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Document 62023CJ0654
Judgment of the Court (First Chamber) of 13 November 2025.#Inteligo Media SA v Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP).#Request for a preliminary ruling from the Curtea de Apel Bucureşti.#Reference for a preliminary ruling – Processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector – Directive 2002/58/EC – Article 13(1) and (2) – Unsolicited communications – Concept of communication ‘for the purposes of direct marketing’ – Obtaining electronic contact details ‘in the context of the sale of a product or a service’ – Registration on an online platform giving access to additional content – Sending of a daily newsletter via email – Regulation (EU) 2016/679 – Article 6 – Lawfulness of processing – Article 95 – Relationship with Directive 2002/58.#Case C-654/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de noviembre de 2025.
Inteligo Media SA contra Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP).
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti.
Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Comunicaciones no solicitadas — Concepto de comunicación efectuada “con fines de venta directa” — Obtención de señas electrónicas “en el contexto de la venta de un producto o de un servicio” — Inscripción en una plataforma en línea que da acceso a contenidos adicionales — Envío por correo electrónico de un boletín informativo diario — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Artículo 95 — Relación con la Directiva 2002/58.
Asunto C-654/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de noviembre de 2025.
Inteligo Media SA contra Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP).
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti.
Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Comunicaciones no solicitadas — Concepto de comunicación efectuada “con fines de venta directa” — Obtención de señas electrónicas “en el contexto de la venta de un producto o de un servicio” — Inscripción en una plataforma en línea que da acceso a contenidos adicionales — Envío por correo electrónico de un boletín informativo diario — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Artículo 95 — Relación con la Directiva 2002/58.
Asunto C-654/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:871
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de noviembre de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Comunicaciones no solicitadas — Concepto de comunicación efectuada “con fines de venta directa” — Obtención de señas electrónicas “en el contexto de la venta de un producto o de un servicio” — Inscripción en una plataforma en línea que da acceso a contenidos adicionales — Envío por correo electrónico de un boletín informativo diario — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Artículo 95 — Relación con la Directiva 2002/58»
En el asunto C‑654/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 20 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre
Inteligo Media SA
y
Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Inteligo Media SA, por las Sras. S. A. Opriş y A.‑M. Radu, avocate; |
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en nombre de la Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP), por la Sra. A. G. Opre, en calidad de agente; |
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– |
en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R. Antonie, E. Gane y L. Ghiţă, en calidad de agentes; |
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– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar y P.‑J. Loewenthal y por la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/58»), y de los artículos 6, apartado 1, 83, apartado 2, y 95 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»), en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58. |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Inteligo Media SA y la Autoritatea Națională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal (ANSPDCP, Autoridad nacional de control del tratamiento de datos personales, Rumanía) en relación con la sanción administrativa impuesta a dicha sociedad por haber tratado datos personales de sus clientes sin su consentimiento. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2002/58
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3 |
Los considerandos 2, 10, 40 y 41 de la Directiva 2002/58 enuncian:
[…]
[…]
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4 |
El artículo 1 de la Directiva 2002/58, titulado «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: «1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad. 2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva [95/46] a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.» |
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5 |
El artículo 2 de la Directiva 2002/58, titulado «Definiciones», establece en su párrafo segundo: «Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por: […]
[…]
[…]». |
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6 |
A tenor del artículo 13 de dicha Directiva, titulado «Comunicaciones no solicitadas»: «1. La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa solo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva [95/46], esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior. […] 4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1)], o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el artículo 6 de la Directiva [2000/31]. […]» |
RGPD
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7 |
Según el considerando 173 del RGPD: «El presente Reglamento debe aplicarse a todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales que no están sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva [2002/58], incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento y los derechos de las personas físicas. Para aclarar la relación entre el presente Reglamento y la Directiva [2002/58], esta última debe ser modificada en consecuencia. Una vez que se adopte el presente Reglamento, debe revisarse la Directiva [2002/58], en particular con objeto de garantizar la coherencia con el presente Reglamento.» |
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8 |
El artículo 5 del referido Reglamento, titulado «Principios relativos al tratamiento», dispone en su apartado 1: «Los datos personales serán:
[…]». |
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9 |
El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Licitud del tratamiento», establece lo siguiente en su apartado 1, párrafo primero: «El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
[…]
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10 |
Conforme al artículo 7 del mismo Reglamento, cuyo epígrafe es «Condiciones para el consentimiento»: «1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. […] 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.» |
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11 |
Con arreglo al artículo 83 del RGPD, titulado «Condiciones generales para la imposición de multas administrativas»: «1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
[…] 5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20000000 [euros] como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
[…]». |
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12 |
El artículo 95 de ese Reglamento, titulado «Relación con la Directiva [2002/58]», prevé: «El presente Reglamento no impondrá obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión [Europea] en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva [2002/58].» |
Directiva 2000/31
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13 |
El artículo 2 de la Directiva 2000/31, que lleva por título «Definiciones», establece: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]». |
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14 |
El artículo 6 de esta Directiva, que lleva por rúbrica «Información exigida», dispone: «Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:
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Derecho rumano
Ley n.o 506/2004
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15 |
El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Legea nr. 506/2004 privind prelucrarea datelor cu caracter personal și protecția vieții private în sectorul comunicațiilor electronice (Ley n.o 506/2004 relativa al Tratamiento de los Datos Personales y a la Protección de la Vida Privada en el Sector de las Comunicaciones Electrónicas), de 17 de noviembre de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 1101, de 25 de noviembre de 2004), dispone: «2. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles accesibles al público en las redes de comunicaciones electrónicas, incluidas las redes de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos. 3. Las disposiciones de la presente Ley se completarán con las disposiciones de la Legea nr. 677/2001 pentru protecția persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal și libera circulație a acestor date [(Ley n.o 677/2001 relativa a la Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos), de 21 de noviembre de 2001 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 790, de 12 de diciembre de 2001)].» |
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16 |
El artículo 2 de la Ley n.o 506/2004 establece, en sus apartados 1 y 2: «1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por: […]
[…] 2. Las definiciones que figuran […] en el artículo 1, puntos 1 y 8, de la Legea nr. 365/2002 privind comerțul electronic [(Ley n.o 365/2002 sobre el Comercio Electrónico), de 7 de junio de 2002 (publicada de nuevo en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 959, de 29 de noviembre de 2006),] también se aplicarán a la presente Ley.» |
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17 |
En virtud del artículo 12, apartados 1 y 2, de la Ley n.o 506/2004: «1. Queda prohibida la realización de comunicaciones comerciales mediante sistemas automatizados de llamada y comunicación que no requieran la intervención de un operador humano o mediante fax, correo electrónico o cualquier otro método que utilice servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, a menos que el abonado o usuario de que se trate haya dado previamente su consentimiento expreso a la recepción de dichas comunicaciones. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si una persona física o jurídica obtiene directamente la dirección de correo electrónico de un cliente en el momento de la venta de un producto o de un servicio a dicho cliente, de conformidad con la Ley n.o 677/2001, dicha persona física o jurídica podrá utilizar esa dirección con fines de comunicaciones comerciales relativas a productos o servicios análogos que comercialice, siempre que se ofrezca clara y expresamente a los clientes la posibilidad de oponerse a tal uso por medios sencillos y gratuitos, tanto en el momento de la obtención de la dirección de correo electrónico como en cada mensaje, si el cliente no se ha opuesto inicialmente a ella.» |
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18 |
El artículo 13, apartados 1, 2 y 5, de la Ley n.o 506/2004 es del siguiente tenor: «1. Constituyen infracciones administrativas los siguientes hechos: […] q) el incumplimiento de las disposiciones del artículo 12 relativas a las comunicaciones no solicitadas. 2. Las infracciones administrativas contempladas en el apartado 1, letras a) a l), n), o) y q), serán sancionadas con una multa de 5000 [leus rumanos (RON) (aproximadamente 984 euros)] a 100000 [RON (aproximadamente 19697 euros)] y, para las sociedades mercantiles cuyo volumen de negocios sea superior a 5000000 [RON (aproximadamente 984892 euros)], […] con una multa de hasta el 2 % del volumen de negocios. […] 5. La constatación de las infracciones administrativas a que se refiere el apartado 1, letras a) a j) y l) a q), y la aplicación de las sanciones serán efectuadas por el personal autorizado de la ANSPDCP.» |
Ley n.o 365/2002
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19 |
El artículo 1, punto 8, de la Ley n.o 365/2002 establece: «A efectos de la presente Ley, se entenderá por: […] 8. comunicación comercial: toda forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, los productos, los servicios, la imagen, el nombre o la denominación, la firma o el logotipo de un comerciante o de un miembro de una profesión regulada; no constituyen en sí mismas comunicaciones comerciales: la información que permita el acceso directo a la actividad de una persona física o jurídica, como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y las comunicaciones relacionadas con los productos, servicios, imágenes, nombres o marcas de una persona física o jurídica, efectuadas por un tercero independiente de dicha persona, en particular cuando se efectúen de forma gratuita.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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20 |
Inteligo Media es el editor de la publicación de prensa en línea avocatnet.ro, destinada a informar al público en general, no especialista en el ámbito jurídico, sobre las modificaciones legislativas que se producen diariamente en Rumanía. |
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21 |
El 27 de julio de 2018, esta sociedad introdujo, con la denominación comercial «Servicio Premium», un sistema de suscripción de pago para una parte del contenido suministrado a sus lectores. En la fecha de los hechos del litigio principal, dicha sociedad permitía la visualización gratuita, por cualquier usuario, de un número máximo de seis artículos al mes. Para acceder a más artículos, el usuario interesado debía, en un primer momento, crear una cuenta gratuita en la plataforma en línea en cuestión, lo que implicaba la aceptación, por parte de ese usuario, de las condiciones contractuales de prestación del «Servicio Premium». Al inscribirse en ese servicio, dicho usuario obtenía el derecho a acceder gratuitamente a dos artículos adicionales al mes y a recibir gratuitamente, por correo electrónico, el boletín informativo diario, titulado «Personal Update», que contenía una visión de conjunto de la evolución legislativa del día anterior, con hipervínculos hacia los artículos pertinentes disponibles en esa plataforma, así como el derecho a acceder, mediante pago y de forma opcional, a todos los artículos de la publicación y a recibir, por correo electrónico, la versión íntegra del mencionado boletín, titulado «Información en breve». |
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22 |
Al crear esta cuenta, los usuarios podían optar por no recibir el boletín informativo «Personal Update», marcando la casilla «No deseo recibir el “Personal Update”» del formulario en línea que debía cumplimentarse a tal efecto. Del mismo modo, cada vez que recibían ese boletín, los usuarios que ya no deseaban recibirlo podían marcar la casilla con la opción «CANCELAR SUSCRIPCIÓN». |
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23 |
El 26 de septiembre de 2019, la ANSPDCP emitió un acta de infracción mediante la cual impuso a Inteligo Media una multa por importe de 42714 RON (aproximadamente 9000 euros) por infracción de los artículos 5, apartado 1, letras a) y b), 6, apartado 1, letra a), y 7 del RGPD. La ANSPDCP consideró que esta sociedad no había podido demostrar la obtención del consentimiento expreso de 4357 usuarios para el tratamiento de sus datos personales (correo electrónico, contraseña y nombre de usuario) y que había tratado estos datos de manera incompatible con la finalidad para la que se habían recogido inicialmente. Según dicha autoridad, esos datos, inicialmente recogidos a efectos de la ejecución del contrato en cuestión, fueron tratados para la transmisión del boletín informativo «Personal Update». |
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24 |
Inteligo Media interpuso recurso ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) solicitando, con carácter principal, que se anulara dicha acta. |
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25 |
En apoyo de su recurso, Inteligo Media alegó, en particular, que, debido a su contenido esencialmente editorial, el boletín informativo «Personal Update» no cumplía los requisitos establecidos por la ley para ser calificado de «comunicación comercial». Sin embargo, por cautela, indicó que el tratamiento de datos personales como consecuencia de la transmisión de dicho boletín informativo se basa en el artículo 12, apartado 2, de la Ley n.o 506/2004, que transpone el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58 al Derecho rumano, y en el artículo 6, apartado 1, letra f), del RGPD. Dicha sociedad aduce que, en consecuencia, confirió a los usuarios el derecho a oponerse a la recepción del citado boletín informativo, así como el derecho a cancelar la suscripción tras la recepción de este. |
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26 |
Mediante resolución de 5 de junio de 2020, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest), al considerar fundadas las alegaciones formuladas por la ANSPDCP, desestimó el recurso. |
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27 |
Mediante sentencia de 15 de abril de 2021, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por Inteligo Media contra la citada resolución, la anuló y devolvió el asunto al Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) para que se pronunciara de nuevo, debido a que este último órgano jurisdiccional no había motivado suficientemente su resolución. |
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28 |
Tras su reexamen, mediante una resolución de 15 de diciembre de 2021, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) estimó parcialmente la pretensión de Inteligo Media y redujo el importe de la multa que la ANSPDCP le había impuesto. No obstante, mantuvo la declaración de la infracción administrativa que figura en el acta de infracción de 26 de septiembre de 2019. |
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29 |
La Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra dicha resolución por Inteligo Media y la ANSPDCP, estima que la solución del litigio principal depende de la identificación del fundamento jurídico del tratamiento de los datos personales de que se trata en el litigio principal y de los requisitos que deben cumplirse para que tal tratamiento pueda considerarse lícito, a la luz de la Directiva 2002/58 y del RGPD. |
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30 |
Según ese órgano jurisdiccional, es necesario aclarar, de entrada, en primer término, las condiciones en las que puede considerarse que la dirección de correo electrónico de un usuario se ha obtenido «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio» en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58; en segundo término, el alcance del concepto de «venta directa» que figura en ese artículo 13, y, en tercer término, si ese concepto es equivalente al de «comunicación comercial», utilizado por el legislador rumano al transponer dicho artículo 13. |
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31 |
A continuación, en el supuesto de que, en el caso de autos, las direcciones de correo electrónico de los usuarios no se hubieran obtenido «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio», en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58, sería preciso determinar si la transmisión por correo electrónico del boletín «Personal Update» está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva y de las disposiciones que sancionan una eventual infracción de este. |
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32 |
Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario precisar qué obligaciones incumben a una autoridad de control cuando aplica el artículo 83, apartado 2, del RGPD, en la medida en que tales obligaciones no se deducen claramente del tenor de dicho artículo. |
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33 |
En estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera y cuarta, letra a)
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34 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y cuarta, letra a), que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58 debe interpretarse en el sentido de que el editor de una publicación en línea obtiene la dirección de correo electrónico de un usuario «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio», a efectos de dicho artículo 13, apartado 2, cuando ese usuario crea una cuenta gratuita en su plataforma en línea que le da derecho a acceder gratuitamente a un determinado número de artículos de esa publicación y a recibir gratuitamente, por correo electrónico, un boletín informativo diario que contiene un resumen de las novedades legislativas tratadas en los artículos de esa publicación, incluidos los hipervínculos a estos últimos, así como el derecho a acceder, previo pago, a artículos y análisis adicionales de dicha publicación, y en el sentido de que la transmisión de ese boletín informativo constituye una utilización de correo electrónico «con fines de venta directa» de «productos o servicios de características similares», en el sentido de esa última disposición. |
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35 |
Para responder a estas cuestiones, ha de recordarse que, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/58, esta establece, concretamente, la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas. |
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36 |
El artículo 2, letra d), de la Directiva 2002/58 establece una definición amplia del concepto de «comunicación» que incluye cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. |
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37 |
El artículo 13 de la Directiva 2002/58, titulado «Comunicaciones no solicitadas», autoriza, en su apartado 1, la utilización de diferentes tipos de comunicaciones, en particular el correo electrónico, con fines de venta directa, siempre que se refiera a los abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo. |
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38 |
Como excepción a la exigencia de tal consentimiento, el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58 establece que, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, de conformidad con la Directiva 95/46 o el RGPD, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa, a condición de que cumpla los requisitos establecidos en esa disposición. |
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39 |
Del tenor de las disposiciones mencionadas en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia se desprende que están destinadas a aplicarse únicamente a las comunicaciones efectuadas «con fines de venta directa». Por consiguiente, para responder a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta, letra a), procede determinar, en un primer momento, si la comunicación de un boletín informativo como el controvertido en el litigio principal tiene como finalidad la venta directa y, en caso afirmativo, en un segundo momento, si las señas electrónicas de los usuarios de que se trata fueron obtenidas por el remitente de dicha comunicación «en el contexto de la venta […] de un servicio», en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58. |
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40 |
Según reiterada jurisprudencia, para interpretar de manera uniforme una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe esa disposición y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 91). |
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41 |
Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58, procede señalar que esa disposición no contiene ninguna indicación sobre el significado del concepto de comunicación efectuada «con fines de venta directa». No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta comprende las comunicaciones que persiguen un fin comercial y se dirigen directa e individualmente a un consumidor (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, StWL Städtische Werke Lauf a.d. Pegnitz, C‑102/20, EU:C:2021:954, apartado 47). |
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42 |
A la luz de estos criterios, el Tribunal de Justicia ha declarado que los mensajes publicitarios cuyo objeto es la promoción de servicios, difundidos en forma de correo electrónico, de modo que aparecen directamente en la bandeja de entrada de la mensajería electrónica privada del usuario en cuestión, constituyen comunicaciones de ese tipo (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, StWL Städtische Werke Lauf a.d. Pegnitz, C‑102/20, EU:C:2021:954, apartado 48). |
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43 |
En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, la comunicación controvertida en el litigio principal consiste en un boletín informativo diario, difundido en forma de correo electrónico, que contiene un resumen de novedades legislativas tratadas en los artículos de una publicación de prensa en línea, así como hipervínculos a esos artículos. Los usuarios interesados solo pueden consultar su contenido completo utilizando estos hipervínculos, pudiendo acceder gratuitamente a ocho artículos al mes como máximo y, previo pago, a todos los artículos disponibles en la plataforma en línea gestionada por Inteligo Media. |
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44 |
El hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que esa comunicación, al contener un resumen de los temas tratados en los artículos de dicha publicación, tiene también un contenido informativo no implica que deba excluirse del concepto de comunicación efectuada «con fines de venta directa», en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58 y, por tanto, del ámbito de aplicación de esta disposición. |
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45 |
Por el contrario, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 32 a 34 de sus conclusiones, una comunicación de ese tipo está destinada a incitar a los usuarios interesados a acceder al contenido de pago facilitado por un editor de prensa, favoreciendo el agotamiento del número de artículos que pueden consultarse gratuitamente en la plataforma en línea en cuestión y la suscripción completa. De este modo, tiene por objeto promover la venta de ese contenido y persigue, por consiguiente, un fin comercial, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 de la presente sentencia. Además, como esta comunicación, difundida en forma de correo electrónico, aparece directamente en la bandeja de entrada de la mensajería electrónica privada de sus destinatarios, procede considerar que se efectúa «con fines de venta directa», en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58, con independencia de si este propósito puede deducirse únicamente del contenido de dicha comunicación o de la estructura de la oferta del remitente de esta. |
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46 |
Esta interpretación del concepto de comunicación efectuada «con fines de venta directa» se ve corroborada, en segundo lugar, por el contexto en el que se inscribe y por los objetivos perseguidos por la Directiva 2002/58. |
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47 |
A este respecto, es preciso señalar que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/58 establece una regla de principio que supedita la transmisión de las comunicaciones no solicitadas comprendidas en su ámbito de aplicación a haber obtenido el consentimiento previo de su destinatario. |
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48 |
A falta de tal consentimiento, una comunicación de ese tipo solo estará autorizada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58. Esta disposición exige, de entrada, que, de conformidad con la Directiva 95/46 o, según el caso, el RGPD, el remitente de la comunicación haya obtenido de sus destinatarios la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio. A continuación, esas señas electrónicas podrán utilizarse para la venta directa, siempre que esa venta se refiera a los productos o servicios de características similares de ese remitente. Por último, esta utilización se supedita a que se ofrezca de forma clara y expresa a sus destinatarios, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que no hayan rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior. |
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49 |
Además, el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2002/58 prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31, que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan ese artículo 6. |
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50 |
El conjunto de las garantías recordadas en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia tiene por objeto alcanzar los objetivos perseguidos por la Directiva 2002/58, enunciados en sus considerandos 2 y 40, consistentes, en particular, en garantizar el pleno respeto de los derechos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, a tal fin, en ofrecer garantías a los abonados frente a cualquier injerencia en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas efectuadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónicos, incluidos los de SMS. |
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51 |
Cualquier otra interpretación podría debilitar el efecto útil del artículo 13 de la Directiva 2002/58 y, de ese modo, poner en entredicho el nivel de protección de la intimidad al que se refiere dicha Directiva. En efecto, si se adoptara una interpretación contraria, la transmisión de una comunicación como la controvertida en el litigio principal eludiría las garantías previstas en ese artículo 13, a pesar del riesgo de vulneración de la intimidad de los usuarios de servicios de correo electrónico. |
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52 |
Dado que una comunicación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse efectuada «con fines de venta directa», en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58, procede examinar, en un segundo momento, si se cumple el requisito establecido en ese artículo 13, apartado 2, y mencionado en el apartado 39 de la presente sentencia, según el cual las señas electrónicas de clientes deben haber sido obtenidas por el remitente de dicha comunicación «en el contexto de la venta […] de un servicio». |
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53 |
En primer lugar, por una parte, como indicó el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, según una definición comúnmente aceptada, el término «venta» designa un acuerdo que implica necesariamente un pago a cambio de un bien o servicio. Por consiguiente, este término solo puede abarcar las operaciones que implican el pago de una remuneración. |
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54 |
Por otra parte, procede señalar que el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58 se refiere, con carácter general, a los «servicio[s]», sin hacer ninguna distinción en función del tipo de prestación de que se trate. Por lo que respecta a los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, el Tribunal de Justicia ha declarado que la remuneración de un servicio efectuado por un prestador en el marco de su actividad económica no es necesariamente abonada por las personas que disfrutan de él. Así sucede, en particular, cuando una prestación efectuada con carácter gratuito es llevada a cabo por un prestador con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador, puesto que el coste de dicha actividad queda integrado en el precio de venta de esos bienes o servicios (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C‑484/14, EU:C:2016:689, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada). Esas consideraciones pueden extrapolarse al contexto de la interpretación del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58. |
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Pues bien, eso es precisamente lo que ocurre en el caso de autos. En efecto, como se desprende de los términos de la primera cuestión prejudicial y de la motivación de la resolución de remisión, Inteligo Media obtuvo las señas electrónicas de los usuarios de que se trata cuando estos crearon una cuenta gratuita en la plataforma en línea explotada por dicha sociedad, lo que suponía la aceptación, por parte de esos usuarios, de las condiciones contractuales de prestación del «Servicio Premium». Al suscribir este servicio, los citados usuarios obtenían el derecho a acceder gratuitamente a una serie de artículos aparecidos en la publicación en cuestión y a recibir el boletín informativo «Personal Update». Como se desprende del apartado 45 de la presente sentencia, la prestación de tal servicio tiene sobre todo un objetivo publicitario consistente en promover el contenido de pago facilitado por Inteligo Media, y el coste de ese servicio está integrado en el precio de dicho contenido. |
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En estas circunstancias, al igual que el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, procede considerar que una remuneración indirecta, incluida en el precio de venta de la suscripción completa ofrecida por dicho prestador, como la controvertida en el litigio principal, responde al requisito de pago recordado en el apartado 53 de la presente sentencia. |
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Por consiguiente, una operación como aquella en la que Inteligo Media obtuvo las señas electrónicas de usuarios puede estar comprendida en el concepto de «venta […] de un servicio», en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58. |
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58 |
En segundo lugar, esta interpretación es conforme con el contexto en el que se utiliza este concepto y con los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. |
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A este respecto, es cierto que el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58 establece una excepción a la regla de principio recogida en dicho artículo 13, apartado 1, por lo que debe ser objeto de una interpretación estricta. Sin embargo, en primer término, el tenor del citado artículo 13, apartado 2, no excluye la posibilidad de que la remuneración exigida por una operación de «venta», en el sentido de esa última disposición, pueda ser abonada por una persona distinta del beneficiario del producto o servicio objeto de dicha operación. Por el contrario, de ese tenor se desprende que el legislador de la Unión se limitó a imponer que las señas electrónicas de los usuarios de que se trate se obtuvieran «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio». |
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En segundo término, la interpretación del tenor del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58 debe, en cualquier caso, ser conforme con el objetivo perseguido por dicha disposición. De ello se desprende que la necesidad de tal interpretación estricta no puede entenderse en el sentido de que permita una interpretación de esos términos que prive a estos de su efecto útil (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Frenetikexito, C‑581/19, EU:C:2021:167, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
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61 |
Pues bien, por lo que atañe al objetivo perseguido por el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58, del considerando 41 de esta Directiva se desprende que el legislador de la Unión quiso establecer una excepción al principio que figura en ese artículo 13, apartado 1, cuando las señas electrónicas de los usuarios de que se trate se hayan obtenido «en el contexto de una relación preexistente con el cliente», sin caracterizar con mayor detalle dicha relación. |
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Por consiguiente, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que, en el caso de autos, se cumplen el requisito de que las señas electrónicas de los usuarios de que se trate se hayan obtenido «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio» y el requisito, como se desprende de los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, de que el servicio objeto de la venta en cuestión tenga características similares. |
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63 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta, letra a), que el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58 debe interpretarse en el sentido de que el editor de una publicación en línea obtiene la dirección de correo electrónico de un usuario «en el contexto de la venta de un producto o de un servicio», a efectos de dicho artículo 13, apartado 2, cuando ese usuario crea una cuenta gratuita en su plataforma en línea que le da derecho a acceder gratuitamente a un determinado número de artículos de esa publicación y a recibir gratuitamente, por correo electrónico, un boletín informativo diario que contiene un resumen de las novedades legislativas tratadas en los artículos de esa publicación, incluidos los hipervínculos a estos últimos, así como el derecho a acceder, previo pago, a artículos y análisis adicionales de dicha publicación. La transmisión de ese boletín informativo constituye una utilización de correo electrónico «con fines de venta directa» de «productos o servicios de características similares», en el sentido de esa última disposición. |
Segunda cuestión prejudicial
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64 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58, en relación con el artículo 95 del RGPD, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el responsable del tratamiento utiliza la dirección de correo electrónico de un usuario para enviarle una comunicación no solicitada, de conformidad con dicho artículo 13, apartado 2, son aplicables las condiciones de licitud del tratamiento previstas en el artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento. |
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Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del RGPD establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Así pues, para poder ser considerado legítimo, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en alguno de los casos contemplados en esa disposición [sentencias de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 99, y de 9 de enero de 2025, Mousse, C‑394/23, EU:C:2025:2, apartado 25 y jurisprudencia citada]. |
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66 |
Dicho esto, según los términos explícitos del artículo 95 del RGPD, este Reglamento no impone obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58. |
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Por otra parte, el considerando 173 del citado Reglamento precisa, de manera análoga, que este debe aplicarse a todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales que no están sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58, incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento y los derechos de las personas físicas. |
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68 |
Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58 regula de manera exhaustiva las condiciones y los fines del tratamiento, así como los derechos del interesado, e impone al responsable del tratamiento «obligaciones específicas», en el sentido del artículo 95 del RGPD. Por consiguiente, la licitud de un tratamiento de datos personales efectuado en el marco de una comunicación comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 13, apartado 2, puede determinarse sobre la base de esta disposición, sin que sea necesario apreciarla a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a f), del RGPD. |
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69 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/58, en relación con el artículo 95 del RGPD, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el responsable del tratamiento utiliza la dirección de correo electrónico de un usuario para enviarle una comunicación no solicitada, de conformidad con dicho artículo 13, apartado 2, no son aplicables las condiciones de licitud del tratamiento previstas en el artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento. |
Tercera cuestión prejudicial
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70 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que utiliza el concepto de «comunicación comercial», previsto en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31, en lugar del de «venta directa», y, en caso de respuesta negativa, si un boletín informativo diario que contiene un resumen de novedades legislativas tratadas en artículos de una publicación en línea, incluidos los hipervínculos a estos últimos, constituye una «comunicación comercial» en el sentido de dicho artículo 2, letra f). |
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71 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 15 de junio de 2021, Facebook Ireland y otros, C‑645/19, EU:C:2021:483, apartado 115 y jurisprudencia citada). |
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72 |
Además, conforme a jurisprudencia también reiterada, la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 15 de junio de 2021, Facebook Ireland y otros, C‑645/19, EU:C:2021:483, apartado 116 y jurisprudencia citada). |
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73 |
En el caso de autos, de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta, letra a), se desprende que la comunicación de un boletín informativo como el controvertido en el litigio principal constituye una comunicación efectuada «con fines de venta directa», en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/58. En estas circunstancias, no parece, sobre la base de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, que este último necesite, además, una interpretación del concepto de «comunicación comercial», previsto en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31, para resolver el litigio del que conoce. |
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De ello se deduce que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible. |
Cuestiones prejudiciales cuarta, letra b), y quinta
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75 |
Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta, letra a), no procede responder a las cuestiones cuarta, letra b), y quinta. |
Costas
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76 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.