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Document 62020CO0507

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de marzo de 2021.
FGSZ Földgázszállító Zrt. contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Pécsi Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 90 — Reducción de la base imponible — Impago total o parcial del precio — Crédito convertido en definitivamente incobrable — Plazo de prescripción para solicitar la reducción posterior de la base imponible del IVA — Fecha a partir de la cual se computa el plazo.
Asunto C-507/20.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:157

 AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 3 de marzo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 90 — Reducción de la base imponible — Impago total o parcial del precio — Crédito convertido en definitivamente incobrable — Plazo de prescripción para solicitar la reducción posterior de la base imponible del IVA — Fecha a partir de la cual se computa el plazo»

En el asunto C‑507/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pécsi Törvényszék (Tribunal General de Pécs, Hungría), mediante resolución de 17 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

FGSZ Földgázszállító Zrt.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Sexta, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»), en relación con los principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de proporcionalidad.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FGSZ Földgázszállító Zrt., sociedad mercantil húngara, y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «Dirección de Recursos»), en relación con la negativa de esta a conceder a FGSZ el derecho a reducir la base imponible del impuesto sobre el valor añadido (IVA) por importe de la contraprestación de IVA que no percibió debido a la insolvencia del deudor.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 90 de la Directiva del IVA dispone lo siguiente:

«1.   En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

2.   En los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1.»

4

Con arreglo al artículo 185 de esa Directiva:

«1.   La regularización se efectuará en particular cuando con posterioridad a la declaración del IVA se hayan producido modificaciones en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones, entre otros en los casos de compras anuladas o de rebajas obtenidas en los precios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no habrá lugar a la regularización en los casos de operaciones total o parcialmente impagadas, de destrucciones, de pérdidas o robos fehacientemente probados o justificados y en los casos de las apropiaciones enunciadas en el artículo 16, efectuadas para hacer obsequios de escaso valor y ofrecer muestras comerciales.

No obstante, en caso de operaciones total o parcialmente impagadas y en caso de robo, los Estados miembros podrán exigir la regularización.»

5

El artículo 273, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición [de] que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.»

Derecho húngaro

6

La az adózás rendjéről 2003. évi XCII. törvény (Ley XCII de 2003 de Procedimiento General Tributario) [Magyar Közlöny 2003/131. (XI. 14., p. 9990)], aplicable a los hechos del litigio principal, establece, en su artículo 4, apartado 3, letra b), esencialmente, que la devolución del IVA debe calificarse de ayuda presupuestaria y que está por tanto sujeta a las normas de prescripción aplicables a las ayudas presupuestarias.

7

El artículo 164, apartado 1, de la Ley XCII de 2003 dispone, en esencia, que el derecho a solicitar una ayuda presupuestaria prescribirá al término de un plazo de cinco años que comenzará a correr a partir del año en el que haya nacido el derecho a presentar tal solicitud.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

En el período comprendido entre octubre de 2010 y enero de 2011, FGSZ remitió a EMFESZ Kft., sociedad asociada (en lo sucesivo, «sociedad deudora»), varias facturas que incluían el IVA. En 2011, FGSZ declaró e ingresó el IVA correspondiente a dichas facturas a la autoridad tributaria.

9

La sociedad deudora fue objeto, antes de que se pagaran dichas facturas, de procedimientos de liquidación, entre ellos el iniciado el 28 de enero de 2014 por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría). El crédito resultante de dichas facturas fue declarado por FGSZ, y el liquidador de la sociedad deudora confirmó, el 7 de mayo de 2018, la admisibilidad de dicho crédito. El 13 de diciembre de 2019, el liquidador declaró que dicho crédito se había convertido en incobrable.

10

El 19 de diciembre de 2019, FGSZ presentó una solicitud para recuperar el IVA correspondiente a esas facturas y obtener el pago de intereses de demora.

11

Mediante resolución de 24 de enero de 2020, la autoridad tributaria de primer grado denegó la mencionada solicitud, alegando que el plazo de prescripción de cinco años establecido en la normativa nacional había expirado el 31 de diciembre de 2016.

12

FGSZ presentó un recurso en vía administrativa contra esa resolución desestimatoria ante la Dirección de Recursos, que fue desestimado el 3 de marzo de 2020. Dicha Dirección recordó que, si bien el artículo 90, apartado 1, de la Directiva del IVA establece que la base imponible se reducirá cuando, como sucede en el litigio principal, no se haya pagado el IVA correspondiente a las facturas, corresponde a los Estados miembros determinar las condiciones en las que debe efectuarse dicha reducción. A este respecto, consideró que los Estados miembros podían prever que el derecho a obtener una reducción de la base imponible podía estar sujeto a un plazo de prescripción. En su opinión, dicho plazo debe comenzar a correr a partir de la fecha de ejecución de la obligación de pago, es decir, la mencionada en las facturas.

13

FGSZ interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de marzo de 2020 ante el órgano jurisdiccional remitente. Alegó esencialmente, basándose en las sentencias de 21 de marzo de 2018, Volkswagen (C‑533/16, EU:C:2018:204), y de 12 de abril de 2018, Biosafe — Indústria de Reciclagens (C‑8/17, EU:C:2018:249), que el plazo de prescripción debía comenzar a correr no a partir de la fecha de ejecución de la obligación de pago inicialmente prevista, sino a partir de aquella en la que el crédito se haya convertido en incobrable.

14

Al considerar que el asunto planteaba dificultades de interpretación del Derecho de la Unión, el Pécsi Törvényszék (Tribunal General de Pécs, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con los principios de proporcionalidad, neutralidad fiscal y efectividad —tomando especialmente en consideración el punto 63 de las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Biosafe — Indústria de Reciclagens (C‑8/17, EU:C:2017:927), así como el apartado 27 de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura (C‑246/16, EU:C:2017:887), y el apartado 36 de la sentencia de 22 de febrero de 2018, T-2 (C‑396/16, EU:C:2018:109), y habida cuenta de que un Estado miembro no puede recaudar en concepto de IVA un importe superior al que haya percibido efectivamente quien entregó el bien o prestó el servicio a raíz de dicha entrega o prestación— una práctica de un Estado miembro según la cual, partiendo de que la reducción aplicable a la base imponible en caso de impago definitivo con arreglo al artículo 90, apartado 1, de la Directiva [del IVA] tiene efectos ex tunc, el plazo de prescripción de cinco años establecido con carácter general por ese Estado miembro, durante el cual puede procederse a la reducción de la base imponible, se computa a partir del momento de la entrega de bienes inicial, y no a partir del momento en que la deuda de que se trate se haya convertido en incobrable, y, al amparo de la expiración de dicho plazo de prescripción, se priva al sujeto pasivo de buena fe de su derecho a reducir la base imponible en caso de deudas que se hayan convertido en definitivamente incobrables, dándose las circunstancias de que entre el momento en que se efectúa la entrega de bienes y aquel en que la deuda se convierte en definitivamente incobrable pueden transcurrir varios años y de que, en el momento en que la deuda se convirtió en definitivamente incobrable, la normativa del Estado miembro no permitía, en contra del Derecho de la Unión, la reducción de la base imponible en caso de deudas que se convirtieran en definitivamente incobrables?»

Sobre la cuestión prejudicial

15

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 90 de la Directiva del IVA, en relación con los principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro establece un plazo de prescripción al término del cual el sujeto pasivo que dispone de un crédito que se ha convertido en definitivamente incobrable ya no puede hacer valer su derecho a obtener una reducción de la base imponible, dicho plazo debe empezar a correr a partir de la fecha de ejecución de la obligación de pago inicialmente prevista o de la fecha en la que el crédito se haya convertido en definitivamente incobrable.

16

Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

17

En el presente asunto, procede aplicar esa disposición.

18

En primer lugar, ha de recordarse, por una parte, que el artículo 90, apartado 1, de la Directiva del IVA contempla los supuestos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio después del momento en que la operación que dé lugar al pago del impuesto quede formalizada. Dicha disposición obliga a los Estados miembros a reducir la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado por el sujeto pasivo cuando, con posterioridad a la conclusión de una operación, el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida. La mencionada disposición constituye la expresión de un principio fundamental de dicha Directiva, el principio de neutralidad fiscal, según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y cuyo corolario consiste en que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo [auto de 24 de octubre de 2019, Porr Építési Kft., C‑292/19, no publicado, EU:C:2019:901, apartado 19 y jurisprudencia citada, y sentencia de 15 de octubre de 2020, E. (IVA — Reducción de la base imponible), C‑335/19, EU:C:2020:829, apartado 21 y jurisprudencia citada].

19

Habida cuenta del tenor del artículo 90, apartado 1, de la Directiva del IVA, en relación con el del artículo 273 de esta, así como con el principio de neutralidad fiscal, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a aquellas que permitan acreditar que, con posterioridad a la conclusión de una operación, una parte o la totalidad de la contrapartida definitivamente no será percibida [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, E. (IVA — Reducción de la base imponible), C‑335/19, EU:C:2020:829, apartados 2225 y jurisprudencia citada].

20

Por otra parte, el artículo 90, apartado 2, de la Directiva del IVA permite a los Estados miembros no aplicar, en caso de impago total o parcial del precio de la operación, la regla establecida en el artículo 90, apartado 1, de dicha Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que el ejercicio de esa facultad de introducir excepciones no puede permitir a los Estados miembros excluir pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago. Dicha facultad de introducir excepciones solo tiene por objeto permitir a estos últimos subsanar la incertidumbre inherente al impago de una factura o al carácter definitivo del mismo y no regula la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, E. (IVA — Reducción de la base imponible), C‑335/19, EU:C:2020:829, apartados 2930 y jurisprudencia citada].

21

En el presente asunto, el 13 de diciembre de 2019, se declaró el carácter incobrable del crédito de que era titular FGSZ debido al impago total de las facturas por la sociedad deudora. El 19 de diciembre de 2019, FGSZ presentó una solicitud para recuperar el IVA correspondiente a dichas facturas.

22

De ello se deduce que, en la fecha de presentación de esa solicitud, estaba acreditado el carácter definitivamente incobrable del crédito.

23

En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la posibilidad de presentar una solicitud de devolución de IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que no pueda cuestionarse indefinidamente la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración tributaria. Si bien la existencia de un plazo de prescripción cuya expiración tenga como consecuencia no permitir a un acreedor solicitar la reducción de la base imponible del IVA relativo a determinados créditos no puede considerarse incompatible con la Directiva del IVA, la determinación de la fecha a partir de la cual comienza a correr dicho plazo corresponde al Derecho nacional, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro, C‑472/08, EU:C:2010:32, apartados 1617 y jurisprudencia citada, y de 12 de abril de 2018, Biosafe — Indústria de Reciclagens, C‑8/17, EU:C:2018:249, apartados 3637 y jurisprudencia citada).

24

En lo que atañe al principio de equivalencia, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia no dispone de ninguna información que pueda suscitar dudas sobre la conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con el mencionado principio.

25

Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el artículo 185 de la Directiva del IVA, respecto al cual el Tribunal de Justicia ha subrayado que debe ser objeto de una interpretación coherente con el artículo 90 de dicha Directiva (sentencia de 22 de febrero de 2018, T-2, C‑396/16, EU:C:2018:109, apartado 35), que, en la medida en que el sujeto pasivo no haya dado muestras de falta de diligencia y en que no haya abuso o colusión fraudulenta, no podría oponerse válidamente al ejercicio del derecho a la reducción del IVA un plazo de prescripción que se hubiese iniciado a partir de la fecha de emisión de las facturas iniciales y que, para algunas operaciones, hubiese expirado antes de esa regularización (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, Biosafe — Indústria de Reciclagens, C‑8/17, EU:C:2018:249, apartado 43 y jurisprudencia citada).

26

En efecto, este modo de computar el plazo no puede justificarse por la necesidad de tener en cuenta la incertidumbre sobre el carácter definitivamente incobrable del crédito [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, E. (IVA — Reducción de la base imponible), C‑335/19, EU:C:2020:829, apartados 3335 y 44].

27

Procede recordar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro conforme a la cual se denegaba al sujeto pasivo el derecho a la devolución del IVA debido a que el plazo de prescripción establecido por tal normativa para el ejercicio de ese derecho había comenzado a correr a partir de la fecha de entrega de los bienes y había expirado antes de que se presentara la solicitud de devolución (sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C‑533/16, EU:C:2018:204, apartado 51), o bien cuando ese plazo se computaba a partir de la fecha de emisión de las facturas iniciales y había expirado (sentencia de 12 de abril de 2018, Biosafe — Indústria de Reciclagens, C‑8/17, EU:C:2018:249, apartado 44).

28

De ello se deduce que, cuando un Estado miembro ha previsto que el derecho de un acreedor a obtener la reducción de la base imponible prevista en el artículo 90 de la Directiva del IVA esté sujeto a un plazo de prescripción, dicho plazo debe comenzar a correr no a partir de la fecha de ejecución de la obligación de pago inicialmente prevista, sino a partir de la fecha en la que el crédito se haya convertido en definitivamente incobrable.

29

En el presente asunto, si bien la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece un plazo de prescripción de cinco años que comienza a correr a partir del año en el que nació el derecho a presentar tal solicitud, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que FGSZ presentó una solicitud para recuperar el IVA el 19 de diciembre de 2019, es decir, seis días después de que el liquidador de la sociedad deudora hubiera declarado el carácter incobrable del crédito en cuestión.

30

De ello se deduce que, al presentar su solicitud dentro de dicho plazo, procede declarar que el sujeto pasivo actuó con diligencia y que no se le puede privar de su derecho a la reducción de la base imponible.

31

Por último, ha de recordarse además que, por una parte, el artículo 90, apartado 1, de la Directiva del IVA reúne los requisitos para producir efecto directo y que, por otra parte, el principio de primacía del Derecho de la Unión implica que todo juez nacional que conozca de un asunto en el marco de su competencia tiene, como órgano de un Estado miembro, la obligación de abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo en el litigio del que conozca. Así pues, cuando un sujeto pasivo, como FGSZ, no cumple los requisitos establecidos por la normativa nacional que no son conformes con dicha disposición, ese sujeto pasivo puede invocar dicha disposición ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro de que se trate para obtener la reducción de su base imponible [sentencia de 15 de octubre de 2020, E. (IVA — Reducción de la base imponible), C‑335/19, EU:C:2020:829, apartados 5152 y jurisprudencia citada].

32

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 90 de la Directiva del IVA, en relación con los principios de neutralidad fiscal y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro establece un plazo de prescripción al término del cual el sujeto pasivo que dispone de un crédito que se ha convertido en definitivamente incobrable ya no puede hacer valer su derecho a obtener una reducción de la base imponible, dicho plazo debe empezar a correr no a partir de la fecha de ejecución de la obligación de pago prevista inicialmente, sino a partir de la fecha en la que el crédito se haya convertido en definitivamente incobrable.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

 

El artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con los principios de neutralidad fiscal y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro establece un plazo de prescripción al término del cual el sujeto pasivo que dispone de un crédito que se ha convertido en definitivamente incobrable ya no puede hacer valer su derecho a obtener una reducción de la base imponible, dicho plazo debe empezar a correr no a partir de la fecha de ejecución de la obligación de pago prevista inicialmente, sino a partir de la fecha en la que el crédito se haya convertido en definitivamente incobrable.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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