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Document 62021CN0786

    Asunto C-786/21 P: Recurso de casación interpuesto el 16 de diciembre de 2021 por Nec Corp. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 29 de septiembre de 2021 en el asunto T-341/18, Nec / Comisión

    DO C 84 de 21.2.2022, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO C 84 de 21.2.2022, p. 10–10 (GA)

    21.2.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 84/29


    Recurso de casación interpuesto el 16 de diciembre de 2021 por Nec Corp. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 29 de septiembre de 2021 en el asunto T-341/18, Nec / Comisión

    (Asunto C-786/21 P)

    (2022/C 84/39)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Nec Corp. (representantes: R. Bachour, Solicitor, A. Pliego Selie, W. Brouwer, R. Warning, advocaten)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones de la parte recurrente

    La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Se pronuncie con carácter definitivo sobre el presente procedimiento de casación y anule la Decisión controvertida y/o reduzca la multa como se solicita en el presente recurso de casación, o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este decida de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

    Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

    Motivos y principales alegaciones

    En su primer motivo de casación, que se divide en tres partes, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y que no proporcionó motivación suficiente ni adecuada al examinar si la multa impuesta a la recurrente podía incrementarse por reincidencia.

    En primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error al considerar que la Decisión controvertida podía imponer una multa separada a la recurrente por reincidencia a pesar de que su responsabilidad constituye únicamente una responsabilidad derivada y así es calificada.

    En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en un error al confirmar el incremento de la multa por reincidencia relativo a un período anterior al 20 de mayo de 2010, es decir, antes de que la recurrente fuera declarada responsable de una infracción y se le hubiese informado de ello. Esto no es conforme a Derecho ni proporcionado, en particular, habida cuenta del limitado período de tiempo entre la adopción de la Decisión DRAMs (1) por la Comisión y el final de la infracción cometida por Tokin Corporation y del hecho de que no puede, por tanto, considerarse objetivamente que la recurrente haya aceptado o de algún modo aprobado la infracción cometida por Tokin Corporation.

    En tercer lugar, en cualquier caso, la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho por haber aplicado incorrectamente el principio de proporcionalidad al examinar el importe de la multa y determinar el período al que se aplica.

    En su segundo motivo de casación, la recurrente alega que en la sentencia recurrida el Tribunal General desnaturalizó la Decisión controvertida y aceptó una incoherencia manifiesta contenida en esta última por lo que atañe a la participación de la recurrente en la infracción identificada, al reemplazar la incoherencia relativa a la calificación de la responsabilidad de la recurrente por su propia interpretación de los hechos y el razonamiento expuesto por la Comisión en la Decisión controvertida.

    En su tercer motivo de casación, la recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho por haber aplicado incorrectamente el principio de proporcionalidad e incumplido la obligación de proporcionar una motivación suficiente y adecuada en el examen del importe de la multa realizado en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.


    (1)  Decisión C(2011) 180/09 final de la Comisión, de 19 de mayo de 2010, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.511 — DRAMs).


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