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Document 62022CC0339

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 5 de septiembre de 2024.
BSH Hausgeräte GmbH contra Electrolux AB.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea Hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen.
Procedimiento prejudicial — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 4, apartado 1 — Competencia general — Artículo 24, punto 4 — Competencias exclusivas — Competencia en materia de inscripciones o validez de patentes — Acción por violación de patente — Patente europea validada en algunos Estados miembros y en un Estado tercero — Impugnación de la validez de la patente por vía de excepción — Competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción por violación de patente.
Asunto C-339/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:159

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 22 de febrero de 2024 ( 1 )

Asunto C‑339/22

BSH Hausgeräte GmbH

contra

Electrolux AB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia exclusiva — Procedimiento en materia de validez de patentes — Artículo 24, apartado 4 — Alcance — Procedimiento por violación de patente — Nulidad de las patentes supuestamente infringidas invocada por vía de excepción — Consecuencias para la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento por violación de patente — Patente registrada en un tercer Estado — “Efecto reflejo” del artículo 24, apartado 4»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia) versa sobre la interpretación del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 2 )

2.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones, en primer lugar, sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con arreglo a dicho Reglamento, para conocer de las demandas por violación de patentes registradas en otros Estados miembros, en particular cuando la parte demandada cuestiona la validez de las patentes supuestamente infringidas. Como explicaré en las presentes conclusiones, existe una gran incertidumbre en torno a esta cuestión, debido, en particular, a una resolución ambigua dictada por el Tribunal de Justicia hace mucho tiempo, a saber, la sentencia GAT. ( 3 ) La presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de confirmar una de las múltiples lecturas posibles de esta resolución.

3.

En segundo lugar, se solicita al Tribunal de Justicia que precise si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son competentes para conocer de los procedimientos relativos a la validez de las patentes registradas en terceros Estados. A este respecto, el Tribunal de Justicia deberá abordar la cuestión delicada y antigua de si determinadas normas del Reglamento Bruselas I bis se aplican a las situaciones «externas» de la misma manera que se aplican a los conflictos de competencia «dentro de la Unión» o si tienen un «efecto reflejo», como se explicará en las presentes conclusiones.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

4.

El Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, firmado en Múnich (Alemania) el 5 de octubre de 1973 y que entró en vigor el 7 de octubre de 1977, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «CPE»), establece, como indica su artículo 1, un «derecho común a los Estados contratantes en materia de concesión de patentes de invención».

5.

El artículo 2, apartado 2, del CPE prevé que, «en cada uno de los Estados contratantes para los que se conceda, la patente europea tendrá los mismos efectos y estará sometida al mismo régimen que una patente nacional concedida en dicho Estado».

B. Reglamento Bruselas I bis

6.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis establece que, «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

7.

El artículo 24 de dicho Reglamento, titulado «Competencias exclusivas», prevé, en su apartado 4:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

[…]

4)

en materia de inscripciones o validez de patentes, […] independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado [o] efectuado el depósito o registro […].

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el [CPE], los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro serán los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro.»

C. Derecho sueco

8.

El artículo 61, párrafo segundo, de la Patentlagen (1967:837) (Ley de Patentes) dispone que, «si se ejercita una acción por infracción de patente y la persona contra la que se ejercita la acción alega que la patente es nula, la cuestión de la nulidad solo podrá examinarse después de que se haya ejercitado una acción de nulidad. El tribunal debe ordenar a la persona que alega la nulidad de la patente que ejercite dicha acción dentro de un determinado plazo».

III. Hechos, procedimiento nacional, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.

BSH Hausgeräte GmbH (en lo sucesivo, «BSH») es titular de la patente europea EP 1434512, que protege una invención relacionada con las aspiradoras y que ha sido concedida (y en consecuencia validada) en Austria, Alemania, España, Francia, el Reino Unido, Grecia, Italia, los Países Bajos, Suecia y Turquía.

10.

El 3 de febrero de 2020, BSH presentó una demanda contra Aktiebolaget Electrolux (en lo sucesivo, «Electrolux»), una empresa registrada en Suecia, ante el Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia). Esta demanda se basa en la supuesta violación cometida por Electrolux de la patente EP 1434512 en los distintos Estados para los que había sido concedida. En este contexto, BSH solicita, en particular, que se prohíba a Electrolux utilizar la invención patentada en todos esos Estados y que se la condene a pagar una indemnización por el perjuicio causado por ese uso ilícito.

11.

En su escrito de contestación a la demanda, Electrolux sostenía que el Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) debía declarar la inadmisibilidad de la demanda en la medida en que tenía por objeto las partes austriaca, alemana, española, francesa, británica, griega, italiana, neerlandesa y turca de la EP 1434512 (en lo sucesivo, «patentes extranjeras»). A este respecto, Electrolux invocaba, en particular, la nulidad de las patentes extranjeras.

12.

Además, Electrolux indicaba, en el contexto de esta excepción, que los órganos jurisdiccionales suecos no son competentes para conocer del procedimiento por violación de patente en lo que atañe a las patentes extranjeras. A este respecto, debía considerarse que ese procedimiento es un procedimiento «en materia de […] validez de patentes», en el sentido del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, y que, en virtud de esta disposición, los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros en los que se han validado dichas patentes tienen competencia exclusiva para conocer del litigio en la medida en que tenga por objeto «su» patente.

13.

En respuesta, BSH afirmaba que los órganos jurisdiccionales suecos son competentes para conocer del procedimiento por violación de patente con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, ya que Electrolux está domiciliada en Suecia. El artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento no es aplicable, puesto que la demanda presentada por BSH no es, en sí misma, una demanda «en materia de […] validez de patentes», en el sentido de dicha disposición. Además, con arreglo al artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Patentes, cuando el demandado alega, en el marco de un procedimiento por violación de patente, que la patente es nula, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá ordenarle que ejercite una acción separada en relación con esta cuestión ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, en tal caso, Electrolux tendría que entablar procedimientos de nulidad separados ante los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados para los que se concedieron las patentes extranjeras. En paralelo, el Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) podría resolver la cuestión de la violación de la patente mediante una resolución provisional y, a continuación, suspender el procedimiento a la espera de que se dictase una resolución definitiva en los procedimientos de nulidad. Por último, con respecto a la parte turca de la EP 1434512, BSH alegaba que el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, en cualquier caso, no es aplicable a las patentes concedidas por terceros Estados, de modo que no puede afectar a la competencia de los órganos jurisdiccionales suecos.

14.

Mediante resolución de 21 de diciembre de 2020, el Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) declaró la inadmisibilidad de la demanda en relación con la violación de las patentes extranjeras. Indicó que, mientras que, en el momento en que se inició el procedimiento, los órganos jurisdiccionales suecos eran competentes para conocer de la demanda en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, el artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento pasó a ser aplicable cuando Electrolux invocó la nulidad de dichas patentes por vía de excepción. En virtud de esta disposición, los órganos jurisdiccionales de otros Estados son exclusivamente competentes para examinar la cuestión de la validez y, dado que esta cuestión es crucial para el resultado de la demanda por violación de patente ejercitada por BSH, el órgano jurisdiccional nacional declaró que carecía de competencia para conocer del procedimiento en lo que respecta a las patentes extranjeras. Dicho órgano jurisdiccional también declinó su competencia en relación con la patente turca, al considerar que el citado artículo 24, apartado 4, expresa un principio de competencia, reconocido internacionalmente, según el cual solo los órganos jurisdiccionales del Estado que haya concedido una patente pueden pronunciarse sobre su validez.

15.

A continuación, BSH interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo) sosteniendo que el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis no se aplica a las demandas por violación de patentes. Sin embargo, dado que Electrolux invoca la nulidad por vía de excepción, en su opinión, la competencia se distribuye del siguiente modo: los órganos jurisdiccionales suecos son competentes en virtud del artículo 4, apartado 1, para pronunciarse sobre la cuestión de la violación de la patente, mientras que la cuestión de la validez debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales de los Estados de registro con arreglo al artículo 24, apartado 4. Los órganos jurisdiccionales suecos también son competentes con respecto a la patente turca sobre la base del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. BHS afirma que la competencia del Estado del domicilio del demandado es un principio reconocido en Derecho internacional. Electrolux adujo, por su parte, que el artículo 24, apartado 4, se aplica a los procedimientos por violación de patente en los que la nulidad se invoca por vía de excepción y añadió que los órganos jurisdiccionales suecos no son competentes para conocer del procedimiento en su conjunto, ya que las cuestiones de la violación y la validez de la patente no pueden separarse.

16.

En estas circunstancias, el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 24, punto 4, del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que los términos “materia de inscripciones o validez de patentes […], independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción”, implican que un tribunal nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se ha declarado competente para conocer de un litigio relativo a la infracción de una patente deja de ser competente para examinar la cuestión de la infracción si se invoca que la patente de que se trata es nula, o debe interpretarse esa disposición en el sentido de que el tribunal nacional solo deja de ser competente para conocer de la excepción de nulidad?

2)

¿Influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que en el Derecho nacional existan disposiciones, como la del artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Patentes, que exijan que, para que pueda examinarse una excepción de nulidad formulada en un procedimiento por infracción, es necesario que el demandado ejercite por separado una acción de nulidad?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 24, punto 4, del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que es aplicable en relación con un tribunal de un [Estado] tercero, es decir, en el presente caso, en el sentido de que también confiere competencia exclusiva a los tribunales de Turquía en relación con la parte de la patente europea que ha sido validada en dicho país?»

17.

La presente petición de decisión prejudicial, de fecha 24 de mayo de 2022, fue presentada ese mismo día. Han presentado observaciones escritas BSH, Electrolux, el Gobierno francés y la Comisión Europea. Estas partes estuvieron representadas en la vista celebrada el 22 de junio de 2023.

IV. Análisis

18.

El presente asunto se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para conocer de acciones por violación de patentes europeas supuestamente cometidas en varios Estados. Antes de diseccionar las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, considero oportuno proporcionar al lector, que puede no estar familiarizado con los entresijos de este complejo ámbito del Derecho, una panorámica de las normas materiales y de competencia pertinentes.

19.

En términos generales, las patentes son derechos de propiedad intelectual concedidos por los Estados a raíz de procedimientos de registro llevados a cabo por las oficinas nacionales de patentes, de conformidad con los requisitos de concesión (o «patentabilidad») establecidos en su legislación nacional. Estas patentes confieren a su titular determinados derechos exclusivos sobre la invención patentada (esencialmente, un monopolio comercial), cuyo alcance se define en esa legislación. Dado que, en principio, el Estado solo tiene la facultad soberana de regular el comercio en su territorio, la protección conferida queda circunscrita de este modo (se trata de un concepto generalmente conocido como «principio de territorialidad de las patentes»). El inconveniente de este sistema es que una persona que desee proteger una misma invención en varios Estados debe solicitar una patente en todos ellos de manera individual.

20.

El CPE se adoptó para aportar una solución (parcial, como se verá) a este inconveniente. Este Tratado, que vincula a treinta y nueve partes contratantes, incluidos los Estados miembros y Turquía, estableció un sistema autónomo de concesión de las denominadas «patentes europeas» a través de un procedimiento de registro centralizado ante la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «OEP»), establecida en Múnich. ( 4 ) A este respecto, dicho Tratado establece, en particular, requisitos uniformes de patentabilidad. La OEP es responsable de examinar las solicitudes de patentes europeas a la luz de estos requisitos. ( 5 ) En caso de que se cumplan tales requisitos, la OEP concederá una patente europea (según la voluntad del solicitante) para una, varias o todas las partes contratantes. ( 6 ) En el litigio principal, mediante este procedimiento, BSH obtuvo la EP 1434512, que fue concedida para varios Estados miembros y Turquía.

21.

Dicho esto, a pesar de lo que parece implicar su denominación, una patente europea no es un título unitario que garantice una protección uniforme de la invención de que se trate en todos los Estados para los que se haya expedido. En realidad, una patente europea surge esencialmente como un conjunto de «partes» nacionales, que se asimilan a las patentes concedidas por los Estados en cuestión. Por lo tanto, dicha patente debe ser «validada» por las respectivas oficinas de patentes de dichos Estados. Como tales, las «partes» nacionales de una patente europea son jurídicamente independientes entre sí. Cada una de ellas confiere al titular de la patente los mismos derechos exclusivos sobre la invención patentada que una patente nacional «ordinaria» ( 7 ) y está igualmente limitada al territorio nacional. Además, en principio, ( 8 ) una patente europea solo puede ser revocada «parte» por «parte», y la revocación de una «parte» solo surte efecto para el territorio del Estado correspondiente. ( 9 )

22.

Por consiguiente, cuando una determinada invención está protegida por una patente europea, la utilización no autorizada de dicha invención por un tercero puede, por un lado, dar lugar a que se viole el monopolio del titular de la patente en varios Estados (concretamente, en aquellos para los que se ha concedido dicha patente). En el litigio principal, BSH reprocha precisamente a Electrolux haber cometido este tipo de violación de patente «pluriestatal». Por otro lado, dado que una patente europea no es un título unitario, su violación en varios Estados se considera, desde un punto de vista jurídico, como un conjunto de violaciones de patente nacionales, debiendo apreciarse la violación de cada una de sus «partes» separadamente, a la luz del Derecho nacional que le sea aplicable. ( 10 ) En efecto, la demanda presentada por BSH contra Electrolux constituye una serie de acciones por violación de patente que se basan en las distintas «partes» de la EP 1434512.

23.

Los litigios sobre patentes europeas, incluidas las demandas por violación de patente, son una materia que corresponde a las partes contratantes y a sus órganos jurisdiccionales nacionales. ( 11 ) En lo que respecta a los litigios transfronterizos, el CPE tampoco reparte la competencia entre estos órganos jurisdiccionales. ( 12 ) Esta cuestión debe resolverse a la luz de las normas de Derecho internacional privado aplicadas por los órganos jurisdiccionales de dichas partes contratantes.

24.

En los Estados miembros de la Unión, la competencia judicial respecto de los litigios transfronterizos en materia de patentes entre particulares viene determinada por las normas del Reglamento Bruselas I bis, ( 13 ) cuando el demandado está, como Electrolux, domiciliado en un Estado miembro.

25.

El régimen de competencia previsto en dicho instrumento (y en sus predecesores) ( 14 ) (en lo sucesivo, «régimen de Bruselas») funciona, para estos litigios, bajo la siguiente dicotomía.

26.

Por una parte, los procedimientos «en materia de inscripciones o validez de patentes» se rigen por una norma especial, el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, que atribuye competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que haya concedido la patente de que se trate (en lo sucesivo, «Estado de inscripción»). Cuando se cuestione la inscripción o la validez de una patente europea, los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros para los que se haya concedido dicha patente tendrán competencia exclusiva respecto a su «parte» nacional. ( 15 ) Esta norma es imperativa: las partes no pueden apartarse de ella mediante un acuerdo. ( 16 ) Además, cuando los demandantes sometan su litigio a un órgano jurisdiccional «equivocado», dicho órgano jurisdiccional está obligado, con arreglo al artículo 27 del citado Reglamento, a declararse de oficio incompetente. ( 17 )

27.

Por otra parte, todos los demás procedimientos relativos a las patentes se rigen por las normas generales del Reglamento. En principio, esto incluye los procedimientos por violación de patente, puesto que no son procedimientos «en materia» de inscripciones o validez de patentes, sino que se refieren a su ejecución. ( 18 ) Estas normas ofrecen a los justiciables cierta libertad de acción en cuanto a la competencia judicial.

28.

Mientras que los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción son competentes para conocer de los procedimientos por violación de patente con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis, ( 19 ) tal competencia no es exclusiva, sino facultativa. Por lo tanto, tales procedimientos pueden iniciarse ante otros órganos jurisdiccionales. En particular, el titular de la patente puede acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. En caso de violación «pluriestatal» de una patente europea, el titular de la patente tiene un interés evidente en actuar así.

29.

En efecto, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de inscripción, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis, está limitada territorialmente. De conformidad con el punto 22 anterior, los órganos jurisdiccionales de cada Estado para el que se haya concedido la patente solo pueden pronunciarse en la medida en que afecte a su «parte» y a su territorio. ( 20 ) Por consiguiente, el titular de la patente que pretenda obtener una tutela completa tendría que iniciar un procedimiento separado en todos esos Estados.

30.

En cambio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, es universal. Así, puede abarcar la violación de la patente europea cometida en todos los Estados para los que haya sido concedida. ( 21 ) Dichos órganos jurisdiccionales podrán conceder una indemnización por el perjuicio total sufrido por el titular de la patente o prohibir que continúe la violación en todos esos Estados. En resumen, esta disposición permite al titular de la patente acumular todas sus acciones por violación ante un único órgano jurisdiccional y obtener de este una tutela global. En el presente asunto, BSH ha hecho uso de esta facultad concreta y ha presentado la totalidad de su demanda contra Electrolux ante el tribunal de patentes competente en Suecia, donde esta última tiene su domicilio.

31.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si tal acumulación es efectivamente posible en el litigio principal y, de ser así, en qué medida. Estas dudas surgen del hecho de que Electrolux invocó, por vía de excepción, contra las acciones ejercitadas por BSH la nulidad de las distintas «partes» de la EP 1434512 en las que se basan tales acciones. ( 22 ) Habida cuenta de esta excepción, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis es aplicable, y en su caso qué medida, y si «prevalece» sobre el artículo 4, apartado 1. En virtud del artículo 24, apartado 4, los órganos jurisdiccionales a los que hace referencia tendrían competencia exclusiva respecto de la «parte» sueca, mientras que otros órganos jurisdiccionales tendrían competencia exclusiva respecto a las «partes» extranjeras. La acumulación de los procedimientos en un único foro no sería posible y la fragmentación sería, en cambio, inevitable.

32.

Concretamente, las cuestiones prejudiciales primera y segunda del órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar conjuntamente, se refieren a si el procedimiento por violación de patente está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis cuando la validez de las patentes subyacentes se cuestiona por vía de excepción. De ser así, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en el presente asunto, esta disposición le priva de su competencia (en la medida en que se trata de las «partes» extranjeras de la EP 1434512) para conocer en general del procedimiento por violación de patente, o únicamente para conocer de la cuestión de la validez. Examinaré esta cuestión en la sección A de las presentes conclusiones.

33.

Suponiendo que el Tribunal de Justicia responda a las dos primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que el artículo 24, apartado 4, reviste importancia en una situación como la controvertida en el litigio principal, la tercera cuestión prejudicial versa sobre si dicha disposición se aplica también en relación con la validez de la «parte» turca de la EP 1434512. Examinaré esta cuestión en la sección B de las presentes conclusiones.

A. Ámbito de aplicación material del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis (cuestiones prejudiciales primera y segunda)

34.

Como se ha indicado anteriormente, el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis parece claro. En virtud de esta disposición, la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción solo abarca los procedimientos «en materia de validez de patentes», y no los procedimientos «en materia de» otras cuestiones relacionadas con las patentes, incluida la violación de patente.

35.

En realidad, estos términos esconden cierta ambigüedad. La dicotomía se difumina a veces en la práctica. En efecto, si bien la validez de las patentes puede ser objeto de acciones específicas (de revocación o cancelación), la nulidad de una patente también puede invocarse por vía de excepción, en particular, contra acciones por violación de patente. De este modo, el presunto infractor pretende que no se estimen dichas acciones alegando un vicio en el título en el que se basan. ( 23 ) Electrolux invocó esta excepción en el litigio principal.

36.

El hecho de que los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción tengan competencia exclusiva respecto de la primera categoría de acciones nunca se ha puesto en duda. En cambio, la cuestión de si también la tienen, y en qué medida, en el segundo supuesto es objeto de un largo debate.

37.

Desde principios de los años noventa, cuando los titulares de patentes empezaron a aprovechar las posibilidades de acumular sus acciones por violación de patente al amparo de las normas generales del régimen de Bruselas, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se han enfrentado a la cuestión. El tenor inicial de la regla de competencia exclusiva objeto de controversia, tal como figuraba (en aquel momento) en el artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas, no proporcionaba orientaciones al respecto. Estos órganos jurisdiccionales han seguido tres enfoques principales:

En primer lugar, algunos órganos jurisdiccionales, especialmente en Alemania, consideraban que la regla de competencia exclusiva en cuestión no se aplicaba cuando se invocaba la nulidad por vía de excepción en los procedimientos por violación de patente. Los órganos jurisdiccionales situados fuera del Estado de inscripción podían, en virtud de las normas generales del Convenio, conocer de tales procedimientos y, en este marco, pronunciarse sobre la validez de la patente o patentes en cuestión.

En segundo lugar, otros órganos jurisdiccionales, en particular en el Reino Unido, opinaban que, cuando se proponía una excepción de nulidad, los procedimientos de violación de patente se convertían en procedimientos «en materia de validez de patentes» y, en consecuencia, quedaban comprendidos en la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado o Estados miembros de inscripción.

En tercer lugar, un último grupo de órganos jurisdiccionales, que incluía a los neerlandeses, consideraba que la regla controvertida se aplicaba cuando la nulidad se invocaba por vía de excepción en los procedimientos por violación de patente, pero de manera un tanto sofisticada: la cuestión de la validez era la única que estaba incluida en la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción, mientras que otros órganos jurisdiccionales podían pronunciarse sobre la cuestión de la violación. ( 24 )

38.

En 2006, en Tribunal de Justicia entró en el debate con su sentencia GAT. En particular, dicho asunto no se refería a un procedimiento por violación de patente en sí mismo. Versaba sobre una acción mediante la cual una sociedad solicitaba a los órganos jurisdiccionales alemanes que declarasen que no había violado dos patentes francesas de las que era titular una sociedad alemana (una «declaración negativa»), alegando principalmente que esas patentes eran nulas. Estos órganos jurisdiccionales pensaron que el artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas podría ser pertinente y plantearon una cuestión prejudicial a este respecto al Tribunal de Justicia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no dio una respuesta adaptada a esos hechos concretos. Por el contrario, declaró, en términos generales, que la regla de competencia exclusiva (entonces) prevista en dicha disposición «se aplica a todos los litigios relativos a la […] validez de una patente, tanto si la cuestión se suscita por vía de acción como por vía de excepción». ( 25 ) Contrariamente a lo que sostiene BSH, esta respuesta es lo suficientemente general como para abarcar, entre otros, el supuesto de un procedimiento por violación de patente en el que se haya propuesto una excepción de nulidad. Es evidente que la referencia a una «vía de excepción» se añadió a tal efecto. ( 26 )

39.

Varios años más tarde, el legislador codificó la sentencia GAT en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, especificando, en el texto de dicha disposición, que la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción abarca los procedimientos en materia de validez de patentes «independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción».

40.

Sin embargo, por decirlo de algún modo, no se ha logrado arrojar luz sobre la cuestión. De hecho, la respuesta dada en la sentencia GAT (y, ahora, en el artículo 24, apartado 4) a la cuestión examinada en esta sección planteaba más preguntas de las que resolvía. En efecto, si bien esta respuesta asestó un golpe mortal injustificado al primer enfoque antes mencionado (1), el Tribunal de Justicia (y el legislador de la Unión) dejó a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los justiciables que debatieran sobre si, en cambio, los enfoques segundo o tercero eran correctos (2).

1.   Sentencia injustificada dictada en el asunto GAT

41.

Habitualmente, cuando un único procedimiento se refiere a dos cuestiones distintas (como, en el presente asunto, la violación y la validez) que están comprendidas en el ámbito de aplicación de reglas de competencia mutuamente excluyentes (en el presente asunto, las normas generales en relación con la violación de la patente; el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis en relación con la validez de la patente), el Tribunal de Justicia sigue ciertos principios pragmáticos para determinar qué órgano(s) jurisdiccional(es) es (son) competente(s) para conocer de ellos.

42.

En primer lugar, a efectos de determinar qué reglas de competencia se aplican, este procedimiento debe calificarse en función del objeto principal de la acción ejercitada por el demandante, debiendo dejarse de lado todas las cuestiones previas (o incidentales) que pudieran plantearse de otro modo, en particular por vía de excepción. ( 27 )

43.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional designado por las reglas de competencia aplicables es competente para conocer de todo el procedimiento, es decir, no solo de la acción, sino también de las excepciones, aun cuando estas se refieran a cuestiones normalmente reservadas a un juez diferente. ( 28 ) En efecto, desde el punto de vista procesal, estas excepciones forman parte integrante de la acción y, lógicamente, siguen el tratamiento judicial que se le dispensa a esta.

44.

Si el Tribunal de Justicia hubiera seguido estos principios en la sentencia GAT, habría adoptado el primer enfoque previsto en el punto 37 anterior. En efecto, en un procedimiento por violación de patente en el que se ha propuesto una excepción de nulidad, el objeto principal de la acción es, simplemente, la violación de la patente. En cambio, la cuestión de la validez es un claro ejemplo de una cuestión previa. Dado que no es posible violar una patente nula, el juez deberá determinar, en primer lugar, la validez del título en el que se basa el demandante, para resolver, a continuación, la cuestión principal de si los actos del demandado vulneraron los derechos conferidos por el título en cuestión. Según dichos principios, este procedimiento debería haberse tramitado, a la luz de dicho objeto y con independencia de esta excepción, mediante la aplicación de las normas generales (entonces) previstas en el Convenio de Bruselas. Además, los órganos jurisdiccionales designados como competentes para conocer del procedimiento por violación de patente en virtud de dichas normas generales, en particular los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio, también deberían haber sido competentes para conocer de dicha excepción.

45.

Evidentemente, el Tribunal de Justicia no actuó así en la sentencia GAT, sino que consideró que la regla de competencia exclusiva para los «procedimientos en materia de validez de patentes» se aplica incluso a los procedimientos en los que dicha cuestión se plantea como una excepción. De este modo, el Tribunal de Justicia adoptó una interpretación que es, por lo que conozco, única en el régimen de Bruselas. En efecto, esta solución se aparta incluso de las que el Tribunal de Justicia ha adoptado hasta la fecha en virtud de las demás reglas de competencia exclusiva (actualmente) previstas en el artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis. Siguiendo los principios antes examinados, el Tribunal de Justicia considera que esas otras reglas se aplican únicamente cuando una cuestión mencionada en ellas constituye el objeto de la acción. ( 29 ) En algunas versiones lingüísticas del Reglamento (aunque lamentablemente no en todas), este enfoque se desprende incluso del propio tenor de dicha disposición. ( 30 ) Además, en su sentencia BVG, dictada algunos años después de la sentencia GAT, el Tribunal de Justicia consideró que la regla de competencia exclusiva para los procedimientos en materia de validez de sociedades o de las decisiones de sus órganos (establecida actualmente en el artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento) no se aplica a los procedimientos en los que tal cuestión se plantea como una mera excepción. ( 31 )

46.

Las repercusiones exactas de la interpretación adoptada en la sentencia GAT son inciertas, como se ha indicado anteriormente, y se examinarán en la sección 2 posterior. En este momento, lo que está claro es que, contrariamente a lo que sostiene BSH, cuando se inicia un procedimiento por violación de patente fuera del Estado miembro de inscripción, y se propone una excepción de nulidad, los órganos jurisdiccionales no están autorizados a pronunciarse sobre la validez de las patentes de que se trate como cuestión previa.

47.

Dicho esto, lamentablemente, considero que el razonamiento más bien breve del Tribunal de Justicia en la sentencia GAT no ofrece una justificación convincente para esta solución.

48.

El primer argumento desarrollado por el Tribunal de Justicia se refiere al «lugar que ocupa [esta regla de competencia exclusiva] en el sistema del Convenio [de Bruselas]» (es decir, su primacía sobre las reglas generales de competencia) y a su «carácter imperativo». ( 32 ) Este argumento no me convence. ( 33 ) De hecho, estos elementos abogan más fácilmente en favor de la interpretación contraria.

49.

Las reglas de competencia exclusiva son excepciones en el Régimen de Bruselas. Como tales, deben interpretarse estrictamente. ( 34 ) En efecto, se supone que tan solo se aplican en «algunos casos muy concretos». ( 35 ) Además, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia BVG, «se requiere» una interpretación estricta de estas reglas precisamente porque prevalecen sobre las reglas generales y revisten carácter imperativo. ( 36 ) En los casos en que sea aplicable el artículo 24, apartado 4, este priva a los demandantes de la elección del foro, elección que normalmente les corresponde, y puede dar lugar a que una persona sea demandada fuera del Estado miembro de su domicilio, donde normalmente estaría en mejor posición para defenderse.

50.

En cambio, la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia GAT solo puede calificarse de «amplia». ( 37 ) Es cierto que la validez de las patentes es una cuestión, en sí misma, «muy concreta». No obstante, puede plantearse en una serie de procedimientos «poco concretos» relativos a otras cuestiones. ( 38 )

51.

Las otras dos razones dadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia GAT se refieren al objetivo general de seguridad jurídica perseguido por el régimen de Bruselas. ( 39 ) En esencia, el Tribunal de Justicia explicó que, si no se aplicara la discutida norma de la competencia exclusiva cuando se alega la cuestión de la validez de las patentes por vía de excepción en el marco de un procedimiento por violación de patente (entre otros), y los órganos jurisdiccionales situados fuera del Estado de inscripción que conocen de tal procedimiento estuvieran autorizados a pronunciarse sobre esta cuestión como cuestión previa, esto «conduciría a una multiplicación» del número de órganos jurisdiccionales que pueden pronunciarse sobre dicha cuestión. Ello, a su vez, «podría afectar a la previsibilidad de las reglas de competencia» y «multiplicaría […] el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias» en la materia, lo que menoscabaría la seguridad jurídica. ( 40 )

52.

Esto tampoco me convence. Cuando se «ve la situación en su conjunto», estos elementos, una vez más, abogan más fácilmente en favor de la interpretación contraria. Hay que admitir que, desde un ángulo, la solución a la que se llegó en la sentencia GAT impide que distintos órganos jurisdiccionales adopten puntos de vista contradictorios sobre la validez de una patente. En esta medida, contribuye a la seguridad jurídica. Sin embargo, desde otro ángulo, la sentencia GAT podría hacer que el funcionamiento del régimen de Bruselas, en lo que respecta a los procedimientos por violación de patente, resultase precario para los titulares de patentes.

53.

Mientras que este régimen permite normalmente al titular de una patente iniciar un procedimiento de este tipo fuera del Estado de inscripción, entre otros, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del demandado, la solución adoptada en la sentencia GAT genera incertidumbre en cuanto a si dichos órganos jurisdiccionales podrían conceder una tutela contra la violación de la patente o, al menos, hacerlo en un tiempo razonable. En efecto, si el supuesto infractor propusiera una excepción de nulidad en algún momento del procedimiento, dichos órganos jurisdiccionales no podrían simplemente pronunciarse sobre dicha excepción y seguir adelante con el asunto, sino que, en función de cómo deba entenderse esta solución, perderían su competencia y tendrían que declarar la inadmisibilidad de la demanda o tendrían que suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de inscripción se pronunciasen sobre la validez de la patente (véase, además, la sección 2 posterior).

54.

Cualquiera que sea la interpretación correcta, la sentencia GAT hace que la acumulación de las acciones por violación de patente relativas a las diferentes «partes» de la patente europea ante estos órganos jurisdiccionales resulte una opción poco atractiva. En su lugar, incita a los titulares de patentes a iniciar procedimientos separados en los distintos Estados de inscripción de esas «partes», ya que, al menos, es cierto que los órganos jurisdiccionales de dichos Estados son competentes para pronunciarse tanto sobre la violación de la patente como sobre la validez de «su parte» (como se explica en los puntos 26, 28 y 29 anteriores). Esto crea, a su vez, un riesgo de que distintos órganos jurisdiccionales adopten posturas contradictorias sobre un mismo litigio por violación de patente.

55.

Tal incertidumbre o complejidad en cuanto al respeto de las patentes es tanto más indeseable cuanto que la propiedad intelectual está protegida como derecho fundamental, entre otros, en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En virtud de esta disposición, los titulares de patentes deben disfrutar de un «alto nivel» de protección de sus derechos de propiedad intelectual en la Unión. La posibilidad de iniciar un proceso civil rápido y obtener protección en caso de violación de la patente es esencial a este respecto. Así lo exige también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta. En relación con ello, he de recordar que el artículo 41, apartado 2, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») ( 41 ) establece que los «procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual […] no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán […] retrasos innecesarios». En mi opinión, esto afecta también a la aplicación de las normas pertinentes sobre competencia internacional.

56.

En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de las reglas de competencia exclusiva en el marco del régimen de Bruselas, ( 42 ) la única cuestión a la que el Tribunal de Justicia tenía que responder en la sentencia GAT (pero que no fue discutida) era si el objetivo específico perseguido por la regla controvertida de competencia exclusiva «exigía» que dicha regla se aplicara también a los procedimientos por violación de patente en los que se hubiera planteado una excepción de nulidad. En mi opinión, no lo hizo.

57.

Antes de nada, me gustaría aclarar cierta confusión en cuanto a lo que constituye este objetivo. La explicación que suele dar el Tribunal de Justicia (y que el Tribunal de Justicia menciona «de pasada» en la sentencia GAT) es que la regla en cuestión persigue un objetivo de buena administración de la justicia. En su opinión, los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción «se encuentran en mejores condiciones» para conocer de los procedimientos en materia de inscripciones o validez de patentes, debido a la «proximidad material y jurídica» que existe entre tales procedimientos y dicho Estado. ( 43 ) Sin embargo, en mi opinión, esta no es la razón de ser real de dicha regla.

58.

Ciertamente, como se ha expuesto en los puntos 19 y 21 anteriores, una patente se rige por el Derecho del Estado de inscripción. Esto da cierto peso al argumento de que, por ejemplo, un juez alemán «se encuentra en mejores condiciones» para aplicar el Derecho alemán de patentes (debido al idioma, al conocimiento de ese Derecho, etc.). ( 44 ) Además, dado que una patente solo está protegida en el Estado de inscripción, generalmente existe una proximidad material entre los litigios relativos a dicha patente y el territorio de esta.

59.

Sin embargo, estas consideraciones solo explican las razones por las que los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción pueden conocer de tales litigios. Justifican por qué, por ejemplo, estos órganos jurisdiccionales tienen, en el marco del régimen de Bruselas, competencia para conocer de los procedimientos por violación de patente relativos a su territorio. ( 45 ) En cambio, tales consideraciones no revelan por qué, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la inscripción o a la validez de las patentes, estos órganos jurisdiccionales deberían ser competentes con exclusión de todos los demás. ( 46 ) En particular, el Derecho de patentes del Estado de inscripción no es tan especial como para que solo los órganos jurisdiccionales de dicho Estado tengan capacidad para comprenderlo. ( 47 ) Aunque pueda resultar más arduo para ellos hacerlo, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro son perfectamente capaces de aplicar este Derecho extranjero. Admitir lo contrario equivaldría a cuestionar los propios fundamentos del régimen de Bruselas (y todo el ámbito del Derecho internacional privado). ( 48 )

60.

La verdadera razón de ser de la regla controvertida reside en el hecho de que, como dice el Informe Jenard, «la concesión de una patente […] depende de la soberanía nacional». ( 49 ) En efecto, la única justificación de peso para establecer tal regla de competencia exclusiva es el papel (tradicionalmente) desempeñado por las autoridades estatales en el otorgamiento de tales derechos de propiedad intelectual, mencionado en el punto 19 anterior, ( 50 ) específicamente el hecho de que las administraciones nacionales se encargan de examinar las solicitudes de patentes, concederlas cuando se cumplen los requisitos y registrar las patentes en consecuencia. Sin embargo, en mi opinión, dicha consideración tampoco «exigía» la solución adoptada en el asunto GAT.

61.

En efecto, por una parte, los procedimientos que tienen por objeto la inscripción o la validez de las patentes, ponen en tela de juicio, por su propia naturaleza, el funcionamiento de la administración del Estado de inscripción. ( 51 ) El núcleo del litigio es si la autoridad estatal competente (la oficina de patentes) «hizo correctamente su trabajo». Mediante una acción de nulidad, en particular, un demandante pide esencialmente al órgano jurisdiccional que compruebe, en primer lugar, si dicha autoridad actuó acertadamente al conceder la patente y, de no ser así, que declare la nulidad de la patente como medida de amparo. Tal declaración tiene, por naturaleza, efectos erga omnes y puede, como tal, invocarse contra la autoridad en cuestión. La resolución dictada por el órgano jurisdiccional puede incluso ordenar a esta última que rectifique sus inscripciones en consecuencia. Es evidente que tales resoluciones solo deben ser dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción. En este caso se aplica la deferencia a la soberanía de los Estados. Los Estados considerarían inaceptable que la actuación de sus autoridades fuera sancionada por los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero y que estos les instruyeran sobre la forma de gestionar sus inscripciones nacionales. ( 52 )

62.

Por otra parte, los procedimientos por violación de patente, en particular, no ponen en entredicho el funcionamiento de la administración del Estado de inscripción, aun cuando la nulidad de la patente supuestamente infringida se invoque por vía de excepción. Así pues, esta cuestión, que tiene carácter previo, es examinada por el órgano jurisdiccional únicamente con el fin de resolver la cuestión de la violación de patente. La única consecuencia que puede resultar de ello es que el órgano jurisdiccional desestime la acción por violación de patente. Tal decisión afecta a los intereses privados de los justiciables y, en consecuencia, generalmente solo produce efectos inter partes. ( 53 ) No puede invadir la soberanía del Estado de inscripción, dado que no tiene ningún efecto sobre su administración y no pretende tenerlo. Desde un punto de vista jurídico, la validez de la patente no se ve afectada. Esta administración no recibe ninguna instrucción de un órgano jurisdiccional de otro Estado soberano.

2.   Interpretación correcta de la sentencia GAT

63.

Por todas estas razones, la sentencia GAT es, desde mi punto de vista (y conforme a la mayor parte de la doctrina que he consultado), ( 54 ) una decisión desafortunada. Si la solución que allí se enuncia solo se encontrara en esa resolución, habría aconsejado al Tribunal de Justicia anularla y declarar, en su lugar, que las reglas de competencia exclusiva para los procedimientos en materia de validez de patentes no se aplican cuando se propone una excepción de nulidad en el marco de un procedimiento por violación de patente, en la medida en que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto solo produce efectos inter partes. ( 55 )

64.

Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el legislador de la Unión codificó esta sentencia en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis. ( 56 ) Así, en el estado actual del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está «atrapado» en la solución que adoptó inicialmente. Solo puede elegir, a instancias del órgano jurisdiccional remitente, entre dos posibles interpretaciones de la sentencia GAT (y su codificación), que corresponden, respectivamente, a los enfoques segundo y tercero enumerados en el punto 36 anterior.

65.

Con arreglo a la primera interpretación, preconizada por Electrolux, y que calificaré de «amplia», cuando la nulidad se invoca por vía de excepción en el marco de un procedimiento por violación de la patente, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de inscripción son (o pasar a ser) exclusivamente competentes, en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de este procedimiento. Cualquier otro órgano jurisdiccional debe declinar su competencia en virtud del artículo 27 de dicho Reglamento.

66.

Según la segunda interpretación, defendida por la Comisión, y que calificaré de «estricta», cuando la nulidad se invoca por vía de excepción en el marco de un procedimiento por violación de la patente, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de inscripción tienen competencia exclusiva con arreglo al artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis para determinar únicamente la cuestión de la validez. Otros órganos jurisdiccionales podrían tener (o mantener) competencia, en virtud de las normas generales de dicho Reglamento, para resolver la cuestión de la violación de la patente.

67.

En el estado actual del Derecho de la Unión, este no proporciona indicaciones claras sobre qué interpretación se considera que es la correcta. En primer lugar, si bien, como alega Electrolux, la interpretación «amplia» del fallo de la sentencia GAT y del tenor del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis parece la más natural, ( 57 ) estos elementos también pueden interpretarse razonablemente en sentido «estricto». Aunque el Tribunal de Justicia afirmó en dicha sentencia que la regla controvertida de competencia exclusiva «se aplica a todos los litigios relativos a la […] validez de una patente», no indicó en qué medida. Esta redacción es sencillamente ambigua. En segundo lugar, la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia no respalda ninguna de las dos interpretaciones de la sentencia GAT, puesto que contiene indicaciones contradictorias a este respecto. Por un lado, como subraya Electrolux, el Tribunal de Justicia parece haber respaldado la interpretación «amplia» en su sentencia BVG. ( 58 ) Por otro lado, como señala la Comisión, el Tribunal de Justicia aparentemente respaldó la interpretación «estricta» en su sentencia Roche Nederland y otros. ( 59 ) Por último, el legislador no se pronunció a este respecto ni en el texto del artículo 24, apartado 4, ni en ningún considerando del Reglamento. ( 60 )

68.

Por consiguiente, para resolver la controversia, es preciso acudir al sistema establecido por el Reglamento Bruselas I bis, así como a los objetivos perseguidos por este instrumento, de manera general, y por su artículo 24, apartado 4, de manera concreta. A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia debería rechazar la interpretación «amplia» de la sentencia GAT [sección a)] y apoyar en su lugar la interpretación «estricta» [sección b)]. También debería proporcionar algunas directrices a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo debe aplicarse esta interpretación [sección c)].

a)   Defectos cruciales de la interpretación «amplia»

69.

En primer lugar, la interpretación «amplia» de la sentencia GAT es difícilmente conciliable con el sistema establecido por el Reglamento Bruselas I bis. En el marco de este sistema, como pretendían sus redactores, la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción es una excepción, limitada a los «procedimientos en materia de inscripciones o validez de patentes», mientras que los procedimientos por violación de patentes, y el resto de litigios en materia de patentes, pueden iniciarse normalmente ante otros órganos jurisdiccionales.

70.

No obstante, si la sentencia GAT debiera entenderse en el sentido sugerido por Electrolux, la excepción se convertiría de hecho en la regla, como observa la Comisión. Puesto que en el marco de los procedimientos por violación de patente se proponen a menudo excepciones de nulidad, tales procedimientos serían con frecuencia competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción. La aplicación de las reglas generales de competencia y las opciones que estas confieren a los titulares de patentes se verían limitadas a aquellos casos en los que no se propone tal excepción.

71.

En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene Electrolux, dado que la calificación de los procedimientos por violación de patente y, por lo tanto, las reglas de competencia que les son aplicables dependerían de si se propone o no una excepción de nulidad (en contradicción con el principio enunciado en el punto 42 anterior), la interpretación «amplia» de la sentencia GAT comprometería la previsibilidad y la certeza en la competencia que persigue el Reglamento Bruselas I bis. ( 61 )

72.

En efecto, para que la competencia para resolver los procedimientos por violación de patente sea previsible, los titulares de patentes deben poder identificar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el que pueden entablar tales procedimientos. Sin embargo, según la interpretación «amplia» de la sentencia GAT, les resultaría difícil determinar de antemano si tales procedimientos son competencia exclusiva del Estado de inscripción o si pueden entablarse ante otros órganos jurisdiccionales, dado que no tienen ningún control sobre la estrategia de defensa que adoptará el presunto infractor. ( 62 )

73.

Además, si el titular de la patente optara por iniciar el procedimiento fuera del Estado de inscripción, por ejemplo, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el presunto infractor tiene su domicilio, la competencia de esos órganos jurisdiccionales sería precaria. En efecto, podría desaparecer si el presunto infractor propusiera una excepción de nulidad. Estos órganos jurisdiccionales tendrían que abstenerse de seguir conociendo del asunto. ( 63 ) Si, según las normas procesales del foro, tal excepción pudiera proponerse no solo al inicio del proceso, sino también en fases posteriores, incluso en apelación, los procedimientos que se han prolongado durante meses, e incluso años, podrían llegar de repente a un callejón sin salida. El presunto infractor también podría elegir estratégicamente el momento de proponer tal excepción, y «torpedear» efectivamente el procedimiento. Como observan BSH y la Comisión, las consecuencias para el titular de la patente serían dramáticas En efecto, en la actualidad, el Reglamento Bruselas I bis no prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro transfieran un asunto a los órganos jurisdiccionales de otro. Los órganos jurisdiccionales que conocieron inicialmente del asunto únicamente podrían declarar la inadmisibilidad de la demanda, dejando al demandante la tarea de iniciar un nuevo procedimiento en el Estado de inscripción.

74.

Para colmo, es posible que el titular de la patente ya no pudiera hacerlo. En efecto, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por violación de patente podrían haberse agotado mientras tanto. En efecto, el titular de la patente se vería privado, sin culpa por su parte, de toda posibilidad de tutela frente a la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual. Este resultado sería contrario a los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta, así como al artículo 41, apartado 2, del Acuerdo sobre los ADPIC.

75.

Aunque el titular de la patente aún pudiera hacerlo, en caso de violación «pluriestatal» de una patente europea, se vería obligado a iniciar procedimientos por violación de esta en todos los Estados afectados con el fin de obtener una tutela global. ( 64 ) No sería posible acumular las demandas ante un único foro. Varios órganos jurisdiccionales podrían intervenir en lo que es, esencialmente, el mismo litigio, aumentando el riesgo de que se dictaran decisiones contradictorias mencionado en el punto 54 anterior.

76.

Por último, contrariamente a lo que sostiene Electrolux, la interpretación «amplia» de la sentencia GAT va más allá de lo que «exige» el objetivo específico del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, a saber, como se ha explicado en los puntos 60 y 61 anteriores, garantizar que se respete la soberanía del Estado de inscripción. Incluso entendido en sentido amplio, este objetivo solo podría «exigir» (cuando se proponga una excepción de nulidad en el marco de un procedimiento por violación de la patente) que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado tuvieran competencia exclusiva para resolver la cuestión de la validez, pero no la de la violación de la patente.

b)   Interpretación «estricta» de la sentencia GAT: el «mal menor»

77.

La interpretación «estricta» de la sentencia GAT resulta notablemente mejor en todos los aspectos examinados anteriormente. El principio sigue siendo que las normas generales del Reglamento Bruselas I bis regulan los procedimientos por violación de patente. Como tal, la competencia es previsible y cierta para el titular de la patente. Si dicho titular entabla un procedimiento fuera del Estado de inscripción, y el presunto infractor propone una excepción de nulidad, los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto no pierden su competencia para conocer de la demanda. Estos órganos jurisdiccionales «simplemente» no pueden pronunciarse sobre la validez de la(s) patente(s) de que se trate, que, en virtud de la norma excepcional establecida en el artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento, solo puede ser determinada por los órganos jurisdiccionales ( 65 ) del Estado de inscripción. Además, en caso de violación «pluriestatal» de una patente europea, esta interpretación permite la acumulación parcial de las demandas ante un único foro. Solo la validez de la patente, en caso de ser impugnada, tendría que determinarse en los distintos Estados para los que ha sido concedida.

78.

Como observa la Comisión, esta interpretación de la sentencia GAT implica que el Tribunal de Justicia ha admitido una excepción al principio, en el marco del régimen de Bruselas, de que la competencia para conocer de una acción se extiende a cualquier posible medio de defensa (véase el punto 43 anterior). Dicho esto, tal excepción, aun siendo única en el marco de este régimen, no es completamente inédita. En efecto, las normas de competencia territorial de los Estados miembros respecto de determinadas materias sujetas a competencia exclusiva en virtud del Derecho nacional prevén excepciones similares. ( 66 )

79.

En la práctica, de ello se deduce que, cuando un procedimiento por violación de patente relativo a una patente registrada en un Estado miembro se encuentra pendiente ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro y se plantea una excepción de nulidad, dado que dichos órganos jurisdiccionales no pueden resolver la cuestión de la validez ni (en el estado actual del Reglamento Bruselas I bis) plantear una cuestión incidental a este respecto a las autoridades del Estado de inscripción, corresponde al presunto infractor entablar un procedimiento de nulidad ante dichas autoridades (si no lo hubiera hecho ya) para que se pronuncien sobre esta cuestión. ( 67 )

80.

Electrolux objeta, no sin fundamento, que «separar» las cuestiones de la violación y la validez de la patente en dos procedimientos sustanciados en Estados miembros diferentes es cuestionable desde el punto de vista de la administración de justicia. En efecto, estas cuestiones están estrechamente interrelacionadas. ( 68 ) Como se ha explicado en el punto 44 anterior, en principio, la cuestión previa de la validez de la patente debe resolverse para determinar la cuestión principal de la violación de esta. Además de que la legislación del Estado de inscripción se aplica a ambas cuestiones, estas dependen esencialmente del mismo elemento, a saber, la construcción de las reivindicaciones de patente. ( 69 )

81.

Sin embargo, en mi opinión, si bien no siempre es ideal, desde un punto de vista práctico, que las cuestiones de la validez y la violación de la patente sean resueltas por órganos jurisdiccionales o autoridades diferentes, ( 70 ) tampoco es imposible. En efecto, a nivel nacional, varios Estados miembros, como, al parecer, Suecia, ( 71 ) han adoptado un «sistema de bifurcación» para la solución de litigios en materia de patentes, en virtud del cual esas cuestiones son resueltas por jueces diferentes en procedimientos separados y específicos. ( 72 )

82.

Si bien la validez y la violación de la patente deben «escindirse» de este modo, de ello no se deduce, como sostiene Electrolux, que, cuando se proponga una excepción de nulidad en el marco de un procedimiento por violación de la patente, el órgano jurisdiccional que conoce de dicho procedimiento deba, o incluso pueda, ignorar sistemáticamente esta excepción, presumir la validez de la patente y dictar una resolución definitiva sobre la cuestión de la violación, con independencia del procedimiento de nulidad que pueda estar pendiente paralelamente en otro Estado miembro.

83.

En efecto, como alegan BSH y la Comisión, el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis no puede interpretarse en ese sentido. En caso contrario, un presunto infractor se vería completamente privado de una de las protecciones más eficaces contra las acciones por violación de patentes espurias. Ello constituiría una limitación inadmisible de su derecho de defensa, que está garantizado, inter alia, por el artículo 47 de la Carta, y que el régimen de Bruselas pretende asegurar. ( 73 )

84.

Además, en algunos casos, ello podría dar lugar a que se dictaran sentencias inconciliables. En efecto, por una parte, los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre los procedimientos por violación de patente podrían reconocer la violación mientras que, por otra parte, las autoridades del Estado de inscripción podrían declarar posteriormente la nulidad de la patente. Estas últimas también podrían confirmar la validez de la patente, si bien según una interpretación estricta de sus reivindicaciones (que normalmente excluiría una declaración de violación de la patente), mientras que los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre los procedimientos por violación de patente podrían reconocer la violación en el marco de una interpretación amplia de las reivindicaciones de patente (lo que habría llevado al juez competente para pronunciarse sobre la validez a declarar la nulidad de la patente). ( 74 )

85.

Como explicaré en la siguiente sección, existen circunstancias en las que los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre los procedimientos por violación de patente estarían facultados para presumir la validez de la patente y pronunciarse en consecuencia, con independencia de una excepción de nulidad. No obstante, en otras circunstancias, el respeto del derecho de defensa exigirá que dichos órganos jurisdiccionales esperen a que las autoridades del Estado de inscripción hayan determinado la validez de la patente antes de dictar una resolución definitiva y concurrente sobre la violación de esta. ( 75 )

86.

De este modo, en ocasiones deberán adoptarse medidas de gestión de los asuntos y/o procesales para garantizar la coordinación de los procedimientos por violación de patente y de nulidad de patente. A este respecto, Electrolux observa que ni el Reglamento Bruselas I bis ni el Derecho de la Unión en general prevén una solución a este respecto. Concretamente, el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento permitiría a los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre los procedimientos por violación de patente suspender el procedimiento hasta que las autoridades del Estado de inscripción hubieran determinado la validez de la patente, pero solo si se hubiera presentado una demanda ante ellas en primer lugar. Esta disposición no prevé un amparo en el caso de un procedimiento de nulidad posterior. No obstante, como alegan BSH y la Comisión, hasta que el legislador de la Unión no haya adoptado disposiciones en este sentido, ( 76 ) los órganos jurisdiccionales que conocen de la violación de la patente pueden, y en algunos casos deben, aplicar las soluciones previstas en su Derecho procesal (lex fori).

87.

Electrolux replica que tal dependencia del Derecho procesal nacional constituye un riesgo para el tratamiento uniforme de los asuntos y de los justiciables en los Estados miembros, dado que los distintos órganos jurisdiccionales pueden disponer de competencias diferentes, o pueden aplicarlas de manera diferente. Sin embargo, se trata, en mi opinión, de otro inconveniente inevitable de la sentencia GAT. Además, la cuestión no se deja enteramente al Derecho nacional. Como explicaré en la siguiente sección, el Derecho de la Unión regula esta última de manera significativa, garantizando un grado suficiente de uniformidad.

88.

Por último, a menudo se sostiene que la lectura «estricta» de la sentencia GAT tampoco es ideal para la aplicación efectiva de las patentes. La «separación» de las cuestiones de la validez y la violación de la patente en dos procedimientos aumenta el coste y los inconvenientes para las partes. La necesidad de que los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre los procedimientos por violación de patente, en algunas circunstancias, esperen una respuesta sobre la validez por parte de las autoridades del Estado de inscripción podría llegar a retrasar estos procedimientos, cuando para el titular de la patente suele ser urgente que se sancione y prohíba dicha violación. ( 77 ) También podría incitar a los presuntos infractores a proponer excepciones «torpedo» o a retrasar el ejercicio de la acción de nulidad para paralizar el procedimiento por violación de patente. Si bien generalmente estoy de acuerdo con estas objeciones (tal como se derivan de la sección 1), el hecho sigue siendo que, de los dos enfoques posibles que quedan sobre la mesa tras la sentencia GAT, este constituye el «menor de los males». Además, como se expone a continuación, las cuestiones anteriormente expuestas pueden atenuarse mediante medidas pragmáticas.

c)   Orientaciones prácticas para los órganos jurisdiccionales nacionales

89.

En la vista, a instancias del Tribunal de Justicia, las partes que intervinieron debatieron sobre cómo deben actuar los órganos jurisdiccionales situados fuera del Estado de inscripción cuando conocen de un procedimiento por violación de patente y se propone una excepción de nulidad. Aunque, como he expuesto anteriormente, esta cuestión se rige principalmente por las normas procesales de dichos órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Justicia es, en mi opinión, competente para establecer orientaciones a este respecto. En efecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, estas normas procesales no pueden menoscabar el efecto útil del Reglamento Bruselas I bis y deben aplicarse en consecuencia. ( 78 ) Los principios enunciados en el Acuerdo sobre los ADPIC y en la Directiva 2004/48, así como, por lo que respecta al titular de la patente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por el lado del presunto infractor, el derecho de defensa, ambos protegidos por el artículo 47 de la Carta, también delimitan el Derecho nacional a este respecto.

90.

Cuando el presunto infractor ha propuesto (correctamente) ( 79 ) una excepción de nulidad, una solución, a menudo sugerida por la doctrina y debatida ante el Tribunal de Justicia, sería que los órganos jurisdiccionales que conozcan del procedimiento por violación de patente, cuando sus normas procesales les confieran la facultad de hacerlo (lo que entiendo que suele ser el caso), ( 80 ) suspendieran el procedimiento hasta que las autoridades del Estado de inscripción determinasen la validez de la patente de que se trate. ( 81 )

91.

Si bien se trata de una solución, estoy de acuerdo con BSH en que estos órganos jurisdiccionales no deben conceder una suspensión automática. En efecto, deben examinar atentamente la cuestión antes de hacerlo, debido a los retrasos (potencialmente importantes) que tal medida acarrearía inevitablemente para la resolución del procedimiento por violación de patente. La suspensión solo debe concederse cuando, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2004/48 y el artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC, sea proporcionada y equitativa, y dichos retrasos estén «justificados». Por consiguiente, debe reconocerse a dichos órganos jurisdiccionales la facultad de ponderar, por una parte, las exigencias de eficacia del procedimiento y el derecho a la tutela judicial efectiva del titular de la patente y, por otra parte, la buena administración de justicia y el derecho de defensa del presunto infractor.

92.

En particular, como alegan BSH y la Comisión, los órganos jurisdiccionales que conocen del procedimiento por violación de patente deben apreciar, en primer lugar, la seriedad de la excepción de nulidad. En mi opinión, el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis no les prohíbe adoptar una opinión preliminar sobre el modo en que las autoridades del Estado de inscripción resolverían la cuestión. ( 82 ) A este respecto, dichos órganos jurisdiccionales solo deberían contemplar la posibilidad de conceder una suspensión cuando dicha excepción tenga posibilidades reales de éxito. En efecto, dado que las patentes se conceden después de que las oficinas de patentes hayan efectuado un control previo de los requisitos en materia de patentabilidad, estas gozan de una presunción de validez. Por consiguiente, los motivos invocados por el presunto infractor deben parecer, a primera vista, suficientemente sólidos para destruir esta presunción. Cuando no sea así, dichos órganos jurisdiccionales pueden presumir que la patente es válida y pronunciarse en consecuencia sobre la violación de esta. Es más, sería poco lógico, a la luz de las exigencias de eficacia del procedimiento y del derecho a la tutela judicial efectiva del titular de la patente, retrasar el procedimiento por violación de patente en caso de que se propusieran excepciones de nulidad insustanciales. Tampoco existe un riesgo (o solo existe un riesgo desdeñable) de que se dicten resoluciones inconciliables, ya que no hay posibilidad (razonable) de que las autoridades del Estado de inscripción declaren posteriormente la nulidad de la patente. ( 83 ) Tal apreciación limita también la posibilidad de que los infractores propongan excepciones espurias como tácticas dilatorias. ( 84 )

93.

Cuando la excepción de nulidad esté fundada, los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre los procedimientos por violación de patente deben conceder una suspensión. En efecto, en tales circunstancias, el derecho de defensa normalmente lo exigiría. ( 85 ) También lo exigiría la buena administración de la justicia, ya que el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables a que se ha hecho referencia anteriormente sería elevado. Sin embargo, como alega la Comisión, para garantizar la eficacia de los procedimientos y evitar, una vez más, que el presunto infractor adopte tácticas dilatorias, dichos órganos jurisdiccionales deberían fijar un plazo para que este último entable un procedimiento de nulidad en el Estado de inscripción (si no lo ha hecho ya). Si el presunto infractor no entabla ese procedimiento, dichos órganos jurisdiccionales deberían revocar la suspensión, presumir que la patente es válida y pronunciarse sobre la violación de la patente. Cuando se haya concedido tal suspensión, dichos órganos jurisdiccionales deben seguir el desarrollo del procedimiento de nulidad y decidir mantener o revocar la suspensión en consecuencia.

94.

Por último, durante el período de suspensión, nada impide a los órganos jurisdiccionales que conozcan del procedimiento por violación de patente ordenar medidas provisionales, incluidas las cautelares, como un auto sobre medidas provisionales que prohíba la continuación de los actos potencialmente infractores (una vez más, en función de la solidez de la excepción de nulidad). ( 86 ) En efecto, tal posibilidad fue expresamente preservada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Solvay, ( 87 ) y debería utilizarse cuando sea proporcionada para proteger los derechos del titular de la patente.

B. «Efecto reflejo» del artículo 24, apartado 4 (tercera cuestión prejudicial)

95.

De la sección A de las presentes conclusiones se desprende que, si bien los órganos jurisdiccionales suecos son competentes, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, para conocer del procedimiento por violación de patente iniciado por BSH, no pueden pronunciarse sobre la validez de las partes de la patente europea supuestamente infringidas. De conformidad con el citado artículo 24, apartado 4, los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros en los que dichas partes hayan sido validadas tendrán competencia exclusiva para pronunciarse sobre dicha cuestión.

96.

Dicho esto, dado que la acción de BSH se basa también en la parte de dicha patente europea validada en la República de Turquía y que Electrolux impugna también la validez de dicha parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, mediante su tercera cuestión prejudicial, si dicho artículo 24, apartado 4, es «aplicable en relación con un tribunal de un [Estado] tercero», es decir, si, en el litigio principal, «confiere competencia exclusiva» a los tribunales de Turquía en relación con dicha cuestión.

97.

Si se interpreta literalmente, la respuesta que ha de darse a esta cuestión es obvia. Como parte del Derecho de la Unión, el Reglamento Bruselas I bis vincula a los Estados miembros. Determina la competencia de sus órganos jurisdiccionales. Este instrumento no puede en ningún caso conferir competencia alguna a los órganos jurisdiccionales de terceros Estados. La Unión carece de competencia a este respecto. La competencia de estos últimos órganos jurisdiccionales depende de sus propias normas de Derecho internacional privado.

98.

No obstante, a fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia no puede limitarse a esta constatación evidente. Interpretada en el contexto del litigio principal, está claro que la tercera cuestión prejudicial no versa, en esencia, sobre el efecto positivo atributivo de competencia del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, sino sobre su efecto negativo privativo de competencia. Lo que se pretende dilucidar realmente es si esta disposición priva a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la facultad de pronunciarse sobre la validez de las patentes de terceros Estados, del mismo modo que dichos órganos jurisdiccionales se ven privados de dicha facultad en lo que respecta a las patentes registradas en otros Estados miembros.

99.

Como observa el Gobierno francés, así entendida, esta cuestión plantea un problema transversal, cuya pertinencia excede ampliamente del marco del presente asunto. En efecto, puede plantearse en relación con cualquiera de las materias para las que el artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis establece una regla de competencia exclusiva. Por ejemplo, ¿qué ocurre si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros conocen de una demanda relativa a la validez de derechos reales inmobiliarios (una materia prevista en el artículo 24, apartado 1), pero dicho inmueble está situado en China? La misma cuestión también puede plantearse en relación con los acuerdos exclusivos de elección de foro. Cuando tales acuerdos designan a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, otra disposición de dicho Reglamento, a saber, su artículo 25, priva a todos los demás órganos jurisdiccionales de competencia. En cambio, ¿qué ocurre si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conocen de un asunto a pesar de la existencia de un acuerdo similar en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado?

100.

La respuesta a esta cuestión es, por el contrario, muy incierta. En efecto, ha generado un debate importante en la doctrina y ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha facilitado una respuesta clara y completa. Como explicaré detalladamente en las siguientes secciones, la complejidad de la cuestión se deriva del hecho de que, por lo que respecta a su ámbito de aplicación territorial, el régimen de Bruselas sufre de lo que denominaré un «defecto de diseño» (1), lo que requiere una reflexión más profunda en cuanto a la mejor manera de «colmar las lagunas» de dicho régimen en lo que respecta a estas situaciones (2).

1.   «Defecto de diseño» del régimen de Bruselas

101.

El «defecto de diseño» mencionado anteriormente es el resultado de una paradoja. Por una parte, es evidente que el ámbito de aplicación territorial del Reglamento Bruselas I bis se extiende a los litigios que presentan una fuerte conexión con terceros Estados. En efecto, en virtud del artículo 4, apartado 1, interpretado a la luz de la sentencia de referencia Owusu, ( 88 ) dicho Reglamento es aplicable, ratione territoriae, a cualquier litigio transfronterizo cuando el demandado esté, como sucede en el caso de Electrolux en el presente asunto, domiciliado en un Estado miembro. Esto no solo se refiere a los litigios que puedan surgir «dentro de la Unión». También están cubiertos los litigios que, más allá del domicilio de ese justiciable, estén vinculados a terceros Estados, aun cuando el objeto esté estrechamente relacionado con un tercer Estado o exista un acuerdo de elección de foro en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. ( 89 ) En principio, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, la cuestión solo estará excluida de este cuando el demandado no esté domiciliado en la Unión.

102.

Por otro lado, el régimen de Bruselas no ha sido diseñado realmente para los litigios relacionados con terceros Estados. La mayor parte de este régimen se estableció teniendo en mente los litigios que puedan surgir «dentro de la Unión». Así lo demuestran claramente los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis. El tenor de la primera disposición limita su ámbito de aplicación a los litigios cuyo objeto esté estrechamente relacionado con un «Estado miembro». La segunda se refiere a los acuerdos de elección de foro relativos únicamente a los «órganos jurisdiccionales de un Estado miembro». El supuesto de litigios que presentan conexiones similares con terceros Estados no se contempló cuando se elaboraron dichas normas. A resultas de ello, este régimen guarda silencio, por lo general, sobre el efecto, si lo hubiera, que tales conexiones tendrían en la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. ( 90 )

2.   «Colmando las lagunas» del régimen de Bruselas

103.

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un litigio en el que, por una parte, está implicado un demandado de la Unión, pero que, por otra parte, está estrechamente relacionado con un tercer Estado (porque se refiere a un objeto estrechamente relacionado con dicho Estado, o porque está cubierto por un acuerdo exclusivo de elección de foro en favor de sus órganos jurisdiccionales), el silencio general que el Reglamento Bruselas I bis guarda sobre la materia deja abierta la cuestión de cómo debe proceder dicho órgano jurisdiccional. De la doctrina y del debate que tuvo lugar ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto pueden extraerse tres posibles respuestas.

104.

En un extremo reside una primera respuesta, que no fue apoyada por ninguno de los que intervinieron ante el Tribunal de Justicia, según la cual, en tal supuesto, se aplicarían por analogía el artículo 24 o el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis. Así pues, con arreglo a la disposición pertinente, un Estado miembro se vería privado de competencia para conocer de tal litigio y estaría obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

105.

En el otro extremo reside una segunda respuesta, apoyada por BSH, el Gobierno francés (de forma reticente) ( 91 ) y la Comisión, según la cual, en su lugar, se aplicarían las normas generales de dicho Reglamento. A resultas de ello, en particular, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado serían competentes en virtud del artículo 4, apartado 1. Además, estarían obligados a ejercer tal competencia y, de este modo, a resolver el asunto, salvo en limitadas circunstancias.

106.

En medio se encuentra una tercera respuesta, apoyada por Electrolux. Corresponde a la teoría denominada «del efecto reflejo» (effet réflexe) desarrollada hace muchos años por Droz. ( 92 ) Se limita a afirmar que, si bien un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ser competente, en virtud de dicho Reglamento, para conocer de un litigio que presenta tales conexiones con un tercer Estado, puede declinar su competencia cuando ello «refleje» el sistema establecido en él.

107.

En mi opinión, procede rechazar las dos respuestas extremas y adoptar la respuesta intermedia. En efecto, como explicaré en las siguientes secciones, dado que en tales circunstancias no pueden aplicarse los artículos 24 y 25 (a), se aplican, en su lugar, las normas generales del Reglamento (b). Sin embargo, no puede obligarse a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a ejercer la competencia que le confieren dichas normas en tales situaciones (c). A continuación, aclararé las condiciones en las que dicho órgano jurisdiccional puede declinar legítimamente su competencia (d).

a)   Imposibilidad de aplicar los artículos 24 y 25

108.

Aunque una parte de la doctrina sugiere lo contrario, ( 93 ) está claro, en mi opinión, que los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis no pueden aplicarse, como tales, a los litigios que presentan conexiones del tipo previsto en ellos con terceros Estados.

109.

Tal interpretación entraría en conflicto directo con el tenor expreso de esos dos artículos, que, como se ha observado anteriormente, se limitan a los litigios cuyo objeto esté estrechamente relacionado con un «Estado miembro» y a los acuerdos de elección de foro que designen órganos jurisdiccionales de un «Estado miembro». ( 94 ) Además, ampliar el ámbito de aplicación de estas disposiciones mediante un razonamiento por analogía a supuestos similares que implican a terceros Estados sería incompatible con el principio de interpretación estricta de las excepciones, como sostienen BSH, el Gobierno francés y la Comisión. Además, el Tribunal de Justicia ya se ha abstenido de actuar así. En la sentencia IRnova declaró que, en la medida en que el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis«no contempla» los litigios en materia de validez de patentes de terceros Estados, «no puede considerarse que esta disposición sea aplicable» a tal situación (razonamiento que es extrapolable a todas las disposiciones del artículo 24). ( 95 ) De manera similar, en su sentencia Coreck Maritime, ( 96 ) el Tribunal de Justicia consideró, por lo que respecta a la regla del Convenio de Bruselas equivalente al artículo 25, que, «como se desprende del propio tenor literal del artículo 17», este «no es aplicable a [los acuerdos de elección del foro] que design[an] un tribunal de un Estado tercero».

110.

Además, como señala el Gobierno francés, el sistema establecido en virtud de los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis, con arreglo al cual los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a inhibirse en favor de los órganos jurisdiccionales designados por dichas disposiciones, solo tiene sentido en relación con los litigios que puedan surgir «dentro de la Unión». En estas circunstancias, con arreglo a dicho Reglamento, cuando un órgano jurisdiccional no es competente, otro órgano jurisdiccional sí lo es. Este no es el caso de los litigios «externos». Como ya he mencionado anteriormente, la competencia de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado depende de sus propias normas de Derecho internacional privado. Si bien dichos órganos jurisdiccionales se consideran generalmente competentes cuando la materia controvertida está estrechamente relacionada con su territorio o cuando han sido designados por un acuerdo atributivo de competencia, es posible que este no sea siempre el caso. Si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros quedaran privados de competencia en tal situación, existiría una denegación de justicia. Además, la obligación estricta, casi automática, que incumbe a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de remitir a los justiciables a otros órganos jurisdiccionales en virtud de los artículos 24 y 25 está justificada por la «confianza mutua» que dichos Estados otorgan recíprocamente a sus instituciones judiciales. ( 97 ) Esta «confianza» no se extiende a los terceros Estados. No puede presumirse que los justiciables dispongan de un proceso equitativo en dichos Estados. Incluso puede excluirse en determinados casos.

b)   En su lugar, se aplican las normas generales del Reglamento

111.

Como sostienen BSH, Electrolux, el Gobierno francés y la Comisión, dado que los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis no son aplicables a los litigios que presentan conexiones del tipo previsto en ellos con terceros Estados, la consecuencia lógica en el sistema establecido por dicho Reglamento es que, en su lugar, se apliquen las normas generales. De ello se deduce, en particular, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado son competentes para conocer de tal litigio, en virtud del artículo 4, apartado 1.

112.

Varios de los informes oficiales que acompañan a los instrumentos de Bruselas corroboran esta interpretación sistemática. ( 98 ) Ante todo, fue respaldada implícitamente (pero de manera muy clara) por el Pleno del Tribunal de Justicia en el dictamen 1/03 (Nuevo Convenio de Lugano). ( 99 ) A efectos del presente asunto, basta con recordar que dicha decisión se refería a si la Unión tenía competencia exclusiva para celebrar el Convenio de Lugano II, lo que a su vez dependía de si este último «afectaría» al régimen de Bruselas. ( 100 ) El Tribunal de Justicia consideró que sí. Precisó que, por lo que respecta a los litigios en los que intervenga un demandado domiciliado en un Estado miembro, pero que estén estrechamente relacionados con un tercer Estado parte en dicho Convenio, o cubiertos por un acuerdo de elección de foro en favor de sus órganos jurisdiccionales, el futuro Convenio atribuiría competencia exclusiva al tercer Estado, ( 101 ) mientras que, en virtud del citado Reglamento, habrían sido competentes los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro. ( 102 )

c)   No puede obligarse a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a ejercer la competencia que les confieren las normas generales del Reglamento

113.

Mientras que, en particular, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el demandado son competentes para conocer de los litigios que tengan tales conexiones con terceros Estados en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, discrepo de la opinión, apoyada por BSH, el Gobierno francés y la Comisión, de que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a ejercer dicha competencia, salvo en un reducido conjunto de circunstancias. A mi juicio, ni el texto de dicho Reglamento ni la jurisprudencia relativa al mismo exigen tal enfoque (1) ni este concuerda con los objetivos del régimen de Bruselas (2). El hecho de que los acuerdos internacionales puedan, en determinadas situaciones, subsanar las dificultades que tal interpretación generaría no justifica confirmarla, (3) como tampoco la supuesta intención del legislador de la Unión. (4)

1) Tenor del Reglamento y jurisprudencia relativa al mismo

114.

La alegación principal formulada por BSH, el Gobierno francés y la Comisión se basa en el texto del Reglamento Bruselas I bis. En su opinión, del tenor del artículo 4, apartado 1 («salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas […] a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado»), se desprende que, en principio, la competencia en virtud de esta disposición es obligatoria. Ello significa que, cuando los órganos jurisdiccionales de dicho Estado conocen del asunto, están generalmente obligados a resolverlo. Además, en la sentencia Owusu, el Tribunal de Justicia, en relación con la disposición equivalente del Convenio de Bruselas (artículo 2), consideró estrictamente que «las únicas excepciones a la regla de principio que contiene son las que están expresamente contenidas» en el régimen de Bruselas. ( 103 ) En dicho asunto, los órganos jurisdiccionales del Reino Unido (que en ese momento era un Estado miembro) habían conocido de un litigio, en particular, contra una parte demandada domiciliada en dicho Estado, en relación con un delito ocurrido en Jamaica. La primera cuestión prejudicial planteada por dichos órganos jurisdiccionales era si estaban autorizados a declinar su competencia en favor de los órganos jurisdiccionales jamaicanos, en aplicación de la excepción de forum non conveniens de Derecho común. ( 104 ) El Tribunal de Justicia respondió en sentido negativo, debido a que el régimen de Bruselas no contiene tal excepción. ( 105 )

115.

Para esos intervinientes, dado que el Reglamento Bruselas I bis no prevé expresamente excepciones para los litigios cuyo objeto esté estrechamente relacionado con terceros Estados o que estén cubiertos por un acuerdo de elección de foro en favor de los órganos jurisdiccionales de terceros Estados, de ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que se haya sometido un litigio y que sean competentes en virtud del artículo 4, apartado 1, están obligados a resolver el litigio. Solo podrían declinar su competencia en las circunstancias específicas previstas por determinadas normas añadidas por el legislador de la Unión durante la adopción del Reglamento Bruselas I bis, a saber, los artículos 33 y 34, es decir, en caso de procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, y únicamente cuando el litigio ya estuviera pendiente ante estos últimos cuando se hubiera sometido el asunto a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. ( 106 )

116.

Se trata, en mi opinión, de un razonamiento simplista.

117.

En primer lugar, deducir de la mera inexistencia de disposiciones dedicadas a los litigios que tengan una fuerte conexión con terceros Estados en el Reglamento Bruselas I bis que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados generalmente a ignorar estas conexiones y a resolver tales litigios constituye una lógica errónea. En efecto, pasa por alto el hecho de que, como se ha indicado en el punto 102 anterior, este instrumento no fue concebido teniendo en cuenta estos litigios. Este hecho explica el silencio general del texto en la materia y por qué, en mi opinión, no puede extraerse ninguna consecuencia positiva de ello. ( 107 )

118.

En segundo lugar, tampoco puede deducirse razonablemente del mero hecho de que los artículos 33 y 34 del Reglamento Bruselas I bis permitan ahora expresamente a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro declinar su competencia para conocer, en particular, de tales litigios, cuando estén pendientes procedimientos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, que queda excluida toda posibilidad de hacerlo en todos los demás supuestos. Una vez más, el texto de dicho Reglamento se limita a guardar silencio sobre esta cuestión. En efecto, nada en el tenor de estas disposiciones ni en los considerandos correspondientes indica que tengan por objeto regular de manera exhaustiva la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros declinen su competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de terceros Estados. ( 108 )

119.

En tercer lugar, la sentencia Owusu, de hecho, no implica una autorización para la interpretación literal sugerida por BSH, el Gobierno francés y la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Justicia formuló, sin reservas, su declaración de que las únicas excepciones posibles al efecto obligatorio del (actual) artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis son las expresamente previstas en él. No obstante, al mismo tiempo, se abstuvo de responder a la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, que se refería, concretamente, a si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a ejercer su competencia también cuando conocen de litigios cuyo objeto está estrechamente relacionado con terceros Estados, o a pesar de los acuerdos de elección de foro en los que se designan órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, debido a que tales situaciones no eran objeto de controversia en el litigio principal. Evidentemente, si se considerase que la citada declaración abarca también estas situaciones, el Tribunal de Justicia habría respondido a ambas cuestiones prejudiciales conjuntamente. En lugar de ello, las excluyó específicamente de su sentencia. ( 109 )

120.

Por último, al menos otras dos resoluciones del Tribunal de Justicia, que no han sido debatidas por estos intervinientes, dictadas respectivamente antes y después de la sentencia Owusu, indican (muy claramente, en mi opinión) que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no están, de hecho, obligados a conocer de los litigios que presentan conexiones tan fuertes con terceros Estados, a pesar de la inexistencia de disposiciones expresas en este sentido en el régimen de Bruselas.

121.

En la sentencia Coreck Maritime, el Tribunal de Justicia, tras declarar que el artículo 17 del Convenio de Bruselas no es «aplicable» a los acuerdos de elección de foro que designan órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, precisó inmediatamente que, si se le somete un asunto pese a dicho acuerdo, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro «debe apreciar la validez de [ese acuerdo] en función del Derecho aplicable, incluidas las normas de conflicto de leyes, en el lugar donde dicho tribunal tenga su sede». ( 110 ) La consecuencia lógica de dicho razonamiento es que, si dicho órgano jurisdiccional constata la validez de dicho acuerdo, puede aplicarlo y declinar su competencia en favor de los órganos jurisdiccionales designados.

122.

En la sentencia Mahamdia, el Tribunal de Justicia consideró que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, competentes para conocer de un litigio en materia de empleo en virtud de las normas protectoras previstas (en aquel momento) para estas materias en el Reglamento Bruselas I, no estaban autorizados a aplicar un acuerdo de elección de foro que designara órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. Sin embargo, de modo crucial, lo hizo debido a que el acuerdo controvertido no respetaba los límites establecidos por el régimen de Bruselas en lo que respecta a la autonomía de las partes en materia de empleo. ( 111 ) La consecuencia lógica es que, cuando se respetan tales límites (véase, además, el punto 150 anterior), los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están autorizados a aplicar acuerdos atributivos de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. ( 112 )

123.

Aunque estas sentencias versaban sobre acuerdos de elección de foro, la idea general que de ellos se desprende (que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están autorizados, en determinadas situaciones, a no ejercer su competencia, incluso a falta de disposiciones expresas en este sentido en el régimen de Bruselas) es, en mi opinión, extrapolable a los litigios cuyo objeto está estrechamente relacionado con terceros Estados.

2) Interpretación teleológica y coherente del Reglamento

124.

Por lo que se refiere a los principios, me parece que, si bien, como he indicado anteriormente, no sería deseable privar totalmente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la competencia para conocer de los litigios que presentan conexiones del tipo previsto en el artículo 24 o en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis con terceros Estados, sería injustificable obligar a dichos órganos jurisdiccionales a pronunciarse sobre ellos.

125.

En primer lugar, tal interpretación sería contraria a las propias razones, relacionadas con principios fundamentales, que subyacen a los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis.

126.

Cabe recordar que la razón de ser de (la mayoría) de las reglas de competencia exclusiva previstas en el artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis es la deferencia debida a determinados derechos e intereses relativos a la soberanía. Los litigios sobre derechos reales inmobiliarios (artículo 24, apartado 1) afectan a la soberanía tradicional de los Estados para controlar las tierras situadas dentro de sus fronteras. Los litigios en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos o de las patentes (artículo 24, apartados 3 y 4) cuestionan el funcionamiento de las administraciones públicas implicadas. Los litigios en materia de ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 24, apartado 5) se refieren directamente al derecho, reservado a los Estados, de ejercer la competencia de ejecución en su territorio. Los Estados no aceptarían que los órganos jurisdiccionales extranjeros interfirieran en estas cuestiones. Tales litigios únicamente pueden ser resueltos por «sus» tribunales. ( 113 ) Cabe destacar que esta política ha sido considerada hasta tal punto importante por el legislador de la Unión que este ha previsto la aplicación del artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis tan pronto como estén en juego los derechos e intereses relativos a la soberanía, con independencia del domicilio del demandado. ( 114 )

127.

Por consiguiente, no veo la lógica que subyace a la afirmación de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, por una parte, no están autorizados a pronunciarse sobre la validez de un título de propiedad sobre un inmueble situado en otro Estado miembro, o sobre el carácter apropiado de medidas coercitivas adoptadas por sus autoridades (y así sucesivamente), pero, por otra parte, con carácter general, están obligados precisamente a hacerlo cuando se trata de un tercer Estado. La idea de que, en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales suecos no puedan pronunciarse sobre la validez, por ejemplo, de la parte alemana de la patente europea de que se trata, incluso como mera cuestión previa, pero habrían estado obligados, si se les hubiera sometido el asunto, a expedir una declaración relativa a la validez de la parte turca, es desconcertante. En el primer caso se respetarían los mismos derechos e intereses soberanos, pero se ignorarían totalmente en el otro. ( 115 )

128.

Tal interpretación del Reglamento Bruselas I bis sería cuestionable desde el punto de vista del Derecho internacional público. Aunque se trata de una cuestión controvertida, la opinión mayoritaria es que el Derecho internacional establece límites a la competencia judicial de los Estados en materia civil. ( 116 ) Es cierto que, como alega la Comisión, cuando el demandado en un litigio civil está domiciliado en un Estado miembro, tal conexión con su territorio faculta normalmente a este último, en Derecho internacional público, para pronunciarse al respecto. No obstante, cuando este litigio vulnere los derechos de otro Estado, será primordial su reivindicación de competencia. La localización del domicilio del demandado difícilmente podría servir de justificación a la injerencia del primer Estado en los asuntos internos del segundo. Esto podría considerarse una violación del principio de igualdad soberana. ( 117 ) El Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse de conformidad con estos principios fundamentales. ( 118 ) El régimen previsto por dicho Reglamento no está aislado del resto del mundo y no puede invalidar totalmente las reivindicaciones de competencia exclusiva de los terceros Estados.

129.

Por su parte, el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis refleja una política en favor de la autonomía de las partes. El legislador de la Unión ha considerado deseable favorecer la posibilidad de que los socios contractuales «elijan su juez». ( 119 ) Al resolver de antemano la cuestión de qué órgano(s) jurisdiccional(es) deberá(n) pronunciarse sobre los posibles litigios derivados de los contratos, los acuerdos de elección de foro aumentan la seguridad y la previsibilidad en relación con los litigios, lo que, a su vez, favorece el comercio internacional (de ahí el uso frecuente de este instrumento por parte de las empresas). Una vez más, el legislador de la Unión consideró esta política hasta tal punto importante que, para el caso de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean designados en un acuerdo de este tipo, estableció, en principio, ( 120 ) que cualquier otro órgano jurisdiccional ceda su competencia a los órganos jurisdiccionales elegidos por las partes y que el artículo 25 se aplique con independencia del domicilio del demandado. ( 121 )

130.

Así pues, una vez más, no veo la lógica que subyace a la afirmación de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deberían, por una parte, estar obligados a ejecutar los acuerdos de elección de foro en favor de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro y, por otra parte, no tener en cuenta, de manera general, acuerdos similares que designen órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. Esto subvertiría la política seguida en el régimen de Bruselas. La voluntad de las partes se respetaría en el primer caso y se pasaría por alto en el segundo. Si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros estuvieran obligados a ejercer su competencia a pesar de tales acuerdos, dichos instrumentos perderían su objetivo de garantizar la seguridad jurídica. Por ejemplo, una empresa establecida en la Unión y una empresa establecida en los Estados Unidos no podrían lograr un compromiso vinculante en favor de los tribunales de Nueva York. La empresa estadounidense podría romper libremente su compromiso acudiendo a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está establecida la empresa de la Unión. Si el asunto se sometiera a estos órganos jurisdiccionales en primer lugar, se les denegaría la autorización para ejecutar el acuerdo en cuestión. ( 122 )

131.

Esta interpretación del Reglamento Bruselas I bis sería, una vez más, discutible desde el punto de vista de normas primordiales, a saber, esta vez, los derechos fundamentales. En efecto, la autonomía de las partes es una expresión de la libertad contractual, que está protegida por el Derecho de la Unión, en particular por el artículo 16 de la Carta. ( 123 ) Esta libertad implica que, en principio, el ordenamiento jurídico de un Estado da efecto a la voluntad de las partes de un contrato. Si se prohibiera a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, según una concepción extrema del «efecto obligatorio» del Reglamento Bruselas I bis, aplicar los acuerdos de elección de foro en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, ello supondría una limitación severa y, en mi opinión, injustificable a dicha libertad. ( 124 ) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede acoger esta interpretación. ( 125 )

132.

En segundo lugar, esta interpretación también sería contraria a los objetivos generales del régimen de Bruselas. En particular, considero que el hecho de obligar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, cuando sean competentes en virtud de las normas del Reglamento Bruselas I bis, a pronunciarse sobre la validez de títulos de propiedad sobre inmuebles situados en los territorios de un tercer Estado, o de patentes de un tercer Estado (y así sucesivamente), o sobre litigios cubiertos por acuerdos de elección de foro que designen órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, apenas contribuiría a la seguridad jurídica que dicho Reglamento pretende lograr en materia de competencia judicial.

133.

Esto es evidente, en particular, en lo que respecta a los acuerdos de elección de foro. Las partes esperan que solo los órganos jurisdiccionales elegidos por ellas conozcan de su posible litigio. El hecho de que determinados órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tengan la obligación de pronunciarse a pesar de dicho acuerdo destruye estas expectativas.

134.

Además, como sostiene Electrolux, tal solución apenas contribuiría a una buena administración de la justicia. En efecto, aunque las resoluciones que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros hubiesen dictado en tales litigios se considerasen válidas en la Unión, precisamente porque invaden una cuestión de soberanía, o porque se habrían dictado infringiendo un acuerdo de elección de foro, muy probablemente serían ignoradas en los terceros Estados de que se trate. ( 126 ) Es evidente que una decisión sobre la validez de un título de propiedad o de una patente es de escaso valor si no puede ejecutarse en el Estado en el que está situado el bien o se ha registrado la patente. Por lo que se refiere a una resolución dictada con infracción de un acuerdo de elección de foro, si bien el demandante puede encontrar cierta ventaja estratégica en el hecho de iniciar un procedimiento en el Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio (ya que, por lo general, los bienes de este último estarán situados en dicho Estado), nada impediría, dado que la sentencia quedaría sin efecto en el tercer Estado inicialmente elegido, que el mismo litigio fuera juzgado de nuevo en ese último Estado a instancias de la otra parte. Además, en todos estos supuestos, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y de un tercer Estado pueden acabar dictando resoluciones irreconciliables sobre el mismo litigio.

3) Los convenios internacionales no aportan una respuesta completa

135.

El Gobierno francés y la Comisión señalan que, a falta de disposiciones específicas en el Reglamento Bruselas I bis, en los convenios internacionales relativos a la competencia judicial en materia civil que vinculan a la Unión y a sus miembros puede encontrarse una solución a las objeciones expresadas anteriormente. En determinadas condiciones, ( 127 ) estos convenios prevalecen sobre el régimen de Bruselas. Cuando dichos convenios sean aplicables, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se regirá por sus normas. Los dos principales instrumentos ( 128 ) a este respecto son el Convenio de Lugano II y el Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro. ( 129 ) El primero contiene disposiciones equivalentes a los artículos 24 y 25 de dicho Reglamento. El segundo impone la ejecución, por los órganos jurisdiccionales de las partes contratantes, de acuerdos exclusivos de elección de foro.

136.

Es cierto que estos convenios internacionales prevén una solución ideal a las cuestiones examinadas anteriormente. Garantizan que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros respeten los derechos e intereses de los terceros Estados afectados, así como los de los particulares que deseen confiar sus litigios a determinados órganos jurisdiccionales de terceros Estados. Asimismo, garantizan la reciprocidad entre los Estados afectados, así como el reconocimiento y la ejecución, en todas las partes contratantes, de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de las otras partes contratantes.

137.

Sin embargo, la solución así proporcionada es inevitablemente (muy) parcial. Por su naturaleza, dichos convenios solo prevalecen sobre el régimen de Bruselas en los casos en que el tercer Estado afectado por el litigio, o cuyos órganos jurisdiccionales hayan sido designados por un acuerdo de elección de foro, sea parte en el convenio de que se trate. ( 130 ) A este respecto, por ejemplo, el Convenio de Lugano II solo vincula, además de a los Estados miembros, a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y a la Confederación Suiza. No ofrece una solución cuando la patente de que se trate esté registrada, como sucede en el presente asunto, en Turquía. Del mismo modo, hasta la fecha, solo un puñado de terceros Estados está vinculado por el Convenio de La Haya. ( 131 ) Así pues, tales convenios solo aportan una solución a las cuestiones examinadas anteriormente en determinadas situaciones.

138.

Evidentemente, cuanto más participen los terceros Estados en tales convenios internacionales con la Unión, especialmente en el Convenio de La Haya, más pertinentes serán dichos convenios en los litigios internacionales y más contribuirán a la seguridad de dicho ámbito. Sin embargo, desde un punto de vista pragmático, en ningún caso todos los terceros Estados del mundo, ni siquiera la mayoría de ellos, lo harán. Por consiguiente, las soluciones multilaterales no palian (ni paliarán jamás) la necesidad de hallar soluciones unilaterales sólidas en el marco del régimen de Bruselas. La obligación de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de resolver litigios estrechamente relacionados con terceros Estados no figura entre ellas.

4) Sobre la supuesta «intención manifiesta» del legislador de la Unión

139.

No obstante, BSH, el Gobierno francés y la Comisión alegan, o al menos dan a entender, que la «intención manifiesta» del legislador de la Unión, al adoptar el Reglamento Bruselas I bis, era que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, cuando sean competentes en virtud de este instrumento, estén obligados a conocer de los litigios que presenten una fuerte conexión con terceros Estados, salvo en caso de aplicación de los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento. El Gobierno francés, aunque es perfectamente consciente de las limitaciones de esta solución, enumeradas anteriormente, y, por lo tanto, no está satisfecho con el resultado, sostiene que no corresponde al Tribunal de Justicia corregir la voluntad del legislador por vía interpretativa.

140.

No puedo sino suscribir la idea general que subyace a esta objeción. Sin embargo, no creo que tenga peso en el presente asunto.

141.

En primer lugar, al igual que el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto BV, ( 132 ) considero que la intención del legislador de la Unión solo es determinante, en principio, cuando está claramente expresada en la legislación adoptada. Como se ha explicado, en particular, en el punto 118 de las presentes conclusiones, no sucede así en el presente asunto. Si la voluntad del legislador fuera la explicada por el Gobierno francés y la Comisión, habría tenido muchas oportunidades de expresarla, aunque solo fuera en un considerando específico del Reglamento Bruselas I bis.

142.

En segundo lugar, por lo que respecta a lo que ocurrió durante el proceso legislativo que condujo a la adopción de dicho Reglamento, comparto también la opinión del Abogado General Bobek según la cual, en general, el Tribunal de Justicia debería evitar emprender «casi una labor arqueológica» de los trabajos preparatorios de una normativa y sentirse vinculado por acontecimientos, ideas e intenciones que ha (re)descubierto de esta manera, máxime cuando tal ejercicio no revela generalmente una imagen clara, sino una imagen compleja e incierta. ( 133 ) Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

143.

Como subrayan el Gobierno francés y la Comisión, de los trabajos preparatorios pertinentes se desprende que el legislador de la Unión era consciente de la problemática relativa a la aplicación del régimen de Bruselas a situaciones «externas». ( 134 ) Además, si bien la propuesta inicial de la Comisión solo contenía una nueva disposición sobre los procedimientos paralelos, durante el proceso legislativo se presentaron en varias ocasiones, tanto ante el Parlamento Europeo ( 135 ) como ante el Consejo, en particular por las delegaciones francesa y británica, ( 136 ) propuestas destinadas a incluir normas que establecieran la facultad discrecional de declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo objeto estuviera estrechamente relacionado con un tercer Estado o en los que existiera un acuerdo de elección de foro que designara órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. Es evidente que estas propuestas fueron rechazadas por el legislador, puesto que en el texto final solo se recogieron las normas relativas a los procedimientos paralelos (que se convirtieron en los artículos 33 y 34 del Reglamento Bruselas I bis).

144.

Sin embargo, no es necesario formular ninguna conclusión. En los documentos accesibles al público solo hay pocas explicaciones (o incluso ninguna) sobre las razones por las que el legislador de la Unión rechazó estas propuestas ( 137 ) o, de manera más importante a efectos del presente asunto, sobre las consecuencias que la falta de tales normas específicas en el régimen de Bruselas debería, según él, tener sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por lo que respecta a los litigios estrechamente relacionados con terceros Estados. En particular, no he encontrado ninguna indicación, y menos aún una afirmación clara, de que el legislador de la Unión pretendiera, al no añadir tales normas, negar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la posibilidad de declinar su competencia. En efecto, el único documento interno del Consejo que he podido encontrar que aborda sustancialmente el contenido de las propuestas de los Gobiernos francés y del Reino Unido es una nota de la delegación alemana, que indica lo contrario. Esta delegación declara en dicho documento que se opone a estas propuestas, si bien, de manera crucial, debido a que «el Reglamento Bruselas I no regula de manera definitiva la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros frente a los órganos jurisdiccionales de terceros Estados» y a que, por consiguiente, es necesario, en particular, «seguir dejando que el Derecho nacional de los Estados miembros regule de manera autónoma el efecto de un acuerdo atributivo de competencia a los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado». ( 138 ) Esta explicación se hace eco de la sentencia Coreck Maritime, examinada en el punto 121 anterior. ( 139 )

145.

Por otra parte, considero que la negativa del legislador a añadir tales normas, a excepción de los artículos 33 y 34 del Reglamento Bruselas I bis, debe examinarse en su contexto. Ha de recordarse que la intención inicial de la Comisión, mediante su propuesta legislativa, era proceder a una «internacionalización» completa del régimen de Bruselas, extendiéndolo a los demandados domiciliados en terceros Estados. ( 140 ) No obstante, el legislador descartó la idea, en particular debido al impacto que dicha ampliación podría tener en las relaciones de la Unión con sus socios internacionales y a las dificultades a las que se enfrentarían los justiciables para que se reconocieran en el extranjero las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En este contexto, parece que el legislador no pretendía imponer una solución completa a las cuestiones de los litigios estrechamente relacionados con terceros Estados. Por el contrario, quiso tratar la cuestión a minima, limitándose a regular los procedimientos paralelos y dejando el resto al Derecho nacional (por el momento). ( 141 )

146.

Por último, y, en cualquier caso, no creo que el legislador de la Unión haya tenido en ningún momento la facultad de obligar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a pronunciarse sobre cuestiones que invaden los derechos e intereses soberanos de los terceros Estados, ni de obligar a dichos órganos jurisdiccionales a rechazar con carácter general los acuerdos de elección de foro que designen a tales Estados. Evidentemente, el Derecho internacional público y el artículo 16 de la Carta, como normas superiores, delimitan el margen de apreciación del legislador cuando adopta un instrumento de Derecho derivado de la Unión, como el Reglamento Bruselas I bis. En los puntos 128 y 131 anteriores he explicado por qué tal solución sería incompatible con esas normas superiores. Por consiguiente, si bien el legislador podía legítimamente optar por añadir en dicho instrumento normas que regulen las condiciones en las que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede declinar su competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado en tales situaciones, o por no añadir tales reglas, las consecuencias de esta última elección no pueden ser las defendidas por el Gobierno francés y la Comisión.

d)   Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden declinar su competencia para conocer de tales litigios cuando estos «reflejen» el sistema del Reglamento

147.

Al igual que Electrolux, considero que, si bien los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden ser competentes, en virtud de las normas del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de litigios cuyo objeto esté estrechamente relacionado con terceros Estados, o cubiertos por un acuerdo exclusivo de elección de foro en el que se designen sus tribunales, dicho Reglamento les permite declinar su competencia para conocer del asunto. Se trata, sencillamente, de la única respuesta racional, que logra el objetivo de este instrumento y garantiza su coherencia con normas superiores.

148.

Para estos litigios particulares, debe reconocerse una excepción implícita al efecto obligatorio del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Dado que este instrumento (aún) no contiene disposiciones que confieran a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la facultad de declinar su competencia en tales supuestos, ello significa que su silencio debe interpretarse en el sentido de que permite a dichos órganos jurisdiccionales hacerlo sobre la base de su Derecho nacional. Esto es lo que el Tribunal de Justicia dio a entender en la sentencia Coreck Maritime.

149.

Dicho esto, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no disponen de una facultad discrecional absoluta para declinar su competencia, sobre la base de su Derecho nacional, sobre estos litigios (como podría sugerir una lectura aislada de dicha sentencia). Como explicó Droz hace mucho tiempo, y como ha confirmado desde entonces la inmensa mayoría de los órganos jurisdiccionales ( 142 ) y la doctrina ( 143 ) que han tratado la cuestión, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros solo pueden actuar así cuando ello «refleje» el sistema establecido en el Reglamento Bruselas I bis. Más concretamente, pueden actuar de este modo en los casos en que, si hubiera existido una conexión análoga con un Estado miembro, el órgano jurisdiccional habría tenido que inhibirse en virtud de los artículos 24 o 25 de dicho Reglamento. ( 144 )

150.

Este requisito del «reflejo» implica, en primer lugar, que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo puede abstenerse de ejercer su competencia sobre un litigio relacionado con un tercer Estado cuando el objeto del litigio esté comprendido en el ámbito de aplicación material de una de las reglas de competencia exclusiva previstas en el artículo 24, ( 145 ) o cuando se presente una demanda ante dicho órgano jurisdiccional a pesar de que existe un acuerdo de elección de foro que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 (de modo que, en un litigio similar planteado «dentro de la Unión», habría sido aplicable el artículo pertinente). ( 146 ) En segundo lugar, por lo que se refiere a estos acuerdos, a raíz de la sentencia Mahamdia, el «reflejo» implica que tal actuación solo deberá llevarse a cabo cuando se respeten los límites impuestos a sus efectos en los litigios que puedan plantearse «dentro de la Unión». Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede aplicar tal acuerdo cuando el litigio sea competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, o cuando el acuerdo no respete las disposiciones del Reglamento que protegen a las partes más débiles (tomador del seguro, consumidor o trabajador). ( 147 )

151.

Este requisito del «reflejo» es a la vez lógico y crucial. En efecto, si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede declinar su competencia en una situación «externa» en la que, con arreglo a los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis, tendría que haber hecho lo mismo si se hubiera tratado de una situación «dentro de la UE», la coherencia del régimen de Bruselas queda garantizada. También permite la realización de los objetivos perseguidos por esos artículos en ambos casos. En cambio, no hay ninguna razón para que las situaciones «externas» reciban un trato más favorable que los litigios que puedan plantearse «dentro de la Unión». Si el Derecho de la Unión no delimitara las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales, las empresas podrían eludir fácilmente las normas esenciales que atribuyen competencia exclusiva a los Estados miembros, o que protegen a las partes más débiles, mediante la simple inclusión en sus contratos de acuerdos de elección de foro de terceros Estados. En consecuencia, tales normas perderían una parte significativa de su efecto útil. ( 148 )

152.

Cuando se cumplen estas condiciones, el requisito del «reflejo» no llega hasta el extremo de obligar a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a declinar su competencia de la manera en que lo exigen los artículos 24 o 25 del Reglamento en los casos en los que se aplican directamente, es decir, de manera automática. En el punto 110 de las presentes conclusiones he explicado por qué no puede ser así. Podría producirse un riesgo de denegación de justicia, con infracción del artículo 47 de la Carta. Por consiguiente, procede reconocer a dicho órgano jurisdiccional un margen de apreciación limitado, con el fin de compruebe i) que los órganos jurisdiccionales de los terceros Estados de que se trate tienen efectivamente competencia exclusiva en virtud de sus propias normas de Derecho internacional privado y ii) que dichas partes pueden obtener de ellos una tutela efectiva. De no ser así, el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda no debería declinar su competencia. Debería hacerlo en el supuesto contrario. Cuando la cuestión no esté clara, debe suspender el procedimiento hasta que las partes hayan sometido el asunto al órgano jurisdiccional del tercer Estado de que se trate y quede claro que dicho órgano jurisdiccional resolverá la cuestión en el marco de un procedimiento que ofrezca garantías de un juez imparcial. ( 149 )

153.

En el asunto principal, de las consideraciones anteriores se desprende que, si bien el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis no se aplica directamente a la cuestión de la validez de la patente turca, impugnada por Electrolux por vía de excepción, esta disposición puede tener un «efecto reflejo» sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales suecos. Esto significa que dichos órganos jurisdiccionales pueden hacer uso de las facultades de que disponen en virtud de su Derecho nacional para declinar su competencia para pronunciarse sobre esta cuestión y suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales turcos se pronuncien sobre la validez de dicha patente, en las condiciones antes explicadas.

154.

Contrariamente a lo que da a entender el Gobierno francés, el reconocimiento de tal excepción implícita al efecto obligatorio del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis no va contra legem ni, dicho de otro modo, «reescribe» dicho Reglamento. Esta solución no obliga al Tribunal de Justicia a apartarse del texto, que, cabe recordar, guarda silencio sobre la cuestión examinada y, de este modo, puede ser objeto de tal interpretación teleológica y coherente. En cualquier caso, puede incitar al legislador de la Unión a abordar la cuestión cuando revise dicho instrumento.

155.

Reconocer ese margen (limitado) al Derecho nacional tampoco significa revocar la sentencia Owusu, a pesar de lo que sostienen BSH y la Comisión. Ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha excluido específicamente de su análisis el supuesto de los litigios estrechamente relacionados con terceros Estados, o de los acuerdos de elección de foro en favor de órganos jurisdiccionales de terceros Estados. En consecuencia, puede reconocer perfectamente una excepción, adaptada a estas situaciones, a su declaración, aparentemente sin reservas, en cuanto al efecto obligatorio del (actual) artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. ( 150 ) Además, esta actuación concilia dicha sentencia con la sentencia Coreck Maritime. En efecto, la interpretación sugerida en las presentes conclusiones presenta la ventaja nada desdeñable de conciliar todas las sentencias relativas a la cuestión examinada (de la más antigua, la sentencia Coreck Maritime, a la más reciente, la sentencia IRnova), mientras que cualquier otra interpretación obligaría al Tribunal de Justicia a apartarse de algunos de estos precedentes.

156.

No obstante, estos intervinientes replican que, si se autorizara a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a declinar su competencia en los supuestos contemplados, en virtud de las competencias que les reserva su Derecho nacional, ello sería contrario, si no al tenor literal, al menos a la lógica que subyace a la sentencia Owusu. En efecto, tal solución crearía los mismos problemas que la excepción de forum non conveniens.

157.

En mi opinión, esta comparación no resiste un examen exhaustivo.

158.

La aplicación de la excepción del forum non conveniens, controvertida en la sentencia Owusu, habría concedido a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un amplio margen de apreciación para no ejercer su competencia en ningún litigio «externo», sobre la base de la idoneidad del foro, teniendo en cuenta una amplia gama de factores. Este enfoque flexible y caso por caso era totalmente contrario al espíritu del régimen de Bruselas, basado en normas claras. Habría comprometido gravemente la previsibilidad de la competencia en el marco de dicho régimen, lo que, a su vez, habría afectado al principio de seguridad jurídica y a la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión (dado que el demandado no habría podido prever razonablemente dónde podría acabar siendo demandado y el demandante no habría tenido ninguna garantía de que el órgano jurisdiccional ante el que se interpusiera la demanda, aun estando designado por dicho régimen, conocería efectivamente el asunto). Por último, la aplicación uniforme de este régimen en los Estados miembros se habría visto afectada, en la medida en que esta excepción solo se reconoce en algunos de ellos. ( 151 )

159.

Por el contrario, en el presente asunto, propongo reconocer a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un margen de apreciación limitado para declinar su competencia en circunstancias específicas en las que, y en la medida en que, esto «refleje» las soluciones aplicables en virtud de los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis. Así, los motivos por los que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede hacerlo (competencia exclusiva de un tercer Estado y acuerdo de elección de foro en favor de los órganos jurisdiccionales de este último) son limitados y precisos, por oposición a la excepción del forum non conveniens. Por lo tanto, el reconocimiento de tal margen de apreciación no crea el tipo de incertidumbre que generaría la aplicación de esta excepción. El régimen de Bruselas admite conceder a los órganos jurisdiccionales un margen de apreciación limitado cuando ello contribuya a la realización de sus objetivos. ( 152 ) Esto es lo que sucede en el presente asunto.

160.

Este margen de apreciación no afecta a la previsibilidad de la competencia. Un demandante razonablemente informado podrá prever que deberá demandar (y un demandado podrá prever que será demandado), en relación con las materias a que se refiere el artículo 24, ante los órganos jurisdiccionales del tercer Estado de que se trate. Tampoco podría resultar sorprendente para estos justiciables que un procedimiento deba entablarse ante los órganos jurisdiccionales designados en un acuerdo previo que hayan celebrado. De hecho, esta solución refuerza la previsibilidad de la competencia, ya que contribuye a que los litigios «dentro de la Unión» y los litigios «externos» reciban un trato similar.

161.

También refuerza la seguridad jurídica, ya que permite a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en particular, aplicar los acuerdos destinados a garantizarla. Se refuerza igualmente la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión. Evita que el demandado tenga que enfrentarse, ante los órganos jurisdiccionales de su Estado miembro, a procedimientos que conduzcan a resoluciones inútiles o que se hayan iniciado de forma abusiva infringiendo tal acuerdo. También se garantiza la protección jurídica del demandante, ya que siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros si no ha podido obtener justicia ante los órganos jurisdiccionales del tercer Estado de que se trate.

162.

Por último, en cuanto a la aplicación uniforme de las normas del Reglamento Bruselas I bis en los Estados miembros, debo señalar que, cuando algunos Estados miembros han aplicado la excepción del forum non conveniens, en dichos Estados se reconoce ampliamente que los órganos jurisdiccionales no deberían conocer de procedimientos relativos a litigios cuyo objeto esté estrechamente relacionado con un tercer Estado y que, en principio, deberían aplicarse los acuerdos atributivos de competencia en los que se designan órganos jurisdiccionales extranjeros. ( 153 ) Así, los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros disponen generalmente de la facultad, en su Derecho nacional, de declinar su competencia en tales circunstancias. Si bien las condiciones concretas en las que lo hacen podrían, en principio, variar de un Estado miembro a otro, ha de recordarse que el Derecho de la Unión delimita el Derecho nacional de manera bastante significativa, como se ha explicado en los puntos 150 y 152 anteriores, lo que garantiza que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen tal solución de manera suficientemente coherente.

V. Conclusión

163.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia) del siguiente modo:

«1)

El artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conocen de un procedimiento en materia de violación de una patente registrada en otro Estado miembro y el supuesto infractor propone una excepción de nulidad, dichos órganos jurisdiccionales no son competentes para resolver la cuestión de validez.

2)

El artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 1215/2012

debe interpretarse en el sentido de que

no se aplica en relación con la validez de una patente registrada en un tercer Estado. No obstante, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, cuando sean competentes en virtud de otra norma de dicho Reglamento, podrán no pronunciarse sobre dicha cuestión.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).

( 3 ) Sentencia de 13 de julio de 2006 (C‑4/03, en lo sucesivo, «sentencia GAT, EU:C:2006:457).

( 4 ) Véanse los artículos 1, 2, apartado 1, y 10 a 25 del CPE. El régimen establecido en el CPE no forma parte del Derecho de la Unión, dado que la propia Unión Europea no es parte en dicho Tratado.

( 5 ) Véanse los artículos 52 a 57 y 94 a 97 del CPE.

( 6 ) Véanse los artículos 3 y 79 del CPE.

( 7 ) Véanse los artículos 2, apartado 2, y 64, apartado 1, del CPE.

( 8 ) Los artículos 99 a 105 del CPE establecen un procedimiento de oposición y limitación mediante el cual una persona puede solicitar ante la OEP la revocación centralizada y a escala europea de una «patente europea» en el plazo de nueve meses a partir de su concesión.

( 9 ) Véase el artículo 138 del CPE. Ha de subrayarse que, a raíz de una tumultuosa serie de debates y propuestas, se ha creado una «patente europea con efecto unitario» mediante una cooperación reforzada entre varios Estados miembros. En virtud del Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO 2012, L 361, p. 1), a una «patente europea» concedida por la OEP mediante el procedimiento centralizado del CPE se le puede atribuir, en determinadas condiciones, un «efecto unitario» respecto de todos los Estados miembros participantes. Tal patente confiere a su titular una protección y unos derechos uniformes en todos esos Estados. Además, como título unitario, solo puede revocarse para todos estos Estados. Este nuevo régimen entró en vigor el 1 de junio de 2023. Sin embargo, no es pertinente a efectos del presente asunto. En efecto, el título de que se trata no es una «patente europea con efecto unitario».

( 10 ) Véanse el artículo 64, apartado 3, del CPE y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40).

( 11 ) En cambio, los litigios sobre «patentes europeas con efecto unitario» se han atribuido a una jurisdicción especial, el Tribunal Unificado de Patentes [véase el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (DO 2013, C 175, p. 1)].

( 12 ) El CPE incluye un Protocolo sobre la Competencia Judicial y el Reconocimiento de Decisiones relativas al Derecho a la Obtención de la Patente Europea, de 5 de octubre de 1973. No obstante, como su título indica, dicho Protocolo regula la competencia judicial sobre una materia restringida, a saber, las acciones relativas al «derecho a la patente europea» (véase el artículo 60 del CPE), formuladas durante el procedimiento de concesión.

( 13 ) Estas acciones están comprendidas en la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1 (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2022, IRnova, C‑399/21, en lo sucesivo, «sentencia IRnova, EU:C:2022:648, apartado 30).

( 14 ) El Reglamento Bruselas I bis sustituyó al Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), que a su vez había sustituido al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 229, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). Ha de subrayarse que la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de estos instrumentos anteriores es extrapolable a las disposiciones equivalentes del Reglamento Bruselas I bis (véase, en particular, la sentencia IRnova, apartados 29 y 37). En consecuencia, en las presentes conclusiones solo distinguiré entre estos instrumentos cuando sea necesario.

( 15 ) La competencia de la OEP en el marco del procedimiento centralizado de revocación previsto en el CPE (véase la nota 8 anterior) está reservada por el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis.

( 16 ) Véanse los artículos 25, apartado 4, y 26, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

( 17 ) Por último, puede denegarse el reconocimiento en otro Estado miembro de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional con infracción de dicha norma [véase el artículo 45, apartado 1, letra e), del Reglamento].

( 18 ) Véanse las sentencias de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, EU:C:1983:326), apartados 2325; GAT, apartados 15 y 16, e IRnova, apartados 40 y 48. Véase también el Informe explicativo del Convenio de Bruselas, elaborado por el Sr. P. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122; en lo sucesivo, «Informe Jenard»), especialmente p. 36.

( 19 ) El artículo 7, apartado 2, establece que una persona podrá ser demandada «en materia delictual»«ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso». A este respecto, en primer lugar, la vulneración por un tercero de los derechos exclusivos que una patente confiere a su titular constituye «materia delictual» en el sentido de dicha disposición. En segundo lugar, el «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» está situado en el territorio del Estado de inscripción de la patente infringida. En efecto, dado que los derechos derivados de una patente solo están protegidos en el territorio del Estado que la ha concedido, estos derechos solo pueden ser vulnerados allí (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger,C‑523/10, EU:C:2012:220, apartados 27 y 28).

( 20 ) Véase, por analogía, la sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartados 3637 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:400), punto 46.

( 22 ) A excepción, al parecer, de la parte sueca.

( 23 ) Véase la sentencia GAT, apartado 17. Un demandado en un procedimiento por violación de patente también puede presentar una demanda de reconvención por nulidad, que no es una mera excepción, sino una demanda autónoma. El supuesto infractor no pretende simplemente que se desestime la acción por violación de patente, sino obtener una resolución separada sobre la validez de la patente en cuestión. En efecto, se trata de una acción de nulidad, ejercitada durante el procedimiento por violación de patente. Por lo tanto, pertenece a la primera categoría.

( 24 ) Véase, para referencias a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros, Fawcett, J. J., y Torremans, P., Intellectual Property and Private International Law, Oxford Private International Law Series, 2.a ed., apartados 7.22 a 7.26.

( 25 ) Véase la sentencia GAT, apartado 31 y fallo. O bien, dicho de otro modo, se aplica «con independencia del marco procesal en el que se suscite [esta cuestión], ya sea por vía de acción o por vía de excepción» (véase el apartado 25 de dicha sentencia).

( 26 ) Además, el Tribunal de Justicia tuvo expresamente en cuenta en varias partes de su razonamiento el supuesto del procedimiento por violación de patente en el que se invoca la nulidad por vía de excepción (véase la sentencia GAT, apartados 17 y 26).

( 27 ) Véanse, en particular, las sentencias de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic (C‑111/01, EU:C:2003:257), apartados 2526; de 12 de mayo de 2011, Berliner Verkehrsbetriebe (C‑144/10, en lo sucesivo, «sentencia BVG, EU:C:2011:300), apartados 3738, y de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), apartado 25.

( 28 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, EU:C:1978:198), apartados 79, y de 13 de julio de 1995, Danværn Production (C‑341/93, EU:C:1995:239), apartados 1316. Véase también Hartley, T., Civil Jurisdiction and Judgements in Europe, Oxford University Press, Oxford, 2017, apartado 9.39.

( 29 ) Véanse, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 2014, flyLAL‑Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 4041; de 3 de octubre de 2013, Schneider (C‑386/12, EU:C:2013:633), apartado 29, y de 10 de julio de 2019, Reitbauer y otros (C‑722/17, EU:C:2019:577), apartado 44. Véase también el Informe Jenard, pp. 34 y 39; Gothot, P., y Holleaux, D., La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968: compétence judiciaire et effets des jugements dans la CEE, París, Jupiter, 1985, p. 83, apartado 141.

( 30 ) Algunas versiones, como la alemana, indican que las reglas de competencia exclusiva se aplican a los procedimientos que tienen por «objeto» una cuestión mencionada en el mismo. Otras versiones utilizan términos más vagos.

( 31 ) Véase la sentencia BVG, apartados 37 y 47.

( 32 ) Sentencia GAT, apartados 24, 26 y 27.

( 33 ) El hecho de que la regla controvertida de competencia exclusiva sea «imperativa» no dice a priori nada sobre su ámbito de aplicación ni sobre por qué debería aplicarse a cualquier procedimiento en el que se discuta la validez de las patentes, aunque solo sea como cuestión previa. El argumento del Tribunal de Justicia según el cual, en caso contrario, «el demandante podría eludir [dicha] regla de competencia […] por la mera formulación de las pretensiones de su demanda» [sentencia GAT, apartado 27 (el subrayado es mío)], solo tiene importancia en relación con los hechos propios del asunto GAT. No puede explicar por qué esta regla debería aplicarse incluso cuando el demandado invoque la nulidad, por ejemplo, en el marco de un procedimiento por violación de patente.

( 34 ) Véase, en particular, la sentencia IRnova, apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véase el considerando 15 del Reglamento Bruselas I bis.

( 36 ) Véase la sentencia BVG, apartado 32.

( 37 ) Sentencia de 12 de julio de 2012, Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartado 47.

( 38 ) Además de los procedimientos por violación de patente, puede proponerse una excepción de nulidad, en particular, frente a una acción por impago del canon previsto en un contrato de licencia.

( 39 ) Véanse el considerando 15 del Reglamento Bruselas I bis y, entre otras, la sentencia de 9 de diciembre de 2021, HRVATSKE ŠUME (C‑242/20, EU:C:2021:985), apartado 30.

( 40 ) Sentencia GAT, apartados 28 y 29.

( 41 ) Acuerdo constitutivo del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

( 42 ) Véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2017, Hanssen Beleggingen (C‑341/16, EU:C:2017:738), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 43 ) Véase, en particular, la sentencia IRnova, apartados 36 y 40.

( 44 ) Véase, en este sentido, la sentencia GAT, apartado 22.

( 45 ) En efecto, a pesar de lo que el Tribunal de Justicia dio a entender en el apartado 48 de su sentencia IRnova, esta «proximidad material y jurídica» también existe en lo que respecta al procedimiento por violación de patentes. La violación de una patente también se determina con arreglo al Derecho del Estado de inscripción. La proximidad material entre el litigio y el territorio de dicho Estado está igualmente presente (véanse los puntos 22 y 28 anteriores). Por estas razones, en su jurisprudencia relativa al artículo 7, apartado 2, el Tribunal de Justicia declaró que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado también «se encuentran en las mejores condiciones» para conocer de tales procedimientos (véase, entre otras, la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger,C‑523/10, EU:C:2012:220, apartados 27 y 28).

( 46 ) Véase Usunier, L., Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale. — Compétence. — Règles de compétence exclusives. — Article 24 du règlement (UE) n.o 1215/2012, JurisClasseur Droit international, fascículos 584‑160, 2015, apartado 3.

( 47 ) Más bien lo contrario. El Derecho de patentes de los Estados miembros ha sido armonizado por varios tratados internacionales, en particular mediante el Acuerdo sobre los ADPIC. Además, por lo que respecta a los litigios relativos a la validez de las patentes europeas, debe recordarse que los requisitos en materia de patentabilidad (que constituyen el núcleo de estos litigios) se establecen en el CPE. Por lo tanto, son idénticos en todas las legislaciones nacionales de las partes contratantes.

( 48 ) En cualquier caso, aun cuando la buena administración de la justicia fuera el objetivo perseguido por el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis, dicho objetivo podría no «exigir» la solución adoptada en la sentencia GAT, dado que puede conducir a una mala administración de la justicia en los procedimientos por violación de patente (véanse los puntos 53 y 54 anteriores).

( 49 ) Informe Jenard, p. 36.

( 50 ) Algo que fue señalado, pero no discutido, por el Tribunal de Justicia en la sentencia GAT, apartado 23.

( 51 ) Esta explicación, si bien es válida para las patentes nacionales «ordinarias», es menos convincente para las patentes europeas. Ha de recordarse que estas patentes son concedidas por la OEP, por lo que la intervención de las administraciones nacionales en dicho proceso se limita al requisito formal de «validación» en sus respectivos Estados.

( 52 ) Véanse, entre otros, Gothot, P., y Holleaux, D., op. cit., pp. 88 y 89, apartado 155; Treppoz, E., «Répertoire de droit — Contrefaçon», Dalloz, apartados 5, 9, 10, 11 y 30; Fawcett, J. J., Torremans, P., op. cit., p. 19; Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑E., Compétence et exécution des jugements en Europe: matières civile et commerciale: règlements 44/2001 et 1215/2012, Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1988 et 2007), LGDJ, París, 6.a ed., 2018, p. 162, apartado 120, y Usunier, L., op. cit., apartados 3 y 63.

( 53 ) El argumento del Tribunal de Justicia en la sentencia GAT, apartado 30, de que, en algunas normas procesales nacionales, una declaración de nulidad contenida en una resolución dictada en el marco de un procedimiento por violación de patente tiene un efecto declaratorio erga omnes y de que la interpretación del artículo 16, apartado 4, del Convenio de Bruselas podía no variar en función del efecto de tal resolución en el Derecho nacional, yerra el tiro. El Tribunal de Justicia habría podido decidir perfectamente (y legítimamente), en cambio, que debería anularse una norma de Derecho procesal que confiere un efecto erga omnes a las declaraciones de validez realizadas en una sentencia dictada en el marco de un procedimiento por violación de patente, basándose en que su aplicación menoscaba el efecto útil del artículo 16, apartado 4 (véase la sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen,C‑365/88, EU:C:1990:203, apartados 17 y 20).

( 54 ) Véanse, entre otros, Szychowska, K., «Quelques observations sous les arrêts de la Cour de justice dans les affaires C‑4/03 GAT et C‑539/03 Roche», Revue de Droit Commercial Belge, 2007, n.o 5; Kur, A., «A Farewell to Cross-Border Injunctions? The ECJ Decisions GAT v. LuK and Roche Nedertland v. Primus and Goldenberg», International Review of Intellectual Property and Competition Law, 2006, vol. 37, p. 844; Treppoz, E., op. cit., y Ancel, M.‑E., «Brevet — L’arrêt GAT: une occasion manquée pour la défence de la propriété intellectuelle en Europe», Communication Commerce électronique, 2007, n.o 5, étude 10.

( 55 ) Véase European Max Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property, Draft Principles for Conflict of Laws in Intellectual Property, 25 de marzo de 2011, artículo 2:401(2) y artículo 4:202. Véase, en Estados Unidos, The American Law Institute, Intellectual Property: Principles Governing Jurisdiction, Choice of Law, and Judgements in Transnational Disputes, 2008, apartados 211(2), 212(4) y 213(2).

( 56 ) La razón que subyace a esa codificación parece sobre todo circunstancial. Al parecer, poco después de que se dictara la sentencia GAT, esta expresión se añadió a lo que posteriormente se convertiría en el artículo 22, apartado 4, del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007 (DO 2007, L 339, p. 3; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»), a fin de garantizar la coherencia entre esta disposición y la regla de competencia correspondiente establecida en el régimen de Bruselas, como se interpreta en dicha sentencia [véase el Informe explicativo de Pocar, F., sobre el Convenio de Lugano II (DO 2009, C 319, p. 1), apartado 102]. A continuación, cuando el Consejo aprobó dicho Convenio en nombre de la Unión, se comprometió a hacer lo mismo al refundir el Reglamento Bruselas I, con el fin de garantizar el paralelismo entre ambos instrumentos [véase el anexo I de la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la celebración del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 2009, L 147, p. 1)].

( 57 ) De estos elementos se desprende que el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis no abarca la «cuestión» de la validez de las patentes per se, sino todo «procedimiento» en el que se plantee dicha cuestión. Los procedimientos por violación de patente en los que se haya propuesto una excepción de nulidad deben considerarse «procedimientos en materia de validez de patentes» en el sentido de esta disposición, siendo la consecuencia aparentemente lógica de esta calificación que dichos procedimientos sean competencia exclusiva del Estado miembro de inscripción.

( 58 ) En la sentencia BVG, el Tribunal de Justicia, que era claramente consciente de la tensión existente entre las interpretaciones que había dado con respecto a la regla de competencia exclusiva (actualmente) prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis y en la sentencia GAT, trató de diferenciar los dos asuntos. A efectos del presente asunto, basta con recordar que, en dicho contexto, resumió la sentencia GAT en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de inscripción tienen «competencia exclusiva para conocer de todo litigio en el que se impugne [la] validez [de las patentes]» [sentencia BVG, apartado 46 (el subrayado es mío)].

( 59 ) Sentencia de 13 de julio de 2006 (C‑539/03, EU:C:2006:458). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia excluyó la posibilidad de que el titular de una patente concentrase demandas contra varios infractores ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de uno de ellos en virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio de Bruselas (actualmente artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis). Entre las razones aducidas a este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque tal concentración hubiera sido posible, no habría evitado una «fragmentación […] parcial del contencioso en materia de patentes» en el que se impugna la validez de las patentes, puesto que «dicha cuestión […] se enmarca dentro la competencia exclusiva […] de los órganos jurisdiccionales del Estado [de inscripción]» (apartado 40) (el subrayado es mío).

( 60 ) Tampoco se desprende de los trabajos preparatorios del Reglamento. El legislador no rechazó una propuesta destinada a indicar que, cuando la nulidad se invoca por vía de excepción en el marco de un procedimiento por violación de patente, los órganos jurisdiccionales que conocen de dicho procedimiento deberán limitarse a suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales del Estado de inscripción hayan resuelto la cuestión de la validez. Tal propuesta nunca fue presentada por la Comisión ni sugerida durante el proceso legislativo. De hecho, parece que la cuestión apenas ha sido debatida, si acaso, por el legislador.

( 61 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic (C‑111/01, EU:C:2003:257), apartados 2432; de 15 de mayo de 2003, Préservatrice Foncière Tiard (C‑266/01, EU:C:2003:282), y BVG, apartado 35.

( 62 ) Ciertamente, el titular de una patente puede prever en ocasiones que el presunto infractor propondrá una excepción de nulidad. En el presente asunto, Electrolux alega que BSH estaba perfectamente en condiciones de hacerlo, dado que su controversia tanto sobre la validez como sobre la violación de la patente europea en cuestión persiste desde hace más de diez años. Sin embargo, este no siempre puede ser el caso. Aun cuando el titular de una patente pueda prever que se propondrá tal excepción, puede no saberlo con certeza. Decidir dónde demandar se convertiría en una apuesta, basada en la probabilidad de que se proponga una excepción de nulidad.

( 63 ) Contrariamente a lo que sostiene Electrolux, tampoco creo que tal consecuencia sea compatible con el artículo 27 del Reglamento Bruselas I bis. Ha de recordarse que esta disposición obliga a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando «conozca a título principal de un litigio» (el subrayado es mío), en particular, relativo a la validez de una patente registrada en otro Estado miembro. Considerar que un procedimiento por violación de patente se refiere «a título principal» a la validez, cuando esta cuestión solo se ha planteado como cuestión previa, equivaldría a desvirtuar dichos términos.

( 64 ) La alegación de Electrolux de que la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), armonizó las normas procesales aplicables a los procedimientos por violación de patente, de modo que los titulares de patentes disfrutan de un nivel de protección equivalente en todos los Estados miembros, carece de fundamento. En efecto, tener que iniciar varios procedimientos en lugar de uno solo resulta, por sí solo, problemático (incluso si cada uno de los órganos jurisdiccionales ante los que se ha presentado la demanda ofrece garantías suficientes).

( 65 ) O las autoridades de dicho Estado, de manera más general. Los procedimientos de nulidad también pueden iniciarse ante la oficina de patentes competente.

( 66 ) Véase, por ejemplo, en Francia, el artículo 49 del Code de procédure civile (Ley de Enjuiciamiento Civil).

( 67 ) En efecto, dado que es el presunto infractor quien impugna la validez de la patente en cuestión, es completamente lógico que la carga de iniciar un procedimiento de nulidad recaiga sobre él. Además, no todos los Estados miembros ofrecen la posibilidad de ejercitar una acción dirigida a obtener una decisión declarativa positiva sobre la validez de una patente [véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 21 de abril de 2009, sobre la aplicación del [Reglamento Bruselas I] [COM(2009) 174 final] (en lo sucesivo, «Informe de la Comisión de 2009»), pp. 6 y 7].

( 68 ) Véase la sentencia BVG, apartado 46.

( 69 ) Las reivindicaciones de patente definen los límites de la invención patentada y, como tales, establecen lo que la patente cubre o no. Por lo tanto, la construcción de esas reivindicaciones es decisiva para determinar si los actos realizados por el presunto infractor entran en el ámbito de la patente y, en consecuencia, violan esta última. Las reivindicaciones de patente también son decisivas para determinar si la patente es válida o no. En efecto, uno de los requisitos habituales para la concesión de una patente sobre una invención determinada es la «novedad» de esta. Para apreciar este requisito, la invención en cuestión, como se define en dichas reivindicaciones, se compara con el estado de la técnica «anterior» (véase, con respecto a las patentes europeas, los artículos 54 y 69, apartado 1, del CPE).

( 70 ) Una vez más, esta complejidad podría haberse evitado simplemente permitiendo a los órganos jurisdiccionales situados fuera del Estado de inscripción, cuando conozcan de un procedimiento por violación de patente, pronunciarse sobre la validez de la patente como cuestión previa (véase la sección 1 anterior).

( 71 ) El órgano jurisdiccional remitente explica que, con arreglo al artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Patentes, cuando se proponga una excepción de nulidad en el marco de un procedimiento por violación de patente, el demandado deberá ejercitar una acción de nulidad separada.

( 72 ) Véase Tang, Z. S., «Validity in Patent Infringement Proceedings — A New Approach to Transnational Jurisdiction», Queen Mary Journal of Intellectual Property, 2021, pp. 47 a 68.

( 73 ) Véanse el considerando 38 del Reglamento Bruselas I bis y la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 48.

( 74 ) Esto también permitiría que el titular de la patente pudiera llevar a cabo maniobras estratégicas. Podría formular una interpretación estricta de las reivindicaciones de patente ante el juez competente para pronunciarse sobre la validez, para evitar que se declare que la patente cubre el estado de la técnica y que, por lo tanto, es nula, y formular una interpretación diferente y más amplia de dichas reivindicaciones ante el juez competente para pronunciarse sobre el procedimiento por violación de patente, a efectos de incluir los actos del presunto infractor en su ámbito de aplicación.

( 75 ) Para ser claros, incluso así entendida, como sostiene Electrolux, la interpretación «estricta» de la sentencia GAT sigue sin ser ideal desde el punto de vista del derecho de defensa. Para defenderse eficazmente contra las acciones por violación de patente espurias, un demandado no puede formular simplemente un motivo de defensa en el marco del procedimiento por violación de patente, sino que, además, debe iniciar un procedimiento de nulidad en el Estado o Estados de inscripción de la patente o patentes (lo que no solo es menos cómodo, sino que también es mucho más costoso de hacer). No obstante, no cabe concebir el derecho de defensa como una prerrogativa absoluta (véase, entre otras, la sentencia de 15 de marzo de 2012, G,C‑292/10, EU:C:2012:142, apartado 49). El Tribunal de Justicia en la sentencia GAT (y posteriormente el legislador de la Unión) consideraron manifiestamente que tal limitación de esos derechos era necesaria para garantizar el respeto de la competencia exclusiva del Estado de inscripción.

( 76 ) Véase European Max Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property, Principles for Conflict of Laws in Intellectual Property — Draft, artículo 2:703(1).

( 77 ) Véase Hess, B., Pfeiffer, T., y Schlosser, P., Report on the Application of Regulation Brussels I in the Member States (Study JLS/C4/2005/03), Ruprecht‑Karls‑Universität Heidelberg, 2007, apartado 818.

( 78 ) Véase, en particular, la sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen (C‑365/88, EU:C:1990:203), apartados 17, 19 y 20.

( 79 ) Es evidente que, en el marco de los procedimientos por violación de patente, el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis entra en juego si el presunto infractor ha propuesto tal excepción respetando los requisitos que las normas procesales del foro puedan imponer en cuanto a tiempo y forma. En la medida en que dichos requisitos no hagan excesivamente difícil o imposible para el demandado proponer esta excepción, no son criticables a la luz del Derecho de la Unión.

( 80 ) En particular, el órgano jurisdiccional remitente explica que, en virtud de las normas procesales suecas, el procedimiento por violación de patente puede suspenderse hasta que se resuelva el procedimiento de nulidad.

( 81 ) Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto GAT (C‑4/03, EU:C:2004:539), punto 46, y Pocar, F., op. cit., apartado 102, y Hartley, T., op. cit., apartado 12.34.

( 82 ) Véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartados 49 y 50.

( 83 ) Dichos órganos jurisdiccionales también podrían dictar una resolución sobre la violación de la patente provisional y ejecutiva, sin perjuicio de que se dicte una resolución en sentido contrario sobre la validez.

( 84 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto GAT (C‑4/03, EU:C:2004:539), punto 46, y Tang, Z. S., op. cit., pp. 47 a 68.

( 85 ) Por supuesto, es preciso tener en cuenta todas las circunstancias. El procedimiento de nulidad puede encontrarse ya en un estado tan avanzado que no sea necesario suspender el procedimiento por violación de patente (y así sucesivamente).

( 86 ) Véase el artículo 9 de la Directiva 2004/48.

( 87 ) Sentencia de 12 de julio de 2012 (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartados 31 a 51.

( 88 ) Sentencia de 1 de marzo de 2005 (C‑281/02, en lo sucesivo, «sentencia Owusu, EU:C:2005:120), apartados 24 a 35.

( 89 ) Algunos expertos defienden el punto de vista contrario. En su opinión, si bien el domicilio del demandado es el principal criterio de aplicabilidad del régimen de Bruselas, del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se desprende que, por lo que respecta a tales litigios, solo resultan pertinentes la situación de los bienes de que se trate (y así sucesivamente) o los órganos jurisdiccionales designados por el acuerdo. Por consiguiente, cuando dichos elementos se refieren a terceros Estados, el litigio no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento. Lamentablemente, esto no es lo que dice realmente el texto de dicho Reglamento. El artículo 6, apartado 1, establece que el principio según el cual las reglas nacionales de competencia se aplican cuando el demandado no está domiciliado en la Unión se entiende «sin perjuicio de lo dispuesto en […] los artículos 24 y 25». Esta expresión indica claramente que, en tal supuesto, el litigio se rige, no obstante, por las normas de dicho Reglamento cuando los elementos mencionados en estas dos disposiciones se refieran a un Estado miembro. No puede ampliarse hasta tal punto que signifique que dicho régimen no cubre los litigios entablados contra demandados domiciliados en la Unión cuando se refieran a bienes inmuebles situados en un tercer Estado o a un acuerdo de elección de foro que designe los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma esta interpretación (véanse, en particular, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, en lo sucesivo, «sentencia Mahamdia, EU:C:2012:491, apartado 39, e IRnova, apartados 25 a 28).

( 90 ) Para ser justos, el Reglamento Bruselas I bis aborda las cuestiones sobre las que sus predecesores guardaron absoluto silencio (véase el punto 115 posterior).

( 91 ) En efecto, el Gobierno francés considera que esta solución no es deseable, pero viene impuesta por el texto del Reglamento (véanse los puntos 115 y 139 posteriores).

( 92 ) Véase Droz, G., Compétence judiciaire et effets des jugements dans le Marché commun, París, Dalloz, 1972, apartados 164 a 169 y 204.

( 93 ) Véase, en particular Mayer, P., Heuzé, V., y Remy, B., Droit international privé, LGDJ, París, 12.a ed., 2019, apartado 360.

( 94 ) Del mismo modo, el artículo 27 de dicho Reglamento obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro a inhibirse únicamente en favor de «los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro».

( 95 ) Sentencia IRnova, apartados 34 y 35.

( 96 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2000 (C‑387/98, en lo sucesivo, «sentencia Coreck Maritime, EU:C:2000:606), apartados 1719, respectivamente.

( 97 ) Véase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 72.

( 98 ) Véanse Jenard, P., y Möller, G., Informe sobre el Convenio de Lugano (DO 1990, C 189, p. 57), apartado 54, y Almeida Cruz, M., Desantes Real, M., y Jenard, P., Informe sobre el Convenio de San Sebastián (DO 1990, C 189, p. 35), apartado 25.

( 99 ) Dictamen de 7 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, «dictamen 1/03», EU:C:2006:81).

( 100 ) Véase la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartados 17 a 22.

( 101 ) Véase el punto 135 anterior.

( 102 ) Dictamen 1/03, apartado 153. El hecho de que el citado artículo 4, apartado 1, pueda aplicarse cuando los litigios presenten, con un tercer Estado, el tipo de conexión previsto en los artículos 24 y 25 del Reglamento Bruselas I bis se deriva también de los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento (véase la nota 107 posterior).

( 103 ) Véase la sentencia Owusu, apartado 37.

( 104 ) Según la excepción de forum non conveniens, conocida en los países de «common law», un órgano jurisdiccional puede declinar su competencia basándose en que un órgano jurisdiccional de otro Estado es un foro más adecuado para conocer del litigio (véase la sentencia Owusu, apartado 8). En dicho asunto, según los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, se trataba de Jamaica.

( 105 ) El Tribunal de Justicia también rechazó la aplicación de la excepción de forum non conveniens por razones de principio (véase el punto 156 posterior).

( 106 ) Estas disposiciones abarcan la situación en la que cualquier demanda determinada (artículo 33) o demandas conexas (artículo 34) está(n) pendiente(s), paralelamente, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y un órgano jurisdiccional de un tercer Estado. Sobre la base de la disposición pertinente, el órgano jurisdiccional del Estado miembro, cuando sea competente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, podrá declinar su competencia en favor de un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, bajo determinadas condiciones, concretamente, «en aras de la buena administración de justicia». A este respecto, el considerando 24 de ese Reglamento hace referencia a litigios estrechamente relacionados con terceros Estados, precisando que, «a la hora de apreciar la buena administración de justicia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate debe valorar», en particular, «si el órgano jurisdiccional del tercer Estado tiene competencia exclusiva para conocer del asunto concreto en circunstancias en las que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tendría competencia exclusiva». Por consiguiente, cuando se apliquen el artículo 33 o el artículo 34, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden tener en cuenta indirectamente esas conexiones y declinar su competencia, no por esos motivos per se, sino en razón de la situación de litispendencia. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, estas disposiciones solo se aplican cuando se presenta la demanda ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado en primer lugar, y no cuando se presenta en segundo lugar.

( 107 ) En mi opinión, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis también guarda silencio sobre la cuestión de que se trata. En efecto, esta disposición debe interpretarse en relación con el artículo 5, apartado 1. El primero indica que las personas «estarán» sometidas a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio y, el segundo, que «solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas [en el Reglamento]». Así pues, estas disposiciones solo tratan del reparto de competencias entre los Estados miembros. No abordan la cuestión de si los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado pueden inhibirse en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado y, en su caso, en qué condiciones.

( 108 ) Véanse Briggs, A., Civil Jurisdiction and Judgments, Informa Law, Oxon, 2015, 6.a ed., pp. 316 a 362, especialmente p. 345, y Mills, A., Party Autonomy in Private International Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2018, p. 217. En particular, los artículos 33 y 34 no figuran en una sección cerrada, titulada «Posibilidad de declinar la competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de Estados terceros». En su lugar, forman parte del capítulo II, sección 9, del Reglamento, titulada «Litispendencia y conexidad». Estas disposiciones tampoco indican, por ejemplo, que «un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo pueda declinar su competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado cuando […]». En cambio, indican que, «cuando» exista una situación de litispendencia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá hacerlo si concurren los requisitos que establecen. Lo mismo sucede con el considerando 24. Este último indica simplemente que, en caso de procedimientos paralelos, para apreciar si procede declinar su competencia, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede tener en cuenta las fuertes conexiones del asunto con el tercer Estado de que se trate. No dice que tales conexiones solo puedan tenerse en cuenta en este supuesto.

( 109 ) Véase la sentencia Owusu, apartados 48 a 52. En ocasiones se sostiene que el dictamen 1/03 apoya tal interpretación literal. No obstante, no lo hace, ya que sencillamente no aborda la cuestión de si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a ejercer la competencia que les confiere el régimen de Bruselas. De manera similar, en la sentencia IRnova, el Tribunal de Justicia no abordó la cuestión de si, puesto que el artículo 24, apartado 4, no es «aplicable» a los litigios relativos a la validez de patentes registradas en terceros Estados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio están obligados a pronunciarse en la materia. El Tribunal de Justicia no estaba obligado a hacerlo, ya que dicho asunto no versaba sobre la validez (véanse los apartados 36 a 48 de dicha sentencia).

( 110 ) Sentencia Coreck Maritime, apartado 19 y jurisprudencia citada.

( 111 ) Véase la sentencia Mahamdia, apartados 60 a 66.

( 112 ) Véase, en este sentido, la sentencia Mahamdia, apartado 65. Véanse también Kistler, A. R. E., «Effect of exclusive choice-of-court agreements in favour of third states within the Brussels I Regulation Recast», Journal of Private International Law, 2018, vol. 14, n.o 1, pp. 79 y 81 a 83, y Hartley, T. C., op. cit., apartados 13.19 a 13.21. Así, aceptar el punto de vista sugerido por BSH, el Gobierno francés y la Comisión significaría aceptar también la idea incómoda de que el Tribunal de Justicia (1) anuló implícitamente la sentencia Coreck Maritime en la sentencia Owusu y (2) siguió un razonamiento totalmente discutible en la sentencia Mahamdia.

( 113 ) Véanse, con respecto al artículo 24, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto ČEZ (C‑343/04, EU:C:2006:13), puntos 3539; con respecto al artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento, el punto 60 anterior y, con respecto al artículo 24, apartado 5, la sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler (C‑261/90, EU:C:1992:149), apartado 26. Véanse, en general, el Informe Jenard, pp. 35 y 38; Usunier, L., op. cit., apartados 3, 43 y 59; Droz, G., op. cit., apartados 137 y 156; Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartados 104 y 118; Hartley, T., op. cit., p. 212, y Gothot, P., y Holleaux, D., apartados154, 155 y 158.

( 114 ) Véanse el considerando 14 y los artículos 6, apartado 1, y 24 del Reglamento Bruselas I bis.

( 115 ) O, más concretamente, podrían tenerse en cuenta, pero únicamente en el caso de procedimientos paralelos, y no si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conocieran del asunto, aunque solo fuera un día antes que los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado (véase el punto 115 anterior), lo que sería incoherente e incluso absurdo. La «relación particular» entre la Unión y sus Estados miembros no puede justificar tal diferencia de trato. Los derechos de estos Estados no se tienen en cuenta, en el artículo 24, debido a su condición de miembros de la Unión, sino simplemente porque son entidades soberanas en el orden internacional.

( 116 ) Véanse, en particular, Roorda, L., y Ryngaert, C., «Public International Law Constraints on the Exercise of Adjudicatory Jurisdiction in Civil Matters», en Forlati, S., y Franzina, P., (eds.), Universal Civil Jurisdiction — Which Way Forward?, BRILL, 2020, pp. 74 a 95, y Mills, A., «Rethinking Jurisdiction in International Law», The British Yearbook of International Law, 2014, vol. 84, n.o 1, pp. 187 a 239.

( 117 ) Véanse, en particular, Roorda, L., y Ryngaert, C., op. cit., pp. 77, 82 y 87; Mills, A., Party Autonomy in Private International Law, p. 233, y Usunier, L., op. cit., apartados 1, 43, 67. No obstante, BSH y la Comisión alegaron que, si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro debieran, por ejemplo, declarar nula una patente concedida por un tercer Estado, ello no invadiría la soberanía de dicho Estado, ya que dicha decisión no se reconocería en él. En mi opinión, esta alegación es errónea por partida doble. En primer lugar, el tercer Estado negaría toda autoridad a tal decisión precisamente porque sería percibida como una injerencia en una materia soberana. En segundo lugar, dado que tal decisión nunca podría ejecutarse en dicho Estado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deberían, a fortiori, estar obligados a pronunciarse en primer lugar (véase el punto 134 posterior).

( 118 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, EU:C:1998:293), apartado 46, y de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑401/19, EU:C:2022:297), apartado 70. Aun cuando el Tribunal de Justicia considerara erróneamente que tales límites a la competencia judicial no existen en Derecho internacional, como sostiene Electrolux, seguiría siendo contrario a la cortesía internacional que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncie sobre cuestiones que afectan a los derechos de un tercer Estado.

( 119 ) Véanse los considerandos 14 y 19 del Reglamento Bruselas I bis, así como, en particular, la sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig (C‑222/15, EU:C:2016:525), apartado 44.

( 120 ) Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25 y se respeten los límites impuestos por las reglas de competencia protectoras (véase el punto 150 posterior).

( 121 ) Véanse el considerando 14, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis.

( 122 ) Véase el punto 115 anterior. Ello animaría a que se llevara a cabo una «carrera» poco sana ante los tribunales, en la que cada parte trataría de ser la primera en actuar, bien para lograr que se aplique el acuerdo de elección de foro, o bien, por el contrario, para neutralizarlo.

( 123 ) Véase la sentencia de 12 de enero de 2023, TP (Montador audiovisual para la televisión pública) (C‑356/21, EU:C:2023:9), apartado 74 y jurisprudencia citada.

( 124 ) Tal limitación no cumpliría los requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Por una parte, no está «establecida por la ley», ya que un resultado tan drástico se deriva de la ausencia de normas específicas en el Reglamento Bruselas I bis. Por otra parte, difícilmente podría considerarse que «respond[e] efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión» (véase, para más detalles, el punto 161 posterior). En tercer lugar, aun suponiendo que existiera tal objetivo, la incoherencia, o incluso la absurdidad, de esta limitación haría imposible su defensa. Ha de recordarse que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros estarían autorizados a aplicar los acuerdos de elección de foro en favor del tercer Estado en caso de procedimientos paralelos, pero no si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conocieran del asunto aunque solo fuera un día antes que los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado (véase el punto 115 anterior).

( 125 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑401/19, EU:C:2022:297), apartado 70 y jurisprudencia citada.

( 126 ) La denegación del reconocimiento de una resolución extranjera dictada con infracción de la competencia exclusiva del Estado requerido es una medida común en Derecho nacional. También está prevista, dentro de la Unión, en el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento Bruselas I bis, así como en convenios internacionales, como el Convenio de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Mercantil (véanse el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 de dicho Convenio).

( 127 ) Véanse el artículo 71, apartado 1, y el artículo 73, apartados 1 y 3, del Reglamento Bruselas I bis y la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243).

( 128 ) En cambio, ha de recordarse que el CPE no contiene reglas de competencia internacional, salvo una excepción que no es pertinente para el presente asunto (véase el punto 23 anterior). Por consiguiente, como han subrayado todos los intervinientes, un Estado, como Turquía, que es parte en el CPE, debe asimilarse a cualquier otro tercer Estado a efectos de las normas del Reglamento Bruselas I bis.

( 129 ) Convenio aprobado por la Decisión 2014/887/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro (DO 2014, L 353, p. 5) (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»).

( 130 ) Véanse los artículos 22 y 23 del Convenio de Lugano II y el artículo 3, letra a), del Convenio de La Haya.

( 131 ) A saber, China, México, Montenegro, Singapur, Ucrania y el Reino Unido (véase Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuadro de situación, 37; Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro (accesible en https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=98).

( 132 ) C‑129/19, EU:C:2020:375, puntos 117 a 123.

( 133 ) Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto BV (C‑129/19, EU:C:2020:375), punto 123.

( 134 ) La cuestión fue seleccionada, con vistas a la futura refundición del régimen de Bruselas, por varios estudios encargados por la Comisión (véanse, en particular, Hess, B., Pfeiffer, T., y Schlosser, P., op. cit., apartados 360 a 362 y 388) y en el Informe de la Comisión de 2009, p. 5. Además, la Comisión consultó a las partes interesadas sobre esta cuestión [véase Comisión Europea, 21 de abril de 2009, Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CE) n.o 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(2009) 175 final, p. 4].

( 135 ) Véase Parlamento Europeo, Comisión de Asuntos Jurídicos, doc 2010/0383(COD), 19 de octubre de 2011, enmiendas 106, 112 y 113.

( 136 ) Consejo de la Unión Europea, doc. 9474/11 ADD 8, 8 de junio de 2011, Note from the United Kingdom delegation to Working Party on Civil Law Matters (Brussels I), pp. 7 a 15; doc. 9474/11 ADD 14, 16 de junio de 2011, Note from the French delegation to Working Party on Civil Law Matters (Brussels I), pp. 8 a 18; doc. 8000/12, 22 de marzo de 2012, Note from the United Kingdom delegation to Working Party on Civil Law Matters (Brussels I), pp. 1 a 8, y doc. 8205/12, 27 de marzo de 2012, Note from the French delegation to Working Party on Civil Law Matters (Brussels I), pp. 1 a 7.

( 137 ) La (entonces) futura aprobación por la Unión del Convenio de La Haya figura en varias ocasiones [véase Consejo de la Unión Europea, doc. 9549/12, 4 de mayo de 2012, Note from the delegation of the United-Kingdom to Working Party on Civil Law Matters (Brussels I), p. 2] y podría explicar por qué el legislador optó por no añadir en el Reglamento normas relativas a los acuerdos de elección de foro en favor de terceros Estados.

( 138 ) Consejo de la Unión Europea, doc. 13756/11 ADD 1, 9 de septiembre de 2011, Note from German delegation to Working Party on Civil Law Matters (Brussels I), p. 3 (el subrayado es mío).

( 139 ) En la doctrina se expone un argumento según el cual el legislador de la Unión quería, en efecto, denegar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la facultad de aplicar los acuerdos de elección de foro en favor de los órganos jurisdiccionales de terceros Estados, porque ello incentivaría a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya [véase Beaumont, P., «The revived Judgments Project in The Hague», Netherlands Internationaal Privaatrecht (NIPR), 2014, vol. 4, pp. 532 a 539]. Es cierto que el autor era miembro del grupo de trabajo del Consejo que diseñó el Reglamento Bruselas I bis. No obstante, tal declaración de experto difícilmente puede ser suficiente para demostrar la voluntad del legislador de la Unión, sobre todo cuando se contradice con declaraciones de otras delegaciones. En cualquier caso, la idea de que el legislador pudiera haber tenido la intención de sacrificar la autonomía de las partes en el marco de dicho Reglamento para promocionarlo a nivel internacional es desconcertante.

( 140 ) Véase la propuesta de la Comisión, artículo 4, apartado 2.

( 141 ) Véanse, en particular, Parlamento Europeo, Comisión de Asuntos Jurídicos, doc. A7‑0320/2012, 15 de octubre de 2012, Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(2010) 748], y Consejo, doc. 9474/11 ADD 9, 10 de junio de 2011, Note from the Belgian delegation to Working Party on Civil Law Matters, p. 3.

( 142 ) Véanse, en particular, en el Reino Unido, High Court, Queen’s Bench Division (Commercial Court), Konkola Copper Mines plc v. Coromin [2005] 2 Lloyd’s Rep. 555; High Court, Queen’s Bench Division (Commercial Court), Ferrexpo AG v. Gilson Investments [2012] EWHC 721 (Comm), y, en Francia, Cour de cassation (court of cassation), Chambre Civile 1, 2 de abril de 2014, 13‑11.192, FR:CCASS:2014:C100356. Véase también Nuyts, A., Study on Residual Jurisdiction, General Report, 2007, pp. 73 a 80.

( 143 ) Véanse, en particular, Nuyts, A., «La théorie de l’effet réflexe», Le droit processuel et judiciaire européen, Bruselas, La Charte, 2003, pp. 73 a 89; Mills, A., Party Autonomy in Private International Law, p. 138; Harris, J., «Stay of proceedings and the Brussels Convention», ICLQ, 2005, vol. 54, pp. 933 a 950; Bachmeir, T., y Freytag, M., «Discretional elements in the Brussels Ia Regulation», Journal of Private International Law, 2022, vol. 18, n.o 2, pp. 296 a 316; Kistler, A. R. E., op. cit., pp. 66 a 95; Fawcett, J. J., y Torremans, P., op. cit., apartado 7.218; Usunier, L., op. cit., apartado 14; De Verneuil Smith, P., Lasserson, B., y Rymkiewicz, R., «Reflections on Owusu: The Radical Decision in Ferrexpo», Journal of Private International Law, 2012, vol. 8, n.o 2, pp. 389 a 405, y Dicey, A. V., Morris, J. H. C., y Collins, L. A. C., The Conflict of Laws, Sweet & Maxwell U. K., 2012, 15.a ed., apartados 12.021 a 12.024. Véanse Goodwin, J., «Reflexive effect and the Brussels I Regulation», Law Quarterly Review, 2013, vol. 129, pp. 317 a 320; Takahashi, K., «Review of the Brussels I Regulation: A Comment from the Perspectives of Non-Member States (Third States)», Journal of Private International Law, 2012, vol. 8, n.o 1, pp. 8 a 11; Briggs, A., op. cit., apartados 2.305 a 2.308; Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 106, y Gothot, P., y Holleaux, D., op. cit., apartados 37 y 142.

( 144 ) Se trata, por supuesto, de un «reflejo» imperfecto de la solución derivada de los artículos 24 y 25 para los litigios que puedan plantearse dentro de la Unión. En tal caso, cualquier órgano jurisdiccional distinto de los que hayan sido designados carece de competencia y está obligado a inhibirse.

( 145 ) Por ejemplo, no basta con que un litigio tenga por objeto una patente de un tercer Estado. Debe referirse, específicamente, a su validez o a su inscripción, tal como se prevé en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis.

( 146 ) Excepto la relativa a la designación de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

( 147 ) Véanse los artículos 15, 19, 23 y 25, apartado 4, del Reglamento Bruselas I bis.

( 148 ) Véase, en este sentido, la sentencia Mahamdia, apartado 64.

( 149 ) Véase Kistler, A. R. E., op. cit., pp. 89 a 90; Nuyts, A., «La théorie de l’effet reflexe», apartado 6, Mills, A.; Party Autonomy in Private International Law, pp. 138 y 233; Goodwin, J., op. cit., pp. 317 a 320; Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 106; Bachmeir, T., y Freytag, M., op. cit., p. 309, y Usunier, L., op. cit., apartado 14.

( 150 ) Por analogía, en su sentencia de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C‑351/89, EU:C:1991:279), el Tribunal de Justicia estableció, sin reservas, un principio que rige el funcionamiento de las normas de litispendencia del régimen de Bruselas («el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda no está en ningún caso en mejores condiciones que el Tribunal ante el que se formuló la primera demanda para pronunciarse sobre la competencia de este último») (apartado 23). Al mismo tiempo, reservó expresamente el supuesto de la competencia exclusiva del tribunal ante el que se presentó la segunda demanda (véase el apartado 20). Por último, en su sentencia de 3 de abril de 2014, Weber (C‑438/12, EU:C:2014:212), apartados 53 y ss., el Tribunal de Justicia reconoció una excepción a este principio, precisamente en el supuesto que había reservado inicialmente.

( 151 ) Véase la sentencia Owusu, apartados 38 a 43.

( 152 ) Véanse los artículos 30, 33 y 34 del Reglamento Bruselas I bis. Además, el (escaso) grado de incertidumbre que lleva aparejado un margen de apreciación tan limitado es infinitamente preferible a la certeza absoluta, y al absurdo, que entrañaría la solución consistente en obligar a los órganos jurisdiccionales de la Unión a pronunciarse sobre tales asuntos.

( 153 ) Véase Nuyts, A., Study on residual jurisdiction, apartados 93 a 96 y 103.

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