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Document 62023CJ0297

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2024.
Harley-Davidson Europe Ltd y Neovia Logistics Services International contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Política comercial común — Medidas dirigidas a garantizar el ejercicio por la Unión Europea de los derechos que le confieren las normas del comercio internacional — Reglamento (UE) n.º 654/2014 — Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (IVO) adoptadas por autoridades aduaneras nacionales — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Determinación del origen no preferencial de determinadas motocicletas fabricadas por Harley‑Davidson — Concepto de “elaboraciones o transformaciones que no están económicamente justificadas” — Decisión de Ejecución de la Comisión Europea sobre la revocación de decisiones relativas a IVO — Delegación de poder — Confianza legítima — Derecho a una buena administración — Derecho a ser oído.
Asunto C-297/23 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:971

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de noviembre de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Política comercial común — Medidas dirigidas a garantizar el ejercicio por la Unión Europea de los derechos que le confieren las normas del comercio internacional — Reglamento (UE) n.o 654/2014 — Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (IVO) adoptadas por autoridades aduaneras nacionales — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Determinación del origen no preferencial de determinadas motocicletas fabricadas por Harley‑Davidson — Concepto de “elaboraciones o transformaciones que no están económicamente justificadas” — Decisión de Ejecución de la Comisión Europea sobre la revocación de decisiones relativas a IVO — Delegación de poder — Confianza legítima — Derecho a una buena administración — Derecho a ser oído»

En el asunto C‑297/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de mayo de 2023,

Harley‑Davidson Europe Ltd, con domicilio social en Oxford (Reino Unido),

Neovia Logistics Services International NV, con domicilio social en Vilvoorde (Bélgica),

representadas por la Sra. E. Righini, avvocato, y el Sr. S. Völcker, Rechtsanwalt;

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por las Sras. F. Clotuche‑Duvieusart, M. Kocjan y F. Moro, en calidad de agentes;

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. S. Rodin y N. Jääskinen y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Harley‑Davidson Europe Ltd y Neovia Logistics Services International NV solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2023, Harley‑Davidson Europe y Neovia Logistics Services International/Comisión (T‑324/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2023:101), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/563 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, sobre la validez de determinadas decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (DO 2021, L 119, p. 117; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), dirigida al Reino de Bélgica.

Marco jurídico

Derecho internacional

2

El artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen (DO 1994, L 336, p. 144), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), dispone lo siguiente:

«Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen, […] los Miembros se asegurarán de que:

[…]

b)

sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

c)

las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem […];

[…]».

Derecho de la Unión

Normativa en materia aduanera

– Código aduanero comunitario

3

El artículo 25 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»), estaba redactado como sigue:

«Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad [Europea], no podrá en ningún caso […] conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado.»

– Código aduanero de la Unión

4

Los considerandos 9 y 55 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), enuncian:

«(9)

La Unión Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Unión, es aconsejable reunir la legislación aduanera actual en un código. Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel de la Unión para regular, habida cuenta de los requisitos de esas políticas, el comercio de mercancías entre la Unión y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de esta. […]

[…]

(55)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, como se establece en el artículo 5 [TUE], y con vistas al logro de los objetivos básicos de funcionamiento efectivo de la unión aduanera y de aplicación de una política comercial común, resulta necesario y apropiado establecer normas y procedimientos generales aplicables a las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Unión. […]»

5

El artículo 33 de dicho código dispone:

«1.   Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, […] decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen [(en lo sucesivo, “decisiones IVO”)].

[…]

3.   Las decisiones […] IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.

[…]»

6

A tenor del artículo 34, apartado 11, del citado código:

«La Comisión [Europea] podrá adoptar decisiones mediante las que se solicite a los Estados miembros que revoquen las decisiones […] IVO, a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes.»

7

El artículo 59 del mismo código dispone:

«Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a)

el arancel aduanero común […];

b)

las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; y

c)

otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.»

8

El artículo 60 del código aduanero de la Unión establece:

«1.   Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.

2.   Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

9

El artículo 62 de este código dispone:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados […] con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 59, se consideren obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.»

– Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

10

A tenor del considerando 21 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 1):

«A fin de evitar manipulaciones del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial, debe considerarse, en algunos casos, que la última transformación o elaboración sustancial no está justificada desde un punto de vista económico.»

11

El artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446, titulado «Operaciones de elaboración o transformación no justificadas desde el punto de vista económico (artículo 60, apartado 2, del [código aduanero de la Unión])», tenía el siguiente tenor:

«Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del [código aduanero de la Unión].

[…]

Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22‑01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.»

Normativa relativa a la política comercial común

– Reglamento (UE) n.o 654/2014

12

El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO 2014, L 189, p. 50), establece lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará:

[…]

c)

para el reequilibrio de concesiones u otras obligaciones al que pueda dar derecho la aplicación de una medida de salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias incluidas en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales;

[…]».

13

El artículo 4 del Reglamento n.o 654/2014 prescribe:

«1.   Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. […]

2.   Los actos de ejecución adoptados conforme al apartado 1 deberán cumplir las siguientes condiciones:

[…]

c)

en caso de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones en el marco de las disposiciones sobre salvaguardias de acuerdos comerciales internacionales, la acción de la Unión deberá ser sustancialmente equivalente al nivel de las concesiones u otras obligaciones afectadas por la medida de salvaguardia, con arreglo a las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias de cualquier acuerdo comercial internacional, incluidos los acuerdos comerciales regionales o bilaterales, en virtud de los cuales se aplique la medida de salvaguardia;

[…]».

– Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724

14

El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO 2018, L 122, p. 14), está redactado como sigue:

«La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 18 de mayo de 2018, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 20 de junio de 2018, la aplicación al comercio de los Estados Unidos de las concesiones de derechos de importación con arreglo al [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)] de 1994 en relación con los productos que figuran en el anexo I y el anexo II, con el fin de permitir la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de estos productos originarios de los Estados Unidos.»

– Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886

15

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 de la Comisión, de 20 de junio de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 (DO 2018, L 158, p. 5), la Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de algunos productos originarios de los Estados Unidos de América, entre los que figuran las motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3. Del artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2018/886 resulta que, además de al tipo de derecho convencional del 6 %, estos productos están sujetos a derechos de aduana adicionales del 25 % en una primera fase, a partir del 22 de junio de 2018, y, posteriormente, a otros derechos de aduana adicionales del 25 % en una segunda fase, a partir, en esencia, del 1 de junio de 2021 a más tardar.

Antecedentes del litigio

16

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 20 a 38 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

17

En junio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América impuso derechos de aduana adicionales del 25 % y del 10 %, respectivamente, a las importaciones de acero y de aluminio procedentes de la Unión, con el fin de favorecer y aumentar la producción nacional de dichos productos. En respuesta al establecimiento de esos derechos de aduana adicionales, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución 2018/886, en el que se preveía la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de determinados productos originarios de los Estados Unidos, incluidas las motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3.

18

Harley‑Davidson Inc., empresa estadounidense especializada en la fabricación de motocicletas, quedó informada de estos derechos de aduana adicionales a raíz de la publicación de dicho Reglamento de Ejecución en el Diario Oficial de la Unión Europea.

19

El 25 de junio de 2018, Harley‑Davidson presentó a la Securities and Exchange Commission (Comisión de Operaciones Bursátiles, Estados Unidos) un informe sobre el formulario titulado «Form 8‑K Current Report» (en lo sucesivo, «formulario 8‑K»), que tenía por objeto informar a sus accionistas de la aplicación de los derechos de aduana adicionales adoptados por la Unión en el Reglamento de Ejecución 2018/886 y de las consecuencias para su actividad.

20

En el formulario 8‑K, Harley‑Davidson indicó, en particular, lo siguiente:

«La Unión Europea ha adoptado derechos de aduana sobre diversos productos fabricados en Estados Unidos, entre ellos, las motocicletas Harley‑Davidson. Estos derechos, que entraron en vigor el 22 de junio de 2018, fueron impuestos como respuesta a los derechos de aduana que Estados Unidos impuso al acero y al aluminio exportados desde la [Unión] a Estados Unidos.

Como consecuencia, los derechos de aduana de [la Unión] sobre las motocicletas Harley‑Davidson exportadas desde los Estados Unidos han pasado del 6 % al 31 %. Harley‑Davidson estima que estos derechos de aduana supondrán un coste adicional de aproximadamente 2200 [dólares estadounidenses (USD)] por motocicleta exportada desde los Estados Unidos a la [Unión].

[…]

Para hacer frente al coste considerable de esta carga arancelaria a largo plazo, Harley‑Davidson va a poner en marcha un plan orientado a trasladar la producción de motocicletas destinadas a la [Unión] desde los Estados Unidos a sus instalaciones internacionales con el fin de evitar la carga arancelaria. Harley‑Davidson prevé que el aumento de la producción en las plantas internacionales requerirá inversiones adicionales y podría tardar al menos de nueve a dieciocho meses en llevarse totalmente a cabo».

21

Tras la publicación del formulario 8‑K, Harley‑Davidson eligió su fábrica de Tailandia como centro de producción de algunas de sus motocicletas destinadas al mercado de la Unión.

22

Harley‑Davidson deseaba obtener garantías en cuanto a la determinación del país de origen de estas motocicletas. Por ello, Harley‑Davidson y Neovia Logistics Services International, un intermediario que presta servicios de apoyo logístico a Harley‑Davidson en sus operaciones de importación de motocicletas en la Unión a través de Bélgica, presentaron conjuntamente, el 25 de enero de 2019, dos primeras solicitudes formales de decisiones IVO, relativas a dos familias de motocicletas, ante las autoridades aduaneras belgas. Posteriormente, se presentaron otras tres solicitudes de decisiones IVO, relativas a otras tres familias de motocicletas.

23

El 31 de enero de 2019, las autoridades belgas participaron en una reunión con la Comisión sobre las dos primeras solicitudes de decisiones IVO. Al término de esta reunión, la Comisión emitió un dictamen informal según el cual el criterio de la justificación económica, en el sentido del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446, podría no cumplirse, debido a la información contenida en el formulario 8‑K. No obstante, a pesar de las solicitudes de las autoridades belgas, la Comisión nunca emitió un dictamen formal sobre la aplicabilidad de dicha disposición a los hechos del presente caso.

24

El 24 de junio de 2019, con arreglo al artículo 33, apartado 1, del código aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras belgas adoptaron dos decisiones IVO, mediante las que reconocieron y certificaron que las dos familias de motocicletas a las que se referían las dos primeras solicitudes de decisiones IVO, mencionadas en el apartado 22 de la presente sentencia, eran originarias de Tailandia. Las otras tres solicitudes de decisiones IVO también mencionadas en el apartado 22 de la presente sentencia fueron posteriormente objeto del mismo tratamiento por parte de esas autoridades. Las dos primeras decisiones IVO fueron notificadas a la Comisión por dichas autoridades el 21 de agosto de 2019.

25

El 5 de octubre de 2020, la Comisión informó a las autoridades belgas de su intención de solicitarles la revocación de las dos primeras decisiones IVO. El 13 de noviembre de 2020, las autoridades belgas respondieron a la Comisión que se oponían a esa solicitud de revocación. El 23 de diciembre de 2020, la Comisión inició un procedimiento formal con vistas a la adopción de la Decisión impugnada.

26

El 5 de marzo de 2021, la Comisión presentó el proyecto de Decisión impugnada a todas las delegaciones nacionales del Comité del Código Aduanero de la Unión, sección «Origen», en el marco del procedimiento consultivo escrito. Cuatro Estados miembros enviaron observaciones sobre el proyecto de Decisión impugnada y se opusieron a la opinión expresada por la Comisión en dicho proyecto. El 29 de marzo de 2021, la Comisión envió una nota de síntesis al Comité del Código Aduanero de la Unión, sección «Origen», en la que indicó que los veintitrés Estados miembros que no se habían pronunciado habían manifestado, tácitamente, su conformidad con el proyecto de Decisión impugnada.

27

El 31 de marzo de 2021, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que notificó al Reino de Bélgica el 6 de abril de 2021 y que fue publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que solicitaba a las autoridades belgas que revocaran las dos primeras decisiones IVO.

28

En los considerandos 6, 7 y 9 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó:

«(6)

Tras la publicación de las medidas de política comercial de la Unión Europea, [Harley‑Davidson] comunicó en [junio de] 2018 a la [Comisión de Operaciones Bursátiles] mediante el formulario 8‑K […] su plan de trasladar la producción de determinadas motocicletas destinadas al mercado de la Unión Europea de los Estados Unidos de América a sus instalaciones internacionales en otro país con el fin de evitar las medidas de política comercial de la Unión Europea.

(7)

Aunque es posible que ese traslado de la producción no tuviera necesariamente como único objetivo la elusión de las medidas de política comercial, a juzgar por los hechos de que se tiene constancia se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 33, párrafo primero, del [Reglamento Delegado 2015/2446]. Por consiguiente, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en el último país de producción no deben considerarse justificadas desde el punto de vista económico. En consecuencia, la determinación del origen no preferencial de las motocicletas debe basarse en el párrafo tercero del propio artículo 33.

[…]

(9)

Dado que la determinación del origen no preferencial de las motocicletas objeto de las decisiones IVO mencionadas en el anexo no se basa en la norma establecida en el artículo 33, párrafo tercero, del [Reglamento Delegado 2015/2446], la Comisión considera que esta determinación del origen no preferencial es incompatible con el artículo 60, apartado 2, del [código aduanero de la Unión], en relación con el artículo 33 del [Reglamento Delegado 2015/2446].»

29

A raíz de la adopción de la Decisión impugnada, las autoridades belgas informaron a las recurrentes, mediante escrito de 16 de abril de 2021 dirigido a Neovia Logistics Services International, de que revocaban las cinco decisiones IVO adoptadas en relación con la importación en la Unión de motocicletas fabricadas en Tailandia por Harley‑Davidson.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

30

Mediante su recurso ante el Tribunal General, Harley‑Davidson Europe y Neovia Logistics Services International solicitaron, en particular, la anulación de la Decisión impugnada.

31

En el marco de dicho recurso, las recurrentes invocaron seis motivos de anulación, basados:

el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y del procedimiento consultivo previo a la adopción de la Decisión impugnada;

el segundo, en un error manifiesto de apreciación;

el tercero, en una interpretación y aplicación erróneas del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446;

el cuarto, en la ilegalidad del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446;

el quinto, en la violación de principios generales del Derecho de la Unión y el incumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

el sexto, basado en el abuso de poder de la Comisión con fines políticos.

32

Mediante la sentencia recurrida, al desestimar estos seis motivos de anulación, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

33

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión impugnada.

Condene a la Comisión al pago de las costas en que han incurrido ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

34

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

35

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan tres motivos, basados, el primero, en la interpretación errónea del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446, el segundo, presentado con carácter subsidiario, en el rebasamiento de los límites de la delegación contenida en el artículo 62 del código aduanero de la Unión y, el tercero, en la vulneración del derecho a una buena administración.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la interpretación errónea del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446

Alegaciones de las partes

36

El primer motivo del recurso de casación, que se divide en tres partes, se refiere a la interpretación del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 realizada por el Tribunal General.

37

Mediante la primera parte de este motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General no tuvo en cuenta el objetivo ni el contexto de dicha disposición.

38

Según afirman, el objetivo de la referida disposición consiste en precisar el contenido del artículo 60, apartado 2, del código aduanero de la Unión, que define el origen de un producto según un criterio fáctico, consistente en identificar el último país o territorio en el que se ha aportado un valor añadido significativo. A su parecer, el Tribunal General transformó este criterio objetivo en un criterio subjetivo, permitiendo a la Comisión proceder a una apreciación jerarquizada de elementos subjetivos.

39

Pues bien, según las recurrentes, el artículo 25 del código aduanero comunitario, que se basaba en un criterio subjetivo, fue suprimido debido a los problemas sistémicos y a las dificultades de aplicación que planteaba. Según ellas, este criterio era un factor de inseguridad jurídica y era contrario al artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, que prohíbe que estas se utilicen como instrumentos para perseguir objetivos comerciales o que establezcan condiciones no relacionadas con la fabricación o elaboración.

40

Las recurrentes aducen que el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446, tal como se interpreta en la sentencia recurrida, introduce una presunción, extremadamente difícil de desvirtuar, según la cual, en el supuesto de que una deslocalización coincida con la adopción de una medida de política comercial, la elusión de dicha medida constituye el motivo principal de la referida deslocalización, sin tener en cuenta sus justificaciones económicas.

41

Añaden que, habida cuenta del fin, indicado en el considerando 21 del Reglamento Delegado 2015/2446, consistente en evitar «manipulaciones» del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial, el artículo 33 de ese Reglamento Delegado es una cláusula antielusión que, al igual que en materia fiscal o de derechos antidumping, debe interpretarse de manera estricta. A su juicio, esta disposición se refiere únicamente a las deslocalizaciones que manifiestamente carecen de sentido a falta de las medidas de política comercial de que se trate, al igual que el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).

42

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General interpretó el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 de tal manera que cualquier reacción de una empresa a medidas de política comercial de la Unión constituye, de modo casi irrefutable, una infracción de tal disposición.

43

Señalan que, en lugar de determinar si la deslocalización tenía un motivo razonable no relacionado con la elusión de medidas de política comercial de la Unión, el Tribunal General autorizó, en la práctica, a la Comisión a redefinir el país de origen de manera que este se ajustara a los objetivos de dichas medidas. A juicio de las recurrentes, les impuso la carga de desvirtuar la presunción de infracción del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446, a pesar de que un operador económico es libre de determinar su propia política comercial en función de consideraciones de eficacia comercial, como cuando, por ejemplo, ejerce su derecho a estructurar su actividad de modo que limite su deuda fiscal, reconocido en el apartado 73 de la sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121).

44

Además, en opinión de las recurrentes, el Tribunal General consideró erróneamente que el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 no restringe la libertad de empresa, pese a que la interpretación adoptada en la sentencia recurrida limita indebidamente la libertad de las empresas para elegir su lugar de producción. Según afirman, el hecho de que, siguiendo el razonamiento del Tribunal General, deba considerarse que los modelos nuevos de motocicletas, que solo se construyeron en Tailandia, tienen su origen en los Estados Unidos constituye una limitación adicional de dicha libertad.

45

Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, las recurrentes afirman que la sentencia recurrida contiene un error de Derecho en cuanto al grado de prueba que debe alcanzar la Comisión para imponer al operador económico la carga de demostrar que la deslocalización de su actividad está justificada desde el punto de vista económico. En opinión de las recurrentes, el Tribunal General incurrió en error al considerar que la coincidencia temporal entre la adopción de una medida de política comercial y la deslocalización basta para establecer la presunción de que esta última no está justificada económicamente. Aducen que, mediante su razonamiento, el Tribunal General interpretó erróneamente el apartado 29 de la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International (C‑26/88, EU:C:1989:637).

46

Por otra parte, las recurrentes sostienen que el Tribunal General interpretó de manera selectiva el concepto de «datos disponibles», en el sentido del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446, basándose únicamente en el formulario 8‑K para hacer recaer sobre ellas la carga de la prueba. Dado que esta disposición obligaba al Tribunal General a examinar todos los datos disponibles, este, al no tener en cuenta pruebas posteriores a la publicación de dicho formulario, desnaturalizó tales datos e incurrió en un error manifiesto de apreciación. A la luz de los elementos de prueba existentes, consideran que el Tribunal de Justicia debería declarar que el Tribunal General incurrió en error, ya que, si bien es cierto que la adopción de la medida de política comercial controvertida fue el hecho generador de la deslocalización, esta no tenía necesariamente como finalidad principal o dominante sustraerse a esa medida.

47

A juicio de la Comisión, las alegaciones formuladas en el marco de la tercera parte del primer motivo de casación, relativas a la desnaturalización de las pruebas, son inadmisibles, ya que las recurrentes no han explicado con precisión cuáles son los errores de análisis del Tribunal General. En cualquier caso, considera infundado este primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Mediante las dos primeras partes del primer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber interpretado erróneamente el criterio establecido en el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, según el cual cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico «si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del [código aduanero de la Unión]», como las controvertidas en el presente asunto.

49

En primer lugar, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó la expresión «la finalidad de dicha operación era evitar», que figura en dicha disposición, teniendo en cuenta que el término «finalidad» se utiliza en singular, en el sentido de que, si bien la decisión de deslocalizar la producción puede no tener como única finalidad evitar una medida de política comercial, esa finalidad debe, no obstante, ser decisiva. En el apartado 62 de la referida sentencia, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que, si, sobre la base de los datos disponibles, resulta que la finalidad principal o dominante de una deslocalización era evitar la aplicación de medidas de política comercial de la Unión, debe considerarse que dicha deslocalización no puede, por principio, estar justificada desde el punto de vista económico.

50

Pues bien, en esta interpretación no se advierte ningún error de Derecho. En particular, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 no puede interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las deslocalizaciones que manifiestamente carecen de sentido a falta de las medidas de política comercial en cuestión.

51

En primer término, en la medida en que las recurrentes invocan, por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121), en cuyo apartado 73 el Tribunal de Justicia declaró, en materia de impuesto sobre el valor añadido, que un operador económico tiene derecho a elegir la estructura de su actividad de modo que limite su deuda fiscal, procede señalar que, aun suponiendo que dicha sentencia pudiera aplicarse por analogía a la situación objeto del caso de autos, la alegación de las recurrentes se basa en una lectura parcial de la referida sentencia.

52

En efecto, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dio al artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 una interpretación análoga a la que el Tribunal de Justicia adoptó en materia del impuesto sobre el valor añadido en los apartados 75 y 86 de la sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121), a saber, que la constatación de la existencia de una práctica abusiva exige, en particular, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión es obtener una ventaja fiscal.

53

En segundo término, la interpretación realizada por el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, según la cual el criterio decisivo para aplicar dicho artículo 33 es la finalidad principal o dominante de una operación, es necesaria para garantizar el efecto útil de este precepto. En efecto, este quedaría en gran medida privado de su eficacia si se interpretara en el sentido de que no se aplica por el mero hecho de que, además de la finalidad principal o dominante de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial de la Unión, una deslocalización persiga también otras finalidades de carácter secundario.

54

En tercer término, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes de que la interpretación realizada por el Tribunal General del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, que confirma en esencia la realizada por la Comisión en la Decisión impugnada, menoscaba su libertad de empresa, procede señalar que las recurrentes impugnan el apartado 184 de dicha sentencia, formulado en el marco de la respuesta del Tribunal General a la alegación análoga expuesta ante él. En cambio, las recurrentes no se refieren, en su recurso de casación, al apartado 183 de la referida sentencia, en la que el Tribunal General declaró que estas no habían precisado los elementos de hecho que pudieran demostrar que la Decisión impugnada limitó de forma desproporcionada su derecho de propiedad o su libertad de empresa.

55

Además, por lo que respecta al apartado 184 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó en él, a mayor abundamiento, que una eventual limitación del derecho de propiedad o de la libertad de empresa de las recurrentes, aun suponiéndola acreditada, no sería consecuencia de la Decisión impugnada, sino del Reglamento de Ejecución 2018/886, que estableció los derechos de aduana adicionales.

56

Por lo tanto, la alegación de las recurrentes relativa a una supuesta vulneración de su libertad de empresa es inoperante.

57

En cuarto término, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, no cabe deducir del considerando 21 del Reglamento Delegado 2015/2446, que indica que deben evitarse las «manipulaciones» del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial, que el artículo 33, párrafo primero, de dicho Reglamento Delegado deba interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las deslocalizaciones que carezcan manifiestamente de sentido a falta de las medidas de política comercial en cuestión, como ocurriría con la «elusión» de derechos antidumping, definida en el artículo 13 del Reglamento 2016/1036.

58

Para empezar, no puede extraerse ninguna conclusión de este último precepto para interpretar el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, puesto que se refiere a otra materia y está redactado en términos muy diferentes de los de ese artículo 33, que no contiene ni el término «elusión» ni la definición detallada que el artículo 13 del Reglamento 2016/1036 da de ese término.

59

A continuación, procede señalar que la expresión «manipulaciones», que figura en el considerando 21 de dicho Reglamento Delegado, puede abarcar un amplio abanico de acciones voluntarias conducentes a que las mercancías importadas cambien de origen. De los propios términos del referido considerando se desprende que, entre estas acciones, las que conviene impedir son las que se realizan con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial. Pues bien, la mención de este propósito, por lo demás sin indicar su carácter exclusivo, sería superflua y no tendría ningún efecto útil si se interpretara que el término «manipulaciones» se refiere ya, como tal, únicamente a las acciones que no tienen otro propósito que el de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial de la Unión, como las resultantes del Reglamento de Ejecución 2018/886.

60

Por último, dado que el término «manipulaciones» no figura en el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, no puede, en ningún caso, interpretarse esta disposición de un modo que sea incompatible con su tenor y su sistemática. Pues bien, la interpretación propuesta por las recurrentes no solo no encuentra apoyo alguno ni en el tenor ni en la sistemática de dicha disposición, sino que menoscaba además su efecto útil, como se ha señalado en el apartado 53 de la presente sentencia.

61

De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error en los apartados 58 y 62 de la sentencia recurrida al declarar que el criterio decisivo para aplicar el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 es la finalidad principal o dominante de la operación en cuestión.

62

En segundo lugar, sobre la base de esta interpretación, el Tribunal General consideró, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que, cuando, sobre la base de los datos disponibles, resulte que la finalidad principal o dominante de una deslocalización era evitar la aplicación de medidas de política comercial de la Unión, corresponde al operador económico afectado aportar la prueba de que la finalidad principal o dominante de dicha deslocalización no era, en el momento en que se adoptó la decisión relativa a esta, evitar la aplicación de tales medidas. Según el Tribunal General, tal prueba se distingue de la búsqueda a posteriori de una justificación económica o de la racionalidad económica de dicha deslocalización.

63

Mediante este razonamiento, el Tribunal General no estableció en modo alguno una presunción iuris et de iure o, al menos, extremadamente difícil de refutar, sino que, al contrario, simplemente extrajo las consecuencias del hecho de que la finalidad principal o dominante de la operación en cuestión debe poder determinarse sobre la base de elementos objetivos, a saber, los datos disponibles.

64

En efecto, del claro tenor del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 resulta que esta disposición solo es aplicable si los datos disponibles permiten demostrar que el comportamiento de la empresa afectada tenía como finalidad evitar la aplicación de la medida de política comercial en cuestión. Por lo tanto, solo en el supuesto de que así fuese efectivamente, las autoridades competentes estarían obligadas, en virtud de la referida disposición, a considerar que esa operación no está justificada desde el punto de vista económico.

65

Pues bien, en tal supuesto, o bien no existen datos que permitan demostrar que una finalidad diferente es la principal o dominante de dicha operación, en cuyo caso la aplicación del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 es obligatoria, o bien existen tales datos, pero las autoridades competentes no disponen de ellos. En este contexto, está justificado que corresponda a la empresa afectada, que es la que mejor puede, o incluso la única que puede, disponer de esos datos, facilitarlos a las autoridades competentes.

66

A este respecto, el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 no define ninguna característica particular que deban presentar los datos «disponibles», en concreto, desde el punto de vista temporal. Por lo tanto, no cabe excluir que algunos datos estén «disponibles» con posterioridad a la decisión de efectuar la operación de que se trate, o incluso después de la realización de dicha operación. No obstante, la finalidad principal o dominante de la referida operación solo puede apreciarse, a más tardar, en el momento en que esta se decidió, como confirma el empleo del pasado en la expresión «la finalidad […] era evitar la aplicación». Por otra parte, es imposible que esta decisión se haya visto influida por consideraciones posteriores a la misma.

67

En tercer lugar, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, no se desprende del razonamiento del Tribunal General que la Comisión pueda realizar una apreciación subjetiva de las finalidades de una operación o presumir la importancia respectiva de esas finalidades.

68

Es cierto que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 obliga a identificar un elemento subjetivo, a saber, la intención de evitar la aplicación de una medida de política comercial. No obstante, esta disposición pretende determinar la finalidad principal o dominante de la operación examinada de manera objetiva, basándose en los datos disponibles. Por lo tanto, como se indica en el apartado 75 de la sentencia recurrida, la constatación del carácter decisivo de la intención de evitar la aplicación de una medida de política comercial debe basarse en pruebas objetivas.

69

A este respecto, el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 presenta diferencias fundamentales con respecto al artículo 25 del código aduanero comunitario, que, al referirse a la operación en cuestión, empleaba la expresión «su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables» y preveía la posibilidad de recurrir a una presunción para determinar tal objeto. Por consiguiente, no existe ninguna incompatibilidad entre la sentencia recurrida y la voluntad del legislador de suprimir esta última disposición.

70

De las consideraciones anteriores se desprende que la incompatibilidad del artículo 25 del código aduanero comunitario con el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, invocada por las recurrentes, no puede considerarse pertinente para apreciar la interpretación dada al artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 en la sentencia recurrida. En efecto, esta alegación de las recurrentes se basa en la premisa de que el Tribunal General transformó en criterio subjetivo el criterio objetivo contenido en dicho artículo 33, párrafo primero. Pues bien, como se ha señalado en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia, esta premisa es errónea.

71

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar las dos primeras partes del primer motivo de casación.

72

La tercera parte del primer motivo de casación se refiere al régimen probatorio establecido en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida. En el apartado 70, el Tribunal General constató una coincidencia temporal entre la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2018/886, que estableció los derechos de aduana adicionales, y el anuncio de la operación de deslocalización controvertida. Remitiéndose al apartado 29 de la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International (C‑26/88, EU:C:1989:637), el Tribunal General consideró que tal coincidencia temporal puede justificar la presunción de que una deslocalización tiene como finalidad evitar la aplicación de medidas de política comercial.

73

En la primera frase del apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que de dicho apartado 29 se desprende que, ante tal coincidencia temporal, corresponde al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto del de eludir las consecuencias derivadas de las disposiciones de que se trate, para la realización de las operaciones de fabricación en el país al que se ha trasladado la producción.

74

A este respecto, procede observar que los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida no ignoran el sentido del apartado 29 de la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International (C‑26/88, EU:C:1989:637), invocada por las recurrentes ante el Tribunal General. En el referido apartado 29, el Tribunal de Justicia declaró que, en caso de coincidencia temporal entre la entrada en vigor de la normativa pertinente y la transferencia del ensamblaje de los componentes de un producto, corresponderá al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable de dicha transferencia para desvirtuar la presunción de que esta se efectuó para eludir las consecuencias derivadas de la referida normativa.

75

Es cierto que el citado apartado 29 contiene una interpretación del artículo 6 del Reglamento (CEE) n.o 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO 1968, L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5). Esta disposición se corresponde, en esencia, con el artículo 25 del código aduanero comunitario, que, como se ha indicado en el apartado 69 de la presente sentencia, se caracteriza por diferencias fundamentales con respecto al artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, ya que preveía expresamente la posibilidad de recurrir a una presunción.

76

Dicho esto, el razonamiento del Tribunal General no adolece de error, puesto que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 exige determinar, sobre la base de los datos disponibles, la finalidad de la operación que ha de interpretarse como la finalidad principal o dominante, tal como declaró fundadamente el Tribunal General en los apartados 58 y 62 de la sentencia recurrida.

77

Pues bien, en el apartado 70 de su sentencia, el Tribunal General se basó efectivamente en los datos disponibles, al tener en cuenta tanto la finalidad de la deslocalización de su producción, indicada por Harley‑Davidson en el formulario 8‑K, como la coincidencia temporal entre la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2018/886 y el anuncio de dicha operación de deslocalización.

78

Así pues, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que, al indicar en el formulario 8‑K únicamente que, mediante el traslado de su producción, pretendía «evitar la carga arancelaria» resultante de la entrada en vigor de los derechos de aduana adicionales, Harley‑Davidson tenía como finalidad principal o dominante evitar la aplicación de estas medidas de política comercial. El Tribunal General subrayó a este respecto que, del objeto y del contenido del formulario 8‑K se desprende claramente que este, de fecha 25 de junio de 2018, fue publicado como reacción inmediata a la publicación del Reglamento de Ejecución 2018/886, solo cinco días después de dicha publicación y tres días después de la entrada en vigor del referido Reglamento de Ejecución.

79

Sobre la base de estos datos, el Tribunal General podía considerar, sin infringir el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, que había quedado acreditado a primera vista que el objetivo de la deslocalización en cuestión era evitar la aplicación de las medidas de política comercial. Correspondía entonces al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable diferente, que demostrase que la finalidad principal o dominante de la operación era distinta de dicho objetivo.

80

Por lo que respecta a la supuesta desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, procede señalar que las recurrentes solicitan, en realidad, una nueva apreciación de las pruebas, sin indicar de manera suficientemente precisa la desnaturalización reprochada al Tribunal General ni demostrar los errores de análisis que lo llevaron a cometer dicha desnaturalización en su apreciación. Por tanto, tal impugnación es inadmisible en la fase de recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, Severstal y NLMK/Comisión, C‑747/21 P y C‑748/21 P, EU:C:2023:459, apartado 52).

81

De todo lo anterior resulta que procede desestimar también la tercera parte del primer motivo de casación y, en consecuencia, este motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en el rebasamiento de los límites de la delegación contenida en el artículo 62 del código aduanero de la Unión

Alegaciones de las partes

82

Mediante el segundo motivo, presentado con carácter subsidiario, las recurrentes aducen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 86 a 90 de la sentencia recurrida. Alegan que el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446, tal como ha sido interpretado en la sentencia recurrida, infringe el artículo 290 TFUE, al modificar determinados elementos esenciales del artículo 60, apartado 2, del código aduanero de la Unión.

83

Según afirman, esta interpretación sustituye el criterio objetivo establecido en ese artículo 60, apartado 2, basado en la justificación económica de la operación, por un criterio subjetivo, que atiende a la intención del operador económico. Dicha interpretación equivaldría a admitir que la Comisión había tomado una decisión política contraria a la elección política del legislador, que consistía en renunciar a ese criterio subjetivo suprimiendo el artículo 25 del código aduanero comunitario. A su parecer, esta misma interpretación socava la jerarquía normativa y la seguridad jurídica al crear en el acto delegado un derecho diferente con respecto al acto legislativo.

84

La Comisión rebate estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

85

El segundo motivo de casación tiene por objeto que se declare la ilegalidad del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 tal como ha sido interpretado por el Tribunal General.

86

Dado que las disposiciones del Derecho de la Unión no pueden considerarse nulas cuando pueden interpretarse de modo que garanticen su conformidad con las normas de Derecho superior [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, Ligue des droits humains (Comprobación del tratamiento de datos por la autoridad de control), C‑333/22, EU:C:2023:874, apartado 57], dicho motivo solo puede entenderse en el sentido de que impugna, en esencia, la interpretación realizada por el Tribunal General del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446.

87

Dicho esto, las alegaciones de las recurrentes parten de la premisa de que el Tribunal General interpretó el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 en el sentido de que incluye un criterio subjetivo. Pues bien, como se ha indicado en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia, esta premisa es errónea.

88

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la vulneración del derecho a una buena administración

Alegaciones de las partes

89

El tercer motivo de casación consta de dos partes.

90

Mediante la primera parte, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 166 a 169 de la sentencia recurrida, que la vulneración por la Comisión del derecho a ser oído no justifica la anulación de la Decisión impugnada. A su parecer, del apartado 46 de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2017:709), y del apartado 56 de la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service (C‑265/17 P, EU:C:2019:23), se desprende que ese derecho constituye un requisito sustancial de forma. Lo decisivo es saber si la empresa afectada habría podido tener una oportunidad, incluso reducida, de preparar mejor su defensa.

91

A juicio de las recurrentes, este criterio se cumple en el caso de autos, ya que hubieran podido invocar numerosas pruebas fácticas, presentadas ante el Tribunal General, de que la deslocalización estaba justificada desde el punto de vista económico. Consideran que también debe tenerse en cuenta la inversión de la carga de la prueba debido a la presunción establecida en la aplicación del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446.

92

Según afirman, aun cuando la correcta aplicación en el presente asunto del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 dependiera únicamente de cuestiones de Derecho, extremo que las recurrentes impugnan a la luz de los apartados 64 y 72 de la sentencia recurrida, el derecho a formular alegaciones jurídicas forma parte del derecho a ser oído, en particular habida cuenta de las divergencias de opinión entre la Comisión y las autoridades belgas y de la negativa de dicha institución a emitir un dictamen formal sobre la interpretación del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446.

93

Mediante la segunda parte del tercer motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General interpretó erróneamente los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, así como el derecho a una buena administración.

94

En primer lugar, señalan que, en los apartados 145 a 147 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ignoró los apartados 10 a 12 de la sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, EU:C:1982:76), y los apartados 35 a 38 de la sentencia de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento (C‑90/95 P, EU:C:1997:198), de los que resulta que la incompatibilidad de un acto jurídico con el Derecho de la Unión no constituye un obstáculo absoluto a la aplicación del principio de confianza legítima. A este respecto, lo decisivo es saber si dicho acto confiere una ventaja a un individuo.

95

Las recurrentes aducen que, en el caso de autos, las decisiones IVO crearon expectativas legítimas, sobre cuya base se adoptaron decisiones comerciales importantes, con efectos a largo plazo. Por consiguiente, la Decisión impugnada debería haberse adoptado dentro de un plazo razonable. Dado que las decisiones IVO tienen una validez de tres años en virtud del artículo 33, apartado 3, del código aduanero de la Unión, consideran que su revocación aproximadamente dos años después de su adopción vulnera manifiestamente el principio de seguridad jurídica y les causa un perjuicio. Además, alegan que el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 no puede calificarse de «preciso», calificación que, a su parecer, contradice el carácter inédito de la revocación de una decisión IVO por la Comisión.

96

En segundo lugar, según ellas, el análisis relativo a la duración del procedimiento seguido por la Comisión, contenido en los apartados 175 y 176 de la sentencia recurrida, carece de fundamento jurídico. A este respecto, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta la importancia del asunto para la persona afectada. Sostienen que el período pertinente es el comprendido entre, por una parte, el 31 de enero de 2019, fecha de las primeras conversaciones de la Comisión con las autoridades belgas, o, con carácter subsidiario, el 24 de junio de 2019, fecha de adopción de las dos primeras decisiones IVO por las autoridades belgas, y, por otra parte, el 7 de abril de 2021, fecha de publicación de la Decisión impugnada. En su opinión, la duración del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, de veintiún o de veintiséis meses, no está justificada a la vista del carácter supuestamente evidente de la ilegalidad de las decisiones IVO. En cualquier caso, tal duración va mucho más allá de lo aceptable.

97

Según las recurrentes, la violación del derecho a una buena administración y la vulneración del principio general del Derecho de la Unión, que exige actuar dentro de un plazo razonable, obliga, con independencia de que dicho retraso haya supuesto o no una vulneración del derecho de defensa, a anular tanto la sentencia recurrida como la Decisión impugnada, puesto que la Comisión tiene prohibido actuar fuera de plazo.

98

La Comisión se opone a estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

99

La primera parte del tercer motivo de casación se refiere a los apartados 166 a 169 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General, pese a haber reconocido que la Comisión había incumplido su obligación de oír a las recurrentes antes de adoptar la Decisión impugnada, declaró que esta irregularidad no bastaba para dar lugar a la anulación de dicha Decisión. De este modo, según las recurrentes, el Tribunal General aplicó criterios distintos de los derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

100

A este respecto, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, para que una vulneración del derecho a ser oído pueda dar lugar a la anulación del acto en cuestión debe existir la posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi‑Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 49). Este criterio también se recuerda, en esencia, en el apartado 167 de la sentencia recurrida.

101

Remitiéndose, por analogía, al apartado 98 de la sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, EU:C:2006:433), el Tribunal General también consideró, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que incumbe a la parte recurrente aportar la prueba, presentando elementos concretos o, al menos, alegaciones o indicios suficientemente fiables y precisos, de que la decisión de la Comisión habría podido ser diferente, permitiendo así caracterizar concretamente una vulneración del derecho de defensa.

102

De este modo, el Tribunal General identificó acertadamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pertinente en relación con el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente, tal como se desprende del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales.

103

En efecto, por una parte, el apartado 46 de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2017:709), invocado por las recurrentes, se refiere al derecho a una audiencia tal como está previsto en el marco específico del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).

104

Por otra parte, para obtener la anulación de un acto impugnado sobre la base del artículo 263 TFUE, corresponde a la persona que invoca una vulneración de su derecho de defensa demostrar que existe una posibilidad de que el procedimiento administrativo que ha conducido a la adopción de dicho acto hubiera podido resolverse de modo distinto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 79 y jurisprudencia citada). A este respecto, aunque no se puede exigir a la persona que alega esa irregularidad que demuestre que, a falta de esta, el acto en cuestión habría tenido un contenido más favorable para sus intereses, debe no obstante probar de manera concreta que no cabe excluir por completo esa posibilidad (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 170 y jurisprudencia citada).

105

En aplicación de este criterio, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 167 a 170 de la sentencia recurrida —tras declarar, en el apartado 166 de esta, que se había vulnerado el derecho de las recurrentes a ser oídas—, que las pruebas fácticas de que la deslocalización estaba «justificada desde el punto de vista económico» en razón del aumento de la eficiencia económica esperado no podían dar lugar a una posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto.

106

En efecto, basta con señalar a este respecto que, en el apartado 170 de dicha sentencia, al que no se refiere directamente el presente recurso de casación y que se remite a los apartados 65 y 66 de la referida sentencia, el Tribunal General declaró que las recurrentes no habían aportado ante él elementos concretos que pudieran demostrar que la deslocalización en cuestión se había justificado principalmente por consideraciones ajenas a la implementación de los derechos de aduana adicionales previstos por el Reglamento de Ejecución 2018/886.

107

En estas circunstancias, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación.

108

La segunda parte del tercer motivo de casación se basa en la violación del principio de confianza legítima y en la vulneración del derecho de las recurrentes a una buena administración derivada de la duración del procedimiento seguido por la Comisión.

109

En primer lugar, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin que ello haya sido impugnado en el marco del presente recurso de casación, que una decisión IVO, adoptada con arreglo al artículo 33 del código aduanero de la Unión, no tiene como finalidad y no puede tener por efecto garantizar definitivamente al operador económico que el origen de las mercancías al que se refiere esa Decisión no será modificado posteriormente, dado que, en virtud del artículo 34, apartado 11, de dicho código, la Comisión puede adoptar decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen decisiones IVO con el fin de garantizar una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctos y uniformes de las mercancías.

110

De este modo, el Tribunal General realizó una interpretación correcta de los artículos 33 y 34, apartado 11, del código aduanero de la Unión, interpretación que, por lo demás, no ha sido impugnada por las recurrentes en el marco del presente recurso de casación. Esta interpretación constituye un fundamento suficiente para descartar las alegaciones formuladas en primera instancia basadas en la violación del principio del respeto de la confianza legítima. Por consiguiente, como señala la Abogada General en el punto 105 de sus conclusiones, los motivos por los que el Tribunal General desestimó esta alegación en los apartados 145 a 147 de la sentencia recurrida se exponen a mayor abundamiento con respecto a los que figuran en el apartado 144 de dicha sentencia. Por lo tanto, las críticas de las recurrentes dirigidas contra los apartados 145 a 147 de la referida sentencia deben desestimarse por inoperantes.

111

En segundo lugar, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto. Si bien es cierto que la trascendencia del litigio para el interesado forma parte de estas circunstancias, solo se trata de una circunstancia entre otras (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Klein/Comisión, C‑430/20 P, EU:C:2022:377, apartado 72, y la jurisprudencia citada), que corresponde apreciar al Tribunal General como elemento de hecho.

112

Además, el carácter razonable de la duración de un procedimiento no puede determinarse por referencia a un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta (sentencia de 12 de mayo de 2022, Klein/Comisión, C‑430/20 P, EU:C:2022:377, apartado 86). Lo mismo sucede con la determinación del punto de partida para el cálculo de dicha duración, al no existir, como en el caso de autos, indicaciones precisas en las disposiciones aplicables.

113

En este contexto, las alegaciones de las recurrentes solo podrían prosperar si se demostrara que el Tribunal General desnaturalizó los hechos. Sin embargo, las recurrentes no invocan tal desnaturalización, sino que se limitan, en sustancia, a solicitar una nueva apreciación de los hechos, lo que no es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2024, Anglo Austrian AAB/BCE y Far‑East, C‑579/22 P, EU:C:2024:731, apartado 147 y jurisprudencia citada).

114

En estas circunstancias, también debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo de casación. Por consiguiente, procede desestimar dicho motivo en su totalidad.

115

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, en la medida en que no se ha acogido ninguno de los motivos del recurso de casación, este debe ser desestimado.

Costas

116

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

117

Conforme al artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

118

Por haber sido desestimadas las pretensiones de las recurrentes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Harley‑Davidson Europe Ltd y Neovia Logistics Services International NV cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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