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Document 62024CJ0080

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de octubre de 2025.
Zwrotybankowe.pl sp. z o.o. contra Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 22, apartado 2 — Carácter imperativo de esta Directiva — Cesión a un tercero por el consumidor de su derecho de crédito frente a un banco — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión de créditos que no es objeto del litigio pendiente ante dicho juez.
Asunto C-80/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:767

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de octubre de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 22, apartado 2 — Carácter imperativo de esta Directiva — Cesión a un tercero por el consumidor de su derecho de crédito frente a un banco — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión de créditos que no es objeto del litigio pendiente ante dicho juez»

En el asunto C‑80/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Centro, Polonia), mediante resolución de 22 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Zwrotybankowe.pl sp. z o.o.

y

Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Condinanzi y N. Jääskinen y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Zwrotybankowe.pl sp. z o.o., por la Sra. A. Tomaszewska, radca prawny;

en nombre de Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A., por la Sra. A. Kuzawińska y los Sres. M. Malciak y W. Wandzel, adwokaci;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Kienapfel y la Sra. U. Małecka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), y de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Zwrotybankowe.pl sp. z o.o., una sociedad polaca de responsabilidad limitada, y Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A. (en lo sucesivo, «PKO Bank Polski»), un banco, en relación con un derecho de crédito de un consumidor frente a ese banco, del que la demandante en el litigio principal es cesionaria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4

El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Directiva 2008/48

5

El artículo 22 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone en su apartado 2:

«Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.»

6

A tenor del artículo 23 de esta Directiva, titulado «Sanciones»:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Derecho polaco

7

La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126, posición 715), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), transpuso la Directiva 2008/48 al ordenamiento jurídico polaco.

8

El artículo 45, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo dispone:

«En caso de infracción por parte del prestamista de los artículos 29, apartado 1, 30, apartado 1, puntos 1 a 8, 10, 11 y 14 a 17, y 31 a 33, 33a y 36a a 36c [de la presente Ley], el consumidor, previa presentación al prestamista de una declaración por escrito, reembolsará el crédito sin los intereses y demás gastos vinculados al crédito adeudados al prestamista, en el plazo y forma establecidos en el contrato.»

9

El artículo 509, apartado 1, de la ustawa Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16, posición 93), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«El acreedor podrá transmitir el derecho de crédito a un tercero (cesión de créditos), sin que deba mediar el consentimiento del deudor, siempre que no se contravengan la ley, las estipulaciones contractuales ni la naturaleza de la obligación.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

Mediante su recurso, Zwrotybankowe.pl solicitó al Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Centro, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, que condenase a PKO Bank Polski a abonarle el importe de 4537,45 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 1050 euros), más los intereses legales de demora y las costas procesales.

11

Zwrotybankowe.pl interpuso dicho recurso sobre la base de un contrato de cesión de créditos celebrado con un consumidor (en lo sucesivo, «contrato de cesión»), en virtud del cual este cedió a aquella el derecho a exigir cualquier crédito pecuniario pendiente a PKO Bank Polski. El derecho de crédito controvertido en el litigio principal parece tener su origen en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 45, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo —mediante el que se da cumplimiento al artículo 23 de la Directiva 2008/48— en razón del incumplimiento por ese banco de las obligaciones de información que le incumben en virtud de dicha Ley. El contrato de cesión dispone que, como contraprestación de la cesión, el consumidor recibirá el 50 % del importe del crédito principal que se cobre del citado banco.

12

PKO Bank Polski solicitó que se desestimase el recurso, alegando que Zwrotybankowe.pl carece de legitimación activa con respecto a él, ya que la naturaleza del derecho de crédito cuyo cobro se reclama se opone a que tal derecho de crédito pueda cederse a un tercero. En cuanto al fondo, sostiene que no incumplió en ningún caso sus obligaciones de información en el marco del contrato de crédito celebrado con el consumidor.

13

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, sobre la interpretación que debe darse a la prohibición contenida en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, según la cual el consumidor no puede renunciar a los derechos que se le confieran en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si esta prohibición se aplica también a la posibilidad, prevista por la normativa nacional, de que el consumidor ceda sus derechos a un tercero que los exigirá en su propio nombre y que, posteriormente, cobrará, en particular, una remuneración del 50 % de las cantidades obtenidas y devolverá el 50 % restante al consumidor.

14

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que debería adoptarse una interpretación amplia del concepto de renuncia contemplado en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, de modo que quede incluida también tal situación, ya que, en su opinión, el objetivo principal de esta Directiva es proteger al consumidor contra las cláusulas abusivas en los contratos de crédito, y no crear una fuente de enriquecimiento para terceros que no sean parte en el contrato de crédito que se haya celebrado.

15

En segundo lugar, en el supuesto de que no se acoja esta posibilidad de interpretación amplia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional, en el marco de su obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, también tiene que examinar de oficio las cláusulas de un contrato de cesión celebrado entre el consumidor cedente y su cesionario, cuando ese contrato constituya la base jurídica del recurso mediante el que el cesionario exige del prestamista los derechos crédito del consumidor.

16

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que declarar en el caso de autos el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de cesión podría dar lugar a la nulidad de este, de modo que Zwrotybankowe.pl quedaría privada de legitimación activa y, por consiguiente, se desestimaría el recurso principal.

17

Dicho órgano jurisdiccional subraya las consecuencias negativas que de ello se derivarían para el consumidor de que se trata, el cual, en tales circunstancias, ni siquiera obtendría la parte del derecho de crédito reclamado al prestamista que se estipuló en el contrato de cesión. Además, el control del carácter abusivo de una cláusula del contrato de cesión se llevaría a cabo en ausencia del consumidor y sin que, por razones relacionadas con las normas procesales nacionales, pudiera ofrecerse a este la posibilidad de participar en el procedimiento y de expresar su punto de vista sobre la cuestión.

18

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Centro) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, de la Directiva [2008/48] en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a un consumidor transmitir a un tercero, que no tiene la condición de consumidor, los derechos que le confiere la normativa nacional que transpone esa Directiva?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que la obligación del juez de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual se aplica también a una cláusula de un contrato de cesión de créditos celebrado entre un consumidor y un tercero cuando el tercero invoca dicho contrato como base de su legitimación activa en un procedimiento judicial contra el profesional que era la parte contratante original del consumidor?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

19

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48 se opone a una normativa nacional que permite a un consumidor ceder a un tercero, que no tiene la condición de consumidor, un crédito derivado de la vulneración de un derecho que le confiere la normativa nacional que transpone esa Directiva.

20

Con carácter preliminar, cabe recordar que el hecho de que el litigio principal se sustancie únicamente entre profesionales no impide la aplicación de la Directiva 2008/48 ni la de la Directiva 93/13, puesto que el ámbito de aplicación de estas Directivas no depende de la identidad de las partes del litigio, sino de la identidad de las partes del contrato de crédito controvertido en el litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 20, y de 18 de noviembre de 2020, DelayFix, C‑519/19, EU:C:2020:933, apartados 53 y 54).

21

En el presente asunto, el derecho de crédito controvertido en el litigio principal procede de un contrato de crédito celebrado entre un consumidor y PKO Bank Polski y fue adquirido por Zwrotybankowe.pl en virtud de un contrato de cesión, de modo que dichas Directivas se aplican al litigio principal.

22

Por otra parte, procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz de crédito al consumo (sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť,C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 41, y de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartado 44 y jurisprudencia citada). En particular, el artículo 22, apartado 2, de esa Directiva garantiza un elevado nivel de protección a los consumidores prohibiendo toda renuncia por parte de estos a los derechos que les confiere dicha Directiva.

23

El órgano jurisdiccional remitente considera que el concepto de renuncia que figura en esa disposición debe ser objeto de una interpretación amplia, de modo que incluya la cesión de los derechos que la Directiva 2008/48 confiere al consumidor, y debería, por tanto, poder invocarse en contra de tal cesión, aunque esta esté admitida en el Derecho nacional.

24

Debe comenzarse señalando que el tenor del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no precisa qué debe entenderse por renuncia a los derechos que se confieren al consumidor en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento a esta Directiva. Así pues, procede analizar esta disposición a la luz de su contexto y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, tal como se han recordado en el apartado 22 de la presente sentencia [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2022, Landespolizeidirektion Steiermark (Duración máxima de los controles en las fronteras interiores), C‑368/20 y C‑369/20, EU:C:2022:298, apartado 56 y jurisprudencia citada].

25

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión que tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección a la parte más débil de un contrato en un supuesto de cesión de los derechos de esa parte a una sociedad mercantil. En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de febrero de 2024, Eventmedia Soluciones (C‑11/23, EU:C:2024:194), el Tribunal de Justicia comprobó, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1), permitía estipular una cláusula que prohibiera la cesión de los derechos de que disfruta un pasajero frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, en particular del derecho a compensación. El artículo 15 del Reglamento n.o 261/2004, titulado «Inadmisibilidad de exenciones», dispone, en su apartado 1, que las obligaciones de los transportistas aéreos para con los pasajeros establecidas en ese Reglamento no pueden limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.

26

El Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta del objetivo consistente en alcanzar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos y a fin de garantizar la efectividad del derecho a compensación de esos pasajeros, deben considerarse inadmisibles, en el sentido del mencionado artículo 15, no solo las exenciones o las limitaciones que se refieran directamente a ese derecho como tal, sino también las que restrinjan, en detrimento de dichos pasajeros, las condiciones del ejercicio del citado derecho en relación con las disposiciones legales aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2024, Eventmedia Soluciones,C‑11/23, EU:C:2024:194, apartado 43).

27

En efecto, para alcanzar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos y permitir a estos ejercer eficazmente sus derechos, se ha de garantizar al pasajero aéreo que sufra la cancelación de un vuelo la libertad de elegir la manera más eficaz de defender su derecho, en particular permitiéndole decidir dirigirse directamente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes o, cuando esté previsto en el Derecho nacional pertinente, ceder su crédito a un tercero para soslayar dificultades y costes que puedan disuadirlo de tomar personalmente medidas respecto a ese transportista en casos de poca trascendencia económica (sentencia de 29 de febrero de 2024, Eventmedia Soluciones, C‑11/23, EU:C:2024:194, apartado 44).

28

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluyó que el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que el Reglamento n.o 261/2004 confiere a tales pasajeros (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2024, Eventmedia Soluciones, C‑11/23, EU:C:2024:194, apartado 46).

29

De ello se sigue, por analogía, que el objetivo consistente en alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores se opone a la posibilidad barajada por el órgano jurisdiccional remitente de una interpretación amplia del concepto de renuncia que figura en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que conduzca a prohibir igualmente la cesión de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores. En efecto, una cesión de esta índole constituye una de las posibilidades legales que un ordenamiento jurídico nacional puede prever eventualmente para permitir a los consumidores defender sus derechos soslayando dificultades y costes que puedan disuadirlos de tomar personalmente medidas respecto al profesional de que se trate.

30

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un consumidor ceder a un tercero, que no tiene la condición de consumidor, un crédito derivado de la vulneración de un derecho que le confiere la normativa nacional que transpone esa Directiva.

Segunda cuestión prejudicial

31

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede, o incluso debe, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figura en un contrato de cesión de créditos celebrado por un consumidor cuando el objeto del litigio del que conoce, entre la sociedad cesionaria y un profesional, no es dicho contrato de cesión, sino el derecho de crédito del consumidor frente al citado profesional.

32

De la resolución de remisión se desprende que el objeto del litigio principal es el derecho de crédito dimanante del contrato de crédito celebrado entre PKO Bank Polski y un consumidor, del que Zwrotybankowe.pl es la cesionaria. Por lo tanto, el contrato de cesión no es el objeto de dicho litigio y el consumidor no es parte del procedimiento incoado por Zwrotybankowe.pl.

33

Dicho esto, tras haber examinado el contrato de cesión en el que Zwrotybankowe.pl basa su legitimación activa, el órgano jurisdiccional remitente menciona, para justificar su segunda cuestión prejudicial, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que impone al juez nacional examinar de oficio, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual.

34

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el juez nacional debe, efectivamente, apreciar de oficio, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 26).

35

Con todo, el Tribunal de Justicia también ha subrayado, primero, que el examen de oficio que el juez nacional que conoce de un asunto debe efectuar obligatoriamente en virtud de la Directiva 93/13 se limita a las cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo pueda determinarse sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que figuran en los autos a disposición del juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 27).

36

Además, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que el juez nacional está obligado a acordar de oficio diligencias de prueba siempre que los elementos de hecho y de Derecho que ya figuran en los autos susciten serias dudas en cuanto al carácter abusivo de determinadas cláusulas que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor, estén vinculadas al objeto del litigio, y que, por consiguiente, el examen de oficio que incumbe realizar al juez nacional exige que se acuerden tales diligencias de prueba (sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 38). En efecto, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 66 y jurisprudencia citada).

37

Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado, sin embargo, que, en virtud de la protección que debe concederse al consumidor con arreglo a la Directiva 93/13, el juez nacional habrá de examinar de oficio una determinada cláusula contractual únicamente dentro de los límites del objeto del litigio del que conoce, para evitar que las pretensiones del consumidor sean desestimadas mediante una resolución judicial que acabe adquiriendo, en su caso, fuerza de cosa juzgada, cuando tales pretensiones habrían podido estimarse si el consumidor no hubiera dejado de invocar por ignorancia el carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 32).

38

De las consideraciones expuestas en los apartados 34 a 37 de la presente sentencia resulta que la obligación del juez nacional de examinar de oficio una cláusula contractual se impone por lo que respecta a las cláusulas que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor, figuren en el contrato que es objeto del litigio y que ese control se justifica por la exigencia de protección que debe concederse a ese consumidor con arreglo a la Directiva 93/13.

39

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que Zwrotybankowe.pl solicita que se condene a PKO Bank Polski a satisfacer un derecho de crédito dimanante de un contrato de crédito, celebrado por un consumidor con dicho banco, como consecuencia del supuesto incumplimiento, en el momento de la celebración de ese contrato, de las obligaciones de información establecidas en la Directiva 2008/48. En su defensa, PKO Bank Polski alega, en particular, que, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, tal derecho de crédito, en el que la demandante en el litigio principal basa su legitimación activa, no podía ser objeto de un contrato de cesión.

40

De ello se sigue que la cláusula contractual a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial no está comprendida en los límites del objeto del litigio del que conoce, de modo que dicho órgano jurisdiccional no puede verse obligado a examinarla de oficio en virtud de la protección que debe concederse a ese consumidor con arreglo a la Directiva 93/13, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el apartado 37 de la presente sentencia.

41

Por otra parte, por lo que respecta a una acción ejercitada por una sociedad cesionaria del derecho de crédito de un consumidor contra el profesional con el que el consumidor ha contratado, ha de señalarse que, como indicó la Abogada General en el punto 32 de sus conclusiones, una acción ejercitada entre dos profesionales no se caracteriza por el desequilibrio que existe en un litigio entre un consumidor y el profesional con el que este ha contratado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas AéreasC‑173/23, EU:C:2024:295, apartado 38).

42

En efecto, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que, debido precisamente a la situación de desigualdad que existe entre el consumidor y el profesional, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar tal desequilibrio.

43

De ello se deduce que, a diferencia del supuesto contemplado por el criterio jurisprudencial citado en el apartado 34 de la presente sentencia, para garantizar la efectividad del sistema de protección del consumidor establecido en la Directiva 93/13, no es necesario que el juez nacional que conoce de un litigio entre dos profesionales —como una sociedad cesionaria de los derechos de un consumidor y el profesional que contrató con este— examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que figura en el contrato celebrado por el consumidor (sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas AéreasC‑173/23, EU:C:2024:295, apartado 39).

44

Además, como apunta el órgano jurisdiccional remitente, declarar en el caso de autos el carácter abusivo de una o varias de las cláusulas que figuran en el contrato de cesión tendría como consecuencia posible, en el supuesto de que el contrato no pudiera subsistir sin esas cláusulas, la falta de legitimación activa del cesionario de que se trata, a saber, Zwrotybankowe.pl, y, por tanto, la inexistencia de indemnización alguna a favor del consumidor cedente en el marco del procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional. Tal situación podría menoscabar la protección efectiva del consumidor, puesto que este se vería privado, al menos en un primer momento, de la parte del derecho de crédito que esperaba obtener mediante el contrato de cesión, sin haber tenido siquiera la posibilidad de ser oído a este respecto al no ser parte del litigio principal.

45

De ello se infiere que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no exigen que el juez nacional examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que figura en un contrato de cesión de créditos celebrado entre un consumidor y el cesionario de los derechos de aquel cuando el objeto del litigio del que conoce no es ese contrato de cesión, sino el derecho de crédito del consumidor frente al banco con el que había celebrado un contrato de crédito.

46

En estas circunstancias, corresponde exclusivamente al juez nacional apreciar si, y en qué medida, su Derecho interno le permite, o incluso le impone, comprobar la existencia de la legitimación activa de Zwrotybankowe.pl, entre otras cosas, examinando el contenido del contrato que eventualmente confiere legitimación activa a esta sociedad, pero que no es objeto del litigio del que conoce. No obstante, para respetar el principio de efectividad del Derecho de la Unión, la aplicación de una disposición procesal nacional no puede hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular, por la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395, apartado 60). Así pues, el citado juez nacional debe velar por que esta disposición no acarree consecuencias perjudiciales para el consumidor de que se trata, cuando este no ha tenido la posibilidad de formular sus alegaciones en el marco de un debate contradictorio (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas Aéreas,C‑173/23, EU:C:2024:295, apartado 44).

47

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de cesión de créditos celebrado por un consumidor cuando el objeto del litigio del que conoce, entre la sociedad cesionaria y un profesional, no es dicho contrato de cesión, sino el derecho de crédito del consumidor frente al citado profesional.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que permite a un consumidor ceder a un tercero, que no tiene la condición de consumidor, un crédito derivado de la vulneración de un derecho que le confiere la normativa nacional que transpone esa Directiva.

 

2)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de cesión de créditos celebrado por un consumidor cuando el objeto del litigio del que conoce, entre la sociedad cesionaria y un profesional, no es dicho contrato de cesión, sino el derecho de crédito del consumidor frente al citado profesional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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