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Document 62021TJ0748
Judgment of the General Court (Fourth Chamber) of 21 June 2023 (Extracts).#Hangzhou Dingsheng Industrial Group Co., Ltd and Others v European Commission.#Dumping – Extension of the definitive anti-dumping duty imposed on imports of certain aluminium foil originating in China to imports of certain aluminium foil consigned from Thailand – Anti-circumvention investigation – Circumvention – Article 13 of Regulation (EU) 2016/1036 – Sufficient evidence – Manifest error of assessment – Obligation to state reasons.#Case T-748/21.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 21 de junio de 2023 (Extractos).
Hangzhou Dingsheng Industrial Group Co., Ltd y otros contra Comisión Europea.
Dumping — Ampliación del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia — Investigación antielusión — Elusión — Artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036 — Pruebas suficientes — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación.
Asunto T-748/21.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 21 de junio de 2023 (Extractos).
Hangzhou Dingsheng Industrial Group Co., Ltd y otros contra Comisión Europea.
Dumping — Ampliación del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia — Investigación antielusión — Elusión — Artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036 — Pruebas suficientes — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación.
Asunto T-748/21.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:346
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 21 de junio de 2023 ( *1 )
«Dumping — Ampliación del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia — Investigación antielusión — Elusión — Artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036 — Pruebas suficientes — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»
En el asunto T‑748/21,
Hangzhou Dingsheng Industrial Group Co., Ltd, con domicilio social en Hangzhou (China),
Dingheng New Materials Co., Ltd, con domicilio social en Rayong (Tailandia),
Thai Ding Li New Materials Co., Ltd, con domicilio social en Rayong,
representadas por los Sres. G. Coppo y G. Pregno, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. S. Gervasoni y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
[omissis]
Pretensiones de las partes
13 |
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
|
14 |
La Comisión solicita al Tribunal General que:
|
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del Reglamento de base debido a la apertura de la investigación antielusión
Observaciones preliminares
[omissis]
29 |
Asimismo, el artículo 13, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de base dispone que «se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones». De ello se sigue que el artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Apertura del procedimiento», es aplicable en el caso de autos. |
30 |
De esta manera, conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia, así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación. Por otra parte, ciertas restricciones de procedimiento que se imponen a la Comisión con arreglo a dicho Reglamento pueden oponerse a que esta última lleve a cabo comprobaciones y análisis exhaustivos de la información aportada en la denuncia. Así, la Comisión solo dispone de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia para decidir la apertura del procedimiento, según el artículo 5, apartado 9, de ese Reglamento. Este plazo puede resultar insuficiente para llevar a cabo comprobaciones y análisis completos de toda la información que figura en la denuncia. Tal deber de comprobación y de análisis podría además dar lugar a que se hiciera pública la denuncia antes incluso de la publicación del anuncio de inicio del procedimiento, lo cual iría en contra de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del mismo Reglamento (sentencias de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T‑199/04 RENV, no publicada, EU:T:2016:740, apartados 96 y 97, y de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T‑67/14, no publicada, EU:T:2017:481, apartado 86). |
31 |
A este respecto, procede recalcar que la cantidad y la calidad de los elementos necesarios para cumplir el criterio del carácter suficiente de las pruebas que justifiquen la apertura de una investigación son diferentes de las que son necesarias para una determinación final de la existencia de una elusión. Por consiguiente, pueden darse unos elementos de prueba que, aunque serían insuficientes desde el punto de vista de la cantidad o de la calidad para justificar una determinación final de la existencia de una elusión, pueden ser suficientes para justificar la apertura de una investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T‑67/14, no publicada, EU:T:2017:481, apartado 98). De esta manera, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base no obliga a la Comisión a proceder a un análisis de toda la información disponible, que sería más propio de una investigación según el artículo 6 del Reglamento de base (sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T‑199/04 RENV, no publicada, EU:T:2016:740, apartado 106). En efecto, no se exige que la información aportada en la denuncia constituya una prueba irrefutable de la veracidad de los hechos que se alegan. Por otra parte, el carácter suficiente de dicha información dependerá de las circunstancias de cada asunto y, por lo tanto, deberá ser apreciado caso por caso. Tampoco se exige que la denuncia contenga un análisis de la información que presenta (sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T‑199/04 RENV, no publicada, EU:T:2016:740, apartados 94 y 95). [omissis] |
Sobre la inexistencia de pruebas suficientes relativas al cambio de las características del comercio
[omissis]
44 |
Conviene recordar que la definición de «elusión» se formula en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base en términos muy generales que dejan un gran margen de apreciación a las instituciones de la Unión, sin ofrecer ninguna precisión sobre la naturaleza y las modalidades del «cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad» (sentencias de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 48, y de 8 de junio de 2022, Guangxi Xin Fu Yuan/Comisión, T‑144/20, no publicada, EU:T:2022:346, apartado 145). |
45 |
En el caso de autos, en primer lugar, de la denuncia se infiere que, en 2017, que corresponde al año en que se adoptó el Reglamento de Ejecución 2017/271, por el que se amplió el derecho antidumping definitivo a todos los productos afectados, las exportaciones a la Unión Europea desde Tailandia alcanzaron una cantidad total de 375 t, frente a las 25 t exportadas desde dicho tercer país en 2016. Además, en 2018, el volumen de dichas exportaciones llegó hasta las 3 417 t para alcanzar en 2019 una cantidad global de 7 240 t. |
46 |
Las demandantes no cuestionan la realidad de los anteriores datos. Sostienen, en cambio, que se refieren a los códigos NC 76071119 y NC 76071190 de la nomenclatura combinada, que comprenden gran variedad de productos que no se limitan a los productos afectados. |
47 |
Es cierto que los códigos NC 76071119 y NC 76071190 de la nomenclatura combinada comprenden, además de los productos afectados, otros productos como las hojas de aluminio destinadas a la transformación. |
48 |
No obstante, las demandantes admiten, aunque sin muchas explicaciones, que el código NC 76071119 de la nomenclatura combinada abarca las clases de productos más representativas. Además, dado el aumento considerable de las importaciones de hojas de aluminio ocurrido en el espacio de tres años, incluidas las que estaban destinadas a uso doméstico y a la transformación, con un volumen de importaciones 289 veces más elevado desde la ampliación del derecho antidumping definitivo en 2017, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que existían elementos de prueba suficientes de un cambio de las características del comercio, o al menos un riesgo de elusión relativo a los productos afectados. |
49 |
En efecto, por un lado, dado el aumento de las importaciones de hojas de aluminio desde Tailandia, era probable que la proporción de los productos afectados en dicho aumento fuera también importante. Pues bien, las demandantes no han afirmado que esas importaciones comprendieran casi exclusivamente productos diferentes de los productos afectados, como las hojas de aluminio destinadas a la transformación. Por otro lado, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, el establecimiento de un derecho antidumping puede basarse en un riesgo de elusión siempre y cuando tal riesgo haya sido demostrado y no sea meramente hipotético. A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, estos principios se aplican a fortiori en el supuesto de la apertura de una investigación antielusión. Por cuanto antecede, la Comisión podía considerar que, cuando menos, tal riesgo estaba presente en el momento de la apertura de dicha investigación. |
50 |
En segundo lugar, la denuncia contiene estadísticas relativas a las importaciones de la materia prima en Tailandia desde China, a saber, bobinas de hojas de aluminio y rollos de gran tamaño, e indica que estos se utilizan para la producción de los productos afectados en Tailandia y contribuyen a la exportación de los productos afectados a la Unión. Por un lado, de ello se deduce que, entre 2016, que corresponde al año en que se adoptó el Reglamento de Ejecución 2016/865, por el que se abrió la investigación antielusión sobre los productos afectados sometidos a registro, y 2019, las importaciones de hojas de aluminio comprendidas en el código SH 760711 del sistema armonizado experimentaron un aumento anual de entre cerca del 9 % y el 32 %. Por otro lado, entre 2015 y 2018, las importaciones de placas, hojas y bandas de aleaciones de aluminio, clasificadas en el código SH 760612 del sistema armonizado, desde China a Tailandia aumentaron entre un 13 % y un 18 %, para después disminuir un 22 % en 2019. |
51 |
Estas estadísticas vienen a constatar el aumento considerable de las exportaciones de los productos afectados de Tailandia a la Unión Europea. En efecto, la Comisión podía apoyarse en esos datos para considerar que las importaciones de China a Tailandia permitían mantener la producción de los productos afectados en este último país y la ulterior exportación de estos a la Unión eludiendo el derecho antidumping establecido sobre las exportaciones de los productos afectados procedentes de China. Pues bien, aunque verdaderamente los códigos SH 760612 y SH 760711 del sistema armonizado no se limitan exclusivamente a los productos afectados, por razones análogas a las expuestas en el apartado 48 de la presente sentencia, tal circunstancia no implica que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación en relación con la apertura de la investigación antielusión. No se ha demostrado tal error, especialmente si se tiene en cuenta que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, no se exige que la información aportada en la denuncia constituya una prueba irrefutable de la veracidad de los hechos que se alegan. |
52 |
Por lo demás, es obligado señalar que, en su escrito de demanda, las demandantes no rebaten las conclusiones de la Comisión relativas a las operaciones de montaje ni, por tanto, la realidad de las importaciones realizadas en Tailandia de materias primas procedentes de China. |
53 |
En efecto, las demandantes plantearon objeciones en cuanto a la existencia de operaciones de montaje únicamente en la fase de réplica. |
54 |
Ahora, bien, a tenor del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. |
55 |
Además, según la jurisprudencia, el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento es aplicable tanto a las alegaciones como a los argumentos que no constituyan ampliación de los motivos o las alegaciones presentados en la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 59 y jurisprudencia citada). |
56 |
Finalmente, procede observar que las conclusiones de la Comisión relativas a las operaciones de montaje figuran en el considerando 9 del Reglamento de apertura y en los considerandos 42 y 79 a 82 del Reglamento impugnado, sobre lo que hay constancia también en la denuncia. |
57 |
Por consiguiente, las demandantes podían perfectamente rebatir esas conclusiones en la demanda. |
58 |
Por lo tanto, las alegaciones de las demandantes relativas a la existencia de operaciones de montaje, invocadas en la réplica, que no constituyen una ampliación de la presente alegación formulada en la demanda, son inadmisibles con arreglo al artículo 84 del Reglamento de Procedimiento. |
59 |
En cualquier caso, las demandantes se limitan en la réplica a indicar que, en sus instalaciones tailandesas, transformaban bobinas de hojas de aluminio en hojas de aluminio. En su opinión, por tanto, no había «montaje» alguno de partes distintas para crear un producto nuevo independiente. No obstante, no aportan prueba alguna que sustente sus alegaciones. |
60 |
De ello se sigue que las demandantes no cuestionaron válidamente los hechos relativos al montaje de los productos afectados ni, en consecuencia, a las importaciones en Tailandia de materias primas procedentes de China. |
61 |
En tercer lugar, cabe subrayar que la exigencia relativa a la sustitución de las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping por las procedentes del país donde existe elusión, como requisito necesario para que exista elusión, no figura en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 47). |
62 |
Por consiguiente, las demandantes no pueden apoyarse eficazmente en que no existían pruebas de que las exportaciones de la República Popular China a la Unión hubieran sido sustituidas por exportaciones de Tailandia a la Unión. |
63 |
En cuarto lugar, en lo atinente a las estadísticas supuestamente anticuadas que figuran en la denuncia, en primer término, a la luz de las consideraciones expuestas en el apartado 24 de la presente sentencia, procede rechazar el argumento de la Comisión de que recabó datos más detallados sobre el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, al no haber demostrado tal extremo. |
64 |
No obstante, los datos que figuran en la denuncia revelan que la Comisión se basó en un conjunto de indicios concordantes para deducir la existencia de una elusión y que el cambio de las características del comercio entre Tailandia y la Unión coincidió con la apertura de la investigación antielusión de 2016 y la ampliación del derecho antidumping a los productos afectados procedentes de China en 2017. Tal coincidencia en el tiempo constituye un indicio significativo que permite establecer una relación lógica y razonable entre el aumento considerable de las importaciones a la Unión procedentes de Tailandia y la investigación antielusión que le precedió (véase la sentencia de 8 de junio de 2022, Guangxi Xin Fu Yuan/Comisión, T‑144/20, no publicada, EU:T:2022:346, apartado 159 y jurisprudencia citada). |
65 |
Además, de la denuncia se desprende que, en el momento de la apertura de la investigación referente a la elusión, la información de que disponía la Comisión parecía indicar que en Tailandia tenían lugar gran cantidad de operaciones de montaje del producto en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 53). |
66 |
Así pues, la Comisión podía fundarse meramente en la información que figura en la denuncia para iniciar la investigación antielusión. |
67 |
A la vista de lo anterior, aun cuando, como se ha declarado en el apartado 63 de la presente sentencia, la Comisión no haya demostrado haber recabado datos más detallados sobre el período comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, conforme a los principios citados en el apartado 22 de la presente sentencia, tampoco estaba obligada a ello, ya que la denuncia contenía elementos de prueba suficientes, sin que sea necesario recabar tales datos más detallados. |
68 |
Por otra parte, cabe observar que, a la hora de rebatir la apreciación de la Comisión, una parte demandante no puede limitarse a proponer su interpretación de los diferentes factores económicos, sino que debe indicar las razones por las que esos factores deberían haber conducido a la Comisión a una conclusión diferente sobre la existencia de una elusión (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T‑67/14, no publicada, EU:T:2017:481, apartado 54). Esta consideración es especialmente válida en relación con la apertura de una investigación que pueda estar justificada por la existencia de un riesgo de elusión de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base. |
69 |
Pues bien, en el caso de autos, por un lado, las demandantes no han rebatido las constataciones fácticas o las cifras que figuran en la denuncia, en las cuales se apoyó la Comisión. Por otro lado, se han limitado a indicar que las estadísticas de exportaciones estaban anticuadas, pero no han presentado la menor prueba de que la Comisión hubiera incurrido en error manifiesto de apreciación al utilizar las estadísticas relativas al período comprendido de 2015 a 2019. Tampoco han aportado estadísticas más recientes para demostrar sus alegaciones, pese a que sostienen que el denunciante podía obtenerlas fácilmente. |
70 |
Por añadidura, los datos más recientes, expuestos en los cuadros 1 y 2 del documento de información general de 24 de junio de 2021, reproducidos en los considerandos 44 y 48 del Reglamento impugnado, demuestran que, durante el período de referencia, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, tanto las exportaciones de rollos de gran tamaño de Tailandia a la Unión como las exportaciones de materias primas de China a Tailandia experimentaron un aumento. Lo cual implica que, en cualquier caso, las demandantes no hubieran podido apoyarse en estas estadísticas más recientes. |
71 |
Por todo ello, procede desestimar la presente alegación. |
Sobre la inexistencia de pruebas relativas a la neutralización de los efectos correctores de los derechos de origen
[omissis]
74 |
Debe señalarse que, para demostrar la existencia de una elusión, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se refiere al mantenimiento de los efectos correctores del derecho antidumping por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar. Con arreglo a este criterio, es suficiente con que se demuestren tales efectos correctores, alternativamente, ya por lo que respecta al precio del producto similar, ya por lo que respecta a las cantidades de tal producto. |
75 |
En el caso de autos, de la denuncia se deduce que las alegaciones relativas a la neutralización de los efectos correctores de los derechos de origen están fundadas, no solamente en un razonamiento sobre los precios del producto similar, sino también en factores relativos a las cantidades importadas de tal producto en la Unión procedentes de Tailandia. |
76 |
En la réplica, las demandantes admiten no haber opuesto ningún argumento particular sobre la neutralización de los efectos correctores de las medidas antidumping con respecto a las cantidades del producto similar. No obstante, justifican esta omisión explicando que se trata del corolario lógico de sus argumentos relativos a las estadísticas inexactas y anticuadas presentadas en la denuncia. |
77 |
A este respecto, por un lado, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, tal argumentación debe rechazarse por extemporánea por cuanto de la denuncia y del considerando 10 del Reglamento de apertura se infiere que la investigación antielusión se abrió, en particular, debido a los efectos correctores de las medidas antidumping existentes neutralizados igualmente por lo que se refiere a las cantidades. Así pues, las demandantes tenían la posibilidad de alegar lo que hubiera convenido a su derecho en el escrito de demanda. |
78 |
Por otro lado, en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición concisa de los motivos invocados. De la jurisprudencia se desprende que la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso. Así pues, los elementos fundamentales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deberán derivarse, aunque sea sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, del texto del propio escrito de interposición del recurso. Si bien es cierto que el cuerpo de este puede desarrollarse y completarse en la réplica, no puede paliarse la falta de elementos fundamentales de la argumentación jurídica, los cuales, en virtud de la disposición antes mencionada, deben figurar en la demanda. Esta debe concretar en qué consiste el motivo en el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. En efecto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de justicia, la exposición sumaria de los motivos de la parte demandante debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al órgano jurisdiccional competente resolver el recurso. De esta manera, no corresponde al Tribunal General buscar e identificar los motivos que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, EU:T:1998:103, apartado 333, y de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T‑199/04 RENV, no publicada, EU:T:2016:740, apartado 110). |
79 |
Por consiguiente, las demandantes no pueden invocar una correlación lógica que no se infiera claramente del escrito de demanda. |
80 |
Por lo tanto, los argumentos de las demandantes relativos a la neutralización de los efectos correctores de las medidas antidumping por lo que se refiere a las cantidades, invocados por primera vez en la réplica, pese a que pudieron haber sido formulados en la demanda, y no constituyen una ampliación de la presente alegación presentada en la demanda, deben declararse inadmisibles. |
81 |
De ello se sigue que la presente alegación se apoya únicamente en un razonamiento relativo al precio del producto similar, pese a que, conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión podía lícitamente referirse solamente a la neutralización de los efectos correctores por lo que se refiere a las cantidades del producto similar, sin estar obligada a referirse también a los precios de tal producto. |
82 |
En consecuencia, la presente alegación, al estar formulada únicamente por lo que se refiere a los precios del producto similar, debe desestimarse por inoperante. |
Sobre la falta de pruebas relativas a la existencia del dumping
[omissis]
85 |
A la luz de la conclusión que figura en el apartado 24 de la presente sentencia, debe analizarse la presente alegación teniendo en cuenta solamente los elementos de prueba y la información que aparecen en la denuncia. |
86 |
Dicho esto, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de una elusión de las medidas antidumping queda probada, en particular, cuando existan pruebas de dumping en relación con el valor normal previamente establecido para el producto similar. |
87 |
En tocante a la determinación del valor normal, la denuncia muestra que la demostración de la existencia del dumping se sustentaba en los datos utilizados en el marco del Reglamento de Ejecución 2015/2384 en materia de expiración de las medidas. |
88 |
Resulta, pues, que la denuncia tuvo en cuenta el valor normal previamente establecido. |
89 |
A este respecto, por un lado, procede señalar que, según la jurisprudencia, si el producto afectado contiene varias clases de productos, como en el caso de autos, el Reglamento de base no impone que la denuncia aporte información sobre todas esas clases de productos. El artículo 13, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento indica más bien que los elementos de prueba relativos al dumping del producto considerados como un todo deben ser suficientes para que la Comisión pueda concluir que existen pruebas suficientes que justifican abrir la investigación. De esta manera, no son suficientes en este contexto los elementos de prueba relativos al dumping de una subcategoría insignificante del producto importado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T‑199/04 RENV, no publicada, EU:T:2016:740, apartado 100). |
90 |
Pues bien, las demandantes no han afirmado que el producto al que se refiere el Reglamento de Ejecución 2015/2384, a saber, las hojas y tiras delgadas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm, pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, constituya una subcategoría insignificante de los productos afectados. |
91 |
Por otro lado, se ha de verificar igualmente si, conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, en la denuncia, el valor normal establecido era de productos similares, a saber, los productos afectados, al producto al que se refiere el Reglamento de Ejecución 2015/2384. |
92 |
A tenor del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base: «los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor». |
93 |
A la luz del artículo13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, los productos enumerados en el apartado 7 de la presente sentencia, a los que se amplió el derecho antidumping inicial mediante el Reglamento de Ejecución 2017/271, deben considerarse similares al producto al que se refiere el Reglamento de Ejecución 2015/2384. |
94 |
Conviene recordar igualmente que la determinación del producto similar no es sino resultado del ejercicio de la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones y, consecuentemente, es objeto de un control estricto (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Hangzhou Duralamp Electronics/Conseil, T‑459/07, no publicada, EU:T:2013:369, apartado 71 y jurisprudencia citada). |
95 |
De ello se sigue que la consideración, en la denuncia, del valor normal establecido anteriormente solo para el producto al que se refiere el Reglamento de Ejecución 2015/2384 es conforme con el artículo 13 del Reglamento de base. |
96 |
Por lo tanto, la Comisión podía, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, apoyarse en los datos que figuran en la denuncia relativos al valor normal previamente establecido en el Reglamento de Ejecución 2015/2384. |
97 |
Por lo que se respecta a la determinación del precio de exportación, de la denuncia se infiere que dicho precio se determinó por referencia a los productos clasificados en el código NC 76071119 de la nomenclatura combinada. |
98 |
Es cierto que, como sostienen las demandantes, los productos clasificados en el código NC 76071119 de la nomenclatura combinada abarcan una amplia variedad de productos que no se limitan a los productos afectados. |
99 |
No obstante, las propias demandantes admiten que el código NC 76071119 de la nomenclatura combinada abarcaba las clases de productos más representativas. |
100 |
En cualquier caso, como se ha señalado en los apartados 30 y 89 de la presente sentencia, conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, aplicable en el presente asunto en virtud del artículo 13, apartado 3, párrafo tercero, de dicho Reglamento, la Comisión debe determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación, sobre la base de una apreciación global. Pues bien, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el marco del presente motivo, la Comisión podía concluir, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la denuncia contenía elementos suficientes, y podía basarse en un conjunto de indicios concordantes para decidir iniciar una investigación antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 52). A este respecto, procede recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, el criterio jurídico que debe aplicarse según el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base no es el carácter exacto y adecuado, en cuanto tal, de los elementos de prueba, sino efectivamente si estos son de carácter suficiente. |
101 |
Además, por un lado, según la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, la definición del término «elusión» está formulada en el artículo 13, apartado, 1, del Reglamento de base de una manera muy general que permite un amplio margen de apreciación a las instituciones de la Unión. Este principio debe aplicarse a fortiori en el marco de la apertura de la investigación antielusión prevista en el artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento. |
102 |
Por otro lado, como se ha expuesto en los apartados 31, 34 y 49 de la presente sentencia, la Comisión podía basarse en un riesgo de elusión sin que se exija que la información aportada en la denuncia constituya una prueba irrefutable de la veracidad de los hechos que se alegan. En efecto, una investigación antidumping es un proceso en el que la Administración llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida conforme avanza la investigación [véase, en este sentido, en el marco de la OMC, el informe del grupo especial titulado «México — Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala», adoptado el 8 de junio de 2007 (WT/DS331/R, apartado 7.22)]. |
103 |
En consecuencia, debe desestimarse la presente alegación y, por tanto, el presente motivo en su totalidad. [omissis] |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta) decide: |
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Da Silva Passos Gervasoni Reine Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de junio de 2023. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.