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Document 62021CJ0278

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de noviembre de 2022.
Dansk Akvakultur contra Miljø- og Fødevareklagenævnet.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Medio Ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6, apartado 3 — Evaluación de un proyecto que pueda afectar a un lugar protegido — Obligación de evaluación — Continuación de la actividad económica de una explotación ya autorizada en fase de proyecto, en condiciones no modificadas, cuando la autorización se haya concedido a raíz de una evaluación incompleta.
Asunto C-278/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:864

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

10 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio Ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6, apartado 3 — Evaluación de un proyecto que pueda afectar a un lugar protegido — Obligación de evaluación — Continuación de la actividad económica de una explotación ya autorizada en fase de proyecto, en condiciones no modificadas, cuando la autorización se haya concedido a raíz de una evaluación incompleta»

En el asunto C‑278/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 8 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2021, en el procedimiento entre

Dansk Akvakultur, que actúa por cuenta de AquaPri A/S,

y

Miljø- og Fødevareklagenævnet,

con intervención de:

Landbrug & Fødevarer,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Dansk Akvakultur, que actúa por cuenta de AquaPri A/S, por los Sres. K. Trenskow y M. Vindfelt, advokater;

en nombre de la Miljø- og Fødevareklagenævnet, por la Sra. E. Gabris, el Sr. R. Holdgaard y la Sra. B. Moll Bown, advokater;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y C. Vang, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la asociación Dansk Akvakultur, que actúa por cuenta de AquaPri A/S, y la Miljø- og Fødevareklagenævnet (Comité de Recursos en materia de Medio Ambiente y Productos Alimentarios, Dinamarca; en lo sucesivo, «Comité de Recursos») en relación con una resolución por la que se deniega la autorización para la continuación de la actividad de una piscifactoría perteneciente a AquaPri.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El décimo considerando de la Directiva 92/43 señala:

«Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada.»

4

El artículo 6, apartados 1 a 3, de esta Directiva establece:

«1.   Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales […] y de las especies […] presentes en los lugares.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar […], las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

Derecho danés

Ley de Protección del Medio Ambiente

5

El artículo 33, apartado 1, primera frase, de la Miljøbeskyttelsesloven (Ley de Protección del Medio Ambiente), de 22 de diciembre de 2006, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«Los establecimientos, fábricas o instalaciones incluidos en la lista a la que se refiere en el artículo 35 (actividades sujetas a autorización) no podrán construirse ni comenzar a funcionar antes de que se haya concedido una autorización.»

6

El artículo 35 de esta Ley dispone:

«El Ministro de Medio Ambiente elaborará una lista de establecimientos, fábricas o instalaciones especialmente contaminantes sujetos a la obligación de autorización establecida en el artículo 33.»

Decreto sobre los Hábitats

7

El Habitatbekendtgørelsen (Bekendtgørelse nr. 188 om udpegning og administration af internationale naturbeskyttelsesområder samt beskyttelse af visse arter) (Decreto n.o 188 sobre la Designación y la Administración de Zonas Internacionales de Conservación de la Naturaleza y la Protección de Determinadas Especies), de 26 de febrero de 2016, establece en su artículo 6, apartados 1 y 2, que incorporó al ordenamiento jurídico danés el contenido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43:

«1.   Antes de tomar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, se deberá llevar a cabo una evaluación al objeto de determinar si el proyecto, individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, puede afectar de forma apreciable a un lugar Natura 2000 […]

2.   Si la autoridad considera que el proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar Natura 2000, deberá llevarse a cabo una evaluación pormenorizada de las repercusiones del proyecto en el lugar Natura 2000 teniendo en cuenta el objetivo de la conservación de ese lugar. Si de la evaluación del proyecto resulta que este afectará negativamente a la zona internacional de conservación de la naturaleza, no podrá concederse ningún permiso, exención o autorización al solicitante.»

8

El artículo 7, apartado 7, de dicho Decreto dispone:

«Estarán sometidos al artículo 6 los siguientes procedimientos a los que es aplicable la Ley de Protección del Medio Ambiente:

[…]

6)

autorización de establecimientos, etc., en virtud del artículo 33, apartado 1, de la Ley de Protección del Medio Ambiente […]

[…]».

Decreto sobre la Autorización

9

El artículo 70, apartado 2, del Godkendelsesbekendtgørelsen (Bekendtgørelse nr. 1458 om godkendelse af listevirksomhed) (Decreto n.o 1458 relativo a la Autorización de la Lista de Actividades), de 12 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «Decreto sobre la Autorización»), dispone:

«Los establecimientos existentes incluidos en los puntos I 203, I 205 […] del anexo 2 que no hayan sido autorizados con arreglo al artículo 33 de la Ley de Protección del Medio Ambiente deberán presentar una solicitud de autorización de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto a más tardar el 15 de marzo de 2014.»

10

El anexo 2 de ese Decreto incluye, en particular, los puntos I 203 e I 205, que tienen el siguiente tenor:

«I 203. Las piscifactorías, es decir, las instalaciones de cría compuestas de jaulas, cajas de alambre o similares, situadas en aguas marinas en las que el conjunto de la instalación esté situado a menos de una milla náutica de la costa y cuya explotación necesite utilizar alimentos para animales.

[…]

I 205. Las piscifactorías, es decir, las instalaciones de cría compuestas de jaulas, cajas de alambre o similares, situadas total o parcialmente en aguas marinas a más de una milla náutica de la costa y cuya explotación necesite utilizar alimentos para animales.»

Antecedentes del litigio y cuestiones prejudiciales

11

AquaPri es propietaria de una piscifactoría situada en la bahía de Småland, próxima a un lugar Natura 2000 que alberga varios tipos de hábitats naturales terrestres y acuáticos, además de varias especies de pájaros salvajes. Esta piscifactoría se dedica a la cría de truchas arco iris, lo que origina la emisión o el vertido en el medio ambiente de nitrógeno, fósforo, cobre y antibióticos.

12

El proyecto de instalar dicha piscifactoría en su ubicación actual obtuvo una autorización concedida el 15 de febrero de 1999.

13

En el año 2006, AquaPri solicitó autorización para aumentar en 0,87 toneladas la cantidad de nitrógeno que podía emitir su explotación, pasando de 15,6 toneladas a 16,47 toneladas.

14

La autoridad competente evaluó la cuestión de si tal aumento podía afectar de forma apreciable al lugar Natura 2000 cercano a esa explotación con arreglo a la normativa danesa relativa a la evaluación de las repercusiones de los proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente en vigor en ese momento. Terminada su evaluación, estimó que no existían, en el lugar de que se trata, hábitats naturales o especies de pájaros salvajes que fueran sensibles al nitrógeno y que pudieran, por consiguiente, verse afectados de forma apreciable por el proyecto de AquaPri. Por lo tanto, mediante resolución adoptada el 27 de octubre de 2006, se autorizó la ejecución de ese proyecto.

15

Esta resolución fue impugnada ante el órgano de recurso competente, que declaró que adolecía de un vicio en la medida en que la autoridad competente no había tenido en cuenta, en el contexto de su evaluación del proyecto de AquaPri, la existencia de proyectos paralelos que consistían en aumentar las cantidades de nitrógeno que podían emitir tres piscifactorías vecinas. No obstante, dicho órgano consideró que ese vicio no justificaba la anulación de la resolución.

16

Dado que la misma resolución obligaba, por otro lado, a AquaPri a presentar, a más tardar el 15 de marzo de 2014, una solicitud de autorización con arreglo a los artículos 33 y 35 de la Ley de Protección del Medio Ambiente, establecida en el artículo 70, apartado 2, del Decreto sobre la Autorización, esa sociedad presentó una solicitud en ese sentido.

17

Mediante resolución de 16 de diciembre de 2014, la autoridad competente concedió la autorización solicitada por AquaPri tras señalar, por una parte, que no se modificaba la cantidad de nitrógeno emitida por la piscifactoría perteneciente a esta respecto de la que se había autorizado mediante resolución de 27 de octubre de 2006 y, por otra parte, que de una evaluación realizada posteriormente a la adopción de esta última resolución resultaba que esa piscifactoría y las tres piscifactorías vecinas consideradas conjuntamente no afectaban de forma apreciable al lugar Natura 2000 junto al que se encontraban.

18

La resolución de 16 de diciembre de 2014 fue impugnada ante el Comité de Recursos, que la anuló mediante resolución de 13 de marzo de 2018.

19

En esta última resolución, el Comité de Recursos consideró, para empezar, que la autorización concedida a AquaPri mediante resolución de 27 de octubre de 2006 no había sido precedida de una evaluación ajustada a los requisitos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, dado que esa evaluación se había referido a las repercusiones individuales del proyecto en cuestión, pero no había analizado si ese proyecto, considerado conjuntamente con las tres piscifactorías vecinas, podía afectar de manera apreciable al lugar Natura 2000 junto al que se encontraban esas diversas explotaciones.

20

A continuación, el Comité de Recursos hizo constar que para el período 2015‑2021 se había adoptado un Plan Nacional de Gestión de Cuencas Hidrográficas aplicable a las aguas que se encuentran en la zona afectada, a raíz de una evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, y que, como se desprendía de ese plan, se había autorizado la emisión de una cantidad total de 43 toneladas de nitrógeno «para garantizar que las piscifactorías existentes […] pudieran utilizar sus permisos de emisión vigentes». Sin embargo, consideró, en esencia, que esas constataciones no influían en la obligación que incumbe a la autoridad competente, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, de llevar a cabo una evaluación específica de la piscifactoría perteneciente a AquaPri a fin de determinar si ese proyecto podía afectar de forma apreciable al lugar Natura 2000 cerca del que se encuentra.

21

Por último, el Comité de Recursos estimó que la cantidad de nitrógeno emitida por esa piscifactoría, combinada con las cantidades emitidas por las tres piscifactorías vecinas, podía afectar de forma apreciable al lugar en cuestión.

22

AquaPri interpuso recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional competente, que remitió el asunto al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de las cuestiones que este asunto suscitaba.

23

En su resolución de remisión, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) expone, en primer lugar, que la resolución controvertida en el litigio principal se adoptó sobre la base de la normativa que incorpora el artículo 6 de la Directiva 92/43 al Derecho danés, antes de señalar que, si bien ese artículo no precisa el sentido del concepto «proyecto» al que hace referencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en particular de las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C‑127/02, EU:C:2004:482), apartados 2426, y de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment y otros (C‑293/17 y C‑294/17, EU:C:2018:882), apartados 66, 8283, que este concepto es más amplio que el concepto de «proyecto» recogido en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), y en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40), que la ha precedido.

24

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente expone, en esencia, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «proyecto», en el sentido del artículo 6 de la Directiva 92/43, no le proporciona los elementos de interpretación necesarios para determinar si en el presente caso se encuentra ante un proyecto de este tipo.

25

A este respecto, indica, en primer término, que la solicitud de autorización que dio origen al litigio principal únicamente tenía por objeto permitir que AquaPri continuara con la actividad de una piscifactoría que existía desde hacía quince años, en las mismas condiciones en las que se le había concedido la anterior autorización. En segundo término, esa autorización anterior se concedió a raíz de una evaluación que se refirió exclusivamente a las posibles repercusiones medioambientales del proyecto que consistía en el aumento de la cantidad de nitrógeno emitida por esa explotación, y que, por tanto, no tuvo en cuenta conjuntamente la existencia de proyectos paralelos y análogos. En tercer término, la repercusión medioambiental conjunta de esas diversas explotaciones sí se tuvo en cuenta, sin embargo, en el contexto de la evaluación que se llevó a cabo después, en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43, a fin de autorizar el Plan Nacional de Gestión de Cuencas Hidrográficas mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia.

26

Habida cuenta de todo lo señalado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se hubiera debido proceder, antes de la adopción de la resolución sobre la solicitud de autorización que dio origen al litigio principal, a una nueva evaluación en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 y, en caso afirmativo, de qué forma.

27

En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la [primera frase del] artículo 6, apartado 3, de la Directiva [92/43] en el sentido de que es aplicable a una situación como la del presente asunto, en la que se ha solicitado autorización para seguir explotando una piscifactoría existente, sin que hayan cambiado las actividades de la piscifactoría y el vertido de nitrógeno y otros nutrientes con respecto a las actividades y al vertido autorizados en 2006, pero no se han evaluado las actividades globales y los efectos acumulados de todas las piscifactorías de la zona en relación con la autorización anterior de la piscifactoría, dado que las autoridades competentes únicamente evaluaron el vertido adicional global de nitrógeno y otros elementos de la piscifactoría afectada?

2)

¿Resulta pertinente, para responder a la primera cuestión, que el Plan Nacional de Gestión de Cuencas Hidrográficas de 2015‑2021 tenga en cuenta la presencia de piscifactorías en la zona, en la medida en que asigna una cantidad específica de nitrógeno a fin de asegurar que las piscifactorías existentes en la zona puedan utilizar sus actuales autorizaciones de vertido y que el vertido efectivo de las piscifactorías se mantenga dentro de los límites fijados?

3)

En caso de que, en una situación como la del presente asunto, deba realizarse una evaluación con arreglo a [la primera frase del] artículo 6, apartado 3, de la Directiva [92/43], ¿está obligada la autoridad competente, a efectos de dicha evaluación, a tener en cuenta los límites de vertido de nitrógeno asignados en el Plan de Gestión de Cuencas Hidrográficas de 2015‑2021 y cualesquiera otras informaciones y evaluaciones pertinentes que se deriven del Plan de Gestión de Cuencas Hidrográficas o del plan Natura 2000 para la zona?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

28

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que la continuación, en condiciones no modificadas, de la actividad de una explotación que ya ha sido autorizada en fase de proyecto está sujeta a la obligación de evaluación prevista en esa disposición cuando, por una parte, la evaluación previa a esa autorización se haya referido únicamente a la repercusión de ese proyecto considerado individualmente, sin tener en cuenta su combinación con otros proyectos, y, por otra parte, dicha autorización supedite la continuación de la actividad a la obtención de una nueva autorización establecida por el Derecho interno.

29

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 establece que cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a ese lugar, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en dicho lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de este.

30

Como se desprende del propio tenor de esta disposición, la obligación de evaluación que establece no será aplicable únicamente cuando un plan o un proyecto, considerado individualmente, pueda afectar de forma apreciable a un lugar con cuya gestión no tenga relación directa y para la cual no sea necesario. En efecto, será aplicable igualmente si es la combinación de dicho plan o dicho proyecto con otros planes o proyectos la que pueda afectar de forma apreciable al lugar de que se trate.

31

En ambos casos, el plan o el proyecto en cuestión habrá de someterse, por tanto, a una evaluación de sus repercusiones en el lugar de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de este.

32

La propia evaluación deberá ser «apropiada», requisito que implica que la autoridad nacional competente tome en consideración el conjunto de repercusiones que el plan o el proyecto en cuestión, individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, pueda tener en el lugar de que se trate, y, por consiguiente, que esa autoridad identifique y valore todos los aspectos de ese plan o de ese proyecto que puedan afectar a los objetivos de conservación de ese lugar (véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartado 49, y de 7 de noviembre de 2018, Holohan y otros, C‑461/17, EU:C:2018:883, apartados 33, 4345).

33

Dicho esto, y como resulta igualmente del tenor de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, la obligación de evaluación que esta disposición establece solo será aplicable cuando exista un plan o un proyecto.

34

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «proyecto» en el sentido de dicha disposición, ese concepto es más amplio que los incluidos en las Directivas 85/337 y 2011/92, que remiten a la existencia de obras o de intervenciones que modifiquen la realidad física de un lugar. En efecto, dicho concepto comprende igualmente otras actividades que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarias para la misma, puedan afectar de forma apreciable a ese lugar (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment y otros, C‑293/17 y C‑294/17, EU:C:2018:882, apartados 6168 y jurisprudencia citada).

35

Sin embargo, cuando ya se ha autorizado en fase de proyecto una actividad que pueda afectar de forma apreciable a un lugar protegido, la continuación de esa actividad no puede considerase un proyecto nuevo o distinto que deba someterse a una nueva evaluación en virtud de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, salvo que no exista continuidad ni identidad entre la actividad autorizada y la proseguida, habida cuenta, en particular, de la naturaleza de esas actividades y del lugar y condiciones de ejecución de estas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment y otros, C‑293/17 y C‑294/17, EU:C:2018:882, apartado 83, y de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartados 129131).

36

En caso de continuidad y de identidad de la actividad, la continuación de esta deberá considerarse como un solo proyecto ya autorizado, y no deberá someterse a una nueva evaluación en virtud de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment y otros, C‑293/17 y C‑294/17, EU:C:2018:882, apartados 7879; de 29 de julio de 2019,Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 128, y de 9 de septiembre de 2020, Friends of the Irish Environment, C‑254/19, EU:C:2020:680, apartado 35).

37

En el caso de autos, del tenor claro y preciso de la presente cuestión prejudicial resulta que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la aplicabilidad de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 en un litigio relativo a la continuación de la actividad de una explotación que ya había sido autorizada en fase de proyecto en condiciones no modificadas respecto a aquellas sobre cuya base se le había concedido esa autorización. No parece por tanto que exista, desde ese punto de vista, un proyecto nuevo o distinto que deba someterse a una nueva evaluación en virtud de esa disposición, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar únicamente al órgano jurisdiccional remitente.

38

En segundo lugar, es preciso señalar, no obstante, que ya que los Estados miembros están obligados a respetar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 y, en concreto, la obligación de evaluación establecida en la primera frase de esa disposición, no sería admisible que no se derivase ninguna consecuencia jurídica del incumplimiento de esta obligación en el supuesto de que la autoridad o el órgano jurisdiccional nacional competente comprobara la existencia de tal incumplimiento en una resolución firme.

39

Al contrario, como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con la obligación de evaluación similar establecida en la Directiva 85/337, aunque la autorización de un proyecto que se haya concedido con incumplimiento de esa obligación tenga carácter firme, no por ello podrá considerarse que ese proyecto ha sido autorizado legalmente en relación con dicha obligación, de forma que el Estado miembro afectado estará obligado, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, a eliminar las consecuencias ilícitas del incumplimiento en que se ha incurrido adoptando, en el marco de sus competencias, todas las medidas necesarias para ponerle remedio [véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C‑261/18, EU:C:2019:955, apartados 71, 75, 8090 y jurisprudencia citada].

40

En particular, como señaló la Abogada General, en esencia, en los puntos 29 y 30 de sus conclusiones, si un proyecto ha sido autorizado a raíz de una evaluación que no cumplía los requisitos de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, la autoridad nacional competente deberá llevar a cabo una evaluación a posteriori de las repercusiones de la ejecución de dicho proyecto sobre el lugar afectado, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de esa Directiva, si tal evaluación constituye la única medida apropiada para evitar que esa ejecución ocasione un deterioro o alteraciones que puedan tener un efecto apreciable teniendo en cuenta los objetivos de la citada Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartado 46).

41

Sin embargo, una evaluación a posteriori, basada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, no constituye la única medida apropiada que la autoridad nacional competente puede tener que acordar en una situación como la controvertida en el litigio principal.

42

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión no se opone a que, a fin de llevar a cabo una nueva evaluación con arreglo a los requisitos aplicables, esa autoridad proceda a la revocación o a la suspensión de la autorización ya concedida siempre que esas medidas se adopten en un plazo razonable y que se tenga en cuenta hasta qué punto el interesado ha podido eventualmente confiar en la legalidad de esa autorización, o incluso a que dicha autoridad proceda, en determinados casos excepcionales establecidos en normas aplicables de Derecho interno, a una regularización, que deberá no solamente cumplir esos requisitos, sino producirse en circunstancias que excluyan todo riesgo de elusión o de no aplicación de las normas del Derecho de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C‑261/18, EU:C:2019:955, apartados 757792 y jurisprudencia citada].

43

Además, en el supuesto de que un Estado miembro haya establecido, ya sea en un acto de alcance general o en un acto de alcance individual, que la continuación de una actividad ya autorizada deba someterse a una nueva autorización, la autoridad nacional competente estará obligada a subordinar aquella a una nueva evaluación con arreglo a los requisitos de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 cuando resulte que dicha actividad no se ha sometido aún a una evaluación apropiada, en cuyo caso esa autoridad deberá extraer todas las consecuencias de hecho y de Derecho que exija esa nueva evaluación en el contexto de la resolución que deba adoptar sobre la posible nueva autorización que haya de concederse.

44

Pues bien, en el presente caso, resulta del tenor de la presente cuestión prejudicial y de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en el apartado 16 de la presente sentencia que la autorización concedida el 27 de octubre de 2006 establecía que la continuación de la actividad de la piscifactoría objeto del litigio principal exigía la presentación de una nueva solicitud de autorización, a más tardar el 15 de marzo de 2014, como se establece en el artículo 70, apartado 2, del Decreto sobre la Autorización.

45

También se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en los apartados 15 y 19 de la presente sentencia que la evaluación llevada a cabo en el curso del año 2006 por la autoridad competente, previa a la autorización a la que se refiere el apartado anterior, no cumplía los requisitos de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 ya que se había referido únicamente a la repercusión individual del proyecto en cuestión y no a la repercusión de ese proyecto considerado conjuntamente con otros proyectos.

46

A este respecto, procede precisar que, sea cual sea la medida a la que se recurra a fin de eliminar las consecuencias ilícitas del incumplimiento de una obligación de evaluación como la establecida en la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, el Estado miembro responsable de ese incumplimiento estará obligado, si esa medida tiene como consecuencia la impugnación o la modificación de la autorización concedida a raíz de dicho incumplimiento, a reparar todo perjuicio que su comportamiento hubiera causado al operador económico beneficiario de esa autorización, lo que sostiene en el presente caso AquaPri y corresponde al tribunal nacional competente comprobar.

47

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que la continuación, en condiciones no modificadas, de la actividad de una explotación que ya ha sido autorizada en fase de proyecto no está sujeta, en principio, a la obligación de evaluación prevista en esa disposición. Sin embargo, cuando, por una parte, la evaluación previa a esa autorización se haya referido únicamente a la repercusión de ese proyecto considerado individualmente, sin tener en cuenta su combinación con otros proyectos, y, por otra parte, dicha autorización supedite la continuación de la actividad a la obtención de una nueva autorización establecida por el Derecho interno, esta última autorización deberá ir precedida de una nueva evaluación que cumpla los requisitos de dicha disposición.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

48

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si es necesario someter la continuación de la actividad de una explotación que ya ha sido autorizada en fase de proyecto a raíz de una evaluación no conforme con los requisitos de esa disposición a una nueva evaluación que cumpla esos requisitos y, en caso afirmativo, para llevar a cabo esa nueva evaluación, se deberán tener en cuenta las evaluaciones llevadas a cabo en el intervalo, como las que han precedido a la adopción de un Plan Nacional de Gestión de Cuencas Hidrográficas y de un plan Natura 2000 referidos, en particular, a la zona en la que se encuentra el lugar que pueda verse afectado de forma apreciable por esta actividad.

49

A este respecto, procede comenzar recordando que, como se desprende de los apartados 29 y 32 de la presente sentencia, todo plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a ese lugar debe someterse a una evaluación apropiada de sus repercusiones en dicho lugar, requisito que implica identificar, valorar y tomar en consideración el conjunto de las repercusiones de ese plan o de ese proyecto en el lugar.

50

Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un plan o proyecto de esa índole deberá someterse a ese tipo de evaluación cuando exista una probabilidad o un riesgo de que pueda afectar de forma apreciable al lugar en cuestión, condición que, teniendo en cuenta el principio de cautela, debe considerarse cumplida cuando no quepa excluir la existencia de una probabilidad o un riesgo de efectos perjudiciales apreciables en ese lugar sobre la base de los mejores conocimientos científicos en la materia, teniendo en cuenta, en particular, las características y condiciones medioambientales específicas de dicho lugar [véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartados 434549; de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartados 111113, y de 9 de septiembre de 2020, Friends of the Irish Environment, C‑254/19, EU:C:2020:680, apartados 50 y 51].

51

Además, en caso de que el plan o el proyecto controvertido se deba someter a esa evaluación, esta solo podrá considerarse apropiada si las constataciones, las valoraciones y las conclusiones que contenga presentan un carácter completo, preciso y definitivo, por una parte, y si permiten disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de ese plan o proyecto en el lugar en cuestión, por otra parte [véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 114, y de 9 de septiembre de 2020, Friends of the Irish Environment, C‑254/19, EU:C:2020:680, apartado 53].

52

Por último, para determinar si es necesario someter un plan o un proyecto a una evaluación en virtud de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 y, en caso afirmativo, para llevar a cabo esta, deberán tenerse en cuenta las evaluaciones que hayan podido realizarse anteriormente si son pertinentes y si las constataciones, las valoraciones y las conclusiones que contienen presentan, asimismo, un carácter completo, preciso y definitivo. Sin embargo, la consideración de esas evaluaciones anteriores solo permitirá excluir la existencia de una probabilidad o de un riesgo de efectos perjudiciales apreciables del plan o del proyecto controvertido en el lugar afectado los datos científicos y medioambientales no hayan cambiado desde su realización, por una parte, y cuando no existan otros planes o proyectos que debieron tomarse en consideración, pero que no se tuvieron en cuenta, o no completamente o no correctamente, por otra parte (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Friends of the Irish Environment, C‑254/19, EU:C:2020:680, apartados 5456 y jurisprudencia citada).

53

En efecto, en la fecha de adopción de una resolución sobre la posible autorización que haya de concederse al plan o al proyecto en cuestión, con arreglo a la evaluación realizada, no deberá subsistir ninguna duda científica razonable sobre la inexistencia de probabilidad o de riesgo de efectos perjudiciales apreciables de ese plan o proyecto en el lugar afectado [véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 120].

54

Estos principios son aplicables al supuesto, contemplado en el apartado 43 de la presente sentencia, de que un Estado miembro haya establecido, ya sea en un acto de alcance general o en un acto de alcance individual, que la continuación de una actividad ya autorizada en fase de proyecto deba someterse a una nueva autorización.

55

Por consiguiente, corresponde a la autoridad nacional competente, tanto para determinar si esa nueva autorización deberá ir precedida de una nueva evaluación en virtud de la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 como, en caso afirmativo, para llevar a cabo esa nueva evaluación, tener en cuenta las evaluaciones realizadas anteriormente si estas son pertinentes y si las constataciones, las valoraciones y las conclusiones que contienen presentan un carácter completo, preciso y definitivo.

56

No obstante, la existencia de evaluaciones anteriores no eximirá en ningún caso a la autoridad nacional competente de tomar en consideración, tanto a efectos de la decisión sobre la posible autorización que haya de concederse como en el contexto de la evaluación previa, todos los elementos existentes en la fecha en que se produzcan esa decisión y esa evaluación y, más concretamente, el conjunto de las repercusiones que la ejecución del proyecto al que se refieren y de la actividad que de él se deriva pueda haber tenido en el lugar afectado desde la autorización inicial de ese proyecto, de la misma manera que si esa autoridad procediera a un examen a posteriori de dicho proyecto en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartados 61 y 62).

57

En el presente caso, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar si las evaluaciones anteriores a las que hace referencia en las presentes cuestiones prejudiciales cumplen los requisitos recogidos en el apartado 55 de la presente sentencia y, en caso afirmativo, qué consecuencias de hecho y de Derecho debía o hubiera debido extraer la autoridad nacional competente a efectos de la autorización de la continuación de la actividad controvertida en el asunto principal y, si fuera necesario, de la evaluación previa a esta.

58

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que la primera frase del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretase en el sentido de que, para determinar si es necesario someter la continuación de la actividad de una explotación que ya ha sido autorizada en fase de proyecto a raíz de una evaluación no conforme con los requisitos de esa disposición a una nueva evaluación que cumpla esos requisitos y, en caso afirmativo, para llevar a cabo esa nueva evaluación, se deberán tener en cuenta las evaluaciones realizadas en el intervalo, como las que han precedido a la adopción de un Plan Nacional de Gestión de Cuencas Hidrográficas y de un plan Natura 2000 referidos, en particular, a la zona en la que se encuentra el lugar que pueda verse afectado por esta actividad, si esas evaluaciones anteriores son pertinentes y si las constataciones, las valoraciones y las conclusiones que contienen presentan un carácter completo, preciso y definitivo.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,

debe interpretarse en el sentido de que

la continuación, en condiciones no modificadas, de la actividad de una explotación que ya ha sido autorizada en fase de proyecto no está sujeta, en principio, a la obligación de evaluación prevista en esa disposición. Sin embargo, cuando, por una parte, la evaluación previa a esa autorización se haya referido únicamente a la repercusión de ese proyecto considerado individualmente, sin tener en cuenta su combinación con otros proyectos, y, por otra parte, dicha autorización supedite la continuación de la actividad a la obtención de una nueva autorización establecida por el Derecho interno, esta última autorización deberá ir precedida de una nueva evaluación que cumpla los requisitos de dicha disposición.

 

2)

El artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva 92/43

debe interpretarse en el sentido de que,

para determinar si es necesario someter la continuación de la actividad de una explotación que ya ha sido autorizada en fase de proyecto a raíz de una evaluación no conforme con los requisitos de esa disposición a una nueva evaluación que cumpla esos requisitos y, en caso afirmativo, para llevar a cabo esa nueva evaluación, se deberán tener en cuenta las evaluaciones realizadas en el intervalo, como las que han precedido a la adopción de un Plan Nacional de Gestión de Cuencas Hidrográficas y de un plan Natura 2000 referidos, en particular, a la zona en la que se encuentra el lugar que pueda verse afectado por esta actividad, si esas evaluaciones anteriores son pertinentes y si las constataciones, las valoraciones y las conclusiones que contienen presentan un carácter completo, preciso y definitivo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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