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Document 62021CC0395

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 22 de septiembre de 2022.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:715

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 22 de septiembre de 2022 ( 1 )

Asunto C‑395/21

D.V.

contra

M.A.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania)]

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula contractual que determina mediante una tarifa por hora el importe de la remuneración por la prestación de servicios jurídicos»

I. Introducción

1.

Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un procedimiento en reclamación de pago de la remuneración debida a una persona que ejerce la profesión de la abogacía en concepto de prestación de servicios a un consumidor.

2.

El órgano jurisdiccional remitente, que alberga dudas sobre la posibilidad de que las cláusulas de los contratos litigiosos relativas a la remuneración por la prestación de servicios jurídicos constituyan cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE, ( 2 ) ha planteado al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones de dicha Directiva. A instancia del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitan a analizar las cuestiones prejudiciales quinta y sexta.

3.

Las cuestiones prejudiciales quinta y sexta se han formulado para el caso de que el Tribunal de Justicia responda a las primeras cuatro cuestiones prejudiciales en el sentido de que las cláusulas de los contratos litigiosos relativas a la remuneración por la prestación de servicios jurídicos deben considerarse abusivas. El órgano jurisdiccional remitente opina que los contratos litigiosos no pueden subsistir una vez que se supriman dichas cláusulas. Las cuestiones prejudiciales quinta y sexta versan sobre las consecuencias que, sin vulnerar la Directiva 93/13, pueden deducirse de la declaración del carácter abusivo de dichas cláusulas en el supuesto de que los servicios jurídicos ya hayan sido prestados.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

4.

Con arreglo al tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5.

El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.   Derecho lituano

6.

Las disposiciones de la Directiva 93/13 han sido transpuestas al Código Civil lituano. De ellas resulta que, en caso de que un órgano jurisdiccional declare que una cláusula contractual es abusiva, esta es nula desde el momento de la celebración del contrato, pero el resto de las cláusulas del contrato siguen siendo vinculantes para las partes, en la medida en que sea posible el ulterior cumplimiento del contrato.

7.

El artículo 50, apartado 3, de la Advokatūros įstatymas (Ley de la Abogacía), de 18 de marzo de 2004 (Žin. 2004, n.o 50‑1632), prevé que:

«Para determinar la cuantía de la remuneración debida al abogado por sus servicios jurídicos se tendrán en cuenta la complejidad del asunto, la cualificación y la experiencia del abogado, la situación económica del cliente y las demás circunstancias pertinentes».

8.

Las recomendaciones sobre el importe máximo de los honorarios que han de abonarse por la asistencia jurídica prestada por un abogado (advokatas) o un abogado en prácticas en casos civiles fueron aprobadas mediante Orden N.o 1R-85 del Ministerio de Justicia de la República de Lituania de 2 de abril de 2004 y mediante resolución del Consejo de la Abogacía Lituana de 26 de marzo de 2004 (en la versión vigente desde 20 de marzo de 2015). Dichas recomendaciones son aplicables para tasar las costas, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

III. Hechos del litigio principal

9.

El demandado en el litigio principal celebró con la demandante en dicho litigio cinco contratos de prestación de servicios jurídicos. Estos versaban sobre la representación del demandado en el litigio principal: (i) en un litigio civil para determinar que ciertos elementos patrimoniales estaban comprendidos en un régimen de copropiedad; (ii) en un litigio civil relativo a la determinación del lugar de residencia de los hijos menores, del régimen de visitas y de la cuantía de los alimentos; (iii) en la incoación de una investigación por la comisaría de policía y la fiscalía; (iv) en esa investigación ante dichas autoridades, y (v) en un procedimiento de divorcio.

10.

Estos contratos establecían que el abogado se comprometía a asesorar oralmente o por escrito, a preparar borradores de documentos legales y firmarlos, a efectuar el análisis jurídico de documentos y a representar al cliente ante diversos organismos, llevando a cabo las acciones necesarias en cada caso.

11.

Asimismo, los contratos preveían que el importe de los honorarios de abogado ascendía a 100 euros por cada hora de asesoramiento del cliente o de prestación de servicios jurídicos. Una parte de dichos honorarios devenían pagaderos inmediatamente en el momento de la presentación por el abogado de la minuta por los servicios jurídicos, teniendo en cuenta las horas de asesoramiento o de prestación de servicios jurídicos.

12.

Además, con arreglo al tenor de los diferentes contratos, el demandado en el litigio principal debía pagar determinados importes en concepto de anticipo. Sobre esta base pagó el importe de 5600 euros.

13.

La demandante en el litigio principal prestó servicios desde abril hasta diciembre de 2018 y desde enero hasta marzo de 2019.

14.

Los días 21 y 26 de marzo de 2019 presentó minutas por los servicios jurídicos que había prestado al demandado en el litigio principal.

15.

El 10 de abril de 2019, la demandante presentó una demanda ante el tribunal de primera instancia solicitando que se condenara al demandado en el litigio principal al pago a su favor de un importe de 9900 euros por los servicios jurídicos prestados y de un importe de 194,30 euros en concepto de los gastos en los que había incurrido, más intereses y las costas procesales.

16.

El tribunal de primera instancia declaró que la demandante en el litigio principal había prestado servicios por los que le correspondían unos honorarios por importe de 12900 euros. Dicho tribunal dictaminó asimismo que las cláusulas relativas al pago de los servicios jurídicos eran abusivas y redujo a la mitad los honorarios, es decir, a 6450 euros.

17.

Considerando que el demandado en el litigio principal ya había pagado 5600 euros a la demandante en dicho litigio de, el tribunal de primera instancia adjudicó a esta el importe de 850 euros, más 194,30 euros en concepto de los gastos soportados. También resolvió sobre los intereses y las costas procesales.

18.

La demandante en el litigio principal impugnó la resolución del tribunal de primera instancia. Esta fue confirmada por la resolución del tribunal de segunda instancia, contra la cual la demandante en el litigio principal ha interpuesto un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

19.

Según el órgano jurisdiccional remitente, hay dos cláusulas en los contratos litigiosos que son fundamentales para resolver el conflicto entre las partes: (i) la cláusula del contrato relativa a la determinación del coste de los servicios efectivamente prestados con base en una tarifa por hora y (ii) la cláusula del contrato relativa a las formas de pago de los servicios jurídicos. Si en el contrato se señaló una tarifa por hora, pero no se describieron de forma más detallada el alcance y la duración de los servicios jurídicos concretos ni el importe previsto de los honorarios definitivos, el consumidor podría no haber estado en condiciones de valorar la envergadura de los servicios que necesitaba y el coste final de estos.

20.

Aunque parece que el órgano jurisdiccional remitente, en algunos fragmentos de la petición de decisión prejudicial, se refiere por separado a la cláusula contractual relativa a la tarifa por hora y a la cláusula relativa a las formas de pago de los servicios jurídicos, en el marco de las presentes conclusiones no las abordaré separadamente, sino que las denominaré «cláusula contractual relativa a la remuneración».

21.

En efecto, las cuestiones prejudiciales quinta y sexta versan sobre las consecuencias que, sin infringir la Directiva 93/13, pueden deducirse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula contractual. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, sin dicha cláusula, los contratos litigiosos no pueden subsistir, lo que entraña la declaración de su nulidad.

22.

Según el órgano jurisdiccional remitente, la consecuencia que parece imponerse a la luz de la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13 es que la cláusula contractual relativa a la remuneración debería tratarse como si no vinculase al consumidor. Ello supondría que el órgano jurisdiccional nacional podría denegar al abogado una remuneración por la prestación de servicios jurídicos.

23.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si extraer dicha consecuencia de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos litigiosos es incompatible con el principio del carácter oneroso de la prestación de servicios. En segundo lugar, si bien el órgano jurisdiccional remitente considera que dicha consecuencia puede constituir una sanción adecuada impuesta al profesional por la utilización de cláusulas abusivas, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas de si dicha sanción, en caso de que el abogado no obtenga remuneración alguna por los servicios prestados, no daría lugar a un enriquecimiento sin causa del consumidor y a un resultado manifiestamente injusto.

24.

Por otra parte, considerando la posibilidad de adjudicar al abogado una remuneración de determinado importe, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la jurisprudencia de los tribunales nacionales, con arreglo a la cual la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa al precio del contrato permite al órgano jurisdiccional reducir el coste de los servicios prestados o atribuir a dichos servicios su precio de coste o el precio de mercado más bajo posible, elimina el efecto disuasorio y, como tal, es contraria al objetivo a largo plazo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y cuestiones prejudiciales

25.

En este contexto, mediante resolución de 23 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2021, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales. A instancia del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones versan sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, cuyo tenor es el siguiente:

«5.

¿El hecho de que, por haberse considerado abusiva la cláusula relativa al precio, el contrato para la prestación de servicios jurídicos no sea vinculante, según lo indicado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, significa que es necesario restituir la situación en la que hubiese estado el consumidor si no existiese la cláusula que se ha considerado abusiva? ¿Implicaría la restauración de dicha situación que el consumidor no estaría obligado a pagar por los servicios que ya se hubiesen prestado?

6.

En caso de que la naturaleza de un contrato de prestación de servicios a título oneroso implique que es imposible restituir la situación en la que hubiese estado el consumidor si no existiese la cláusula que se ha considerado abusiva (los servicios ya se han prestado), ¿sería la fijación de la remuneración por los servicios prestados por el abogado contraria al objetivo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea negativa, ¿se lograría el equilibrio real mediante el cual se restituiría la igualdad de las partes del contrato:

(i)

si se pagara al abogado por sus servicios conforme a la tarifa por hora indicada en el contrato;

(ii)

si se pagara al abogado el precio mínimo por los servicios jurídicos (por ejemplo, el especificado en un acto de Derecho nacional, como las recomendaciones sobre el importe máximo de los honorarios que han de abonarse por la asistencia jurídica prestada por un abogado);

(iii)

si se pagara al abogado un importe razonable por los servicios, que fuera fijado por el órgano jurisdiccional, habida cuenta de la complejidad del asunto, la cualificación y la experiencia del abogado, la situación económica del cliente y las demás circunstancias pertinentes?»

26.

Han presentado observaciones escritas la demandante en el litigio principal, los Gobiernos lituano y alemán, y la Comisión. No se ha celebrado vista oral.

V. Análisis

27.

Mediante las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que el Tribunal de Justicia dilucide si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado por un consumidor con un profesional no pueda subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva relativa a la remuneración por la prestación de esos servicios jurídicos y dichos servicios ya hayan sido prestados, estas disposiciones no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional, en lugar de adjudicar al profesional una remuneración de determinado importe por la prestación de servicios jurídicos, desestime en su totalidad la demanda en reclamación de cantidad presentada por dicho profesional contra el consumidor.

28.

Debe aclararse que, en el litigio principal, los tribunales de primera y segunda instancia redujeron a la mitad los honorarios por los servicios jurídicos prestados. ( 3 ) Aunque el órgano jurisdiccional remitente examina el recurso de casación interpuesto contra la resolución del tribunal de segunda instancia, las cuestiones prejudiciales quinta y sexta no se limitan a preguntar si la Directiva 93/13 se opone a esa reducción de los honorarios.

29.

Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente señala en la motivación de la petición de decisión prejudicial que alberga dudas sobre la conformidad con la Directiva de la jurisprudencia de los tribunales nacionales, que permite, además de atribuir a esos servicios su precio de coste o el precio de mercado más bajo posible, reducir los honorarios por los servicios prestados. ( 4 )

30.

Sin embargo, la quinta cuestión prejudicial pretende que se dilucide exclusivamente si, a la luz de la Directiva 93/13, la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual que comporta la anulación de todo el contrato puede llevar a una situación en que el profesional no obtenga remuneración alguna por los servicios jurídicos prestados.

31.

Por otra parte, en la sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente enumera tres posibilidades, relativas a la determinación del importe de dichos honorarios con arreglo: (i) a los contratos litigiosos; o (ii) al coste mínimo de los servicios jurídicos, establecido en un acto de Derecho nacional; ( 5 ) o bien (iii) a las circunstancias que permitan determinar dicha remuneración por un importe «razonable». A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente no explica si las posibilidades que baraja consisten en mantener en vigor los contratos litigiosos y modificar el contenido de estos o bien en pronunciarse sobre los honorarios por los servicios jurídicos con arreglo a otras disposiciones del Derecho lituano relativas a prestaciones efectuadas sin título jurídico.

32.

La petición de decisión prejudicial no incluye información sobre el alcance del control realizado por el órgano jurisdiccional remitente en el examen del recurso de casación. En todo caso, las cuestiones prejudiciales quinta y sexta versan sobre la misma problemática, suscitada ante dicho órgano jurisdiccional. Esta guarda relación con las consecuencias que se siguen de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual que entraña la nulidad del contrato. Por tanto, propongo examinar conjuntamente dichas cuestiones.

33.

Antes de analizar las cuestiones prejudiciales, expondré las posturas presentadas por los interesados en sus observaciones escritas. A continuación, comentaré la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y la relevancia de dicha jurisprudencia para el presente asunto. Sobre esta base, propondré una respuesta a las cuestiones planteadas.

A.   Posturas de los interesados

34.

La demandante en el litigio principal considera que las cláusulas de los contratos litigiosos relativas a la remuneración por la prestación de servicios jurídicos se refieren al «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, han sido redactadas de manera clara y comprensible y, como tales, no pueden ser examinadas desde el punto de vista de su carácter abusivo.

35.

Por ello, solo de forma subsidiaria, la demandante en el litigio principal aporta consideraciones sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta. Sostiene que, habida cuenta de que los servicios jurídicos ya se han prestado con arreglo a los contratos litigiosos, debido a la naturaleza del contrato de prestación de servicios a título oneroso resulta imposible restablecer la situación en la que se encontraría el consumidor si esa cláusula no hubiese figurado en los contratos litigiosos. Una interpretación contraria, que permita al órgano jurisdiccional cambiar la calificación jurídica de la relación que une a las partes transformándola en un contrato de prestación de servicios a título gratuito, afectaría al contenido esencial de los contratos litigiosos. La demandante en el litigio principal parece aducir al mismo tiempo que la reducción del importe de la remuneración en la forma en que lo hizo el tribunal de primera instancia en el litigio principal no debilita el efecto disuasorio requerido por la Directiva 93/13.

36.

La postura del Gobierno alemán sigue esa misma línea, y este se refiere también solo de forma subsidiaria a la sexta cuestión prejudicial. Según ese Gobierno, una cláusula abusiva relativa a la remuneración por la prestación de servicios jurídicos puede sustituirse por una norma supletoria relativa a la remuneración por la prestación de dichos servicios.

37.

Por su parte, el Gobierno lituano sostiene que, cuando los servicios jurídicos hayan sido prestados por un abogado en cumplimiento de un contrato cuyas cláusulas hayan sido declaradas abusivas, el órgano jurisdiccional nacional deberá adjudicar al abogado una remuneración, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, la complejidad del asunto, la cualificación y la experiencia del abogado, la situación económica del cliente y las demás circunstancias pertinentes, para prevenir la utilización de cláusulas abusivas.

38.

La Comisión adopta una postura diferente. Considera que las cláusulas del contrato relativas a la remuneración que hayan sido declaradas abusivas no pueden surtir efectos jurídicos. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el órgano jurisdiccional nacional puede evitar la anulación del contrato sustituyendo la cláusula del contrato por una norma supletoria para evitar exponer al consumidor a «consecuencias especialmente perjudiciales», la Comisión considera que en el presente litigio no es necesario recurrir a la solución elaborada en dicha jurisprudencia. La Comisión opina que no hay motivos para considerar que la anulación de los contratos litigiosos pueda tener este tipo de «consecuencias» para el consumidor.

B.   Jurisprudencia relativa a las consecuencias de la supresión de una cláusula abusiva cuando el contrato puede subsistir sin dicha cláusula

39.

De reiterada jurisprudencia se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a que, en una situación en la que el contrato pueda subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el órgano jurisdiccional pueda modificar el contenido de esa cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación para apreciar los derechos y obligaciones de las partes de un contrato celebrado con consumidores. ( 6 ) El órgano jurisdiccional nacional tampoco puede aplicar, en principio, en lugar de la cláusula abusiva, una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, que regule los derechos y obligaciones de las partes sobre los que verse dicha cláusula.

40.

Así lo confirma la sentencia Dexia Nederland, ( 7 ) en la que el Tribunal de Justicia explicó que la Directiva 93/13 se opone a que, tras declararse el carácter abusivo de una cláusula que prevé una indemnización para un profesional en caso de incumplimiento por un consumidor de las obligaciones contractuales que le incumben, el profesional pueda reclamar la indemnización legal establecida por la disposición supletoria de Derecho nacional que habría sido aplicable de no existir dicha cláusula.

41.

La obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

42.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de acciones de restitución tiene por objeto ante todo sobre acciones que el consumidor dirige contra el profesional. Ello puede explicarse por el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las cláusulas abusivas «no [vinculen] al consumidor», pero no que tampoco vinculen al profesional. El Tribunal de Justicia subraya que la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (artículo 6, apartado 1, de la Directiva). ( 8 ) Se trata aquí no tanto de conseguir la equivalencia de las prestaciones del consumidor y del profesional, sino de garantizar que la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato no tenga solamente una significación simbólica y que el consumidor no siga soportando los efectos resultantes de haberse incluido en el contrato una cláusula que configura los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los intereses del consumidor. El Tribunal de Justicia añade, además, que la ausencia del efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio mediante el cual la Directiva 93/13 pretende garantizar que los profesionales no utilicen cláusulas contractuales abusivas (artículo 6, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esta). ( 9 )

43.

Es cierto que, en la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, ( 10 ) el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que imponga al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

44.

Aunque en la doctrina jurídica esta sentencia suscita ciertas dudas interpretativas, ( 11 ) parece que, velando por su compatibilidad con la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las acciones de restitución y no a la sustitución de una cláusula contractual por una norma supletoria o a la modificación del tenor del contrato. Al parecer, se trataba de acciones de restitución para la devolución de gastos destinados finalmente no al profesional que era parte del contrato (aun cuando, de forma indirecta, los recursos para financiar esos gastos debían ser entregados a dicho profesional), sino a terceros.

45.

Por tanto, esa sentencia puede interpretarse en el sentido de que tenía por objeto una cláusula contractual con arreglo a la cual el consumidor estaba obligado a soportar la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca. Puesto que dicha cláusula no produce efectos frente a dicho consumidor en su relación con un profesional, al examinar las acciones de restitución, pueden aplicarse las disposiciones nacionales que establecen que el consumidor está obligado a soportar los gastos que correspondan a terceros. En esta situación, estimar la acción de restitución del consumidor requeriría, en esencia, contrariamente a la jurisprudencia, sustituir la cláusula contractual por una norma supletoria o modificar el contenido de la cláusula litigiosa, para poder declarar que el profesional está obligado a liberar al consumidor de la deuda que incumbe a este con arreglo a esas disposiciones nacionales.

46.

Con independencia de cómo deba interpretarse la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, ( 12 ) no pueden deducirse de ella unas conclusiones demasiado trascendentes para el presente asunto. Esa sentencia tenía por objeto la aplicación de una disposición nacional que atañía no a los derechos y obligaciones recíprocos del profesional y del consumidor, sino a las obligaciones de este último respecto de terceros. Es más, dicha sentencia versaba sobre la situación en la que el contrato podía subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva del mismo, mientras que, en el presente asunto, parece dudoso que los contratos litigiosos puedan seguir subsistiendo sin la cláusula contractual relativa a la remuneración.

C.   Jurisprudencia relativa a los supuestos en los que, a la luz del Derecho nacional, el contrato no puede subsistir

47.

Atendamos a la jurisprudencia relativa a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato cuando, a la luz del Derecho nacional, el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula. De la petición de decisión prejudicial resulta que, sin la cláusula relativa a la remuneración, no pueden seguir cumpliéndose los contratos litigiosos, lo que entraña su nulidad. La valoración definitiva de esta cuestión corresponde al órgano jurisdiccional nacional. ( 13 )

48.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando el órgano jurisdiccional nacional declare que, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional no es posible mantener un contrato sin las cláusulas abusivas que contiene, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone, en principio, a que dicho contrato sea anulado. ( 14 )

49.

En cambio, la anulación del contrato puede verse obstaculizada por las consecuencias que esa anulación provoque al consumidor.

50.

De conformidad con la sentencia Kásler, ( 15 ) que inició una línea jurisprudencial desarrollada y precisada en sucesivas resoluciones prejudiciales, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional suprima una cláusula abusiva y la sustituya por una disposición supletoria o por una disposición que resulte aplicable cuando las partes del contrato lo consientan. La posibilidad de esa sustitución ha sido restringida en la jurisprudencia a los supuestos en los que, a raíz de la anulación del contrato, el consumidor pueda verse expuesto a «consecuencias especialmente perjudiciales». ( 16 )

51.

En lugar de las cláusulas abusivas pueden aplicarse unas disposiciones que reflejen el equilibrio que el legislador nacional ha pretendido establecer entre el conjunto de los derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos para el supuesto en que las partes no excluyan la norma estándar adoptada por el legislador nacional para los contratos dados. Por el contrario, no pueden sustituirse las cláusulas abusivas sobre la única base de unas disposiciones nacionales de carácter general, que no hayan sido objeto de un análisis detallado del legislador para determinar el equilibrio entre el conjunto de los derechos y obligaciones de las partes de un contrato y cuyas disposiciones prevean que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos. ( 17 )

52.

En uno de sus autos, el Tribunal de Justicia parece validar la posibilidad de proteger al consumidor frente a las «consecuencias especialmente perjudiciales» determinando, mediante una decisión judicial, las circunstancias en las que el profesional puede invocar las facultades resultantes de las cláusulas abusivas de forma divergente a las circunstancias descritas en el contrato. ( 18 )

53.

En aras de la coherencia con la línea jurisprudencia comentada aquí, considero que ese auto debe interpretarse en el sentido de que, en todo caso y en ese supuesto, debería tratarse de una determinación de esas circunstancias que cumpla los requisitos establecidos respecto de la sustitución de cláusulas abusivas por disposiciones supletorias y, ante todo, sin que dicha la injerencia del órgano jurisdiccional ponga en riesgo la efectividad de la Directiva 93/13 ni el cumplimiento de los objetivos planteados por esta.

54.

En ese orden de cosas, parece que también se mantienen las reflexiones incluidas en la sentencia Banca B., ( 19 ) en la que el Tribunal de Justicia explicó que la Directiva 93/13 no pretende preconizar soluciones uniformes respecto a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual.

55.

El juez debe velar, por un lado, por que pueda restablecerse la igualdad entre las partes del contrato, puesta en peligro por la aplicación al consumidor de una cláusula abusiva. Por otro lado, es preciso cerciorarse de que el profesional se ve disuadido de incluir tales cláusulas en los contratos que ofrece a los consumidores. ( 20 )

56.

En principio, esos objetivos planteados por dicha Directiva pueden alcanzarse, «según los casos y el marco jurídico nacional», mediante la mera inaplicación frente al consumidor de la cláusula abusiva de que se trate o, cuando el contrato no hubiera podido subsistir sin dicha cláusula, mediante la sustitución de esta por disposiciones supletorias de Derecho nacional. Estas consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual no agotan, sin embargo, todas las posibles soluciones. ( 21 )

57.

Así, en la sentencia citada, el Tribunal de Justicia aclaró que, en defecto de disposiciones supletorias mediante las cuales pueda evitarse la anulación de un contrato que contenga cláusulas abusivas, cuando la anulación del contrato exponga al consumidor a «consecuencias especialmente perjudiciales», es admisible la injerencia del juez nacional (puede adoptar «todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato controvertido podría provocar»), si bien el ejercicio por dicho juez de sus facultades no puede ir más allá de lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio contractual entre las partes del contrato, protegiendo así al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que podría provocar la anulación del contrato de que se trata, sin perjuicio de los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13. ( 22 ) Queda excluida la posibilidad de modificar o limitar discrecionalmente el contenido de las cláusulas abusivas.

D.   Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa a la remuneración por la prestación de servicios jurídicos

58.

La línea jurisprudencial iniciada con la sentencia Kásler se formó en el contexto de unos asuntos en los cuales, debido a la naturaleza pecuniaria de las contraprestaciones de las partes de los contratos y de la posibilidad de ejercer acciones de restitución, en principio parecía posible restaurar la situación que hubiese existido si el contrato no se hubiese celebrado. ( 23 ) Sin embargo, volver a esa situación entrañaría «consecuencias especialmente perjudiciales» para el consumidor por las acciones de restitución y, sobre todo, por la exigibilidad inmediata de la acción del profesional para la devolución del importe del principal concedido al consumidor.

59.

La protección garantizada a los consumidores por la Directiva 93/13 no llega tan lejos como para imponer a los Estados miembros la obligación de suprimir todos los efectos jurídicos, sin excepción, de un acto jurídico en el que se haya hecho constar una cláusula abusiva, como si todas las cláusulas del contrato de que se trate fueran abusivas. ( 24 ) Ello se deduce del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, que vincula la sanción prevista en esta disposición a una cláusula contractual abusiva y no a la totalidad del contrato en el que figura tal cláusula.

60.

Corresponde, al menos en principio, al Derecho nacional responder a la pregunta sobre los efectos que entraña para las partes la anulación del contrato y, en particular, sobre si y de qué modo se exige el restablecimiento de su situación al estado que existiría si el contrato no se hubiese celebrado.

61.

Por regla general, es el Derecho nacional el que decide si, tras la eliminación de una cláusula abusiva con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, el contrato no puede subsistir. El Derecho nacional decide también sobre los efectos que entraña la nulidad del contrato, si bien las consecuencias resultantes de su nulidad no pueden vulnerar la efectividad de las disposiciones de la Directiva ni ser incompatibles con los objetivos que esta Directiva pretende alcanzar.

62.

De la sentencia Lombard Pénzügyi és Lízing ( 25 ) resulta que, aunque el órgano jurisdiccional nacional declare que no es posible restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si el contrato no se hubiera celebrado, aunque lo requiera el Derecho nacional, la injerencia del juez nacional en los derechos y obligaciones de las partes no lo exime de la obligación de velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiera existido nunca.

63.

Así como corresponde, en definitiva, al juez nacional determinar si la anulación de los contratos que incluyen cláusulas consideradas abusivas expondrá al consumidor a «consecuencias especialmente perjudiciales», ( 26 ) también corresponderá a ese mismo juez apreciar si es posible restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado. ( 27 )

64.

En la petición de decisión prejudicial parece sugerirse que, debido a la naturaleza de los contratos litigiosos sobre la prestación de servicios jurídicos y tomando en consideración el hecho de que dichos servicios han sido prestados, en el asunto que es objeto del litigio principal, según el órgano jurisdiccional remitente, no es posible restablecer la situación en la que se encontraría el consumidor si las cláusulas abusivas no se hubiesen incluido en dichos contratos.

65.

Si dicha sugerencia ha de entenderse en el sentido de que el consumidor no puede «devolver» de alguna manera los servicios prestados a su favor, se plantea la pregunta de si el Derecho nacional es compatible con ese estado de cosas y si no otorga ninguna acción a la parte que haya prestado dichos servicios en relación con la anulación del contrato.

66.

Si el Derecho nacional responde afirmativamente a tal pregunta así formulada, la Directiva 93/13 no requiere que «se salve» el contrato de la anulación para garantizar al profesional que haya incluido cláusulas abusivas en aquel la posibilidad de obtener una remuneración so pretexto, de algún modo, de velar por la igualdad de los derechos y obligaciones de las partes del contrato o por el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor en defecto de una cláusula abusiva.

67.

En primer lugar, las consecuencias que el Derecho nacional atribuye a la nulidad del contrato no pueden vulnerar la efectividad de las disposiciones de la Directiva 93/13 ni ser incompatibles con los objetivos que esta Directiva pretende alcanzar. ( 28 ) Su objetivo es la protección de los consumidores. No requiere atribuir a los profesionales un determinado nivel de protección para el caso de la anulación de la totalidad del contrato que resulte de la utilización por ellos de cláusulas abusivas.

68.

En segundo lugar, como ya he mencionado en el punto 42 de las presentes conclusiones, para el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho del consumidor, se trata de que la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual no tenga carácter simbólico, en perjuicio del consumidor.

69.

En tercer lugar, una interpretación contraria de la Directiva 93/13 llevaría a una situación en que los contratos que incluyan cláusulas abusivas serían sistemáticamente «completados» por los tribunales nacionales, lo que sería incompatible con el objetivo disuasorio que pretende alcanzar la Directiva. Precisamente por ese motivo, la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia Kásler limita la posibilidad de aplicar las disposiciones supletorias en lugar de las cláusulas abusivas al supuesto en que la anulación del contrato pueda suponer «consecuencias especialmente perjudiciales» para el consumidor.

70.

Sin embargo, el mero hecho de que el consumidor no pueda «devolver» de alguna manera el servicio jurídico ya prestado no debe implicar que el Derecho nacional no atribuya ninguna consecuencia a la prestación de dichos servicios con arreglo a un contrato que ha resultado nulo. La petición de decisión prejudicial no contiene ninguna información sobre esta cuestión. Sin embargo, si el Derecho lituano admite este tipo de liquidaciones, ( 29 ) el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si la anulación del contrato lleva a «consecuencias especialmente perjudiciales». Por tanto, deben hacerse algunas observaciones que permitan al órgano jurisdiccional remitente descartar que está ante esa situación.

71.

La necesidad de salvaguardar los intereses del consumidor frente a de las eventuales «consecuencias perjudiciales» debe apreciarse en relación con las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio en el que se plantea la cuestión del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato. ( 30 ) Lo importante es saber cómo se configurará la situación de dicho consumidor en el Derecho sustantivo en el contexto extrajudicial y judicial, y cuál será su situación procesal en esos otros procedimientos. ( 31 )

72.

La supresión de los efectos de un acto jurídico en cuya celebración haya intervenido un abogado en nombre y por cuenta de su cliente puede llevar a la situación en que la cuestión de la prestación de dichos servicios deba examinarse en el contexto de otras figuras jurídicas, que, en la situación concreta y a la luz del marco jurídico nacional, pueden prever una acción de liquidación de dichos servicios. Puede tratarse de figuras jurídicas como la obtención de una prestación indebida o la gestión de negocios ajenos sin mandato (negotiorum gestio). Las soluciones adoptadas a este respecto por las normas nacionales pueden ser variadas y pueden consistir en la devolución de las inversiones y los gastos soportados o en el pago de un importe que corresponda al precio de mercado por la prestación de dichos servicios.

73.

Para declarar que la anulación de un contrato de préstamo acarrea «consecuencias especialmente perjudiciales» normalmente bastará con que dicha anulación provoque la exigibilidad inmediata de la acción del profesional para la devolución del principal concedido al consumidor. En el caso de la anulación de un contrato de prestación de servicios jurídicos, la mera determinación de las liquidaciones entre las partes puede requerir emprender una serie de actuaciones tendentes a fijar el alcance de los servicios prestados y a tasar su valor.

74.

A este respecto, resulta difícil suponer que dichas actuaciones puedan ser llevadas a cabo autónomamente por el consumidor. La anulación de un contrato de prestación de unos servicios jurídicos que ya han sido prestados puede colocar al consumidor en una situación de inseguridad jurídica. Ello es tanto más relevante cuanto que el carácter abusivo de la cláusula de los contratos litigiosos en el litigio principal guarda relación precisamente con el hecho de que el consumidor no pudo evaluar el coste final de los servicios jurídicos. Por tanto, si el Derecho nacional permite algún tipo de liquidación de los servicios jurídicos prestados con arreglo a un contrato que ha resultado nulo, eliminar la cláusula relativa a la remuneración y anular el contrato coloca al consumidor en una situación similar a la que se pretendía evitar con la Directiva 93/13.

75.

Por ello, si en una situación concreta y a la luz del marco jurídico nacional se permite algún tipo de liquidación de los servicios jurídicos prestados con arreglo a un contrato que ha resultado nulo, debe tenderse a concluir que la anulación del contrato lleva a «consecuencias especialmente perjudiciales» para el consumidor.

76.

A modo de complemento de estas observaciones, debe señalarse que los servicios jurídicos pueden consistir en la realización de actuaciones en nombre y por cuenta de un consumidor en procedimientos ante tribunales y otros organismos públicos. El contrato de prestación de servicios jurídicos puede constituir el título para otorgar un poder al abogado para que represente al cliente en dichos procedimientos y para que actúe por su cuenta. Se plantea la pregunta acerca de si la nulidad de esos contratos es irrelevante para la validez y la efectividad de las actuaciones llevadas a cabo. El Derecho nacional responde a esa pregunta. Cuando se suscite una duda sobre la validez o la efectividad de tales actuaciones, el órgano jurisdiccional nacional deberá declarar que la anulación del contrato entraña «consecuencias especialmente perjudiciales» para el consumidor.

77.

Si, a la vista de las consideraciones anteriormente expuestas, el órgano jurisdiccional remitente declara que la anulación del contrato puede llevar a «consecuencias especialmente perjudiciales», podrá adoptar medidas para proteger al consumidor frente a tales consecuencias.

78.

Puede tratarse de la aplicación de una disposición que haya sido objeto de un análisis particular del legislador para determinar el equilibrio entre el conjunto de los derechos y obligaciones de las partes ( 32 ) o una injerencia en el contenido del contrato que no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la Directiva. ( 33 )

79.

Del tenor de la sexta cuestión prejudicial se desprende que una posible forma de liquidar, sobre la base del Derecho lituano, los servicios jurídicos ya prestados es determinar los honorarios correspondientes según el importe mínimo del coste de dichos servicios (tarifas mínimas), establecido en un acto de Derecho nacional.

80.

Opino que la Directiva 93/13 no se opone a la liquidación de los servicios jurídicos de este modo, para evitar una anulación del contrato que suponga «consecuencias especialmente perjudiciales» para el consumidor.

81.

En primer lugar, se trata de una forma de liquidación de los servicios jurídicos que el legislador considera satisfactoria desde el punto de vista del equilibrio entre el conjunto de los derechos y obligaciones de las partes en el contexto de los procedimientos tramitados con arreglo al Código de Procedimiento Civil.

82.

En segundo lugar, este modo de liquidar los servicios jurídicos prestados mediante tarifas mínimas, establecidas en un acto de Derecho nacional, permitirá al consumidor decidir si invoca la protección que le garantiza la Directiva 93/13 con plena conciencia sobre los efectos económicos inherentes a dicha decisión. Ello es tanto más relevante cuanto que el consumidor puede renunciar a la protección que le garantiza dicha Directiva. ( 34 ) Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional debería informarlo sobre las consecuencias jurídicas que puede entrañar la declaración de nulidad del contrato, como exponer eventualmente al consumidor a acciones de restitución. ( 35 )

83.

En la sexta cuestión prejudicial, parece que el órgano jurisdiccional remitente supone que otra posible forma de liquidar los servicios con arreglo al Derecho lituano consiste también en determinar una remuneración «razonable», teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la cualificación y la experiencia del abogado, la situación económica del cliente y las demás circunstancias pertinentes. Aunque el órgano jurisdiccional remitente no lo señale expresamente, las circunstancias que deben permitir determinar un importe «razonable» de los honorarios se corresponden, fundamentalmente, con las enumeradas en la disposición del Derecho lituano que incluye las indicaciones que deberán ser tenidas en cuenta al determinar la remuneración por las partes del contrato de prestación de servicios jurídicos. ( 36 )

84.

Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, una posible forma de liquidar los servicios jurídicos prestados sea determinar una remuneración con arreglo a unas tarifas mínimas y pueda protegerse así al consumidor frente a las «consecuencias especialmente perjudiciales» dimanantes de la anulación del contrato, la Directiva 93/13 se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se sirva del método citado anteriormente de liquidar los servicios jurídicos consistente en imponer al consumidor la obligación de pago de una remuneración «razonable».

85.

Resulta de la jurisprudencia ( 37 ) que la injerencia del juez nacional en el contenido del contrato no puede ir más allá de lo que sea estrictamente necesario para restablecer el equilibro en el contrato entre las partes de este y para proteger así al consumidor frente a las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de que se trate, sin perjuicio de los objetivos perseguidos por dicha Directiva. Dado que la fijación de los honorarios mediante unas tarifas mínimas ya restablece dicho equilibrio, ( 38 ) una injerencia de mayor alcance parece ir más allá de lo que resulta estrictamente necesario.

86.

Todas las consecuencias que el órgano jurisdiccional nacional deduzca de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual deben garantizar la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13. ( 39 ) Aun cuando se trate de proteger al consumidor frente a las «consecuencias especialmente perjudiciales» resultantes de la anulación del contrato, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si dichas consecuencias no disuadirán al consumidor de invocar la protección que le garantiza la Directiva y no conducirán a que la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato no tenga un efecto disuasorio respecto al profesional. Estaríamos ante una situación de esa índole cuando el efecto de que el profesional utilice una cláusula abusiva para determinar el objeto principal de un contrato de prestación de servicios jurídicos consista en atribuirle en cada ocasión una remuneración «razonable».

VI. Conclusiones

87.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania) de la siguiente manera:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado por un consumidor con un profesional no pueda subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva relativa a la remuneración por la prestación de esos servicios jurídicos y dichos servicios ya hayan sido prestados, estas disposiciones no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional desestime en su totalidad la demanda de dicho profesional para que se condene al consumidor a abonarle los honorarios por la prestación de servicios jurídicos, si el marco jurídico nacional no prevé ninguna liquidación por la prestación de servicios jurídicos con arreglo a un contrato que ha resultado nulo.

Si la anulación del contrato de prestación de servicios jurídicos entrañara unas consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional evite la anulación de dicho contrato y atribuya al profesional unos honorarios por los servicios jurídicos ya prestados por el importe mínimo del coste de dichos servicios (tarifas mínimas), determinado en un acto de Derecho nacional.


( 1 ) Lengua original: polaco.

( 2 ) Directiva del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

( 3 ) Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.

( 4 ) Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.

( 5 ) El órgano jurisdiccional remitente parece referirse al acto normativa descrito en el punto 8 de las presentes conclusiones.

( 6 ) Véase la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 65 y 71.

( 7 ) Sentencia de 27 de enero de 2021, Dexia Nederland (C‑229/19 y C‑289/19, EU:C:2021:68), apartado 67.

( 8 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15 y C‑307/15, EU:C:2016:980), apartado 61.

( 9 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15 y C‑307/15, EU:C:2016:980), apartado 63.

( 10 ) Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 55.

( 11 ) Véanse Combet, M., «Les clauses abusives dans les contrats bancaires et financiers (2e partie), Revue internationale des services financiers, vol. 3, 2021, p. 64, y Węgrzynowski, L., «Skutekrestytucyjnyz dyrektywy93/13/EWGa zasadyrozliczeństron w związku znieważnościąumowyzawierającejniedozwolonepostanowieniaumowne», Przegląd Prawa Handlowego, vol. 5, 2022, p. 54.

( 12 ) Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 55.

( 13 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2019, GT (C‑38/17, EU:C:2019:461), apartado 43.

( 14 ) Véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 43.

( 15 ) Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, en lo sucesivo «sentencia Kásler, EU:C:2014:282), apartado 80.

( 16 ) Es cierto que, a la luz de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kásler, la posibilidad de sustituir una cláusula abusiva por una norma supletoria puede no verse condicionada por la existencia de «consecuencias especialmente perjudiciales». En esencia, la postura de los Gobiernos lituano y alemán parece basarse en tal lectura de esta sentencia. De las resoluciones dictadas ya con posterioridad a dicha sentencia resulta, por el contrario, que únicamente en el supuesto de que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al órgano jurisdiccional a anular el contrato en su totalidad, exponiendo al consumidor a «consecuencias especialmente perjudiciales», la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional pueda sustituir la cláusula de un contrato por una norma supletoria. Véanse las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartado 54; de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros (C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936), apartados 7074, y de 18 de noviembre de 2021, A S. A. (C‑212/20, EU:C:2021:934), apartado 72.

( 17 ) Véanse las sentencias de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartados 6062, y de 25 de noviembre de 2020, Banca B. (C‑269/19, EU:C:2020:954), apartado 35.

( 18 ) Véase el auto de 24 de octubre de 2019, Topaz (C‑211/17, no publicado, EU:C:2019:906), apartado 78.

( 19 ) Sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B. (C‑269/19, EU:C:2020:954), apartado 39.

( 20 ) Sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B. (C‑269/19, EU:C:2020:954), apartado 38.

( 21 ) Sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B. (C‑269/19, EU:C:2020:954), apartados 39 y 40.

( 22 ) Sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B. (C‑269/19, EU:C:2020:954), apartados 41, 43 y 44.

( 23 ) Sin embargo, lo cierto es que, en el contexto de los contratos de préstamo, puede plantearse la pregunta de si la Directiva 93/13 se opone a las reclamaciones que exceden la devolución del valor nominal de los importes que las partes del contrato se hayan entregado con posterioridad a la celebración de este. Se ha solicitado al Tribunal de Justicia la aclaración de dicha cuestión en el asunto C‑520/21, Bank M.

( 24 ) Siempre que el Estado miembro no se decida por esta solución ejerciendo la facultad resultante del artículo 8 de la Directiva 93/13.

( 25 ) Sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Pénzügyi és Lízing (C‑472/20, EU:C:2022:242), apartados 5758. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los intereses del consumidor pueden salvaguardarse reembolsándole las cantidades indebidamente percibidas por el prestamista sobre la base de la cláusula considerada abusiva, reembolso que obedece a un enriquecimiento sin causa. Debe subrayarse que el Derecho húngaro, al que estaba sometido el contrato litigioso, disponía que «en el caso de invalidez de un contrato, deberá restablecerse la situación anterior a la celebración del contrato» y, si ello no fuera posible, «el juez podrá declarar aplicable el contrato durante el período transcurrido hasta que dicte su resolución».

( 26 ) Véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 61.

( 27 ) Véase la sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Pénzügyi és Lízing (C‑472/20, EU:C:2022:242), apartado 57.

( 28 ) Véase el punto 61 de las presentes conclusiones.

( 29 ) Si bien la apreciación definitiva de esa cuestión debe corresponder a los tribunales nacionales, del artículo 1.80 del Lietuvos Respublikos Civilinis kodeksas (Código Civil de la República de Lituania), en su versión dada por la Ley n.o VIII‑1864 de 18 de Julio de 2000, parece deducirse que, en caso de nulidad del contrato, las partes deberán devolverse lo que hubiesen obtenido con arreglo al contrato (restitución) y, si ello resulta imposible, deberán compensarse en metálico lo que hubiesen obtenido, siempre que el Derecho no prevea otras consecuencias para la anulación del contrato. En todo caso, nada apunta, en cambio, a que el Derecho lituano suponga que, en caso de nulidad de un contrato, deba restablecerse el estado existente antes de su celebración y, cuando ello sea imposible, aspirarse a mantener el contrato en vigor. Ello diferencia el marco jurídico del asunto que es objeto del litigio principal de aquel respecto del cual se dictó la sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Pénzügyi és Lízing (C‑472/20, EU:C:2022:242). Véase la nota 25 de las presentes conclusiones.

( 30 ) Véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 50.

( 31 ) Véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 61.

( 32 ) Véase el punto 51 de las presentes conclusiones.

( 33 ) Véanse los puntos 53 a 57 de las presentes conclusiones.

( 34 ) Véanse las sentencias de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 55; de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartado 94, y de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros (C‑932/19, EU:C:2021:673), apartado 48.

( 35 ) Véase la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartados 98 y 99.

( 36 ) Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.

( 37 ) Véanse los puntos 53 a 57 de las presentes conclusiones.

( 38 ) Véase el punto 81 de las presentes conclusiones.

( 39 ) Véanse los puntos 56 y 57 de las presentes conclusiones.

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