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Document 62023CJ0080
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 28 November 2024.#Criminal proceedings against V.S.#Request for a preliminary ruling from the Sofiyski gradski sad.#Reference for a preliminary ruling – Protection of natural persons with regard to the processing of personal data – Directive (EU) 2016/680 – Article 4(1)(a) to (c) – Article 8(1) and (2) – Article 10 – Accused person – Police record containing biometric and genetic data – Enforcement – Objectives of prevention and detection of criminal offences – Interpretation of the judgment of 26 January 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Recording of biometric and genetic data by the police) (C‑205/21, EU:C:2023:49) – Obligation to interpret national law in conformity with EU law – Assessment of whether it is ‘strictly necessary’ for the competent authorities to process sensitive data – Role of the competent authorities.#Case C-80/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de noviembre de 2024.
Ministerstvo na vatreshnite raboti, Glavna direktsia za borba s organiziranata prestapnost contra V. S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad.
Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 4, apartado 1, letras a) a c) — Artículo 8, apartados 1 y 2 — Artículo 10 — Investigado — Registro policial de datos biométricos y genéticos — Ejecución forzosa — Objetivos de prevención y detección de infracciones penales — Interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía) (C‑205/21, EU:C:2023:49) — Obligación de interpretación conforme — Apreciación del carácter “estrictamente necesario” del tratamiento de datos sensibles — Función de las autoridades competentes.
Asunto C-80/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de noviembre de 2024.
Ministerstvo na vatreshnite raboti, Glavna direktsia za borba s organiziranata prestapnost contra V. S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad.
Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 4, apartado 1, letras a) a c) — Artículo 8, apartados 1 y 2 — Artículo 10 — Investigado — Registro policial de datos biométricos y genéticos — Ejecución forzosa — Objetivos de prevención y detección de infracciones penales — Interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía) (C‑205/21, EU:C:2023:49) — Obligación de interpretación conforme — Apreciación del carácter “estrictamente necesario” del tratamiento de datos sensibles — Función de las autoridades competentes.
Asunto C-80/23.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:991
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 28 de noviembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 4, apartado 1, letras a) a c) — Artículo 8, apartados 1 y 2 — Artículo 10 — Investigado — Registro policial de datos biométricos y genéticos — Ejecución forzosa — Objetivos de prevención y detección de infracciones penales — Interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía) (C‑205/21, EU:C:2023:49) — Obligación de interpretación conforme — Apreciación del carácter “estrictamente necesario” del tratamiento de datos sensibles — Función de las autoridades competentes»
En el asunto C‑80/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 14 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2023, en el proceso penal contra
V. S.,
con intervención de:
Ministerstvo na vatreshnite raboti, Glavna direktsia za borba s organiziranata prestapnost,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias (Ponente) y E. Regan, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. T. Mitova y T. Tsingileva, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Bouchagiar, la Sra. C. Georgieva y los Sres. H. Kranenborg y F. Wilman, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, letra a), y 10 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO 2016, L 119, p. 89). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra V. S. que tiene por objeto ejecutar forzosamente la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El considerando 37 de la Directiva 2016/680 expone: «Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento puede generar riesgos importantes para los derechos y las libertades fundamentales. […] El tratamiento de este tipo de datos […] debe estar jurídicamente permitido si el interesado ha acordado de forma explícita que el tratamiento de los datos resulte especialmente intrusivo para las personas. Sin embargo, el consentimiento del interesado no debe constituir en sí mismo un fundamento jurídico para que las autoridades competentes procedan al tratamiento de datos personales sensibles como los mencionados.» |
4 |
El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y objetivos», establece en su apartado 1: «La presente Directiva establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.» |
5 |
A tenor del artículo 3 de la citada Directiva: «A efectos de la presente Directiva se entenderá por: […] 7. “autoridad competente”:
[…]». |
6 |
El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Principios relativos al tratamiento de datos personales», establece en su apartado 1: «Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:
[…]». |
7 |
El artículo 6 de la Directiva 2016/680, con el título «Distinción entre diferentes categorías de interesados», tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento, cuando corresponda y en la medida de lo posible, establezca una distinción clara entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, tales como:
[…]». |
8 |
A tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de esa Directiva, bajo la rúbrica «Licitud del tratamiento»: «1. Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento solo sea lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, y esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro. 2. El Derecho del Estado miembro que regule el tratamiento dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, deberá indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto del mismo y las finalidades del tratamiento.» |
9 |
El artículo 10 de dicha Directiva, que se titula «Tratamiento de categorías especiales de datos personales», dispone: «El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades del interesado y únicamente cuando:
|
Derecho búlgaro
NK
10 |
En virtud del artículo 11, apartado 2, del Nakazatelen kodeks (Código Penal), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «NK»), los delitos serán dolosos cuando el autor de un acto sea consciente de la naturaleza de este o cuando haya querido o permitido que se produjera el resultado delictivo. Son dolosos la gran mayoría de los delitos previstos en el NK. |
NPK
11 |
Los artículos 46, apartado 1, y 80 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Penal), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «NPK»), establecen que los delitos pueden ser públicos (es decir, perseguibles de oficio) o privados. Casi todos los delitos previstos en el NK son públicos. |
12 |
En virtud del artículo 219, apartado 1, del NPK, «cuando concurran suficientes elementos de prueba de que una persona determinada es culpable de haber cometido un delito público», será investigada, hecho del que será informada. Podrá ser objeto de distintas medidas procesales coercitivas, contra las cuales podrá defenderse dando explicaciones o presentando pruebas. |
13 |
De conformidad con el NPK, las medidas de investigación aplicadas durante la fase preliminar del proceso penal, con el fin de recabar pruebas, y que implican una injerencia en la esfera privada de las personas físicas están sujetas, en principio, a autorización judicial previa. |
14 |
Estas medidas de investigación incluyen, en particular, el reconocimiento de la persona, establecido en el artículo 158 del NPK. El reconocimiento tiene por objeto, en esencia, determinar las características físicas de la persona y puede incluir, si resulta necesario, la toma de fotografías y de huellas dactiloscópicas, así como la toma de muestras para la elaboración de un perfil de ADN. El reconocimiento se practica con el consentimiento de la persona. En caso de que esta no lo preste, es objeto de ejecución forzosa, siempre que previamente se conceda autorización judicial, salvo que concurra urgencia, debiendo entonces presentarse a posteriori una solicitud de aprobación judicial. |
15 |
En este contexto, se da traslado de los autos del proceso penal al juez competente, que puede examinar todos los elementos obrantes en ellos para evaluar si la solicitud de autorización o la solicitud de aprobación a posteriori está fundada. |
ZMVR
16 |
A tenor del artículo 6 de la Zakon sa Ministerstvo na vatreshnite raboti (Ley del Ministerio del Interior) (DV n.o 53, de 27 de junio de 2014), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZMVR»), el Ministerio del Interior desarrolla ciertas actividades con carácter principal, entre ellas la actividad de investigación operativa y de vigilancia, las actividades de investigación de los delitos y la actividad de inteligencia. |
17 |
De conformidad con el artículo 27 de la ZMVR, los datos registrados por la Policía al amparo del artículo 68 de esta Ley solo serán usados en la protección de la seguridad nacional, la lucha contra la delincuencia y el mantenimiento del orden público. |
18 |
El artículo 68 de la ZMVR es del siguiente tenor: «1. Las autoridades policiales incluirán en un registro policial a las personas investigadas por un delito público doloso. […] 2. El registro policial constituye un tratamiento de datos personales de las personas a que se refiere el apartado 1 y deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. 3. A efectos del registro policial, las autoridades policiales deberán:
4. A efectos de lo dispuesto en el punto 1 del apartado 3, no se requiere el consentimiento del investigado. 5. El investigado deberá colaborar y abstenerse de obstruir el procedimiento o de impedir que las autoridades policiales lleven a cabo las actuaciones mencionadas en el apartado 3 anterior. Si el investigado se niega a colaborar, las actuaciones mencionadas en los puntos 2 y 3 del apartado 3 se ejecutarán por la fuerza, previa autorización del juez del tribunal de primera instancia competente para conocer del delito público por el que es investigado. […]» |
NRISPR
19 |
El Naredba za reda za izvarshvane i snemane na politseyska registratsia (Reglamento por el que se regulan las modalidades de inscripción en el registro policial) (DV n.o 90, de 31 de octubre de 2014), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «NRISPR»), concreta las modalidades de aplicación del registro policial previsto en el artículo 68 de la ZMVR. |
20 |
En virtud del artículo 11, apartado 2, del NRISPR, se entregará a quien deba ser objeto de inscripción en el registro policial un modelo de declaración en el que podrá manifestar su conformidad o disconformidad con las medidas de fotografía, de toma de huellas dactilares y de obtención de muestras de ADN. A tenor del apartado 4 del artículo 11 del NRISPR, en caso de disconformidad de esa persona, la Policía presentará una solicitud al tribunal competente a efectos de que se autorice la ejecución forzosa de tales medidas. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
21 |
Mediante auto de 1 de marzo de 2021, se abrió formalmente una investigación contra V. S., sobre la base de los artículos 255 y 321, apartados 2 y 3, del NK, por haber participado, junto con otras tres personas, en un grupo criminal organizado constituido con ánimo de lucro, en el marco de la actividad de dos sociedades mercantiles, con el fin de cometer de manera concertada en territorio búlgaro delitos de fraude en la liquidación y en el pago de deudas tributarias en materia del impuesto sobre el valor añadido. |
22 |
A raíz de la notificación de dicho auto de apertura formal de la investigación, V. S. fue requerida por las autoridades policiales, que son las autoridades competentes en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2016/680, para someterse al registro policial previsto en el artículo 68 de la ZMVR. Se le entregó un formulario de declaración, en el que indicó que había sido informada de la existencia de una base legal para realizar ese registro policial y que se negaba a someterse a la recogida de sus datos dactiloscópicos y fotográficos a efectos de su registro y a la obtención de muestras para la elaboración de su perfil de ADN. Estas autoridades policiales no llevaron a cabo dicha recogida e interesaron ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) su ejecución forzosa. |
23 |
El escrito de solicitud que las autoridades policiales presentaron a dicho órgano jurisdiccional indicaba que había suficientes pruebas de la culpabilidad de los investigados en el proceso penal de que se trata, incluida V. S. En él, se precisaba que esta era objeto de investigación formal por la comisión de un delito contemplado en el apartado 3, punto 2, del artículo 321 del NK, en relación con el apartado 2 de este artículo, y que se había negado a someterse a la recogida de sus datos dactiloscópicos y fotográficos a efectos de su registro y a que se obtuvieran muestras para la elaboración de su perfil de ADN, y se citaba la base legal para la recogida de tales datos. Por último, en el citado escrito se solicitaba a dicho órgano jurisdiccional que autorizase la recogida forzosa. Solo se adjuntaban a dicho escrito las copias del auto de apertura formal de la investigación contra V. S. y del formulario de declaración que esta cumplimentó. |
24 |
Al albergar dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del procedimiento de registro policial, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 31 de marzo de 2021, una petición de decisión prejudicial. |
25 |
Más concretamente, mediante su tercera cuestión prejudicial, este órgano jurisdiccional pedía, en esencia, que se dilucidase si el artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680 y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de que una persona investigada por un delito público doloso se niegue a colaborar voluntariamente en la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro, el órgano jurisdiccional penal competente está obligado a autorizar la recogida forzosa, sin poder apreciar si existen motivos fundados para presumir que el interesado ha cometido la infracción penal por la que es investigado [sentencia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía), C‑205/21, en lo sucesivo, sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, EU:C:2023:49, apartado 77]. |
26 |
Además, la cuarta cuestión prejudicial pretendía determinar, en esencia, si el artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de todas las personas investigadas por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a determinar y demostrar, por una parte, que esa recogida es necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos y, por otra parte, que tales objetivos no pueden lograrse mediante una simple recogida parcial de los datos de que se trata (sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 114). |
27 |
A raíz de una modificación legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) fue disuelto y el litigio principal fue transferido, a partir de esa fecha, al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente. |
28 |
En la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I (apartado 110 y punto 2 del fallo), en respuesta a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680 y los artículos 47 y 48 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de que la persona investigada por un delito público doloso se niegue a colaborar voluntariamente en la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro, el órgano jurisdiccional penal competente está obligado a autorizar una medida de recogida forzosa, sin poder apreciar si existen motivos fundados para presumir que el interesado ha cometido la infracción penal por la que es investigado, siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente el control judicial efectivo de las condiciones de esa investigación, de la que deriva la autorización para la recogida. |
29 |
En el marco de la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso es, en principio, contraria al requisito establecido en el artículo 10 de la Directiva 2016/680, según el cual el tratamiento de las categorías especiales de datos a las que se refiere ese artículo «solo» se permitirá «cuando sea estrictamente necesario» (sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 128). |
30 |
Por lo que respecta a las consecuencias que correspondía al órgano jurisdiccional remitente deducir de esta consideración, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 133 de dicha sentencia, que atañe a este comprobar si, para garantizar la efectividad del artículo 10 de la Directiva 2016/680, cabe interpretar la normativa nacional que establece esa ejecución forzosa de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, incumbía al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Derecho nacional permite apreciar el carácter «estrictamente necesario» de la recogida tanto de datos biométricos como de datos genéticos del interesado a efectos de su registro. En concreto, habría que verificar, a este respecto, si la naturaleza y la gravedad de la infracción de la que es sospechoso el interesado en el procedimiento penal principal o si otros elementos pertinentes pueden constituir circunstancias que permitan acreditar ese carácter «estrictamente necesario». Además, habría que cerciorarse de que la recogida de los datos de estado civil, que también está prevista en el registro policial, no permite, por sí sola, satisfacer los objetivos perseguidos. |
31 |
En el apartado 134 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que, en el supuesto de que el Derecho nacional no garantice tal control de la medida de recogida de datos biométricos y genéticos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia de dicho artículo 10 denegando la solicitud de las autoridades policiales de autorizar esa recogida forzosa. |
32 |
Así, a la luz de todas las razones expuestas en los apartados 116 a 134 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, el Tribunal de Justicia declaró, en respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, que el artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con sus artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar, por una parte, si esa recogida es estrictamente necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos y, por otra parte, si tales objetivos no pueden lograrse mediante medidas que constituyan injerencias menos graves en los derechos y libertades del interesado (sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 135 y punto 3 del fallo). |
33 |
A raíz del pronunciamiento de dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las consecuencias que le corresponde deducir de la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuarta cuestión prejudicial, en particular habida cuenta de las consideraciones recordadas en el apartado 30 de la presente sentencia, a efectos de pronunciarse sobre la solicitud de las autoridades policiales relativa a la recogida forzosa de datos personales de que se trata en el litigio principal. |
34 |
A este respecto, por un lado, considera que no puede efectuar las comprobaciones indicadas en este punto sobre la base de los documentos que le presentaron dichas autoridades, a saber, el auto de apertura formal de la investigación contra V. S. y el formulario de declaración en el que esta se niega a que se recojan sus datos biométricos y genéticos, mencionados en el apartado 23 de la presente sentencia. Entiende que, para ello, debería disponer de la totalidad de los autos, lo que supondría aplicar no la norma especial prevista en el procedimiento de registro policial por el artículo 68, apartado 5, segunda frase, de la ZMVR, sino las normas generales del NPK aplicables a la concesión de autorización judicial previa para proceder a medidas de investigación que supongan injerencia en la esfera privada de las personas físicas, y en particular el artículo 158 del NPK. |
35 |
Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en los apartados 100 y 101 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, el Tribunal de Justicia declaró que no es contrario al artículo 47 de la Carta que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se haya presentado una solicitud de autorización para proceder a la recogida forzosa de datos biométricos y genéticos de un investigado, no disponga de las pruebas que han dado lugar a esa investigación y, en consecuencia, no pueda apreciar dichas pruebas. |
36 |
No obstante, dicho órgano jurisdiccional entiende que esta consideración se basa en la premisa errónea de que la apreciación, por el juez, de las pruebas que justifican la investigación, durante la fase preliminar del proceso penal, podría obstaculizar el desarrollo de la investigación penal en la que se recogen esos datos. |
37 |
En particular, subraya que, en el procedimiento regulado en el artículo 158 del NPK, el legislador búlgaro ha previsto el ejercicio de un control judicial efectivo y el traslado de los autos del asunto al juez, pero no sucede lo mismo en el procedimiento de registro policial. Indica que las razones de esta diferencia de régimen jurídico estriban, por un lado, en que la recogida de los datos en el contexto de ese registro es solicitada por la Policía, y no por el Ministerio Fiscal, y, por otro lado, en que dicha recogida solo tiene lugar con vistas a una posible utilización futura de estos datos, en caso de necesidad. En cambio, la inexistencia de semejante control judicial efectivo en tal situación no tiene como propósito respetar el secreto de la instrucción ni evitar que se obstaculicen las futuras medidas de investigación que deban adoptarse en el proceso penal de que se trate. |
38 |
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que, antes de requerir a las autoridades competentes para que le den traslado de los autos del proceso penal, debe obtener del Tribunal de Justicia la confirmación de que tal requerimiento no contradice los apartados 100 y 101 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I o, por el contrario, la indicación de que las comprobaciones a que se refiere el apartado 133 de dicha sentencia deben realizarse únicamente sobre la base del auto de apertura formal de la investigación contra la persona en cuestión y de la declaración de esta en la que se negó a la recogida de sus datos biométricos y genéticos. |
39 |
Además, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia confirme tal extremo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, dado que dispondría de los autos del proceso penal, debería apreciar la procedencia de dicha investigación. |
40 |
En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
41 |
La Comisión Europea sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. A este respecto, considera que, en la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, el Tribunal de Justicia proporcionó al órgano jurisdiccional remitente la interpretación del Derecho de la Unión de la que depende la solución del litigio del que conoce. Asimismo, alega que las cuestiones prejudiciales se basan en una comprensión incorrecta de dicha sentencia. En este sentido, afirma, por un lado, que, en el apartado 133 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el control que el juez nacional debe efectuar antes de autorizar una medida de recogida de datos biométricos y genéticos y, por tanto, no impuso al órgano jurisdiccional remitente una comprobación específica vinculada a dicha recogida. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional deduce erróneamente de los apartados 100 y 101 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I que el Tribunal de Justicia consideró conforme con el Derecho de la Unión el control judicial limitado previsto en el artículo 68, apartado 5, de la ZMVR, razón por la que dicho órgano jurisdiccional concluye que existe una contradicción entre esos apartados y el apartado 133 de esa sentencia. |
42 |
En primer lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 23 y jurisprudencia citada). |
43 |
Por tanto, una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional nacional solo puede ser inadmitida cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
44 |
En segundo lugar, procede recordar también que la autoridad de que goza una sentencia dictada con carácter prejudicial no obsta a que el juez nacional destinatario pueda estimar necesario volver a someter cuestión al Tribunal de Justicia antes de resolver el litigio principal. Ello puede estar justificado, en particular, cuando el juez nacional tropieza con dificultades de comprensión o de aplicación de la sentencia, cuando plantea al Tribunal de Justicia una nueva cuestión de Derecho o incluso cuando le somete nuevos elementos de apreciación que puedan conducir al Tribunal de Justicia a responder de manera diferente a una cuestión ya planteada (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Kaba, C‑466/00, EU:C:2003:127, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2023, Pro Rauchfrei II, C‑356/22, EU:C:2023:174, apartado 16 y jurisprudencia citada). |
45 |
En el presente asunto, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende obtener del Tribunal de Justicia precisiones sobre la exigencia relativa al control judicial del carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos biométricos y genéticos, en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2016/680, que, a su juicio, se expresó en el apartado 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, con el fin de resolver sobre la solicitud de las autoridades policiales búlgaras relativa a la recogida forzosa de tales categorías de datos, solicitud que precisamente motivó las cuestiones prejudiciales a las que el Tribunal de Justicia respondió en aquella sentencia. De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales planteadas tienen una relación directa con el litigio principal y son pertinentes para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolverlo. |
46 |
En cuanto a la alegación de la Comisión relativa a la supuesta interpretación errónea, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de los apartados 100, 101 y 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, se refiere, en realidad, al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas y, por lo tanto, no puede, por su propia naturaleza, llevar a su inadmisibilidad [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2022, Proximus (Guías telefónicas electrónicas públicas), C‑129/21, EU:C:2022:833, apartado 59 y jurisprudencia citada]. |
47 |
De lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 30 de enero de 2024, Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri MVR — Sofia, C‑118/22, EU:C:2024:97, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
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En el presente asunto, como se desprende de los apartados 29 a 32 de la presente sentencia, en los apartados 116 a 135 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, el Tribunal de Justicia examinó si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que no establece la obligación, para las autoridades competentes, de comprobar y demostrar que la recogida tanto de los datos biométricos como de los datos genéticos del interesado a efectos de su registro es estrictamente necesaria. |
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A este respecto, procede recordar que el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2016/680 define el concepto de «autoridad competente», en el que están comprendidas las autoridades policiales de que se trata en el litigio principal, como toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública, así como cualquier otro órgano o entidad a quien el Derecho del Estado miembro haya confiado el ejercicio de la autoridad pública y las competencias públicas a tales efectos. |
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Por otra parte, dado que, en el apartado 135 y en el punto 3 del fallo de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, el Tribunal de Justicia se refirió, por lo que respecta a la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto que dio lugar a esa sentencia, a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de esa Directiva, procede considerar que la presente cuestión prejudicial también se refiere a todas estas disposiciones. |
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Por consiguiente, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente, en el sentido del artículo 3, punto 7, de dicha Directiva, a comprobar y demostrar que esa recogida es estrictamente necesaria, con arreglo al artículo 10 de la misma Directiva, el órgano jurisdiccional ante el que esa autoridad competente ha solicitado la recogida forzosa puede garantizar el cumplimiento de tal obligación, en su caso ordenando que se le dé traslado de los autos del proceso penal. |
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Procede recordar que el artículo 10 de la Directiva 2016/680 es una disposición específica que regula los tratamientos de categorías especiales de datos personales, en particular los datos biométricos y genéticos. Esta disposición pretende garantizar una mayor protección del interesado, en la medida en que, debido a su particular sensibilidad y al contexto en el que son tratados, los datos en cuestión pueden generar, como se desprende del considerando 37 de dicha Directiva, riesgos importantes para las libertades y los derechos fundamentales, como el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta [sentencias Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 116, y de 30 de enero de 2024, Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri MVR — Sofía, C‑118/22, EU:C:2024:97, apartado 47]. |
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A tal efecto, como resulta del propio tenor con el que se enuncia en el artículo 10, el requisito de que el tratamiento de los datos sensibles «solo» se permitirá «cuando sea estrictamente necesario» debe interpretarse en el sentido de que define unas condiciones reforzadas de licitud del tratamiento de tales datos, respecto de las que se derivan de los artículos 4, apartado 1, letras b) y c), y 8, apartado 1, de la Directiva 2016/680, que se refieren únicamente a la «necesidad» de un tratamiento de datos comprendido, con carácter general, en el ámbito de aplicación de la misma Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 117, y de 4 de octubre de 2024, Bezirkshauptmannschaft Landeck (Tentativa de acceso a los datos personales almacenados en un teléfono móvil), C‑548/21, EU:C:2024:830, apartado 107]. |
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Así, en la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, el Tribunal de Justicia declaró que una legislación nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso, sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar que esa recogida es estrictamente necesaria, de conformidad con la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 10 de la Directiva 2016/680, es, en principio, contraria a dicho artículo 10, ya que tal legislación puede conducir, de manera indiferenciada y generalizada, a la recogida de datos biométricos y genéticos de la mayoría de las personas investigadas (véase, en este sentido, la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartados 128, 129 y 135). |
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En este contexto, el Tribunal de Justicia indicó, no obstante, en el apartado 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, que correspondía al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si, para garantizar la efectividad del artículo 10 de la Directiva 2016/680, cabe interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. Por consiguiente, con ello, el Tribunal de Justicia instó a dicho órgano jurisdiccional remitente a comprobar si el Derecho nacional permite a las autoridades competentes, en el sentido del artículo 3, punto 7, de esa Directiva, apreciar el carácter «estrictamente necesario» de la recogida tanto de los datos biométricos como de los datos genéticos del interesado a efectos de su registro. Así, el Tribunal de Justicia quiso recordar a dicho órgano jurisdiccional que el principio de primacía lo obliga, en particular, a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 99 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, dicho apartado se limitaba a indicar a ese órgano jurisdiccional que debía comprobar si cabe interpretar el Derecho nacional en el sentido de que las autoridades competentes para llevar a cabo ese tratamiento de datos pueden efectuar la apreciación que les incumbe en virtud del citado artículo 10. |
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De ello se deduce que, como ha subrayado el Abogado General, en particular en los puntos 24 y 55 de sus conclusiones, contrariamente a la premisa en la que se basan las dudas del órgano jurisdiccional remitente, a falta de obligación de la autoridad competente, en virtud del Derecho nacional, de apreciar si el tratamiento que ha efectuado o que pretende efectuar es «estrictamente necesario», un órgano jurisdiccional ante el que se haya acudido para que conozca de tal tratamiento de datos personales efectuado por dicha autoridad competente no puede garantizar, en lugar de esta, el cumplimiento de la obligación que incumbe a la referida autoridad en virtud del citado artículo 10. |
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Así pues, es preciso señalar que la interpretación del Derecho nacional por la que el órgano jurisdiccional remitente pretende apreciar por sí mismo si la recogida de los datos biométricos y genéticos del interesado es estrictamente necesaria no permite garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional como la mencionada en el apartado 57 de la presente sentencia, puesto que, en cualquier caso, no permite paliar la inexistencia de obligación de las autoridades competentes, en virtud de dicha normativa, de comprobar y demostrar que tal recogida es estrictamente necesaria. |
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Esta conclusión se ve además corroborada por el hecho de que la petición de decisión prejudicial se refiere, como se desprende de los apartados 18, 20, 22 y 23 de la presente sentencia, a una normativa nacional que establece que la recogida de datos biométricos y genéticos de las personas investigadas por un delito público doloso será objeto de ejecución forzosa autorizada, a petición de las autoridades competentes, por el órgano jurisdiccional competente, cuando el interesado no consienta tal recogida. En cambio, como confirmó el Gobierno búlgaro en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, cuando el interesado ha dado su consentimiento, no se requiere tal autorización judicial, de modo que las autoridades competentes pueden proceder a dicha recogida basándose exclusivamente en ese consentimiento. |
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Por consiguiente, en tal situación, el órgano jurisdiccional competente no está en condiciones, por definición, de garantizar la protección jurídica de los interesados que hayan manifestado tal consentimiento, en particular por lo que respecta al control del cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, del requisito de que la recogida sea estrictamente necesaria, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia mencionada en los apartados 53 a 55 de la presente sentencia. |
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De todas las consideraciones que anteceden resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente, en el sentido del artículo 3, punto 7, de dicha Directiva, a comprobar y demostrar que esa recogida es estrictamente necesaria, de conformidad con el artículo 10 de esta misma Directiva, el órgano jurisdiccional ante el que esa autoridad competente ha solicitado la recogida forzosa no puede garantizar el cumplimiento de tal obligación, pues a quien incumbe efectuar la apreciación exigida en virtud del citado artículo 10 es a la referida autoridad competente. |
Segunda cuestión prejudicial
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Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
El artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de esta Directiva, |
debe interpretarse en el sentido de que, |
cuando una normativa nacional establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente, en el sentido del artículo 3, punto 7, de dicha Directiva, a comprobar y demostrar que esa recogida es estrictamente necesaria, de conformidad con el artículo 10 de esta misma Directiva, el órgano jurisdiccional ante el que esa autoridad competente ha solicitado la recogida forzosa no puede garantizar el cumplimiento de tal obligación, pues a quien incumbe efectuar la apreciación exigida en virtud del citado artículo 10 es a la referida autoridad competente. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.