su caso en qué circunstancias, tal vacunación para proteger a los trabajadores afectados o a otras categorías de personas ni, correlativamente, si puede imponérseles a tales trabajadores, y en su caso en qué circunstancias, la obligación de someterse a esa vacunación o si, por el contrario, estos trabajadores pueden rechazarla.

46

De lo antedicho se desprende que, mediante las Directivas 89/391 y 2000/54, el legislador de la Unión Europea no pretendió definir las condiciones en las que los Estados miembros están legitimados para establecer una obligación de vacunación, como la controvertida en el litigio principal.

47

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 153 TFUE, apartado 2, letra b), tanto la Directiva 89/391, tal como se desprende del primer considerando de esta, como la Directiva 2000/54, tal como dispone su artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, establecen únicamente «disposiciones mínimas» en lo que se refiere a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

48

Pues bien, una obligación de vacunación, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que se añade a la obligación que incumbe al empresario de ofrecer la vacunación, no puede, como tal, afectar o limitar la protección mínima garantizada por el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54, en relación con los puntos 1 y 2 de su anexo VII, ni menoscabar otras disposiciones de dicha Directiva o la coherencia y los objetivos de esta última (véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 51).

49

Por lo que respecta, en tercer lugar, a los artículos 3, apartado 1, y 31, apartado 1, de la Carta, relativos, respectivamente, al derecho a la integridad física y psíquica de la persona y al derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta se define en su artículo 51, apartado 1, a tenor del cual sus disposiciones se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

50

A este respecto, procede recordar que el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido de esta disposición, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra (sentencias de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 34, y de 3 de abril de 2025, Swiftair, C‑701/23, EU:C:2025:237, apartado 29).

51

De ello resulta, según reiterada jurisprudencia, que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19, y de 13 de junio de 2024, Monmorieux, C‑380/23, EU:C:2024:500, apartado 29).

52

Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponen a los Estados miembros ninguna obligación específica respecto a una situación determinada [sentencias de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 35, y de 28 de noviembre de 2024, PT (Acuerdo entre el fiscal y el autor de una infracción), C‑432/22, EU:C:2024:987, apartado 36].

53

En tal caso, la normativa nacional aprobada por un Estado miembro respecto a esa situación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Carta y, por lo tanto, no puede apreciarse a la luz de las disposiciones de esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, Curtea de Apel Alba Iulia y otros, C‑301/21, EU:C:2022:811, apartado 75 y jurisprudencia citada).

54

Pues bien, de los apartados 35 a 48 de la presente sentencia se desprende que una obligación de vacunación como la controvertida en el litigio principal, que, según el órgano jurisdiccional remitente, se deriva del artículo 13, apartado 2, de la TTOS, no está comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/391 y 2000/54. Por lo tanto, esta obligación de vacunación no constituye una «aplicación» del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Azienda Ospedale-Università di Padova, C‑765/21, EU:C:2023:566, apartado 44).

55

De ello se deduce que una disposición nacional, como el artículo 13, apartado 2, de la TTOS no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Carta y, por lo tanto, no puede apreciarse a la luz de las disposiciones de esta última, en particular de sus artículos 3, apartado 1, o 31, apartado 1.

56

En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 6, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, de la Directiva 89/391 y el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54, en relación con el anexo VII, puntos 1 y 2, de esta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un empresario puede obligar a los trabajadores con los que ha celebrado un contrato de trabajo a vacunarse si están expuestos a un riesgo biológico.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

Los artículos 6, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, en relación con el anexo VII, puntos 1 y 2, de la Directiva 2000/54, en su versión modificada,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un empresario puede obligar a los trabajadores con los que ha celebrado un contrato de trabajo a vacunarse si están expuestos a un riesgo biológico.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.

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