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Document 62023TJ0349
Judgment of the General Court (Fourth Chamber, Extended Composition) of 12 March 2025.#Monica Semedo v European Parliament.#Law governing the institutions – Member of Parliament – Psychological harassment – Decisions of the President of the Parliament finding that an accredited parliamentary assistant suffered psychological harassment and imposing on a Member the penalty of forfeiture of entitlement to the subsistence allowance for 10 days – Right to be heard – Rights of the defence.#Case T-349/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 12 de marzo de 2025.
Monica Semedo contra Parlamento Europeo.
Derecho institucional — Miembro del Parlamento Europeo — Acoso psicológico — Decisiones de la presidenta del Parlamento por las que se declara la existencia de una situación de acoso psicológico a un asistente parlamentario acreditado y se impone a un diputado la sanción de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante diez días — Derecho a ser oído — Derecho de defensa.
Asunto T-349/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 12 de marzo de 2025.
Monica Semedo contra Parlamento Europeo.
Derecho institucional — Miembro del Parlamento Europeo — Acoso psicológico — Decisiones de la presidenta del Parlamento por las que se declara la existencia de una situación de acoso psicológico a un asistente parlamentario acreditado y se impone a un diputado la sanción de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante diez días — Derecho a ser oído — Derecho de defensa.
Asunto T-349/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:252
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)
de 12 de marzo de 2025 ( *1 )
«Derecho institucional — Miembro del Parlamento Europeo — Acoso psicológico — Decisiones de la presidenta del Parlamento por las que se declara la existencia de una situación de acoso psicológico a un asistente parlamentario acreditado y se impone a un diputado la sanción de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante diez días — Derecho a ser oído — Derecho de defensa»
En el asunto T‑349/23,
Monica Semedo, con domicilio en Grevenmacher (Luxemburgo), representada por el Sr. T. Bontinck y las Sras. A. Guillerme y L. Marchal, abogados,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por la Sra. D. Boytha, el Sr. N. Görlitz y la Sra. A. Krachler, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y el Sr. R. da Silva Passos y las Sras. N. Półtorak, I. Reine y T. Pynnä (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
habiendo considerado el requerimiento dirigido por el Tribunal General al Parlamento el 11 de julio de 2024 para que aportase determinados documentos y la respuesta del Parlamento presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de julio de 2024;
celebrada la vista el 8 de octubre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, la Sra. Monica Semedo, solicita la anulación de las decisiones del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2023 por las que este, en primer lugar, consideró que determinados comportamientos invocados contra ella, considerados individualmente y en su conjunto, eran constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, respectivamente, «primera decisión impugnada» y «Estatuto») y, en segundo lugar, le impuso una sanción consistente en la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia por un período de diez días (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada» y, conjuntamente con la «primera decisión impugnada», «decisiones impugnadas»). |
Antecedentes del litigio
2 |
El 4 de marzo de 2022, el Comité Consultivo para las quejas por acoso que afectan a diputados del Parlamento (en lo sucesivo, «Comité») informó a la demandante, antigua miembro del Parlamento, de la apertura de una investigación sobre ella a raíz de la presentación de una denuncia por su antiguo asistente parlamentario acreditado (en lo sucesivo, «denunciante») y le remitió un resumen de las alegaciones del denunciante junto con las pruebas no confidenciales presentadas por este último. El Comité la invitó a presentar observaciones por escrito sobre estas alegaciones antes del 17 de marzo de 2022 y le advirtió de que la invitaría a ser oída en una reunión que se celebraría próximamente, probablemente el 26 de abril de 2022. |
3 |
El 17 de marzo de 2022, la demandante presentó al Comité observaciones escritas sobre las alegaciones del denunciante. |
4 |
Mediante correo electrónico de 7 de abril de 2022, el Comité invitó a la demandante a ser oída el 26 de abril de 2022. En dicho correo, precisaba que las reuniones del Comité se celebran a puerta cerrada y forman parte de un procedimiento administrativo interno, y no de un procedimiento judicial, razón por la cual no se admite la presencia de abogados en las audiencias. |
5 |
El 12 de abril de 2022, los abogados de la demandante enviaron un escrito al Comité en el que alegaban que, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el derecho de defensa en todo procedimiento que pueda culminar en una decisión lesiva, no se le podía denegar la asistencia de un abogado y que ellos la asistirían en la audiencia del 26 de abril de 2022. |
6 |
Mediante escrito de 21 de abril de 2022, la presidenta del Comité rechazó la solicitud de los abogados de la demandante de asistir a la audiencia del 26 de abril de 2022. |
7 |
Mediante escrito de 22 de abril de 2022, uno de los abogados de la demandante informó al Comité de que esta no comparecería en la audiencia del 26 de abril de 2022 ni en ninguna otra citación mientras no pudiera estar asistida por un abogado. |
8 |
El 26 de abril de 2022, el denunciante fue oído por el Comité. |
9 |
El 28 de abril de 2022, la presidenta del Comité envió un escrito al abogado de la demandante en el que invitaba de nuevo a esta a ser oída el 31 de mayo de 2022. |
10 |
Mediante escrito de 4 de mayo de 2022, uno de los abogados de la demandante indicó que ambos estaban disponibles para la audiencia del 31 de mayo de 2022, pero que la demandante no participaría en la misma sin su abogado. |
11 |
El 15 de noviembre de 2022, el Comité adoptó su informe sobre la denuncia y sus recomendaciones (en lo sucesivo, «informe del Comité») y presentó estas a la presidenta del Parlamento. El Comité concluyó que los hechos alegados por el denunciante eran constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. Recomendó que, de conformidad con el artículo 176 del Reglamento interno del Parlamento (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), se impusiera a la demandante una sanción consistente en la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de veinte días. |
12 |
El 19 de diciembre de 2022, la presidenta del Parlamento envió a la demandante una versión anonimizada del informe del Comité y la invitó a presentar observaciones escritas sobre dicho informe antes del 6 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2018 sobre el funcionamiento del Comité y los procedimientos en la materia (en lo sucesivo, «Decisión de la Mesa») y con el artículo 176, apartado 2, del Reglamento interno. |
13 |
El 16 de enero de 2023, los abogados de la demandante presentaron observaciones escritas sobre el informe del Comité, que fueron remitidas por la presidenta del Parlamento al Comité para su examen. En sus observaciones, la demandante solicitó en particular que se le facilitara todo el expediente del Comité, incluidos los distintos testimonios, que no podían anonimizarse. |
14 |
El 9 de marzo de 2023, el Comité informó a la presidenta del Parlamento de que las observaciones escritas de la demandante de 16 de enero de 2023 no desvirtuaban las conclusiones de su informe. |
15 |
El 17 de abril de 2023, la presidenta del Parlamento adoptó las decisiones impugnadas. |
Pretensiones de las partes
16 |
La demandante solicita al Tribunal General que:
|
17 |
El Parlamento solicita al Tribunal General que:
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Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la segunda decisión impugnada
18 |
El Parlamento alega que los dos motivos invocados en la demanda se refieren únicamente a la primera decisión impugnada. Sostiene que, a falta de alegaciones relativas a la segunda decisión impugnada, el recurso es inadmisible en la medida en que se dirige contra dicha decisión, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
19 |
La demandante rebate esta alegación. |
20 |
A este respecto, ha de hacerse constar que, en la segunda decisión impugnada, la presidenta del Parlamento, tras referirse a la primera decisión impugnada, en la que concluyó que la conducta invocada por el denunciante era constitutiva de acoso psicológico por parte de la demandante, decidió imponer una sanción a esta. |
21 |
Como alega acertadamente la demandante, la legalidad de la segunda decisión impugnada depende, por tanto, de la de la primera decisión impugnada. En efecto, la anulación por el Tribunal General de la primera decisión impugnada implicaría también la anulación de la segunda decisión impugnada, con independencia de que la demandante no haya formulado alegaciones dirigidas específicamente contra esta última decisión. En cualquier caso, puede entenderse que la demanda recoge alegaciones dirigidas contra la legalidad de ambas decisiones impugnadas. |
22 |
De lo anterior se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento, según la cual el recurso es inadmisible en la medida en que se dirige contra la segunda decisión impugnada. |
Sobre el fondo
23 |
En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la vulneración del derecho a ser oído y del derecho de defensa. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación al calificar los comportamientos de acoso psicológico. |
24 |
En el marco del primer motivo, la demandante censura que el Parlamento no oyera sus alegaciones orales y le denegara la asistencia de un abogado, primero ante el Comité (en el contexto de la primera parte del motivo) y después ante la presidenta del Parlamento (en el contexto de la segunda parte del motivo). |
25 |
El Tribunal General considera oportuno examinar en primer lugar la segunda parte del presente motivo. |
26 |
La segunda parte del primer motivo se compone de tres imputaciones. En el marco de la primera imputación, la demandante reprocha al Parlamento que no se oyeran sus alegaciones orales ante la presidenta del Parlamento, en violación del artículo 11, apartado 2, de la Decisión de la Mesa y del artículo 48 de la Carta. En el marco de la segunda imputación, la demandante aduce que el Parlamento le denegó la asistencia de un abogado ante la presidenta del Parlamento, en violación del artículo 48 de la Carta, de la jurisprudencia en materia de procedimientos disciplinarios y de las disposiciones generales de aplicación de las demás instituciones. Por último, en el marco de la tercera imputación, la demandante reprocha al Parlamento que anonimizara los anexos, de forma tal que se le impidió defenderse. La demandante añade que, de no haberse dado estas irregularidades, tanto el informe del Comité como las decisiones impugnadas podrían haber sido diferentes. |
27 |
El Parlamento rebate la argumentación de la demandante. Alega, en primer lugar, que el artículo 11, apartado 2, de la Decisión de la Mesa no se pronuncia sobre si la audiencia del diputado afectado por el presidente del Parlamento debe tener lugar mediante procedimiento oral o escrito y que el artículo 176, apartado 2, del Reglamento interno, que regula el régimen de la audiencia ante el presidente del Parlamento, no establece la obligación de oír al diputado en persona; en segundo lugar, que la demandante pudo presentar observaciones escritas con la asistencia de su abogado el 16 de enero de 2023, antes de que se adoptaran en su contra las decisiones lesivas impugnadas, y, en tercer lugar, que la demandante disponía de las pruebas escritas pertinentes, así como de las pruebas orales, puesto que el informe del Comité recoge el contenido esencial de las partes pertinentes de los testimonios recabados. |
28 |
El Tribunal General considera apropiado comenzar por el examen de la tercera imputación. |
29 |
La demandante alega que la anonimización de los anexos del informe del Comité le impidió defenderse. A su juicio, por una parte, el informe del Comité y la primera decisión impugnada, tal como le fueron comunicados, hacían referencia a dos testimonios cuyo contenido solo se reproducía parcialmente en el informe del Comité. Por otra parte, no contenían las pruebas escritas consideradas para demostrar la existencia del acoso. |
Sobre el acceso de la demandante a los testimonios
30 |
Por lo que respecta al acceso a los testimonios, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, en un procedimiento destinado a demostrar la existencia de acoso, el principio general de respeto del derecho de defensa implica que, respetando las eventuales exigencias de confidencialidad, se faciliten a la persona incursa en él, antes de la adopción de la decisión que le sea lesiva, todos los documentos del expediente, de cargo y de descargo, relativos a dicho acoso, y que sea oída sobre ellos (sentencia de 3 de febrero de 2021, Moi/Parlamento,T‑17/19, EU:T:2021:51, apartado 103). |
31 |
Se desprende también de la jurisprudencia que, para poder presentar debidamente sus observaciones, la persona acusada de acoso tiene derecho a que se le comunique, al menos, un resumen de las declaraciones de las diferentes personas consultadas durante la investigación, en la medida en que el Comité utilizó estas declaraciones en su informe para formular recomendaciones a la presidenta del Parlamento, y la comunicación de dicho resumen debe realizarse respetando, en su caso, el principio de confidencialidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 1 de septiembre de 2021, KN/CESE,T‑377/20, EU:T:2021:528, apartado 113 y jurisprudencia citada). |
32 |
Con el fin de garantizar la confidencialidad de los testimonios y los objetivos que esta protege, al tiempo que se asegura que se oye eficazmente a la persona interesada antes de que se adopte en su contra una decisión lesiva, puede recurrirse a determinadas técnicas como la anonimización, o incluso la divulgación del contenido esencial de los testimonios en forma de resumen, o también el ocultamiento de determinadas partes del contenido de los testimonios (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI,C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 59, y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento,C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 66). |
33 |
En el presente asunto, de los autos se desprende que, durante el procedimiento que condujo a la adopción de las decisiones impugnadas, la demandante no tuvo acceso ni a las declaraciones efectuadas por los dos testigos ante el Comité ni al resumen de las audiencias de estos dos testigos que figura en el anexo II del informe del Comité, a pesar de que dichas declaraciones fueron utilizadas por el Comité en dicho informe para formular recomendaciones a la presidenta del Parlamento, a la luz de las cuales esta adoptó las decisiones impugnadas. En efecto, se ocultó por completo el contenido del anexo II del informe del Comité, que contenía un resumen de las audiencias de los dos testigos. |
34 |
A este respecto, el Parlamento alega que la versión no confidencial del informe del Comité contiene un resumen que divulga el contenido esencial de los testimonios recabados por el Comité durante la investigación, de modo que la demandante solo se vio privada de los elementos que permitían identificar a los testigos oídos. |
35 |
Habida cuenta de la argumentación recogida en el anterior apartado 34, es preciso examinar si la versión no confidencial del informe del Comité contiene un resumen de los testimonios recabados durante la investigación, antes de determinar, en su caso, si este resumen refleja el contenido esencial de dichos testimonios (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 1 de septiembre de 2021, KN/CESE,T‑377/20, EU:T:2021:528, apartado 121). |
36 |
En primer lugar, por lo que se refiere a la presencia, en la versión no confidencial del informe del Comité, de un resumen de las declaraciones de los testigos oídos, ha de observarse que, en su escrito de 19 de diciembre de 2022 dirigido a la demandante, la presidenta del Parlamento indicó que esta «encontra[ría] una versión anonimizada del informe de dicho Comité en anexo al presente escrito, en la que se hace referencia a los testimonios que ha[bían] sido recabados y tenidos en cuenta por el Comité, en los puntos 5.1.3, 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4 del informe». |
37 |
Así, el punto 5.1.3 del informe del Comité, relativo a los testigos, señala: «Se ha considerado que los dos testigos oídos por el Comité son creíbles y no ha habido contradicciones fácticas importantes entre sus testimonios; solo se ha observado una diferencia de percepción de la conducta de la diputada y de las situaciones conflictivas en cuestión. Al evaluar el testimonio de los dos testigos, el Comité ha tenido en cuenta su respectiva situación profesional. No obstante, en varios aspectos, el testimonio de ambos testigos ha confirmado las alegaciones del denunciante.» |
38 |
El punto 5.2.2 del informe del Comité, que trata de la acusación de crear un ambiente de trabajo estresante, afirma: «[…] Una serie de pruebas orales creíbles de los testigos ponen de manifiesto que muchas reuniones no estaban bien organizadas y que [confidencial] no estaba preparada para dichas reuniones, especialmente en relación con las notas informativas elaboradas por los APA [(asistentes parlamentarios acreditados)]. [Confidencial] afirmó haber recibido varios mensajes de la diputada a última hora de la noche y a primera hora de la mañana. […] En otras pruebas orales (confirmadas por uno de los testigos) se daba cuenta de situaciones en las que [confidencial] pidió a [confidencial] que preparara notas informativas sobre enmiendas de compromiso que aún no se habían publicado y sobre las conclusiones de una reunión del Consejo Europeo que aún no había finalizado. […] Según ambos testigos, la organización del trabajo en equipo de [confidencial] suscitaba problemas. [Confidencial] explicó que las reuniones de equipo eran una fuente constante de tensión y ansiedad, que eran caóticas y no estaban bien estructuradas y que la diputada establecía plazos cortos y se mostraba grosera. [Confidencial] ha indicado que el procedimiento de acoso antes expuesto generaba tensión, pero que se hacían constantemente esfuerzos para establecer buenas prácticas de trabajo en el gabinete. […] Según las pruebas disponibles, incluido el testimonio oral de uno de los testigos, la diputada no acogió bien a [confidencial] en la formación, a pesar de que el objetivo de esta última era precisamente remediar el problema de relación profesional entre el asistente y la diputada. […]» |
39 |
El punto 5.2.3 del informe del Comité, sobre la imputación relativa a ciertas reacciones agresivas, señala: «[…] No obstante, de las pruebas orales se desprende que los testigos confirmaron, en diversos grados, que la diputada se dirigía de forma inapropiada a su personal, sobre todo cuando estaba bajo presión. Los testigos han confirmado las acusaciones de que [confidencial] ignoró y reaccionó con agresividad ante la explicación dada por el denunciante sobre el título correcto de una propuesta de directiva (sobre el salario mínimo). Uno de los testigos también ha confirmado que la diputada gritó al denunciante por teléfono tras un error en una votación y se refirió a otro incidente similar en el que el testigo no estuvo presente, pero del que se le informó. Tanto las pruebas escritas como las pruebas orales hacen referencia a una situación que se produjo el 5 de julio de 2021, cuando [confidencial] se dirigía en coche a Estrasburgo, acompañado de su esposa, y se vio obligado a participar en una reunión de equipo a través de Zoom. Durante esta reunión, según confirmó uno de los testigos, la diputada gritó a otro APA, lo que sometió a [confidencial] a una gran tensión, hasta el punto de que tomó una salida equivocada para evitar un accidente. El Comité ha considerado que las pruebas orales eran suficientes para concluir que [confidencial] se había mostrado agresiva con el denunciante, a saber, al acusarle de no dar información suficiente y oportuna, al reaccionar de forma agresiva a las explicaciones que este le dio y al censurar sus errores con gritos y comentarios groseros». |
40 |
El punto 5.2.4 del informe del Comité, que trata de la imputación relativa a la desconsideración hacia la vida personal y el bienestar del denunciante, afirma: «[…] Con respecto a que [confidencial] se tomara un permiso por motivos personales, las pruebas escritas (respaldadas por los testimonios orales de los testigos) demuestran que estaba seguro de proporcionar, hasta donde sabía, la información adecuada, aunque no lo hubiera hecho con la suficiente antelación […]. […] Uno de los testigos dijo que [confidencial] se mostró “irritable” en la reunión después de que el denunciante anunciara su intención de tomarse un permiso con ocasión de su matrimonio y que pidió a [confidencial] que se pusiera en contacto con [confidencial] durante su permiso para comprobar si realmente estaba trabajando, como había prometido[.] […]» |
41 |
A este respecto, cabe señalar que, en la versión no confidencial del informe del Comité, este indicó que había recabado el testimonio de dos testigos, sin especificar su identidad ni su función. El informe también recoge las pruebas orales que el Comité tuvo en cuenta en la exposición y apreciación de cada uno de los supuestos actos de acoso. |
42 |
Más concretamente, respecto a cada uno de los comportamientos imputados a la demandante, el informe incluye referencias a las declaraciones orales tenidas en cuenta. El informe también especifica, respecto a cada uno de los comportamientos en cuestión, si está corroborado únicamente por pruebas escritas, únicamente por pruebas orales o por ambos tipos de pruebas (páginas 9, 11 y 12 del informe del Comité). |
43 |
De lo anterior se desprende que la versión no confidencial del informe del Comité contiene un resumen de las declaraciones de los testigos. |
44 |
En segundo lugar, para verificar si el Parlamento respetó el derecho de defensa de la demandante, es necesario cerciorarse de que el resumen de las declaraciones de los testigos refleja el contenido esencial de los testimonios, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia. |
45 |
Para ello, mediante diligencia de prueba, el Tribunal General solicitó al Parlamento que aportase la versión confidencial del anexo II del informe del Comité, al tiempo que garantizaba la confidencialidad de este documento frente a la demandante. |
46 |
En primer lugar, ha de hacerse constar que existen diferencias de percepción entre los dos testimonios orales recabados. Estas diferencias se refieren, en particular, a las relaciones que mantenía la demandante con los asistentes parlamentarios acreditados fuera del contexto profesional y a la responsabilidad del denunciante en el deterioro de sus relaciones con la demandante. Pues bien, estas diferencias de percepción no se desprenden del resumen de los testimonios que figura en el informe del Comité. |
47 |
En segundo lugar, existe una contradicción entre el resumen de los testimonios que figura en el informe del Comité y el contenido del anexo II de dicho informe. Así, muchos elementos que en el informe del Comité se presentan como resultantes de los testimonios, tales como, en particular, la falta de preparación de la demandante para las reuniones de equipo y el carácter caótico y desordenado de estas reuniones, el envío de mensajes a primera hora de la mañana (véase el anterior apartado 38), las groserías y los gritos (véase el anterior apartado 39), así como la petición de comprobar que el denunciante estaba trabajando durante su permiso (véase el anterior apartado 40), no se mencionan en modo alguno en el anexo II del informe del Comité. |
48 |
En estas circunstancias, ha de hacerse constar que el informe del Comité no refleja el contenido esencial de los testimonios recabados, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, ya que, por una parte, las diferencias de percepción de los testigos no se deducen de dicho informe y, por otra, existen discrepancias entre este documento y el resumen que figura en su anexo II. |
49 |
Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, debe concluirse que no se ha respetado el derecho de defensa de la demandante. |
Sobre el acceso de la demandante a las pruebas escritas
50 |
En cuanto atañe a su acceso a las pruebas escritas, la demandante alega que el informe del Comité y la primera decisión impugnada, tal como le fueron comunicados, no contenían las pruebas escritas a que se atendió para considerar que se había incurrido en acoso. |
51 |
En el presente asunto, del informe del Comité y de la primera decisión impugnada se desprende que, en apoyo de la alegación relativa a la creación de un entorno de trabajo estresante, se tuvieron en cuenta tres mensajes enviados por la demandante fuera del horario de trabajo, fechados, respectivamente, el 20 de octubre de 2020 y el 4 y el 6 de octubre de 2021, y cinco solicitudes con poca antelación o que suponían un desafío para el denunciante, fechadas, respectivamente, el 20 de octubre de 2020, el 31 de agosto, el 22 de septiembre y el 18 de octubre de 2021 y en septiembre de 2021. |
52 |
Ahora bien, de las pruebas escritas mencionadas en el anterior apartado 51, el Comité solo envió a la demandante el correo electrónico de 4 de octubre de 2021 y el intercambio de mensajes en la aplicación WhatsApp de septiembre de 2021 como anexos a su propio escrito de 4 de marzo de 2022 en el que se informaba a la demandante de la apertura de una investigación sobre ella. En cambio, las demás pruebas escritas no figuraban ni en los anexos del escrito del Comité enviado a la demandante el 4 de marzo de 2022 ni en los del informe del Comité, comunicado a la demandante por la presidenta del Parlamento el 19 de diciembre de 2022 (véanse los anteriores apartados 2 y 12). En cambio, el Parlamento sí los facilitó durante el procedimiento ante el Tribunal General, en anexo al escrito de contestación a la demanda. |
53 |
De ello se deduce que no todas las pruebas escritas utilizadas para considerar que se había producido acoso fueron comunicadas a la demandante durante el procedimiento administrativo. |
54 |
El Parlamento alega que todas las pruebas escritas estaban identificadas con su fecha, modo de comunicación y contenido en el informe del Comité, de manera que la demandante, en la medida en que era su autora, podía consultarlas fácilmente y, por tanto, formular observaciones al respecto. En cuanto a esta alegación, la demandante no niega que dispusiera de la correspondencia en cuestión. |
55 |
Sin embargo, para poder garantizar su defensa, la persona denunciada debe tener la posibilidad de conocer con precisión los documentos del expediente en los que se basaron los cargos que se le imputan en las decisiones que la afectan (sentencia de 3 de febrero de 2021, Moi/Parlamento,T‑17/19, EU:T:2021:51, apartado 110). |
56 |
En el presente asunto, dado que de los autos se desprende que ni el Comité ni la presidenta del Parlamento facilitaron a la demandante todas las pruebas escritas durante el procedimiento administrativo, ha de hacerse constar, en aplicación de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55, que no se ha respetado el derecho de defensa de la demandante. |
Sobre las consecuencias de la violación del principio de respeto del derecho de defensa
57 |
Según la jurisprudencia, una vulneración del derecho de defensa solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI,C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 76). |
58 |
Se desprende asimismo de la jurisprudencia que el requisito mencionado en el anterior apartado 57 se cumple cuando, al no haber tenido una parte demandante acceso a los documentos que debían serle comunicados en aplicación del respeto debido al derecho de defensa, esta no ha podido formular eficazmente sus observaciones y se ha visto con ello privada de una oportunidad, por mínima que sea, de preparar mejor su defensa (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Moi/Parlamento,T‑17/19, EU:T:2021:51, apartado 116 y jurisprudencia citada). |
59 |
En tal caso, la falta de comunicación de los documentos del expediente en los que se basó la Administración afecta, en efecto, de manera inevitable, habida cuenta de la protección debida al derecho de defensa, a la regularidad de los actos adoptados al término de un procedimiento que puede afectar desfavorablemente a la parte demandante (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Moi/Parlamento,T‑17/19, EU:T:2021:51, apartado 117 y jurisprudencia citada). |
60 |
En el presente asunto, de los autos se desprende que, durante el procedimiento, la demandante no tuvo acceso ni a un resumen que recogiera el contenido esencial de los testimonios recabados por el Comité ni a los documentos del expediente en los que se basaban las imputaciones formuladas contra ella, en particular los correos electrónicos o mensajes en los que se basaban las acusaciones, a pesar de que esta información se tuvo en cuenta para constatar la existencia de acoso y adoptar la sanción. |
61 |
En estas circunstancias, procede considerar, sobre la base de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 57 a 59, que la demandante se vio privada, en el presente asunto, de la posibilidad de una mejor defensa y que esta irregularidad afectó de manera inevitable al contenido de las decisiones impugnadas. |
62 |
Por consiguiente, las decisiones impugnadas deben anularse por vulneración del derecho de defensa de la demandante, sin que sea necesario examinar las demás imputaciones formuladas en el primer motivo ni el segundo motivo. |
Costas
63 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Parlamento, procede condenarlo a cargar con las costas, de conformidad con las pretensiones de la demandante. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada) decide: |
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Papasavvas Da Silva Passos Półtorak Reina Pynnä Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2025. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.