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Document 62021CJ0394

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de marzo de 2023.
Bursa Română de Mărfuri SA contra Autoritatea Naţională de Reglementare în domeniul Energiei (ANRE).
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti.
Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Reglamento (UE) 2019/943 — Artículos 1, letras b) y c), y 3 — Principios relativos a la operación de los mercados de la electricidad — Reglamento (UE) 2015/1222 — Artículo 5, apartado 1 — Operador designado del mercado de la electricidad — Monopolio nacional legal para los servicios de intercambio diarios e intradiarios — Normativa nacional que establece un monopolio de negociación al por mayor de la electricidad a corto, medio y largo plazo.
Asunto C-394/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:146

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 2 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Reglamento (UE) 2019/943 — Artículos 1, letras b) y c), y 3 — Principios relativos a la operación de los mercados de la electricidad — Reglamento (UE) 2015/1222 — Artículo 5, apartado 1 — Operador designado del mercado de la electricidad — Monopolio nacional legal para los servicios de intercambio diarios e intradiarios — Normativa nacional que establece un monopolio de negociación al por mayor de la electricidad a corto, medio y largo plazo»

En el asunto C‑394/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 3 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Bursa Română de Mărfuri SA

y

Autoritatea Naţională de Reglementare în domeniul Energiei (ANRE)

con intervención de:

Federaţia Europeană a Comercianţilor de Energie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič, I. Jarukaitis (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bursa Română de Mărfuri SA, por el Sr. D. Cristea, avocat;

–        en nombre de la Federaţia Europeană a Comercianţilor de Energie, por el Sr. G. Pop, avocat;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu, E. Gane, A. Rotăreanu y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno heleno, por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. G. Marrone, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. E. Symeonidou, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet, L. Nicolae y por el Sr. I. Rogalski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO 2019, L 158, p. 54), en particular sus artículos 1, letras b) y c), y 3, en relación con la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO 2019, L 158, p. 125), concretamente con el artículo 2, punto 9, de esta, así como la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3 y con el artículo 106 TFUE, apartado 1.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Bursa Română de Mărfuri SA (en lo sucesivo, «BRM»), sociedad rumana, y la Autoritatea Naţională de Reglementare în domeniul Energiei (ANRE) (Autoridad Nacional Reguladora de la Energía, Rumanía), en relación con una pretensión de anulación de una decisión de ANRE por la que se deniega a BRM una licencia para la organización y gestión de mercados de la electricidad centralizados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2009/72/CE

3        El artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55), llevaba por título «Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora». Establecía, en su apartado 1, letra j), lo siguiente:

«La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

[…]

j)      controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad, […] así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente y poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan».

4        El 1 de enero de 2021, la Directiva 2009/72 fue derogada y sustituida por la Directiva 2019/944.

 Reglamento (UE) 2015/1222

5        El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO 2015, L 197, p. 24), se adoptó con arreglo al Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003 (DO 2009, L 211, p. 15).

6        El artículo 2, párrafo segundo, punto 23, del Reglamento 2015/1222 contiene la siguiente definición:

«[…]

23.      “operador designado para el mercado eléctrico (NEMO)”, una entidad designada por la autoridad competente para desempeñar funciones relacionadas con el acoplamiento único diario o intradiario».

7        El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Designación de operadores para el mercado eléctrico en caso de monopolio legal nacional para servicios de negociación» dispone lo siguiente:

«1.      Si ya existiera un monopolio legal nacional para servicios de negociación diarios e intradiarios que excluya la designación de más de un organismo designado en un Estado miembro, o en una zona de ofertas de un Estado miembro, en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y podrá denegar la designación de más de un operador designado por zona de ofertas.

[…]

2.      A efectos del presente Reglamento, se considera que existe un monopolio legal nacional si el Derecho nacional determina expresamente que solo una entidad en ese Estado miembro o en una zona de ofertas de ese Estado miembro puede prestar servicios de negociación diaria e intradiaria.

3.      Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo [de la Unión Europea], […] Con arreglo a este informe, y si la Comisión considerara que no se justifica la continuación de monopolios nacionales legales o la denegación continuada, por un Estado miembro, de la negociación transfronteriza por un operador designado en otro Estado miembro, la Comisión podrá considerar apropiada la aplicación de medidas legislativas u otras medidas encaminadas a seguir aumentando la competencia y la negociación entre los Estados miembros y dentro de ellos. […]»

8        De conformidad con su artículo 84, dicho Reglamento entró en vigor «el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea», a saber, el 14 de agosto de 2015.

 Reglamento 2019/943

9        El artículo 1 del Reglamento 2019/943, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      sentar las bases de un logro eficiente de los objetivos de la Unión de la Energía, y en particular del marco de la política climática y energética para 2030, haciendo posible que las señales del mercado se verifiquen para aumentar la eficiencia, la cuota de fuentes de energía renovables, la seguridad del suministro, la flexibilidad, la sostenibilidad, la descarbonización y la innovación;

b)      establecer principios fundamentales para el funcionamiento correcto y la integración de los mercados de la electricidad que permitan un acceso al mercado no discriminatorio a todos los proveedores de recursos y clientes, capaciten a los consumidores de electricidad, garanticen la competencia en el mercado mundial así como la respuesta de la demanda, el almacenamiento de energía y la eficiencia energética, faciliten la agregación de la demanda distribuida y el suministro y permitan una integración de los mercados y sectorial y una remuneración basada en el mercado de la electricidad generada a partir de fuentes renovables;

c)      establecer normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad, impulsando así la competencia en el mercado interior de la electricidad teniendo en cuenta de las particularidades de los mercados nacionales y regionales, incluyendo el establecimiento un mecanismo de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos, la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y sobre la asignación de la capacidad de interconexión disponible entre las redes nacionales de transporte;

d)      facilitar la creación de un mercado mayorista eficaz en su funcionamiento y transparente, que contribuya a un elevado nivel de seguridad en el suministro eléctrico y establecer mecanismos de armonización de estas normas para el comercio transfronterizo de electricidad.»

10      En virtud del artículo 2 de ese Reglamento:

«Se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

2)      “autoridades reguladoras”: una autoridad reguladora designada por cada Estado miembro en virtud del artículo 57, apartado 1, de la Directiva [2019/944];

[…]

7)      “operador del mercado”: entidad que presta un servicio en virtud del cual las ofertas de venta de electricidad se combinan con ofertas de compra de electricidad;

8)      “operador designado para el mercado eléctrico” o “NEMO”, por sus siglas en inglés: operador del mercado designado por la autoridad competente para realizar funciones relacionadas con el acoplamiento único diario o intradiario;

[…]

40)      “mercados de la electricidad”: mercados de electricidad tal como se definen en el artículo 2, punto 9, de la Directiva [2019/944];

[…]»

11      El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Principios relativos a la operación de los mercados de la electricidad», precisa lo siguiente:

«Los Estados miembros, las autoridades reguladoras, los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución, los operadores del mercado y los operadores delegados garantizarán que los mercados de la electricidad operen de acuerdo con los siguientes principios:

a)      los precios se formarán en función de la oferta y la demanda;

b)      las normas del mercado alentarán la libre formación de precios y evitarán las acciones que impidan la formación de los precios sobre la base de la oferta y la demanda;

[…]

h)      se eliminarán progresivamente los obstáculos a los flujos transfronterizos de electricidad entre las zonas de oferta o los Estados miembros y a las transacciones transfronterizas relativas a los mercados de la electricidad y los mercados de servicios afines;

[…]

o)      con el fin de permitir a los participantes estar protegidos frente a los riesgos de volatilidad de los precios de mercado y mitigar la incertidumbre sobre la futura rentabilidad de las inversiones, los productos de cobertura a largo plazo serán negociables en intercambios de manera transparente y los contratos de suministro a largo plazo serán negociables en los mercados no organizados, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de competencia.

p)      Las normas del mercado facilitarán el comercio de productos en toda la Unión [Europea] y los cambios regulatorios tomarán en consideración los efectos en los productos y mercados a plazo y de futuros a corto y largo plazo;

[…]».

12      El artículo 10 del mismo Reglamento, titulado «Límites técnicos de las ofertas», establece lo siguiente:

«1.      No habrá un límite máximo ni un límite mínimo para los precios al por mayor de la electricidad. […]

[…]

4.      Las autoridades reguladoras, o […] dichas autoridades competentes designadas determinarán las políticas y medidas aplicadas en su territorio que puedan contribuir a restringir indirectamente la formación de precios al por mayor, como la limitación de la oferta en relación con la activación de la energía de balance, los mecanismos de capacidad, las medidas de los gestores de redes de transporte, las medidas que tengan por objeto cuestionar los resultados de mercado o evitar el abuso de posición dominante o la definición ineficiente de las zonas de oferta.

5.      Cuando una autoridad reguladora o una autoridad competente designada haya detectado una política o medida que pueda restringir la formación de precios al por mayor, deberá adoptar todas las medidas adecuadas para eliminarla o, si esto no es posible, mitigar su impacto en las estrategias de ofertas. […]»

 Directiva 2019/944

13      El artículo 2, punto 9, de la Directiva 2019/944 contiene la siguiente definición:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

9)      “mercados de la electricidad”: los mercados de electricidad, incluidos los no organizados y los intercambios de electricidad, los mercados de negociación de energía, capacidad, balance y servicios auxiliares en cualquier período, incluidos los mercados de futuros, los mercados diarios y los mercados intradiarios».

14      El artículo 59 de esta Directiva, titulado «Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora» establece, en particular, en su apartado 1, letra o), que la autoridad reguladora tendrá la obligación de «controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad, […] así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, incluido aportando toda información pertinente y poniendo en conocimiento de las autoridades correspondientes en materia de competencia los casos que surjan».

15      La Directiva 2019/944, según su artículo 72, deroga y sustituye a la Directiva 2009/72 con efectos a partir del 1 de enero de 2021. A partir de esta fecha se aplican, de conformidad con su artículo 73, la mayoría de sus disposiciones. No obstante, conforme a esta última disposición su entrada en vigor tuvo lugar el 4 de julio de 2019.

 Derecho rumano

16      La Legea energiei electrice și a gazelor naturale nr. 123 (Ley n.º 123/2012 sobre la Electricidad y el Gas Natural), de 10 de julio de 2012 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 485 de 16 de julio de 2012), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.º 123/2012»), establece, en su artículo 3, apartados 38 y 49, las siguientes definiciones:

«38)      “operador del mercado de la electricidad”: la persona jurídica que se encarga de la organización y gestión de los mercados centralizados, salvo el mercado de balance, con vistas a la negociación al por mayor de la electricidad a corto, medio y largo plazo.

[…]

49)      “mercado de la electricidad centralizado”: el marco organizado en el que se desarrollan las transacciones de electricidad entre diferentes operadores económicos, a través del operador del mercado de la electricidad o del gestor de la red de transporte y sobre la base de normas específicas aprobadas por la autoridad competente; a efectos del presente título son equivalentes los conceptos de “mercado de la electricidad centralizado” y “mercado de la electricidad organizado”.

17      El artículo 10, apartado 2, letra f), de esta Ley dispone lo siguiente:

«La autoridad competente concede licencias para:

[…]

f)      la gestión de los mercados centralizados: se concede una sola licencia de operador del mercado de la electricidad y otra de operador de mercado de balance».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      En virtud de la legislación rumana, BRM dispone de competencia general para gestionar mercados de interés público. El 20 de agosto de 2020, solicitó a ANRE la concesión de una licencia para la organización y gestión de mercados de la electricidad centralizados, invocando el Reglamento 2019/943. El 21 de septiembre de 2020, ANRE informó a BRM de la denegación de su solicitud. Esta sociedad interpuso entonces, ante la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), tribunal remitente, una demanda para que se obligase a ANRE a concederle la licencia solicitada, invocando la entrada en vigor de dicho Reglamento el 1 de enero de 2020.

19      En apoyo de esa demanda BRM alega que del citado Reglamento, en particular de sus artículos 1, letras b) y c), 3, y 10, apartados 4 y 5, en relación con la Directiva 2019/944, se desprende que las autoridades reguladoras nacionales están obligadas a garantizar una competencia efectiva entre los operadores de los mercados de la electricidad y a evitar, en todos los casos, que exista un monopolio contrario a la competencia. Por ello no se le puede negar el derecho a negociar en el mercado de productos y servicios relativos a la electricidad. Alega, en particular, que los principios de libre competencia establecidos por el Reglamento 2019/943, que incluyen, en su opinión, la supresión de los comportamientos monopolísticos, también afectan al operador del mercado de la electricidad, tal como este se define en el artículo 2, punto 7, del citado Reglamento.

20      ANRE responde invocando el artículo 10, apartado 2, letra f), de la Ley n.º 123/2012 y el hecho de que, en la fecha de entrada en vigor de esta, la licencia de gestión de los mercados de la electricidad centralizados ya se había concedido a OPCOM SA, el 20 de diciembre de 2001, por un período de veinticinco años, de modo que dicho operador ostenta un monopolio en la materia. Precisa además que, sobre la base del artículo 5 del Reglamento 2015/1222, OPCOM fue designada como NEMO del mercado diario y del mercado intradiario de electricidad para la zona de ofertas de Rumanía y que esa designación ha sido posteriormente prorrogada hasta el 20 de diciembre de 2026. Pues bien, el citado artículo 5 permite la existencia de un monopolio, al ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de designar un único NEMO.

21      En cambio, según ANRE, las disposiciones del Reglamento 2019/943 carecen de pertinencia al respecto, ya que este no contiene ninguna disposición que obligue a los Estados miembros a designar a varios operadores que tengan la función de organizar y gestionar los mercados de la electricidad centralizados con vistas a la negociación al por mayor de la electricidad. Además, dado el tamaño reducido del mercado de la electricidad en Rumanía, la creación de dos mercados distintos solo conduciría a repartir las ofertas de los mismos ofertantes, lo que supondría una infracción de las normas sobre competencia.

22      El tribunal remitente señala que el Reglamento 2019/943 aún no ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia y opina que su interpretación y aplicación correctas no son evidentes. Pues bien, si el Tribunal de Justicia considerase que las disposiciones de dicho Reglamento se aplican al operador del mercado de la electricidad, que tales disposiciones, consideradas aisladamente o en combinación con la Directiva 2019/944, prohíben a un Estado miembro, desde que entraron en vigor, seguir concediendo una sola licencia de gestión de todo el mercado de la electricidad de ese Estado, y que la concesión por un Estado miembro de tal licencia constituye una restricción de la competencia, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con el artículo 106 TFUE, apartado 1, cada uno de estos elementos incidiría significativamente en la apreciación que debe efectuar. Indica que, por esta razón, ha admitido la petición de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia planteada por BRM.

23      En estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El Reglamento [2019/943], en particular sus artículos 1, letra b), y 3, teniendo en cuenta también las disposiciones de la [Directiva 2019/44], ¿prohíbe, a partir de su entrada en vigor, que un Estado miembro siga concediendo una única licencia de organización y gestión de los mercados centralizados de la electricidad? ¿Existe, a partir del 1 de enero de 2020, una obligación del Estado rumano de suprimir un monopolio existente en relación con la explotación del mercado de la electricidad?

2)      El ámbito de aplicación ratione personae del principio de libre competencia del Reglamento 2019/943, en particular de sus artículos 1, letras b) y c), y 3, ¿incluye al operador de un mercado de la electricidad, como es una bolsa de mercancías? ¿Es relevante para esta respuesta el hecho de que, para definir los mercados de la electricidad, el artículo 2, punto 40, del Reglamento 2019/943 se remita a la definición de los mercados de la electricidad contenida en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2019/944?

3)      ¿Debe considerarse que la concesión por un Estado miembro de una única licencia para la explotación del mercado de la electricidad constituye un comportamiento que restringe la competencia, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con el artículo 106 TFUE, apartado 1?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

24      Con carácter preliminar, procede señalar en primer lugar que, según su artículo 72, la Directiva 2019/944, mencionada en las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no derogó la Directiva 2009/72 hasta el 1 de enero de 2021, es decir, con posterioridad tanto a la presentación por BRM de su solicitud de concesión de una licencia para la organización y la gestión de mercados de la electricidad centralizados como a la adopción de la decisión de la ANRE objeto del litigio principal, de modo que esa primera Directiva no es aplicable ratione temporis al presente litigio, a diferencia de la segunda de ellas. No obstante, dado que el Reglamento 2019/943 establece determinadas definiciones remitiéndose a las definiciones contenidas en la Directiva 2019/944, procede considerar que tales definiciones forman parte integrante de dicho Reglamento, por lo que pueden ser tenidas en cuenta, en su caso, para el análisis de las dos primeras cuestiones prejudiciales.

25      En segundo lugar, es preciso señalar que el litigio principal versa sobre la negativa por parte de ANRE, la «autoridad reguladora» en el sentido del artículo 2, punto 2, del Reglamento 2019/943 designada por Rumanía, a conceder a BRM una licencia para la organización y la gestión de mercados de la electricidad, basándose en el artículo 10, apartado 2, letra f), de la Ley n.º 123/2012.

26      Según la resolución de remisión, esta disposición establece que, a escala de ese Estado miembro, se concederá una sola licencia de operador del mercado de la electricidad, en el sentido de dicha Ley. A tenor de la definición que figura en el artículo 3, punto 38, de la citada Ley, tal operador se encarga de la organización y la gestión de los mercados centralizados de electricidad, salvo el mercado de balance, con vistas a la negociación al por mayor de la electricidad a corto, medio y largo plazo. Con arreglo al punto 49 de ese mismo artículo, se entiende por «mercado de la electricidad centralizado» el marco organizado en el que se desarrollan las transacciones de electricidad entre diferentes operadores económicos, a través del operador del mercado de la electricidad.

27      Además, en el litigio principal consta que, cuando BRM presentó su solicitud de concesión de una licencia de operador del mercado de la electricidad, en el sentido de la citada Ley, de cuya denegación trae causa el litigio principal, la única licencia prevista por la legislación nacional entonces vigente ya se había concedido a OPCOM, que por ello ostentaba en Rumanía un monopolio sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad en los mercados mayoristas a corto, medio y largo plazo. A este respecto, el Gobierno rumano precisó, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, que esos mercados se corresponden con los mercados intradiario, diario y de futuros, tal como se contemplan en el Derecho de la Unión pertinente. Sin embargo, ni OPCOM es parte en el litigio principal ni este tiene por objeto el comportamiento de OPCOM en el mercado, pues tal litigio solo trae causa de la aplicación, por parte de la autoridad reguladora rumana, de la legislación nacional de la que se deriva la existencia de dicho monopolio.

28      Habida cuenta de estas circunstancias, procede apreciar que la segunda cuestión prejudicial, mediante la cual el tribunal remitente pregunta, en esencia, por una parte, si un operador de un mercado de electricidad está sujeto al respeto de los principios enunciados en el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento 2019/943, y, por otra, si es pertinente al respecto el hecho de que el concepto de «mercados de la electricidad», en el sentido de dicho Reglamento, se define en su artículo 2, punto 40, por remisión a la definición de ese concepto que figura en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2019/944, solo tiene utilidad, en relación con el litigio principal, si se entiende que el tribunal remitente pretende dilucidar con tal cuestión si esos principios o esa definición se oponen a una normativa nacional que establece que solo un operador del mercado de la electricidad, en el sentido del artículo 2, punto 7, del citado Reglamento, puede ejercer legalmente en ese mercado.

29      En estas circunstancias, debe entenderse que, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento 2019/943, en particular sus artículos 1, letras b) y c), 2, punto 40, y 3, en relación con la Directiva 2009/72, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se mantiene un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad tanto en los mercados mayoristas diario e intradiario como en el mercado mayorista de futuros.

30      A este respecto, es preciso señalar que el Reglamento 2019/943 tiene por objeto, según su artículo 1, letra a), sentar las bases de un logro eficiente de los objetivos de la Unión de la Energía, y en particular del marco de la política climática y energética para 2030, y, con arreglo a su letra b), establecer principios fundamentales para el funcionamiento correcto y la integración de los mercados de la electricidad que permitan un acceso al mercado no discriminatorio a todos los proveedores de recursos y clientes, capaciten a los consumidores de electricidad, garanticen la competencia en el mercado mundial así como la respuesta de la demanda, el almacenamiento de energía y la eficiencia energética, faciliten la agregación de la demanda distribuida y el suministro y permitan una integración de los mercados y sectorial y una remuneración basada en el mercado de la electricidad generada a partir de fuentes renovables.

31      En este contexto, el artículo 1, letra c), de dicho Reglamento pretende establecer normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad, impulsando así la competencia en el mercado interior de la electricidad teniendo en cuenta de las particularidades de los mercados nacionales y regionales, incluyendo el establecimiento un mecanismo de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos y la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y sobre la asignación de la capacidad de interconexión disponible entre las redes nacionales de transporte.

32      Dicho artículo 1 añade, en su letra d), que ese mismo Reglamento persigue facilitar la creación de un mercado mayorista eficaz en su funcionamiento y transparente, que contribuya a un elevado nivel de seguridad en el suministro eléctrico, y establecer mecanismos de armonización de estas normas para el comercio transfronterizo de electricidad.

33      El artículo 3 del Reglamento 2019/943 enumera los principios con arreglo a los cuales los Estados miembros, las autoridades reguladoras, los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución, los operadores del mercado y los operadores delegados deben garantizar que operen los mercados de la electricidad. Entre ellos figuran, en el citado artículo 3, letra a), el principio según el cual los precios se formarán en función de la oferta y la demanda; en la letra b), aquel según el cual las normas del mercado alentarán la libre formación de precios y evitarán las acciones que impidan la formación de los precios sobre la base de la oferta y la demanda; en la letra h), aquel conforme al cual se eliminarán progresivamente los obstáculos a los flujos transfronterizos de electricidad entre las zonas de oferta o los Estados miembros y a las transacciones transfronterizas relativas a los mercados de la electricidad y los mercados de servicios afines; en la letra o), aquel según el cual los productos de cobertura a largo plazo serán negociables en intercambios de manera transparente y los contratos de suministro a largo plazo serán negociables en los mercados no organizados, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de competencia; y, en la letra p), el principio según el cual las normas del mercado facilitarán el comercio de productos en toda la Unión.

34      Si bien, como también ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, tales disposiciones imponen a los Estados miembros y a las autoridades reguladoras nacionales determinadas obligaciones para fomentar la competencia en los mercados de la electricidad, en el sentido del artículo 2, punto 40, del Reglamento 2019/943, procede añadir que ninguna de esas disposiciones, ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento, establece alguna norma sobre los intercambios en esos mercados que pueda interpretarse, incluso a la luz de los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, en el sentido de que se opone, como tal norma, al mantenimiento en un Estado miembro de un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad al por mayor, como el controvertido en el litigio principal.

35      En particular, el hecho de que ese artículo 2, punto 40, defina el concepto de «mercados de la electricidad», mediante una remisión al artículo 2, punto 9, de la Directiva 2019/944, como «los mercados de electricidad, incluidos los no organizados y los intercambios de electricidad, los mercados de negociación de energía, capacidad, balance y servicios auxiliares en cualquier período, incluidos los mercados de futuros, los mercados diarios y los mercados intradiarios», contemplando así, en plural, en particular los «intercambios de electricidad», no demuestra que de tal definición se desprenda una prohibición de que los Estados miembros mantengan un monopolio nacional legal como el controvertido en el litigio principal, a falta de toda disposición en este sentido en el Reglamento 2019/943.

36      Tal prohibición tampoco puede deducirse del artículo 10, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento, invocado por BRM ante el tribunal remitente. En efecto, esas disposiciones —que se inscriben en el marco del principio establecido en el apartado 1 de dicho artículo, según el cual no se aplicará límite máximo ni límite mínimo alguno al precio al por mayor de la electricidad— se limitan en esencia a prever, respectivamente, que las autoridades reguladoras determinarán las políticas y medidas aplicadas en su territorio que puedan contribuir a restringir indirectamente la formación de precios al por mayor o a evitar el abuso de posición dominante o la definición ineficiente de las zonas de oferta, y que, cuando se haya detectado una política o medida que pueda restringir la formación de precios al por mayor, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas adecuadas para eliminarla o, si esto no es posible, mitigar su impacto en las estrategias de ofertas.

37      Por lo demás, procede señalar, por un lado, que la mera posesión de una posición dominante no constituye, como tal, un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, y recordar, por otro, que el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 102 TFUE (sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 54 y jurisprudencia citada).

38      La misma apreciación realizada en el apartado 34 de la presente sentencia en relación con las disposiciones del Reglamento 2019/943 es pertinente en lo que atañe a la Directiva 2009/72, que no lleva a cabo una armonización completa del mercado interior de la electricidad, sino que únicamente establece un cierto número de principios generales que los Estados miembros deben respetar para la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, Hidroelectrica, C‑648/18, EU:C:2020:723, apartado 27).

39      En particular, el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72, que se corresponde, en esencia, con el artículo 59, apartado 1, letra o), de la Directiva 2019/944 invocado por BRM ante el Tribunal de Justicia, se limita, en lo pertinente para el presente asunto, a encomendar a las autoridades reguladoras nacionales la misión de «controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad», así como «cualquier falseamiento o restricción de la competencia». Procede apreciar, por lo tanto, que del tenor unívoco de esta disposición no se desprende que obligue en modo alguno a esas autoridades a adoptar medidas para poner fin a la existencia de un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad, como el controvertido en el litigio principal.

40      Dicho esto, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 17 de octubre de 2019, Comida paralela 12, C‑579/18, EU:C:2019:875, apartado 22 y jurisprudencia citada).

41      Por lo tanto, en primer lugar, en la medida en que el litigio principal tiene por objeto la existencia de un monopolio sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad en los mercados mayoristas diario e intradiario, ha de señalarse que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento 2015/1222 prevé que, si ya existiera un monopolio legal nacional para servicios de negociación diarios e intradiarios que excluya la designación de más de un NEMO en un Estado miembro, o en una zona de ofertas de un Estado miembro, en el momento de entrada en vigor de ese Reglamento, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión en el plazo de dos meses desde esa entrada en vigor y podrá denegar la designación de más de un NEMO por zona de ofertas.

42      El apartado 2 de ese artículo 5 precisa que se considera que existe un monopolio nacional legal, a efectos del referido Reglamento, si el Derecho nacional determina expresamente que solo una entidad en ese Estado miembro o en una zona de ofertas de ese Estado miembro puede prestar servicios de negociación diaria e intradiaria. El apartado 3 de dicho artículo 5 añade, en particular, que si con arreglo a un informe que se presentará dos años después de la entrada en vigor del citado Reglamento, la Comisión considerara que no se justifica la continuación de monopolios nacionales legales o la denegación continuada, por un Estado miembro, de la negociación transfronteriza por un NEMO designado en otro Estado miembro, podrá considerar apropiada la aplicación de medidas legislativas u otras medidas encaminadas a seguir aumentando la competencia y la negociación entre los Estados miembros y dentro de ellos.

43      De estas disposiciones se desprende que si, en el momento de la entrada en vigor del Reglamento 2015/1222, a saber, el 14 de agosto de 2015 con arreglo a su artículo 84, existía en un Estado miembro un monopolio nacional legal para los servicios de intercambio diarios e intradiarios de electricidad, ese Estado miembro está autorizado, en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2015/1222, a mantener ese monopolio en las condiciones que establece el citado artículo y, por consiguiente, puede denegar la designación de más de un NEMO por zona de ofertas.

44      Pues bien, consta en el caso de autos que, en esa fecha, tal monopolio para los servicios de intercambio diarios e intradiarios de electricidad existía en Rumanía en favor de OPCOM, como operador designado del mercado de la electricidad, tal como este concepto está definido en el artículo 2, párrafo segundo, punto 23, del citado Reglamento, y reproducido, en esencia, en el artículo 2, punto 8, del Reglamento 2019/943, que ello le había sido notificado a la Comisión como prevé el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2015/1222, y que esta última no adoptó en ese momento ninguna medida legislativa o de otro tipo, en el sentido del artículo 5, apartado 3, de este último Reglamento, que estuviera encaminada a poner fin a tal monopolio.

45      En consecuencia, ha de señalarse que del Reglamento 2019/943, en particular de sus artículos 1, letras b) y c), 2, punto 40, y 3, en relación con la Directiva 2009/72, y del artículo 5 del Reglamento 2015/1222 se desprende que estas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro mantenga un monopolio nacional legal de los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad que afecta a los mercados mayoristas diario e intradiario, cuando tal monopolio ya existía en ese Estado miembro en el momento de entrada en vigor del Reglamento 2015/1222.

46      En segundo lugar, en la medida en que en el litigio principal se cuestiona la existencia de un monopolio sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad en el mercado mayorista de futuros, es preciso recordar que toda medida nacional relativa a un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (sentencia de 17 de septiembre de 2020, Hidroelectrica, C‑648/18, EU:C:2020:723, apartado 25 y jurisprudencia citada). No obstante, toda vez que tales servicios de intermediación no han sido objeto de una armonización exhaustiva a escala de la Unión, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en tanto en cuanto se refiere a tal monopolio en el mercado mayorista de futuros de la electricidad, debe apreciarse, en principio, a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho primario (véase, por analogía, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu, C‑198/14, EU:C:2015:751, apartado 48).

47      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una normativa nacional, que somete el ejercicio de una actividad económica a un régimen de exclusividad a favor de un único operador público o privado, puede constituir una restricción tanto de la libertad de establecimiento como de la libre prestación de servicios (sentencia de 23 de febrero de 2016, Comisión/Hungría, C‑179/14, EU:C:2016:108, apartado 164 y jurisprudencia citada), respecto de la que procedería apreciar entonces si puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general y, en su caso, si es apropiada para garantizar la realización del objetivo que se propone y si no va más allá de lo necesario para su consecución (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2016, Comisión/Hungría, C‑179/14, EU:C:2016:108, apartados 165 y 166 y jurisprudencia citada).

48      Sin embargo, en lo que atañe al presente asunto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios no son aplicables, en principio, a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 50).

49      No obstante, en los apartados 50 a 53 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), el Tribunal de Justicia recordó los cuatro supuestos en los que, para resolver el litigio principal, puede ser necesario interpretar las normas de los tratados relativas a las libertades fundamentales, aunque todos los elementos del litigio estén circunscritos al interior de un solo Estado miembro, y que obligan al Tribunal de Justicia a declarar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartado 20).

50      El Tribunal de Justicia también ha precisado, en el apartado 54 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), que sin contar con más indicación del tribunal remitente que la que proporciona el hecho de que la normativa nacional en cuestión es indistintamente aplicable a los nacionales del Estado miembro de que se trate y a los nacionales de otros Estados miembros, no puede considerar en esos cuatro supuestos que la petición de decisión prejudicial relativa a las disposiciones del Tratado FUE sobre las libertades fundamentales le resulta necesaria para resolver el litigio del que conoce. En efecto, la resolución de remisión debe poner de manifiesto los elementos concretos que permiten establecer un elemento de conexión entre el objeto o las circunstancias de un litigio en el que todos sus elementos están circunscritos al interior del Estado miembro de que se trate y las citadas disposiciones (véase, asimismo, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartado 21).

51      El Tribunal de Justicia ha añadido, en el apartado 55 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), que, en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un solo Estado miembro, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicarle, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria para resolver dicho litigio la interpretación con carácter prejudicial solicitada.

52      Más concretamente, de estos requisitos se deriva que, para considerar que existe tal elemento de conexión, la petición de decisión prejudicial debe proporcionar elementos concretos, es decir, indicios no hipotéticos sino ciertos, que permitan acreditar, de forma positiva, la existencia de ese elemento, sin que el órgano jurisdiccional remitente pueda limitarse a presentar al Tribunal de Justicia datos que permitan no excluir la existencia de tal elemento de conexión o que, considerados de una manera abstracta, podrían constituir indicios en ese sentido, sino que debe, por el contrario, proporcionar datos objetivos y concordantes que permitan al Tribunal de Justicia verificar la existencia del mencionado elemento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).

53      Estas consideraciones relativas a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales son a fortiori válidas para determinar si, para dar una respuesta útil al tribunal remitente, el Tribunal de Justicia puede, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia, tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su petición de decisión prejudicial.

54      Pues bien, en el caso de autos, la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna indicación del tribunal remitente en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia, que ponga de manifiesto que el litigio principal, entre una sociedad rumana y la autoridad rumana reguladora en relación con la legalidad de una decisión de dicha autoridad por la que se deniega a la referida sociedad, en aplicación de la normativa nacional, la concesión de una licencia para la organización y la gestión de mercados de electricidad en el territorio de ese Estado miembro, presenta, pese a ese carácter puramente interno, un elemento de conexión con las disposiciones del Tratado FUE sobre las libertades fundamentales, de manera que la situación del litigio principal esté comprendida en alguna de las cuatro hipótesis contempladas en los apartados 50 a 53 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874).

55      En particular, aunque la Federaţia Europeană a Comercianţilor de Energie (Federación Europea de Comercializadores de Energía) interviene en el litigio principal, la resolución de remisión no contiene ningún elemento indicativo de su implicación en ese litigio ni ninguna mención sobre en qué medida la intervención de tal federación en el litigio, solo en la fase de la demanda ante el tribunal remitente, puede conferir a este tal elemento de conexión.

56      Del mismo modo, aunque, como se desprende, en particular, del marco normativo aplicable, la electricidad puede ser objeto de intercambios transfronterizos y los servicios de intermediación de que se trata en el litigio principal pueden, en abstracto, ser suministrados por operadores establecidos en otros Estados miembros, ha de señalarse que tales supuestos, a los que el tribunal remitente ni siquiera hace referencia, son en el caso de autos, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, manifiestamente insuficientes para que el Tribunal de Justicia pueda declarar de manera positiva que alguna de las libertades fundamentales consagradas por el Tratado FUE es aplicable al litigio principal.

57      Por consiguiente, si bien del Reglamento 2019/943, en particular de sus artículos 1, letras b) y c), 2, punto 40, y 3, en relación con la Directiva 2009/72, se desprende que estas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro mantenga un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad que afecta al mercado mayorista de futuros, ello no obsta para, en su caso, un análisis de la legalidad del mantenimiento de tal monopolio a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho primario de la Unión, entre las que se encontrarían las relativas a la libre prestación de servicios.

58      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el Reglamento 2019/943, en particular sus artículos 1, letras b) y c), 2, punto 40, y 3, en relación con la Directiva 2009/72, debe interpretarse en el sentido de que

–        no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se mantiene un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad que afecta a los mercados mayoristas diario e intradiario, siempre que tal monopolio ya existiera en ese Estado miembro en el momento de la entrada en vigor del Reglamento 2015/1222, de conformidad con el artículo 5 de este;

–        no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se mantiene un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad que afecta al mercado mayorista de futuros, debiendo apreciarse la conformidad de tal normativa con el Derecho de la Unión a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho primario de este.

 Tercera cuestión prejudicial

59      Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, de la que se desprende, en esencia, que el artículo 5 del Reglamento 2015/1222 permite, en las condiciones que en él se precisan, el mantenimiento de un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad que afecta a los mercados mayoristas diario e intradiario, procede reformular la tercera cuestión prejudicial de tal manera que el tribunal remitente pregunte en ella, en esencia, si los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con el artículo 106 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que constituye una restricción de la competencia, con arreglo a esas disposiciones, la normativa de un Estado miembro que establece que, a escala de ese Estado miembro, puede concederse una sola licencia para el ejercicio de servicios de intermediación de ofertas de venta y de compra de electricidad en el mercado mayorista de futuros.

60      A este respecto, procede recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional implica que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En efecto, en el marco del procedimiento instaurado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo está facultado para pronunciarse sobre la interpretación de un texto de la Unión a partir de los hechos que le indique el órgano jurisdiccional nacional (sentencias de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C‑686/18, EU:C:2020:567, apartado 36).

61      Esta exigencia de precisión es especialmente pertinente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas (sentencias de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2021, Poste Italiane y Agenzia delle entrate — Riscossione, C‑434/19 y C‑435/19, EU:C:2021:162, apartado 77 y jurisprudencia citada).

62      También es preciso destacar que las informaciones expuestas en la resolución de remisión no solo sirven para permitir que el Tribunal de Justicia ofrezca respuestas útiles, sino también para dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas una posibilidad útil de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 58 y jurisprudencia citada). Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se salvaguarde esta posibilidad, habida cuenta de que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Irish Ferries, C‑570/19, EU:C:2021:664, apartado 134 y jurisprudencia citada).

63      Estas exigencias, que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial, figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 59 y jurisprudencia citada). También figuran en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).

64      En el caso de autos, la resolución de remisión no contiene ninguna explicación sobre los motivos que han llevado al tribunal nacional a preguntarse sobre la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con el artículo 106 TFUE, apartado 1. En particular, dicho tribunal no expone los motivos por los que considera que las citadas disposiciones son aplicables en el litigio principal, ni por qué la normativa nacional controvertida en él podría infringirlas.

65      Dadas estas circunstancias, en las que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para responder de manera útil a la tercera cuestión prejudicial, procede declararla inadmisible.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, en particular sus artículos 1, letras b) y c), 2, punto 40, y 3, en relación con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE,

debe interpretarse en el sentido de que

–        no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se mantiene un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad que afecta a los mercados mayoristas diario e intradiario, siempre que tal monopolio ya existiera en ese Estado miembro en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, de conformidad con el artículo 5 de este último;

–        no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se mantiene un monopolio nacional legal sobre los servicios de intermediación de las ofertas de venta y de compra de electricidad que afecta al mercado mayorista de futuros, debiendo apreciarse la conformidad de tal normativa con el Derecho de la Unión a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho primario de este.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.

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